EL SENADO
Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL
ARTÍCULO 1°.-
Sustitúyese
el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus
modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 6° — Relaciones con el Poder
Legislativo. La relación con el Poder Legislativo se efectuará mediante la
Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control del Ministerio Público
de la Nación, en adelante la “Comisión Bicameral”, cuya composición y funciones
fija el Congreso Nacional. En oportunidad de la inauguración del período de
sesiones ordinarias del Congreso Nacional, el Procurador General de la Nación
remitirá a la Comisión Bicameral, un informe detallado de lo actuado por los
órganos bajo su competencia, el cual deberá contener una evaluación del trabajo
realizado en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia del servicio y
propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras legislativas que éste
requiera.
La Comisión Bicameral evaluará el
informe presentado y emitirá recomendaciones sobre el mismo.
El Procurador General de la Nación y los
miembros del Ministerio Público Fiscal deberán cumplir con los requerimientos
de información que efectúe la Comisión Bicameral sobre la gestión,
funcionamiento institucional, administración general y financiera de las
dependencias bajo su competencia y concurrir a audiencia pública en oportunidad
de sus convocatorias. El incumplimiento injustificado de esta obligación constituye
una causal de remoción por mal desempeño.
Los informes y recomendaciones emitidos
por la Comisión Bicameral, serán puestos en conocimiento de ambas Cámaras del
Honorable Congreso de la Nación”.
ARTÍCULO 2°.-
Sustitúyese
el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus
modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 12.- Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones del
Procurador General de la Nación son:
a)
Diseñar y fijar la política general del
Ministerio Público Fiscal de la Nación, y en particular, la política de
persecución penal que permita hacer frente al delito. Deberá detallar las
acciones contra los delitos vinculados al narcotráfico, la corrupción, la
delincuencia organizada, los secuestros extorsivos y los delitos de alto
impacto social.
b)
Impartir instrucciones de carácter
general, que permitan la mejor prestación del servicio, optimizando los
resultados de la gestión. Las instrucciones generales serán comunicadas a la
Comisión Bicameral, que podrá efectuar observaciones y recomendaciones.
c)
Disponer, la actuación conjunta o
alternativa de DOS (2) o más integrantes del Ministerio Público Fiscal de la
Nación cuando la gravedad institucional, complejidad, interjurisdiccionalidad o
conexión con otros casos lo hagan aconsejable para una mayor eficacia de la
persecución penal. Los miembros del equipo de trabajo podrán ser de igual o
diferente jerarquía, respetando la competencia en razón del territorio. Esta
limitación no regirá para los magistrados designados a cargo de órganos con
competencia en el territorio nacional. En los supuestos de formación de equipos
de trabajo, la actuación de los fiscales que se designen será coordinada por el
magistrado a cargo del caso, quien será responsable de las decisiones finales que
se adopten.
d)
Ejercer la representación y
administración general del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
e)
Elaborar los reglamentos necesarios
para el adecuado funcionamiento del organismo, a los que deberá otorgarse
publicidad.
f)
Establecer la conformación, fijar la
sede y el ámbito territorial de las Fiscalías de Distrito. La resolución deberá
ser sometida a la aprobación de la Comisión Bicameral y se considerará
automáticamente convalidada si dentro del plazo perentorio de treinta (30) días
hábiles desde la notificación no se hubiera expedido. En caso de ser rechazada,
el Procurador General de la Nación deberá elaborar una nueva propuesta.
g)
Proponer al Consejo General del
Ministerio Público Fiscal de la Nación la designación de los Fiscales
Coordinadores de Distrito y de los titulares de las Procuradurías especializadas,
conforme al procedimiento establecido en esta ley.
h)
Celebrar los contratos que se requieran
para el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación, a través de
los órganos de administración.
i)
Ejercer la superintendencia general,
administrar los recursos materiales y humanos y confeccionar el presupuesto del Ministerio Publico Fiscal de la Nación.
j)
Organizar, reglamentar y dirigir el
área de recursos humanos y el servicio administrativo financiero del organismo,
a través de las dependencias correspondientes, y disponer el gasto de acuerdo
con el presupuesto asignado.
k)
Elevar al Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y al Honorable
Congreso de la Nación, por intermedio de la Comisión Bicameral, la opinión del
Ministerio Público Fiscal de la Nación acerca de la conveniencia de
determinadas reformas legislativas, reglamentarias o del diseño de políticas
públicas de su competencia.
l) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del
Ministerio Público Fiscal de la Nación, en los casos y de conformidad con lo
establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto.
m) Representar al organismo y coordinar actividades y celebrar convenios
con autoridades nacionales, provinciales, municipales y otras instituciones
públicas o privadas; como así también con Ministerios Públicos Fiscales de
otras naciones, en coordinación con el Consejo de Procuradores, Fiscales,
Defensores y Asesores Generales de la República Argentina.
n)
Disponer enlaces y acciones
interinstitucionales con organismos especializados en su materia, tanto
nacionales como regionales o internacionales.
o)
Cumplir con los requerimientos de
información que efectué la Comisión Bicameral dentro del plazo que establezca y
concurrir obligatoriamente en oportunidad de su convocatoria.
p)
Participar obligatoriamente de las
reuniones del Consejo de Seguridad Interior y del Consejo de Procuradores,
Fiscales, Defensores y Asesores Generales de la República Argentina.
q)
Conceder licencias a los miembros del
Ministerio Público Fiscal de la Nación cuando no correspondiera a otro órgano,
de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte
al respecto.
r)
Promover el enjuiciamiento de los
integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad con lo
establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto, y
solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos competentes cuando
se hallaren incursos en las causales que prevé el artículo 53 de la
Constitución Nacional.
s)
Aprobar y dar a publicidad al informe
de gestión anual previsto en esta ley.
t)
Las demás funciones establecidas en
esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto.
El Procurador General de la Nación
podrá realizar delegaciones específicas respecto de las funciones y
atribuciones mencionadas en este artículo en magistrados o funcionarios de la
Procuración General de la Nación, de conformidad con la reglamentación que se
dicte al respecto.”
