"Sólo es fe viva y activa la que se erige sobre la derrota de las dudas".
El Derecho (D) según la Teoría Sistémica (TS) elaborada por el gran jurista argentino Rodolfo Capón Filas, se entiende como obra cultural energética en procura de Justicia, que funciona como un sistema, que está constituida por dos entradas, una por la realidad (R) y otra por los valores críticos (V), y por dos salidas, una por las normas (N) y la otra por la conducta transformadora (T), que puede resumirse de la siguiente manera:
D = (R + V) + (N + T).
Para la Teoría Sistémica -en adelante TS-, los Principios Generales del Derecho "son criterios axiológicos anteriores a las normas, para sancionar las convenientes y aplicarlas de modo adecuado. Si bien algunos pueden haber sido receptados normativamente, importa señalar su ubicación anterior. Esto conlleva a que, a medida que se consolide la conciencia de los Derechos Humanos, los agentes jurídicos podrán expresar nuevos principios o encontrar mayores contenidos de los existentes. ...De acuerdo a los principios es sencillo comprobar si las normas son conducentes, in-conducentes o aleatorias respecto de la energía societal condensada en los Derechos Humanos."(2).
Vale decir, son anteriores a las normas, como también pueden haber sido receptadas por el derecho positivo, y no son taxativos por lo que permiten la creación de nuevos principios o contenidos.
Existen principios generales del derecho principales y segundarios, según el bien jurídico protegido, en el primer caso la dignidad del trabajador, y en el segundo el derecho del trabajador al acceso gratuito al proceso laboral en sede administrativa o judicial. Entonces, los principios generales del derecho junto con los Derechos Humanos, la Justicia Social, la Solidaridad y la Cooperación forman los valores críticos (V) en la Teoría Sistémica, funcionando como un colador o filtro por donde pasan la realidad (r) y las normas (n), permitiéndole al operador jurídico saber si las mismas son justas o injustas, y en éste último caso, transformarlas (t) en justas, y lograr la Paz Social.
Por ende, los principios generales del derecho como integrantes de los valores (v) son fundamentales en la Teoría Sistémica como vía necesaria para poder transformar el orden social injusto en el tan ansiado orden social fraterno.
A propósito de ello, acertadamente se ha dicho que la Teoría Sistémica del Derecho Social "...es a la ciencia jurídica, lo que fueron las Tesis 11 y 3, sobre Feuerbach, a la filosofía. A la actitud meramente interpretativa de científicos y filósofos, la Teoría Sistémica y las Tesis 11 y 3, oponen la conducta transformadora, para cambiar una realidad injusta. La Teoría Sistémica, revoluciona a la ciencia del derecho, porque además de la conducta transformadora, parte de los derechos humanos y el sujeto se posiciona, en -desde- el lugar de los más débiles". (3).
Aceptando tal comparación y compartiendo los postulados de la TS, sin embargo, me permito tener una visión crítica y en consecuencia, poner en crisis alguna de sus premisas, ya que existen "dudas" importantes -a mi entender- sobre la función o carácter de alguno de los principios que forman los valores críticos (v) que se emplean para abordar la realidad y las normas vigentes.
Si bien, los Derechos Humanos dentro de los valores críticos (v) me devuelven la confianza en la TS, no me sucede lo mismo con algunos de los principios generales del derecho del trabajo que son funcionales al sistema capitalista que defiende implícitamente la plusvalía del empleador, situación manifiestamente contraria a los DDHH.
La razón es que los principios son usados por los operadores jurídicos apriorísticamente sin conocer de antemano su contenido ideológico, ya que en la TS los principios aparecen siempre como revolucionarios, y allí radica su peligro al no ser críticos con dichos principios primero.
La verdad es que desconfío de algunos principios generales del derecho del trabajo que tengan el carácter transformador o revolucionario, ya que algunos de ellos son implícitamente funcionales y legitimadores del sistema capitalista, que se basa -en pocos palabras- en la explotación del hombre por el hombre, o sea son contrarios con los DDHH.
Vale decir, dentro de los valores críticos (v) habrían principios contrarrevolucionarios que ponen en crisis el carácter transformador de la TS, actuando como verdaderos caballos de Troya (12).
La TS cuestiona la realidad (r) y las normas (n), más no parece cuestionar los principios, que no debemos olvidar que también son construcciones jurídicas realizadas en cierta etapa de la lucha de clases, es decir, una conquista de la clases oprimidas o una concesión arrancada a la clase opresora en la era del capitalismo.
