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miércoles, 8 de enero de 2014

Tinkunaco 0029/14 - Fallo de la Justicia que frena la construcción de Monsanto en Malvinas Argentinas

Fallo de la Justicia que frena la construcción de Monsanto en Malvinas Argentinas

Working at Cba24nTV on Jan 08, 2014

La Cámara de Trabajo dio lugar a la medida cautelar presentada a fines del 2012. Monsanto apelará ante el Tribunal Superior.



  • 1. SENTENCIA NÚMERO: uno En la ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de enero del año dos mil catorce, se reúne la Sala Segunda de la Cámara del Trabajo, integrada por los Vocales Silvia Díaz, Luís Fernando Farías y Miguel Ángel Azar, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: ”CLUB DE DERECHO (FUNDACIÓN CLUB DE DERECHO ARGENTINA) Y OTROSQUISPE, EDUARDO-QUISPE, DIEGO RAÚL-QUISPE ESTHER MARGARITAMOLINA, CELINA LAURA-BARBOZA VACA, VANINA DE LOS ANGELESOLIVA, DA C/ MUNICIPALIAD DE MALVINAS ARGENTINAS-AMPARO (LEY 4915) EXPTE: 218019/37”, de los que resulta: I. que a fs. 854/862, el apoderado de la FUNDACIÓN CLUB DE DERECHO ARGENTINA, abogado Federico J. Macciocchi, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia número trescientos ochenta y cinco, dictada con fecha siete de octubre de dos mil trece, por la señora Jueza de Conciliación de Cuarta Nominación. El presentante cuestiona la sentencia en tanto rechaza la acción de amparo interpuesta por el impugnante entre otros amparistas, en contra del Municipio de Malvinas Argentinas. Indica que la resolución cuestionada, ha sido dictada en abierta violación al art. 155 de la Constitución Provincial, que impone el deber de fundar lógica y legalmente las causas judiciales. Imputa a la a quo haber transgredido los principios de razón suficiente, congruencia y no contradicción. Denuncia adulteración de la sentencia, en tanto se consigna en ella una fecha distinta a la que fue emitida. Explica que el día siete de octubre, siendo las doce horas y cincuenta minutos, se hizo presente en el Juzgado de Conciliación a fin de consultar el expediente, informándole la actuaria que se encontraba a despacho. En la oportunidad presentó un escrito en el que ponía en conocimiento de la a quo, la existencia de un hecho nuevo, ofreciendo la prueba respectiva. Dicho escrito, fue llevado por la actuaria ante la señora Jueza, y pasado diez minutos aproximadamente, aquél fue recibido, entregándosele la copia con el respectivo cargo de recepción, pero consignando como hora las doce y cincuenta minutos, cuando
  • 2. en realidad eran las trece horas. Consultado el resto del día a través del Sistema de Administración de Causas, el expediente continuaba a despacho. Sin embargo, a primera hora del día martes ocho de octubre, al consultar nuevamente, a fin de verificar si se había proveído el escrito presentado al cierre del horario hábil del día anterior, advierte que el escrito había sido proveído con posterioridad a la sentencia que resolvía el proceso y en la que se suscribía como fecha el día siete de octubre. Indica que con ello, se ha transgredido lo dispuesto por el art. 42 del CPCC y antedatado la sentencia, glosándola al expediente, antes del escrito que fuera cargado a las doce cincuenta horas del día siete de octubre, con la finalidad de no considerar las circunstancias de fundamental relevancia para el pleito que se había puesto a consideración, todo lo cual surge del Sistema de Administración de Causas. Agrega que la sentencia impugnada se dictó sin encontrarse firmes los actos procesales anteriores, pues se peticionó una audiencia pública, lo que fue desechado por el Tribunal mediante decreto de fecha cuatro de octubre, el que nunca fue notificado a su parte. Peticiona la nulidad de la sentencia y que se ordene el dictado de una nueva, previo proveer el hecho nuevo denunciado. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Primer agravio: denuncia violación a las reglas de la sana crítica racional, pues en la fundamentación la a quo, no ha observado las reglas de la lógica, principalmente el principio de razón suficiente. Ello por cuanto si bien en el considerando 6) señala el plexo normativo en materia ambiental, desde el art. 41 de la CN, los institutos que se intentaron proteger a través de la presente acción, (arts. 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25.675), arts. 66 y 186 de la Constitución Provincial, leyes locales 7343 (dec. Reg. 2131/00), leyes 9841 y 9855, sin fundamento alguno, sostiene que el emprendimiento de la firma Monsanto, debe regirse por la ley provincial 9855. Indica que luego de hacer un simple relato de los pasos dados por las autoridades provinciales y municipales, para arribar a la autorización de construcción de la planta, no brinda un solo argumento que permita conocer porqué se aparta de los postulados de la ley 25.675, para justificar que el caso se rige por la ley 9855, omitiendo normas de jerarquía superior que brindan mayor
  • 3. protección ambiental, con lo cual no ha observado el principio de razón suficiente. Segundo agravio: denuncia errónea aplicación del derecho y sostiene que en el considerando 8), la a quo expone desconocimiento inexcusable del derecho al señalar que la autorización de prefactibilidad y las tareas preliminares no constituyen licencia ambiental, de lo que se infiere según su razonamiento, que los institutos previstos en los arts. 11 a 13 y 19 a 21 de la 25.675, no operarían en esta etapa, sino al momento de autorizar su funcionamiento, lo que implica desconocer el alcance y espíritu de la referida ley. Cita jurisprudencia y colige de su lectura, que el principio de cautela supone los estudios de impacto ambiental, pues son determinantes para conocer acerca de la existencia o no de incertidumbre científica en la materia, toda vez que consisten en una predicción científica de los efectos negativos probables que una acción, de ejecutarse, produciría sobre el ambiente. Tercer agravio: indica que al sostener la a quo en la sentencia impugnada, que no se ha invocado ni probado que la actividad que fuera autorizada –obra civil- provoque daño ambiental, incurre en dos errores. El primero en cuanto viola las mismas normas invocadas por ella, al distorsionar el proceso ambiental y sus principios fundamentales de precaución y prevención que anticipan la tutela ambiental, sin necesidad de demostrar el daño. El segundo, en cuanto incurre en contradicción con el objeto de la acción de amparo y con sus propias expresiones vertidas en el primer considerando de la resolución impugnada la cual transcribe. Cuarto agravio: refiere que la a quo, sostuvo además, que las ordenanzas municipales, han sido dictadas de acuerdo con el plexo normativo ambiental vigente, cuya constitucionalidad no ha sido argumentada por los actores”, lo que implica no haber leído correctamente la demanda de amparo, pues en el apartado referido a la inconstitucionalidad de las ordenanzas, el argumento del pedido se explayó al señalarse la ilegalidad, arbitrariedad y los derechos que conculcaban. Quinto agravio: expone que en la sentencia en crisis, se sostiene que las ordenanzas impugnadas, son ajustadas a la normativa aplicable en materia ambiental, las que regulan la actuación de los organismos públicos idóneos para llevar
  • 4. adelante la defensa del ambiente y los recursos hídricos de la provincia, lo que descarta la arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucionalidad atribuida por demanda, pero es del caso que la idoneidad del organismo público para defender el ambiente no se ha probado y mucho menos puede presumirse, con lo cual ello no implica que no hayan obrado con arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucionalmente. Sexto y séptimo agravio: denuncia nuevamente violación al principio de no contradicción, en tanto la a quo, por un lado rechaza la acción de amparo, pues en principio las obras civiles no afectan el ambiente, y por otro, de oficio, ordena a la Municipalidad de Malvinas Argentinas que se abstenga de autorizar el funcionamiento de la planta hasta que no se cumpla con la evaluación de impacto ambiental y se lleve adelante una audiencia pública, es decir que entiende que con la obra no está en riesgo el ambiente, pero ordena una medida sin sentido de oficio, cuando la propia Municipalidad así lo dispuso antes de la medida. Entiende que si para la sentenciante no está en riesgo con las obras que se intentan detener, no resulta procedente ninguna medida de oficio al respecto, reiterando con ello lo dispuesto por la Municipalidad de Malvinas Argentinas y la Secretaría de Ambiente. Octavo agravio: imputa transgresión a los principios jurídicos ambientales, los que enumera conforme lo prescripto por el art. 4 de la ley 25.675. Entiende que en el presente caso, resulta de aplicación especialmente el principio de prevención, que establece que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir y el principio precautorio, que dispone que cuando haya peligro de daño grave e irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, tendientes a impedir la degración del ambiente en función de los costos. La a quo al rechazar la acción omitió la ponderación del Estudio de Impacto Ambiental y la participación ciudadana, previo a la construcción de la obra. Así, sostiene que la sentenciante, ha despreciado el sistema constitucional vigente, al poner la legislación local por encima de la Carta Magna y la ley 25.675, de
  • 5. orden público y expresa aplicación en todo el territorio de la Nación. Finalmente, aduce que ha quedado acreditada la concurrencia de los presupuestos fácticos que motivaron la acción de amparo, esto es, que no se ha cumplido con la Evaluación de Impacto Ambiental, así como tampoco con la participación ciudadana establecida en los arts. 19 a 21 de la ley 25.675, vulnerándose el derecho a la información pública ambiental. Tanto la empresa Monsanto como la Municipalidad de Malvinas Argentinas y las autoridades provinciales han expresado que hay una gran desinformación de la opinión pública respecto a lo que se va a realizar en el predio donde se emplaza el emprendimiento. Solicita se revoque la resolución. Con fundamento en el art. 375 del CPCC denuncia como hecho nuevo, que la Resolución 595 de la Secretaría de Ambiente, por la que se aprueba el aviso de proyecto de la empresa Monsanto Argentina SAIC, ha sido dictada en flagrante violación a las normas que rigen su actuación interna. II. Corrido traslado a las partes, la Municipalidad de Malvinas Argentinas lo evacua a fs. 891/896 a través de su apoderado. En cuanto al pedido de nulidad de la sentencia, indica que el accionante no ha dado cumplimiento a lo prescripto por el art. 77 del CPCC, pues no ha expresado cual es el perjuicio sufrido por la nulidad invocada, ni cuales las defensas que no ha podido oponer, por lo que el planteo no puede prosperar. Al contestar los agravios del recurso de apelación dijo: 1.- En cuanto a la aplicación de la norma provincial 9855, en supuesta violación al art. 41 CN y LGA, entiende que los argumentos del impugnante solo demuestran disconformidad con lo resuelto en la sentencia, pero no especifica cuál es el agravio que le ocasiona. No es posible interpretar que la a quo pretende solo la aplicación de la norma provincial, cuando claramente surge de la ordenanza Municipal, que se deberá dar cumplimiento al estudio de impacto ambiental, previo cualquier autorización para el funcionamiento de la planta, por lo que el análisis efectuado por el apelante, resulta parcial y caprichoso. 2.- El agravio referido a la supuesta errónea aplicación del derecho. Indica que el impugnante reitera su disconformidad con lo resuelto, pero la a quo manifiesta expresamente la necesidad de realización del estudio de impacto ambiental, previo a la
  • 6. puesta en funcionamiento de la planta, para la etapa número uno, confirmando lo expresado en las ordenanzas dictadas por la Municipalidad, quien solo ha dado factibilidad a la obra civil, no permiso de funcionamiento. Por ello, interpreta que los actores se han anticipado a la situación regulada por la ordenanza, pretendiendo y exigiendo la realización de un estudio de impacto ambiental, que la norma que impugnan exige para otra etapa. 3.- En relación al tercer agravio, relacionado con el argumento de la a quo sobre falta de invocación de prueba que acredite que la obra civil provoca daño ambiental, manifiesta que en tanto el objeto de la acción de amparo era la paralización o suspensión de las obras civiles que había autorizado la ordenanza impugnada, le asiste razón a la sentenciante al afirmar que los actores no esgrimieron cuál es el perjuicio o agravio que las obras civiles podían ocasionarles, considerando además, que pese a la construcción de la planta ella no entrará en funcionamiento sin el estudio de impacto ambiental, por lo que el agravio debe ser rechazado. 4.- En cuanto al cuarto y quinto agravio, reitera que los impugnantes solo expresan disconformidad con lo resuelto, pues desconocen el texto y objeto de las normas municipales que regulan la situación. Ello por cuanto de su contenido surge que previo al funcionamiento de la planta se deberá realizar el Estudio de Impacto Ambiental, tal como ha sido interpretado correctamente en la sentencia impugnada. Califica de absurdo el razonamiento del impugnante al sostener que los órganos públicos no son los idóneos, y que la prueba de la idoneidad depende de su parte, pues en todo caso, si entienden que el organismo encargado de realizar el estudio de impacto ambiental no es el idóneo, correrá por su cuenta acreditar tal circunstancia. 5.Contesta al sexto y séptimo agravio, en el que los apelantes atribuyen contradicción a la sentenciante, en cuanto rechaza la acción aduciendo que las obras civiles no afectan el ambiente, pero ordena de oficio que la Municipalidad, se abstenga de autorizar el funcionamiento de la planta sin que se cumpla con el estudio de impacto ambiental. Al respecto sostiene que la contradicción no se verifica, pues coincide con el propio texto de la ordenanza impugnada, resaltando que la resolución de la a quo luce claramente en favor
