i) El uso
ilegal de la fuerza como crimen contra la humanidad.
Índice
El uso ilegal de la fuerza como crimen
contra la
humanidad Benjamin B. Ferencz |1|
Reseña:
En los juicios de Nuremberg en 1946 la conducción de guerras de
agresión fue indeleblemente calificada como "el crimen supremo
internacional". Las Naciones Unidas reafirmaron los principios de
Nuremberg y sus comisiones comenzaron el trabajo hacia la creación de
una
nueva Corte Penal Internacional (CPI) para contribuir al
mantenimiento de
la paz futura. Medio siglo después, en 1998, en Roma, el estatuto por
el
que se establecía la CPI recibía la abrumadora aclamación de 120
países.
Tras una rápida ratificación, la Corte devino operativa en 2002.
Únicamente fue autorizada para ocuparse de genocidio, crímenes contra
la
humanidad, crímenes de guerra y del crimen de agresión. Sin embargo,
varias de las grandes potencias no estaban preparadas para aceptar
ningún
tipo de revisión judicial internacional que afectara a lo que
perciben
como su derecho soberano a hacer la guerra; las mismas vacilaciones
siguieron predominando en la conferencia de revisión del Estatuto de
Roma
celebrada en Kampala, Uganda, en 2010. Si bien el crimen de agresión
fue
redefinido por consenso, la consideración de la jurisdicción de la
CPI
sobre el mismo se vio de nuevo pospuesta a algún momento posterior a
2017.
El crimen de agresión sigue pendiendo de un limbo jurídico. El
derecho
adolece de una peligrosa laguna al respecto.
La objetivo principal es la disuasión. Si ningún tribunal es
competente
para enjuiciar a los agresores lo más probable es que el crimen de
agresión se vea fomentado en lugar de desalentado. Este trabajo
pretende
reducir el espacio de inmunidad proponiendo una solución jurídica de
orden
práctico y que desincentive las guerras de agresión. La nimiedad
jurídicas
favorece la evasión. El uso ilegal de la fuerza armada debería ser
sancionable bajo la categoría de "otros actos inhumanos" dentro del
alcance de la prohibición de crímenes contra la humanidad realizada
por la
CPI. Tras considerar las opiniones de respetados mandos militares,
distinguidos académicos y reputados defensores de derechos humanos,
este
trabajo concluye que aquellos dirigentes quienes, sin justificación
legal
y sin que concurran los requeridos conocimiento e intencionalidad,
sean
responsables de previsibles bajas de civiles a gran escala, debieran
ser
acusados de crímenes contra la humanidad y sometidos a un juicio
justo
ante un tribunal competente, ya sea nacional o internacional.
1. De Nuremberg a Kampala
La historia de la humanidad ha sido la historia de las guerras. El
padre del derecho internacional, Hugo Grocio, pidió que incluso en las
guerras se siguiera una conducta humana, "no sea que a fuerza de
imitar a
las bestias salvajes olvidemos que somos humanos" |2|. Tras la devastadora guerra civil en los
Estados
Unidos, el código de Francis Lieber recogió unas Instrucciones para
el
Gobierno de los Ejércitos de los Estados Unidos en Campaña |3|, con una vertiente
humanitaria. En
1899, en La Haya, los delegados allí presentes adoptaron la famosa
Cláusula Martens según la cual "los beligerantes quedan bajo la
salvaguardia del derecho de gentes tal cual resulta de los usos
establecidos entre las naciones civilizadas, de las leyes de la
humanidad
y de las exigencias de la conciencia pública" |4|. La Comisión sobre Responsabilidad de los
Autores de
la Guerra creada al término de la Primera Guerra Mundial concluyó que
aquéllos que violaban "las leyes de la humanidad" eran "susceptibles de
persecución penal" |5|. Las
normas que
ilegalizaban las inevitables atrocidades de la guerra contenían casi
invariablemente excepciones en casos de "necesidad militar" o
"intereses
nacionales", pero las "leyes de la humanidad" se convirtieron en un
estándar mínimo aceptable de derecho internacional consuetudinario de
carácter vinculante.
En 1945, tras los horrores de la Segunda Guerra Mundial, el
Tribunal
Militar Internacional (TM I) de Nuremberg, junto con las Naciones
Unidas,
lanzaron una llamada de atención. Se necesitarían nuevas ideas y
nuevas
instituciones, tal cual se declara en el preámbulo de la Carta de las
Naciones Unidas, para " preservar a las generaciones venideras del flagelo
de la guerra" |6|. La Carta de
las
Naciones Unidas prohibía claramente la amenaza o el uso de la fuerza
armada excepto en legítima defensa contra un ataque armado o mediando
autorización del Consejo de Seguridad |7|. El juez de la Corte Suprema de los Estados
Unidos
Robert Jackson, el jurista norteamericano más insigne, se desempeñó
como
fiscal por los Estados Unidos ante el TMI. Informó al Presidente que
la
posición jurídica estadounidense "estaría basada en el sentido común
de
justicia… no debemos permitir que ésta se vea complicada por
estériles
legalismos desarrollados en la era del imperialismo con el propósito
de
tornar la guerra respetable" |8|. El TMI
declaró: "este derecho no es estático sino que por adaptación
continua
sigue las necesidades de un mundo cambiante" |9|.
La jurisdicción del TMI se basó en el derecho internacional
consuetudinario vigente y en los tratados que condenaron los crímenes
contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad,
tales como "el asesinato, el exterminio, y "otros actos inhumanos
cometidos contra cualquier población civil" |10|. El general Telford Taylor (más tarde
profesor de
la Universidad de Columbia), que dirigió una docena de juicios
subsiguientes en Nuremberg, con posterioridad al TMI, concluyó en un
clarividente discurso pronunciado en París en abril de 1947:
"Si los juicios de Nuremberg… pueden contribuir a expandir y
perfeccionar los principios jurídicos de los crímenes contra la
humanidad y, si las naciones del mundo pueden establecer una
jurisdicción permanente para su castigo sobre la base de principios
prácticos, vinculantes y claros, habremos sin duda llegado a un punto de
inflexión en la historia del derecho internacional" |11|.
Expandir y perfeccionar los principios jurídicos de los crímenes
contra
la humanidad no era algo que pudiera realizarse fácil o rápidamente.
A lo
largo de los años se han multiplicado las declaraciones universales
de
derechos humanos y las proclamaciones humanitarias, pero la
aplicación de
sus nobles objetivos se ha ido produciendo con mucha lentitud.
Quienes
perpetran crímenes en el marco de conflictos armados insisten en que
sus
acciones fueron del todo necesarias y justificadas; las víctimas
alegan
justo lo contrario. La violencia será inevitable si tales
discrepancias no
pueden resolverse por medios pacíficos y si no hay un tribunal
imparcial
competente para pronunciar una sentencia vinculante. No obstante,
podemos
estar acercándonos a un punto de inflexión si examinamos
minuciosamente
los recientes hitos que han marcado el avance en la protección de la
humanidad por medio del derecho.
La Declaración Universal de Derechos Humanos de la Asamblea
General, de
1948, proclamó el derecho inalienable de todos los miembros de la
familia
humana a "la libertad, la justicia y la paz en el mundo" |12|. El derecho de todo individuo "a la vida, a
la
libertad y a la seguridad de su persona" |13| era fundamental. En 1984, otra resolución
proclamó
que "los pueblos de nuestro planeta tienen un derecho sagrado a la
paz" |14|. En los años 90 el Consejo
de
Seguridad de las Naciones Unidas creó tribunales temporales para
castigar
el genocidio y "otros actos inhumanos" cometidos en Ruanda y
Yugoslavia.
Sin embargo, algunos poderosos gobiernos que apoyaban el sistema de
derechos humanos cuando se trataba de aplicarlo a otros, no estaban
dispuestos en cambio a someter su propia conducta a escrutinio
jurídico. A
pesar de esta vacilación, el movimiento gradual hacia un orden
mundial más
humano bajo la égida del derecho era inequívoco. El despertar de la
conciencia humana ha sido lento.
En 1998, las naciones reunidas en Roma adoptaron el Estatuto de la
Corte Penal Internacional (CPI) sobre la base de los precedentes de
Nuremberg. El tratado por el que se establecía la Corte recibió las
60
ratificaciones exigidas y devino operativo para más de 70 países en
julio
de 2002. Diez años después, el número de Estados Parte en el mismo ha
alcanzado los 121. Con la creación de la CPI, un tribunal penal
internacional permanente ha visto la luz por vez primera en la
historia de
la humanidad. Sólo cuatro crímenes principales "de trascendencia para
la
comunidad internacional en su conjunto" recayeron bajo la
jurisdicción de
la corte: genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra
y el
crimen de agresión.
Las principales potencias mantenían su oposición, como siempre han
hecho, a que un tribunal extranjero decidiera acerca de la legalidad de
sus acciones militares. Se resistían a permitir que la CPI enjuiciara
a
los agresores. Los pequeños estados insistían en cambio en que si a
la CPI
no le era permitido castigar la agresión -"la madre de todos los
crímenes"- ésta sería una farsa. A modo de compromiso, la agresión
fue
reconocida como crimen, pero a la CPI le fue prohibido ocuparse de la
misma hasta que no se dieran ciertas condiciones restrictivas adicionales.
Lo que se pedía era una nueva definición de agresión que fuera
aceptable y
garantías de que el poder del Consejo de Seguridad no se viera
menoscabado. Nadie parecía advertir, o querer advertir, que en 1974,
después de años de negociación, ya se había llegado por consenso a
una
definición de agresión, aceptada por la Asamblea General de la ONU
mediante la Resolución 3314 |15|. En
todo caso, en Roma, el impasse en relación con el crimen de
agresión fue zanjado posponiendo su consideración hasta la
celebración de
una Conferencia de Revisión siete años después de la entrada en vigor
del
Estatuto.
