AGOSTO 13, 2018
Recusación del Juez. Presentación del Dr. Carlos Alberto Beraldi.
Señor Juez:
Carlos Alberto Beraldi, CUIT 20-13430665-4, en mi carácter de abogado defensor de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, en la causa Nº 9608/2018, caratulada “Fernández, Cristina Elisabet y otros s/ asociación ilícita”, del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11, Secretaría Nº 21, con domicilio constituido en Av. Santa Fe 1752, 2º piso “A” de esta ciudad, a V.S. digo:
Carlos Alberto Beraldi, CUIT 20-13430665-4, en mi carácter de abogado defensor de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, en la causa Nº 9608/2018, caratulada “Fernández, Cristina Elisabet y otros s/ asociación ilícita”, del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11, Secretaría Nº 21, con domicilio constituido en Av. Santa Fe 1752, 2º piso “A” de esta ciudad, a V.S. digo:
I.-
Objeto
Objeto
1. En los términos previstos por los arts. 55, 58, siguientes y concordantes del CPPN, vengo a deducir la recusación del juez interviniente, a mérito de las causales de inhibición que serán indicadas en el capítulo siguiente.
En consecuencia, solicito que V.S. se aparte del conocimiento de la causa o, en caso contrario, remita este escrito de recusación a la Cámara de Apelaciones a efectos de que resuelva la incidencia (cfr. art. 61 del CPPN).
2. A su vez, por razones de economía procesal y a efectos de evitar nuevas nulidades, peticiono a V.S. que se abstenga de intervenir en esta causa hasta tanto la presente recusación sea resuelta por sentencia firme. En caso de no hacerse lugar a esta solicitud, desde ya dejo expresamente planteada la invalidez de todos los actos que pudieran llevarse a cabo (cfr. art. 62 in fine del CPPN).
3. A todo evento, dejo planteada la inconstitucionalidad del art. 61 in fine del CPPN, toda vez que importa un serio menoscabo de dos garantías constitucionales: el derecho de ser juzgado por un juez imparcial y el derecho al“doble conforme” (art. 8.2 “h” de la CADH y art. 14.5 del PIDCP).
4. Finalmente, dada la naturaleza del planteo, hago expresa reserva de acudir, de ser necesario, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, así como también ante los organismos internacionales competentes en materia de Derechos Humanos
En consecuencia, solicito que V.S. se aparte del conocimiento de la causa o, en caso contrario, remita este escrito de recusación a la Cámara de Apelaciones a efectos de que resuelva la incidencia (cfr. art. 61 del CPPN).
2. A su vez, por razones de economía procesal y a efectos de evitar nuevas nulidades, peticiono a V.S. que se abstenga de intervenir en esta causa hasta tanto la presente recusación sea resuelta por sentencia firme. En caso de no hacerse lugar a esta solicitud, desde ya dejo expresamente planteada la invalidez de todos los actos que pudieran llevarse a cabo (cfr. art. 62 in fine del CPPN).
3. A todo evento, dejo planteada la inconstitucionalidad del art. 61 in fine del CPPN, toda vez que importa un serio menoscabo de dos garantías constitucionales: el derecho de ser juzgado por un juez imparcial y el derecho al“doble conforme” (art. 8.2 “h” de la CADH y art. 14.5 del PIDCP).
4. Finalmente, dada la naturaleza del planteo, hago expresa reserva de acudir, de ser necesario, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, así como también ante los organismos internacionales competentes en materia de Derechos Humanos
II.-
Los motivos de la recusación
Los motivos de la recusación
1. Promoción de denuncias penales y juicio político antes del inicio de la causa.
Como es sabido, el instituto de la recusación tiene por objeto garantizar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y asegurar un servicio de administración de justicia imparcial e independiente. A tal efecto, el código de rito enumera en su art. 55 una serie de circunstancias objetivas que obligan al magistrado a apartarse del conocimiento de la causa, toda vez que ellas denotan per se su ausencia de equidistancia frente al caso y/o las partes.
Concretamente, la norma aludida dispone que “el juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos: […] 8º) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos”. 9º) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político” (énfasis propio).
Como puede apreciarse, en cualquiera de estos casos el juez debe inhibirse del conocimiento de la causa, toda vez que, reitero, las causales de apartamiento previstas en el art. 55 del código de rito son suficientemente demostrativas de la falta de imparcialidad del juzgador.