ARTÍCULO 3°.-
Incorpórase
como artículo 14 bis a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148
y sus modificaciones, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 14 bis.- Instrucciones generales. Criterio Disidente. Cuando un magistrado
actúe en cumplimiento de instrucciones generales, podrá dejar a salvo su
opinión personal.
El integrante del Ministerio Público
Fiscal de la Nación que considere que una instrucción general es contraria a la
ley, pondrá su criterio disidente en conocimiento del Consejo General del
Ministerio Público Fiscal de la Nación, mediante un informe fundado. Sin
perjuicio de ello, cuando la instrucción general objetada concierna a un acto
procesal sujeto a plazo o que no admita dilación, quien la recibiere la
cumplirá en nombre del superior. Si la instrucción objetada consistiese en
omitir un acto sujeto a plazo o que no admita dilación, quien lo realice
actuará bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del ulterior
desistimiento de la actividad cumplida.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 15.- Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación. El
Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación tendrá las
siguientes funciones:
a) Asesorar al Procurador General de la Nación en
el diseño de la política de persecución penal y en otros temas que éste le solicite.
b)
Dictaminar cuando una instrucción
general o una disposición reglamentaria fuese objetada por un magistrado del
Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme la reglamentación que se dicte
al respecto. Dicho dictamen deberá ser comunicado al Procurador General de la
Nación y a la Comisión Bicameral.
c)
Dictar su propio reglamento.
d) Proponer al Procurador General de la Nación capacitaciones, proyectos
legislativos y reglamentarios, así como la celebración de convenios.
e) Convocar a personas e instituciones que, por su experiencia profesional
o capacidad técnica, estime conveniente escuchar para el mejor funcionamiento
de la institución.
f) Designar, a propuesta del Procurador General del Ministerio Público
Fiscal de la Nación, a los Fiscales Coordinadores de Distrito y a los titulares
de las Procuradurías especializadas. Las designaciones deberán ser sometidas a
la aprobación de la Comisión Bicameral y se considerarán automáticamente
convalidadas si dentro del plazo perentorio de treinta (30) días hábiles desde
la notificación no se hubiera expedido.
g)
Reglamentar el
procedimiento de los concursos públicos de oposición y antecedentes en los
términos de esta ley.
h) Convocar a concursos de oposición y antecedentes para cubrir cargos
vacantes y sortear al jurado interviniente de conformidad con lo dispuesto en
esta ley.
i) Aprobar los concursos y remitir al Poder
Ejecutivo de la Nación, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, las ternas de candidatos de magistrados del Ministerio Público Fiscal
de la Nación.
j) Disponer, con la previa aprobación de la Comisión Bicameral, el
traslado de los fiscales a una jurisdicción distinta de aquella donde fueron
designados originalmente, conforme lo previsto en esta ley.
k) Reglamentar el procedimiento disciplinario,
conforme lo previsto en esta ley.
l) Reglamentar el procedimiento ante el Tribunal
de Enjuiciamiento, conforme lo previsto en esta ley.
m) Sortear a los integrantes que
conformarán el Tribunal de Enjuiciamiento de magistrados del organismo y a los
que asumirán el rol de acusadores.
n)
Promover el enjuiciamiento
de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad
con lo establecido en esta ley y en la reglamentación que se dicte al respecto.
o)
Las demás atribuciones que la presente
ley o disposiciones reglamentarias le asignen.
En los supuestos
previstos en los incisos b), f) y o), el Procurador General de la Nación deberá
inhibirse de participar en el debate y la decisión del Consejo General del
Ministerio Público Fiscal.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 16.- Integración. El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la
Nación estará integrado de acuerdo a
la siguiente composición:
a)
El Procurador General de la Nación.
b)
Tres (3)
Fiscales Generales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, elegidos por
sorteo público entre los que tengan más de cinco (5) años de antigüedad en el
cargo.
c)
Tres (3) Fiscales
del Ministerio Público Fiscal de la Nación, elegidos por sorteo público entre
los que tengan más de cinco (5) años de antigüedad en el cargo.
A los efectos de garantizar la
integración plena del órgano, se sorteara un suplente por cada uno de los integrantes
mencionados en los incisos b) y c).
El sorteo de los integrantes será
efectuado por la Comisión Bicameral.
El Procurador General de la Nación
ejercerá la presidencia y tendrá voto, el que en caso de empate valdrá doble.
El
vicepresidente será el Magistrado con mayor antigüedad y jerarquía, ejercerá
las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá
al presidente en caso de ausencia, renuncia, remoción, impedimento o muerte.
La selección de los integrantes deberá procurar
una adecuada representación regional y el equilibrio de género de quienes lo
integren.
Los
miembros del Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación,
referidos en los incisos b) y c) del presente artículo, durarán dos (2) años en
sus cargos.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase el artículo 16 bis a la
Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por
el siguiente texto:
“ARTÍCULO 16 bis. Sesiones.- El Consejo General del Ministerio Público Fiscal
de la Nación se reunirá cada quince días en sesiones plenarias ordinarias y
públicas, y
extraordinariamente, cuando lo convoque el Presidente o, en su ausencia, el
Vicepresidente o a petición de la mayoría de sus miembros.
La ausencia injustificada de alguno de sus
integrantes por más de tres (3) sesiones en un semestre dará lugar a la
caducidad automática de su mandato, al sorteo de un nuevo integrante y la
asunción del suplente.
Las decisiones deberán ser adoptadas por el voto de
la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
Los
expedientes que tramiten en el Consejo General del Ministerio Público Fiscal de
la Nación serán públicos, especialmente los que refieran a denuncias efectuadas
contra magistrados, que además deberán ser notificadas a la Comisión Bicameral.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese
el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus
modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 18.- Fiscal
Coordinador de Distrito. El Fiscal Coordinador de Distrito será el
responsable directo del buen funcionamiento de la institución en el área
respectiva. Ejerce la acción penal pública y las atribuciones que la ley le
otorga al Ministerio Público Fiscal de la Nación.
El
Fiscal Coordinador de Distrito será designado por un período de dos (2) años.
