Ley 26.727 - TRABAJO AGRARIO - Aprueba el Régimen de Trabajo Agrario
TRABAJO AGRARIO
Ley 26.727
B.O. 28/12/11
Apruébase el Régimen de Trabajo Agrario. Sancionada: Diciembre 21 de 2011 Promulgada: Diciembre 27 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1º — Ley aplicable. La presente ley regirá el contrato de trabajo
agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se
hubiere celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el
territorio nacional.
ARTICULO
2º — Fuentes de regulación. El contrato de trabajo agrario y la
relación emergente del mismo se regirán: a) Por la presente ley y las
normas que en consecuencia se dictaren; b) Por la Ley
de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o
complementarias, la que será de aplicación en todo lo que resulte
compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en
la presente ley; c) Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados
de conformidad con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546
(t.o. 2004), y por los laudos con fuerza de tales; d) Por las
resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes; e) Por la voluntad de las partes; y f) Por los usos y costumbres.
ARTICULO
3º — Exclusiones. Este régimen legal no se aplicará: a) Al personal
afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales,
comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque se
desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos,
agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole;
b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas
a la actividad agraria; c) Al trabajador del servicio doméstico
regulado por el decreto 326/56, o el que en un futuro lo reemplace, en
cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas
agrarias; d) Al personal administrativo de los establecimientos; e) Al
personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, provincial o municipal; f) Al trabajador ocupado en
tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por la ley
20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, salvo el
caso contemplado en el artículo 7°, inciso c) de esta ley; y g) A los
trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo con
relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen de
negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con
anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo
Agrario, aprobado por la ley de facto 22.248.
ARTICULO
4º — Condiciones pactadas en los convenios y acuerdos colectivos de
trabajo. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco
de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), establecerán su
ámbito de aplicación tanto personal como territorial y su modo de
articulación, teniendo en consideración las características propias de
los distintos sectores, ramas y áreas geográficas que comprende la
actividad agraria.
ARTICULO
5º — Actividad agraria. Concepto. A los fines de la presente ley se
entenderá por actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención
de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas
pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras
semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de
proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.
ARTICULO
6º — Ambito rural. Definición. A los fines de la presente ley, se
entenderá por ámbito rural aquel que no contare con asentamiento
edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas,
solares o lotes destinados preferentemente a residencia y en el que no
se desarrollaren en forma predominante actividades vinculadas a la
industria, el comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a
los efectos de esta ley, se prescindirá de la calificación que
efectuara la respectiva autoridad comunal.
ARTICULO
7º — Actividades incluidas. Estarán incluidas en el presente régimen
siempre que no se realicen en establecimientos industriales y aun cuando
se desarrollen en centros urbanos, las siguientes tareas: a) La
manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres,
hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios; b) Las que se
prestaren en ferias y remates de hacienda; y c) El empaque de frutos y
productos agrarios propios.
ARTICULO
8º — Orden público. Alcance. Nulidad. Todas las disposiciones que se
establecen en la presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos
que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546
(t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional
de Trabajo Rural vigentes, integran el orden público laboral y
constituyen mínimos indisponibles por las partes. En ningún caso podrán
pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el
trabajador que las contenidas en la presente ley, en los convenios y
acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250
(t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional
de Trabajo Rural vigentes. Esas estipulaciones serán nulas y quedarán
sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las
demás normas que correspondieren conforme lo establecido en el presente
artículo. El presente régimen prevalece de pleno derecho sobre todas las
normas nacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere a sus
disposiciones.
ARTICULO
9º — Condiciones más favorables. Los convenios y acuerdos colectivos
que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546
(t.o. 2004) y las resoluciones de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA), que contengan normas más favorables para los
trabajadores serán válidos y de aplicación. La normativa referida en el
párrafo anterior, que reúna los requisitos formales exigidos por la ley
y que hubiera sido debidamente individualizada, no estará sujeta a
prueba en juicio.
ARTICULO 10. — Aplicación analógica de las convenciones y acuerdos colectivos de trabajo y resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo y las resoluciones de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) no son susceptibles de aplicación extensiva o
analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución
de casos concretos según la actividad o tarea del trabajador.
TITULO II DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO EN GENERAL
ARTICULO
11. — Contrato de trabajo agrario. Definición. Habrá contrato de
trabajo agrario, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una
persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar
servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en
favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de
lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria en
cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria,
forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.
ARTICULO
12. — Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Quienes
contraten o subcontraten con terceros la realización de trabajos o
servicios propios de actividades agrarias, o cedan, total o
parcialmente, a terceros el establecimiento o explotación que se
encontrare a su nombre, para la realización de dichas actividades, que
hagan a su actividad principal o accesoria, deberán exigir de aquéllos
el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las
obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en
todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones
emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el
acto o estipulación que al efecto hayan concertado. Cuando se contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajo o
servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia
del establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los
casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal
contratación o subcontratación está constituida con el principal. La
solidaridad establecida en el primer párrafo tendrá efecto aun cuando el
trabajador demande directamente al principal sin accionar contra el
contratista, subcontratista o cesionario. No resultará de aplicación el
presente artículo a aquellos propietarios que den en arrendamiento
tierras de su titularidad que no constituyan establecimientos o
explotaciones productivas, en los términos del artículo 5º de la
presente ley.
ARTICULO
13. — Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que
una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad
jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración
de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un grupo económico
de cualquier índole, de carácter permanente o transitorio, o para la
realización de cualquiera de las actividades previstas en los artículos
5º y 7º de la presente ley, serán, a los fines de las obligaciones
contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los
organismos de seguridad social, solidariamente responsables.
ARTICULO
14. — Cooperativas de trabajo. Sin perjuicio de las facultades propias
de la autoridad de fiscalización pública en materia cooperativa, el
servicio nacional de inspección de trabajo estará habilitado para
ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de
verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad
social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio, así
como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley
laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de
quienes contraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente trabajos
o servicios que integren el proceso productivo normal y propio del
establecimiento a los efectos de la aplicación de la legislación laboral
y de la seguridad social y serán responsables con sus contratistas,
subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas
al trabajo y a la seguridad social. Si en el ejercicio de sus funciones
los servicios de inspección de trabajo comprobaren que se ha incurrido
en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de
sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del
trabajo, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las
infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y
sanción, deberán denunciar esa circunstancia a la autoridad específica
de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes
de la Ley
de Cooperativas 20.337, y sus modificatorias. Las cooperativas de
trabajo no podrán actuar en el ámbito de la presente ley como empresas
de provisión de trabajadores para servicios temporarios, ni de cualquier
otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.
ARTICULO
15. — Empresas de servicios para la provisión de trabajadores
temporarios. Prohibición. Se prohíbe la actuación de empresas de
servicios temporarios, agencias de colocación o cualquier otra empresa
que provea trabajadores para la realización de las tareas y actividades
incluidas en la presente ley y de aquellas que de cualquier otro modo
brinden servicios propios de las agencias de colocación.
