Reseña y
propuesta de debate con motivo de las Jornadas sobre Reforma del Proceso Laboral
Enrique Rozenberg
por una justicia laboral democrática
de cara a la sociedad
Recientemente se llevaron adelante unas Jornadas sobre Derecho Procesal del Trabajo que se realizaron en la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA los días 3 y 4 de Noviembre
de este año, bajo el sugerente título "El
Proceso laboral en la Argentina y la tendencia reformista en América Latina.
¿Es necesaria una nueva regulación del proceso laboral?" organizado
por el Departamento de Derecho del Trabajo de esa Facultad bajo la dirección
del Dr. Adrián Goldín y un calificado conjunto de expositores nacionales y
extranjeros. Entre estos últimos Francisco Tapia Guerrero informó sobre la
reciente reforma procesal chilena y Hugo Fernández Brignoni sobre la reforma
uruguaya, a la que adhiriera la Asociación de Abogados Laboralistas.-
La ocasión fue propicia al intercambio de ideas y la descripción
de la situación actual. Muchos temas
fueron materia de observaciones no exentas de soluciones dilemáticas que,
creemos, justifican el estos comentarios que puedan ser utilizados como
elemento para el debate, facilitar un diagnóstico que sirva de base a
propuestas.-
El tema es de gran
actualidad no sólo por la introducción del sistema de notificaciones
electrónicas que supone la implementación de mecanismos que acelerarán el
trámite de los procesos, pero simultáneamente una forma mejora de la
transparencia de la actuación tribunalicia. También se vincula con las
iniciativas legislativas destinadas a la modernización de la legislación de
fondo y procesal general, a la vez que la campaña publicitaria de
democratización institucional de la justicia insertada en una creciente
insatisfacción social producto de diversos factores de los que no cabe excluir
la propia acción del Poder Judicial y de los operadores jurídicos de la que
debemos hacernos cargo.-
La ubicación del
procedimiento laboral como extensión del derecho de fondo y no como mero
apéndice del procedimiento civil resulta decisiva para la comprensión de la
perspectiva actual de las cuestiones debatidas y la eventual reforma propugnada.-
La idea de
necesidad de democratización de la conformación y actuación de la justicia resulta
encomiable, más allá de las soluciones que se proponen que podrían dar lugar a
algún tipo de especulación. La discusión franca, puntual y concreta de cada
aspecto es encomiable, ya que la presencia de intereses políticos circunstanciales
siempre
se mezclan con cualquier iniciativa de este tipo, por lo que descartarlas
imputándoles alguna intencionalidad subalterna podría exteriorizar mera ingenuidad
quietista o hipócrita.-
Con buen propósito durante las jornadas se ha destacado un
grupo de jóvenes a cargo de recoger "insumos conceptuales" vertidos
que permitan reconstruir el itinerario del intercambio de ideas y servir de
aporte.-
Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo
El tema de la
extensión de la competencia territorial (art. 24, LO) fue materia de alguna
reflexión y disidencias en torno al fenómeno de la extensión de la opcionalidad
del demandante de la jurisdicción capitalina ante las inclemencias y carencias
de otras jurisdicciones del trabajo, en especial del Gran Buenos Aires (con su jurisprudencia
obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
respecto de la magra tasa de interés aplicable a los créditos laborales,
insatisfacción por el procedimiento sin retención de prueba e inapelabilidad,
demoras equivalentes a la denegación de justicia en el Superior Tribunal y en
menor medida también observable en algunos tribunales inferiores, etc.).
También respecto de otras jurisdicciones, aún lejanas, en supuestos de reclamos
por accidentes laborales, con motivo de la sede de las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo o incluso sus sucursales.-
La posibilidad de
acotar la opcionalidad ante un "sobre-dimensionamiento de
competencias" (sic), aparece más que como una solución para el mejor acceso
a la justicia impuesto a nuestro país por la propia Constitución y los tratados
internacionales a su exactamente opuesta privación con la generalización de los
bloqueos e injusticias (Valdovinos, Oscar y otros, Informe del Grupo de
Expertos en Relaciones Laborales, Res. MTEySS 520/05, Estado Actual del Sistema de Relaciones Laborales en la Argentina,
Rubinzal-Culzoni, 2008, conclusión unánime, ps. 174, 186 y cc.). Se trata de
ampliar y mejorar el servicio de justicia no de restringirlo para adaptarse a
las carencias ilegales e inconstitucionales de las provincias más deficitarias.