Sólo los Fiscales Generales del respectivo distrito fiscal podrán aspirar a esa
función, y para ello deberán presentar un plan de trabajo ante el Procurador
General de la Nación, quien propondrá al Consejo General del Ministerio Público
Fiscal de la Nación la designación de un candidato en función de su propuesta e
idoneidad personal para el cargo. La designación se realizará conforme a lo
establecido en el artículo 15, inciso f), de esta ley.
Si
no se presentara ningún plan de trabajo el Procurador General de la Nación
deberá ampliar la convocatoria a Fiscales Generales de otros distritos
fiscales. Podrá proceder de igual modo cuando se presente un único plan de
trabajo.
En
caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del Fiscal
Coordinador de Distrito, las funciones y atribuciones mencionadas en este
artículo serán ejercidas por quien designe el Fiscal Coordinador de Distrito
entre los Fiscales Generales que la integran, de acuerdo con la reglamentación
que se dicte al respecto.”
ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 22.- Procuradurías
especializadas. El Ministerio Público Fiscal contará con las siguientes
procuradurías especializadas:
a)
Procuraduría
de Investigaciones Administrativas.
b)
Procuraduría
de Crímenes contra la Humanidad.
c)
Procuraduría
de Lavado de Activos.
d)
Procuraduría
de Narcocriminalidad.
e)
Procuraduría
de Trata y Explotación de Personas.
f)
Procuraduría
de Violencia Institucional.
g)
Procuraduría
de Terrorismo.
h)
Procuraduría
de Delitos Económicos.
i)
Procuraduría
de Ciberdelincuencia.
Asimismo,
podrá disponer la creación de otras Procuradurías especializadas cuando la
política de persecución penal pública o el interés general de la sociedad así
lo requieran.
El Procurador
General de la Nación reglamentará los alcances y organización interna de las
procuradurías especializadas. La resolución deberá ser sometida a la
aprobación de la Comisión Bicameral y se considerará automáticamente
convalidada si dentro del plazo perentorio de treinta (30) días hábiles desde
su notificación no se hubiera expedido. En caso de ser rechazada, el Procurador
General de la Nación deberá elaborar una nueva propuesta.
La
Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad contará con una Unidad Fiscal
Especializada para casos de apropiación de niños durante el terrorismo de
Estado con facultades para realizar investigaciones genéricas y preliminares de
oficio, así como investigar o colaborar en los casos que dispongan los fiscales
coordinadores de distrito.”
ARTÍCULO 9.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 23.- “Titular de Procuraduría. A propuesta del Procurador General de la
Nación, el Consejo General del Ministerio
Público Fiscal de la Nación designará, entre los Fiscales Generales
con más de cinco (5) años de antigüedad en el cargo, a los titulares de las
Procuradurías especializadas. Las
designaciones se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 15, inciso
f), de esta ley. Los fiscales designados actuarán en
todo el territorio nacional respecto de los casos y fenómenos referidos a su
temática, en coordinación con los Fiscales Coordinadores de Distrito cuando las
necesidades del caso así lo requieran”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 24.- Funciones de las
Procuradurías especializadas. Las procuradurías especializadas tendrán las
siguientes funciones:
a)
Coadyuvar en las investigaciones de su
competencia cuando así lo requiera el fiscal a cargo de la causa e investigar
los casos que les asigne el Procurador General de la Nación o el Fiscal
coordinador de distrito. Este último supuesto deberá
establecerse mediante resolución fundada en circunstancias excepcionales de
gravedad institucional, complejidad relacionada con la especialidad,
interjurisdiccionalidad o conexión con otros casos que lo hagan aconsejable
para una mayor eficacia de la persecución penal o consecución de los objetivos
perseguidos por el Ministerio Público Fiscal de la Nación, la que deberá
notificarse al Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
b)
Diseñar estrategias de investigación para casos
complejos y coordinar con las fuerzas de seguridad federales y otras
instituciones con actuación preventiva la articulación de la persecución penal
con las actividades preventivas.
c) Planificar, juntamente con los fiscales coordinadores de distrito y
demás dependencias, la política de persecución penal, de acuerdo con los
lineamientos fijados por el Procurador General de la Nación y el Consejo de
Seguridad Interior.
d) Proponer al Procurador General de la Nación enlaces y acciones interinstitucionales
con organismos especializados en su materia, tanto nacionales como regionales o
internacionales.
e) Proponer al Procurador General de la Nación, capacitaciones, proyectos
legislativos y reglamentarios, así como la celebración de convenios.
f)
Proponer al Procurador General de la
Nación, la creación de dependencias en las regiones.
g) Elevar al Procurador General de la Nación el informe de su gestión y el
estado de los procesos.
h) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General
de la Nación, la Comisión Bicameral y el Consejo de Seguridad Interior.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 27.- Funciones. El Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Promover la investigación de la conducta
administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional
centralizada y descentralizada y de las empresas, sociedades y todo otro ente
en que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las
investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Procuraduría de
Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal
lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales
que imparta el Procurador General de la Nación.
b) Efectuar investigaciones en toda institución o
asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya
sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre
irregularidades en la inversión dada a los mencionados recursos.
c) Ejercer en todo el territorio de la República la
acción penal pública y todas las facultades previstas por las leyes penales y
procesales en aquellos casos donde el objeto principal de investigación lo
constituya la irregularidad de la conducta administrativa de los funcionarios públicos
conforme a lo previsto en el inciso a).
d) Someter a la aprobación del Procurador General
de la Nación el reglamento interno de la Procuraduría de Investigaciones
Administrativas.
e) Responder los pedidos de informes que les
formule el Procurador General de la Nación, los que deberán ser comunicados a
la Comisión Bicameral.
f) Elevar al Procurador General de la Nación un
informe anual sobre la gestión de la Procuraduría de Investigaciones
Administrativas, el que deberá ser comunicado a la Comisión Bicameral.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 32.- Unidades Fiscales Especializadas. El
Procurador General de la Nación podrá crear unidades fiscales especializadas
con el objeto de investigar y abordar fenómenos generales que por su
trascendencia pública o institucional o razones de especialización o eficiencia
así lo requieran.
