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lunes, 16 de diciembre de 2024

Tinkunaco 0797/24 - Arrabal Jurídico - RICARDO CORNAGLIA - REFORMA LABORAL - LA REFORMA LABORAL QUE LA CONSTITUCIÓN ORDENA LLEVAR A CABO

 

RICARDO CORNAGLIA - REFORMA LABORAL - LA REFORMA LABORAL QUE LA CONSTITUCIÓN ORDENA LLEVAR A CABO

 



LA REFORMA LABORAL QUE LA CONSTITUCIÓN ORDENA LLEVAR A CABO

Por Ricardo J. Cornaglia.

 [publicó Revista “La Defensa.com.ar” - Nº XCI Mayo 2024]

Sumario.

I.- Introducción.

II.- Dictamen de la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA).

III.- El nuevo intento flexibilizador.

IV.- Institutos del derecho del trabajo y la seguridad social abordados.

V.- La necesaria sistematización de la reforma del derecho social.

 

I.- INTRODUCCIÓN.

 

Una nueva iniciativa laboral se debate en el Congreso de la Nación, que ignora el mandato constitucional pendiente y la experiencia histórica adquirida en materia del tratamiento de la legislación atinente a la cuestión social.

 

Es parte de la llamada Ley Bases, que reemplaza el papelón jurídico, que constituyó en aparentar el cumplimiento político del programa electoral victorioso, que constituye el D.N.U. 70/23, al que se lo denominó “Bases para la reconstrucción de la economía argentina”, sancionado el 20 de diciembre del 2023.

 

A la hora de redactar este trabajo, el debate de comisiones, tanto en la Cámara de Diputados, como en el Senado de la Nación, no ha terminado y fue confuso e insuficiente, para que se pueda agotar un tratamiento acabado en doctrina de institutos de lege ferenda.

 

II.- DICTAMEN DE LA SECCIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS (IDEL) DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (FACA).

 

Cuando se sancionó el DNU 70/23 (20 de diciembre del 2023), la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) de la Federación de Colegios de Abogados de la Argentina (FACA), con fecha 28 de diciembre del 2023, emitió un dictamen en el que se arribó a las siguientes conclusiones:

 

::: “Las medidas que implementa el DNU 70/2023 constituyen, en suma, una preferencia legal invalida a favor del sujeto empleador y en perjuicio de la persona trabajadora, a quien se aleja en cada una de ellas de la posibilidad de obtener o conservar un trabajo decente, en un entorno seguro, con un salario adecuado y asociado a una jornada limitada de labor, cobertura de riesgos del trabajo, obra social y respaldo previsional, libertad sindical y a la vez, fomenta hacia el seno de las relaciones de trabajo la discriminación, arbitrariedad patronal y precarización de las condiciones de trabajo.

 

::: “El Decreto avanza de manera categórica con limitaciones, restricciones y prohibiciones en materia de Libertad Sindical y derecho de huelga, vulnerando de manera manifiesta garantías y estándares consolidados en los tratados internacionales de derechos humanos, convenios de la OIT y la pacífica jurisprudencia contenciosa y consultiva de los organismos de aplicación de tales instrumentos, todos ellos de rango constitucional por imperio de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la CN.

 

::: “El DNU incurre en reformas de la Ley de Contrato de Trabajo, ley Nacional de Empleo, Ley de Asociaciones Sindicales, Ley de Convenciones Colectivas de trabajo, la Ley de Alquileres, la Ley de Abastecimiento, las leyes de Promoción Industrial y Comercial, la Ley de Tierras, el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga y los Códigos Civil y Comercial y Aduanero de la Nación, entre otras materias significativas, en forma asistemática y desordenada, en ocasiones incurriendo en groseras contradicciones y absurdo.

 

::: “La legislación por DNU únicamente es legítima en la medida en que se ejerza con criterios restrictivos y de manera proporcionada, con el menor alcance posible que resulte imprescindible para atender una situación de emergencia. No es en modo alguno una habilitación para legislar todo lo que se entienda conducente para superar un estado de cosas determinado.