TITULO III MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO
ARTICULO
16. — Contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua. El
contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter
permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos
expresamente por esta ley. No podrá ser celebrado a prueba por período
alguno y su extinción se regirá por lo dispuesto en el Título XII de la
ley 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO
17. — Contrato de trabajo temporario. Habrá contrato de trabajo
temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la
explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales
propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes
actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente
ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de
hacienda. Se encuentran también comprendidos en esta categoría los
trabajadores contratados para la realización de tareas ocasionales,
accidentales o supletorias.
ARTICULO
18. — Trabajador permanente discontinuo. Cuando un trabajador
temporario es contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de
manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o
estacional o demás supuestos previstos en el primer párrafo del
artículo 17, será considerado a todos sus efectos como un trabajador
permanente discontinuo. Este tendrá iguales derechos que los
trabajadores permanentes ajustados a las características discontinuas de
sus prestaciones, salvo aquellos expresamente excluidos en la presente
ley. El trabajador adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en
esta ley a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir
de su primera contratación, si ello respondiera a necesidades también
permanentes de la empresa o explotación.
ARTICULO
19. — Trabajo por equipo o cuadrilla familiar. El empleador o su
representante y sus respectivas familias podrán tomar parte en las
tareas que se desarrollaren en las explotaciones e integrar total o
parcialmente los equipos o cuadrillas. Igual derecho asistirá al
personal permanente sin perjuicio de las restricciones legales relativas
al trabajo de menores, encontrándose en tal supuesto sus familiares
comprendidos en las disposiciones de la presente ley. Cuando las tareas
fueren realizadas exclusivamente por las personas indicadas en el primer
párrafo del presente artículo, no regirán las disposiciones relativas a
formación de equipos mínimos o composición de cuadrillas. En ningún
caso podrán formar parte de los equipos, o las cuadrillas que se
conformen, personas menores de dieciséis (16) años.
ARTICULO
20. — Trabajador temporario. Indemnización sustitutiva de vacaciones.
El trabajador temporario deberá percibir al concluir la relación
laboral, además del proporcional del sueldo anual complementario, una
indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por
ciento (10%) del total de las remuneraciones devengadas.
ARTICULO
21. — Trabajador permanente discontinuo. Indemnización. Daños y
perjuicios. El despido sin justa causa del trabajador permanente
discontinuo, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o
temporada en los que estuviere prestando servicios, dará derecho al
trabajador, además de las indemnizaciones previstas en el Título XII de
la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o las que en el futuro
las reemplacen, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho
común, la que se fijará en función directa con los que justifique haber
sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el
juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del
contrato. La antigüedad se computará en función de los períodos
efectivamente trabajados. En los casos del párrafo primero de este
artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato
fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el
reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde
por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o
superior a los salarios del mismo.
ARTICULO
22. — Trabajador permanente. Indemnización mínima por antigüedad o
despido. El trabajador permanente en ningún caso podrá percibir como
indemnización por antigüedad o despido un importe inferior a dos (2)
meses de sueldo, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal
y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios si éste fuera menor.
ARTICULO 23. — Modalidades especiales. La Comisión Nacional
de Trabajo Agrario fijará las condiciones generales de las modalidades
contractuales previstas en la presente ley, en los convenios colectivos
de trabajo o en las resoluciones dictadas por aquélla.
TITULO IV DE LA VIVIENDA, ALIMENTACION Y TRASLADO
ARTICULO
24. — Vivienda. Requisitos mínimos. La vivienda que se provea al
trabajador deberá ser sólida, construida con materiales adecuados que
garanticen un adecuado estándar de confort y habitabilidad, debiendo
reunir los siguientes requisitos mínimos: a) Condiciones de seguridad,
higiene, abrigo y luz natural, debiendo garantizarse medidas de
prevención y saneamiento relativas a los riesgos sanitarios, epidémicos o
endémicos según la zona de que se trate; b) Ambientes con
características específicas que consideren el tipo y el número de
integrantes del núcleo familiar, con separación para los hijos de
distinto sexo mayores de ocho (8) años; c) Cocina-comedor; d)
Dormitorios, en función de la cantidad de personas que la habiten; e)
Baño para cada grupo familiar, dotado de todos los elementos para
atender las necesidades de higiene básica de la familia y que deberá
como mínimo contener: inodoro, bidet, ducha y lavabo; y f) Separación
completa de los lugares de crianza, guarda o acceso de animales, y de
aquellos en que se almacenaren productos de cualquier especie.
ARTICULO 25. — Infraestructura. La Comisión Nacional
de Trabajo Agrario determinará las condiciones de infraestructura que
deberán respetar las viviendas que se provean a los trabajadores,
observando los requisitos previstos en el artículo anterior.
ARTICULO
26. — Empleador. Deberes específicos. El empleador deberá instrumentar
las acciones necesarias a fin de que la vivienda del trabajador se
mantenga libre de malezas a su alrededor y se encuentren controladas las
fuentes de riesgos eléctricos y de incendios, así como la posibilidad
de derrumbes.
ARTICULO
27. — Alimentación. La alimentación de los trabajadores rurales deberá
ser sana, suficiente, adecuada y variada, según el área geográfica y la
actividad que desarrollen. Cuando a los trabajadores no les sea posible
adquirir sus alimentos por la distancia o las dificultades del
transporte, el empleador deberá proporcionárselos en las condiciones
establecidas en el artículo 39 de la presente ley.
ARTICULO
28. — Agua potable. El empleador deberá suministrar agua apta para
consumo y uso humano, en cantidad y calidad suficiente, alcanzando esta
obligación a su provisión en las viviendas de los trabajadores y lugares
previstos para el desarrollo de las tareas. Todo establecimiento
dispondrá de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada
sexo, en cantidad suficiente y proporcional al número de personas que
allí trabajen.
ARTICULO
29. — Penalidades. El incumplimiento por el empleador de los deberes
previstos en los artículos 24, 26, 27 y 28 de la presente, lo hará
pasible de las penalidades previstas en las normas vigentes que
sancionan las infracciones a la legislación laboral. Las obligaciones a
cargo del empleador establecidas en las disposiciones referidas
precedentemente no serán compensables en dinero ni constituirán, en
ningún caso, remuneración.
ARTICULO
30. — Traslados. Gastos. Si el trabajador fuere contratado para residir
en el establecimiento, el empleador tendrá a su cargo el traslado de
aquél, el de su grupo familiar y las pertenencias de todos ellos, desde
el lugar de contratación al de ejecución del contrato cuando se iniciare
la relación y de regreso al extinguirse el vínculo.