La resolución de creación establecerá sus
funciones, organización, integración y ámbito de actuación, así como su
existencia temporal o permanente. Deberá ser comunicada y sometida a la
aprobación de la Comisión Bicameral y se considerará automáticamente
convalidada si dentro del plazo perentorio de treinta (30) días hábiles desde
la notificación no se hubiera expedido. En caso de ser rechazada, el Procurador
General de la Nación deberá elaborar una nueva propuesta.
El Procurador
General de la Nación designará a los titulares entre los fiscales generales y
fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación con más de cinco (5) años de antigüedad en el cargo, a los que se les
otorgará licencia automática en su cargo por el tiempo que dure su función. Las
designaciones deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión Bicameral y
se considerarán automáticamente convalidadas si dentro del plazo perentorio de treinta
(30) días hábiles desde la notificación no se hubiera expedido. En caso de ser
rechazadas, el Procurador General de la Nación deberá elaborar una nueva
propuesta.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 33.- Direcciones generales. Las
direcciones generales son los órganos encargados de realizar las tareas
auxiliares y de apoyo indispensables para el desarrollo de las funciones del
Ministerio Público Fiscal de la Nación. Existirán las siguientes direcciones
generales permanentes:
a) Dirección General de Acompañamiento, Orientación
y Protección a las Víctimas.
b) Dirección General de Acceso a la Justicia.
c) Dirección General de Investigaciones y Apoyo
Tecnológico a la Investigación Penal.
d) Dirección General de Políticas de Género.
e) Dirección General de Cooperación Regional e
Internacional.
f) Dirección General de Asesoramiento Económico y
Financiero en las Investigaciones.
g) Dirección General de Recuperación de Activos y
Decomiso de Bienes.
h) Dirección General de Análisis Criminal y
Planificación Estratégica de la Persecución Penal.
i) Dirección General de Desempeño Institucional.
j) Dirección General de Desarrollo Organizacional y
Nuevas Tecnologías.
k) Dirección General de Capacitación y Escuela del
Ministerio Público Fiscal de la Nación.
El Procurador General de la Nación podrá crear
nuevas Direcciones Generales o modificar las funciones que les fueron asignadas
para brindar nuevos servicios o auxiliar en asuntos de una manera especializada.
La resolución deberá ser comunicada y sometida a la aprobación de la
Comisión Bicameral y se considerará automáticamente convalidada si dentro del
plazo perentorio de treinta (30) días hábiles desde la notificación no se
hubiera expedido. En caso de ser rechazada, el Procurador General de la Nación
deberá elaborar una nueva propuesta.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 34.- Directores generales. Nombramiento y función. Los
directores generales serán nombrados por el Procurador General de la Nación y
serán los responsables directos del cumplimiento de las funciones de la
dirección y de la supervisión del trabajo de los funcionarios y empleados a su
cargo. Las designaciones deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión
Bicameral y se considerarán automáticamente convalidadas si dentro del plazo
perentorio de treinta (30) días hábiles desde la notificación no se hubiera
expedido. En caso de ser rechazadas, el Procurador General de la Nación deberá
elaborar una nueva propuesta.
En caso de ser funcionario o magistrado del Ministerio Público Fiscal de
la Nación, se le otorgará licencia automática en su cargo por el tiempo que
dure su mandato.”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 41.- Elaboración del
presupuesto. La Procuración General de la Nación elaborará anualmente, sobre la
base de las pautas técnicas establecidas para las jurisdicciones y entidades del
sector público nacional y observando los principios de transparencia en la gestión
y eficiencia en el uso de los recursos, el presupuesto general de recursos y
gastos del Ministerio Público Fiscal de la Nación para el año siguiente.
El proyecto de presupuesto del organismo será comunicado a la Comisión
Bicameral y remitido al Poder Ejecutivo nacional para su incorporación al
Proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional que se presenta anualmente
ante el Honorable Congreso de la Nación.
El Procurador General de la Nación está facultado a disponer las
reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma
total correspondiente al Ministerio Público Fiscal de la Nación, en el
Presupuesto General de la Administración Nacional, a cuyo fin deberá observar
los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los
recursos.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 42.- Ejecución presupuestaria.
En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado se
observarán las previsiones de las normas de administración financiera del Estado,
con las atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9°, 34 y 117 de
la ley 24.156.
El Poder Ejecutivo sólo podrá disponer modificaciones en las erogaciones
del Ministerio Público Fiscal de la Nación en la medida en que sean producto de
modificaciones en la estimación de los recursos que la financian, debiendo
comunicarlas a la Comisión Bicameral.
La Procuración General de la Nación reglamentará la puesta en práctica
del sistema instituido en la ley 24.156 con relación al Ministerio Público
Fiscal de la Nación, basada en criterios de transparencia en la gestión y uso
eficiente de los recursos.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 48.- Procedimiento para
la designación de magistrados y funcionarios con rango equivalente. Para la
designación de los Procuradores Fiscales, Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas, Fiscales Generales, Fiscales Generales de la Procuración
General, Fiscales y Fiscales de la Procuración General, se llevarán adelante
concursos públicos de oposición y antecedentes, de los cuales surgirán las
ternas de candidatos que el Consejo General del
Ministerio Público Fiscal de la Nación presentará al Poder Ejecutivo
quien elegirá a uno de ellos, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la
mayoría simple de los miembros presentes del Senado.
El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá cubrir
interinamente el cargo de que se trate hasta la designación definitiva de su
titular. La resolución deberá ser sometida a la aprobación
de la Comisión Bicameral que deberá expedirse dentro de los diez (10) días
hábiles desde la notificación. Si es rechazada, el Consejo General del
Ministerio Público Fiscal deberá elaborar una nueva propuesta, sin perjuicio de
la validez de los actos cumplidos en virtud de la designación dejada sin efecto.
En caso contrario, se considerará automáticamente convalidada.”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 49.- Concurso público de oposición y antecedentes. El concurso de
oposición y antecedentes será sustanciado ante un jurado convocado por el Consejo General del Ministerio
Público Fiscal de la Nación, dentro de los quince (15) días de
producida la vacante, de conformidad con la reglamentación que se dicte al
respecto.
