EL SENADO Y
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO PRELIMINAR
Finalidad de la ley
ARTÍCULO Objetivos.
Constituyen objetivos de la presente ley:
a) Instrumentar
lo conducente para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 75,
inciso 19, de la Constitución Nacional, en lo referente al desarrollo humano,
al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía
nacional, a la generación de empleo y a la formación profesional de los
trabajadores.
b) Promover
la liberación de las fuerzas de la producción y del trabajo de todos aquellos
mecanismos regulatorios y fenómenos distorsivos que impidan el desarrollo de
las empresas como comunidades productivas, innovadoras, eficientes y
competitivas.
c) Fortalecer
las instancias de diálogo social como vías naturales de cooperabióñ'entre
lostrabàjadorês y:êmpleädores, mediante la asunción de responstålÏdådes
cdncretas en .ta gestióri de las relacioçiés- laborales.
TÍTULO I
REGULARIZACIÓN DEL EMPLEO NO
REGISTRADO, LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN EN LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA REGISTRACIÓN
LABORAL
Capítulo I
Regularización del empleo no registrado
ARTÍCULO Sujetos Comprendidos. Podrán regularizarse en el
marco del presente régimen, con excepción de las correspondientes al Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, las
relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a
la fecha de promulgación de la presente ley
ARTÍCULO 3 0 .- Alcance. La registración det
trabajador que practique el empleador en tos términos del artículo 7 0 de
la Ley N O 24.013 y sus modificatorias, así como la rectificación de
la real remuneración o de la reaf fecha de inicio de la relación laboral,
existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, producirá los
siguientes efectos jurídicos:
a)
Extinción de la acción penal prevista por la Ley
N O 24.769 y liberación de las infracciones, multas y sanciones de
cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las
Leyes N O 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, N O 17.250
y sus modificatorias, N O 22.161 y sus modificatorias, el artículo
32 de la Ley N O 24.557 y sus modificatorias, delitos relativos a
los Recursos de la Seguridad Social de la Ley N' 24.769 y sus modificatorias,
la Ley N O 25.212 y su modificatoria, la Ley N' 25.191 y su
modificatoria, y el Capítulo VII de la Ley 22.250, firmes o no, siempre que se
encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
b)
Baja del Registro de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL), creado por la Ley N O 26.940, respecto de
infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la
presente ley, siempre y cuando regularicen a 'a totalidad de los trabajadores
por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la
multa.
c)
Condonación de la deuda por capital e intereses
conforme se establece en el artículo 5 0 , cuando aquella tenga
origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los
Subsistemas de la Seguridad Social que se detallan a continuación:
l. Sistema Integrado PrevisionalArgentino, Ley .241y.susÐ0dificaciones.
ll. Instituto Naèiöñal de Serûici&' *ciales -para ubi
ados y Penš{ónados, Ley N O 19.032 y sus
II'. Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N O 23.661
y sus modificaciones.
IV.
Fondo Nacional de Empleo, Ley N O 24.013 y
sus modificaciones.
V. Régimen
Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N O 24.714 y sus
modificatorias.
VI.
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores, Ley N O 25.191 y su modificatoria.
d)
Las erogaciones realizadas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley y que se vinculen con las relaciones
laborales que se regularicen, no serán consideradas ganancias netas, gasto, ni
ventas para la determinación de tos impuestos a las ganancias y al valor
agregado, respectivamente, a cuyo cumplimiento se encuentre obligado el
empleador, A tal fin, tendrá el carácter de no alcanzado por los citados
impuestos.
e)
Los trabajadores incluidos en la regularización
prevista en el régimen tendrán derecho a computar hasta SESENTA (60) meses de
servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los
regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al Salario Mínimo
Vital y Móvil vigente, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos
por la Ley N O 24.241 y sus modificaciones para la
obtención de la Prestación Básica Universal y para el
beneficio de Prestación por Desempleo previsto en el articulo 113 de la Ley N O
24.013 y sus modificatorias. Los meses regularizados no serán
considerados respecto de ta prestación adicional por permanencia y no se computarán
para el cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.
ARTÍCULO 40 .- Plazo de regularización. La
regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los
TRESCIENTOS SESENTA (360) dias corridos, contados desde la fecha de entrada en
vigencia de la reglamentación de la presente ley,
ARTÍCULO 5 0 .- Condonación de deuda. Los
empleadores que regularicen relaciones laborales en los términos del presente
régimen gozarán de una condonación de la deuda por capital intereses, multas y
punitorios correspondientes a los conceptos detallados en inciso c) del artículo
3 0 que hubieran sido omitidos durante los períodos en los que
aquellas no estuvieron registradas, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Del cien por
ciento (100%) si la registración de los trabajadores por su verdadera fecha de
ingreso y/o su real remuneración tuviera lugar dentro de los primeros CIENTO
OCHENTA (180) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la
reglamerÿación-de la.presente. ley•r— b) Del setenta por. cientó (70%) si (le
registración de irabãjadores por su verdadera fecha_d suhftrean rem ne%cióh
žtuviera lugar con posterioridad a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde
la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley y hasta
ia finalización del plazo fijado indicado en el artículo 4 0 .
