CONCLUSIONES DEL XVII FORO PERMANENTE DE LOS INSTITUTOS
DEL DERECHO DEL TRABAJO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
Moreno, 18 de Abril de 2015.
1)
Destacamos que el Código Civil y
Comercial de la Nación dispone de manera expresa que sus normas deben ser
interpretadas conforme a los principios de los Derechos Humanos Fundamentales.
2)
Tales principios tienen carácter
sistémico, normativo, universal y
desplazan a la normativa infraconstitucional que se le
oponga.
3)
Conforme surge del art. 14 bis de la
C.N. el empleo público integra el derecho del trabajo. Consecuentemente, los
conflictos laborales del sector deberían tramitar por ante el fuero del trabajo.
4)
Vemos con preocupación la
precarización sistemática de trabajadores por parte del Estado, mediante la contratación fraudulenta de
sus dependientes.
5)
La eximición de responsabilidad del
Estado empleador, prevista en la ley 26944, viola entre otros, los arts. 14 Bis,
19, 28, 75.19.22.23 de la Constitución Nacional.
6)
Consideramos que el Código Civil y
Comercial reafirma la vigencia de la responsabilidad objetiva ante la violación
de la garantía de indemnidad, imponiendo la reparación
plena.
7)
En la interpretación del Código Civil
y Comercial de la Nación en materia de reparación de daños, resulta una guía
insoslayable aquella jurisprudencia de la CSJN que rescató los Derechos Humanos
para jerarquizar el derecho del trabajo, y en especial en aquellos fallos en que
interpretó el art 63.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos.
8)
Frente a la morosidad de los juicios
laborales, el procedimiento debe privilegiar los procesos urgentes y las medidas
cautelares y autosatisfactivas, en función de la protección de los derechos del
trabajador, a los efectos de convertir el crédito probable en algo posible, sin
perjuicio de su adecuación en futuras normas específicas, actualmente en trámite
por ante el Congreso de la Nación.
9)
Damos nuestro pleno y enfático apoyo
a los proyectos de ley Números S 3449/2014 y D 1671/2014 en trámite por ante el
Congreso de la Nación que fijan una tasa de interés especial cuyo mínimo es la
tasa activa, para los créditos de origen laboral.
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