La prueba de oposición será oral,
pública y versará sobre temas y/o casos elegidos por sorteo previo. Deberá ser
registrada en soporte de imagen y sonido al que se le otorgará difusión
pública.
El procedimiento no incluirá, en ningún
caso, entrevistas personales, y estará regido por los principios de
objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia.”
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 50.- Integración del jurado. El jurado estará integrado por un (1)
magistrado del Ministerio Público Fiscal de la Nación, un (1) representante del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la República Argentina y un (1)
jurista invitado.
El magistrado será designado por sorteo
púbico entre aquellos con más de cinco (5) años de antigüedad que ejerzan un
cargo de la misma o mayor jerarquía e igual competencia en la materia a la que
corresponde el puesto a cubrir. Ocupará la presidencia del jurado.
El jurado invitado de cada concurso
será elegido por sorteo público entre una lista de académicos o juristas de
reconocida trayectoria previamente confeccionada a partir de los candidatos que
serán nominados por las Facultades Nacionales de Derecho públicas y Facultades
de Derecho privadas, a solicitud del Consejo General del Ministerio Público
Fiscal de la Nación. Los miembros, funcionarios y empleados
del Ministerio Público Fiscal de la Nación quedarán excluidos de esta lista.
La composición del jurado procurará
garantizar la diversidad de género y la representatividad de la jurisdicción a
la que corresponde el puesto a cubrir.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 62.- Duración en el cargo. El Procurador General de la Nación dura en
sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser nuevamente designado en forma
consecutiva por un único período a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional.
En caso de licencia, recusación,
excusación, impedimento o vacancia del Procurador General de la Nación, las
funciones y atribuciones mencionadas en el artículo 12 de esta ley, serán
ejercidas por el Procurador Fiscal con mayor antigüedad.
Los integrantes del Ministerio Público
Fiscal de la Nación gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y
hasta los setenta y cinco (75) años de edad.
Los magistrados que alcancen la edad
indicada en el párrafo tercero, quedarán sujetos a la exigencia de un nuevo
nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se efectuarán por
el término de cinco (5) años, y podrán ser reiteradas mediante el mismo procedimiento.
Los funcionarios y empleados gozan de
estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber alcanzado los
requisitos legales para obtener los porcentajes máximos de los respectivos
regímenes jubilatorios. Podrán ser removidos por causa de ineptitud o mala
conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado, según el
procedimiento establecido reglamentariamente.”
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 64 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 64.- Traslados. Los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la
Nación no podrán ser trasladados fuera de la jurisdicción sede de la
dependencia para la cual hayan recibido acuerdo en los términos del artículo 48
de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el
párrafo primero, cumplidos cinco (5) años en el ejercicio efectivo del cargo,
podrán solicitar su traslado por motivos fundados, el que será resuelto por el Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación. La resolución deberá ser sometida a la aprobación de la Comisión
Bicameral y se considerará automáticamente convalidada si dentro del plazo
perentorio de treinta (30) días hábiles desde la notificación no se hubiera
expedido.
Excepcionalmente, con su
consentimiento, podrán ser destinados temporalmente a funciones distintas de
las adjudicadas en su designación cuando se verifique alguno de los supuestos
previstos en el artículo 12 inciso c) de esta ley, estableciéndose en el caso
la duración del traslado y respetando el distrito para el cual fueron
nombrados.
Los funcionarios y empleados del
Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán ser trasladados sin su
conformidad fuera de sus provincias o de la región del Área metropolitana de
Buenos Aires (A.M.B.A.)”
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 66.- Correcciones
disciplinarias en el proceso. Los jueces y tribunales solo podrán imponer a
los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación las mismas sanciones
disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas
cometidas contra su autoridad, salvo la sanción de arresto. Estas sanciones
serán recurribles ante el tribunal inmediato superior.
El juez o tribunal deberá comunicar al Consejo General del Ministerio
Público Fiscal de la Nación la medida
impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de las funciones
inherentes al cargo que aquél desempeña”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 67.- Poder
disciplinario. En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de la Nación podrá imponer a los magistrados las sanciones
disciplinarias establecidas en el presente capítulo y deberá informar
inmediatamente de las mismas a la Comisión Bicameral.”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 73.- Intervención del Consejo Evaluador. Cuando el contenido de la
comunicación, queja o denuncia resultare manifiestamente inconducente, el
Procurador General de la Nación podrá archivarla. En los demás casos dará
intervención a un Consejo Evaluador a fin de que emita opinión sobre el objeto de
las actuaciones. El Consejo Evaluador será un órgano consultivo integrado por
cinco (5) miembros, que serán elegidos por sorteo público entre los Fiscales
Generales con más de cinco (5) años de antigüedad en el cargo.
Producido el archivo en los términos
del párrafo primero, dentro de los diez (10) días de notificado, el denunciante
podrá ocurrir en queja ante Consejo General del Ministerio Público
de la Nación. En caso de declarar admisible la queja, el Consejo General del Ministerio
Público de la Nación determinará el objeto de las
actuaciones y dará inicio al proceso de enjuiciamiento.”
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 74.- Procedimiento.
Los supuestos de faltas disciplinarias se resolverán mediante el procedimiento
previsto en la reglamentación respectiva, que garantizará el debido proceso
adjetivo y el derecho de defensa en juicio.
En los supuestos en que el Procurador
General de la Nación o el Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, deberá
elevar el caso al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la conducta
reprochable y determine la procedencia de su remoción o la aplicación de otras
sanciones.“
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 76.- Mecanismos de remoción. La Honorable Cámara de Diputados de la
Nación podrá solicitar de oficio o por petición fundada de cualquier interesado
y por el voto de la mayoría simple de sus miembros presentes, la remoción del
Procurador General de la Nación por razones de mal desempeño o por crímenes
comunes o delito en el ejercicio de sus funciones.
La remoción será resuelta por el voto
favorable de los dos tercios de los miembros presentes del Senado de la Nación,
previa audiencia del interesado, garantizándose el debido proceso.
