Abstract: Una SA, titular de la explotación de un aserradero, dedujo acción de
amparo contra una multa que le impuso la Subsecretaría de Trabajo de la
Provincia por infracción a normativa laboral. Junto con la demanda, solicitó
medida cautelar innovativa, fundada en Tratados Internacionales de Derechos
Humanos, a fin que el Organismo de Aplicación, se abstenga de ejecutar la multa y se abstenga de proceder a la clausura de establecimiento Aserradero
Rincón SA. Luego del rechazo de la cautelar, la empresa desistió de la acción
de amparo
Fallo
completo
N° 018 Corrientes,
08 de marzo de 2017.-
Y VISTOS: Estos autos
caratulados: "INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: RINCON S.A. C/ ESTADO DE LA
PROVINCIA DE CORRIENTES Y OTRO S/ AMPARO
",
Expte. N° 147197/17, que tramita por ante este Juzgado Laboral N° 1,
Secretaría N° 1;;;
Y CONSIDERANDO:
I)
Que, vienen estos autos a estudio en razón de la MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR
que formaliza el Dr. JOSE ROBERTO MACHADO, por derecho propio (sic) (fs. 30),
conforme al poder general otorgado por RINCON SA. Solicita que CON HABILITACION
DE DIAS Y HORAS INHABILES se intime (sic)
a la Subsecretaría de Trabajo Dirección
de Trabajo, Ministerio de Industria Trabajo y Comercio se abstenga de
ejecutar la multa impuesta en forma ilegal y se abstenga de proceder a la
clausura de la actividad comercial o establecimiento Aserradero Rincon SA, según
lo impuesto por el art. 30 de la ley 2477 (fs. 30/30 vta.). Funda su pretensión en los Instrumentos de Derechos Humanos (sic),
ley 2903, ley 2477, ley 3460, arts. 18, 43, 75 inc. 22 de la CN y Pactos
suscriptos por nuestra Nación. Y demás argumentos que expone, a los que envío
por razones de brevedad.
II)
Que, analizados los términos de la demanda, surge que la accionante, invocando
normas constitucionales y legales pretende se declare la inconstitucionalidad (sic) y nulidad absoluta e insanable (sic) se declare ilegal y arbitraria la
Disposición 179-2014 y se declare la inconstitucionalidad (sic) del art. 3 ley 2477 y demás términos
que expone a los que envío, por razones de brevedad.
III)
Que, aplicando al caso las previsiones del CPCyC, respecto a los presupuestos
básicos de la medida cautelar solicitada (art. 230), debo analizar si la recurrente
1. ha fundado en la ley su pedido, 2. Y acreditado la verosimilitud del derecho
invocado.
IV)
Que, a mi criterio –sin expedirme sobre la pretensión de fondo- dado el carácter
de la medida peticionada (art. 230 CPCyC), estimo que la SA reclamante no
demostró en qué ley funda su pretensión ni la verosimilitud del derecho
"prima facie" invocado en la causa (con la documental acompañada).
V)
Que, en principio la fundamentación en Instrumentos
Internacionales sobre de Derechos Humanos (sic) (fs. 30), resulta
desacertada.
Que,
la SA peticionante, no tiene derechos humanos.
Que,
la CorteIDH ha señalado con claridad que: “El artículo 1.2 de la Convención
Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las
personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho
tratado” (CorteIDH, OC 22/16,
SOLICITADA POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, www.corteidh.or.cr.)
VI) Que, prima facie, la peticionante
no acredita cuál es su derecho garantizado por la ley.
Que,
en cuanto a la RE 3540, no dá razón a la peticionante, pues otorga competencia
a la Cámara Laboral (art. 4, inc. b).
Que,
la ley 3460, tampoco le asiste, pues regula los recursos que otorga el Código
de Procedimientos en lo Administrativo y que le fueran notificados debida y
legalmente (fs. 28)..
Que,
en conclusión, la medida cautelar no tiene fundamento legal.
