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jueves, 12 de mayo de 2016

Tinkunaco 0651/16 - Re: [catorce_bis] Jurisprudencia: El art. 30 no tiene en cuenta si existe o no fraude

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 20272/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48890 CAUSA Nº: 20272/2012 - SALA VII – JUZGADO Nº:36 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2016, para dictar sentencia en los autos: “OLIVERA FRANCIO c/ ALLIGATOR IT S.A. Y OTRO s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: I-La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta viene apelada por la demandada TELECENTRO S.A. a tenor del memorial obrante a fs.200/207, recibiendo réplica de la actora a fs. 214/217. A su vez hay recurso de la perito contadora porque estima exiguos los honorarios que se le han regulado (fs. 213). II-La accionada se queja por la condena solidaria en base al art. 30 LCT. Afirma la inexistencia de relación de dependencia. Señala que no existe entre ambas co demandas la “Unidad técnica de ejecución” que constituye el presupuesto de operatividad del sistema del art. 30 LCT. Sostiene que el objeto de la explotación de Telecentro S.A. es la prestación del servicio de cable, internet y telefonía; y el de Alligator It S.A. la comercialización de equipos electrónicos. Adelanto, coincido con la decisión de la Sentenciante, en cuanto a los presupuestos que habilitan la aplicación de la responsabilidad solidaria pretendida. En este sentido debo señalar que, luego de la reforma producida por la Ley 25.013 al art. 30 L.C.T. no es del caso la regla que da preeminencia al régimen particular por sobre el general, en tanto, la nueva redacción del art. 30 L.C.T. en su último párrafo dispone de manera expresa la aplicación de sus disposiciones al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la Ley 22.250. Quiere decir que se imponen a la principal o contratista mayores obligaciones que las atribuidas en el mencionado art. 32 de manera tal que a las obligaciones que prevé el régimen especial se suman las disposiciones del art. 30 L.C.T. En efecto, coincido con la Sra. Juez a quo, que se encuentra reconocido por la apelante que contrató con ALLIGATOR IT S.A. la comercialización de los servicios y producto que hacen a su actividad normal y específica propia y que la expresión comprende aquí también a las actividades que pudieren ser calificadas como accesorias, coadyuvantes para el cumplimiento del fin específico, pero que se integran en la operación normal y habitual del establecimiento. Así las cosas, destaco, tal como ha expresado Roberto García Martínez en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o Fecha de firma: 29/04/2016 subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a  establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista. Producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas: a) El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. b) Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado. Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección. Considero como Justo López, que no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente incluidas las actividades extraordinarias o excepcionales. Este es el sentido de los términos “normal y específico”; normal es lo que sirve de norma o regla y que por su naturaleza se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano, y específico es lo que caracteriza y distingue una especie de otra. Quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente. Antonio Martín Valverde opinaba sobre este punto que: “Según la doctrina científica mayoritaria las obras o servicios correspondientes a la propia actividad de una empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma; y por ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que, en circunstancias normales, son necesarias para alcanzar los objetivos de producción o intercambio de bienes y servicios que constituyen el fin de la empresa. Dentro de estas operaciones necesarias, algunas tienen este carácter por ser inherentes a los objetivos productivos de la empresa, formando parte de las actividades principales de la misma; mientras que otras lo son porque, a pesar de su accesoriedad con ellas hay que contar incluso en circunstancias normales, para el funcionamiento regular de la organización empresarial. No es, por tanto, estrictamente la inherencia el fin de la empresa, sino más ampliamente la indispensabilidad para conseguir lo que debe definir el concepto de `propia actividad´. Como también ha indicado la doctrina, nos encontramos ante una contratación de este tipo, cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta, hubieran debido ser efectuadas directamente por el propio comitente, so pena de malograr o perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial”. Valverde nos señala algunas pautas para determinar cuándo se da este tipo de Fecha de firma: 29/04/2016 contratación: el primer indicio puede ser el lugar de prestación del trabajo; el segundo la  frecuencia de las actividades, aunque una subcontratación ocasional no tiene que ser necesariamente ajena al ciclo productivo del empresario; y el tercero sería lo que denomina la sustituibilidad, que se produce cuando