DECLARACION DEL INSTITUTO EN CONTRA DE LA IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA DE CONCILIACIÓN LABORAL PREVIO Y OBLIGATORIO.
Quilmes, 11 de marzo de 2019.
Ante
la reunión recientemente llevada a cabo por parte de las autoridades del
COLPROBA en el ámbito de la Legislatura Bonaerense, con motivo de la elaboración
de un proyecto de ley referido a la creación de un servicio de conciliación
laboral previo, este Instituto vuelve a ratificar su histórica postura,
expresando que cualquier sistema de conciliación laboral, previo a la demanda y
obligatorio, resulta flagrantemente inconstitucional e inconvencional, razón por
la cual se reproducen a continuación las siguientes declaraciones:
DECLARACIÓN DEL
INSTITUTO DE DERECHO DEL TRABAJO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO
JUDICIAL DE QUILMES EN CONTROA DE LA IMPLEMENTACIÓN DE CUALQUIER SISTEMA DE
CONCILIACIÓN LABORAL PREVIO AL INICIO DE LA DEMANDA Y
OBLIGATORIO:
Quilmes, 22 de mayo de 2018.-
Ante
la existencia de numerosas versiones periodísticas en torno al intento de
implementar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires un sistema de
conciliación laboral, obligatorio y previo al inicio de la demanda laboral, este
Instituto declara :
1)
Que rechaza la implementación de cualquier sistema como el mencionado por
resultar violatorio de lo normado por el artículo 75 , incisos 19 ("progreso económico con justicia
social"), 22 ("jerarquía
de los tratados internacionales superior a las leyes") y 23 ("pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos") de la Constitución Nacional; y de los
artículos 15 ("tutela judicial continua y efectiva, acceso irrestricto a la
justicia") y 39 incisos 1 ("tribunales del trabajo especializados") y
3 ("principios de irrenunciabilidad,
primacía de la realidad, indemnidad y progresividad") de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-
2)
Que el instituto de la conciliación laboral se encuentra suficientemente
regulado en el artículo 25 de la ley 11.653, permitiendo al trabajador gozar de
las garantías necesarias mediante la intervención de los Tribunales del
Trabajo.
3)
Que cualquier sistema como el que se propone resulta violatorio, además, de las
prescripciones de los artículos 12 y 15 de la L.C.T., al establecer un espacio
propicio para que los trabajadores resignen sus derechos.
4)
Que el sistema propuesto se aparta también de las previsiones de los artículos 2
y 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (“...el trabajo ... no debe considerarse
como artículo de comercio….” y “En cada Estado debe existir una jurisdicción especial
del trabajo...); resultando altamente contradictorio que la
normativa internacional refiera a "jurisdicción especial" y la norma interna
permita sustraer de los jueces especializados el conocimiento de los casos
laborales para permitir acuerdos en sede administrativa.
En similar orden de ideas se viola el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable por un
juez o tribunal competente ….. para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden …. Laboral…” )
5)
Que en consecuencia el temperamento que se pretendería imponer resulta
violatorio de la garantía constitucional de protección prevista por el artículo
14 bis de la Constitución Nacional; no superando el test de constitucionalidad y
de convencionalidad al que deben ser sometidas las normas
internas.
DECLARACIÓN DEL
FORO PERMANENTE DE INSTITUTOS DE DERECHO DEL TRABAJO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS EN CONTRA DE CUALQUIER INTENTO DE IMPLEMENTACIÓN DE UN
SISTEMA DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIO Y PREVIO AL INICIO DE LA
DEMANDA.
Lomas de Zamora, noviembre 30 de 2018.-
Ante
la existencia de un nuevo avance en torno al intento de implementar en el ámbito
de la Provincia de Buenos Aires un sistema de conciliación laboral obligatorio y
previo al inicio de la demanda, por unanimidad de los miembros asistentes a la
reunión ordinaria del día de la fecha, este Foro declara :
1)
Que rechaza la implementación de cualquier sistema como el mencionado, en toda
variante posible (SECLO, ICLO, y/o cualquier otra), por resultar violatorio de
lo normado por el artículo 75 , incisos 19 ("progreso económico con justicia social"),
22 ("jerarquía de los tratados
internacionales superior a las leyes") y 23 ("pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos") de la Constitución Nacional; y de los artículos 15
("tutela judicial continua y efectiva, acceso irrestricto a la
justicia") y 39 incisos 1 ("tribunales del trabajo especializados") y
3 ("principios de irrenunciabilidad,
primacía de la realidad, indemnidad y progresividad") de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-
2)
Que el instituto de la conciliación laboral se encuentra suficientemente
regulado en el artículo 25 de la ley 11.653, y en los artículos 30 y 38 de la
ley 15.057, permitiendo al trabajador gozar de las garantías necesarias mediante
la intervención de los Jueces del Trabajo.
3)
Que cualquier sistema como el que se menciona resulta violatorio, además, de las
prescripciones de los artículos 12 y 15 de la L.C.T., al establecer un espacio
propicio para un eventual acuerdo donde los trabajadores resignen sus derechos,
impidiendo la existencia de una real y efectiva composición de intereses del
trabajador, verificable sobre bases objetivas.
4)
Que el sistema propuesto se aparta también de las previsiones de los artículos 2
y 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (“...el trabajo ... no debe considerarse
como artículo de comercio….” y “En cada Estado debe existir una jurisdicción especial
del trabajo...); resultando altamente contradictorio que la
normativa internacional refiera a "jurisdicción especial" y la norma interna
permita sustraer de los jueces especializados el conocimiento de los casos
laborales para permitir acuerdos en sede administrativa.
En similar orden de ideas se viola el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable por un
juez o tribunal competente ….. para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden …. Laboral…” )
5)
Que en consecuencia el temperamento que se pretendería imponer resulta
violatorio de la garantía constitucional de protección prevista por el artículo
14 bis de la Constitución Nacional; no superando el test de constitucionalidad y
de convencionalidad al que deben ser sometidas las normas
internas.
6)
Que por todo lo expresado este Foro solicita a las autoridades competentes que
dejen sin efecto toda actividad que signifique implementar un sistema como el
referenciado, atento resultar flagrantemente inconstitucional, inconvencional y
manifiestamente
inconveniente.
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