  • 7. del ambiente. Agrega que en modo alguno se puede entender que los principios enunciados en la sentencia, hayan sido obviados, por el contrario, es una reafirmación de que deben ser protegidos, dejando a salvo la necesidad inevitable de la realización de los estudios pertinentes previos a la autorización de la puesta en funcionamiento de la planta, por lo que solicita, en definitiva, el rechazo del recurso. Por último, en relación con el hecho nuevo planteado por los actores, afirman que no les consta, pero además entienden que nada tiene que ver con lo que se discute en este proceso, ni con las partes intervinientes, la Provincia de Córdoba no ha sido demandada en el presente proceso, y existen mecanismos administrativos pertinentes para el cuestionamiento de los procedimientos administrativos en la provincia, en caso de que entendieran que no resultan de legal forma, por lo que lo denunciado como hecho nuevo es irrelevante, rechazando el diligenciamiento de prueba relacionada a lo expresado por el apelante. III. A fs. 899/911, evacuan el traslado los abogados Facundo Martínez Crespo e Ignacio Soria en el carácter de apoderados de la firma MONSANTO SAIC. Analizan cada uno de los agravios indicados por el impugnante en el recuso de apelación y manifiestan. 1. En cuanto a la aplicación de la ley provincial 9855, por sobre otras de jerarquía superior, los apelantes omiten considerar que el propio TSJ al revocar la medida cautelar dispuesta por la Cámara, expresamente dijo que la ley específica a aplicar era la norma cuestionada por los apelantes, por lo que si la sentencia no hubiese aplicado dicha ley hubiese incurrido en arbitrariedad, tal como ocurrió con la sentencia de la Cámara que mereció un duro reproche por parte del Alto Cuerpo. Indican que la aplicación del art. 41 de la CN y de la ley 25.675, no excluye como ellos pretenden la aplicación de la normativa local, y si esta era su pretensión debieron mínimamente fundar en qué aspectos aquella norma no satisface los estándares de la Carta Magna y la ley nacional y, en consecuencia, haber requerido su inconstitucionalidad. Reproducen el análisis normativo efectuado por la a quo en el fallo en crisis y concluyen que resulta incontrastable la falsedad del aserto de los amparistas cuando imputan a la a quo que se aparta de los postulados de la ley
  • 8. 25.675, pues concretamente la norma no exige para esta etapa del proyecto, que se hubiera concluido la evaluación. Citan el art. 11 de la ley 25.675, art 16 de la ley 9855, art. 49 de la ley 7343, arts. 20 y 24 del decreto reglamentario 2131/00. En ese escenario normativo, entienden que la obligación de presentar un estudio de impacto ambiental previo, alcanza a aquellas obras que afecten al ambiente “en forma significativa” (art. 11 de la ley 25.675), correspondiendo determinar este último extremo a las jurisdicciones locales a través de su reglamentación, lo que en el orden local ha sido asumido por las leyes 7343 y 9855, las que difieren la determinación a su reglamento. El decreto 2131/00, en su art. 24 determina para ciertos proyectos, entre los que se encuadra el de su representada, que la autoridad competente –actual Secretaría de Ambiente- podrá por resolución fundada, eximir la realización del estudio de impacto ambiental en forma previa a la obra. En ese contexto, sostienen que la Secretaría de Ambiente, con competencia exclusiva en la materia, mediante resolución 595/12, en los términos del art. 24 del Decreto 2131/00, autorizó el aviso de proyecto, correspondiente a la Etapa 1, sujeto a veinte condiciones, entre las que se destaca, presentar previo al inicio de la etapa operativa, para su evaluación y aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, por lo que queda claro que ese estudio, a la luz de toda la normativa analizada, es obligatorio a los fines del inicio de la actividad en la planta, no de la ejecución de la obra civil, interpretación que también efectuara la a quo y el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por lo que el agravio del apelante debe ser rechazado. 2.- En cuanto al agravio del apelante en donde señala desconocimiento del derecho por parte de la a quo, al afirmar que la autorización de prefactibilidad, y las tareas preliminares no constituyen licencia ambiental, descalifican las citas jurisprudenciales efectuadas por el impugnante, en tanto efectuó una recopilación asistemática de sentencias de primera instancia sin indicar siquiera si se encuentran firmes y en que se relacionan con el caso de autos, pues el objeto del presente no son las consecuencia de haber omitido el Estudio de Impacto Ambiental cuando es exigible por las normas aplicables, sino la innecesariedad de cumplir, en esta etapa del proyecto, con aquella exigencia, por lo que
  • 9. el agravio tampoco puede ser atendido. 3.- En cuanto al tercer agravio, los amparistas impugnan la afirmación de la a quo, en tanto sostiene que no se ha invocado ni probado que la actividad que fuera autorizada –obra civil- provoque daño ambiental, con lo cual entienden que por los principios de precaución y prevención que anticipan la tutela al ambiente, sin necesidad de demostrar el daño ambiental. A ello se refirió el TSJ al decir que “[…] los perjuicios ambientales temidos sólo podrían derivar, eventualmente, de la etapa operativa- que aún no ha sido autorizada- y no de la construcción de la obra […], por lo que resulta cierto lo expuesto por el Alto Cuerpo y la a quo en cuanto a que los actores no han invocado ni probado que la construcción de la obra pueda generar algún daño ambiental, y tal omisión, no puede ser subsanada por aplicación de los principios precautorios y de prevención. Citan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 4.- Manifiestan que los amparistas se agravian por cuanto la sentenciante sostuvo que las ordenanzas cuestionadas han sido dictadas de acuerdo con el plexo normativo ambiental vigente, cuya constitucionalidad no ha sido planteada, endilgando a la a quo no haber leído el libelo inicial, lo cual resulta desconcertante, pues en aquél, no hay una sola línea en la que se plantee la inconstitucionalidad del plexo ambiental vigente y aplicable esto es ley 25.675, leyes 9855 y 7343, y Decreto 2131/00. 5.- En cuanto al cuestionamiento de la idoneidad de los organismos públicos y de la presunción de legitimidad de los actos estatales, citan lo expuesto por el Alto Cuerpo en la resolución recaída en los presentes autos en relación a la actuación de los organismos públicos idóneos, con lo cual entienden que la máxima autoridad judicial de la provincia, reconoció la idoneidad de los organismos públicos que intervinieron en los actos que cuestionan los actores, resultando improponible jurídica e institucionalmente la aseveración de los impugnantes en el sentido que no puede presumirse la idoneidad de los organismos públicos. Citan jurisprudencia y doctrina sobre la presunción de legitimidad de los actos administrativos. 6.- Refieren que los apelantes, denuncian por parte de la sentenciante, violación al principio de no contradicción, que sólo existe en el planteo de los recurrentes,
  • 10. pues no alcanzan a comprender que tanto la a quocomo el TSJ, distinguieron con meridiana claridad las dos etapas del proyecto. Por un lado la construcción de la planta, y por el otro, su puesta en funcionamiento, y admiten tal como lo sostiene su mandante, que el estudio de impacto ambiental, debe cumplirse antes de iniciar la segunda etapa, por lo que el razonamiento de la sentenciante resulta coherente, al rechazar la pretensión de los accionantes, y ordenar la realización del Estudio de Impacto Ambiental antes de la iniciación de la segunda etapa. Sostienen que ha quedado claro, que el estudio de impacto ambiental no se ha concluido, pero también que dicho procedimiento, tal como lo entendió el TSJ, no es necesario para esta etapa del proyecto, sino para la puesta en funcionamiento de la planta. Agregan que su representada ha incorporado toda la información relativa a la planta que intenta construir y a su operación, incluyendo la materia ambiental y reporte de sustentabilidad, lo que también ha efectuado la Municipalidad de Malvinas Argentina. Hacen hincapié en que en la sentencia, no se han transgredido los principios del derecho ambiental que invocan los demandantes, pues el principio precautorio se aplica cuando haya peligro de daño grave o irreversible, extremo que no solo no ha sido invocado en la situación de marras en relación a la construcción de la obra civil, sino, como bien lo ha sostenido el TSJ, no es aquélla susceptible de generar los perjuicios ambientales temidos. En relación al hecho nuevo planteado por los amparistas y rechazado por la a quo, entienden que ello altera los términos de la controversia, pretendiendo un fallo extra petita, afectando el derecho de defensa en procura de violar los efectos negativos de la cosa juzgada, por los cuales la resolución no podrá recaer sobre materias no sometidas a controversia. El planteo resulta extemporáneo, ya que los amparistas citan una resolución que ya conocían y una serie de leyes y decretos reglamentarios que se presumen conocidos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Sostienen que se pretende la anulación en un proceso en que la Secretaría de Ambiente no es parte, lo que resulta arbitrario, violatorio de su derecho de defensa y debido proceso, por lo que se trata de una pretensión formalmente inadmisible. Hacen reserva de caso federal. IV. A fs.
  • 11. 863/870 los abogados Facundo Martínez Crespo e Ignacio Soria en el carácter de apoderados de la firma Monsanto Argentina SAIC, interponen recurso de apelación, en contra de la sentencia número trescientos ochenta y cinco, dictada por la señora Jueza de Conciliación de Cuarta Nominación con fecha siete de octubre del año en curso, en tanto impone las costas por el orden causado. Denuncian falta de fundamentación, conforme lo prescripto por el art. 65 inc. 2° del CPT, e indican que los argumentos de la a quo para su conclusión se reducen a dos: el resultado arribado y la naturaleza de la cuestión interpuesta. En cuanto al segundo argumento, sostienen que la formulación resulta insuficiente, abstracta, vacía de contenido, constituyendo un postulado aparente o dogmático. Citan doctrina y jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Expresan que la distribución de costas por su orden sólo es fundada en el caso de profundas y explícitas motivaciones claramente desarrolladas en la resolución, por lo que la a quo debió haber realizado una fundamentación basada en elementos objetivos y verificables que demuestren lógicamente la necesidad de apartamiento del principio general del art. 28 LPT, pues en la facultad discrecional de los jueces, juega el deber de fundamentación. Denuncian en definitiva violación al principio lógico de razón suficiente. En cuanto al postulado del resultado de la cuestión, entienden también incurre en fundamentación defectuosa que motiva la nulidad de la decisión, al haberse apartado el Tribunal de las constancias de la causa. Los actores han sido íntegramente vencidos, al no haber prosperado su pretensión, no existen vencimientos recíprocos que justifiquen eximir de costas a la parte vencida, extremo que no se modifica por la decisión tomada por el Tribunal de oficio, ordenando preventivamente a la Municipalidad de Malvinas Argentinas no autorizar el funcionamiento de la planta hasta no efectuarse el Estudio de Impacto Ambiental. Expresan que la decisión resulta infundada y arbitraria, pues la eximición de costas carece de todo sustento razonable y se funda tan solo en la voluntad del Tribunal. Se agravian además, porque la a quo se apartó de lo dispuesto por el art. 14