 

::: El Decreto 70/2023 no respeta el sentido de esa excepcionalidad. Por el contrario, abusa de él, traicionando y desnaturalizando la finalidad del pacto constitucional.”1

 

El documento fue presentado por la Mesa Ejecutiva del IDEL, a la Mesa Ejecutiva de FACA y se hizo conocer por la misma, a los 82 Colegios de ley y 2 Asociaciones de Abogados que integran la federación. .

 

III.- EL NUEVO INTENTO FLEXIBILIZADOR.

 

En una versión resumida y expurgada, al punto de reducir el articulado original a menos de un tercio del que trajo el D.N.U. 70/23, el Poder Ejecutivo insistió con el proyecto enviado al Congreso de una ley llamada también de bases.

 

Con ella no se deroga al D.N.U., que quedó en ese limbo en el que algunos engendros jurídicos argentinos se refugian. Por ejemplo, el Digesto (ley 26.939, del 20 de mayo del 2014), también ambicioso cuerpo normativo con [1] pretensiones de básico, al que nadie parece haber tomado en serio y menos respetarlo en su literalidad.

 

Los temas que se tratan de abordar en la legislación proyectada, en lo esencial son fórmulas ya fracasadas de la denominada flexibilización laboral, que tuvieron por máximo exponentes económicos a la zaga supuestamente desregulativa que inspiró primero el ingeniero Alvaro Alzogaray (1913 -2015, Ministro de Hacienda y luego de economía entre 1959 y 1963), quien tuvo el mérito en la década de los años 50 del siglo pasado de anticipar en el país el programa de lo que con el tiempo inspiró a la revolución conservadora.

 

En esa corriente navegaron luego Adalbert Krieger Vassena (1920 – 1969. Ministro de Economía entre 1967y 1969) José Alfredo Martinez de Hoz (1925-2013, Ministro de Economía entre 1976 y 1981), y Domingo Felipe Cavallo. El último, encontró un teorizador jurídico en Armando Caro Figueroa, quien publicó su libro “La flexibilidad laboral” [2] escrito a partir de un informe que presentara a un congreso de ADEBA, Asociación de Bancos Argentinos.

 

En esa obra se pueden rastrear las propuestas de las medidas que ahora se proyectan e inspiraron, reforma tras reforma, iniciadas por Caro Figueroa, quien llegó a ser Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (1993-1997) y presidente del Partido Político Acción por la Republica [3] , fundado por Cavallo, además de compañero de fórmula presidencial, en las elecciones de 1999.

 

Todos los nombrados han tenido una relación conflictiva con la Constitución y en especial con el art. 14 bis de la misma. Aunque convengamos que Caro Figueroa, no fue economista, sino un exponente de como desde la abogacía, se guardan las formas y se valora la importancia que tiene el programa constitucional.

 

En un artículo publicado en el diario Clarín, sostuvo: “La Convención de 1994 sirvió también para reforzar la validez del artículo 14 bis aprobado por la coalición antiperonista de 1957 y que, con el transcurso de los años consolidó su prestigio y sirvió de guía para desarrollar relaciones laborales modernas (aunque perfectibles) y para echar las bases de nuestro Estado de Bienestar.

 

“Este panorama alentador sufrió un durísimo golpe cuando el señor Javier Milei caracterizó al histórico artículo 14 bis como el cáncer de nuestra convivencia. Y cuando, seguramente en un exceso retórico, anunció que él mismo lo derogaría. [2] [3]

 

 3] En “Acción por la República” militaron en su juventud, cuando eran universitarios, tanto el actual presidente Javier Milei como su derrotado oponente en las elecciones del 2023, Sergio Massa.

Si se divide la sociedad argentina en castas, con más de esoterismo religioso que interpretación sociológica, todos ellos forman parte esa especial categoría que integran los estudiosos de la economía como ciencia y de la política económica como experiencia.

