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miércoles, 25 de mayo de 2016

Tinkunaco 0727/16 - Re: SEGUNDA PARTE DE PROBABLE REFORMA DEL CODIGO PROCESAL LABORAL....publicado en www.vistadecausa.com.ar



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Sumario: I. Introducción. II. Recusación sin causa. III. Control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio. IV. Clare loqui v. Audiencia de trámite. VI. Acción preventiva de daños -art. 1711 del CCYCOM. VII. Proceso abreviado. VIII. Extensión de condena IX. Conclusiones.

I. INTRODUCCION

En la primera parte de este ensayo, dimos a conocer los fundamentos en general del Proyecto elaborado por la Comisión Redactora.

Nos referimos a algunos institutos en particular

II. RECUSACION SIN CAUSA

El acto procesal de recusación está relacionado con los conceptos de Juez natural, acceso a la justicia yproceso justo

Tanto el ordenamiento jurídico internacional (Sistema Interamericano de Derechos Humanos) como el local, consideran al principio del Juez natural como un elemento esencial del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso (o proceso justo) -art. 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y art. 18 Constitución Nacional (CN).

La CorteIDH ha decidido que en los casos en que se afecta el derecho al juez natural y, a fortiori, el debidoproceso, también se compromete el propio derecho de acceso a la justicia 1.

A su vez, señaló que el artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley”, disposición que se relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos 2.

Así, el juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores 3.

Hemos puesto énfasis en la circunstancia que: el juez natural debe ser fijado por ley. Lo que implica que, una interpretación errónea o desviada de ésta, por el Poder Judicial vulnera la garantía en cuestión.

Si, fuera establecido por el Ejecutivo o por el propio Poder Judicial, distrayéndose así al individuo del tribunal que la ley consagra como su juez natural, se vería vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez competente 4.

En este contexto, la CorteIDH, considera que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. Así, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales 5.

El tribunal Interamericano, considera que, la recusación es un instrumento procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y no un elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho. En otras palabras, un juez que no pueda ser recusado no necesariamente es -o actuará de forma- parcial, del mismo modo que un juez que puede ser recusado no necesariamente es -o actuará de forma- imparcial 6.

En concordancia con las pautas expuestas, la propuesta de suprimir la recusación con causa en el procesolaboral, se halla acorde con las garantías conferidas por el Sistema Interamericano.
En cuanto al derecho interno, el STJ de Corrientes decidió que las causales de recusación y excusación son de interpretación restrictiva y proceden en supuestos taxativamente establecidos pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados con afección al principio constitucional de juez natural 7.

El Alto Tribunal exhortó a los magistrados que efectúen una interpretación restrictiva de las normas procesales en esta materia (Ac. 20/03 pto. 18) 8.

Y, en pos de la preservación de la garantía del juez natural y la aplicación efectiva de la ley vigente en la materia, resolvió que: como principio es criterio del STJ que no corresponde examinar el mérito intrínseco de las decisiones de las Cámaras de Apelaciones acerca sobre recusación y excusación de los jueces de primera instancia, habiendo declarado en diversos supuestos mal concedidos los recursos de apelación extraordinaria deducidos, pero no menos cierto resulta ser que cuando se verifican circunstancias especiales que puedan incidir en un menoscabo del servicio de administración de justicia, aquel principio debe ceder 9.

Pues, de otro modo, se permitiría continuar con la aplicación de un criterio “contra legem”, encomendándose a entender a un juez sin fundamento legal y la actuación del STJ en estos supuestos preserva el principio constitucional básico del juez natural 10.

El procedimiento laboral, actualmente vigente, admite la recusación sin causa, dada la remisión hecha al CPCyC.

Por aplicación de éste, el STJ Ctes decidió que la recusación sin causa no procede en los procesos de cognición abreviada 11.

Es propicio entonces, suprimir, por los principios de especialidad, del Juez natural, razones de celeridad y economía procesal la recusación sin causa.

Máxime cuando en la Provincia hay distritos donde dicho instituto fundamentalmente afecta la celeridad de los trámites y retarda la resolución de los procesos, cuando se trata de Juzgados con competencias y especialidades diferentes 12.

Lo que determinó que el STJ Ctes dispusiera que no procederán las recusaciones sin causa previstas en el CPCyC, cuando existiere en la localidad un solo Juzgado con competencia en materia Civil y Comercial 13.

La recusación sin expresión de causa, ya no rige en el territorio de la Provincia de Corrientes, en los procesos laborales, salvo en la ciudad Capital.

Además, el proyecto mantiene el deber-facultad del Juez de excusarse, y la recusación con expresión de causa.