VII)
Que, tal sentido, la doctrina señala como presupuestos de las medidas
cautelares: "...la existencia de un derecho garantizado por la ley
(puesto que constituyen un anticipo de la garantía jurisdiccional) y un interés
jurídico..." (Podetti, Ramiro J.: Derecho Procesal Civil Comercial y
Laboral, T IV, Tratado de las medidas cautelares; Edic. 1969, pág. 69, 73 y
ss.), o al menos "...la posibilidad de un perjuicio cuya existencia la ley presume, y no
se requiere por consiguiente su justificación." (Alsina; Hugo: Tratado de
Derecho Procesal Civil y Comercial, Edic. 1962, T V, pág. 452 y ss.) (“SOSA,
RUFINO B. Y OTROS C/AGUAS DE CORRIENTES S.A. S/AMPARO SINDICAL", Expte. N° 13.388, I 319/96; “EMPRESA EL ZONDA SRL C/ELIAS DE JESUS ALARCON
S/EXCLUSION DE TUTELA SINDICAL”, Expte. nº 13.416, I 340/96).
VIII) Que, como
lo anticipé en IV), la ley procesal faculta al Juez o Tribunal, a decretar la
medida cautelar que por las circunstancias del caso estimen necesarias, pero
siempre que resulte acreditada la probabilidad del derecho invocado ("INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: KAPOSVARI NICOLAS C/ JUNTA ELECTORAL SECCIONAL
CTES ASOCIACION BANCARIA- SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCOS S/
AMPARO", Expte.
N° 43.856/9, I444/09).
Que,
como lo anticipé no se acreditó prima facie la verosimilitud del derecho.
IX) Que, finalmente, pero no por ello
menos importante, analizados los términos de la acción principal advierto
que la pretensión de fondo coincide
con la medida cautelar solicitada.
Que,
la nota típica de las providencias cautelares, es que no constituyen un fin en
sí mismas, sino que están al servicio de una providencia definitiva, cuyo
terreno viene preparando para asegurar su éxito. La subsidiariedad, es su
característica...; más que a hacer justicia, contribuyen a garantizar el eficaz
funcionamiento de la justicia (Calamandrei, Piero: Introducción al estudio
sistemático de las providencias cautelares, traducción de Sentìs Melendo,
Ed Bibliográfica, Bs. As., 1945, pág. 44).
Que,
al respecto se ha resuelto que: “Las medidas cautelares constituyen un medio
enderezado a hacer efectivo el cumplimiento de la condena futura cuando con
antelación a la promoción del juicio o durante su íter procesal la parte demuestra
suficientemente (a través de un sumario cognitio) que su derecho es verosímil y
media peligro en la demora, ya que la nota verdaderamente típica de las
providencias cautelares es "...La de no constituir un fin en sí mismas
sino la de estar ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior
providencia definitiva, cuyo resultado práctico asegura
preventivamente....constituyen instrumentos prácticos jurisdiccionales
tendientes a asegurar el resultado práctico de otro proceso (el que versa sobre
la pretensión principal)..." (Conforme Morello y Otros, con cita de
Calamandrei, Códigos..., Ed. Platense-Abeledo Perrot
Bs.As, 1986, T.II-C, pág.493)… "Corresponde a los jueces extremar la
prudencia en el otorgamiento de medidas que configuren un anticipo de
jurisdicción favorable acerca del fallo final de la causa, lo que exige
examinar con mayor atención los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos
316:1833)” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, sala
I, Federación Médica del Chaco c. INSSSEP s/medida cautelar, 14/10/2011).
X) Que,
por lo expuesto, constancias de autos,
CADH, OC 22/26 de la CorteIDH, CN, ley 2903, 2477, 4 inc. b, y ccs. de
la ley 3540; 195, 230 y ccs. del C.P.C. y C., doctrina y jurisprudencia citadas,
es que corresponde y así;;;
R E S U E L V O :
1°)
No hacer lugar a la medida cautelar peticionada, por la actora, por las razones
dadas (arts. 195, 230 y ccs. CPCyC).
2°) No hacer lugar a la habilitación de
días y horas, por improcedente (art. 153 CPCyC).
3°)
INSERTESE copia de la presente resolución al expediente y NOTIFIQUESE.
Fdo.
Héctor Hugo Boleso
Juzg.- Lab. N° 1 Corrientes.
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