ARTÍCULO 60 .- Formas de Pago. Los beneficios de
los artículos 2 0 y 3' incisos b, c y d procederán si los
empleadores cumplen, respecto del capital e intereses no condonados, alguna de
las siguientes condiciones
a)
Cancelación total mediante pago al contad0i
hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen; o
b)
Cancelación total mediante el plan de facilidades de
pago que al respecto disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
e' que se ajustará a las siguientes condiciones:
I. Un pago a cuenta equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) de la
deuda; y
2- Por el saldo de deuda resultante, hasta SESENTA (60) cuotas
mensuales, con un interés de financiación del CERO COMA SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (O, 75%) mensual.
ARTÍCULO 7 0 .- Deudas controvertidas. Inclusión.
Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se encuentren
controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a
la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el
demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda
acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y
gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y
procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso
administrativa o judicial, según corresponda. La reglamentación determinará las
pautas, topes y máximos para establecer las deudas que podrán ser incluidas en
el presente régimen.
Por su parte, quienes regularicen relaciones laborales que
correspondan a obligaciones con relación a las cuales a la fecha de publicación
de la presente en el Boletín Oficial hubiera dado inicio e' trámite de
ejecución fiscal, el empleador deberá ingresar el total del monto adeudado en
concepto de capital, intereses y
multas sin quitas de ningún tipo.
ARTÍCULO Abstención administrativa. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS y las instituciones de la seguridad social, con facultades
propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio,
determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas
y períodos comprendidos en la regularización correspondientes a los subsistemas
de la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con
causa en las relácionešläboîale§régülårizadas eh régimen.
ARTICULO 9 0 •.-- Incumplimiento. : De
co*hstàiarseda eexistencia de personal no declarado o irregularmente
registrado con posterioridad al acogimiento que se produzca al régimen previsto
en el presente Título, se producirá el decaimiento de los beneficios otorgados,
debiendo los empleadores ingresar la proporción de la deuda condonada, más los
intereses y las sanciones previstas en las Leyes N O 11.683
0.0.1998) y sus modificaciones, N O 17.250 y sus modificatorias, N O
22.161 y sus modificatorias, N O 24.557 y sus modificatorias,
N' 25.212 y su modificatoria, N O 25.191 y su modificatoria y en el
Capítulo VII de la Ley N e 22.250, cuando así corresponda. Asimismo,
el infraccionado no podrá acceder al beneficio de reducción de la multa
establecido en el artlculo 21 de la Resolución General N' 1566, Texto
sustituido en 2010 de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTíCULO 10.- FISCALIZACION. El MINISTERIO DE TRABAJO. EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Sistema
Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS),
arbitrará los medios necesarios a fin de que las asociaciones profesionales de
trabajadores y empleadores presten colaboración en la planificación de las
acciones de fiscalización tendientes a la erradicación del trabajo no
registrado.
ARTiCULO 11.- Trámite. La registración y/o la rectificación
de la real remuneración o de la real fecha de inicio de una relación laboral en
los términos de la presente ley y comunicada al trabajador de forma fehaciente,
podrá ser homologada por la Autoridad Administrativa Laboral o judicialmente
por tos
juzgados del Fuero Federal la Seguridad Social de la Capital
Federal o juzgados federales con competencia en dicha materia en las
Provincias.
El Trabajador actuará personalmente, con asistencia letrada o
de la asociación sindical que lo represente, de acuerdo con las disposiciones
establecidas a dicho efecto para la instancia administrativa o judicial.
A los fines de agilizar la implementación
del Régimen Especial, los acuerdos, los expedientes judiciales y las demás
actuaciones que se lleven a cabo en el marco de dicho Régimen, podrán
instrumentarse a través de medios electrónicos. Se admitirá la firma digital,
la clave fiscal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y/o cualquier
otro medio que otorgue garantías sobre la identidad de la persona.
Dicha registración y/o rectificación de la real remuneración
o de la real fecha de inicio de la relación laboral anterior a la entrada en
vigencia de esta Ley, efectuada en los términos de la presente, producirá la
eximición del pago de fas indemnizaciones que hubieran correspondido por
aplicación de los dispuesto en los artículos 8 0 , 9' y 10 de la Ley
Nacional de Empleo N Q 24.013 y sus modificatorias.
