Ley 26.844
Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares.
Sancionada: Marzo 13 de 2013.
Promulgada: Abril 03 de 2013
Publicada: Abril 12 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS
PARTICULARES
Título I
Disposiciones Generales.
ARTICULO 1° — Ambito de aplicación. La presente ley regirá en todo el
territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los
empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en
el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o
beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de
jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.
Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de
contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley
20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.
Se establecen las siguientes modalidades de prestación:
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo
empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;
b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único
empleador;
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos
empleadores.
ARTICULO 2° — Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas
particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza,
de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales
también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de
la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así
como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.
ARTICULO 3° — Exclusiones - Prohibiciones. No se considerará personal
de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen
especial:
a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización
de las tareas a que se refiere la presente ley;
b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres,
hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren
relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral
con el empleador;
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas
enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter
exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones
profesionales específicas;
d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos
particulares de la familia y/o de la casa;
e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas
particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo
empleador;
f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas
deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con
cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en
el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen
regulado por esta ley;
g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la
ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de
condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2° de
la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.
ARTICULO 4° — Principios de interpretación y aplicación de la ley.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que
regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la
justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena
fe.
ARTICULO 5° — Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse más
de una persona de la misma familia para prestar servicios a las órdenes de un
mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente con cada uno
de ellos.
ARTICULO 6° — Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. En
la celebración del contrato de trabajo para el personal de casas particulares
regirá la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se
presumirá concertado por tiempo indeterminado.
ARTICULO 7° — Período de prueba. El contrato regulado por esta ley se
entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de su
vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15)
días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con
retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso
sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la
extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de una
(1) vez utilizando el período de prueba.
ARTICULO 8° — Categorías profesionales. Las categorías profesionales y
puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente régimen serán
fijadas inicialmente por la autoridad de aplicación hasta tanto sean
establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o
mediante convenio colectivo de trabajo.
Título II
De la Prohibición del Trabajo Infantil
y de la Protección del Trabajo Adolescente.
ARTICULO 9° — Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de
su Empleo. Queda prohibida la contratación de personas menores de dieciséis
(16) años.
ARTICULO 10. — Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física.
Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los
mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su
aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de los
reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
ARTICULO 11. — Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los
adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo
ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis
(36) horas semanales.
ARTICULO 12. — Terminalidad educativa. Queda prohibida la contratación
de las personas menores de edad comprendidas en la edad escolar que no hayan
completado su instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga
cargo de que la empleada/o finalice los mismos.
ARTICULO 13. — Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16)
y diecisiete (17) años. Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar
a adolescentes que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la
modalidad prevista por el artículo 1° inciso a) de la presente ley.
Título III
Deberes y Derechos de las Partes.
ARTICULO 14. — Derechos y deberes comunes para el personal con y sin
retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro,
serán:
14.1.- Derechos del personal. El personal comprendido por el presente
régimen tendrá los siguientes derechos:
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o
cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución
semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada
ordinaria superior a las nueve (9) horas;
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del
sábado a las trece (13) horas;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el
empleador;
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición
del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y
cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de
prestación contratada y la duración de la jornada;
e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal
un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa
específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la
presente ley;
f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador,
entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa
no inferior a doce (12) horas.
14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente
régimen tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los
que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en
materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la
vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan
servicios;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.
ARTICULO 15. — Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo
la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos:
a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo,
que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan
demora para su atención.
En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo
serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y darán
derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso compensatorio;
b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas
matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo
necesario para el almuerzo;
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el
personal conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución
de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el
máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno.
Título IV
Documentación de la Empleada/o.
ARTICULO 16. — Libreta de trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas
en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registral con las
características y requisitos que disponga la autoridad de aplicación, mediante
la utilización de tarjetas de identificación personal u otros sistemas que
faciliten la fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos
consagrados en esta ley.
ARTICULO 17. — Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el
ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y
organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de
trabajo de casas particulares.
Título V
Remuneración.
ARTICULO 18. — Salario mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y
categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para
todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se
establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 19. — Lugar, plazo y oportunidad de pago de las
remuneraciones. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días
hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del
vencimiento de cada mes calendario;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada
jornada o cada semana según fuera convenido.
ARTICULO 20. — Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en
doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su
firma a la empleada/o.
