SENTENCIA
DEFINITIVA NRO. 91678 CAUSA NRO. 44730/2010
AUTOS:
“KOLBOVICZ Yamila Patricia c/ TELECENTRO S.A. y Otro s/ Despido”
JUZGADO NRO.
48 SALA I
En la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Marzo de 2.017, reunida la
Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar
sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se
procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora
Graciela A. González dijo:
I.- La Señora
Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas
a abonar a la trabajadora las indemnizaciones por despido y otros créditos de
naturaleza laboral.
II.- Tal
decisión es apelada por la codemandada Adecco Argentina SA y por la actora a
tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 720/722 y fs.
723/727. La accionada se queja porque se determinó que no se trató de una
relación de trabajo eventual entre las partes, porque se tuvo por justificada la
causa de extinción del vínculo denunciada por la trabajadora y por la
procedencia de los recargos previstos por el art. 2º de la Ley 25323 y por el
art. 45 de la Ley 25345. A su turno, la accionante se queja por el rechazo de
los incrementos previstos por la Ley 24013 (arts. 8 y 15), por la tasa de
interés aplicada al capital de condena y por considerar reducidos los honorarios
asignados a su representación letrada.
III.- El
recurso interpuesto por la parte demandada no tendrá favorable recepción. Cabe
ponderar que la Sra Kolbovicz ingresó a trabajar el 17.03.2008 para la
codemandada Telecentro SA, contratada a través de la codemandada Adecco
Argentina SA., -empresa de servicios eventuales-, desempeñándose como
telemarketer.
Dijo
asimismo, que siempre cumplió tareas en el mismo establecimiento de manera
continua y que su salario era abonado por la codemandada Adecco Argentina SA que
era quien la contrató. Afirmó que siempre trabajó para Telecentro SA, quien
controlaba y dirigía sus tareas revistiendo el carácter de verdadero empleador
aunque su salario era abonado por la codemandada Adecco Argentina SA y que
además, se encontraba incorrectamente categorizada en tanto sostuvo que debió
encuadrarse en la categoría de “operadora telefónica Grupo 9” del CCT 223/75 y
no en la de “administrativa inicial” como figuraba en sus recibos.
Luego de
varios reclamos verbales infructuosos, intimó telegráficamente a las accionadas
a fin de obtener el correcto registro de la relación laboral. Telecentro SA
guardó silencio al emplazamiento y Adecco Argentina SA contestó
extemporáneamente rechazando la existencia de irregularidad, todo lo cual,
conllevó a la decisión de la trabajadora de colocarse en situación de
despido indirecto el 30.03.2010.
El
magistrado de origen determinó que no se reunían las condiciones para considerar
que se trató de una relación de trabajo eventual, que la trabajadora debió ser
registrada como dependiente de Telecentro SA y que su decisión de poner fin al
vínculo fue ajustada a derecho (art. 242 LCT).
En los
términos de los agravios, observo que los cuestionamientos a la valoración
probatoria efectuada en grado son inadmisibles, según el art. 116 de la ley
18.345. Digo esto porque el apelante no se hace cargo ni controvierte en forma
puntual una cuestión básica para la solución del conflicto, esto es, que no se
probó que la usuaria de los servicios de la trabajadora (Telecentro SA)
requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y
extraordinarias como fuera invocado en el responde (art. 386 CPCC).
Cabe señalar
que no basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal
forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la
contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la
sola intermediación.
En el caso,
Telecentro SA denunció que la contratación de la actora fue para cubrir
necesidades extraordinarias en el establecimiento como ser la posibilidad de
poder expandir el servicio a otras zonas (ver contestación de Telecentro SA
-fs.9vta), pero no precisó la razón por la cual tal circunstancia debía ser
considerada como una necesidad extraordinaria, ni tampoco, en el mejor de los
casos, fue acreditado en la causa la existencia de algún pico de tareas o falta
de personal, y menos aún en la extensión de tiempo que duró el vínculo bajo
dicha forma de contratación (más de 2 años) (art. 377 CPCCN).
Más allá de los extensos argumentos expuestos por el apelante,
considero que todos resultan insuficientes para revertir la decisión de grado en
este aspecto, en tanto, como ya dije, no se probó que la usuaria de los
servicios de la trabajadora (la aquí demandada Telecentro SA) requiriera su
contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias en los
términos del art. 99 LCT como lo postuló en el responde.
Cabe señalar
que el contrato de trabajo eventual tiene como objeto cubrir puestos de trabajo
en circunstancias excepcionales y transitorias, y constituye una excepción al
principio general de la indeterminación del plazo. Este puede celebrarse: a)
para la realización de una obra determinada relacionada con servicios
extraordinarios preestablecidos de antemano y ajenos al giro de la empresa; b)
para atender un aumento circunstancial de la demanda (pico de trabajo) que
responde a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa –tareas
propias del giro normal-; y c) para cubrir una ausencia temporaria de personal
(enfermedad, vacaciones, etc). Asimismo, conforme los arts. 69 y 72 de la Ley
20413, el contrato debe celebrarse por escrito y en el mismo deben constar con
precisión y claridad las causas que justifiquen tal contratación excepcional.