I Lucha _coótra lavevasión en lá Seguridad Social
ARTÍCULO 12.- Comunicación de sentencia laboral firme o de
resolución homologatoria de acuerdo conciliatorio o transaccional por el que se
reconozcan hechos y derechos. Dentro de los diez (10) días hábiles inmediatos
siguientes a la fecha en que quede firme la sentencia laboral que reconozca el
derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en los artículos 8 0 ,
9 0 ó IO de la Ley N O 24.013, o de la resolución
homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que reconozca hechos y
derechos y que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial,
según corresponda, deberá cursar comunicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 13.- Medio para efectuar la comunicación y Contenido
de la comunicación. Para cumplir con la comunicación del artículo 1 1, la
autoridad administrativa o judicial interviniente deberá utilizar la
herramienta informática que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
pondrá a disposición, a la que se accederá mediante la utilización de clave
fiscal o el sistema que en el futuro reemplace a la misma.
A los fines de la liquidación e intimación por los aportes
y/o contribuciones omitidas, emergentes de relaciones laborales -total o
parcialmente- no registradas, la comunicación del artículo 1 1 deberá incluir
los elementos que se indican a continuación:
a) Nombre
integro o razón social del empleador, su Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y su domicilio y, en su caso, de los responsables
solidarios;
b) Nombre y
apellido del trabajador y su Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
c) Fecha
de comienzo y fin de la vinculación laboral, si ésta se hubiere extinguido;
d) Convenio
Colectivo de Trabajo aplicable; y
d) Remuneración devengada correspondiente a cada uno de los
períodos de la relación laboral.
De no contarse con la información referida en el inciso d),
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS estará facultada a practicar ta
liquidación de los aportes y/o contribuciones adeudados sobre la base de los
importes que dicho trabajador le hubiera facturado a su empleador en cada uno
de los períodos en los cuales no se encontrare registrado. o las bases
imponibles a que alude el inciso d) del artículo 5 0 de la Ley N O
26.063 que se encontraren vigentes en cada uno de los referidos períodos.
la que resulte mayor.
La alícuota de las contribuciones patronales omitidas, de
acuerdo con lo normado por el Decreto 20 -de Junio de quethaya declarado
correctamente èl_èmpleaàof de -encentrarse\inscripto Sóte ta
[AQÙINISTRACIÓN FEDERAL DE. INGRESOS fPÚBLlCOS sðrja dejos datos que posea dicho
OrganisrñO@ùe perriitan su'déterrñinaciórl l-+
En el supuesto que no pudiera determinarse la alícuota
aplicable, se estará a la prevista en el inciso b) del articulo 2 0 del
Decreto N O 814/01, sin perjuicio de la facultad que se le reconoce
a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL de aplicar la allcuota que corresponda si con
posterioridad contara con información que le permita establecerla.
ARTiCULO 14.- Liquidación de la deuda. La ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, tomando como base los elementos descriptos en el
artículo 13, procederá a liquidar los aportes y/o contribuciones omitidos por
todo el perioeo de la relación laboral objeto del litigio. con más los
intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley N O 1
1.683 (t.o. 1998) y modificatorias. aplicará las sanciones que correspondan e intimaré
al contribuyente la presentación de las declaraciones juradas -originales o
rectificativas-.
ARTiCULO 15.- Falta grave. Constituirá falta grave del
funcionario actuante no cursar la comunicación referida en el plazo establecido
con la totalidad de los datos previstos en el artículo 13.
No se procederá al archivo del expediente judicial o
administrativo respectivo hasta que el funcionario competente deje constancia
de haber efectuado la comunicación ordenada en el articulo 11.
ARTÍCULO 16.- Titulo Ejecutivo. La liquidación de deuda
practicada con los datos aportados detallados en el articulo 13 por la
autoridad judicial o administrativa constituirá título suficiente y dará lugar
a disponer sin más trámite la ejecución fiscal de ta deuda de acuerdo al artículo
92 de la Ley N O 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, por el
capital, los intereses y las multas que correspondan.
Capítulo III
Registración laboral
ARTÍCULO 17.- Concepto y
alcance de la registración. Modifícase el texto del artículo 7 0 de
la Ley N O 24.013 y sus modificatorias, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 7 0 .- Se entiende que la relación
o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto
al trabajador:
a)
En et libro especial del -artículo -52 de la
-Ley de Contrato -de Trabajo (t.o.
1976) yl 'sus i
qnodifièatorias o en la dOcumentación "laboral que haga sus veces,
según Sn lbs Fegímenès jurídicos particulàr.es;
b) En
los - Sistemas simplificados de registro administrados por ta ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Las relaciones laborales y contrataciones de trabajadores en
las que se hubiere cumplido con los requisitos fijados en los incisos
precedentes se considerarán registradas a todos los efectos, tanto para las
partes como así también con relación a terceros, incluidos los Organismos de la
Seguridad Social.
Aquellas relaciones laborales que no cumplieren con tales
requisitos se considerarán no registradas".
