Twitter

miércoles, 9 de marzo de 2016

Tinkunaco 0307/16 - Re: [catorce_bis] Jurisprudencia: Modo de cómputo de la prescripción liberatoria y garantía de la doble instancia


 
Fallo

Categoría:  
DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 

11/02/2016 
Nro de Fallo: 

06/16  
Tribunal: 

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 
Secretaría: 

Secretaría Sala II 
Sala: 

Sala II 
Tipo Resolución: 

Sentencias 
Carátula: 

"SIEBEN MARIA MARTA Y OTRO C/ JASAN NILDA SUSANA Y OTROS S/ D. Y P. RESPONSAB. EXTRACONT. ESTADO" 
Nro. Expte: 

381798 - Año 2008 
Integrantes: 

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Federico Gigena Basombrio 
 
 
 
Disidencia: 

 
Voces: 

Responsabilidad Extracontractual del Estado. 



Contenido: 

NEUQUEN, 11 de Febrero de 2016.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SIEBEN MARIA MARTA Y OTRO C/ JASAN NILDA
SUSANA Y OTROS S/ D. Y P. RESPONSAB. EXTRACONT. ESTADO”, (Expte. Nº 381798/2008
), venidos en apelación del JUZGADO CIVIL Nro. 2 a esta Sala II integrada por
los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la
Secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora plantea recurso de apelación contra la sentencia de fs.
1.122/1.132 vta., que hace lugar a la excepción de prescripción y, en
consecuencia, rechaza la demanda, con costas al vencido.
a) Luego de reseñar los antecedentes del caso, la apelante señala que el mal
trato laboral pudo tener inicio en el año 2005, pero no cesa, ni tampoco lo
hace el daño psicológico cuya reparación se demanda. Aclara que se trata de una
persecución que se da en forma continua, extendiéndose incluso con
posterioridad a la iniciación de la demanda, y que llevara al Consejo
Provincial de Educación, mediante Disposición n° 328 de fecha 20 de octubre de
2008, a iniciar contra la demandada Jasán prevención sumarial “por malos tratos
y persecución laboral”.
Dice que la jueza de grado circunscribe la persecución a los hechos ocurridos
en el año 2006, que fueran citados a título ejemplificativo, por lo que no
implica que no existiera mal trato con posterioridad a esa fecha.
Sostiene que ha existido una lectura incorrecta del texto de la demanda, ya que
en ella claramente se señala que a partir del año 2003 –cuando aún no era
directora la señora Jasán, y por ende tampoco existía mobbing-, la actora
Herrera debe iniciar tratamiento de diálisis; y que es a partir de la asunción
de la codemandada Jasán en el cargo de directora, en el año 2005, que se
empieza a gestar la persecución, cuya consecuencia fue el daño psicológico
sufrido por las actoras.
Se agravia por el acotamiento que hace la sentencia de la demanda, reduciéndola
a algunos hechos puntuales, citados por haber sido el punto de inicio de una
persecución que se prolongaría en el tiempo, pero que no fueron ni los únicos,
ni los más graves, ni muchos menos los últimos.
Afirma que en la demanda se denunció un trato denigrante e inhumano, donde
abundan expresiones tales como “inútil”, “atorranta”, “parásito”, trato que no
sólo contribuyó a agravar el precario estado de salud de la señora Herrera,
sino que lesionó su autoestima, produciéndole crisis de angustia y depresión.
Manifiesta que en la misma demanda se sitúa en el año 2007 un incremento en el
mal trato, con el objetivo de obtener una renuncia.
Considera que la sentencia de grado no analiza la prueba testimonial, ni la
documental, la informativa y la pericial que ubican temporalmente en el año
2007, los agravios descalificantes.
Transcribe parte de los testimonios de autos, concluyendo en que de los dichos
de los testigos surge el acoso laboral desatado contra madre e hija a lo largo
de un lapso que llega incluso hasta la fecha de promoción de la demanda, y el
real acaecimiento de estos hechos surge, a su vez de las denuncias por mal
trato, de los certificados médicos y de los informes psicológicos, y
especialmente de las pericias ordenadas por el juzgado.
Reseña el informe de la perito psicóloga, y la respuesta al pedido de
explicaciones dada por la experta.
Igual hace con el informe del perito médico.
Considera que si solo hubiera existido un único hecho ilícito, es evidente que
