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sábado, 22 de octubre de 2016

Tinkunaco 2.575/16 - Proyecto de Reforma del Ministerio Público y comentario al mismo



EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

ARTÍCULO 1°.-    Sustitúyese el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 6° — Relaciones con el Poder Legislativo. La relación con el Poder Legislativo se efectuará mediante la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control del Ministerio Público de la Nación, en adelante la “Comisión Bicameral”, cuya composición y funciones fija el Congreso Nacional. En oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional, el Procurador General de la Nación remitirá a la Comisión Bicameral, un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su competencia, el cual deberá contener una evaluación del trabajo realizado en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia del servicio y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras legislativas que éste requiera.
La Comisión Bicameral evaluará el informe presentado y emitirá recomendaciones sobre el mismo.
El Procurador General de la Nación y los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán cumplir con los requerimientos de información que efectúe la Comisión Bicameral sobre la gestión, funcionamiento institucional, administración general y financiera de las dependencias bajo su competencia y concurrir a audiencia pública en oportunidad de sus convocatorias. El incumplimiento injustificado de esta obligación constituye una causal de remoción por mal desempeño.
Los informes y recomendaciones emitidos por la Comisión Bicameral, serán puestos en conocimiento de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación”. 

ARTÍCULO 2°.-    Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 12.- Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones del Procurador General de la Nación son:
a)    Diseñar y fijar la política general del Ministerio Público Fiscal de la Nación, y en particular, la política de persecución penal que permita hacer frente al delito. Deberá detallar las acciones contra los delitos vinculados al narcotráfico, la corrupción, la delincuencia organizada, los secuestros extorsivos y los delitos de alto impacto social.
b)    Impartir instrucciones de carácter general, que permitan la mejor prestación del servicio, optimizando los resultados de la gestión. Las instrucciones generales serán comunicadas a la Comisión Bicameral, que podrá efectuar observaciones y recomendaciones.  
c)    Disponer, la actuación conjunta o alternativa de DOS (2) o más integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación cuando la gravedad institucional, complejidad, interjurisdiccionalidad o conexión con otros casos lo hagan aconsejable para una mayor eficacia de la persecución penal. Los miembros del equipo de trabajo podrán ser de igual o diferente jerarquía, respetando la competencia en razón del territorio. Esta limitación no regirá para los magistrados designados a cargo de órganos con competencia en el territorio nacional. En los supuestos de formación de equipos de trabajo, la actuación de los fiscales que se designen será coordinada por el magistrado a cargo del caso, quien será responsable de las decisiones finales que se adopten.
d)    Ejercer la representación y administración general del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
e)    Elaborar los reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento del organismo, a los que deberá otorgarse publicidad.
f)     Establecer la conformación, fijar la sede y el ámbito territorial de las Fiscalías de Distrito. La resolución deberá ser sometida a la aprobación de la Comisión Bicameral y se considerará automáticamente convalidada si dentro del plazo perentorio de treinta (30) días hábiles desde la notificación no se hubiera expedido. En caso de ser rechazada, el Procurador General de la Nación deberá elaborar una nueva propuesta.
g)    Proponer al Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación la designación de los Fiscales Coordinadores de Distrito y de los titulares de las Procuradurías especializadas, conforme al procedimiento establecido en esta ley.
h)    Celebrar los contratos que se requieran para el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación, a través de los órganos de administración.
i)     Ejercer la superintendencia general, administrar los recursos materiales y humanos y confeccionar el presupuesto  del Ministerio Publico Fiscal de la Nación.
j)     Organizar, reglamentar y dirigir el área de recursos humanos y el servicio administrativo financiero del organismo, a través de las dependencias correspondientes, y disponer el gasto de acuerdo con el presupuesto asignado.
k)    Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y al Honorable Congreso de la Nación, por intermedio de la Comisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público Fiscal de la Nación acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas, reglamentarias o del diseño de políticas públicas de su competencia.
l)     Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en los casos y de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto.
m)  Representar al organismo y coordinar actividades y celebrar convenios con autoridades nacionales, provinciales, municipales y otras instituciones públicas o privadas; como así también con Ministerios Públicos Fiscales de otras naciones, en coordinación con el Consejo de Procuradores, Fiscales, Defensores y Asesores Generales de la República Argentina.
n)    Disponer enlaces y acciones interinstitucionales con organismos especializados en su materia, tanto nacionales como regionales o internacionales.
o)    Cumplir con los requerimientos de información que efectué la Comisión Bicameral dentro del plazo que establezca y concurrir obligatoriamente en oportunidad de su convocatoria.
p)    Participar obligatoriamente de las reuniones del Consejo de Seguridad Interior y del Consejo de Procuradores, Fiscales, Defensores y Asesores Generales de la República Argentina.
q)    Conceder licencias a los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación cuando no correspondiera a otro órgano, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto.
r)     Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto, y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos competentes cuando se hallaren incursos en las causales que prevé el artículo 53 de la Constitución Nacional.
s)    Aprobar y dar a publicidad al informe de gestión anual previsto en esta ley.
t)     Las demás funciones establecidas en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto.
El Procurador General de la Nación podrá realizar delegaciones específicas respecto de las funciones y atribuciones mencionadas en este artículo en magistrados o funcionarios de la Procuración General de la Nación, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.”