Indudablemente, V.S. se encuentra inmerso en los motivos de inhibición previstos en los incisos 8º y 9º de la norma transcripta, de modo que de ninguna manera puede continuar al frente del sumario.
En efecto, según se indicó en anteriores resoluciones dictadas por este Juzgado, el 12 de junio de 2018, en el marco del “Legajo de investigación Nº 62” de la causa Nº 10.456/2014 se habría ordenado la formación de un nuevo expediente y su registración en el sistema informático de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dándose así inicio al presente sumario Nº 9608/2018.
Concretamente, en el marco de dicho legajo se habría resuelto lo siguiente:
Como es sabido, el instituto de la recusación tiene por objeto garantizar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y asegurar un servicio de administración de justicia imparcial e independiente. A tal efecto, el código de rito enumera en su art. 55 una serie de circunstancias objetivas que obligan al magistrado a apartarse del conocimiento de la causa, toda vez que ellas denotan per se su ausencia de equidistancia frente al caso y/o las partes.
Concretamente, la norma aludida dispone que “el juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos: […] 8º) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos”. 9º) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político” (énfasis propio).
Como puede apreciarse, en cualquiera de estos casos el juez debe inhibirse del conocimiento de la causa, toda vez que, reitero, las causales de apartamiento previstas en el art. 55 del código de rito son suficientemente demostrativas de la falta de imparcialidad del juzgador.
Indudablemente, V.S. se encuentra inmerso en los motivos de inhibición previstos en los incisos 8º y 9º de la norma transcripta, de modo que de ninguna manera puede continuar al frente del sumario.
En efecto, según se indicó en anteriores resoluciones dictadas por este Juzgado, el 12 de junio de 2018, en el marco del “Legajo de investigación Nº 62” de la causa Nº 10.456/2014 se habría ordenado la formación de un nuevo expediente y su registración en el sistema informático de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dándose así inicio al presente sumario Nº 9608/2018.
Concretamente, en el marco de dicho legajo se habría resuelto lo siguiente:
“`Desprendiéndose de las presentes actuaciones la presunta comisión de diferentes ilícitos que excederían el marco de lo investigado en la causa Nº 10456/2014, aunque participarían de los mismos por lo menos tres de las personas imputadas en dicha causa por lo que guardaría algunos puntos de conexión, es que corresponde ordenar la formación de una nueva causa en el incidente nº 62 (que consta de diez cuerpos de 2098 fojas), registrándose en el sistema informático de la C.S.J.N., ello con la finalidad de brindarle autonomía a esta nueva investigación y a la vez, no entorpecer el avance de las actuaciones registradas bajo el Nº 10.456/14, en las que existen personas indagadas y con auto de falta de mérito dictado por la Alzada` (fs. 2099 del principal)” (me pertenece lo subrayado).
Es decir, según lo reconoció el propio titular del Juzgado, esta “nueva investigación” o “nueva causa” se inició hace tan solo dos meses, a través de una extracción de testimonios ordenada en el marco de otro expediente en el cual mi representada ni siquiera reviste la condición de imputada.
Ahora bien, tal como le consta al magistrado, con anterioridad al inicio de esta “nueva investigación” o “nueva causa” i) la Dra. Cristina Fernández de Kirchner formuló denuncias penales en vuestra contra; ii) a mi representada le fue conferido el rol de parte querellante en causas en las que se investigan posibles delitos perpetrados por V.S. y; iii) mi asistida requirió ante el Consejo de la Magistratura de la Nación vuestro juicio político, a mérito de presuntos delitos cometidos en el ejercicio de la función pública.
Veamos.
a. En primer término, la Dra. Cristina Fernández de Kirchner reviste el rol de parte querellante en el marco de la causa Nº 4211/2016, iniciada el día 13 de abril de 2016. En dicho proceso, que luego fue registrado bajo el Nº 7057/2016 V.S. se encuentra imputado por los delitos de defraudación contra la administración pública, abuso de autoridad y prevaricato (acompaño al presente como Anexo I copia del escrito titulado “Solicita rol de parte querellante y de la resolución dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones el día 09/06/2016 haciendo lugar a dicha solicitud).
