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sábado, 6 de noviembre de 2010

Tinkunaco 0290 - Equipo Nizcor - Col - La condena del Cnel Plazas Vega es una avance parcial frente a la impunidad

Equipo Nizkor Información
Caso Palacio de Justicia
Impunidad
05nov10 - i) msje.

Col - La sentencia contra el Cnel Plazas Vega que considera que las desapariciones son crímenes contra la humanidad, significa un avance parcial de la justicia al condenar a sólo uno de los responsables después de 25 años.

i) Extractos de la sentencia condenatoria del Cnel. Luis Alfonso Plazas Vega en el caso de la masacre del Palacio de Justicia.
[El texto completo de la sentencia condenatoria del Cnel. Luis Alfonso Plazas Vega en el caso de la masacre del Palacio de Justicia está disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/vega3.html]


REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). I. VISTOS:
Finalizada la audiencia pública, procede el Juzgado a emitir sentencia dentro del juicio adelantado contra el señor Coronel (R) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, quien fuera acusado como posible responsable de los delitos de secuestro simple agravado y desaparición forzada agravada.
II. HECHOS:
La génesis de la presente investigación tuvo ocurrencia el 6 y 7 de noviembre de 1985, cuando el autonombrado comando "Iván Marino Ospina" del movimiento guerrillero autodenominado "M-19 Movimiento 19 de abril", ocupó a sangre y fuego las instalaciones del Palacio de Justicia, ubicado en el centro de la ciudad de Bogotá D.C. en un "operativo" que tuvo el paradójico nombre clave de "Antonio Nariño por los derechos del hombre" y que se llevó a cabo con la finalidad de someter a un juicio político al entonces Presidente de la República, doctor Belisario Betancourt Cuartas, en razón al presunto incumplimiento del gobierno respecto de los acuerdos de paz suscritos con el grupo rebelde.
Al momento de la toma del Palacio de Justicia, se hallaban al interior del mismo: magistrados titulares y auxiliares de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, empleados de las dos corporaciones, abogados, personal de servicios generales, conductores, escoltas y los empleados de la cafetería ubicada en el primer piso: Carlos Augusto Rodríguez Vera (administrador), Cristina del Pilar Guarín Cortés (cajera interina), Héctor Jaime Beltrán Fuentes (mesero), Bernardo Beltrán Hernández (mesero), Gloría Estella Lizarazo Figueroa (empleada) David Suspez Celis (Chef) y Luz Mary Portela León (empleada de servicios generales); visitantes habituales, entre ellos: Norma Constanza Esguerra (proveedora de pasteles de la cafetería) y Gloria Anzola de Lanao, quien diariamente estacionaba su vehículo en el parqueadero del Palacio de Justicia, con autorización de su tía, la Consejera de Estado Aidee Anzola Linares. También visitantes ocasionales, como: Lucy Amparo Oviedo Bonilla, quien se proponía cumplir una cita concedida por el Magistrado Alfonso Reyes Echandía.
Por último, Irma Franco Pineda, militante del grupo guerrillero M-19.
La acción subversiva se llevó a cabo de conformidad con el plan táctico elaborado previamente por el M-19, de acuerdo con el cual se trazaron dos objetivos a desarrollar tácticamente |1| en dos órdenes combativos |2|. En el asalto los insurgentes se dispersarían en dos pelotones; el primero, atacaría y controlaría el sótano |3|; el segundo, irrumpiría el tercero y cuarto piso. Comenzó el 6 de noviembre, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, merced a la insuficiente vigilancia provista en la entrada del Palacio de Justicia, cuando un grupo de siete guerrilleros del Movimiento 19 de Abril (M-19) ingresó a la edificación, armados y vestidos de civil; liderado por Alfonso Jackin e integrado, entre otros, por Irma Franco Pineda; quienes asumieron las siguientes posiciones: dos en la secretaría del Consejo de Estado, dos en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dos en la cafetería y una mujer en el tercer piso. Jackin, desde la Sección Tercera, se comunicó telefónicamente con Luís Otero, quien se encontraba en una residencia ubicada en la calle 6ª Sur No. 8 - 42, barrio Calvo Sur, junto con 27 guerrilleros más, para expresarle la posibilidad de ingreso, ante la ausencia de miembros de la policial en la guardia del Palacio, por lo que se dirigieron al objetivo en tres vehículos para entrar por el sótano.
Momentos después de la iniciación de la toma el Jefe de Estado Mayor de la Décimo Tercera Brigada, el Coronel Luis Carlos Sadovnik Sánchez (q.e.p.d), activó el Plan de Defensa Nacional "Tricolor 83" y el Centro de Operaciones de la Brigada -COB-.
Entonces, se llevó a cabo un operativo táctico y de inteligencia, dirigido y coordinado por el Ejército Nacional encaminado a la recuperación del Palacio de Justicia y a la liberación de rehenes; en el que participaron: la Policía Nacional (Grupo de Operaciones Especiales GOES y Curso de Operaciones Especiales COPES), el Ejército Nacional (División Quinta -Brigada 13-, Vigésima Brigada y las agregaciones de la BR-1 y BR-7), y el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS.
La Décimo Tercera Brigada del Ejército, dirigió la acción militar por su Comandante, el señor General (R) Jesús Armando Arias Cabrales, gracias a la activación del Plan de Defensa Nacional "Tricolor 83". Acción militar en la que intervinieron: su Estado Mayor, es decir, el Jefe de Estado Mayor de la Brigada o B-5 a cargo del Coronel Luis Carlos Sadovnik Sánchez y las divisiones: B1, B2 cuyo comandante era el Coronel (R) Edilberto Sánchez Rubiano, B3 y B4; y las unidades tácticas que la integraban: batallones escuelas de: Artillería, Infantería, Logística, Comunicaciones, Ingenieros, Suboficiales "Sargento Inocencio Chincá", grupo de Caballería Mecanizado No. 13 "Rincón Quiñónez" GMERI y Caballería, comandada por el TC (R) Luis Alfonso Plazas Vega; los batallones: de Policía Militar No. 1 "Tomás Cipriano de Mosquera", de Servicios No. 13, Guardia Presidencial; los orgánicos de las agregaciones temporales de la escuela de suboficiales de la Décima Brigada (BR-10), del Batallón de servicios de la Séptima Brigada (BR-7), y del Batallón de Servicios No. 1 de la Primera Brigada (BR-1); otros de la Vigésima Brigada, Escuela de Inteligencia y Contra Inteligencia "Brigadier General Charry Solano"; el DAS y la Policía Nacional con unidades del F-2, el COPES y el GOES.
La retoma, como es conocida la acción táctica y de inteligencia de combate de recuperación del Palacio de Justicia, desplegada por la Fuerza Pública, comenzó con la reacción de algunos miembros del Batallón Guardia Presidencial, ubicado en un sector aledaño al escenario del acontecer; seguidamente, hicieron presencia el Comandante de la Décima Tercera Brigada, General Jesús Armando Arias Cabrales y los de la unidades tácticas Escuelas Batallón de Artillería y Caballería, entre otros, también la Policía Nacional (COPES y GOES). A continuación, el Ejército estableció el puesto de mando avanzado en la Casa Museo del Florero situada en la esquina nororiental de la Plaza de Bolívar, contigua al Palacio de Justicia.
Dado que, de conformidad con el Plan Tricolor era fundamental controlar la salida de rehenes del palacio para evitar que los subversivos eludieran el cerco militar, paralela a la misión táctica, coordinada por la Décima Tercera Brigada se adelantó una operación de inteligencia de combate orientada a la identificación del grupo subversivo asaltante, los integrantes que incursionaron en la toma, los colaboradores de estos, entre otros aspectos; acorde con lo establecido en el Manual de Inteligencia de Combate, en adelante MIC y en el Plan de Operaciones de Inteligencia No. 002 contra el autodenominado M-19 de 1980, el segundo de ellos, documento secreto de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional para contrarrestar el citado grupo subversivo; donde se expresa, entre otras cosas, las tareas de inteligencia a realizar por las Unidades Tácticas adscritas a la BR-13, en coordinación con el B-2.
Por lo anterior, los rehenes liberados fueron identificados, interrogados, enlistados y clasificados así: personal ajeno a la incursión subversiva, los participantes en el asalto y posibles colaboradores del M-19 desde el interior del Palacio de Justicia; éstos dos últimos denominados sospechosos o especiales "(S)" porque: no eran identificados plenamente, ofrecían explicaciones no creíbles para el Ejército sobre su presencia en el Palacio, eran oriundos de alguna región del país con presencia del M-19, eran estudiantes, ora porque sabían de su condición de guerrilleros integrantes del M-19, dada la visible participación en el asalto. Procedimiento que comenzaba desde el interior del Palacio de Justicia y culminaba en el puesto de mando establecido en la Casa Museo del Florero.
De esta manera, miembros de las fuerzas armadas rescataron del Palacio de Justicia más de doscientas personas que se encontraban al momento de la cruenta toma, y que, acorde con el plan de la operación de recuperación y rescate fueron, casi en su totalidad, trasladadas a la Casa Museo del Florero, y tras ser identificadas puestas en libertad. Con todo, de ese cúmulo de personas rescatadas, de once de ellas no se ha vuelto a saber sobre su paradero.
Tales personas, son CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ VERA; CRISTINA DEL PILAR GUARIN CORTES, BERNARDO BELTRAN HERNANDEZ, HECTOR JAIME BELTRAN FUENTES, LUZ MARY PORTELA LEON, DAVID SUSPEZ CELIS, GLORIA STELLA LIZARAZO NORMA CONSTANZA ESGUERRA, GLORIA ISABEL ANZOLA DE LANAO, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA y la guerrillera IRMA FRANCO.
[...]
6.2 Legalidad de la actuación
[...]
De las nulidades que fueron presentadas durante la Audiencia Pública.
Violación a la garantía del juez natural.
La Corte Constitucional al desarrollar el tema |27| ha referido que el juez natural es el determinado por la Constitución o la Ley para conocer y decidir determinados asuntos. En este sentido, la Carta de derechos, como garantía al debido proceso, señala en su artículo 29:

    "Nadie podrá ser Juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" |28| (negrillas fuera del texto).
En cuanto al procesamiento de graves violaciones de derechos humanos, la máxima autoridad guardiana de la Constitución, así como los organismos internacionales que propenden por la protección de los Derechos Humanos, señalan que la competencia para el juzgamiento de este tipo de conductas radica en la jurisdicción ordinaria. La Corte Constitucional en SC-358 de 1997 |29| expresó:

    "las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. Un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede tener jamás relación con los actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. Existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio".
De igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido |30|:

    "Asimismo, esta Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos |31| sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria |32|. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que "[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia [*]. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial" |33|.
La legislación nacional responde a las reglas de juzgamiento de los delitos de lesa humanidad, como la desaparición forzada, ya que en el artículo 3º del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, expresa:

    "en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia".
Con base en el anterior marco legal y doctrinario la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 12 de febrero de 2009 |34|, al dirimir el conflicto positivo de competencias entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria, propuesto dentro del presente radicado, conceptuó que, entre otras cosas: "con los secuestros agravados y las desapariciones forzadas, no solo se violó de manera flagrante el deber de respeto por la dignidad humana de once personas, sino que se vulneraron los principios fundamentales del orden constitucional, cuya preservación estaban en cabeza del hoy acusado, de ahí que se insista que no puede sostenerse la existencia de relación alguna con el servicio, y en tales circunstancias la competencia es de la jurisdicción ordinaria", para, finalmente, asignar la competencia a este estrado judicial. Los anteriores fundamentos, al día de hoy, se encuentran vigentes, por lo que no existe duda alguna en cuanto a que este Despacho es el juez natural de la causa.
[...]
6.3.1 TIPICIDAD DE LA INFRACCIÓN
Efectuadas las anteriores precisiones, en este acápite se procederá, de conformidad con el material probatorio recabado, a establecer la materialidad del hecho punible y su adecuación típica. Para tal efecto, tendrá en cuenta el Despacho los argumentos expuestos por los sujetos procesales en los alegatos conclusivos, así como el encuadramiento típico efectuado por la delegada fiscal en la resolución de acusación, esto es: secuestro simple agravado, de conformidad con lo normado en los cánones 269 y 270, numeral 5, del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980; en concurso con desaparición forzada agravada, tipificado en los artículos 165 y 166, numeral 1, del Código Penal, Ley 599 de 2000.
- Breve referencia al tipo penal Secuestro Agravado.
Para la época de los hechos, el tipo penal que recogía de mejor manera el supuesto fáctico desplegado por el sujeto, que radicaba en privar de la libertad y ocultar a una persona impidiéndole el ejercicio de sus derechos era el de secuestro, toda vez que, para entonces, aún no se había contemplado en la normatividad penal nacional la desaparición forzada como delito autónomo, no obstante existir instrumentos internacionales que abogaban por la represión de ese tipo de comportamientos, así como por la codificación en la legislación interna. En este sentido, el doctor Jaime Córdoba Triviño enseña: "El delito de desaparición forzada tradicionalmente ha sido investigado como un secuestro, pues en su origen se encuentra una privación de la libertad que se prolonga en el tiempo y de la cual no se da razón a los familiares de la víctima. Este antecedente permitía que el delito de desaparición forzada de personas fuera ubicado dentro de los delitos contra la libertad individual y otras garantías (Titulo III del Código Penal), pues se consideraba que el bien jurídico que se lesionaba era el de la libertad individual" |51|.
Este delito se encontraba descrito de la siguiente manera:

    Art. 269. - Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.... Art. 270. - Circunstancias de Agravación punitiva. La pena señalada en los artículos anteriores se aumentará hasta en la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: ... 5. Cuando el delito se comete por persona que sea empleado oficial o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.