La prometida Conferencia de Revisión fue finalmente celebrada en
Kampala, Uganda, en junio de 2010. Los participantes parecían aceptar
al
comienzo que las decisiones serían tomadas sólo por consenso.
"Consenso",
por supuesto, equivalía a que cada participante tenía un derecho de
veto
sobre todo. Bajo tales cortapisas sería extremadamente difícil llegar
a
acuerdos claros sobre cualquier cuestión sustantiva importante. No
obstante, se alcanzó finalmente una definición de agresión revisada
por
consenso y que estaba basada en gran medida en el consenso de 1974 |16|. La modificación más significativa
estribó en que la agresión tenía que constituir una violación "manifiesta"
de la Carta de las Naciones Unidas |17|. Qué quería decir "manifiesta" seguía sin
quedar
claro. No obstante, ya no se podría recurrir al oportunista y espurio
argumento de que a falta de definición no se podía enjuiciar la agresión.
Aun así, una vez más, tal y como había sucedido en Roma, la
presión de
los estados poderosos llevó a que no se aceptara la jurisdicción
activa de
la CPI sobre el crimen de agresión. Como compromiso, se convino en
posponer la reconsideración de esta cuestión a una indeterminada
fecha
futura, posterior a 2017. Estábamos ante el eco de la pobre excusa
histórica: "la madurez de los tiempos aún no ha llegado". Por
consiguiente, los protervos líderes responsables de lo que el TMI
llamó
"el crimen supremo internacional" seguirían aún fuera del alcance de
la
CPI. Si la idea era que los artífices de guerras ilegales se vieran
disuadidos ante la amenaza de castigo por un tribunal que aplicara
"principios claros y vinculantes", habría que encontrar nuevas formas
para
terminar con la inmunidad existente.
2. La protección de los derechos humanos
a
través del derecho
Lo inteligente comienza con el reconocimiento de la necesidad de
cambio. El principal argumento esgrimido frente a la aceptación de
nuevas
reglas internacionales que rijan la conducta de los estados se resume
en
la errónea percepción de que "¡nuestra soberanía está en peligro!.
Durante
miles de años la guerra ha sido el camino aceptado hacia la
conquista, la
fortuna y la gloria. Hace siglos Tucídides expresó la tan a menudo
citada
frase: "sabéis tan bien como nosotros que la cuestión de la justicia,
tal
como van las cosas en este mundo, se plantea sólo entre iguales en
poder,
mientras que, en caso contrario, los fuertes determinan lo posible y
los
débiles asienten" |18|. El
poder era
decisivo. El derecho internacional no existía.
El tratado de Westfalia de 1648 puso fin a 30 años de conflicto
religioso en Europa mediante la creación de un sistema regional de
estados
soberanos en el que cada monarca ejercía como rey supremo sólo dentro
de
los confines de su reino. Las conquistas alcanzadas por medio del
combate
seguían siendo legítimas. Esta situación persistió incluso hasta la
formación de la Liga de Naciones, que reconoció que desencadenar una
guerra era lícito siempre y cuando al enemigo le fuera notificado con
tres
meses de antelación |19|.
Con los principios de Nuremberg se quiso sustituir la norma de
derecho
humanitario que se venía aplicando para así poner en su sitio los
horrores
de los conflictos armados. Quienes se negaban obstinadamente a
obligarse
por nuevas normas internacionales no reconocían que en el mundo
interdependiente actual, y cada vez más democrático, la soberanía
pertenece al pueblo y no a un monarca que esté por encima de la ley.
La
noción de soberanía absoluta está absolutamente obsoleta.
Aquellos líderes militares inteligentes que han vivido la
experiencia
del combate armado han aprendido crudamente que el derecho es siempre
mejor que la guerra. Cuando Dwight D. Eisenhower, quien fuera Comandante
Supremo de las fuerzas aliadas victoriosas en la Segunda Guerra
Mundial,
devino presidente de los Estados Unidos, hizo un importante discurso
en el
que afirmó: "en el sentido estricto de la palabra, el mundo ya no
puede
elegir entre fuerza y derecho. Si la civilización quiere sobrevivir
tiene
que optar por la fuerza del derecho" |20|. Se estaba haciendo eco del general Douglas
MacArthur, comandante del Lejano Oriente, quien en 1946 alabó la
nueva
constitución de Japón, por la que el pueblo japonés renunciaba para
siempre a la guerra como derecho soberano. MacArthur, un gran héroe
de
guerra, hizo un llamamiento a la renuncia universal a la fuerza
armada.
Hizo énfasis en la ciencia moderna y advirtió que el no liberarnos
del
pasado "podría arrastrar a la humanidad a la perdición" |21|. El recientemente retirado presidente del
Estado
Mayor Conjunto de los Estados Unidos, almirante Mike Mullen, ha
declarado
repetidamente que prefiere prevenir o impedir la guerra que combatir
en
ella |22|. Hay que señalar
que la
prohibición del uso ilegal de la fuerza armada responde a la
protección
tanto de las víctimas militares como civiles.
Muchos de nuestros más visionarios académicos del derecho
internacional, como los venerados profesores Hersch Lauterpacht |23|, Myres McDougal |24| y su discípulo Michael Reisman |25|, reconocieron que los derechos humanos del
individuo se pueden proteger mejor mediante una tipificación amplia y
no
restrictiva de la conducta prohibida y que deberíamos mirar hacia el
futuro, y no hacia el pasado, a la hora de desarrollar normas de
conducta
aceptable. En lo que respecta a los crímenes contra la humanidad, el
muy
apreciado profesor Cherif Bassiouni ha observado que "la finalidad de
su
prohibición es proteger contra la victimización, independientemente
de
toda tipificación jurídica o del contexto en que ésta ocurre" |26|. En su reciente libro
"Atrocidades
inimaginables", el profesor William Schabas reconoció que "la misión
de la
justicia internacional..., en cuanto civilizadora no sólo de
individuos
sino también de naciones" |27| es
llevar adelante los principios de Nuremberg "así como los derechos
humanos
reconocidos internacionalmente".
Un sin número de organizaciones no gubernamentales y agencias
oficiales
de las Naciones Unidas han reconocido la necesidad de mejorar la
protección acordada a la humanidad a través del derecho. En ausencia
de
tribunales competentes y de voluntad política por parte de los
líderes
mundiales, el derecho a la paz proclamado en una vasta variedad de
resoluciones se queda en poco más que una aspiración sobre el papel,
imposible de llevar al terreno práctico. Aprobar leyes es una cosa;
respetarlas o hacerlas cumplir es otra. La evolución del derecho
internacional todavía no ha alcanzado el punto en que se disponga de
las
instituciones o los medios necesarios para el efectivo y pacífico
cumplimiento de la norma que consiste en que lo que ha de imperar es
el
derecho. |28|
La existencia de la CPI, con su estatuto jurídicamente vinculante
que
requiere de todas las partes en el tratado que cumplan con sus
obligaciones, conllevaba la promesa implícita de que el futuro
debiera ser
mejor que el pasado. La esperanza, sin embargo, no deviene realidad
sin un
esfuerzo continuado por persuadir a los escépticos.
Como primer paso, todos los Estados Parte en el Estatuto de Roma
que
estuvieron presentes en Kampala deberían ahora ratificar las
enmiendas
sobre agresión, incluidos los entendimientos que se negociaron y
acordaron
por consenso en 2010 |29|. Si
no se
lograran alcanzar las 30 ratificaciones necesarias se estarían
socavando
la utilidad y la integridad de todo el esfuerzo que se hizo en
Kampala.
Sobre los Estados Parte que aceptaron y ratificaron el Estatuto de
Roma
pesa la obligación, derivada del carácter jurídicamente vinculante de
dicho tratado, de asumir la primordial responsabilidad de apoyar los
objetivos y el mandato de la CPI. De no ratificar el consenso al que
llegaron en Kampala estarían tirando piedras contra su propio tejado.
El profesor Otto Triffterer de la Universidad de Salzburgo, uno de los
primeros promotores de un tribunal penal internacional, en su último
y
completo comentario llamaba la atención sobre el mandato incluido en
el
preámbulo del Estatuto de Roma, subrayando que "es deber de todo
Estado
ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes
internacionales" |30|. El
preámbulo
del estatuto habla igualmente de castigo "en el plano nacional e
intensificar la cooperación internacional", y enfatiza la que la CPI
es
"complementaria de las jurisdicciones penales nacionales" |31|. Por principio de
"complementariedad" se entiende que solamente cuando los tribunales
nacionales no estén dispuestos o no sean capaces de ofrecer un juicio
justo la intervención de la CPI será apropiada. Por supuesto, tiene
sentido apoyarse en primer lugar en los tribunales locales, donde las
víctimas pueden percibir que se está haciendo justicia, la prueba se puede
recabar más fácilmente y los costos pueden ser menos importantes.
Para no
dejar lugar a dudas, el Consejo de Seguridad, tal y como se prevé en
el
Estatuto de Roma, puede siempre intervenir en aras de la paz mundial
|32|.
Hay que destacar especialmente que los Estados pueden sortear y
evitar
las facultades de la CPI mediante la promulgación de leyes a nivel
local
que autoricen el enjuiciamiento de cualquiera de los crímenes de la
CPI
por parte de sus propios tribunales. Los dirigentes que violen el
derecho
penal internacional tendrían que responder ante sus propios
tribunales y
ciudadanos. Si esto no fuera posible o viable, los responsables de
asesinatos en masa no debieran pretender que el mundo haga oídos
sordos a
sus crímenes, sino que deben contar con que, en último término, la
CPI
hará justicia.
