Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA NRO.: 72993
EXPEDIENTE
NRO.: 1016/2017
AUTOS:
ASOCIACION BANCARIA c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y
SEGURIDAD
SOCIAL Y OTROS s/MEDIDA CAUTELAR
Buenos Aires, 15 de febrero de 2017
VISTO
Y CONSIDERANDO:
I.
En atención al estado de autos, corresponde dar
tratamiento a las presentaciones efectuadas por los codemandadas Banco Central
de la República Argentina (fs. 216/27), Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social (fs.
362/75), Asociación de Bancos
Públicos y Privados de la República Argentina – ABAPPRA- (fs. 388/90),
Asociación de Bancos Privados de Capitales Argentinos – ADEBA- (fs. 400/404),
Asociación de Bancos de la Argentina –ABA- (fs. 410/13 y 428/37), Asociación de
la Banca Especializada –ABE- (fs. 444) y por la parte actora (fs. 475/6).
II. Los
coaccionados BCRA y ABA deducen aclaratoria contra la sentencia dictada por la
Sala de Feria a fs. 173/5, al sostener -sucintamente expuesto- que allí no se
ha especificado con certeza el alcance de la medida cautelar decretada y, más
concretamente, si sus partes se encuentran obligadas al cumplimiento de dicho
pronunciamiento, a cuyo efecto hacen hincapié en que no han participado de los
acuerdos celebrados por la Asociación Bancaria en los meses de abril, noviembre
y diciembre de 2016, cuyo cumplimiento se exige en las presentes actuaciones,
como así tampoco –sostienen- se ha fundado en la resolución cuestionada que
éstos de todos modos les resulten aplicables, destacando que resulta confusa la
parte resolutiva, en cuanto allí se determina “…Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, estableciendo la
obligatoriedad cautelar del cumplimiento de las cláusulas del acuerdo firmado
al ámbito empresarial de representación comprendido en el convenio de actividad…”,
en tanto “…la parte dispositiva
efectivamente habla del ámbito empresarial comprendido en el convenio de
actividad pero también expresa como condición previa el ‘acuerdo firmado’…”
(fs. 410 vta., últ. párr.).
Para un adecuado tratamiento de los planteos reseñados, es preciso memorar que la aclaratoria es un remedio procesal a través del cual el tribunal interviniente puede corregir un error material, suplir una omisión o aclarar un concepto oscuro, en la medida que no se altere la decisión en lo sustancial (conf. art. 99 L.O.), razón por la que no es posible mediante este recurso dejar sin efecto ni modificar lo resuelto en la sentencia de que se trate.
Para un adecuado tratamiento de los planteos reseñados, es preciso memorar que la aclaratoria es un remedio procesal a través del cual el tribunal interviniente puede corregir un error material, suplir una omisión o aclarar un concepto oscuro, en la medida que no se altere la decisión en lo sustancial (conf. art. 99 L.O.), razón por la que no es posible mediante este recurso dejar sin efecto ni modificar lo resuelto en la sentencia de que se trate.
Desde dicha
perspectiva de análisis, la cuestión se limita a examinar si la sentencia
dictada por la Sala de Feria a fs. 173/5 presenta algún concepto oscuro por el
cual, como sostienen las citadas codemandadas, no resulte claro si se
encuentran alcanzadas por la medida cautelar allí admitida. Al respecto, se
observa que el pronunciamiento resulta suficientemente claro en el aspecto en
cuestión, a poco que se repare en que allí se dispone “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada”, lo cual evidencia que
el alcance de la medida se corresponde con el peticionado en el escrito
inicial, a lo cual, en sintonía con lo expuesto, se agrega la “obligatoriedad cautelar del cumplimiento de
las cláusulas del acuerdo firmado al ámbito empresarial de representación
comprendido en el convenio de actividad”, lo que evidencia, valga la
reiteración, que el ámbito empresarial obligado por la medida resulta el
comprendido en el convenio de actividad en cuyo marco fueron aquéllos
celebrados, es decir, el CCT 18/75, por lo que resulta claro que la medida
dispuesta por la Sala de Feria, más allá de que se la comparta o no, no se
limita únicamente a las signatarias de los acuerdos celebrados por la
Asociación Bancaria en los meses de abril, noviembre y diciembre de 2016.
Por
lo expuesto,
corresponde desestimar las
aclaratorias presentadas por los codemandados BCRA y ABA.
III.
De los restantes planteos efectuados por el BCRA
a fs. 216/17, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (fs. 362/75),
Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina –ABAPPRA-
(fs. 388/90), Asociación de Bancos Privados de Capitales Argentinos –ADEBA-
(fs. 400/404), Asociación de Bancos de la Argentina –ABA- (fs. 428/37), y
Asociación de la Banca Especializada –ABE- (fs. 444) contra la sentencia
dictada por la Sala de Feria a fs. 173/175, córrase vista a la parte actora por
el plazo de tres días.
IV.
En lo que respecta a la denuncia por
incumplimiento y a la intimación peticionada por la Asociación Bancaria a fs.
475/6, toda vez que se trata de planteos que exceden los términos del recurso
que da competencia a esta instancia revisora, éstos deben ser sometidos a
consideración de la Sra. Juez de la instancia anterior.
En
consecuencia, por lo expuesto el
Tribunal
RESUELVE:
1) Desestimar las aclaratorias presentadas por los codemandados BCRA y ABA. 2)
Correr vista a la parte actora por el plazo de tres días de los restantes
planteos efectuados por el BCRA a fs. 216/17, Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social (fs. 362/75), Asociación de Bancos Públicos y Privados de la
República Argentina –ABAPPRA- (fs. 388/90), Asociación de Bancos Privados de
Capitales Argentinos –ADEBA- (fs. 400/404), Asociación de Bancos de la
Argentina – ABA- (fs. 428/37), y Asociación de la Banca Especializada –ABE-
(fs. 444) contra la sentencia dictada por la Sala de Feria a fs. 173/175. 3)
Hacer saber a la parte actora que los planteos efectuados a fs. 475/6 deben ser sometidos a la consideración
de la Sra. Juez de la instancia anterior. 4)
Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de
la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese
y notifíquese a las partes por cédula electrónica.
Graciela A. González Miguel Ángel Pirolo Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Graciela A. González Miguel Ángel Pirolo Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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