Del contenido de la norma, es dable extraer, entre otros, los siguientes elementos que configuran el tipo:
i) Tanto el sujeto activo como el pasivo son indeterminados; esto es, no ostentan una cualificación especial, por manera que cualquier persona puede realizarlo, como cualquier individuo de la especie humana puede soportarlo.
ii) La acción develada por el sujeto agente se concreta en privar de la libertad, sin ningún fin especial, a una o varias personas, utilizando para ello violencia o engaño, en cualquiera de las formas que describen los verbos rectores: arrebatar, sustraer, retener u ocultar.
iii) Para la comisión del delito de secuestro, la forma como éste suceda es indiferente. En efecto, puede ser mediante amenazas, fraude o violencia; puede consistir en sujetar físicamente a la víctima, con esposas, mordazas, cadenas, etc. Lo que importa es el resultado, es decir, que la víctima pierda físicamente la capacidad de moverse de acuerdo con su voluntad.
iv) Deviene de lo mencionado que, primordialmente, se vulnera el bien jurídico tutelado de la libertad individual, entendida como la capacidad física de movilidad, a lo cual hay que agregar que el tipo penal no alude a un espacio de tiempo mínimo en el que se deba restringir la capacidad de locomoción del sujeto pasivo.
v) La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia considera a este delito como de ejecución permanente, entendido como: "aquel comportamiento único que inicia la vulneración o puesta en riesgo del bien jurídico y, sin solución de continuidad, mantiene en el tiempo la ofensa a ese interés hasta cuando el autor, por voluntad propia, deja de lesionarlo, o hasta cuando por otra razón, por ejemplo, la muerte de la víctima, su huida, el arresto del agente o la clausura de la instrucción, desaparece el daño o el peligro al interés o valor tutelado" |52|.
vi) Por último, en tratándose del agravante imputado, simplemente habrá que decirse que con el mismo se cualifica la condición del sujeto activo, siendo el reproche aún mayor en tratándose, en lo que compete a nuestro caso, de quien ostente o haya tenido la condición de militar.
- Del delito de Desaparición Forzada.
Muchos son los textos especializados que se ocupan del estudio de este tipo penal, concretándose la labor del Despacho a esbozar unos planteamientos generales y a efectuar un análisis de algunos aspectos que han generado controversia en el devenir procesal los cuales han sido recogidos por los intervinientes en los respectivos alegatos de conclusión.
Pues bien, sea lo primero advertir que fue a través de la Ley 589 de 2000 que se procedió a tipificar este comportamiento delictivo con el claro propósito de adecuar la legislación penal, recogida en el Decreto 100 de 1980, a la normativa internacional. Con posterioridad, el contenido del anterior precepto fue recogido en el canon 165 del actual Código Penal, Ley 599 de 2000, que en su texto original prescribía:

