AUTONOMÍA Y DEMOCRACIA SINDICAL EN LA REGULACIÓN
JURÌDICA DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES
*Profesor
Titular de la Universidad Central de
Venezuela (U.C.V.). Coordinador del Postgrado en Derecho Laboral y de la
Cátedra Libre del Mundo del Trabajo de la UCV. Coordinador de Relaciones
Institucionales e Internacionales de la Asociación Venezolana de Abogados
Laboralistas (AVAL) y de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas
(ALAL).
I - El ámbito colectivo
en el derecho del trabajo venezolano.
1)
La doctrina
iuslaboralista distingue dos grandes ámbitos del Derecho del Trabajo
sustantivo:
- el
individual, que regula las
relaciones nacidas de los contratos de
trabajo, su celebración, las condiciones de trabajo, su extinción y la
estabilidad del trabajador, y
- el
relativo a las relaciones colectivas,
que comprende tradicionalmente, como materias fundamentales, una trilogía de
instituciones integrada por:
a) el derecho de sindicación
y la organización de las agrupaciones de trabajadores y empleadores,
b) la negociación y las
convenciones colectivas y
c) los conflictos
colectivos, sus mecanismos de solución y los medios de autodefensa entre los
que destaca el derecho constitucional de huelga.
2)
Recientemente se añaden
nuevos tópicos como:
a) la participación de los
trabajadores en la gestión,
b) la concertación
social y el tripartismo.
c)
los
consejos de trabajadores y el control de la producción.
3)
Las relaciones
colectivas –afirma FRANCISCO DE FERRARI- (Derecho del Trabajo, 2da. ed.,
Depalma, Buenos Aires, 1971, pág. 3) derivan de la práctica de obrar
conjuntamente, de la necesidad de actuar
en forma colectiva a que se ha visto obligado el trabajador en el actual
sistema de producción; son una consecuencia de los procesos tecnológicos,
de la transformación del pequeño obrador doméstico de antaño, en un complejo
fenómeno de convivencia profesional, de las formas colectivas de trabajo, de la
forma que ha adoptado la organización de la clase obrera en la economía
capitalista y de la necesidad que el sindicalismo ha experimentado, después de
organizado, de utilizar el poder grupal para conseguir una justa regulación de
las relaciones entre el capital y el trabajo.
4)
Las relaciones
colectivas se rigen por normas autónomas
(emanadas de las propias partes sociales) y normas heterónomas
(sancionadas por el Estado). Un derecho sindical moderno y adaptado a la normativa
internacional del trabajo exige el desarrollo de las normas autónomas y el
respeto tanto de la autonomía sindical
(integrante fundamental de la idea de libertad sindical) como de la autonomía colectiva (de trabajadores y
empleadores para regir sus relaciones en un marco democrático de relaciones de
trabajo).
5)
Esta idea de libertad sindical comprende, a
su vez, tres conceptos fundamentales:
a) el
de autonomía sindical (libertad de
constitución, autorregulación, desarrollo y estructura de las organizaciones y
elección de sus autoridades),
b) el
de autonomía colectiva (facultad de
las partes sociales –trabajadores y patronos y las organizaciones que ellos constituyan-
de regular sus relaciones creando normas jurídicas que AMERICO PLA RODRÍGUEZ
(Los Principios del Derecho del Trabajo, Montevideo, 1975, pág. 26) denomina
derecho profesional o <<extraetático>>
concretado en los convenios colectivos y normas emanadas de los órganos
tripartitos o paritarios),
c) el
de autotutela (potestad del
colectivo laboral de proteger por sí mismos sus intereses mediante la acción
también colectiva del cual el ejemplo más destacado es el derecho de huelga).
Sin
embargo, la aplicación de esta idea de autonomía ha sido mediatizada –entre
nosotros y en muchos otros países- por un largo ejercicio de injerencia de los
partidos políticos y del Estado en la vida de las organizaciones de
trabajadores y de empleadores, en detrimento de una representación real de los
trabajadores, generándose en ocasiones una burocracia con una larga historia de
irrespeto por la democracia sindical y en los últimos años del siglo XX un esquema denominado neocorporativo por el
cual las centrales obreras (hegemonizadas por las corrientes políticas que
conducían al Estado) pasaban fáctica, y en algunos casos jurídicamente, a
formar parte del aparato estatal. Las “cúpulas sindicales” pasaron a tener una
relación muy estrecha con el Estado (Ver LUIS SALAMANCA, “El pluralismo
corporativo venezolano”, en libro homenaje a Ramón J. Velásquez, Ed. del Congreso
de la República, Caracas. 1988). Este fue el proceso que sufrió el sindicalismo
oficial predominante hasta fines del siglo pasado, con los partidos políticos
que se habían turnado durante treinta años en el ejercicio del poder. Las
grandes organizaciones sindicales nacionales tenían subsidios dentro del
presupuesto del Estado para el pago de sus gastos de funcionamiento y salario
de los dirigentes profesionalizados (que simultáneamente eran dirigentes
políticos de los partidos mayoritarios).
Asimismo, esta dirigencia
sindical había conformado un poderoso grupo económico (BTV, CORACREVI etc.),
fundamentalmente a partir de subsidios del gobierno, cuyos manejos económicos y
financieros fueron sido cuestionados reiteradamente en el marco de una imagen
general de corrupción que proyectaba no
solamente el sindicalismo sino la clase política y empresarial del país.
II–
Ciudadanía social y libertad sindical.
