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jueves, 14 de marzo de 2019

Tinkunaco 415/19 - Re: [catorce_bis] Declaración del Instituto de Derecho del Trabajo de Quilmes contra gestiones de dos dirigentes de COLPROBA en favor del ICLO (Conciliación laboral previa y obligatoria)

DECLARACION DEL INSTITUTO EN CONTRA DE LA IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA DE CONCILIACIÓN LABORAL PREVIO Y OBLIGATORIO.
Quilmes, 11 de marzo de 2019.
Ante la reunión recientemente llevada a cabo por parte de las autoridades del COLPROBA en el ámbito de la Legislatura Bonaerense, con motivo de la elaboración de un proyecto de ley referido a la creación de un servicio de conciliación laboral previo, este Instituto vuelve a ratificar su histórica postura, expresando que cualquier sistema de conciliación laboral, previo a la demanda y obligatorio, resulta flagrantemente inconstitucional e inconvencional, razón por la cual se reproducen a continuación las siguientes declaraciones:
DECLARACIÓN DEL INSTITUTO DE DERECHO DEL TRABAJO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE QUILMES EN CONTROA DE LA IMPLEMENTACIÓN DE CUALQUIER SISTEMA DE CONCILIACIÓN LABORAL PREVIO AL INICIO DE LA DEMANDA Y OBLIGATORIO:
Quilmes, 22 de mayo de 2018.-
Ante la existencia de numerosas versiones periodísticas en torno al intento de implementar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires un sistema de conciliación laboral, obligatorio y previo al inicio de la demanda laboral, este Instituto declara :
1) Que rechaza la implementación de cualquier sistema como el mencionado por resultar violatorio de lo normado por el artículo 75 , incisos 19 ("progreso económico con justicia social"), 22 ("jerarquía de los tratados internacionales superior a las leyes") y 23 ("pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos") de la Constitución Nacional; y de los artículos 15 ("tutela judicial continua y efectiva, acceso irrestricto a la justicia") y 39 incisos 1 ("tribunales del trabajo especializados") y 3 ("principios de irrenunciabilidad, primacía de la realidad, indemnidad y progresividad") de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-
2) Que el instituto de la conciliación laboral se encuentra suficientemente regulado en el artículo 25 de la ley 11.653, permitiendo al trabajador gozar de las garantías necesarias mediante la intervención de los Tribunales del Trabajo.
3) Que cualquier sistema como el que se propone resulta violatorio, además, de las prescripciones de los artículos 12 y 15 de la L.C.T., al establecer un espacio propicio para que los trabajadores resignen sus derechos.
4) Que el sistema propuesto se aparta también de las previsiones de los artículos 2 y 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (“...el trabajo ... no debe considerarse como artículo de comercio….” y “En cada Estado debe existir una jurisdicción especial del trabajo...); resultando altamente contradictorio que la normativa internacional refiera a "jurisdicción especial" y la norma interna permita sustraer de los jueces especializados el conocimiento de los casos laborales para permitir acuerdos en sede administrativa.
En similar orden de ideas se viola el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente ….. para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden …. Laboral…” )
5) Que en consecuencia el temperamento que se pretendería imponer resulta violatorio de la garantía constitucional de protección prevista por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional; no superando el test de constitucionalidad y de convencionalidad al que deben ser sometidas las normas internas.
DECLARACIÓN DEL FORO PERMANENTE DE INSTITUTOS DE DERECHO DEL TRABAJO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS EN CONTRA DE CUALQUIER INTENTO DE IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIO Y PREVIO AL INICIO DE LA DEMANDA.
Lomas de Zamora, noviembre 30 de 2018.-
Ante la existencia de un nuevo avance en torno al intento de implementar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires un sistema de conciliación laboral obligatorio y previo al inicio de la demanda, por unanimidad de los miembros asistentes a la reunión ordinaria del día de la fecha, este Foro declara :
1) Que rechaza la implementación de cualquier sistema como el mencionado, en toda variante posible (SECLO, ICLO, y/o cualquier otra), por resultar violatorio de lo normado por el artículo 75 , incisos 19 ("progreso económico con justicia social"), 22 ("jerarquía de los tratados internacionales superior a las leyes") y 23 ("pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos") de la Constitución Nacional; y de los artículos 15 ("tutela judicial continua y efectiva, acceso irrestricto a la justicia") y 39 incisos 1 ("tribunales del trabajo especializados") y 3 ("principios de irrenunciabilidad, primacía de la realidad, indemnidad y progresividad") de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-
2) Que el instituto de la conciliación laboral se encuentra suficientemente regulado en el artículo 25 de la ley 11.653, y en los artículos 30 y 38 de la ley 15.057, permitiendo al trabajador gozar de las garantías necesarias mediante la intervención de los Jueces del Trabajo.
3) Que cualquier sistema como el que se menciona resulta violatorio, además, de las prescripciones de los artículos 12 y 15 de la L.C.T., al establecer un espacio propicio para un eventual acuerdo donde los trabajadores resignen sus derechos, impidiendo la existencia de una real y efectiva composición de intereses del trabajador, verificable sobre bases objetivas.
4) Que el sistema propuesto se aparta también de las previsiones de los artículos 2 y 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (“...el trabajo ... no debe considerarse como artículo de comercio….” y “En cada Estado debe existir una jurisdicción especial del trabajo...); resultando altamente contradictorio que la normativa internacional refiera a "jurisdicción especial" y la norma interna permita sustraer de los jueces especializados el conocimiento de los casos laborales para permitir acuerdos en sede administrativa.
En similar orden de ideas se viola el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente ….. para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden …. Laboral…” )
5) Que en consecuencia el temperamento que se pretendería imponer resulta violatorio de la garantía constitucional de protección prevista por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional; no superando el test de constitucionalidad y de convencionalidad al que deben ser sometidas las normas internas.
6) Que por todo lo expresado este Foro solicita a las autoridades competentes que dejen sin efecto toda actividad que signifique implementar un sistema como el referenciado, atento resultar flagrantemente inconstitucional, inconvencional y manifiestamente inconveniente.

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