Serán considerados supuestos de mal
desempeño entre otros;
a)
el notorio desconocimiento del derecho;
b)
desvío de poder o interferencia en una
investigación con motivaciones extrajurídicas;
c)
negligencia o morosidad gravemente
perjudicial;
d)
abandono de las funciones;
e)
actividades partidarias;
f)
ejercicio de actividades o profesiones
incompatibles;
g)
actos incompatibles con el decoro y
dignidad de la función.
Los magistrados que componen el
Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán ser removidos de sus cargos
únicamente por el Tribunal de Enjuiciamiento, por las causales previstas para
el Procurador General de la Nación y aquéllas específicamente establecidas en
esta ley.”
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 77.- Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento del
Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por cinco (5) miembros:
a) Dos (2) vocales que deberán
cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser Procurador
General de la Nación y serán designados uno (1) por el Poder Ejecutivo y uno
(1) por la Cámara de Senadores.
b) Un (1) vocal
representante de los abogados de la matrícula federal, que deberá cumplir con
los requisitos constitucionalmente exigidos para ser Procurador General de la
Nación y será elegido por sorteo. La lista de candidatos estará integrada por
un representante del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y un
abogado de cada jurisdicción seleccionado por sorteo entre aquellos inscriptos ante
cada uno de los órganos con asiento en las provincias responsables del registro
de la matricula federal, que accedan a participar.
c) Dos (2) vocales que deberán
ser elegidos por sorteo público entre los magistrados del Ministerio Público
Fiscal de la Nación que tengan más de cinco (5) años de antigüedad en el cargo,
uno por los fiscales generales y otro por los fiscales.
A los efectos de su subrogación se
elegirá igual número de miembros suplentes.
El Tribunal de Enjuiciamiento será
convocado por el Procurador General de la Nación o el Consejo General del
Ministerio Público Fiscal de la Nación. Tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y se podrá constituir en el lugar más conveniente para cumplir
su cometido.
Los integrantes del Tribunal de
Enjuiciamiento referidos en el inciso a) del presente artículo durarán en sus cargos dos (2) años, pudiendo
ser reelectos por un período. Cesarán en sus cargos si se alterase las
calidades en función de las cuales fueron designados.
Los integrantes del Tribunal de
Enjuiciamiento referidos en los incisos b) y c) del presente artículo durarán
dos (2) años, contados a partir de su designación.
Aun cuando hayan vencido los plazos de
sus designaciones, los mandatos de los vocales integrantes del Tribunal de
Enjuiciamiento se considerarán prorrogados de pleno derecho en cada causa en
que hubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta su finalización.
Una vez integrado, el Tribunal de
Enjuiciamiento designará su presidente por sorteo público. La presidencia
rotará cada un (1) año, según el orden del sorteo.
Ante este tribunal actuarán como
acusadores magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación que tengan
más de cinco (5) años de antigüedad en el cargo, designados por sorteo público
según la calidad funcional del imputado.
Como defensores de oficio actuarán defensores
oficiales en caso de ser necesario y a opción del imputado.
La intervención como integrante del
tribunal, acusador o defensor de oficio constituirá una carga pública.”
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 78.- Instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. La instancia ante el
Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por decisión fundada del Procurador
General de la Nación de oficio o por
denuncia, basada en la invocación de hechos que configuren las causales de
remoción previstas en esta ley, o por el Consejo General del Ministerio Público
Fiscal de la Nación de oficio o en caso de hacerse lugar a una queja
interpuesta contra la desestimación de una denuncia.”
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 80.- Procedimiento
ante el Tribunal de Enjuiciamiento. El procedimiento ante el Tribunal de
Enjuiciamiento se realizará conforme la reglamentación que dicte el Consejo
General del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en los términos de esta
ley, la que deberá respetar el debido proceso y el derecho de defensa en
juicio, así como los principios consagrados en el Código Procesal Penal de la
Nación. En particular, la reglamentación deberá atenerse a las siguientes
normas:
a) El juicio será oral, público, contradictorio y
continuo.
b) La prueba será íntegramente producida en el
debate o incorporada a éste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio
de la realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que ponga
en peligro la comprobación de los hechos, salvaguardando en todo caso el
derecho de defensa de las partes.
c) El Tribunal de Enjuiciamiento tiene un plazo
máximo de ciento ochenta (180) días corridos desde la recepción de las
actuaciones para emitir sentencia.
d) Durante el debate se deberá escuchar al
denunciante. El acusador deberá sostener la acción y mantener la denuncia o
acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución cuando entienda que
corresponda. El pedido de absolución será obligatorio para el Tribunal de
Enjuiciamiento.
e) La sentencia deberá dictarse en un plazo no
mayor a quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal de
Enjuiciamiento al cerrar el debate.
f) Según las circunstancias del caso, el Tribunal
de Enjuiciamiento podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones
y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que
considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el imputado
percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre
el resto a las resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sido
suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el
total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las
remuneraciones.
g) El Tribunal de Enjuiciamiento sesionará con la
totalidad de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple pero en
el caso de recaer sentencia condenatoria se exigirá el voto de cuatro (4) de
sus integrantes.
h) La sentencia será absolutoria o condenatoria. Si
el pronunciamiento del Tribunal de Enjuiciamiento fuese condenatorio, no tendrá
otro efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos que
puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba o
aquélla ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que
corresponda a la autoridad competente.
i) La sentencia condenatoria se ejecutará
inmediatamente sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través de
la acción contencioso administrativa correspondiente”.
ARTÍCULO 30.- Derógase el artículo 29 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148.
ARTÍCULO 31.- Cláusula transitoria primera. El
Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus competencias y en el plazo
de cuarenta y cinco (45) días corridos, tomará las medidas administrativas
conducentes a permitir la inmediata instalación y funcionamiento del CONSEJO
GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 32.- Cláusula transitoria segunda. La
adecuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación a los lineamientos
previstos por el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, aprobado por Ley N° 27.063
y sus modificatorias, y el sistema organizacional previsto en la presente, se
implementará progresivamente de conformidad con el cronograma que establezca la
COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
PENAL DE LA NACIÓN que funciona en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN, previa consulta con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA
NACIÓN a través de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, y de acuerdo al Plan Progresivo
de Asignación de Recursos para el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL que se establezca
conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público Fiscal.