    Art. 165. - Desaparición Forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. Art. 166. - Circunstancias de Agravación Punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción. ...
La norma luego de afrontar un estudio de constitucionalidad, en la sentencia C-317/02, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley", manteniendo la exequibilidad de la parte restante del inciso "… bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona".
De la descripción legal, se coligen los siguientes elementos del tipo:
i) A pesar que desde sus inicios este delito fue concebido como un crimen de Estado, teniendo en cuenta la manera en que se encuentra redactado el precepto, y atendiendo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, además de los servidores públicos, también pueden cometer este ilícito: a) El particular que no pertenezca a ningún grupo. Es decir, quien realiza el hecho punible individualmente o motu proprio. b) El particular que pertenezca a un grupo pero que éste no sea armado. Y c) el particular que pertenezca a un grupo armado pero que no se encuentre al margen de la ley.
Por su parte, el sujeto pasivo es indeterminado ya que el delito podrá recaer sobre cualquier persona natural.
Lo anterior, guarda consonancia con lo preceptuado en el artículo 12 superior, que establece una prohibición de carácter general, dirigida a todas las personas, particulares o servidores públicos, lo que se traduce en una mayor represión que la consagrada en varios instrumentos internacionales, tal y como lo dejó entrever la Corte Constitucional en las sentencias C-587 de 1992 y C-317 de 2002.
ii) En cuanto tiene que ver al bien jurídico protegido por la norma, cabe mencionar que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la desaparición forzada o involuntaria (Resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992), en su artículo primero, sobre el particular ha mencionado: "1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes. 2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro".
De lo anterior, se extrae que el punible de desaparición forzada es pluriofensivo en tanto que vulnera una multiplicidad de derechos que permiten el desarrollo del ser humano en sociedad, tales como: la libertad personal, el acceso a la administración de justicia |53|, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, el debido proceso, etc. Estas garantías hacen parte del concepto global de "personalidad jurídica", entendida como la capacidad del individuo para ser titular de derechos y obligaciones, así como la exigencia y reconocimiento de su condición como tal |54|, por lo que su desconocimiento propicia, de una parte, un estado de indefensión, y de otra, la negación misma del ser humano |55|, de ahí que la Corte Constitucional haya aludido al hecho de que: "la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del desaparecido, desde los más simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte".
Con base en lo anterior, el desvalor de la acción no se completa simplemente con la afectación de la libertad, tan así es que la restricción a la facultad de locomoción puede ser lícita, por tal razón lo que resulta realmente significativo es el dolo sobreviniente del agente consistente en la negativa de informar la situación de la víctima o su paradero, aspecto éste que permite diferenciar a la desaparición forzada de otros punibles como el secuestro y la detención ilegal |56|. Al respecto, la Corte Constitucional, en la pluricitada sentencia C-317 de 2002, al diferenciar el delito estudiado con el de secuestro, mencionó: "En efecto, mientras la tipificación de la desaparición forzada busca la protección de una multiplicidad de bienes jurídicos -tales como el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a no ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado, el derecho a un juicio imparcial y un debido proceso, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ante la ley y el derecho a un tratamiento humano de detención, entre otros-, el secuestro solamente protege el bien jurídico de la libertad y autonomía personal. Además, mientras el delito de secuestro lo comete quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con los fines determinados en la legislación penal, la comisión de la desaparición forzada se consuma en dos actos: la privación de la libertad de una persona -que puede ser, incluso ab initio legal y legítima-, seguida de su ocultamiento, y además la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero sustrayéndola del amparo legal".
iii) De conformidad con lo dispuesto en instrumentos internacionales, se concibe al delito de desaparición forzada como un punible de carácter permanente. Así, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzosas, aprobada por la Asamblea General de la ONU a través de resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992, en su artículo 17.1, con el claro fin de combatir la impunidad de ese comportamiento delictivo, menciona: "Todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos". De la misma manera, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada el 9 de junio de 1994 en Belém do Pará, Brasil, mediante resolución 1256 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, sobre un proyecto preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que venía siendo discutido desde 1987, menciona en su artículo III: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima". |57|
En consideración a los compromisos adquiridos por el Estado colombiano, a través de la Ley 707 de 2001 se aprobó la precitada Convención y la Corte Constitucional, en la sentencia C-580 de 2002 |58|, declaró exequibles esas normatividades y sobre el punto objeto de estudio conceptuó: "… este delito debe considerarse como de ejecución continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la víctima. Esta obligación resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a la víctima y a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona sigue desaparecida. Esta situación implica que la lesión de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y por tanto, la conducta sigue siendo típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías judiciales. En esa medida, la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancias".
De lo expuesto en precedencia, se pueden resaltar principalmente los siguientes aspectos: a) la Corte parte de una concepción mixta sobre la configuración del injusto que se basa en un desvalor de acción (comportamiento dirigido a la afectación del bien jurídico tutelado) y en un desvalor de resultado (mantenimiento o continuación de la conducta peligrosa o lesiva), concretándose este último no en la privación de la libertad, que tan sólo se constituye en un presupuesto de la desaparición, sino en: "a) la falta de información, b) la negativa a reconocer el hecho o c) de informar acerca del paradero de la persona" |59|.
Por esa razón, erróneo sería partir del supuesto según el cual el mantenimiento de la situación antijurídica se encuentra supeditada a la privación de la libertad porque, entre otras cosas, no constituye elemento del tipo que la persona que se reputa desaparecida deba encontrarse con vida, ni tampoco que hubiera fallecido, tal como sostiene la defensa |60|; es decir, se presenta una infracción al deber de brindar información ya sea respecto de la detención o el paradero de la víctima o de su cadáver |61|. Sobre este último aspecto, resulta adecuado destacar lo indicado por Ambos y Böhm en los siguientes términos: "[…] la desaparición forzada de personas implicaría la combinación de un aspecto lesivo, referido a la libertad personal, y un peligro a la integridad personal, a la seguridad y a la vida. Es importante subrayar este último aspecto, ya que no sería necesaria la lesión de la vida, es decir, la muerte del detenido, para que se configure este delito. En tal sentido, la referida Convención regional sobre desaparición forzada de personas prevé la posibilidad de que los Estados parte puedan establecer atenuantes de pena si los responsables contribuyen "a la aparición con vida de la víctima" (art. III, párr. 2º). Se confirma entonces que el injusto penal de la desaparición forzada de personas se mantiene aun en el caso de que posteriormente aparezca con vida la víctima. Para la consumación de este delito no es necesaria la muerte de la persona, aunque sí, nos parece, su puesta en peligro" |62|.
b) La actividad de consumación en los delitos permanentes no cesa al verificarse en un momento determinado los elementos integrantes del tipo |63|, de tal suerte que, como lo señala Soler: "todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación" |64|. Además, se hace necesario resaltar que ese mantenimiento del estado antijurídico creado por la acción punible depende de la voluntad del autor, es así como, en cierta medida, el hecho se renueva constantemente. |65|
Así las cosas, se tiene que en tanto dure la permanencia, perdura la consumación, por lo que deviene como consecuencia que si a la fecha se desconoce el paradero de las víctimas, debido al accionar típico del autor, dado el carácter permanente del delito el mismo continúa consumándose.
La doctrina al ocuparse del tema ha indicado: "La desaparición forzada es un crimen de ejecución permanente que se consuma, como ya se dijo, en el momento en que se incumple el deber de informar y continúa en su ejecución mientras este deber no sea satisfecho. De esto se desprende que aun cuando la víctima hubiese muerto, si el autor no brinda información sobre la privación de la libertad sufrida por esta persona, o no informa acerca de la suerte corrida por ella (o de las circunstancias por él conocidas, en caso de que no esté informado respecto de la suerte efectivamente corrida por la víctima), el delito continúa siendo ejecutado, dado que continúa incumpliéndose el deber de información. Si en cambio el delito se esclarece porque la víctima recupera la libertad y por tanto "aparece, el delito cesa en su ejecución. No porque haya cesado la privación de la libertad (que también cesa en el caso de la muerte), sino porque el deber de información se impuso por el tipo penal en protección de los derechos antes enunciados, y estos dejarían de estar afectados si la víctima recupera la libertad, dado que la incertidumbre propia de la desaparición forzada cesa… El delito habrá sido consumado durante el tiempo en el que la persona estuvo "desaparecida" y cesa en el momento en que "aparece". |66|
c) Además de lo anterior, otro elemento que nos permite inferir que estamos ante un comportamiento antijurídico que se puede extender en el tiempo, es que los bienes jurídicos protegidos por el tipo, bajo la concepción de personalidad jurídica, cuya intangibilidad se encuentra en manos del sujeto activo, permiten soportar de manera prolongada una lesión o puesta en peligro que se puede verificar, primordialmente, en impedirle al desaparecido o a sus familiares que puedan invocar la protección del Estado y hacer efectivas sus garantías judiciales fundamentales, supuesto claramente diferente en tratándose de aquellos casos en donde la destrucción del valor supremo se presenta en un momento específico como ocurre con el homicidio, por ejemplo.
[...]
- De la prescripción.
Resuelto el problema jurídico del concurso aparente de conductas punibles, sobra efectuar algún pronunciamiento respecto de la eventual prescripción del delito de secuestro agravado, tema propuesto por el togado de la defensa en el devenir de la actuación |85|.
En lo que concierne a la solicitud de extinción de la acción penal por la causal aludida para el delito de desaparición forzada agravada, deberá precisarse que si bien, acudiendo a una aplicación favorable de la legislación penal, el canon 80, en concordancia con el 82, del Decreto Ley 100 de 1980, establecía un término máximo de prescripción igual a 20 años, no hay que olvidar que el punible de lesa humanidad por el que se juzga al Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA es de carácter permanente, por lo que dicho término, acudiendo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia |86|, se extiende hasta la "ejecutoria del cierre de investigación", esto es, hasta el 21 de enero de 2008, bajo el aparente entendido de que el procesado desarrolló el comportamiento ilícito hasta esa fecha, y será entonces a partir de la "ejecutoria de la resolución de acusación", 26 de febrero de 2008, que empezará a contarse el tiempo de prescripción de la acción penal.
[...]
- De la legalidad y la favorabilidad
Desde su primigenia concepción hasta la época actual, se ha concebido que el principio de legalidad se soporta en tres postulados esenciales a saber: i) sólo puede imponerse una pena previamente establecida en la Ley (nulla poena sine lege); ii) para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito (nulla poena sine crimine); y iii) la infracción viene determinada por la pena legal (nullum crimen sine poena legale). Con base en lo anterior, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, se ha establecido los siguientes requisitos: una persona sólo puede ser castigada por una acción que estuviera: a) prevista al tiempo de su comisión (lex scripta); b) vigente para el momento de comisión de la conducta (lex praevia); c) definida con claridad suficiente (lex certa); d) que no fuera ampliable por analogía (lex stricta); y e) cuya pena estuviera establecida en la norma en cuestión (nulla poena) |92|.
Este postulado, encuentra respaldo constitucional en el inciso segundo del canon 29 superior que prescribe: "nadie podrá ser Juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".
De igual manera, el artículo 6 de la Ley 599 de 2000, recoge la aludida garantía judicial en los siguientes términos:

    Legalidad. Nadie podrá ser Juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanc.o.La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.
Partir de la consideración antes expuesta, según la cual ante la presencia de un concurso aparente de delitos debe escogerse el de mayor riqueza descriptiva, que para este caso es el de desaparición forzada agravada recogido en los cánones 165 y 166 de la Ley 599 de 2000, de ninguna manera va en detrimento de la legalidad, toda vez que su aplicabilidad se predica en tratándose del momento de la comisión de la conducta, por manera que si se está en frente de un delito instantáneo la Ley aplicable será la que estuviera vigente antes de cometerse el punible, pero teniendo en cuenta la naturaleza permanente del tipo de desaparición forzada, como ya se explicó, ello permite que se aplique a la situación antijurídica que se ha mantenido vigente por voluntad del procesado, por cuanto el autor no puede ampararse en haber desarrollado parte de la actividad delictiva en vigencia de una Ley más favorable, ya que, a pesar de la consecuencia gravosa que acarreó la tipificación de la conducta de lesa humanidad no se motivó por dicha circunstancia pudiendo desistir, sino que decidió proseguir con su comportamiento antijurídic.o. Como consecuencia de lo anterior se descarta la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley penal, contrario a lo propuesto por el togado de la defensa. |93|.
Al mismo tiempo, el argumento aquí expuesto respeta el principio de culpabilidad y el de igualdad ya que no se puede comparar a quien decidió detener su actuar ilícito, una vez que la conminación penal se tornó más severa, con la de quien la continuó cometiendo a pesar de ello.|94|.
Se corresponde con lo aquí argumentado, lo descrito por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente manera:

    "238. Al respecto, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada de personas es un fenómeno diferenciado, caracterizado por la violación múltiple de varios derechos protegidos en la Convención. En tal sentido, y en atención al carácter particularmente grave de la desaparición forzada de personas no es suficiente la protección que pueda dar la normativa penal existente relativa al plagio o secuestro, tortura u homicidio, entre otras.239. La Corte observa que el delito de desaparición forzada de personas se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico mexicano desde el año 2001 […], es decir, con anterioridad a la consignación de la averiguación previa ante el Juez de Distrito en turno realizada en agosto de 2005 […]. En tal sentido el Tribunal reitera, como lo ha hecho en otros casos, que por tratarse de un delito de ejecución permanente, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el Estado, la nueva Ley resulta aplicable por mantenerse en ejecución la conducta delictiva, sin que ello represente una aplicación retroactiva." |95|
Del mismo modo, la Corte Penal Internacional, ha precisado: "Por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito desaparición forzada de personas en el derecho penal interno, si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable" |96|.
Por otro lado, además de lo expuesto, no hay que olvidar que nos encontramos ante un delito considerado de lesa humanidad, el cual, a pesar de no estar consagrado en la normatividad penal con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 589 de 2000, ni antes de la aprobación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, debe considerarse que para la época de los hechos ya existían instrumentos internacionales que abogaban por la protección de los bienes jurídicos que en la actualidad resguarda el tipo penal, normas que desde antaño hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario reconocido en la Constitución de 1886 y de obligatorio cumplimiento para el Estado. |97| |98| En este sentido se ha referido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que al abordar el tema del juzgamiento del delito de lesa humanidad genocidio, que para la época de comisión de los hechos, 11 de noviembre de 1988, no estaba incorporado en la legislación penal y cuyo comportamiento se encontraba recogido en el tipo penal general homicidio agravado, conceptuó:

    " […] si bien es cierto, en cumplimiento del principio de legalidad se exige que para que una persona pueda ser juzgada por la comisión de un delito, éste, previamente debe encontrarse reglado en una norma en dicho sentido, no lo es menos que la normativa interna debe ajustarse a lo definido en los Tratados Internacionales y, en ese sentido, armonizarse con los mismos y con la Constitución; razón por la cual, es aceptable que se pueda predicar la aplicación del contenido de dichos instrumentos como fuente de derecho, en atención a la mora del legislador en acoplar las leyes a lo allí definido. Por esto, sería posible aplicar el contenido de un Tratado Internacional reconocido por Colombia respecto de algún delito allí prohibido y sancionado, aún sin existir ley interna previa en dicho sentido, sin atentar contra el principio de legalidad.Con claridad, se reitera, antes de la expedición de la Ley 589 de 2000 ya existía la proscripción de los delitos como el genocidio, lo que permite -sin violentar el principio de legalidad- que la norma de carácter internacional sea tenida en cuenta como la que tipifica dicho delito y, en consecuencia, conductas constitutivas del mismo puedan ser sancionadas penalmente, aún cuando se hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley interna. Es evidente la trascendencia internacional que connota la comisión de esta clase de conductas, ya definidas como de lesa humanidad, tanto así que, es reprochable la mora del legislador en implementar leyes de carácter interno que sancionen eficazmente las mismas, pero ello no es óbice para desconocer la existencia de una norma supranacional que obliga a darle cumplimiento y efectivizar las penas en contra de los autores de tan penosas conductas. Máxime, cuando al tratarse de un crimen catalogado como de nivel internacional y atentatorio de la dignidad humana, para su tipificación deben tenerse principalmente en cuenta los estándares internacionales, por lo que, una vez más se repite, su consagración normativa internacional previa como delito, permite que su adecuación bajo los parámetros y condiciones aquí expuestas no sea violatoria del principio de legalidad y, aún más, si se tiene en cuenta lo consagrado en el inciso 1º del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con entrada en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968, donde se habla de una tipicidad no solo nacional, sino también, internacional".
Continúa la Corte:

    "[…] no puede ser aceptable que por, la negligencia o dificultad legislativa en promulgar leyes internas que se hubiesen adecuado a dichos derroteros, se pretenda desconocer que a nivel internacional, previo a dicho trámite, ya se había proscrito la comisión del genocidio y se le había categorizado como un crimen atroz desconocedor de la humanidad […]". |99|
A más de de lo planteado, con el fin de brindar una solución al problema propuesto por la defensa en cuanto a la aplicación de la Ley penal más favorable, pertinente resulta enfatizar que: distinto es el análisis del evento en el que un delito permanente respecto del cual durante la prolongación del estado antijurídico se ha presentado una sucesión de leyes, en donde la última disposición agrava la situación del reo por disponer, por ejemplo, un aumento punitivo; de aquel que ocurre cuando la acción típica que en un principio estaba recogida en un nomen iuris, continúa consumándose y con posterioridad pasa a formar parte de una nueva normativa penal de manera autónoma y bajo una nueva descripción, como acontece en este caso con el secuestro agravado y la desaparición forzada agravada. En el primer supuesto, acudiendo a normas de raigambre constitucional y a la doctrina de las altas Cortes, resulta imperioso aplicar la norma favorable al implicado. En cambio, en la segunda hipótesis, el principio de favorabilidad no es criterio para escoger la aplicación de un tipo penal en particular en un caso concreto; para lo cual, como se dejó sentado, debe acudirse a los principios que resuelven el concurso aparente de leyes.
Por lo anterior, resulta caótica la citación de la sentencia de la Corte Suprema del Justicia del 30 de marzo de 2006 |100|, de la forma en que lo hizo la defensa, toda vez que el supuesto de hecho estudiado en esa decisión no guarda identidad con el asunto que aquí se juzga, ya que la alta Corporación, si mal no entiende el Despacho, luego de analizar el delito permanente de inasistencia alimentaria, conceptuó que en tratándose del fenómeno de la sucesión de Leyes en el tiempo debería escogerse y aplicarse "la disposición más benigna" en consideración a la que comporte "menor carga punitiva" |101|, criterio que se comparte plenamente, el cual será tenido en cuenta al momento de establecerse la pena eventualmente imponible, pero que en manera alguna para el Despacho permite solucionar el problema jurídico del concurso aparente de tipos suscitado en el sub judice.
La Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad ha considerado que: "[e]l principio de favorabilidad penal constituye un elemento fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional e implica que en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Esta cláusula se encuentra incluida en tratados internacionales de derechos humanos, a partir de los cuales en asuntos punitivos debe preferirse la ley benigna frente a la desfavorable como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [*] y la Convención Americana de Derechos Humanos [*]" |102| (subraya fuera del texto).
Resuelto el problema jurídico relacionado con la tipicidad de la conducta investigada, en la forma como se expresó, no tienen vocación de prosperidad las solicitudes de cesación de procedimiento propuestas por la defensa.
[...]
6.3.2 ANÁLISIS PROBATORIO SOBRE MATERIALIDAD
Manuales de Operaciones.
Se Acredita en el expediente: i) que la Brigada XIII actuó una vez se dispuso la activación del denominado "Plan Tricolor 83" |150|, que para la época de los hechos tenía cobertura nacional, de obligatorio cumplimiento para las Fuerzas Armadas y organismos de seguridad del Estado, el cual estaba concebido para proceder con "inmediatez y efectividad" en eventos en que se requería "neutralizar las manifestaciones de los grupos subversivos que delinquían en el país" |151| |152|. Además, este Plan determinaba en cabeza del Ejército Nacional "el mando operacional de otras Fuerzas Institucionales y el control operacional de organismos de seguridad del Estado", estableciendo igualmente que a "las unidades operativas mayores" les correspondía: "en una primera fase", intensificar las acciones de "inteligencia" las que eran complementadas "en cada uno de los niveles de la organización"; y, en una "segunda fase", ejecutar "los planes para afrontar situaciones específicas en sus jurisdicciones para neutralizar o destruir los grupos subversivos armados". Para tal cometido, "las Unidades" debían elaborar, entre varios, el llamado "Plan GEMA: Control de personas, documentos, armas y explosivos". ii) Que para el año 1985, se encontraba vigente el Manual de Inteligencia de Combate (M.I.C.) |153|, mediante el cual, por un lado, se fijaban "normas de procedimiento" que orientaban la labor del "Comandante de cualquier nivel, de los oficiales de estado mayor y el personal perteneciente a este servicio"; y, por otro, se desarrollaban aspectos relativos a "conceptos, organización, funciones y producción de inteligencia". Como se dejará entrever en el desarrollo de esta providencia, los mandos militares que participaron en la operación de "Retoma" del Palacio de Justicia, en tratándose del manejo de rehenes, en desarrollo de la tarea de inteligencia de combate, acataron las directrices plasmadas en este documento, de las cuales pueden destacar para nuestro caso las siguientes: a) la Brigada XIII se valió de orgánicos de algunas agregaciones militares que poseían una cualificada formación en "Criptografía" |154|; b) en atención a las funciones ahí establecidas, el oficial tenía la posibilidad de generar inteligencia efectuando "interrogatorios a prisioneros de guerra, insurgentes, sospechosos e informantes" |155|; con base en tal facultad varios de los sobrevivientes fueron sometidos a "interrogatorios iniciales"; c) las tropas que enfrentaron al grupo insurgente M-19 actuaron en total "coordinación" |156| |157|; d) se confirma que, además de las secciones B-2 y S-2, todas las tropas tenían la posibilidad de generar inteligencia, particularmente "las unidades de caballería blindada" estaban organizadas "para buscar informes mediante operaciones de combate" |158|, así como los "soldados como parte de la tropa", de tal manera que "desde el soldado como individuo hasta los Comandos Superiores o adyacentes, son agencias capaces de recolectar información". En desarrollo de ese cometido los métodos utilizados son: "interrogatorios, exámenes de documentos, puestos de observación, artefactos de vigilancia, reconocimiento aéreo o terrestre, reconocimiento por fuerza o por fuego e interceptación de transmisiones o de emisiones electromagnéticas". e) A la par de lo anterior, los comandantes de las compañías debían controlar las agencias primarias de búsqueda a su cargo. Para tal efecto, el manual hace referencia a que el "Comandante de la Compañía debe prestar especial atención a la conformación de una sección de inteligencia para el cumplimiento de las misiones que le sean impuestas por el S-2 del Batallón", sección que puede estar conformada "por el propio Comandante de Compañía, el Oficial Ejecutivo, el Sargento de Régimen Interno, el Suboficial de Comunicaciones, los mensajeros y radio-operadores y el Comandante del Pelotón de Armas de Apoyo". f) Varios de los sobrevivientes se consideraron "fuentes de información" respecto del enemigo y del área de operaciones. g) Se procedió a la "separación por sexos" de los sobrevivientes considerados "enemigos", y se efectuó la selección de aquellos que podían "suministrar informaciones de interés" para, una vez efectuada la coordinación "con las Unidades Operativas y el Departamento E-2", ser remitidos finalmente a otras áreas o Comandos que los requerían. h) En días posteriores a la toma, algunas de las unidades que intervinieron en la operación militar elaboraron "documentos de inteligencia". i) Como se tendrá oportunidad de observar en el acápite de "responsabilidad", se desconoció las directrices referentes al manejo de la información, ya que en el manual se plantea que "solamente el Comandante de Brigada puede suministrar informaciones a la prensa o a la radio, guardando las normas establecidas sobre reserva y secreto, sin extenderse en comentarios o declaraciones". iii) Por último, se dirá que, además de los manuales generales antes descritos, para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, tenía plena vigencia el documento "secreto" "plan de operaciones especiales de inteligencia No. 002/80" |159|, que estaba diseñado para "identificar, ubicar, capturar e interrogar simultáneamente a integrantes del M-19 que operan en la jurisdicción de la BIM", y en el que se asignaban objetivos militares, pertenecientes a ese grupo armado ilegal, a la Escuela de Caballería.
Comunicaciones
Se encuentra demostrado en el plenario, que en el decurso de los nefastos episodios que se juzgan, la Brigada XIII empleó medios de comunicación con el fin de coordinar las acciones de combate, el rescate de rehenes, la transmisión de órdenes, etc. Concretamente, es de interés para el Despacho poner de presente que se acudió, entre otros, a la utilización de radios que empleaban diversas frecuencias, esto es: abiertas -sin restricciones-, que podían ser interceptables por cualquier persona que tuviera un instrumento idóneo; y privadas -restringidas-, que eran inaccesibles y de uso exclusivo de la fuerza pública.
[...]
Modus operandi
Antes de adentrarnos al análisis de cada caso en particular, resulta pertinente hacer referencia a que de la lectura del expediente el Juzgado logró establecer un conjunto de sucesos que tuvieron ocurrencia antes y con ocasión a los hechos que aquí se juzgan, que a continuación se proceden a exponer de manera genérica y secuencial, que hacen especial referencia a un grupo particular de sobrevivientes por parte de la fuerza pública, lo que va a permitir aclarar en buena medida cuál fue la suerte que corrieron los once desaparecidos y los actos posteriores de ocultamiento |163|.
Del ingreso de las tropas del Ejército al Palacio de Justicia y de la clasificación de "especiales" o "sospechosos".
A partir del momento en que miembros de la Fuerza Pública, con la relevante intervención de la Escuela de Caballería, consiguen ingresar al Palacio de Justicia, empiezan a desplegar labores de inteligencia encaminadas, entre otras cosas, a determinar la identidad del personal civil que ahí se encontraba y que iba siendo evacuado de ese lugar. Con ocasión a ello, se brindó a un grupo de sobrevivientes la categoría de "especiales" o "sospechosos", quienes a la postre tendrían un tratamiento diferenciado.
[...]
La distinción entre el personal civil retenido por el grupo insurgente y aquel que se encontraba bajo la custodia de las Fuerzas Militares.
Por otra parte, es claro que, teniendo en cuenta la forma en que se presentó la incursión guerrillera y la reacción por parte de los militares, en el teatro de los hechos se puedo identificar: por un lado, un grupo de personas que se encontraba bajo el control del grupo insurgente M-19, ubicado principalmente en los pisos tercero y cuarto de esa edificación; y, por otro, a varios sobrevivientes, retenidos en dependencias del primer piso del Palacio, quienes estaban a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
[...]
Se trasladó a un grupo de sobrevivientes a dependencias militares.
Luego de lo anterior, varias personas que conformaron el grupo de sobrevivientes fueron remitidas a diversas guarniciones militares en donde permanecieron privados de su libertad, siendo sujetos nuevamente de interrogatorios y malos tratos. Al cabo de un tiempo considerable, se conoció que algunos lograron salir de esos lugares y se reintegraron a la sociedad, suerte que, como se concluirá en esta sentencia, no corrieron las personas de quienes hasta la fecha se desconoce su paradero.
[...]
6.3.3. De los casos en concreto
1. ACERCA DE LA PRESENCIA DE LOS EMPLEADOS DE LA CAFETERÍA EN EL PALACIO DE JUSTICIA AL MOMENTO DE LOS HECHOS, SU PERMANENCIA EN EL PRIMER PISO BAJO EL CONTROL DEL EJÉRCITO Y SU SALIDA CON VIDA DE LA EDIFICACIÓN.
Aspectos probatorios comunes a los empleados de cafetería.
[...]
Estos testimonios permiten afirmar al Despacho, como un hecho indiscutible, la presencia del personal de cafetería, en la mañana del 6 de noviembre de 1985, antes de comenzar el asalto subversivo al Palacio de Justicia, desempeñando sus labores. Una vez el ejército ejerció control del sótano y primer piso del Palacio de Justicia, el personal de cafetería quedó bajo su tutela, no fueron trasladados a los pisos superiores, tampoco murieron calcinados. Acreditada la presencia del personal de cafetería en el teatro de los acontecimientos, momentos antes del cruento hecho, el Despacho se pregunta: ¿cuál fue la suerte que corrieron estas personas durante y después de culminado el operativo militar, conocido como retoma?, del análisis del acopio probatorio, la respuesta a dicho interrogante surge diáfana: los empleados de cafetería en la tarde del 6 de noviembre quedaron bajo la tutela de la Fuerza Pública en virtud del operativo que desplegó el Ejército Nacional, Décimo Tercera Brigada dirigido por la unidad táctica Batallón Escuela de Caballería, en adelante ESCAB. Lo anterior teniendo en cuenta que: i) dada la manera en que se desarrolló la toma y el posterior operativo de recuperación, el control de primer piso y sótano del Palacio de Justicia fue retomado por la fuerza pública pocas horas después de iniciado el ataque, quedando bajo la custodia del Ejército la totalidad del personal que se hallaba en esas dependencias; ii) los empleados de la cafetería, que se encontraban dentro de ese grupo, no fueron trasladados a pisos superiores por los subversivos, pero tampoco fueron liberados por el Ejército junto con los demás rehenes; y, iii) se descarta la hipótesis de la defensa de que hayan muerto calcinados en el cuarto piso. Acredita la primera afirmación, en primer lugar, la declaración del entonces Mayor Carlos Fracica Naranjo |242|, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Oficial de Operaciones de la Escuela de Artillería y quién desarrolló la misión asignada por su Comandante, el Teniente Coronel Rafael Hernández López, consistente en el desplazamiento de una batería disponible hacia la Plaza de Bolívar; participando directamente en el operativo desplegado el primer día y que permitió, como ya se dijo, la recuperación y control del sótano, primero y segundo piso, momento en que el peso de la operación recaía en la ESCAB, al mando del Coronel (R) Luís Alfonso Plazas Vega.
[...]
Las anteriores pruebas corroboran la afirmación del Juzgado en el sentido de que el control, por lo menos de la primera planta, fue retomado por la fuerza pública al poco tiempo de iniciada la toma; además, que la resistencia subversiva se concentró en las estancias superiores; por lo tanto, razonablemente se infiere que el personal que se encontraba en el primer piso quedó, como ya se dijo, bajo la tutela del ejército, grupo que en su gran mayoría fue evacuado la tarde del 6 de noviembre a la Casa Museo del Florero, en el que extrañamente no se encontraban los empleados de la cafetería. [...]
Teniendo en cuenta lo que se concluyó fundada y razonablemente ¿qué ocurrió con los empleados de la cafetería durante la toma insurgente, si no fueron traslados a los pisos superiores ni tampoco evacuados el primer día?
Como a continuación se explicará, el Despacho encontró que la evacuación del personal del primer y segundo piso, fue adelantada por la fuerza pública de manera paulatina y fragmentada, concentrando a los rehenes en oficinas o dependencias de la primera planta para, una vez allí, ejercer un primer control de ese personal y liberarlo por grupos, separando de la mayoría y dejando de últimos a aquellos cuya identidad o presencia en el Palacio generaba duda. [...]
Con lo hasta aquí expuesto, el Despacho encuentra demostrado que el personal de la cafetería permaneció en el primer piso del Palacio de Justicia bajo la guarda y control del Ejército durante el desarrollo del enfrentamiento armado; asimismo, se desvirtúa la tesis según la cual ellos fueron trasladados a pisos superiores del Palacio de Justicia; y, finalmente, que su salida de esas instalaciones no se produjo con el grueso de los sobrevivientes, que se evidenció claramente el primer día de combate, lo que de contera, y como se verá más adelante, permite evidenciar el tratamiento especial al que fueron sometidos. [...]
5. ASPECTOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN EL OCULTAMIENTO RESPECTO DE LAS ONCE PERSONAS DESAPARECIDAS
El Despacho, con base en el análisis del material probatorio y en los términos expuestos en precedencia, encuentra acreditado lo siguiente: i) como resultado de la labor de inteligencia que efectivamente se desplegaba en el interior del Palacio de Justicia, varias personas, entre ellas los once desaparecidos, fueron clasificadas desde allí como "especiales"; ii) que, en condición de tales, dichas personas recibieron un trato diferente en la Casa Museo del Florero, el cual consistió en ubicarlas en el segundo piso para someterlas a interrogatorios y así establecer su identidad, labor que vale decir, se adelantó de manera agresiva e indigna; iii) se quiso callar las voces de quienes estaba interesados en saber el destino final de los desaparecidos, con amenazas, intimidaciones; iv) de manera por demás irregular, así como el manejo de los cuerpos y la escena de los hechos, en los listados del personal rescatado y en informes oficiales no se incluyen a los individuos "sospechosos" o "especiales". Elementos que, en el contexto descrito, se torna reveladora en punto del ocultamiento.
Ahora, sumado a lo anterior, el elemento del tipo "ocultamiento" se verifica teniendo en cuenta primordialmente lo siguiente: i) que una vez acaecidos los lamentables episodios, durante el 6 y 7 de noviembre, aún en días posteriores, familiares y allegados llevaron a cabo esfuerzos en aras de establecer el paradero de los desaparecidos, acudiendo para tal efecto, entre otros, a: entablar comunicación con personas al interior de la Casa Museo del 20 de Julio; trasladarse a unidades militares en donde presuntamente se encontraban retenidos; buscar pronunciamientos por parte de los agentes del Estado que habían intervenido en el Operativo Militar, labores que resultaron absolutamente infructuosas porque nunca se les brindó una respuesta satisfactoria respecto de su ubicación; ii) contrario a lo anterior, autoridades militares pretendieron, en aras de fortalecer el manto de duda tendido por ellas y el evidente pacto de silencio, arraigar la idea de que los desaparecidos tenían algún vínculo con el grupo al margen de la ley M-19, y que en razón a ello habían emprendido su fuga; iii) si lo anterior no fuera poco, después se planteó la hipótesis de que las personas de quienes no se conoce su paradero murieron calcinados en los pisos superiores del Palacio, lo cual quedó absolutamente descartado por el Juzgado.
[...]
6. DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO DEL PROCESADO Y SU OSTENTACIÓN DE AUTORIDAD Y MANDO -AGRAVANTE-, PARA LOS DÍAS 6 Y 7 DE NOVIEMBRE DE 1985.
En este punto, basta con remitirse al dicho claro y contundente del procesado, Teniente Coronel (R) Luis Alfonso Plazas Vega, en diligencias de indagatoria |483| y declaración |484|, por medio de las cuales se acredita claramente que, para la época de los hechos, el mencionado, por una parte, era miembro activo de las Fuerzas Militares, situación que confirma su calidad de servidor público; y, por otra, que para ese momento efectivamente ostentaba autoridad y mando, pues se desempeñaba como Comandante de la Escuela de Caballería, Unidad Táctica perteneciente a la Brigada XIII, y por ende, con personal subordinado y a su cargo.
En estos términos, y teniendo en cuenta lo mencionado en acápite precedente -"De la Materialidad y Tipicidad de la conducta, más concretamente, en el punto titulado como "Del agravante"-, considera el Despacho que se hallan debidamente acreditados, tanto la calidad de servidor público del procesado, como la autoridad y el mando que éste ostentaba, para el momento de los hechos del Palacio de Justicia. [...]
6.3.3. RESPONSABILIDAD.
[...]
Poder de mando.
- A la par de lo anterior, de conformidad con el acopio probatorio, salta a la vista que la intervención del procesado no se limitó exclusivamente a la labor antes mencionada, sino que, por el contrario, no queda ninguna duda de que el Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, subrogándose facultades inherentes a otros estamentos militares, comandó, desde una posición relevante, buena parte de las maniobras tácticas y de inteligencia desplegadas a tal punto que, como se verá enseguida, varios de los declarantes en este proceso lo destacaron como el "Comandante de las Operaciones". [...]
- Con base en las atribuciones que ostentaba el Coronel PLAZAS VEGA, fue él quien dirigió, en coordinación con otros uniformados, el traslado de algunos de los sobrevivientes, como primera medida, a la Casa Museo del 20 de Julio |534|. [...]
De lo anterior se desprende que efectivamente el Coronel PLAZAS VEGA, como resultado de las labores de inteligencia de combate, permanentemente era informado de lo que acontecía en el Palacio; además, pudo enterarse personalmente de varios acontecimientos porque ingresó, conjuntamente con las tropas que comandaba, al primer piso de esa edificación, dependencia en la cual, como se indicó en un aparte precedente de esta decisión, permanecieron retenidos los once desaparecidos bajo la guarda de las Fuerzas Militares y especialmente de la Escuela de Caballería |546|. De igual forma, se pone de manifiesto que la determinación con la que actuó el Ejército Nacional, basada en una postura absolutamente radical, encaminada a reestablecer el orden institucional a cualquier coste, sin importar los derechos de las personas que ahí se encontraban |547|, civiles y guerrilleros, se corresponde con las desmedidas manifestaciones que en ese sentido expresó el acusado, amparadas bajo el presunto interés de salvaguardar la democracia. El panorama descrito, lo ha descubierto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al realizar algunas precisiones sobre la "coautoría por cadena de mando" en los siguientes términos:

    "Existen eventos de comportamientos realizados por servidores oficiales, los que en principio aparecen a la luz pública efectuados bajo el aparente mando de la legalidad o como resultado de presuntas acciones legítimas en defensa de la patria, la democracia y sus instituciones. En sus inicios al tratarse de hechos singulares se los valora como casos aislados resultados de voluntades individuales y la responsabilidad penal se orienta y recae en ejecutores de menor o residual grado, pero dada su secuencia devienen en casos plurales de características similares. Al valorar estos comportamientos vistos en su conjunto se puede llegar a la conclusión que obedecen a una estrategia criminal del terrorismo de Estado|548| diseñada en las esferas más altas de la dirigencia, y que desde la apariencia de las justificaciones lo que en últimas hacen es explosionar el orden constitucional. No obstante que los funcionarios públicos no se hallan articulados a una organización criminal sino a la administración en jerarquías de diferente grado, lo cierto es que para los fines y consumación de los artículos 340 y 340 inciso 2º ejusdem se relacionan a través de la coautoría por cadena de mando.
Del mismo modo, resulta razonable pensar que el Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA en gran medida comandó la operación militar, ya que, como él mismo lo adujo, en el interior del Palacio de Justicia se encontraba el General Arias Cabrales, por lo que, a falta del Comandante natural de la Brigada, se hacía necesario que él llevara las riendas del operativo en el exterior, actuando como un importante engranaje en la estructura organizada estatal. [...]
RESUELVE:
1- Decretar la improcedencia de las nulidades planteadas por la defensa, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de ésta decisión
2- Declarar penalmente responsable al señor Coronel (R) Luís Alfonso Plazas Vega como coautor mediato de la conducta de desaparición forzada agravada, prevista en el artículo 165 y 166.1 de la Ley 599 de 2000 -texto original-, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
3- Condenar al señor Coronel (R) LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA a la pena principal de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el término de diez (10) años.
4- Abstenerse de imponer condena en perjuicios a favor de las víctimas, por las razones expuestas en el acápite respectivo.
5-Declarar que el señor Coronel (R) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA no se hace acreedor al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al de prisión domiciliaria, pero sí a que se le tenga como parte de la pena cumplida el tiempo que ha permanecido en detención intramural por razón de este proceso.
6. Compulsar copias de las piezas procesales a que se hizo alusión en el acápite de otras determinaciones de la sentencia, a efecto de que las autoridades competentes adelanten las investigaciones de rigor.
Contra este fallo procede el recurso de apelación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Juez
[El texto completo de la sentencia condenatoria del Cnel. Luis Alfonso Plazas Vega en el caso de la masacre del Palacio de Justicia está disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/vega3.html]