desde la fecha de su acaecimiento comienza el conteo del término prescriptivo,
pero tanto de la demanda como de la prueba producida surge que con
posterioridad a la fecha tomada por la a quo, concretamente desde el 15 de
agosto de 2006 y hasta la licencia del 30 de junio de 2008, fueron casi dos
años en que las actoras sufrieron una persecución continua. Afirma que se está
ante un ilícito continuado que, por otro lado, se propio del mobbing, ya que la
existencia y consolidación del daño requiere como presupuesto una continuidad
en el acoso.
En este entendimiento, continúa su argumentación la apelante, no importa el
tiempo transcurrido desde el inicio del acoso laboral, puesto que para el
cómputo de la prescripción se toma la fecha del último ataque, o el momento en
que el trabajador deja de estar en estado de indefensión, y no desde el
comienzo de la conducta persecutoria.
Reconoce que en el escrito inicial se señala que la actora Siebens fue dañada
por el mal trato padecido por su hija, pero la demanda tiene una mayor
extensión, ya que ella misma manifiesta haber sido objeto de persecución,
surgiendo esta última circunstancia acredita con la prueba testimonial y las
pericias de autos.
Reitera que el error que comete la magistrada de grado es considerar que el
daño se produce en el año 2006, con los incidentes que cita.
Seguidamente denuncia la existencia de contradicción en el fallo recurrido, ya
que se comienza manifestando que en el presente caso puede considerarse que
existe un litis consorcio facultativo, pero luego pretende cambiar la
naturaleza del litis consorcio, a pasivo necesario. Cita jurisprudencia
referida a los efectos que el acogimiento de la prescripción tiene en el litis
consorcio.
Explica que a la directora se la ha demandado por actos de persecución,
insultos y malos tratos; a Barberini, por complicidad al silenciar las
denuncias y avalar la posición de la directora; y al Consejo Provincial de
Educación, en su carácter de empleador.
Se agravia por la conclusión de la a quo respecto a la existencia de
obligaciones solidarias, cuando se trata, en realidad, de obligaciones conexas.
b) La codemandada Jasan contesta el traslado de la expresión de agravios a fs.
1.159/1.162.
Denuncia que el memorial de su contraria no reúne los recaudos del art. 265 del
CPCyC.
Subsidiariamente rebate los agravios formulados.
Recuerda que en el ámbito extracontractual la prescripción comienza a correr
desde el día de la comisión del hecho ilícito, o bien desde la fecha en que el
damnificado tomó conocimiento real y efectivo de su existencia. Seguidamente
pone de manifiesto que el cabal conocimiento del porcentaje de incapacidad no
es un dato relevante a los efectos del inicio del cómputo de la prescripción.
Dice que la prueba testimonial no resulta concluyente para determinar que
durante el período de tiempo que la demandada estuvo a cargo de la dirección y
que las actoras gozaron de licencia, pudiera haber existido alguna situación de
mal trato vinculada con las condiciones personales de las demandantes, que
responda a las particulares notas que se exige para la calificación de mobbing.
Agrega que, por el contrario, son numerosos los testimonios de autos que
refieren animosidad de las actoras respecto de la demandada, como así también
que el trato brindado por la señora Jasán era el adecuado.
Sigue diciendo que no existe prueba del hostigamiento denunciado; y que la
propia recurrente reconoce que algunos de los problemas que se observaron
estaban presentes en la estructura psíquica previa a los hechos.
Destaca que el informe pericial psicológico determinó que al momento de sufrir
el supuesto daño, las actoras contaban ya con una autoestima herida.
Pone de manifiesto que el hecho que el empleador ejerza sus funciones de
control y supervisión en cuanto al cumplimiento de las tareas, no es
configurativo, en si mismo, de una persecución, ni menos aún de acoso.
Se explaya respecto del mobbing y sus características, para concluir que éste
no ha sido probado en autos.
c) Los codemandados Barberini y Consejo Provincial de Educación no contestaron
los traslados corridos.
II.- En primer lugar, el memorial de agravios reúne los recaudos del art. 265