  • 12. de la ley 4915, que dispone que las costas se impondrán al vencido, y art. 28 de la LPT que también prescribe el criterio objetivo de la derrota. En cuanto al argumento utilizado por la a quo, al invocar el resultado de la cuestión, entienden también resulta un fundamento defectuoso, reiterando conceptos reseñados supra. Requieren se impongan las costas al vencido. V. Corrido traslado a la apelada, ésta la evacua a fs. 874/876 y peticiona se rechace el recurso incoado por el tercero interesado. Afirma que el proceso no se dirigió contra la firma Monsanto Argentina SAIC, sino contra la Municipalidad de Malvinas Argentinas, por lo que la participación de aquella resulta irrelevante, atento que la cuestión planteada en el presente es de puro derecho, donde la única prueba dirimente es la que acredita la ausencia de la evaluación de impacto ambiental y la instancia de participación ciudadana que prevé la ley 25.675. Tacha de inoficiosa la actividad procesal del tercero interviniente, en tanto ninguna de sus peticiones fueron admitidas, así como tampoco fue llamada al proceso por ninguna de las partes. Entiende que la imposición de costas por el orden causado encuentra sustento en el art. 32 de la ley 25.675 y 28 del CPT. Advierte que conjuntamente con la demanda de amparo, se inició beneficio de litigar sin gastos, el que a la fecha no ha sido resuelto. Por último resalta que si bien la acción fue rechazada, la a quo confirma las situaciones de hecho que motivaron la interposición del amparo, ausencia de evaluación de impacto ambiental, falta de participación ciudadana y ausencia de información pública ambiental. VI. Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, la evacua a fs. 926/957. Luego de un extenso análisis concluye: “En definitiva, es criterio de este Ministerio Público que corresponde ordenar a la Municipalidad de Malvinas Argentinas, que se abstenga de emitir permiso de construcción de obra y factibilidad a Monsanto Argentina SAIC para que esa firma pueda instalar un establecimiento industrial consistente en una planta secadora de granos, en tanto y en cuanto no se realice el estudio de impacto ambiental. Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las autorizaciones emanadas de la Municipalidad de Malvinas Argentinas a través de las Ordenanzas 808/12 y 821/13, en atención a surgir patente la violación del art. 41 de
  • 13. la C.N. y 11 de la L.G.A.”. En estos términos, dictado el decreto de autos, la causa ha quedado en estado de ser resuelta. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión: ¿resulta procedente la apelación deducida y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley los Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Silvia Díaz, Luis Fernando Farías y Miguel Ángel Azar.A LA ÚNICA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DE CÁMARA DOCTORA SILVIA DÍAZ, DIJO: I. En cuanto al juicio de admisibilidad formal, se debe decir que los recursos fueron deducidos tempestivamente, y cumplimentan con los requisitos exigidos por los arts. 89 y 95 del CPT, por lo que corresponde resolver sobre su procedencia sustancial, abordando en primer lugar, el tratamiento del recurso de apelación de los amparistas. II. Planteo de nulidad de la sentencia: En nuestro sistema recursivo no se encuentra previsto el recurso de nulidad, por lo cual a través del recurso de apelación se pueden denunciar los vicios de nulidad por violación a las formas y solemnidades que prescriben las leyes. Conforme los términos en que la normativa contenida en la ley 7987 regula el recurso de apelación, no resulta admisible la incorporación de prueba, así como tampoco la denuncia de hechos nuevos. Por otra parte en relación al instituto de la nulidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar, que el criterio de la interpretación de las normas que lo regulan debe ser restrictivo y que en caso de duda sobre la validez de un acto procesal, debe dársele preeminencia. A la luz de estos conceptos veamos si del relato de los hechos efectuado por el impugnante, se verifica el vicio denunciado. Ataca de nulidad la sentencia por cuanto sostiene que la fecha contenida en ella resulta antedatada. Al fundar el planteo, destaca que presentó un escrito con cargo de fecha siete de octubre del año dos mil trece a las doce horas y cincuenta minutos y el expediente se encontraba a despacho, según se le informara en barandilla del Tribunal, donde permaneció hasta las trece horas. Consultado el Sistema de Administración de Causas durante el resto de la jornada no hubo cambio en la ubicación del expediente, sin embargo a la primera hora del día ocho se encontraba cargada la sentencia con fecha siete de octubre, habiéndose
  • 14. proveído su escrito con posterioridad. En primer lugar se debe decir, que el Sistema de Administración de Causas, en desarrollo permanente en lo que hace al camino de la digitalización de expedientes, funciona por el momento como facilitador de la tarea y gestión de los operadores judiciales, sirviendo de instrumento de seguimiento de las actuaciones obrantes en el expediente en soporte papel, las cuales sí revisten el carácter de instrumentos públicos y por lo tanto dan plena fe por sí mismos de su fecha, firma y contenido, por lo cual las constancias objetivas de la causa no permiten verificar los hechos narrados por el impugnante. Además, tampoco el recurrente expuso de qué manera el escrito presentado, y según sus afirmaciones proveído con posterioridad a la sentencia recaída en autos, podría haber cambiado la decisión de la a quo, e incidir de tal manera, que hubiere generado un resultado contrario al arribado en el resolutorio en crisis. La gravedad de las deficiencias apuntadas en relación con el efecto que se pretende en el proceso, determinan la improcedencia del planteo. III. 1.-Relación de los hechos: 1.Acción de amparo: La acción de amparo ha sido interpuesta en contra de la Municipalidad de Malvinas Argentinas, a efectos de que se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza número 808/2012, dictada por dicho municipio, por la que se autoriza a la empresa Monsanto Argentina SAIC, a realizar las tareas preliminares para la obra de la Planta Secadora de Granos, ubicada en Ruta A 188 Km 9 ½ de la ciudad de Malvinas Argentinas, y se ordene a dicho municipio se abstenga de emitir permiso de construcción de obra y factibilidad a la firma Monsanto, para que pueda instalar el establecimiento industrial, en tanto no se cumplimenten los diversos procedimientos aplicables en materia ambiental que establecen las leyes 25.675 y 9841. El planteo se fundamenta: a.- La acción intentada es el medio idóneo para la protección de los derechos conculcados conforme lo prescripto por el art. 43 de la CN, 48 Constitución Provincial, ley 4915, así como también el Pacto de San José de Costa Rica art. 75 inc. 22 de la CN. b.- El requisito de actualidad de la lesión, restricción y alteración se encuentra acreditado, atento que la situación fáctica es pública y notoria. La firma Monsanto ha iniciado la ejecución de obra en el predio
  • 15. ubicado en la ciudad de Malvinas Argentinas, como consecuencia del obrar arbitrario e ilegal de la demandada, que otorga la autorización, sin reparar en el menoscabo al medio ambiente, en tanto ésta tendrá como objeto, el tratamiento y acondicionamiento de semillas de maíz con una capacidad máxima de producción para tres millones y medio de hectáreas, de lo cual resulta que es una de las dos plantas más grandes en el mundo, y no obstante ello, no se ha cumplimentado con procedimientos previos establecidos en la ley 25.675, para toda obra o actividad que sea susceptible de degradar el ambiente, como son el procedimiento de evaluación de impacto ambiental (art. 11 de la ley 25.675) y la consulta o audiencia pública (arts. 19, 20 y 21 de la ley 25.675). c.- El presente caso encuadra en lo dispuesto por el art. 4 de la ley 25.675, particularmente el principio de prevención. d.- Se incumplió con la ley provincial 9841, a la que el municipio adhirió, arts. 14 a 16, en el marco de objetivos generales y particulares en materia ambiental. e.- Monsanto produce una semilla, el maíz MON810, a la que se le han injertado genes –por lo que se trata de una variedad transgénica-, la que durante su ciclo vital, en cada una de sus células, secreta una sustancia tóxica. Contiene entre otros genes implantados, unos que las convierten en resistentes a los antibióticos de uso común en medicina los humana. Estas toxinas no son inocuas para seres humanos e impactan en el ambiente. f.- En la planta se desarrollará otro producto, el que comercialmente se denomina “intacta”, semilla que soporta el glifosato y el glufosinato. Este producto generará altos niveles de contaminación y daño ambiental. g.- También producirá impacto ambiental el procedimiento que la planta empleará en cuanto al curado de las semillas, consume gran cantidad de agua y genera una importante cantidad de líquidos residuales altamente peligrosos que la semillera debe desechar, desconociéndose el procedimiento para ello. h.- El art. 5 de la ley 25.675 obliga a los distintos niveles de gobierno a integrar en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en dicha
  • 16. ley, lo que ha sido soslayado por la Municipalidad de Malvinas Argentinas. i.- El obrar del Municipio atenta además, contra los derechos reconocidos por el art. 41 de la CN, específicamente contra el derecho esencial a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano. j.- El Municipio también ha omitido el derecho de participación y de acceso a la información ambiental contenido en la mencionada norma y los arts. 16, 17, 18 y cc de la citada ley. k.- El procedimiento seguido por el Municipio afecta el principio de legalidad, pues soslaya la prohibición de dictar disposiciones que alteren los derechos y garantías constitucionales, constituyendo la legalidad y razonabilidad los límites infranqueables en el Estado de Derecho.2.- Informe del art. 8 de la ley 4915: Al evacuar el informe, la Municipalidad de Malvinas Argentinas expone: a.- En primer lugar sobre la negación de los hechos expuestos por los amparistas, la improcedencia formal y sustancial de la acción intentada. b.- Con respecto a esta última, sostiene que no existe arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, tampoco actualidad e inminencia en la producción de menoscabo alguno a los derechos de los actores, toda vez que la empresa Monsanto no ha iniciado la etapa operativa. Hace saber que la Municipalidad no ha autorizado a la firma Monsanto a construir una planta clasificadora de semillas, no ha dictado acto administrativo alguno en ése sentido. Entiende que el organismo que debe realizar dicha autorización es la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, autoridad de aplicación de la legislación ambiental, que además se encuentra facultada a llamar a una audiencia pública. Fue dicha Secretaría que, por resolución 595/2012, autorizó el aviso de proyecto de la etapa 1, planta de acondicionamiento de semillas maíz y la ejecución quedó condicionada a la realización de un Estudio de Impacto Ambiental, conforme lo establecido por el decreto 2131/00, art. 24. Entiende que los amparistas debían haber dirigido su acción en contra de la Autoridad de Aplicación, no en contra del municipio. c.- Por último argumenta sobre la improcedencia del pedido de declaración de inconstitucionalidad y solicita su rechazo. Ofrece prueba y hace reserva de Caso Federal. 3.- Resolución de Primera
  • 17. Instancia: La a quo, luego de analizar la normativa aplicable al caso, art. 41 de la CN; ley 25.675; Constitución de la Provincia de Córdoba; ley provincial 7343; decreto provincial 2131/00; ley 9841 y 9855, concluye que: a) las autorizaciones dadas a la firma Monsanto Argentina SAIC, por parte de la Municipalidad de Malvinas Argentinas, mediante las Ordenanzas 808/2012, 821/2013, no importan permiso alguno en materia ambiental; b) el Estudio de Impacto Ambiental no se impone como requisito previo en esta etapa, por el contrario, es de obligado cumplimiento para el inicio de su faz operativa. Al respecto, expresamente señala “Para el funcionamiento de la planta, actividad que podría degradar el ambiente y afectar la calidad de vida de la población, deberá previamente realizarse los procedimientos de EIA”; c) los permisos otorgados por la Municipalidad son limitados a las tareas preliminares y la primera etapa de la obra de construcción; d) los amparistas no han invocado ni probado que la actividad que fuera autorizada –obra civil- provoque daño ambiental; e) el acto lesivo invocado no ostenta carácter de ilegal o arbitrario, pues la conducta de la Municipalidad no ha transgredido las normas positivas, por el contrario lucen ajustadas a derecho por lo que rechaza el amparo; f) invoca el principio protectorio de la ley 25.675 y su obligatoriedad de cumplimiento por parte de los jueces, ante efectos degradantes de las actividades, por lo que asumiendo dicho rol, ordena a la Municipalidad de Malvinas Argentinas se abstenga de autorizar a Monsanto Argentina SAIC, la puesta en funcionamiento de la etapa operativa de la Planta de Acondicionamiento y/o Secadora de Maíz, pues ésta es la fase que podría acarrear los perjuicios previstos por la ley hasta tanto no se realice el Estudio de Impacto Ambiental, preservando el derecho a la información, y en su caso a la celebración de la audiencia pública. III. 2.- Conforme los hechos relacionados, nos encontramos en un proceso de amparo, que cumple una doble función: de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la Constitución, al resguardar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Conforme lo
