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sábado, 31 de octubre de 2015

Tinkunaco 1372/15 - Re: Agencia Paco Urondo - Votante del Frente de Izquierda explica por qué elegirá a Scioli

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viernes, 30 de octubre de 2015

Tinkunaco 1371/715 - Documental - American Show

Youtube.com

Mario Julian Perez Mario Julian Perez




Tinkunaco 1370/15 - Re: AADTySS - Novedades bibliográficas - ESTRATEGIAS SINDICALES POR UNA MAYOR Y MEJOR NEGOCIACION COLECTIVA EN AMERICA LATINA Y CARIBE


Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Miembro de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social



Estimados asociados:
                                                        Nos complace anunciarles que la biblioteca Profesor Ernesto Krotoschin de nuestra Asociación,  ha recibido la obra titulada "ESTRATEGIAS SINDICALES POR UNA MAYOR Y MEJOR NEGOCIACION COLECTIVA EN AMERICA LATINA Y CARIBE" coordinada por Guillermo Gianibelli (Argentina), Hugo Barretto (Uruguay), Antonio Baylos y Joaquín Aparicio Tovar (España), editada por CSA-CSI con la colaboración del Centro Europeo Latinoamericano para el diálogo Social,  que puede ser consultada en nuestra sede.   
                                                                       Saludamos a Ud. muy atentamente.  


                                                                                                                                                P/Secretaria


  
__________________________________________________________________
Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Av. Corrientes 1145, 10º piso  of. A
Tel/Fax: 4382-4242/ 4275 / 1390
www.asociacion.org.ar       aadtsss@speedy.com.ar


Tinkunaco 1369/15 - Re: AADTySS - Inicio de la Actividad "Reflexiones sobre el nuevo codigo civil y comercial " Miercoles 11 de noviembre a las 18 horas‏


Tinkunaco 1368/15 - El caballo de Troya en la Teoría Sistémica del Derecho del Dr. Rodolfo Capón Filas

por GUILLERMO DÍAZ MARTÍNEZ
27 de Octubre de 2015
"Sólo es fe viva y activa la que se erige sobre la derrota de las dudas".

El Derecho (D) según la Teoría Sistémica (TS) elaborada por el gran jurista argentino Rodolfo Capón Filas, se entiende como obra cultural energética en procura de Justicia, que funciona como un sistema, que está constituida por dos entradas, una por la realidad (R) y otra por los valores críticos (V), y por dos salidas, una por las normas (N) y la otra por la conducta transformadora (T), que puede resumirse de la siguiente manera:

D = (R + V) + (N + T).

Para la Teoría Sistémica -en adelante TS-, los Principios Generales del Derecho "son criterios axiológicos anteriores a las normas, para sancionar las convenientes y aplicarlas de modo adecuado. Si bien algunos pueden haber sido receptados normativamente, importa señalar su ubicación anterior. Esto conlleva a que, a medida que se consolide la conciencia de los Derechos Humanos, los agentes jurídicos podrán expresar nuevos principios o encontrar mayores contenidos de los existentes. ...De acuerdo a los principios es sencillo comprobar si las normas son conducentes, in-conducentes o aleatorias respecto de la energía societal condensada en los Derechos Humanos."(2).

Vale decir, son anteriores a las normas, como también pueden haber sido receptadas por el derecho positivo, y no son taxativos por lo que permiten la creación de nuevos principios o contenidos.

Existen principios generales del derecho principales y segundarios, según el bien jurídico protegido, en el primer caso la dignidad del trabajador, y en el segundo el derecho del trabajador al acceso gratuito al proceso laboral en sede administrativa o judicial. Entonces, los principios generales del derecho junto con los Derechos Humanos, la Justicia Social, la Solidaridad y la Cooperación forman los valores críticos (V) en la Teoría Sistémica, funcionando como un colador o filtro por donde pasan la realidad (r) y las normas (n), permitiéndole al operador jurídico saber si las mismas son justas o injustas, y en éste último caso, transformarlas (t) en justas, y lograr la Paz Social.

Por ende, los principios generales del derecho como integrantes de los valores (v) son fundamentales en la Teoría Sistémica como vía necesaria para poder transformar el orden social injusto en el tan ansiado orden social fraterno.

A propósito de ello, acertadamente se ha dicho que la Teoría Sistémica del Derecho Social "...es a la ciencia jurídica, lo que fueron las Tesis 11 y 3, sobre Feuerbach, a la filosofía. A la actitud meramente interpretativa de científicos y filósofos, la Teoría Sistémica y las Tesis 11 y 3, oponen la conducta transformadora, para cambiar una realidad injusta. La Teoría Sistémica, revoluciona a la ciencia del derecho, porque además de la conducta transformadora, parte de los derechos humanos y el sujeto se posiciona, en -desde- el lugar de los más débiles". (3).
Aceptando tal comparación y compartiendo los postulados de la TS, sin embargo, me permito tener una visión crítica y en consecuencia, poner en crisis alguna de sus premisas, ya que existen "dudas" importantes -a mi entender- sobre la función o carácter de alguno de los principios que forman los valores críticos (v) que se emplean para abordar la realidad y las normas vigentes.

Si bien, los Derechos Humanos dentro de los valores críticos (v) me devuelven la confianza en la TS, no me sucede lo mismo con algunos de los principios generales del derecho del trabajo que son funcionales al sistema capitalista que defiende implícitamente la plusvalía del empleador, situación manifiestamente contraria a los DDHH.

La razón es que los principios son usados por los operadores jurídicos apriorísticamente sin conocer de antemano su contenido ideológico, ya que en la TS los principios aparecen siempre como revolucionarios, y allí radica su peligro al no ser críticos con dichos principios primero.

La verdad es que desconfío de algunos principios generales del derecho del trabajo que tengan el carácter transformador o revolucionario, ya que algunos de ellos son implícitamente funcionales y legitimadores del sistema capitalista, que se basa -en pocos palabras- en la explotación del hombre por el hombre, o sea son contrarios con los DDHH.

Vale decir, dentro de los valores críticos (v) habrían principios contrarrevolucionarios que ponen en crisis el carácter transformador de la TS, actuando como verdaderos caballos de Troya (12).

La TS cuestiona la realidad (r) y las normas (n), más no parece cuestionar los principios, que no debemos olvidar que también son construcciones jurídicas realizadas en cierta etapa de la lucha de clases, es decir, una conquista de la clases oprimidas o una concesión arrancada a la clase opresora en la era del capitalismo.

Es cierto que la Teoría Sistémica -al decir del Dr. Boleso- revolucionó a la ciencia del derecho, porque además de la conducta transformadora, parte de los derechos humanos y el sujeto se posiciona, desde el lugar de los oprimidos de Latinoamérica y el Caribe.

Entonces, alguien podrá decir que la TS está asegurada y que no puede ponerse en crisis, ya que la transformación de la realidad o de las normas injustas estaría garantizadas por la presencia de los DDHH, pero no es menos cierto, que existen principios secundarios implícitamente legitimadores del capitalismo que ponen trabas, frenos o límites a la conducta transformadora (t) que no permita arribar al resultado: D = (R + V) + (N + T).

Es decir, la presencia de principios generales -secundarios- dentro de los valores críticos (v) actuaría como un cáncer, primero destruyendo ese filtro o tamiz que son los valores (v) para luego mutilar la TS que poco a poco iría perdiendo su carácter revolucionario o transformador.

Quiere decir, que tanto los principios generales del derecho del trabajo como los valores críticos (v) se le presentan al operador jurídico -en la Teoría Sistémica- como mandatos revolucionarios incuestionables.

Sin advertir, que los valores críticos (v) no son imparciales, neutros, u objetivos, sino son producto de un proceso histórico concreto en el cual los trabajadores obtienen el mínimo de compensación en el contrato de trabajo.

Al respecto, como dice Giorgio Del Vecchio, el "...jurista, a diferencia del leguleyo, no puede darse por satisfecho con lo que en la ley está escrito, sino debe además investigar su fundamento intrínseco"(4).