ARTÍCULO 3°.-    Incorpórase como artículo 14 bis a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 14 bis.- Instrucciones generales. Criterio Disidente. Cuando un magistrado actúe en cumplimiento de instrucciones generales, podrá dejar a salvo su opinión personal.
El integrante del Ministerio Público Fiscal de la Nación que considere que una instrucción general es contraria a la ley, pondrá su criterio disidente en conocimiento del Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación, mediante un informe fundado. Sin perjuicio de ello, cuando la instrucción general objetada concierna a un acto procesal sujeto a plazo o que no admita dilación, quien la recibiere la cumplirá en nombre del superior. Si la instrucción objetada consistiese en omitir un acto sujeto a plazo o que no admita dilación, quien lo realice actuará bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del ulterior desistimiento de la actividad cumplida.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 15.- Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación. El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación tendrá las siguientes funciones:
a)    Asesorar al Procurador General de la Nación en el diseño de la política de persecución penal y en otros temas que éste le solicite.
b)    Dictaminar cuando una instrucción general o una disposición reglamentaria fuese objetada por un magistrado del Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme la reglamentación que se dicte al respecto. Dicho dictamen deberá ser comunicado al Procurador General de la Nación y a la Comisión Bicameral.
c)    Dictar su propio reglamento.
d)    Proponer al Procurador General de la Nación capacitaciones, proyectos legislativos y reglamentarios, así como la celebración de convenios.
e)    Convocar a personas e instituciones que, por su experiencia profesional o capacidad técnica, estime conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la institución.
f)     Designar, a propuesta del Procurador General del Ministerio Público Fiscal de la Nación, a los Fiscales Coordinadores de Distrito y a los titulares de las Procuradurías especializadas. Las designaciones deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión Bicameral y se considerarán automáticamente convalidadas si dentro del plazo perentorio de treinta (30) días hábiles desde la notificación no se hubiera expedido.
g)    Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de oposición y antecedentes en los términos de esta ley.
h)    Convocar a concursos de oposición y antecedentes para cubrir cargos vacantes y sortear al jurado interviniente de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
i)     Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo de la Nación, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, las ternas de candidatos de magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
j)     Disponer, con la previa aprobación de la Comisión Bicameral, el traslado de los fiscales a una jurisdicción distinta de aquella donde fueron designados originalmente, conforme lo previsto en esta ley.
k)    Reglamentar el procedimiento disciplinario, conforme lo previsto en esta ley.
l)     Reglamentar el procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento, conforme lo previsto en esta ley.
m)  Sortear a los integrantes que conformarán el Tribunal de Enjuiciamiento de magistrados del organismo y a los que asumirán el rol de acusadores.
n)    Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad con lo establecido en esta ley y en la reglamentación que se dicte al respecto.
o)    Las demás atribuciones que la presente ley o disposiciones reglamentarias le asignen.
En los supuestos previstos en los incisos b), f) y o), el Procurador General de la Nación deberá inhibirse de participar en el debate y la decisión del Consejo General del Ministerio Público Fiscal.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 16.- Integración. El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado de acuerdo a la siguiente composición:
a)    El Procurador General de la Nación.
b)     Tres (3) Fiscales Generales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, elegidos por sorteo público entre los que tengan más de cinco (5) años de antigüedad en el cargo.
c)    Tres (3) Fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, elegidos por sorteo público entre los que tengan más de cinco (5) años de antigüedad en el cargo.
A los efectos de garantizar la integración plena del órgano, se sorteara un suplente por cada uno de los integrantes mencionados en los incisos b) y c).
El sorteo de los integrantes será efectuado por la Comisión Bicameral.
El Procurador General de la Nación ejercerá la presidencia y tendrá voto, el que en caso de empate valdrá doble.
El vicepresidente será el Magistrado con mayor antigüedad y jerarquía, ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, remoción, impedimento o muerte.
La selección de los integrantes deberá procurar una adecuada representación regional y el equilibrio de género de quienes lo integren.
Los miembros del Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación, referidos en los incisos b) y c) del presente artículo, durarán dos (2) años en sus cargos.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase el artículo 16 bis a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
ARTÍCULO 16 bis. Sesiones.- El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación se reunirá cada quince días en sesiones plenarias ordinarias y públicas, y extraordinariamente, cuando lo convoque el Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o a petición de la mayoría de sus miembros.
La ausencia injustificada de alguno de sus integrantes por más de tres (3) sesiones en un semestre dará lugar a la caducidad automática de su mandato, al sorteo de un nuevo integrante y la asunción del suplente.
Las decisiones deberán ser adoptadas por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
Los expedientes que tramiten en el Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación serán públicos, especialmente los que refieran a denuncias efectuadas contra magistrados, que además deberán ser notificadas a la Comisión Bicameral.

 ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
ARTÍCULO 18.- Fiscal Coordinador de Distrito. El Fiscal Coordinador de Distrito será el responsable directo del buen funcionamiento de la institución en el área respectiva. Ejerce la acción penal pública y las atribuciones que la ley le otorga al Ministerio Público Fiscal de la Nación.
El Fiscal Coordinador de Distrito será designado por un período de dos (2) años. Sólo los Fiscales Generales del respectivo distrito fiscal podrán aspirar a esa función, y para ello deberán presentar un plan de trabajo ante el Procurador General de la Nación, quien propondrá al Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación la designación de un candidato en función de su propuesta e idoneidad personal para el cargo. La designación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 15, inciso f), de esta ley.  
Si no se presentara ningún plan de trabajo el Procurador General de la Nación deberá ampliar la convocatoria a Fiscales Generales de otros distritos fiscales. Podrá proceder de igual modo cuando se presente un único plan de trabajo.
En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del Fiscal Coordinador de Distrito, las funciones y atribuciones mencionadas en este artículo serán ejercidas por quien designe el Fiscal Coordinador de Distrito entre los Fiscales Generales que la integran, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.”

ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 22.- Procuradurías especializadas. El Ministerio Público Fiscal contará con las siguientes procuradurías especializadas:
a)     Procuraduría de Investigaciones Administrativas.
b)     Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad.
c)     Procuraduría de Lavado de Activos. 
d)     Procuraduría de Narcocriminalidad.
e)     Procuraduría de Trata y Explotación de Personas.
f)      Procuraduría de Violencia Institucional.
g)     Procuraduría de Terrorismo.
h)     Procuraduría de Delitos Económicos.
i)       Procuraduría de Ciberdelincuencia.  
Asimismo, podrá disponer la creación de otras Procuradurías especializadas cuando la política de persecución penal pública o el interés general de la sociedad así lo requieran.
El Procurador General de la Nación reglamentará los alcances y organización interna de las procuradurías especializadas. La resolución deberá ser sometida a la aprobación de la Comisión Bicameral y se considerará automáticamente convalidada si dentro del plazo perentorio de treinta (30) días hábiles desde su notificación no se hubiera expedido. En caso de ser rechazada, el Procurador General de la Nación deberá elaborar una nueva propuesta.
La Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad contará con una Unidad Fiscal Especializada para casos de apropiación de niños durante el terrorismo de Estado con facultades para realizar investigaciones genéricas y preliminares de oficio, así como investigar o colaborar en los casos que dispongan los fiscales coordinadores de distrito.”

ARTÍCULO 9.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 23.- “Titular de Procuraduría. A propuesta del Procurador General de la Nación, el Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación designará, entre los Fiscales Generales con más de cinco (5) años de antigüedad en el cargo, a los titulares de las Procuradurías especializadas. Las designaciones se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 15, inciso f), de esta ley. Los fiscales designados actuarán en todo el territorio nacional respecto de los casos y fenómenos referidos a su temática, en coordinación con los Fiscales Coordinadores de Distrito cuando las necesidades del caso así lo requieran”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 24.- Funciones de las Procuradurías especializadas. Las procuradurías especializadas tendrán las siguientes funciones:
a)    Coadyuvar en las investigaciones de su competencia cuando así lo requiera el fiscal a cargo de la causa e investigar los casos que les asigne el Procurador General de la Nación o el Fiscal coordinador de distrito. Este último supuesto deberá establecerse mediante resolución fundada en circunstancias excepcionales de gravedad institucional, complejidad relacionada con la especialidad, interjurisdiccionalidad o conexión con otros casos que lo hagan aconsejable para una mayor eficacia de la persecución penal o consecución de los objetivos perseguidos por el Ministerio Público Fiscal de la Nación, la que deberá notificarse al Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
b)    Diseñar estrategias de investigación para casos complejos y coordinar con las fuerzas de seguridad federales y otras instituciones con actuación preventiva la articulación de la persecución penal con las actividades preventivas.
c)  Planificar, juntamente con los fiscales coordinadores de distrito y demás dependencias, la política de persecución penal, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Procurador General de la Nación y el Consejo de Seguridad Interior.
d)  Proponer al Procurador General de la Nación enlaces y acciones interinstitucionales con organismos especializados en su materia, tanto nacionales como regionales o internacionales.
e)  Proponer al Procurador General de la Nación, capacitaciones, proyectos legislativos y reglamentarios, así como la celebración de convenios.
f)   Proponer al Procurador General de la Nación, la creación de dependencias en las regiones.
g)  Elevar al Procurador General de la Nación el informe de su gestión y el estado de los procesos.
h)  Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación, la Comisión Bicameral y el Consejo de Seguridad Interior.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 27.- Funciones. El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.
b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a los mencionados recursos.
c) Ejercer en todo el territorio de la República la acción penal pública y todas las facultades previstas por las leyes penales y procesales en aquellos casos donde el objeto principal de investigación lo constituya la irregularidad de la conducta administrativa de los funcionarios públicos conforme a lo previsto en el inciso a).
d) Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación el reglamento interno de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas.
e) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación, los que deberán ser comunicados a la Comisión Bicameral.
f) Elevar al Procurador General de la Nación un informe anual sobre la gestión de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas, el que deberá ser comunicado a la Comisión Bicameral.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 32.- Unidades Fiscales Especializadas. El Procurador General de la Nación podrá crear unidades fiscales especializadas con el objeto de investigar y abordar fenómenos generales que por su trascendencia pública o institucional o razones de especialización o eficiencia así lo requieran.
La resolución de creación establecerá sus funciones, organización, integración y ámbito de actuación, así como su existencia temporal o permanente. Deberá ser comunicada y sometida a la aprobación de la Comisión Bicameral y se considerará automáticamente convalidada si dentro del plazo perentorio de treinta (30) días hábiles desde la notificación no se hubiera expedido. En caso de ser rechazada, el Procurador General de la Nación deberá elaborar una nueva propuesta.
El Procurador General de la Nación designará a los titulares entre los fiscales generales y fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación con más de cinco (5) años de antigüedad en el cargo, a los que se les otorgará licencia automática en su cargo por el tiempo que dure su función. Las designaciones deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión Bicameral y se considerarán automáticamente convalidadas si dentro del plazo perentorio de treinta (30) días hábiles desde la notificación no se hubiera expedido. En caso de ser rechazadas, el Procurador General de la Nación deberá elaborar una nueva propuesta.”