ARTICULO
31. — Obligación de proporcionar traslado. Supuesto. Cuando entre el
lugar de prestación de las tareas y el de alojamiento del trabajador
mediare una distancia igual o superior a tres (3) kilómetros y no
existieren medios de transporte público, el empleador deberá
proporcionar los medios de movilización necesarios, los cuales deberán
reunir los requisitos de seguridad que determinen las normas vigentes.
Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en camiones. Los
vehículos a utilizarse deberán haber sido construidos con destino al
transporte de personas. En caso de ser trasladados en vehículos de carga
o en utilitarios, solamente podrán viajar en los lugares diseñados para
el traslado de personas. La cantidad máxima de trabajadores que podrán
viajar en cada vehículo estará determinada por la cantidad de asientos
fijos provistos, sea cual fuere la distancia a recorrer.
TITULO V DE LA RETRIBUCION DEL TRABAJADOR AGRARIO CAPITULO I De la remuneración y su pago
ARTICULO 32. — Remuneraciones mínimas. Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo
vital y móvil vigente. Su monto se determinará por mes, por día y por
hora. De la misma manera se determinarán las bonificaciones por
capacitación.
ARTICULO
33. — Formas de su determinación. El salario será fijado por tiempo o
por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra,
comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o
participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera
de sus formas o modalidades, correspondiendo en todos los casos abonar
al trabajador el sueldo anual complementario. El empleador podrá
convenir con el trabajador otra forma de remuneración, respetando la
mínima fijada. Cuando el salario se determine por rendimiento del
trabajo, el empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo
en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en
tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción
injustificada de trabajo.
ARTICULO
34. — Remuneración mínima por rendimiento del trabajo. Salario mínimo
garantizado. La remuneración por rendimiento del trabajo se determinará
en la medida del trabajo que se haya efectuado, pero en ningún caso
podrá ser inferior, para una jornada de labor y a ritmo normal de
trabajo, a la remuneración mínima que la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario fije para la actividad y para esa unidad de tiempo.
En los casos de actividades cuyas remuneraciones no hayan sido fijadas o
actualizadas conforme lo previsto en la presente ley, se aplicarán las
dispuestas con carácter general. La remuneración mínima sustituirá a la
que por aplicación del sistema de rendimiento del trabajo pudiere
corresponder cuando el trabajador, estando a disposición del empleador y
por razones no imputables al primero, no alcanzare a obtener ese mínimo
y aun cuando ello ocurriere a causa de fenómenos meteorológicos que
impidieren la realización de las tareas en la forma prevista o habitual.
ARTICULO
35. — Períodos de pago. El pago de las remuneraciones deberá realizarse
en uno de los siguientes períodos: a) Al trabajador mensualizado, al
vencimiento de cada mes calendario; b) Al trabajador remunerado a jornal
o por hora, por semana o quincena; c) Al trabajador remunerado por
rendimiento del trabajo, cada semana o quincena, respecto de los
trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional
al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como
garantía una cantidad que no podrá ser mayor a la tercera parte de
aquella.
ARTICULO
36. — Lugar de pago. Los empleadores comprendidos en el presente
régimen deberán abonar las remuneraciones mediante depósitos en cuentas
abiertas a nombre de cada trabajador en entidades bancarias habilitadas
por el Banco Central de la República Argentina
en un radio de influencia no superior a dos (2) kilómetros en zonas
urbanas y a diez (10) kilómetros en zonas rurales, debiendo asegurar el
beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador y la no
imposición de límites en los montos de las extracciones. El trabajador
podrá exigir que su remuneración le sea abonada en dinero efectivo en
lugar de hacerlo conforme al sistema previsto en el primer párrafo. La Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) podrá, mediante resolución fundada,
establecer excepciones al sistema de pago de haberes previsto cuando,
por las características del lugar de trabajo y las condiciones
particulares de contratación, el mismo resulte gravoso para el
trabajador o de imposible cumplimiento para el empleador.
ARTICULO
37. — Prohibición. Prohíbese el pago de remuneraciones mediante bonos,
vales, fichas o cualquier tipo de papel o moneda distinta a la de curso
legal y corriente en el país.
ARTICULO
38. — Bonificación por antigüedad. Además de la remuneración fijada
para la categoría, los trabajadores permanentes percibirán una
bonificación por antigüedad equivalente al: a) Uno por ciento (1%) de la
remuneración básica de su categoría, por cada año de servicio, cuando
el trabajador tenga una antigüedad de hasta diez (10) años; y b) Del uno
y medio por ciento (1,5%) de la remuneración básica de su categoría por
cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor a
los diez (10) años de servicios. El trabajador que acredite haber
completado los cursos de capacitación con relación a las tareas en las
que se desempeña, deberá ser retribuido con una bonificación especial
acorde con el nivel obtenido, que será determinada por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
CAPITULO II Prohibición de retenciones por mercaderías
ARTICULO
39. — Retenciones, deducciones y compensaciones. Prohibición. El
empleador podrá expender a su personal mercaderías, no pudiendo en
ningún supuesto retener, compensar, descontar o deducir del salario en
forma directa el valor de las mismas. Para el expendio autorizado deberá
observar las siguientes condiciones: a) Que la adquisición fuere
voluntariamente solicitada por el trabajador; b) Que el precio de las
mercaderías producidas en el establecimiento fuere igual o inferior al
corriente en la zona y que sobre el mismo se acordare una bonificación
especial al trabajador; y c) Que el precio del resto de las mercaderías
guarde razonable relación, a criterio de la autoridad de aplicación de
la presente ley, con los precios de mercado de la localidad más próxima.
TITULO VI DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL DESCANSO SEMANAL CAPITULO I De la jornada
ARTICULO
40. — Determinación. Límites. La jornada de trabajo para todo el
personal comprendido en el presente régimen no podrá exceder de ocho (8)
horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) semanales desde el día lunes
hasta el sábado a las trece (13) horas. La distribución de las horas de
trabajo diarias y su diagramación serán facultad privativa del
empleador, debiendo respetar las correspondientes pausas para la
alimentación y descanso de los trabajadores, según la naturaleza de la
explotación, los usos y costumbres locales; sin perjuicio de lo que
pueda establecer al respecto la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA). La distribución semanal desigual de las
horas de trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada
ordinaria diurna superior a nueve (9) horas.
ARTICULO
41. — Jornada nocturna. Jornada mixta. La jornada ordinaria de trabajo
integralmente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de
cuarenta y dos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se
cumple entre las veinte (20) horas de un día y las cinco (5) horas del
día siguiente. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se
reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora
nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en exceso como
tiempo extraordinario.
ARTICULO
42. — Horas extraordinarias. Límite. El número máximo de horas
extraordinarias queda establecido en treinta (30) horas mensuales y
doscientas (200) horas anuales, sin necesidad de autorización
administrativa previa y sin perjuicio del debido respeto de las
previsiones normativas relativas a jornada, pausas y descansos.
