SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Ley 26.522
Regúlanse los Servicios de Comunicación Audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina.
Sancionada: Octubre 10 de 2009.
Promulgada: Octubre 10 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Objeto
ARTICULO 1º — Alcance. El
objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de
comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República
Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción,
desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento,
democratización1 y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley
todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así
como las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o
distribuidas en él.
NOTA artículo 1º
El destino de la presente ley atiende a la previsión
legal de los servicios de comunicación audiovisual como una realidad más
abarcativa que la restringida emergente del concepto de radiodifusión,
toda vez que las tendencias legiferantes en el conjunto de los países no
solo se dedican a contemplar a las instancias destinadas a las
condiciones de los medios en tanto emisores últimos frente al público,
sino también otras circunstancias de orden de políticas públicas
regulatorias y de promoción del derecho a la información y al
aprovechamiento y alfabetización tecnológica superando los criterios
basados en la sola previsión del soporte técnico.
En este entendimiento, se siguieron aquellos
parámetros comparados que lucen como con mayor profundidad y avance. La
Comisión Europea ha publicado el 13 de diciembre de 2005 una propuesta
para la revisión de la directiva TVSF (Televisión sin Fronteras) que se
consagra en diciembre de 2007. Esta propuesta se orientaba y quedó
consagrada en los principios básicos de la directiva actual pero se
modifica en vista del desarrollo tecnológico. Desde este punto de vista,
se trata de una evolución de la directiva actual a una directiva de
servicios de medios audiovisuales independiente de la tecnología
implementada.
Contenidos audiovisuales idénticos o similares deben
ser reglamentados por el mismo marco regulatorio, independientemente de
la tecnología de transmisión. El reglamento debe depender —dice la
Directiva— solamente de la influencia sobre la opinión pública y no de
su tecnología de transmisión.
-----------
1 Subsecretaría de Defensa del Consumidor.
En el mismo sentido, dicen los fundamentos de la
Directiva, en su considerando Nº 27: "El principio del país de origen
debe seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo en
cuenta que resulta esencial para la creación de un mercado interior. Por
lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de comunicación
audiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de
tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para
la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos
servicios. También es esencial el principio del país de origen para
garantizar la libre circulación de la información y de los programas
audiovisuales en el mercado interior".
Y siguen diciendo: "Los Estados miembros para
determinar caso por caso si una emisión difundida por un prestador del
servicio de comunicación establecido en otro Estado miembro está total o
principalmente dirigida a su territorio, podrán aducir indicadores
tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por abonados, la
lengua principal del servicio o la existencia de programas o
comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del
Estado miembro de recepción" (fundamentos 31 al 34).
En cuanto a la vocación de crecimiento de los niveles
de universalización del aprovechamiento de las tecnologías de la
comunicación y la información, el espíritu del proyecto es conteste con
los mandatos históricos emergentes de las Declaraciones y Planes de
Acción de las Cumbres Mundiales de la Sociedad de la Información de
Ginebra y Túnez de 2003 y 2005, diciendo ellas:
5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en
el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber,
que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo
en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en
el ejercicio de sus derechos y libertades, toda persona estará
solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único
fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y
libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la
moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad
democrática. El ejercicio de estos derechos y libertades no debe
contradecir en ningún caso los objetivos y principios de las Naciones
Unidas. Por esa razón, tenemos que fomentar una sociedad de la
información en la que se respete la dignidad humana.
8 Reconocemos que la educación, el conocimiento, la
información y la comunicación son esenciales para el progreso, la
iniciativa y el bienestar de los seres humanos. Por otra parte, las
tecnologías de la información y la comunicación (TIC) tienen inmensas
repercusiones en prácticamente todos los aspectos de nuestras vidas. El
rápido progreso de estas tecnologías brinda oportunidades sin
precedentes para alcanzar niveles más elevados de desarrollo. Gracias a
la capacidad de las TIC para reducir las consecuencias de muchos
obstáculos tradicionales, especialmente el tiempo y la distancia, por
primera vez en la historia se puede utilizar el vasto potencial de estas
tecnologías en beneficio de millones de personas en todo el mundo.
9 Reconocemos que las TIC deben considerarse como un
instrumento y no como un fin en sí mismas. En condiciones favorables
estas tecnologías pueden ser un instrumento muy eficaz para acrecentar
la productividad, generar crecimiento económico, crear empleos y
posibilidades de contratación, así como para mejorar la calidad de la
vida de todos. Por otra parte, pueden promover el diálogo entre las
personas, las naciones y las civilizaciones.
10 Somos plenamente conscientes de que las ventajas
de la revolución de la tecnología de la información están en la
actualidad desigualmente distribuidas entre los países desarrollados y
en desarrollo, así como en las sociedades. Estamos plenamente
comprometidos a hacer de esta brecha digital una oportunidad digital
para todos, especialmente aquellos que corren peligro de quedar
rezagados y aún más marginalizados. (Declaración Cumbre Mundial de la
Sociedad de la Información —CMSI— Ginebra 2003).
En el Plan de Acción de la CMSI se prevé entre otros aspectos:
Apartado 8. Diversidad e identidad culturales, diversidad lingüística y contenido local
23 La diversidad cultural y lingüística, al promover
el respeto de la identidad cultural, las tradiciones y las religiones,
es fundamental para el desarrollo de una sociedad de la información
basada en el diálogo entre culturas y en una cooperación regional e
internacional. Es un factor importante del desarrollo sostenible.
a) Definir políticas que alienten el respeto, la
conservación, la promoción y el desarrollo de la diversidad cultural y
lingüística y del acervo cultural en la sociedad de la información, como
queda recogido en los documentos pertinentes adoptados por las Naciones
Unidas, incluida la Declaración Universal de la UNESCO sobre la
Diversidad Cultural. Esto incluye, entre otras cosas, alentar a los
gobiernos a definir políticas culturales que estimulen la producción de
contenido cultural, educativo y científico y la creación de un entorno
cultural local adaptado al contexto lingüístico y cultural de los
usuarios.
b) Crear políticas y legislaciones nacionales para
garantizar que las bibliotecas, los archivos, los museos y otras
instituciones culturales puedan desempeñar plenamente su función de
proveedores de contenido (que incluye los conocimientos tradicionales)
en la sociedad de la información, especialmente, ofreciendo un acceso
permanente a la información archivada.
c) Apoyar las acciones encaminadas a desarrollar y
utilizar tecnologías de la sociedad de la información para la
conservación del acervo natural y cultural, manteniéndolo accesible como
una parte viva de la cultura presente. Entre otras cosas, crear
sistemas que garanticen el acceso permanente a la información digital
archivada y el contenido multimedios en registros digitales, y proteger
los archivos, las colecciones culturales y las bibliotecas que son la
memoria de la humanidad.
d) Definir y aplicar políticas que preserven,
afirmen, respeten y promuevan la diversidad de la expresión cultural,
los conocimientos y las tradiciones indígenas mediante la creación de
contenido de información variado y la utilización de diferentes métodos,
entre otros, la digitalización del legado educativo, científico y
cultural.
e) Ayudar a las administraciones locales en la
creación, traducción y adaptación de contenido local, la elaboración de
archivos digitales y de diversos medios digitales y tradicionales. Estas
actividades pueden fortalecer las comunidades locales e indígenas.
f) Proporcionar contenido pertinente para las
culturas y los idiomas de las personas en la sociedad de la información,
mediante el acceso a servicios de comunicación tradicionales y
digitales.
g) Promover, mediante asociaciones entre los sectores
público y privado, la creación de contenido local y nacional variado,
incluidos los contenidos en el idioma de los usuarios, y reconocer y
apoyar el trabajo basado en las TIC en todos los campos artísticos.
h) Reforzar los programas de planes de estudios con
un componente de género importante, en la educación oficial y no oficial
para todos, y mejorar la capacidad de las mujeres para utilizar los
medios informativos y la comunicación, con el fin de desarrollar en
mujeres y niñas la capacidad de comprender y elaborar contenido TIC.
i) Favorecer la capacidad local de creación y
comercialización de programas informáticos en idioma local, así como
contenido destinado a diferentes segmentos de la población, incluidos
los analfabetos, las personas con discapacidades y los colectivos
desfavorecidos o vulnerables, especialmente en los países en desarrollo y
en los países con economías en transición.
j) Apoyar los medios de comunicación basados en las
comunidades locales y respaldar los proyectos que combinen el uso de
medios de comunicación tradicionales y de nuevas tecnologías para
facilitar el uso de idiomas locales, para documentar y preservar los
legados locales, lo que incluye el paisaje y la diversidad biológica, y
como medio de llegar a las comunidades rurales, aisladas y nómades.
k) Desarrollar la capacidad de las poblaciones indígenas para elaborar contenidos en sus propios idiomas.
l) Colaborar con las poblaciones indígenas y las
comunidades tradicionales para ayudarlas a utilizar más eficazmente sus
conocimientos tradicionales en la sociedad de la información.
m) Intercambiar conocimientos, experiencias y
prácticas óptimas sobre las políticas y las herramientas destinadas a
promover la diversidad cultural y lingüística en el ámbito regional y
subregional. Esto puede lograrse estableciendo Grupos de Trabajo
regionales y subregionales sobre aspectos específicos del presente Plan
de Acción para fomentar los esfuerzos de integración.
n) Evaluar a nivel regional la contribución de las
TIC al intercambio y la interacción culturales, y, basándose en los
resultados de esta evaluación, diseñar los correspondientes programas.
o) Los gobiernos, mediante asociaciones entre los
sectores público y privado, deben promover tecnologías y programas de
investigación y desarrollo en esferas como la traducción, la
iconografía, los servicios asistidos por la voz, así como el desarrollo
de los equipos necesarios y diversos tipos de modelos de programas
informáticos, entre otros, programas informáticos patentados y de fuente
abierta o gratuitos, tales como juegos de caracteres normalizados,
códigos lingüísticos, diccionarios electrónicos, terminología y
diccionario ideológicos, motores de búsqueda plurilingües, herramientas
de traducción automática, nombres de dominio internacionalizados,
referencia de contenido y programas informáticos generales y de
aplicaciones.
Apartado 9. Medios de Comunicación
24 Los medios de comunicación, en todas sus
modalidades y regímenes de propiedad, tienen también un cometido
indispensable como actores en el desarrollo de la sociedad de la
información y se considera que son un importante contribuyente a la
libertad de expresión y la pluralidad de la información.
a) Alentar a los medios de comunicación —prensa y
radio, así como a los nuevos medios— a que sigan desempeñando un
importante papel en la sociedad de la información.
b) Fomentar la formulación de legislaciones
nacionales que garanticen la independencia y pluralidad de los medios de
comunicación.
c) Tomar medidas apropiadas —siempre que sean
compatibles con la libertad de expresión— para combatir los contenidos
ilegales y perjudiciales en los medios de comunicación.
d) Alentar a los profesionales de los medios de
comunicación de los países desarrollados a crear relaciones de
colaboración y redes con los medios de comunicación de los países en
desarrollo, especialmente en el campo de la capacitación.
e) Promover una imagen equilibrada y variada de las mujeres y los hombres en los medios de comunicación.
f) Reducir los desequilibrios internacionales que
afectan a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta a
la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las
capacidades humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC
al respecto.
g) Alentar a los medios de comunicación tradicionales
a reducir la brecha del conocimiento y facilitar la circulación de
contenido cultural, en particular en las zonas rurales.
Apartado 10. Dimensiones éticas de la sociedad de la información
25 La sociedad de la información debe basarse en
valores aceptados universalmente, promover el bien común e impedir la
utilización indebida de las TIC.
a) Tomar las medidas necesarias para promover la
observancia de la paz y el mantenimiento de los valores fundamentales de
libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia, responsabilidad compartida
y respeto de la naturaleza.
b) Todas las partes interesadas deben acrecentar su conciencia de la dimensión ética de su utilización de las TIC.
c) Todos los actores de la sociedad de la información
deben promover el bien común, proteger la privacidad y los datos
personales así como adoptar las medidas preventivas y acciones
adecuadas, tal como lo establece la ley, contra la utilización abusiva
de las TIC, por ejemplo, las conductas ilegales y otros actos motivados
por el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otros tipos de
intolerancia, el odio, la violencia, y todas las formas del abuso
infantil, incluidas la pedofilia y la pornografía infantil, así como el
tráfico y la explotación de seres humanos.
d) Invitar a las correspondientes partes interesadas,
especialmente al sector docente, a seguir investigando sobre las
dimensiones éticas de las TIC.
ARTICULO 2º — Carácter y alcances de la definición.
La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se
considera una actividad de interés público, de carácter fundamental
para el desarrollo sociocultural de la población por el que se
exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir
e investigar informaciones, ideas y opiniones. La explotación de los
servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por
prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y
de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad
de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de
transmisión disponibles.
La condición de actividad de interés público importa
la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la
presente como parte de las obligaciones del Estado nacional establecidas
en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto,
la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una
actividad social de interés público, en la que el Estado debe
salvaguardar el derecho a la información, a la participación,
preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de
la libertad de expresión.
El objeto primordial de la actividad brindada por los
servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y
la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello
igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para
acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la
satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de
las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área
de cobertura o prestación2.
Legitimación. Toda persona que acredite interés3
podrá requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento
por parte de los servicios de comunicación audiovisual de las
obligaciones previstas en esta ley.
Este derecho incluye el de participar en las
audiencias públicas establecidas como requisito de prórrogas de
licencias, entre otras.
ARTICULO 3º — Objetivos. Se establecen para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos:
a) La promoción y garantía del libre ejercicio del
derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir
informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto
al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las
obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el
futuro a la Constitución Nacional;
b) La promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana;
c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional;
d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos;
e) La construcción de una sociedad de la información y
el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la
eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas
tecnologías4;
f) La promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población;
g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública;
h) La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos;
i) La participación de los medios de comunicación
como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de
comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y
debate pleno de las ideas5;
j) El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico6
y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de
estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas
bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes;
k) El desarrollo equilibrado7 de una
industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio
cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran
la Nación;
l) La administración del espectro radioeléctrico en
base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad
de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de
las asignaciones respectivas;
m) Promover la protección y salvaguarda de la
igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y
no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación
sexual8;
n) El derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con discapacidad9;
ñ) La preservación y promoción de la identidad y de los valores culturales10 de los Pueblos Originarios.
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2 Pluralismo como derecho y rol del Estado.- Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.
3 Coalición por una Radiodifusión Democrática; Julio
Busteros, CTA Brown; Sofía Rodríguez, Colegio San Javier; Néstor Busso
Fundación Alternativa Popular, Episcopado.
4 Participación en la Sociedad de la información y el
conocimiento; - Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular - Radio
Encuentro.
Participación en la Sociedad de la información y el conocimiento - Coalición por una Radiodifusión Democrática.
5 CTA, AMSAFE, ATE.
6 COSITMECOS.
7 Foro Misiones Sol Producciones.
8 Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI,
Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza
MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y
Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y
Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en
Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Féminas,
AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de
la Explotación Sexual Infantil (Secretaría DDHH), Consejo Federal de
DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana
Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
9 Bloque de Senadores Justicialistas de Entre Ríos;
Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI,
CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes,
INADI, Organización Invisibles de Bariloche.
10 Encuentro de organizaciones de los pueblos
originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE
GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO
DE LA NACION TONOCOTE LLUTQUI, KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE
LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA
PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS
ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE
GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS
ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA,
ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ.
NOTA artículos 2º y 3º
Los objetivos de la ley están alineados con los
textos internacionales de derechos humanos, en particular los que se
exponen vinculados a la libertad de expresión:
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH
artículo 13.1) Convención UNESCO de Diversidad Cultural. Constitución
Nacional. Artículo 14, 32, 75 inciso 19 y 22. Principio 12 y 13 de la
Declaración de Principios de Octubre de 2000 (CIDH). artículo 13. 3
inciso 3 de la CADH.
Se agregan aspectos relacionados con expresiones de
la Cumbre de la Sociedad de la Información en orden a la eliminación de
la llamada brecha digital entre ricos y pobres.
En la Declaración de Principios 12 de mayo de 2004
Construir la Sociedad de la Información: un desafío global para el nuevo
milenio (disponible en
http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-0004
MSW-S.doc) se expone:
A Nuestra visión común de la Sociedad de la Información
1 Nosotros, los representantes de los pueblos del
mundo, reunidos en Ginebra del 10 al 12 de diciembre de 2003 con motivo
de la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la
Información, declaramos nuestro deseo y compromiso comunes de construir
una Sociedad de la Información centrada en la persona, integradora y
orientada al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar, utilizar y
compartir la información y el conocimiento, para que las personas, las
comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus posibilidades en
la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad
de vida, sobre la base de los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas, respetando plenamente y defendiendo la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
2 Nuestro desafío es encauzar el potencial de la
tecnología de la información y la comunicación para promover los
objetivos de desarrollo de la Declaración del Milenio, a saber,
erradicar la pobreza extrema y el hambre, instaurar la enseñanza
primaria universal, promover la igualdad de género y la autonomía de la
mujer, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna,
combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades, garantizar la
sostenibilidad del medio ambiente y fomentar asociaciones mundiales para
el desarrollo que permitan forjar un mundo más pacífico, justo y
próspero. Reiteramos asimismo nuestro compromiso con la consecución del
desarrollo sostenible y los objetivos de desarrollo acordados, que se
señalan en la Declaración y el Plan de Aplicación de Johannesburgo y en
el Consenso de Monterrey, y otros resultados de las Cumbres pertinentes
de las Naciones Unidas.
3 Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad,
interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, tal como se
consagran en la Declaración de Viena. Reafirmamos asimismo que la
democracia, el desarrollo sostenible y el respeto de los derechos
humanos y las libertades fundamentales, así como el buen gobierno a
todos los niveles, son interdependientes y se refuerzan entre sí.
Estamos además determinados a reforzar el respeto del imperio de la ley
en los asuntos internacionales y nacionales.
4 Reafirmamos, como fundamento esencial de la
Sociedad de la Información, y según se estipula en el artículo 19 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, que todo individuo tiene
derecho a la libertad de opinión y de expresión, que este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. La
comunicación es un proceso social fundamental, una necesidad humana
básica y el fundamento de toda organización social. Constituye el eje
central de la Sociedad de la Información. Todas las personas, en todas
partes, deben tener la oportunidad de participar, y nadie debería quedar
excluido de los beneficios que ofrece la Sociedad de la Información.
5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en
el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber,
que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo
en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en
el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda
persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la
ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los
derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una
sociedad democrática. Estos derechos y libertades no podrán en ningún
caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las
Naciones Unidas. De esta manera, fomentaremos una Sociedad de la
Información en la que se respete la dignidad humana.
Asimismo, y sin que implique ello una regulación en
sí, se postula la búsqueda de la asunción de principios éticos por parte
de los titulares de los servicios y quienes participan de las
emisiones, acompañando la perspectiva del principio 6 de la Declaración
de Principios de Octubre de 2000 de la CIDH.
La importancia de la adopción de medidas para la
alfabetización mediática es uno de los fundamentos tomados en cuenta en
la Directiva 65/2007 sobre servicios de comunicación audiovisual de la
Unión Europea adoptada en diciembre de 2007 por el Parlamento Europeo.
Los aspectos tenidos en cuenta para promover el
desarrollo de la industria de contenidos se reconoce en iniciativas
internacionales de creación de conglomerados o "clusters" que han dado
enormes resultados en países como Australia en la generación de
contenidos para exhibición interna e internacional.
En materia de derecho de acceso a la información:
Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión
CIDH Octubre de 2000. (El acceso a la información en poder del Estado es
un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a
garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite
limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por
la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace
la seguridad nacional en sociedades democráticas).
En lo atinente a la Sociedad de la Información cabe
también tener en cuenta entre los antecedentes que el 14 de febrero de
2003, en Bávaro, República Dominicana, los países representados en la
Conferencia Ministerial Regional preparatoria de América Latina y el
Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información,
realizada con la colaboración de la CEPAL, en la que participó la
República Argentina, suscribieron la "Declaración de Bávaro sobre la
Sociedad de la Información" 11.
En tal Declaración se acordaron principios rectores y
temas prioritarios en el marco de la Sociedad de la Información
"conscientes (los Estados participantes) de la necesidad de generar
igualdad de oportunidades en el acceso y uso de las tecnologías de la
información y comunicación, se comprometen a desarrollar acciones
tendientes a superar la brecha digital, la cual refleja e incide en las
diferencias económicas, sociales, culturales, educacionales, de salud y
de acceso al conocimiento, entre los países y dentro de ellos".
--------------
11 Ver "Los caminos hacia una sociedad de la
información en América Latina y el Caribe". Naciones Unidas - CEPAL
Santiago de Chile, julio de 2003. Libros de la CEPAL. Nro. 72. Anexo,
Pág. 119 y ss.
Así, vale recordar que el principio rector de la
Declaración, en el punto 1.b) establece que: "la sociedad de la
información debe estar orientada a eliminar las diferencias
socioeconómicas existentes en nuestras sociedades y evitar la aparición
de nuevas formas de exclusión y transformarse en una fuerza positiva
para todos los pueblos del mundo, reduciendo la disparidad entre los
países en desarrollo y los desarrollados, así como en el interior de los
países".
A su vez, el Punto 1. h) de la Declaración de Bávaro
expresa que: "La transición hacia la sociedad de la información debe ser
conducida por los gobiernos en estrecha coordinación con la empresa
privada y la sociedad civil. Deberá adoptarse un enfoque integral que
suponga un diálogo abierto y participativo con toda la sociedad, para
incorporar a todos los actores involucrados en el proceso de
estructuración de una visión común respecto del desarrollo de una
sociedad de la información en la región".
Por su parte el Punto 1. k) de la Declaración de
Bávaro, establece como principio rector que: "La existencia de medios de
comunicación independientes y libres, de conformidad con el
ordenamiento jurídico de cada país, es un requisito esencial de la
libertad de expresión y garantía de la pluralidad de información. El
libre acceso de los individuos y de los medios de comunicación a las
fuentes de información debe ser asegurado y fortalecido para promover la
existencia de una opinión pública vigorosa como sustento de la
responsabilidad ciudadana, de acuerdo con el artículo 19 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y
otros instrumentos internacionales y regionales sobre derechos humanos".
En el mismo sentido la Resolución del Parlamento
Europeo sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en
Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del
artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales) (2003/2237(INI))
dice: 6. Subraya que el concepto de medios de comunicación debe
definirse de nuevo debido a la convergencia, la interoperabilidad y la
mundialización; sin embargo, la convergencia tecnológica y el aumento de
los servicios a través de Internet, los medios digitales, por satélite,
por cable y otros medios no deben tener como resultado una
‘convergencia’ de contenidos; los aspectos esenciales son la libertad de
elección del consumidor y el pluralismo de los contenidos, más que el
pluralismo de la propiedad o los servicios.
7. Señala que los medios de comunicación digitales no
garantizarán de forma automática una mayor libertad de elección, dado
que las mismas empresas de medios de comunicación que ya dominan los
mercados nacionales y mundiales de los medios de comunicación también
controlan los portales de contenidos dominantes en Internet, y que la
promoción de la formación básica en la comunicación y la técnica
digitales es un aspecto estratégico del desarrollo de un pluralismo
duradero de los medios de comunicación; expresa su preocupación por el
abandono de las frecuencias analógicas en algunas zonas de la Unión.
14. Acoge favorablemente la creación en algunos
Estados miembros de una autoridad de propiedad de medios de comunicación
cuyo deber es supervisar la propiedad de los medios de comunicación y
emprender investigaciones de propia iniciativa; subraya que tales
autoridades deberían vigilar también el respeto efectivo de las leyes,
el acceso equitativo de los diversos agentes sociales, culturales y
políticos a los medios de comunicación, la objetividad y la corrección
de la información ofrecida.
15. Señala que la diversidad en la propiedad de los
medios de comunicación y la competencia entre operadores no es
suficiente para garantizar un pluralismo de contenidos, y que el
creciente recurso a agencias de prensa tiene como resultado que
aparezcan en todas partes los mismos titulares y contenidos.
16. Considera que en la UE el pluralismo se ve
amenazado por el control de los medios de comunicación por órganos o
personalidades del mundo político, y por determinadas organizaciones
comerciales, como por ejemplo, agencias publicitarias; que, como
principio general, los gobiernos nacionales, regionales o locales no
deben abusar de su posición influyendo en los medios de comunicación;
que deben preverse salvaguardias aún más estrictas si un miembro del
gobierno tiene intereses específicos en los medios de comunicación.
17. Recuerda que el Libro Verde examina posibles
disposiciones para evitar este tipo de conflictos de intereses,
incluidas normas para definir qué personas no pueden convertirse en
operadores de medios de comunicación, y normas para la transferencia de
intereses o cambios en el ‘controlador’ del operador de los medios de
comunicación.
18. Considera que, por lo que se refiere al público,
puede y debe realizarse el principio del pluralismo dentro de cada
emisora de manera aislada, respetando la independencia y la
profesionalidad de los colaboradores y de los comentaristas; por ello,
hace hincapié en la importancia que reviste el hecho de que los
estatutos del editor eviten la injerencia de los propietarios o
accionistas o de órganos externos, como los gobiernos, en cuanto al
contenido de la información.
19. Celebra que la Comisión vaya a presentar un
estudio sobre el impacto de las medidas de control sobre los mercados de
publicidad televisiva, pero continúa expresando su preocupación acerca
de la relación entre la publicidad y el pluralismo en los medios de
comunicación, ya que las grandes empresas del sector tienen ventajas
para obtener mayor espacio publicitario.
20 Destaca expresamente que los servicios culturales y
audiovisuales no son servicios en el sentido tradicional del término y
que, por lo tanto, no pueden ser objeto de negociaciones de
liberalización en el marco de acuerdos comerciales internacionales, como
por ejemplo el AGCS (Acuerdo General sobre Comercio de Servicios).
Medios de comunicación comerciales
30. Se felicita por la contribución de los medios de
comunicación comerciales a la innovación, el crecimiento económico y el
pluralismo, pero observa que el creciente grado de integración de los
mismos, su conexión con las multinacionales del sector multimedia y su
constitución en estructuras de propiedad transnacional representan
también una amenaza para el pluralismo.
31. Pone de relieve que si la Comisión ejerce un
control sobre las fusiones más importantes en virtud del Reglamento
sobre concentración de empresas, no las evalúa bajo el prisma específico
de sus concomitancias para el pluralismo, ni tiene en cuenta que las
fusiones que ella autorice pueden ser examinadas y obstaculizadas por
los Estados miembros, en interés precisamente de la defensa del
pluralismo.
32. Señala que incluso fusiones entre medios de
comunicación de tamaño medio pueden repercutir sensiblemente sobre el
pluralismo, por lo que propone que las fusiones sean examinadas de
manera sistemática desde el punto de vista del pluralismo, bien por un
organismo regulador de la competencia o un organismo específico, como
propone la OECD, sin poner en peligro la libertad de las redacciones y
las editoriales mediante intervenciones gubernamentales o
reglamentarias.
33 Hace hincapié en la diversidad de métodos
existentes para determinar el grado de implantación (horizontal) de un
medio de comunicación (cuota de audiencia; cuota de licencias; relación
entre beneficios y frecuencias asignadas y relación entre capital de
empresa y esfuerzo de radiodifusión), así como el grado de integración
vertical y el de integración ‘diagonal o transversal’ de los medios de
comunicación.