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 33.- Direcciones generales. Las direcciones generales son los órganos encargados de realizar las tareas auxiliares y de apoyo indispensables para el desarrollo de las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Existirán las siguientes direcciones generales permanentes:
a) Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Víctimas.
b) Dirección General de Acceso a la Justicia.
c) Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal.
d) Dirección General de Políticas de Género.
e) Dirección General de Cooperación Regional e Internacional.
f) Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones.
g) Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes.
h) Dirección General de Análisis Criminal y Planificación Estratégica de la Persecución Penal.
i) Dirección General de Desempeño Institucional.
j) Dirección General de Desarrollo Organizacional y Nuevas Tecnologías.
k) Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
El Procurador General de la Nación podrá crear nuevas Direcciones Generales o modificar las funciones que les fueron asignadas para brindar nuevos servicios o auxiliar en asuntos de una manera especializada. La resolución deberá ser comunicada y sometida a la aprobación de la Comisión Bicameral y se considerará automáticamente convalidada si dentro del plazo perentorio de treinta (30) días hábiles desde la notificación no se hubiera expedido. En caso de ser rechazada, el Procurador General de la Nación deberá elaborar una nueva propuesta.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 34.- Directores generales. Nombramiento y función. Los directores generales serán nombrados por el Procurador General de la Nación y serán los responsables directos del cumplimiento de las funciones de la dirección y de la supervisión del trabajo de los funcionarios y empleados a su cargo. Las designaciones deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión Bicameral y se considerarán automáticamente convalidadas si dentro del plazo perentorio de treinta (30) días hábiles desde la notificación no se hubiera expedido. En caso de ser rechazadas, el Procurador General de la Nación deberá elaborar una nueva propuesta.
En caso de ser funcionario o magistrado del Ministerio Público Fiscal de la Nación, se le otorgará licencia automática en su cargo por el tiempo que dure su mandato.”

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
ARTÍCULO 41.- Elaboración del presupuesto. La Procuración General de la Nación elaborará anualmente, sobre la base de las pautas técnicas establecidas para las jurisdicciones y entidades del sector público nacional y observando los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el presupuesto general de recursos y gastos del Ministerio Público Fiscal de la Nación para el año siguiente.
El proyecto de presupuesto del organismo será comunicado a la Comisión Bicameral y remitido al Poder Ejecutivo nacional para su incorporación al Proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso de la Nación.
El Procurador General de la Nación está facultado a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Ministerio Público Fiscal de la Nación, en el Presupuesto General de la Administración Nacional, a cuyo fin deberá observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos.”

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
ARTÍCULO 42.- Ejecución presupuestaria. En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado se observarán las previsiones de las normas de administración financiera del Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9°, 34 y 117 de la ley 24.156.
El Poder Ejecutivo sólo podrá disponer modificaciones en las erogaciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación en la medida en que sean producto de modificaciones en la estimación de los recursos que la financian, debiendo comunicarlas a la Comisión Bicameral.
La Procuración General de la Nación reglamentará la puesta en práctica del sistema instituido en la ley 24.156 con relación al Ministerio Público Fiscal de la Nación, basada en criterios de transparencia en la gestión y uso eficiente de los recursos.”

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 48.- Procedimiento para la designación de magistrados y funcionarios con rango equivalente. Para la designación de los Procuradores Fiscales, Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, Fiscales Generales, Fiscales Generales de la Procuración General, Fiscales y Fiscales de la Procuración General, se llevarán adelante concursos públicos de oposición y antecedentes, de los cuales surgirán las ternas de candidatos que el Consejo General del  Ministerio Público Fiscal de la Nación presentará al Poder Ejecutivo quien elegirá a uno de ellos, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado.
El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá cubrir interinamente el cargo de que se trate hasta la designación definitiva de su titular. La resolución deberá ser sometida a la aprobación de la Comisión Bicameral que deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles desde la notificación. Si es rechazada, el Consejo General del Ministerio Público Fiscal deberá elaborar una nueva propuesta, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos en virtud de la designación dejada sin efecto. En caso contrario, se considerará automáticamente convalidada.”.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 49.- Concurso público de oposición y antecedentes. El concurso de oposición y antecedentes será sustanciado ante un jurado convocado por el Consejo General del  Ministerio Público Fiscal de la Nación, dentro de los quince (15) días de producida la vacante, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.
La prueba de oposición será oral, pública y versará sobre temas y/o casos elegidos por sorteo previo. Deberá ser registrada en soporte de imagen y sonido al que se le otorgará difusión pública.
El procedimiento no incluirá, en ningún caso, entrevistas personales, y estará regido por los principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia.”

