Ley
26.854
Estado Nacional. Medidas
Cautelares en las causas en las que es parte o interviene. Procesos excluidos.
Sancionada:
Abril 24 de 2013
Promulgada:
Abril 29 de 2013
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
TITULO
I
De
las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado nacional
ARTICULO
1° — Ambito de Aplicación.
Las
pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado
nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen por
las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO
2° — Medidas cautelares dictadas por Juez incompetente.
1.
Al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juez deberá
expedirse sobre su competencia, si no lo hubiere hecho antes.
Los
jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento
de la causa no fuese de su competencia.
2.
La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes
descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia
cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso,
se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de
Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También
tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental.
En
este caso, ordenada la medida, el juez deberá remitir inmediatamente las
actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la
competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia
de la medida cautelar concedida, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5)
días.
ARTICULO
3° — Idoneidad del objeto de la pretensión cautelar.
1.
Previa, simultáneamente o con posterioridad a la interposición de la demanda se
podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que de acuerdo a las
reglas establecidas en la presente resulten idóneas para asegurar el objeto del
proceso.
2.
La pretensión cautelar indicará de manera clara y precisa el perjuicio que se
procura evitar; la actuación u omisión estatal que lo produce; el derecho o
interés jurídico que se pretende garantizar; el tipo de medida que se pide; y
el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida
requerida.
3.
El juez o tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al interés
público, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o
limitarla, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se intentare
proteger y el perjuicio que se procura evitar.
4.
Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda
principal.
ARTICULO
4° — Informe previo.
1.
Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la
autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca
un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud.
Con
la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las
condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará
las constancias documentales que considere pertinentes.
Sólo
cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el
juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá
hasta el momento de la presentación del informe o del vencimiento del plazo
fijado para su producción.
Según
la índole de la pretensión el juez o tribunal podrá ordenar una vista previa al
Ministerio Público.
2.
El plazo establecido en el inciso anterior no será aplicable cuando existiere
un plazo menor especialmente estipulado. Cuando la protección cautelar se
solicitase en juicios sumarísimos y en los juicios de amparo, el término para
producir el informe será de tres (3) días.
3.
Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos
enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe
previo de la demandada.
ARTICULO
5° — Vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado.
Al
otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un
límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses.
En los procesos de conocimiento que tramiten por el procedimiento sumarísimo y
en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los
tres (3) meses.
No
procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por
finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.
Al
vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previa valoración adecuada
del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá,
fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6)
meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable.
Será
de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud
dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la
medida.
Si
se tratara de una medida cautelar dictada encontrándose pendiente el
agotamiento de la vía administrativa previa, el límite de vigencia de la medida
cautelar se extenderá hasta la notificación del acto administrativo que agotase
la vía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° segundo párrafo.
ARTICULO
6° — Carácter provisional.
1.
Las medidas cautelares subsistirán mientras dure su plazo de vigencia.
2.
En cualquier momento en que las circunstancias que determinaron su dictado
cesaren o se modificaren, se podrá requerir su levantamiento.
ARTICULO
7° — Modificación.
1.
Quien hubiere solicitado y obtenido una medida cautelar podrá pedir su
ampliación, mejora o sustitución, justificando que ésta no cumple adecuadamente
la finalidad para la que está destinada.
2.
Aquél contra quien se hubiere decretado la medida cautelar podrá requerir su
sustitución por otra que le resulte menos gravosa, siempre que ésta garantice
suficientemente el derecho de quien la hubiere solicitado y obtenido.
3.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
(5) días en el proceso ordinario y de tres (3) días en el proceso sumarísimo y
en los juicios de amparo.
ARTICULO
8° — Caducidad de las medidas cautelares.
1.
Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se
hubieren ordenado y hecho efectivas antes de la interposición de la demanda, si
encontrándose agotada la vía administrativa no se interpusiere la demanda
dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba.
Cuando
la medida cautelar se hubiera dispuesto judicialmente durante el trámite del
agotamiento de la vía administrativa, dicha medida caducará automáticamente a
los diez (10) días de la notificación al solicitante del acto que agotase la
vía administrativa.
2.
Las costas y los daños y perjuicios causados en el supuesto previsto en el
primer párrafo del inciso 1 del presente, serán a cargo de quien hubiese
solicitado y obtenido la medida caduca, y ésta no podrá proponerse nuevamente
por la misma causa y como previa a la promoción de la demanda; una vez iniciada
la demanda, podrá requerirse nuevamente si concurrieren los requisitos para su
procedencia.
ARTICULO
9° — Afectación de los recursos y bienes del Estado.
Los
jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice,
comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o
recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales
pecuniarias.
ARTICULO
10. — Contracautela.
1.
Las medidas cautelares dictadas contra el Estado nacional o sus entidades
descentralizadas tendrán eficacia práctica una vez que el solicitante otorgue
caución real o personal por las costas y daños y perjuicios que la medida
pudiere ocasionar.
2.
La caución juratoria sólo será admisible cuando el objeto de la pretensión
concierna a la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.
ARTICULO
11. — Exención de la contracautela.
No
se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1.
Fuere el Estado nacional o una entidad descentralizada del Estado nacional.