3. La primacía de los tribunales
nacionales
Navi Pillay, la muy respetada Alta Comisionada de las Naciones
Unidas
para los Derechos Humanos, al dirigirse a la Asamblea de Estados
Parte el
12 de diciembre de 2011, hizo un llamado a las naciones para que
observen
sus obligaciones mediante la promulgación de legislación amplia que
incorpore el Estatuto de Roma en sus respectivos códigos penales.
Pidió a
la Asamblea que trabajara "en aras del final de la impunidad para las
violaciones flagrantes a los derechos humanos que redunden en los crímenes
más graves" |33|.
Acertadamente
señalaba que el objetivo primordial "no es poner a disposición de la
CPI
al máximo número de perpetradores, sino conseguir que los estados
implementen diligentemente su obligación de enjuiciar los crímenes
internacionales" |34|. Al
repasar el
trabajo de la CPI en su 10º aniversario, el Presidente de la Corte,
el
juez Sang-Hyun Song, observó correctamente que "el aspecto más
importante
de la lucha contra la impunidad tiene lugar en cada país, sociedad y
comunidad alrededor del globo. Los sistemas de justicia nacionales
deben
tener la suficiente fortaleza como para poder actuar como elemento
disuasorio principal en todo el mundo..." |35|
El Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos sobre el derecho
de
los pueblos a la paz ha enfatizado recientemente, de manera similar,
que
existe un derecho universal de todos los pueblos a vivir en libertad
frente al uso de la fuerza en las relaciones internacionales, y, que
los
estados han de propiciar el disfrute de tales derechos |36|. La red que permitiría que los perpetradores
de
crímenes internacionales sean aprehendidos y puestos a disposición de
la
justicia está aún bajo construcción. No obstante, si suficientes
estados
pusieran en práctica su reconocida y primaria responsabilidad en
hacer
valer el estado de derecho, a aquellos dirigentes responsables de
violaciones masivas a los derechos humanos, no les quedaría
finalmente
lugar alguno donde esconderse.
Lo que se necesita ahora es una nueva legislación penal a nivel
interno
de los Estados que ponga a los perpetradores de violaciones a los
derechos
humanos bajo la advertencia de que sus atroces acciones no serán
toleradas. Lamentablemente, en lo que se refiere al castigo del
crimen de
agresión el candado permanecerá en la sellada puerta de la CPI hasta
una
fecha indeterminada posterior, como muy pronto, a 2017. Aún así, es
posible que la esencia de este crimen atroz se abra camino en las
jurisdicciones penales nacionales de aquellas naciones amantes de la
paz.
Ha de señalarse que las leyes nacionales que protegen el derecho a la
vida
y otros objetivos humanitarios pacíficos no requieren la aprobación
del
Consejo de Seguridad.
Resulta inevitable, por supuesto, que haya diferencias de opinión
sobre
asuntos tan intrincados como los relativos a la guerra y la paz. Los
estados poderosos que prefieran apoyarse en su desenfrenado poderío
militar siguen siendo libres de seguir su propio camino. Merecen
respeto
en tanto en cuanto tales diferencias sean tratadas por medios
pacíficos.
No obstante, el uso de la fuerza armada, especialmente contra civiles
inocentes, no puede tolerarse. Si el Consejo de Seguridad fracasa en su
deber de mantener la paz, han de encontrarse otros medios legales
para la
protección de víctimas inocentes y para poner fin al ultraje de que
los
dirigentes responsables del crimen más atroz, la conducción de
guerras
ilegales, permanezcan inmunes. La experiencia reciente ha mostrado
que
cuando la violencia ilegal deviene insoportable, es la removida y
enardecida indignación del tribunal de la opinión pública la que
puede
acabar derrumbando a los tiranos; sin lugar a dudas, la resolución
legal y
pacífica de tales conflictos sería mucho más humana y redundaría en
interés de todos.
Si bien la uniformidad es deseable, diferentes países tienen
diferentes
ordenamientos jurídicos, con lo que puede ser necesario recurrir a
diferente terminología a la hora de que los códigos nacionales
restrinjan
el uso ilegal de la fuerza. Si el término "agresión" levanta tanta
sensibilidad política, los Estados debieran considerar tipificar este
delito bajo una descripción más general. "El uso ilegal de la fuerza" ha
de ser reconocido y condenado como un "crimen contra la humanidad".
Por
supuesto, este delito ha de ser definido y explicado de manera más
explícita, pero puede inducir a los Estados o a grupos militantes
extremistas a hacer una pausa, o a desistir, en la causación de gran
sufrimiento a un elevado número de víctimas inocentes.
Incluso los países poderosos pueden llegar a apreciar el valor de
refrenar su propia fuerza militar. Las constituciones de posguerra de
Japón y Alemania, por ejemplo, contienen disposiciones reconociendo que la
agresión es un crimen y limitando su propio derecho al uso de la
fuerza
armada salvo en el caso de defensa propia |37|.
Otros muchos Estados contemplan diversas violaciones a los
derechos
humanos, tales como genocidio, apartheid, tortura y otros crímenes
contra
la humanidad como perseguibles ante sus tribunales nacionales porque
les
reconocen su carácter de derecho consuetudinario internacional que ha
de
ser vinculante para todos los países. Otros Estados no reconocen el
derecho consuetudinario internacional salvo en los casos en que su
legislación lo haya adoptado específicamente |38|. La humanización de la actividad más
inhumana del
hombre ha de ser un proceso continuo en interés de toda la humanidad.
Sin lugar a dudas, muchos estados más pequeños pueden necesitar ayuda a
la hora de adaptar su legislación nacional a las necesidades y
amenazas
contemporáneas. La CPI debiera, como forma de "complementariedad
positiva", prestar asistencia a los Estados para cerrar el gap de
impunidad que existe actualmente para los crímenes que fueron
universalmente proscritos en Nuremberg. Ha de dejárseles saber que si
las
naciones fracasan en su deber de proteger a sus propios ciudadanos
frente
a actos de masacres, los dirigentes responsables de tales hechos
pueden
ser conducidos a La Haya para ser enjuiciados por sus actos
inhumanos.
Igualmente, las ONGs y otras instituciones pueden jugar un valioso
papel a
la hora de informar y obtener el apoyo de la opinión pública y de los
legisladores que simpaticen con estos fines. El objetivo ha de ser que se
incluyan en los códigos penales nacionales todos los crímenes que
fueron
castigados en Nuremberg y que se contemplan como crímenes por parte
de la
CPI y otros tribunales internacionales de nuevo cuño. El cumplimiento
del
derecho humanitario empieza en casa.
4. Algunas sugerencias prácticas
El Estatuto de Roma que rige la CPI establece los parámetros
aplicables
a todos los crímenes bajo la actual jurisdicción de la Corte. Nunca
se
pretendió que la enumeración de ciertos actos como "crímenes contra
la
humanidad" en el estatuto de la CPI y en códigos similares fuera
exhaustiva o excluyente. Ciertos crímenes que por separado se
tipifican
como "genocidio" y "agresión" estaban siendo objeto de tratamiento
por
parte de comités especializados de las Naciones Unidas, pero tales
crímenes podrían muy bien recaer bajo la categoría más amplia de
"crímenes
contra la humanidad". El estatuto de la CPI incluye, a modo de
ejemplo,
una serie de actos que constituyen crímenes contra la humanidad:
asesinato, esclavitud, apartheid, violación, tortura, y, media docena
de
atrocidades similares. La enumeración final de conductas delictivas
incluyó también una categoría genérica: "otros actos inhumanos de
carácter
similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud mental o física" |39|. Esta disposición está en sintonía
con la terminología del TMI y con los estatutos y la jurisprudencia de los
tribunales ad hoc que han sido establecidos por el Consejo de
Seguridad.
La naturaleza precisa de "otros actos inhumanos" como crímenes
contra
la humanidad se dejó a la interpretación de los tribunales y jueces.
Se
dejó deliberadamente abierta la puerta a la posible inclusión de
otras
impredecibles y graves conductas inhumanas que, de no ser así,
escaparían
del escrutinio judicial. En Nuremberg se condenó correctamente la
agresión
como "el crimen internacional supremo" porque encierra en sí mismo
todos
los demás crímenes |40|.
Incluso si no
se usa la apelación "agresión", las consecuencias del uso ilegal de
la
fuerza armada pueden ser también reprensibles y no debieran escapar a
la
criminalización por una mera cuestión de nomenclatura.
Por lo tanto, puede ser útil estudiar un borrador de modelo de
código o
plantilla que ayude a definir las condiciones bajo las que un uso
ilegal
de la fuerza puede recaer bajo la égida de los Crímenes Contra la
Humanidad, posiblemente como una categoría de crimen incluida bajo
"otros
actos inhumanos". Básicamente, lo que se necesita es legislación
nacional
en el sentido siguiente:
"Toda persona responsable del uso ilegal de la fuerza armada en
violación de la Carta de las Naciones Unidas, que indefectible e
inevitablemente resulte en la muerte de un gran número de civiles,
es
susceptible de castigo por crímenes contra la humanidad".
El limitar el crimen a las personas responsables implica una
posición
de liderazgo. La propia Carta de las Naciones Unidas deja claro lo
que es
ilegal: existe un derecho inmanente de legítima defensa, individual o
colectiva, en caso de ataque armado (Art. 51), y, por supuesto, el Consejo
de Seguridad puede autorizar las medidas que sean necesarias para
mantener
la paz (Art. 42). De no concurrir estas condiciones, el uso de la
fuerza
armada es ilegal.
Ha de señalarse que quienes recurren legalmente al uso autorizado
de la
fuerza armada recaen en una categoría totalmente diferente. El uso
legítimo de la fuerza armada está permitido siempre y cuando dicha
fuerza
se aplique de manera proporcional al daño que se pretende enmendar y
que
sea acorde con las normas vigentes en caso de conflicto armado. Es la
ilegalidad del uso de la fuerza lo que da lugar a un crimen contra la
humanidad porque conmociona a la conciencia humana al violar normas
fundamentales de lo que se tiene por conducta humana aceptable.
