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miércoles, 5 de octubre de 2016

Tinkunaco 2.398/16 - [catorce_bis] Jurisprudencia - Cuando el contrato a plazo se convierte en uno por tiempo indeterminado

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
Causa N°: 20826/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49678
CAUSA Nº 20.826/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 61
 
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de setiembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “DALINGER RICARDO EMILIO C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
 
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por la accionada a tenor del memorial de fs. 127/130, que obtuvo réplica a fs. 132/135. El perito contador recurre los honorarios regulados por considerarlos reducidos (fs. 125).
 
II.- Afirma la recurrente que le causa agravio el progreso de la acción en la medida que la sentenciante a quo consideró que no logró acreditar que el vínculo se desarrollara bajo la modalidad de plazo fijo, sino que se revelaba como un contrato por tiempo indeterminado. Adelanto que los consideraciones expuestas en el recurso no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria pretende (cfr. art. 116 LO). 
 
En efecto, más allá de las disquisiciones que efectúa la recurrente respecto de las tareas que desarrolló el actor a sus órdenes y la causa que originó su contratación –que, por cierto no logró acreditar-, lo relevante en esta instancia es que no controvierte de manera alguna el fundamento de la magistrada a quo que contempló la ausencia de prueba respecto del otorgamiento de preaviso, omisión que se traduce en la conversión de contrato a plazo fijo a uno por tiempo indeterminado (cfr. art. 94 LCT). 
 
Sólo a mayor abundamiento no puedo dejar de advertir que la fecha de desvinculación reconocida por ambas partes excede ampliamente aquella que surge de fs. 26, y no se acompañó prueba que dé cuenta de las renovaciones a las que hace referencia la accionada en el responde (fs. 44vta).
En razón de las consideraciones expuestas, sugiero confirmar la solución arribada en origen.
 
III.- Seguidamente la accionada cuestiona la condena con fundamento en los arts. 1º y 2º ley 25.323, pero tampoco en este aspecto le asiste razón a su crítica. En efecto, las circunstancias probadas en autos respecto de la modalidad contractual que en que se encuadró el actor y aquella que efectivamente debió  inscribirse revelan que existió un defectuoso registro del contrato de trabajo y por ello resulta procedente la sanción contenida en la primera de las normas mencionadas. 
 
Por otra parte, considero que debe confirmarse el pago de la indemnización del art. 2° de la ley 25.323, puesto que se reúnen los supuestos detallados en la norma:
 
1) la demandada fue oportunamente intimada a abonar las indemnizaciones legales en la medida de lo que correspondía al actor y 
 
2) el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las mismas debido a la conducta de reticencia asumida por la accionada (en igual sentido, esta Sala en autos: “Parra, María Gabriela c/ Siembra AFJP SA s/ Despido", S.D. 37.090 del 29.10.03). 
 
No soslayo que la demandada realizó un pago al momento de la desvinculación, pero éste resultó parcial, atento a la existencia de diferencias en favor del actor. Así, esta Sala ha dicho que: “es necesario tener presente que para que haya pago, en un marco técnico-jurídico, debe producirse el cumplimiento de la obligación, estando la prestación sometida a dos requisitos fundamentales, que son: la identidad y la integridad. Este último no fue cumplido en el caso de autos”. Por lo dicho, cabe confirmar lo actuado en origen.  
 
IV.- A continuación la parte demandada cuestiona la tasa de interés dispuesta en primera instancia, pero no veo motivos para apartarme de lo resuelto. Considero que los intereses moratorios tienen por función reparar los perjuicios ocasionados por el no uso del capital adeudado desde la fecha en que fuera exigible (art 768 CCCN). 
 
El acreedor (en este caso el trabajador) no es un inversor financiero que puede optar entre prestar el dinero a una entidad privada o prestárselo al demandado. Por el contrario, es una víctima del incumplimiento de éste último; ha sido privado por éste de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral. 
 
En el contexto descripto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; y que dicha tasa fuera aplicable desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia. 
 
Por ello, propongo confirmar lo decidido en grado con los alcances de lo dispuesto en el Acta CNAT 2630. V.- La cuantía de los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, a mi juicio, luce equitativa, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O., dec. 16.638/57 y arts. 6, 7 y 8 de la ley 21.839).
 
VI.- En atención a la suerte alcanzada por los recursos, sugeriré que las costas de alzada sean a cargo de la demandada (cfr. art. 68 CPCCN). A tal fin, propondré regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada uno de ellos por su actuación en la anterior sede. 
 
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
 
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 de la ley 18.345). 
 
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 
1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue materia de recurso. 
2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada. 
3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede. 
4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. 
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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