Es decir, el operador jurídico no puede limitarse o quedarse solamente con lo que los principios dicen o establecen, sino que debe indagar su soporte ideológico implícito, ya que los principios generales del derecho están impregnados de ideología, o sea de una cosmovisión específica y concreta sobre el Estado y la Sociedad.

Dicho de otra manera, los principios generales del derecho representan el fundamento ideológico de cualquier sistema jurídico. Es por ello, que éstos no escapan a las transformaciones sociales que se dan en nuestro devenir histórico concreto. En donde, se deja sentir la influencia condicionante del desarrollo de la fuerzas productivas y de las relaciones sociales de producción. Empero, no debemos olvidar que los principios presentan las siguientes características y son a saber: 1) Reflejan la base económica en la esfera de las relaciones sociales volitivas, 2) Inevitablemente expresan los intereses de ciertas clases, y 3) Juegan un papel muy especial en la conciencia social y en la lucha ideológica.

Los principios generales del derecho no deben ser vistos en forma aislada de la problemática económica, social, cultural e ideológica de las sociedades humanas que se desenvuelven en un espacio y tiempo histórico concreto.

Igualmente, cabe destacar, que la categoría de principio legal fue empleada por vez primera en la literatura marxista por Engels, cuando expresa: El reflejo de las condiciones económicas en forma de principios jurídicos es también forzosamente, un reflejo invertido: Se opera sin que los sujetos agentes tengan conciencia de ello; el jurista cree manejar normas apriorísticas, sin darse cuenta de que estas normas no son más que simples reflejos económicos, todo al revés.

Dicho de otra manera. Las condiciones materiales de vida juegan un papel sumamente importante, ya que condicionan la superestructura de la sociedad, esto es, tanto al derecho como a las actividades culturales, artísticas e ideológicas (5).

Los principios secundarios pueden ser contrarrevolucionarios, como dijimos anteriormente, caballos de Troya, porque al ingresar a la TS pueden desnaturalizarla, o mejor dicho destruirla.

El reaseguro de la TS contra los principios troyanos son los DDHH, porque los primeros son la expresión de las clases dominantes de poder que a través de la elaboración jurídica las convierten en verdades absolutas, que implícitamente le permiten continuar con la explotación del hombre por el hombre. En cambio, los DDHH impiden la alienación en el hombre trabajador y por ende la plusvalía.

Los principios "...en tanto clave de bóveda del derecho, si bien pueden legitimar la dinámica del poder y disfrazar formas de dominación, al mismo tiempo, dada su función ideológica legitimante, necesitan expresar los sentimientos de justicia de una comunidad, necesitan abrirse a la realidad normada. Si una sociedad o una clase dominada no ve plasmado su sentido de justicia en el derecho vigente a través del reconocimiento de los principios desaparece su función legitimante. Deja el derecho de cumplir su rol de mediador de los conflictos y aparece la dominación en la medida en que las clases dominantes dejan de sentirse contenidas dentro del imperio de la ley..."(6).

Ahora bien, en el contrato de trabajo veremos claramente cómo funcionan los principios generales del derecho del trabajo que son funcionales a la explotación del hombre por el hombre.

Por ejemplo, tomemos en cuenta lo que nos dice el autor de la TS:

La humanidad, continuando la evolución cósmica, realizó desde siempre juicios de valor. Respecto del trabajo, la valorización permitió superar la esclavitud, llegar a la relación feudal, suavizar la compra de trabajo-mercancía, conseguir la relación de trabajo, buscar el trabajo participado y el auto-gestionado. La doctrina tradicional estima que la actual relación de trabajo (el denominado "contrato de trabajo", RCT art. 21) es una vinculación libre y correcta, en la cual no existe conflicto alguno entre trabajadores y empleador.

La Teoría Sistémica, en cambio, se inscribe en la lógica de la evolución cósmica y capta que el "contrato de trabajo" como tal es una nueva máscara para la misma realidad substancial escondida en la esclavitud ya que el trabajador ha sido relegado a la categoría de objeto fungible en el proceso productivo: de allí que sostiene la necesidad ética y biológica de la participación en la toma de decisiones, la estabilidad en el empleo, la participación en las utilidades y en el capital, hasta llegar al trabajo auto-gestionado. Datos todos, exigidos por los valores de justicia social, solidaridad y cooperación (7).

De lo antes transcripto, podemos decir que:

Según la teoría tradicional del derecho el contrato de trabajo es la expresión misma de la libertad y la autonomía de las partes hecha realidad, en donde la oferta y la demanda se unen a favor del Bien Común.

La TS, si bien denuncia el carácter explotador y opresor del contrato de trabajo en el capitalismo que defiende la Teoría Tradicional, no cuestiona el fondo del asunto, es decir, no elimina la naturaleza injusta del salario del trabajador en el sistema capitalista, es decir la plusvalía, sino que suaviza sus efectos con la formula (RL=(c1 + c2) =[R +(e +p) + DUE).

Allí es donde, a mi entender, los principios generales del derecho laboral que regulan el contrato de trabajo funcionan como sostenedores del contrato de trabajo como una de las garantías de la vigencia del capitalismo y sus consecuencias perversas para los oprimidos.

Por ejemplo, el principio general del derecho del trabajo de "Suficiencia laboral" establece "...que la remuneración en la jornada normal de trabajo permita al trabajador satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar"(8).

Como se ve, dicho principio a simple vista nos aparece como protector del trabajador, porque establece a favor del mismo una remuneración mínima, pero esconde en sus entrañas la defensa de la plusvalía en el contrato de trabajo. No niega que dicho principio fue un avance -en su momento- en la lucha contra la explotación.

Pero, el principio de suficiencia laboral implícitamente justifica la apropiación por parte del empleador de parte del salario del trabajador.

También podemos citar como ejemplo que la TS emplea para transformar la realidad o las normas injustas apoyadas en una Constitución Nacional de neto corte liberal y capitalista, pero además absolutamente cuestionado su legalidad y legitimidad.

Asimismo, "desde una perspectiva tradicional, el contrato de trabajo nos es presentado como una relación de intercambio entre un servicio cuantificable en dinero y el pago realizado por la prestación de éste" (9).

"El contrato de trabajo es la regulación jurídica de la relación social de apropiación del trabajo humano viviente en la sociedad capitalista actual. Para llegar a él, en tanto regula las condiciones en que ese trabajo fuera apropiable, medió la lucha de clases, el conflicto social" (10).

"El contrato de trabajo es la forma ideológica con la que el capitalismo se enfrentó a los desafíos emergentes de la insumisión social que él mismo crea. Pero no como efecto de una concesión graciosa o de una condolencia caritativa de las señoras gordas. Todos los derechos fueron arrancados a los detentadores del poder. Es la corporización de..., el aluvión zoológico, el contrapoder plebeyo, el que hizo aparecer en las formas jurídicas el contrato de trabajo. Un contrato de trabajo en el que se obtiene la mínima compensación de los intereses de los trabajadores. Un contrato de trabajo en el que no se discute el poder que un hombre se atribuye sobre otro. Y sin embargo, un contrato en el cual se debe responder por el incumplimiento, un contrato que debe durar lo que las necesidades objetivas determinen" (11).

Por tanto, reitero compartir la TS en general, pero advierto que ciertos principios generales del derecho del trabajo que nacieron para suavizar o disimular la explotación de los trabajadores en el capitalismo de ayer, y hoy ingresan o se mantienen camuflados en la TS a través de los valores críticos (v) y que implícitamente vienen a legitimar la explotación capitalista en el marco del contrato de trabajo, se sostienen por una Constitución Nacional seriamente viciada con una ideología liberal-capitalista que implícitamente consciente la plusvalía.

En conclusión, se observan resabios de justificación implícita no sólo de la naturaleza injusta del salario (plusvalía), sino del sistema capitalista en su peor faceta -la explotación del hombre por el hombre- en ciertos principios generales del derecho del trabajo que integran los valores críticos (v) en la TS.

Entonces, los principios pueden ser los caballos de Troya (12) que pretendan desnaturalizar o destruir la TS, solamente se podrá mantener inalterable la TS en su carácter revolucionario y transformador, sí los operadores jurídicos comprenden que la propiedad privada de los medios de producción y derechos humanos están en veredas opuestas.