No cabe duda de que todas las salvaguardias del debido proceso y
de un
juicio justo son de aplicación a los tribunales, tanto nacionales,
como
internacionales. La CPI, por ejemplo, únicamente tiene competencia
sobre
los crímenes de "trascendencia para la comunidad internacional en su
conjunto". Ha de demostrarse que el crimen contra la humanidad se ha
cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra
una
población civil y con conocimiento de dicho ataque. El fiscal ha de
probar
que el acusado quería causar la consecuencia "o es consciente de que
se
producirá en el curso normal de los acontecimientos". (Art. 30). Los
jueces y el fiscal han de tener en cuenta la gravedad del crimen y si
su
investigación va a redundar en interés de la justicia. (Art. 53). La
ley
ha de ser estrictamente interpretada y no ampliada por analogía. Más
que
los protagonistas, son los jueces quienes tienen que decidir si los
actos
específicos constituyen "otros actos inhumanos" previstos en la ley.
Con tan amplio abanico de salvaguardias, aquellos dirigentes que
no
planeen el uso ilegal de la fuerza armada no tienen por qué temer ni
a sus
tribunales nacionales ni a la CPI. Debieran saludar esta extensión
del
derecho internacional como un escudo protector tanto para sí mismos,
como
para sus ciudadanos. Es cierto que resulta improbable que los
tribunales
nacionales formulen cargos contra aquellos de sus dirigentes inmersos
en
la tiranía, pero también es cierto que los cambios de régimen no son
inusuales y que un sistema judicial independiente y transparente
puede
brindar justicia en lugar de venganza.
La comunidad internacional, frustrada por su incapacidad política
para
recurrir al uso autorizado de la fuerza armada, ha pregonado una
nueva
justificación bajo el disfraz de "responsabilidad de proteger". Sin
embargo, no hay que olvidar nunca que los objetivos legales no han de
procurarse por medios ilegales. La intervención humanitaria no ha de
actuar como tapadera de objetivos políticos ocultos. El uso de la
fuerza
armada sólo puede ser legítimo bajo las circunstancias permitidas por
la
Carta de las Naciones Unidas. No se puede dejar en manos de
protagonistas
interesados y parcializados, o de sus aliados, la determinación de si
el
uso de la fuerza armada es ilegal o criminal. A los fiscales y jueces
de
la CPI se les exige conforme a derecho la valoración de todas las
circunstancias relevantes, incluidas las atenuantes, en aras del
interés
de la justicia. El camino más seguro hacia la paz sigue estando en
decisiones judiciales justas y transparentes emanadas, en aplicación
de
normas jurídicas humanitarias, de jueces de ambos géneros y de
distintas
nacionalidades.
Las reglas de procedimiento de la CPI y las decisiones
pronunciadas por
los tribunales especializados creados por el Consejo de Seguridad
para el
enjuiciamiento de los horrores cometidos en el presente siglo están
generando una valiosa jurisprudencia al amparo de la cual se puede
juzgar
la legalidad de la inhumanidad humana. Si un solo asesinato se puede
tipificar como crimen contra la humanidad, no cabe duda de que la
mutilación y el asesinato de miles de inocentes debiera ser también
reconocido como crimen susceptible de castigo por un tribunal
competente,
ya sea a nivel nacional, regional o internacional.
Nadie puede esperar la erradicación de todos los crímenes por el
simple
hecho de que pasen a ser perseguibles penalmente a nivel local o
internacional. Tal y como sabiamente manifestara el profesor Theodor
Meron, un académico internacionalmente reconocido y actual Presidente
del
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, "para humanizar
genuinamente el derecho humanitario, sería necesario poner término a
todos
los tipos de conflicto armado" |41|.
Es obvio que tiene razón. Además, es necesaria también una vasta
matriz de
mejoras sociales. La amenaza del castigo, sin embargo, ejerce sin
lugar a
dudas cierto efecto disuasorio. La garantía de que el perpetrador no
puede
ser, o no será, juzgado, no puede sino redundar en mayor
criminalidad. Si
la disuasión del uso ilegal de la fuerza armada, por limitada que
aquélla
fuera, pudiera producirse, todo esfuerzo por salvar vidas humanas y
el
tesoro que éstas conllevan merecería la pena.
5. A modo de conclusión
Sigue habiendo guerras internas y externas que brutalizan a los
seres
humanos y que continúan desfigurando el paisaje humano. Las nuevas
tecnologías potencian la capacidad del hombre de asesinar a sus
congéneres. La amenaza que para la humanidad representa el uso ilegal
de
la fuerza armada por parte de naciones y grupos militantes aumenta a
diario. Habiendo inventado los medios para la destrucción de toda
forma de
vida, es difícil creer que no tengamos la inteligencia y la capacidad
para
evitar que esto suceda. Por supuesto, hay quienes aún creen, como
Tucídides creía, que las guerras son inevitables y que las personas
sólo
actuarán para proteger sus propios intereses. Sin embargo, en el
mundo
interdependiente actual y potencialmente destructor de la vida
humana, ¿no
redunda en interés de todas las naciones hacer cuanto puedan para
impedir
la guerra?. La idea de que la guerra es una manifestación inmutable
de
alguna Divina Providencia simplemente no resiste un análisis
inteligente e
informado. La guerra no es nunca Divina; de hecho, la guerra es el
infierno. La voluntad de algunos de aceptar la violencia como árbitro
final de las disputas nos ha dejado un mundo de terror, genocidio,
asesinatos masivos de niños y otras atrocidades similares, que ponen
en
duda que los humanos sean realmente humanos.
En su discurso de despedida en 1961, el presidente de los Estados
Unidos Eisenhower advertía sobre el poder de un complejo industrial
militar al servicio de sus propios intereses que sólo podría ser
controlado por "una ciudadanía vigilante e informada" |42|. No se puede aniquilar una ideología con un
rifle.
Para ello se requiere otra ideología más aceptable. La lógica de la
fuerza
armada alimenta el crimen. Cada guerra convierte en asesinos a
hombres que
en ausencia de ella serían decentes. Se trate de naciones o de grupos
armados, las facciones enfrentadas deben aprender a resolver sus
diferencias sin tener que matar a sus adversarios y vecinos. El
Estado de
derecho, a nivel nacional e internacional, marca el camino hacia un
mundo
más humano. El fracaso a la hora de aplicar el derecho socava el
propio
derecho.
El escepticismo es comprensible, pero si se quiere el cambio, lo
que es
intolerable es la inacción. Cuando de las negociaciones en Roma
emergió el
Estatuto de la Corte Penal Internacional, el Secretario General de
las
Naciones Unidas, Kofi Annan, se refirió a él como "la esperanza de
las
generaciones futuras" |43|.
Legisladores, diplomáticos, estudiantes, profesores, líderes
religiosos,
organizaciones no gubernamentales y cada segmento de la sociedad han
de
ser advertidos de la importancia vital de desarrollar el derecho
penal
nacional e internacional para así proteger los derechos humanos
básicos de
las personas en todo lugar. No hay nada más importante que el derecho
a la
vida. El enjuiciamiento de los acusados en Nuremberg, como puso de
manifiesto el juez Jackson en su brillante discurso de apertura en
1945,
fue "uno de los tributos más importantes que el Poder haya jamás
rendido a
la Razón" |44|. El no
reconocer que la
conducción de guerras ilegales es un crimen contra la humanidad
susceptible de castigo supone repudiar Nuremberg y constituiría un
trágico
triunfo del Poder sobre la Razón. "El derecho y no la guerra" sigue
siendo
mi máxima y mi esperanza.
[Fuente: Por Benjamín B. Ferencz, Editado por Equipo Nizkor,
22ago12.
Traducción al español del Equipo Nizkor, Charleroi, 09sep13]
Notas:
1. Nota del editor: el autor fue Fiscal
Jefe en
Nuremberg en el caso Einsatzgruppen, en el que 22 altos oficiales
nazis
fueron condenados por la matanza de más de un millón de hombres,
mujeres y
niños inocentes. En su discurso de apertura ante el Tribunal declaró:
"El
caso que presentamos es una súplica que la humanidad hace al
derecho". (El
metraje original en video está disponible online en: http://www.ushmm.org/wlc/en/media_fi.php?ModuleId=10007080&MediaId=184)
Ha sido un activo defensor del "rule of law" (estado de
derecho/imperio
de la ley) a lo largo de su carrera. La selección completa de sus
escritos, ensayos y conferencias se encuentra disponible online en su
sitio web: http://www.benferencz.org.