CAPITULO II Del descanso semanal
ARTICULO
43. — Prohibición de trabajar. Queda prohibida la ocupación del
trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las
veinticuatro (24) del día siguiente, salvo cuando necesidades objetivas
impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren. En
tales supuestos, el trabajador gozará de un descanso compensatorio
dentro de los siete (7) días siguientes. Estarán, asimismo, exceptuadas
de la prohibición establecida en el primer párrafo del presente
artículo, aquellas tareas que habitualmente deban realizarse también en
días domingo por la naturaleza de la actividad o por tratarse de
guardias rotativas entre el personal del establecimiento. En estos
casos, el empleador deberá otorgar al trabajador un descanso
compensatorio de un (1) día en el curso de la semana siguiente.
ARTICULO
44. — Mejores condiciones establecidas. Lo dispuesto en la presente ley
en materia de jornada laboral no afectará las mejores condiciones
horarias pactadas por las partes o establecidas en resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) o de la Comisión Nacional de Trabajo Rural que se mantuvieren vigentes.
TITULO VII DE LA SEGURIDAD Y LOS RIESGOS EN EL TRABAJO
ARTICULO
45. — Higiene y seguridad. El trabajo agrario deberá realizarse en
adecuadas condiciones de higiene y seguridad a fin de evitar
enfermedades profesionales o accidentes de trabajo. El empleador deberá
hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo
establecidas en esta ley y demás normas reglamentarias o
complementarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la
experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad
psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los
efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de
vejez o agotamiento prematuro, así como también, los derivados de
ambientes insalubres o ruidosos. Asimismo, estará obligado a observar
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusarse a la prestación
de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la
remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales
condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera
configurado el incumplimiento de la obligación mediante constitución en
mora o si, habiendo el organismo competente declarado la insalubridad
del lugar, el empleador no realizara los trabajos o no proporcionara los
elementos que dicha autoridad establezca.
ARTICULO
46. — Elementos de seguridad. Suministro por el empleador. Será
obligación del empleador la provisión de elementos de seguridad y
protectores personales cuando por razones derivadas de las formas
operativas propias del trabajo, fuere necesario su uso. Igual obligación
le corresponde respecto de los elementos de protección individual
cuando, el trabajador realizare tareas a la intemperie, en caso de
lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, de acuerdo a lo
que dispusiere la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA). Cuando el trabajador debiere realizar tareas
peligrosas para su salud, el empleador deberá instruirlo sobre las
adecuadas formas de trabajo y suministrar los elementos de protección
personal que fueren necesarios.
ARTICULO
47. — Limpieza de ropa de trabajo. Obligación del empleador. En
aquellas tareas que impliquen la realización de procesos o manipulación
de sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus
formas, la limpieza de la ropa contaminada estará a cargo del empleador.
ARTICULO
48. — Envases de sustancias tóxicas. Almacenamiento. Los envases que
contengan o hubieran contenido sustancias químicas o biológicas deberán
ser almacenados en lugares especialmente señalizados. El tratamiento de
residuos peligrosos deberá efectuarse de conformidad con la normativa
vigente y las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) en consulta con los organismos competentes.
ARTICULO 49. — Condiciones. La Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá las condiciones de higiene y
seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, las maquinarias,
las herramientas y demás elementos de trabajo, sin perjuicio de lo
previsto en la ley 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias,
o las que en el futuro la reemplacen, y de la consulta que en esta
materia deba realizar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en el marco de sus atribuciones.
TITULO VIII DE LAS LICENCIAS CAPITULO I De las licencias en general
ARTICULO
50. — Aplicación de las licencias de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias. Resultan de aplicación a los trabajadores comprendidos
en la presente ley las licencias previstas por la ley 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, sin perjuicio de las establecidas en el presente
título y lo prescripto para los trabajadores temporarios con relación a
las vacaciones.
CAPITULO II Licencias especiales
ARTICULO
51. — Licencia por maternidad. Personal temporario. El personal
femenino temporario también tendrá derecho a la licencia por maternidad,
cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva
prestación de servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la
correspondiente denuncia al empleador. La trabajadora tendrá estabilidad
en su empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia
por maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los
sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción
de una suma igual a la retribución que corresponda al período de
licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo efectivo
correspondiente a las labores para las que fuera contratada, conforme lo
determine la reglamentación que en consecuencia se dicte. La violación
de estos derechos obligará al empleador al pago de una indemnización,
cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora
hasta la finalización de dicha licencia.
ARTICULO
52. — Licencia parental. Establécese para el personal permanente de
prestación continua una licencia con goce de haberes de treinta (30)
días corridos por paternidad, la que podrá ser utilizada por el
trabajador de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días
anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses
posteriores al nacimiento.
CAPITULO III De los accidentes y de las enfermedades inculpables
ARTICULO
53. — Enfermedad y/o accidente. Aviso. En los casos de accidente o
enfermedad inculpable, salvo casos de fuerza mayor, el trabajador deberá
dar aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que
se encontrare, en el transcurso de la primeras dos (2) jornadas de
trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por
alguna de esas causas. Mientras no lo hiciere, perderá el derecho a
percibir la remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o
accidente y la imposibilidad de avisar resultaren inequívocamente
acreditadas. Si el trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el
establecimiento, se presumirá la existencia del aviso.
TITULO
IX PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO
ADOLESCENTE CAPITULO I Edad mínima de admisión al empleo o trabajo
ARTICULO
54. — Prohibición del trabajo infantil. Queda prohibido el trabajo de
las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o
no relación de empleo, y sea aquél remunerado o no. La inspección del
trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de
dicha prohibición.
CAPITULO II Regulación del trabajo adolescente
ARTICULO
55. — Trabajo adolescente. Las personas desde los dieciséis (16) años y
hasta los dieciocho (18) años pueden celebrar contrato de trabajo con
autorización de sus padres, responsables o tutores, conforme lo
determine la reglamentación que en consecuencia se dicte. Si el
adolescente vive independientemente de sus padres se presumirá la
autorización.
ARTICULO
56. — Certificado de aptitud física. El empleador, al contratar
trabajadores adolescentes, deberá exigir de los mismos o de sus
representantes legales, un certificado médico extendido por un servicio
de salud pública que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a
los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
ARTICULO
57. — Certificado de escolaridad. El empleador, al contratar al
trabajador adolescente, deberá solicitarle a él o a sus representantes
legales el certificado de escolaridad previsto en el artículo 29 de la
ley 26.206.
ARTICULO
58. — Trabajo en empresa de familia. Las personas mayores de catorce
(14) años y menores de dieciséis (16) años de edad podrán ser ocupados
en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas
que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15)
horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas
y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotación
cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que
pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al
empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa
laboral de cada jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o
mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la
explotación cuya titularidad sea del padre, la madre o del tutor se
encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de
otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta
norma.