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 50.- Integración del jurado. El jurado estará integrado por un (1) magistrado del Ministerio Público Fiscal de la Nación, un (1) representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la República Argentina y un (1) jurista invitado.  
El magistrado será designado por sorteo púbico entre aquellos con más de cinco (5) años de antigüedad que ejerzan un cargo de la misma o mayor jerarquía e igual competencia en la materia a la que corresponde el puesto a cubrir. Ocupará la presidencia del jurado.
El jurado invitado de cada concurso será elegido por sorteo público entre una lista de académicos o juristas de reconocida trayectoria previamente confeccionada a partir de los candidatos que serán nominados por las Facultades Nacionales de Derecho públicas y Facultades de Derecho privadas, a solicitud del Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Los miembros, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación quedarán excluidos de esta lista.
La composición del jurado procurará garantizar la diversidad de género y la representatividad de la jurisdicción a la que corresponde el puesto a cubrir.”

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 62.- Duración en el cargo. El Procurador General de la Nación dura en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser nuevamente designado en forma consecutiva por un único período a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional.
En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del Procurador General de la Nación, las funciones y atribuciones mencionadas en el artículo 12 de esta ley, serán ejercidas por el Procurador Fiscal con mayor antigüedad.
Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) años de edad.
Los magistrados que alcancen la edad indicada en el párrafo tercero, quedarán sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se efectuarán por el término de cinco (5) años, y podrán ser reiteradas mediante el mismo procedimiento.
Los funcionarios y empleados gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos de los respectivos regímenes jubilatorios. Podrán ser removidos por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado, según el procedimiento establecido reglamentariamente.”

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 64.- Traslados. Los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán ser trasladados fuera de la jurisdicción sede de la dependencia para la cual hayan recibido acuerdo en los términos del artículo 48 de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo primero, cumplidos cinco (5) años en el ejercicio efectivo del cargo, podrán solicitar su traslado por motivos fundados, el que será resuelto por el Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación. La resolución deberá ser sometida a la aprobación de la Comisión Bicameral y se considerará automáticamente convalidada si dentro del plazo perentorio de treinta (30) días hábiles desde la notificación no se hubiera expedido.
Excepcionalmente, con su consentimiento, podrán ser destinados temporalmente a funciones distintas de las adjudicadas en su designación cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 12 inciso c) de esta ley, estableciéndose en el caso la duración del traslado y respetando el distrito para el cual fueron nombrados.
Los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán ser trasladados sin su conformidad fuera de sus provincias o de la región del Área metropolitana de Buenos Aires (A.M.B.A.)”

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 66.- Correcciones disciplinarias en el proceso. Los jueces y tribunales solo podrán imponer a los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad, salvo la sanción de arresto. Estas sanciones serán recurribles ante el tribunal inmediato superior.
El juez o tribunal deberá comunicar al Consejo General del  Ministerio Público Fiscal de la Nación la medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquél desempeña”.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 67.- Poder disciplinario. En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de la Nación podrá imponer a los magistrados las sanciones disciplinarias establecidas en el presente capítulo y deberá informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Bicameral.”.

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 73.- Intervención del Consejo Evaluador. Cuando el contenido de la comunicación, queja o denuncia resultare manifiestamente inconducente, el Procurador General de la Nación podrá archivarla. En los demás casos dará intervención a un Consejo Evaluador a fin de que emita opinión sobre el objeto de las actuaciones. El Consejo Evaluador será un órgano consultivo integrado por cinco (5) miembros, que serán elegidos por sorteo público entre los Fiscales Generales con más de cinco (5) años de antigüedad en el cargo.
Producido el archivo en los términos del párrafo primero, dentro de los diez (10) días de notificado, el denunciante podrá ocurrir en queja ante Consejo General del Ministerio Público de la Nación. En caso de declarar admisible la queja, el Consejo General del  Ministerio Público de la Nación determinará el objeto de las actuaciones y dará inicio al proceso de enjuiciamiento.”

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
ARTÍCULO 74.- Procedimiento. Los supuestos de faltas disciplinarias se resolverán mediante el procedimiento previsto en la reglamentación respectiva, que garantizará el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio.
En los supuestos en que el Procurador General de la Nación o el Consejo General del  Ministerio Público Fiscal de la Nación entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, deberá elevar el caso al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la procedencia de su remoción o la aplicación de otras sanciones.“

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 76.- Mecanismos de remoción. La Honorable Cámara de Diputados de la Nación podrá solicitar de oficio o por petición fundada de cualquier interesado y por el voto de la mayoría simple de sus miembros presentes, la remoción del Procurador General de la Nación por razones de mal desempeño o por crímenes comunes o delito en el ejercicio de sus funciones.
La remoción será resuelta por el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes del Senado de la Nación, previa audiencia del interesado, garantizándose el debido proceso.
Serán considerados supuestos de mal desempeño entre otros;
a)    el notorio desconocimiento del derecho;
b)    desvío de poder o interferencia en una investigación con motivaciones extrajurídicas;
c)    negligencia o morosidad gravemente perjudicial;
d)    abandono de las funciones;
e)    actividades partidarias;
f)     ejercicio de actividades o profesiones incompatibles;
g)    actos incompatibles con el decoro y dignidad de la función.
Los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán ser removidos de sus cargos únicamente por el Tribunal de Enjuiciamiento, por las causales previstas para el Procurador General de la Nación y aquéllas específicamente establecidas en esta ley.”