Con respecto a ésta última, la CorteIDH resolvió que: “La Corte reitera que la imparcialidad personal de un juez debe ser presumida, salvo prueba en contrario 14.  

Para el análisis de la imparcialidad subjetiva, el Tribunal debe intentar averiguar los intereses o motivaciones personales del juez en un determinado caso15.  

En cuanto al tipo de evidencia que se necesita para probar la imparcialidad subjetiva, el Tribunal Europeo ha indicado que se debe tratar de determinar si el juez ha manifestado hostilidad o si ha hecho que el caso sea asignado a él por razones personales 16.

III. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDADE DE OFICIO

El proyecto que comentamos, confiere al Órgano Jurisdiccional el poder-deber, de ejercer de oficio los controles de constitucionalidad y convencionalidad, de las normas que regulan el caso concreto.

En cuanto al control de oficio de constitucionalidad, a los argumentos expuestos por la CSJN en “Mill, de Pereyra”, 27.09.2001 www.csjn.gov.ar., “Banco Comercial de Finanzas SA”, www.csjn.gov.ar., “Rodríguez Pereyra c Ejército Argentino”, 27.11.2012, sumamos los argumentos expuestos por la mayoría de la SCBsAs, en “Chiappalone”, 24.06.2015, www.scba.gov.ar.

El caso ratifica el criterio de la declaración oficiosa, como resultado del principio iura noit curia y la posibilidad de que ella sea hecha aún por la SCBsAs en la instancia extraordinaria 17.

Respecto al control oficioso de convencionalidad, la CSJN ha precisado que a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituídos argentinos en el ámbito de su competencia, y que dicho tribunal internacional ha considerado que el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tarea en la que debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana 18.

Dicho control, debe efectuarse de oficio. Pues conforme la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, del 30.11.2007, ha subrayado que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de "convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. También aclaró que esta función no debía quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implicaba que ese control debía ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones 19.

Ha sido muy claro, Ferrer Mac Gregor Poisot: “El “control difuso de convencionalidad” convierte al juez nacional en juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales (eventualmente de otros instrumentos internacionales) y de la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta dicha normatividad. Tienen los jueces y órganos de impartición de justicia nacionales la importante misión de salvaguardar no sólo los derechos fundamentales previstos en el ámbito interno, sino también el conjunto de valores, principios y derechos humanos que el Estado ha reconocido en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió. Los jueces nacionales se convierten en los primeros intérpretes de la normatividad internacional, si se considera el carácter subsidiario, complementario y coadyuvante de los órganos interamericanos con respecto a los previstos en el ámbito interno de los Estados americanos y la nueva “misión” que ahora tienen para salvaguardar el corpus juris interamericano a través de este nuevo “control” 20.

Los jueces nacionales…también son jueces interamericanos cuando realizan el “control difuso de convencionalidad” 21.

IV. CLARE LOQUI

La carga de hablar claro, pasará de ser una imposición procesal, a un imperativo legal, para erradicar la deslealtad en el proceso.

Pesará igualmente sobre quien demanda y quien contesta. Facilitará la delimitación del tema a decidir, fortalecerá la garantía del ejercicio de la defensa en juicio, y evitará sorpresas o subterfugios.

También recaerá sobre quien impugna una planilla de liquidación, por lo que el impugnante deberá hacer una liquidación alternativa de la deuda conforme su criterio.

Ello motivó a que la Comisión la incluyera en su propuesta. En palabras de Peyrano, el hablar claro es un valioso reaseguro para la preservación de la buena fe procesal y del principio de contradicción 22.

V. AUDIENCIA DE TRAMITE

Necesariamente debemos referir a la similitud que posee, respecto a la audiencia preliminar, prevista en el CPCyC de la Provincia.

En cuanto a ésta, Barrios de Angelis, calificó a la expansión de la audiencia preliminar como el fenómeno procesal más importante del siglo XX 23.

Sin embargo, en Corrientes fue implementada en el año 2000 y al poco tiempo se suspendió la entrada en vigencia, hasta cuando el Superior Tribunal de la Provincia lo juzgue oportuno y conveniente. Esto sucedió recién el 12.09.2013, cuando el Alto Cuerpo resolvió levantar la suspensión, pero solamente en las causas que determine el Juez y en los procesos que amerite 24.

No ocurrió lo mismo con la audiencia de trámite, que funcionó útilmente desde sus orígenes, y cuya importancia y complejidad destacamos.

Entre sus numerosas funciones: hace operativas la oralidad e inmediación, con la presencia de las partes y el Juez.