2.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTICULO
12. — Mejora de la contracautela.
En
cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva
una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente
que la fijada es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra
parte.
ARTICULO
13. — Suspensión de los efectos de un acto estatal.
1.
La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o
particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente
los siguientes requisitos:
a)
Se acreditare sumariamente que el
cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios
graves de imposible reparación ulterior;
b)
La verosimilitud del derecho invocado;
c)
La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al
respecto;
d)
La no afectación del interés público;
e)
Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos
jurídicos o materiales irreversibles.
2.
El pedido de suspensión judicial de un reglamento o de un acto general o
particular, mientras está pendiente el agotamiento de la vía administrativa,
sólo será admisible si el particular demuestra que ha solicitado la suspensión
de los efectos del acto ante la Administración y que la decisión de ésta fue
adversa a su petición, o que han transcurrido cinco (5) días desde la
presentación de la solicitud sin que ésta hubiera sido respondida.
En
este supuesto la procedencia de la medida se valorará según los mismos
requisitos establecidos en el inciso anterior.
3.
La providencia que suspenda los efectos de un acto estatal será recurrible por
vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El
recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar que suspenda,
total o parcialmente, los efectos de una disposición legal o un reglamento del
mismo rango jerárquico, tendrá efecto suspensivo, salvo que se encontrare
comprometida la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.
4.
La entidad pública demandada podrá solicitar el levantamiento de la suspensión
del acto estatal en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que
ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a
la contraparte por cinco (5) días, resolverá el levantamiento o mantenimiento
de la medida. En la resolución se declarará a cargo de la entidad pública
solicitante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución, en
el supuesto en que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
ARTICULO
14. — Medida positiva.
1.
Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una
determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas
siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:
a)
Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y
específico, a cargo de la demandada;
b)
Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o
actuación positiva de la autoridad pública, exista;
c)
Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de
la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
d)
No afectación de un interés público;
e)
Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.
2.
Estos requisitos regirán para cualquier otra medida de naturaleza innovativa no
prevista en esta ley.
ARTICULO
15. — Medida de no innovar.
1.
La medida de no innovar procederá cuando concurran simultáneamente los
siguientes requisitos:
a)
Se acreditare sumariamente que la ejecución de la conducta material que motiva
la medida, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
b)
La verosimilitud del derecho invocado;
c)
La verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de un
órgano o ente estatal;
d)
La no afectación de un interés público;
e)
Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.
2.
Las medidas de carácter conservatorio no previstas en esta ley, quedarán
sujetas a los requisitos de procedencia previstos en este artículo.
ARTICULO
16. — Medidas cautelares solicitadas por el Estado.
El
Estado nacional y sus entes descentralizados podrán solicitar la protección
cautelar en cualquier clase de proceso, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
1.
Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el
patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad;
2.
Verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada;
3.
Idoneidad y necesidad en relación con el objeto de la pretensión principal.
ARTICULO
17. — Tutela urgente del interés público comprometido por la interrupción de
los servicios públicos.
Cuando
de manera actual o inminente se produzcan actos, hechos u omisiones que
amenacen, interrumpan o entorpezcan la continuidad y regularidad de los
servicios públicos o la ejecución de actividades de interés público o perturben
la integridad o destino de los bienes afectados a esos cometidos, el Estado
nacional o sus entidades descentralizadas que tengan a cargo la supervisión,
fiscalización o concesión de tales servicios o actividades, estarán legitimados
para requerir previa, simultánea o posteriormente a la postulación de la pretensión
procesal principal, todo tipo de medidas cautelares tendientes a asegurar el
objeto del proceso en orden a garantizar la prestación de tales servicios, la
ejecución de dichas actividades o la integridad o destino de los bienes de que
se trate.
Lo
expuesto precedentemente no será de aplicación cuando se trate de conflictos
laborales, los cuales se regirán por las leyes vigentes en la materia, conforme
los procedimientos a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
en su carácter de autoridad de aplicación.
ARTICULO
18. — Aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Serán
de aplicación al trámite de las medidas cautelares contra el Estado nacional o
sus entes descentralizados, o a las solicitadas por éstos, en cuanto no sean
incompatibles con las prescripciones de la presente ley, las nomas previstas en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO
19. — Procesos excluidos.
La
presente ley no será de aplicación a los procesos regidos por la ley 16.986,
salvo respecto de lo establecido en los artículos 4° inciso 2, 5°, 7° y 20 de
la presente.
TITULO
II
Normas
Complementarias
ARTICULO
20. — Inhibitoria.
La
vía de la inhibitoria además del supuesto previsto en el artículo 8° del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, procederá también para la promoción de
cuestiones de competencia entre jueces de una misma circunscripción judicial,
en todas las causas en que el Estado nacional, o alguno de sus entes, sean
parte.
Todo
conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso
administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso
Administrativo Federal; mientras que cuando el conflicto de competencia se
suscitare entre la Cámara Contencioso Administrativo y un juez o Cámara de otro
fuero, el conflicto será resuelto por la Cámara Federal de Casación en lo
Contencioso Administrativo Federal.
ARTICULO
21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2013.
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.854 —
AMADO
BOUDOU. — JULIAN A DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
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