Más Información:
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/infomain.html#pala Tutela que anula el traslado del Cnel Plazas Vega a la Escuela de
Infantería a efectos de cumplimiento de pena
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/vega4.html
Sentencia condenatoria del Cnel Luis Alfonso Plazas Vega
en el caso de la masacre del Palacio de Justicia
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/vega3.html
El Magistrado Gaona salió vivo de toma del Palacio.
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/palacio4.html
Familiares de desaparecidos en Palacio de Justicia se enfrentaron
con el coronel (r) Alfonso Plazas
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/vega1.html
Los 7 hechos probados en el caso del Palacio.
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/palacio3.html
Un militar asegura que dos desaparecidos en el Palacio de Justicia
murieron en la sala de torturas.
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/guarin.html
El informe sobre el Palacio de Justicia es aceptable,
pero no esclarece la Verdad.
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/palacio1.html
La Fiscalía llamó a indagatoria a ex jefe del
B-2 por desapariciones en el caso del Palacio de Justicia.
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/palacio.html
Testimonio de Ricardo Gámez Mazuera sobre la masacre
del Palacio de Justicia y otras acciones ilegales.
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/mazuera.html
Los Jinetes de la Cocaína.
Por Fabio Castillo.
http://www.derechos.org/nizkor/colombia/libros/jinetes/index.html

El Equipo Nizkor te invita a ver el documental:
Not for Sale - No a la Venta

Del Observatorio de Responsabilidad Social Corporativa en coproducción con
la Universidad Nacional de Educación a Distancia - UNED
http://www.noalaventa.com/contenidos/


No a la venta


Informes sobre Derechos Humanos en Colombia

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