En definitiva, por qué si realmente defendemos los derechos humanos tenemos que oponernos a la propiedad privada, y sus consecuencias vistas en el contrato de trabajo.

Notas al pie:

1) Franco, Luis, "Pequeño diccionario de la desobediencia", Editorial Sarquis, año 2006, Tomo 2, pág. 8.

2) Introducción al Derecho del Trabajo Rodolfo Capón Filas.

3) Boleso, Héctor Hugo, "Teoría Sistémica y las Tesis 11 y 3 sobre Feuerbach", www.eft.gov.ar.

4) Vecchio. Giorgio del: Los principios generales del derecho: trad. al castellano de Juan Ossorio Morales. Prólogo de Felipe Clemente de Diego; 3a. ed. Ed. Bosch-Barcelona. 1971 p. 139.).

5) Engels, Federico: "Carta de Engels a Konrad Schmidt, Londres 27 de Octubre de 1890". en Carlos Marx y F. Engels: Obras escogidas. Op. Cit. p. 723.). 6) Arias Gibert, Enrique, "El negocio jurídico laboral", Ed. LexisNexis, pág. 70.

7) Introducción al Derecho del Trabajo Rodolfo Capón Filas.

8) Introducción al Derecho del Trabajo Rodolfo Capón Filas.

9) Arias Gibert, Enrique, "El negocio jurídico laboral", Ed. LexisNexis, pág. 164.

10) Arias Gibert, Enrique, "El negocio jurídico laboral", Ed. LexisNexis, pág. 168.

11) Arias Gibert, Enrique, "El negocio jurídico laboral", Ed. LexisNexis, pág. 170.

12) http://es.wikipedia.org/wiki/Caballo_de_Troya El caballo de Troya es un artilugio que aparece en el mito de la Guerra de Troya. Es mencionado en la Odisea de Homero (octavo canto) y en otras fuentes, como la Eneida de Virgilio (libro II). El evento ocurre luego de los acontecimientos que se cuentan en la Ilíada de Homero y antes de los relatados en la Odisea y en la Eneida, pero igualmente es referida en estas dos últimas. La guerra de Troya ya tenía más de diez años cuando el campeón de los griegos, Aquiles, cae mortalmente herido en combate. El desaliento de los griegos es profundo. Desmoralizados, sólo esperan una señal para regresar a casa. En una caminata Odiseo observa una paloma perseguida por un halcón. La paloma se refugia en una grieta y el halcón vuela en círculos. La paloma vigila desde su precario refugio.

El halcón finge retirarse y se esconde fuera de la mirada de la paloma, quien poco a poco asoma la cabeza para cerciorarse de que el cazador desistió. Después de largo rato, confiada emprende el regreso al nido. El halcón sale del escondite y culmina la cacería. Odiseo entiende y nace la estratagema del caballo de Troya. Bajo las instrucciones de Odiseo, el caballo fue construido por Epeo el feocio, el mejor carpintero del campamento. Tenía una escotilla escondida en el flanco derecho y en el izquierdo tenía grabada la frase: "Con la agradecida esperanza de un retorno seguro a sus casas después de una ausencia de nueve años, los griegos dedican esta ofrenda a Atenea". Los troyanos, grandes creyentes en los dioses, cayeron en el engaño. Lo aceptaron para ofrendarlo a los dioses, ignorando que era un ardid de los griegos para traspasar sus murallas. Dentro del caballo se escondía un selecto grupo de soldados. El caballo era de tal tamaño que los troyanos tuvieron que derribar parte de los muros de su ciudad. Una vez introducido el caballo en Troya, los soldados ocultos en él abrieron las puertas de la ciudad, tras lo cual la fuerza invasora entró y la destruyó. Este episodio no es narrado en la Ilíada, el poema atribuido a Homero, que relata parte de la Guerra de Troya. Se hace alusión a él en la Odisea, en la que Homero cuenta las aventuras del héroe griego Odiseo en su regreso a su patria, Ítaca. También es aludido por Virgilio en la Eneida.

Tinkunaco 1367/15 - Asalto al orden público: una mirada sobre la vigencia de la Constitución del 49, el neoliberalismo y nuestro futuro como Patria

 
por GUILLERMO DÍAZ MARTÍNEZ
22 de Octubre de 2015

"Toda transformación política necesariamente conlleva una transformación jurídica.". (Juan Domingo Perón Presidente de la Nación).

Introducción:.

Emmamuel Lévinas nos enseña "...que la ética es una óptica: encontrar el rostro del otro es sentir dentro de sí el imperativo categórico "no matarás" y vencer la tentación de Caín."(1). "Asalto al Orden Público" es la óptica de los trabajadores.

"Asalto al Orden Público" pretende rescatar de la memoria colectiva y de la historia nacional, el origen o el antecedente -a mi entender- más directo de la imposición del modelo neoliberal en nuestro país, es decir, de la instauración del "Orden Público Económico", cuando en 1955 mediante un Golpe de Estado se derroca al gobierno constitucional, popular y democrático del Gral. Juan Domingo Perón, derogando la Constitución Nacional de 1949, por ser ésta la representación de un "Orden Público" al servicio del interés nacional y popular.

También es una mirada crítica al constitucionalismo clásico; una reivindicación del constitucionalismo social; un análisis sobre el Orden Público, tanto laboral como económico; y también analiza la irrupción de los trabajadores en la vida política nacional en las jornadas históricas del 17 de octubre de 1945.

En "Asalto al Orden Público" se puede observar la vulneración al orden público, cuando se deroga en forma ilegal la Constitución Nacional de 1949 y se dicta el Decreto-Ley de adhesión al FMI, implantando de esa manera las bases económicas, jurídicas y políticas del modelo neoliberal, o sea del "orden público económico", que a partir del 25 de mayo del año 2003 con la presidencia del Dr. Néstor Kirchner, empezamos a resistir y salir del mismo.

Y luego, el presente trabajo finaliza con algunas propuestas, a fin de poder reconstruir un Orden Público que contemple los intereses del pueblo.

1.- Del Constitucionalismo Clásico al Constitucionalismo Social:

Con las revoluciones americana y francesa de la segunda mitad del s. XVIII asoma el constitucionalismo clásico, llegando hasta principios del s. XX, dando características especiales a las constituciones sancionadas en ese largo período. Lo fines que distinguen a éste constitucionalismo, son la defensa de los derechos del hombre, limitar el Estado y dar seguridad al individuo frente a él.

El Estado debe circunscribirse a cuidar el orden y asegurar que los derechos de los hombres no sufran perjuicio, absteniéndose de intervenir cuando la libertad, la seguridad común y los derechos individuales no corren riesgo.

En el constitucionalismo clásico el Estado no interviene en el bienestar colectivo ni interfiere en el ejercicio de los derechos. Parte de la base de que la libertad, ampliamente reconocida, es el medio suficiente para asegurar la actividad del hombre y el disfrute de sus bienes. Conforma, así una concepción abstracta y francamente individualista de los derechos humanos.

Vale recordar que esas hermosas banderas que la Revolución había levantado en la Francia de 1789 ("Libertad, igualdad y fraternidad"), "...fueron presentadas como conquistas de toda la sociedad y aún más, de la humanidad en su conjunto, pero adquieren, bajo el capitalismo, un cerrado contenido de clase: "Libertad, igualdad y fraternidad"... para la burguesía. La democracia burguesa, es decir, aparente igualdad de derechos desvirtuada por la desigualdad económica, que impide a los desposeídos el ejercicio de las atribuciones que las leyes reconocen. La "libertad económica" permite la expoliación por parte de los capitalistas. La "libertad de contratación" significa libertad para explotar mano de obra pagando míseros salarios. La "libertad de prensa" se reduce a la facultad de publicar ideas para aquello cuyo poder económico les permite poseer un periódico o presionar, con sus avisos, al dueño de "un medio" de comunicación. La "libertad de transitar" facilita los viajes... a quienes pueden adquirir los pasajes. Los códigos solemnes, escritos con mayúscula bajo la advocación de la justicia universal, se convierten, simplemente, en la justicia burguesa, es decir, la orquestación de un aparato jurídico-policíaco destinado a proteger el orden del sistema, en beneficio de las minorías, armando y custodiado por abogados y jueces, en su gran mayoría miembros de la clase dominante."(2). Así, la sociedad "democrática", nacida bajo banderas igualitarias, se convierte en su contraria, instaurando la injusticia social como orden normal, natural, pretendidamente eterno, custodiado por el gendarme.

