CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 15857/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº
49295 CAUSA Nº: 15.857/12 - SALA VII – JUZGADO Nº: 45
En la ciudad de Buenos
Aires, a los 13 días del mes de julio de 2016, para dictar sentencia en los
autos: “Sandoval Rodríguez, Hernán Javier C/ Productos Especiales de Ingeniería
S.A. (PEISA) s/ Despido ” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL
RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. La sentencia de primera
instancia que hizo lugar en lo substancial al reclamo actor por el despido
directo del caso, es apelada por ambas partes. También hay recurso del perito
contador y del Dr. Gutiérrez, por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que
se les ha regulado, mientras que la parte demandada apela la totalidad de los
emolumentos porque los considera elevados (v. fojas 215/16, fs. 222 y fs. 225).
II. RECURSO DE LA PARTE
DEMANDADA (fojas 217/222). Discrepa porque la Sra. Juez “a-quo” consideró
ilegítimo el despido directo que decidió del actor achacándole haber actuado de
manera inapropiada en el cumplimiento de las tareas a su cargo (ver telegrama a
fs.28) y, con ese fin, califica de arbitraria y errónea la decisión de grado,
destacando que la misma vaciaría de contenido lo previsto en el art. 242 L.C.T.
y que la jueza “entiende caprichosamente” (sic) que la decisión adoptada por la
demandada no fue proporcional a la falta cometida.
Invoca los dichos de Páez
(fs. 159), Maidana (fs. 182) y Salgado (fs. 172) quienes darían cuenta de la
parada en la línea de producción que hizo el actor provocando así un daño en la
producción de ese día de la empresa para lo cual, insiste en que su parte no
tenía necesidad de acreditar el perjuicio material para que se considere
configurada la pérdida de confianza.
A mi juicio, a pesar del
empeño puesto en ello, no veo que el memorial recursivo logre desbaratar lo ya
resuelto en la primera instancia (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).
En efecto, la nueva
lectura de las testimoniales sustanciadas si bien dan cuenta del episodio que
invocó la accionada para decidir el despido actor, esto es, la parada de la
línea de producción el día 16/06/2010 por la falta de un insumo (quemadores) sin
el cual no podía llevarse adelante la producción para el día jueves 17/06/2010
no resulta menos cierto que, de los testimonios, solo se infierne sospechas en
punto a la intencionalidad del actor en incurrir en dicha conducta por cuanto,
Páez dio solo noticia cierta de ser el jefe directo del actor, que cuando el
dicente ingresó Sandoval ya estaba laborando para la demandada y si bien afirmó
que el actor fue desvinculado por una falta de materiales en la línea de
producción (quemadores línea caldera Diva) no resulta ser menos cierto que el
testigo manifestó desconocer concretamente por qué no se recibieron los insumos
el día anterior; no sabiendo dar precisión acerca de por qué no se había hecho
el pedido dando cuenta solo de haber situación que se había dado y
agregando el deponente que “…él es como que estaba hinchado de toda la situación
en general con lo que había pasado de la parada de línea importante hablo con mi
superior diciéndole de la desvinculación de Hernán Sandoval, en primera
instancia yo tomé la decisión de su desvinculación .” (sic). También el
deponente dio noticia cierta de que “…la falta de materiales en la línea pasaba
pero la frecuencia no la recuerdo, la verdad que no recuerdo la frecuencia, la
verdad que estas faltas no sé si podían ser problemas de gestión o que, en el
fondo no lo sé…” (sic) y que si bien el actor le informaba de modo verbal y/o
escrito respecto de la provisión de insumos aseveró sólo que los quemadores eran
un insumo más y que formaban parte de los informes remarcando que los mismos
debieron ingresar el día anterior para luego sostener “…no recuerdo exactamente
cuando debía ser recibidos estos quemadores…” (sic).
Por su parte, Maidana (fs.
182) que desempeñaba el cargo de gerente de recursos humanos declaró que el
actor fue despedido “…porque actuó de mala fe, rompió la confianza que teníamos
en él en el cumplimiento de sus funciones, esto lo sé porque intencionalmente no
trajo estos insumos que tenía que traer para que empiece la producción al día
siguiente, que eran quemadores, él tenía que hacer el requerimiento para que la
producción esté y se pueda producir, el requerimiento no lo hizo y bueno
estuvimos un día de parada de planta y de líneas, cuando su jefe le preguntó que
pasó, que es Mariano Páez que era el gerente de producción, le dijo que lo hizo
a propósito, que sabía que eso iba a ocasionar una parada de línea, que estaba
cansado de la empresa y que lo tenían repodrido…” (sic), aseverando el deponente
que el propio actor le hizo a él también este comentario.
