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miércoles, 9 de marzo de 2016

Tinkunaco 0305/16 - Re: [catorce_bis] Jurisprudencia. Cautelar. Reinstalación de representante gremial



Expte. Nº  CNT 56414/2015/1/CA1
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 32829
AUTOS: “MB c/ DEISA s/ INCIDENTE SUMARISIMO” (JUZG. Nº 55).
///nos Aires,       15       de febrero de 2016.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de origen que deniega la medida cautelar
solicitada se agravia la actora.
La medida cautelar rechazada en origen era el restablecimiento del
actor en su puesto de trabajo y en las condiciones en las cuales desarrollaba su tarea, es decir, en su puesto de trabajo dentro de las instalaciones que explotaba la demandada.
Sin embargo, sostiene la sentencia de origen atacada que, conforme el análisis de elementos probatorios aportados por la demandada en oportunidad de plantear un recurso de reposición a la reinstalación previamente ordenada, atenuaron la presencia de verosimilitud del derecho en que se sustentaba la cautelar así ordenada y, sin más, admite el recurso de reposición, rechazando la reinstalación solicitada.
Los elementos probatorios a los que se hace referencia, tanto en el
dictamen fiscal de la anterior instancia como en la sentencia de origen, son las planillas o formularios requeridos por AFIP como constancia de declaración jurada, realizada en forma unilateral por la empleadora, respecto a la cantidad de trabajadores que figuran debidamente registrados. Estas planillas acompañadas sustentan el argumento esgrimido por la demandada sobre la reestructuración de personal realizada al momento del distracto del accionante y el proceso de reorganización global y reducción de la plantilla de empleados, cuya consecuencia, entre otras, es la inexistencia del puesto en el cual se desempeñaba el actor. Por ende resultaría de imposible cumplimiento la reinstalación requerida.
Esta afirmación es objeto de crítica por la apelante y comparto su criterio. Los fundamentos utilizados por la sentencia de origen no sólo contradicen normas jurídicas, sino que además, contradicen la lógica modal, ya que el término “necesario” es aquello que debe sucederse de todas formas, el término “posible” es aquello que opera en el marco de las contingencias y el término “imposible” es aquello que ninguna voluntad puede hacer nacer. Es decir, es la contracara del término “necesario”. En este sentido, la reestructuración empresaria es una decisión de política empresarial y por tanto obedece a la voluntad de la parte dentro del plano de la contingencia, no analizable en términos de necesidad empresaria.
De hecho, dentro de la estructura jurídica, no resulta imposible aquello que obedece a la voluntad del propio sujeto que pretende invocar esta imposibilidad. Lo que resulta imposible, es aquello que no es voluntario, la decisión de reestructuración empresaria es por definición un acto voluntario (artículo 260 CCC).
Por tanto, no media imposibilidad alguna que afecte el
cumplimiento de la orden judicial. Si una obligación se torna imposible por la sola voluntad del obligado estamos ante una condición meramente potestativa y ello entra en contradicción con lo normado por los artículos 777 y 778 CCC.
Por otro lado, el argumento utilizado carece de sustento normativo. El sistema constitucional argentino, fundamentalmente a partir de la reforma de 1994, tiende a tutelar a los sujetos frente a cualquier situación con más énfasis en los derechos y libertades de los habitantes. Precisamente eso es lo que reconoce el artículo 43 de la Constitución Nacional al reconocer el interés colectivo. Lo colectivo y su autonomía (organización sindical libre y democrática) son objeto particular de custodia constitucional. Por ello, la acción de fondo del artículo 43 CN tiene como correlato necesario la privación provisional de efectos de que aquellos actos que, sin apariencia de razón suficiente conculquen sus derechos o libertades (artículo 28 CN).
En el ámbito de las medidas cautelares debe extremarse la prudencia. Pero la prudencia, sea en su raíz latina, prudentia, como en su genealogía griega frónesis, no es un equivalente de temor o inactividad jurisdiccional. Si bien queda claro que ambos conceptos se relacionan en el plano de las ideas, su materialización es propia de la razón práctica, entendida como el análisis del conjunto de realidades y circunstancias que delimitan el interés que debe protegerse. Una cosa es el conocimiento teórico y científico y otra es su aplicación práctica comprensiva de un determinado tiempo histórico y un determinado lugar de observador, comprensiva de todas las circunstancias.
Nótese que del relato introducido por el actor en su escrito
inaugural, puede extraerse la motivación suficiente de una conducta a la que el propio texto de la norma identifica como ilícita desde el ámbito de análisis de la apariencia qua apariencia, que es el objeto de análisis en el proceso cautelar, ya que en el caso, el objeto de análisis es si puede inferirse que el distracto del trabajador obedeció a una represalia por el ejercicio de una acción sindical. En este sentido, la norma del artículo 47 LAS invocada tiene como presupuesto el ejercicio regular de una libertad sindical que, obviamente, tiene como sujeto activo al trabajador en los términos reseñados por el artículo 4 LAS.
En este orden de ideas, si el proceso cautelar opera como garantía
de efectividad del proceso principal, es evidente su carácter de reaseguro del plexo jurídico. Por ello, lo que debe analizarse es si la demora tornaría insusceptible de reparación el daño inferido en el bien jurídico tutelado.
Si el trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, poniendo de resalto el personalismo que impregna las relaciones laborales, el despido invocado en este caso, desde el punto de vista del trabajador-órgano que representa a todos sus compañeros ante la empresa, y al sindicato ante sus compañeros en la empresa sin distinción de afiliación, constituye una afección a la realización plena de los trabajadores (fin último de la acción sindical), y dada la irreversibilidad del tiempo humano resulta viable la medida requerida.
Frente a la postulación esgrimida, y a fin de proteger la libertad sindical que es tal, en tanto instrumento del interés colectivo, la cual debe priorizarse en términos constitucionales –ya que de vulnerarse se infringiría una manda constitucional- propongo hacer lugar a la medida cautelar ordenando la inmediata reincorporación del actor en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones en las cuales desarrollaba sus tareas, por encontrarse verosímilmente en juego la denegación del ejercicio de la libertad sindical (artículo 47 LAS).
Costas en ambas instancias a la demandada vencida.
       Por ello El TRIBUNAL RESUELVE : Revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la inmediata reincorporación del actor a su puesto de trabajo en las condiciones en las que lo venía desarrollando hasta el momento del despido. Imponer las costas a la demandada vencida. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4 y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia  que el Dr. Oscar Zas  no vota en virtud del art. 125 de la  L.O..
MMV
Enrique Néstor Arias Gibert                    Graciela Elena Marino
                                                                   Juez de Cámara                                                        Juez de Cámara

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