Para la
preparación de este ensayo, ha contado con la ayuda editorial de su
hijo,
Donald M. Ferencz, también un activo partidario de la justicia
internacional y del estado de derecho [Volver]
2. Hugo Grocio, De jure belli ac pacis
(Del
derecho de la guerra y de la paz) , Libro III, Capítulo XXV, Sección
II,
disponible online en inglés en: http://books.google.com/books?id=j1esrnUC-YQC&pg=PA83&lpg=PA83&dq=lest+by+imitating+wild+beasts+we+forget+to+be+human+&source=bl&ots=5Qu504gqq_sig=msOgyF3vNMIcNv8VM3NcFPuLM5s&hl=en&sa=X&ei=6RzBT90cGomk9ASuwby0Cw&sqi=2&ved=0CEYQ6AEwAA#v=onepage&q=lest%20by%20imitating%20wild%20beasts%20we%20forget%20to%20be%20human&f=false
[Volver]
3. Disponible online en: http://avalon.law.yale.edu/19th_century/lieber.asp
[Volver]
4. Ver preámbulo de la Convención relativa a
las leyes
y costumbres de la guerra terrestre (H.IV) y su anexo: Reglamento
relativo
a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (H.IV.R). La Haya, 18
de
octubre de 1907, disponible online en: http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/treaty-1907-hague-convention-4-5tdm34.htm
[Volver]
5. Violations of the Laws and Customs of War,
Reports
of Majority and Dissenting Reports of American and Japanese Members
of the
Commission of Responsibilities Conference of Paris 1919, Carnegie
Endowment for International Peace, Division of International Law,
Pamphlet
No 32, Clarendon Press, Oxford, 1919, at p. 20., disponible online
en: http://archive.org/stream/violationoflawsc00pariuoft#page/n1/mode/2up
[Volver]
6. Preámbulo de la Carta de las Naciones
Unidas,
disponible online en: http://www.un.org/es/documents/charter
[Volver]
7. Carta de las Naciones Unidas, Artículos
2(4),
42-51, disponible online en: http://www.un.org/es/documents/charter
[Volver]
8. Carta del Juez Robert H. Jackson al
Presidente de
los Estados Unidos, 6 de junio de 1945, informando sobre los juicios
de
Nuremberg, disponible online en: http://avalon.law.yale.edu/imt/jack08.asp
[Volver]
9. IMT Judgement: The Law of the Charter,
disponible online en: http://avalon.law.yale.edu/imt/judlawch.asp
Ver también Benjamin B. Ferencz, An International Criminal Court, A
Step
Towards World Peace, p. 479, Oceana Publications, Inc. 1980
disponible
online en:
www.benferencz.org/books/FerenczAnInternationalCriminalCourtVol1.pdf
[Volver]
10. Constitución del Tribunal Militar
Internacional,
Artículo 6 c), disponible online en: http://avalon.law.yale.edu/imt/imtconst.asp
[Volver]
11. Discurso de Telford Taylor de abril de
1947,
copia traducida en poder del autor. [Volver]
12. Ver preámbulo a la Resolución de la
Asamblea
General 217 A (III), disponible online en:
http://www.un.org/es/documents/udhr [Volver]
13. Id. at Artículo 3. [Volver]
14. Res. A.G. 39/11, 1984, disponible
online
en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/467/38/IMG/NR046738.pdf?OpenElement
[Volver]
15. Res. A.G. 3314 (1974), disponible
online
en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/743/93/IMG/NR074393.pdf?OpenElement
Ver también Benjamin B. Ferencz, Defining International
Aggression, Volume II, Oceana Publications, Inc. (1975), B.
Ferencz,
"The United Nations Consensus Definition of Aggression: Sieve or
Substance?", Journal of International Law and Economics, National Law
Center, George Washington University 10 (Aug. Dec.,1975) 701-724. [Volver]
16. Para una exposición completa de las
enmiendas y
el proceso de Kampala, ver: Stefan Barriga and Leena Grover, A
Historic
Breakthrough on the Crime of Aggression, American Journal of
International
Law, July 2011 edition, Vol. 105:477, pp. 517-533, disponible
online
en: http://www.regierung.li/uploads/media/105_AJILJuly_2011_-_Barriga-Grover_-_Historic_Breakthrough_on_the_Crime_of_Aggression_01.pdf
[Volver]
17. Para una exposición sobre el desarrollo de
la
definición del crimen de agresión hasta, e incluida, la Conferencia
de
Revisión de Kampala, ver Prof. Claus Kress and Leonie von
Holtzendorff,
The Kampala Compromise on the Crime of Aggression, disponible
online
en: http://intl-jicj.oxfordjournals.org/content/8/5/1179.full.pdf+html
[Volver]
18. Extractado de Historia de la Guerra del
Peloponeso (Libro V). El fragmento relevante se encuentra disponible
online en inglés: http://www.rooseveltlausd.org/ourpages/auto/2010/9/29/49133548/Thucydides%20History%20of%20the%20Peloponnesian%20War.doc
[Volver]
19. Pacto de la Sociedad de las Naciones,
Artículo
12, disponible online en inglés en: http://www.unhcr.org/refworld/publisher,LON,,,3dd8b9854,0.html
[Volver]
20. Declaración del Presidente Dwight D.
Eisenhower,
realizada el 30 de abril de 1958, en reconocimiento del LawDay,
disponible online en: http://quod.lib.umich.edu/p/ppotpus/4728421.1958.001/406?view=image&size=100
[Volver]
21. Extractado de un discurso ante el Consejo
de
Control Aliado, en Tokio, en abril de 1946, American Affairs, Vol.
III,
No. 3, at p. 150, Summer Edition (July, 1946), disponible online
en: http://mises.org/journals/aa/AA1946_VIII_3.pdf
[Volver]
22. Ver, por ejemplo, el discurso de Mullen
ante The
Washington Center for Internships and Academic Seminars, Washington,
DC, 6
de enero de 2010, donde dijo "Prefiero prevenir una guerra que
combatir en
ella". Disponible online en: http://www.c-span.org/Events/Washington-Center-Seminar-with-JCS-Chair-Adm-Michael-Mullen/16680/
[Volver]
23. Para una breve nota biográfica y un
homenaje a
Hersch Lauterpacht, ver Philippe Sands, My legal hero: Hersch
Lauterpacht,
The Guardian Online, 10 November 2010, disponible online en:
http://www.guardian.co.uk/law/2010/nov/10/my-legal-hero-hersch-lauterpacht
[Volver]
24. Ver, por ejemplo McDougal, Myres S.,
"International Law and the Future" (1979). Faculty Scholarship
Series.
Paper 2662, disponible online en: http://digitalcommons.law.yale.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=3677&context=fss_papers
[Volver]
25. Tal y como señalara Myres McDougal, supra,
nota
24, p. 260, "Michael Reisman ha enfatizado, acertadamente, que los
abogados han de emitir continuamente juicios sobre el futuro". En
Reisman,
Private Armies in a Global War System: Prologue to a Decision, 14 VA.
J.
OO'L L. 1,33 (1973), escribe: "Los abogados a menudo pasan por alto
el
hecho dolorosamente obvio de que, aunque los acontecimientos que
precipitan las decisiones vienen del pasado, las decisiones en sí
mismas
tienen una proyección de futuro; su calidad no viene determinada
tanto por
su tratamiento del pasado, como por el hecho de que estructuren
procesos y
valoren responsabilidades en el futuro cercano y lejano" [Volver]
26. M. Cherif Bassiouni, Crimes Against
Humanity in
International Criminal Law, at p. 44, Kluwer Law International, 2d
ed.
1999. Para una excelente exposición del movimiento hacia una
convención
internacional por crímenes contra la humanidad, ver también Leila N.
Sadat, Forging a Convention for Crimes Against Humanity, Cambridge
University Press, 2011. [Volver]
27. William Schabas, Unimaginable Atrocities,
Oxford
University Press, 2012, at p. 221. [Volver]
28. Para una exposición general sobre el
desarrollo
del derecho internacional, ver Benjamin Ferencz, New Legal
Foundations for
Global Survival, Oceana Publications, 1995 and Enforcing
International
Law, A Way to World Peace, Oceana Publications, 1983 (incluidos en
una
selección de obras del autor disponibles online en http://heinonlinebackup.com/HOLtest/UNLAV).
[Volver]
29. El embajador de Liechtenstein ante las
Naciones
Unidas, Christian Wenaweser, declaró como presidente saliente de la
Asamblea de los Estados Partes "Nos corresponde ahora a cada uno de
los
Estados Partes hacer lo necesario para que este sistema devenga
operativo
en 2017". Comentario de Christian Wenaweser en su calidad de
presidente de
la Asamblea de los Estados Partes (2009-2011), p. 2, disponible
online
en: http://www2.icc-cpi.int/iccdocs/asp_docs/ASP10/Statements/ASP10-ST-PASP-CW-CLRemarks-ENG.pdf.
El Principado de Liechtenstein fue el primer Estado Parte en
depositar el
instrumento de ratificación de las enmiendas de Kampala, el 8 de mayo
de
2012. [Volver]
30. Para su trabajo principal analizando el
Estatuto
de Roma ver Triffterer: Commentary on the Rome Statute of the
International Criminal Court: Observers' Notes, Article by Article
(Second
Edition), Hart Publishing, 2008. [Volver]
31. Preámbulo, Estatuto de Roma de la Corte
Penal
Internacional, disponible online en: http://untreaty.un.org/cod/icc/statute/spanish/rome_statute%28s%29.pdf
Ver también las manifestaciones de la Embajadora Tiina Intelmann,
actual presidenta de la Asamblea de los Estados Partes, quien, al ser
elegida declaró, "los Estados Partes debieran concentrarse más en
potenciar las capacidades de las jurisdicciones internas. Esta es
también
la única forma de impedir crímenes a futuro". SECRETARIADO DE LA
ASAMBLEA
DE LOS ESTADOS PARTE, Décima Sesión de la Asamblea, Nueva York, 12-21
diciembre 2011, Comentarios de la Embajadora Intelmann, la nueva
presidenta de la Asamblea, en el acto de su designación, p. 1,
disponible online en: http://www2.icc-cpi.int/iccdocs/asp_docs/ASP10/Statements/ASP10-ST-NPASP-Remarks-ENG.pdf
[Volver]
32. Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional,
Artículo 16, disponible online en: http://untreaty.un.org/cod/icc/statute/spanish/rome_statute%28s%29.pdf
[Volver]
33. Declaración de Navi Pillay a la Asamblea
de los
Estados Partes, 12 diciembre 2011, disponible online en: http://www2.icc-cpi.int/iccdocs/asp_docs/ASP10/Statements/ASP10-ST-UNHCHR-ENG.pdf
[Volver]
34. Id. Ver también discurso de Navi Pillay,
Alta
Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con
ocasión
de la "Cinema for Peace Dinner", diciembre 2011, Nueva York, NY,
disponible online en: http://www.ohchr.org/en/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=11724&LangID=E
[Volver]
35. International Criminal Court Turns Ten,
artículo
de opinión del Juez Sang-Hyun Song, Presidente de la Corte Penal
Internacional, 2 julio 2012, disponible online en: http://appablog.wordpress.com/2012/07/02/international-criminal-court-turns-ten-opinion-piece-by-judge-sang-hyun-song-president-of-the-international-criminal-court/
[Volver]
36. Ver Informe sobre la marcha de sus
trabajos
preparado por el Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos sobre
el
derecho de los pueblos a la paz, 12 diciembre 2011, A/HRC/AC/8/2,
disponible online en: http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/AdvisoryCom/Session8/A-HRC-AC-8-2_sp.doc
[Volver]
37. El artículo 9 de la Constitución de Japón
dispone
"Aspirando sinceramente a una paz internacional basada en la justicia
y el
orden, el pueblo japonés renuncia para siempre a la guerra como
derecho
soberano de la nación y a la amenaza o al uso de la fuerza como medio
de
solución en disputas internacionales. Con el objeto de llevar a cabo
el
deseo expresado en el párrafo precedente, no se mantendrán en lo
sucesivo
fuerzas de tierra, mar o aire como tampoco otro potencial bélico. El
derecho de beligerancia del estado no será reconocido".