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 77.- Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por cinco (5) miembros:
a) Dos (2) vocales que deberán cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser Procurador General de la Nación y serán designados uno (1) por el Poder Ejecutivo y uno (1) por la Cámara de Senadores.
b) Un (1) vocal representante de los abogados de la matrícula federal, que deberá cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser Procurador General de la Nación y será elegido por sorteo. La lista de candidatos estará integrada por un representante del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y un abogado de cada jurisdicción seleccionado por sorteo entre aquellos inscriptos ante cada uno de los órganos con asiento en las provincias responsables del registro de la matricula federal, que accedan a participar.
c) Dos (2) vocales que deberán ser elegidos por sorteo público entre los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación que tengan más de cinco (5) años de antigüedad en el cargo, uno por los fiscales generales y otro por los fiscales.
A los efectos de su subrogación se elegirá igual número de miembros suplentes.
El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por el Procurador General de la Nación o el Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se podrá constituir en el lugar más conveniente para cumplir su cometido.
Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento referidos en el inciso a) del presente artículo durarán en sus cargos dos (2) años, pudiendo ser reelectos por un período. Cesarán en sus cargos si se alterase las calidades en función de las cuales fueron designados.  
Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento referidos en los incisos b) y c) del presente artículo durarán dos (2) años, contados a partir de su designación.
Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos de los vocales integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento se considerarán prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta su finalización.
Una vez integrado, el Tribunal de Enjuiciamiento designará su presidente por sorteo público. La presidencia rotará cada un (1) año, según el orden del sorteo.
Ante este tribunal actuarán como acusadores magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación que tengan más de cinco (5) años de antigüedad en el cargo, designados por sorteo público según la calidad funcional del imputado.
Como defensores de oficio actuarán defensores oficiales en caso de ser necesario y a opción del imputado.
La intervención como integrante del tribunal, acusador o defensor de oficio constituirá una carga pública.”

ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 78.- Instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por decisión fundada del Procurador General de la Nación   de oficio o por denuncia, basada en la invocación de hechos que configuren las causales de remoción previstas en esta ley, o por el Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación de oficio o en caso de hacerse lugar a una queja interpuesta contra la desestimación de una denuncia.”

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 80.- Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento. El procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento se realizará conforme la reglamentación que dicte el Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en los términos de esta ley, la que deberá respetar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, así como los principios consagrados en el Código Procesal Penal de la Nación. En particular, la reglamentación deberá atenerse a las siguientes normas:
a) El juicio será oral, público, contradictorio y continuo.
b) La prueba será íntegramente producida en el debate o incorporada a éste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos, salvaguardando en todo caso el derecho de defensa de las partes.
c) El Tribunal de Enjuiciamiento tiene un plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos desde la recepción de las actuaciones para emitir sentencia.
d) Durante el debate se deberá escuchar al denunciante. El acusador deberá sostener la acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución cuando entienda que corresponda. El pedido de absolución será obligatorio para el Tribunal de Enjuiciamiento.
e) La sentencia deberá dictarse en un plazo no mayor a quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal de Enjuiciamiento al cerrar el debate.
f) Según las circunstancias del caso, el Tribunal de Enjuiciamiento podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el imputado percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remuneraciones.
g) El Tribunal de Enjuiciamiento sesionará con la totalidad de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple pero en el caso de recaer sentencia condenatoria se exigirá el voto de cuatro (4) de sus integrantes.
h) La sentencia será absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento del Tribunal de Enjuiciamiento fuese condenatorio, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba o aquélla ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que corresponda a la autoridad competente.
i) La sentencia condenatoria se ejecutará inmediatamente sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción contencioso administrativa correspondiente”.

ARTÍCULO 30.- Derógase el artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148.

ARTÍCULO 31.- Cláusula transitoria primera. El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus competencias y en el plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos, tomará las medidas administrativas conducentes a permitir la inmediata instalación y funcionamiento del CONSEJO GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 32.- Cláusula transitoria segunda. La adecuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación a los lineamientos previstos por el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, aprobado por Ley N° 27.063 y sus modificatorias, y el sistema organizacional previsto en la presente, se implementará progresivamente de conformidad con el cronograma que establezca la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN que funciona en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, previa consulta con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN a través de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, y de acuerdo al Plan Progresivo de Asignación de Recursos para el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL que se establezca conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.

ARTÍCULO 33.- Cláusula transitoria tercera. En función del traspaso pendiente de la competencia ordinaria de la Justicia Nacional a la jurisdicción de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación que se desempeñen en el fuero nacional ordinario de dicha jurisdicción no quedarán comprendidos por los párrafos segundo y tercero del artículo 21 de esta Ley, modificatorio del artículo 64 de la Ley Nº 27.148. 

ARTÍCULO 34.- Cláusula transitoria cuarta. Todos los magistrados a los que se les hayan asignado funciones que impliquen un trasladado de la jurisdicción para la que recibieron acuerdo en los términos del artículo 48 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, deberán retornar a su cargo dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

ARTÍCULO 35.- Cláusula transitoria quinta. Todas las designaciones de fiscales coordinadores de distrito y titulares de procuradurías especializadas, unidades fiscales especializadas y direcciones generales realizadas por procedimientos diversos a los establecidos en esta ley, deberán ser remitidas a la Comisión Bicameral del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, para su revisión y aprobación.  