ARTICULO
59. — Jornada. Trabajo nocturno. La jornada de trabajo prevista para el
trabajo adolescente deberá realizarse exclusivamente en horario
matutino o vespertino y no podrá ser superior a seis (6) horas diarias y
a treinta y dos (32) horas semanales. La distribución desigual de las
horas laborales no podrá superar las siete (7) horas diarias. La
autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la
duración de la jornada de tareas hasta ocho (8) horas diarias y hasta
cuarenta y cuatro (44) horas semanales cuando razones excepcionales lo
justifiquen, debiendo considerar en cada caso que la eventual extensión
horaria no afecte el derecho a la educación del trabajador adolescente.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos
nocturnos entendiéndose como tal el comprendido entre las veinte (20)
horas y las cinco (5) horas del día siguiente.
ARTICULO
60. — Prohibición de abonar salarios inferiores. Por ninguna causa
podrán abonarse al trabajador adolescente salarios inferiores a los que
se fijen para el resto de los trabajadores agrarios, con excepción de
las reducciones que correspondan en razón de la duración de la jornada.
ARTICULO
61. — Licencias. Los trabajadores menores de dieciocho (18) años
tendrán derecho al goce de todas las licencias previstas en el Título
VIII de la presente ley, en las condiciones allí establecidas.
ARTICULO
62. — Prohibición de trabajos peligrosos, penosos e insalubres. Queda
prohibido ocupar menores de dieciocho (18) años en los trabajos que
revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre, conforme lo
determinado por la reglamentación y las normas específicas en materia de
trabajo infantil y adolescente peligroso.
ARTICULO
63. — Accidente o enfermedad profesional. En caso de accidente de
trabajo o de enfermedad profesional de un trabajador adolescente, si se
comprueba que su causa fuera alguna de las tareas prohibidas a su
respecto o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus
requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la
enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los
términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin
admitirse prueba en contrario. Si el accidente o enfermedad profesional
obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en
un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia,
sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de
responsabilidad.
CAPITULO III Prevención del trabajo infantil. Espacios de contención para niños y niñas.
ARTICULO
64. — Espacios de cuidado y contención. En las explotaciones agrarias,
cualquiera sea la modalidad de contratación, el empleador deberá
habilitar espacios de cuidado y contención adecuados a fin de atender a
los niños y niñas a cargo del trabajador, durante todo el tiempo que
dure la jornada laboral y poner al frente de los mismos a personal
calificado y/o con experiencia en el cuidado de la infancia. Este
servicio deberá atender a los niños y niñas que aún no han cumplido la
edad escolar y también, en contra turno, a los que asisten a la escuela
hasta cubrir la jornada laboral de los adultos a cuyo cargo se
encuentren. La reglamentación establecerá los requisitos mínimos que
deberán cumplir los espacios de contención para niños y niñas, así como
la cantidad de trabajadores a partir de la cual se exigirá a los
empleadores la obligación establecida en el párrafo primero, teniendo en
cuenta las particularidades locales y regionales y las peculiaridades
de la actividad agraria respectiva.
TITULO X DE LA PROMOCION DEL
EMPLEO DE LOS TRABAJADORES TEMPORARIOS CAPITULO I Del servicio público
de empleo para trabajadores temporarios de la actividad agraria
ARTICULO
65. — Creación del servicio de empleo para trabajadores temporarios de
la actividad agraria. Créase el Servicio Público de Empleo para
Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria,
que comprenderá a todos los trabajadores temporarios que desarrollen
tareas en actividades de carácter cíclico o estacional o aquéllas que
por procesos temporales propios lo demanden.
ARTICULO 66. — Uso obligatorio del Servicio de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria. El Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria será de utilización obligatoria para los empleadores y funcionará en las gerencias de empleo y capacitación laboral de la Dirección Nacional del Servicio Federal de Empleo de la Secretaría
de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La
reglamentación podrá establecer excepciones a la utilización obligatoria
de este servicio, sustituirlo o disponer mecanismos de promoción a
favor de aquellos que lo utilicen.
ARTICULO 67. — Celebración de convenios. Autorízase a la Secretaría
de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a
celebrar convenios con los municipios a fin de implementar el Servicio
Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria en las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO
68. — Facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para
dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten
pertinentes.
CAPITULO II De las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales
ARTICULO
69. — Bolsas de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las
asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial proveerán
a los empleadores del personal necesario para la realización de las
tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente ley,
conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA). Ello, sin perjuicio de la vigencia de las
normas que actualmente prevén la obligatoriedad del uso de las bolsas de
trabajo para el ámbito rural en determinadas actividades y
jurisdicciones.
ARTICULO
70. — Funcionamiento de las bolsas de trabajo. El funcionamiento de las
bolsas de trabajo referidas en el artículo anterior se ajustará a lo
dispuesto por el presente régimen, sus normas reglamentarias y las
resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
ARTICULO 71. — Designación de veedores. Las entidades que agrupan a empleadores del sector rural, con representación en la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA), quedan facultadas a designar veedores ante
las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de
trabajadores con personería gremial. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la forma de designación y las funciones de los mencionados veedores.
TITULO XI DE LA CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL CAPITULO I Responsabilidad de los empleadores
ARTICULO
72. — Derecho a la capacitación. Los trabajadores tendrán derecho a
capacitarse con los programas que se implementen, para un mayor
desarrollo de sus aptitudes y conocimientos que atiendan a una
progresiva mejora de las condiciones y del medio ambiente de trabajo de
la actividad productiva en la que laboran.
ARTICULO
73. — Actividades específicas. Programas de capacitación. A los fines
de promover la capacitación y el desarrollo del personal se deberán
desarrollar programas de tipo general destinados a cada actividad
específica, los cuales serán implementados en instituciones y/o por
modalidades de formación definidas al efecto, con el acuerdo de la
asociación sindical con personería gremial de la actividad.
ARTICULO
74. — Formación. Acceso equitativo. Deberá garantizarse a todos los
trabajadores el acceso equitativo a la formación y/o certificación de
competencias laborales, con independencia de su género, categoría
profesional, ubicación geográfica o cualquier otro parámetro. Las
acciones formativas y/o de evaluación de competencias se llevarán a cabo
dentro o fuera del horario de trabajo, según las características e
implementación de aquéllas. En el caso de serlo dentro del horario de
trabajo, el tiempo durante el cual los trabajadores asistan a
actividades formativas determinadas por la empresa, será considerado
como tiempo de trabajo a todos los efectos.
ARTICULO
75. — Calificación profesional. Certificación. En el certificado de
trabajo previsto por el artículo 80 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, que el empleador está obligado a entregar al momento de
extinguirse la relación laboral deberá constar la calificación
profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados,
hubiere o no realizado el trabajador actividades regulares de
capacitación.
