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martes, 3 de mayo de 2011

Tinkunaco 0307/11 - Fwd: [catorce_bis] Conclusiones del XIII Encuentro de Institutos de Derecho del Trabajo. Quilmes, 29 y 30 de abril de 2011

CONCLUSIONES DEL XIII ENCUENTRO DEL FORO PERMANENTE DE INSTITUTOS DE DERECHO DEL TRABAJO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Quilmes, 30 de Abril de 2011.

En conmemoración del año del trabajo decente y del día internacional del trabajo este Foro Permanente continua bregando "por condiciones dignas y equitativas de labor".

1.-El cambio de paradigma en la aplicación de los Derechos Fundamentales con la incorporación del Ius Cogens Internacional y el principio de favorabilidad a la luz de los criterios expuestos en los últimos fallos en materia de derecho al trabajo, llama a a los Tribunales a resolver, en los casos sobre terminación de la relación de trabajo, con las opciones previstas en el Convenio 158 de la O.I.T. aplicable a aún cuando no este ratificado, en virtud de la Observación General 18 del Comite de Derechos Economicos,  Sociales y Culturales y del Protocolo de San Salvador Adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 7 inc. d).
2.-En lo que respecta a los medios electrónicos e informáticos de prueba se deben tener en consideración a los efectos de su provisión y producción el respecto irrestricto a la intimidad y dignidad del trabajador, como así también de la garantía de defensa en juicio.
3.- El análisis de los conflictos de encuadramiento convencional se deben resolver a la luz del art. 16 último párrafo de la LCT jerarquizando la profesionalidad del trabajador a su pedido en conjunción con lo normado por los artículos 9 y 11 del mismo cuerpo normativo como así también el el marco del principio de primacía de la realidad. En los conflictos de encuadramiento sindical rechazamos la injerencia del empleador y bregamos por una mayor participación activa de los trabajadores.
4.-La acción derivada del incumplimiento a la obligación de seguridad se encuentra plenamente vigente en la medida en que no se agota en el art. 75 L.C.T. Constituye una "obligación de resultados razón por la cual basta probar el peligro o el daño y el factor de atribución con motivo o en ocasión del trabajo. La conducta exigible al empleador y la A.R.T. por el incumplimiento meramente objetivo de la obligación jurídica de obrar (art. 1.074 CC) implica la automática inversión de la carga de la prueba en materia de eliminación de riesgos o peligros, indemnidad de las tareas y modo de producción del accidente (por la obligación registral de llevar un "registro de siniestralidad del establecimiento"). En materia de prevención resaltamos la posibilidad de accionar ante la existencia de peligros presuntos para hacer cesar los mismos.
5.-A los efectos de lograr una reparación integral en materia de accidentes y enfermedades laborales debe considerarse no solo la aplicación de la tasa activa de interes sino también el salario actual de la categoría para su cálculo.
6.- Las enfermedades psíquicas laborales que se producen como consecuencia del tipo de organización empresaria deben ser resarcidas a la luz de los artículos 1.068, 1.071, 1.109 y 1.113 del C.C.
7.- No pueden afectar al contrato de trabajo nuevas normas menos protectorias por violar la unidireccionalidad del principio de progresividad, como así también la mejor condición alcanzada y la manda constitucional de protección.

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