Es obvio y razonable preferir la democracia burguesa a la ley de la selva de una furiosa dictadura fascista, pero es necesario alertarse contra el peligro de sacralizar la democracia burguesa o democracia formal, olvidando su contenido de clase. Esta democracia ofrece- especialmente a las clases medias- algunos resquicios para su usufructo, en las épocas en que ellas gozan de un cierto desahogo económico, pero si nos colocamos en la óptica de los trabajadores -Levinas-, la casi totalidad de los beneficios reconocidos no pueden ejercitarse. Incluso, generalmente, la democracia burguesa se reserva mecanismos- como declarar ilegal una huelga- para mediatizar o anular derechos que ha debido reconocer en su legislación.

Pero al finalizar la 1ra. Guerra Mundial se desarrolla un fecundo movimiento ideológico y constitucional dirigido a afianzar, por medio de leyes fundamentales, los principios democráticos, orientándolos a nuevos derroteros.

Tales normas y principios jerarquizan, amplían y profundizan la legislación, incorporando a los textos constitucionales numerosas disposiciones con contenidos concretos de justicia económica y social. Esas normas, en efecto, están dirigidas a proteger al individuo y a los grupos sociales, con derechos y con garantías que se incorporan al derecho público, por ejemplo, los derechos del trabajador.

Ello obliga al Estado a dispensar nuevos servicios públicos, sociales y económicos, y crea otros cometidos al individuo, a la sociedad y a los grupos o sectores que la integran, respondiendo así a una visión superadora del individualismo y del abstencionismo decimonónicos.

De esa manera y al término de la Primera Guerra Mundial, toman forma definitiva en Europa nuevas ideas con otros criterios de valor que se enderezan a una protección más justa y real del hombre, con el advenimiento del denominado constitucionalismo social. El paso final de este constitucionalismo es la incorporación a las leyes supremas de los llamados derechos sociales y económicos.

Del constitucionalismo clásico al constitucionalismo social media todo un cambio en la sociedad y se registra una doble transformación a nivel del Estado y de los derechos de las personas: I) del Estado abstencionista se pasó al Estado intervencionista y II) se complementaron los derechos individuales con la incorporación de derechos sociales y económicos.

Entonces surge un Estado dispensador de servicios que brinda prestaciones a los sectores más necesitados, para lo cual abarca nuevas funciones sociales y económicas.

Asimismo, las profundas transformaciones que se producen en distintas esferas del quehacer humano y en la estructura social, después de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), robustecen y amplían los contenidos del constitucionalismo social. Tales contenidos se incorporan no sólo a numerosas constituciones, sino también a declaraciones, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos.

Los conceptos "cuestión social", "justicia social", nacen en los países más industrializados de Europa y en los Estados Unidos de América, encontrando también su fuente en documentos pontificios a partir de la encíclica Rerum Novarum del Papa León XIII, doctrina de la Iglesia Católica que se reiteró, amplió y actualizó en otros documentos de igual origen.

La incorporación del concepto de justicia social a la esfera del derecho constitucional dio lugar al denominado constitucionalismo social, que aparece concretado en derechos sociales por primera vez, en la Constitución mexicana de 1917 y luego en la alemana de Weimar, de 1919.

Pero en nuestro derecho patrio es recién con la reforma constitucional de 1949 donde se sostiene la necesidad de enmienda de nuestra ley suprema para adecuarla a la corriente del constitucionalismo social, que ya había tenido expresión concreta en distintas constituciones de las dos posguerras del s. XX. De esta manera, en 1949 se incorporan como por ejemplo el art. 37 de la Constitución -y en carácter de derechos especiales- los derechos del trabajador, de la familia y de la ancianidad.

Por ello, nuestra Constitución nacional no contó con cláusulas económicas y sociales expresas hasta la enmienda de 1949. Después de la derogación de esa reforma por proclama del gobierno "usurpador" del 27 de abril de 1956, la Convención Nacional Constituyente de 1957 incorporó a nuestra ley suprema el denominado art. 14 bis, con normas del constitucionalismo social que rigen en la actualidad.

2.- ¿Qué es el Orden Público?:.

A fin de poder responder a la pregunta, considero oportuno traer a luz el análisis de la Dra. Lucía María Aseff, y que al respecto nos dice: "La noción de orden público tiene su origen histórico ciertamente remoto: fue tomada del Derecho Romano y pasó al Código Napoleón, y de allí a todo el sistema continental europeo al cual originariamente pertenecemos... Doctrinarios como Salvat consideraban el orden público como el conjunto de principios que en una época y en una sociedad determinada son considerados esenciales para la conservación del orden social, mientras que Busso, por ejemplo, señala que se expresa en aquellas leyes que se dictan en interés individual, existiendo, además, una coincidencia bastante generalizada en que se trata de una noción externa a la norma, que la trasciende y que resulta de su naturaleza específica, y no de que ella así lo determine.". (Derecho Laboral, Ed. Nova Tesis, "Del Orden Público y El Orden Público Laboral", por Dra. María Lucía Aseff, pág. 15 y ss.).

Las leyes de orden público tienen elementos que la caracterizan y que son: a) Que no pueden ser derogadas por las partes por acuerdo de voluntades, b) Que impiden la aplicación de la ley extranjera no obstante cualquier norma que así lo disponga; c) Que pueden y a veces deben aplicarse retroactivamente ya que no se pueden invocar a su respecto derechos adquiridos y d) Que no se puede alegar válidamente el error de derecho si ha recaído sobre esta clase de normas.

Si bien la mayoría de la doctrina entiende que precisar o circunscribir el concepto de Orden Público es muy complejo, no obstante "...Bastaría, según otros autores, atenerse al significado mismo de estas dos palabras para entender que se alude con esta noción a normas que no pueden ser dejadas de lado por convenios particulares (art. 21 C.Civil -viejo-) porque responde a un interés público, es decir, general, colectivo, generalmente ligado a la moral y las buenas costumbres, por oposición a cuestiones de orden privado en las que solo juega un interés particular, y cuyo apartamiento trae como sanción la nulidad del acto en cuestión por tratarse, en todos los casos, de normas imperativas... Así, la noción de "orden público", más allá de sus numerosas y diversas definiciones, constituye una barrera o límite que no puede ser traspasado bajo pena de invalidar una argumentación, una creación normativa, una justificación de procederes y consecuencias o una sentencia judicial. Es aquella ante la cual nos detenemos o nos rendimos y si bien no es la única noción que exhibe esta característica liminar- puesto que muchos de los conceptos jurídicos fundamentales también la poseen- estimo que tiene un peso altamente significativo porque, entre otras cosas importantes, marca siempre la presencia de lo público, de lo que pertenece al exclusivo resorte del Estado y que conforme a ello solo el Estado puede definir, sin que los particulares tengan al respecto ni injerencia ni autonomía ninguna de decisión."(3), comenta Aseff.

Pero hay que agregar que el Orden Público lo conforman no sólo las leyes, los convenios colectivos de trabajo y el negocio jurídico laboral o denominado contrato de trabajo, sino fundamentalmente el ius cogens.
Al respecto, el Dr. Teodoro Sánchez de Bustamante, nos ilustra diciendo que "...El ius cogens se define como un derecho necesario del que no puede prescindirse, que no puede ser derogado, ni tampoco resulta disponible para las partes contratantes. Es una noción de derecho que puede paralelizarse en el ámbito del derecho interno con la noción de orden público, limitatorio de la autonomía de la voluntad, tal cual como lo dispone el art. 21 del Cód. Civil -viejo-: "Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres". Las normas de derechos humanos, cualquiera que sea el grado de su generación, integran el plexo del derecho imperativo inderogable...Si, como se ha indicado y establecido, toda norma de derechos humanos, sin distinción de su grado integra el ius cogens, la conclusión final implica afirmar que la supremacía jurídica definitiva no reside en ninguno de los factores de la relación entre el derecho internacional por sobre el derecho interno ni de éste sobre aquel, sino en la norma positiva más progresiva y garantista que impide la retrogradación peyorativa de derechos subjetivos acordados..."(5).