CAPITULO II Responsabilidad del estado
ARTICULO
76. — Formación profesional. Capacitación. El Poder Ejecutivo Nacional,
por intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
arbitrará las medidas y recursos necesarios para concretar una política
nacional de capacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios,
contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que éstas
se realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo del país. A
este efecto, el mencionado ministerio deberá impulsar la programación
de cursos de capacitación y de perfeccionamiento técnico.
ARTICULO
77. — Convenios. Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social para concertar con el Ministerio de Educación, el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca y organismos educacionales técnicos,
estatales o privados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de
los objetivos enunciados en este capítulo.
TITULO XII DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO
78. — Beneficio jubilatorio. Los trabajadores incluidos en el ámbito de
aplicación de la presente ley tendrán derecho a la jubilación ordinaria
con cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en
tanto acrediten veinticinco (25) años de servicios, con aportes.
ARTICULO
79. — Cómputo de los años de servicios. Cuando se hubieren desempeñado
tareas en el ámbito rural y alternadamente otras de cualquier
naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el
otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en
función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase
de tareas o actividades.
ARTICULO
80. — Contribución patronal. La contribución patronal respecto de las
tareas a que se refiere la presente ley será la que rija en el régimen
común —Sistema Integrado Previsional Argentino—, incrementada en dos
puntos porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.
ARTICULO
81. — Reducción de aportes patronales. El empleador que contrate
trabajadores temporarios y permanentes discontinuos, gozará por el
término de veinticuatro (24) meses, de una reducción del cincuenta por
ciento (50%) de sus contribuciones vigentes con destino al sistema de
seguridad social. Las condiciones que deberán cumplirse para el goce de
este beneficio, así como los subsistemas objeto de la reducción, serán
fijadas por la reglamentación. La reducción citada no podrá afectar el
financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder
Ejecutivo Nacional, en base a las previsiones que efectuará el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, adoptará los recaudos
presupuestarios necesarios para compensar o equilibrar la reducción de
que se trata, quedando facultado para prorrogar por única vez su
vigencia por un lapso igual.
ARTICULO
82. — Aplicación ley 24.241. Para los supuestos no contemplados en el
presente Título, supletoriamente rige la ley 24.241, sus complementarias
y modificatorias.
ARTICULO
83. — Acreditación de servicios rurales. Por vía reglamentaria se
podrán reconocer los servicios rurales contemplados en la presente ley,
prestados con anterioridad a su vigencia, a través del establecimiento
de nuevos medios probatorios y sujeto a un cargo por los aportes
omitidos, el que será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido
al amparo de este régimen previsional.
TITULO XIII DE LOS ORGANOS TRIPARTITOS DEL REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO CAPITULO I De la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
ARTICULO 84. — Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Integración. La Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) será el órgano normativo propio de este
régimen legal, la cual estará integrada por dos (2) representantes
titulares y dos (2) suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social; uno (1) representante titular y uno (1) suplente del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca; uno (1) representante
titular y uno (1) suplente del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas; dos (2) representantes de los empleadores y dos (2)
representantes de los trabajadores, cada uno de ellos con sus
respectivos suplentes. La Presidencia de la Comisión
se encontrará a cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las
respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.
ARTICULO
85. — Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse
en cualquier lugar del país cuando las circunstancias que sus funciones
específicas así lo requieran.
ARTICULO 86. — Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) serán designados por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Los representantes de los
empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades
más representativas de cada uno de ellos. Los representantes de los
organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad
de cada ministerio.
ARTICULO 87. — Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) durarán dos (2) años en sus funciones,
pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.
ARTICULO
88. — Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad social tendrá a su cargo la asistencia legal
y técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) para lo cual lo dotará de un presupuesto
anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del
ministerio las funciones de coordinación y asistencia que le
corresponden.
ARTICULO 89. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA): a) Dictar su reglamento interno y organizar
su funcionamiento; b) Dictar el reglamento y organizar el funcionamiento
de las comisiones asesoras regionales, determinando sus respectivas
jurisdicciones conforme a las características ecológicas, productivas y
económicas de cada zona; c) Establecer las categorías de los
trabajadores permanentes que se desempeñen en cada tipo de tarea,
determinando sus características, modalidades especiales, condiciones
generales de trabajo y fijando sus remuneraciones mínimas; d)
Establecer, observando las pautas de la presente ley, las modalidades
especiales y las condiciones de trabajo generales de las distintas
actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y sus respectivas
remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo de las tareas,
teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidas por las
comisiones asesoras regionales. Cuando correspondiere, determinará la
inclusión en las remuneraciones del sueldo anual complementario y
vacaciones; e) Tratar las remuneraciones mínimas de aquellas actividades
regionales, cuando, vencido el plazo establecido en el calendario de
actividades cíclicas, las comisiones asesoras regionales no las hayan
acordado; f) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o
composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas,
cuando resultare necesario; g) Dictar normas sobre las condiciones
mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y
vivienda a cargo del empleador teniendo en consideración las pautas de
la presente ley y las características de cada región; h) Promover el
cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo rural;
i) Aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley;
j) Asesorar a los organismos nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales o autárquicos que lo solicitaren; k) Solicitar de las reparticiones nacionales, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, provinciales, municipales o entes autárquicos, los
estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la
presente ley y sus reglamentaciones; l) Intervenir en los conflictos
colectivos de trabajo que se susciten entre las partes y actuar como
árbitro cuando de común acuerdo lo soliciten las mismas; m) Celebrar
acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto
nacionales como internacionales; y n) Encarar acciones de capacitación
de los actores sociales que negocian en las comisiones asesoras
regionales dependientes de la misma y de difusión de la normativa
aplicable a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de
la presente ley.
ARTICULO 90. — Composición de conflictos. Sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) promoverá la aplicación de mecanismos de
composición de conflictos colectivos, instando a negociar conforme el
principio de buena fe. Este principio importa para las partes los
siguientes derechos y obligaciones: a) La concurrencia a las
negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma; b) La
realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con
la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas; c) La designación de
negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la
discusión del tema que se trata; d) El intercambio de la información
necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate; e) La
realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en
cuenta las diversas circunstancias del caso; f) La obligación de
abstenerse de realizar durante el transcurso del proceso de negociación
del conflicto, cualquier acción por medio de la cual se pretenda
desconocer u obstruir los consensos alcanzados hasta ese momento; y g)
La obligación de abstenerse de introducir nuevos temas de debate que no
hubieran sido planteados al iniciarse la instancia de negociación de
conflicto.
ARTICULO
91. — Proceso sumarísimo. Cuando alguna de las partes presentare una
conducta que no se ajuste a los deberes y obligaciones establecidos en
el artículo precedente, se considerará que la misma ha vulnerado el
principio de buena fe negocial, quedando la parte afectada por el
incumplimiento habilitada a promover una acción judicial ante el
tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido
en el Art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales. El
tribunal competente dispondrá el cese inmediato del comportamiento
violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además, sancionar a
la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente al
veinte por ciento (20%) del total de la masa salarial del mes en que se
produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en el
ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su
actitud, el importe de la sanción se incrementará en un diez por ciento
(10%) por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión judicial.
En el supuesto de reincidencia, el máximo previsto en el presente inciso
podrá elevarse hasta el equivalente al cien por ciento (100%) de esos
montos. Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá
también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada, dentro
del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el monto de la
sanción podrá ser reducido por el juez hasta el cincuenta por ciento
(50%). Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo
destino el Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria creado por la presente ley y los programas de capacitación y difusión de normativa que lleve adelante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), conforme las facultades conferidas en el inciso n) del artículo 89 del presente régimen.
CAPITULO II De las comisiones asesoras regionales
ARTICULO 92. — Comisiones asesoras regionales. Determinación. En las zonas que determine la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) se integrarán comisiones asesoras regionales.
A tal fin podrá requerirse dictamen del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca u otro organismo público vinculado a la materia.
ARTICULO
93. — Lugar de funcionamiento. Las comisiones asesoras regionales
funcionarán en dependencias de las Delegaciones Regionales del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) determine como sedes. En éstas se dispondrán
las oficinas de apoyo legal, técnico y administrativo de carácter
permanente y se las dotará del personal necesario a fin de garantizar su
correcto funcionamiento.
ARTICULO
94. — Integración. Las comisiones asesoras regionales se integrarán de
la siguiente manera: a) Por el Estado nacional: dos (2) representantes
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de los cuales uno
ejercerá la presidencia; b) Por el sector empleador: cuatro (4)
representantes de la o las entidades empresarias más representativas de
la producción o actividad para la cual ésta se constituya; c) Por el
sector trabajador: cuatro (4) representantes de la asociación sindical
más representativa de la producción o actividad para la cual ésta se
constituya.
ARTICULO
95. — Representantes ante las comisiones asesoras regionales. Los
representantes de los sectores trabajador y empleador serán designados
por el Presidente de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) a propuesta de cada uno de los sectores.
ARTICULO 96. — Representantes empleadores y trabajadores. Duración de mandatos. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la duración de los mandatos de los representantes de los trabajadores y empleadores.
ARTICULO 97. — Acreditación de representatividad. La Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) determinará la forma y mecanismos mediante
los cuales se acredite la representatividad en cada producción o
actividad regional específica.
ARTICULO 98. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de las comisiones asesoras regionales: a) Elevar a la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA), por cada producción, actividad o ciclo
agrícola y en tiempo oportuno, un dictamen por cada uno de los acuerdos
alcanzados o propuestas formuladas relativas a los incisos d), e), f),
g) y h) del artículo 89 de la presente ley; b) Remitir anualmente a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) el calendario de actividades cíclicas de cada producción o actividad; c) Informar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) sobre el estado de las negociaciones; d) Realizar los estudios que le fueran encomendados por la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) y aquellos que por sí dispusiere efectuar en
su zona, fueran ellos referentes a tareas ya regladas u otras que
estimare necesario incorporar, elevando los informes pertinentes; e)
Asesorar a la autoridad de aplicación o a los organismos públicos que lo
requirieran mediante informes, remitiendo copia de los mismos a la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA); y f) Proporcionar la información y realizar
las acciones conducentes conforme la forma y mecanismos que se
establezcan para acreditar la representatividad en cada producción o
actividad regional específica.
TITULO XIV DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y OTRAS DISPOSICIONES CAPITULO I De la autoridad de aplicación.
ARTICULO
99. — Autoridad de aplicación. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social será la autoridad de aplicación del presente régimen.
CAPITULO II Disposiciones complementarias
ARTICULO
100. — Ley de contrato de trabajo. Su aplicación. Las disposiciones de
esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley
de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias en
cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la
presente ley, conforme lo establecido en el artículo 2º.
ARTICULO
101. — Disposiciones complementarias. Vigencia. Las estipulaciones
contenidas en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo que se
encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente,
mantendrán su plena vigencia en todo aquello que no vulnere lo
establecido en los artículos 8º y 9º de esta ley.
ARTICULO 102. — Vigencia de las resoluciones. Las disposiciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), la Comisión Nacional
de Trabajo Rural, o por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, mantendrán su vigencia en todo en cuanto no fuere modificado por
la presente ley.
ARTICULO
103. — Antigüedad. Reconocimiento. La antigüedad que tuvieren los
trabajadores agrarios al tiempo de la promulgación de esta ley se les
computará a todos sus efectos.
ARTICULO 104. — Modificación régimen de contrato de trabajo. Alcances. Sustitúyese el texto del inciso c) artículo 2° de la Ley
de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el
siguiente: c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo
lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades
propias del Régimen de Trabajo Agrario.
ARTICULO
105. — Modificación de la ley 24.013. Incorporación. Sustitúyese el
texto del artículo 140 de la ley 24.013, por el siguiente:
Artículo 140: Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorios, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública
Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado
Nacional actúe como empleador, tendrán derecho a percibir una
remuneración no inferior al salario mínimo, vital y móvil que se
establezca de conformidad a lo preceptuado en esta ley.
ARTICULO
106. — Modificación de la ley 25.191. Sustitúyense e incorpóranse los
artículos de la ley 25.191 que a continuación se detallan: a)
Sustitúyense los artículos 1º, 4º y 7º de la ley 25.191, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1º: Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Agrario o del documento que haga sus veces en todo el territorio de la República Argentina
para todos los trabajadores que desarrollen tareas correspondientes a
la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones,
comprendidas en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario.
Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de
la relación laboral. En caso de duda sobre la inclusión o no en el
ámbito del Régimen de Trabajo Agrario de una tarea o actividad,
corresponderá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
resolverlo y determinarlo.
Artículo
4º: A los efectos de esta ley, será considerado trabajador agrario todo
aquél que desempeñe labores propias de la actividad agraria, dirigidas a
la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización
de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas,
apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a
ningún tipo de proceso industrial, y en tanto se desarrollen en ámbitos
rurales, con las excepciones y conforme lo establecido por el Estatuto
especial que consagra el Régimen de Trabajo Agrario.
Artículo
7º: Créase el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El RENATEA absorberá las funciones y
atribuciones que actualmente desempeña el Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), a partir de la vigencia de
la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario. Deberán inscribirse
obligatoriamente en el RENATEA los empleadores y trabajadores agrarios
comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario,
según lo determinado por el artículo 3º de la presente ley. b)
Incorpórase el artículo 7º bis a la ley 25.191, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
Artículo 7º bis: El personal del RENATEA se regirá por la Ley
de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y la
situación de quienes se desempeñaban para el RENATRE hasta la entrada en
vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, será
determinada por la reglamentación, garantizándose la continuidad laboral
del personal no jerárquico en las condiciones que se establezca en la
misma. c) Sustitúyese el artículo 8º de la ley 25.191, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo
8º: El gobierno y la administración del RENATEA estarán a cargo de un
director general y de un subdirector general que reemplazará a aquél en
caso de ausencia o impedimento temporarios. Ambos funcionarios serán
designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y sus cargos serán rentados. d)
Incorpóranse los artículos 8º bis y 8º ter a la ley 25.191, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo
8º bis: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social designará
un síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y
vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del
RENATEA y tendrán los derechos y obligaciones que establezca la
reglamentación.