Por último, se establece que dicha contratación no debe superar el plazo de 6
meses por año y hasta un máximo de un año en un periodo de 3 años.
En el caso,
no encuentro configurado ninguno de los supuestos apuntados. Tales premisas, me
convencen de que Telecentro SA fue la verdadera empleadora del actor desde el
inicio de la relación, es decir desde marzo de 2008 y quien, en definitiva, se
benefició con la prestación de los servicios durante esos años.
En tal orden
de ideas, cabe ponderar que la prueba testimonial (ver Ferreyra fs. 551, Sueldo
fs. 579 y Orqueda –fs. 590 ) dio cuenta de que en el lugar donde se desempeñaba
la actora –call center-, se hallaban trabajando tanto empleados contratados por
Adecco SA como por Telecentro y por Telenet SA, empresa esta
última integrante del grupo de Telecentro SA. Asimismo, dicha prueba arrojó que
la accionante desempeñaba las mismas tareas de manera permanente desde su
ingreso y que las directivas de trabajo y el control de las tareas era efectuado
por un encargado de Telecentro SA, lo que es indicativo del rol de empleador que
asumió, sin que además surgiera de otros elementos de prueba la existencia de
alguna necesidad transitoria o de un pico de tareas que amerite la contratación
bajo la modalidad eventual.
Todos estos elementos no fueron rebatidos por el apelante en los
términos del art. 116 L.O, lo que determina la deserción de este aspecto del
planteo bajo examen. A mayor abundamiento, señalo que la aplicación de los arts.
29 y 29 bis de la LCT, para establecer la responsabilidad de la usuaria, no
exigen intención de fraude, es decir que, aún cuando se admita que no hubo
maniobras fraudulentas, la conclusión de la decisión de grado es ajustada a
derecho dada la carencia probatoria respecto de la eventualidad postulada.
En síntesis, señalo que más allá de la modalidad de contratación
alegada por el apelante, debe regir en la especie el principio de “primacía de
la realidad” es decir, que para determinar la naturaleza del vínculo laboral que
liga a las partes, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera
situación creada en los hechos, es decir que la apariencia real no disimule la
realidad.
En tal sentido, cualquiera que sea el acto o estipulación que al
efecto concierten, los terceros contratantes (Telecentro SA, en este caso) y la
empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios (Adecco
Argentina SA) responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de
la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Es así que en el caso de autos, y como ya dije más arriba, quien utiliza la
prestación –Telecentro SA- deviene en el empleador directo ya que es considerado
el titular de la relación jurídica y en consecuencia responde por todas las
obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del
régimen de la seguridad social.
Asimismo, considero que,
el silencio guardado por parte de quien fue el verdadero empleador ante el
emplazamiento de la trabajadora, y el rechazo de la existencia de irregularidad
registral de parte de Adecco SA justificó la decisión de la actora de
poner fin al vínculo, en los términos del art. 242 LCT.
De esta
manera, por lo hasta aquí dicho, propicio confirmar la condena a ambas
demandadas de la manera dispuesta en origen. En otro orden de ideas señalo que
tampoco corresponde admitir la apelación relativa a la multa del art. 2º de la
ley 25.323. La Sra. Kolbovicz debió instar la vía judicial para percibir las
indemnizaciones derivadas de la extinción ocurrida con su real empleador y
obtener así el reconocimiento de su crédito, todo lo cual determina la
viabilidad del recargo en cuestión. A todo evento, señalo que no encuentro
razones válidas para eximir a la accionada del pago de dicho incremento conforme
lo prevé la última parte de la normativa citada La misma suerte tendrá el
planteo relacionado con la procedencia del recargo previsto por el art. 45 de la
Ley 25345. La Sala II que integro ha sostenido que "cuando se desconoce el
derecho a obtener las certificaciones previstas en la norma bajo análisis, no
correspondería exigir que el trabajador aguarde los 30 días establecidos en la
norma reglamentaria, para formular eficazmente el requerimiento al que el art.
80 de la L.C.T. sujeta la procedencia de la sanción allí establecida" (Sentencia
Nº 93.602 del 29/06/05 in re "Martínez de Campos, Isabel c/ Publirevistas S.A. y
otro s/ ley 12908"), extremos que se verifican en la especie en donde los
demandados desconocieron la existencia de la relación laboral invocada, por lo
que mal podría exigírsele a la trabajadora que aguarde el plazo de gracia
otorgado por el Dec. 146/01 para la confección de los certificados en cuestión,
cuando ninguna expectativa abrigaba al respecto, frente a la postura asumida por
su real empleador.