Como explica el Dr. Rodolfo Capón Filas, el Bien Común es una realidad y el Orden Público es su manifestación jurídica. Así observamos:

a) Orden Público Laboral: Podemos afirmar que "...es uno de los principios que identifican en su especialidad al Derecho del Trabajo frente a otras ramas del derecho, tiene la particularidad- como toda cuestión de orden público- de que sus directivas incluso se pueden anteponer a los principios generales del derecho cuando entre ellos exista oposición. Al respecto conviene recordar que como todo principio constituye un elemento más complejo y de mayor jerarquía que una norma, puesto que de su conjunto surgen los postulados o líneas directrices que habrán de inspirar la creación y aplicación de las normas del derecho del trabajo, en tanto habrán de orientar la interpretación y la posible solución en los casos no previstos por la ley.". "... En el Derecho Laboral el orden público, es decir lo que se conoce como orden público laboral, es uno de los conceptos jurídicos básicos al que se recurre para sostener la preeminencia de algunas normas sobre otras, y principalmente de la norma estatal o convencional- es decir la surgida del convenio colectivo de la rama o actividad- por sobre la voluntad de los particulares que se expresa en el contrato individual de trabajo. Es una de las más severas limitaciones que se impone a la autonomía negocial de las partes y está constituido por un mínimo indisponible de condiciones o beneficios inderogables establecidos a favor del trabajador por debajo de los cuales nada se puede pactar, porque las leyes laborales responden a la idea de insuperabilidad, inderogabilidad e irrenunciabilidad, desplazando la autonomía de la voluntad de los participantes de esta relación jurídica en beneficio de quien se encuentra en inferioridad de condiciones económicas y culturales para suponer que, efectivamente, ha pactado "libremente". No implica lisa y llanamente la supresión de la autonomía de la voluntad consagrada por el art. 1197 del Código Civil -viejo-, pero sí un límite preciso que se considera necesario para no desvirtuar los fines que animan a esta rama del derecho, fundamentalmente el principio protectorio o tuitivo de los derechos del trabajador, razón por la cual todo aquello que se pacta in pejus puede ser fulminado con la sanción de nulidad, como lo expresa el artículo 44 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)."(6).

Y por último decimos que "Como el hecho de ser cambiante constituye una de las propiedades definitorias de todo concepto de orden público- ya que suele expresar los intereses que el legislador considera prevalentes en la sociedad en un momento determinado en virtud de lo cual deben ser especialmente protegidos- es obvio que su caracterización dependerá entonces de la circunstancias sociales, económicas y políticas vigentes y, en nuestro caso, del modelo de relaciones laborales que un Estado expresa o implícitamente adopta o promueve. Y puede ser entendido, clásicamente, de dos maneras: carácter absoluto, cuando la ley se impone tanto sobre la autonomía individual como sobre la colectiva amparando el interés general de la sociedad por sobre los grupos o el de los particulares creando un ámbito reservado solo a la ley; o bien con carácter relativo, cuando la ley o el convenio colectivo ceden ante los mejores derechos del trabajador que pueden emanar, por ejemplo, de un contrato individual de trabajo."(7).

b) Orden Público Económico: Es la derogación del constitucionalismo social y por ende la restauración del constitucionalismo clásico más salvaje y antipopular, y "...es el que ha estado presente en forma ostensible o encubierta en el desgraciado predominio que las corrientes flexibilizadoras, desreguladoras o modernizadoras tuvieron en nuestro país y en el mundo a partir de la década del 80, constituyendo una clara negación de la misión tutelar del Derecho del Trabajo en tanto trataban de resucitar el principio de la autonomía de la voluntad y de la soberanía del contrato, propios del individualismo positivista del siglo XIX, al mismo tiempo que cuestionaban fuertemente el principio de irrenunciabilidad, como si ya no fuera cierto que la teórica bilateralidad contractual- que no sólo persistía sino que en función de la escasez de trabajo agudizaba la desigualdad entre las partes- terminaba siendo, como siempre, una unilateralidad favorable a los intereses del más fuerte, en este caso, el empleador.".

De esta "...forma, el orden público económico al avanzar sobre el orden público laboral terminaba fijando las condiciones que más convenían a sus intereses desnaturalizando la esencia misma de ese derecho protector.

Lo que sirve para verificar una de las proposiciones formuladas al comienzo de este trabajo en el sentido de que la noción de orden público casi siempre aparece ligada a una función tutelar que el Estado considera esencial para sus propios intereses de algunos grupos- son estos especialmente poderosos o especialmente vulnerables- que necesitan, o bien afianzarse, o bien compensar esa vulnerabilidad con una protección especial. De allí el carácter estratégico de la noción, que conforme surge de esta descripción, no siempre deviene necesariamente tuitiva del más débil." (8).

El "Bien Común" es el que contiene en forma integral los elementos sociales, culturales, económicos y políticos necesarios para el desarrollo completo de los seres humanos.

Por lo que "... es imposible absolutizar uno..." de esos elementos "... ya que el bien común es un conjunto: por tal motivo la existencia de un pretendido "orden público económico" y su pre/eminencia sobre los elementos sociales, culturales y políticos del bien común es un contra/sentido lógico y funcional...", afirma con toda verdad el Dr. Rodolfo Capón Filas (9).

4.- El ascenso de las masas:.

El año 1945 fue caliente. El gobierno militar instaurado el 4 de junio de 1943 había perdido vuelo y sobrellevaba el cerco implacable de sus enemigos. Alemania capituló a principios de mayo y Japón, en agosto. Este derrumbe -se pensaba- arrastraría inexorablemente a la dictadura argentina, una prolongación de las potencias del Eje. No había sido así al comienzo, cuando un importante sector popular vio caer al gobierno del Dr. Castillo, identificado con los conservadores, el fraude y la corrupción escandalosa de la Década Infame. Pero la basta clase media democrática (que incluso esperaba de los militares una ruptura con el Eje y la incorporación a la guerra junto a las potencias Aliadas) pronto se vio defraudada.

Los militares, al igual que Castillo, eran "neutralistas", y no pocos comulgaban con las ideas del fascismo. El carácter autoritario del régimen era notorio, su reaccionarismo ideológico en el campo de la educación, el protagonismo de los nacionalistas de derecha y el apoyo de una Iglesia "preconciliar" contribuían a enajenar al grueso del estudiantado, convertido en fuerza de choque de la vasta clase media democrática.

Esta vivía en términos ajenos la política nacional, como un capítulo de la lucha mundial entre la "democracia" y el "fascismo", quería al país en la guerra. Sólo unos pocos, como el socialista Manuel Ugarte y los hombres de FORJA, repudiando como repudiaban al fascismo, veían en el aflojamiento de los lazos de dominación imperialista a consecuencia de la guerra, la oportunidad de crear márgenes de autodeterminación, para cual era imprescindible mantener la neutralidad. Esto provocaba la feroz ofensiva de las potencias "democráticas", casualmente, las explotadoras directas de la Argentina.

"La Argentina del 3 de junio de 1943 era indiscutiblemente una semi-colonia del Imperio británico. El estallido de la segunda guerra mundial no sólo aflojó los lazos tradicionales que la unían a la metrópoli inglesa, sino que se puso en juego en un teatro gigantesco el destino mismo del régimen capitalista y de las grandes potencias. La guerra devoró las últimas energías de gran Bretaña, la transformó en lugarteniente de los Estados Unidos, se arruinó para siempre la preeminencia continental de Francia, quitó a Italia todo ensueño imperial, dividió el territorio alemán, aniquilo al Japón, destronó a las putrefactas monarquías centro-europeas, inició una revolución agraria en los países del Este y presenció el grandioso nacimiento de la tercera revolución china. El año 1945 constituye algo así como el epicentro de este terremoto histórico que cambia la faz del planeta. En ese año las grandes masas de los países coloniales bajaron a la arena."(10), describe con total tino Jorge Abelardo Ramos.