ARTÌCULO 36.- La presente ley entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará aplicable a todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal.

ARTÍCULO 37.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.


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Principales problemas del proyecto de reforma de la
Ley Orgánica del MPF – Octubre 2016


I. Sobre el tratamiento de la ley

-         Tratamiento desigual de leyes orgánicas del Ministerio Público: sólo se impulsa el proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal y no la del Ministerio Público de la Defensa. Ello muestra la animosidad que inspira esta reforma, dirigida claramente contra la gestión de la actual Procuradora General, lo cual vulnera la autonomía e independencia constitucional del Ministerio Público (art. 120) y, por lo tanto, la independencia judicial.

II. Sobre el mandato del Procurador, sistema de remoción, limitación temporal y aplicación retroactiva

-         Remoción del Procurador General de la Nación sin juicio político: el proyecto prevé la acusación por una mayoría simple de los miembros presentes de la Cámara de Diputados (menos de la mitad de sus miembros). Ello implica apartarse de los mecanismos constitucionales correspondientes, debilitando la independencia y autonomía de la institución.

-         Limitación del mandato del Procurador General a cinco años: La modificación en sí misma afecta la autonomía del MPF y la independencia judicial. Reduce la posibilidad de llevar a cabo una planificación y ejecución seria de la política del organismo. Asimismo, ese plazo evidencia que la reforma se encuentra dirigida contra la actual gestión: el proyecto original del Ejecutivo preveía un mandato de 4 años, que se daba por cumplido en agosto de 2016 con relación a la Procuradora en funciones. Los expertos consultados que tuvieron la posibilidad de exponer en el Congreso expresaron su rechazo a un plazo como el propuesto, en tanto queda prácticamente ligado a cada mandato presidencial y señalaron que la aplicación retroactiva de este plazo a la actual Procuradora General resulta inconstitucional.

-         Además de los problemas propios de la limitación del mandato del Procurador a 5 años, el proyecto carece de disposiciones que estipulen la irretroactividad de ese plazo para la Procuradora actual. Una aplicación retroactiva, no sólo sería contraria a principios jurídicos básicos relativos a la aplicación de la ley en el tiempo, sino que importaría un verdadero fraude al sistema de remoción. En efecto, ante supuestos en los que no se consigan las mayorías agravadas del juicio político, mayorías simples parlamentarias podrían hacer cesar en sus funciones a un Procurador mediante la emisión de una ley que limite temporalmente su mandato, sin que media ninguna causal de remoción y sin las garantías de un proceso de remoción.

III. Sobre la injerencia de otros Poderes en la Autonomía Constitucional del Ministerio Público

-         Intervención del Poder Ejecutivo como jurado en los concursos para fiscales: el proyecto prevé que uno de los tres jurados de los concursos sea un representante del Ministerio de Justicia, lo cual implica una clara invasión del Poder Ejecutivo sobre competencias propias del organismo. A ese representante del Poder Ejecutivo no se le exige requisito alguno de idoneidad técnica para integrar el jurado. Asimismo al reducir a tres los jurados –que hoy son cinco- se perjudica el pluralismo y la transparencia en la elección.

-         Intervención de la Comisión Bicameral en cuestiones fundamentales de gobierno del organismo: entre ellas, designaciones de fiscales y titulares de Procuradurías, Unidades Fiscales Especializadas, Fiscales coordinadores de Distrito y Direcciones Generales, , traslados, subrogancias, instrucciones generales y creación de estructuras violando la autonomía del MPF. Así se sujeta el funcionamiento del organismo a vaivenes políticos y burocratiza la toma de decisiones vinculadas a la política criminal perjudicando gravemente la eficiencia en la persecución penal.Esas amplísimas facultades de política criminal -que incluye la caducidad automática y poder de veto sobre todos los titulares de esas áreas que hoy se desempeñan- afectarán la independencia y autonomía de investigaciones de corrupción y crimen organizado que, en general, desarrollan su dominación y crecimiento en base a vínculos con funcionarios y fuerzas de seguridad.
-         Intervención del Poder Ejecutivo en la fijación de la política criminal del organismo: Se prevé que el Consejo de Seguridad Interior (integrado por los ministerios del Poder Ejecutivo que manejan las fuerzas de seguridad) determine los lineamientos de la política de persecución penal del MPF, conjuntamente con el Procurador General (al tratar las competencias de las procuradurías, art. 24, inc. c).

IV. Sobre la afectación a la autonomía y los derechos adquiridos de fiscales y funcionarios.

-         Intervención directa del Procurador General de la Nación en la dirección de las causas más relevantes: el proyecto faculta al Procurador General de la Nación a sustraer la investigación de casos en trámite ante las fiscalías para asignarlas a procuradurías, argumentando circunstancias excepcionales (gravedad, complejidad del caso, etcétera). Esta facultad estuvo expresamente prohibida en todas las regulaciones anteriores. A su vez, la probable manipulación de causas aparece agravada por la pérdida de estabilidad e independencia del Procurador General que introduce el proyecto.

