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domingo, 20 de septiembre de 2020

Tinkunaco 1.647/20 - Arrabal Jurídico - LCT - DESPIDO POR ESCRITURA PÚBLICA, ART. 241 LCT --- FALLO S.C.J.N. --- NULIDAD --- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

LCT - DESPIDO POR ESCRITURA PÚBLICA, ART. 241 LCT --- FALLO S.C.J.N. --- NULIDAD --- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO --- CONTEXTO PROTECTORIO C.N. Y LCT --- DESIGUALDAD ENTRE PARTES EN CONTRATO DE TRABAJO --- ¿ VOLUNTAD LIBRE E INCONDICIONADA ? --- ¿LIBRE ACUERDO EXTINTIVO DE LA RELACIÓN LABORATIVA? --- ¿RETIROS VOLUNTARIOS? --- PRINCIPIO DE IRRENDUNCIABILIDAD, ART. 12 LCT --- VALIDEZ ACUERDOS TRANSACCIONALES Y CONCILIATORIOS, ART. 15 LCT --- SEGURIDAD JURÍDICA --- PROHIBICIÓN DE DESPIDOS --- DOBLE INDEMNIZACIÓN DESPIDOS SINCAUSA --- LA LIBERTAD SE RELACIONA CON LA IGUALDAD --- NO BASTA UN DERECHO DEL TRABAJO ABASTRACTO, DEBE GARANTIZARSE SU EFECTIVIDAD --- PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO --- PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD --- PRINCIPIO DE LA REALIDAD OBJETIVA




LA DESPROTECCIÓN
La Corte Suprema de Justicia convalida despidos sin indemnización
POR JORGE ELIZONDO SEP 20, 2020 
– publicado por “EL COHERE A LA LUNA” -  Alexander Medvedkine