Este contacto directo, propicia el diálogo. Las partes hablan, conversan, se hacen realidad el acceso a la justicia y el derecho fundamental a ser escuchado.

Operan efectivamente los principios de celeridad y concentración procesal.

El objetivo inicial es procurar la conciliación. A través de tratativas que dirige el Órgano Jurisdiccional.

En defecto de acuerdo total, puede obtenerse uno parcial. También simplificar las cuestiones litigiosas, aclarar errores materiales y reducir la actividad probatoria en relación a los hechos –controvertidos y de demostración necesaria- tendiendo a la economía del proceso.

La experiencia ha demostrado que aún cuando no se logre la conciliación –total o parcial-, la audiencia sirve para tender un puente de diálogo, que permite el acercamiento y entendimiento de las partes. Las que son advertidas que, pueden solicitar la intervención del Juez, en cualquier etapa del juicio.

En la misma audiencia, el Órgano Jurisdiccional puede declarar la cuestión de puro derecho –decisión inapelable-. Y luego del alegato oral de las partes, o la presentación de un memorial escrito dentro de tres días, la causa queda en estado de ser resuelta. La sentencia deberá dictarse dentro de los quince días siguientes.

Si hubiere hechos controvertidos, la concentración procesal se materializa con la apertura de la causa a pruebas y la producción de: exhibición de documental a la parte actora y confesional de ambas partes.

Al ofrecer éstas, las pruebas complementarias, en presencia del Juez, y con los respectivos traslados, se abre otra instancia de diálogo entre los asistentes, a fin de reducir la actividad probatoria, limitando a la que fuere estrictamente necesaria.

Si no hay acuerdo de partes, el Juez está facultado para declarar de oficio, la inadmisibilidad de las pruebas manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.

La finalidad de la audiencia de trámite es múltiple: a través de la oralidad e inmediación procura el acercamiento de las partes, sanea el proceso, permite declarar la causa de puro derecho, fija los hechos controvertidos, posibilita la apertura de la causa a pruebas, la producción de la exhibición de documentos y confesional, ayuda a desechar las pruebas inadmisibles e impertinentes.

Ello aconsejó que se la mantuviera en el proyecto.

VI. ACCIÓN PREVENTIVA DE DAÑOS -ART. 1711 DEL CCyCom.

La responsabilidad civil evolucionó desde una función resarcitoria de daños ya producidos hasta una función preventiva de potenciales daños, y ello fue consagrado en el CCyCom de la Nación.
Los artículos 1710 a 1713 consagran el deber de prevención y sus alcances, la acción preventiva y sus presupuestos, la legitimación para actuar y el contenido de la sentencia.

Se regula expresamente el deber de prevenir el daño, el correlativo derecho a no sufrir un potencial daño y el derecho a accionar fundado en ese afirmado derecho a prevenir el daño 25.
Esto implica que la función preventiva y el deber de prevención consagrados en el ámbito civil sea plenamente aplicable y se la vincule con el deber de seguridad contractual impuesto al empleador por las normas laborales.

La obligación de prevención de daños es uno de los principales objetivos pronunciados por la legislación laboral 26.

Es propósito del proyecto, aplicando el principio protector –art. 14 bis CN-, la LRT y haciendo operativas las normas de higiene y seguridad industrial proporcionar un trámite procesal, claro y definido a la normativa de fondo.

Para ello regula los casos en que procede, los sujetos legitimados, casos especiales –como las medidas de asistencia médica y/o farmacéutica-, los presupuestos de procedencia, el trámite, los recursos disponibles, las facultades del Juzgador para decidir inaudita parte en casos de urgencia.
Si bien la tutela inhibitoria es un tema de fondo, las vías procesales para su efectivización tienen naturaleza de derecho de forma y, son las legislaturas locales las que deberán dar las respuestas del caso27.

VII. PROCESO ABREVIADO

La realidad demostró que, el trámite ordinario resulta insuficiente para dar una respuesta en tiempo justo a los reclamos alimentarios de los trabajadores.

Máxime cuando se halla en juego la salud o integridad psicofísica de éstos.

Por ello, en acciones por riesgos del trabajo, si se reclaman las prestaciones dinerarias propias de la ley especial, y la naturaleza laboral del accidente o enfermedad no está controvertida, se propone un trámite sencillo y abreviado.

Como dice Machado, el factor tiempo siempre opera en perjuicio del trabajador y sus créditos que son -por definición- alimentarios o de subsistencia.

En consecuencia, todos los procesos laborales son urgentes. Más en camino de jerarquizar las urgencias, la praxis de los tribunales laborales permite responder que las cuestiones vinculadas a la salud o integridad psicofísica del dependiente, tanto sean de carácter preventivo o de carácter restitutivo parecen tener un cierto orden de precedencia por sobre las meramente patrimoniales 28.