En las elecciones de 1999, el partido superó los dos millones de votantes (más del diez por ciento). Se fue diluyendo y hoy solo conserva personería jurídica en la provincia de Corrientes. Sin embargo su ideología se hace sentir tanto en el partido de gobierno como en los de oposición.

 

“Se trata de una promesa además de impracticable (por contraria al principio de no regresividad y también a los Tratados Internacionales a los que en 1994 colocamos en el vértice de nuestro ordenamiento jurídico), innecesaria, en tanto las medidas promotoras del empleo, la productividad, el bienestar y la paz social puede llevarse a cabo dentro del llamado bloque constitucional federal y cosmopolita.”

 

Destacadas las contradicciones visibles de esa corriente de política económica tan importante hoy en el mundo, que es la Revolución Conservadora, con sus operadores jurídicos, es necesario tener en cuenta de qué escuela teórica proviene, tanto en la economía, como en el derecho.

 

Es cierto que esa corriente de política económica logra tener pasajeros éxitos tanto en gobiernos autoritarios como en democracias de masa. Suele ser muy votada. Se consolida, une y hace poderosa.

 

Exponentes de la misma actuaron en la Argentina, tanto en gobiernos autoritarios, como en democráticos y tienen presencia activa en los tres poderes de la República.

 

Los orígenes de esa corriente ideológica sumamente crítica del modelo clásico de los Estados Sociales de Derecho, se remontan al marginalismo de la llamada escuela austríaca fundada por Carl Menger (1840-1921) a finales del siglo XIX. 5

 

Menger se apoyó en la llamada “ley de la utilidad marginal decreciente”, enunciada por Hermann Gossen (un economista alemán), reformulando la ley del rendimiento decreciente de la demanda de David Ricardo, pero en términos subjetivos.

 

Su teorización del valor de Menger, en relación con los precios en el mercado, en especial cuando se encuentra en situación de monopolio, hizo que se lo considere uno de los tres fundadores de la economía neoclásica junto con William Stanley Jevons y Léon Walras, a la par de Friederich von Wieser y Ludwing von Mises.

 

En el mismo se apoyan las escuelas económicas, llamadas austríaca y de Chicago que resultan primas hermanas bien avenidas  

 

Expuso Menger, dando base a la corriente en la que abrevó el neoconservadorismo, que los objetos no valen por el trabajo que contienen ni tampoco por su escasez, sino por su utilidad psicológica según las condiciones subjetivas personales de cada apropiador de servicios o mercaderías.

 

Era un ataque sesgado al corazón económico del marxismo, que se afirma en la valoración del trabajo como estructura de los precios tanto de las mercaderías como de los servicios y su demoledora denuncia de las plusvalía, ataque básico al capitalismo afirmado [4] en su apropiación libre, sin recortes de alimentariedad de ningún tipo que protejan al sujeto dador del trabajo, base de conformación estructural de toda empresa.

 

Friedrich August von Hayek , (austríaco 1899 1992), fue a mediados del siglo XX quien remozó las teorías de Menger, que sirvieron de aporte a los fundamentos ideológicos de la Revolución Conservadora.

 

Lo extraño es que hizo hincapié en que nadie debería ser obligado a pagar la seguridad social, pero sus seguidores no han tenido empacho en usar la misma para subsidiar costos empresarios.

 

Su oposición a la mutualización del riesgo impulsada tanto por Ferdinand Lasalle (1825 – 1864), legislador social demócrata alemán, constitucionalista y célebre autor de “¿Qué es una constitución” , Otto von Bismarck (1815- 1898)6 , lord William Henry Beveridge (1879- 1963), liberal inglés, pilar inevitable en la economía del bienestar, en tanto respuesta a la cuestión social.

 

Era una propuesta superior al sistema individual y privado de cobertura por seguros. El punto central de Hayeck es que nadie debería ser obligado a pagar la seguridad social, pensaba en ella como una generación espontánea y no planificada. Asociada al desarrollo de la actividad financiera y el papel de las aseguradoras, operando libres de regulaciones estatales.