b. En segundo lugar V.S. fue denunciado penalmente por mi representada el día 6 de julio de 2016 a través de una presentación que dio inicio al expediente Nº 9287/2016, en la cual también asumió el rol de parte querellante. Este sumario se inició con motivo de una serie de presuntas maniobras delictivas perpetradas en el marco de la causa “Los Sauces”, en particular, la manipulación del sistema informático de asignación de causas del Poder Judicial de la Nación para lograr que V.S. se quedara con ese expediente y el apoderamiento de información privada obtenida ilegalmente en el marco de allanamientos ordenados por el titular de este mismo Juzgado (adjunto al presente como Anexo II copia del escrito de ampliación de denuncia presentado por mi representada en el marco de las actuaciones de referencia).
c. En tercer lugar, con fecha 14 de abril del año 2016 la Dra. Cristina Fernández de Kirchner requirió ante el Consejo de la Magistratura de la Nación que se iniciara un juicio político en contra de V.S. a mérito de graves irregularidades cometidas en el marco de la causa del “Dólar Futuro” (adjunto como Anexo III copia del escrito titulado “Formula denuncia por mal desempeño. Solicita juicio político”).
Así las cosas, resulta incontrovertible que V.S. se halla inmerso en las causales de apartamiento previstas en el art. 55, incisos 8º y 9º del CPPN, de modo que no puede continuar al frente de esta investigación.
Ahora bien, tal como le consta al magistrado, con anterioridad al inicio de esta “nueva investigación” o “nueva causa” i) la Dra. Cristina Fernández de Kirchner formuló denuncias penales en vuestra contra; ii) a mi representada le fue conferido el rol de parte querellante en causas en las que se investigan posibles delitos perpetrados por V.S. y; iii) mi asistida requirió ante el Consejo de la Magistratura de la Nación vuestro juicio político, a mérito de presuntos delitos cometidos en el ejercicio de la función pública.
Veamos.
a. En primer término, la Dra. Cristina Fernández de Kirchner reviste el rol de parte querellante en el marco de la causa Nº 4211/2016, iniciada el día 13 de abril de 2016. En dicho proceso, que luego fue registrado bajo el Nº 7057/2016 V.S. se encuentra imputado por los delitos de defraudación contra la administración pública, abuso de autoridad y prevaricato (acompaño al presente como Anexo I copia del escrito titulado “Solicita rol de parte querellante y de la resolución dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones el día 09/06/2016 haciendo lugar a dicha solicitud).
b. En segundo lugar V.S. fue denunciado penalmente por mi representada el día 6 de julio de 2016 a través de una presentación que dio inicio al expediente Nº 9287/2016, en la cual también asumió el rol de parte querellante. Este sumario se inició con motivo de una serie de presuntas maniobras delictivas perpetradas en el marco de la causa “Los Sauces”, en particular, la manipulación del sistema informático de asignación de causas del Poder Judicial de la Nación para lograr que V.S. se quedara con ese expediente y el apoderamiento de información privada obtenida ilegalmente en el marco de allanamientos ordenados por el titular de este mismo Juzgado (adjunto al presente como Anexo II copia del escrito de ampliación de denuncia presentado por mi representada en el marco de las actuaciones de referencia).
c. En tercer lugar, con fecha 14 de abril del año 2016 la Dra. Cristina Fernández de Kirchner requirió ante el Consejo de la Magistratura de la Nación que se iniciara un juicio político en contra de V.S. a mérito de graves irregularidades cometidas en el marco de la causa del “Dólar Futuro” (adjunto como Anexo III copia del escrito titulado “Formula denuncia por mal desempeño. Solicita juicio político”).
Así las cosas, resulta incontrovertible que V.S. se halla inmerso en las causales de apartamiento previstas en el art. 55, incisos 8º y 9º del CPPN, de modo que no puede continuar al frente de esta investigación.
2. Las implicancias del planteo de nulidad deducido en el día de la fecha. Interés en el resultado de la causa.
Si bien las razones expuestas en el punto precedente resultan categóricas y justifican sobradamente vuestro apartamiento del conocimiento de la causa, existe una segunda circunstancia que conduce de manera inexorable al mismo resultado.
En efecto, en el día de la fecha, siguiendo expresas instrucciones de mi representada deduje un planteo de nulidad debidamente fundado en el cual reclamé que se llevara a cabo una profunda investigación sobre posibles delitos que habrían tenido lugar durante el trámite de este proceso. Además, en dicha presentación solicité la producción de una serie de medidas de prueba imprescindibles para corroborar o descartar tales presupuestos.
Ahora bien, el planteo introducido por mi parte no puede ser resuelto por V.S., ya que no resulta lógico ni jurídicamente viable que se convierta en juez de sus propios actos, máxime si de ellos pueden desprenderse responsabilidades civiles, administrativas y penales.