Es que, cualquier caso de reclamo de daño a la integridad psicofísica genera per se tensión social, que excede el ámbito familiar de los protagonistas de la litis. Inquietud de la comunidad que es transportada al ámbito de la jurisdicción, y donde la presión por un pronunciamiento definitivo se vincula temporalmente con el principio de celeridad que preside el proceso laboral y las previsiones del código de la materia 29.

VIII. EXTENSION DE CONDENA

Iniciado el proceso de ejecución de sentencia, la ejecutante puede pretender extender la responsabilidad a personas físicas o jurídicas no demandadas originariamente, con base en la imputación de solidaridad pasiva.

El proyecto propone diversos trámites, según el momento procesal en que se formalize el planteo. Todos ellos resguardando la garantía constitucional de la defensa en juicio
Si es antes de la audiencia de trámite importará la ampliación de la demanda, si se introduce luego de la audiencia pero antes del llamamiento de autos, tendrá trámite incidental.

Firme el llamamiento de autos, no se admite el trámite incidental basado en circunstancias de hecho anteriores a dicho etapa. Deberá deducirse por vía ordinaria ante el mismo juzgado.
Si los hechos fueron sobrevinientes al llamamiento de autos, el actor puede optar por un juicio ordinario o sumarísimo.

El propósito de esta regulación precisa, es fijar reglas claras como lo exige la seguridad jurídica.

De lo contrario, toda incerteza, tiene como consecuencia cotidiana una lesión en forma directa a la gestión judicial pues, al no existir un trámite reglado, existe un vacío legislativo que se llena con la decisión discrecional de cada titular de órgano jurisdiccional, generando situaciones de confusión, caos procesal e inseguridad jurídica. Para evitar la arbitrariedad que supone para los justiciables que cada juez imponga el trámite que crea conveniente, es absolutamente necesario regular el procedimiento 30.

IX. CONCLUSIONES

Expusimos muy sucintamente, los fundamentos de la incorporación de nuevos institutos y de la conservación de otros.

Con los aportes hechos por la Facultad de Derecho y el Colegio de Magistrados, surgieron diferentes ideas y la corrección a omisiones de la Comisión.

Quizá faltó audacia a ésta, para implementar el pronto pago y el procedimiento declarativo con trámite abreviado –conforme el procedimiento laboral santafesino-.

Como dice Vitantonio, tengamos en cuenta que la estructuración de un sistema procesal obedece a razones de política judicial y no a fundamentos jurídicos, por ello el sistema procesal dependerá de diversos aspectos de la política judicial o a la ideología dominante en un Estado o a una época histórica determinada, por tal motivo Roland Arazi define con acierto a los sistemas procesales como "las directivas generales en que se inspira un ordenamiento procesal” 31.

Ahora, la cuestión se pondrá en manos de la Honorable Legislatura Provincial.

Los representantes del pueblo, son responsables de expresar la voluntad de éste, a través de su política legislativa, mediante el diseño de un nuevo sistema procesal o el mejoramiento del vigente.

Para ello seguramente tendrán presente que en nuestra actual sociedad del trabajo, dado el carácter estructural del conflicto laboral, vinculado a las relaciones sociales de producción, resulta oportuna en la coyuntura: una adecuación y actualización del procedimiento laboral local, conforme lo ha propuesto el STJ de Corrientes.