79 Pide a la Comisión que examine la posibilidad de
incluir los siguientes puntos en el plan de acción para el fomento del
pluralismo en todos los ámbitos de actividades de la Unión Europea:
a) La revisión de la Directiva sobre ‘Televisión sin
fronteras’ a fin de dilucidar las obligaciones de los Estados miembros
en relación con el fomento del pluralismo político y cultural dentro de
las redacciones y entre ellas, teniendo en cuenta la necesidad de un
enfoque coherente para todos los servicios y medios de comunicación;
b) El establecimiento de condiciones mínimas a escala
de la UE a fin de garantizar que el operador de radiodifusión pública
sea independiente y pueda trabajar sin trabas gubernamentales, conforme a
la recomendación del Consejo de Europa;
c) El fomento del pluralismo político y cultural en
la formación de los periodistas, de forma que en las redacciones o entre
las distintas redacciones se reflejen adecuadamente las opiniones
existentes en la sociedad;
d) La obligación de los Estados miembros de designar
un órgano regulador independiente (a semejanza del órgano regulador de
telecomunicaciones o de la competencia) al que incumbiría la
responsabilidad de controlar la propiedad y el acceso a los medios de
comunicación, y con poderes para emprender investigaciones de propia
iniciativa;
e) El establecimiento de un grupo de trabajo europeo
compuesto de representantes de órganos reguladores nacionales e
independientes de medios de comunicación (véase, por ejemplo, el grupo
sobre protección de datos constituido en virtud del artículo 29);
f) Normas sobre transparencia de la propiedad de los
medios de comunicación, en particular en relación con estructuras de
propiedad transfronterizas, y en relación con informaciones sobre la
titularidad de participaciones significativas en medios de comunicación;
g) La obligación de enviar las informaciones sobre
estructuras de propiedad de los medios de comunicación recogida en el
ámbito nacional a un órgano europeo encargado de proceder a su
comparación, por ejemplo, el Observatorio Europeo del sector
audiovisual;
h) Un examen de si las diferentes concepciones
reglamentarias nacionales originan obstáculos en el mercado interior y
de si se aprecia la necesidad de armonizar las normas nacionales por las
que se limita la integración horizontal, vertical o cruzada de la
propiedad en el ámbito de los medios de comunicación a fin de garantizar
un ámbito competitivo justo y asegurar, en particular, la adecuada
supervisión de la propiedad transfronteriza;
i) Un examen de la necesidad de introducir en el
Reglamento de la UE sobre concentración de empresas una comprobación
desde el punto de vista del ‘pluralismo’, así como umbrales menos
elevados para el examen de las concentraciones de empresas de medios de
comunicación y la conveniencia de incluir tales disposiciones en las
normativas nacionales;
j) Directrices sobre la manera en que la Comisión va a
tener en cuenta cuestiones de interés público, como el pluralismo, a la
hora de aplicar la legislación en materia de competencia a las fusiones
de medios de comunicación;
k) El examen de si el mercado publicitario puede
distorsionar la competencia en el ámbito de los medios de comunicación y
si se requieren medidas de control específicas para garantizar un
acceso equitativo en el ámbito publicitario;
l) Una revisión de las obligaciones ‘must carry’
(obligación de transmisión) a las que están sujetos los operadores de
telecomunicaciones en los Estados miembros en relación con la
retransmisión de producciones de los entes de radiodifusión públicos,
las tendencias del mercado y la conveniencia de adoptar nuevas medidas
para facilitar la distribución de las producciones de los entes de
radiodifusión públicos;
m) El establecimiento de un derecho general de los
ciudadanos europeos con respecto a todos los medios de comunicación por
cuanto se refiere a informaciones no veraces, conforme a lo que
recomienda el Consejo de Europa;
n) Un examen de la necesidad de reservar la suficiente capacidad de transmisión digital a los entes de radiodifusión públicos;
o) Un estudio científico sobre las repercusiones de
las nuevas tecnologías y servicios de comunicación desde el punto de
vista de las tendencias a la concentración y el pluralismo de los medios
de comunicación;
p) Un estudio comparativo de las normas nacionales en
materia de información política, en particular, con ocasión de las
elecciones y los referendos, y de acceso justo y no discriminatorio de
las diferentes formaciones, movimientos y partidos a los medios de
comunicación, así como la identificación de las mejores prácticas al
respecto para garantizar el derecho de los ciudadanos a la información,
que se habrán de recomendar a los Estados miembros;
q) Posibles medidas específicas que deberían adoptarse para fomentar el desarrollo del pluralismo en los países de la adhesión;
r) La creación de un ente independiente en los
Estados miembros, a modo del Consejo de Prensa, por ejemplo, compuesto
por expertos externos y encargado de entender en conflictos en torno a
informaciones difundidas por medios de comunicación o periodistas;
s) Medidas para alentar a los medios de comunicación
sociales a fortalecer su independencia editorial y periodística y
garantizar elevados estándares de calidad y conciencia
ético-profesional, bien por medio de normas de edición u otras medidas
de autorregulación;
t) El fomento de comités de empresa en los medios de
comunicación sociales, sobre todo en las compañías radicadas en los
países de la adhesión.
En el mismo orden de ideas, se reconoce la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia
de protección al pluralismo a lo largo de sus distintos fallos y
opiniones consultivas. En función de ellos se cita el reciente caso
resuelto el 3 de marzo de 2009 "Ríos vs. Venezuela" del que se extrae la
siguiente cita del parágrafo 106: "Dada la importancia de la libertad
de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que
entraña para los medios de comunicación social y para quienes ejercen
profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las
restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida posible,
la participación de las distintas corrientes en el debate público,
impulsando el pluralismo informativo. En estos términos se puede
explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el
poder de los medios, que deben ejercer con responsabilidad la función
social que desarrollan, y el esfuerzo por asegurar condiciones
estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas’’. Y del
mismo modo la previsión reconoce los contenidos del Principio 6º de la
Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos de Octubre de 2000 que hace referencia explícita a "la actividad
periodística debe regirse por conductas éticas que en ningún caso
pueden ser fijadas por los estados".
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 4º — Definiciones. A los efectos de la presente ley se considera:
Agencia de publicidad: Empresa
registrada para operar en el territorio nacional teniendo como objeto de
explotación el asesoramiento, colaboración, y realización de mensajes
publicitarios, la planificación de su pautado y la contratación de los
espacios correspondientes para su difusión pública.
Area de cobertura: El espacio
geográfico donde, en condiciones reales, es posible establecer la
recepción de una emisora. Normalmente es un área más amplia que el área
primaria de servicio.
Area de prestación: Espacio geográfico alcanzado por un prestador de un servicio de radiodifusión por vínculo físico.
Area primaria de servicio: Se entenderá
por área primaria de servicio de una estación de radiodifusión abierta,
el espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia o
autorización para la prestación del servicio, sin interferencias
perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de
protección previstas por la norma técnica vigente.
Autorización12: Título que
habilita a las personas de derecho público estatal y no estatal y a las
universidades nacionales e institutos universitarios nacionales para
prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley, y cuyo rango y
alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.
Comunicación audiovisual: La actividad
cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un
servicio de comunicación audiovisual, o productor de señales o
contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos, sobre
la base de un horario de programación, con el objeto de informar,
entretener o educar al público en general a través de redes de
comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia
receptores fijos, hacia receptores móviles así, como también servicios
de radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o por
servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los casos.
Coproducción: Producción realizada conjuntamente entre un licenciatario y/o autorizado y una productora independiente en forma ocasional.
Distribución: Puesta a disposición del
servicio de comunicación audiovisual prestado a través de cualquier tipo
de vínculo hasta el domicilio del usuario o en el aparato receptor
cuando éste fuese móvil13.
Dividendo digital: El resultante de la
mayor eficiencia en la utilización del espectro que permitirá
transportar un mayor número de canales a través de un menor número de
ondas y propiciará una mayor convergencia de los servicios.
Emisoras comunitarias: Son actores
privados que tienen una finalidad social y se caracterizan por ser
gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo sin fines de
lucro. Su característica fundamental es la participación de la comunidad
tanto en la propiedad del medio, como en la programación,
administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata de
medios independientes y no gubernamentales14. En ningún caso se la entenderá como un servicio de cobertura geográfica restringida.
Empresa de publicidad: Empresa que
intermedia entre un anunciante y empresas de comunicación audiovisual a
efectos de realizar publicidad o promoción de empresas, productos y/o
servicios15.
Estación de origen: Aquella destinada a
generar y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su
vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.
Estación repetidora: Aquella operada
con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales
radioeléctricas generadas por una estación de origen o retransmitida por
otra estación repetidora, ligadas por vínculo físico o radioeléctrico.
Licencia de radio o televisión: Título
que habilita a personas distintas a las personas de derecho público
estatales y no estatales y a las universidades nacionales para prestar
cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyo rango y alcance
se limita a su definición en el momento de su adjudicación.
Película nacional: Película que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 8º de la ley 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias.
Permiso: Título que expresa de modo
excepcional la posibilidad de realizar transmisiones experimentales para
investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, con carácter
precario y del que no se deriva ningún derecho para su titular. Su
subsistencia se encuentra subordinada a la permanencia de los criterios
de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento, los cuales
pueden extinguirse en cualquier momento, bajo control judicial pleno y
oportuno, incluso cautelar, y del pago de las tasas que pudiera fijar la
reglamentación.
Producción: Es la realización integral de un programa hasta su emisión, a partir de una determinada idea.
Producción independiente: Producción
nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de
radiodifusión, realizada por personas que no tienen vinculación
societaria con los licenciatarios o autorizados16.
Producción local: Programación que
emiten los distintos servicios, realizada en el área primaria respectiva
o en el área de prestación del licenciatario en el caso de los
servicios brindados mediante vínculo físico. Para ser considerada
producción local, deberá ser realizada con participación de autores,
artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores,
investigadores y/o técnicos residentes en el lugar en un porcentaje no
inferior al sesenta por ciento (60%) respecto del total de los
participantes.
Producción nacional: Programas o
mensajes publicitarios producidos integralmente en el territorio
nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital
extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos,
directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos
argentinos o residentes en la Argentina en un porcentaje no inferior al
sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.
Producción propia: Producción
directamente realizada por los licenciatarios o autorizados con el
objeto de ser emitida originalmente en sus servicios17.
Producción vinculada: Producción
realizada por productoras con vinculación jurídica societaria o
comercial, no ocasional con los licenciatarios o autorizados.
-------------
12 Iglesia y Pueblos Originarios.
13 SAT.
14 AMARC; FARCO; Red Nacional de Medios Alternativos,
Asociación de Frecuencia Modulada, Entre Ríos, Noticiero Popular, Radio
UTN.
15 COSITMECOS.
16 CAPIT.
17 COSITMECOS, Subsecretario de Planificación de la Municipalidad de San Fernando.
Productora: Persona de existencia
visible o ideal responsable y titular o realizadora del proceso de
operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente
diversos contenidos sonoros o audiovisuales, para configurar una señal o
programa, o productos audiovisuales18.
Productora publicitaria: Entidad
destinada a la preparación, producción y/o contratación de publicidad en
los medios previstos en esta ley por solicitud de un tercero reconocido
como anunciante.
Programa: Conjunto de sonidos, imágenes
o la combinación de ambos, que formen parte de una programación o un
catálogo de ofertas, emitidas con la intención de informar, educar o
entretener, excluyendo las señales cuya recepción genere sólo texto
alfanumérico.
Programa educativo: Producto
audiovisual cuyo diseño y estructura ha sido concebido y realizado en
forma didáctica, con objetivos pedagógicos propios del ámbito educativo
formal o no formal.
Programa infantil: Producto audiovisual
específicamente destinado a ser emitido por radio o televisión creado
para y dirigido a niños y niñas, generado a partir de elementos
estilísticos, retóricos y enunciativos de cualquier género o cruce de
géneros que deben estar atravesados por condicionantes, limitaciones y
características propias que apelan y entienden a la niñez como un
estatus especial y diferente a otras audiencias.
Publicidad: Toda forma de mensaje que
se emite en un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una
remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de
autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una
persona física en relación con una actividad comercial industrial,
artesanal o profesional con objeto de promocionar, a cambio de una
remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios,
incluidos bienes, inmuebles, derechos y obligaciones19.
Publicidad no tradicional (PNT): Toda
forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o
referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure
en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación
similar.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.
Radiodifusión: La forma de
radiocomunicación destinada a la transmisión de señales para ser
recibidas por el público en general, o determinable. Estas transmisiones
pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u otros géneros de
emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o
móviles.
Radiodifusión abierta: Toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales para ser recibidas por el público en general de
manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro
radioeléctrico.
Radiodifusión móvil: Toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales audiovisuales mediante la utilización del
espectro radioeléctrico para la recepción simultánea de programas sobre
la base de un horario de programación, apta para recibir el servicio en
terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que
podrán ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo
combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción
distintos a la recepción fija por suscripción.
Radiodifusión por suscripción: Toda
forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales para ser recibidas por público determinable,
mediante la utilización del espectro radioeléctrico o por vínculo físico
indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o
satelitales.
Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico:
Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a
la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable,
mediante la utilización del espectro radioeléctrico, por emisoras o
retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico:
Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional
destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos
determinables, mediante la utilización de medios físicos.
Radiodifusión sonora: Toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales de audio sobre la base de un horario de
programación, para ser recibidas por el público en general de manera
libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión televisiva: Toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales audiovisuales con o sin sonido, para el visionado
simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación,
para ser recibidas por el público en general, mediante la utilización
del espectro radioeléctrico.
Red de emisoras: Conjunto de estaciones
vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que transmiten
simultáneamente un programa de la estación de origen, denominado
cabecera.
Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a demanda:
Servicio ofrecido por un prestador del servicio de comunicación
audiovisual para el acceso a programas en el momento elegido por el
espectador y a petición propia, sobre la base de un catálogo de
programas seleccionados por el prestador del servicio.
Señal: Contenido empaquetado de programas producido para su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual.
Señal de origen nacional: Contenido
empaquetado de programas producido con la finalidad de ser distribuidos
para su difusión mediante vínculo físico, o radioeléctrico terrestre o
satelitales abiertos o codificados, que contiene en su programación un
mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada
media jornada de programación.
Señal extranjera: Contenido empaquetado
de programas que posee menos del sesenta por ciento (60%) de producción
nacional por cada media jornada de programación.
Señal regional: La producida mediante
la asociación de licenciatarios cuyas áreas de prestación cuenten cada
una de ellas con menos de seis mil (6.000) habitantes y se encuentren
vinculadas entre sí por motivos históricos, geográficos y/o económicos.
La producción de una señal regional deberá efectuarse conforme los
criterios establecidos para la producción local, incluyendo una adecuada
representación de trabajadores, contenidos y producciones locales de
las áreas de prestación en las que la señal es distribuida20.
-----------
18 CAPIT.
19 CAPIT.
Telefilme: Obra audiovisual con unidad
temática producida y editada especialmente para su transmisión
televisiva, en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTICULO 5º — Remisión a otras definiciones.
Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos que no
estén previstos en la presente, se tendrán en cuenta las definiciones
contenidas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, su
reglamentación y los tratados internacionales, de telecomunicaciones o
radiodifusión en los que la República Argentina sea parte.
ARTICULO 6º — Servicios conexos.
La prestación de servicios conexos tales como los telemáticos, de
provisión, de transporte o de acceso a información, por parte de
titulares de servicios de radiodifusión o de terceros autorizados por
éstos, mediante el uso de sus vínculos físicos, radioeléctricos o
satelitales, es libre y sujeta al acuerdo necesario de partes entre
proveedor y transportista conforme las normas que reglamenten la
actividad. Se consideran servicios conexos y habilitados a la prestación
por los licenciatarios y autorizados:
a) Teletexto;
b) Guía electrónica de programas, entendida como la
información en soporte electrónico sobre los programas individuales de
cada uno de los canales de radio o televisión, con capacidad para dar
acceso directo a dichos canales o señales o a otros servicios conexos o
accesorios.
NOTA artículo 6º
La previsión de servicios conexos fue incluida en un
proyecto respaldado en las previsiones de las leyes y directivas
europeas de sociedad de la información, que admiten el uso de
tecnologías conexas, accesorias y complementarias a los servicios de
radiodifusión, que tienen en dichos sitios sus leyes propias. Así por
ejemplo la Directiva Europea Nº 20/ 2002.
ARTICULO 7º — Espectro radioeléctrico.
La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter de
bien público se efectuará en las condiciones fijadas por la presente ley
y las normas y recomendaciones internacionales de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos pertinentes.
Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a través de
la autoridad de aplicación de la presente ley, la administración,
asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del
espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión. Los
servicios de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal.
En caso de asignación de espectro, la misma estará
limitada a garantizar las condiciones para la prestación del servicio
licenciado o autorizado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º
de la presente ley.
NOTA artículo 7º
En este sentido, la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en su Informe Anual de 2002, pone de manifiesto que:
44. (...) hay un aspecto tecnológico que no debe ser
dejado de lado: para un mejor uso de las ondas de radio y televisión del
espectro radioeléctrico, la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT), distribuye grupos de frecuencias a los países, para que se
encarguen de su administración en su territorio, de forma que, entre
otras cosas, se eviten las interferencias entre servicios de
telecomunicaciones.
45. Por lo expresado, la Relatoría entiende que los
Estados en su función de administradores de las ondas del espectro
radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democráticos que
garanticen una igualdad de oportunidades a todos los individuos en el
acceso a los mismos. Esto precisamente es lo que establece el Principio
12 de la Declaración de Principios de Libertad de Expresión.
NOTAS artículos 4º al 7º
Convenios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y leyes ratificatorias que definen telecomunicaciones
y radiodifusión. La reglamentación internacional sobre este tópico
surge de los Convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
cuyo articulado específico, en la Recomendación 2 de la Resolución 69
UIT (incorporada a los Acuerdos de Ginebra de diciembre 1992 en Kyoto
durante 1994) se expone: "teniendo en cuenta la Declaración de Derechos
Humanos de 1948, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión
Internacional de las Telecomunicaciones, consciente de los nobles
principios de la libre difusión de la información y que el derecho a la
comunicación es un derecho básico de la comunidad RECOMIENDA: a los
Estados parte que faciliten la libre difusión de información por los
servicios de telecomunicaciones".
En el artículo 1° apartado 11 se establece en la
Constitución de la UIT que: "la Unión efectuará la atribución de
frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias
radioeléctricas y llevará el registro de las asignaciones de las
frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los
satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia
perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos
países".
En el artículo 44 inciso 1 (apartado 195) se menciona
que: "Los (Estados) procurarán limitar las frecuencias y el espectro
utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento
satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin se esforzarán por
aplicar los últimos adelantos de la técnica". En el inciso 2 (apartado
196): "En la utilización de bandas de frecuencias para las
radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y
la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales
limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones,
para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a
los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las
necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación
geográfica de determinados países".
La definición de Comunicación Audiovisual está
planteada recogiendo las preocupaciones a la Ronda de Doha y la
Conferencia Ministerial de la OMC, donde se ha exigido que los servicios
históricos de radiodifusión sonora y televisiva, así como la actividad
de la televisión a demanda, la definición de publicidad y productora,
por sus características y consecuencias en virtud de las cuales se las
incluye, entre las que se alinean los servicios audiovisuales, se
excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de negociación
relativa al AGCS. En el mismo orden de ideas, en tanto nuestro país ha
ratificado la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de
la Diversidad de las Expresiones Culturales, donde se afirma, en
particular, «que las actividades, los bienes y los servicios culturales
son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de
identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben
tratarse como si solo tuviesen un valor comercial», dichas
circunstancias toman un valor preponderante.
Para la concepción de producción nacional se siguió
el criterio de la certificación del producto nacional que requiere
SESENTA POR CIENTO (60%) del valor agregado. Para la definición de señal
se tomó en consideración el proyecto de Ley General Audiovisual del
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de España elaborado en el
año 2005.
-------------
20 Reducir los desequilibrios dentro del país que
afectan a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta a
la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las
capacidades humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC
al respecto. Foro Misiones- SOL PRODUCCIONES.
Asimismo, se incorporan precisiones terminológicas
destinadas a la interpretación más eficiente y precisa de la ley, sobre
todo en aquellas cuestiones derivadas de la incorporación de nuevas
tecnologías o servicios, aún no explotadas pero en ciernes de ser
puestas en la presencia pública, para lo cual se recopilaron modelos
comparados de Estados Unidos y de la Unión Europea a esos efectos.
Uno particularmente importante es el de dividendo
digital, receptado de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, como
resultado beneficioso de la implementación de los procesos de
digitalización y que ofrecerá posibilidades de hacer más eficiente y
democrático la utilización del espectro (Conferencia Regional de
Radiocomunicaciones de la UIT (CRR 06)).
Las definiciones vinculadas a la actividad
publicitaria están inspiradas en la Directiva Europea 65/2007. Los
conceptos de licencia, autorización y permiso están asentados en las
posiciones mayoritarias de la doctrina y jurisprudencia del Derecho
Administrativo.
Otra cuestión relevante es considerar los servicios
de radiodifusión como primordialmente unidireccionales para facilitar la
cabida en ellos de principios de interactividad que no desplacen la
concepción de la oferta de programación como distintiva de la
radiodifusión y admitan la existencia de aquellos complementos
interactivos.
ARTICULO 8º — Carácter de la recepción.
La recepción de las emisiones de radiodifusión abierta es gratuita. La
recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción o abono
podrá ser onerosa, en las condiciones que fije la reglamentación.
NOTA artículo 8º
Sigue la definición de radiodifusión de la UIT como
dirigida al público en general. Los servicios por abono en el derecho
comparado suelen ser onerosos. Sin perjuicio de ello, el desarrollo de
la televisión paga tiene en Argentina un estándar poco común en términos
de tendido y alcance domiciliario.
ARTICULO 9º — Idioma. La
programación que se emita a través de los servicios contemplados por
esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de
programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de
los Pueblos Originarios21, con las siguientes excepciones:
a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;
b) Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;
c) Programas que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados;
d) Programación especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o residentes en el país;
e) Programación originada en convenios de reciprocidad;
f) Las letras de las composiciones musicales, poéticas o literarias.
g) Las señales de alcance internacional que se reciban en el territorio nacional.
TITULO II
Autoridades
CAPITULO I
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
ARTICULO 10. — Autoridad de aplicación.
Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del
Poder Ejecutivo nacional, la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, como autoridad de aplicación de la presente
ley22.
ARTICULO 11. — Naturaleza y domicilio.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual poseerá
plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y
privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le
transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá
su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá
establecer al menos una (1) delegación en cada provincia o región de
ellas o ciudad, con un mínimo de una (1) delegación en cada localidad de
más de quinientos mil (500.000) habitantes.
ARTICULO 12. — Misiones y funciones. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá las siguientes misiones y funciones:
1) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias.
2) Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el funcionamiento del directorio.
3) Formar parte de las representaciones del Estado
nacional que concurran ante los organismos internacionales que
correspondan y participar en la elaboración y negociación de tratados,
acuerdos o convenios internacionales de radiodifusión,
telecomunicaciones en cuanto fuera pertinente por afectar las
disposiciones de esta ley y los referidos a los procesos vinculados a
los proyectos de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, cuando
correspondiere en conjunto con otras autoridades estatales con
incumbencias temáticas.
4) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de
Servicio y las normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto con
la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de
telecomunicaciones.
5) Promover la participación de los servicios de
comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la
Información y el Conocimiento.
-------------
21 Confederación Mapuche de Neuquén, Encuentro de
organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO
GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE
LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOKOTE LLUTQUI., KEREIMBA
IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION
MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA
DE ORGANIZACION DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA
DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL MAPUCHE
TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS. SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL
MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ.
22 Lic. Javier Torres Molina; AMARC.
6) Aprobar los proyectos técnicos de las estaciones
de radiodifusión, otorgar la correspondiente habilitación y aprobar el
inicio de las transmisiones regulares, en conjunto con la autoridad
regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de
telecomunicaciones.
7) Elaborar y aprobar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de servicios de comunicación audiovisual.
8) Sustanciar los procedimientos para los concursos,
adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la
explotación de servicios de comunicación audiovisual.
9) Mantener actualizados los registros de consulta
pública creados por esta ley, que deberán publicarse en el sitio de
Internet de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual.
10) Velar por el desarrollo de una sana competencia y
la promoción de la existencia de los más diversos medios de
comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho
humano a la libertad de expresión y la comunicación.
11) Adjudicar y prorrogar, en los casos que
corresponda, y declarar la caducidad de las licencias, permisos y
autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y oportuno, incluso
cautelar.
12) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por los
prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y
radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de
contenidos.
13) Promover y estimular la competencia y la
inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas,
las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición
dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u
otros con competencia en la materia23.
14) Aplicar las sanciones correspondientes por
incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos
administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso
cautelar.
15) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o
emisiones y promover la consecuente actuación judicial, incluso
cautelar; adoptando las medidas necesarias para lograr el cese de las
emisiones declaradas ilegales.
16) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos
provenientes de gravámenes, tasas y multas, y administrar los bienes y
recursos del organismo.
17) Resolver en instancia administrativa los recursos y reclamos del público u otras partes interesadas.
18) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los
parámetros técnicos asignados a una licencia, permiso o autorización,
por los servicios registrados.
19) Garantizar el respeto a la Constitución Nacional,
las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los
servicios de comunicación audiovisual.
20) Mantener y actualizar los registros públicos a que se refiere la presente.
21) Registrar y habilitar al personal técnico y de
locución que se desempeñe en los servicios de radiodifusión y de
comunicación audiovisual cuando fuere pertinente, así como proveer a su
formación y capacitación.
22) Recibir en sus delegaciones y canalizar las presentaciones dirigidas a la Defensoría del Público24.
23) Crear y administrar el Fondo de Jerarquización del personal afectado a su funcionamiento25.
24) Proveer los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.
25) Ejercer su conducción administrativa y técnica26.
26) Establecer su estructura organizativa y funcional.
27) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión.
28) Aceptar subsidios, legados y donaciones.
29) Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles, conforme la normativa vigente.
30) Celebrar toda clase de contratos y convenios de
reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos,
entidades o personas físicas o jurídicas, conforme la normativa vigente.
31) Contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la normativa vigente.
32) Nombrar, promover y remover a su personal.
33) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las
normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio
de sus funciones.
34) Responder a los requerimientos del Consejo
Federal de Comunicación Audiovisual, del Defensor del Público, y de la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual.
35) Realizar periódicamente los estudios técnicos
para evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el
cuerpo humano y en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de
emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen daño ambiental a
los fines de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.
------------
23 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la
Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER;
Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos;
Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor
Banega, Entre Ríos; entre otros.
24 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la
Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER;
Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos;
Dr. Ernesto Salas López, Subsecretario Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor
Banega, Entre Ríos; entre otros.
25 UPCN.
26 Los incisos 25 y sgtes. se incorporaron atento que
la Propuesta original omitió enunciar las competencias de la Autoridad
de aplicación en cuanto a su propio funcionamiento.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual será objeto de control por parte de la Sindicatura General
de la Nación y de la Auditoría General de la Nación. Es obligación
permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos publicidad y
transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y
contrataciones.
ARTICULO 13. — Presupuesto. El presupuesto de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual estará conformado por:
a) El gravamen que deben pagar los licenciatarios y demás titulares de servicios de comunicación audiovisual;
b) Los importes resultantes de la aplicación de multas;
c) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen;
d) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional; y
e) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán
canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien
común o interés público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por
ninguna otra contraprestación en especie.
ARTICULO 14. — Directorio. La
conducción y administración de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual será ejercida por un directorio integrado por
siete (7) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo nacional.
El directorio estará conformado por un (1) presidente
y un (1) director designados por el Poder Ejecutivo nacional; tres (3)
directores propuestos por la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, que serán seleccionados por
ésta a propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo uno (1) a
la mayoría o primer minoría, uno (1) a la segunda minoría y uno (1) a
la tercer minoría parlamentarias; dos (2) directores a propuesta del
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser
un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de
la información, ciencias de la comunicación o periodismo de
universidades nacionales.