Artículo
8º ter: El RENATEA propenderá a reflejar en su estructura la
representación de los distintos sectores sociales, productivos y
gubernamentales que integran y/o se relacionan con la actividad agraria
en cualquiera de sus especializaciones en todo el territorio nacional.
Para el cumplimiento de sus fines contará con una red de oficinas
regionales dependientes técnica y funcionalmente del mismo,
constituyendo sus cabeceras en el ámbito de las delegaciones regionales
y/o gerencias de empleo y capacitación laboral u otras dependencias del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la cantidad de
subsedes que considere necesarias a efectos de lograr el fiel
cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrá celebrar acuerdos con
las autoridades de las jurisdicciones provinciales y/o municipales. e)
Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.191, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Artículo
9º: El Registro contará con un Consejo Asesor integrado por igual
número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la
actividad agraria, por representantes del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y
del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, así como
por representantes de otros sectores sociales vinculados a la actividad
agraria en cualquiera de sus especializaciones, conforme lo determine el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. f) Incorpóranse los
artículos 9º bis y 9º ter a la ley 25.191, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
Artículo
9º bis: Los miembros del consejo asesor serán designados por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a propuesta de las
organizaciones o entidades representativas de los trabajadores,
empleadores y sectores sociales y a propuesta de la máxima autoridad de
las carteras de Estado que lo integran, en los supuestos de los
representantes gubernamentales. El número de miembros del consejo y el
término de duración de sus funciones, serán establecidos en la
reglamentación.
Artículo
9º ter: El consejo asesor será presidido por el Subdirector General del
Registro. En caso de ausencia del mismo será presidido por un
presidente suplente designado a esos efectos por el director general. El
consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y
cada uno de ellos tendrá uno (1) voto. Las decisiones se adoptarán por
simple mayoría de votos. En caso de empate el presidente tendrá doble
voto. Dentro de los primeros treinta (30) días de funcionamiento, el
consejo asesor deberá dictar su reglamento interno. g) Sustitúyense los
artículos 10, 11 y 12 de la ley 25.191, los que quedarán redactados de
la siguiente manera:
Artículo
10: Para ocupar los cargos de director general y de subdirector general
e integrar el consejo asesor regirán los requisitos establecidos por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164.
Artículo 11: El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tendrá por objeto: a) Expedir la Libreta
de Trabajo Agrario y/o documento que haga sus veces, sin cargo alguno
para el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del
instrumento y asegurando su autenticidad; b) Centralizar la información y
coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los
trabajadores agrarios; c) Conformar las estadísticas de todas las
categorías, modalidades y especializaciones del trabajo agrario en el
ámbito de todo el país; d) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación
con las provincias y los municipios en la actividad laboral agraria; e)
Brindar al trabajador agrario la prestación social prevista en el
Capítulo V de la presente ley; f) Dictar la reglamentación interna por
la cual se integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos
del RENATEA; g) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y
empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. El
RENATEA podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajo
que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales
competentes.
Artículo
12: El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) tiene las siguientes atribuciones: a) Atender todas las
erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos
en la presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la
misma de acuerdo con el objeto previsto en el artículo 11 y su
funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de
servicios administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto
administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%) de los
recursos; b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una
cuenta especial denominada “Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios” (RENATEA), a la cual ingresan los fondos
provenientes en virtud de la presente; c) Invertir sus disponibilidades
de dinero en títulos emitidos por la Nación
o en colocaciones a plazo fijo en instituciones financieras oficiales;
d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como
la dotación de su personal y el número y carácter de sus empleados
zonales; e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas
comprendidas en la presente norma de acuerdo a lo establecido en el
capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que
efectúen los obligados; f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus
libros y demás documentación requerida por la legislación laboral
aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento
de lo establecido por la presente, de acuerdo con las normas
reglamentarias previstas en el inciso g) del artículo 11. h)
Incorpóranse los artículos 13 bis y 13 ter a la ley 25.191, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo
13 bis: Los bienes muebles, inmuebles, créditos y fondos que sean de
titularidad del RENATRE, quedan transferidos de pleno derecho, en
propiedad y sin cargo alguno al RENATEA a partir de la vigencia de la
ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario. El patrimonio inicial del
RENATEA queda constituido por el patrimonio del RENATRE transformado
conforme lo dispuesto en esta norma. La totalidad de los fondos y bienes
de terceros que administre el RENATRE se transferirán, a partir de la
instancia indicada en el párrafo precedente, a una cuenta especial
denominada “Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios”
(RENATEA), que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 13 ter: Créase un comité auditor integrado por funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de la Sindicatura General de la Nación
(SIGEN), el que en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de
la promulgación de la presente ley, deberá emitir un informe técnico
contable del estado patrimonial y financiero del RENATRE. i) Sustitúyese
el artículo 16 de la ley 25.191, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo
16: Institúyese el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el
que se regirá por las disposiciones establecidas en este capítulo. Las
siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:
a) La prestación económica por desempleo; b) Prestaciones
médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y
sus modificatorias y 23.661; c) Pago de las asignaciones familiares que
correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES); d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos
previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12
de la ley 24.013. j) Incorpóranse los artículos 16 bis, 16 ter y 16
quater a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Artículo
16 bis: Créase con carácter obligatorio el Seguro por Servicios de
Sepelio, para todos los trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito
de aplicación de la presente ley.
Artículo
16 ter: Los empleadores deberán retener un importe equivalente al uno y
medio por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones que se
devenguen a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de
Trabajo Agrario, depositando los importes resultantes en una cuenta
especial que a tal efecto abrirá el RENATEA.
Artículo
16 quater: El Seguro por Servicios de Sepelio establecido por la
presente ley absorberá de pleno derecho y hasta su concurrencia
cualquier otro beneficio de igual o similar naturaleza que se encuentre
vigente y aplicable a los trabajadores agrarios, provenientes de
cualquier fuente normativa. La reglamentación establecerá los alcances
del presente beneficio social.
ARTICULO
107. — Establécese que el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores (RENATRE) y el Sistema Integral de Prestaciones por
Desempleo, serán denominados en adelante Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, respectivamente.
ARTICULO
108. — Aplicación de otras leyes. Serán de aplicación supletoria al
presente régimen las disposiciones establecidas en las leyes 24.013,
25.013, 25.323 y 25.345 o las que en el futuro las reemplacen.
ARTICULO 109. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.
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