Es cierto que la Teoría Sistémica -al decir del Dr. Boleso- revolucionó a la ciencia del derecho, porque además de la conducta transformadora, parte de los derechos humanos y el sujeto se posiciona, desde el lugar de los oprimidos de Latinoamérica y el Caribe.
Entonces, alguien podrá decir que la TS está asegurada y que no puede ponerse en crisis, ya que la transformación de la realidad o de las normas injustas estaría garantizadas por la presencia de los DDHH, pero no es menos cierto, que existen principios secundarios implícitamente legitimadores del capitalismo que ponen trabas, frenos o límites a la conducta transformadora (t) que no permita arribar al resultado: D = (R + V) + (N + T).
Es decir, la presencia de principios generales -secundarios- dentro de los valores críticos (v) actuaría como un cáncer, primero destruyendo ese filtro o tamiz que son los valores (v) para luego mutilar la TS que poco a poco iría perdiendo su carácter revolucionario o transformador.
Quiere decir, que tanto los principios generales del derecho del trabajo como los valores críticos (v) se le presentan al operador jurídico -en la Teoría Sistémica- como mandatos revolucionarios incuestionables.
Sin advertir, que los valores críticos (v) no son imparciales, neutros, u objetivos, sino son producto de un proceso histórico concreto en el cual los trabajadores obtienen el mínimo de compensación en el contrato de trabajo.
Al respecto, como dice Giorgio Del Vecchio, el "...jurista, a diferencia del leguleyo, no puede darse por satisfecho con lo que en la ley está escrito, sino debe además investigar su fundamento intrínseco"(4).
Es decir, el operador jurídico no puede limitarse o quedarse solamente con lo que los principios dicen o establecen, sino que debe indagar su soporte ideológico implícito, ya que los principios generales del derecho están impregnados de ideología, o sea de una cosmovisión específica y concreta sobre el Estado y la Sociedad.
Dicho de otra manera, los principios generales del derecho representan el fundamento ideológico de cualquier sistema jurídico. Es por ello, que éstos no escapan a las transformaciones sociales que se dan en nuestro devenir histórico concreto. En donde, se deja sentir la influencia condicionante del desarrollo de la fuerzas productivas y de las relaciones sociales de producción. Empero, no debemos olvidar que los principios presentan las siguientes características y son a saber: 1) Reflejan la base económica en la esfera de las relaciones sociales volitivas, 2) Inevitablemente expresan los intereses de ciertas clases, y 3) Juegan un papel muy especial en la conciencia social y en la lucha ideológica.
Los principios generales del derecho no deben ser vistos en forma aislada de la problemática económica, social, cultural e ideológica de las sociedades humanas que se desenvuelven en un espacio y tiempo histórico concreto.
Igualmente, cabe destacar, que la categoría de principio legal fue empleada por vez primera en la literatura marxista por Engels, cuando expresa: El reflejo de las condiciones económicas en forma de principios jurídicos es también forzosamente, un reflejo invertido: Se opera sin que los sujetos agentes tengan conciencia de ello; el jurista cree manejar normas apriorísticas, sin darse cuenta de que estas normas no son más que simples reflejos económicos, todo al revés.
Dicho de otra manera. Las condiciones materiales de vida juegan un papel sumamente importante, ya que condicionan la superestructura de la sociedad, esto es, tanto al derecho como a las actividades culturales, artísticas e ideológicas (5).
Los principios secundarios pueden ser contrarrevolucionarios, como dijimos anteriormente, caballos de Troya, porque al ingresar a la TS pueden desnaturalizarla, o mejor dicho destruirla.
El reaseguro de la TS contra los principios troyanos son los DDHH, porque los primeros son la expresión de las clases dominantes de poder que a través de la elaboración jurídica las convierten en verdades absolutas, que implícitamente le permiten continuar con la explotación del hombre por el hombre. En cambio, los DDHH impiden la alienación en el hombre trabajador y por ende la plusvalía.
Los principios "...en tanto clave de bóveda del derecho, si bien pueden legitimar la dinámica del poder y disfrazar formas de dominación, al mismo tiempo, dada su función ideológica legitimante, necesitan expresar los sentimientos de justicia de una comunidad, necesitan abrirse a la realidad normada. Si una sociedad o una clase dominada no ve plasmado su sentido de justicia en el derecho vigente a través del reconocimiento de los principios desaparece su función legitimante. Deja el derecho de cumplir su rol de mediador de los conflictos y aparece la dominación en la medida en que las clases dominantes dejan de sentirse contenidas dentro del imperio de la ley..."(6).
Ahora bien, en el contrato de trabajo veremos claramente cómo funcionan los principios generales del derecho del trabajo que son funcionales a la explotación del hombre por el hombre.
