Respuesta de la ALJT a declaraciones formuladas por el Presidente Macri
sobre la justicia del trabajo
Recife e Buenos Aires, 3 de Agosto de
2016.
La Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo es una entidad civil sin
fines de lucro, compuesta por magistrados y jueces del trabajo de la mayoría de
los países de América Latina.
Entre sus objetivos se encuentra la defensa de la existencia, independencia y
autonomía de la justicia del trabajo y la de los jueces del trabajo en América
Latina, como la del principio protectorio que debe regir en las relaciones entre
empleadores y trabajadores y, de un modo especial, la defensa de los derechos
fundamentales de las personas. De acuerdo a sus Estatutos, brinda asesoramiento
y emite opinión sobre asuntos vinculados a las materias del derecho del trabajo
y el funcionamiento de la justicia del trabajo en los países de la
Región.
En
función de ello, la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo expresa su
preocupación frente a las declaraciones que fueran emitidas por el Señor
Presidente de la República Argentina, cuando en oportunidad de la pregunta
"¿Qué necesita la inversión?", respondió: "Dos cosas. Primero, una justicia laboral más
equitativa, no tan volcada a encontrarle siempre la razón a una parte..."
(Mauricio Macri. Entrevista de Joaquín Morles Sola. Diario La Nación, del 24 de
julio de 2016).
La respuesta
del Primer Mandatario importa sembrar un manto de duda a la imparcialidad de la
actuación de los jueces del trabajo de ese País, como desconocer la
historia que justificó la creación de la Justicia Nacional del Trabajo en la
República Argentina en el año 1944, precisamente como un instrumento para
igualar a las partes y evitar la gravitación de su distinta posición económica
y, también, deslegitimar el principio y la legislación protectoria que rige el
derecho del trabajo al amparo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y
los tratados, declaraciones y pactos internacionales sobre los derechos
fundamentales de las personas incorporados por el artículo 75.22 de la misma
Constitución.
La línea de opinión manifestada, de concretarse, importaría un grave retroceso
en el desarrollo jurisprudencial que se ha venido desplegando en ese País, desde
que, a partir de destacados precedentes, el Máximo Tribunal de Justicia de la
Nación Argentina señalara que "el trabajador es sujeto de preferente
tutela", para agregar que "La Corte
no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente
fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como
inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del
llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general. Esta
hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de
las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que,
seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual
consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de
supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda ésta
descansa según el texto de 1853-1860, robustecido aun más por los señeros
aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir
que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución
Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el
sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le
exige; admitir que sean las “leyes” de dicho mercado el modelo al que deban
ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en
suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se
admitiere la conveniencia de dichas “leyes”), pura y simplemente, invertir la
legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las
instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la
Constitución Nacional" (Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Caso
"Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A. s/despido", Considerando 11º, del
14/09/2004).
Precisamente, a esa finalidad deben atender y a ella deben tender
los ordenamientos que regulan relaciones entre partes social o económicamente
desiguales y las normas y prácticas del enjuiciamiento, en todas sus
vertientes...” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003, voto concurrente del Juez Sergio García Ramírez, párr. 18 y
19). Si no existieran
esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del
procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en
condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se
benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no
afrontan esas desventajas" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, “El
derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las
garantías del debido proceso legal”, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1º de
octubre de 1999). En función de ello, ...Igualmente,
"…19. En estos casos, la ley debe introducir factores de compensación o
corrección -y así lo sostuvo la Corte Interamericana cuando examinó, para los
fines de la Opinión Consultiva citada, el concepto de debido proceso- que
favorezcan la igualación de quienes son desiguales por otros motivos, y permitan
alcanzar soluciones justas tanto en la relación material como en la procesal,
como lo receptara la Ley de Contrato de Trabajo de la República Argentina a
través de la incorporación del texto del artículo 17 bis, al consagrar que "Las
desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se
entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la
relación".
Esta Asociación Latinoamericana de
Jueces del Trabajo recuerda la plena vigencia del artículo 109 de la
Constitución Nacional de la República Argentina, cuando consagra "En ningún
caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el
conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas", lo que debe
ser considerado como un principio fundamental del Estado de Derecho que es
sustancial para el funcionamiento de la democracia y constituye una garantía
fundamental para la defensa de los derechos de los ciudadanos (cfe. CorteIDH,
Caso "Reverón Trujillo vs Venezuela", Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197), oportunidad en que
esa Corte precisó que "uno de los objetivos principales que tiene la
separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los
jueces. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en
general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles
restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos
ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen
funciones de revisión o apelación".
Por ello,
esta Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo exhorta a cumplir
estrictamente con el ordenamiento constitucional y a ejercer las facultades como
poder del Estado, evitando el uso de mecanismos directos o indirectos de presión
sobre los jueces que afecten o puedan afectar su independencia (cfe. ONU,
Oficina del Alto Comisionado, "Principios Básicos Relativos a la Independencia
de la Judicatura", artículo 2 y concordantes, que fueran adoptados por el
Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, confirmados por la Asamblea General en sus
resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de
1985).
De esta manera, esta Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo deja
expresada su opinión sobre las manifestaciones aludidas.
Hugo Cavalcanti Melo Filho
María Madalena Telesca
Presidente
Secretaria General
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