ARTÍCULO 18.- Ausencia de registración. Modifícase el texto
del artículo 8 0 de ta Ley N O 24.013 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 8.- El empleador que no registrare una
relación laboral abonará a los Organismos de la Seguridad Social una multa
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del Salario Mínimo Vital y Móvil
(SMVyM) vigente por cada período de ausencia de registración".
ARTiCULO 19.• Registración temporal irregular. Modifícase el
texto del artículo 9' de la Ley N O 24.013 y sus modificatorias, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 9.- El empleador que consignare en la
documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará a los
Organismos de la Seguridad Social una multa equivalente al veinticinco por
ciento (25%) de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente por los
períodos no registrados desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente
consignada".
ARTÍCULO 20.- Registración salarial irregular. Modificase el
texto del artículo 100 de la Ley N' 24.013 y sus modificatorias, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artlculo IO.- El empleador que consignare en la
documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el
trabajador. abonará a los Organismos de la Seguridad Social una multa
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un Salario Mínimo Vital y Móvil
(SMVyM) vigente por los periodos deficientemente registrados".
BORR+ÖCR
DispoSiciones generales del presente Título
ARTiCULO 21.- Autorización. Los gastos que demande la
aplicación de las disposiciones de este titulo, sobre regularización y lucha
contra la evasión en la Seguridad Social, se atenderán con la partida
presupuestaria que se disponga en el Presupuesto General de la Nación. Se
autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a introducir ampliaciones en los
créditos presupuestarios ya acordados en el Presupuesto 2018, con el objeto de
financiar el desarrollo del presente Régimen. En ningún caso se afectará el
desarrollo de programas presupuestarios vigentes a la fecha de promulgación de
la ley.
ARTÍCULO 22.- Financiamiento. La condonación total o parcial
de la deuda prevista en el inciso c) del artículo 3 0 no podrá
afectar el financiamiento de la Seguridad Social, ni los derechos conferidos a
los trabajadores por tos regímenes de 'a Seguridad Social. El Poder Ejecutivo
Nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la
aplicación de la reducción de que se trate.
ARTÍCULO 23.- Suspensión del plazo de prescripción. Suspéndese
con carácter general por el término de un (1) año el curso de la prescripción
de la acción para determinar o exigir el pago de los conceptos detallados en
los incisos
a) y b) del artículo 20 del presente cuya
fiscalización esté a cargo -según corresponda- de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del
REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES, de los Agentes del
Seguro de Salud del RÉGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, de la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO y de las asociaciones gremiales, asf como de la
caducidad de instancia en tos juicios de ejecución fiscal o de recursos
judiciales.
ARTÍCULO 24.- Articulación
con el Programa de Inserción Laboral. Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a dictar las
disposiciones necesarias a efectos de articular lo dispuesto en tos Títulos I y
ll de la presente ley con el Programa de Inserción Laboral previsto por el
Decreto N O 304/2017.
ARTÍCULO 25.-
Destino de los recursos. A los efectos establecidos en los artículos 8 0 ,
9' y 10 de la Ley N O 24.013 y sus modificatorias. las autoridades
administrativas y/o judiciales competentes deberán depositar los recursos
provenientes de las multas por dichos conceptos en una cuenta que a tal efecto
abrirá la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, destinada a
fortalecer la åAntabiliðaå Sotial.
ARTÍCULO la i Secrétarià
de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y/o de
interpretación en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTiCULO 27.- Derogaciones. Deróganse los artículos 15 de la
Ley N' 24.013 y sus modificatorias, 45 de la Ley N O 25.345 y 1 0
de la Ley N O 25.323.
TÍTULO ll
MODIFICACIONES
AL RÉGIMEN DE APORTES Y CONTRIBUCIONES Y A LA METODOLOGÍA DE AJUSTE DEL HABER
MiNlMO GARANTIZADO
Capítulo
Aportes y contribuciones
ARTÍCULO 28.- Determinación. A los fines de la determinación
de las contribuciones que los empleadores del sector privado y público no
estatal deben abonar, como Contribución Unificada de Ea Seguridad Social
(CUSS), por los conceptos referidos en los incisos a), b), d) y f) el artículo
87 del Decreto N O 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, se
establecen los siguientes montos mínimos no imponibles, que estarán exentos de
dichas contribuciones:
a)
En el primer semestre de 2018, la suma mensual
de DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 2.300.-), o la parte proporcional que
corresponda.
b)
En el segundo semestre de 2018, la suma mensual
de DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 2.300.-), o la parte proporcional que
corresponda. actualizada por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del INDEC
acumulado desde el mes de noviembre de 2017.
c)
En el año 2019, la suma mensual de CUATRO MIL
SEISCIENTOS PESOS ($ 4.600.-), o la parte proporcional que corresponda,
actualizada por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del INDEC acumulado
desde el mes de noviembre de
2017.