Por ejemplo, tomemos en cuenta lo que nos dice el autor de la TS:
La humanidad, continuando la evolución cósmica, realizó desde siempre juicios de valor. Respecto del trabajo, la valorización permitió superar la esclavitud, llegar a la relación feudal, suavizar la compra de trabajo-mercancía, conseguir la relación de trabajo, buscar el trabajo participado y el auto-gestionado. La doctrina tradicional estima que la actual relación de trabajo (el denominado "contrato de trabajo", RCT art. 21) es una vinculación libre y correcta, en la cual no existe conflicto alguno entre trabajadores y empleador.
La Teoría Sistémica, en cambio, se inscribe en la lógica de la evolución cósmica y capta que el "contrato de trabajo" como tal es una nueva máscara para la misma realidad substancial escondida en la esclavitud ya que el trabajador ha sido relegado a la categoría de objeto fungible en el proceso productivo: de allí que sostiene la necesidad ética y biológica de la participación en la toma de decisiones, la estabilidad en el empleo, la participación en las utilidades y en el capital, hasta llegar al trabajo auto-gestionado. Datos todos, exigidos por los valores de justicia social, solidaridad y cooperación (7).
De lo antes transcripto, podemos decir que:
Según la teoría tradicional del derecho el contrato de trabajo es la expresión misma de la libertad y la autonomía de las partes hecha realidad, en donde la oferta y la demanda se unen a favor del Bien Común.
La TS, si bien denuncia el carácter explotador y opresor del contrato de trabajo en el capitalismo que defiende la Teoría Tradicional, no cuestiona el fondo del asunto, es decir, no elimina la naturaleza injusta del salario del trabajador en el sistema capitalista, es decir la plusvalía, sino que suaviza sus efectos con la formula (RL=(c1 + c2) =[R +(e +p) + DUE).
Allí es donde, a mi entender, los principios generales del derecho laboral que regulan el contrato de trabajo funcionan como sostenedores del contrato de trabajo como una de las garantías de la vigencia del capitalismo y sus consecuencias perversas para los oprimidos.
Por ejemplo, el principio general del derecho del trabajo de "Suficiencia laboral" establece "...que la remuneración en la jornada normal de trabajo permita al trabajador satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar"(8).
Como se ve, dicho principio a simple vista nos aparece como protector del trabajador, porque establece a favor del mismo una remuneración mínima, pero esconde en sus entrañas la defensa de la plusvalía en el contrato de trabajo. No niega que dicho principio fue un avance -en su momento- en la lucha contra la explotación.
Pero, el principio de suficiencia laboral implícitamente justifica la apropiación por parte del empleador de parte del salario del trabajador.
También podemos citar como ejemplo que la TS emplea para transformar la realidad o las normas injustas apoyadas en una Constitución Nacional de neto corte liberal y capitalista, pero además absolutamente cuestionado su legalidad y legitimidad.
Asimismo, "desde una perspectiva tradicional, el contrato de trabajo nos es presentado como una relación de intercambio entre un servicio cuantificable en dinero y el pago realizado por la prestación de éste" (9).
"El contrato de trabajo es la regulación jurídica de la relación social de apropiación del trabajo humano viviente en la sociedad capitalista actual. Para llegar a él, en tanto regula las condiciones en que ese trabajo fuera apropiable, medió la lucha de clases, el conflicto social" (10).
"El contrato de trabajo es la forma ideológica con la que el capitalismo se enfrentó a los desafíos emergentes de la insumisión social que él mismo crea. Pero no como efecto de una concesión graciosa o de una condolencia caritativa de las señoras gordas. Todos los derechos fueron arrancados a los detentadores del poder. Es la corporización de..., el aluvión zoológico, el contrapoder plebeyo, el que hizo aparecer en las formas jurídicas el contrato de trabajo. Un contrato de trabajo en el que se obtiene la mínima compensación de los intereses de los trabajadores. Un contrato de trabajo en el que no se discute el poder que un hombre se atribuye sobre otro. Y sin embargo, un contrato en el cual se debe responder por el incumplimiento, un contrato que debe durar lo que las necesidades objetivas determinen" (11).
Por tanto, reitero compartir la TS en general, pero advierto que ciertos principios generales del derecho del trabajo que nacieron para suavizar o disimular la explotación de los trabajadores en el capitalismo de ayer, y hoy ingresan o se mantienen camuflados en la TS a través de los valores críticos (v) y que implícitamente vienen a legitimar la explotación capitalista en el marco del contrato de trabajo, se sostienen por una Constitución Nacional seriamente viciada con una ideología liberal-capitalista que implícitamente consciente la plusvalía.