Salgado (fs. 172) afirmó
que “…el actor no trabaja más porque se produjo un hecho a mediados de junio de
2010 de un faltante de un insumo, concretamente quemadores, que debían ser
usados en la línea de producción de calderas, que el actor decidió no recibir el
día previo a que suceda este faltante, que lo sabe el testigo porque la línea de
producción se para y habitualmente lo sabían con cierta antelación para destinar
recursos a trabajar en otras líneas…” (sic) dando cuenta el testigo que el
gerente de producción (Páez) le comentó que el actor le había manifestado a éste
último no recibir los mentados quemadores porque estaba disconforme con la
empresa y sabía que iba a parar la línea de producción porque esa era la forma
de demostrar su disconformidad.
Consideré necesario transcribir las
partes esenciales de las testimoniales en cuestión habida cuenta que, de su
lectura global y concordante no resulta forzado arribar a la misma conclusión
decidida en grado, en tanto, al contrario de lo que interpreta el apelante, no
es posible inferir de los testimonios la existencia de la voluntad concreta del
actor en incursionar en la conducta que se le endilgó para decidir su eyección
del trabajo. Obsérvese que las declaraciones de los testigos oscilan siempre en
poner en boca del Sr. Sandoval la decisión de parar la línea de producción y, en
concreto, de los testimonios no se vislumbra prueba cierta de que el actor
haya optado en definitiva por llevar a cabo la inconducta que invocó la
accionada para decidir su despido, esto es, decidir “…voluntaria e
injustificadamente no traer un insumo en el sector de fábrica…con plena
conciencia…” (v. teleg. a fs. 28, arts. 90 L.O. y 386 del Cód.
Procesal).
Desde la perspectiva de enfoque
apuntada, sumado a la antigüedad del actor, su categoría laboral, inexistencia
de antecedentes disciplinarios, sin duda alguna el despido devino intempestivo y
apresurado en tanto bien pudo la accionada previamente agotar la escala
sancionatoria que le imponía la ley laboral (pcipios. de causalidad,
proporcionalidad y oportunidad, arts. 62, 63, 67, y 242 L.C.T.). Por otro lado,
de haber duda, la apreciación de la prueba no cabe interpretarla sino en el
sentido más favorable para el trabajador máxime cuando éste expresamente negó
haber realizado los comentarios que los testigos ponen en su boca (arts. 9 LCT
texto Ley 26.248, “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, arts. 386 y 477
del Cód. Procesal). Propicio así la confirmatoria del fallo atacado en este
substancial punto materia de recurso y agravio de la demandada.
III. Tampoco tiene
andamiento la queja que exhibe por la procedencia de la indemnización del art.
2° de la ley 25.323, pues se cumplieron ambos requisitos establecidos en la
norma, dado que se produjo tanto la intimación fehaciente por parte del
reclamante, como fue necesario también el inicio del debate judicial para poder
percibir la totalidad de las sumas debidas. Voto por confirmar el fallo también
en este punto.