-         Traslado de magistrados: el proyecto prevé la anulación de los traslados de todos los fiscales asignados a jurisdicciones diferentes a las de su designación original y el retorno dentro de las 48 hs. La anulación no tiene limitaciones temporales, en consecuencia, comprende todos los traslados realizados desde los orígenes del MPF hasta la actualidad, afectando derechos adquiridos y paralizando o haciendo caer importantes juicios en trámite.

-         Revisión de la continuidad en el cargo de todos los actuales titulares de procuradurías, unidades especializadas, y direcciones generales sin límite temporal. La Comisión Bicameral evaluará discrecionalmente cada caso, pudiendo aprobar o rechazar todas las designaciones efectuadas en áreas de apoyo a fiscalías por los distintos Procuradores Generales hasta el momento, violando la autonomía del organismo. Es importante destacar que la revisión de los mandatos de los titulares de las procuradurías se aplicaría incluso a la titular de Procuraduría de Investigaciones Administrativas, cuyo titular asumió por concurso para el cargo específico de Fiscal de Investigaciones Administrativas, vulnerando claramente la inamovilidad de un cargo tan sensible a la investigación de la corrupción, prevista por la propia ley orgánica.

-         Exclusión de los actuales titulares de procuradurías y unidades especializadas que no tengan 5 años de antigüedad en el cargo de fiscal o fiscal general. Esto implica, en la práctica, el cese en sus funciones  de magistrados a cargo de esas procuradurías y unidades especializadas con destacadísimo desempeño y experiencia (p. ej, Marcelo Colombo de Protex; Pablo Parenti de la Unidad de Apropiación de Niños y Niñas durante el Terrorismo de Estado; Santiago Marquevich de la Unidad de Secuestros Extorsivos; Miguel Palazzani en Procuvin, etcétera). No hay en el proyecto de ley ninguna mención a la idoneidad para ejercer la función,  siendo el único requisito la antigüedad en el cargo. También se establece ese límite discriminatorio para integrar jurados de concursos, el consejo de fiscales y el tribunal de enjuiciamiento, lo cual además reduce significativamente el universo de fiscales que podrían llevar adelante tan relevantes funciones.

-         Persecución y discriminación a un centenar de fiscales: solo los magistrados que tengan más de 5 años de antigüedad podrán ejercer ciertas funciones, lo cual genera una sospecha injustificada sobre casi un tercio de los magistrados que accedieron a su cargo por concurso, con intervención de los poderes políticos y con proceso participativo y transparente (decreto 588/03). Muchos, además, habían concursado muchos años antes y la mayoría de ellos se desempeñaba en el MPF desde larga data. La cláusula es discriminatoria y viola el derecho de igualdad ante la ley.

V – Afectación de los derechos de los trabajadores del MPF

-         Traslado de empleados y funcionarios fuera de su lugar de trabajo: se faculta el traslado sin consentimiento de empleados y funcionarios dentro de la región llamada AMBA (área metropolitana de Buenos Aires), en clara afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores que deberían cambiar su lugar de trabajo incluso de varios kilómetros de sus hogares.

VI. Sobre los cambios en la política criminal y el diseño institucional

-         Nula mención a la política criminal contra la violencia de género: el texto del proyecto omite cualquier referencia a la política criminal para perseguir este tipo de delitos, al punto de evitar expresamente la incorporación de la Unidad Fiscal Especializada (UFEM) a la norma que pretende ser reformada. Lo cual pone al equipo especializado en una situación de incertidumbre respeto a su participación en los casos que impulsa.   
-         Omisión de la Unidad Fiscal AMIA: el texto del proyecto omite cualquier referencia al equipo especializado que investiga el atentado a la AMIA y participa en causas conexas. Lo cual lleva a una situación de incertidumbre respeto a su participación en el juicio por encubrimiento que se viene realizando y a la investigación del atentado en sí misma.   

-         Omisión de la Dirección de Derechos Humanos: es la única de las Direcciones Generales que a la fecha funcionan en el ámbito de la Procuración que se omite incorporar al texto de la nueva ley orgánica. Ello sucede en un contexto de un crecimiento exponencial de casos relacionados con violaciones a los derechos humanos.

-         Omisión de otras Unidades Fiscales Especializadas: el texto del proyecto omite cualquier referencia a los siguientes equipos especializados: UFI ARMAS (delitos relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados por el RENAR), UFIPAMI (investiga delitos cometidos por funcionarios del PAMI y/o sus prestadores), UFISES (investiga delitos cometidos en el ámbito de ANSES) y UFIDAD (realiza la carga y la unificación de datos, elabora mapas del delito y entrecruza información de causas).   
-          
-         Peligrosa incorporación de una procuraduría especializada en terrorismo: en el contexto actual, la creación de esta procuraduría en simultáneo con la supresión de la procuraduría de defensa de la Constitución Nacional, podría resultar en un campo fértil para el desvío de las investigaciones y la persecución penal de pueblos originarios, organizaciones sociales, sindicales, etc.

-         Omisión del Programa de Derecho del Trabajo: el proyecto omite cualquier mención al equipo especializado recientemente creado para reforzar la actuación del Ministerio Público en este fundamental fuero protectorio en un contexto de precarización laboral.

-         Omisión del programa de Consumidores: el texto del proyecto omite mencionar al equipo especializado creado en el año 2015 para reforzar la actuación del Ministerio Público en los casos donde puedan afectarse derechos de los usuarios y consumidores.



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