En conclusión, se observan resabios de justificación implícita no sólo de la naturaleza injusta del salario (plusvalía), sino del sistema capitalista en su peor faceta -la explotación del hombre por el hombre- en ciertos principios generales del derecho del trabajo que integran los valores críticos (v) en la TS.
Entonces, los principios pueden ser los caballos de Troya (12) que pretendan desnaturalizar o destruir la TS, solamente se podrá mantener inalterable la TS en su carácter revolucionario y transformador, sí los operadores jurídicos comprenden que la propiedad privada de los medios de producción y derechos humanos están en veredas opuestas.
En definitiva, por qué si realmente defendemos los derechos humanos tenemos que oponernos a la propiedad privada, y sus consecuencias vistas en el contrato de trabajo.
Notas al pie:
1) Franco, Luis, "Pequeño diccionario de la desobediencia", Editorial Sarquis, año 2006, Tomo 2, pág. 8.
2) Introducción al Derecho del Trabajo Rodolfo Capón Filas.
3) Boleso, Héctor Hugo, "Teoría Sistémica y las Tesis 11 y 3 sobre Feuerbach", www.eft.gov.ar.
4) Vecchio. Giorgio del: Los principios generales del derecho: trad. al castellano de Juan Ossorio Morales. Prólogo de Felipe Clemente de Diego; 3a. ed. Ed. Bosch-Barcelona. 1971 p. 139.).
5) Engels, Federico: "Carta de Engels a Konrad Schmidt, Londres 27 de Octubre de 1890". en Carlos Marx y F. Engels: Obras escogidas. Op. Cit. p. 723.). 6) Arias Gibert, Enrique, "El negocio jurídico laboral", Ed. LexisNexis, pág. 70.
7) Introducción al Derecho del Trabajo Rodolfo Capón Filas.
8) Introducción al Derecho del Trabajo Rodolfo Capón Filas.
9) Arias Gibert, Enrique, "El negocio jurídico laboral", Ed. LexisNexis, pág. 164.
10) Arias Gibert, Enrique, "El negocio jurídico laboral", Ed. LexisNexis, pág. 168.
11) Arias Gibert, Enrique, "El negocio jurídico laboral", Ed. LexisNexis, pág. 170.
12) http://es.wikipedia.org/wiki/Caballo_de_Troya El caballo de Troya es un artilugio que aparece en el mito de la Guerra de Troya. Es mencionado en la Odisea de Homero (octavo canto) y en otras fuentes, como la Eneida de Virgilio (libro II). El evento ocurre luego de los acontecimientos que se cuentan en la Ilíada de Homero y antes de los relatados en la Odisea y en la Eneida, pero igualmente es referida en estas dos últimas. La guerra de Troya ya tenía más de diez años cuando el campeón de los griegos, Aquiles, cae mortalmente herido en combate. El desaliento de los griegos es profundo. Desmoralizados, sólo esperan una señal para regresar a casa. En una caminata Odiseo observa una paloma perseguida por un halcón. La paloma se refugia en una grieta y el halcón vuela en círculos. La paloma vigila desde su precario refugio.
El halcón finge retirarse y se esconde fuera de la mirada de la paloma, quien poco a poco asoma la cabeza para cerciorarse de que el cazador desistió. Después de largo rato, confiada emprende el regreso al nido. El halcón sale del escondite y culmina la cacería. Odiseo entiende y nace la estratagema del caballo de Troya. Bajo las instrucciones de Odiseo, el caballo fue construido por Epeo el feocio, el mejor carpintero del campamento. Tenía una escotilla escondida en el flanco derecho y en el izquierdo tenía grabada la frase: "Con la agradecida esperanza de un retorno seguro a sus casas después de una ausencia de nueve años, los griegos dedican esta ofrenda a Atenea". Los troyanos, grandes creyentes en los dioses, cayeron en el engaño. Lo aceptaron para ofrendarlo a los dioses, ignorando que era un ardid de los griegos para traspasar sus murallas. Dentro del caballo se escondía un selecto grupo de soldados. El caballo era de tal tamaño que los troyanos tuvieron que derribar parte de los muros de su ciudad. Una vez introducido el caballo en Troya, los soldados ocultos en él abrieron las puertas de la ciudad, tras lo cual la fuerza invasora entró y la destruyó. Este episodio no es narrado en la Ilíada, el poema atribuido a Homero, que relata parte de la Guerra de Troya. Se hace alusión a él en la Odisea, en la que Homero cuenta las aventuras del héroe griego Odiseo en su regreso a su patria, Ítaca. También es aludido por Virgilio en la Eneida.
El Derecho (D) según la Teoría Sistémica (TS) elaborada por el gran jurista argentino Rodolfo Capón Filas, se entiende como obra cultural energética en procura de Justicia, que funciona como un sistema, que está constituida por dos entradas, una por la realidad (R) y otra por los valores críticos (V), y por dos salidas, una por las normas (N) y la otra por la conducta transformadora (T), que puede resumirse de la siguiente manera:
D = (R + V) + (N + T).
Para la Teoría Sistémica -en adelante TS-, los Principios Generales del Derecho "son criterios axiológicos anteriores a las normas, para sancionar las convenientes y aplicarlas de modo adecuado. Si bien algunos pueden haber sido receptados normativamente, importa señalar su ubicación anterior. Esto conlleva a que, a medida que se consolide la conciencia de los Derechos Humanos, los agentes jurídicos podrán expresar nuevos principios o encontrar mayores contenidos de los existentes. ...De acuerdo a los principios es sencillo comprobar si las normas son conducentes, in-conducentes o aleatorias respecto de la energía societal condensada en los Derechos Humanos."(2).
Vale decir, son anteriores a las normas, como también pueden haber sido receptadas por el derecho positivo, y no son taxativos por lo que permiten la creación de nuevos principios o contenidos.
Existen principios generales del derecho principales y segundarios, según el bien jurídico protegido, en el primer caso la dignidad del trabajador, y en el segundo el derecho del trabajador al acceso gratuito al proceso laboral en sede administrativa o judicial. Entonces, los principios generales del derecho junto con los Derechos Humanos, la Justicia Social, la Solidaridad y la Cooperación forman los valores críticos (V) en la Teoría Sistémica, funcionando como un colador o filtro por donde pasan la realidad (r) y las normas (n), permitiéndole al operador jurídico saber si las mismas son justas o injustas, y en éste último caso, transformarlas (t) en justas, y lograr la Paz Social.
Por ende, los principios generales del derecho como integrantes de los valores (v) son fundamentales en la Teoría Sistémica como vía necesaria para poder transformar el orden social injusto en el tan ansiado orden social fraterno.
A propósito de ello, acertadamente se ha dicho que la Teoría Sistémica del Derecho Social "...es a la ciencia jurídica, lo que fueron las Tesis 11 y 3, sobre Feuerbach, a la filosofía. A la actitud meramente interpretativa de científicos y filósofos, la Teoría Sistémica y las Tesis 11 y 3, oponen la conducta transformadora, para cambiar una realidad injusta. La Teoría Sistémica, revoluciona a la ciencia del derecho, porque además de la conducta transformadora, parte de los derechos humanos y el sujeto se posiciona, en -desde- el lugar de los más débiles". (3).
Aceptando tal comparación y compartiendo los postulados de la TS, sin embargo, me permito tener una visión crítica y en consecuencia, poner en crisis alguna de sus premisas, ya que existen "dudas" importantes -a mi entender- sobre la función o carácter de alguno de los principios que forman los valores críticos (v) que se emplean para abordar la realidad y las normas vigentes.
Si bien, los Derechos Humanos dentro de los valores críticos (v) me devuelven la confianza en la TS, no me sucede lo mismo con algunos de los principios generales del derecho del trabajo que son funcionales al sistema capitalista que defiende implícitamente la plusvalía del empleador, situación manifiestamente contraria a los DDHH.
La razón es que los principios son usados por los operadores jurídicos apriorísticamente sin conocer de antemano su contenido ideológico, ya que en la TS los principios aparecen siempre como revolucionarios, y allí radica su peligro al no ser críticos con dichos principios primero.
La verdad es que desconfío de algunos principios generales del derecho del trabajo que tengan el carácter transformador o revolucionario, ya que algunos de ellos son implícitamente funcionales y legitimadores del sistema capitalista, que se basa -en pocos palabras- en la explotación del hombre por el hombre, o sea son contrarios con los DDHH.
Vale decir, dentro de los valores críticos (v) habrían principios contrarrevolucionarios que ponen en crisis el carácter transformador de la TS, actuando como verdaderos caballos de Troya (12).
La TS cuestiona la realidad (r) y las normas (n), más no parece cuestionar los principios, que no debemos olvidar que también son construcciones jurídicas realizadas en cierta etapa de la lucha de clases, es decir, una conquista de la clases oprimidas o una concesión arrancada a la clase opresora en la era del capitalismo.
Es cierto que la Teoría Sistémica -al decir del Dr. Boleso- revolucionó a la ciencia del derecho, porque además de la conducta transformadora, parte de los derechos humanos y el sujeto se posiciona, desde el lugar de los oprimidos de Latinoamérica y el Caribe.