del CPCyC, constituyendo una crítica razonada y concreta del fallo recurrido,
circunscripta al motivo del rechazo de la demanda (acogimiento de la excepción
de prescripción), por lo que corresponde abordar la queja en él plasmada.
III.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación planteado en estas
actuaciones, corresponde señalar que la sentencia de grado lleva fecha 21 de
julio de 2015, por lo que la normativa en base a la cual se debe abordar la
cuestión litigiosa es el Código Civil de Vélez Sarsfield.
Sentado lo anterior, la a quo ha hecho lugar a la excepción de prescripción
opuesta por la codemandada Jasán, por entender que los hechos denunciados en la
demanda comienzan en agosto de 2006, momento a partir del cual debe computarse
el plazo prescriptivo, a la vez que hace extensiva esta defensa respecto de los
restantes codemandados.
La apelante critica ambas conclusiones.
He de comenzar el análisis por la cuestión referida a si ha operado o no la
prescripción de la acción.
La prescripción liberatoria ha sido definida jurisprudencialmente como una
sanción prevista por el derecho, mediante la cual se priva al acreedor de la
facultad de exigir el cumplimiento de su crédito, cuya operatividad se
encuentra sujeta a la voluntad del deudor que la puede renunciar (cfr. Cám.
Apel. Civ. y Com. San Juan, Sala I, 20/5/1998, “Robles de Pauliello”, LL Gran
Cuyo 1999, pág. 801).
El art. 3.949 del Código Civil señala que “La prescripción liberatoria es una
excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha
dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al
cual ella se refiere”.
Félix A. Trigo Represas señala que son básicamente dos los requisitos de la
prescripción liberatoria: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular
del derecho durante el plazo fijado por la ley para que aquella opere. Pero,
sigue diciendo el autor citado, pueden agregarse otros tres recaudos: a) que se
trate de derechos o acciones susceptibles de prescribir, ya que existen algunas
que son imprescriptibles; b) que el derecho sea exigible y el titular esté, por
lo tanto, en condiciones de ejercitarlo, haciendo valer la respectiva acción,
ya que recién desde ese entonces puede computarse su inactividad; y c) que la
prescripción sea opuesta o hecha valer por la parte a quién interesa su
declaración, puesto que los jueces no pueden decretarla de oficio. Asimismo
recuerda Trigo Represas que, en caso de duda sobre si una prescripción se
encuentra o no cumplida, nuestra doctrina y jurisprudencia han entendido que
debe estarse por la subsistencia de la acción, en razón de que por tratarse la
prescripción de un instituto que conduce a la aniquilación de un derecho, debe
ser interpretado restrictivamente (cfr. aut. cit., “Código Civil Comentado”,
Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, T. “Privilegios. Prescripción. Aplicación de Leyes
Especiales”, pág. 287).
En autos la controversia se plantea en torno al recaudo señalado con la letra
b), que se vincula directamente con el momento a partir del cual comienza a
correr el plazo de prescripción.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el inicio del curso
de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la
responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer y,
como regla general, ello acontece cuando sucede el hecho que origina la
responsabilidad, pero, excepcionalmente, si el daño aparece después, la acción
resarcitoria no nace hasta ese segundo momento, pues no hay resarcimiento si el
daño es inexistente (cfr. autos “Wiater c/ Estado Nacional”, sentencia del
4/11/1997).
La prescripción se funda en la inacción del acreedor, y no existe esta inacción
si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente. Por ello, se ha
sostenido que es un principio uniformemente aceptado que la prescripción
comienza a correr desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción
(cfr. Cám. Nac. Apel. Civil, Sala G, 15/12/1982, ED 104, pág. 526).
Esta premisa, en materia de daños, tiene otra vuelta de tuerca, y es que,
muchas veces, la víctima-acreedor no conoce de la existencia del daño aunque
éste se encuentre ya configurado, y a veces del acaecimiento del hecho dañoso.