En otras palabras, en caso de continuar al frente de este proceso V.S. se estaría arrogando la potestad de ser juez de sus propias conductas, asumiendo así una posición inconciliable con la garantía de imparcialidad propia e inherente de la función jurisdiccional.
Así las cosas, resulta claro que V.S. se halla inmerso, mutatis mutandis, en la causal de apartamiento prevista en el art. 55 inc. 4º del CPPN, toda vez que cuenta con un evidente “interés en el proceso”.
A mayor abundamiento cabe recordar que “aunque el texto del motivo específico no lo mencione expresamente, esta relación [interés] con el caso -imputado, víctima, ofendido, damnificado y juez a un mismo tiempo- constituye el motivo básico de exclusión, pues elimina el mismo significado de la palabra ´juez´, definido como personaje imparcial del caso, razón por la cual el motivo debió ser previsto como intolerable (exclusión de pleno derecho)” (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal. Parte general.”, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires 2003, Tomo II, Sujetos Procesales, Pág. 569).
Si bien las razones expuestas en el punto precedente resultan categóricas y justifican sobradamente vuestro apartamiento del conocimiento de la causa, existe una segunda circunstancia que conduce de manera inexorable al mismo resultado.
En efecto, en el día de la fecha, siguiendo expresas instrucciones de mi representada deduje un planteo de nulidad debidamente fundado en el cual reclamé que se llevara a cabo una profunda investigación sobre posibles delitos que habrían tenido lugar durante el trámite de este proceso. Además, en dicha presentación solicité la producción de una serie de medidas de prueba imprescindibles para corroborar o descartar tales presupuestos.
Ahora bien, el planteo introducido por mi parte no puede ser resuelto por V.S., ya que no resulta lógico ni jurídicamente viable que se convierta en juez de sus propios actos, máxime si de ellos pueden desprenderse responsabilidades civiles, administrativas y penales.
En otras palabras, en caso de continuar al frente de este proceso V.S. se estaría arrogando la potestad de ser juez de sus propias conductas, asumiendo así una posición inconciliable con la garantía de imparcialidad propia e inherente de la función jurisdiccional.
Así las cosas, resulta claro que V.S. se halla inmerso, mutatis mutandis, en la causal de apartamiento prevista en el art. 55 inc. 4º del CPPN, toda vez que cuenta con un evidente “interés en el proceso”.
A mayor abundamiento cabe recordar que “aunque el texto del motivo específico no lo mencione expresamente, esta relación [interés] con el caso -imputado, víctima, ofendido, damnificado y juez a un mismo tiempo- constituye el motivo básico de exclusión, pues elimina el mismo significado de la palabra ´juez´, definido como personaje imparcial del caso, razón por la cual el motivo debió ser previsto como intolerable (exclusión de pleno derecho)” (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal. Parte general.”, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires 2003, Tomo II, Sujetos Procesales, Pág. 569).
3. La incompatibilidad entre esta investigación y un precedente dictado por el titular de este Juzgado. Prejuzgamiento.
Por otro lado, el legislador también ha establecido como una causal de inhibición particular el prejuzgamiento sobre la cuestión debatida en el proceso (art. 55 inc. 10 del CPPN).
Si bien la norma obliga al juez a apartarse de la causa cuando hubiere “manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados”, tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan de manera pacífica que las manifestaciones vertidas judicialmente también satisfacen el motivo de inhibición aludido.
En efecto, se configura la causal de prejuzgamiento cuando el magistrado “formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio” (D`Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación” 9ª edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás D`Albora, Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2011, Pág. 127).
Indudablemente, el prejuzgamiento sobre aspectos centrales de la imputación da lugar a un fundado temor de parcialidad, pues posiciona al juez al margen de la perspectiva de neutralidad que caracteriza a su función. Por ello la jurisprudencia ha establecido que en estos supuestos el magistrado debe apartarse del conocimiento de la causa ante la necesidad de que “muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, Fallos 328:1491).
Ahora bien, como se explicará a continuación, V.S. ha dictado un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada que hace mérito de hechos que vuelven a estar a consideración de este mismo juez con la promoción de esta nueva pesquisa.
Veamos.
Según ha trascendido públicamente, en las fotocopias de los ocho cuadernos cuya autoría correspondería a Oscar Centeno se indica a Daniel Muñoz como una persona clave dentro del presunto esquema de recaudación ilegal que es objeto de investigación.