Entonces, alguien podrá decir que la TS está asegurada y que no puede ponerse en crisis, ya que la transformación de la realidad o de las normas injustas estaría garantizadas por la presencia de los DDHH, pero no es menos cierto, que existen principios secundarios implícitamente legitimadores del capitalismo que ponen trabas, frenos o límites a la conducta transformadora (t) que no permita arribar al resultado: D = (R + V) + (N + T).
Es decir, la presencia de principios generales -secundarios- dentro de los valores críticos (v) actuaría como un cáncer, primero destruyendo ese filtro o tamiz que son los valores (v) para luego mutilar la TS que poco a poco iría perdiendo su carácter revolucionario o transformador.
Quiere decir, que tanto los principios generales del derecho del trabajo como los valores críticos (v) se le presentan al operador jurídico -en la Teoría Sistémica- como mandatos revolucionarios incuestionables.
Sin advertir, que los valores críticos (v) no son imparciales, neutros, u objetivos, sino son producto de un proceso histórico concreto en el cual los trabajadores obtienen el mínimo de compensación en el contrato de trabajo.
Al respecto, como dice Giorgio Del Vecchio, el "...jurista, a diferencia del leguleyo, no puede darse por satisfecho con lo que en la ley está escrito, sino debe además investigar su fundamento intrínseco"(4).
Es decir, el operador jurídico no puede limitarse o quedarse solamente con lo que los principios dicen o establecen, sino que debe indagar su soporte ideológico implícito, ya que los principios generales del derecho están impregnados de ideología, o sea de una cosmovisión específica y concreta sobre el Estado y la Sociedad.
Dicho de otra manera, los principios generales del derecho representan el fundamento ideológico de cualquier sistema jurídico. Es por ello, que éstos no escapan a las transformaciones sociales que se dan en nuestro devenir histórico concreto. En donde, se deja sentir la influencia condicionante del desarrollo de la fuerzas productivas y de las relaciones sociales de producción. Empero, no debemos olvidar que los principios presentan las siguientes características y son a saber: 1) Reflejan la base económica en la esfera de las relaciones sociales volitivas, 2) Inevitablemente expresan los intereses de ciertas clases, y 3) Juegan un papel muy especial en la conciencia social y en la lucha ideológica.
Los principios generales del derecho no deben ser vistos en forma aislada de la problemática económica, social, cultural e ideológica de las sociedades humanas que se desenvuelven en un espacio y tiempo histórico concreto.
Igualmente, cabe destacar, que la categoría de principio legal fue empleada por vez primera en la literatura marxista por Engels, cuando expresa: El reflejo de las condiciones económicas en forma de principios jurídicos es también forzosamente, un reflejo invertido: Se opera sin que los sujetos agentes tengan conciencia de ello; el jurista cree manejar normas apriorísticas, sin darse cuenta de que estas normas no son más que simples reflejos económicos, todo al revés.
Dicho de otra manera. Las condiciones materiales de vida juegan un papel sumamente importante, ya que condicionan la superestructura de la sociedad, esto es, tanto al derecho como a las actividades culturales, artísticas e ideológicas (5).
Los principios secundarios pueden ser contrarrevolucionarios, como dijimos anteriormente, caballos de Troya, porque al ingresar a la TS pueden desnaturalizarla, o mejor dicho destruirla.
El reaseguro de la TS contra los principios troyanos son los DDHH, porque los primeros son la expresión de las clases dominantes de poder que a través de la elaboración jurídica las convierten en verdades absolutas, que implícitamente le permiten continuar con la explotación del hombre por el hombre. En cambio, los DDHH impiden la alienación en el hombre trabajador y por ende la plusvalía.
Los principios "...en tanto clave de bóveda del derecho, si bien pueden legitimar la dinámica del poder y disfrazar formas de dominación, al mismo tiempo, dada su función ideológica legitimante, necesitan expresar los sentimientos de justicia de una comunidad, necesitan abrirse a la realidad normada. Si una sociedad o una clase dominada no ve plasmado su sentido de justicia en el derecho vigente a través del reconocimiento de los principios desaparece su función legitimante. Deja el derecho de cumplir su rol de mediador de los conflictos y aparece la dominación en la medida en que las clases dominantes dejan de sentirse contenidas dentro del imperio de la ley..."(6).
Ahora bien, en el contrato de trabajo veremos claramente cómo funcionan los principios generales del derecho del trabajo que son funcionales a la explotación del hombre por el hombre.