ARTICULO 21. — Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener
como mínimo las siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación
tributaria;
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación
profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del
modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes
remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de
jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión
también del monto global abonado;
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente
correspondan;
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal
dependiente;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se
desempeñó durante el período de pago;
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la
empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de
pago obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por
alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque
a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el
personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada
de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por la
trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La
certificación en cuestión podrá ser efectuada por autoridad administrativa o
judicial del trabajo o policial del lugar.
ARTICULO 22. — Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá
contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar
la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación
profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda mención que contravenga esta
disposición será nula.
ARTICULO 23. — Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra
forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el
dependiente. Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las
disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar,
bastará la individualización mediante la impresión digital, pero la validez del
acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva
realización del pago.
ARTICULO 24. — Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser
otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al
contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento
no son reales.
ARTICULO 25. — Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que
prestare servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento
(50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del
ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece horas, en días
domingo y feriados.
Título VI
Sueldo Anual Complementario.
ARTICULO 26. — Concepto. El sueldo anual complementario consiste en el
cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo
concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y
diciembre de cada año.
ARTICULO 27. — Epocas de pago. El sueldo anual complementario será
abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del
mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de
cada año.
ARTICULO 28. — Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se
opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o
sus derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del
sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.
Título VII
Licencias.
Capítulo I
De las vacaciones.
ARTICULO 29. — Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará de un
período de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la
retribución normal y habitual de:
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera
mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio
fuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio
fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;
d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el
servicio fuera superior a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la
trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.
ARTICULO 30. — Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para
tener derecho cada año al período de licencia establecido precedentemente, la
trabajadora/or deberá haber prestado servicios durante seis (6) meses del año
calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario
y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada.
En su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día
de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, que serán gozados en
días corridos.
La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día
semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran
feriados.
ARTICULO 31. — Epoca de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a
fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte
(20) días de anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre
y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o
para su goce en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo
de licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda conforme
su antigüedad.
ARTICULO 32. — Retribución. Las retribuciones correspondientes al
período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.
Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las
prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser
sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las
mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso
podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario percibido por
la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:
I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual
ausentándose del domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria,
la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.
ARTICULO 33. — Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para
efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus
vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso
de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la
licencia concluya antes del 31 de mayo.
Capítulo II
De los accidentes y enfermedades inculpables.
ARTICULO 34. — Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida
la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a
percibir su remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año, si
la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses
si fuera mayor.
ARTICULO 35. — Enfermedad infectocontagiosa. En caso de enfermedad
infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del
grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación
médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo
conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o
de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas
necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador.
Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el
objeto de la contratación de la empleada/o.
ARTICULO 36. — Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza
mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en
que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de
la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de
esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.
ARTICULO 37. — Remuneración. La remuneración que en estos casos
corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en
el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el
período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma
categoría, por aplicación de una norma legal, convencional, decisión del
empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP).
En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a
percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los
plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.
Capítulo III
De las licencias especiales.
ARTICULO 38. — Clases. El personal comprendido en el presente régimen
gozará de las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días
corridos;
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres,
tres (3) días corridos;
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o
universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10)
días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa
prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal
y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas semanales. En los demás
casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la
empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente
artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas
coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Título VIII
Protección de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad.
Licencia.
ARTICULO 39. — Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. Queda
prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45)
días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos
después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca
la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta
(30) días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al
período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se
acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado
antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos.
La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador,
con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del
parto o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora
conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las
asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le
garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda
al período de licencia legal, todo de conformidad con las condiciones,
exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a
partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación a que se
refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un
tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica
se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente
para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias
previstas en el artículo 34 de esta ley.
ARTICULO 40. — Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume,
salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a
razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de
siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto,
siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma
el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales
condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el
artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la
empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.
ARTICULO 41. — Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando
el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará
una indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones que se acumulará a
la establecida para el caso de despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por
causa de matrimonio.
Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando
fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la
que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses
anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado
notificación fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos
efectos la notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos
señalados.
Título IX
Preaviso.
ARTICULO 42. — Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo
regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes
sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el
contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a
la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la
anticipación siguiente:
a) Por la empleada/o de diez (10) días;
b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el
servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere
superior.