El presidente y los directores no podrán tener
intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones
de la ley 25.188.
Los directores deben ser personas de alta
calificación profesional en materia de comunicación social y poseer una
reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta
al debate y al intercambio de ideas diferentes.
Previo a la designación, el Poder Ejecutivo nacional
deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de las
personas propuestas para el directorio.
El presidente y los directores durarán en sus cargos
cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un período. La conformación
del directorio se efectuará dentro de los dos (2) años anteriores a la
finalización del mandato del titular del Poder Ejecutivo nacional,
debiendo existir dos (2) años de diferencia entre el inicio del mandato
de los directores y del Poder Ejecutivo nacional.
El presidente y los directores sólo podrán ser
removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus
funciones o por estar incurso en las incompatibilidades previstas por la
ley 25.188. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3)
del total de los integrantes del Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en
forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta
al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
El presidente del directorio es el representante
legal de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual,
estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio,
según el reglamento dictado por la autoridad de aplicación en uso de sus
facultades.
Las votaciones serán por mayoría simple.
CAPITULO II
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual
ARTICULO 15. — Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Creación.
Créase, en el ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual27, el Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual, el cual tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de radiodifusión;
b) Proponer pautas para la elaboración de los pliegos
de bases y condiciones para los llamados a concurso o adjudicación
directa de licencias;
c) Confeccionar y elevar a la consideración del Poder
Ejecutivo nacional el listado de eventos de trascendente interés
público mencionado en el articulado del título III capítulo VII de la
presente ley;
d) Presentar ante el Defensor del Público los
requerimientos del público cuando se solicitare esa intervención por
parte de los interesados o cuando, por la relevancia institucional del
reclamo, considerase oportuno intervenir en su tramitación;
e) Brindar a la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, un informe anual sobre el
estado de cumplimiento de la ley y del desarrollo de la radiodifusión en
la República Argentina;
f) Convocar anualmente a los integrantes del
directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, a efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;
g) Dictar su reglamento interno;
h) Asesorar a la autoridad de aplicación a su solicitud;
i) Proponer la adopción de medidas a la autoridad de aplicación;
j) Proponer a los jurados de los concursos;
k) Crear comisiones permanentes o ad hoc para el tratamiento de temáticas específicas en el marco de sus competencias28;
l) Entender en los criterios de elaboración del Plan de Servicios;
m) Seleccionar, con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable;
n) Proponer para su nombramiento por parte del Poder
Ejecutivo nacional, dos (2) directores de la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un
académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la
información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades
nacionales;
ñ) Proponer para su nombramiento por parte del Poder
Ejecutivo nacional, dos (2) directores de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado, debiendo uno de ellos ser un académico
representante de las facultades o carreras de ciencias de la
información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades
nacionales;
o) Remover a los directores de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual por el voto de los dos tercios
(2/3) del total de sus integrantes mediante un procedimiento en el que
se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la
resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las
causales antes previstas.
-------------
27 Mercedes Viegas, SAAVIA.
ARTICULO 16. — Integración del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.
Los integrantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual serán
designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de los sectores y
jurisdicciones en el número que a continuación se detallan:
a) Un (1) representante de cada una de las provincias
y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha
representación se corresponderá con la máxima autoridad política
provincial en la materia;
b) Tres (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores privados de carácter comercial29;
c) Tres (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores sin fines de lucro;
d) Un (1) representante de las emisoras de las universidades nacionales;
e) Un (1) representante de las universidades nacionales que tengan facultades o carreras de comunicación;
f) Un (1) representante de los medios públicos de todos los ámbitos y jurisdicciones;
g) Tres (3) representantes de las entidades sindicales de los trabajadores de los medios de comunicación30;
h) Un (1) representante de las sociedades gestoras de derechos31;
i) Un (1) representante por los Pueblos Originarios reconocidos ante el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI)32.
Los representantes designados durarán dos (2) años en
su función, se desempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos
o removidos por el Poder Ejecutivo nacional a solicitud expresa de la
misma entidad que los propuso. De entre sus miembros elegirán un (1)
presidente y un (1) vicepresidente, cargos que durarán dos (2) años
pudiendo ser reelegidos, en caso de que sean designados nuevamente.
El Consejo Federal de Comunicación Audiovisual se
reunirá, como mínimo, cada seis (6) meses o extraordinariamente a
solicitud, de al menos el veinticinco por ciento (25%) de sus miembros.
El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como
extraordinarias, con la mayoría absoluta del total de sus miembros.
ARTICULO 17. — Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia.
La autoridad de aplicación deberá conformar un Consejo Asesor de la
Comunicación Audiovisual y la Infancia, multidisciplinario, pluralista, y
federal33 integrado por personas y organizaciones sociales
con reconocida trayectoria en el tema y por representantes de niños,
niñas y adolescentes.
Su funcionamiento será reglamentado por la autoridad de aplicación de la ley. El mismo tendrá entre sus funciones:
a) La elaboración de propuestas dirigidas a
incrementar la calidad de la programación dirigida a los niños, niñas y
adolescentes;
b) Establecer criterios y diagnósticos de contenidos
recomendados o prioritarios y, asimismo, señalar los contenidos
inconvenientes o dañinos para los niños, niñas y adolescentes, con el
aval de argumentos teóricos y análisis empíricos;
c) Seleccionar con base en un modelo objetivo de
evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento
Concursable previsto en el artículo 153;
d) Propiciar la realización de investigaciones y
estudios sobre audiovisual e infancia y de programas de capacitación en
la especialidad;
------------
28 En respuesta a quienes propusieron la creación de
otras comisiones Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro
Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage,
Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y
Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red
No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad
(MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA,
legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la
Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de
DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría DDHH de la Nación, Programa Juana
Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria; CO.NA.DIS;
AMARC.
29 AATECO Asociación Argentina de teledifusoras Pymes y comunitarias.
30 SAT.
31 ARGENTORES.
32 Encuentro de organizaciones de los pueblos
originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE
GUARANI, FEDERACIÓN PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO
DE LA NACION TONOCOTE LLUTQUI., KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS
DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA,
COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACIÓN DE
PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA,
COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACIÓN TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE
PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACIÓN RANQUEL MAPUCHE DE LA
PAMPA, ORGANIZACIÓN DEL PUEBLO GUARANI.
33 Sol Producciones.
e) Apoyar a los concursos, premios y festivales de
cine, video y televisión para niños, niñas y adolescentes y los cursos,
seminarios y actividades que aborden la relación entre audiovisual e
infancia que se realicen en el país, así como los intercambios con otros
festivales, eventos y centros de investigación internacionales, en el
marco de los convenios sobre audiovisual y cooperación cultural
suscriptos o a suscribirse;
f) Promover una participación destacada de la
República Argentina en las cumbres mundiales de medios para niños, niñas
y adolescentes que se vienen realizando en distintos países del mundo
de manera bianual y apoyar las acciones preparatorias que se realicen en
el país a tal fin;
g) Formular un plan de acción para el fortalecimiento
de las Relaciones del Campo Audiovisual que comprende cine, televisión,
video, videojuegos, informática y otros medios y soportes que utilicen
el lenguaje audiovisual, con la cultura y la educación;
h) Proponer a los representantes del sector ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos;
i) Promover la producción de contenidos para niños, niñas y adolescentes con discapacidad34;
j) Elaborar un Programa de Formación en Recepción
Crítica de Medios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a
fin de:
(1) Contribuir a la capacitación y actualización de
los docentes para una apropiación crítica y creativa del audiovisual y
las tecnologías de la información y las comunicaciones, en su carácter
de campos de conocimiento y lenguajes crecientemente articulados entre
sí.
(2) Formar las capacidades de análisis crítico,
apreciación y comunicación audiovisual de los niños, niñas y
adolescentes para que puedan ejercer sus derechos a la libertad de
elección, de información y de expresión, en su calidad de ciudadanos y
de públicos competentes de las obras audiovisuales nacionales e
internacionales.
(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de redes
de niños, niñas y adolescentes en las que sus participantes puedan
generar acciones autónomas de análisis y creación de sus propios
discursos audiovisuales e instancias de circulación de los mismos, como
parte inescindible de su formación integral y de su condición de
ciudadanos.
(4) Aportar a la generación de condiciones de
igualdad de oportunidades para el acceso a la información,
conocimientos, aptitudes y tecnologías de la información y las
comunicaciones que posibiliten la superación de la brecha digital y
promuevan la inserción de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la
sociedad del conocimiento y el diálogo intercultural que ella reclama.
k) Monitorear el cumplimiento de la normativa vigente sobre el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en la televisión;
l) Establecer y concertar con los sectores de que se
trate, criterios básicos para los contenidos de los mensajes
publicitarios, de modo de evitar que éstos tengan un impacto negativo en
la infancia y la juventud, teniendo en cuenta que una de las
principales formas de aprendizaje de los niños es imitar lo que ven.
NOTA artículo 17
La incorporación de preceptos sobre la protección de
la infancia y la adolescencia mediante un ámbito de consulta dentro de
la Autoridad de aplicación guarda consistencia con la propuesta
formulada por 10 PUNTOS PARA UNA TELEVISIÓN DE CALIDAD para nuestros
niños, niñas y adolescentes35.
CAPÍTULO III
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual
ARTICULO 18. — Comisión Bicameral.
Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de
Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, que tendrá el
carácter de Comisión Permanente. La Comisión Bicameral se integrará por
ocho (8) senadores y ocho (8) diputados nacionales, según resolución de
cada Cámara. Dictará su propio reglamento.
De entre sus miembros elegirán un (1) presidente, un
(1) vicepresidente y un (1) secretario; cargos que serán ejercidos
anualmente en forma alternada por un representante de cada Cámara.
La comisión tendrá las siguientes competencias:
a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, los
candidatos para la designación de tres (3) miembros del directorio de la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, y de tres
(3) miembros del directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado y del titular de la Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual por resolución conjunta de ambas Cámaras;
b) Recibir y evaluar el informe presentado por el
Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos e informar a sus
respectivos cuerpos orgánicos, dando a publicidad sus conclusiones36;
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;
d) Evaluar el desempeño de los miembros del
directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual y del Defensor del Público;
e) Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o
mal desempeño de su cargo al Defensor del Público; en un procedimiento
en el que se haya garantizado en forma am plia el derecho de defensa,
debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente
fundada
------------
34 CO.NA.DIS.
35 Firmado por Asociación Civil las Otras Voces,
Asociación Civil Nueva Mirada; Fund TV, Signis Argentina; SAVIAA
(Sociedad Audiovisual para la Infancia y la Adolescencia Argentinas);
CASACIDN, PERIODISMO SOCIAL.
36 Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI,
Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza
MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y
Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y
Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en
Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,
AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de
la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de
DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
CAPITULO IV
Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual
ARTICULO 19. — Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual. Créase la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, que tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y
denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios
regulados por la presente teniendo legitimación judicial y extrajudicial
para actuar de oficio, por sí y/o en representación de terceros, ante
toda clase de autoridad administrativa o judicial. No obstará a su
legitimación judicial la existencia o no de causa individual, siendo su
legitimación tanto subjetiva como objetiva y por los derechos de
incidencia colectiva previstos expresa o implícitamente en la
Constitución Nacional y otros que hacen al desarrollo del Estado
democrático y social de derecho y a la forma republicana de gobierno;
b) Llevar un registro de las consultas, reclamos y
denuncias presentados por los usuarios en forma pública o privada y a
través de los medios habilitados a tal efecto;
c) Convocar a las organizaciones intermedias públicas
o privadas, centros de estudios e investigación u otras entidades de
bien público en general, para crear un ámbito participativo de debate
permanente sobre el desarrollo y funcionamiento de los medios de
comunicación;
d) Realizar un seguimiento de los reclamos y
denuncias presentados e informar a las autoridades competentes, a los
interesados, a la prensa y al público en general sobre sus resultados y
publicar sus resultados37;
e) Presentar ante la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual un informe anual de sus
actuaciones;
f) Convocar a audiencias públicas en diferentes
regiones del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los
medios de radiodifusión y participar en aquellas previstas por la
presente o convocadas por las autoridades en la materia;
g) Proponer modificaciones de normas reglamentarias
en las áreas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente la
legalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el
futuro, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el respeto a la
autoridad de cosa juzgada judicial;
h) Formular recomendaciones públicas a las
autoridades con competencia en materia de radiodifusión las cuales serán
de tratamiento obligatorio;
i) Representar los intereses del público y de la
colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede
administrativa o judicial, con legitimación procesal en virtud de la
cual puede solicitar la anulación de actos generales o particulares, la
emisión, modificación o sustitución de actos, y otras peticiones
cautelares o de fondo necesarias para el mejor desempeño de su función.
La Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual se expresará a través de recomendaciones
públicas a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de
comunicación social contemplados en esta ley, o de presentaciones
administrativas o judiciales en las que se les ordene ajustar sus
comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de él, en
los casos ocurrentes.
Las delegaciones de la autoridad de aplicación
deberán recibir actuaciones dirigidas a la Defensoría del Público de
Servicios de Comunicación Audiovisual, remitiendo dichas actuaciones a
la Defensoría en forma inmediata38.
NOTA artículo 19
La Defensoría del Público fue incorporada al Proyecto
de Ley de Radiodifusión del Consejo para la Consolidación de la
Democracia y recogida en proyectos posteriores. Existen figuras
similares como la del Garante en la legislación italiana, el Defensor
del Oyente y del Telespectador de Radio Televisión de Andalucía.
Otro supuesto es contemplar que cada estación
radiodifusora tenga su propio defensor. En este sentido la legislación
colombiana prevé en el artículo 11 de la ley 335 de 1996.— "Los
operadores privados del servicio de televisión deberán reservar el CINCO
POR CIENTO (5%) del total de su programación para presentación de
programas de interés público y social. Uno de estos espacios se
destinará a la defensoría del televidente. El defensor del televidente
será designado por cada operador privado del servicio de televisión".
La Corte Constitucional en Sentencia C— 350 del 29 de
julio de 1997 declaró EXEQUIBLE el presente artículo en el entendido de
que dicha norma no se refiere a ninguna forma de participación
ciudadana, para la gestión y fiscalización del servicio público de la
televisión, ni la desarrolla. Dicha forma de participación deberá ser
regulada por el legislador en el menor tiempo posible).
ARTICULO 20. — Titular de la Defensoría del Público. Requisitos.
El titular de la Defensoría del Público será designado por resolución
conjunta de ambas Cámaras, a propuesta de la Comisión Bicameral de
Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, debiendo reunir
los mismos requisitos que los exigidos para integrar el directorio de la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Previo a la designación, el Congreso de la Nación
deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de la persona
propuesta para la Defensoría del Público y garantizar los mecanismos
suficientes para que los ciudadanos en general, las organizaciones no
gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las
entidades académicas y de derechos humanos, puedan presentar las
posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés
expresar respecto del candidato.
Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser renovado por única vez.
El Defensor del Público no podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188.
Podrá ser removido por incumplimiento o mal desempeño
de su cargo por el Congreso de la Nación, previo dictamen de la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual, en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma
amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al
respecto estar debidamente fundada.
Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual, debiendo aplicar en su actuación el procedimiento reglado
por la ley 24.284 en lo pertinente.
NOTA artículo 20
Se reconocen instancias similares en el
funcionamiento de institutos que rinden con habitualidad a comisiones
bicamerales, tal como la del Defensor del Pueblo.
------------
37 Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI,
Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza
MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y
Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y
Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en
Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,
AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de
la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de
DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
38 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la
Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER;
Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos;
Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor
Banega, Entre Ríos; entre otros.
TITULO III
Prestación de la actividad de los servicios de comunicación audiovisual
CAPITULO I
Prestadores de los servicios de comunicación audiovisual
ARTICULO 21. — Prestadores.
Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres (3) tipos
de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y
gestión privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:
a) Personas de derecho público estatal y no estatal;
b) Personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro.
NOTA artículo 21
La existencia de tres franjas de la actividad
radiodifusora sin condicionamientos que violen estándares de libertad de
expresión responde a múltiples e históricas demandas que en el país
recién fueron reparadas por la ley 26.053. No obstante, parece
importante recoger que en la reciente reunión de los Relatores de
Libertad de Expresión en la mencionada Declaración Conjunta sobre la
Diversidad en la Radiodifusión (Amsterdam, diciembre de 2007), se
expresó: "Los diferentes tipos de medios de comunicación — comerciales,
de servicios públicos y comunitarios — deben ser capaces de operar en, y
tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión
disponibles. Las medidas especificas para promover la diversidad pueden
incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de
medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión),
requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción
sean complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las
fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de
ayuda, tales como guías de programación electrónica.
En un estudio presentado en septiembre de 2007 por el
Parlamento Europeo39, titulado El Estado de los medios comunitarios en
la Unión Europea se advierte sobre la importancia del reconocimiento
legal de los medios comunitarios. La investigación muestra que el
reconocimiento de dicho status legal posibilita a las organizaciones de
los medios comunitarios a comprometerse con las reglas de las
autoridades regulatorias, asociarse con otras organizaciones, establecer
alianzas como así también contar con anunciantes, lo cual contribuye a
su desarrollo sustentable.
Por su parte la Declaración de Principios de Ginebra
2003 de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, declaró la
necesidad de "fomentar la diversidad de regímenes de propiedad de los
medios de comunicación" y la Convención sobre Diversidad Cultural de la
UNESCO (2005) establece que los Estados tienen la obligación y el
derecho de "adoptar medidas para promover la diversidad de los medios de
comunicación social".
En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85 tiene dicho: 85 "...en
principio la libertad de expresión requiere que los medios de
comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o,
más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén
excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas
condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean
verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para
restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para
materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que
sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos
de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la
prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la
forma que pretenda adoptar...".
Se ve también recogida esta tesitura de universalidad
de medios y sujetos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
cuando subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto antes trascripto, las
dimensiones individuales y sociales de la libertad de expresión: "así
como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros
sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a
conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta
importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información que
disponen otros como el derecho a difundir la propia"... y también: "La
libertad de prensa no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a
hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho a
utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y
hacerlo llegar al mayor número de destinatarios..." (Opinión Consultiva
5/85, Cons. 31).
Asimismo, la Corte Interamericana entiende que:
"Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y
expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas "por
cualquier...procedimiento", está subrayando que la expresión y la
difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo
de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa
directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse
libremente" (Opinión Consultiva OC-5/85, Cons. 31).
Si se toma en cuenta el Derecho Comparado cabe
resaltar que Francia a través de la ley 86-1067 del 30 de septiembre de
1986, reconoce los tres sectores a los que denomina como público,
privado comercial y privado asociativo no comercial (texto de la ley
disponible en www.csa.fr).
Irlanda también reconoce estos tres sectores, en la
Broadcasting Act del año 2001, situación que se repite en el Reino Unido
a partir de la aprobación de la Ley de Comunicaciones del año 2003.
Australia también reconoce en su Radiocommunications
Act de 1992 los servicios de radiodifusión nacional (estatal), comercial
y comunitaria y resalta entre los objetivos de la ley la necesidad de
promover la diversidad en los servicios de radiodifusión.
Además, permitirá la concreción de la obtención de su
calidad de legitimados como actores de la vida de la comunicación
social como licenciatarios y permisionarios a personas sin fines de
lucro que históricamente fueron excluidas como los cultos religiosos,
las sociedades de fomento, las mutuales, las asociaciones civiles, los
sindicatos y otros participantes de la vida cultural argentina.
ARTICULO 22. — Autorizaciones.
Las personas enunciadas en el inciso a) del artículo 21 que propongan
instalar y explotar un servicio de comunicación audiovisual, deberán
obtener la correspondiente autorización por parte de la autoridad de
aplicación, en las condiciones que fije la reglamentación.
NOTA artículo 22
La división entre autorizaciones y licencias como
títulos legales que facultan a la explotación de localizaciones
radioeléctricas para la radiodifusión es utilizada en Uruguay para
distinguir entre radiodifusoras estatales y privadas.
En el mismo sentido, en la legislación mejicana se
distingue entre concesionarios y permisionarios según tengan o no fines
de lucro. Aquí se distinguiría por el modo de acceso a la licencia y por
la pertenencia a la administración del Estado o universidad.
Asimismo se reconoce el carácter de los Pueblos
Originarios, en cuanto les ha sido reconocida su personalidad jurídica
en la Constitución Nacional (artículo 75 inc. 17).
-------------
39 Documento realizado en el ámbito del Parlamento
Europeo por el Directorio General para Políticas Internas de la Unión
Europea. Departamento de Políticas Estructurales y de Cohesión. Cultura y
Educación. Septiembre de 2007. Autor: CERN European Affaire (KEA)
Bélgica. Oficial responsable: M. Gonçalo Macedo. Bruselas, Parlamento
Europeo, 2007.
El estudio está disponible en Internet en: http://www.europarl.europa.eu/activities/ expert/eStudies.do?language=EN.
ARTICULO 23. — Licencias. Las
licencias se adjudicarán a las personas incluidas en el artículo 21
inciso b) y a las personas de derecho público no estatales en cuanto no
se encuentre previsto en esta ley que corresponde otorgárseles una
autorización40.
ARTICULO 24. — Condiciones de admisibilidad — Personas físicas. Las
personas de existencia visible, como titulares de licencias de
radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de
las personas de existencia ideal con fines de lucro, deberán reunir al
momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y
mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con una residencia mínima de cinco (5) años en el país;
b) Ser mayor de edad y capaz41;
c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto,
en los cargos y rangos que a la fecha prevé el artículo 5º incisos a)
hasta inciso o) e incisos q), r), s) y v) de la ley 25.188 o las que en
el futuro la modifiquen o reemplacen;
d) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar;
e) Las personas de existencia visible en cuanto
socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las
personas de existencia ideal sin fines de lucro deberán acreditar el
origen de los fondos en tanto comprometan inversiones a título personal;
f) No estar incapacitado o inhabilitado, civil o
penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido
condenado por delito doloso, de acción pública o instancia privada;
g) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales,
previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades
gestoras de derechos42, ni ser deudor del gravamen y/o multas
instituidas en la presente ley;
h) No ser magistrado judicial, legislador,
funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad.
Esta condición no será exigible cuando se trate de meros integrantes de
una persona de existencia ideal sin fines de lucro;
i) No ser director o administrador de persona
jurídica, ni accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las
acciones que conforman la voluntad social de una persona jurídica
prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público
nacional, provincial o municipal.
ARTICULO 25. — Condiciones de admisibilidad — Personas de existencia ideal. Las
personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios
de comunicación audiovisual y como socias de personas de existencia
ideal titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán reunir
al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y
mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:
a) Estar legalmente constituidas en el país. Cuando
el solicitante fuera una persona de existencia ideal en formación, la
adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular;
b) No tener vinculación jurídica societaria ni
sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación
audiovisual extranjeras.
En el caso de las personas de existencia ideal sin
fines de lucro, sus directivos y consejeros no deberán tener vinculación
directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación
audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector
privado comercial. Para el cumplimiento de este requisito deberá
acreditarse que el origen de los fondos de la persona de existencia
ideal sin fines de lucro no se encuentra vinculado directa o
indirectamente a empresas de servicios de comunicación audiovisual y de
telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado
comercial43;
c) No podrán ser filiales o subsidiarias de
sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos
societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero
en la conducción de la persona jurídica licenciataria.
Las condiciones establecidas en los incisos b) y c)
no serán aplicables cuando según tratados internacionales en los que la
Nación sea parte se establezca reciprocidad efectiva44 en la actividad de servicios de comunicación audiovisual45;
d) No ser titular o accionista que posea el diez por
ciento (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la
voluntad social de una persona de existencia ideal titular o accionista
de una persona de existencia ideal prestadora por licencia, concesión o
permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal;
e) Las personas de existencia ideal de cualquier
tipo, no podrán emitir acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier
tipo de obligaciones negociables, ni constituir fideicomisos sobre sus
acciones sin autorización de la autoridad de aplicación, cuando mediante
los mismos se concedieren a terceros derechos a participar en la
formación de la voluntad social.
En ningún caso se autoriza la emisión de acciones,
bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o
constitución de fideicomisos sobre acciones, cuando de estas
operaciones resultase comprometido un porcentaje mayor al treinta por
ciento (30%) del capital social que concurre a la formación de la
voluntad social.
Esta prohibición alcanza a las sociedades autorizadas
o que se autoricen a realizar oferta pública de acciones, las que sólo
podrán hacerlo en los términos del artículo 54 de la presente ley;
f) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales,
previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades
gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas
en la presente ley;
g) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar.
-----------
40 Episcopado, Pueblos Originarios.
41 Se ha cuestionado el concepto de idoneidad y de
experiencia en el sector como requisito para ser licenciatario, atento
que afectaría a los nuevos actores que propone la ley.
42 ARGENTORES.
43 César Baldoni, FM La Posta; FARCO, Pascual
Calicchio, Barrios de Pie, Soledad Palomino, Agrupación La Vallese, Alan
Arias, Santiago Pampillón, Federación Juvenil Comunista , Edgardo
Perez, Agrupación Comandante Andresito, Analía Rodríguez, Red Eco.
44 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática.
45 Coalición por una Radiodifusión Democrática;
Alejandro Caudis, Facultad de Ciencias de la Educación Universidad
Nacional de Entre Ríos.
ARTICULO 26. — Las personas de
existencia visible como titulares de licencias de servicios de
comunicación audiovisual, las personas de existencia visible en cuanto
socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las
personas de existencia ideal con y sin fines de lucro y las personas de
existencia ideal como titulares de licencias de servicios de
comunicación audiovisuales y como socias de personas de existencia ideal
accionistas o titulares de servicios de comunicación audiovisuales, no
podrán ser adjudicatarias ni participar bajo ningún título de la
explotación de licencias de servicios de comunicación audiovisuales
cuando dicha participación signifique de modo directo o indirecto el
incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 45 de la presente ley
(Multiplicidad de licencias).
ARTICULO 27. — Sociedades controladas y vinculadas.
Los grados de control societario, así como también los grados de
vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en
su totalidad, a los fines de permitir a la autoridad de aplicación el
conocimiento fehaciente de la conformación de la voluntad social.
ARTICULO 28. — Requisitos generales. La
autoridad de aplicación deberá evaluar las propuestas para la
adjudicación de licencias teniendo en cuenta las exigencias de esta ley y
sobre la base del arraigo y propuesta comunicacional46. Los otros requisitos que se prevén son condiciones de admisibilidad.
ARTICULO 29. — Capital social. Se aplicarán a las personas de existencia ideal las previsiones del artículo 2º párrafos primero y segundo de la ley 25.750.
Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad
comercial deberá tener un capital social de origen nacional,
permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo del
treinta por ciento (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a
voto hasta por el mismo porcentaje del treinta por ciento (30%) siempre
que este porcentaje no signifique poseer directa o indirectamente el
control de la voluntad societaria.
NOTA artículo 29
Conforme ley 25.750, que determina el carácter de
"bien cultural" de los servicios de radiodifusión y en consecuencia
establece restricciones para que los mismos sean adquiridos y/o
controlados por capitales extranjeros.
En este sentido ha señalado que "Las restricciones a
la propiedad extranjera puede estar legítimamente diseñadas para
promover la producción cultural nacional y las opiniones. En muchos
países, el control dominante local sobre un recurso nacional de tal
importancia es también considerado necesario"47.
ARTICULO 30. — Excepción48.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso d) del artículo 25 cuando
se tratare de personas de existencia ideal sin fines de lucro, las que
podrán ser titulares de licencias de servicios de comunicación
audiovisual49.