el empresario principal hubiera podido conseguir el mismo resultado sin recurrir a terceros. En los casos que prevé el art. 30, es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario; aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista. Cuando se habla de contratista o subcontratista, también la ley equipara a estas figuras la cesión total o parcial del establecimiento o explotación. Justo López indica que debe entenderse que la cesión total o parcial a que se refiere el art. 30 no es la cesión a la que se referirán los arts. 225, 227 y 228 de la LCT, pues en este último caso el que transfiere deja de ser titular, aunque sea transitoriamente, del establecimiento; en cambio, en la cesión mencionada en el art. 30 el cedente nunca perdería ni transitoriamente la titularidad. Por último, en el caso del art. 30 de la LCT existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado. En cambio, en los casos de fraude, esa limitación no existe, pues el empresario es responsable directo como empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento (v. en similar sentido, esta Sala in re “Fariello, Blanca María C/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia Despido” SD N°41.643 del 26/03/2009”, y S.D. nro.: 42298 del 23/11/2009, “Funcia Jorge Rubén c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. Edenor S.A. s/ Despido”, entre muchos otros). A mayor abundamiento, el economista Rubén Omar Kubar analiza en su tesis doctoral el texto originario de la Ley 20.744 y sus sucesivas mutilaciones a partir de la regla estatal 21.297, emanada de la dictadura, y la ley 25.013, de 1998, cuyo resultado, en la actual redacción del artículo 30 LCT de todas maneras responsabiliza a la empresa principal “cualquiera sea el acto que le de origen” por el incumplimiento de contratistas o subcontratistas respecto de las normas que rigen el trabajo y la seguridad social respecto de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. (conf. Rubén Omar Kubar: “Tercerización, Monopolios y Distribución del Ingreso”, páginas 75 a 80, Buenos Aires, Noviembre de 2014). Concluyendo, propongo confirmar la condena por solidaridad de ambas co demandadas entablada en el fallo de grado. III- A continuación, no veo le asista razón al agravio de la accionada por el rubro horas Fecha de firma: 29/04/2016 extras al que se hizo lugar. En mi opinión, la queja vertida no puede ser considerada una expresión de agravios en los términos del art. 116 LO, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por la sentenciante de grado ya que el apelante no se hace cargo del argumento esgrimido en el fallo, esto es, que la demandada se declaró incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la ley 18.345 y al no haberse producido prueba que desvirtúe esa presunción corresponde tener por ciertas las afirmaciones de la demanda salvo prueba en contrario. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime la asisten (cfr. esta Sala, in re: “Tapia, Román c/ Pedelaborde Roberto”, S.D. Nº 73117, del 30/03/94, entre otras). Por lo expuesto, cabe confirmar la decisión de anterior grado en cuanto hizo lugar a las horas extras reclamadas en la demanda. IV- Finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en la apelación, cabe señalar que tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado el criterio que el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que, a su juicio, sean decisivos. A mayor abundamiento, toda vez que no señala prueba alguna obrante en autos que permita siquiera suponer que existe error en lo decidido por la Sra. Juez a quo, por cuanto no basta para ello la mera invocación de supuesta “arbitrariedad” en la valoración de las pruebas arrimadas a la causa para revocar lo decidido por la sentenciante. Tampoco alcanza la expresión “porque las premisas en que sustentó el razonamiento de su fallo son incongruentes, contradictorias y carentes de sustento, con la prueba rendida en el expediente”. En conclusión, corresponde confirmar el fallo en crisis en todo lo que fue materia de recurso y agravios. V- Respecto del cuestionamiento efectuado sobre los honorarios regulados, señalo que las sumas escogidos por la Sentenciante para la perito contadora resultan equitativos, atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, motivo por el cual propicio Fecha de firma: 29/04/2016 la confirmación de los mismos (art. 38 de la Ley 18.345).  VI- De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a la parte demandada vencida (art. 68 del Cód. Procesal) y sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la parte demandada en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponde por la intervención que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel). LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR GUISADO HECTOR CESAR: no vota (art. 125 de la ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas de alzada a la parte demandada. 3) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) y los de la parte demandada en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), respectivamente, de lo que les corresponde por la actuación que les cupo en la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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