IV. Respecto de la tasa de
interés aplicada en origen, considero que el acreedor (en este caso el
trabajador) no es un inversor financiero que puede optar entre prestar el dinero
a una entidad privada o prestárselo al demandado. Por el contrario, es una
víctima del incumplimiento de éste último; ha sido privado por éste de la
capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo
oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio
ni menoscabo patrimonial sino justamente evitar el deterioro del crédito
reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la
integridad del crédito laboral. En el contexto descripto, he tenido la
oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la CNAT de fecha
21/05/2014 con el alcance del 36% (ACTA CNAT Nº2630 del 27/4/2016, punto 2º), en
la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la Tasa
nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un
plazo de 49 a 60 meses; y que dicha tasa fuera aplicable desde que cada suma
fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado
de la resolución- sin sentencia, lo que me lleva a confirmar sin más la tasa
dispuesta en origen. Voto por confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
V. Recurso de la parte
actora (fojas 225/228). Discrepa porque no se dio curso a la multa del
art. 80 L.C.T. y a mi juicio le asiste razón en el planteo que realiza. En
efecto, los acompañados a la litis resultan incompletos y además el hecho de
haberlo acompañado recién en la tardía oportunidad de contestar la acción, no le
priva al trabajador de su carácter de acreedor frente a la indemnización
prevista en la norma de referencia, en tanto el plazo para cumplir con la
obligación allí prevista se encontraba vencido (en igual sentido, esta Sala en:
“Duarte Espindola, Benjamin y otro c/ Teralux de Argentina S.R.L. y otro s/
Despido”, S.D. 37.413 del 30.03.04). Resulta de aplicación lo reiteradamente
decidido por este Tribunal en el sentido de que la obligación de cumplimentar lo
normado en el art. 80 de la L.C. T. y en el art. 12 inc. g) de la ley 24.241,
consiste en acompañar a las actuaciones el certificado de trabajo, y de
servicios prestados, remuneraciones percibidas y constancia de la concreta y
efectiva realización de los aportes y contribuciones; circunstancia ésta última
que no se cumple con lo manifestado por la accionada en su conteste de agravios
en punto a que los mismos estarían a disposición del trabajador haciendo una
presentación en cualquier unidad del Anses (v. fs.233). Esta carga legal viene a
conjugar los eventuales efectos perniciosos de la omisión patronal ante los
organismos de la seguridad social (esta Sala en “Gauto, Mariela Fernanda c/
Italcosmética S.A. S/ Despido”, S.D. 37.516 del 12/5/04, entre muchos otros).
Voto por modificar el fallo en este aspecto y hacer lugar a la multa solicitada
la que asciende a la suma de $23.985 ($7995 x 3 sal).
VI. En cambio, su
pretensión de que se modifique el fallo y se haga lugar al daño moral no puede
prosperar (v. fojas 227 pto.2). En efecto, recuerdo aquí que, la indemnización
civil por daño moral sólo cabe en supuestos especiales. Esta Sala tiene dicho,
en numerosos precedentes que, desde el punto de vista extracontractual el daño
moral sólo procede en aquéllos casos en los que el hecho que lo determina haya
sido producido por un hecho de naturaleza extracontractual del empleador, es
decir si el despido va acompañado de una conducta adicional ilícita que resulte
civilmente resarcible aún en ausencia de vínculo laboral (en igual sentido
“Zarza, Mario Rubén c/ Línea 17 SA y otro”, sent. 30.767 del 19.5.98). Además
debe causar en el trabajador un grave menoscabo en sus sentimientos o buen
nombre. En el caso, no existen elementos de juicio idóneos que forme convicción
de modo cierto la intencionalidad de la demandada en querer provocar el daño,
tal como insiste en recurrente en su libelo recursivo. Sugiero así confirmar la
sentencia en este punto.
VII. En virtud de lo
propuesto en el considerando V de este pronunciamiento, el monto de condena se
incrementa a la suma de $115.572; importe que se le aplicará la tasa de interés
dispuesta en grado, conforme lo ya dicho en el considerando IV de este voto.
Cabe señalar que, la liquidación de los rubros de condena hecho en grado
se ajusta a derecho y no la desbarata la queja que ensaya la parte actora en su
libelo recursivo porque no es del caso que hubiese mediado error aritmético (v.
fs. 227 vta. 3º).
VIII. La nueva solución
del pleito no lo es en la medida que imponga una adecuación de las costas y
honorarios de la primera instancia (arts. 68 y 279 del Cód. Procesal), a cuyo
efecto, sugiero confirmar el fallo en tanto impuso las costas a la parte
demandada y, respecto de los honorarios, con base en el mérito y extensión de la
labor desplegada por los profesionales intervinientes, a mi juicio, lucen
equitativos y, al estar expresados en porcentuales se adaptan automáticamente al
nuevo monto de condena, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O. y demás
normas del arancel vigentes). IX. De tener adhesión este voto, las costas de
alzada se imponen a la parte demandada (art. 68 del Cód. Procesal) y propicio
regular los honorarios por la actuación en segunda instancia, para la
representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30% y los de la
parte demandada en el 25%, respectivamente, de lo que les correspondiere por la
actuación que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS
FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR
GUISADO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta
del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la
sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma de $115.572 (CIENTO
QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS), más sus intereses, conforme lo ya
explicitado en el considerando VII del compartido primer voto. 2) Confirmar el
fallo en lo demás que decide. 3) Costas de alzada a la parte demandada. 4)
Regular los honorarios de segunda instancia para la representación y patrocinio
letrado de la parte actora en el 30% (TREINTA POR CIENTO) y los de la parte
demandada en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), respectivamente, de lo que les
correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia.5)
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la
Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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