La vieja Argentina cierra filas.

El frente belicista y antidictatorial se componía de los más notorios representantes del imperialismo "democrático", sus agentes internos, los estudiantes y las clases medias, la oligarquía terrateniente, sectores burgueses temerosos de la "represalias". Era un formidable vendaval que aislaba y ponía al borde del precipicio al régimen militar. Un Núremberg vernáculo se diseñaba en el horizonte. Virtualmente, todos los prestigios de la Argentina tradicional confluían en la lucha: los grandes diarios -"La Nación", "La Prensa", "Crítica"-, leídos como oráculos; la Universidad y las Academias; la vieja SADE y la revista "Sur"; el grueso de los artistas e intelectuales, la Sociedad Rural y la Unión Industrial Argentina; los partidos políticos.

Estos últimos ya prefiguraban la Unión Democrática y, mientras tanto, desde el exilio montevideano, pedían la intervención militar de los Aliados contra la Argentina, último bastión del "Eje". Los firmantes eran los dirigentes de la "izquierda" comunista y socialista, los radicales alvearistas, los demócratas progresistas y un sector de los conservadores. Todos ellos encabezaron la multitudinaria Marcha de la Constitución y la Libertad -Rodolfo Ghioldi del brazo del conservador Santamarina - que parecía anticipar el derrumbe del régimen militar.

Esta tremenda presión política y social que movilizaba a "toda la Argentina visible" penetró en Campo de Mayo, la principal base militar, a las puertas de Buenos Aires, fracturando la unidad interna del Ejército. El general Avalos se colocó al frente de los conspiradores e impuso al presidente Farrell la renuncia y detención de Perón, entonces vicepresidente y secretario de Trabajo y Previsión. El coronel fue trasladado a Martín García, la prisión militar.

La irrupción de los trabajadores.

Todo parecía concluido a satisfacción de la "democracia" cuando lo imprevisto irrumpió en la historia. Una reacción en gran medida espontánea, incontenible y contagiosa puso de pie a la periferia urbana y a los barrios populares. Cientos de miles de trabajadores se volcaron hacia Plaza de Mayo, en marchas infatigables de columnas cuadra a cuadra incrementadas. No eran los proletarios "conscientes" de la literatura de izquierda... cipaya.

"Era el real pueblo trabajador que estallaba con su presencia en apoyo de un gobierno que, por primera vez en la historia argentina, se pronunciaba por el derecho de los oprimidos, y no lo hacía desde el texto inocuo de la ley, sino en la práctica cotidiana. El carácter espontáneo y contagioso de la movilización respondía, precisamente, a ese derecho.", describe con claridad Jorge Enea Spilimbergo sobre dicha jornada histórica (11).

En cuanto a la vieja CGT, aunque tardíamente (cuando los acontecimientos ya se habían desatado), declaró la huelga general (sin duda un giro histórico) en votación dividida que desempató es secretario general de ATE, Libertario Ferrari.

Para el Partido Comunista, en memorable caricatura, una pareja formada por un rufián y una prostituta seguían un carro cuyo caballo era azuzado por una zanahoria. Para Rodolfo Ghioldi (PC) la movilización se componía de obreros de origen campesino, sin experiencia política, atraídos por la reciente industrialización, cuya ingenuidad era explotada por la "demagogia". Esta tesis sería luego elevada a categoría académica por el sociólogo italiano Gino Germani. Ocurrió todo lo contrario. El 17 de octubre fusionó en formidable unidad al viejo proletariado de origen migratorio con los "cabecitas negras" procedentes del interior. El anuario "socialista" de ese año calificó la jornada de Octubre como "día funesto para la democracia".

Por su parte, Jorge Luis Borges describió la movilización presentando en "La Fiesta del Monstruo" a un grupo de malvivientes y lumpens que suben a un camión en Berisso, avanzan entre improperios y un lunfardo canallesco y, al entrar a Buenos Aires, interceptan a un estudiante de anteojos, por añadidura judío, y lo matan a patadas y puñetazos. Así vio a sus compatriotas la "elite" intelectual de la época, la que se burló de la "barbarie" de las patas en la fuente donde se refrescaban quienes habían caminado 30 kilómetros para irrumpir en la vida nacional. Así vivenciaban a los portadores de lo que (un cuarto de siglo antes) llamará Irigoyen los "dolores inescuchados".

La tremenda movilización del 17, produjo un impacto inverso en Campo de Mayo, y los mandos democráticos y nacionalistas retomaron la iniciativa. Perón habló al pueblo desde los balcones de la Rosada y se iniciaba la marcha hacia las elecciones del 24 de febrero de 1946.

El 17 de octubre era la continuidad superadora de nuestros grandes procesos populares (la Independencia, el federalismo, el yrigoyenismo) y prefiguraban la ola de movimientos nacionales desatada en el tercer mundo al cabo de la guerra imperialista.

La Argentina, "cambió para siempre".

El 17 de octubre, dice Jorge Enea Spilimbergo-, "... en fin, puso de manifiesto la irrepresentatividad del sistema político argentino de la época. En último análisis, ese sistema se articulaba en torno de la vieja oligarquía, con su derecha oficial, su centro alvearista y su "izquierda". En el momento crítico, los adversarios cerraron filas en la Unión Democrática."(12).

Alienado a la contienda europea y su lucha interimperialista por el nuevo reparto del mundo, ese sistema vivía la contradicción "democracia" versus "fascismo". Pero en el país habían surgido nuevas fuerzas sociales que no hallaban representación en la contienda. El proceso de industrialización liviana se intensificó al calor de la crisis mundial y forzado proteccionismo creado por la guerra, ya que los Aliados no podían abastecer de bienes industriales al mercado argentino.

Siguiendo el análisis de Splimbergo vemos que "Una incipiente burguesía nacional y su correlato de nuevos trabajadores, los sectores industrialistas del Ejército y del Estado, sectores de clase media ligados al mercado interno, los pueblos empobrecidos del interior, no encontraban representación en las fuerzas existentes y se encolumnaron con Perón, es decir, con las reivindicaciones sociales, el pleno empleo y la industrialización.". (13).

A su vez, el coronel y sus adictos militares, debieron radicalizar su discurso ante la defección del grueso de la burguesía industrial nacional, que era la destinataria "natural" de su programa de capitalismo soberano.

Tuvo que encontrar abajo, en las grandes mayorías obreras y populares el apoyo para sobrevivir al cerco oligárquico-imperialista. Así, desde una justicia social paternalista, pasó a la movilización de las mayorías oprimidas, sin las cuales ningún programa patriótico y nacional es viable. Con la alianza Pueblo-Ejército un nuevo bloque de poder se instauraba durante una década, y la Argentina, como dice María Luisa Bemberg cerrando su admirable filme "Miss Mary", "cambió para siempre".

Gobierno popular.

El 4 de junio Perón toma posesión del mandato. "Por primera vez desde hace mucho años -escribe Scalabrini- asume un jefe que solo debe el poder a su propio pueblo."(14). Ahora la pesadilla de la década infame ha quedado atrás.

A diferencia del yrigoyenismo, el movimiento fundado por el general Perón puso en marcha un programa global de desenvolvimiento capitalista, que tendía a independizar al país de su vasallaje semicolonial.

Los intentos por construir la industria pesada, la creación de un campo de empresa estatal a partir de la nacionalización de la propiedad imperialista, la protección del mercado interno y el control del comercio exterior y las finanzas, crearon condiciones para que el proceso de acumulación superara los límites de un nacionalismo defensivo y estableciera los lineamientos generales de un programa de desenvolvimiento industrial orgánico. Desde el punto de vista de su naturaleza histórica, este programa revelaba un contenido nacionalista burgués. Se erigía como formulación posible de las tareas nacionales en un país semicolonial en el que, el despilfarro oligárquico y la expoliación imperialista, han constituido una barrera infranqueable para un desenvolvimiento autónomo de su economía y de su vida política. En esto consistía su progresividad.