Tal ocurre cuando, como sucede en autos, ni el hecho dañoso ni el daño que éste
habría provocado acaecen en un momento único, sino que se extienden en el
tiempo. De ello se sigue la inconveniencia de fijar como punto de inicio del
cómputo del plazo de prescripción, la fecha del primero o del último de estos
hechos, cuando no surge de las constancias de la causa que en esas
oportunidades la parte actora haya tenido conocimiento de la existencia del
daño o de la antijuridicidad de la conducta del dañador.
No debemos perder de vista que en esta causa las actoras reclaman el
resarcimiento del daño proveniente de mobbing o acoso laboral, y esta figura
importa inexcusablemente para su configuración de un encadenamiento a lo largo
de un período de tiempo, de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas
o manifestadas por una o varias personas hacia una tercera (cfr. Alfie, Ana
Clara, “La violencia en el trabajo. Apuntes para su abordaje integral en el
Anteproyecto de Código del Trabajo”, Revista de Derecho del Trabajo, Ed.
Infojus, Año IV, n° 10, pág. 7).
En estos supuestos, donde el daño es consecuencia de una actitud que perdura en
el tiempo, es importante que la víctima conozca la existencia del perjuicio, ya
que sin ese saber mal podría promover acción alguna. Más este conocimiento no
debe ser cabal y en sentido riguroso, sino que basta con la razonable
posibilidad de información para que comience a correr el término de la
prescripción (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, “Problemática de la prescripción
liberatoria en derecho de daños” en Revista de Derecho Privado y Comunitario,
Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 22, pág. 34).
Trasladando estos conceptos al supuesto de autos, no resulta correcta la
decisión de la a quo de situar el inicio del término de la prescripción el día
16 de agosto de 2006 (comienzo de los hechos fundantes de la acción), toda vez
que, como lo adelanté, no resulta de las constancias de la causa que las
actoras conocieran, a ese momento, la existencia del daño antijurídico.
Consecuentemente, si no podemos asegurar que en esa oportunidad se tuviera
conocimiento de la configuración del daño, supuesto más que probable si
consideramos que en estas formas de violencia la víctima al comienzo del
hostigamiento no es consciente de la persecución y el consiguiente perjuicio
para su salud, mal podemos, a su vez, sostener que desde la fecha indicada en
la sentencia de grado, las demandantes se encontraron en condiciones de
promover la acción que les otorga su derecho.
Este conocimiento, o posibilidad cierta de conocimiento por parte de la
víctima, lo ubico el día 28 de septiembre de 2007, fecha de la nota remitida
por la actora Herrera al Supervisor de Adultos del Consejo Provincial de
Educación (fs. 25/vta.), en la cual la accionante señala que reclama sobre el
trato laboral dispensado por la directora del establecimiento educativo,
denunciando agravios y discriminación. Cabe aclarar que si bien la nota no se
encuentra suscripta por la señora Herrera, ha sido acompañada como parte de la
prueba documental adjuntada con la demanda, por lo que resulta de valor a
efectos de determinar el momento más temprano de toma de conocimiento por parte
de la víctima de la existencia de una conducta generadora de daño.
Partiendo de la fecha antedicha, y en base al término de prescripción
establecido en el Código Civil de Vélez Sarsfield, en oportunidad de la
interposición de la demanda (9 de diciembre de 2008, fs. 49 vta.), la acción no
había prescripto.
Consecuentemente corresponde revocar el decisorio de primera instancia, y
rechazar la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Jasán.
En atención a lo aquí decidido deviene abstracto el tratamiento de la crítica
respecto de la extensión de los efectos de la prescripción a los restantes
codemandados.
IV.- Llegado a este punto, entiendo que no puede la Alzada avanzar sobre el
fondo de la cuestión ventilada en este expediente, sino que el mismo debe ser
devuelto a la instancia de grado para que la jueza interviniente analice la
procedencia o improcedencia de la acción de daños y perjuicios.