Por ejemplo, tomemos en cuenta lo que nos dice el autor de la TS:
La humanidad, continuando la evolución cósmica, realizó desde siempre juicios de valor. Respecto del trabajo, la valorización permitió superar la esclavitud, llegar a la relación feudal, suavizar la compra de trabajo-mercancía, conseguir la relación de trabajo, buscar el trabajo participado y el auto-gestionado. La doctrina tradicional estima que la actual relación de trabajo (el denominado "contrato de trabajo", RCT art. 21) es una vinculación libre y correcta, en la cual no existe conflicto alguno entre trabajadores y empleador.
La Teoría Sistémica, en cambio, se inscribe en la lógica de la evolución cósmica y capta que el "contrato de trabajo" como tal es una nueva máscara para la misma realidad substancial escondida en la esclavitud ya que el trabajador ha sido relegado a la categoría de objeto fungible en el proceso productivo: de allí que sostiene la necesidad ética y biológica de la participación en la toma de decisiones, la estabilidad en el empleo, la participación en las utilidades y en el capital, hasta llegar al trabajo auto-gestionado. Datos todos, exigidos por los valores de justicia social, solidaridad y cooperación (7).
De lo antes transcripto, podemos decir que:
Según la teoría tradicional del derecho el contrato de trabajo es la expresión misma de la libertad y la autonomía de las partes hecha realidad, en donde la oferta y la demanda se unen a favor del Bien Común.
La TS, si bien denuncia el carácter explotador y opresor del contrato de trabajo en el capitalismo que defiende la Teoría Tradicional, no cuestiona el fondo del asunto, es decir, no elimina la naturaleza injusta del salario del trabajador en el sistema capitalista, es decir la plusvalía, sino que suaviza sus efectos con la formula (RL=(c1 + c2) =[R +(e +p) + DUE).
Allí es donde, a mi entender, los principios generales del derecho laboral que regulan el contrato de trabajo funcionan como sostenedores del contrato de trabajo como una de las garantías de la vigencia del capitalismo y sus consecuencias perversas para los oprimidos.
Por ejemplo, el principio general del derecho del trabajo de "Suficiencia laboral" establece "...que la remuneración en la jornada normal de trabajo permita al trabajador satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar"(8).
Como se ve, dicho principio a simple vista nos aparece como protector del trabajador, porque establece a favor del mismo una remuneración mínima, pero esconde en sus entrañas la defensa de la plusvalía en el contrato de trabajo. No niega que dicho principio fue un avance -en su momento- en la lucha contra la explotación.
Pero, el principio de suficiencia laboral implícitamente justifica la apropiación por parte del empleador de parte del salario del trabajador.
También podemos citar como ejemplo que la TS emplea para transformar la realidad o las normas injustas apoyadas en una Constitución Nacional de neto corte liberal y capitalista, pero además absolutamente cuestionado su legalidad y legitimidad.
Asimismo, "desde una perspectiva tradicional, el contrato de trabajo nos es presentado como una relación de intercambio entre un servicio cuantificable en dinero y el pago realizado por la prestación de éste" (9).
"El contrato de trabajo es la regulación jurídica de la relación social de apropiación del trabajo humano viviente en la sociedad capitalista actual. Para llegar a él, en tanto regula las condiciones en que ese trabajo fuera apropiable, medió la lucha de clases, el conflicto social" (10).
"El contrato de trabajo es la forma ideológica con la que el capitalismo se enfrentó a los desafíos emergentes de la insumisión social que él mismo crea. Pero no como efecto de una concesión graciosa o de una condolencia caritativa de las señoras gordas. Todos los derechos fueron arrancados a los detentadores del poder. Es la corporización de..., el aluvión zoológico, el contrapoder plebeyo, el que hizo aparecer en las formas jurídicas el contrato de trabajo. Un contrato de trabajo en el que se obtiene la mínima compensación de los intereses de los trabajadores. Un contrato de trabajo en el que no se discute el poder que un hombre se atribuye sobre otro. Y sin embargo, un contrato en el cual se debe responder por el incumplimiento, un contrato que debe durar lo que las necesidades objetivas determinen" (11).
Por tanto, reitero compartir la TS en general, pero advierto que ciertos principios generales del derecho del trabajo que nacieron para suavizar o disimular la explotación de los trabajadores en el capitalismo de ayer, y hoy ingresan o se mantienen camuflados en la TS a través de los valores críticos (v) y que implícitamente vienen a legitimar la explotación capitalista en el marco del contrato de trabajo, se sostienen por una Constitución Nacional seriamente viciada con una ideología liberal-capitalista que implícitamente consciente la plusvalía.