  • 18. expresado corresponde en primer término individualizar el derecho que por la presente acción se pretende tutelar, sus características y marco jurídico que lo regula, a partir de la norma constitucional que lo reconoce, y en consecuencia, determinar si ha sido conculcado por parte de la Municipalidad de Malvinas Argentinas. Atento los términos en que quedó trabada la litis, el objeto de la acción de amparo, se dirige a requerir que el Municipio de Malvinas Argentinas se abstenga de emitir permiso de construcción de obra y factibilidad a la empresa Monsanto Argentina SAIC, para que la firma pueda instalar un establecimiento industrial consistente en una “planta secadora de granos”, en un predio ubicado en dicho Municipio a la altura de la Ruta A 188, Km. 9 ½, en tanto y en cuanto no se cumplimenten los diversos procedimientos aplicables en materia ambiental establecidos por la Ley General del Ambiente N° 25.675, en especial la realización del correspondiente estudio de impacto ambiental y la previa celebración de una audiencia pública. Sustancialmente los amparistas sostienen, que el acto tachado de inconstitucional transgrede el derecho al ambiente consagrado en el art. 41 de la CN. Al respecto,la Municipalidad de Malvinas Argentinas sostuvo que no autorizó a la firma Monsanto a construir una planta clasificadora de semillas, que no ha dictado acto administrativo alguno en ése sentido, que el organismo que debía realizar dicha autorización era la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, autoridad de aplicación de la legislación ambiental, quien además se encuentra facultada a llamar a una audiencia pública. Refirió además, que fue dicha Secretaría que, por resolución 595/2012, autorizó el aviso de proyecto de la etapa 1, planta de acondicionamiento de semillas de maíz, y que la ejecución quedó condicionada a la realización de un estudio de impacto ambiental, conforme lo establecido por el art. 24 del decreto 2131/00. Así planteada la disputa, corresponde advertir que no integran la controversia el carácter contaminante o no de la empresa o que ella pueda o no generar daño ambiental, cuestiones que, en el caso, exceden la materia sometida a la competencia de este Tribunal. Tampoco se encuentra en discusión la necesidad del estudio de impacto ambiental y de la audiencia pública como instancia
  • 19. obligatoria (Arts. 11, 20 y 21 ley 25.675), sino que la controversia radica en determinar la oportunidad en que dichos recaudos deben ser cumplimentados. El tema objeto de resolución resulta complejo, en tanto involucra desde lo procesal una acción especial, como lo es la acción de amparo, reconocida expresamente en el art. 43 CN, que dispone “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción […]en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente […] así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. […]. A partir de la inclusión en la Carta Magna de esta norma, el amparo ambiental tiene jerarquía constitucional y se lo reconoce como la herramienta más importante para accionar frente a cualquier violación, en el caso, lo vinculado con el derecho a la protección del ambiente, a su preservación. Desde lo sustancial la cuestión a decidir, tal como surge de lo ya expresado, involucra la problemática ambiental, reconocida en el art. 41 CN y comprendida en los llamados derechos humanos de tercera generación, los que como señala Lorenzetti, surgen como respuesta al problema de la contaminación de las libertades, en cuanto fenómeno que genera la degradación de las libertades por los nuevos avances tecnológicos, esto es, la calidad de vida, el ambiente (LORENZETTI, Ricardo L., Las normas fundamentales de Derecho Privado, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1995, p. 113) o, como señalan otros autores, el derecho al desarrollo y el respeto al patrimonio común de la humanidad, que resultan amenazados. Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que la forma clara para defender estos derechos ante los tribunales, es a través de la acción
  • 20. de amparo ambiental, ”[…] creación autónoma efectuada por los constituyentes del año 1994, quienes desde el juego armónico de los arts. 41 y 43 de la CN, articularon claramente su establecimiento y dieron el puntapié fundacional del “amparo ambiental” como la forma rápida, y de manera menos formal con la que se puede acceder a la justicia para lograr de forma inmediata el cese o la suspensión de una actividad que, por sus características primarias, objetivas o aparentes, pueda infligir un daño al ambiente o a la vida de cualquier especie que, tal vez, sea irreparable. […] de acuerdo con las claras exposiciones de los fallos que en materia ambiental se han dictado desde la Corte, después de l994 –y desde allí hacia abajo por el resto de los tribunales que de buena manera fueron acogiendo esta doctrina-, nos encontramos ante una figura nueva que, por su simpleza, velocidad y carencia de requisitos formales, permite cumplir su cometido […]” (AGUILAR, Mariano J., El amparo y la justicia Ambiental, Ed. Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2010, pp. 119/120). La posición sustentada por el autor es la adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en diversos pronunciamientos ha dejado de lado el estudio formal de la causa, extremo que la hubiera inhabilitado para sentenciar o dictar una medida cautelar solicitada (Vé. “Salas, Dino y otro c/ Provincia de Salta y otro s/daño ambiental. Principio precautorio” del 29/12/2008). Consecuentemente, se trata de un amparo de características particulares, que requiere un tratamiento especial. Desde la perspectiva sustancial no se debe soslayar que la protección del ambiente a partir de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, tiene jerarquía de derecho humano fundamental, por lo cual su reglamentación y aplicación por las autoridades, integra el núcleo duro del orden público ambiental (art. 3 ley 25.675). Esta particularidad impone necesariamente que, previo al examen concreto de la pretensión esgrimida en autos, se establezcan algunas precisiones normativas y conceptuales liminares, a fin de identificar la base normativa aplicable y el sentido asignado a los términos involucrados; y determinar con claridad el marco teórico de la cuestión a examinar, sin perder el sentido de los lineamientos tutelares de la norma fundamental y
  • 21. normas internacionales que rigen la materia ambiental. La reforma constitucional del año mil novecientos noventa y cuatro, incorporó al Capítulo Segundo, en los “Nuevos derechos y garantías” dos normas, los artículos 41 y 43, a través de las cuales se armonizó la defensa del ambiente y determinó la estructura de la pirámide jurídica, estableciendo normas de presupuestos mínimos de protección desde la Nación y dejando a las Provincias el dictado de las que fueren necesarias para su complementación. De tal manera, el art. 41 CN establece: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos" (el resaltado corresponde al Tribunal). La norma en examen permite advertir una competencia legislativa concurrente, pero signada por una relación de complementariedad de las normas provinciales respecto de las de orden nacional, “con un valor superior de la leyes nacionales en relación con las provinciales” (Vé GONZÁLEZ ARZAC, Felipe, “El artículo 41 de la Constitución Nacional y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en GOZAINI, Osvaldo A., (comp.), Responsabilidad Ambiental, Ed. Belgrano, Buenos Aires, 1999, p. 123). A su vez la Provincia de Córdoba, en consonancia con las garantías de la Constitución Nacional, ha establecido en su Constitución normas de carácter tutelar. En su art. 11 dice: "El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el medio ambiente y preserva los recursos
  • 22. naturales”. El art. 66 prescribe: “Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna. El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección en la Provincia. El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o regiones. Para ello, dicta normas que aseguren: 1. La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos. 2. La compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente. […] 4. La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la calidad de vida en los asentamientos humanos”. Asimismo el art. 53 establece “La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución”. Finalmente, el art. 59 determina “La salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social. El Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad […]”. La extensa reseña de la normativa contenida en la Constitución de la Provincia, tiene como objetivo mostrar la decisión del constituyente de asegurar la protección del derecho a un ambiente sano, exigiendo que el Estado asuma frente a los habitantes de la provincia este deber de garantía. En esta identificación de la base normativa no debe omitirse la trascendencia jurídica que presenta, que la tutela del ambiente también encuentre reconocimiento a nivel internacional en la Declaración de Naciones Unidas sobre el medio ambiente, en la Convención Americana de Derechos
  • 23. Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), adoptado por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en El Salvador, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, ratificado por ley 24.658), los que a partir de mil novecientos noventa y cuatro, tienen rango constitucional (art. 75 inc. 22 CN). Estos instrumentos, además de garantizar el derecho a un ambiente sano, imponen a los Estados partes que promuevan la protección, preservación y mejoramiento del ambiente. Relevada la base normativa desde la perspectiva constitucional, nacional e internacional, corresponde establecer algunas precisiones conceptuales. En primer término encontrándose involucrado el ambiente, bien jurídico de titularidad colectiva y público, desde la perspectiva de su uso y goce, y en tanto han sido tratados como intereses difusos o como intereses de incidencia colectiva, corresponde previamente precisar el alcance de dichos conceptos. La doctrina especializada ha sostenido que “Son intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce por parte de cada una de ellas de una misma prerrogativa [...] Son intereses colectivos aquellos que tienen como portavoz al ente exponencial de un grupo ocasional, es decir, una estructura organizativa no limitada a una duración efímera o contingente, sino individualizable como componente sociológico concreto, dentro de la colectividad general; y en ese sentido, los intereses difusos se traducen en colectivos, a través de un procedimiento de sectorización y especificación” (AMÁBILE CIBILS, Graciela María, Problemática de la Contaminación ambiental, Ed. Educa, 2008, pp 72/73). Por su parte, Lorenzetti señala que es característico de los intereses difusos su indivisibilidad: si son generales y no hay relación de inmediatez en el disfrute, no hay posibilidad de dividir su goce. (LORENZETTI, Las normas fundamentales de Derecho Privado, ob. cit., p. 167). Esto marca la relevancia de la problemática ambiental y la amplitud de su regulación,
  • 24. modificando inclusive los parámetros clásicos de tratamiento de distintos institutos, en el caso, vinculado con la legitimación activa se asume una postura amplia, como criterio dominante en la doctrina especializada. En esta perspectiva Lorenzetti clasifica los intereses en: “a) interés individual; b) interés pluriindividual homogéneo; c) interés transindividual colectivo, en el que el titular del interés es el grupo y resulta legitimado; d) intereses transindividuales difusos, que importan a la sociedad en su conjunto o bien a una generalidad indeterminada de sujetos; e) interés público en el que se legitima al Estado para la defensa de un interés general” (LORENZETTI, Las normas fundamentales de Derecho Privado, ob. cit., pp. 167/168). “En el interés individual, plurindividual y grupal hay una relación directa con su titular. Este vínculo se asemeja a la misma noción difundida en el Derecho Privado Patrimonial: disfrute sobre un bien o una cosa, calcada sobre el modelo del dominio; hay una relación de inmediatez. En cambio, hay otros intereses que importan a la sociedad en su conjunto o bien a una generalidad indeterminada de sujetos. Estos son los transindividuales generales, que pueden referirse a toda la comunidad o a un grupo, con mayor o menor cohesión en función del interés más o menos determinado. La titularidad es difusa porque no hay un vínculo directo entre una persona y ese tipo de interés […]”. Si el interés de las situaciones jurídicas tradicionales (derecho subjetivo e interés legítimo) se caracteriza por ser diferenciado o individualizado, la condición propia del interés difuso es la de ser, sustancialmente indiferenciado, y consecuentemente, al igual que los intereses colectivos, son considerados intereses supraindividuales (CSJ de Santa Fe “Federación de Cooperadoras Escolares (Dpto Rosario) c/ Provincia de Santa Fe”, voto del doctor ULLA, JA, 1991 –IV – p. 293). “Se llaman intereses difusos porque están desparramados o compartidos entre todos cuantos componen esa sociedad o ese grupo porque no pertenecen individualmente a una persona o varias, sino a todo el grupo a que esos intereses afectan, compartidos por todos […]”. (BIDART CAMPOS, Intereses difusos, derecho a la preservación del ambiente y derecho a la salud y la vida, ED- 154 - p. 710).