Cuando se tratare de servicios de comunicación
audiovisual por suscripción prestados por vínculo físico y exista otro
prestador en la misma área de servicio, la autoridad de aplicación
deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación integral de la
solicitud que contemple el interés de la población, dar publicidad de la
solicitud en el Boletín Oficial y en la página web de la autoridad de
aplicación. En caso de presentarse oposición por parte de otro
licenciatario de la misma área de prestación, la autoridad de aplicación
deberá solicitar un dictamen a la autoridad de aplicación de la ley
25.156 que establezca las condiciones de prestación de los servicios. El
plazo para presentar oposiciones es de treinta (30) días corridos desde
la fecha de publicación de la solicitud en el Boletín Oficial.
En todos los casos, los licenciatarios de servicios
públicos sin fines de lucro que obtengan licencias de servicios de
comunicación audiovisual en los términos y condiciones fijadas en este
artículo deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de
la prestación del servicio de comunicación audiovisual y llevarla en
forma separada de la unidad de negocio del servicio público del que se
trate;
b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;
c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales
como las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos
provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado;
d) Facilitar —cuando sea solicitado— a los
competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia
infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en
condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre
las partes, se deberá pedir intervención a la autoridad de aplicación;
e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en
materia de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus
redes y facilitar un porcentaje creciente a determinar por la autoridad
de aplicación a la distribución de contenidos de terceros
independientes.
Organos de Administración y Fiscalización.
Será compatible para los integrantes de los órganos de administración y
fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro
prestadoras de servicios públicos contempladas en este artículo
desempeñarse en tal función.
ARTICULO 31. — Condiciones societarias.
Además de las condiciones y requisitos establecidos por los artículos
24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, las personas de existencia ideal
licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir
las siguientes condiciones:
a) En caso de tratarse de sociedades por acciones, las acciones deberán ser nominativas no endosables;
b) Se considerará como una misma persona a las sociedades controlantes y controladas, de
conformidad con lo instituido por el artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias;
c) Tener por objeto social único y exclusivo la
prestación y explotación de los servicios contemplados en la presente
ley y otras actividades de comunicación salvo: (i) la excepción prevista
en el artículo 30; (ii) que la actividad no vinculada a la comunicación
audiovisual estuviese autorizada con anterioridad, en cuyo caso
excepcionalmente se podrá continuar con dichas actividades,
constituyendo a tales fines unidades de negocios separadas entre la
actividad como licenciataria de comunicación audiovisual y las otras
actividades dentro de una misma sociedad, llevando contabilidades
separadas entre ambas actividades.
-------------
46 Remplaza el requisito de trayectoria y experiencia en el sector, a los fines de permitir el ingreso de los nuevos actores.
47 Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public
Interest Approach to Policy, Law, and Regulation Steve Buckley •
Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán O Siochrú, with Monroe E. Price •
Mark Raboy (Copyright © 2008 by The International Bank for
Reconstruction and Development, The World Bank Group All rights reserved
Published in the United States of America by The World Bank Group
Manufactured in the United States of America cISBN-13: 978-0-8213-7295-1
(cloth : alk. paper).
48 Las cooperativas han señalado la necesidad de
reformular el precitado artículo toda vez que consideraban que la
exigencia de previa y vinculante consulta a Defensa de la Competencia
resultaba discriminador.
49 Cooperativa Río Tercero de Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO II
Régimen para la adjudicación de licencias y autorizaciones
ARTICULO 32. — Adjudicación de licencias para servicios que utilizan espectro radioeléctrico.
Las licencias correspondientes a los servicios de comunicación
audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico,
contemplados en esta ley, serán adjudicadas, mediante el régimen de
concurso público abierto y permanente.
Las licencias para servicios de comunicación
audiovisual abierta cuya área primaria de servicio supere los cincuenta
(50) kilómetros y que se encuentren localizadas en poblaciones de más de
quinientos mil (500.000) habitantes, serán adjudicadas, previo
concurso, por el Poder Ejecutivo nacional. Las correspondientes a los
restantes servicios de comunicación audiovisual abierta y servicios de
comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculos
radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas, serán
adjudicadas por la autoridad de aplicación.
En todos los casos y en forma previa a la adjudicación se requerirá informe técnico de los organismos competentes.
Para las convocatorias se deberán adoptar criterios
tecnológicos flexibles que permitan la optimización del recurso por
aplicación de nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la
incorporación de nuevos participantes en la actividad.
Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan
técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público,
abierto y permanente, debiendo la autoridad de aplicación llamar a nuevo
concurso, ante la presentación de un aspirante a prestador del
servicio.
Cuando un interesado solicite la apertura de un
concurso, el llamado deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días
corridos de presentada la documentación y las formalidades que
establezca la reglamentación.
Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de
toda localización radioeléctrica no prevista en el mismo a petición de
parte interesada, si se verifica su factibilidad y compatibilidad
técnica con el Plan Técnico. Verificada su factibilidad, deberá llamarse
a concurso para la adjudicación de la misma.
NOTA artículo 32
A nivel internacional se recogen básicamente tres
lineamientos sobre la cuestión de la administración del espectro en
general. Sobre todo para las telecomunicaciones: "La respuesta de los
reguladores a estas dificultades no ha sido homogénea: en un extremo de
la escala están los países que, como España, se mantienen fieles al
modelo tradicional de mando y control, con atribución rígida y
asignación concursada, en caso de escasez de frecuencias, mientras que
en un lugar intermedio se situarían las legislaciones y los reguladores
que optan por adjudicar cada vez más segmentos del espectro en base a
competiciones de mercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten
posteriormente un mercado secundario de los derechos de uso que (con
alguna variante) proporciona esa convergencia"50.
Opta por la recomendación de mecanismos democráticos y
transparentes el Sistema Interamericano de DDHH en la Declaración de
Octubre de 2000 (punto 12) y particularmente el Informe 2001 sobre
Guatemala, de la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en el
punto 30 se expone: "El Relator Especial recibió información sobre
aspectos relacionados con radiodifusión y la preocupación que existe en
relación con el marco jurídico y criterios para la concesión de
frecuencias de radio. Una de las preocupaciones fundamentales es que el
Gobierno siga otorgando concesiones basándose únicamente en criterios
económicos que dejan sin acceso a sectores minoritarios de la sociedad
guatemalteca tales como los indígenas, los jóvenes y las mujeres. En
este sentido, la entrega o renovación de licencias de radiodifusión,
debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome en
consideración la importancia de los medios de comunicación para que la
ciudadanía participe informadamente en el proceso democrático".
Así también la mayoría de los proyectos existentes de leyes de radiodifusión optan primordialmente por este método.
Existen antecedentes que distinguen el modo de acceso
a las licencias que involucran asignación de espectro por medio de
concursos. Se sigue un criterio orientado a que no se entregue a simple
petición de parte un bien que no es ilimitado.
En igual orden, la legislación española vigente establece régimen de concursos51, lo propio la chilena52,
la mexicana, la reciente uruguaya sobre normas comunitarias, y en
Canadá: la CRTC (Canadian Radio-television and Telecommunications
Commission) debe tomar en cuenta las propuestas de programación al
momento de asignar una licencia.
El anteproyecto citado del Ministerio de Industria
Español sigue ese criterio. La diferencia con la asignación a demanda de
parte de espectro o por vía de licitación radica en la selección de
propuestas de contenido. Caso contrario entraría en régimen de
telecomunicaciones y por lo tanto quedaría incluido en el trato de OMC
(Organización Mundial de Comercio) en vez de estarse en los Convenios de
Diversidad de la UNESCO y en previsiones de cláusulas de excepción
cultural.
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50 El espectro radioeléctrico. Una perspectiva
multidisciplinar (I): Presente y ordenación jurídica del espectro
radioeléctrico. De: David Couso Saiz Fecha: Septiembre 2007, Origen:
Noticias Jurídicas, disponible en
http://noticias.juridicas.com/artículos/15-Derecho%20Administrativo/200709
25638998711254235235.htmI
51 MINISTERIO DE FOMENTO. RESOLUCION de 10-03-2000
[BOE 061/2000. Publicado 11-03-2000. Ref. 2000/04765. Páginas. 10256 a
10257]. RESOLUCION de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría General de
Comunicaciones, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 10 de marzo de 2000 por el que se resuelve el concurso
público convocado para la adjudicación, mediante procedimiento abierto,
de 10 concesiones para la explotación del servicio público, en gestión
indirecta, de radiodifusión sonora digital terrenal.
52 La autorización para la instalación, operación y
explotación del servicio de radiodifusión televisiva, libre recepción,
requiere de una concesión otorgada por concurso público, mediante
resolución del Consejo, previa toma de razón de la Contraloría General
de la República (artículo 15º de la Ley Nº 18.838 de 1989).
La posibilidad de inserción de localizaciones
radioeléctricas no previstas inicialmente reconoce un modelo flexible de
administración de espectro que favorezca la pluralidad. Al respecto se
ha dicho que los planes de frecuencias internacionales se aprueban en
conferencias de radiocomunicaciones competentes para aplicaciones
especificas, regiones geográficas y bandas de frecuencias que están
sujetas a una planificación de frecuencias a priori en las conferencias
de radiocomunicaciones competentes. Un plan de frecuencias es un cuadro,
o de forma más general una función, que asigna las características
adecuadas a cada estación (o grupo de estaciones) de
radiocomunicaciones. El nombre "planificación de frecuencias" es un
vestigio de los primeros tiempos de las radiocomunicaciones cuando
únicamente podían variar la frecuencia de funcionamiento de una estación
radioeléctrica y su emplazamiento geográfico. Los planes
internacionales son generales y contienen un número mínimo de detalles.
Por el contrario, los planes de frecuencias para el diseño y la
explotación incluyen todos los detalles necesarios en el funcionamiento
de la estación.
En los planes de frecuencias a priori, las bandas de
frecuencias específicas y las zonas de servicio asociadas se reservan
para aplicaciones particulares mucho antes de que éstas entren en
funcionamiento real. La distribución del recurso del espectro se realiza
basándose en las necesidades previstas o declaradas por las partes
interesadas. Este método fue utilizado, por ejemplo, en la Conferencia
Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) que estableció otro plan
para el servicio de radiodifusión por satélite en las bandas de
frecuencias 11,7-12,2 GHz en la Región 3 y 11,7-12,5 GHz en la Región 1 y
un plan para los enlaces de conexión del servicio de radiodifusión por
satélite en el servicio fijo por satélite en las bandas de frecuencias
14,5-14,8 y 17,3-18,1 GHz en las Regiones 1 y 3. Ambos planes están
anexos al Reglamento de Radiocomunicaciones.
Los defensores del enfoque a priori indican que el
método ad hoc no es equitativo porque traslada todos los problemas a los
últimos en llegar que deben acomodar sus necesidades a las de los
usuarios ya existentes. Los que se oponen, por otro lado, indican que la
planificación a priori paraliza los progresos tecnológicos y desemboca
en un "almacenamiento" de los recursos, entendido este término en el
sentido de que los recursos no se utilizan sino que se mantienen en
reserva. Sin embargo, cuando no se emplean los recursos no rinden
beneficios"53.
Se entiende apropiado agregar cómo un seminario de la
UIT examina la situación: "Las empresas privadas están realizando
actividades considerables de investigación y desarrollo sobre sistemas
radioeléctricos cognoscitivos y las correspondientes configuraciones de
red. Por consiguiente, y dado que se ha de comenzar a trabajar sobre el
punto 1.19 del orden del día de la CMR-11, el UIT-R organizó el 4 de
febrero de 2008 un seminario sobre sistemas radioeléctricos definidos
por soporte lógico y sistemas radioeléctricos cognoscitivos, con miras a
examinar cuestiones de radiocomunicaciones que podrían mejorarse con la
utilización de ese tipo de sistemas".
ARTICULO 33. — Aprobación de pliegos.
Los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de licencias de
los servicios previstos en esta ley deberán ser aprobados por la
autoridad de aplicación.
Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta
características diferenciadas según se trate de pliegos para la
adjudicación de licencias a personas jurídicas según sean éstas con o
sin fines de lucro54.
ARTICULO 34. — Criterios de evaluación de solicitudes y propuestas55.
Los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas para la
adjudicación de los servicios de comunicación audiovisual, sin perjuicio
de lo dispuesto por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, deberán
responder56 a los siguientes criterios:
a) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento
del pluralismo en la oferta de servicios de comunicación audiovisual y
en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura
del servicio;
b) Las garantías para la expresión libre y pluralista
de ideas y opiniones en los servicios de comunicación audiovisual cuya
responsabilidad editorial y de contenidos vaya a ser asumida por el
adjudicatario;
c) La satisfacción de los intereses y necesidades de
los potenciales usuarios del servicio de comunicación audiovisual,
teniendo en cuenta el ámbito de cobertura del servicio, las
características del servicio o las señales que se difundirían y, si
parte del servicio se va prestar mediante acceso pagado, la relación más
beneficiosa para el abonado entre el precio y las prestaciones
ofrecidas, en tanto no ponga en peligro la viabilidad del servicio;
d) El impulso, en su caso, al desarrollo de la
Sociedad de la Información que aportará el servicio mediante la
inclusión de servicios conexos, servicios adicionales interactivos y
otras prestaciones asociadas;
e) La prestación de facilidades adicionales a las
legalmente exigibles para asegurar el acceso al servicio de personas
discapacitadas o con especiales necesidades;
f) El aporte al desarrollo de la industria de contenidos;
g) El desarrollo de determinados contenidos de interés social;
h) Los criterios que, además, puedan fijar los pliegos de condiciones.
NOTA artículo 34
Los criterios de verificación de admisibilidad se
amparan en los Principios 12 y 13 de la Declaración de Principios de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que la circunstancia de
puntuar la oferta económica conduce a una situación de asimilación de
subasta de espectro. En este sentido, la Comisión Interamericana, además
del ya mencionado Informe sobre Guatemala se ha expresado sobre
Paraguay en marzo de 2001, fijando como estándar un antecedente para
toda la región. En una de las tres recomendaciones planteadas al
gobierno paraguayo establece "la necesidad de aplicar criterios
democráticos en la distribución de las licencias para las radioemisoras y
canales de televisión. Dichas asignaciones no deben ser hechas basadas
solamente en criterios económicos, sino también en criterios
democráticos que garanticen una igualdad de oportunidad al acceso de las
mismas". Respecto a Guatemala en ese mismo año en el Informe se
recomienda: "Que se investigue a profundidad la posible existencia de un
monopolio de hecho en los canales de televisión abierta, y se
implementen mecanismos que permitan una mayor pluralidad en la concesión
de los mismos. (...) Que se revisen las reglamentaciones sobre
concesiones de televisión y radiodifusión para que se incorporen
criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades en
el acceso a los mismos".
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53 Gestión del espectro* Ryszard Struzak Miembro de
la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB) y copresidente del
Grupo de Trabajo E1de la Unión Radiocientífica Internacional (URSI)
Disponible en
http://www.itu.int./itunews/issue/1999/05/perspect-es.html.
54 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red
Nacional de Medios Alternativos, Asociación Civil Grupo Pro Derechos de
los Niños y Radio Comunitaria FM del Chenque, Lic. Javier Torres Molina,
Pablo Antonini, Radio comunitaria Estación SUR, FARCO, Pascual
Calicchio, Barrios de Pie.
55 Se han recibido múltiples aportes solicitando la
enunciación de criterios para la elaboración de los pliegos que hagan
énfasis en los aspectos patrimoniales de las propuestas y que por el
contrario, la función social y los aspectos culturales sean los
determinantes.
56 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red Nacional de Medios Alternativos.
ARTICULO 35. — Capacidad patrimonial. La capacidad patrimonial será evaluada a efectos de verificar las condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta.
ARTICULO 36. — Calificación. En
cada llamado a concurso o procedimiento de adjudicación, la autoridad de
aplicación deberá insertar la grilla de puntaje a utilizar
correspondiente a la propuesta comunicacional, conforme los objetivos
expuestos en los artículos 2º y 3º, así como una grilla de puntaje
referida a la trayectoria de las personas de existencia visible que
formen parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo57.
Los licenciatarios deberán conservar las pautas y
objetivos de la propuesta comunicacional expresados por la programación
comprometida, durante toda la vigencia de la licencia.
ARTICULO 37. — Asignación a personas
de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades
Nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica. El otorgamiento
de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho público
estatal, para universidades nacionales, institutos universitarios
nacionales, Pueblos Originarios y para la Iglesia Católica se realiza a
demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de
espectro, cuando fuera pertinente 58.
NOTA artículo 37
Se compadece con el reconocimiento de las personas de
existencia ideal de carácter público como prestadores de servicios de
comunicación audiovisual. Asimismo reconoce la naturaleza jurídica que
la Constitución Nacional le atribuye a los Pueblos Originarios y el
estatus jurídico de la Iglesia Católica en nuestro país.
ARTICULO 38. — Adjudicación para Servicios de Radiodifusión por Suscripción. La
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual adjudicará a
demanda las licencias para la instalación y explotación de servicios de
comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculo físico o
emisiones satelitales. En estos casos el otorgamiento de la licencia no
implica la adjudicación de bandas de espectro ni puntos orbitales.
NOTA artículo 38
En materia de adjudicación a prestadores de servicios
satelitales se limita el carácter de la asignación a su objetivo
especifico y no garantiza más espectro que el necesario para la
prestación asignada.
ARTICULO 39. — Duración de la licencia.
Las licencias se otorgarán por un período de diez (10) años a contar
desde la fecha de la resolución de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual que autoriza el inicio de las emisiones
regulares59.
NOTA artículo 39
Se sigue el criterio de la nueva legislación española
de 2005, que promueve el impulso de la televisión digital. En este caso
se elevaron los plazos de duración de las licencias de cinco a diez
años. La misma cantidad establece Paraguay. El plazo de duración de las
licencias en Estados Unidos60 es de ocho años y de siete años en Canadá.
ARTICULO 40. — Prórroga. Las
licencias serán susceptibles de prórroga por única vez, por un plazo de
diez (10) años, previa celebración de audiencia pública realizada en la
localidad donde se preste el servicio, de acuerdo a los principios
generales del derecho público en dicha materia.
El pedido de prórroga deberá ser iniciado por el
titular de la licencia, por lo menos con dieciocho (18) meses de
anticipación a la fecha de vencimiento. El análisis de la solicitud
estará condicionado a la presentación de la totalidad de la
documentación taxativamente indicada por la reglamentación.
No podrán obtener prórroga de la licencia quienes
hayan sido sancionados reiteradamente con falta grave, según la
tipificación establecida por la presente ley y sus reglamentos.
Al vencimiento de la prórroga, los licenciatarios podrán presentarse nuevamente a concurso o procedimiento de adjudicación.
Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.
NOTA artículo 40
La realización de audiencias públicas para la
renovación de licencias ha sido adoptada por Canadá donde la CRTC no
puede expedir licencias, revocarlas o suspenderlas, o establecer el
cumplimiento de los objetivos de la misma sin audiencia pública (art. 18
Broadcasting Act, 1991). La única excepción es que no sea requerida por
razones de interés público, situación que debe ser justificada.
También en la ley orgánica de Uruguay que prevé la
constitución de la Unidad Regulatoria de Servicios de Comunicaciones
URSEC, se prevé en el artículo 86 inciso v) "convocar a audiencia
pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las
partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o
a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos
regulatorios respectivos". Lo propio ocurre con la reciente Ley de
Radiodifusión Comunitaria de noviembre de 2007.
Del mismo modo la FCC de los Estados Unidos mantiene esta disciplina61.
La Federal Communications Commission (FCC), organismo regulador de los
Estados Unidos de América establece el mecanismo y la razonabilidad de
proteger información a pedido de partes balanceando el interés público y
privado, conforme surge de GC Docket Nº 96-55 FC, Sección II.B.21, y
FCC Rules, Sección 457.
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57 Pedro Oitana, Radiodifusores Independientes Asociados.
58 Pueblos Originarios, Episcopado.
59 Tal como se prevé en España y Canadá.
60 Estados Unidos: CFR 73 sección 1020: Las
concesiones iniciales de licencias ordinariamente deberán ser entregadas
hasta un día específico en cada estado o territorio en que la estación
esté colocada. Si fuera entregada con posterioridad a esa fecha, deberá
correr hasta la próxima fecha de cierre prevista en esta sección. Ambos
tipos de licencias, radios y TV, deberán ordinariamente ser renovadas
por ocho años. Sin embargo, si la FCC entiende que el interés público,
su conveniencia y necesidad deben ser servidos, puede expedir tanto una
licencia inicial o una renovación por un término menor y las
subsiguientes por OCHO (8) años.
Por tanto, la licencia se otorga por hasta OCHO (8)
años, pudiendo renovarse por plazos iguales en más de una ocasión, en el
entendido de que el órgano regulador puede modificar los tiempos de las
licencias y permisos, si a su juicio ello sirve al interés público,
conveniencia o necesidad, o si con ello se cumple de mejor manera con la
ley y los tratados.
61 Participando en las audiencias públicas.
En el régimen norteamericano, se plantea que el LTF
realizará audiencias en seis ciudades del país. El sitio web de LTF,
www.fcc.gov/localism el horario y el lugar en donde se llevarán cabo
tales audiencias.
El propósito de estas audiencias es conocer la
opinión de los ciudadanos, de las organizaciones cívicas y de la
industria sobre las transmisiones de radio y televisión y el localismo. A
pesar de que el formato puede cambiar de una audiencia a otra, el LTF
espera que cada audiencia les dé a los ciudadanos la oportunidad de
participar a través de un micrófono abierto. El LTF anunciará los
detalles sobre cada audiencia antes de su fecha programada y publicará
esta información en su sitio web para los miembros del público que estén
interesados en participar en la misma. Se invita a que los
radioescuchas y televidentes que tengan comentarios generales sobre las
transmisiones de radio y televisión y el servicio local, den sus puntos
de vista en estas audiencias.
ARTICULO 41. — Transferencia de las licencias. Las autorizaciones y licencias de servicios de comunicación audiovisual son intransferibles62.
Excepcionalmente se autoriza la transferencia de
acciones o cuotas partes de las licencias luego de cinco (5) años de
transcurrido el plazo de la licencia y cuando tal operación fuera
necesaria para la continuidad del servicio, respetando que se mantenga
en los titulares de origen más del cincuenta por ciento (50%) del
capital suscripto o por suscribirse y que represente más del cincuenta
por ciento (50%) de la voluntad social. La misma estará sujeta a la
previa comprobación por la autoridad de aplicación que deberá expedirse
por resolución fundada sobre la autorización o rechazo de la
transferencia solicitada teniendo en cuenta el cumplimiento de los
requisitos solicitados para su adjudicación y el mantenimiento de las
condiciones que motivaron la adjudicación.
La realización de transferencias sin la
correspondiente y previa aprobación será sancionada con la caducidad de
pleno derecho de la licencia adjudicada y será nula de nulidad absoluta.
Personas de existencia ideal sin fines de lucro. Las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin fines de lucro son intransferibles.
NOTA artículo 41
En España, el Real Decreto 3302/81, del 18 de
diciembre, regula las transferencias de concesiones de emisoras de
radiodifusión privadas. Esta disposición declara transferibles las
emisoras privadas, previa autorización del Gobierno, siempre que el
adquirente reúna las mismas condiciones para el otorgamiento de la
concesión primitiva (art. 1.1).
Un control estricto de las transferencias es
advertido especialmente por la doctrina española, entre ellos, Luís de
Carreras Serra, en Régimen Jurídico de la Información, Ariel Derecho,
Barcelona, 1996 (págs. 305 a 307).
(Nota Infoleg: por art. 6° de la Resolución N° 473/2010
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
31/12/2010 se fija el 24 de junio de 2010 como fecha de inicio del
régimen del presente Artículo)
ARTICULO 42. — Inembargabilidad. Cualquiera
fuese la naturaleza de la licencia y/o la autorización, las mismas son
inembargables y no se puede constituir sobre ellas más derechos que los
expresamente contemplados en la presente ley.
ARTICULO 43. — Bienes afectados.
A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de
comunicación audiovisual los bienes imprescindibles para su prestación
regular. Considéranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de
bases y condiciones y en las propuestas de adjudicación como
equipamiento mínimo de cada estación y los elementos que se incorporen
como reposición o reequipamiento.
Los bienes declarados imprescindibles podrán ser
enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento
del servicio, con la previa autorización de la autoridad de aplicación y
en los términos que establezca la reglamentación. La inobservancia de
lo establecido, determinará la nulidad del acto jurídico celebrado y
configura falta grave63.
ARTICULO 44. — Indelegabilidad.
La explotación de los servicios de comunicación audiovisual adjudicados
por una licencia o autorización, será realizada por su titular.
Será considerada delegación de explotación y configura falta grave:
a) Ceder a cualquier título o venta de espacios para terceros de la programación de la emisora en forma total o parcial;
b) Celebrar contratos de exclusividad con empresas comercializadoras de publicidad;
c) Celebrar contratos de exclusividad con organizaciones productoras de contenidos;
d) Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar
negocios jurídicos que posibiliten sustituir total o parcialmente a los
titulares en la explotación de las emisoras;
e) Delegar en un tercero la distribución de los servicios de comunicación audiovisual64.
NOTA artículo 44
La indelegabilidad de la prestación obedece al
mantenimiento de la titularidad efectiva de la explotación de la emisora
por quienes accedieron a la condición de licenciatario por estar
calificados para la misma, y que en forma previa fueron evaluados por la
Autoridad de aplicación. Si se autorizara a que un tercero se hiciera
cargo por vías indirectas se estaría faltando a la rigurosidad del
procedimiento adjudicatario y a los principios que la propia ley intenta
impulsar. Sí se admite, como en muchísimos países, la posibilidad de
convenios de coproducción con externos vinculados o no, situación que
los procesos de integración vertical de la actividad de la comunicación
audiovisual han mostrado, aunque con la limitación de la no delegación
de la prestación.
ARTICULO 45. — Multiplicidad de licencias.
A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto
por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias.
En tal sentido, una persona de existencia visible o
ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de
licencias de servicios de radiodifusión, sujeto a los siguientes
límites:
1. En el orden nacional:
a) Una (1) licencia de servicios de comunicación
audiovisual sobre soporte satelital. La titularidad de una licencia de
servicios de comunicación audiovisual satelital por suscripción excluye
la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de
servicios de comunicación audiovisual;
b) Hasta diez (10) licencias de servicios de
comunicación audiovisual más la titularidad del registro de una señal de
contenidos, cuando se trate de servicios de radiodifusión sonora, de
radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión televisiva por
suscripción con uso de espectro radioeléctrico;
Estas audiencias no tienen como fin resolver las
inquietudes o disputas relacionadas con una estación en particular; lo
que se logra mejor a través del proceso de quejas y renovación de
licencias descrito anteriormente. Sin embargo se agradece los
comentarios de los radioescuchas y televidentes sobre el desempeño de
una estación específica con licencia para transmitir en las comunidades
del área donde se realiza cada audiencia. Dichos comentarios podrían
ayudar a que el LTF identifique más ampliamente cuáles son las
tendencias de las transmisiones de radio y televisión en cuanto a los
asuntos e interés locales.
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62 Coalición por una Radiodifusión Democrática.
63 Esta disposición es relevante a los fines de
preservar la integridad patrimonial de los licenciatarios, considerando
además que la enajenación de los bienes afectados permitiría la elusión
del concepto de "intransferibilidad de las licencias" consagrado en el
proyecto.
64 SAT.
c) Hasta veinticuatro (24) licencias, sin perjuicio
de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada, cuando se
trate de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión por
suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones. La
autoridad de aplicación determinará los alcances territoriales y de
población de las licencias.
La multiplicidad de licencias —a nivel nacional y
para todos los servicios — en ningún caso podrá implicar la posibilidad
de prestar servicios a más del treinta y cinco por ciento (35%) del
total nacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos en
este artículo, según corresponda.