Por esta vía, se sugirió criteriosamente, también se llegaría a convalidar la
restricción del acceso de los habitantes de la provincia a los hospitales de la
Capital.-
Pudo apreciarse
como dos líneas genéricas a lo largo de los debates, una de pequeñas reformas
adaptativas a las carencia y otra propulsora de cambio amplios, a tono con los
lineamientos valoristas en que ha venido insistiendo la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y de exigencia a los poderes públicos que abastezcan
adecuadamente los requerimiento de la realidad y experiencia.-
Campea en la
cuestión la necesaria adecuación de estándares mínimos, igualitarios y
adecuados en todas las jurisdicciones con la uniformación, tal vez, de algunos
procedimientos y criterios a todo el país por vía de acuerdo.-
Extensión de demandas y
ofrecimientos de prueba
Durante las
Jornadas algunas voces señalaron el crecimiento inconveniente de la extensión
de las demandadas y ofrecimientos probatorios que consideraron excesivos,
innecesarios e incluso como una forma de "abusos de derecho" (sic) ante
la compulsión de su lectura a la magistratura atareada, que habilitaría la
imposición de límite a la cantidad de páginas en los escritos constitutivos del
litigio, en el sentido del establecido por la Corte Nacional para los recursos
extraordinarios y de queja. Puede recordarse que esta repulsión a la extensión
de las demandas y escritos judiciales ya había enardecido el ánimo del Ministro
Domingo Cavallo quien propuso que debía volverse al sistema de estampillado
fiscal de cada foja para que al menos si no servía al laconismo al menos
ayudaría a sufragar los gastos de la administración.-
El don de la
síntesis y concisión son virtudes encomiables..., no obstante existe una vinculación
no desdeñable entre la extensión de los escritos judiciales y la creciente
complejidad del conflicto laboral individual y colectivo, así como la variedad
de items debatidos, la diversidad de reclamos acumulables, la variabilidad
legislativa, la ausencia de uniformidad de la interpretativa, la necesidad de
articular inconstitucionalidades variadas por deficiencias legislativas (como
sucede en los accidentes laborales), entre otros factores.-
El peso de los
mayores requerimientos procesales recaen naturalmente en los demandantes, que
en el litigio laboral no casualmente es la parte más débil de la relación y que
posee mayores dificultades técnico-económicas para afrontar la judicialización.
Así, la exigencia de de brevedad expresiva no es expresión de mera digresión provocativa
para incentivar el debate sino un crudo posicionamiento clasista para obtener
ventajas indebidas.-
La naturaleza de la
respuesta jurisdiccional, especialmente en la instancia de conocimiento no es
un factor irrelevante a la hora de evaluar la forma y extensión elegida para las
demandas y ofrecimientos probatorios, dado que las sentencias, aparte de tener
por función resolver el diferendo, inducen conductas en los operadores
encaminadas a obtener el éxito de su labor, ante la proliferación de cierto
estilo retórico-ideológico de las fundamentaciones, previniéndose ante
reproches referidos a la insuficiencia en la explicitación de los hechos significativos
que a la postre resultaban relevantes y dirimente (introducidos en algunos
casos aún de modo sorpresivo), o los requerimientos de contundencia probatorios,
alternativas no previstas, etc.-
Parece percibirse, en
algunas situaciones, que se argumenta de tal o cual forma no por el valor
propio de los items discutidos y la prueba arrimada a su respecto sino porque
se trata de llegar a un "punto medio" monetario, de equilibrio que si
no deja satisfechas a ambas partes, al menos no las deje excesivamente
disconformes.-
Resulta evidente
que la calidad de la fundamentación de los pronunciamientos hace al convencimiento
de los litigantes sobre el acierto de la decisión o, al menos, de la adecuada
consideración de los argumentos que esgrimieron y la valoración realista de las