 

La incoherencia y contradicción con sus fuentes teóricas de los actuales exponentes de la escuela austríaca y su prima hermana la escuela de Chicago en nuestro país, es manifiesta.

 

El seguro de desempleo para los despidos que proponen, como el que ya consagraron para la cobertura de riegos por infortunios laborales, es una apropiación de un instituto socialista, operativizado de tal forma que implica una liberación de costos empresario, a partir de una rebaja del valor en la propiedad social de los trabajadores.

 

Cuando se creía que la economía pasaba por las matemáticas y la estadística, a partir de un enfoque propio de la psicología social para derivar del juicio del valor el sentido del precio de la mercadería, el funcionamiento del mercado y el dinero, emergió un enfoque subjetivista en un contexto materialista y como crítica al materialismo histórico marxista.

 

Esto giró en torno a la consideración del valor. En especial del precio valorativo determinado por el interés de apropiación del trabajo. Aunque disfrazado por el mercado, pero al mismo tiempo favoreciendo el desarrollo de los monopolios que explotando al estado de necesidad lo regulan.

 

Desde la filosofía Mario Bunge califica a la teoría del valor subjetivo como pseudocientífica y a la propia economía como "semi-ciencia".

 

Explicó que el valor subjetivo en sus diversas formas, no pueden ser medido de manera objetiva lo que impide cualquier estudio empírico.

 

Además, criticó otros supuestos, métodos y conceptos relacionados con esta teoría como la racionalidad y conocimiento de los consumidores, la naturaleza competitiva y agresiva del ser humano, el principio de no saciabilidad, el individualismo metodológico.

 

Esta escuela es expuesta a partir de un lenguaje misterioso y poco claro. Quizás por sus vínculos con la psicología social, rama de las ciencias sociales en desarrollo y gestación [6] primaria y por la falta ausencia de experiencias verificables que comprueben sus axiomas.

 

Esto hace a Bunge calificar a la escuela como una teoría pseudocientífica y sus exponentes como profetas que desdeñan el racionalismo liberal propio de la ciencia política de corte republicano (con su matriz de independencia de poderes) y sus prácticas de representación democrática como fundamento de la soberanía representativa.

 

Esa escuela económica dio fundamentos en una de sus versiones afines (la norteamericana que suele ser llamada la Escuela de Chicago), 7 en boga en nuestras facultades, impulsando a la interpretación económica del derecho, denominada “interpretativismo” paradójicamente recorriendo el camino trillado por la economía marxista, desde el materialismo conservador.

 

Nuestra versión local del interpretativismo, se lleva a cabo en la hora de apogeo de la aceptación del teorema de Ronald Coase, (Nobel de economía), asumido por el derecho de los países centrales, inspirados en el pensamiento económico de Friederick Hayek, Milton Friedman y para el pensamiento jurídico en el pulcro Richard Allen Posner, juez de Chicago, fiel a la restauración neo conservadora, ejercida desde el primitivismo anglosajón tan necesario para el common law.8

 

IV.- INSTITUTOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL ABORDADOS

 

El proyecto “Bases” apoyado en lo teórico a partir de esa escuela, a la hora de operar en los institutos propios de la seguridad social y el derecho laboral, se reduce a crear contratos precarios (en la doctrina española que también aborda problemáticas afines: “contratos basura”), como los propuestos para períodos de prueba y las pequeñas y medianas empresas y formas vigorizantes de un asociacionismo obrero proclive al fraude en relaciones de trabajo dependiente real, o consagrar fórmulas favorecedoras de la tercerización en las empresas, para ajenizar al apropiador principal del trabajo dependiente de los trabajadores que lo generan.

 

Son repetidas formalidades enemigas del orden público laboral como crítica superadora del orden público económico, con que se desconoce la realidad que disfrazan a partir de la igualdad teórica en la oferta y la demanda de trabajo, en oposición a la realidad desigualitaria de la pobreza, sobre la cual se afirma absurdamente la creación de riqueza como postulado profético.