(Disponible
online en versión castellana en: http://www.cu.emb-japan.go.jp/es/docs/constitucion_japon.pdf
y en inglés en: http://www.kantei.go.jp/foreign/constitution_and_government_of_japan/constitution_e.html).
El artículo 26(1) de la Ley Fundamental alemana dispone: " Los
actos
susceptibles de perturbar la convivencia pacífica de los pueblos y
realizados con esta intención, especialmente la preparación de una
guerra
de agresión, son inconstitucionales. Serán reprimidos penalmente".
(Disponible online en: https://www.btg-bestellservice.de/pdf/80206000.pdf);
además, el Embajador alemán Hans-Peter Kaul, respetado juez de la
CPI, ha
sido un fervoroso y franco defensor de la penalización del crimen de
agresión y del uso ilegal de la fuerza, tanto a nivel internacional
como
interno. (Ver, por ejemplo, Is it Possible to Prevent or Punish
Future
Aggressive War-making? Discurso del Juez y Doctor en Derecho Honoris
Causa, Hans-Peter Kaul, Segundo Vicepresidente de la Corte Penal
Internacional ante el ciclo de conferencias Li Haopei, "Implications
of
the Criminalization of Aggression" , 8 febrero 2011, Forum for
International Criminal and Humanitarian Law, Oslo, Noruega,
disponible
online en: http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/6B2BA9C6-C5B5-417A-8EF4-DA3CA0902172/282974/07022011_ImplicationsoftheCriminalizationofAggress.pdf).
[Volver]
38. Ver, por ejemplo, R. v. Jones, caso
en que
la Cámara de los Lores del Reino Unido opinó que el crimen de
agresión
existe en derecho internacional consuetudinario, pero que ha de ser
llevado al ordenamiento jurídico interno mediante un acto legislativo
específico antes de poder ser objeto de enjuiciamiento por los tribunales
internos [2006] UKHL 16, disponible online en: http://www.publications.parliament.uk/pa/ld200506/ldjudgmt/jd060329/jones-1.htm
[Volver]
39. Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional,
artículo 7, inciso 1.k, disponible online en: http://untreaty.un.org/cod/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf.
A modo de ejemplo, los tribunales han considerado que las palizas y
otros
actos de violencia, incluido el forzar a una mujer a posar desnuda en
público, constituyen "otros actos inhumanos". Ver Substantive and
Procedural Aspects of International Criminal Law, the Experience of
International and National Court, Gabrielle Kirk McDonald and Olivia
Swaak-Goldman, Volume I, Kluwer Law International, 2000, at p. 244.
Nota
del autor: si este tipo de crímenes recae bajo la categoría de "otros
actos inhumanos", sin duda el asesinato masivo de civiles en una guerra
ilegal merece al menos la misma condena como crimen punible. [Volver]
40. Sentencia del Tribunal Militar
Internacional de
Nuremberg, bajo el epígrafe "El plan común o conspiración y la guerra
de
agresión", disponible online en: http://avalon.law.yale.edu/imt/judnazi.asp
[Volver]
41. 94 American Journal of International Law
(pp.240)
(Abril 2000). [Volver]
42. Discurso de despedida de Eisenhower a la
nación,
17 enero 1961, texto disponible online en: http://avalon.law.yale.edu/20th_century/eisenhower001.asp
. El video del discurso tal cual fue emitido se encuentra disponible
en:
http://www.youtube.com/watch?v=CWiIYW_fBfY
[Volver]
43. Ver Declaración del Secretario-General de
las
Naciones Unidas, Kofi Annan, en la apertura de la Comisión
Preparatoria de
la Corte Penal Internacional, Nueva York, 16 febrero 1999,
disponible
online en: http://www.ngos.net/un/icc.html
[Volver]
44. La transcripción de las actuaciones y la
sentencia del TMI se encuentra disponible online en el sitio web de
The
Avalon Project, con el discurso de apertura de Jackson en http://avalon.law.yale.edu/imt/chap_05.asp
. La transcripción de esta sesión del juicio recoge erróneamente que
Jackson empleó la frase "[que el] Poder alguna vez ha rendido a la
Razón";
lo que Jackson dijo realmente fue "[que el] Poder haya jamás rendido
a la
Razón", como puede observarse en el metraje en video de su discurso
de
apertura, disponible en: http://www.youtube.com/watch?v=L50OZSeDXeA
[Volver]
ii) Agresión y
uso ilegal de la fuerza armada desde el final de la Primera Guerra
Mundial
hasta nuestros días. |*|
"[D]espués de que más de 50 millones de hombres, mujeres y niños
fueran
asesinados en la Segunda Guerra Mundial, los líderes políticos de las
potencias aliadas se aferraron a la promesa de la creación de una nueva
estructura de sociedad internacional para preservar la paz |**|. A quienes iniciaron la
guerra y
dirigieron el asesinato en masa de millones de civiles inocentes se
les
advirtió de que responderían por ello en aras de la justicia y para
sentar
precedente jurídico. El marco de la nueva estructura de que se
dotaría la
sociedad internacional serían las Naciones Unidas, organización
surgida de
los escombros de su fracasada predecesora, la Sociedad de Naciones,
otro
edificio pergeñado como consecuencia de una guerra catastrófica.
El Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, suscrita el 26
junio
de 1945, comienza expresando la determinación de "preservar a las
generaciones venideras del flagelo de la guerra". El primer párrafo
del
artículo 1 de la Carta enuncia entre los propósitos de las Naciones
Unidas
el "tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar
amenazas a
la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de
la
paz". La responsabilidad en materia de preservación de la paz se puso
en
manos del Consejo de Seguridad, compuesto de 15 miembros, de los
cuales
cinco, sacados de las potencias aliadas, son permanentes. El capítulo
VII
de la Carta faculta al Consejo para determinar si un acto de agresión
por
parte de un Estado ha tenido lugar y para decidir las medidas
necesarias
para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. La
Carta, sin embargo, no especifica qué actos constituyen una agresión
ilegal que active el mecanismo de defensa colectiva.
Además de este marco, la cuestión de dispensar justicia tras un
grave
quebrantamiento de la paz y de establecer los precedentes para la
prevención y castigo de futuros agresores, seguía siendo tarea
pendiente
de la nueva estructura de la sociedad internacional. El 8 agosto
1945, las
cuatro Potencias Aliadas que ocuparon Alemania, firmaron el Acuerdo
de
Londres para la creación de un Tribunal Militar Internacional ("TMI")
que
enjuiciara a los líderes alemanes responsables de la guerra y de sus
atrocidades. El juicio se celebraría en Nuremberg. La competencia del
TMI
se limitaba a crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes
contra
la humanidad. Los crímenes contra la paz fueron definidos como "la
planificación, preparación, iniciación o ejecución de una guerra de
agresión, o de una guerra en violación de tratados, acuerdos o
garantías
internacionales, o la participación en un plan común o en una
conspiración
para ejecutar cualquiera de los actos precedentes." Tras un juicio
justo,
abierto al público, y, tras un exhaustivo análisis de los argumentos
esgrimidos por los abogados designados por los acusados, los
eminentes
jueces del TMI concluyeron que quienes habían planificado y dirigido
ataques contra sus pacíficos vecinos deben haber sabido que estaban
violando el derecho internacional vigente.
La génesis del derecho penal internacional moderno tuvo lugar en
el
ínterin entre las dos guerras. Al término de la Gran Guerra, las
potencias
aliadas convocaron una comisión especial de expertos en derecho
internacional que abordara la cuestión de la responsabilidad penal.
Robert
Lansing, Secretario de Estado de los Estados Unidos, presidió la
"Commission on the Responsibility of the Authors of War and
Enforcement of
Penalties for Violations of the Laws and Customs of War" (Comisión
sobre
Responsabilidad de los Autores de la Guerra y sobre Ejecución de
Penas por
Violaciones a las Leyes y Usos de la Guerra), que emitió un informe
que
incluía a 850 criminales de guerra y enumeraba 32 actividades que
constituían crímenes de guerra. Preparando el camino hacia el Tratado
de
Versalles, el informe aseveraba que "todas las personas
pertenecientes a
los países enemigos… halladas culpables de crímenes contra las leyes
y
usos de la guerra o las leyes de la humanidad, son susceptibles de
persecución penal."
El Tratado de Versalles de 1919, sirvió a dos propósitos básicos.
Incorporó el Pacto de la Sociedad de Naciones, la institución
diseñada
para establecer un orden mundial pacífico, y, formuló los términos de
la
paz prescritos por los aliados victoriosos. La proyección a largo
plazo de
la Liga se vio coartada por la falta de ratificación del Tratado por
parte
del Senado de los Estados Unidos y la negativa a unirse a la misma.