2. En el orden local:
a) Hasta una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
b) Una (1) licencia de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM) o hasta dos (2) licencias cuando existan
más de ocho (8) licencias en el área primaria de servicio;
c) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva
por suscripción, siempre que el solicitante no fuera titular de una
licencia de televisión abierta;
d) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva
abierta siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de
televisión por suscripción;
En ningún caso la suma del total de licencias
otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que
se superpongan de modo mayoritario, podrá exceder la cantidad de tres
(3) licencias.
3. Señales:
La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) Para los prestadores consignados en el apartado 1,
subapartado "b", se permitirá la titularidad del registro de una (1)
señal de servicios audiovisuales;
b) Los prestadores de servicios de televisión por
suscripción no podrán ser titulares de registro de señales, con
excepción de la señal de generación propia.
Cuando el titular de un servicio solicite la
adjudicación de otra licencia en la misma área o en un área adyacente
con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio
solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona.
NOTA artículo 45
La primera premisa a considerar radica en el
Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Presencia de
Monopolios u Oligopolios en la Comunicación Social y en el Capítulo IV
del Informe 2004 de la Relatoría Especial, apartado D, conclusiones, las
cuales señalan:
"D. Conclusiones
La Relatoría reitera que la existencia de prácticas
monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación
social afecta seriamente la libertad de expresión y el derecho de
información de los ciudadanos de los Estados miembros, y no son
compatibles con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en
una sociedad democrática.
Las continuas denuncias recibidas por la Relatoría en
relación con prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de
los medios de comunicación social de la región indican que existe una
grave preocupación en distintos sectores de la sociedad civil en
relación con el impacto que el fenómeno de la concentración en la
propiedad de los medios de comunicación puede representar para
garantizar el pluralismo como uno de los elementos esenciales de la
libertad de expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión recomienda
a los Estados miembros de la OEA que desarrollen medidas que impidan
las prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios
de comunicación social, así como mecanismos efectivos para ponerlas en
efecto. Dichas medidas y mecanismos deberán ser compatibles con el marco
previsto por el artículo 13 de la Convención y el Principio 12 de la
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión considera
que es importante desarrollar un marco jurídico que establezca claras
directrices que planteen criterios de balance entre la eficiencia de los
mercados de radiodifusión y la pluralidad de la información. El
establecimiento de mecanismos de supervisión de estas directrices será
fundamental para garantizar la pluralidad de la información que se
brinda a la sociedad".
La segunda premisa se asienta en consideraciones, ya
expuestas, del derecho comparado explicitada claramente en las
afirmaciones y solicitudes del Parlamento Europeo mencionadas más
arriba.
En orden a la tipología de la limitación a la
concentración, tal como el reciente trabajo "Broadcasting, Voice, and
Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and
Regulation" de Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán ’O
Siochrú, con Monroe E. Price y Mark Raboy sostiene "Las reglas generales
de concentración de la propiedad diseñadas para reformar la competencia
y proveer a bajo costo mejor servicio, son insuficientes para el sector
de la radiodifusión. Sólo proveen niveles mínimos de diversidad, muy
lejanos de aquello que es necesario para maximizar la capacidad del
sector de la radiodifusión para entregar a la sociedad valor agregado.
La excesiva concentración de la propiedad debe ser evitada no sólo por
sus efectos sobre la competencia, sino por sus efectos en el rol clave
de la radiodifusión en la sociedad, por lo que requiere específicas y
dedicadas medidas. Como resultado, algunos países limitan esta
propiedad, por ejemplo, con un número fijo de canales o estableciendo un
porcentaje de mercado. Estas reglas son legítimas en tanto no sean
indebidamente restrictivas, teniendo en cuenta cuestiones como la
viabilidad y la economía de escala y cómo pueden afectar la calidad de
los contenidos. Otras formas de reglas para restringir la concentración y
propiedad cruzada son legítimas e incluyen medidas para restringir la
concentración vertical Por ejemplo, propiedad de radiodifusores y
agencias de publicidad, y propiedad cruzada por dueños de diarios en el
mismo mercado o mercados solapados".
En cuanto a la porción de mercado asequible por un
mismo licenciatario, se ha tomado en consideración un sistema mixto de
control de concentración, viendo al universo de posibles destinatarios
no solo por la capacidad efectiva de llegada a los mismos por una sola
licenciataria, sino también por la cantidad y calidad de las licencias a
recibir por un mismo interesado. Se ha tomado en cuenta para tal diseño
el modelo regulatorio de los Estados Unidos que cruza la cantidad de
licencias por área de cobertura y por naturaleza de los servicios
adjudicados por las mismas, atendiendo a la cantidad de medios de igual
naturaleza ubicados en esa área en cuestión, con los límites nacionales y
locales emergentes del cálculo del porcentaje del mercado que se
autoriza a acceder, tratándose los distintos universos de diferente
manera, ya sea que se trate de abonados en servicios por suscripción o
de población cuando se tratare de servicios de libre recepción o
abiertos.
ARTICULO 46. — No concurrencia.
Las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las
licencias de servicios de radiodifusión móvil tendrán como condición de
otorgamiento y continuidad de su vigencia —cada una de ellas— que no
podrán ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de
distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de
televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de
transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace
oportunamente.
ARTICULO 47. — Adecuación por incorporación de nuevas tecnologías.
Preservando los derechos de los titulares de licencias o
autorizaciones, la autoridad de aplicación deberá elevar un informe al
Poder Ejecutivo nacional y a la Comisión Bicameral, en forma bianual,
analizando la adecuación de las reglas sobre multiplicidad de licencias y
no concurrencia con el objeto de optimizar el uso del espectro por la
aplicación de nuevas tecnologías65.
NOTA artículo 47
En la propuesta formulada se agrega una hipótesis de
trabajo hacia el futuro en el que el dividendo digital permitiría una
mayor flexibilidad de normas. Para tal fin se ha tomado en consideración
las instancias que la ley de Comunicaciones de Estados Unidos de 1996,
—sección 202 h)— ha dado a la FCC para adaptar de modo periódico las
reglas de concentración por impacto de las tecnologías y la aparición de
nuevos actores, hipótesis prevista que se consolidó por las
obligaciones que la justicia federal impuso a esa Autoridad de
aplicación tras el fallo "Prometheus"66.
Este artículo prevé que por desarrollos tecnológicos
se modifiquen las reglas de compatibilidad y multiplicidad de licencias.
La situación es perfectamente comprensible. En el mundo analógico el
tope de una licencia para un servicio de TV por área de cobertura tiene
sentido. Puede dejar de tenerlo cuando como resultado de la
incorporación de digitalización de la TV se multipliquen los canales
existentes, tanto por la migración de tecnologías, el uso del UHF y los
multiplex.
Existe un mínimo de licencias establecidas en el
proyecto, que se corresponden con la actual realidad tecnológica, que
aun circunda el mundo analógico. Este mínimo no puede ser reducido ni
revisado. Ahora bien, existe un universo de posibilidades tecnológicas.
Es razonable entonces, crear un instrumento legal flexible que permita a
la Argentina adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo han hecho
otros países.
ARTICULO 48. — Prácticas de concentración indebida.
Previo a la adjudicación de licencias o a la autorización para la
cesión de acciones o cuotas partes, se deberá verificar la existencia de
vínculos societarios que exhiban procesos de integración vertical u
horizontal de actividades ligadas, o no, a la comunicación social.
El régimen de multiplicidad de licencias previsto en
esta ley no podrá alegarse como derecho adquirido frente a las normas
generales que, en materia de desregulación, desmonopolización o defensa
de la competencia, se establezcan por la presente o en el futuro.
Se considera incompatible la titularidad de licencias
de distintas clases de servicios entre sí cuando no den cumplimiento a
los límites establecidos en los artículos 45, 46 y concordantes.
NOTA artículos 45, 46 y 48:
Los regímenes legales comparados en materia de concentración indican pautas como las siguientes:
En Inglaterra existe un régimen de licencias
nacionales y regionales (16 regiones). Allí la suma de licencias no
puede superar el quince por ciento (15%) de la audiencia.
Del mismo modo, los periódicos con más del veinte por
ciento (20%) del mercado no pueden ser licenciatarios y no pueden
coexistir licencias nacionales de radio y TV.
En Francia, la actividad de la radio está sujeta a un
tope de población cubierta con los mismos contenidos. Por otra parte,
la concentración en TV admite hasta 1 servicio nacional y 1 de carácter
local (hasta 6 millones de habitantes) y están excluidos los medios
gráficos que superen el veinte por ciento (20%) del mercado.
En Italia el régimen de TV autoriza hasta 1 licencia
por área de cobertura y hasta 3 en total. Y para Radio se admite 1
licencia por área de cobertura y hasta 7 en total, además no se puede
cruzar la titularidad de las licencias locales con las nacionales.
En Estados Unidos por aplicación de las leyes
antimonopólicas, en cada área no se pueden superponer periódicos y TV
abierta. Asimismo, las licencias de radio no pueden superar el 15% del
mercado local, la audiencia potencial nacional no puede superar el
treinta y cinco por ciento (35%) del mercado y no se pueden poseer en
simultáneo licencias de TV abierta y radio.
Se siguen en este proyecto, además, las disposiciones
de la ley 25.156 sobre Defensa de la Competencia y Prohibición del
Abuso de la Posición Dominante, así como los criterios de la
jurisprudencia nacional en la aplicación de la misma. Téngase en cuenta
además, la importancia de evitar acciones monopólicas o de posición
dominante en un área como la aquí tratada. Por ello mismo, del Art. 12
inc. 13) de esta ley, surge la facultad de la autoridad de aplicación
del presente régimen de denunciar ante la Comisión Nacional de Defensa
de la Competencia, cualquier conducta que se encuentre prohibida por la
ley 25.156.
ARTICULO 49. — Régimen especial para emisoras de baja potencia.
La autoridad de aplicación establecerá mecanismos de adjudicación
directa para los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy
baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en
la norma técnica de servicio, con carácter de excepción, en
circunstancias de probada disponibilidad de espectro y en sitios de alta
vulnerabilidad social y/o de escasa densidad demográfica y siempre que
sus compromisos de programación estén destinados a satisfacer demandas
comunicacionales de carácter social.
Estas emisoras podrán acceder a prórroga de licencia
al vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las
circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a tal
adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la
localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual no autorizará en ningún caso el aumento de la potencia
efectiva radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de
radiodifusión cuya licencia haya sido adjudicada por imperio del
presente artículo.
ARTICULO 50. — Extinción de la licencia. Las licencias se extinguirán:
a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó
la licencia sin que se haya solicitado la prórroga, conforme lo
establece el artículo 40 o vencimiento del plazo de la prórroga;
b) Por fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo dispuesto por el artículo 51;
c) Por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil;
d) Por la no recomposición de la sociedad en los casos previstos en los artículos 51 y 52 de esta ley;
e) Por renuncia a la licencia;
f) Por declaración de caducidad;
g) Por quiebra del licenciatario;
h) Por no iniciar las emisiones regulares vencido el plazo fijado por la autoridad competente;
i) Por pérdida o incumplimiento de los requisitos
para la adjudicación establecidos en la presente, previo cumplimiento de
sumario con garantía de derecho de defensa;
j) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de quince (15) días en el plazo de un (1) año;
Continuidad del servicio. En caso de
producirse la extinción de la licencia por alguna de las causales
previstas, la autoridad de aplicación podrá disponer medidas
transitorias que aseguren la continuidad del servicio hasta su
normalización con el objeto de resguardar el interés público y social.
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65 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática,
Centro Socialista Zona Sur, Santa Rosa, Episcopado, entre otros que
requirieron una redacción más concreta del tema de la revisión bianual.
66 http://www.fcc.gov/ogc,/documents/opinions/2004/03-3388-062404.pdf.
ARTICULO 51. — Fallecimiento del titular. En
el caso de fallecimiento del titular de una licencia, sus herederos
deberán en un plazo máximo de sesenta (60) días comunicar dicha
circunstancia a la autoridad de aplicación.
Deberá acreditarse ante la autoridad de aplicación en
un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde el fallecimiento del
titular o socio, el inicio del juicio de sucesión pudiendo continuar con
la explotación de la licencia, el o los herederos que acrediten, en un
plazo de noventa (90) días corridos a partir de la pertinente
declaratoria de herederos, el cumplimiento de las condiciones y
requisitos exigidos para ser licenciatario. Cuando se trate de más de un
heredero, éstos deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones
previstas en la presente ley.
En cualquier caso se requerirá la autorización previa de la autoridad competente.
El incumplimiento de estas obligaciones será causal de caducidad de la licencia.
ARTICULO 52. — Recomposición societaria.
En los casos de fallecimiento o pérdida de las condiciones y requisitos
personales exigidos por la presente norma por los socios de sociedades
comerciales, la licenciataria deberá presentar ante la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual una propuesta que posibilite
recomponer la integración de la persona jurídica.
Si de la presentación efectuada resultase que el
socio propuesto no cumple las condiciones y requisitos establecidos en
el artículo 23 y concordantes, la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual declarará la caducidad de la licencia.
ARTICULO 53. — Asambleas. A los
efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en las
reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado,
exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 54. — Apertura del capital accionario.
Las acciones de las sociedades titulares de servicios de comunicación
audiovisual abierta, podrán comercializarse en el mercado de valores en
un total máximo del quince por ciento (15%) del capital social con
derecho a voto. En el caso de los servicios de comunicación audiovisual
por suscripción ese porcentaje será de hasta el treinta por ciento
(30%).
ARTICULO 55. — Fideicomisos. Debentures.
Debe requerirse autorización previa a la autoridad de aplicación para
la constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades
licenciatarias cuando ellas no se comercialicen en el mercado de valores
y siempre que, mediante ellos, se concedieren a terceros derechos de
participar en la formación de la voluntad social.
Quienes requieran autorización para ser
fideicomisario o para adquirir cualquier derecho que implique posible
injerencia en los derechos políticos de las acciones de sociedades
licenciatarias deberán acreditar que reúnen las mismas condiciones
establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa participación
no vulnera los límites establecidos por esta ley. Las sociedades
titulares de servicios de comunicación audiovisual no podrán emitir
debentures sin autorización previa de la autoridad de aplicación.
CAPITULO III
Registros67
ARTICULO 56. — Registro de accionistas.
El registro de accionistas de las sociedades por acciones deberá
permitir verificar en todo momento, el cumplimiento de las disposiciones
relativas a la titularidad del capital accionario y las condiciones de
los accionistas. El incumplimiento de esta disposición configurará falta
grave.
ARTICULO 57. — Registro Público de Licencias y Autorizaciones.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará
actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y
Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar al
licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos de
administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de inicio y
vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones y demás
datos que resulten de interés para asegurar la transparencia. La
autoridad de aplicación deberá establecer un mecanismo de consulta
pública vía Internet68.
ARTICULO 58. — Registro Público de Señales y Productoras.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará
actualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales y
Productoras.
Serán incorporadas al mismo:
a) Productoras de contenidos destinados a ser
difundidos a través de los servicios regulados por esta ley al solo
efecto de constatar el cumplimiento de las cuotas de producción;
b) Empresas generadoras y/o comercializadoras de
señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y
programas por los servicios regulados por esta ley.
La reglamentación determinará los datos registrales a
completar por las mismas y cuáles datos deberán ser de acceso público,
debiendo la autoridad de aplicación establecer un mecanismo de consulta
pública vía Internet.
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67 Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.
68 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob. de Tucumán.
NOTA artículo 58
Existen en Canadá y en Gran Bretaña, extensiones de
licencia para señales en particular o para los proveedores de
contenidos. En Gran Bretaña por ejemplo la ley determina que los
proveedores de contenidos pueden ser diferentes del propietario del
multiplex y necesitan de una licencia general de la Independent
Television Comission.
ARTICULO 59. — Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, llevará
el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras
Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria para la
comercialización de espacios en los servicios de radiodifusión. La
reglamentación determinará los datos registrales a completar por las
mismas y cuáles deberán ser públicos. El registro incluirá:
a) Las agencias de publicidad que cursen publicidad en los servicios regidos por esta ley;
b) Las empresas que intermedien en la comercialización de publicidad de los servicios regidos por esta ley.
La autoridad de aplicación deberá mantener
actualizado el registro de licencias y autorizaciones y establecer un
mecanismo de consulta pública vía Internet.
ARTICULO 60. — Señales. Los
responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas que se
difundan en el territorio nacional deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;
b) Designar un representante legal o agencia con poderes suficientes;
c) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La falta de cumplimiento de las disposiciones será
considerada falta grave, así como la distribución o retransmisión de las
señales para los que lo hicieran sin la mencionada constancia.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los
servicios regulados en la presente ley no podrán difundir o retransmitir
señales generadas en el exterior que no cumplan los requisitos
mencionados.
ARTICULO 61. — Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en
la presente ley no podrán difundir avisos publicitarios de cualquier
tipo, provenientes de agencias de publicidad o productoras publicitarias
que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el registro creado por
el artículo 59.
CAPITULO IV
Fomento de la diversidad y contenidos regionales
ARTICULO 62. — Autorización de redes. Las
emisoras de radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar
transmisiones simultáneas hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios
de Comunicación Audiovisual no hubiere dictado la autorización del
correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo a
lo previsto en el artículo 63.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual dispondrá de sesenta (60) días hábiles para expedirse sobre
la solicitud. En caso de silencio de la administración se tendrá por
conferida la autorización si la presentación contara con la totalidad de
los elementos requeridos.
No podrán constituirse redes de radio y/o televisión entre licenciatarios con una misma área de prestación69,
salvo que se tratase de localidades de hasta cincuenta mil (50.000)
habitantes, y siempre que se trate de retransmisión de contenidos
locales. La autoridad de aplicación podrá exceptuar a localidades en
provincias con baja densidad demográfica.
ARTICULO 63. — Vinculación de emisoras.
Se permite la constitución de redes de radio y televisión
exclusivamente entre prestadores de un mismo tipo y clase de servicio70 con límite temporal, según las siguientes pautas:
a) La emisora adherida a una o más redes no podrá
cubrir con esas programaciones más del treinta por ciento (30%) de sus
emisiones diarias;
b) Deberá mantener el cien por ciento (100%) de los derechos de contratación sobre la publicidad emitida en ella;
c) Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en horario central.
Por excepción, podrán admitirse redes de mayor
porcentaje de tiempo de programación, cuando se proponga y verifique la
asignación de cabeceras múltiples para la realización de los contenidos a
difundir.
Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios,
siempre que no se encuentren localizados en una misma área de
prestación, podrán recíprocamente acordar las condiciones de
retransmisión de programas determinados, siempre que esta retransmisión
de programas no supere el diez por ciento (10%) de las emisiones
mensuales71.
Para la transmisión de acontecimientos de interés
relevante, se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio
y televisión abiertas.
ARTICULO 64. — Excepciones.
Quedan exceptuados del cumplimiento del inciso a) del artículo 63 los
servicios de titularidad del Estado nacional, los Estados provinciales,
las universidades nacionales, los institutos universitarios nacionales y
las emisoras de los Pueblos Originarios.
-----------
69 Cristian Jensen.
70 CTA Brown, Cristian Jensen.
71 Tiene por objeto permitir que una radio comunitaria o sindical pueda por ejemplo transmitir un partido de fútbol.
CAPITULO V
Contenidos de la programación
ARTICULO 65. — Contenidos.
Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de
comunicación audiovisual deberán cumplir con las siguientes pautas
respecto al contenido de su programación diaria:
1. Los servicios de radiodifusión sonora:
a. Privados y no estatales:
i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional.
ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la
música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o
intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se trate
por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música nacional
deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la programación,
debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por ciento (50 %) de
música producida en forma independiente donde el autor y/o intérprete
ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas
mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte
teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra72.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá
eximir de esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas
a colectividades extranjeras o a emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos locales.
b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y universidades nacionales:
i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento
(60%) de producción local y propia, que incluya noticieros o
informativos locales.
ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento
(20%) del total de la programación para difusión de contenidos
educativos, culturales y de bien público.
2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional;
b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia que incluya informativos locales;
c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento
(30%) de producción local independiente cuando se trate de estaciones
localizadas en ciudades con más de un millón quinientos mil (1.500.000)
habitantes. Cuando se encuentren localizados en poblaciones de más de
seiscientos mil (600.000) habitantes, deberán emitir un mínimo del
quince por ciento (15%) de producción local independiente y un mínimo
del diez por ciento (10%) en otras localizaciones73.
3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:
a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y
señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las
emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en
las que el Estado nacional tenga participación;
b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma
tal que todas las señales correspondientes al mismo género se
encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en la
grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando
prioridad a las señales locales, regionales y nacionales74;
c. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital, deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción local
propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para
las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o área
jurisdiccional que autorice el tendido. En el caso de servicios
localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000) habitantes el
servicio podrá ser ofrecido por una señal regional75;
d. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios
de televisión abierta de origen cuya área de cobertura coincida con su
área de prestación de servicio;
e. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los
Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios y
universidades nacionales que se encuentren localizadas en su área de
prestación de servicio;
f. Los servicios de televisión por suscripción
satelital deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas
por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipios, y por las universidades nacionales;
g. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción nacional propia76 que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta;
h. Los servicios de televisión por suscripción
deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de señales originadas
en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la
República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal
efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales
previsto en esta ley77.
Televisión Móvil. El Poder Ejecutivo
nacional establecerá las condiciones pertinentes en la materia objeto de
este artículo para el servicio de televisión móvil, sujetas a la
ratificación de las mismas por parte de la Comisión Bicameral prevista
en esta ley.
NOTA artículo 65
Las perspectivas planteadas en el proyecto se
compadecen con las políticas adoptadas por países o regiones que cuentan
con producción cultural y artística en condiciones de desarrollarse y
que además necesitan ser defendidas.
Respecto a las señales de los medios públicos y la
necesidad de su inclusión en las grillas de los servicios de señales
múltiples, en la declaración de diciembre de 2007 titulada "Declaración
Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión" la Relatoría de Libertad
de Expresión menciona: "Los diferentes tipos de medios de comunicación
—comerciales, de servicio público y comunitarios— deben ser capaces de
operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de
transmisión disponibles. Las medidas específicas para promover la
diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para
diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber
de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución como
las de recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a
través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a
servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica.
-----------
72 Diego Boris, Unión de Músicos Independientes.
73 Sol Producciones, Schmucler, cineasta.
74 Jorge Curle, Canal 6 Misiones.
75 Alfredo Carrizo, Catamarca.
76 SAT.
77 Agrupación Comandante Andresito.
En la planificación de la transición de la
radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que
tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes
tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que
promueva, en lugar de limitar los medios públicos. Se deben adoptar
medidas para asegurar que el costo de la transición digital no limite la
capacidad de los medios comunitarios para operar. Cuando sea apropiado,
se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro para
la transmisión análoga de radio. Al menos parte del espectro liberado a
través de la transición digital se debe reservar para uso de
radiodifusión".
Las previsiones reglamentarias tienden a que se
permita la actualización de las grillas en una forma consistente con las
facultades de la Autoridad de aplicación y del Poder Ejecutivo
nacional, que están inspiradas en la sección 202 h) de la Ley de
Comunicaciones de Estados Unidos.
En cuanto a la protección de las cuotas nacionales de
programación, importa reconocer que la legislación canadiense es
estricta en materia de defensa de su producción audiovisual78, como
también lo son las premisas de la Directiva Europea de Televisión de
1989 (art. 4)79. En nuestro país, se trata de cumplir el mandato del
artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y de los compromisos
firmados ante la UNESCO al suscribir la Convención sobre la Protección y
la Promoción de la diversidad de las Expresiones Culturales.
ARTICULO 66. — Accesibilidad.
Las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia
en los sistemas por suscripción y los programas informativos,
educativos, culturales y de interés general de producción nacional,
deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se
utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio
descripción, para la recepción por personas con discapacidades
sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener
dificultades para acceder a los contenidos. La reglamentación
determinará las condiciones progresivas de su implementación80.
NOTA artículo 66
La previsión incorporada tiende a satisfacer las
necesidades comunicacionales de personas con discapacidades auditivas
que no solamente pueden ser atendidas con lenguaje de señas, ya que en
programas con ambientación ellas resultan evidentemente insuficientes.
Los sistemas de closed caption están establecidos con un marco de
progresividad exigible en el 47 C.F.R. § 79.1 de la legislación
estadounidense.
Asimismo, lo recoge el punto 64 de los Fundamentos de
la Directiva 65/2007 de la UE y el artículo 3 quater en cuanto
establece que: "Los Estados miembros alentarán a los servicios de
comunicación audiovisual bajo su jurisdicción a garantizar que sus
servicios sean gradualmente accesibles a las personas con una
discapacidad visual o auditiva".
En el mismo sentido Francia aprobó la ley 2005-102
(en febrero de 2005) tendiente a garantizar la igualdad de oportunidades
y derechos de las personas con discapacidades visuales y auditivas.
ARTICULO 67. — Cuota de pantalla del cine y artes audiovisuales nacionales81. Los servicios de comunicación audiovisual que emitan señales de televisión deberán cumplir la siguiente cuota de pantalla:
Los licenciatarios de servicios de televisión abierta
deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas de
cobertura, y por año calendario, ocho (8) películas de largometraje
nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma cantidad hasta tres
(3) telefilmes nacionales, en ambos casos producidos mayoritariamente
por productoras independientes nacionales, cuyos derechos de antena
hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje.
Todos los licenciatarios de servicios de televisión
por suscripción del país y los licenciatarios de servicios de televisión
abierta cuya área de cobertura total comprenda menos del veinte por
ciento (20%) de la población del país, podrán optar por cumplir la cuota
de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje, derechos de antena
de películas nacionales y telefilmes producidos por productoras
independientes nacionales, por el valor del cero coma cincuenta por
ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año anterior82.
Las señales que no fueren consideradas nacionales,
autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de televisión por
suscripción, que difundieren programas de ficción en un total superior
al cincuenta por ciento (50%) de su programación diaria, deberán
destinar el valor del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la
facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con
anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de
películas nacionales.
NOTA artículo 67
La ley francesa que reglamenta el ejercicio de la
libertad de comunicación audiovisual (ley 86-1067) establece "...los
servicios de comunicación audiovisual que difundan obras
cinematográficas... (tienen) la obligación de incluir, especialmente en
las horas de gran audiencia, por lo menos un 60% de obras europeas y un
40% de obras de expresión original francesa...". Las obras francesas
contribuyen a cumplir el porcentaje previsto para las obras europeas.
Esto comprende tanto a la televisión abierta como a las señales de cable
o satelitales. El Decreto 90-66, al reglamentar esa disposición legal,
estableció que los porcentajes que exige la ley deben ser satisfechos
anualmente y en tanto en relación al número de obras cinematográficas
exhibidas como a la totalidad del tiempo dedicado en el año a la
difusión de obras audiovisuales. (Arts. 7° y 8°).
Como antecedente normativo el Decreto 1248/2001 de
"Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional", estableció en su
artículo 9° que "Las salas y demás lugares de exhibición del país
deberán cumplir las cuotas de pantalla de películas nacionales de
largometraje y cortometraje que fije el Poder Ejecutivo nacional en la
reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición
dicte el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales".
En este marco cabe tener presente que conforme el
artículo 1º Res. Nº 1582/2006/INCAA — 15-08-2006, modificatoria de la
Res. Nº 2016/04, la cuota pantalla es "la cantidad mínima de películas
nacionales que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por
cualquier medio o sistema exhiban películas, en un período determinado".