d)
En el año 2020 la-suma,-mensuahrde SEIS.MIL
NOVECIENTOS PESOS ($ 6,200.-), o la þarte proporcional' qúucorresponda.
lactualiàada -pår el indice de Precios al ConsumidðrN(lPC) de noviembre de
2017.
e)
En el año 2021 la suma mensual de NUEVE MIL
DOSCIENTOS PESOS ($ 9.200.-). o la parte proporcional que corresponda,
actualizada por el índice de Precios ai Consumidor (IPC) del INDEC acumulado
desde el mes de noviembre de
2017.
f)
En el año 2022 la suma mensual de ONCE MIL QUINIENTOS
PESOS ($ 11.500.-), o la parte proporcional que corresponda, actualizada por el
Indice de Precios al Consumidor (IPC) del INDEC acumulado desde el mes de
noviembre de
2017.
g)
A partir del año 2023 y en cada año sucesivo la suma
mensual de ONCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 11.500.-), o la parte proporcional que
corresponda, actualizada por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del INDEC
desde el mes de noviembre de 2017.
ARTiCULO 29.- Contribución. Alícuotas. Las alícuotas que
deberán abonar los empleadores como contribución por los conceptos referidos en
los incisos a), b). d) y f) el artículo 87 del Decreto N' 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991. serán las que se establecen a continuación.
a)
Para los empleadores cuya actividad principal
sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en
las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467 (pymes):
1) Desde el año
2018 una alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%)
2) Desde el año
2019 una alícuota del VEINTE CON CINCUENTA POR CIENTO
3) Desde el año
2020 una alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%)
4) Desde el año
2021 una alícuota del DIECINUEVE CON CINCUENTA POR CIENTO
b)
Para los restantes empleadores no incluidos en
el inciso a) y para las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 0
de la ley 22.016 y sus modificatorias:
1) Desde el año
2018 una alícuota del DIECISIETE POR CIENTO (17%)
2) Desde el año
2019 una alícuota del DIECISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO
3) Desde el año
2020 una alícuota del DIECIOCHO POR CIENTO (18%)
4) Desde el año
2021 una alícuota del DIECIOCHO CON CINCUENTA POR CIENTO
INUEVE POR
Las alícuotas destinadas a los subsistemas a que se refieren
los incisos c) y e) del artículo 87 del Decreto citado en el primer párrafo del
presente artículo, no son modificadas y conservan su plena vigencia y
aplicación.
ARTÍCULO 30.- Crédito fiscal. Los contribuyentes y
responsables podrán computar, de la contribución patronal efectivamente abonada
por los conceptos referidos en el primer párrafo del artículo 28, como crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas
bases imponibles 'os puntos porcentuales que para cada supuesto se establecen
en este artículo indican en el ANEXO I que forma parte 'integrante de la
presente ley.
En el caso de los exportadores, las contribuciones que
resulten computables como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de
acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de impuesto
facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de ta Ley de dicho
tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Capítulo ll
Disposiciones generales de este Titulo
ARTÍCULO 31.. Aportes con destino a los regímenes de obras
sociales y de seguro de salud. El valor establecido como base imponible máxima,
por el artículo 7' de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL N' 176 de fecha 4 de septiembre de 2017 y las actualizaciones que en el
futuro se efectúen. será de aplicación sólo a los fines del cálculo y
determinación de los aportes de los trabajadores con destino al Régimen
Nacional de Obras Sociales Ley NO 23.660 y al Régimen Nacional del
Seguro de Salud Ley N O 23.661.
ARTiCULO 32.- Fórmula de cálculo. Durante los primeros diez
años desde la entrada en vigencia de la presente ley. el haber máximo referido
en el articulo 9' de la Ley 26.417 se determinará conforme la siguiente
fórmula:
tope. de. haberes
= , donde meses aportados sin tope de opones y Ma = meses aportados con
tope de aportes
HMax = haber máximo
Hls, = haber
înidal calculado con haberes sin tope
Dicho haber måxiFno šãàju§fäõå-
cÖnfÖtme,'lb él mismo artículo de la Ley 26.417 cesará eh su -aplicatión una
vez tr*scurridoS los diez años de vigencia de la u.»
ARTÍCULO 33.- modificación normativa. Sustituyese el texto
del artículo 9 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
'Artículo 90 .- A 'os fines del cálculo de los aportes
y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe que la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establece en los
términos de la Ley 26.417.
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una
remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo,
cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del
"mite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las
características particulares de determinadas actividades en relación de
dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en
el presente párrafo."
ARTiCULO 34.- Autoridades de
aplicación. El Ministerio de Hacienda. e' Ministerio de Trabajo Empleo y
Seguridad Social, la Administración Federal de
Ingresos Públicos y la Administración Nacional de la Seguridad
Social serán las
Autoridades de Aplicación de la presente en lo que respecta a
las materias de su competencia quedando facultados para dictar las normas y
complementarias correspondientes.