Desde 1936 la regulación sindical venezolana, es excesivamente reglamentarista:
muchas normas aún vigentes provienen de etapas pretéritas del desarrollo de
nuestro Derecho Colectivo. Nuestras
normas legales y en especial las reglamentarias y las prácticas
administrativas, así como nuestra cultura sindical son excesivamente “regimentadoras”
de la vida sindical, como parte de un modelo e ideologías sindicales de
fuerte contenido estatista y escasa tradición de autonomía (ver ITURRASPE,
Francisco “Intervención del Estado y Autonomía en las relaciones colectivas de
trabajo en Venezuela en OSCAR ERMIDA URIARTE –coord.- Intervención y Autonomía
en las relaciones colectivas de trabajo FCU, Montevideo, 1993)
Hemos
señalado la contradicción de los años 80 y 90 en Venezuela cuando se comienza,
por un lado, a proponer la “flexibilización” del Derecho Individual del Trabajo y la “rigidización”
del Derecho Colectivo y, en especial, de la huelga. Un nuevo modelo de
relaciones de trabajo - acorde con los
principios constitucionales - deberá considerar al trabajador como ciudadano de la empresa y al sindicato y las organizaciones
de trabajadores (como los Consejos de Trabajadores y los delegados de
prevención establecidos por la reforma de la LOPCYMAT) como órganos autónomos dentro
del esquema de libertad sindical.
Ha sostenido CARMEN ZULUETA DE MERCHAN (Derecho
Constitucional del Trabajo, TSJ, Caracas, 2006, pág. 13) que en esa regulación,
el “sujeto trabajador” encuentra “más que la proclamación de un catálogo de
derechos individuales y colectivos (…)” un modo de regulación de estar en sociedad y de participar en tanto que ciudadano en la
procura de una mayor igualdad social (…)”.
En resumen, se trata de la idea de que el trabajador
sea un ciudadano de la empresa de
acuerdo a la propuesta de Carta Socio
Laboral Latinoamericana de la ALAL..
Esta ciudadanía tiene un aspecto
colectivo ( o de clase ) fundamental y por ello se requiere que sus
organizaciones se desarrollen dentro del necesario marco de la libertad sindical para contribuir al
desarrollo de un Derecho Laboral transformador y de los objetivos de justicia
social establecidos en la CRBV.
III
- La Constitución de 1999 establece dos
principios fundamentales de la regulación de las organizaciones de trabajadores:
la autonomía sindical (art. 95
primera parte) y la democracia sindical
(art. 95 segunda parte). Dada la tradición venezolana ambos principios son
valiosos para la construcción de un modelo sindical que vaya más allá de las
estructuras organizacionales neocorporativas y que contribuya a una propuesta
avanzada de relaciones laborales indispensable para el desarrollo de la idea de
Estado Social de Derecho establecida en la Carta Magna. En un anterior trabajo
en esta revista poníamos de relieve las dificultades para coordinar la
aplicación de ambos principios: en la medida que el Estado interviene para
garantizar ese ideal de democracia puede afectar la idea de autonomía, como en
nuestra opinión ocurre con algunas regulaciones
del CNE (ahora derogadas) de las
elecciones sindicales basadas en el artículo 293 numeral 6 de la CRBV.
La Sala Social del TSJ había
establecido el criterio, basado en las normas internacionales del trabajo y la
propia CRBV, que esa facultad del CNE de “organizar las elecciones " era opcional para los sindicatos, los
cuales, en ejercicio de su autonomía podían, o no, solicitar el apoyo del Poder
Electoral para la renovación de sus autoridades.
Esta doctrina fue adoptada en la
LOTTT al establecer en el artículo 405 que “Las organizaciones sindicales
notificarán de la convocatoria del proceso de elecciones al Poder Electoral Y SI LO REQUIEREN solicitarán asesoría
técnica y apoyo logístico (…)”. De esta
manera está claro que la asesoría técnica es potestativa del sindicato.
También parece compatible con el
antes mencionado equilibrio entre autonomía y democracia lo establecido por el
cuarto párrafo del mismo artículo: “Al finalizar el proceso de votación, la
Comisión Electoral sindical entregará al Poder Electoral la documentación
relativa al proceso realizado, A LOS
FINES DE LA PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS.
Es decir, a texto expreso de la Ley,
en CNE no tiene ninguna injerencia en los resultados electorales y solamente
debe limitarse a la publicación de los mismos.
Sin embargo, a pesar de este
evidente avance que implican estas normas en comparación con el sistema hasta
ahora vigente, subsiste una regulación que sobre cuya aplicación es necesario
mantener siempre presente los principios constitucionales y de las normas internacionales
del trabajo autonomía y autoregulación. Nos referimos al Art. 407 tercer
párrafo que establece: “Durante el proceso electoral, el Poder Electoral velará
por su normal desarrollo y a solicitud de de los interesados o interesadas,
intervenir (sic) con la Comisión Electoral para solventar situaciones que
puedan afectar al proceso”.
Creemos que esta “intervención”
debe acotarse y limitarse para
salvaguardar la rectoría de los órganos sindicales sobre un proceso que debe
ser autónomo. Por ello, al referirse que esa intervención se realiza “CON LA COMISIÓN ELECTORAL” deberá entenderse
que el CNE no podrá pasar por sobre el organismo estatutario sindical ni
establecer ningún tipo de tutela sobre el mismo.
Una errada interpretación de esta
norma que considere la supremacía del órgano estatal sobre el sindical, podría
implicar una inadmisible intromisión de uno de los poderes del Estado en la
vida sindical lo que evidentemente violaría la idea de autoregulación y
libertad sindical establecida en la Constitución y en las normas
internacionales consagradas en el más alto nivel de nuestra escala jurídica en
el artículo 33 de la CRBV.
Como en este caso, toda la extensa
normativa reguladora de la vida sindical deberá interpretarse y aplicarse
teniendo en cuenta la supremacía de las normas internacionales y
constitucionales que garantizan la autonomía sindical e integran el bloque de
constitucionalidad que rige nuestra materia.

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