El
Tratado moldeaba además una paz insostenible.
Además de su informe, la Comisión Lansing redactó también el
apartado
de "Penas" del Tratado, que incluía la acusación pública contra el
Kaiser
Guillermo II por un "crimen supremo contra la moralidad internacional
y la
santidad de los tratados". El caso es que el Kaiser evadió el juicio
huyendo a Holanda, país que denegó las solicitudes de extradición del
mismo. A pesar de que el Tratado de Versalles preveía la constitución de
tribunales militares administrados por las Potencias Aliadas,
finalmente
los prisioneros de guerra alemanes fueron devueltos a su país,
aparentemente para responder ante un tribunal especial establecido en
Leipzig en 1921. La Sala Penal de la Corte Imperial de Justicia celebró 12
juicios, ninguno de los cuales estuvo relacionado con figuras
importantes.
El proceso fue muy impopular en Alemania y decididamente no generó
sentimiento alguno de remordimiento nacional. A pesar de la ausencia
de
consecuencias prácticas en términos de persecución penal, el
precedente
del Tratado de Versalles en materia de responsabilidad penal supuso
un
paso adelante en la prohibición de la fuerza.
Después de Versalles, Francia entabló negociaciones bilaterales
con los
Estados Unidos para restaurar las relaciones entre antiguos aliados,
las
cuales se habían visto erosionadas en gran parte debido a la negativa
de
Estados Unidos de perdonar a Francia su deuda de guerra, lo que, en
sí
mismo, estaba relacionado con las reparaciones alemanas vinculadas al
Tratado. Estas negociaciones supusieron un punto de inflexión en la
proscripción de la fuerza armada. El pacto multilateral
Kellogg-Briand de
1928, firmado fuera del marco de la Sociedad de Naciones por
Alemania,
Francia, los Estados Unidos y más de 60 países adicionales, ilegalizó
el
uso de la fuerza como forma de arreglo de las controversias
internacionales. Si bien los signatarios no se atuvieron a su letra,
el
Pacto Kellogg-Briand es, no obstante, un importante precedente para
el
derecho penal internacional.
El Pacto y el Tratado de Versalles fueron citados, junto a muchos
otros
tratados, por el Tribunal de Nuremberg y sus fiscales para
fundamentar el
hecho de que el cargo de agresión era concordante con el derecho
internacional en vigor así como con los principios de un juicio
justo. En
su informe de 6 junio de 1945 al presidente Truman, el juez Robert
Jackson, en licencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos para
poder
ejercer como Fiscal Jefe por los Estados Unidos ante el Tribunal,
condenó
"los estériles legalismos desarrollados en la era del imperialismo
con el
propósito de tornar la guerra respetable"... Hizo un llamamiento al
sentido común y a una aplicación más firme del derecho regulador de
la
conducta internacional, "de forma que la guerra resulte menos
atractiva a
quienes tienen a gobiernos y al destino de los pueblos en su mano".
Los
jueces del TMI reconocieron que el derecho no es estático, sino que
ha de
evolucionar para responder a las necesidades de un mundo cambiante.
La
guerra de agresión, que hasta entonces había sido un derecho
nacional, era
ahora condenada jurídicamente como crimen internacional. El derecho
internacional daba con ello un notable paso adelante.
En diciembre de 1946, la primera Asamblea General de las Naciones
Unidas afirmó unánimemente la validez del juicio y las sentencias del
TMI,
que fueron seguidas de una serie de procedimientos subsiguientes en
Nuremberg y de los juicios por crímenes de guerra en Tokio. En 1947,
la
Asamblea dispuso la creación de comisiones para la redacción de un
Código
de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad -un código
que
debía basarse expresamente en los principios de Nuremberg- y para
preparar
el establecimiento de una Jurisdicción Penal Internacional permanente
para
el enjuiciamiento de quienes violaran el nuevo código penal previsto.
Las
idealistas aspiraciones de las Naciones Unidas en aras del imperio
del
derecho chocaron pronto con la realidad política. Naciones y grupos
con
orígenes nacionales, políticos, religiosos y étnicos diferentes
tenían
diferentes percepciones de lo que era justo y correcto. Además, como
precio por unirse al esfuerzo colectivo de las Naciones Unidas, los
miembros permanentes del Consejo de Seguridad se habían reservado un
poder
de veto injusto: cualquiera de los cinco podía bloquear cualquier
acción
en aplicación de tales principios.
Se esgrimió el argumento de que una Corte Penal Internacional no
era
necesaria hasta que no se llegara a un acuerdo sobre un Código de
Crímenes
que tal Corte aplicara. Este Código no podía dejar fuera el crimen
consistente en realizar guerras de agresión que la Sentencia de
Nuremberg
había calificado como "el crimen supremo internacional". Se decía que
hasta que la agresión no fuera definida más específicamente, no podía ser
incluida en un estatuto penal concreto. De hecho, la Asamblea General
determinó que la formulación de un estatuto penal debía suspenderse hasta
que se llegara a una definición. Definir "agresión" era la tarea
clave
para desbloquear los trabajos en torno a un Código y a la Corte
Penal, el
pasaporte hacia el orden pergeñado en Nuremberg. Este proyecto de
definición sobrevivió durante los años inmediatamente posteriores al
Tribunal de Nuremberg a pesar de pronunciadas dificultades.
Además de instruir a la Comisión de Derecho Internacional en 1950
para
que formulara "los principios de Derecho Internacional reconocidos
por el
Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg", la Asamblea
General dispuso también la creación de sucesivas Comisiones Especiales en
1952 (compuesta de 15 miembros) y 1954 (con 19 miembros), para
ocuparse
del mismo problema. Sin duda, tantos abogados trabajando durante
tantos
años podrían haber llegado a un acuerdo sobre una definición
aceptable si
los estados con más poder hubieran estado preparados para refrenar su
conducta agresiva. Lo cierto es que estos estados, simplemente, o no
estaban preparados o carecían de la voluntad de someter a juicio de
un
órgano internacional imparcial sus intereses vitales o su seguridad
nacional".
" A lo largo de la década siguiente al Estatuto del Tribunal de
Nuremberg, el crimen de agresión permaneció indefinido y se siguieron
desatando guerras ilegales, con impunidad, en muchas partes del mundo.
[...]
Los delegados de las Naciones Unidas se vieron bloqueados frente a
las
diferencias ideológicas entre las principales potencias y sus
aliados.
Apenas hubo progreso alguno a la hora de definir la "agresión", de
preparar un Código o establecer una Corte. Mientras las comisiones
que
debían resolver titubeaban, destacados académicos del mundo jurídico
llenaban el vacío, esforzándose por elucidar los componentes
necesarios de
un sistema aceptable llamado a restringir el uso de la fuerza en los
asuntos internacionales. Los profesores McDougal y Feliciano de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Yale, por ejemplo,
publicaron una
extraordinaria obra en 1961. Law and Minimum World Public Order:
The
Legal Regulation of International Coercion (Derecho y orden
público
mundial mínimo: la regulación jurídica de la coerción internacional)
contenía un profundo y exhaustivo análisis por el que se reconocía
que no
se puede alcanzar un orden humano mundial si la violencia de los
estados y
la coerción no son sometidas a una efectiva fiscalización
internacional.
Para alcanzar estos objetivos era necesario idear y poner en marcha
nuevas
estructuras dotadas de autoridad que líderes y pueblos estuvieran
dispuestos a aceptar. [...]
Sin embargo, hasta que no hubiera un acuerdo sobre la definición
de
agresión no se podía esperar que los delegados avanzaran en la
creación de
una Corte Penal Internacional.
El 14 de diciembre de 1974, en medio de la distensión
soviético-americana, la Asamblea General adoptó la Resolución 3314,
la
cual contiene una definición consensuada de agresión alcanzada
meticulosamente por las Comisiones Especiales de las Naciones Unidas
tras
casi 30 años de trabajo. Los 138 estados miembros estaban lejos de
coincidir en la interpretación de cada disposición de esta
definición. La
resolución no fue sometida a voto. El consenso fue producto de un
compromiso al que se llegó incluyendo frases de tan hábil ambigüedad,
que
cada adversario podía interpretarlas en consonancia con su propia
agenda
política. Los ocho artículos de la definición comenzaban con una
cláusula
general basada en el vocabulario empleado en la Carta de las Naciones
Unidas para prohibir el uso de la fuerza armada. A esto le seguían casos
específicos de conducta prohibida, como la invasión o el ataque. Se
añadieron también disposiciones exculpatorias para aplacar a aquellos
estados especialmente celosos de la protección del derecho a la
autodeterminación o la libertad frente a la dominación extranjera. El
hecho de añadir la vaga frase "de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas" hacía que las cláusulas habitantes fueran tolerables. La
clara
mención a que el Consejo de Seguridad tenía la palabra final sobre
qué
constituiría agresión, hizo que la redacción de compromiso resultara
aceptable a los miembros permanentes, que seguirían pudiendo ejercer
su
derecho de veto.
Los estados parecen haber olvidado, o haber querido olvidar, que
la
pretensión original era que la definición formara parte fundamental
del
nuevo código penal y del sistema judicial internacional... [L]os
estados
soberanos más poderosos no estaban dispuestos a ceder sus
prerrogativas
para recurrir a la fuerza militar cuando, según su criterio
unilateral,
fuera necesario defender o promover sus intereses nacionales. Robert
Rosenstock, el diestro delegado de los Estados Unidos que promovió la
adopción de la definición por consenso, argumentó no obstante que la
definición era sólo una guía para el Consejo de Seguridad y no tenía
valor
vinculante significativo. Sin lugar a dudas, la definición de
agresión
alcanzada por mutuo acuerdo tenía más cáscara que sustancia.