  • 25. Esta conceptualización tiende a evitar la confusión de los intereses difusos de carácter colectivo, con lo tratado en el caso “Halabi”, en el que la mayoría de la Corte Suprema sienta criterio en un supuesto de ausencia de regulación en nuestro derecho, de una reglamentación del ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase, derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En la especie, Andrés Gil Domínguez sostiene que desde una perspectiva de teoría general y de dogmática constitucional, la fórmula “derechos de incidencia colectiva en general”, aloja tanto a los derechos colectivos indivisibles (objetivamente colectivos) como a los derechos colectivos individuales homogéneos (subjetivamente colectivos)” (Gil Domínguez, Andrés, “Los derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos”, diario La Ley, año LXXII N° 169, 3/9/08, t. La Ley 2008-E). La distinción resulta relevante, en primer término porque son clases de derechos diferentes, e involucra diferentes perspectivas de análisis, no sólo respecto de la concepción que se debe asumir respecto del fondo de la cuestión, sino inclusive en cuanto a temas procesales como por ejemplo la legitimación, ya que, si se confunden los derechos ambientales de incidencia colectiva con un interés colectivo individual homogéneo como el tratado en “Halabi”, se restringe su consideración y se omite la valoración, en toda su magnitud, de la regla establecida por la Constitución Nacional y tan grave como ello, de la regulación prevista en el art. 30, ley 25.675, supuesto que desde la perspectiva normativa lo distingue completamente. Adviértase que el caso “Halabi” se cuestiona la constitucionalidad de la ley 25.873 y su decreto reglamentario 1563/2004, en cuanto disponen que los prestadores de servicios de telecomunicaciones deben tener recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que trasmiten y conservar la información por diez años, a fin de suministrarla al Poder Judicial y al Ministerio Publico cuando lo soliciten. La Corte, en el caso, advierte que la falta de regulación del procedimiento para la defensa de los derechos de incidencia colectiva y de los individuales homogéneos “constituye una mora que el legislador debe solucionar”. Indudablemente,
  • 26. “Halabi” no resulta de aplicación al caso de autos, no sólo porque los derechos involucrados son diferentes y la diferencia es sustancial y determinante, sino también porque en materia ambiental y precisamente en lo referente a la legitimación, ya está regulado por la ley 25.675 ya citada. En ese orden, no debe soslayarse que esta ley en la parte final de su art. 30, establece “Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo” (el destacado corresponde al Tribunal). La fórmula consagrada es más amplia que la contenida en la propia Constitución (art. 43, 2° párrafo). Al conceder la facultad de iniciar acción de amparo anteponiendo al término de clase “persona” el vocablo “toda”, impide que algún sujeto incluido en el término de clase, quede excluido de la facultad concedida. Luego, no sólo la legitimación está regulada, sino que además se le ha asignado una amplitud que no se condice con la interpretación que se postula a partir del precedente “Halabi”. Otra aclaración que resulta pertinente es la distinción entre competencia judicial, competencia legislativa y ejercicio del poder de policía en materia ambiental. Cierto es, que la Corte en el precedente “Roca Magdalena C/ Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad” (LL 1996-B-137), señaló que en los casos en que se ponen en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, debe respetarse la competencia de las jurisdicciones locales frente a la competencia originaria de la Corte, en clara muestra de reconocimiento de las autonomías provinciales y consecuentemente, ello involucra un reconocimiento de las facultades asignadas a las autoridades locales para aplicar criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan. Ahora bien, lo indicado en modo alguno involucra que los jueces o las autoridades locales estén facultados a violentar los presupuestos mínimos establecidos en la ley general de ambiente. Como ya se estableciera precedentemente, el art. 41 de la Constitución Nacional, establece que la base normativa corresponde a la Nación, que determina las normas de presupuestos mínimos de protección y las provincias deben acatar su
  • 27. interpretación sin que tengan la posibilidad de desviarse de su mandato. En esta perspectiva, el art. 6 de la ley 25.675 regula lo que debe entenderse por presupuesto mínimo, su carácter común para todo el territorio nacional, su objeto y contenido, exigencias -se reitera- a la que no pueden sustraerse las autoridades locales ni los jueces. Lo expresado en orden a la preeminencia de la legislación nacional encuentra sustento directo en el Art. 4 de la ley 25.675, que dispone: “La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de congruencia: la legislación provincial, municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga”. Tal como se indicara no hay dudas de la jerarquía normativa establecida desde el Art. 41 de la CN y reglamentada en la citada ley. Finalmente, para cerrar el marco normativo piramidal no debe soslayarse que el art. 3 de la ley, establece el carácter de orden público del régimen al disponer “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación; sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta”. Luego, en materia ambiental no se puede convenir, regular o autorizar nada fuera de los principios y derechos consagrados en la norma, ellos conforma el núcleo duro, no disponible por ningún sujeto individual o colectivo, público o privado. Esto así, el bien jurídico tutelado por el derecho ambiental es el derecho humano al ambiente, la calidad de vida, y también otros valores, a los cuales alude la Constitución Nacional, luego de la reforma de mil novecientos noventa y cuatro, entre ellos, los recursos naturales, la diversidad biológica, etcétera (Vé CIBILS, Problemática de la contaminación Ambiental, Ob. cit., p. 21). A su vez, se conceptualiza ambiente como el entorno o medio, como conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio o tiempo determinado. Conjunto de elementos y fenómenos
  • 28. como clima, suelo, otros organismos que condicionan la vida, el crecimiento y la actividad de los organismos vivos (MORELLO, Augusto M. CAFFERATTA, Néstor A., Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, Ed. Rubinzal –Culzoni Editores, 2004, p. 97). Del concepto reseñado se infiere, y así lo considera la doctrina, que el hombre integra el ambiente, es parte de él y su actividad incide sobre la calidad de los elementos que dinámicamente se acumulan. (MORELLO -CAFFERATTA, Visión Procesal de Cuestiones Ambientales, ob. cit., p. 98). Los conceptos reseñados marcan que la materia involucrada se sustenta en una forma completamente nueva de abordar la ciencia, la tecnología y la realidad condicionada por ella, que se basa en el principio del desarrollo sustentable y la gestión global del ambiente. De tal manera es menester tomar en consideración que en materia de Derecho Ambiental, es importante restaurar lo dañado, pero se aspira fundamentalmente a la prevención, y esto es así porque la calidad del entorno reviste la categoría de valor colectivo, lo cual significa parte integrante del bien común. En ese marco el principio de prevención, es considerado como un meta principio, está por encima de todos, es la directriz en materia ambiental, y establece que “las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir” (art. 4, ley 25.675). Para ello la Ley General del Ambiente predispone instrumentos de política y gestión ambiental, entre los cuales se encuentran, el ordenamiento ambiental del territorio, o sea la ubicación de los emprendimientos en los lugares más apropiados y la evaluación de impacto ambiental (art. 8 ib), este último desarrollado en los arts. 11, 12 y 13, ley 25.675, y asociados a ellos la participación ciudadana (arts. 19, 20 y 21, ley 25.675). Como instrumento de política y gestión ambiental, la Evaluación de Impacto Ambiental, a través de la cual el Estado pretende operativizar los principios constitucionales y legales que rigen la materia, contempla no sólo la dimensión natural del ambiente sino también cuestiones sociales, económicas y culturales. Se trata de un procedimiento administrativo ambiental básicamente preventivo, es una herramienta con
  • 29. la que cuenta el Estado para actuar en la etapa del predaño ambiental, conforma un análisis a futuridad de especial significación, en la medida que constituye un instrumento que cumple un rol básico en la anticipación de las consecuencias negativas, ambientales y sociales de un emprendimiento. En esta perspectiva es de insoslayable consideración que la Evaluación de Impacto Ambiental, aparece como una forma de prevenir el menoscabo del ambiente, y a la vez como un presupuesto para el otorgamiento del acto habilitante para realizar el emprendimiento. El art. 11 de la ley 25.675, en coincidencia con los postulados de prevención y protección del ambiente dispone que “Toda obra o actividad que en el territorio de la Nación sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución”. Asimismo en su art. 12 prescribe “[…] Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados”. La ley provincial 7343 (BO 27/09/1985), no define lo que debe entenderse por Evaluación de Impacto Ambiental, sino que en su art. 49, sólo establece que las personas, sean éstas públicas o privadas responsables de obras y/o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, quedan obligadas a presentar, conforme el reglamento respectivo, un estudio e informe de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto. Indudablemente la presentación requerida es a los fines de una evaluación por la autoridad de aplicación, que en la misma ley se le impone el deber de “Vigilar y controlar la presentación y ejecución de estudios de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto” (art. 53 inc. b). No debe soslayarse en el análisis de esta ley, que fue dictada diecisiete años antes de la ley 25.675, lo que explica el mayor refinamiento y precisión lingüística y conceptual de la ley nacional en la tutela
  • 30. de la incolumidad ambiental. Ahora bien, el decreto 2131 (BO 22/12/2000), reglamentario de la ley provincial, en su art. 2, estipula que por Evaluación de Impacto Ambiental, debe entenderse “[…] al procedimiento jurídico administrativo dictado con la participación de la autoridad correspondiente, que tiene por objetivo la identificación, predicción e interpretación de los impactos ambientales que un proyecto, obra o actividad produciría en caso de ser ejecutado; así como la prevención, corrección y valoración de los mismos”. Como se advierte la norma reglamentaria sólo establece el sentido de la expresión, sin determinar en este texto condiciones temporales de realización. Asimismo el art. 3 establece que por Estudio de Impacto Ambiental debe entenderse “[…] al estudio técnico, de carácter interdisciplinario, que incorporado en el procedimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental, está destinado a predecir, identificar, valorar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones pueden causar sobre la calidad de vida del hombre y el ambiente en general. Los contenidos mínimos serán establecidos por al autoridad de aplicación por vía resolutiva”. Al igual que en la norma anterior, el texto está dirigido a significar la expresión, dejando a la autoridad de aplicación la determinación de las condiciones mínimas a requerir, las que indudablemente deberán ajustarse a la normativa vigente, conforme su jerarquía (art. 31 y 41 CN). El precepto en examen tampoco determina el momento de realización del Estudio de Impacto Ambiental. No obstante lo expresado, corresponde señalar que el recaudo de temporalidad de la Evaluación de Impacto Ambiental y del Estudio de Impacto Ambiental, no ha sido obviado por la reglamentación, sino que la oportunidad de su exigencia surge de la complementación de las normas reseñadas con los arts. 6, 7 y 8 del decreto. La primera de las normas establece que por Licencia Ambiental se entenderá “[…] al documento de autorización emitido por la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado como resultado de la Evaluación del impacto ambiental o de la Auditoría ambiental y avalado por pronunciamiento fundado mediante Resolución y verificación de cumplimiento de las condiciones requeridas en dicha Resolución” (el resaltado pertenece
  • 31. al Tribunal). Asimismo, el Art. 7, dispone, “Las personas sean públicas o privadas, responsables de proyectos incluidos en el presente Decreto, deberán contar en forma previa a toda implementación, ejecución y/o acción, con la correspondiente autorización expedida por la agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado, que acredite la concordancia de los mismos con los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecidos por ley N° 7343, y que se denominará licencia ambiental” (el resaltado pertenece al Tribunal). Finalmente, el art. 8 prescribe “El documento de autorización, para aquellos proyectos sujetos al alcance de la presente reglamentación, al que se refiere el artículo anterior, deberá ser exigido por todos los organismos de la Administración Pública Provincial y Municipal con competencia en la materia, quedando expresamente prohibido en el territorio de la Provincia la autorización de obras y/o acciones que no cumplan este requisito” (el resaltado pertenece al Tribunal). La conjunción de estas tres normas, permite inferir la imposición de la licencia ambiental previa para toda implementación, ejecución y/o acción de proyectos, sujetos al alcance de la reglamentación en examen. Nuevamente en la normativa aparece el vocablo “toda”, determinando un ámbito inclusivo de las distintas acciones consideradas como hábiles para a la realización del proyecto, sin distinguir entre diversos tipos de obras o etapas. El término “toda” utilizado impide excluir de la clase de elementos regulados a algunos de sus integrantes. En este sentido, lo regulado por la normativa como sujeto a Licencia Ambiental y por tanto al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, es el proyecto que presenta una persona pública o privada (art. 7), el que según el art. 5, es “una propuesta a desarrollar en un determinado tiempo y lugar”. En este punto cabe destacar que tres importantes universidades de la Provincia de Córdoba, se han pronunciado cuestionando la autorización en los términos en que ha sido otorgada a la empresa Monsanto Argentina SAIC. En ese orden, como correctamente se señala en el informe de la Universidad Nacional de Córdoba “El proyecto […] es uno sólo, y bajo ese criterio de unicidad debe ser objeto de evaluación de impacto