ARTICULO 43. — Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador
omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una
indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durante
los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de la antigüedad
del personal despedido.
ARTICULO 44. — Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que
se refiere el artículo 42 correrán a partir del primer día del mes siguiente al
de la notificación del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el
despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la
indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma
equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del
mes en que se produjo el despido.
ARTICULO 45. — Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin
retiro gozará de diez (10) horas semanales remuneradas para buscar nueva
ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de
las tareas.
Título X
Extinción del Contrato de Trabajo.
ARTICULO 46. — Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se
extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo
y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se
considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por
voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento
concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono
de la relación;
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante
telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a
su empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad
administrativa o judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de
renuncia serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita,
requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad;
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or,
sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento
previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo 48. Esta
indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes
en función de otros regímenes normativos en razón del fallecimiento de la
empleada/o;
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo
dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo,
aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;
e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el
cincuenta por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 48.
Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares,
convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a treinta (30) días
corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral
constituye continuación de la precedente, computándose a todos los efectos
legales y convencionales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y
las restantes condiciones de trabajo;
f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento
hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto
en el inciso e) del presente artículo;
g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin
justificación;
h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por
la dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no
consienta la prosecución de la relación;
i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de
incumplimiento de la empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora
mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo,
por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca
podrá entenderse inferior a dos (2) días hábiles;
j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del
contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con
sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los
servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 del
Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus
modificatorias.
ARTICULO 47. — Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de
extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo
máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de
higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos
que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que
convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el
empleador.
Título XI
Indemnización por antigüedad.
ARTICULO 48. — Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de
despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso,
éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes
de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando
como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante
el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera
menor.
En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo
calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.
ARTICULO 49. — Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o
denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las
indemnizaciones previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta ley.
ARTICULO 50. — Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la
registración. La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las
que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación
laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo
deficiente.
Título XII
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Régimen Procesal.
ARTICULO 51. — Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares. Sustitución. Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación,
competencia y funciones al “Consejo de Trabajo Doméstico” creado por el Decreto
N° 7979 de fecha 30 de abril de 1956, por el “Tribunal de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares”, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social de la Nación, que será el organismo competente para entender
en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la
presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.
ARTICULO 52. — Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente
y personal especializado, cuyo número y funciones será determinado por la
autoridad de aplicación de esta ley.
ARTICULO 53. — Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio
y previo a la interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante
un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto
establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días
hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su
cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del
conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el
Tribunal.
En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se
someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda
que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de
las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez
interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá
una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del
monto conciliado, más allá de los intereses que pudieran corresponder por
efecto de la mora.
ARTICULO 54. — Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se
sustanciarán en forma verbal y actuada, sin formas sacramentales inexcusables
que impidan su desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con
patrocinio letrado. El funcionario interviniente explicará a las partes en
lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento, el que se
tramitará de la siguiente forma:
a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba
confesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder
otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La
trabajadora/or podrá designar letrados apoderados mediante simple acta poder
otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan su representación tanto en la
instancia jurisdiccional administrativa como en la judicial;
b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una
audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser
posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar la demanda
interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad en la que
también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer o ampliar la prueba ya
ofrecida;
c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes,
tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán
admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las
que por su naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento o no sean
compatibles con las características peculiares de esta relación de empleo;
d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso
decretar las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones
conciliatorias y subsanar cualquier falencia procesal que advierta, sin
perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con
motivo del recurso de apelación que se interponga contra la resolución
definitiva.
ARTICULO 55. — Resolución. Recibida la prueba y concluido el período
probatorio, el Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva que ponga
fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido,
todo lo cual deberá notificarse personalmente o por cédula a las partes.
ARTICULO 56. — Apelación. Las resoluciones definitivas a que se refiere
el artículo anterior serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante
recurso fundado, que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las
actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su radicación
ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda según el
respectivo sistema de sorteo y asignación de causas.
Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados
desiertos sin más trámite.
ARTICULO 57. — Sustanciación y resolución del recurso. Recibidas las
actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare
sorteado correrá traslado de los agravios a la contraparte por el plazo de tres
(3) días, debiendo asimismo convocar a las partes a una audiencia de
conciliación. En caso de no lograrse una solución conciliatoria, previa
intervención del Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo no mayor de
veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor proveer, en
cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las pruebas
ordenadas.