ARTÍCULO 35.- Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia
de la presente, deróganse los artículos 1 0 de la Ley N O 26.222,
IO de la Ley N O 26.417, los Capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título ll de
la Ley 26.940, el Decreto N O 814 de fecha 20 de junio de 2001, el
Título ll del Decreto N O 1714 de fecha 30 de septiembre de 2014 y
el Decreto N O 638 de fecha IO de agosto de 2017; y todas las normas
complementarias y reglamentarias de las normas referidas.
ARTÍCULO 36.- Prescripción. Modifícase el texto del artículo
16 de fa Ley N O 14.236 y sus modificatorias por el siguiente texto:
"Artículo 16.- Las acciones por cobro de contribuciones,
aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión
social prescribirán a los CINCO (5) años.
Las acciones que aún no hubieren prescripto para la
reclamación de aportes y contribuciones, por imperio de otras disposiciones
legales, prescribirán a los CINCO (5) añoydqlapaqçión d? Ja
ARTÍCULO 37!- oas disposicio es de este titulo eh ratán en
vigencia el 1' de enero de 2018, ìèšPultaþndo%ä arræponda
respecto de los aportes y las contribuciones que se devenguen desde esa fecha.
TITULO III
RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO
CAPÍTULO I
Modificaciones al Régimen de Contrato de Trabajo
ARTÍCULO 38.- Ámbito de aplicación. Modifícase el texto del
articulo 2 0 de la Ley N' 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
e' que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2 0 Ámbito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la
aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y
modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen
jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A
los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal,
excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en et régimen de las
convenciones colectivas de trabajo.
b) Al
personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente
ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la
naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando asf se lo
disponga expresamente.
c) A
los trabajadores agrarios, sin perjuicio que tas disposiciones de la presente
ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se
oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario.
d) A
los trabajadores autónomos económicamente dependientes, entendidos éstos como
aquellas personas que presten servicios especializados, realizando una
actividad económica o profesional a titulo oneroso, de manera habitual,
personal y directa, para una persona física o jurídica, de la que dependan
económicamente hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus ingresos anuales,
quienes se regirán por una regulación estatutaria
sus
trabajadoresundependientes colaboradores".
ARTÍCULO 39.- Concepto de trabajo. Modifícase el texto del
artlculo 4' de la Ley N O 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artlculo 4 0 .- Concepto de trabajo.
Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad
lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante
una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la
actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse
que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en
cuanto se disciplina por esta ley.
La cooperación entre las partes para promover esa actividad
productiva y creadora constituye un valor social compartido, generador de
derechos y deberes rec[procos, y una regla esencial de ejecución del
contrato".
ARTÍCULO 40.- Irrenunciabilidad. Alcance. Modifícase el texto
del artículo 12 de la Ley N O 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 12.- Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o
reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su
ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción".
ARTÍCULO 41.- Subcontratación y delegación. Alcances de la solidaridad.
Modifícase el texto del artículo 30 de la Ley N O 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 30.- Subcontratación y delegación.
Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento
o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera
sea el acto que te dé origen,- trabajos o servicios correspondientes a la
actividad normal y específica
contratistas o subContratistasI el 6dScua'do
relativas al trabajo y los organismos de Seguridad šOcial.
Quedan excluidos del alcance del presente artículo los
trabajos o servicios que se contraten o subcontraten para realizar actividades
complementarias de limpieza, seguridad, mantenimiento general de bienes
inmuebles y muebles registrables, servicios médicos y de higiene y seguridad en
el trabajo, gastronomía y/o informática, que se efectúen en et establecimiento
o explotación. También quedan excluidos los servicios de transporte, desde y
hacia el establecimiento o explotación.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir
además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de
Identificación Laborat de cada uno de los trabajadores que presten servicios y
la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes
de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente
bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta
responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de
las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada
uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y
deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del
trabajador y/o de la autoridad administrativa, dentro del plazo de treinta (30)
dias corñdos de efectuado el requerimiento. El incumplimiento de alguno de los
requisitos hará responsable solidariamente al principal por tas obligaciones de
los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que
ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren
emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones
de la seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas que cumplan con
las obligaciones de control establecidas en este aniculo y así lo acrediten
ante las autoridades administrativas y/o judiciales competentes, quedarán
eximidos de Ea responsabilidad solidaria prevista en el párrafo anterior.
Las disposiciones insertas en este articulo resultan
aplicables al régimen de solidaridad especlfico previsto en el artículo 32 de
la Ley 22.250".
ARTICULO 42.- lus variandi. Modificase el texto del artículo
66 de la Ley de Contrato de Trabajo N' 20.744 (t.o, 1976) y sus modificatorias.
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 66.- Facultad de modificar las formas y
modalidades del trabajo.
El empleador stá'-faculta o pata introducir îod6s aquellos
cambios relativos a la forma y F¥5cih ên-rtahto esos cambios no importen un
ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del
contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este
artículo. al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse
despedido sin causa o reclamar el restablecimiento de las condiciones alteradas
ante la instancia que se contemple para ello en el convenio colectivo de
trabajo aplicable".
ARTÍCULO 43.- Certificado de servicios y remuneraciones.
Modificase el artículo 80 de ta Ley de Contrato de Trabajo N D 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
'Artlculo 80. Certificado de servicios y remuneraciones.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad
social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como
obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una
obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador,
cuando éste to requiriese a la época de la extinción de 'a relación, constancia
documentada de ello.
Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal
constancia cuando medien causas razonables.
Cuándo el contrato de trabajo se extinguiere por
cualquier causa, el empleador estará obligadô a entregar al trabajador un
certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de
prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos
percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los
organismos de la seguridad social.
Se entenderá que se han cumplido con las obligaciones
impuestas en los párrafos anteriores cuando el empleador genere el certificado
de acuerdo a 'os procedimientos previstos en la Resolución General de la AFIP N
O 2316 y la Resolución General AFIP 3669 y Resolución del Ministerio
de Trabajo Empleo y Seguridad Social N O 941/2014. A tal fin la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer un procedimiento
a través del cual una vez que el empleador, con su Clave Fiscal, haya
completado el Certificado de Servicios y Remuneraciones, dicho documento pueda
ser redireccionado al CUIT/CUIL del empleado a los fines de que pueda acceder
al mismo, o ser retirado desde cualquier oficina del citado ente con la
constatación de su CUIT/CUIL.
Los empleadores tendrán la
oportunidad de llevar a cabo una rectificatoria, en caso que la autoridad
judicial competente así lo requiera, en razón de haberse determinado parámetros
laborales distintos a los declarados en el certificado anterior".
ARTÍCULO 44.- Contrato a tiempo parcial. Modificase el
artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo N O 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 92 ter.- Contrato a tiempo parcial.
1 El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud
del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado
número de horas a' dia o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3)
partes del horario semanal habitual de labor en la actividad. En este caso la
remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un
trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la
misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa
proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un
trabajador de jornada completa.
2.
Los trabajadores contratados a tiempo parcial no
podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del
articulo 89 de la presente ley. La violación del limite de jornada establecido
para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de
abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se
hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se
deriven de este incumplimiento.
3.
Las cotizaciones a la seguridad social y las
demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración
del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último
supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que
aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4.
Las prestaciones de la seguridad social se
determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los
aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la
obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la
categoría en que se desempeña et trabajador,
5.
Los convenios colectivos de trabajo determinarán
el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada
establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo,
podrán establecer 'a prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo
completo que se produjeren en la empresa".
ARTÍCULO
451- eJâlextn sculcv 158 de la Ley de Contrato de Treb?Ìo
að.(44£t.ž. el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 158.- Clases.
El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por
nacimiento de hijo: QUINCE (15) días corridos.
b) Por
matrimonio: DIEZ (10) días corridos.
c) Por
fallecimiento del cónyuge o de la persona con al cual estuviese unido en
aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de
hijo o de padres: TRES (3) días corridos.
d) Por
fallecimiento de un hermano: UN (1) día.
e) Para
rendir examen en la enseñanza media o universitaria: DOS (2) días corridos por
examen, con un máximo de DIEZ (10) días por año calendario.
D Por razones particulares
planificadas: TREINTA (30) días corridos por año calendario, sin goce de
haberes. No computándose dicho plazo de licencia a los fines de la antigüedad
en el empleo".
ARTICULO 46.- Jornada reducida. Modifícase
el artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo N O 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 198.- Jornada reducida.
La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá
cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la
materia, estipulación particular de los contratos individuales o Convenios
Colectivos de Trabajo.
Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la
jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la
actividad.
Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán establecer,
asimismo, sistemas compensatorios de créditos horarios, denominados "Banco
de Horas", en los términos del artículo 201 de la presente ley".
ARTiCULO reducida para cuida Ade menores. Incorpórase como
artículo 198 bis._de la Ley be_ _Cöntratb d modificatorias, 'el siéùiente:
"ARTÍCULO 198 bis.- Jornada reducida para cuidado de
menores.
Los trabajadores que tengan a su cargo niños de hasta CUATRO
(4) años de edad podrán programar y acordar con el empleador una reducción
transitoria de su jornada laboral para el cuidado de los menores, percibiendo
la correspondiente remuneración proporcional a ese tiempo de trabajo".
ARTÍCULO 48.- Banco de horas. Modifícase el texto del
artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo N O 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 201.- Horas suplementarias.