Reflejaba las
vacilaciones y los miedos que aún prevalecían en el mundo. No
obstante, su
mera existencia, aunque débil, y los prolongados debates en su
génesis,
mostraban una toma de conciencia cada vez mayor sobre el hecho de que
la
supervivencia humana podría depender de la capacidad del hombre para
limitar el uso desenfrenado de la fuerza internacional. La definición
consensuada en 1974 devino la piedra angular, por porosa que fuera, en la
construcción del ausente Código de Crímenes y la Corte Penal
Internacional. [...]
En una frenética conferencia en Roma en 1998, que duró cinco
semanas,
la Corte Penal Internacional fue aprobada por la abrumadora mayoría
de 120
países a favor y 7 en contra. El Estatuto de Roma entró en vigor el 1
de
julio de 2002 gracias al depósito del sexagésimo instrumento de
ratificación el 11 de abril de 2002... La jurisdicción [de la Corte]
está
estrictamente limitada y subordinada a las jurisdicciones penales
nacionales. Puede únicamente ejercer su competencia sobre los
crímenes de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. El
nuevo
tribunal penal sólo se ocupa pues de cargos de genocidio, crímenes
contra
la humanidad y graves crímenes de guerra, crímenes todos ellos que
fueron
cuidadosamente definidos. El problema de la definición de la agresión
seguía sin resolverse. [...]
[L]a agresión, la cuestión más espinosa para los delegados de la
Conferencia de Roma, fue esquivada en una maniobra de último minuto.
En la
enumeración de los crímenes contenida en el Estatuto se pospuso la
cuestión de la definición de la agresión a una fecha futura. El
artículo 5
del Estatuto dispone que la Corte tiene jurisdicción respecto de
cuatro
crímenes: "a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa
humanidad;
c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión". Si bien en los
artículos 6, 7 y 8 se procedió a la definición de los tres primeros
crímenes enumerados en el artículo 5, el segundo inciso del artículo
5
dejaba en estado de latencia la jurisdicción de la Corte sobre este
último
crimen:
" La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión
una
vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos
121
y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en
las
cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las
disposiciones
pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas."
El artículo 123 dispone que siete años después de que entre en
vigor el
Estatuto, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una
Conferencia de Revisión para examinar las enmiendas al mismo. El
artículo
121 requiere una mayoría de dos tercios de los Estados Partes para la
aprobación de una enmienda en una Conferencia de Revisión o en una reunión
de la Asamblea de los Estados Partes tras ese período de siete años.
[...]
Desde el punto de vista estatutario, la necesidad de definir
expresamente el crimen a efectos de competencia de la Corte está
clara;
desde el punto de vista jurisprudencial, no existe una necesidad real
de
una nueva definición de agresión. La definición contenida en el
Estatuto
de Nuremberg reveló ser adecuada para el Tribunal de Nuremberg. Fue
también validada por la Asamblea General, así como, tras años de
estudio,
por la experta Comisión de Derecho Internacional... La insistencia en
otra
definición no está motivada por el respeto hacia el imperio del
derecho
sino,..., por la intención de los estados poderosos de evadirlo".
[...]
Equipo Nizkor y Radio Nizkor Charleroi, 17 de julio de
2013
>>>>>>>>>>Cont. en: http://www.derechos.org/nizkor/aggression/doc/cah3.html#1<<<<<<<<<<
Notas documentales:
|*| Para la elaboración de este recorrido
por los
casi 100 años de historia de la actividad jurídica y política en
torno a
la prohibición del uso ilegal de la fuerza armada, Radio Nizkor ha
recurrido a dos breves trabajos de Benjamin Ferencz, antiguo fiscal
de
Nuremberg y decidido defensor de la paz.
El primer trabajo es un prefacio que Benjamin Ferencz escribió en
2005
para introducir la obra de Julius Stone "Aggression and World Order:
A
Critique of United Nations Theories of Aggression" (Agresión y orden
mundial: una crítica a las teorías de agresión de las Naciones
Unidas).
Hemos extractado los pasajes referidos al periodo que va desde el
final de
la Primera Guerra Mundial hasta la inclusión del crimen de agresión
en el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en 1998, año en que
en la
Conferencia de Plenipotenciarios celebrada en Roma para aprobar dicho
Estatuto, se incluyó el crimen de agresión entre los crímenes sobre los
que la Corte ejercería su competencia, si bien posponiendo su
definición a
un momento posterior.
El segundo trabajo es un artículo que Benjamin Ferencz escribió en
agosto de 2012 bajo el título: ""Illegal Armed Force as a Crime Against
Humanity" (El uso ilegal de la fuerza como crimen contra la
humanidad),
del que hemos extractado lo que hace a esta intrincada cuestión desde
que
se definiera el crimen de agresión en la Conferencia de Revisión del
Estatuto de Roma celebrada en Kampala, Uganda, en 2010, hasta
nuestros
días. Este artículo ha sido íntegramente traducido al español por el
Equipo Nizkor y se encuentra disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/aggression/doc/bferencz8.html
Traducción al castellano de las versiones originales en inglés
realizada por el Equipo Nizkor el 9 de septiembre de 2013.
Las notas de pie de página han sido omitidas. [Volver]
* * *
|**| La Declaración del Palacio de St.
James,
firmada en Londres el 12 de junio de 1941, fue el primer documento de
una
serie que llevó a la ón de las Naciones Unidas. En junio de 1941
nueve
gobiernos en exilio tenían sus sedes en Londres. El 12 del mencionado
mes
se reunieron en el antiguo palacio de St. James los representantes de
la
Gran Bretaña, Canadá, Australia, Nueva Zelanda y la Unión
Sudafricana, los
de los gobiernos en exilio de Bélgica, Checoslovaquia, Grecia,
Luxemburgo,
Holanda, Noruega, Polonia, Yugoslavia y el del general De Gaulle, de
Francia, y firmaron una declaración en la que manifestaban que "La
única
base cierta de una paz duradera radica en la cooperación voluntaria
de
todos los pueblos libres que, en un mundo sin la amenaza de la
agresión,
puedan disfrutar de seguridad económica y social".
El día de año nuevo de 1942, el presidente Franklin D. Roosevelt,
por
los Estados Unidos, el Primer Ministro Winston Churchill, por el
Reino
Unido, Maxim Litvinov, por la entonces Unión Soviética, y Tse-ven
Soong,
por China, firmaron un breve documento que luego se conocería como la
Declaración de las Naciones Unidas. Al día siguiente se sumaron los
representantes de otras 22 naciones más. En este trascendental
documento,
los signatarios se comprometían a no firmar una paz por separado.
La alianza completa a que se llegó concordaba con los principios
enunciados en la Carta del Atlático, documento firmado por Roosevelt
y
Churchill que reunía un conjunto de principios para el mantenimiento
de la
paz y la seguridad internacional. Poco después del regreso del primer
ministro Churchill a Londres, se reunieron en esta ciudad diez gobiernos
que apoyaron los principios de la Carta del Atlántico y prometieron
coadyuvar en su cumplimiento en toda la medida de sus fuerzas. El 24
de
septiembre, la Unión Soviética firmó esta declaración junto con los
representantes de los países ocupados de Europa: Bélgica,
Checoslovaquia,
Grecia, Luxemburgo, Holanda, Noruega, Polonia, Yugoslavia y Francia.
La primera cláusula de la declaración de las Naciones Unidas
dispone
que los países signatarios:
«... han suscrito un programa común de propósitos y principios
enunciados en la declaración conjunta del presidente de los Estados
Unidos de América y del primer ministro del Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, fechada el 14 de agosto de 1941, y
conocida
como la Carta del Atlántico.».
Cuando tres años después se iniciaban los preparativos para la
Conferencia de San Francisco, únicamente se invitó a participar a
aquellos
estados que, en marzo de 1945, habían declarado la guerra a Alemania
y a
Japón y que habían firmado la Declaración de las Naciones Unidas.
Los 26 signatarios originales fueron: Los Estados Unidos de
América, el
Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Unión de
Repúblicas
Socialistas Soviéticas, China, Australia, Bélgica, Canadá, Costa
Rica,
Checoeslovaquia, El Salvador, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras,
India,
Luxemburgo, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Panamá,
Polonia, República Dominicana, Unión Sudafricana, Yugoslavia.
Más tarde se adhirieron a la Declaración los siguientes países (en
el
orden de las firmas): México, Colombia, Iraq, Irán, Liberia,
Paraguay,
Chile, Uruguay, Egipto, Siria, Francia, Filipinas, Brasil, Bolivia,
Etiopía, Ecuador, Perú, Venezuela, Turquía, Arabia Saudita, Líbano.
En una declaración firmada en Moscú, el 30 de octubre de 1943, la
Unión
Soviética, el Reino Unido, los Estados Unidos y China abogaron por la
creación de una organización internacional responsable del mantenimiento
de la paz y la seguridad. Este objetivo se reafirmó por los líderes
de los
Estados Unidos, la URSS y el Reino Unido en Teherán el 1 de diciembre
de
1943. Un año después, en una reunión celebrada en el otoño de 1944,
los
representantes de la Unión Soviética, el Reino Unido, los Estados
Unidos y
China se pusieron de acuerdo sobre los objetivos, estructura y
funcionamiento de una organización mundial. A principios de 1945,
Roosevelt, Churchill y Stalin reafirmaron su compromiso con la paz.
En 1945, la conferencia de San Francisco fue la culminación de la
promoción mundial en apoyo de una organización internacional que
trabajara
por la paz. Concluyó con la firma de la Carta de las Naciones Unidas
el 26
de junio de 1945.
Cuarenta y cinco naciones, comprendidas las que habían apadrinado
la
conferencia, fueron invitadas a San Francisco; todas ellas habían
declarado la guerra a Alemania y al Japón y habían suscrito la
Declaración
de las Naciones Unidas. [Volver]
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seguimiento de la Guerra en Siria |
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