ARTICULO 58. — Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad
Social. Si por resolución o sentencia firme se determinara que la relación
laboral al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo
deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera
omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones
correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente
del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los
autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la
determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera
generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y
certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de
ejecución hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.
El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo
establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus
deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y
penalidades previstas para tales casos.
ARTICULO 59. — Trámite de ejecución. Organo competente. Las
resoluciones definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdos
conciliatorios serán ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional de Primera
Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso, que resultase
sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital
Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las actuaciones dentro
del plazo de tres (3) días de presentado el requerimiento ejecutorio por el
interesado.
ARTICULO 60. — Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus
modificatorias serán de aplicación supletoria, en todo cuanto concuerden con la
lógica y espíritu de la presente ley.
ARTICULO 61. — Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite
estará exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o.
Título XIII
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
ARTICULO 62. — Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Integración. La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será
el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada por
representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social; del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores y de las trabajadoras/es; cuyo
número será fijado por la autoridad de aplicación.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los
representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de
empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.
ARTICULO 63. — Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en
sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo
constituirse en cualquier lugar del país cuando las circunstancias o las
funciones específicas así lo requieran.
ARTICULO 64. — Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a
propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán designados a
propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.
ARTICULO 65. — Duración en las funciones. Los integrantes de la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años
en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada
sector.
ARTICULO 66. — Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y
técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual lo dotará de un
presupuesto anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable
del Ministerio las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.
ARTICULO 67. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de
la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;
b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento
interno, organizar su funcionamiento determinando sus respectivas
jurisdicciones conforme las características sociales, culturales y económicas
de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios,
categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones a cargo
del empleador;
c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de
las/los trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando
sus características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo;
y para la modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos;
d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán
ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en
caso de corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y
las características de cada región;
e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el
trabajo del personal del presente régimen;
f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento
de esta ley, cuando fuese menester;
g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;
h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios
técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus
reglamentaciones;
i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas,
tanto nacionales como internacionales;
j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de
las representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el ámbito
de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la
difusión de la normativa contemplada en la presente ley.
Título XIV
Disposiciones Finales y Complementarias.
ARTICULO 68. — Alcance. La presente ley es de aplicación obligatoria y
regirá para todo el territorio nacional, a excepción de lo establecido en el
Título XII, salvo para aquellas provincias que decidan adherir al régimen
procesal reglado por esta ley y a través de los órganos jurisdiccionales
administrativos y judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones.
Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán
pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente
régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo en
Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación colectiva y el
contrato individual.
ARTICULO 69. — Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las
acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del
trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden
público y no puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o
disposiciones administrativas de ningún tipo.
Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo
tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el
plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción de los que se
efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto en el artículo 53 de
esta ley que suspenderá el curso de la misma por el tiempo máximo otorgado al
conciliador actuante para lograr su cometido.
ARTICULO 70. — Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados
provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso
de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo
establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la
fecha de su efectiva y total cancelación.
ARTICULO 71. — Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación
de la presente ley.
ARTICULO 72. — Sustituciones. Exclusión. Aplicación.
a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de
Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
que quedará redactado de la siguiente manera:
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte
compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen
específico o cuando así se lo disponga expresamente.
b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus
modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2° — Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el
inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo
para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección
Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con
excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad
establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas
pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen
especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente
ley.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para
establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la
asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
e) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de
la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que
perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.
d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las
leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;
e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el
Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley
25.239. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a
modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos
en el Título XVIII de la ley 25.239.
ARTICULO 73. — Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos
de lo dispuesto por el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores
gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de
dicha oportunidad para regularizar la situación del personal de casas
particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación
dispuesta en el artículo antes citado.
ARTICULO 74. — Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las
trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen
de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por
vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones
contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del
presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que
deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias para
acceder a los beneficios respectivos.
ARTICULO 75. — Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus
modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto
14.785/57.
ARTICULO 76. — Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de
aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al
momento de su entrada en vigencia.
ARTICULO 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.844 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio
Bozzano. — Juan H. Estrada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario