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lunes, 15 de abril de 2024

Tinkunaco 0265/24 - Arrabal Jurídico - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCIÓN NACIONAL - PRELACIÓN DE LAS LEYES - PRELACIÓN DE LOS DERECHOS - EN LAS CONDICIONES DE SU VIGENCIA - AUTO-APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL - autor: DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS

 

DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCIÓN NACIONAL - PRELACIÓN DE LAS LEYES - PRELACIÓN DE LOS DERECHOS - EN LAS CONDICIONES DE SU VIGENCIA - AUTO-APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL - autor: DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS




Autor: DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS

PRELACIÓN DE LAS LEYES

 

A partir de la Reforma Constitucional del año 1994, estos Convenios han adquirido particular importancia, dado que para el Derecho del trabajo, el nuevo orden jerárquico establecido por esta reforma constitucional, en armonía con los artículos 27, 31 y 75, (inc.22) de la Constitución Nacional y lo normado por el Art. 1o. de la Ley de Contrato de Trabajo, sería el siguiente:

 

*** a] Constitución Nacional que incluye los tratados de DDHH con jerarquía constitucional.

*** b] Documentos Internacionales y Convenios de la OIT.

*** c] Leyes, su reglamentación y estatutos especiales.

 

A partir de la reforma de 1994, y en especial con este inc. tenemos, en lo referente al orden de prelación de las normas, que por una parte se encuentra lo que Bidart Campos llama el "Bloque Constitucional Federal", conformado por la Constitucional Nacional, más los once tratados Internacionales enumerados taxativamente en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, y potencialmente los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, y que para ello requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.-

 

Por debajo de ellos se encuentran todos los tratados internacionales y concordatos con la Santa Sede que prevalecen sobre las leyes.-

 

También tienen preponderancia sobre las leyes, en virtud del inc. 24 de la misma norma, los tratados sobre integración a organismos supranacionales y el derecho comunitario que se dicte en consecuencia de ello.-

 

Si bien, en virtud del art. 75 inc. 22, los once tratados y declaraciones sobre derechos humanos -enumerados taxativamente en la norma-, tienen jerarquía constitucional, ergo, comparten la supremacía de la Constitución Nacional; los mismos no forman parte de la Const. Nacional, no están incorporados al texto de ella.-

 

Esto no significa que no alimenten el sistema de derechos de la Constitución.-

 

Las declaraciones y los tratados sobre Derechos Humanos a los que el inc. 22 reconoce jerarquía Constitucional, gozan de ella sin estar incorporados a la Constitución y, fuera de su texto integran el llamado bloque de Constitucionalidad Federal.-

 

Si a las declaraciones sobre derechos humanos enumerados taxativamente en la norma Constitucional, se los tiene como incorporados a la misma, podrían ser reformados junto con ella, lo cual  determinaría la existencia de una asimetría con el derecho internacional, ya que ningún estado puede modificar o enmendar unilateralmente tratados internacionales.-

 

También, y en la hipótesis de que formaren parte del cuerpo constitucional;  si el tratado se extingue en jurisdicción internacional o bien es denunciado por el estado nacional, queda desvinculado de cara al Derecho Internacional, mas no surte efecto en el ámbito interno, por tratarse una norma de carácter constitucional.-

 

Existe una gran diferencia conceptual y práctica, entre que un tratado Internacional se incorpore al derecho interno de un país, o que esté incorporado a la Constitución Nacional, o que incorporado al derecho interno lo sea con jerarquía Constitucional, como es el caso de los tratados sobre Derechos Humanos enumerados en el inc. 22, y los que se pudieren incorporar en el futuro.-

 

PRELACIÓN DE LOS DERECHOS:

 

El art. 103 de la Carta de la Organización de las N.U. instaura que los derechos fundamentales, o sea los Derechos Humanos, se encuentran ubicados jerárquicamente por sobre el resto de los derechos internacional y nacional.-

 

En nuestra C.N. en virtud del art. 75 inc. 22, los Derechos Humanos tienen la misma jerarquía que la C.N., de allí deviene que la    pirámide jurídica conformada ´por el derecho internacional de los D.H. y el interno poseen el máximo de poder e imperatividad jurígena.-

 

De allí surge que nuestro sistema de derecho se encuentre conformado por dos fuentes, la interna y la internacional, que se potencian en cada caso concreto para hallar la norma más favorable a la persona humana y el sistema de derechos.-

 

Ambas fuentes por su propia naturaleza jurídica facilitan y promueven la apertura del sistema mediante el reconocimiento de derechos y garantías implícitos; o sea, que los derechos y garantías  que enumera no serán entendidos como la negación de otros derechos y garantías no enumerados, no se trata de un numerus clausus.-

 

También los derechos y garantías ya reconocidos son irrevisables, a la luz del principio de progresividad.-

 

El art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los tratados da primacía al Derecho Internacional sobre el derecho interno de los estados, entre nosotros con la particularidad del art. 75-inc. 22 C.N.-

 

Con la incorporación al derecho interno de los Derechos Humanos, el estado se encuentra obligado a hacer efectivos estos derechos.-

 

La integración de los tratados de derechos Humanos al derecho interno del estado nacional produce una maximización y optimización jurídica debido a que el Derecho Internacional tiene la facultad de ingresar en el derecho interno, y este en él, aplicándose el más favorable y amplio al ser humano.-

 

La persona humana pasa así a ser sujeto de Derecho Internacional, bajo jurisdicción Internacional y Nacional, ya que la jurisdicción de los D.H. no es más exclusiva y reservada.-

 

La transnacionalización de la protección de los derechos fundamentales, léase D.H., es una conclusión precisa de que son inherentes a las personas humanas e independientes de la voluntad del estado.-

 

Esta internalización, es una asunción de los temas y  prerrogativas del hombre en cuanto tal por el Derecho Internacional, dando vida al derecho internacional de los D.H., siendo estos temas que carecen de fronteras y pasan del plano nacional al internacional.-

 

Todos los temas de D.H. constituyen una integralidad, son interdependientes y se condicionan entre sí, y así fue declarado en la “Conferencia Mundial de D.H. [Viena 1993].-

 

La grandeza del derecho internacional de D.H. se encuentra en haber colocado como eje de todo el sistema de derechos, libertades y garantías a la dignidad del hombre, vale decir el hombre según su naturaleza, su propia esencia.-

 

La consolidación del “corpus juris” del derecho internacional de los D.H., se debió a que en la emergencia el derecho fue al encuentro del ser humano, destinatario de sus normas de protección, como consecuencia de la reacción de la conciencia jurídica universal, frente a los reiterados abusos cometidos contra los seres humanos, muchas veces convalidados por el derecho positivo de algunos estados.-

 

EN LAS CONDICIONES DE SU VIGENCIA

 

Al efectuar esta afirmación la C.N. luego de indicar la enumeración taxativa de todos los tratados y convenios, indica que la vigencia es en las condiciones de su validez al tiempo de entrar en vigor la reforma constitucional.-

 

Estas condiciones son las surgidas del previo reconocimiento y ratificación realizado por nuestra nación, o sea:

*** 1°]  Las reservas y aclaraciones efectuadas en el instrumento de ratificación o adhesión.-

*** 2°] Las condiciones vigentes a nivel internacional al momento que adquieren rango constitucional.-

*** 3°] Si los tratados se extinguen a nivel Internacional o por denuncia del Estado Nacional los mismos siguen vigentes como Derecho Interno.-

*** 4°] El Estado Nacional no podrá aducir nulidad de los Tratados y Convenios aludidos, ya que dicha petición es contraria a la conducta jurídica consolidada en la Convención Constituyente que les otorgó jerarquía constitucional.-

*** 5°] Desde la perspectiva de la responsabilidad de los actos propios [venire contra actum propium nom valet], tenemos que el acto constituyente que dio jerarquía constitucional a los tratados y convenios internacionales sobre D.H. son un compromiso de actuar de buena fe del Estado Nacional con la comunidad Internacional y de esta para con nuestro país.-

 

El reconocimiento de los tratados internacionales de D.H. por la convención constituyente es  un acto propio de nuestro estado Nacional contra el que no puede invocar nulidad, y su reconocimiento hace carecer de validez cualquier impugnación.-



AUTO-APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL:

 

En el derecho de gentes, o sea la parte del derecho público romano aplicable a sus relaciones con otros estados o pueblos que devino en nuestro derecho internacional, existe una norma de derecho consuetudinario que indica, el estado que ha ratificado un tratado de D.H. debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias que aseguren su fiel cumplimiento.-

 

A su vez, la Convención Americana determina como obligación general de cada estado parte, la adecuación de su derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana, de modo tal que se garanticen los derechos en ella consagrados, debiendo las medidas en el derecho interno ser efectivas, efectividad que mensura desde la perspectiva de la adaptación y actualización de su normativa a las normas protectorias de dicha convención.-

 

Cuando por la intención de las partes o los términos de la norma surja solo un mínimo de precisiones que no permita otorgarle operatividad positiva, siempre será posible una operatividad negativa, ya que la normativa de esa naturaleza supone la prohibición de actuar en forma contraria a lo por ella establecido, de esto se trata la operatividad negativa, que impedirá negar o degradar los derechos internacionales reconocidos en ella.-

 






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