LA JUSTICIA SOCIAL FRENTE AL PLANTEO DE JAVIER MILEI - por: DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
LA JUSTICIA SOCIAL FRENTE AL PLANTEO DE JAVIER MILEI
Basta la consulta de la Declaración Universal y del PIDESC, entre otros muchos instrumentos de derechos humanos, para advertir a las claras sus propósitos de establecer la justicia y liberar a la persona del temor y de la miseria.-
Temor, agregaríamos, ante la amenaza de que la persona se vuelva esclava de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos [Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52.]
En efecto, la justicia social, que ya se inscribía a principios del siglo XX en el Preámbulo de la Constitución de la OIT, sería entendida no sólo como un medio para establecer la paz universal, sino también como un fin propio.
Y, como lo anunciaba Albert Thomas, ello era mucho más que la supresión de la injusticia social, pues implicaba “una política positiva que permitiera al individuo adquirir sus derechos políticos, económicos y morales”, lo cual incluso se extendería aún más con la Declaración de Filadelfia [*] *] V. VALTICOS, Nicolas, “Droit International du travail”, en Traité de Droit du travail (G.H. Camerlynck, director), París, Dalloz, 1970, t. 8, pp. 126/129.
Por su parte, los Estados reafirmaron en la Convención Americana su propósito de consolidar en el continente americano un régimen de “justicia social”, además de reiterar el “ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria” (Preámbulo, párrafos primero y cuarto) [*].*] Asimismo: Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Preámbulo, párrafo segundo). La resolución por la que se aprobó la Convención de Belem do Pará apunta a una sociedad “más justa” y “solidaria” (y pacífica) (párrafo primero).
“Las excesivas desigualdades económicas y sociales entre los miembros o pueblos de una misma familia humana dan motivo de escándalo y contradicen la justicia social, la equidad, la dignidad de la persona humana y hasta la paz social e internacional” *] Concilio Vaticano II, Gaudium et spes, pár. 29.
“Los Estados deben otorgar -afirma el Com./DESC - la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables concediéndoles una atención especial. Las políticas y la legislación, en consecuencia, no deben ser destinadas a beneficiar a los grupos sociales ya aventajados a expensas de los demás” *] Observación General N° 4, pár. 11
Algunos ordenamientos nacionales han dado cuenta de estas proyecciones *] Francia, p.ej., dictó la ley n° 98-657 (29-7-1998), cuyo artículo 1 expresa que “la lucha contra las exclusiones es un imperativo nacional fundado en el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos y una prioridad en el conjunto de las políticas públicas de la Nación”, en Recueil Dalloz, n° 30, pp. 302/330.
Comprender, entonces, la justicia social es situarse en la perspectiva de que son los integrantes de los aludidos grupos los destinatarios primeros e inmediatos, los destinatarios preferentes del régimen de derechos, garantías y libertades *] V. GIALDINO, Rolando E., “Los pobres y la justicia social”, en El Derecho, Buenos Aires, 1997, t. 171, p. 1034. Además: Principios de Limburgo, párrs. 14 y 39; y Pautas de Maastrich, pár. 20.
Es la opción preferencial por los que tienen hambre y sed de justicia.
“Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de éste” (art. 3), máxime cuando también les corresponde garantizar “la justa distribución de los ingresos” y hacer las reformas económicas y sociales adecuadas con el objeto de “erradicar todas las injusticias sociales” (art. 8.1).
En este último sentido, resulta de cita obligada la Corte Europea de Derechos Humanos:
“Eliminar lo que se siente como una injusticia social figura entre las tareas de un legislador democrático” *] James y otros, sentencia del 21-2-1986, Serie A n° 98, párr. 47.
La justicia social es “la justicia en su más alta expresión” y cuyo contenido actual “consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad” *] S.C.J.NACIONAL - Caso Berçaitz, Miguel Angel s/ jubilación, sentencia del 13-9-1974, Fallos: 289: 430, 436.
Aquino, de 2004, la Corte Suprema argentina, …. en el fallo del inferior, no se había tendido a la realización de la justicia social. Antes bien; había marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo y, en consecuencia, había formulado una “preferencia legal” inválida por contraria a la justicia social.
Acotó, asimismo, que ello encerraba, paralelamente, la inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentaciones orientadas a "asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión", según lo había afirmado en el precedente Roldán c/ Borrás.
En este precedente, de 1961, se impugnó la constitucionalidad de la obligación a la sazón impuesta a los empleadores de pagar a sus empleados una determinada asignación mensual por cada uno de los hijos menores o discapacitados a cargo de aquéllos. La Corte rechazó el planteo haciendo explícito que “el fundamento valorativo de la solución reposa en inexcusables principios de justicia social” y “en la ponderada estimación de las exigencias éticas y condiciones económico-sociales de la colectividad a la que se aplica”.
Es cuestión de reconocer, por ende, que “el Derecho a innegablemente evolucionado, en su trayectoria histórica, al abarcar nuevos valores, al jurisdiccionalizar la justicia social...”, por reiterar las palabras del voto concurrente del juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antônio A. Cançado Trindade *] Medidas provisionales en el caso de la Comunidad de Paz de San José Apartado, resolución del 18-6-2002, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, pág. 242, párr. 10 y sus citas.
En este contexto, por cierto, encuentra su quicio la nueva cláusula del progreso introducida en la Constitución argentina en 1994, según la cual corresponde al Congreso nacional proveer a lo conducente al “desarrollo humano” y “al progreso económico con justicia social” (art. 75.19
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