circunstancias en que los hechos se produjeron. En tal orden de ideas, la
fundamentación debe ser leal, completa y suficiente, debe traslucir
verídicamente las razones de quien decide y no encubrirlo para permitir su control
privado por los litigantes y público (al menos para la opinión pública
especializada que sigue cotidianamente la evolución de la jurisprudencia,
líneas argumentativas, avances y cambios en las consideraciones científicas,
etc.), habilitar su apelabilidad eventual (dicho ello aún admitiendo que
incluya algún tipo de reflexiones retóricas, obiter dictum, para intentar fortalecer el poder de convicción que
ejerza sobre los destinatarios).-
Los operadores
jurídicos entrenados entienden con bastante certeza que se dice en las
demandas, respondes y sentencias, pero también que se calla, porque se dice y
callan algunos aspectos, fuerzas y debilidades de las posiciones, argumentos
principales y accesorios, formas de postulación de pruebas, donde hay razones y
donde pretextos, en fin, errores y mentiras, ya que no se trata de ciencias y
técnicas infusas, casi todo está a la vista para quien quiera verlo y entender,
no siempre la insatisfacción es producto de la ignorancia.-
Si el litigio es
resuelto sobre la base de insuficiencia de prueba la misma puede originarse en
su propia debilidad o en la deficiencia de su producción; pero si la falla se refiere
al desacierto de planteo o su expresión técnico-literaria la responsabilidad de
los abogados aparece ineludiblemente. De otra perspectiva, si la interpretación
de la norma, valoración que de los hechos y pruebas se originan en la sentencia,
como sucede en el catálogo de supuestos de arbitrariedad elaborados por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y Tribunales Superiores de Provincia nos
encontraremos en un supuesto de carencia de idoneidad del juez que la confeccione.
La revocación de reiterada de pronunciamientos de un mismo magistrado por
supuestos abarcados como arbitrarios o absurdos constituye la evidencia de
carencia de aptitud para el cargo y sustento para el trámite de su destitución.-
Los jueces del trabajo no son
árbitros
Cabe efectuar algún comentario en relación algunas expresiones
vertidas en tal contexto sobre la utilidad de los procedimientos conciliatorios
y otros métodos alternativos de resolución de conflictos.-
Existe una distinción clara entre función jurisdiccional y
arbitral, de mediación u otras formas alternativas de resolución de conflictos.
En tanto que la primera supone determinar cual es la solución justa de los diferendos por vía de aplicar las normas
constitucionales y legales correspondientes, conforme los hechos verídicos probados, luego de un procedimiento debido y reglado. El árbitro
decide en conciencia, no requiere expresar fundamentos, no admite recurso (salvo
excepcionalmente por aspectos formales, p. ej.: la Ley 14.786, art. 6, de
conciliación obligatoria y arbitraje voluntario). Su objetivo es la paz y no la
justicia. Cumple su cometido si evita la violencia, el conflicto no se desborda,
las partes se resignan, aún cuando la solución resulte contraria a las normas vigentes
y en tal sentido la arbitrariedad no le resulta reprochable.-
En este último sentido adquiere utilidad encontrar un punto
medio entre los intereses de las partes. Por el contrario, la identificación de
la función jurisdiccional con el hallazgo de un supuesto «punto medio» carece de fundamento científico, jurídico o ético y su predicamento en
ciertos ámbitos sólo se apoya en una especie de simplificación burocrática de
la realidad. La idea de que la solución justa del caso se encuentra en un lugar
alejado de los extremos presupone la consecuencia de desconocer parte del
reclamo del trabajador con algún pretexto (falta de explicitación de hechos,
prueba, invocación de encuadre jurídico, sobre-valoración de prueba
neutralizante, etc,), no realiza la imparcialidad sino expresa conformismo
trivial.-
El arte del buen conciliador no requiere ningún conocimiento
jurídico, sino bonhomía, un repertorio de técnicas de composición ad-hoc y
vehiculizar una cierta filosofía contemplativa del mundo y las cosas (tal vez
unos caramelos sobre la mesa).-
La solución del "justo
medio" se compadece con la justicia de conciliadores o árbitros que
privilegian la paz sobre la justicia lo que establecía su consideración
marginal desde el punto de vista del servicio democrático de justicia, como
bien decía Couture (Cfr. Jueces y partes
en los conflictos del trabajo en Estudios
de derecho procesal civil, 1947, Depalma, 1978, t. III, p. 263). Otros
autores se pronuncian con idéntica intensidad crítica, el citado y muy
apreciado por la Corte Nacional Owen Fiss, se ha expresado con claridad en el
mismos sentido recogiendo la experiencia sistema de derecho anglosajón siempre
interesante para el derecho comparado (Cfr. Contra la conciliación en El
derecho como razón pública, Marcial Pons, 2007, p. 127 y ss.). Michele Taruffo,
filósofo del derecho y eminente procesalista es no menos contundente en
apreciaciones coincidentes (Cfr. Cinco
lecciones mexicanas: Memoria del taller de derecho procesal impartido en el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Marzo de 2002,
publicadas en Proceso y decisión.
Lecciones mexicanas de derecho procesal, Marcial Pons, 2012, p. 207 y ss.).-
Estos métodos
alternativos de resolución de conflictos es de útil aplicación en ámbitos
acotados, propio de conflictos de intereses comerciales, o entre Estados en que
existe una cierta paridad de partes, o si la solución no se encuentra
determinada suficientemente por la ley, los tratados o los contratos particulares;
resultan aptos para solucionar conflicto de modo económico y veloz, en que la
dilación de la solución puede ocasionar mayores daños parejamente a ambas
partes que las eventuales pérdidas de la decisión parcialmente adversa. Es
plausible en supuestos en que las relaciones continúan entre los contendientes
a pesar de la discordancia parcial (como sucede en algunos conflictos
colectivos de trabajo). Facilitar la continuidad de los vínculos y avenir a las
partes; privilegia la pacificación, no la justicia, ni la verdad, ni los
valores constitucionales.-
En el litigio laboral
producida la desvinculación, es el momento en que el trabajador recupera parte
de la libertad perdida durante el desarrollo del contrato porque necesita
mantener la relación que posee propósito alimentario, obviamente no se dan los
presupuestos de conveniencia equivalente de las partes en la continuidad del
vínculo porque dicho vinculo ya no existe.-
El uso de la
conciliación o (peor aún) la aplicación de criterios conciliatorios de las
pretensiones en las sentencias ha merecido razonables advertencias desde
antaño:
"La insistencia en lograrla es inconveniente. A pesar de cuanto se
diga, ello no contribuirá a la paz social sino al desprestigio de la justicia y
de las instituciones", (Jofré, Tomás, Manual
de procedimiento, 1941, 5ª ed. t. I, p. 47 citado por Allocati, Amadeo, Derecho Procesal del Trabajo, en Tratado de derecho del trabajo, dir.
Mario L. Deveali, La Ley, 1966, t. V, p. 54).-
Ayaragaray, con su
elocuencia clásica señalaba:
"La conciliación es otro aspecto que cunde como la maleza en las tierras
mal cuidadas. Mediante ella, se trata de administrar justicia y no se repara
que ello es frustración del imperio de la legalidad. Nadie que tenga fe en la
ley, en sus jueces, concilia cuando lo llevan propósitos generosos en su
prensión jurídica. Es ella una frustración de la justicia y medio de frenar los
ímpetus nobles del individuo en el ejercicio de sus derechos que como carga
ciudadana le está dada para la mantención de la organización social en que vive
y de su personalidad", (El principio
de inmaculación en el proceso, Abeledo Perrot, 1959, p. 25).-
No es necesario insistir en los graves efectos que las
decisiones arbitrarias ocasionan en la confianza en el sistema democrático
constitucional, ni el desprestigio que originan en el pueblo tales percepciones.
Es difícil medir que incidencia este trasfondo tiene sobre la promoción de actos
de violencia individual y colectiva pero parece razonable entrever que no es
menor.-
La conciliación en instancia judicial posee características
esencialmente diferentes a la prejudicial que los aspectos meramente externos
no deben confundir. Las técnicas conciliatorias que se utilicen no deben
favorecer la indiferenciación promiscua de una y otra, se trata de una cuestión
esencial de justicia y no de estadísticas como alguno malinterpretan.-
Imparcialidad y neutralidad
La neutralidad es
una cualidad de quien ejerce las función de mediación, arbitraje y otros
'métodos alternativos en resolución de conflictos' pero impropio del juez que
debe ser imparcial pero no neutral ya que la interpretación y aplicación de la
ley supone una actuación al servicio de la realización de los valores
constitucionales y no indiferente o neutral frente a los mismos.-
Dos conocidos
autores españoles señalan:
"En definitiva, que ni es neutral
el proceso ni es neutral la norma procesal, que no es, ni debe ser, un mero
vehículo amorfo del ejercicio conflictivo del derecho sustantivo, sino que
forma parte del conjunto del ordenamiento jurídico y, por ello, obedece a los
mismos valores e intereses que aquel. Debe así ser contemplado el derecho
procesal en general y aún más particularizadamente el laboral, como un fenómeno
ligado a los cambios históricos y a los vaivenes políticos, pese a su falsa
apariencia de inmutabilidad y neutralidad ideológica (Cruz Villalón, Jesús, Constitución y proceso de trabajo, VVAA,
VII Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones
Laborales, F.J. Prados de Reyes -Coord.-, Sevilla, 1991, p. 38), siendo así un
reflejo, como el resto del ordenamiento, de cuales son los intereses y las
ideologías dominantes en cada momento histórico", (Aparicio Tovar; Rentero
Jovert, El juez laboral, imparcial, pero
no neutral, RDS, 1998, Nº 4,
p. 54).-
Estos mismos autores traen a colación la opinión de García Perrote
quien precisaba:
"El proceso de trabajo se ha
establecido a favor de una de las partes que litigan en él. Es un proceso a
favor del trabajador, que intenta compensar la desigualdad sustancial en que
éste social y económicamente se encuentra", (García Perrote Escarpín, I., La prueba en el proceso de trabajo,
Civitas, Madrid, 1994, p. 181).-
Así las cosas, debe estarse en claro que el procedimiento ante
el SECLO establecido por la ley 24.635 de conciliación obligatoria deviene inconstitucional
en tanto obligatorio. La circunstancia de ligar la remuneración del conciliador
a la firma del acuerdo no ayuda a la independencia de actuación, aunque sería
admisible como instancia meramente voluntaria, y mejor aún, celebrado en el contexto
y con las garantías que puede suministrar el Poder Judicial.-
El recuerdo de la composición del cuerpo de conciliadores,
integrado a dedo por tercios por amigos de poder de turno, del sector sindical
y el empresario, al margen de concursos de antecedentes y oposición parece una
tendencia corporativa que no se endereza hacia la jerarquización meritocrática
de las funciones estatales sino a la distribución de puestos entre amigos, que
en ocasiones también ha servido para completar los cuerpos judiciales del fuero
laboral en diferentes jurisdicciones.-
El derecho laboral se encuentra fuertemente enmarcado por el
orden público que impone su indisponibilidad contra el trabajador e impide la
renuncia de sus derechos, el control público de la transaccionalidad
convencional, etc. pero el orden público legal se encuentra amplia y
crecientemente condicionado por el orden público constitucional y derivado de
los tratados internacionales sobre temas comprendidos dentro de los derechos
humanos fundamentales que imponen su observancia de oficio por la magistratura
del trabajo, mediante el control de constitucionalidad y convencionalidad, aún
sin pedido de parte.-
La reforma constitucional de 1994 con la introducción de
normas internacionales supralegales han producido la reconfiguración del sistema
de fuentes con la federalización implícita del contenido de numerosas normas
laborales -de fondo, procesales y probatorias- a las que ya no puede
considerarse como simples normas de derecho común o nacionales, no federales en
el sentido del inc. 12, art. 75, CN, o locales (Gialdino, Meink, Cornaglia, Duarte,
Palacio de Caeiro, Sagüés); por lo que su desconocimiento habilita el recurso
extraordinario federal para el supuesto de su violación o desconocimiento.-
La instancia de conocimiento debe ser aprovechada plenamente
reduciéndose los altísimos índices de admisibilidad de las apelaciones
admitidas, no por mayor rigorismo de la Cámara sino por mayor calidad de las sentencias
apeladas. La sentencia es la más importante y trascendente pieza procesal que no
puede ser subalternizada.-
El juez oculto, oralidad e inmediación
La idea mayoritaria expresada en las Jornadas resultaba
favorable a la reforma del procedimiento laboral nacional habiéndose explayado
opiniones sobre la conveniencia de su mayor o menor extensión, que convendrá
continuar evaluando de modo particularizado.-
Otros tópicos tratados, de gran interés y que serán materia de
futuros comentarios, se refirieron a la necesidad de introducir pautas de oralidad,
inmediación y concentración; presencia del magistrado en algunas actuaciones
procesales; contacto personal y directo con los justiciables y sus letrados
superando el enclaustramiento en su despacho que lo torna un personaje
misterioso e invisible a los ojos de los litigantes en la inaccesibilidad de su
despacho. En esta línea de pensamiento parece anacrónico que el proceso
judicial en un Estado democrático padezca de características propias que
asociaban la administración de justicia a mecanismos ocultos de inspiración
sobrenatural.-
Para esto el juez debe tener disponibilidad de tiempo y
posibilidad de delegación de funciones preparatorias y complementarias en
personal entrenado y competente.-
Sociedad de masas y justicia masiva
Con oportuno sentido de proporciones una participantes señaló
que la justicia del trabajo es una "justicia de masas", una justicia de
la sociedad industrial (o pos-industrial) moderna si se quiere. La sociedad masas
requiere una justicia masiva y no por ello de menor calidad, general, apta para
tratar simultáneamente una gran cantidad de litigios que necesariamente será
creciente ya que la demanda de justicia tiende a ampliarse no sólo por capricho
de los justiciables sino también por el mejor conocimiento de los propios
derechos, la afirmación de la propia personalidad de los sujetos y no a
disminuir en una sociedad democrática y pluralista.-
En tal sentido la creación de la oficina de calidad de gestión
(posteriormente imitada por la CSJN); el ejercicio de las facultades reglamentarias
e incluso preventivas que el art. 23 de la Ley de Organización y Procedimiento
de la Justicia Nacional del Trabajo, 18.345, t.o. dec. 106/98, otorgan a la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo; la mejoría constante de su página web, etc.
merecen aprecio y marcan un camino interesante; la elaboración de los boletines
generales y de jurisprudencia temática, etc. Creemos que la posibilidad de
pronunciamientos públicos de las Cámaras Nacionales dando a conocer a la
opinión pública general los problemas más candentes y bloqueos, eventuales
sugerencias, producto de su especializada competencia respecto de su gestión
eficiente e independiente presenta hace a sus deberes institucionales y una
visibilidad positiva de la administración de justicia, aún en casos de
pronunciamientos no unánimes, dando a conocer las variantes de opinión y
fundamentos respectivos.-
A nadie le gusta ser demandado judicialmente por lo que no es
extraño escuchar en sus labios denuestos contra la litigiosidad que parece
contradecirse con el creciente derecho al acceso a la justicia, a ser oído en
el tribunal, tener "su día en el tribunal" (terreno) cuando el
afectado se considera perjudicado por decisiones ajenas o víctima de una
injusticia mayor o menor, ya que la envergadura del daño será siempre
relativa.-
Por litigiosidad, cuya acotación se puede procurar, no puede
entenderse como condicionamiento genérico sino limitado a reclamos carentes de
fundamento, claramente artificiosos, meramente especulativos ya que de lo contrario
nos encontramos ante iniciativas tendientes al bloqueo del derecho de hacer
valer los derechos e intereses de las personas; favorecer a los deudores de
créditos laborales o sociales contra los acreedores, trabajadores, jubilados,
damnificados diversamente para quienes sus créditos tal vez menos cuantiosos
monetariamente desde el punto de vista de los grandes conflictos inter-
empresarios pero para ellos de enorme significación.-
El Estado democrático tiene la obligación constitucional de
dar respuesta suficiente y adecuada a estos reclamos de las capas sociales menos
favorecidas, que constituyen la inmensa mayoría de la base sobre la que se
asienta la soberanía popular. Deben existir suficientes, juzgados,
adecuadamente integrados, periódicamente renovados por las vías legales
establecidas, con personal suficiente y capacitado, con condiciones edilicias
normales, cantidad de metros cuadrados disponibles proporcionados, provisión de
insumos oportuna, etc.-
Los cantos de sirenas sobre implementación criterios en lucha
contra la litigiosidad, obstructivos o bloqueantes del acceso a la
jurisdicción, institución de trámites administrativos previos obligatorios,
institución de procedimientos administrativos inadecuados, dilatorios, desgastantes,
que no garantizan condiciones mínimas de adecuación, imparcialidad, eficiencia,
razonabilidad, derecho de defensa, (como el caso de las Comisiones Médicas para
habilitar acciones judiciales, reclamos administrativos para reclamos de
empleados públicos, etc. a los que se ha referido reiteradamente la Corte
Federal) deben ser contrastados.-
La conflictividad es consustancial a una sociedad democrática
y pluralista; pretender podar las manifestaciones judiciales de esta conflictividad
como si se tratasen floraciones selváticas del jardín versallesco no se
corresponde con nuestro sistema constitucional vigente.-
Lenguaje del procedimiento y semántica de la decisión
La afición por el uso de lenguaje alambicado, fraseología del
antiguo castellano curialesco, repleto de metalenguajes sólo comprensible para
entendidos, en los proveídos y sentencias resulta inconveniente. Lo ideal es
que el propio litigante, protagonista del contencioso, pueda leer y entender
siquiera aproximadamente que se dice y decide, así como sus fundamentos; esto
hace al acceso a la jurisdicción y a la justicia democrática. De nada sirve un
sistema en el que quien decide no es jamás visto ni sus palabras entendidas por
las personas cuyas condiciones de vida y patrimonio se encuentran comprometido.
No es conveniente transforma al abogado en el intercesor ineludible del
litigante. Se trata de hacer Justicia
pero también de la forma en que se hace
esa Justicia.-
Mejoramiento de aspectos de trámite
La creación de un procedimiento especial de tutela de de
derechos en caso en que se encuentren comprometidos derechos fundamentales no
parece carecer de sentido al igual que cuestiones vinculadas a conflictos
colectivos del trabajo.-
La flexibilización de los criterios para la admisión de
medidas cautelares resultaría altamente conveniente para asegurar la eficacia
del procedimiento habiendo dado lugar a una precisa discriminación de
situaciones por el Dr. Tosca en su intervención.-
La implementación de criterios de celeridad y eficacia de la
ejecución resulta imprescindible cuado aproximadamente un altísimo porcentaje
de los juicios en trámite permanecen lerdamente en esta etapa (Cfr. nuestra "Ejecución de sentencia y
efectividad del proceso - Posibilidad
de introducir la obligación procesal el deudor de exteriorizar su
patrimonio".
Ponencia oficial para las XXVIIas.
Jornadas de Derecho Laboral: "La
reformulación de las relaciones laborales. El derecho del trabajo en una
sociedad democrática y solidaria". En
homenaje al Dr. Oscar Ermida Uriarte. Organizado por la Asociación de
Abogados Laboralistas. Mar del Plata 3, 4, 5 de Noviembre de 2011; cuyo resumen
fuera publicado como "Modernización
de la ejecución laboral", en la Revista La
Causa Laboral , Año IX, Nº 52, Diciembre/2012, págs. 24/32).-
Se ha señalado la necesidad de disponer de cuerpos de peritos
suficiente, veloces y entrenados en la especificidad de su función se ha hecho
sentir, pero la creación de cuerpos de profesionales oficiales en diferentes
oportunidades se ha visto afrontado con su colonización por sectores del poder de
turno y prácticas corporativas que no se condicen con su deseable idoneidad e
independencia. La experiencia del Cuerpo Médico Forense que confeccionó abominable
dictamen al que denominó «plenario» sobre enfermedades columnarias es
de triste recuerdo para quienes conservaban el recuerdo de las elaboraciones de
equipos médicos ligados a las Cátedras de medicina legal vinculados a las
patologías del trabajo.-
El pasado año en los días 29, 30 y 31 de Agosto de 2013, se
llevó a cabo 1º Congreso Internacional de Derecho y Medicina del Trabajo: "La salud de los trabajadores",
con participación interdisciplinaria de médicos, abogados, cuentistas sociales,
relacionistas, sociólogos, etc., con intervención internacional numerosa y
calificada, organizado por la Asociación
Latinoamericana de Medicina Legal y Deontología Médica e
Iberoamericana de Ciencias Forenses; Academia Internacional de Valoración del
Daño Corporal; Academia de VDC del Mercosur; Asociación Internacional del Daño
Corporal; Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas; Asociación de
Abogados Laboralistas; Federación de Obreros y Empleados de Telecomunicaciones
de la Rep. Arg., etc. que señala un camino apto y posible.-
La ausencia de capacitación especializada de diferentes
auxiliares se constituye en un valladar para su eficiente actuación. A
diferencia de los peritos médicos legistas que deben completar un curso
bastante intensivo de al menos dos años de duración, la especialidad de médicos
laborales, ingenieros especialistas en seguridad industrial, etc., la función pericial
contable se encuentra exenta de requisito habilitante y cuya capacitación queda
librada a la propia iniciativa individual, que en muchas ocasiones deriva en
lento y costoso aprendizaje de los aspectos más elementales.-
Es evidente que deben agotarse todas las posibilidades de obtención
de respuestas a los pedidos de informe a reparticiones públicas por medio de
pedido directo del juzgado a estos organismos, a los registros de las personas,
electoral, de domicilios, a la Inspección General de Justicia, registros de la
propiedad, a la traba electrónica de embargos en cuentas bancarias, transferencias,
etc.-
La previsión de responsabilización de los obligados en
supuestos de transferencia de establecimiento respecto de procesos en curso o
terminados sin cumplimiento debería ser
legislada extendiendo la responsabilidad a los transmisores así como la
ejecución directa sin necesidad de una nueva acción autónoma repetitiva de la
que se encuentra en curso o ya concluida.-
La flexibilización de los requerimientos de admisión de las
diligencias preliminares se inscribe en las nuevas líneas de desarrollos
posibles (Cfr. nuestra ponencia sobre "Diligencias preliminares en el proceso de daños por accidentes y
enfermedades profesionales", en las XXXIX Jornadas de Derecho Laboral
de la Asociación de Abogados Laboralistas, en homenaje al Dr. Guillermo A. W. Wide,
"Justicia, Poder Judicial y Trabajadores", Mar del Plata, 14, 15 y 16
de Noviembre de 2013; cuya síntesis fuera publicada en la Revista La
Causa Laboral , Año XIII, Nº 57, Abril/2014, págs.
42/46).-
Estos, entre otros, parecen ser algunos de los aspectos que
requerirán propuestas específicas en caso de afirmarse la tendencia hacia la reforma
procesal.-
Enrique Rozenberg
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