---------
78 La piedra basal del sistema de radiodifusión
canadiense es el contenido canadiense. Bajo los términos de la sección
3º de la Broadcasting Act., el desarrollo de la actividad debe tener por
miras:
El desarrollo y puesta en conocimiento del público del talento canadiense.
La maximización del uso de la creatividad canadiense.
La utilización de la capacidad del sector de la producción independiente.
La Canadian Broadcasting Corp. como sistema de
radiodifusión público, debe contribuir activamente con el flujo e
intercambio de las expresiones culturales.
La sección 10 de la Broadcasting Act (section 10)
facultó a la CRTC a decidir qué es aquello que constituye "programa
canadiense" y la proporción de tiempo que en los servicios debe ser
destinado a la difusión de la programación canadiense. La CRTC ha
establecido un sistema de cuotas para regular la cantidad de
programación canadiense en un contexto de dominación estadounidense en
la actividad. La CRTC utiliza un sistema de puntajes para determinar la
calidad de la programación canadiense en TV y radio AM (incluida la
música) que atiende a la cantidad de canadienses involucrados en la
producción de una canción, álbum, film o programa. La sección 7 de la
"TV Broadcasting Regulations" requiere al licenciatario público (CBC —
Televisión de Québec, etc) dedicar no menos del sesenta por ciento (60
%) de la programación de la última tarde y noche (prime time) a la
emisión de programación canadiense y no menos del cincuenta por ciento
(50%) a los licenciatarios privados.
En definiciones tomadas por la CRTC desde el año
1998, la CRTC aumentó los contenidos canadienses en radiodifusión sonora
(tanto AM como FM) al treinta y cinco por ciento (35 %). También
definió mínimos canadienses en las estaciones que difunden "specialty
channels"
79 CAPITULO III. Promoción de la distribución y de la producción de programas televisivos. Artículo 4:
1. Los Estados miembros velarán, siempre que sea
posible y con los medios adecuados, para que los organismos de
radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al
artículo 6°, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con
exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones
deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto.
Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo
de radiodifusión televisiva para con su público en materia de
información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá
lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados.
80 Bloque de Senadores Justicialistas, Area Inclusión
CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes,
Cristian Rossi, INADI, Organización Invisibles de Bariloche.
81 INCAA, Asoc Arg. de Actores, Asoc. Argentina de
Directores de Cine, Asoc. Bonaerense de Cinematografistas, Asoc. De
Directores Productores de Cine Documental Independiente de Argentina,
Asoc. De Productores de Cine Infantil, Asoc. De Productotes
Independientes, Asoc. Argentina de Productores de Cine y Medios
Audiovisuales, Sociedad General de Autores de la Argentina, Asoc. de
Realizadores y Productores de Artes Audiovisuales, Asoc. Gral.
Independiente de Medios Audiovisuales, Cámara Argentina de la Industria
Cinematográfica, Directores Argentinos Cinematográficos, Directores
Independientes de Cine, Federación Argentina de Cooperativas de Trabajo
Cinematográfico, Federación Arg. de Prods. Cinematográficos y
Audiovisuales, Proyecto Cine Independiente, Sindicato de la Industria
Cinematográfica Argentina, Unión de la Ind. Cinematográfica, Unión de
Prods. Independientes de Medios Audiovisuales.
82 Sol Producciones.
ARTICULO 68. — Protección de la niñez y contenidos dedicados.83
En todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y
de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:
a) En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para todo público;
b) Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para mayores.
En el comienzo de los programas que no fueren aptos
para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece,
de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo.
Durante los primeros treinta (30) segundos de cada
bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la autoridad de
aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la
calificación que le corresponda.
En el caso en que la hora oficial no guarde
uniformidad en todo el territorio de la República, la autoridad de
aplicación modificará el horario de protección al menor que establece
este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.
No será permitida la participación de niños o niñas
menores de doce (12) años en programas que se emitan entre las 22.00 y
las 8.00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese
horario, circunstancia que se deberá mencionar en su emisión.
La reglamentación determinará la existencia de una
cantidad mínima de horas de producción y transmisión de material
audiovisual específico para niños y niñas en todos los canales de
televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el cincuenta por ciento
(50%) de producción nacional y establecerá las condiciones para la
inserción de una advertencia explícita previa cuando por necesidad de
brindar información a la audiencia (noticieros /flashes) pueden
vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no
reservados para un público adulto84.
NOTA artículo 68
Tanto el presente artículo como los objetivos
educacionales previstos en el artículo 3º y las definiciones pertinentes
contenidas en el artículo 4º tienen en cuenta la "Convención sobre los
Derechos del Niño" de jerarquía constitucional conforme el Artículo 75
inciso 22 de la Constitución Nacional.
La Convención, aprobada por nuestro país mediante la
ley 23.849, reconoce en su artículo 17 la importante función que
desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar
porque el niño tenga acceso a información y material procedente de
diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la
información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar
social, espiritual y moral y su salud física y mental. Los Estados
partes, con tal objeto:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir
información y materiales de interés social y cultural para el niño, de
conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la
producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos
materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales; y
c) Promoverán la elaboración de directrices
apropiadas para proteger al niño contra toda información y material
perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de
los artículos. 13 y 18.
En México, Perú, Venezuela y otros países, existen
sistemas legales de protección de la niñez a través del sistema de
horario de protección.
ARTICULO 69. — Codificación. No
serán de aplicación el inciso a) del artículo 68 en los servicios de
televisión por suscripción de emisiones codificadas, en las que se
garantice que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la
persona que las contrate o solicite.
ARTICULO 70. — La programación de los
servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o
inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo,
la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o
de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición
económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de
discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a
comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las
personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes85.
ARTICULO 71. — Quienes produzcan,
distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la
transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de
lo dispuesto por las leyes 23.344, sobre publicidad de tabacos, 24.788
—Ley Nacional de lucha contra el Alcoholismo—, 25.280, por la que se
aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad, 25.926,
sobre pautas para la difusión de temas vinculados con la salud, 26.485
—Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus
relaciones interpersonales— y 26.061, sobre protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas
complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para la
protección de la salud y de protección ante conductas
discriminatorias86.
________
83 INADI.
84 Sol Producciones.
85 Periodistas de Argentina en Red por una
Comunicación No Sexista –PAR-Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer,
INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM,
Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud
Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción,
ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en
Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,
AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de
la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de
DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
CAPITULO VI
Obligaciones de los licenciatarios y autorizados
ARTICULO 72. — Obligaciones.
Los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de
comunicación audiovisual deberán observar, además de las obligaciones
instituidas, las siguientes:
a) Brindar toda la información y colaboración que
requiera la autoridad de aplicación y que fuera considerada necesaria o
conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les
competen;
b) Prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación
el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los
lugares que determinen las normas reglamentarias;
c) Registrar o grabar las emisiones, conservándolas
durante el plazo y en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación;
d) Mantener un archivo de la producción emitida cuyos
contenidos deberán estar disponibles para el resguardo público. A tales
fines, las emisoras deberán remitir al Archivo General de la Nación los
contenidos que le sean requeridos. Queda prohibida la utilización
comercial de estos archivos;
e) Cada licenciatario o autorizado debe poner a
disposición, como información fácilmente asequible, una carpeta de
acceso público a la que deberá sumarse su exhibición sobre soporte
digital en internet. En la misma deberán constar:
(i) Los titulares de la licencia o autorización,
(ii) Compromisos de programación que justificaron la obtención de la licencia, en su caso,
(iii) Integrantes del órgano directivo,
(iv) Especificaciones técnicas autorizadas en el acto de otorgamiento de la licencia o autorización,
(v) Constancia del número de programas destinados a programación infantil, de interés público, de interés educativo,
(vi) La información regularmente enviada a la autoridad de aplicación en cumplimiento de la ley,
(vii) Las sanciones que pudiera haber recibido la licenciataria o autorizada,
(viii) La(s) pauta(s) de publicidad oficial que
recibiera el licenciatario, de todas las jurisdicciones nacionales,
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
detallando cada una de ellas.
f) Incluir una advertencia cuando se trate de
contenidos previamente grabados en los programas periodísticos, de
actualidad o con participación del público;
g) Poner a disposición del público al menos una vez
por día de emisión a través de dispositivos de sobreimpresión en los
medios audiovisuales, la identificación y el domicilio del titular de la
licencia o autorización.
NOTA artículo 72
Los tres primeros incisos guardan consistencia con
obligaciones existentes en la mayor parte de las reglamentaciones del
derecho comparado y no ofrecen mayores novedades. En el caso del inciso
d), se promueve una instancia de participación y control social y de la
comunidad. La previsión propuesta se inspira en el "Public Inspection
File" establecido por la legislación estadounidense en la sección 47
C.F.R. § 73.3527 (Código de Regulaciones federales aplicables a
radiodifusión y telecomunicaciones. Allí deben constar:
a) Los términos de autorización de la estación.
b) La solicitud y materiales relacionados.
c) Los acuerdos de los ciudadanos, cuando correspondiera.
d) Los mapas de cobertura.
e) Las condiciones de propiedad de los titulares de la estación.
f) Los detalles de los tiempos de emisiones políticas según las disposiciones de la Sección 73.1943 de la CFR.
g) Las políticas para igualdad de oportunidades en el empleo.
h) Un link o ejemplar según corresponda del documento de la FCC The Public and Broadcasting.
i) Las cartas de la audiencia.
j) El detalle de la programación dejando constancia
de la programación educativa, cultural, infantil o las condiciones
generales de la misma.
k) Lista de donantes o patrocinadores.
l) Materiales relacionados con investigaciones o quejas llevados por la FCC respecto de la estación).
ARTICULO 73. — Abono Social87.
Los prestadores de servicios de radiodifusión por suscripción a título
oneroso, deberán disponer de un abono social implementado en las
condiciones que fije la reglamentación, previa audiencia pública y
mediante un proceso de elaboración participativa de normas.
________
86 Periodistas de Argentina en Red por una
Comunicación No Sexista –PAR, Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer,
INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM,
Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud
Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción,
ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en
Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,
AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de
la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de
DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
87 Incluir en el abono a prestadores satelitales-
Cooperativa de Provisión y Comercialización de Servicios de
Radiodifusión, COLSECOR.
La oferta de señales que se determine para la
prestación del servicio con abono social, deberá ser ofrecida a todos
los prestadores a precio de mercado y en las mismas condiciones en todo
el país88.
NOTA artículo 73
El abono social atiende a que, en ciertos sitios, el
prestador de servicio de radiodifusión por suscripción a título oneroso,
es el único servicio que existe para mirar televisión. En Estados
Unidos las autoridades concedentes pueden actuar en ese sentido (debe
señalarse que no todo está regulado por la FCC sino que las ciudades o
condados tienen facultades regulatorias y entre ellas las de fijación de
tarifas89.
Se busca de este modo que todos los habitantes tengan
acceso a los servicios de radiodifusión y comunicación audiovisual. La
regulación del precio del abono quedará en cabeza de la Autoridad de
aplicación90.
ARTICULO 74. — Publicidad política.
Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual estarán
obligados a cumplir los requisitos establecidos en materia de publicidad
política y ceder espacios en su programación a los partidos políticos
durante las campañas electorales conforme lo establecido en la ley
electoral. Dichos espacios no podrán ser objeto de subdivisiones o
nuevas cesiones.
ARTICULO 75. — Cadena nacional o provincial. El
Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán,
en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional,
disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o
provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los
licenciatarios.
ARTICULO 76. — Avisos oficiales y de interés público. La
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá
disponer la emisión de mensajes de interés público. Los titulares de
licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes
según la frecuencia horaria determinada y conforme a la reglamentación.
Los mensajes declarados de interés público no podrán
tener una duración mayor a los ciento veinte (120) segundos y no se
computarán en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el
artículo 82 de la presente.
Para los servicios por suscripción esta obligación se referirá únicamente a la señal de producción propia.
El presente artículo no será de aplicación cuando los
mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales
se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en
otros medios de comunicación social a los que se les apliquen fondos
públicos para sostenerlos.
Este tiempo no será computado a los efectos del máximo de publicidad permitido por la presente ley.
La autoridad de aplicación dispondrá, previa consulta
al Consejo Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, los topes
de publicidad oficial que podrán recibir los servicios de carácter
privado comercial o sin fines de lucro atendiendo las condiciones
socioeconómicas, demográficas y de mercado de las diferentes
localizaciones.
Para la inversión publicitaria oficial el Estado
deberá contemplar criterios de equidad y razonabilidad en la
distribución de la misma, atendiendo los objetivos comunicacionales del
mensaje en cuestión.
CAPITULO VII
Derecho al acceso a los contenidos de interés relevante
ARTICULO 77. — Derecho de acceso. Se
garantiza el derecho al acceso universal —a través de los servicios de
comunicación audiovisual— a los contenidos informativos de interés
relevante y de acontecimientos deportivos, de encuentros futbolísticos u
otro género o especialidad.
Acontecimientos de interés general. El Poder
Ejecutivo nacional adoptará las medidas reglamentarias para que el
ejercicio de los derechos exclusivos para la retransmisión o emisión
televisiva de determinados acontecimientos de interés general de
cualquier naturaleza, como los deportivos, no perjudique el derecho de
los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de manera
gratuita, en todo el territorio nacional.
En el cumplimiento de estas previsiones, el Consejo
Federal de Comunicación Audiovisual deberá elaborar un listado anual de
acontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión
televisiva, respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos
deberá ser justo, razonable y no discriminatorio.
Dicho listado será elaborado después de dar audiencia
pública a las partes interesadas, con la participación del Defensor del
Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.
El listado será elaborado anualmente con una
anticipación de al menos seis (6) meses, pudiendo ser revisado por el
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual en las condiciones que fije
la reglamentación.
_______
88 Lorena Soledad Polachine, Canal 5 La Leonesa.
89 En el sitio web de la FCC
http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates.html se
encuentra la siguiente definición: ¿Cómo son reguladas las tarifas de
televisión por cable?.
Antecedentes su Autoridad de Franquicia Local (LFA,
por sus siglas en inglés) regula las tarifas que puede cobrar su
compañía de cable por los servicios básicos, y su compañía de cable
determina las tarifas que usted paga por otra programación y servicios
de cable, tales como los canales de películas "premium" con cargo
adicional y programas deportivos "Pay-Per-Viel" de pago por evento.
Su Autoridad de Franquicia Local (LFA) – la ciudad,
el condado, u otras organizaciones gubernamentales autorizadas por su
estado para regular el servicio de televisión por cable– puede regular
las tarifas que su compañía de cable cobra por el servicio básico. El
servicio básico debe incluir la mayoría de las emisoras locales de
televisión, así como los canales públicos, educativos, y gubernamentales
requeridos por la franquicia negociada entre su LFA y su compañía de
cable. Si la FCC constata que una compañía local de cable está sujeta a
"competencia efectiva" (según la define la ley federal), puede ser que
la LFA no regule las tarifas que cobra por el servicio básico. Las
tarifas que cobran ciertas compañías de cable pequeñas no están sujetas a
esta regulación. Estas tarifas son determinadas por las compañías. Su
LFA también hace cumplir los reglamentos de la FCC que determinan si las
tarifas para servicio básico que cobra el operador de cable son
razonables. La LFA revisa los informes de justificación de tarifas
presentados por los operadores de cable. Comuníquese con su LFA si tiene
preguntas sobre las tarifas del servicio básico.
90 Ver en este sentido la regulación establecida por
la FCC http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates. htmlse
para el establecimiento de las tarifas en cuestión.
ARTICULO 78. — Listado. Criterios.
Para la inclusión en el listado de acontecimientos de interés general
deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
a) Que el acontecimiento haya sido retransmitido o emitido tradicionalmente por televisión abierta;
b) Que su realización despierte atención de relevancia sobre la audiencia de televisión;
c) Que se trate de un acontecimiento de importancia
nacional o de un acontecimiento internacional relevante con una
participación de representantes argentinos en calidad o cantidad
significativa.
ARTICULO 79. — Condiciones. Los
acontecimientos de interés relevante deberán emitirse o retransmitirse
en las mismas condiciones técnicas y de medios de difusión que las
establecidas en la ley 25.342.
ARTICULO 80. — Cesión de derechos. Ejercicio del derecho de acceso.
La cesión de los derechos para la retransmisión o
emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter,
no puede limitar o restringir el derecho a la información.
Tal situación de restricción y la concentración de
los derechos de exclusividad no deben condicionar el normal desarrollo
de la competición ni afectar la estabilidad financiera e independencia
de los clubes. Para hacer efectivos tales derechos, los titulares de
emisoras de radio o televisión dispondrán de libre acceso a los recintos
cerrados donde vayan a producirse los mismos.
El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere
el párrafo anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o
imágenes para la emisión de breves extractos libremente elegidos en
programas informativos no estarán sujetos a contraprestación económica
cuando se emitan por televisión, y tengan una duración máxima de tres
(3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso, competición
deportiva, y no podrán transmitirse en directo.
Los espacios informativos radiofónicos no estarán
sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el
párrafo anterior.
La retransmisión o emisión total o parcial por
emisoras de radio de acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de
derechos exclusivos.
NOTA artículos 77, 78, 79, 80
Se toman como fuentes los principios y regulaciones
que sobre la materia establecen la reciente Directiva Europea Nº
65/2007, así como ley 21/1997, del 3 de julio, reguladora de las
Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos
Deportivos de España, y resoluciones de tribunales de defensa de la
competencia, incluidos los antecedentes de la propia CNDC de la
Argentina.
La existencia de derechos exclusivos acordados entre
particulares trae aparejada no sólo la exclusión de parte de la
población al pleno ejercicio del derecho de acceso sino, además, una
potencial restricción del mercado en cuanto impiden la concurrencia de
otros actores, y por ende, restringen irrazonablemente las vías de
emisión y retransmisión de este tipo de eventos.
Es importante señalar la relevancia que tienen para
la población este tipo de acontecimientos, en particular los de
naturaleza deportiva. Es función del Estado articular los mecanismos
para que este derecho al acceso no implique en su ejercicio una
afectación del desarrollo del evento o bien una afectación patrimonial
de las entidades que deben facilitar los medios para permitir estas
emisiones o retransmisiones. Por lo cual, en este Capítulo, no sólo se
da prevalencia al derecho a la información por sobre cualquier derecho
exclusivo que pudiera ser alegado, sino que además se establecen
garantías de gratuidad para determinados tipos de transmisiones.
Ver a este respecto el documento "Problemas de
competencia en el sector de distribución de programas de televisión en
la Argentina" del año 2007, elaborado por Comisión Nacional de Defensa
de la Competencia (CNDC), dentro del marco del programa de subsidios
para la investigación en temas de competencia en el sector de
distribución, financiado por el Centro de Investigación para el
Desarrollo Internacional de Canadá (International Development Research
Center, IDRC). En particular el capítulo 5 que trabaja sobre los
ejemplos comparados.
CAPITULO VIII
Publicidad
ARTICULO 81. — Emisión de publicidad.
Los licenciatarios o autorizados de los servicios de comunicación
audiovisual podrán emitir publicidad conforme a las siguientes
previsiones:
a) Los avisos publicitarios deberán ser de producción
nacional cuando fueran emitidos por los servicios de radiodifusión
abierta o en los canales o señales propias de los servicios por
suscripción o insertas en las señales nacionales;
b) En el caso de servicios de televisión por
suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la señal correspondiente
al canal de generación propia91;
c) En el caso de la retransmisión de las señales de
TV abierta, no se podrá incluir tanda publicitaria a excepción de
aquellos servicios por suscripción ubicados en el área primaria de
cobertura de la señal abierta;
d) Las señales transmitidas por servicios por
suscripción sólo podrán disponer de los tiempos de tanda publicitaria
previstos en el artículo 82 mediante su contratación directa con cada
licenciatario y/o autorizado92;
e) Se emitirán con el mismo volumen de audio y deberán estar separados del resto de la programación93;
f) No se emitirá publicidad subliminal entendida por
tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes
presentados debajo del umbral sensorial absoluto94;
g) Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la protección al menor;
h) La publicidad destinada a niñas y niños no debe incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia y credulidad95;
________
91 Juan Ponce, Radio Uno, Néstor Busso, Fundación
Alternativa Popular, Coalición por una Radiodifusión Democrática,
Gobernador Jorge Capitanich en nombre de la Cámara de Cableoperadores
del Norte.
92 Cámara de Cableoperadores del Norte.
93 Agustín Azzara.
94 María Cristina Rosales, comunicadora social, CTA Brown.
95 Coalición por una Radiodifusión Democrática.
i) Los avisos publicitarios no importarán
discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual,
ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no
menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o
religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el
ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes;
j) La publicidad que estimule el consumo de bebidas
alcohólicas o tabaco o sus fabricantes sólo podrá ser realizada de
acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos96;
k) Los programas dedicados exclusivamente a la
promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de
servicios de comunicación audiovisual expresamente autorizadas para tal
fin por la autoridad de aplicación y de acuerdo a la reglamentación
correspondiente;
l) Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios
promocionando tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al
ejercicio profesional en el área de la salud, deberán contar con la
autorización de la autoridad competente para ser difundidos y estar en
un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectasen a esos
productos o servicios97;
m) La publicidad de juegos de azar deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente;
n) La instrumentación de un mecanismo de control sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;
ñ) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá
iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal o señal, a fin
de distinguirla del resto de la programación;
o) La emisión de publicidad deberá respetar las incumbencias profesionales98;
p) Los programas de publicidad de productos,
infomerciales y otros de similar naturaleza no podrán ser contabilizados
a los fines del cumplimiento de las cuotas de programación propia y
deberán ajustarse a las pautas que fije la autoridad de aplicación para
su emisión99.
No se computará como publicidad la emisión de
mensajes de interés público dispuestos por la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual y la emisión de la señal
distintiva, así como las condiciones legales de venta o porción a que
obliga la ley de defensa del consumidor100.
ARTICULO 82. — Tiempo de emisión de publicidad. El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:
a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo de catorce (14) minutos por hora de emisión;
b) Televisión abierta: hasta un máximo de doce (12) minutos por hora de emisión;
c) Televisión por suscripción; los licenciatarios
podrán insertar publicidad en la señal de generación propia, hasta un
máximo de ocho (8) minutos por hora101.
Los titulares de registro de señales podrán insertar
hasta un máximo de seis (6) minutos por hora. Sólo se podrá insertar
publicidad en las señales que componen el abono básico de los servicios
por suscripción. Los titulares de señales deberán acordar con los
titulares de los servicios por suscripción la contraprestación por dicha
publicidad;
d) En los servicios de comunicación audiovisual por
suscripción, cuando se trate de señales que llegan al público por medio
de dispositivos que obligan a un pago adicional no incluido en el
servicio básico, no se podrá insertar publicidad102;
e) La autoridad de aplicación podrá determinar las
condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas
audiovisuales de unidad argumental; respetando la integralidad de la
unidad narratival103;
f) Los licenciatarios y titulares de derechos de las
señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en bloques de
hasta cuatro (4) horas por día de programación.
En los servicios de comunicación audiovisual, el
tiempo máximo autorizado no incluye la promoción de programación propia.
Estos contenidos no se computarán dentro de los porcentajes de
producción propia exigidos en esta ley.
La emisión de programas dedicados exclusivamente a la
televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios deberá
ser autorizada por la autoridad de aplicación.
La reglamentación establecerá las condiciones para la
inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los
programas.
NOTA artículos 81 y 82
Las previsiones vinculadas a la difusión de
publicidad se vinculan a la necesidad de garantizar la subsistencia de
las estaciones de televisión abierta del interior del país. En el mismo
orden de ideas, se prevé un gravamen que tiene como hecho imponible a la
publicidad inserta en señales no nacionales y la imposibilidad de
desgravar, de conformidad a las previsiones del impuesto a las
ganancias, las inversiones en publicidad extranjeras o señales no
nacionales que pudieran realizar anunciantes argentinos. Este criterio
se inspira en las previsiones del artículo 19 de la Ley Income Tax Act
de Canadá.
En orden a los límites de tiempo, se amparan en las
previsiones del derecho comparado, sobre todo la Unión Europea, a cuya
colación corresponde mencionar que el 6 de mayo ppdo, la Comisión
Europea notificó a España un dictamen motivado por no respetar las
normas de la Directiva «Televisión sin fronteras» en materia de
publicidad televisada. Este procedimiento de infracción, comenzado en
julio de 2007, se basa en un informe de vigilancia que reveló que las
cadenas de televisión españolas más importantes, tanto públicas como
privadas, superan ampliamente y de forma regular el límite de 12 minutos
de anuncios publicitarios y telecompras por hora de reloj. Este límite,
que es el que mantiene también la nueva Directiva «Servicios de medios
audiovisuales sin fronteras», tiene como objetivo proteger al público
contra un exceso de interrupciones publicitarias y promover un modelo
europeo de televisión de calidad.
ARTICULO 83. — Toda inversión en
publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no
cumplieran con la condición de señal nacional, será exceptuada de los
derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias.
________
96 Francisco A. D’ Onofrio, médico y periodista, Tucumán.
97 Raúl Marti, Alicia Tabarés de González Hueso.
98 Sindicato Argentino de Locutores. Argentores.
99 Foro Nacional de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
100 Secretaría de Defensa del Consumidor.
101 CTA Brown.
102 Jonatan Colombino.
103 Argentores.
TITULO IV
Aspectos técnicos
CAPITULO I
Habilitación y regularidad de los servicios
ARTICULO 84. — Inicio de las transmisiones.
Los adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben cumplimentar los
requisitos técnicos establecidos en un plazo no mayor de ciento ochenta
(180) días corridos contados a partir de la adjudicación o
autorización. Cumplidos los requisitos, la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual conjuntamente con la autoridad
técnica pertinente, procederá a habilitar técnicamente las instalaciones
y dictar la resolución de inicio regular del servicio.
Hasta tanto no se dicte el acto administrativo
autorizando el inicio de transmisiones regulares, las mismas tendrán
carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que queda
prohibida la difusión de publicidad.
ARTICULO 85. — Regularidad. Los
titulares de servicios de comunicación audiovisual y los titulares de
registro de señales deben asegurar la regularidad y continuidad de las
transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que
deberán ser comunicados a la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
ARTICULO 86. — Tiempo mínimo de transmisión.
Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual abiertos y
los titulares de servicios de comunicación audiovisual por suscripción
en su señal propia deben ajustar su transmisión en forma continua y
permanente a los siguientes tiempos mínimos por día:
Radio
|
TV
|
|
Área primaria de servicio de SEISCIENTOS MIL(600.000) o más habitantes
|
DIECISEIS (16) horas
|
CATORCE (14) horas
|
Área primaria de servicio de entre CIEN MIL (100.000) y SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes
|
CATORCE (14) horas
|
DIEZ (10) horas
|
Área primaria de servicio de entre TREINTA MIL (30.000) y CIEN MIL (100.000) habitantes
|
DOCE (12) horas
|
OCHO (8) horas
|
Área primaria de servicio de entre TRES MIL (3.000) y TREINTA MIL (30.000) habitantes
|
DOCE (12) horas
|
SEIS (6) horas
|
Área primaria de servicio de menos de TRES MIL (3.000) habitantes
|
DIEZ (10) horas
|
SEIS (6) horas
|
CAPITULO II
Regulación técnica de los servicios
ARTICULO 87. — Instalación y operatividad. Los
servicios de comunicación audiovisual abierta y/o que utilicen espectro
radioeléctrico se instalarán y operarán con sujeción a los parámetros
técnicos y la calidad de servicio que establezca la Norma Nacional de
Servicio elaborada por la autoridad de aplicación y los demás organismos
con jurisdicción en la materia.
El equipamiento técnico y las obras civiles de sus instalaciones se ajustarán al proyecto técnico presentado.