 

Son causas agravantes del escandaloso fraude laboral imperante, en cuanto a relaciones de trabajo dejadas de registrar o registradas en fraude a las cargas sociales, como remedio se propone desactivar las multas que perciben las víctimas cuando logran demostrar su condición de tales en procesos judiciales cada vez más complejizados y comprometidos con la licuación de los créditos. 7

 

La gran innovación de la Escuela de Chicago fue la idea de que buena parte de la actividad política se la entiende como si se desenvolviera a través de un proceso de mercado, y por consiguiente moldeable según la teoría neoclásica. Sostienen que la realidad no existe se construye- Nacida en el Departamento de Economía de la Universidad de Chicago la desarrollaron Milton Friedman ( 1912-2006) y George J. Stigler (1911-1991). [8]

 

Entre los objetivos de máxima de los reformistas está el transformar el régimen indemnizatorio del despido sin causa o arbitrario, en un seguro de desempleo, parecido al que regula la industria de construcción, que ha sido una de los factores de la pésima condición de trabajo dependiente en esa actividad.

 

V.- LA NECESARIA SISTEMATIZACIÓN DE LA REFORMA DEL DERECHO SOCIAL.

 

En los Estados Sociales Constitucionales de Derecho, el abordaje de la cuestión social no se lleva a cabo en forma improvisada y sin atender a las profundas causas que la motivan.

 

Nunca ese abordaje puede ignorar las cláusulas económicas de la Carta Fundamental que tratan de los derechos humanos y sociales fundamentales.

 

Constitucionalmente el programa reformista a plasmar para los gobiernos posteriores a la sanción en el año 1957, del art. 14 bis de la Constitución Nacional, debió ajustarse al mandato explícito. Cuando el legislador o la jurisprudencia se apartaron del mismo, actuaron arbitrariamente.

 

A criterio del autor, las iniciativas parlamentarias que se discuten en la actualidad demuestran una total falta de respeto a la estrategia constitucional de abordaje de la materia en la que torpemente improvisan, contradiciendo principios generales del derecho de raigambre constitucional.

 

De ser sancionadas, tendrán por consecuencia la inseguridad jurídica, con agravio de los derechos de los sujetos vulnerables de la sociedad que merecen la protección consagrada.

 

Las causas judiciales que provoquen serán inevitables. El derecho del trabajo y el de la seguridad social en la República Argentina se viene construyendo trabajosamente a partir de una copiosa legislación que trata de racionalizar la cuestión social, desde principios del siglo XX.

 

Juan Bialet Massé (1846 – 1907), escribió el primer estudio que da nacimiento al derecho social argentino, en el que propone la regulación sistemática de las instituciones del derecho del trabajo, individuales y colectivas.

 

Se trata del “Proyecto de Ordenanza Reglamentaria del Servicio Obrero y Doméstico de acuerdo a la Legislación y Tradiciones de la República Argentina”.

 

En esta obra, el autor formuló el primer intento de regular el contrato de trabajo en el derecho positivo americano. La escribió en 1901. 9

 

El libro fue la fuente doctrinaria que inspiró a Joaquín V. Gonzalez, quien, con la colaboración de un granado grupo de especialistas en ciencias sociales, redacto su Ley Nacional del Trabajo, presentada como iniciativa parlamentaria del Presidente Julio A. Roca, en 1904, apoyándose en el trabajo de Bialet Massé y en su Informe sobre el estado de las clases obreras en Argentina. [9]

 

A esta frustración codificatoria siguieron otras de singular valía.10 Madurada la idea de sistematizar lo disperso y construir relaciones de trabajo críticas de las condiciones de vida de los trabajadores asalariados, constitucionalmente, se programó en la Constitución Nacional en el año 1949 la necesidad de codificar, ordenando al Congreso hacerlo en la materia propia del Derecho Social.