IV.- El
recurso interpuesto por la parte actora tendrá favorable recepción. Tiene razón
el apelante al objetar el rechazo de los recargos previstos por la Ley 24013
(arts. 8 y 15). Por haberse concluido que ha mediado una hipótesis de
clandestinidad, corresponde hacer lugar a dichas partidas de acuerdo a la
doctrina sentada a partir del fallo “Vasquez, María Laura c/ Telefónica de
Argentina s.a. y otro” del 30.06.2010 que estableció que “… cuando de acuerdo
con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha
sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la
indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de
trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”, el cual
resulta de aplicación al caso y cuyos efectos deben ser extendidos a la multa
prevista por el art. 15 del mismo cuerpo legal. Asimismo, la derogación de los
arts. 302 y 303 del CPCCN por parte del art. 12 de la Ley 26.853 no resulta aún
operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que
deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias
sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio (entre otras, Sala II, SD
101.981 en autos “Benavente, María Isabel c/ Consolidar ART SA. y otros s/
despido”).
Sin perjuicio
de ello, y aún si se considerase que la nueva normativa implicara la pérdida de
vigencia de los Acuerdos Plenarios existentes, la Sala que integro considera que
razones de previsibilidad jurídica imponen seguir los criterios uniformadores
derivados de las doctrinas sentadas por esta Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa.
Por ello,
considero que corresponde adicionar al capital de condena, la suma de
$24.049,26.- en concepto de multa del art. 8º, y la suma de $14.800.- en
concepto de multa del art. 15. De esta manera, el capital nominal se fija en
$98.137,26.- ($59.288.- + $24.049,26 + $14800). A dicha suma accederán los
intereses dispuesto por el Acta 2601/14 y 2630/14 desde la extinción del vínculo
hasta su efectivo pago. Sobre este último punto, señalo que, en relación al
planteo de la parte actora, el cual estimo procedente, que esta Cámara resolvió
en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última
publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual
vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que
asciende al 36%. Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la
tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la
sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el
transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la
tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta
Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones
económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó
desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio
patrimonial. Todo ello, me lleva a sugerir la modificación de este aspecto de la
decisión en el sentido de que la tasa de interés prevista por Acta 2601/14 y
2630/14 se aplicará al capital de condena desde la extinción del vínculo hasta
su efectivo pago.
V.-
Ponderando la modificación parcial que se sugiere, al elevar el capital de
condena, propongo mantener la imposición de las costas en ambas instancias a
cargo de las demandadas, en su carácter de objetivamente vencidas en el reclamo
fundado por la Sra. Kolbovicz en su contra e imponer las costas de alzada a la
accionada vencida en lo principal (conf. art. 68 CPCCN).
VI.- Habida
cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas
arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839
y dec. 16.638/57, propongo regular los honorarios de la representación y
patrocinio letrado de la parte actora, demandada Telecentro SA, demandada Adecco
Argentina SA y perito contador en el 17%, 14%, 14% y 7% sobre el monto de
condena, incluido capital más intereses.
VII.-
Finalmente, en atención al mérito y extensión de las labores desarrolladas en
esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de los profesionales
firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara el 25% y 25%,
respectivamente, de la suma que les corresponda percibir a cada uno de ellos por
la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839). VIII.-
Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en lo
principal que decide y elevar el capital de condena a $98.137,26.-, suma a la
que accederán intereses desde la fecha de la extinción del vínculo y hasta su
efectivo pago conforme la tasa de interés establecida por la Resolución 2601 y
2630 de la CNAT; 2) confirmar lo resuelto en materia de costas, 3) Regular los
honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora,
demandada Telecentro SA, demandada Adecco Argentina SA y perito contador en el
17%, 14%, 14% y 7% respectivamente sobre el monto de condena, incluido capital
más intereses; 3) imponer las costas de alzada a la demandada vencida en lo
principal (art. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes
de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, y 25% de lo que le fue
asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley
21839 y Decreto 16638/57).
La Doctora
Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede, por
compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente
acuerdo,
SE RESUELVE:
1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital
de condena en $98.137,26.-, suma a la que accederán intereses desde la fecha de
la extinción del vínculo y hasta su efectivo pago conforme la tasa de interés
establecida por la Resolución 2601 y 2630 de la CNAT; 2) confirmar lo resuelto
en materia de costas, 3) Regular los honorarios de la representación y
patrocinio letrado de la parte actora, demandada Telecentro SA, demandada Adecco
Argentina SA y perito contador en el 17%, 14%, 14% y 7% respectivamente sobre el
monto de condena, incluido capital más intereses; 4) imponer las costas de
alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN); 5) regular los
honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en
el 25%, y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la
instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57), 6) hágase saber
a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14
de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar
copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de
tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese
(art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
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