La Corte Suprema de Justicia resuelve en fecha 10 de septiembre de 2020 en el caso “Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ despido” anular un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII, que condenaba a la firma BGH S.A. a pagar al trabajador las indemnizaciones por despido.
La mayoría del máximo tribunal considera válido el acuerdo de extinción del vínculo laboral firmado por el trabajador y el representante de la empresa ante un escribano. Se funda en el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo: “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo”.
La Corte sostiene –a diferencia del juzgado de primera instancia y la Cámara— que no era necesario que el acuerdo fuera celebrado ante un autoridad administrativa o judicial, conforme al Artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo. Aplica el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, aislándolo del contexto protectorio de la propia ley destinado a impedir las renuncias forzadas y controlar que a través de los acuerdos extintivos de la relación laboral no se encubran despidos sin causa.
La desigualdad entre las partes del contrato es la base de la propia existencia del Derecho del Trabajo. No existe la libre expresión de las voluntades propia de los contratos civiles o comerciales. Dar por terminada una relación de empleo no es generalmente una decisión voluntaria, libre e incondicionada del trabajador, y mucho menos concurrir a una escribanía para documentar su retiro mediante la forma de un acuerdo.
En el supuesto de que un obrero o empleado tome la decisión de dejar su trabajo, la forma utilizada normalmente es el envío de un telegrama o carta documento por el que comunica su renuncia. (El Artículo 240 de la Ley de Contrato de Trabajo dice que “la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo”.)
Es evidente que la forma elegida en el caso resuelto por la Corte: la escritura pública, no fue producto de la libre decisión del trabajador, sino una exigencia impuesta por su empleadora, que designó y pagó al escribano interviniente.
No ha existido en realidad un acuerdo extintivo de la relación laboral libremente discutido y convenido por las partes, sino un mero acto de adhesión del trabajador a las condiciones impuestas por su empleadora. El acuerdo realizado ante un escribano público para extinguir un contrato de trabajo no es un acto formal que la ley exija, sino que existen razones de fondo que motivan su empleo por parte de las empresas; y tales razones nunca están al margen de reclamos colectivos o individuales vinculados a cuestiones salariales.
Como práctica empresaria destinada a reducir la plantilla de trabajadores en tiempos de crisis y conflictos, y particularmente en la década del ’90 —en plena euforia neoliberal de privatizaciones y despidos masivos—, se generalizaron en nuestro país los llamados “retiros voluntarios”. A través del ropaje formal del acuerdo, las patronales –sin haber manifestado su voluntad de despedir— logran el apartamiento del trabajador y la renuncia de derechos, en contradicción con principio de irrenunciabilidad de los mismos (artículo 12 LCT).
Es por ello que consideramos que no puede desligarse el artículo 241 de lo dispuesto por el artículo 15 de la misma ley: “Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de estas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”.
Ninguna invocación de la “seguridad jurídica” puede justificar que se generalicen estos acuerdos extintivos del vínculo laboral, mediante escritura pública, sin intervención de la autoridad administrativa o judicial, y sin que el trabajador cuente con el asesoramiento de un abogado; cuando esta forma ha servido y sirve para producir despidos sin costo y/o para evitar reclamos de legítimos derechos.
Sin embargo, el fallo de la Corte –que sólo tiene valor en el caso concreto— alentará aún más el uso de estas formas, con el fin de burlar dos normas:
1.      El Decreto de Necesidad y Urgencia 624/20, que prohíbe los despidos sin causa o por causa de fuerza mayor o falta de trabajo.
2.  El Decreto N° 34 del 13 de Diciembre de 2019, que establece —en caso de despido sin causa— el derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente.
Es cierto que este reforzado nivel de protección legal no ha podido impedir que muchas empresas continúen despidiendo. Ante la insuficiente y a veces nula acción de parte de los organismos administrativos del trabajo, los trabajadores despedidos inician acciones judiciales para obtener su reincorporación o el pago de la doble indemnización.
Los grupos económicos, las asociaciones que los nuclean y los medios hegemónicos han manifestado su disconformidad con la prórroga de estos Decretos. El argumento es el mismo que repiten los participantes de los aquelarres organizados contra las medidas de emergencia adoptadas por el gobierno nacional para la protección de los habitantes contra la expansión de la pandemia: la defensa de la libertad contra el “autoritarismo”. La libertad para concentrar riquezas y acumular ganancias. La libertad para despedir. La libertad contractual es el ícono símbolo sobre el que se alza el edificio del capitalismo, la libre utilización de la fuerza de trabajo sobre la base de una libre contratación individual, sin interferencias. Sólo los individuos deberían definir su suerte en la vida, su presente y su futuro, en los términos de un contrato en el que se intercambia energía por una contraprestación en dinero o especie. El llamado despido libre, sin indemnización alguna, es una consecuencia necesaria de esta línea de pensamiento, cuya necesidad se trata de imponer aún a las víctimas presentes y futuras, que se incorporan a la legión de los desocupados o subocupados. Tal como dijera un ex Ministro de Educación de nuestro país: “Debemos crear argentinos capaces de vivir en la incertidumbre y disfrutarla” [1].
En otro artículo publicado en este medio sostenemos que el concepto de libertad para la clase trabajadora se opone totalmente a estas ideas. Lejos de encontrar placer en la incertidumbre, lo que mueve a la lucha de los trabajadores y sus organizaciones es la libertad colectiva para obtener ciertos y determinados derechos que la lógica de la libertad contractual desconoce. Esta libertad supone la limitación o el condicionamiento de los poderes del empleador. La expansión de la libertad para el trabajador requiere una limitación de la libertad del empleador. La libertad se relaciona y se orienta hacia la igualdad. No es suficiente que exista un derecho del trabajo, sino que es necesario un derecho al trabajo. Y no basta con tener un derecho abstracto al trabajo digno, sino que es preciso garantizar el poder de su ejercicio.
Esta libertad presupone el poder de repeler cualquier intento de desconocerla por parte del empleador.
El Derecho del Trabajo no podría cumplir sus fines protectorios si se permitiera al trabajador renunciar a los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce. Contrariamente a lo que sostiene la Corte Suprema en el fallo Ocampo, creemos que no es necesario demostrar que haya existido un “vicio de la voluntad”, ya que no puede negarse la desigualdad, la asimetría en la relación entre trabajador y empleador.  La utilización de la forma de escritura pública para extinguir el vínculo laboral, eludiendo la intervención de la autoridad estatal (órgano administrativo o juzgado del trabajo), es en la práctica una forma de violar derechos y principios fundamentales reconocidos por la propia Ley de Contrato de Trabajo (la irrenunciabilidad de los derechos del Artículo 12), la Constitución Nacional (Artículo 14 bis: protección contra el despido arbitrario), los pactos internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22) y el principio de progresividad (artículo 75 inciso 19).
El entusiasmo indisimulado de los círculos y voceros de los medios hegemónicos frente al fallo del máximo tribunal obliga a las organizaciones sindicales y a los abogados y abogadas laboralistas a prever la posibilidad de que, explotando la indefensión y la desesperación de los trabajadores en los momentos más graves de la pandemia, recurran a la escritura pública como tabla de salvación para eludir la prohibición de los despidos, aun pagando rubros indemnizatorios o salariales sin que ello conste en el documento.
Este comentario no pretende agotarse en un análisis puramente jurídico del fallo de la Corte. No hay dudas de que existe una contradicción entre la norma del artículo 241 que admite que la extinción del contrato de trabajo se documente a través de una escritura pública y la del artículo 15, que exige la intervención del órgano administrativo o la Justicia laboral y la homologación del acuerdo. Es imposible pensar que la decisión empresaria de instrumentar un acuerdo extintivo por escritura pública tenga como único objeto cumplir con una mera formalidad. Este tipo de decisiones responde a reclamos salariales o simplemente a la voluntad de despedir. La escritura pública sólo documenta que las partes se han puesto de acuerdo en dar por extinguido el vínculo laboral. Los pagos que se efectúen se hacen por fuera del acto formal.
Tampoco existen dudas de que la mayoría de la Corte ha optado por resolver este caso de la peor forma posible para el trabajador, no sólo soslayando la realidad subyacente en este tipo de acuerdos, sino dejando de lado normas tales como la del artículo 9, segundo párrafo de la misma ley: “Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.
La difusión de esta sentencia, y la creencia generalizada de que la Corte tiene “la última palabra” en todos los conflictos —aun los que se producen en el ámbito de otro poder del Estado: el Poder Legislativo—, contribuye a crear un clima propicio para encubrir los despidos mediante “acuerdos” realizados ante escribanos. En efecto, se dirá en algunos círculos: “Si no hay libertad para despedir, ¿para qué intentar un acuerdo ante el Ministerio o la Justicia del Trabajo si podemos hacerlo ante un escribano, y sólo debemos afrontar los honorarios y gastos del mismo?” “Si hay doble indemnización, ¿por qué correr riesgos a través de una transacción que puede ser cuestionada, si una escritura puede transformar un conflicto en un acuerdo?”
Frente a la crisis y a su agravamiento como consecuencia de la pandemia, es necesario dar respuesta inmediata al chantaje de la clase dominante —que amenaza con los despidos masivos y la deslocalización de las empresas (Falabella, Latam y otras)— garantizando a través de la acción sindical y de los organismos del Estado la preservación de las fuentes de trabajo y la reincorporación de los despedidos.
[1] Esteban Bullrich, en “La construcción del capital humano para el futuro”, Foro de Inversiones y Negocios (Mini Davos), Septiembre de 2016.

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