CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO - SALA VII
Causa N°: 20826/2014 SENTENCIA
DEFINITIVA Nº 49678
CAUSA Nº 20.826/2014 - SALA VII
- JUZGADO Nº 61
En la Ciudad de Buenos Aires, a
los 21 días del mes de setiembre de 2016, para dictar sentencia en los autos:
“DALINGER RICARDO EMILIO C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. S/ DESPIDO”, se
procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL
RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- La sentencia de primera
instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por la accionada a tenor
del memorial de fs. 127/130, que obtuvo réplica a fs. 132/135. El perito
contador recurre los honorarios regulados por considerarlos reducidos (fs. 125).
II.- Afirma la recurrente que
le causa agravio el progreso de la acción en la medida que la sentenciante a quo
consideró que no logró acreditar que el vínculo se desarrollara bajo la
modalidad de plazo fijo, sino que se revelaba como un contrato por tiempo
indeterminado. Adelanto que los consideraciones expuestas en el recurso no
constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia
cuya revocatoria pretende (cfr. art. 116 LO).
En efecto, más allá de las
disquisiciones que efectúa la recurrente respecto de las tareas que desarrolló
el actor a sus órdenes y la causa que originó su contratación –que, por cierto
no logró acreditar-, lo relevante en esta instancia es que no controvierte de
manera alguna el fundamento de la magistrada a quo que contempló la ausencia de
prueba respecto del otorgamiento de preaviso, omisión que se traduce en la
conversión de contrato a plazo fijo a uno por tiempo indeterminado (cfr. art. 94
LCT).
Sólo a mayor abundamiento no
puedo dejar de advertir que la fecha de desvinculación reconocida por ambas
partes excede ampliamente aquella que surge de fs. 26, y no se acompañó prueba
que dé cuenta de las renovaciones a las que hace referencia la accionada en el
responde (fs. 44vta).
En razón de las consideraciones
expuestas, sugiero confirmar la solución arribada en origen.
III.- Seguidamente la accionada
cuestiona la condena con fundamento en los arts. 1º y 2º ley 25.323, pero
tampoco en este aspecto le asiste razón a su crítica. En efecto, las
circunstancias probadas en autos respecto de la modalidad contractual que en que
se encuadró el actor y aquella que efectivamente debió inscribirse revelan
que existió un defectuoso registro del contrato de trabajo y por ello resulta
procedente la sanción contenida en la primera de las normas mencionadas.
Por otra parte, considero que
debe confirmarse el pago de la indemnización del art. 2° de la ley 25.323,
puesto que se reúnen los supuestos detallados en la norma:
1) la demandada fue
oportunamente intimada a abonar las indemnizaciones legales en la medida de lo
que correspondía al actor y
2) el trabajador se vio
obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las mismas debido a
la conducta de reticencia asumida por la accionada (en igual sentido, esta Sala
en autos: “Parra, María Gabriela c/ Siembra AFJP SA s/ Despido", S.D. 37.090 del
29.10.03).
No soslayo que la demandada
realizó un pago al momento de la desvinculación, pero éste resultó parcial,
atento a la existencia de diferencias en favor del actor. Así, esta Sala ha
dicho que: “es necesario tener presente que para que haya pago, en un marco
técnico-jurídico, debe producirse el cumplimiento de la obligación, estando la
prestación sometida a dos requisitos fundamentales, que son: la identidad y la
integridad. Este último no fue cumplido en el caso de autos”. Por lo dicho, cabe
confirmar lo actuado en origen.
IV.- A continuación la parte
demandada cuestiona la tasa de interés dispuesta en primera instancia, pero no
veo motivos para apartarme de lo resuelto. Considero que los intereses
moratorios tienen por función reparar los perjuicios ocasionados por el no uso
del capital adeudado desde la fecha en que fuera exigible (art 768 CCCN).
El acreedor (en este caso el
trabajador) no es un inversor financiero que puede optar entre prestar el dinero
a una entidad privada o prestárselo al demandado. Por el contrario, es una
víctima del incumplimiento de éste último; ha sido privado por éste de la
capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo
oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio
ni menoscabo patrimonial sino justamente evitar el deterioro del crédito
reconocido cumpliendo de esa forma con la manda constitucional que garantiza la
integridad del crédito laboral.
En el contexto descripto, he
tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la CNAT
de fecha 21/05/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés
aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del
Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; y que dicha tasa fuera aplicable
desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la
fecha del dictado de la resolución- sin sentencia.
Por ello, propongo confirmar lo
decidido en grado con los alcances de lo dispuesto en el Acta CNAT 2630. V.- La
cuantía de los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el
mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes,
a mi juicio, luce equitativa, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O.,
dec. 16.638/57 y arts. 6, 7 y 8 de la ley 21.839).
VI.- En atención a la suerte
alcanzada por los recursos, sugeriré que las costas de alzada sean a cargo de la
demandada (cfr. art. 68 CPCCN). A tal fin, propondré regular los honorarios de
los letrados intervinientes en el 25% de lo que en definitiva les corresponda
percibir a cada uno de ellos por su actuación en la anterior sede.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS
FERREIRÓS DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO:
no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente
acuerdo, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y
fue materia de recurso.
2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada.
3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les
corresponda percibir por su actuación en la anterior sede.
4) Oportunamente,
cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la
CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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