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sábado, 14 de diciembre de 2024

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DISCRIMINACIÓN EN EL MUNDO DEL TRABAJO - REFORMA LABORAL LEY BASES - DR. LUIS ENRIQUE RAMÍREZ

 





LA DISCRIMINACIÓN EN EL MUNDO DEL TRABAJO

(A PROPÓSITO DE LA REFORMA LABORAL)

 

Por Luis Enrique Ramírez

 

Según la prestigiosa ONG Amnesty International, la discriminación tiene lugar cuando una persona no puede disfrutar de sus derechos en condiciones de igualdad con otras personas, debido a una distinción injustificada que se establece en la ley, en la política o en el trato aplicados.

 

Discriminar es dañar los derechos de alguien, simplemente por ser quien es o por creer en lo que cree. Todos tenemos el derecho humano de ser tratados igual, con independencia de quienes somos o de lo que pensamos.

 

Desgraciadamente, la discriminación existe desde que el ser humano comienza a vivir en comunidad, aunque debemos reconocer se han registrado importantes avances en su combate en las últimas épocas, conforme se expande la conciencia social de la humanidad.

 

En la Constitución Nacional, su artículo 16 establece el principio republicano de que todos somos iguales ante la ley. Y nuestra Ley de Contrato de Trabajo, sancionada en 1974, contiene dos normas muy claras sobre el tema:

… el artículo 17 prohíbe “cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.”

… Por su parte, el artículo 81 obliga al empleador a “dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones”.

 

Es importante recordar esta última norma legal, que habla de la igualdad de trato en igualdad de condiciones. Se refiere a que no todas las personas son iguales, especialmente en lo que hace a “la mayor eficacia, laboriosidad, o contracción a sus tareas”, como dice la propia norma.

 

En el mundo del trabajo la discriminación es, lamentablemente, una patología que se presenta con bastante habitualidad. Ello se explica porque la relación laboral es una relación de poder. 

 

La propia Ley de Contrato de Trabajo reconoce que los trabajadores se relacionan “jerárquicamente” con el empleador (art. 5º), legitimando la diferente correlación de fuerzas entre el titular de los medios de producción (y sus representantes), y aquellos que sólo cuentan con su capacidad laboral para ganar su sustento.

 

Es decir que, naturalmente, esa asimetría crea un terreno propicio para el abuso del poder y, por ende, para la discriminación. Por eso la norma legal categóricamente la “prohíbe”.

 

Sin embargo, la LCT se queda en esa prohibición, limitándose a habilitar al afectado a considerarse injuriado y despedido (art 242). Pero en 1988 se sancionó la Ley 23.592, conocida como “Ley antidiscriminatoria”.

 

En un principio se interpretó que era una ley del Derecho Penal, aunque su artículo 1º claramente se refería a cualquier acto de discriminación, habilitando a la víctima a demandar el cese inmediato del mismo y su anulación, y a reclamar una indemnización por el daño moral sufrido.

 

La doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales interpretaron que la Ley 23.592 era aplicable a todas las relaciones y en todos los ámbitos, incluido el laboral, especialmente en el caso de los despidos motivados en intenciones discriminatorias.

 

De tal manera, la víctima podía demandar la anulación del despido, su reincorporación y el pago de los jornales caídos, más el daño moral. Pero también podía optar por no reclamar la nulidad del despido y la reincorporación, pero sí la indemnización por despido injustificado, más la reparación del daño moral.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó esta interpretación y aceptó que, en materia de cargas probatorias, el trabajador sólo debía arrimar elementos de juicio que permitieran presumir que el despido obedecía a una discriminación legalmente inaceptable. En tal caso, correspondía al empleador demostrar que no era así.

 

En cuanto a la valoración del daño moral, los Tribunales fueron estableciendo una especie de tarifación de éste, fijándolo en un año de salarios, o sea trece (13) sueldos de la víctima (por el aguinaldo), por aplicación analógica de otras indemnizaciones agravadas de la LCT, como las del despido por maternidad o por causa de matrimonio (arts. 178 y 182).

 

La Reforma Laboral de la Ley “Bases”, como era de esperar, produce un claro retroceso en esta materia. Si bien introduce la tutela contra la discriminación a la LCT, incorporando el art. 245 bis, reduce significativamente su intensidad:

… Queda en cabeza de la víctima probar la discriminación, es decir que no alcanzaría con lograr que se la “presuma”;

… Reduce la indemnización por daño moral para la inmensa mayoría de los casos, ya que será el 50% de la indemnización por despido injustificado. En el caso de un trabajador con dos años de antigüedad, el monto sería equivalente a un (1) mes de salario. Sólo si superara los 26 años de antigüedad, igualaría o excedería la que venían fijando los Tribunales. Únicamente en casos muy graves, se podría duplicar dicha indemnización;

… El despido no podría ser anulado, y el trabajador no puede reclamar su anulación y reincorporación.

 

Sin embargo, la Ley Antidiscriminatoria 23.592 no ha sido derogada y se mantiene en vigencia. Eso significa, en primer lugar, que podría ser invocada en las relaciones laborales para cualquier acto discriminatorio que no sea un despido, por ejemplo, un cambio de condiciones laborales que esconda una discriminación. Y, en los casos de despidos, esta reforma es de muy dudosa constitucionalidad, ya que significa un grave retroceso en la tutela que tenían los trabajadores y una clara violación del principio de “no regresividad”, aplicado por la Corte Suprema en varios de sus fallos. Tarea para los colegas.

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