Concretamente, se le asigna al ex secretario privado del Dr. Néstor Carlos Kirchner -hoy fallecido- haber recibido en varias oportunidades entre el 21 de mayo de 2008 y el 7 de octubre de 2010 bolsos o paquetes que supuestamente contenían dinero en efectivo.
Ahora bien, la posible existencia de dinero en efectivo (vgr. bolsos repletos de dólares) u otros bienes no declarados en poder de Daniel Muñoz (vgr., sociedades radicadas en paraísos fiscales y propiedades ocultas) ya fue objeto de una minuciosa investigación por parte de este mismo Juzgado en el marco de la causa Nº 13.461/2009, en la cual V.S. sobreseyó al nombrado en orden al delito de enriquecimiento ilícito.
En efecto, el 13 de julio de 2011 V.S., al dictar la resolución de mérito aludida, enfatizó que este mismo Juzgado “ordenó todas aquellas diligencias que consideró útiles con el fin de constatar la posible existencia de bienes no declarados” y que “nada irregular pudo establecerse”.
La resolución dictada ha sido recordada públicamente por V.S. en distintas notas periodísticas, como por ejemplo la que tuvo lugar en el año 2015 en los estudios de InfobaeTV, la cual se adjunta al presente como Anexo IV.
Así las cosas y en vistas de que la garantía del juez natural exige que el magistrado no haya emitido opinión -mucho menos una decisión judicial- sobre hechos cuyo juzgamiento ahora le corresponde, deviene ineludible la aplicación en el caso del supuesto de apartamiento regulado en el art. 55 inc. 10 del ordenamiento de rito.
Para finalizar cabe recordar que la garantía de imparcialidad del juzgador (art. 18, CN) se compone de dos aspectos bien diferenciados: por un lado el objetivo, que se define como el temor de parcialidad que puede sentir el justiciable frente a la actividad procesal del juez, más allá su personalidad, y por el otro la faz subjetiva, que toma en consideración los intereses y convicciones que se anidan en el magistrado. En efecto, “la importancia de la distinción radica en que el temor de parcialidad se concibe como algo independiente de la honorabilidad, honestidad o desempeño concreto de los jueces. Y ello se explica a partir de que el centro de gravedad, el eje del asunto, gira en derredor del justiciable como titular de la garantía. Entender la recusación como un derecho de quien es juzgado es un presupuesto necesario para cualquier análisis sobre la materia” (cfr. CCCF, causa 38.429, “Rosatti”, 27/10/2005, registro 1223; énfasis propio).
En otras palabras “en materia de imparcialidad del tribunal lo decisivo es establecer si, ya desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescin-dencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, y siguiendo el adagio ´justice must not only be done: it must also be seen to be done´” (conf. Tribunal Europeo de Derechos Humanos; “Delcourt vs. Bélgica”, 17/1/1970, serie A, n° 11, párr. 31 y “De Cubber vs. Bélgica”, 26/10/1984, serie A, n° 86, párr. 24, me pertenece lo resaltado).
Por todo lo expuesto, a fin de salvaguardar la garantía del juez natural, solicito a V.S. que cese inmediatamente su intervención en la causa.
Por otro lado, el legislador también ha establecido como una causal de inhibición particular el prejuzgamiento sobre la cuestión debatida en el proceso (art. 55 inc. 10 del CPPN).
Si bien la norma obliga al juez a apartarse de la causa cuando hubiere “manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados”, tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan de manera pacífica que las manifestaciones vertidas judicialmente también satisfacen el motivo de inhibición aludido.
En efecto, se configura la causal de prejuzgamiento cuando el magistrado “formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio” (D`Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación” 9ª edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás D`Albora, Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2011, Pág. 127).
Indudablemente, el prejuzgamiento sobre aspectos centrales de la imputación da lugar a un fundado temor de parcialidad, pues posiciona al juez al margen de la perspectiva de neutralidad que caracteriza a su función. Por ello la jurisprudencia ha establecido que en estos supuestos el magistrado debe apartarse del conocimiento de la causa ante la necesidad de que “muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, Fallos 328:1491).
Ahora bien, como se explicará a continuación, V.S. ha dictado un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada que hace mérito de hechos que vuelven a estar a consideración de este mismo juez con la promoción de esta nueva pesquisa.
Veamos.
Según ha trascendido públicamente, en las fotocopias de los ocho cuadernos cuya autoría correspondería a Oscar Centeno se indica a Daniel Muñoz como una persona clave dentro del presunto esquema de recaudación ilegal que es objeto de investigación.