En el fondo esta política nacional era la resultante de un frente de clases cuyos componentes sustanciales eran, y siguen siendo, la burguesía nacional y los trabajadores. De la presencia mayoritaria de estos últimos, ha adquirido el peronismo su carácter popular y el perfil de justicia social que caracterizó a sus actos de gobierno.

El gran movimiento de masas que arranca de las jornadas de octubre de 1945, se erigió en todo momento en fuerza de apoyo principal de la política de Perón y en su componente más progresivo. Los trabajadores encontraron en ese programa de capitalismo nacional, la forma de resolver las tareas más inmediatas que interesaban a su propia clase, como el crecimiento de sus fuerzas fundamentales, la constitución de los organismos de masas y un vínculo estratégico con los otros sectores nacionales.

4.- Asalto al Orden Público nacional y popular:.

El régimen que se impuso a partir de 1955 puede exhibir ante la historia las siguientes realizaciones, por ejemplo: asaltó el poder sobre la base de una minoría de la población; dejo sin efecto la Constitución legalmente reformada en 1949 por un bando militar, es decir, derogó el Orden público (Bien Común), ya que aún hoy sigue siendo una base para continuar la reconstrucción de la República, atento que sus arts. 38, 39 y 40 sentaron los fundamentos de la Liberación Nacional, al establecer la prioridad del Estado Nacional -en representación de la comunidad toda-, por sobre los particularismos sectoriales, regionales y/o provinciales en lo que hace a la propiedad del suelo y subsuelo y la imposibilidad "a perpetuidad" de ser transferidos los servicios públicos a los particulares.

Asimismo, destruyó todas las obras e instrumentos de la política nacional mediante decretos-leyes; asesinó a 27 militares y civiles en junio de 1956, desconociendo las sentencias de los propios tribunales militares; llamó a elecciones de convencionales que ganó el voto en blanco del peronismo; convocó a la Convención de 1957 sobre la base de esa minoría; no pudo concluir la convención de 1957, pues la misma quedó en minoría, lo cual impidió arribar a su objetivo de ratificar la reimplantación del texto de 1853 y por decreto-ley N° 15.970/56 se determinó el ingreso de la República Argentina al F.M.I. y al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, era volver al status de semicolonia, entre otros atropellos al Bien Común, es decir, al Orden Público.

En realidad, el gobierno usurpador del 55 pretendía reimplantar la Constitución de 1853 con el único objetivo de derogar los arts. 38, 39 y 40 de la Constitución de 1949, ya que éste ponía en funcionamiento a la independencia económica, y asimismo daba vigencia al orden público laboral.

5.- Conclusiones:.

En rigor de verdad, desde el 16 de septiembre del 55, comenzó a perfilarse la legalidad tramposa del régimen oligárquico-imperialista, es decir, el "Orden Público Económico", con el derrocamiento del Gobierno Constitucional del Gral. Perón. A partir de allí el imperialismo mundial y su aliada nativa, la oligarquía terrateniente de la Provincia de Buenos Aires, comenzaron el proceso, absolutamente discrecional, de destrucción del "Orden Público" vigente que había creado la Revolución Nacional entre 1946 y 1955, que buscaba un camino independiente y soberano del país, en base a una semiautarquía, respecto del llamado mercado mundial.

La Contrarrevolución, con Aramburu y el Alte. Rojas -amigo de Menem-, para poder comenzar con el proceso de entrega del Estado a las minorías oligárquicas, derogaron en abril de 1956 la Constitución de 1949, utilizando como mecanismo de "reforma constitucional" un bando militar, lo que no habla bien de la inseguridad que desde entonces enmarcó la suerte de los ciudadanos argentinos.

La Constitución de 1949, sigue siendo -aún hoy-, la base de la actual y futura reconstrucción de la República, atento que sus arts. 38, 39 y 40 sentaron los fundamentos de la Liberación Nacional, al establecer la prioridad del Estado Nacional -en representación de la comunidad toda-, por sobre los particularismos sectoriales, regionales y/o provinciales en lo que hace a la propiedad del suelo y subsuelo y la imposibilidad "a perpetuidad" de ser transferidos los servicios públicos a los particulares.

Había un valor entendido, que tal como decía el Gral. Perón, en la sociedad moderna por razones tecnológicas y económicas, debe existir el monopolio. Lo que ocurre, agregaba, es que el monopolio privado -más extranjero-, busca el lucro, mientras que el monopolio estatal busca el beneficio o bienestar social. Hay una contradicción objetiva entre el interés particular -que esgrime la "seguridad jurídica" de la propiedad privada "de los monopolios", para asegurar el saqueo y el interés general o social, que requiere de la voluntad política de quienes dirigen el Estado Nacional para poder asegurar tal interés social.

Esto último solo existió en el siglo XX, con los gobiernos de Hipólito Irigoyen y Juan D. Perón, y luego en el siglo XXI con las presidencias de Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner.

- En suma, ¿puede reimplantarse la Constitución de 1949? Creo que cabe responderse con otra pregunta ¿Por qué no? Creo que es una obligación hacerlo. Por varios motivos.

El primero, porque "...su puesta fuera de vigencia fue absolutamente ilegal. El segundo, porque constituye el "Estatuto legal de la soberanía", en contraposición al imperante por la fuerza, desde aquella fecha, que sin dudarlo, es el "estatuto legal del coloniaje". Por supuesto, este aspecto es una "cuestión de decisión política" (15).

- ¿Puede justificarse su reimplantación? Solo se puede responder que "...si se derogó por un bando militar y la decisión de una minoría, de un gobierno "usurpador", porque no reimplantarla por la "decisión de una mayoría", siendo el único texto legal que surgió de la "decisión de una mayoría"(16).

- ¿Podría justificarse en derecho tal implantación? Entendemos que "...vista desde la reimplantación del texto de 1949, claramente podría justificarse, desde la "legitimidad" y el "jure" tal acto, enjuiciando a todos los precedentes"(17).

Ahora bien, por más que el propio gobierno de Perón (73-74), no haya reimplantado el texto de 1949, no es una dificultad, ya que el mismo no era propiedad de un partido, sino de la República Argentina. Aunque ese gobierno se hubiera opuesto de "hecho", con sus obras, y no lo hizo, al texto de 1949, seguiría válido, aunque el mismísimo Dr. Arturo Sampay se hubiese opuesto.

De cualquier forma, todo el período que va desde 1955 está teñido de ilegalidad básica.

Por otra parte, no se debe olvidar que la mayor parte de la legislación del período 1945-1955, desde el abuso del derecho hasta el divorcio, fueron reimplantados por diversas vías, por lo cual, la puesta en vigencia del texto del 49, no afectaría mayormente a los ciudadanos argentinos o extranjeros, en sus intereses particulares. Solo requieren algunas correcciones.

El texto, por supuesto entraría en contradicción plena, en un solo punto, que no ha sido reimplantado por ninguna vía, ya que fue el motivo del golpe de 1955: el art. 40, y en alguno de los decretos del "usurpador".

La cuestión quedaría centralizada en "las privatizaciones", que por otra parte son cuestionables desde otros puntos de vista, incluida, su instrumentación, "la nacionalización del comercio exterior" derogada por decreto del usurpador del 55 y el "decreto de adhesión al FMI", sancionada por decreto del mismo. Todo ello caería.

A propósito, me gustaría recordar, que el ingreso del país al FMI, al Banco Mundial y al Club de Paris -acreedores europeos de la República Argentina-, se produjo mediante un cúmplase -decreto-ley- de la Revolución Fusiladora de septiembre de 1956 y nunca fue ratificado por el Congreso Nacional, de modo tal que existe una ilegalidad de origen. Por lo tanto, un decreto puede anularse con otro decreto, siempre que exista la voluntad política.