ARTÍCULO 33.- Cláusula transitoria tercera. En
función del traspaso pendiente de la competencia ordinaria de la Justicia
Nacional a la jurisdicción de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los
magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación que se desempeñen en el
fuero nacional ordinario de dicha jurisdicción no quedarán comprendidos por los
párrafos segundo y tercero del artículo 21 de esta Ley, modificatorio del
artículo 64 de la Ley Nº 27.148.
ARTÍCULO 34.- Cláusula transitoria cuarta. Todos
los magistrados a los que se les hayan asignado funciones que impliquen un trasladado
de la jurisdicción para la que recibieron acuerdo en los términos del artículo
48 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, deberán retornar a su
cargo dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
ARTÍCULO 35.- Cláusula transitoria quinta. Todas
las designaciones de fiscales coordinadores de distrito y titulares de
procuradurías especializadas, unidades fiscales especializadas y direcciones
generales realizadas por procedimientos diversos a los establecidos en esta
ley, deberán ser remitidas a la Comisión Bicameral del artículo 6 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal, para su revisión y aprobación.
ARTÌCULO 36.- La presente ley entrará en vigencia
al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará aplicable
a todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 37.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
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Principales
problemas del proyecto de reforma de la
Ley Orgánica del MPF – Octubre 2016
Ley Orgánica del MPF – Octubre 2016
I. Sobre el tratamiento de la ley
-
Tratamiento
desigual de leyes orgánicas del Ministerio Público: sólo se impulsa el proyecto
de reforma de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal y no la del
Ministerio Público de la Defensa. Ello muestra la animosidad que inspira esta
reforma, dirigida claramente contra la gestión de la actual Procuradora
General, lo cual vulnera la autonomía e independencia constitucional del
Ministerio Público (art. 120) y, por lo tanto, la independencia judicial.
II.
Sobre el mandato del Procurador, sistema de remoción, limitación temporal y
aplicación retroactiva
-
Remoción del Procurador
General de la Nación sin juicio político: el proyecto prevé la
acusación por una mayoría simple de los miembros presentes de la Cámara de
Diputados (menos de la mitad de sus miembros). Ello implica apartarse de los
mecanismos constitucionales correspondientes, debilitando la independencia y
autonomía de la institución.
-
Limitación del mandato del
Procurador General a cinco años: La modificación en sí
misma afecta la autonomía del MPF y la independencia judicial. Reduce la
posibilidad de llevar a cabo una planificación y ejecución seria de la política
del organismo. Asimismo, ese plazo evidencia que la reforma se encuentra
dirigida contra la actual gestión: el proyecto original del Ejecutivo preveía
un mandato de 4 años, que se daba por cumplido en agosto de 2016 con relación a
la Procuradora en funciones. Los expertos consultados que tuvieron la
posibilidad de exponer en el Congreso expresaron su rechazo a un plazo como el
propuesto, en tanto queda prácticamente ligado a cada mandato presidencial y
señalaron que la aplicación retroactiva de este plazo a la actual Procuradora
General resulta inconstitucional.
-
Además
de los problemas propios de la limitación del mandato del Procurador a 5 años,
el proyecto carece de disposiciones que estipulen la irretroactividad de ese
plazo para la Procuradora actual. Una aplicación retroactiva, no sólo sería
contraria a principios jurídicos básicos relativos a la aplicación de la ley en
el tiempo, sino que importaría un verdadero fraude al sistema de remoción.
En efecto, ante supuestos en los que no se consigan las mayorías agravadas del
juicio político, mayorías simples parlamentarias podrían hacer cesar en sus
funciones a un Procurador mediante la emisión de una ley que limite
temporalmente su mandato, sin que media ninguna causal de remoción y sin las
garantías de un proceso de remoción.
III.
Sobre la injerencia de otros Poderes en la Autonomía Constitucional del
Ministerio Público
-
Intervención del Poder Ejecutivo como jurado en los
concursos para fiscales: el proyecto prevé que uno
de los tres jurados de los concursos sea un representante del Ministerio de
Justicia, lo cual implica una clara invasión del Poder Ejecutivo sobre
competencias propias del organismo. A ese representante del Poder Ejecutivo no
se le exige requisito alguno de idoneidad técnica para integrar el jurado.
Asimismo al reducir a tres los jurados –que hoy son cinco- se perjudica el
pluralismo y la transparencia en la elección.
-
Intervención de la Comisión
Bicameral en cuestiones fundamentales de gobierno del organismo: entre
ellas, designaciones de fiscales y titulares de Procuradurías, Unidades
Fiscales Especializadas, Fiscales coordinadores de Distrito y Direcciones
Generales, , traslados, subrogancias, instrucciones generales y creación de
estructuras violando la autonomía del MPF. Así se sujeta el funcionamiento del
organismo a vaivenes políticos y burocratiza la toma de decisiones vinculadas a
la política criminal perjudicando gravemente la eficiencia en la persecución
penal.Esas amplísimas facultades de política criminal -que incluye la caducidad
automática y poder de veto sobre todos los titulares de esas áreas que hoy se
desempeñan- afectarán la independencia y autonomía de investigaciones de
corrupción y crimen organizado que, en general, desarrollan su dominación y
crecimiento en base a vínculos con funcionarios y fuerzas de seguridad.
-
Intervención del Poder
Ejecutivo en la fijación de la política criminal del organismo: Se prevé que el Consejo de Seguridad Interior
(integrado por los ministerios del Poder Ejecutivo que manejan las fuerzas de
seguridad) determine los lineamientos de la política de persecución penal del
MPF, conjuntamente con el Procurador General (al tratar las competencias de las
procuradurías, art. 24, inc. c).
IV. Sobre la afectación a la autonomía y los derechos adquiridos
de fiscales y funcionarios.