  • 32. ambiental previa a su ejecución, analizando tanto sus etapas constructivas como operativas y de cierre luego de su finalización de vida operativa” (www.lavoz.com.ar“Universidades cuestionan autorización a Monsanto. Desde la UNC, la UCC y la UNRC reprochan la decisión provincial de permitir la construcción de la planta sin el estudio de impacto ambiental previo” 17/11/2013). Otro dato a considerar es que conforme el art. 6, la licencia ambiental es el resultado de la evaluación del impacto ambiental, con lo cual se evidencia que este proceso es previo al otorgamiento de la licencia, y el estudio de impacto ambiental es un estudio técnico incorporado al procedimiento de evaluación (art.3). Al respecto, debe indicarse que esta obligación de evaluar es una carga a cumplir por la autoridad para otorgar la licencia y a su vez, una exigencia de tener por anticipado dicha licencia para llevar a cabo cualquiera de las acciones previstas. La exigencia luce reafirmada en el art. 8 cuando prescribe la obligatoriedad de su requerimiento a “todos” los organismos de la Administración Pública Provincial y Municipal y expresamente prohíbe en todo el territorio provincial la autorización de obras y/o acciones que no cumplan con este requisito. El recaudo normativo prescripto es consistente con la instrumentación de una gestión ambiental preventiva, tratando de adelantarse en la identificación de los problemas y de las soluciones posibles, en un todo acorde con las directivas constitucionales y de presupuestos mínimos regulados por la ley nacional. En conclusión el marco legal reseñado, permite afirmar que, tanto de la normativa nacional como provincial, puede inferirse que el estudio de impacto ambiental es previo a todo emprendimiento. Adviértase que, si tanto el ordenamiento nacional como provincial exigen anticipadamente a toda acción o actividad la Evaluación de Impacto Ambiental, que es un procedimiento destinado a valorar el impacto en el ambiente de un proyecto, obra o actividad, con mayor razón el Estudio de Impacto Ambiental debe realizarse en forma previa a cualquiera de las conductas previstas, pues es una herramienta que está incorporada en el proceso de evaluación para asegurar la prevención de daño o de posibilidad de daño ambiental. De lo
  • 33. expuesto surge claro, que el Estudio de Impacto Ambiental, como elemento de la toma de decisión es requerido para la realización de la obra y no para su funcionamiento. Al respecto Esain ha sostenido: “[…] El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) es el mecanismo legal por excelencia para prevenir los daños ambientales potenciales. Se lo exige antes del inicio o de la continuación de la actividad, y tiene por objeto comprobar los efectos nocivos que la misma pueda provocar sobre el medio. Luego de identificados se proponen medidas para mitigarlo, las que deberán ser aprobadas por la Administración. Como vemos es un proceso con matices diferentes. Pero también es una derivación de este principio de prevención ambiental […]” (ESAIN, José A., “De la prevención ambiental, los estudios de impacto ambiental y las medidas autosatisfactivas en el derecho ambiental provincial, LLBA 2003-148). No obsta a lo expresado lo dispuesto en el art. 24 del decreto 2131/00, pues en tanto la Autoridad de Aplicación, dispuso la necesidad y obligatoriedad del Estudio de Impacto Ambiental, lo que ya se indicó no se encuentra controvertido, la oportunidad en que dicho estudio debe realizarse, no es otra que la que fijó la normativa de orden público. Se advierte entonces que el legislador nacional y el provincial, en consonancia con el constituyente han establecido un esquema normativo prioritariamente tutelar del ambiente y del goce de este derecho por toda la población y en esta perspectiva, está dirigido a evitar el daño. Este es el motivo por el que el principio preventivo es jerárquicamente superior, tanto es así que toda la normativa está dirigida a operativizar dicho principio. Así consagrado el principio de prevención, conforma una inferencia directa del mandato, asumir conductas y estrategias previsoras, esto que se anticipen a prevenir cualquier tipo de degradación ambiental, fundamentalmente en las fases más tempranas de la decisión, en la fijación e interpretación de los objetivos de política ambiental. En esta perspectiva, como se señala en el informe de la UNC, citado, “el diferimiento de la obligación de presentación del Estudio de Impacto Ambiental, con carácter previo al inicio de su fase operativa, distorsiona el sentido y función de instrumento de gestión ambiental preventiva del proceso administrativo de evaluación de
  • 34. impacto ambiental, el que debe iniciarse y abarcar desde la gestación hasta el abandono de un proyecto, obra o actividad […]”. Efectuada estas precisiones en orden a la identificación de la base normativa y conceptual corresponde examinar, si lo que es materia de reproche se adecua a dicha base, para lo cual cabe efectuar alguna precisión preliminar sobre la aplicabilidad de la ley 9855. Al respecto, cabe señalar que la empresa en crisis es una planta de acondicionamiento de semillas de maíz (como surge de la Resolución 595/12) y no de granos. Semilla es toda estructura vegetal destinada a la siembra o propagación (art. 2 ley 20.247) en cambio los granos, como frutos de la cosecha -primordialmente de cereales y oleaginosas- son destinados en general a la industria agroalimentaria y a la producción o generación de biocombustibles. La diferencia en el destino luce fundamental -al punto que las semillas reconocen sus propios regímenes de propiedad, tal como ocurre con la citada ley 20.247 y la convención UPOV, que nuestro país tiene ratificada por la ley 24.476, en su versión de mil novecientos setenta y ocho. Los granos, en atención a la finalidad de su uso, primordialmente en la industria agroalimentaria, son tratados en plantas de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación, para mantenerlos en óptimas condiciones, en especial en base al secado. A las semillas, en cambio, se las somete a la aplicación de agroquímicos, sean herbicidas, pesticidas, etcétera, para mantener sus condiciones de germinación y no afectación por plagas (animales, vegetales o de cualquier origen biológico - art. 1 decreto ley 6704/63). En ese orden, el artículo 1 de la ley 9855 establece "A los fines de la presente Ley se entiende por plantas de acopio de cereales al conjunto de silos de chapa o concreto, o estructuras de almacenamiento -galpones o celdas- en las que el grano se descarga, manipula, limpia, seca, clasifica, almacena, conserva y carga para su distribución a distintas industrias de manufactura o a la exportación" (el destacado pertenece al Tribunal), por lo que resulta evidente que dicho régimen no deviene aplicable a las plantas de tratamiento de semillas, carácter que reviste en el caso de autos, el proyecto de la firma involucrada. Lo dicho se reafirma con la clasificación de
  • 35. las plantas reguladas por la ley 9855, en su artículo 5, donde con claridad meridiana, no engasta una planta de tratamiento de semillas, que requiere la aplicación de agroquímicos. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar, que aún considerando hipotéticamente que dicha normativa fuera considerada indirecta o subsidiariamente aplicable, ella resulta ineficaz respecto de la cuestión traída a resolución, ya que como lo señala el señor Fiscal de Cámara, en dicha hipótesis el artículo 16 de la citada ley remite a la aplicación del decreto 2131/00, cuya inobservancia denuncia, en parte, la pretensión esgrimida en autos. En consecuencia, el análisis expuesto permite determinar con claridad que el citado régimen (ley 9855), resulta inaplicable al caso en examen. Conforme lo expuesto, este Tribunal entiende que en el orden provincial la normativa aplicable al caso objeto de examen, es la Constitución Provincial, la ley 7343 y su decreto reglamentario 2131/00, en sus artículos pertinentes, los que se encuentran reseñados supra. Efectuado el marco conceptual y normativo aplicable al caso sometido a tratamiento, corresponde examinar las ordenanzas 808/2012 y 821/2013, dictadas por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Malvinas Argentinas y la Resolución 595/2012 de la Secretaría de Ambiente de la provincia de Córdoba, instrumento que en tanto contiene decisión de la autoridad de aplicación y sustenta la Ordenanza 821/2013, también será objeto de evaluación a efectos de determinar si se ajusta a la normativa jerárquicamente superior, que regula la materia. Así, en la Resolución 595/2012 de la Secretaria de Ambiente de la Provincia de Córdoba, el Secretario de Ambiente resuelve: 1. Autorizar el aviso de proyecto correspondiente a la ejecución de la etapa 1 "Planta de acondicionamiento de semillas de maíz", en la localidad de Malvinas Argentinas, departamento Colón de la Provincia de Córdoba; presentado firma Monsanto Argentina SAIC; con responsabilidad técnica/ambiental de la arquitecta Claudia María Moroni y del biólogo Oscar Garat, inscriptos en el registro temático de consultores ambientales bajo n° 141 y 539, respectivamente, estableciendo una serie de condiciones, entre las que resulta relevante mencionar, por la importancia que reviste para el análisis del tema a decidir, la prevista
  • 36. en el punto a. que impone “Presentar previo de la etapa operativa, para su evaluación y aprobación estudio de impacto ambiental, conforme lo establecido en el articulo 24 del decreto 2131/00”. Asimismo, en el punto 2, refiere, el presente aviso de proyecto es autorizado de conformidad con el art. 5, del decreto 2131/00, "una propuesta a desarrollar en un determinado tiempo y lugar", razón por la cual si se modificaran las condiciones declaradas en el mismo y que fueran tenidas en cuenta al momento de su evaluación y valoración crítica, la presente resolución caducará conforme lo prescripto por el art. 112, de la ley de procedimiento administrativo, n° 6658 y sus modificatorias. En la Ordenanza 808/2012, el Concejo Deliberante de la ciudad de Malvinas Argentinas dispone: “Articulo 1: AUTORÍCESE a la Empresa Monsanto Argentina SAIC a realizar las tareas preliminares para la obra de la Planta Secadora de Granos, ubicada en Ruta A188 km 9 ½ de nuestra Ciudad; destacando que el otorgamiento del permiso de Construcción de Obra y Factibilidad Definitiva, deberá cumplimentar con todo y cada uno de los requisitos impuestos por la Secretaria de Ambiente y de Recursos hídricos del Gobierno de la Provincia de Córdoba, como así también los requerimientos específicos establecidos por la Dirección de Planeamiento y Catastro de esta Municipalidad, según prefactibilidad otorgada con fecha 16 de Marzo del 2012 (según anexo que se adjunta)”. A su vez mediante ordenanza 821/2013, el Concejo Deliberante de la ciudad de Malvinas Argentinas, decide en el art. 1 “Otórguese, a Monsanto Argentina SAIC permiso de obra correspondiente a la primera etapa de la Planta de Acondicionamiento de Semillas de Maíz, según solicitud de la firma, mediante nota de fecha veinte de diciembre dos mil doce; conforme la documentación que obra en el expediente administrativo número 001003/2012 S.G., las autorizaciones emitidas por el órgano provincial competente (Ministerio de Agua, Ambiente y Energía, sus secretarías, direcciones y cualquier otra dependencia), y los planos obrantes en dicho expediente visados por la Secretaria de Planeamiento y Catastro de la Municipalidad de Malvinas Argentinas”. En el art. 2, dispone “El otorgamiento de permiso de obra establecido precedentemente queda
  • 37. condicionado, a que las obras civiles que se efectúen, se ajusten en un todo a la documentación obrante en el expediente administrativo número 011-003/2012 S.G, certificaciones, autorizaciones, requisitos y condiciones fijadas mediante resolución 595/12 de la Secretaría de Ambiente dependiente del Ministerio de Agua, Ambiente, y Energía; como así también a lo que disponga la Secretaría de Ambiente, Secretaría e Recursos Hídricos de la Provincia de Córdoba, Dirección Provincial de Vialidad y/o cualquier otra repartición provincial competente, sin perjuicio de las facultades que pudiere ejercer, en función de su poder de policía, la Municipalidad de Malvinas Argentinas, o que surgiere del contralor propio del Poder Judicial”. En tanto la autoridad de aplicación, conforme lo determina el art. 49 de la ley 7343, es “la Subsecretaría de Gestión Ambiental de la Secretaría Ministerio de Planeamiento y Coordinación […]”, hoy Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, corresponde examinar en primer orden la resolución dictada por esta autoridad, la que además, como se indicara, ha servido de sustento a la Ordenanza 821/2013, no así respecto de la Ordenanza 808/2012, dictada por el Concejo Deliberante en fecha anterior a la Resolución de la Autoridad de Aplicación. De todas maneras, la circunstancia de que la Ordenanza 821/2013 se sustente en la Resolución de la Autoridad de Aplicación, es un dato relevante al solo efecto de describir lo acontecido, pero en modo alguno excluye al Municipio de la responsabilidad que le genera el deber de protección expresamente previsto en el Art. 41 CN, cuando establece “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural […]”. Asimismo, resulta una derivación necesaria de este deber, que el carácter de orden público asignado a las normas nacionales y que la obligación de respetar los presupuestos mínimos y los principios consagrados en el ordenamiento nacional, no deben ser soslayados por la autoridad de aplicación y demás autoridades provinciales y municipales, asumiendo conductas lesivas de tales mandatos. La norma contenida en el art. 41 de la Constitución Nacional, es muy clara en cuanto establece el goce de todos los habitantes al derecho de
  • 38. un ambiente sano, idóneo para el desarrollo humano, y el deber de las autoridades de proveer a la protección de este derecho. En función de lo expuesto, el dictado de la Resolución 595/2012, en el supuesto de que no se ajustara a la normativa aplicable, como se indicara, no exime de responsabilidad a la autoridad municipal, pues al sancionar la Ordenanza 821/2013, debió haber verificado el cumplimiento de la normativa de orden público (arts. 3 y 4 ley 25.675). El análisis de la cuestión controvertida conduce al examen de materia normativa, esto es la adecuación de la Resolución de la Secretaria de Ambiente y de las Ordenanzas sancionadas por la Autoridad Municipal a normas de jerarquía superior. En este orden el Tribunal se encuentra obligado por aplicación del principio iura novit curia, a dirimir los conflictos según el derecho aplicable, y por tanto facultado a calificar en forma autónoma los hechos, a los cuales debe subsumir en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (fallos 296:633, 299:78, 300:1034, 310:1536 entre otros). La aplicación de este principio vinculado con el análisis de la cuestión constitucional ha sido destacado por la Corte Suprema de la Nación en el Considerando 9) del precedente: “Mill de Pereyra Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes”, (2001/09/27), “[…] en cuanto al agravio referente a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad, corresponde remitirse al voto de los jueces Fayt y Belluscio en el caso de Fallos: 306:303 -La Ley, 1984-B, 431-, donde se expresó que ‘no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma
  • 39. legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso". Esta doctrina ha sido profundizada por nuestro Máximo Tribunal en el precedente: Banco ComercialFinanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra", (2004/08/19). En el Considerando 3) del pronunciamiento señaló: “Que, asimismo, cabe recordar que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos: 306:303, considerando 4° del voto de los jueces Fayt y Belluscio)”. Esta doctrina ha sido recientemente ratificada por la Corte Suprema en el precedente: “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, (2012/11/27). En el supuesto de autos, particularmente el Art. 43 CN establece: "[…] En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva". Efectuadas estas precisiones, corresponde ingresar al análisis concreto de la adecuación de los actos administrativos cumplidos respecto de normativa de orden superior (Art. 31 CN). Considerando la materia involucrada, no debe soslayarse que los jueces deben ajustar la interpretación y aplicación de las normas establecidas por las autoridades provinciales a las directivas jerárquicamente superiores, la responsabilidad de los magistrados, en este supuesto es mayor, en razón de la función asignada por el Art. 116 CN y el deber impuesto en el Art. 41 CN, prioritariamente destacado en el art. 3, ley 25.675, y la consecuente obligatoriedad de la ley, cuidando de
  • 40. no modificar, alterar, restringir o suprimir los principios y garantías establecidos por la norma superior, en cuanto establece el marco legal de presupuestos mínimos constitucionales. La primera premisa a considerar es, como ya se anticipara al comienzo del análisis del caso, que no se encuentra en discusión la necesidad y obligatoriedad de realizar el Estudio de Impacto Ambiental, ni la realización de la audiencia pública. En cuanto al primer recaudo expresamente la resolución de la autoridad de aplicación (595/2012) lo prevé, tal como lo exige la ley 7343, en los ya citados arts. 49 a 51 y el decreto 2131/00 en sus arts. 3 y 5 a 8. Si se examina la resolución 595/2012, se advierte que la autoridad de aplicación al autorizar el “aviso de proyecto” correspondiente a la ejecución de la Etapa 1 “Planta de acondicionamiento de semillas de maíz”, lo hace sin que se haya efectuado el Estudio de Impacto Ambiental, recaudo que señala deberá cumplirse previo a la etapa operativa (art. 1. a). La resolución, como surge de su texto fija el carácter necesario y obligatorio de la realización del Estudio de Impacto Ambiental, recaudo, que como se indicara al comenzar el tratamiento del objeto de resolución, no se encuentra discutido, salvo en lo atinente al momento en que debe efectuarse. En esta perspectiva, la resolución en crisis contiene una pauta diferente a la previsión de los arts. 11 y 12 de la ley 25.675 y de los mandatos contenidos en los arts. 2, 3 y 5 a 8 del decreto 2131/00, que exigen un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y prescriben la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental con carácter previo a la ejecución de toda obra o actividad, en la ley nacional. Recaudos que también se han impuesto en forma previa a la obtención de la Licencia Ambiental, que es el resultado del proceso de evaluación del Estudio Impacto Ambiental en el decreto provincial. El incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación, de los mandatos identificados, violenta el deber constitucional de protección, que le ha sido impuesto en el art. 41 CN, así como los mandatos de orden público, que establecen los presupuestos mínimos consagrados en la normativa nacional. Asimismo, ha mediado desconocimiento del objetivo de las normas al consagrar este procedimiento previo, como un instrumento de prevención de posibles
  • 41. daños y perjuicios al ambiente, por las acciones tecnológicas aplicadas en la utilización y transformación de los recursos naturales (ECHECHURI, Héctor, FERRARO, Rosana y BENGOA, Guillermo, Evaluación de impacto ambiental: entre el saber y la práctica, Espacio Editorial, Buenos Aires, 2002). Nuevamente resulta acertado el informe de la UNC, cuando señala “El desdoblamiento o fraccionamiento de ese único proyecto, aceptado por la Secretaría de Ambiente mediante evaluaciones parciales (avisos de proyecto), produce como resultado una segmentación de sucesivos informes meramente declarativos y parciales que no se condicen con ninguna regla técnica ni jurídica […] De esta manera, la propia autoridad ambiental de la Provincia se ha autoexcluido del análisis que debe explorar y evaluar objetivamente las alternativas razonables y diseños de mayor calidad ambiental identificando en forma clara las razones de la selección realizada y detallando aquellas que fueron descartadas y las razones de ello”. En esta línea de razonamiento, es importante considerar que la ley nacional 25.675, impone que la política ambiental cumpla, entre otros, con objetivos de preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, entendiendo por tales no sólo a los naturales, sino también a los culturales y a la calidad de vida (Art. 2, incs. a y b). Por su parte, la ley provincial 7343, también propende a mantener una calidad óptima de vida (Art. 1), entendiendo por tal: “[…] Particular arreglo de las variables culturales que condicionan directa o indirectamente la vida humana de cuya conjunción, compatibilizada con el mantenimiento de la organización ecológica más conveniente, resulta el máximo grado de bienestar […]” (Art. 4, inc. e). Es decir, el examen de la situación en crisis no solo debe estar circunscripto a la posibilidad de que la planta pueda ser contaminante al tiempo de su operatividad o funcionamiento en virtud de los elementos o productos químicos o tóxicos que puedan influir negativamente en el ambiente natural, sino también en el impacto negativo que la obra toda, pueda ocasionar a los habitantes de Malvinas Argentinas, en su hábitat o en sus hábitos culturales y sociales, máxime si se tiene en cuenta la ubicación que la planta tiene en relación al área
  • 42. urbana propiamente dicha. Esta última consideración no es una cuestión menor, adviértase que si, como prevé el art. 20 de la ley 9855, en el caso de una planta de tratamiento de granos se prohíbe la radicación en áreas naturales protegidas, a las que enumera, luce evidente que con mucho mayor rigor se debe evaluar la instalación próxima a una zona urbana, de una planta de tratamiento de semillas en la que, como se dijo, se aplican agroquímicos, mayormente tóxicos. Admitir el aplazamiento de la realización del Estudio de Impacto Ambiental y consecuentemente de la Evaluación pertinente, para una etapa posterior, impedirá observar y apreciar los efectos del emprendimiento en el medio y con ello las “posibilidades de mejoramiento o cambios de localización o diseños alternativos del proyecto. Los impactos relacionados con el proyecto deben ser identificados antes de la construcción y operación […]” (informe UNC). Conforme lo ya explicitado la autoridad de aplicación en aras de su deber constitucional de protección debía adoptar los resguardos necesarios para alcanzar dicho objetivo y en consecuencia debía ajustar su actuar a la normativa prevista. A lo expresado debe adicionarse que si la autoridad de aplicación tiene el deber de protección y éste está dirigido a asegurar la tutela consagrada en el art. 41 CN, mediante el cumplimiento de presupuestos mínimos, concepto reglado en el art. 6 de la ley 25.675, y complementariamente en el ámbito provincial, a alcanzar los objetivos previstos en las normas pertinentes de la Constitución Provincial y del citado art. 1 de la ley 7343, debió adoptar como recaudo ineludible, previo a la autorización de cualquier medida, la realización del Estudio de Impacto Ambiental. En este marco la fragmentación en etapas que realiza la Autoridad de Aplicación, no se deriva de las exigencias normativas que tienen como norte la prevención, por el contrario importan un abierto incumplimiento de toda la normativa sobre la materia, no obstante que aquellas que conforman presupuestos mínimos, por estar pautados en la Ley 25.675, revisten el carácter de orden público, son operativos y “se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia […]” (art. 3 ley 25.675). Se adiciona a estas consideraciones, que el art. 5 de la ley 25.675, ya citado y reseñado,
  • 43. expresamente prescribe “Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley”. Más aún, la decisión de la autoridad de aplicación vulnera el concepto de protección integral, pues menosprecia la ausencia de distinción normativa entre distintos tipos de obras dentro de un proyecto único, y con ello la finalidad de conocer acabadamente todos los elementos que involucra ese proyecto, de manera tal que la evaluación del estudio permita desde su gestación, adoptar los recaudos para evitar los posibles daños, poder controlar si las instalaciones que se van a realizar responden a los objetivos de evitación o deben modificarse. Cuando la ley 25.675, en el art. 11, refiere previo a su ejecución, está prescribiendo la necesidad de que la Evaluación de Impacto Ambiental, que es un proceso y un producto, y una herramienta para la toma de decisiones (Vé MORALES LAMBERTI - NOVAK, Instituciones de Derecho Ambiental, Ob. cit., p. 137), sea anterior a comenzar a hacer algo de la obra o actividad. De tal manera la distinción entre etapa de obra civil y etapas operativas, carece de sustento técnico y normativo, y la exigencia de demostración de daño por la construcción de la obra civil, carece de razonabilidad, porque desconoce la unicidad que caracteriza al proyecto (arg. arts. 5 a 8. decreto 2131/00). El aplazamiento de su presentación, conspira contra la consecución de los objetivos propuesto en el propio art. 3 del decreto, al determinar la finalidad del estudio. Obsérvese la importancia de cada una de las acciones que el estudio permite llevar adelante, predecir, identificar, valorar y corregir las que en modo alguno pueden considerarse, y menos aún convertirse a partir de la segmentación, en un trámite burocrático. El bien jurídico protegido por la normativa ambiental, por su importancia y por la magnitud de la afectación que podría producir cualitativa y cuantitativamente, exige que la prevención que persigue el mecanismo en análisis, sea efectiva, y que se cuente con una posibilidad cierta de anunciar en función de los datos técnicos, y si un acontecimiento futuro implicara una afectación, se otorgue la posibilidad de corregir, antes de que haya comenzado, cualquier emprendimiento.
  • 44. Asimismo, el poder predecir le permite estimar o apreciar no sólo la posibilidad de afectación, sino las distintas posibilidades de evitar esa afectación, la que no siempre será por la actividad misma, sino que inclusive ella podría derivar de una deficiente planificación de la radicación o de la construcción de las instalaciones para llevar adelante la implementación de las actividades concretas. Como se advierte, la integralidad del análisis es necesaria para evitar la posibilidad de daño desde la gestación del emprendimiento. Sólo de este modo se cumple con el postulado del principio de prevención, tal como lo prescribe el art. 4, ley 25.675, en orden a la atención prioritaria e integrada, y con el objetivo de anticipar los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. La oportunidad de la realización del Estudio de Impacto Ambiental, también es relevante al momento del sometimiento de la cuestión a la realización de consultas o audiencias públicas, tal como lo establecen los arts. 19, 20 y 21 de la ley 25.675. Ello, por cuanto regulan la participación ciudadana como derecho de toda persona, y al que las autoridades deberán institucionalizar como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos en el ambiente, estableciendo, expresamente, que tal participación ciudadana deberá asegurarse en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental. El carácter imperativo establecido a esta participación ciudadana, a través de consultas o audiencias públicas, excluye toda posibilidad de considerarlas facultativas y resulta evidente que debe realizarse una vez efectuada la Evaluación de Impacto Ambiental y antes de la toma de decisión por parte de la Autoridad, que si bien puede apartarse de los resultados alcanzados en ellas, deberá dar fundamentos y hacerlos públicos. La falta de convocatoria oportuna, extremo denunciado en autos, además de violentar el mandato normativo, devendría ineficaz si se la convocara en forma previa a habilitar la operatividad del emprendimiento. No obsta a la conclusión arribada lo dispuesto por el art. 15 del decreto 2131/00, en cuanto establece como facultad de la Autoridad Ambiental la convocatoria a audiencia pública, atento la prelación normativa ya relacionada en este pronunciamiento
  • 45. (arts. 31 y 41 CN y 3, 4 y 6 de la ley 25.675). Conforme todo lo expuesto, corresponde concluir que la Resolución 595/2012, deviene arbitraria en forma manifiesta e inconstitucional, en tanto violenta normas de jerarquía superior, al disponer la autorización del Aviso de Proyecto correspondiente a la ejecución de la Etapa 1 “Planta de Acondicionamiento de Semillas de Maíz” en la localidad de Malvinas Argentinas, presentado por la firma Monsanto Argentina SAIC, aplazando la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, para el momento previo al inicio de la Etapa Operativa. Igual conclusión corresponde adoptar respecto de las Ordenanzas Municipales 808/2012 y 821/2013, atento que fueron sancionadas en violación de toda la normativa ya examinada en esta causa (Arts. 41 CN, 3, 4, 6, 19 a 21, ley 25.675, 2 y 5 a 8 decreto reglamentario 2131/00), pues incumplen también con los recaudos legales establecidos respecto a la oportunidad de la realización del Estudio de Impacto Ambiental y la Audiencia Pública. Al respecto, es necesario reiterar que no exime de responsabilidad a la Municipalidad de Malvinas Argentinas el argumento expuesto por ésta en el informe del art. 8 de ley 4915, en orden a que ambas ordenanzas se sustentan en la decisión de la Autoridad de Aplicación consagrada en la Resolución 595/2012, pues en el supuesto de la Ordenanza 808/2012, el argumento carece de sustento real, toda vez que dicho instrumento fue sancionado con antelación a la citada Resolución. Con relación a la Ordenanza 821/2013, porque la Autoridad Municipal estaba obligada al deber de protección expresamente consagrado en el art. 41 de la Constitución Nacional y a adecuar su actuar a los mandatos de orden público, expresamente consagrados en el art. 3 ley 25.675, particularmente a la efectivización del principio de prevención (art. 4 ley 25.675), prescripción que resultó violentada al haber omitido la exigencia del Estudio de Impacto Ambiental y la realización de la audiencia pública, en forma previa a cualquier toma de decisión respecto del emprendimiento puesto a su consideración. Conforme todo lo expuesto, al igual que respecto de la Resolución 595/2012, dictada por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, corresponde declarar la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las