Corrientes, 18 de mayo de 2016

Notas
1. CorteIDH, Caso Almonacid Arellano y otros, Consid. 131; Caso Palamara Iribarne, Consid. 143, Caso 19 Comerciantes, Consid. 167; Cit. CorteIDH, Caso La Cantuta Vs. Perú, S 29.11.2006, Consid. 142, http://www.corteidh.or.cr/.
2. CorteIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, S 17.11.2009, Consid. 75, http://www.corteidh.or.cr/.
3. CorteIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, S 17.11.2009, Consid. 76, http://www.corteidh.or.cr/.
4. CorteIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, S 17.11.2009, Consid. 77, http://www.corteidh.or.cr/.
5. CorteIDH, Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, S 5.08.2008, Consid. 63, http://www.corteidh.or.cr/.
6. CorteIDH, Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, S 5.08.2008, Consid. 64, http://www.corteidh.or.cr/.
7. 26. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa, 29.10.2008, http://www.juscorrientes.gov.ar/.
8. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa, 29.10.2008, http://www.juscorrientes.gov.ar/.
9. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa, 29.10.2008, http://www.juscorrientes.gov.ar/.
10. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa, 29.10.2008, http://www.juscorrientes.gov.ar/.
11. STJ Ctes., Caso Municipalidad de la Ciudad de Ctes. C/PE, 06.06.2007, http://www.juscorrientes.gov.ar/.
12. STJ Ctes., Acuerdo 8/2015, Punto 12, www.juscorrientes.gov.ar.
13. STJ Ctes., Acuerdo 8/2015, Punto 12, www.juscorrientes.gov.ar.
14. Con cita de similar sentido, en la jurisprudencia europea, ver T.E.D.H., Caso Kyprianou Vs. Chipre, (No. 73797/01), sentencia de 27 de enero de 2004, párr. 119 (“In applying the subjective test, the Court has consistently held that the personal impartiality of a judge must be presumed until there is proof to the contrary”), citando T.E.D.H., Caso Hauschildt Vs. Dinamarca, (No. 10486/83), sentencia de 24 de mayo de 1989, párr. 47, Caso Duque, Consid. 163, www.corteidh.or.cr.
15. T.E.D.H., Caso Kyprianou Vs. Chipre, No. 73797/01, 15 de diciembre de 2005, párr. 118 (“a subjective approach, that is endeavouring to ascertain the personal conviction or interest of a given judge in a particular case”) Caso Duque, Consid. 163, www.corteidh.or.cr.
16. CorteIDH, Caso Duque Vs. Colombia, S del 26.02.2016, Consid. 163, www.corteid.or.cr.
17. SCBsAs, Caso Chiappalone, Marta Liliana, 24.06.2015, mayoría, www.LaLeyOnLine.com.ar.
18. Fallos: 330:3248, considerandos 20 y 21, citados en Caso “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ recurso de casación”, 31.08.2010, Consid. 8,www.csjn.gov.ar.
19. CSJN, Caso “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ recurso de casación”, 31.08.2010, Consid. 10, www.csjn.gov.ar.
20. CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, S del 26.11.2010, Voto Razonado de Ferrer Mac Gregor, Consid. 24, www.corteidh.or.cr.
21. CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, S del 26.11.2010, Voto Razonado de Ferrer Mac Gregor, Consid. 57, www.corteidh.or.cr.
22. Peyrano, Jorge: Del "clare loqui" (hablar claro) en materia procesal, LA LEY 1992-B, 1159, LLP 1992, 447.
23. Bermejo de Mc Inerny, Patricia: La audiencia preliminar en el proceso civil, en: Morello, Augusto M.- Morello de Ramírez, Ma. Silvia- Bermejo de Mc Inerny, Patricia: Lectura procesal de temas sustanciales, Librería Editora Platense SRL, 2000, pág. 181 y ss.
24. Ferreyra, César Rafael: Audiencia preliminar potestativa, www.juscorrientes.gov.ar
25. Meroi, Andrea: Aspectos procesales de la pretensión preventiva de daños, RCCyC 2016 (abril), 06/04/2016, 70, RCCyC 2016 (abril), 06/04/2016, Cita Online: AR/DOC/956/2016, www.LaLeyOnLine.com.ar, Baracat, Edgar J.: Herramientas procesales para la prevención del daño en el nuevo Código Civil y Comercial, LA LEY 13/07/2015, 13/07/2015, 1, Cita Online: AR/DOC/2143/2015, www.LaLeyOnLine.com.ar
26. Otarola, Mariana M: La acción preventiva del Código Civil y Comercial de la Nación en el derecho laboral, Revista Derecho del Trabajo, Año IV, N° 11, noviembre 2015, pág. 117 y ss., http://www.saij.gob.ar
27. Vázquez Ferreyra, Roberto A.: La función preventiva de la responsabilidad civil. Antijuridicidad formal o material, RCCyC 2016 (abril), 06/04/2016, 3, Cita Online: AR/DOC/852/2016, www.LaLeyOnLine.com.ar
28. Machado, José Daniel: Los procesos urgentes y los principios de celeridad y economía, www.aadproc.org.ar/pdfs/ponencias/Punto3_Machado.pd.
29. Chauvet, Juan D.: Procedimiento Laboral en la Provincia de Corrientes, Procedimiento Laboral, Perugini-Grisolía, T III-A, Abeledo Perrot 2013, pág. 432
30. Vitantonio, Nicolás J. R.: La reforma después de la reforma en el Código Procesal Laboral de Santa Fe, LLLitoral 2013 (marzo), 119, Cita Online: AR/DOC/93/2013, www.LaLeyOnLine.com.ar
31. Vitantonio, Nicolás J.R. –Director- Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe", T. Iº. p. 26. Ed. Nova Tesis, Santa Fe 2006.

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