-
Intervención directa del
Procurador General de la Nación en la dirección de las causas más relevantes: el
proyecto faculta al Procurador General de la Nación a sustraer la investigación
de casos en trámite ante las fiscalías para asignarlas a procuradurías,
argumentando circunstancias excepcionales (gravedad, complejidad del caso, etcétera). Esta
facultad estuvo expresamente prohibida en todas las regulaciones anteriores. A
su vez, la probable manipulación de causas aparece agravada por la pérdida de
estabilidad e independencia del Procurador General que introduce el proyecto.
-
Traslado de magistrados: el
proyecto prevé la anulación de los traslados de todos los fiscales asignados a
jurisdicciones diferentes a las de su designación original y el retorno dentro
de las 48 hs. La anulación no tiene limitaciones temporales, en consecuencia,
comprende todos los traslados realizados desde los orígenes del MPF hasta la
actualidad, afectando derechos adquiridos y paralizando o haciendo caer
importantes juicios en trámite.
-
Revisión de la continuidad en el cargo de todos los actuales
titulares de procuradurías, unidades especializadas, y direcciones
generales sin límite temporal. La Comisión Bicameral evaluará discrecionalmente
cada caso, pudiendo aprobar o rechazar todas las designaciones efectuadas en
áreas de apoyo a fiscalías por los distintos Procuradores Generales hasta el momento,
violando la autonomía del organismo. Es importante destacar que la revisión de los mandatos de los
titulares de las procuradurías se aplicaría incluso a la titular de
Procuraduría de Investigaciones Administrativas, cuyo titular asumió por
concurso para el cargo específico de Fiscal de Investigaciones Administrativas,
vulnerando claramente la inamovilidad de un cargo tan sensible a la
investigación de la corrupción, prevista por la propia ley orgánica.
-
Exclusión de los actuales
titulares de procuradurías y unidades especializadas que
no tengan 5 años de antigüedad en el cargo de fiscal o fiscal general. Esto
implica, en la práctica, el cese en sus funciones de magistrados a cargo de esas procuradurías
y unidades especializadas con destacadísimo desempeño y experiencia (p. ej,
Marcelo Colombo de Protex; Pablo Parenti de la Unidad de Apropiación de Niños y
Niñas durante el Terrorismo de Estado; Santiago Marquevich de la Unidad de
Secuestros Extorsivos; Miguel Palazzani en Procuvin, etcétera). No hay en el
proyecto de ley ninguna mención a la idoneidad para ejercer la función, siendo el único requisito la antigüedad en el
cargo. También se establece ese límite discriminatorio para integrar jurados de
concursos, el consejo de fiscales y el tribunal de enjuiciamiento, lo cual
además reduce significativamente el universo de fiscales que podrían llevar
adelante tan relevantes funciones.
-
Persecución y
discriminación a un centenar de fiscales: solo los magistrados que tengan más de 5 años de
antigüedad podrán ejercer ciertas funciones, lo cual genera una sospecha
injustificada sobre casi un tercio de los magistrados que accedieron a su cargo
por concurso, con intervención de los poderes políticos y con proceso
participativo y transparente (decreto 588/03). Muchos, además, habían
concursado muchos años antes y la mayoría de ellos se desempeñaba en el MPF desde
larga data. La cláusula es discriminatoria y viola el derecho de igualdad ante
la ley.
V – Afectación de los derechos de los trabajadores del MPF
-
Traslado de empleados y funcionarios fuera de su lugar de
trabajo: se faculta el traslado sin consentimiento de empleados y
funcionarios dentro de la región llamada AMBA (área metropolitana de Buenos
Aires), en clara afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores que
deberían cambiar su lugar de trabajo incluso de varios kilómetros de sus
hogares.
VI. Sobre los cambios en la
política criminal y el diseño institucional
-
Nula mención a la política
criminal contra la violencia de género:
el texto del proyecto omite cualquier referencia a la política criminal para perseguir
este tipo de delitos, al punto de evitar expresamente la incorporación de la
Unidad Fiscal Especializada (UFEM) a la norma que pretende ser reformada. Lo
cual pone al equipo especializado en una situación de incertidumbre respeto a
su participación en los casos que impulsa.
-
Omisión de la Unidad Fiscal
AMIA: el texto del proyecto omite
cualquier referencia al equipo especializado que investiga el atentado a la AMIA
y participa en causas conexas. Lo cual lleva a una situación de incertidumbre
respeto a su participación en el juicio por encubrimiento que se viene
realizando y a la investigación del atentado en sí misma.
-
Omisión de la Dirección de
Derechos Humanos: es la única de las Direcciones
Generales que a la fecha funcionan en el ámbito de la Procuración que se omite
incorporar al texto de la nueva ley orgánica. Ello sucede en un contexto de un
crecimiento exponencial de casos relacionados con violaciones a los derechos
humanos.
-
Omisión de otras Unidades
Fiscales Especializadas: el
texto del proyecto omite cualquier referencia a los siguientes equipos
especializados: UFI ARMAS (delitos relacionadas con armas de fuego, municiones,
explosivos y demás materiales controlados por el RENAR), UFIPAMI (investiga delitos cometidos por
funcionarios del PAMI y/o sus prestadores), UFISES (investiga delitos cometidos
en el ámbito de ANSES) y UFIDAD (realiza la carga y la unificación de datos,
elabora mapas del delito y entrecruza información de causas).
-
-
Peligrosa incorporación de
una procuraduría especializada en terrorismo: en
el contexto actual, la creación de esta procuraduría en simultáneo con la
supresión de la procuraduría de defensa de la Constitución Nacional, podría
resultar en un campo fértil para el desvío de las investigaciones y la
persecución penal de pueblos originarios, organizaciones sociales, sindicales,
etc.
-
Omisión del Programa de Derecho del Trabajo: el
proyecto omite cualquier mención al equipo especializado recientemente creado
para reforzar la actuación del Ministerio Público en este fundamental fuero
protectorio en un contexto de precarización laboral.
-
Omisión del programa de Consumidores: el texto del proyecto omite mencionar al
equipo especializado creado en el año 2015 para reforzar la actuación del
Ministerio Público en los casos donde puedan afectarse derechos de los usuarios
y consumidores.
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