No dejo de advertir la dilación que ha de producir la decisión que propicio
pero, a partir de la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994,
entiendo que la doble instancia en materia civil tiene rango constitucional,
como consecuencia de la incorporación al bloque de constitucionalidad,
principalmente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8° inc.
2°).
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha continuado con la
aplicación de su doctrina tradicional respecto a que la doble instancia no
tiene jerarquía constitucional, salvo cuando las leyes específicamente la
establecen (cfr. autos “The Coca-Cola Company y otros”, 12/9/1995, JA 1997-I,
sínt.), lo cierto es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el
fallo “Baena” (en el que se enjuició a la República de Panamá por despidos
arbitrarios de empleados públicos) –sentencia de fecha 2 de febrero de 2001-
resolvió que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del
artículo 8° de la Convención Americana se aplica a los órdenes mencionados en
el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter,
otorgando amplio alcance al concepto de debido proceso.
Toda vez que las convenciones y tratados internacionales deben ser aplicados,
conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, en las
condiciones de su vigencia, ello importa que deba respetarse la interpretación
auténtica del texto convencional efectuada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
Reconozco que dicho principio no tiene igual rigor para todos los casos, ya que
por razones de celeridad y economía procesales puede determinarse la
inapelabilidad de, por ejemplo, resoluciones sobre prueba, toda vez que al
apelarse, eventualmente, la sentencia definitiva, puede abordarse el análisis
del procedimiento anterior a su dictado, pero en el sub lite se trata de
valorar las probanzas aportadas por las partes a fin de determinar la
existencia o inexistencia de violencia laboral, y en su caso, la de los daños
consecuentes y su reparación, por lo que tratar dichas cuestiones directamente
en la segunda instancia compromete seriamente el derecho de defensas de los
litigantes, al privarlos de una etapa de revisión ordinaria.
Consecuentemente, en pos de la preservación del derecho de defensa de los
litigantes, pilar fundamental del debido proceso adjetivo, y con el objeto de
asegurar a las partes una eventual instancia ordinaria de revisión de la
decisión de primera instancia, es que, como lo adelanté, corresponde el reenvío
de los autos al juzgado de origen a fin que la magistrada interviniente
resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada en estas actuaciones.
IV.- En mérito a lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo, hacer lugar al
recurso de apelación de la parte actora, revocar el decisorio apelado y
rechazar la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Jasán,
disponiendo el renvío de las actuaciones al juzgado de origen a efectos que se
de tratamiento a la cuestión de fondo.
Teniendo en cuenta que la prescripción fue abordada como defensa de fondo, las
costas y honorarios, tanto de primera como de segunda instancias
correspondientes al tratamiento de dicha defensa, quedan incluidas en la
condena en costas y regulaciones de honorarios que oportunamente se determinen
para la acción principal.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.

Por ello, ésta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar el decisorio obrante a fs. 1.122/1.132 vta., y rechazar la
excepción de prescripción opuesta por la codemandada Jasán, disponiendo el
renvío de las actuaciones al juzgado de origen a efectos que se de tratamiento
a la cuestión de fondo.
II.- Determinar que las costas y honorarios, tanto de primera como de segunda
instancias correspondientes al tratamiento de dicha defensa, quedan incluidas
en la condena en costas y regulaciones de honorarios que oportunamente se
determinen para la acción principal.
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los
autos al Juzgado de origen
Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO - Dra. Patricia CLERICI
Dra. Micaela ROSALES - SECRETARIA
 

No hay comentarios:

Publicar un comentario