Concretamente, se le asigna al ex secretario privado del Dr. Néstor Carlos Kirchner -hoy fallecido- haber recibido en varias oportunidades entre el 21 de mayo de 2008 y el 7 de octubre de 2010 bolsos o paquetes que supuestamente contenían dinero en efectivo.
Ahora bien, la posible existencia de dinero en efectivo (vgr. bolsos repletos de dólares) u otros bienes no declarados en poder de Daniel Muñoz (vgr., sociedades radicadas en paraísos fiscales y propiedades ocultas) ya fue objeto de una minuciosa investigación por parte de este mismo Juzgado en el marco de la causa Nº 13.461/2009, en la cual V.S. sobreseyó al nombrado en orden al delito de enriquecimiento ilícito.
En efecto, el 13 de julio de 2011 V.S., al dictar la resolución de mérito aludida, enfatizó que este mismo Juzgado “ordenó todas aquellas diligencias que consideró útiles con el fin de constatar la posible existencia de bienes no declarados” y que “nada irregular pudo establecerse”.
La resolución dictada ha sido recordada públicamente por V.S. en distintas notas periodísticas, como por ejemplo la que tuvo lugar en el año 2015 en los estudios de InfobaeTV, la cual se adjunta al presente como Anexo IV.
Así las cosas y en vistas de que la garantía del juez natural exige que el magistrado no haya emitido opinión -mucho menos una decisión judicial- sobre hechos cuyo juzgamiento ahora le corresponde, deviene ineludible la aplicación en el caso del supuesto de apartamiento regulado en el art. 55 inc. 10 del ordenamiento de rito.
Para finalizar cabe recordar que la garantía de imparcialidad del juzgador (art. 18, CN) se compone de dos aspectos bien diferenciados: por un lado el objetivo, que se define como el temor de parcialidad que puede sentir el justiciable frente a la actividad procesal del juez, más allá su personalidad, y por el otro la faz subjetiva, que toma en consideración los intereses y convicciones que se anidan en el magistrado. En efecto, “la importancia de la distinción radica en que el temor de parcialidad se concibe como algo independiente de la honorabilidad, honestidad o desempeño concreto de los jueces. Y ello se explica a partir de que el centro de gravedad, el eje del asunto, gira en derredor del justiciable como titular de la garantía. Entender la recusación como un derecho de quien es juzgado es un presupuesto necesario para cualquier análisis sobre la materia” (cfr. CCCF, causa 38.429, “Rosatti”, 27/10/2005, registro 1223; énfasis propio).
En otras palabras “en materia de imparcialidad del tribunal lo decisivo es establecer si, ya desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescin-dencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, y siguiendo el adagio ´justice must not only be done: it must also be seen to be done´” (conf. Tribunal Europeo de Derechos Humanos; “Delcourt vs. Bélgica”, 17/1/1970, serie A, n° 11, párr. 31 y “De Cubber vs. Bélgica”, 26/10/1984, serie A, n° 86, párr. 24, me pertenece lo resaltado).
Por todo lo expuesto, a fin de salvaguardar la garantía del juez natural, solicito a V.S. que cese inmediatamente su intervención en la causa.
III.-
Petitorio
Petitorio
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1. Se tenga por presentada en tiempo y forma esta recusación (art. 60, CPPN), incorporándose la prueba acompañada.
2. Se inhiba de seguir entendiendo en la causa o, en caso contrario, remita este escrito de recusación a la Cámara de Apelaciones a fin de que resuelva el planteo (cfr. art. 61 del CPPN).
3. Por razones de economía procesal y a efectos de evitar nuevas nulidades, se abstenga de intervenir en la causa hasta tanto la recusación sea resuelta por sentencia firme (cfr. art. 62 in fine del CPPN).
4. Dada la naturaleza constitucional de los agravios que dan lugar a esta planteo, se tenga presente la reserva del caso federal efectuada.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
1. Se tenga por presentada en tiempo y forma esta recusación (art. 60, CPPN), incorporándose la prueba acompañada.
2. Se inhiba de seguir entendiendo en la causa o, en caso contrario, remita este escrito de recusación a la Cámara de Apelaciones a fin de que resuelva el planteo (cfr. art. 61 del CPPN).
3. Por razones de economía procesal y a efectos de evitar nuevas nulidades, se abstenga de intervenir en la causa hasta tanto la recusación sea resuelta por sentencia firme (cfr. art. 62 in fine del CPPN).
4. Dada la naturaleza constitucional de los agravios que dan lugar a esta planteo, se tenga presente la reserva del caso federal efectuada.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
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Recusación del fiscal. Presentación del Dr. Carlos Alberto Beraldi.
Señor Juez:
Carlos Alberto Beraldi, CUIT 20-13430665-4, en mi carácter de abogado defensor de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, en la causa Nº 9608/2018, caratulada “Fernández, Cristina Elisabet y otros s/ asociación ilícita”, del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11, Secretaría Nº 21, con domicilio constituido en Av. Santa Fe 1752, 2º piso “A” de esta ciudad, a V.S. digo:
Carlos Alberto Beraldi, CUIT 20-13430665-4, en mi carácter de abogado defensor de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, en la causa Nº 9608/2018, caratulada “Fernández, Cristina Elisabet y otros s/ asociación ilícita”, del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11, Secretaría Nº 21, con domicilio constituido en Av. Santa Fe 1752, 2º piso “A” de esta ciudad, a V.S. digo:
I.-
Objeto
Objeto
1. En los términos previstos por el art. 71 y concordantes del CPPN, en cumplimiento de los deberes que me fueron encomendados como abogado defensor y siguiendo expresas instrucciones de mi representada, vengo a deducir la recusación del Sr. Fiscal, Dr. Carlos Stornelli, a mérito de las causales de inhibición que serán indicadas en el capítulo siguiente.
En consecuencia solicito que, previo trámite de ley, se haga lugar a esta solicitud y se aparte al fiscal interviniente del conocimiento de la causa.
2. A todo evento, dada la naturaleza constitucional de las razones que motivan esta presentación y la gravedad institucional del caso hago expresa reserva de acudir, de ser necesario, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, así como también ante los organismos internacionales competentes en materia de Derechos Humanos
En consecuencia solicito que, previo trámite de ley, se haga lugar a esta solicitud y se aparte al fiscal interviniente del conocimiento de la causa.
2. A todo evento, dada la naturaleza constitucional de las razones que motivan esta presentación y la gravedad institucional del caso hago expresa reserva de acudir, de ser necesario, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, así como también ante los organismos internacionales competentes en materia de Derechos Humanos
II.-
Los motivos de la recusación
Los motivos de la recusación
1. Tal como lo dispone la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (Ley Nº 27.148), la actividad de sus representantes debe ajustarse a una serie de principios de actuación fundamentales, entre los cuales se encuentra el deber de objetividad.
Concretamente, el art. 9 de la norma citada establece que los fiscales “requerirá[n] la aplicación justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado”.
Con relación al deber de objetividad que debe regir la actuación de los fiscales, la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal estableció una serie de lineamientos básicos que, dada su relevancia, cabe traer a consideración:
“…si bien tal deber no puede confundirse o identificarse con la imparcialidad que se reclama a los Jueces en su función, los Fiscales en su rol de acusadores públicos obligados a impulsar la investigación de todos los delitos de acción pública por el principio de legalidad, están sujetos a determinados principios específicos entre los cuales se encuentra el deber de actuar con objetividad, es decir, el de actuar procurando la verdad y ajustarse en sus requerimientos y conclusiones a las pruebas legítimas, sean éstas contrarias o favorables al imputado (cf. En este sentido C.S.J.N., `Quiroga`, Fallos 327:5863, Considerando 30 del voto del Dr. Maqueda).
En concreto, supone que los Fiscales carecen de un interés propio, subjetivo o personal en el proceso, que su función está determinada, en esencia, por la búsqueda de la verdad conforme los procedimientos legales establecidos (cf., en esta línea, C.F.C.P., Sala IV, causa n° 11.783/14.200, `Cementos San Martín y Loma Negra s/recusación` y `Asociación Fabricantes de Cemento Portland S.A. s/recurso de casación` rta. el 7/3/12, reg. n° 249/12.4).
Su deber, por ende, no consiste en perseguir y defender el interés de su mandante a todo trance con la finalidad de triunfar en la sentencia final que decide el conflicto, sino en investigar la verdad objetiva acerca de la hipótesis delictual objeto del procedimiento (Maier, Julio, `Derecho Procesal Penal`, Tomo I `Fundamentos`, Del Puerto, Buenos Aires, 1996, pág. 508, y Tomo II `Parte General. Sujetos procesales`, Del Puerto, Buenos Aires, 2003, pág. 44)” (CCC 22406/2016/58/RH7, resuelta el 27/03/2017).