 

Así se hizo en la Constitución de 1949, cumpliendo Arturo Sampay (1911 – 1977) un rol descollante en cuanto a la afirmación del derecho social y la manda fue reiterada en 1957 y ratificada en 1994, resultante del pacto de Olivos y votada por unanimidad por los constituyentes de todos los partidos representados.

 

Codificar, es un deber pendiente del Poder Legislativo, que, como los otros dos poderes republicanos, debe acatar la Carta Fundamental. Cuando falta a ese deber siembra la semilla de la incredibilidad de todo el sistema jurídico que integra y debilita las bases democráticas del mismo.

 

La orden a cumplir es precisa. Se trata de codificar. El mandato no es sólo una cuestión del ordenamiento propio de una consolidación de normas o su copilación. Traduce el propósito de operativizar un Estado de Derecho Social en oposición superadora del Estado de Derecho anterior.

 

El incumplimiento renuente de esas mandas del 1949 y 1957 ha dejado rengo al Estado Social de Derecho. Existe, está vigente, pero su andar es claudicante. Los derechos económicos y sociales, hacen a la posibilidad de existencia digna de las categorías sociales más débiles (léase asalariados y beneficiarios de la seguridad social).

 

Fue publicada en una edición del autor, en Rosario de Santa Fé, en el año 1902, en la imprenta de Wetzel y Buscaglione. El Congreso argentino, desde antigua data viene resistiendo los intentos de codificación de la legislación social, incumpliendo sus deberes y resignando sus facultades. Esa resistencia se evidenció en la falta de tratamiento oportuno y acabado de los intentos que se le presentaban, acompañada de la notoria falta de iniciativa por parte de los pocos legisladores que intentaron asumir la obligación constitucional impuesta.

 

Cuando excepcionalmente algunos de ellos se comprometieron con ese proceso e impulsaron iniciativas, no encontraron suficiente apoyo político para avanzar hasta la sanción de las normas proyectadas.

 

La sistematización del Derecho Social y sus ramas el Derecho del Trabajo y la del Derecho de la Seguridad Social, es uno de los desafíos jurídico-políticos que el programa constitucional diseñado por Crisólogo Larralde (1902 – 1962), redactor original del borrador del proyecto presentado por la Unión Cívica Radical del Pueblo, por medio del convencional Carlos A. Bravo, del art. 14 bis, apoyado por el bloque mayoritario de la Convención, que era el garantizaba el quorum necesario para reformar. [10]

 

Larralde era para entonces (1957) presidente de ese partido y es uno de los tres autores de la Declaración de Avellaneda, del 4 de abril de 1945, que fue el documento en el que se expresa el Movimiento de Intransigencia y Renovación, corriente interna y minoritaria en ascenso de radicalismo, que quedó formalmente constituida en Rosario el 1º de noviembre de 1945, en el que se encuentra las precisiones ideológicas de esos reformistas.

 

Es la ideología propia de un Estado Constitucional de Derecho, que alcanza el grado de Social, a nivel constitucional, primero con la Constitución de 1949 y luego con la consagración del 14 bis de los derechos fundamentales humanos y sociales que la norma explicita, doce años más tarde de esa declaración.

 

La reforma constitucional de 1957, implicó el retorno a la Constitución Histórica de 1853, con el aditamento del reconocimiento de derechos humanos sociales fundamentales.

 

La reforma de 1994, la legitimó, convalidó y le adicionó el enlace de esos derechos con el modelo aceptado por los países del mundo que por Tratados Internacionales garantizan la libertad posible a partir de las democracias posibles.

 

La norma vigente desde entonces, llevó al derecho positivo en el plano constitucional la adopción de un modelo propio de una sociedad de bienestar, en función de los derechos fundamentales del hombre, relacionados con la compleja problemática de la apropiación del trabajo en las sociedades basadas en la conquista de la libertad posible y la existencia digna.

 

Es liberal en su base y socialista en sus objetivos y el resultado del tratamiento de la cuestión social a partir del igualitarismo democrático que impone la representación popular como forma de acceso y ejercicio del poder.