ARTICULO 88. — Norma nacional de servicio.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
confeccionará y modificará, con la participación de la respectiva
autoridad técnica, la Norma Nacional de Servicio con sujeción a los
siguientes criterios:
a) Las normas y restricciones técnicas que surjan de
los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea
signataria;
b) Los requerimientos de la política nacional de comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales;
c) El aprovechamiento del espectro radioeléctrico que promueva la mayor cantidad de emisoras;
d) Las condiciones geomorfológicas de la zona que será determinada como área de prestación104.
Toda localización radioeléctrica no prevista en la
norma, podrá ser adjudicada a petición de parte interesada, según el
procedimiento que corresponda, si se verifica su factibilidad y
compatibilidad radioeléctrica con las localizaciones previstas en la
Norma Nacional de Servicio.
El Plan Técnico de Frecuencias y las Normas Técnicas
de Servicio serán considerados objeto de información positiva, y deberán
estar disponibles en la página web de la Autoridad Federal de Servicios
de Comunicación Audiovisual.
ARTICULO 89. — Reservas en la administración del espectro radioeléctrico. En
oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá realizar las
siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad de
ampliar las reservas de frecuencia en virtud de la incorporación de
nuevas tecnologías que permitan un mayor aprovechamiento del espectro
radioeléctrico:
a) Para el Estado nacional se reservarán las
frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y
las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional;
b) Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires se reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora
por modulación de amplitud (AM), una (1) frecuencia de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia (FM) y una (1) frecuencia de
televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir
todo el territorio propio;
c) Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);
d) En cada localización donde esté la sede central de
una universidad nacional, una (1) frecuencia de televisión abierta, y
una (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La autoridad
de aplicación podrá autorizar mediante resolución fundada la operación
de frecuencias adicionales para fines educativos, científicos,
culturales o de investigación que soliciten las universidades
nacionales;
________
104 Asoc. Misionera de Radios.
e) Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de FM
y una (1) frecuencia de televisión para los Pueblos Originarios en las
localidades donde cada pueblo esté asentado;
f) El treinta y tres por ciento (33%) de las
localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de
radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de
cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro105.
Las reservas de frecuencias establecidas en el presente artículo no pueden ser dejadas sin efecto.
Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 160,
la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual destinará
las frecuencias recuperadas por extinción, caducidad de licencia o
autorización, o por reasignación de bandas por migración de estándar
tecnológico, a la satisfacción de las reservas enunciadas en el presente
artículo, especialmente las contempladas en los incisos e) y f).
NOTA artículo 89
Las previsiones vinculadas a la reserva de espectro
radioeléctrico se apoyan en la necesidad de la existencia de las tres
franjas de operadores de servicios, de conformidad a las recomendaciones
de la Relatoría de Libertad de Expresión ya planteadas con
anterioridad. Por ello, se preserva un porcentaje para las entidades sin
fines de lucro que admita su desarrollo, al igual que para el sector
comercial privado. En los supuestos destinados al conjunto de medios
operados por el Estado en cualquiera de sus jurisdicciones, se procura
su reconocimiento como actor complementario y no subsidiario del
conjunto de los servicios de comunicación audiovisual. Se procura un
desarrollo armónico atendiendo a los espacios futuros a crearse por vía
de los procesos de digitalización, en los que la pluralidad debe ser
garantizada.
ARTICULO 90. — Variación de parámetros técnicos.
La autoridad de aplicación de esta ley, por aplicación de la Norma
Nacional de Servicio, en conjunto con la autoridad regulatoria y la
autoridad de aplicación en materia de Telecomunicaciones, podrán variar
los parámetros técnicos de las estaciones de radiodifusión, sin afectar
las condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia,
sin que se genere para sus titulares ningún tipo de derecho
indemnizatorio o resarcitorio.
En la notificación por la que se comunique la
modificación del parámetro técnico se determinará el plazo otorgado, que
en ningún caso será menor a los ciento ochenta (180) días corridos.
ARTICULO 91. — Transporte. La
contratación del transporte de señales punto a punto entre el proveedor
de las mismas y el licenciatario, en el marco de las normas técnicas y
regulatorias correspondientes queda sujeta al acuerdo de las partes.
CAPITULO III
Nuevas tecnologías y servicios
ARTICULO 92. — Nuevas tecnologías y servicios.
La incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren
operativos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será
determinada por el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) Armonización del uso del espectro radioeléctrico y
las normas técnicas con los países integrantes del Mercosur y de la
Región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);
b) La determinación de nuevos segmentos del espectro
radioeléctrico y de normas técnicas que aseguren la capacidad suficiente
para la ubicación o reubicación del total de los radiodifusores
instalados, procurando que la introducción tecnológica favorezca la
pluralidad y el ingreso de nuevos operadores. Para lo cual concederá
licencias en condiciones equitativas y no discriminatorias;
c) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual podrá, con intervención de la autoridad técnica, autorizar
las emisiones experimentales para investigación y desarrollo de
innovaciones tecnológicas, las que no generarán derechos y para las
cuales se concederá el respectivo permiso. Las frecuencias asignadas
quedarán sujetas a devolución inmediata, a requerimiento de la autoridad
de aplicación;
d) La reubicación de los radiodifusores no podrá
afectar las condiciones de competencia en el área de cobertura de la
licencia, sin perjuicio de la incorporación de nuevos actores en la
actividad según el inciso b) del presente;
e) La posibilidad de otorgar nuevas licencias a
nuevos operadores para brindar servicios en condiciones de acceso
abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios
abiertos o con servicios por suscripción.
En el caso de presencia de posiciones dominantes en
el mercado de servicios existentes, la autoridad de aplicación deberá
dar preferencia, en la explotación de nuevos servicios y mercados, a
nuevos participantes en dichas actividades.
NOTA artículo 92
La Declaración sobre Diversidad en la Radiodifusión
de 2007 de la Relatoría de Libertad de Expresión sostiene: "En la
planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital
se debe considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de
comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan
claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar, los medios
públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la
transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios
para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a
mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de radio.
Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital
se debe reservar para uso de radiodifusión".
Ahora bien, al plantearse la necesidad de nuevos
actores, además de instancias de democratización y desconcentración en
la propiedad de los medios de comunicación y contenidos, en virtud de
las cuestiones ya expuestas, se recogen instancias de protección a la
competencia como las resueltas por la Comisión Europea al autorizar
condicionadamente los procesos de fusión entre Stream y Telepiú106, como
dice Herbert Ungerer, Jefe de División de la Comisión Europea para la
Competencia en el área de Información, Comunicación y Multimedia en su
trabajo "Impact of European Competition Policy on Media (Impacto de la
Política Europea de la Competencia en los Medios)".
"Como la digitalización multiplica la capacidad de
canales disponibles en números del 5 a 10, el mayor punto de
preocupación desde una perspectiva de la competencia debe ser
transformar este medio ambiente multicarrier en una verdaderamente más
ancha opción para los usuarios. Esto implica que el mayor objetivo de
las políticas de competencia en el área es el mantenimiento, o creación,
de un nivel de campo de juego durante la transición. En pocas palabras,
la digitalización debe llevarnos a más actores en el mercado y no
menos. No debe llevar a los actores tradicionales, en muchas instancias
ya muy poderosos, a usar los nuevos canales para reforzar su situación
aún más, en detrimento de los entrantes a los mercados y los nuevos
medios que están desarrollando tales como los nuevos proveedores con
base en Internet. Tampoco debe llevar a actores poderosos en los
mercados aledaños a elevar sus posiciones dominantes indebidamente ni
los recientemente en desarrollo mercados de los medios. Durante la
transición nosotros debemos fortalecer el pluralismo y las estructuras
pro competitivas"106107 .
_________
105 AMARC.
105 Ver informe en:
http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=1P/03/478&format=PDF&aged=1&language=ES&guiLanguage=en
ARTICULO 93. — Transición a los servicios digitales.
En la transición a los servicios de radiodifusión digitales, se deberán
mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias
obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios abiertos
analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en las
condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación
Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en funcionamiento hasta la
fecha que establecerá el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al párrafo
tercero de este artículo.
Se deja establecido que durante el período en el que
el licenciatario emita en simultáneo de manera analógica y digital, y
siempre que se trate de los mismos contenidos, la señal adicional no se
computará a los efectos del cálculo de los topes previstos en la
cláusula de multiplicidad de licencias del artículo 45.
Las condiciones de emisión durante la transición
serán reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de
Comunicación Audiovisual Digitales, que será aprobado por el Poder
Ejecutivo nacional dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada
en vigencia de la presente. El Poder Ejecutivo nacional fijará la fecha
de finalización del proceso de transición tecnológica para cada
servicio.
Este Plan deberá prever que los licenciatarios o
autorizados que operen servicios digitales no satelitales fijos o
móviles, deberán reservar una porción de la capacidad de transporte
total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión de contenidos
definidos como de "alcance universal" por la reglamentación a dictar por
el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo deberá prever las condiciones de
transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias, de
los Pueblos Originarios y de la Iglesia Católica.
A fin de garantizar la participación ciudadana, la
universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de
los objetivos previstos en la presente ley, previo a cualquier toma de
decisión se deberán cumplir con la sustanciación de un procedimiento de
elaboración participativa de normas y otro de audiencias públicas, de
acuerdo a las normas y principios pertinentes.
Una vez finalizado el proceso de transición a los
servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de
cumplimentadas las obligaciones fijadas en el párrafo anterior, las
bandas de frecuencias originalmente asignadas a licenciatarios y
autorizados para servicios analógicos, quedarán disponibles para ser
asignadas por el Poder Ejecutivo nacional para el cumplimiento de los
objetivos fijados en el inciso e) del artículo 3º de la presente ley.
A tal efecto las futuras normas reglamentarias y
técnicas de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro
radioeléctrico en concordancia con las pautas que fijen las instancias
internacionales para el aprovechamiento del dividendo digital tras la
finalización de los procesos de migración hacia los nuevos servicios.
TITULO V
Gravámenes
ARTICULO 94. — Gravámenes. Los
titulares de los servicios de comunicación audiovisual, tributarán un
gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a
la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional,
programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de
la explotación de estos servicios.
Serán gravados con las alícuotas consignadas en la
categoría "Otros Servicios" los ingresos provenientes de la realización
mediante el servicio de comunicación audiovisual de concursos, sorteos y
otras actividades o prácticas de similar naturaleza, con excepción de
aquéllos organizados por entidades oficiales.
Los titulares de registro de señales tributarán un
gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a
la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en
contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la
presente ley.
De la facturación bruta sólo serán deducibles las
bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que
efectivamente se facturen y contabilicen.
ARTICULO 95. — Facturación. La
fiscalización, el control y la verificación del gravamen instituido en
el presente Título o las tasas que eventualmente se impongan por
extensión de permisos estarán a cargo de la autoridad de aplicación por
vía de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con sujeción a
las leyes 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) y 24.769.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma
diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo
97.
La prescripción de las acciones para determinar y
exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones
establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del
gravamen, operará a los cinco (5) años, contados a partir del 1º de
enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las
obligaciones o el ingreso del gravamen.
ARTICULO 96. — El cálculo para el pago
del gravamen estipulado por los artículos anteriores se efectuará
conforme a las siguientes categorías y porcentajes:
I.
Categoría A: servicios con área de prestación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Categoría B: servicios con área de prestación en ciudades con seiscientos mil (600.000) o más habitantes.
Categoría C: servicios con área de prestación en ciudades con menos de seiscientos mil (600.000) habitantes.
Categoría D: servicios con área de prestación en ciudades con menos de cien mil (100.000) habitantes.
II.
a) Televisión abierta.
Media y alta potencia Categoría A 5%
Media y alta potencia Categoría B 3,5%
Media y alta potencia Categoría C 2,5%
Media y alta potencia Categoría D 2%
b) Radiodifusión sonora.
AM Categoría A 2,5%
AM Categoría B 1,5%
AM Categoría C 1%
AM Categoría D 0,5%
FM Categoría A 2,5%
FM Categoría B 2%
FM Categoría C 1,5%
FM Categoría D 1%
c) Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia.
Categoría A y B 2%
Categoría C y D 1%
d) Servicios satelitales por suscripción 5%.
e) Servicios no satelitales por suscripción.
Categoría A 5%
Categoría B 3,5%
Categoría C 2,5%
Categoría D 2%
f) Señales
Extranjeras 5%
Nacionales 3%
g) Otros productos y servicios
Categoría A y B 3%
Categoría C y D 1,5%
ARTICULO 97. — Destino de los fondos
recaudados. La Administración Federal de Ingresos Públicos destinará los
fondos recaudados de la siguiente forma:
a) El veinticinco por ciento (25%) del total
recaudado será asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales. Este monto no podrá ser inferior al cuarenta por ciento
(40%) del total recaudado en virtud de los incisos a), d) y e) del
apartado II del artículo 96. No puede ser asignado al Instituto Nacional
de Cine y Artes Audiovisuales, un monto menor al recibido en virtud del
decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;
b) El diez por ciento (10%) al Instituto Nacional del
Teatro. Como mínimo debe ser asignado al Instituto Nacional del Teatro,
un monto igual recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de
promulgación de la presente ley;
c) El veinte por ciento (20%) a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado creada por la presente ley;
d) El veintiocho por ciento (28%) a la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual; incluyendo los fondos
para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual;
e) El cinco por ciento (5%) para funcionamiento de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual;
f) El diez por ciento (10%) para proyectos especiales
de comunicación audiovisual y apoyo a servicios de comunicación
audiovisual, comunitarios, de frontera, y de los Pueblos Originarios,
con especial atención a la colaboración en los proyectos de
digitalización107.
g) El dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de Música.
NOTA artículo 97 y subsiguientes. Gravámenes
Se ha utilizado un criterio ponderado con alícuotas
fijas en atención a la cobertura y la naturaleza del servicio o
actividad sobre la que recae el hecho imponible. A tal efecto se ha
considerado como modelo de toma de variables el que utiliza la
legislación española aunque de modo simplificado tendiendo a dar
seguridad al contribuyente sobre la cuantificación de sus obligaciones.
El ejemplo español se apoya sobre la periódica
inclusión de las tasas por la explotación de espectro radioeléctrico en
la ley general de presupuesto del estado. En el año 2007, el artículo 75
se aprobó en las condiciones que se detallan:
artículo 75. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
Uno. La tasa por reserva de dominio público
radioeléctrico establecida en la ley 32/2003, del 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:
_________
107 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel
Ríos, FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y
Justicia, Córdoba, Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos
Aires, Agrupación Estudiantil El Andamio, Coalición para una
Radiodifusión Democrática, Centro de Producciones Radiofónicas del
CEPPAS, Red Nacional de Medios Alternativos RNMA, Edgardo Massarotti,
Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.
T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386
En donde:
T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.
N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica.
(URR) que se calcula como el producto de S x B, es
decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por
ancho de banda expresado en kHz.
V = es el valor de la URR, que viene determinado en
función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de
Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha ley,
será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona
los CINCO (5) coeficientes Ci. Esta función es el producto de los CINCO
(5) coeficientes indicados anteriormente.
El importe, en euros, a satisfacer en concepto de
esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión
contemplado en la ley 46/1998, del 17 de diciembre, de Introducción del
Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva
radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a
la unidad:
T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386.
En los casos de reservas de dominio público
radioeléctrico afectado a todo el territorio nacional, el valor de la
superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del
mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990
kilómetros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que procedan,
la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la
correspondiente al mar territorial español.
Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada
servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado
que les atribuye la ley 32/2003, del 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollen.
Estos CINCO (5) parámetros son los siguientes:
1º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se
pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien
lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título
III de la Ley General de Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro.
Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
4º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean.
Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o
aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los
siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los
aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros
servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico.
También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del
servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos
servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aún siendo
similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una
rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el
punto de vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del
servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de
una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad
de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
3. Servicio de Radiodifusión
3.1 Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).
Radiodifusión sonora de onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).
Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).
3.2 Televisión.
Televisión (analógica).
Televisión digital terrenal (DVB-T).
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
4. Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
ARTICULO 98. — Promoción federal. La
autoridad de aplicación podrá disponer exenciones o reducciones
temporarias de los gravámenes instituidos por la presente ley en las
siguientes circunstancias:
a) Los titulares de licencias o autorizaciones de
servicios de televisión localizadas fuera del AMBA que produzcan de
forma directa o adquieran localmente obras de ficción o artes
audiovisuales, de cualquier género, formato o duración podrán deducir
del gravamen instituido por la presente ley hasta el treinta por ciento
(30%) del monto a pagar por este concepto durante el período fiscal
correspondiente al tiempo de emisión en estreno de la obra en el
servicio operado por el titular;
b) Los titulares de licencias de servicios de
comunicación audiovisual situados en áreas y zonas de frontera, gozarán
de exención del pago del gravamen durante los primeros cinco (5) años
contados desde el inicio de sus emisiones;
c) Para los titulares de licencias de radiodifusión
localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal,
siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio.
En circunstancias excepcionales por justificada razón económica o
social, la autoridad de aplicación podrá acordar la reducción hasta un
cincuenta por ciento (50%) del monto total del gravamen por períodos
determinados no mayores a doce (12) meses;
d) Los titulares de licencias y/o autorizaciones de
servicios de comunicación audiovisual abiertos cuya área de prestación
esté ubicada en localidades de menos de tres mil (3.000) habitantes108;
e) Las emisoras del Estado nacional, de los estados
provinciales, de los municipios, de las universidades nacionales, de los
institutos universitarios, las emisoras de los Pueblos Originarios y
las contempladas en el artículo 149 de la presente ley;
f) Establécese una reducción del veinte por ciento
(20%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación
audiovisual abiertos que reúnan las siguientes condiciones:
1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación del servicio localidades de hasta trescientos mil (300.000) habitantes.
3) Tener adjudicada una categoría cuya área de cobertura sea de hasta cuarenta (40) kilómetros.
4) Tener más de diez (10) empleados.
g) Establécese una reducción del diez por ciento
(10%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación
audiovisual por suscripción que reúnan las siguientes condiciones:
1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación del servicio localidades de hasta veinticinco mil (25.000) habitantes.
3) Tener más de diez (10) empleados.
________
108 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Alfredo Carrizo.
ARTICULO 99. — Requisitos para las exenciones.
La obtención de las exenciones previstas en los incisos a), b), g) y f)
del artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los
respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades
recaudadoras de las obligaciones en materia de seguridad social, las
sociedades gestoras de derechos y por las asociaciones profesionales y
sindicales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y
fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la
seguridad social, por la totalidad de los trabajadores que participen en
la producción de los contenidos o programas difundidos o creados por
los licenciatarios de los servicios de radiodifusión y las
organizaciones productoras de programas.
ARTICULO 100. — Los fondos asignados
mediante las disposiciones del artículo 97 no podrán en ningún caso ser
utilizados para fines distintos al financiamiento de los organismos y
entidades previstos o creados por la presente ley o para financiar los
objetivos establecidos en ella.
TITULO VI
Régimen de sanciones
ARTICULO 101. — Responsabilidad. Los
titulares de licencias o autorizaciones de los servicios de
comunicación audiovisual son responsables por la calidad técnica de la
señal y la continuidad de las transmisiones y están sujetos a las
sanciones establecidas en el presente Título. En lo pertinente, será
también de aplicación a las productoras de contenidos o empresas
generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.
Se presume la buena fe del titular de un servicio que
retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no
incluya ni publicidad ni producción propia, en tanto se trate de señales
y productoras registradas. Cuando las infracciones surgieran de señales
y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá sobre quien la
retransmite.
En cuanto a la producción y/o emisión de contenidos y
el desarrollo de la programación, los responsables de dicha emisión
están sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o
comerciales que surjan por aplicación de la legislación general, así
como las disposiciones contempladas en esta ley.
NOTA artículo 101 y subsiguientes
Se propone una tipificación de conductas y sanciones
con detalle, incorporando cuestiones vinculadas a la transparencia de
las resoluciones y su comunicación al público recogidas de la
legislación española. En el mismo orden de ideas, se establece una
presunción de buena fe para la excepción de sanciones por parte de
operadores que no tienen facultad de decisión sobre los contenidos y que
se limitan a retransmitir contenidos de terceros, en la medida en que
se trate de operadores debidamente registrados.
ARTICULO 102. — Procedimiento.
La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a
disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad de
aplicación. Serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes
en la administración pública nacional.
ARTICULO 103. — Sanciones. El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus
reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la
aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:
1) Para los prestadores de gestión privada con o sin
fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal y
para los titulares de los registros regulados en la presente ley:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez
por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes
anterior a la comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento
mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título
ejecutivo;
d) Suspensión de publicidad;
e) Caducidad de la licencia o registro.
A los efectos del presente inciso —cuando se trate de
personas jurídicas— los integrantes de los órganos directivos son
pasibles de ser responsabilizados y sancionados;
2) Para los administradores de emisoras estatales:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa, la que deberá ser a título personal del
funcionario infractor. El instrumento mediante el cual se determine la
multa tendrá el carácter de título ejecutivo;
d) Inhabilitación.
Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán
sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la
legislación civil y penal vigente.
ARTICULO 104. — Falta leve. Se
aplicará sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o multa, según
corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:
a) Incumplimiento ocasional de normas técnicas en
cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio
establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones relativas a
los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente y
publicidad en las emisiones;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia en forma ocasional;
d) El incumplimiento de las normas previstas para la transmisión en red;
e) El exceso del tiempo máximo permitido por el artículo 82 para los avisos publicitarios;
f) Aquellos actos definidos como falta leve por esta ley.
ARTICULO 105. — Reiteración. La
reiteración dentro de un mismo año calendario de las transgresiones
previstas en el artículo 104 será considerada como falta grave109.
ARTICULO 106. — Falta grave. Se
aplicará sanción de multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de
licencia, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta
grave:
a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas
en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio
establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones sobre
contenido relativas a los porcentajes de producción nacional, propia,
local y/o independiente y publicidad en las emisiones en forma
reiterada;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado;
d) La constitución de redes de emisoras sin la previa autorización de la autoridad de aplicación;
e) Incurrir en las conductas previstas en el artículo 44 en materia de delegación de explotación;
f) Reincidencia en los casos de faltas leves;
g) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;
h) La falta de datos o su actualización en la carpeta de acceso público;
i) Incurrir en actos definidos como falta grave por esta ley.
ARTICULO 107. — Sanciones en relación con el horario. Dentro
de los horarios calificados como apto para todo público serán
considerados como falta grave y sancionados con suspensión de
publicidad:
a) Los mensajes que induzcan al consumo de sustancias psicoactivas;
b) Las escenas que contengan violencia verbal y/o fisica injustificada;
c) Los materiales previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido;
d) Las representaciones explícitas de actos sexuales
que no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera
de contexto;
e) La utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale;
f) La emisión de obras cinematográficas cuya
calificación realizada por el organismo público competente no coincida
con las franjas horarias previstas en la presente ley.
ARTICULO 108. — Caducidad de la licencia o registro. Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:
a) Realización de actos atentatorios contra el orden
constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de
Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de
tales actos;
b) El incumplimiento grave o reiterado de esta ley,
de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas
reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en
los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;
c) Reiteración en la alteración de parámetros técnicos que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines públicos;
d) Incumplimiento injustificado de la instalación de la emisora tras la adjudicación en legal tiempo y forma;
e) Fraude en la titularidad de la licencia o registro;
f) Transferencias no autorizadas o la aprobación, por
el órgano competente de la entidad licenciataria o autorizada, de la
transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohíbe;
g) La declaración falsa efectuada por la entidad
licenciataria o autorizada, respecto de la propiedad de bienes afectados
al servicio;
h) La delegación de la explotación del servicio;
i) La condena en proceso penal del licenciatario o
entidad autorizada de cualquiera de los socios, directores,
administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos
dolosos que las beneficien;
j) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como falta grave por esta ley.
ARTICULO 109. — Responsabilidad.
Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, los
integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los
medios de comunicación audiovisual estatales, serán responsables del
cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentación
y de los compromisos asumidos en los actos de adjudicación de licencias
u otorgamiento de autorizaciones.
ARTICULO 110. — Graduación de sanciones. En todos los casos, la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente;
b) La repercusión social de las infracciones, teniendo en cuenta el impacto en la audiencia;
c) El beneficio que haya reportado al infractor el
hecho objeto de la infracción. 109 Dr. Ernesto Salas Lopez,
Subsecretario General, Gob. de Tucumán.
ARTICULO 111. — Publicidad de las sanciones.
Las sanciones serán públicas y, en razón de la repercusión de la
infracción cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir la
parte resolutiva de las mismas y su inserción en la carpeta de acceso
público prevista por esta ley.
ARTICULO 112. — Jurisdicción.
Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones aplicadas podrán
ser recurridas ante los Tribunales Federales de Primera Instancia con
competencia en materia contencioso-administrativa, correspondientes al
domicilio de la emisora.
La interposición de los recursos administrativos y de
las acciones judiciales previstas en este artículo no tendrá efecto
suspensivo salvo en el caso de caducidad de licencia, en el que deberán
analizarse las circunstancias del caso.
ARTICULO 113. — Caducidad de la licencia.
Al declararse la caducidad de la licencia, la autoridad de aplicación
efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los treinta (30) días de
quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la
autoridad de aplicación se hará cargo de la administración de la
emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá
cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán
ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se produzca
tal cese de emisiones.
ARTICULO 114. — Inhabilitación.
La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los
integrantes de sus órganos directivos por el término de cinco (5) años
para ser titular de licencias, o socio de licenciatarias o administrador
de las mismas.
ARTICULO 115. — Prescripción. Las acciones para determinar la existencia de infracciones a la presente prescribirán a los cinco (5) años de cometidas.
ARTICULO 116. — Emisoras ilegales.
Serán consideradas ilegales la instalación de emisoras y la emisión de
señales no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente
ley.
La ilegalidad será declarada por la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual, quien intimará al titular de
la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y al
desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión.
ARTICULO 117. — Las estaciones
comprendidas en el artículo 116 que no hayan dado cumplimiento efectivo a
lo dispuesto por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, serán pasibles de la incautación y el desmantelamiento de
las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la ejecución del
correspondiente mandamiento librado por el juez competente.
ARTICULO 118. — Inhabilitación.
Quienes resulten responsables de la conducta tipificada en el artículo
116 serán inhabilitados por el término de cinco (5) años contados a
partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o
integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de
servicios contemplados en la presente ley.
TITULO VII
Servicios de radiodifusión del Estado nacional
CAPITULO I
Creación. Objetivos.
ARTICULO 119. — Creación. Créase,
bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional, Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.), que tiene a su cargo la
administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva del Estado nacional.
NOTA artículos 119 y subsiguientes
Se siguen los lineamientos de la estructura
organizativa de la Televisión Nacional de Chile en la conformación de su
autoridad para encabezar la conducción de la gestión de los medios del
Estado. En los estudios comparados sobre medios públicos en el ámbito de
América Latina, el ejemplo recogido es elogiado en su estructura.
Se consideraron distintas alternativas regulatorias
en este sentido descartándose la adopción de numerosos consejos de
conducción por razones de costos de funcionamiento y agilidad en la toma
de decisiones.
Se ha prestado particular atención a la previsión de
la cesión de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales
correspondientes a las actuales prestadoras del servicio.
En términos del Consejo Consultivo, aunque con una
cantidad menor, se ha tomado en consideración el modelo participativo de
la televisión pública alemana y la francesa.
A título comparativo, se citan los siguientes ejemplos:
La legislación que regula la Australian Broadcasting
Corporation es la Australian Broadcasting Corporation Act (1983) con
últimas modificaciones del 29/03/2000. Asimismo, cuenta con una carta de
la ABC, cuyo artículo 6° establece que las funciones de la corporación
son:
Proveer dentro de Australia una innovativa y
comprensiva programación de altos estándares como parte de un sistema
integral con medios privados y públicos.