Concretamente, el art. 9 de la norma citada establece que los fiscales “requerirá[n] la aplicación justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado”.
Con relación al deber de objetividad que debe regir la actuación de los fiscales, la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal estableció una serie de lineamientos básicos que, dada su relevancia, cabe traer a consideración:
“…si bien tal deber no puede confundirse o identificarse con la imparcialidad que se reclama a los Jueces en su función, los Fiscales en su rol de acusadores públicos obligados a impulsar la investigación de todos los delitos de acción pública por el principio de legalidad, están sujetos a determinados principios específicos entre los cuales se encuentra el deber de actuar con objetividad, es decir, el de actuar procurando la verdad y ajustarse en sus requerimientos y conclusiones a las pruebas legítimas, sean éstas contrarias o favorables al imputado (cf. En este sentido C.S.J.N., `Quiroga`, Fallos 327:5863, Considerando 30 del voto del Dr. Maqueda).
En concreto, supone que los Fiscales carecen de un interés propio, subjetivo o personal en el proceso, que su función está determinada, en esencia, por la búsqueda de la verdad conforme los procedimientos legales establecidos (cf., en esta línea, C.F.C.P., Sala IV, causa n° 11.783/14.200, `Cementos San Martín y Loma Negra s/recusación` y `Asociación Fabricantes de Cemento Portland S.A. s/recurso de casación` rta. el 7/3/12, reg. n° 249/12.4).
Su deber, por ende, no consiste en perseguir y defender el interés de su mandante a todo trance con la finalidad de triunfar en la sentencia final que decide el conflicto, sino en investigar la verdad objetiva acerca de la hipótesis delictual objeto del procedimiento (Maier, Julio, `Derecho Procesal Penal`, Tomo I `Fundamentos`, Del Puerto, Buenos Aires, 1996, pág. 508, y Tomo II `Parte General. Sujetos procesales`, Del Puerto, Buenos Aires, 2003, pág. 44)” (CCC 22406/2016/58/RH7, resuelta el 27/03/2017).
2. Ahora bien, en el día de la fecha he efectuado una presentación requiriendo la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Básicamente, los motivos invocados consisten en i) dar inicio a la causa a mérito de una prueba obtenida de manera ilegal; ii) asumir la competencia en el caso sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 6 de la Acordada 37/2012 de la Cámara Criminal y Correccional Federal (fórum shopping) y; iii) llevar a cabo una aplicación del instituto previsto en la ley 27.304 en franca colisión con la garantía de la defensa en juicio tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
A mayor abundamiento y a fin de evitar innecesarias reiteraciones, acompaño al presente copia simple del planteo de nulidad deducido en consecuencia.
Como se señalara anteriormente, una de las funciones básicas del Ministerio Público Fiscal consiste en observar y hacer observar los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional y las leyes dictadas en consecuencia. Desde mi perspectiva, respetuosamente debo señalar que nada de ello ha ocurrido en la especie; ergo, tal situación determina que se ordene el inmediato apartamiento del Sr. Fiscal interviniente en la causa.
A mayor abundamiento y a fin de evitar innecesarias reiteraciones, acompaño al presente copia simple del planteo de nulidad deducido en consecuencia.
Como se señalara anteriormente, una de las funciones básicas del Ministerio Público Fiscal consiste en observar y hacer observar los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional y las leyes dictadas en consecuencia. Desde mi perspectiva, respetuosamente debo señalar que nada de ello ha ocurrido en la especie; ergo, tal situación determina que se ordene el inmediato apartamiento del Sr. Fiscal interviniente en la causa.
III.-
Petitorio
Petitorio
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1. Se tenga por presentada en tiempo y forma esta recusación (art. 71 y concordantes del CPPN), incorporándose al incidente correspondiente el anexo acompañado.
2. Previo trámite de ley se haga lugar a esta solicitud y, en consecuencia, se aparte al fiscal interviniente del conocimiento de la causa.
3. Se tengan presentes las reservas efectuadas.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
1. Se tenga por presentada en tiempo y forma esta recusación (art. 71 y concordantes del CPPN), incorporándose al incidente correspondiente el anexo acompañado.
2. Previo trámite de ley se haga lugar a esta solicitud y, en consecuencia, se aparte al fiscal interviniente del conocimiento de la causa.
3. Se tengan presentes las reservas efectuadas.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
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