 

Aquellos que demonizan al liberalismo resultan tan ignorantes como aquellos que demonizan el socialismo. No entendieron a la historia como fuente material y cultural del derecho en la lucha por la justicia en un tránsito dialéctico de las instituciones.

 

Evidentemente, la codificación obligará a consolidar, depurar y sistematizar las normas vigentes. Pero no podrá agotarse en estas importantes tareas, que ya de por sí van más lejos de la simple recopilación como amontonamiento sucesivo de normatividad improvisada, que se refugia en regresiones afirmadas en un estado de necesidad crítico, en una crisis estructural crónica, determinada por causas que en realidad se ahondan, cuando la regresión triunfa como regulación.

 

Implica admitir que la formulación legislativa de instituciones propias de la materia, caerá también en el marco del trabajo a realizar, pero solo una cauta prudencia permitirá elaborar nuevas normas a reconocer a partir de las vigentes, sin abandonar las magras conquistas sociales alcanzadas, incorporando las líneas naturales de evolución progresista de la jurisprudencia y la doctrina.

 

La concepción de un derecho social, que ataque las causas de la desprotección de grandes sectores de la población, procura un orden fundado en la dignidad del hombre, necesita de este instrumento normativo.

 

Políticamente, codificar significa un compromiso operativo con un programa aceptado, pero que no tiene integral vigencia jurídica. Consiste, en la respuesta a la necesidad de clarificar contradicciones y ordenar principios, valores e instituciones, que se han desarrollado espontáneamente y necesitan madurar orgánicamente, con el ropaje de las formas, que no desnaturalicen el espíritu que las impulsara y anima.

 

Cuando la República se encuentra con sus instituciones y la crisis se desnuda, la lógica socialización de sus efectos permite definir los límites de un derecho que recorre caminos poco transitados.

Este derecho a codificar, es algo más que el reconocimiento comprometido de la crisis para mejor administrarla. Es el derecho regulador de las causas que provocan la crisis. La herramienta necesaria para hacer posible la justicia social. Nuestra manoseada justicia social, más necesaria que nunca.

 

 

 ---------------- Bibliografía del autor que se puede consultar:

::: La reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del derecho del trabajo en la crisis. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2001, libro.

::: La codificación pendiente del derecho del trabajo y de la seguridad social. La Ley , Ano lXXIX, Nº 105 BUENOS AIRES, 9 de junio del 2015.

::: La necesaria Codificación de Derecho Social. Revista La Defensa del IDEL FACA, febrero 2020, Nº 40, VER: www.ladefensa.com.ar. Icono Números Anteriores. Editorial.

::: Puede también consultarse en www.rjcornaglia.com.ar ícono Artículos, No. 279. La reforma laboral y el principio de progresividad. Revista La Defensa del IDEL-FACA, Editorial. Nº XVI, febrero del 2018.

::: Ver: www.ladefensa.com.ar , ícono Números anteriores. ::: Ver también www.rjcornaglia.com.ar , ícono Articulos, No. 250. El proyecto de reforma laboral, los salarios indirectos, los daños punitivos y la propiedad social. Editorial. La Defensa. N| XIV, diciembre del 2017-

::: Ver: www.rjcornaglia.com.ar . Icono Artículos. Nº 248. El análisis económico del derecho, los derechos humanos, sociales fundamentales y la reforma laboral. - Editorial de La Defensa, No. XII, octubre del 2017.

::: Ver: www.rjcornaglia.com.ar . Icono Artículos. Nº 246. El proyecto de reforma de la Ley de Contrato de Trabajo, tratado por la Cámara de Diputados de la Nación en el año 1987. -. Orden del Día 248 de la Cámara de Diputados e informe del autor. Aprobado por las Comisiones de Código del Trabajo y de la Seguridad Social y Legislación del Trabajo.