Difundir programas que contribuyan al sentido de la
identidad nacional, así como informar y entretener reflejando la
diversidad cultural.
Difundir programas educativos.
Transmitir fuera de Australia programas de noticias y
de actualidad que destaquen la visión australiana de las problemáticas
internacionales.
De acuerdo a esta ley, la ABC está regida por un
"Board of directors" que posee un Director General que está designado
por el Board y dura cinco (5) años en el cargo.
Asimismo, en el Board de Directores existe un "Staff
Director" que es un miembro del personal periodístico de la emisora
además de otros (de 5 a 7) que pueden o no ser Directores Ejecutivos y
que son designados por el Gobernador General.
El Board de Directores debe asegurar el cumplimiento
de los fines encomendados por ley a la Corporación y garantizar la
independencia editorial, pese a la jurisdicción que el gobierno posee
sobre ella.
En Canadá la Broadcasting Act determina para la
Canadian Broadcasting que el Directorio de la CBC tiene doce (12)
miembros, incluyendo al Presidente y al titular del Directorio, todos
los cuales deben ser de notoriedad pública en distintos campos del
conocimiento y representantes de las distintas regiones del país que son
elegidos por el Gobernador General del Consejo (similar a los gabinetes
federales).
Dentro del Directorio funciona un comité
especialmente dedicado a la programación en inglés y otro para la
programación en francés.
Para France Televisión se prevé un Consejo Consultivo
de programación conformado por veinte (20) miembros para un período de
tres (3) años, mediante sorteo entre las personas que pagan canon,
debiendo reunirse dos (2) veces por año y tiene como función dictaminar y
recomendar sobre programas.
El Consejo Administrativo de France Television está conformado por doce (12) miembros con cinco (5) años de mandato.
Dos (2) parlamentarios designados por la Asamblea Nacional y el Senado, respectivamente.
Cuatro (4) representantes del Estado.
Cuatro (4) personalidades calificadas nombradas por
el Consejo Superior del Audiovisual, de las cuales una (1) debe provenir
del movimiento asociativo y otra como mínimo del mundo de la creación o
de la producción audiovisual o cinematográfica.
Dos (2) representantes del personal.
El Presidente del consejo de administración de France
Television será también presidente de France 2, France 3, y la
Cinqueme. Este Consejo designa a los directores generales de las
entidades citadas. Y sus consejos directivos están conformados
juntamente con el presidente por:
Dos (2) parlamentarios.
Dos (2) representantes del Estado, uno (1) de los
cuales es del consejo de France Television. Una personalidad calificada
nombrada por el CSA del Consejo de FT.
Dos (2) representantes del personal.
En los casos de los consejos de administración de
cada una de las sociedades Reseau France, Outre Mer, y Radio France
Internationale, la composición es de doce (12) miembros con CINCO (5)
años de mandato.
Dos (2) parlamentarios.
Cuatro (4) representantes del Estado.
Cuatro (4) personalidades calificadas.
Dos (2) representantes del personal.
Sus directores generales los designa el Consejo Superior del Audiovisual.
Radiotelevisión Española es un Ente Público —adscrito
administrativamente a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales desde el 1° de enero de 2001— cuyos altos órganos de
control y gestión son el Consejo de Administración y la Dirección
General.
El Consejo de Administración de RTVE —a cuyas
reuniones asiste la Directora General de RTVE— está formado por doce
(12) miembros, la mitad de ellos designados por el Congreso y la otra
mitad por el Senado, con un mandato cuya duración coincide con la
Legislatura vigente en el momento de su nombramiento.
La Dirección General es el órgano ejecutivo del Grupo
RadioTelevisión Española y su titular es nombrado por el Gobierno, tras
opinión del Consejo de Administración, por un período de cuatro (4)
años, salvo disolución anticipada de las Cortes Generales.
La Dirección General cuenta con un Comité de
Dirección, que bajo su presidencia, se compone de los titulares de las
áreas que tienen un carácter estratégico en la gestión de RTVE.
El control directo y permanente de la actuación de
Radiotelevisión Española y de sus Sociedades Estatales se realiza a
través de una Comisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados.
ARTICULO 120. — Legislación aplicable.
La actuación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA
S.E.) está sujeta a las disposiciones de la ley 20.705, la presente ley y
sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas
externas, en las adquisiciones patrimoniales y contrataciones está
sometida a los regímenes generales del derecho privado.
ARTICULO 121. — Objetivos. Son objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado:
a) Promover y desarrollar el respeto por los derechos
humanos consagrados en la Constitución Nacional y en las Declaraciones y
Convenciones incorporadas a la misma;
b) Respetar y promover el pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico;
c) Garantizar el derecho a la información de todos los habitantes de la Nación Argentina;
d) Contribuir con la educación formal y no formal de la población, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales;
e) Promover el desarrollo y la protección de la
identidad nacional, en el marco pluricultural de todas las regiones que
integran la República Argentina;
f) Destinar espacios a contenidos de programación
dedicados al público infantil, así como a sectores de la población no
contemplados por el sector comercial;
g) Promover la producción de contenidos audiovisuales
propios y contribuir a la difusión de la producción audiovisual
regional, nacional y latinoamericana;
h) Promover la formación cultural de los habitantes
de la República Argentina en el marco de la integración regional
latinoamericana;
i) Garantizar la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual en todo el territorio nacional.
ARTICULO 122. — Obligaciones.
Para la concreción de los objetivos enunciados Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado dará cumplimiento a las siguientes
obligaciones:
1) Incluir en su programación, contenidos educativos,
culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la capacitación y
la formación de todos los sectores sociales.
2) Producir y distribuir contenidos por diferentes
soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de
comunicación teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y
fuera del territorio nacional.
3) Considerar permanentemente el rol social del medio de comunicación como fundamento de su creación y existencia.
4) Asegurar la información y la comunicación con una
adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e
internacional.
5) Difundir y promover las producciones artísticas, culturales y educativas que se generen en las regiones del país.
6) Difundir las actividades de los poderes del Estado
en los ámbitos nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y municipal.
7) Instalar repetidoras en todo el territorio nacional y conformar redes nacionales o regionales.
8) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y
apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e
internacionales, especialmente con los países integrantes del Mercosur.
9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la
participación de los grupos sociales signifi- cativos, como fuentes y
portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación
de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 123. — Programación.
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado deberá difundir como
mínimo sesenta por ciento (60%) de producción propia y un veinte por
ciento (20%) de producciones independientes en todos los medios a su
cargo.
CAPITULO II
Disposiciones orgánicas. Consejo consultivo.
ARTICULO 124. — Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos. Creación.
Créase el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, que
ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de la
presente ley por parte de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado y funcionará como ámbito consultivo extraescalafonario de la
entidad.
Sin perjuicio de las facultades de incorporación de
miembros conforme el artículo 126, estará integrado, por miembros de
reconocida trayectoria en los ámbitos de la cultura, educación o la
comunicación del país.
Los designará el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Dos (2) a propuesta de las Facultades y carreras
de Comunicación Social o Audiovisual o Periodismo de universidades
nacionales;
b) Tres (3) a propuesta de los sindicatos con
personería gremial del sector con mayor cantidad de afiliados
desempeñándose en Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado al
momento de la designación;
c) Dos (2) por organizaciones no gubernamentales de derechos humanos o representativas de públicos o audiencias;
d) Seis (6) a propuesta de los gobiernos
jurisdiccionales de las regiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo; Centro;
Patagonia; Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Uno (1) a propuesta del Consejo Federal de Educación;
f) Dos (2) a propuesta del Consejo Asesor de la
Comunicación Audiovisual y la Infancia que representen a entidades u
organizaciones de productores de contenidos de televisión educativa,
infantil o documental;
g) Uno (1) a propuesta de los Pueblos Originarios.
ARTICULO 125. — Duración del cargo.
El desempeño de cargos en el Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos durará dos (2) años, pudiendo sus integrantes ser reelectos
por sus respectivas entidades. Tal desempeño tendrá carácter honorario,
no percibiendo remuneración alguna por la tarea desarrollada.
ARTICULO 126. — Reglamento. Los
integrantes del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos
dictarán su reglamento de funcionamiento, el que será aprobado con el
voto de la mayoría de los miembros designados, entre los cuales se
elegirán las autoridades.
El Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos podrá proponer al Poder Ejecutivo nacional la designación de
nuevos miembros seleccionados por votación que requerirá una mayoría
especial.
ARTICULO 127. — Reuniones. El
Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos se reunirá como
mínimo bimestralmente o extraordinariamente a solicitud como mínimo del
veinticinco por ciento (25%) de sus miembros. El quórum se conformará,
tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con mayoría
absoluta del total de sus miembros.
ARTICULO 128. — Publicidad de las reuniones.
Las reuniones del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos
serán públicas. Será obligatoria la confección de un informe respecto de
los temas considerados y su publicidad a través de las emisoras que
integran Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 129. — Recursos. A fin
de garantizar el mejor funcionamiento del Consejo Consultivo Honorario
de los Medios Públicos, el directorio de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado asignará los recursos físicos, financieros y humanos
que estime necesarios para su gestión.
ARTICULO 130. — Competencia del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos. Compete al Consejo:
a) Convocar a audiencias públicas para evaluar la
programación, los contenidos y el funcionamiento de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado;
b) Aportar propuestas destinadas a mejorar el funcionamiento de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;
c) Habilitar canales de comunicación directa con los
ciudadanos cualquiera sea su localización geográfica y nivel
socioeconómico;
d) Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de
creación de la presente ley y denunciar su incumplimiento por ante la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual;
e) Convocar semestralmente a los integrantes del
directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado a efectos
de recibir un informe de gestión;
f) Presentar sus conclusiones respecto del informe de
gestión presentado por el directorio, a la Comisión Bicameral de
Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
CAPITULO III
Directorio
ARTICULO 131. — Integración. La
dirección y administración de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado estará a cargo de un Directorio integrado por siete (7) miembros.
Deberán ser personas de la más alta calificación
profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y
reconocida trayectoria. La conformación del Directorio deberá garantizar
el debido pluralismo en el funcionamiento de la emisora.
ARTICULO 132. — Designación. Mandato. Remoción. El Directorio será conformado por:
-Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo nacional,
-Un (1) Director designado por el Poder Ejecutivo nacional,
-Tres (3) directores a propuesta de la Comisión
Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, y
que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques
parlamentarios de los partidos políticos correspondiendo uno (1) a la
primera minoría, uno (1) a la segunda minoría y uno (1) a la tercer
minoría parlamentaria.
-Dos (2) a propuesta del Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico
representante de las facultades o carreras de ciencias de la
información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades
nacionales.
El presidente del directorio es el representante
legal de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, estando a su
cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, según el
reglamento.
Durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un período.
La conformación del Directorio se efectuará dentro de
los dos (2) años anteriores a la finalización del mandato del Titular
del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2) años de
diferencia entre el inicio del mandato de los Directores y del Poder
Ejecutivo nacional.
La remoción será realizada conforme las cláusulas estatutarias.
ARTICULO 133. — Incompatibilidades.
Sin perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o
inhabilidades establecidas para el ejercicio de la función pública, el
ejercicio de los cargos de presidente y directores de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado será incompatible con el desempeño de
cargos políticos partidarios directivos y/o electivos, o cualquier forma
de vinculación societaria con empresas periodísticas y/o medios
electrónicos de comunicación social creados o a crearse y/o de
prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 134. — Atribuciones y obligaciones. El directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Organizar, administrar, dirigir la sociedad y
celebrar todos los actos que hagan al objeto social sin otras
limitaciones que las determinadas en la presente ley;
b) Dictar reglamentos para su propio funcionamiento y los referidos al ejercicio de sus competencias;
c) Promover la aprobación de un código de ética y
establecer los mecanismos de control a efectos de verificar
transgresiones a sus disposiciones;
d) Designar y remover al personal de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado de acuerdo a pautas y
procedimientos de selección objetivos, que aseguren la mayor idoneidad
profesional y técnica, en base a concursos públicos y abiertos de
antecedentes, oposición o de proyecto;
e) Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos
según los ingresos enunciados en la presente ley y los egresos
corrientes, de personal, operativos y de desarrollo y actualización
tecnológica;
f) Aprobar programaciones, contratos de producción, coproducción y acuerdos de emisión;
g) Realizar controles y auditorías internas y supervisar la labor del personal superior;
h) Dar a sus actos difusión pública y transparencia en materia de gastos, nombramiento de personal y contrataciones;
i) Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un
informe de gestión, ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos y anualmente ante la Comisión Bicameral creada por la presente
ley;
j) Disponer la difusión de las actividades e informes
del Consejo Consultivo en los medios a cargo de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado;
k) Elaborar un informe bimestral respecto del estado
de ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas, que debe
elevarse al Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y a
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 135. — Consultoría. El
directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado podrá
contratar a terceros para la realización de tareas de consultoría o
estudios especiales, seleccionando en forma prioritaria a las
universidades nacionales.
CAPITULO IV
Financiamiento
ARTICULO 136. — Recursos. Las actividades de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado se financiarán con:
a) El veinte por ciento (20%) del gravamen creado por
la presente ley, en las condiciones de distribución establecidas por la
misma;
b) Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley de Presupuesto Nacional;
c) Venta de publicidad;
d) La comercialización de su producción de contenidos audiovisuales;
e) Auspicios o patrocinios;
f) Legados, donaciones y cualquier otra fuente de
financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su capacidad
jurídica.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma
diaria y automática a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado
el monto de lo recaudado en concepto de gravamen que le corresponde. Los
fondos recaudados serán intangibles, salvo en relación a créditos
laborales reconocidos por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 137. — Exención. Las
emisoras de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estarán
exentas del pago de los gravámenes y/o tasas establecidos en la presente
ley.
ARTICULO 138. — Disposición de los bienes.
La disposición de bienes inmuebles así como la de archivos sonoros
documentales, videográficos y cinematográficos declarados por autoridad
competente como de reconocido valor histórico y/o cultural que integran
el patrimonio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sólo
podrá ser resuelta por ley.
ARTICULO 139. — Sistema de control.
La operatoria de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será
objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de
la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e
inexcusable del directorio dar a sus actos la mayor publicidad y
transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y
contrataciones, sin perjuicio de la sujeción al régimen de la ley
24.156 y sus modificatorias.
CAPITULO V
Disposiciones complementarias
ARTICULO 140. — Transición.
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será la continuadora de
todos los trámites de adjudicación de frecuencia y servicios de
radiodifusión iniciados por el Sistema Nacional de Medios Públicos
Sociedad del Estado creado por el decreto 94/2001, y sus modificatorios.
ARTICULO 141. — Transferencia de frecuencias. Transfiérense
a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, las frecuencias de
radiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad tiene el Sistema
Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto
94/2001, y sus modificatorios, correspondientes a Radiodifusión
Argentina al Exterior y a las siguientes estaciones de radiodifusión:
LS82 TV CANAL 7; LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL
VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5
RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL
CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL; LRA10
RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA; LRA12
RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA BLANCA; LRA14
RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE TUCUMAN;
LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO
NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZU; LRA20 RADIO
NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO; LRA22
RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN;
LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26
RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO
NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL
SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO
NACIONAL JACHAL; LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL
SAN MARTIN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55
RADIO NACIONAL ALTO RIO SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO;
LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL RIO MAYO; LRA59
RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; LRA 36 RADIO NACIONAL ARCANGEL SAN
GABRIEL —ANTARTIDA ARGENTINA— e incorpóranse asimismo las emisoras
comerciales LV19 RADIO MALARGÜE; LU23 RADIO LAGO ARGENTINO; LU4 RADIO
PATAGONIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO
GENERAL MADARIAGA; LU91 TV CANAL 12; LT14 RADIO GENERAL URQUIZA; LV8
RADIO LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL.
ARTICULO 142. — Personal. El
personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios
en el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por
el decreto 94/01, y sus modificatorios, se transfiere a Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado en los términos y condiciones
previstos en el artículo 229 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias y el artículo 44 de la ley 12.908.
Es principio de interpretación de la presente la
preservación de los derechos de los trabajadores que se desempeñan en
las emisoras detalladas en el artículo anterior.
ARTICULO 143. — Reglamentación y estatuto social. El
Poder Ejecutivo nacional, en el término de sesenta (60) días a partir
de la sanción de la presente ley, dictará la norma que reglamente la
creación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su
estatuto social a fin de que posibilite el cumplimiento de los objetivos
y obligaciones determinados por la presente.
ARTICULO 144. — Transferencia de
activos. Transfiérense a Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha
pertenecen al Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado
creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, tales como inmuebles,
con todos sus equipos y enseres, muebles, archivos documentales,
videográficos y cinematográficos así como todos los bienes y derechos
que posea en la actualidad.
Los pasivos no corrientes de Canal 7 y de Radio
Nacional no se transferirán a Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado incorporándose al Tesoro nacional.
A solicitud de Radio y Televisión Argentina Sociedad
del Estado, los registros correspondientes deben cancelar toda
restricción al dominio que afecte a bienes transferidos por la presente
ley.
TITULO VIII
Medios de comunicación audiovisual universitarios y educativos
ARTICULO 145. — Autorizaciones.
Las universidades nacionales y los institutos universitarios podrán ser
titulares de autorizaciones para la instalación y explotación de
servicios de radiodifusión.
La autoridad de aplicación otorgará en forma directa la correspondiente autorización.
ARTICULO 146. — Financiamiento. Los servicios contemplados en este título se financiarán con recursos provenientes de:
a) Asignaciones presupuestarias atribuidas en las leyes de presupuesto nacional y en el presupuesto universitario propio;
b) Venta de publicidad;
c) Los recursos provenientes del Consejo Interuniversitario Nacional o del Ministerio de Educación;
d) Donaciones y legados y cualquier otra fuente de
financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de
la estación universitaria de radiodifusión y su capacidad jurídica;
e) La venta de contenidos de producción propia;
f) Auspicios o patrocinios.
ARTICULO 147. — Redes de emisoras universitarias. Las
emisoras pertenecientes a universidades nacionales podrán constituir
redes permanentes de programación entre sí o con emisoras de gestión
estatal al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.
ARTICULO 148. — Programación.
Las emisoras universitarias deberán dedicar espacios relevantes de su
programación a la divulgación del conocimiento científico, a la
extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y
cultural.
Las radios universitarias deberán incluir en su programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción propia.
ARTICULO 149. — Servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia pertenecientes al sistema educativo.
La autoridad de aplicación podrá otorgar, en forma directa por razones
fundadas, autorizaciones para la operación de servicios de radiodifusión
a establecimientos educativos de gestión estatal. El titular de la
autorización será la autoridad educativa jurisdiccional, quién
seleccionará para cada localidad los establecimientos que podrán operar
el servicio de comunicación audiovisual.
ARTICULO 150. — Contenidos. La
programación de los servicios de comunicación audiovisual autorizados
por el artículo 149 debe responder al proyecto pedagógico e
institucional del establecimiento educativo y deberá contener como
mínimo un sesenta por ciento (60%) de producción propia. Podrán
retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
TITULO IX
Servicios de comunicación audiovisual de Pueblos Originarios
ARTICULO 151. — Autorización. Los
Pueblos Originarios, podrán ser autorizados para la instalación y
funcionamiento de servicios de comunicación audiovisual por
radiodifusión sonora con amplitud modulada (AM) y modulación de
frecuencia (FM) así como de radiodifusión televisiva abierta en los
términos y condiciones establecidos en la presente ley.
Los derechos previstos en la presente ley se ejercerán en los términos y el alcance de la ley 24.071.
ARTICULO 152. — Financiamiento. Los servicios contemplados en este título se financiarán con recursos provenientes de:
a) Asignaciones del presupuesto nacional;
b) Venta de publicidad;
c) Donaciones, legados y cualquier otra fuente de
financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos
del servicio de comunicación y su capacidad jurídica;
d) La venta de contenidos de producción propia;
e) Auspicios o patrocinios;
f) Recursos específicos asignados por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
TITULO X
Determinación de políticas públicas
ARTICULO 153. — Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a implementar políticas públicas estratégicas para la
promoción y defensa de la industria audiovisual nacional en el marco de
las previsiones del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A
tal efecto, deberá adoptar medidas destinadas a promover la
conformación y desarrollo de conglomerados de producción de contenidos
audiovisuales nacionales para todos los formatos y soportes, facilitando
el diálogo, la cooperación y la organización empresarial entre los
actores económicos y las instituciones públicas, privadas y académicas,
en beneficio de la competitividad. Para ello, se establecerán marcos que
tengan por finalidad:
a) Capacitar a los sectores involucrados sobre la
importancia de la creación de valor en el área no sólo en su aspecto
industrial sino como mecanismo de la promoción de la diversidad cultural
y sus expresiones;
b) Promover el desarrollo de la actividad con una
orientación federal, que considere y estimule la producción local de las
provincias y regiones del país;
c) Promover la actividad de productores que se inicien en la actividad;
d) Desarrollar líneas de acción destinadas a fortalecer el desarrollo sustentable del sector audiovisual;
e) Implementar medidas destinadas a la identificación
de negocios y mercados para la inserción de la producción audiovisual
en el exterior;
f) Facilitar el acceso a la información, tecnología y a los ámbitos institucionales existentes a tal fin;
g) Desarrollar estrategias y coproducciones
internacionales que permitan producir más televisión y radio de carácter
educativo, cultural e infantil. A tal efecto deberá prever la creación
de un Fondo de Fomento Concursable para la Producción de Programas de
Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes.
TITULO XI
Disposiciones complementarias
ARTICULO 154. — Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica.
Transfiérese al ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica
(ISER), destinado a la realización y promoción de estudios,
investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos
relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, por sí o
mediante la celebración de convenios con terceros.
Equipárase al Instituto Superior de Enseñanza
Radiofónica (ISER) a los institutos de educación superior contemplados
en la ley 24.521 y sus modificatorias.
Funcionará bajo la dependencia de la autoridad de aplicación que nombrará a su director.
ARTICULO 155. — Habilitaciones.
La habilitación para actuar como locutor, operador y demás funciones
técnicas que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la
autoridad de aplicación, quedará sujeta a la obtención de título
expedido por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), las
instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal
efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro ante la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 156. — Reglamentos. Plazos.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá
elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los
siguientes plazos contados a partir de su constitución:
a) Reglamento de funcionamiento interno del directorio, treinta (30) días;
b) Proyecto de reglamentación de la presente
incluyendo el régimen de sanciones, para su aprobación por decreto del
Poder Ejecutivo nacional, sesenta (60) días;
c) Normas técnicas para la instalación y operación de
servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, ciento
ochenta (180) días.
Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos
mencionados en este artículo, la autoridad de aplicación aplicará la
normativa vigente al momento de la sanción de la presente ley en cuanto
fuera compatible.
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Dentro
del plazo de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente
ley, el Poder Ejecutivo nacional convocará a los sectores a los que
refieren los incisos c, d, e, f, g y h del artículo 16, a fin de
establecer el procedimiento de designación de sus representantes a los
efectos de la conformación inicial del Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual.
El Consejo debe quedar integrado dentro del plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 157. — Transferencia de activos.
Transfiérense a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha
pertenezcan al Comité Federal de Radiodifusión, organismo autárquico
dependiente de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de
Gabinete de Ministros, creado por disposición de los artículos 92 y 96
de la Ley de Radiodifusión 22.285, tales como inmuebles, con todos sus
equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera su
soporte, así como todos los bienes y derechos que posean en la
actualidad.
El personal que se encuentra en relación de
dependencia y presta servicios en el Comité Federal de Radiodifusión, se
transfiere a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, reconociéndose al mismo su actual categoría, antigüedad y
remuneración.
ARTICULO 158. — Régimen de licencias vigente. Los
actuales titulares de licencias legalmente otorgadas para explotar
algunos de los servicios regulados por esta ley, que hayan obtenido
renovación de licencia o prórroga, no podrán solicitar una nueva
extensión de plazo por ningún título, quedando expresamente habilitados
para participar en concursos y/o procedimientos de adjudicación de
nuevas licencias.
ARTICULO 159. — Reserva de frecuencias.
El Plan Técnico deberá reservar frecuencias para su asignación a
emisoras autorizadas por el registro abierto por el decreto 1357/1989,
que cuenten con la autorización precaria y provisional, que hubieran
solicitado su reinscripción en cumplimiento de la resolución COMFER
341/1993, que hubieran participado en el proceso de normalización
convocado por el decreto 310/1998 o posteriores al mismo, y que a la
fecha de la sanción de la presente ley estén comprobadamente operativas.
La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada de hasta un
(1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.
Esta reserva se mantendrá hasta la finalización de los respectivos procesos de normalización.
ARTICULO 160. — Resolución de conflictos. La
autoridad de aplicación tendrá facultades para convocar a quienes se
encuentran operando servicios de radiodifusión en frecuencia modulada no
categorizados, que contaran con autorizaciones precarias
administrativas o derechos obtenidos por vía de resoluciones judiciales,
y se encontraran en conflicto operativo por utilización de isocanal o
adyacente, con el objeto de encontrar soluciones que permitan la
operación de tales emisoras durante el período que faltare para
cumplimentar los procesos de normalización del espectro radioeléctrico,
de oficio o por solicitud de alguno de los afectados. A tal efecto,
podrá dictar los actos administrativos pertinentes que regulen los
parámetros técnicos a utilizar durante dicho período, en conjunto con la
autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de
telecomunicaciones.
ARTICULO 161. — Adecuación. Los
titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta
ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos
previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de
entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor
de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida,
deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no
mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los
mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las
medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen.
Al solo efecto de la adecuación prevista en este
artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo
dispuesto por el último párrafo del artículo 41.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 297/2010
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
8/9/2010 se establecen los mecanismos de transición previstos en el
presente artículo. Y por art. 2° de la misma norma se establece que el
plazo no mayor a UN (1) año previsto en éste artículo, comenzará a regir
a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de
referencia)
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 1295/2011
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
30/09/2011 se prorroga el plazo establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 297/2010
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, por
el término de SESENTA (60) días, contados a partir del siguiente hábil
al de la publicación de la norma de referencia)
ARTICULO 162. — Emisoras ilegales. Hasta
tanto finalicen los procedimientos de normalización de espectro, la
autoridad de aplicación deberá, como previo a toda declaración de
ilegalidad, requerir a la sumariada la totalidad de los trámites que
hubieren iniciado requiriendo su legalización, y a la autoridad
regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de
telecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa interferencias
y si tiene factibilidad de previsión en el Plan Técnico la localización
radioeléctrica en cuestión. En caso de encontrarse la emisora en
condiciones de haber solicitado su legalización, la autoridad de
aplicación deberá expedirse sobre ella como condición para el dictado
del acto administrativo.
TITULO XII
Disposiciones finales
ARTICULO 163. — Limitaciones.
Las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
las municipalidades no podrán imponer condiciones de funcionamiento y
gravámenes especiales que dificulten la prestación de los
servicios reglados por la presente ley, sin perjuicio de sus propias
competencias.
ARTICULO 164. — Derogación.
Cumplidos los plazos establecidos por el artículo 156, deróganse la ley
22.285, sus normas posteriores dictadas en consecuencia, el artículo 65
de la ley 23.696, los decretos 1656/92, 1062/98 y 1005/99, los
artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del decreto 94/01, los artículos 10 y 11
del decreto 614/01 y los decretos 2368/02, 1214/03 y toda otra norma que
se oponga a la presente.
ARTICULO 165. — Las disposiciones de
esta ley se declaran de orden público. Los actos jurídicos mediante los
cuales se violaren las disposiciones de la presente ley son nulos de
pleno derecho.
ARTICULO 166. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.522 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
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