En conclusión, se observan resabios de justificación implícita no sólo de la naturaleza injusta del salario (plusvalía), sino del sistema capitalista en su peor faceta -la explotación del hombre por el hombre- en ciertos principios generales del derecho del trabajo que integran los valores críticos (v) en la TS.
Entonces, los principios pueden ser los caballos de Troya (12) que pretendan desnaturalizar o destruir la TS, solamente se podrá mantener inalterable la TS en su carácter revolucionario y transformador, sí los operadores jurídicos comprenden que la propiedad privada de los medios de producción y derechos humanos están en veredas opuestas.
En definitiva, por qué si realmente defendemos los derechos humanos tenemos que oponernos a la propiedad privada, y sus consecuencias vistas en el contrato de trabajo.
Notas al pie:
1) Franco, Luis, "Pequeño diccionario de la desobediencia", Editorial Sarquis, año 2006, Tomo 2, pág. 8.
2) Introducción al Derecho del Trabajo Rodolfo Capón Filas.
3) Boleso, Héctor Hugo, "Teoría Sistémica y las Tesis 11 y 3 sobre Feuerbach", www.eft.gov.ar.
4) Vecchio. Giorgio del: Los principios generales del derecho: trad. al castellano de Juan Ossorio Morales. Prólogo de Felipe Clemente de Diego; 3a. ed. Ed. Bosch-Barcelona. 1971 p. 139.).
5) Engels, Federico: "Carta de Engels a Konrad Schmidt, Londres 27 de Octubre de 1890". en Carlos Marx y F. Engels: Obras escogidas. Op. Cit. p. 723.). 6) Arias Gibert, Enrique, "El negocio jurídico laboral", Ed. LexisNexis, pág. 70.
7) Introducción al Derecho del Trabajo Rodolfo Capón Filas.
8) Introducción al Derecho del Trabajo Rodolfo Capón Filas.
9) Arias Gibert, Enrique, "El negocio jurídico laboral", Ed. LexisNexis, pág. 164.
10) Arias Gibert, Enrique, "El negocio jurídico laboral", Ed. LexisNexis, pág. 168.
11) Arias Gibert, Enrique, "El negocio jurídico laboral", Ed. LexisNexis, pág. 170.
12) http://es.wikipedia.org/wiki/Caballo_de_Troya El caballo de Troya es un artilugio que aparece en el mito de la Guerra de Troya. Es mencionado en la Odisea de Homero (octavo canto) y en otras fuentes, como la Eneida de Virgilio (libro II). El evento ocurre luego de los acontecimientos que se cuentan en la Ilíada de Homero y antes de los relatados en la Odisea y en la Eneida, pero igualmente es referida en estas dos últimas. La guerra de Troya ya tenía más de diez años cuando el campeón de los griegos, Aquiles, cae mortalmente herido en combate. El desaliento de los griegos es profundo. Desmoralizados, sólo esperan una señal para regresar a casa. En una caminata Odiseo observa una paloma perseguida por un halcón. La paloma se refugia en una grieta y el halcón vuela en círculos. La paloma vigila desde su precario refugio.
El halcón finge retirarse y se esconde fuera de la mirada de la paloma, quien poco a poco asoma la cabeza para cerciorarse de que el cazador desistió. Después de largo rato, confiada emprende el regreso al nido. El halcón sale del escondite y culmina la cacería. Odiseo entiende y nace la estratagema del caballo de Troya. Bajo las instrucciones de Odiseo, el caballo fue construido por Epeo el feocio, el mejor carpintero del campamento. Tenía una escotilla escondida en el flanco derecho y en el izquierdo tenía grabada la frase: "Con la agradecida esperanza de un retorno seguro a sus casas después de una ausencia de nueve años, los griegos dedican esta ofrenda a Atenea". Los troyanos, grandes creyentes en los dioses, cayeron en el engaño. Lo aceptaron para ofrendarlo a los dioses, ignorando que era un ardid de los griegos para traspasar sus murallas. Dentro del caballo se escondía un selecto grupo de soldados. El caballo era de tal tamaño que los troyanos tuvieron que derribar parte de los muros de su ciudad. Una vez introducido el caballo en Troya, los soldados ocultos en él abrieron las puertas de la ciudad, tras lo cual la fuerza invasora entró y la destruyó. Este episodio no es narrado en la Ilíada, el poema atribuido a Homero, que relata parte de la Guerra de Troya. Se hace alusión a él en la Odisea, en la que Homero cuenta las aventuras del héroe griego Odiseo en su regreso a su patria, Ítaca. También es aludido por Virgilio en la Eneida.
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