Esa juridicidad tramposa, es decir, ese "orden público económico", es el que esgrimen los economistas opositores al Gobierno de Cristina Fernández de Kirchner -en nombre de sus mandantes extranjeros-, con el objeto de que no sean tocadas las leyes, que con la "dictadura colonial" o con la "democracia colonial", establecieron la esclavitud financiera y social de la Argentina y de sus ciudadanos, cumplimentado así el programa real de los "libertadores" del 55 y del 76.

¿Y cuál era ese "programa", si se lo puede llamar así? Demoler hasta sus cimientos el orden público al servicio del bien común, es decir, el modelo de semiautarquía soberano, que había creado el peronismo en su primer y segundo gobierno, y el cuál Néstor Kirchner y su esposa rescataron e implementaron . Para ello había que abrir la economía, destruir el mercado interno, establecer una economía de especulación financiera, "privatizar" sinónimo de extranjerizar el patrimonio del país -o sea de sus empresas estatales-, suprimir o suspender las leyes obreras y sociales y establecer una legislación tributaria y aduanera -permisiva para el contrabando y la fuga de capitales-, y regresiva con el consumo y la inversión interna.

Había que volver al coloniaje anterior al 45, del que hablaba Don Arturo Jauretche y fuésemos nuevamente un país agrícola-ganadero, que no tuviera ni creara una industria naval y aeronáutica, una CONEA, ni desarrollara la investigación básica en sus institutos universitarios y/o estatales.

Esa legislación tramposa, es decir, ese "Orden Público Económico", es el que el imperialismo no quiere que sea revisado y es lo que el Pueblo Argentino, con un Congreso renovado, debe revisar, derogar y sustituir por otros instrumentos viejos, nuevos o a crearse.

Para finalizar, quiero decir junto a Piero Calamandrei que "...De las fórmulas constitucionales surge un ataque revolucionario contra esta sociedad. En ellas ocupa el primer lugar la cuestión social, en términos que significan la transformación social y la búsqueda de un nuevo orden. Su significado es claro: si la revolución social no ha sido realizada todavía, ha sido creado, sin embargo, el mecanismo político para concretarla"(18).

Sí, es cierto, el mecanismo político ha sido creado, y ese mecanismo es la Constitución Nacional de 1949, que de recuperar vigencia su art. 40, y sumado a los 12 años de gobierno nacional y popular, el orden público económico caducaría automáticamente, y de esa manera se profundizaría el "Bien Común", y por ende el orden público laboral tendría mayor fuerza que la actual.

En definitiva, la Constitución Nacional de 1949 es la guía imprescindible para poder consolidar y profundizar los logros a favor del pueblo trabajador conseguidos durante los 12 años de gobierno que van desde el 25 de mayo de 2003 a la fecha.-

Notas al pie:.

1)(Protección constitucional del trabajo, Capón Filas, Rodolfo E., Publicado en: Sup.Const. Esp.2003 (abril), 72 - LA LEY2003-C, 1150).

2)("Socialismo y cuestión nacional", Norberto Galasso, Ed. HomoSapiens, pág. 13 y ss.).

3)(Derecho Laboral, Ed. Nova Tesis, "Del Orden Público Y El Orden Público Laboral", por Dra. María Lucía Aseff, pág. 15 y ss.).

4)Ibidem.

5)("Supremacía del Derecho Progresivo y Garantista", publicado en las XXVIIas. Jornadas de Derecho laboral de la A.A.L, págs. 51 y ss.).

6)(Derecho Laboral, Ed. Nova Tesis, "Del Orden Público Y El Orden Público Laboral", por Dra. María Lucía Aseff, pág. 15 y ss.).

7)Ibidem.

8)Ibidem.

9)(Derecho del Trabajo, Rodolfo Capón Filas, Ed. Librería Editora Platense, 1998).

10)Jorge Abelardo Ramos, ("Revolución y Contrarrevolución en Argentina", Tomo V, pág. N° 183., 5°ta, Edición, Editorial Plus Ultra).

11)(Izquierda Nacional, Publicación del Partido de la Izquierda Nacional, Año 3 N° 14, Octubre de 1998, por Jorge Enea Spilimbergo).

12)Ibidem.

13)Ibidem.

14)("Raúl Scalabrini Ortiz y la penetración inglesa", Norberto Galasso, Ed. Centro Editor de América Latina, pág. 71).

15)("La Constitución Nacional de 1949, Una causa nacional", Luis Alberto Terroba, Ed. Del Pilar).

16) Ibidem.

17) Ibidem.

18) Piero Calamandrei, "Crisis de la justicia", en Ripert y otros, "Crisis del Derecho", p. 319, Ed. Ejea, Bs.As., 1961.

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Álvarez, José Antonio y ot. c/ Proyección Médica S.A. s/ ejecución hipotecaria
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - Sala F - 14/10/2015
Confirma el fallo que rechazó las excepciones y el planteo de inconstitucionalidad de una serie de comunicaciones del Banco Central, interpuestos por el deudor de un mutuo hipotecario pactado en dólares y, en consecuencia, manda a llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital adeudado. Señala que el art. 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público y, por no resultar una norma imperativa, no habría inconvenientes en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pacten que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente en la especie designada. En tal sentido entiende que, al no ser imperativa la norma, debe respetarse lo pactado por los contratantes de conformidad al principio de la voluntad de las partes, tal como fuera estipulado en el contrato. Además, en relación a la alegada imposibilidad de obtener moneda extranjera, afirma que existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares necesarios para cancelar la obligación asumida.
Normativa Provincial
Ley 10303 de CORDOBA
B.O. 09/10/2015
Régimen de Municipios y Comunas de la provincia de Córdoba. Boletín Informativo Municipal. Procedimiento de publicación. Remisión electrónica al Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

Decreto 3041/15 de TUCUMAN
B.O. 07/10/2015
Tasas retributivas de servicio de justicia de la provincia de Tucumán. Incremento en los valores actuales. Monto de Inicio en el proceso de Mediación. Modificación de la Ley N° 8467 y del Decreto N° 2.960/14(MGyJ).
Jurisprudencia Provincial
R. M. C. s/ guarda de personas
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de MERCEDES - BUENOS AIRES - 29/10/2015
Guarda. Revoca la resolución que dispuso el archivo de las actuaciones por la guarda de una menor, con fundamento en que el nuevo Código Civil y Comercial es de aplicación inmediata y que la figura de la guarda no ha sido receptada ni acogida en la nueva legislación. Considera que se debe privilegiar la tutela judicial efectiva, la celeridad y la economía procesal, y especialmente no se debe perder de vista que el proceso en curso tiene sólo su razón de ser en procurar la adecuada y justa protección a la niña y velar por su superior interés. Señala, además, que a la luz de la nueva legislación existen otros carriles por los que debe dirigirse la acción.

Del Boca, Andrea c/ Avilés, Luis Cesar y otros s/ derechos personalísimos – sumario
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DEPARTAMENTAL - Sala 02 de AZUL - BUENOS AIRES - 08/09/2015
Derecho a la vida privada. Hace lugar a la demanda interpuesta por una actriz contra un medio periodístico, por los daños y perjuicios derivados de la difusión de una noticia en la que se conjeturó sobre su salud, atribuyéndole esclerosis múltiple. Advierte que la demandada transmitió información falsa o inexacta, desconociendo y minimizando el parte médico que diagnosticaba cefalea y otros problemas menores, lo que pone de manifiesto que la información fue proporcionada con notable despreocupación acerca de su exactitud o veracidad, apartándose de la fuente, incurriendo en el ámbito privado sin mediar ningún interés relevante o causa de justificación. En consecuencia, la accionada violó el derecho subjetivo de la demandante a su privacidad, también llamado derecho a la vida privada, a la esfera privada o esfera íntima que recoge el art. 1770 del Código Civil y Comercial que entró en vigencia a partir del 1 de agosto de 2015.
Doctrina
Reenvío, recusación y garantía de imparcialidad del juzgador
Autor: GONZÁLEZ, PABLO ALEJANDRO
En este trabajo se analiza un fallo en el cual el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa debió decidir sobre un tema de recusación y garantía de imparcialidad del juzgador, poniendo de relieve que la protección de los derechos constitucionales y convencionales se encuentra por encima de cualquier procedimiento formal.

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