Expte. Nº CNT 56414/2015/1/CA1
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 32829
AUTOS: “MB c/ DEISA s/ INCIDENTE SUMARISIMO” (JUZG. Nº
55).
///nos Aires,
15 de febrero de 2016.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Contra
la resolución de origen que deniega la medida cautelar
solicitada se agravia la actora.
La
medida cautelar rechazada en origen era el restablecimiento del
actor en su puesto de trabajo y
en las condiciones en las cuales desarrollaba su tarea, es decir, en su puesto
de trabajo dentro de las instalaciones que explotaba la demandada.
Sin embargo,
sostiene la sentencia de origen atacada que, conforme el análisis de elementos
probatorios aportados por la demandada en oportunidad de plantear un recurso de
reposición a la reinstalación previamente ordenada, atenuaron la presencia de
verosimilitud del derecho en que se sustentaba la cautelar así ordenada y, sin
más, admite el recurso de reposición, rechazando la reinstalación solicitada.
Los
elementos probatorios a los que se hace referencia, tanto en el
dictamen fiscal de la anterior
instancia como en la sentencia de origen, son las planillas o formularios
requeridos por AFIP como constancia de declaración jurada, realizada en forma
unilateral por la empleadora, respecto a la cantidad de trabajadores que
figuran debidamente registrados. Estas planillas acompañadas sustentan el
argumento esgrimido por la demandada sobre la reestructuración de personal
realizada al momento del distracto del accionante y el proceso de
reorganización global y reducción de la plantilla de empleados, cuya
consecuencia, entre otras, es la inexistencia del puesto en el cual se
desempeñaba el actor. Por ende resultaría de imposible cumplimiento la
reinstalación requerida.
Esta afirmación es objeto de crítica
por la apelante y comparto su criterio. Los fundamentos utilizados por la
sentencia de origen no sólo contradicen normas jurídicas, sino que además,
contradicen la lógica modal, ya que el término “necesario” es aquello que debe
sucederse de todas formas, el término “posible” es aquello que opera en el
marco de las contingencias y el término “imposible” es aquello que ninguna
voluntad puede hacer nacer. Es decir, es la contracara del término “necesario”.
En este sentido, la reestructuración empresaria es una decisión de política
empresarial y por tanto obedece a la voluntad de la parte dentro del plano de
la contingencia, no analizable en términos de necesidad empresaria.
De hecho, dentro de la estructura
jurídica, no resulta imposible aquello que obedece a la voluntad del propio
sujeto que pretende invocar esta imposibilidad. Lo que resulta imposible, es
aquello que no es voluntario, la decisión de reestructuración empresaria es por
definición un acto voluntario (artículo 260 CCC).
Por
tanto, no media imposibilidad alguna que afecte el
cumplimiento de la orden judicial. Si una obligación se
torna imposible por la sola voluntad del obligado estamos ante una condición
meramente potestativa y ello entra en contradicción con lo normado por los
artículos 777 y 778 CCC.
Por otro lado, el argumento utilizado
carece de sustento normativo. El sistema constitucional argentino,
fundamentalmente a partir de la reforma de 1994, tiende a tutelar a los sujetos
frente a cualquier situación con más énfasis en los derechos y libertades de
los habitantes. Precisamente eso es lo que reconoce el artículo 43 de la
Constitución Nacional al reconocer el interés colectivo. Lo colectivo y su
autonomía (organización sindical libre y democrática) son objeto particular de
custodia constitucional. Por ello, la acción de fondo del artículo 43 CN tiene
como correlato necesario la privación provisional de efectos de que aquellos
actos que, sin apariencia de razón suficiente conculquen sus derechos o
libertades (artículo 28 CN).
En el ámbito
de las medidas cautelares debe extremarse la prudencia. Pero la prudencia, sea
en su raíz latina, prudentia, como en
su genealogía griega frónesis, no es
un equivalente de temor o inactividad jurisdiccional. Si bien queda claro que
ambos conceptos se relacionan en el plano de las ideas, su materialización es
propia de la razón práctica, entendida como el análisis del conjunto de
realidades y circunstancias que delimitan el interés que debe protegerse. Una
cosa es el conocimiento teórico y científico y otra es su aplicación práctica
comprensiva de un determinado tiempo histórico y un determinado lugar de
observador, comprensiva de todas las circunstancias.
Nótese
que del relato introducido por el actor en su escrito
inaugural, puede extraerse la
motivación suficiente de una conducta a la que el propio texto de la norma
identifica como ilícita desde el ámbito de análisis de la apariencia qua apariencia, que es el objeto de
análisis en el proceso cautelar, ya que en el caso, el objeto de análisis es si
puede inferirse que el distracto del trabajador obedeció a una represalia por
el ejercicio de una acción sindical. En este sentido, la norma del artículo 47
LAS invocada tiene como presupuesto el ejercicio regular de una libertad
sindical que, obviamente, tiene como sujeto activo al trabajador en los
términos reseñados por el artículo 4 LAS.
En este
orden de ideas, si el proceso cautelar opera como garantía
de efectividad del proceso
principal, es evidente su carácter de reaseguro del plexo jurídico. Por ello,
lo que debe analizarse es si la demora tornaría insusceptible de reparación el
daño inferido en el bien jurídico tutelado.
Si el trabajo tiene como principal
objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, poniendo de resalto
el personalismo que impregna las relaciones laborales, el despido invocado en
este caso, desde el punto de vista del trabajador-órgano que representa a todos
sus compañeros ante la empresa, y al sindicato ante sus compañeros en la
empresa sin distinción de afiliación, constituye una afección a la realización
plena de los trabajadores (fin último de la acción sindical), y dada la
irreversibilidad del tiempo humano resulta viable la medida requerida.
Frente a la postulación esgrimida, y a
fin de proteger la libertad sindical que es tal, en tanto instrumento del
interés colectivo, la cual debe priorizarse en términos constitucionales –ya
que de vulnerarse se infringiría una manda constitucional- propongo hacer lugar
a la medida cautelar ordenando la inmediata reincorporación del actor en su
puesto de trabajo y en idénticas condiciones en las cuales desarrollaba sus
tareas, por encontrarse verosímilmente en juego la denegación del ejercicio de
la libertad sindical (artículo 47 LAS).
Costas en ambas instancias a la demandada
vencida.
Por ello El TRIBUNAL RESUELVE : Revocar la sentencia de grado y hacer
lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la inmediata reincorporación
del actor a su puesto de trabajo en las condiciones en las que lo venía
desarrollando hasta el momento del despido. Imponer las costas a la demandada
vencida. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856
Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4 y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que el Dr. Oscar Zas no vota en virtud del art. 125 de la L.O..
MMV
Enrique Néstor Arias Gibert Graciela Elena Marino
Juez de Cámara Juez de
Cámara
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