  • 46. Ordenanzas 808/2012 y 821/2013, sancionadas por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Malvinas Argentinas. En consecuencia, dándose los presupuestos de procedencia del art. 43 de la Constitución Nacional, corresponde admitir el recurso de apelación materia de tratamiento y hacer lugar a la acción de amparo interpuesta en autos. La conclusión adoptada precedentemente, torna abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada MONSANTO ARGENTINA SAIC. Finalmente y en función de lo expresado corresponde: I. Declarar la arbitrariedad e inconstitucionalidad de la Resolución 595/2012 dictada por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, y de las Ordenanzas Municipales 808/2012 y 821/2013 sancionadas por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Malvinas Argentinas, en los términos ya señalados. II. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN CLUB DE DERECHO ARGENTINA a través de su apoderado, y revocar la sentencia número trescientos ochenta y cinco, dictada por la señora Jueza de Conciliación de Cuarta Nominación, con fecha siete de octubre del año dos mil trece, admitiendo la acción de amparo incoada por la Fundación Club de Derecho Argentina, Eduardo Quispe, Diego Raúl Quispe, Ester Margarita Quispe, Celina Laura Molina, Vanina Barboza Vaca, Damaris Salomé Oliva, Soledad Escobar, Yanina del Valle Alarcón, Lucas Sebastián Vaca, Silvana Elizabeth Alarcón, Vanesa Soledad Sartori, Sabrina Larsen, Carlos Matías Marizza Deré, Gastón E. Mazzalay, Gisela C. Alarcón, Ramón E. Montenegro y Raquel Teresita Cerrudo. III. Ordenar a la Municipalidad de Malvinas Argentina se abstengan de autorizar a la firma Monsanto Argentina SAIC, toda implementación, obra, ejecución o acción,hasta tanto no se cumplimente con la realización del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y la celebración de una audiencia pública, que establecen la Ley General del Ambiente N° 25.675, la ley provincial 7343 y el decreto 2131/00. Asimismo ordenar que se suspendan las obras que se llevan a cabo con los permisos otorgados por los instrumentos normativos tachados de arbitrarios e inconstitucionales a través de la presente resolución. IV. Declarar abstracto
  • 47. el recurso de apelación interpuesto por Monsanto Argentina SAIC, conforme los fundamentos expresados. V. Costas en ambas instancias a cargo de la vencida, Municipalidad de Malvinas Argentinas (art. 14 de la ley 4915), siendo a cargo de Monsanto Argentina SAIC, las generadas por ella, en tanto no ha sido convocada al proceso por ninguna de las partes, requiriendo participación en su propio interés. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta todos los elementos obrantes en la causa, aunque sólo he hecho referencia a los que resultan dirimentes para la decisión. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS FERNANDO FARÍAS, DIJO: Que conforme lo prescripto por el 63 segundo párrafo del CPT, comparto en sus fundamentos fácticos y jurídicos lo expresado por la Vocal preopinante, y en consecuencia voto en igual sentido. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR MIGUEL ÁNGEL AZAR, DIJO: El voto de la mayoría con el cual me permito disentir hace lugar al recurso de apelación en contra de la sentencia número trescientos ochenta y cinco, dictada con fecha siete de octubre del año en curso, por la señora Jueza de de Cuarta Nominación (fs.814/839) por el cual rechaza la cautelar interpuesta y por ende le da validez a la autorización otorgada por la Municipalidad de Malvinas Argentinas a favor Monsanto Argentina SAIC para la ejecución de las tareas preliminares de la obra de la planta Secadora de Granos ubicada en la Ruta 188 Km.9 y ½ (primera etapa de acondicionamiento) y para ello utiliza argumentos teórico para “declarar la inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales 808 y 821 dictada por la Municipalidad de Malvinas Argentinas, y la resolución N° 595/12 de la Secretaría de Medio Ambiente (de oficio).- Fundamenta su postura en el hecho que se han incumplido los procedimientos previos establecidos en la Ley General de Ambiente (en especial el principio de prevención previsto en el art.4 de dicha norma) y por ende se ha violado el art. 41 de la Constitución Nacional, que transcribe. En mi concepto se comete el error de no advertir que el presente se trata de un aviso de proyecto de una “obra civil” (primera etapa o pre factibilidad) la que una vez concluida previo a la puesta en funcionamiento deberá presentar el pertinente Estudio de Impacto Ambiental, pero mis
  • 48. pares ya consideran que estamos en presencia de un menoscabo al medio ambiente y que la actividad a ejercer desgasta al mismo, contamina y produce un daño ambiental, entre otros por la utilización de líquidos residuales altamente peligrosos. Es decir que sin ninguna pericia técnica idónea que lo demuestre llega a una conclusión falsa y carente de asidero legal.- Aprovechando la habilitación de feria dispuesta por la presidencia de esta Cámara y accediendo a una invitación publica que formula la firma Monsanto en los medios periodísticos de esta ciudad, para verificar dichas conclusiones viaje el 2 de enero ppdo. hasta la localidad de Pergamino y al día siguiente el viernes 3 de Enero me constituí en la planta de la firma cita en la localidad de Rojas, provincia de Buenos Aires junto con un profesional de mi confianza especialista en semillas, la que es similar a la que se pretende construir en Malvinas Argentinas y pude verificar que la misma es una planta modelo que no produce ningún daño ambiental (verdad real) en un todo de conformidad a las constancias obrante a (fs.227/249) emanadas de la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA) y lo sostenido por nuestro S.T.J. en Auto Número: Trece, de fecha 23 de Abril del 2013 en estas actuaciones donde sostuvo que “Cabe destacar al respecto, que no se trata de un establecimiento donde se produzcan sustancias químicas sino donde se reciben, seleccionan, clasifican, curan, secan, acondicionan y guardan semillas, utilizando a tal fin procesos y productos para el adecuado tratamiento y conservación de las mismas”.- Agrego que tuve a la vista una planta de acondicionamiento de semillas de Maíz mediante un proceso mecánico de deschalado, desgrane, clasificación, tratamiento, embolsado y palatización para su comercialización.- En dicho proceso no se libera al aire ningún tipo de producto nocivo y se utilizan extractores para evitar los residuos volátiles (grana y polvo).- La mayor cantidad de agua que requieren estas plantas es la utilizada para el regado de sus jardines y plantas.- El voto en cuestión incurre en una contradicción al sostener que “el carácter contaminante o no de la empresa o que ella pueda o no generar daño ambiental, aspecto que, en el caso, excede la materia sometida a la competencia de este
  • 49. Tribunal”, pero luego concluye que no se ha observado del principio de prevención y por ende hay un daño ambiental, lo cual resulta ilógico.- La mayoría acoge el informe del señor Fiscal de Cámara que considera que se debe declarar la ilegalidad de la resolución Nº:595/12 (hecho no pedido) y la inconstitucionalidad de las ordenanzas 802/12 y 821/13, todo ello sin advertir que en el presente se trata de la primera etapa de la obra civil y que a fs. 794/809 luce el dictamen fiscal Nº:1383 que concluye que se han cumplimentado en autos los pasos previos y necesarios que establece la normativa constitucional, nacional y provincial en la materia para la autorización de la obra civil, este Ministerio entiende que corresponde el rechazo de la acción. Mis pares ensayan una especie de “per saltum” y se transforman en legisladores (concejales) para decir cómo se debió proceder, pero para ello omiten por completo lo oportunamente dispuesto por nuestro S.T.J. por Auto Número: Trece de fecha 23 de Abril del 2013 que dispuso ”dejar sin efecto la cautelar ordenada en dicho pronunciamiento quedando vigente la dictada por el Juzgado de Feria mediante auto numero treinta y ocho de fecha veinticinco de enero de dos mil trece (fs.387/391) hoy re foliado como fs.379/383 que permitía la continuidad de la obra civil de la planta cuestionada, el que ahora se ignora totalmente.- Sostengo que resulta absurdo paralizar “una obra civil” y mediante ello resolver la acción de amparo haciendo caso omiso a lo dispuesto precedentemente por nuestro S.T.J. en su función rectora de la jurisprudencia.Sinceramente entiendo que con la presente resolución, la mayoría del Tribunal tiene un objetivo similar al club de derecho, a los actores individuales y a las personas que están involucradas en el acampe en los alrededores de la obra, el cual es “EVITAR LA RADICACION DE LA PLANTA DE MONSANTO EN LA LOCALIDAD DE MALVINAS ARGENTINA”.- Reitero el voto en cuestión se alza contra lo resuelto por nuestro S.T.J. al respecto, quien analizo minuciosamente los pasos legales a seguir una vez superada esta primera etapa constructiva, etapas que fueron reiteradas minuciosamente por la Juez de Control Ana María Lucero O´ffredi en su SENTENCIA NÚMERO: SETENTA Y SEIS (76) de fecha, doce de DICIEMBRE de dos mil trece
  • 50. en la causa caratulada: “ACTUACIONES LABRADAS POR: SUB. CRIA. MALVINAS ARGENTINAS EN SRIO. Nº 497/12 C/ MOTIVO DE LA DENUNCIA FORMULADA POR ARROYO RUBEN CLAVIJO SANTIAGO Y OTROS” (SAC 1092104), donde luego de considerar cumplida todos las etapas legales RESOLVIO: Ordenar la desestimación y archivo total de la denuncia formulada en contra de Daniel Arzani –Intendente de Malvinas Argentinas- y Arq. Rubén García Peyrano -Secretario de Catastro y Planeamiento de Malvinas Argentinas- (hecho nominado primero); en contra de los concejales José Antonio Blanco, Elsa Gladys Martínez, Emilio Ferrero, María Sandra Ferreyra, Ricardo Daniel Guzmán, Martha Inez Castro -miembros del Concejo Deliberante de la localidad de Malvinas Argentinas- (hecho nominado segundo); en contra del Dr. Luis Federico Bocco – ex Secretario de Ambiente de la Provincia de Córdoba- y Cr. Manuel Calvo– ex Ministro de Agua, Ambiente y Energía de la Provincia de Córdoba- (hecho nominado tercero); y en contra de Jorge Lawson – ex Ministro de Industria y Comercio de la Provincia de Córdoba- y Néstor Scalerandi – ex Ministro de Agricultura, Ganadería y alimentos de la Provincia de Córdoba- (hecho nominado cuarto).- Las aludidas jurisprudencias se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, pero la mayoría insiste con su postura teórica, sin fundamento legal y técnico que la avale. FAMILIARMENTE HACE MAS DE TREINTA AÑOS QUE UTILIZO EL PRODUCTO ROUNDUP PARA COMBATIR EFECTIVAMENTE LAS MALEZAS, ELLO SIN NINGUNA CONCECUENCIA FISICA Y/O ORGANICA A NIVEL PERSONAL, QUIZAS HABRIA QUE UTILIZAR ALGUN CORRECTIVO LEGAL PARA RESPONSABILIZAR A LOS MAGISTRADOS QUE HACIENDO ABUSO DE LAS CAUTELARES DISTORCIONAN EL DERECHO Y CON RESOLUCIONES INFUNDADAS PRODUCEN DAÑO ECONOMICO A TERCEROS CON POSTURAS ALUCINANTES COMO LA DE AUTOS.- Finalmente debo advertir que en la zona núcleo de producción agrícola en este País existen numerosas plantas de secado de semillas como la de Rojas, Provincia de Buenos Aires, siendo la localidad de
  • 51. Venado Tuerto la que alberga la mayor cantidad de ellas (Don Mario, Nidera; Advanta, Singenta, Dow Agro) y allí no se registran antecedentes de contaminación ambiental de ningún tipo.- Es mas la Provincia de Córdoba en la Ruta 9 sur está radicada la firma Pionner que tiene el mismo cometido técnico que la planta que ahora se pretende paralizar infundadamente.- En la cuestionada planta de Malvinas Argentina no se producirán desechos, pues tienen suscriptos pre contratos de entrega del marlo de maíz a la firma A.G.D. de Hernando, Prov. De Córdoba (que lo utiliza como combustible junto con la cascara de maní para la potabilización de agua y producción de energía eléctrica para la localidad) y de entrega de la chala de Maíz compactada que se utiliza como fibra de consumo vacuno en los “Feetlot”.- Con respecto a la apelación interpuesta por los apoderados de Monsanto por la imposición de costas por el orden causado, entiendo que ello se ajusta a derecho pues según el art. 28 del C.P.T. los amparista se pudieron sentir con derecho a reclamar.- Lo dicho resulta más que suficiente para rechazar los recursos de apelación en cuestión y confirmar íntegramente la resolución dictada por la señora Juez de Conciliación de Cuarta Nominación. El Tribunal por mayoría RESUELVE: I. Declarar la arbitrariedad e inconstitucionalidad de la Resolución 595/2012 dictada por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, y de las Ordenanzas Municipales 808/2012 y 821/2013 sancionadas por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Malvinas Argentinas, en los términos ya señalados. II. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fundación Club de Derecho Argentina a través de su apoderado, y revocar la sentencia número trescientos ochenta y cinco, dictada por la señora Jueza de Conciliación de Cuarta Nominación, con fecha siete de octubre del año dos mil trece, admitiendo la acción de amparo incoada por la Fundación Club de Derecho Argentina, Eduardo Quispe, Diego Raúl Quispe, Ester Margarita Quispe, Celina Laura Molina, Vanina Barboza Vaca, Damaris Salomé Oliva, Soledad Escobar, Yanina del Valle Alarcón, Lucas Sebastián Vaca, Silvana Elizabeth Alarcón, Vanesa Soledad Sartori, Sabrina Larsen, Carlos Matías Marizza Deré, Gastón E. Mazzalay, Gisela C. Alarcón,
  • 52. Ramón E. Montenegro y Raquel Teresita Cerrudo. III. Ordenar a la Municipalidad de Malvinas Argentina se abstengan de autorizar a la firma Monsanto Argentina SAIC, toda implementación, obra, ejecución o acción, hasta tanto no se cumplimente con la realización del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y la celebración de una audiencia pública, que establecen la Ley General del Ambiente N° 25.675, la ley provincial 7343 y el decreto 2131/00. Asimismo ordenar que se suspendan las obras que se llevan a cabo con los permisos otorgados por los instrumentos normativos tachados de arbitrarios e inconstitucionales a través de la presente resolución. IV. Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por Monsanto Argentina SAIC, conforme los fundamentos expresados. V. Costas en ambas instancias a cargo de la vencida, Municipalidad de Malvinas Argentinas (art. 14 de la ley 4915), siendo a cargo de Monsanto Argentina SAIC, las generadas por ella, en tanto no ha sido convocada al proceso por ninguna de las partes, requiriendo participación en su propio interés. Protocolícese, agréguese copia en autos, hágase saber y bajen. Azar, Miguel Angel Vocal De Camara Diaz De Novak, Silvia Liliana Vocal De Camara Farias, Luis Fernando Vocal De Camara Campazzo De Duarte, Rosanna Graciela Secretario Letrado De Camara

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