::: Ver: www.rjcornaglia.com.ar . Icono Artículos. Nº 229. La reforma de la Ley de Contrato de Trabajo al cumplirse treinta años de su sanción, Ponencia para el II Encuentro Nacional de Derecho Laboral.

::: En Lexis Nexis Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, diciembre de 2004, n° 23, pág. 1722. Se publicó también una versión resumida en la revista de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral, noviembre diciembre de 2004, año VI, n° 24, pág. 17.

::: Ver: www.rjcornaglia.com.ar . Icono Artículos.Nº 145. La reforma laboral de la última década, en Revista del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes, Buenos Aires, marzo de 1999, año II, n° 12, pág. 9.

::: Ver: www.rjcornaglia.com.ar . Icono Artículos. Nº 94. La reforma laboral regresiva. Secundum Legem, revista Jurídica del Centro de Estudiantes de Derecho de la Facultad dependiente de la Universidad Nacional de La Plata, junio de 1997, Año I, °| 2, pág. 22. Efectos jurídicos de la ratificación del programa social incumplido en la reforma constitucional, en revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, enero de 1996, año LVI, n° 1, pág 22.

::: Ver: www.rjcornaglia.com.ar . Icono Artículos. Nº 71. La reforma laboral a costa de los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas. En revista Doctrina Laboral, Errepar, abril de 1995, año X, Nº 116, tomo IX, pág. 280.

::: Ver: www.rjcornaglia.com.ar . Icono Artículos. La reforma del Régimen Básico de Contratación de Trabajo, en diario Le Monde Diplomatique en español, septiembre octubre de 1987, pág. 27 y ss.

::: Ver: www.rjcornaglia.com.ar . Icono Artículos, Nº 35.

NOTAS:

1] El dictamen de la Sección del IDEL, lleva la firma de los miembros de la misma: Eduardo Curutchet, Juan Carlos Fernández Madrid, Rolando Gialdino, Juan I. Orsini, Oscar Zas, Juan Amestoy, David Duarte, Juan J. Formaro (secretario) y Ricardo J. Cornaglia (director). Ver el texto completo de dicho dictamen en Revista La Defensa del IDEL-FACA, número del mes de enero del 2024. www.ladefensa.com.ar , consultar ícono Números Anteriores.

2]Editorial Biblos, Buenos Aires. 1993.

4]Ver: Diario Clarín, “El artículo 14 bis no se toca”. Nota de Opinión, que lleva su firma y se publicó el 16 de agosto del 2023.

5 Crl Menger publicó su libro “Principles of Economics” en el año 1871, fue designado tutor del hijo del emperador, a quien acompañó por dos años en sus viajes por Europa y miembro de la cámara alta del Reischsrat. No debe ser confundido con Anton Menger (1841-1906), su hermano, autor del libro Derecho Civil y los pobres, quien políticamente militó en el socialismo y en el que está presente la cuestión esencial evidenciada desde las revoluciones de 1848 y la comuna de Paris de 1871 y es un precursor de las transformaciones del derecho civil y como consecuencia el nacimiento del derecho social.

6]Príncipe, duque, canciller de Prusia y consolidador de la unidad de Alemania, quien a partir de las ideas de Lassalle, organiza la seguridad social alemana, no solo para apaciguar al movimiento obrero social demócrata, sino también para subsidiar los costos de la burguesía industrial alemana en desarrollo.

8] Ver del autor: El interpretativismo. Editorial de la revista La Defensa, No. XXXII, junio del 2019. Ver: www.rjcornaglia.com.ar ícono Artículos: No. 266 y www.ladefensa.com.ar Icóno Números Anteriores.

9] Fue publicada en una edición del autor, en Rosario de Santa Fé, en el año 1902, en la imprenta de Wetzel y Buscaglione.

10] Puede consultarse la “Recopilación de Códigos Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social”, dirigida por el autor de este trabajo, que fuera publicada por Cámara de Diputados de la Nación, Comisión especial redactora del Código de Trabajo y la Seguridad Social, que presidiera, Buenos Aires, 1987, p. 1 y ss.

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