El empleador deberá abonar al trabajador que prestare
servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo
administrativo competente, un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) calculado
sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del CIENTO POR
CIENTO (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y
feriados.
Mediante Convenio Colectivo de Trabajo podrá planificarse y
establecerse un mecanismo de permuta y/o compensación horaria, denominado
'banco de horas", no siendo considerada la hora como suplementaria a los
efectos de su cálculo, siempre y cuando tas horas realizadas en exceso en un
día sean compensadas por la correspondiente disminución en otro, de manera que
no exceda, en el período máximo de UN (1) año. a la suma de las jornadas
semanales de trabajo previstas convencionalmente, ni se supere el límite máximo
de DIEZ (IO) horas diarias.
En caso de extinción del contrato de
trabajo, por cualquier causa, sin que se hayan compensado las horas
suplementarias en la forma del párrafo anterior, el trabajador tendrá derecho
al pago de las horas suplementarias no compensadas, calculadas sobre el valor
de la remuneración a la fecha de la extinción".
ARTICULO 49.- Indemnización por despido sin causa. Modifícase
el artículo 245 de 'a Ley de Contrato de Trabajo N O 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el que quedará redatado de la siguiente forma:
'ARTICULO 245.- Indemnización por antjguedad o despido.
•nEn racaS0s
o •ad0 equivalente a
TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo
de prestación de servicios si éste fuera menor.
Quedan excluidos de la base salarial prevista en el párrafo
anterior, el sueldo anual complementario, las horas extraordinarias. las
comisiones, premios y/o bonificaciones. las compensaciones de gastos y todo
otro rubro que carezca de periodicidad mensual, normal y habitual,
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces
el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las
remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al
trabajador. al momento de' despido, por la jornada legal o convencional,
excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le
corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las
escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo
de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será et del convenio
aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más
favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones
variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se
aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere
más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser
inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido
en el primer párrafo".
ARTÍCULO 50.- Prescripción. Modifícase el artículo 256 de la
Ley N O 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 256.- Plazo común.
Prescriben en el plazo de UN (I) año las acciones relativas a
créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general,
de disposiciones de_convenios conšficacia de convenios colectivos y
disposiciones legales o Tràbajo.
Esta norma tiene-cåracter de ordén públi s y él la ó éde
ser:modificado por convenciones individuales o colectivas".
ARTÍCULO 51.- Actualización de créditos laborales. Unidades
de Valor Adquisitivo. Modificase el texto del artículo 276 de la Ley de
Contrato de Trabajo N O 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 276.- Actualización de créditos laborales.
Los créditos laborales provenientes de relaciones
individuales de trabajo serán actualizados conforme la tasa fijada por el Banco
de la Nación Argentina para las Unidades de Valor Adquisitivo (UVA)
correspondiente a sus operaciones de crédito hipotecario, desde la fecha en que
debieron abonarse hasta la fecha de su efectivo pago.
Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la
autoridad de aplicación, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos
de concurso del deudor asi como también con posterioridad a la declaración de
quiebra".
CAPÍTULO ll
Fondo de cese laboral
ARTÍCULO 52.- Creación. Las entidades representativas de los
empleadores junto con las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores,
signatarias de convenios colectivos de trabajo, podrán establecer a nivel
convencional la constitución de un Fondo de Cese Laboral Sectorial para la
actividad, con el objeto de asumir la cobertura en materia de preaviso y
despido sin causa contempladas en los artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato
de Trabajo N O 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
El presente sistema sustituye y reemplaza al empleador en el
cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, sean directamente
aplicables para las reparaciones indemnizatorias por preaviso y despido sin
causa, como a las demás modalidades de extinción del vinculo laboral que a
ellas se remitan.
ARTÍCULO 53.- Administración. El Fondo de Cese Laboral
Sectorial será administrado por un ente sin fines de lucro, de conducción
tripartita y control de una sindicatura cuyo titular será designado por la
autoridad de aplicación, denominado "Instituto Administrador .del
„.Fondo•E4de CeseA:aboral Sectorial de... (denominación dé la actividad)".,
cuyo .èštatuto Constitu¥,v,organigrama, plan de acción y tanáIiSiS dé
sustenGblludad deberán tSerJprtesentados ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL al momento de la homologación de la norma convencional que
lo constituye, de acuerdo a las pautas que al respecto establezcan las normas
complementarias de la presente ley.
La homologación del instrumento convencional antes
mencionado. por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
deberá incluir la autorización al Instituto para iniciar sus actividades, sin
perjuicio de Io cual, la autoridad laboral controlará su funcionamiento,
pudiendo disponer, en caso de detectarse graves irregularidades, la
intervención del mismo y/o la suspensión o cancelación de dicha autorización.
El Instituto no podrá destinar un porcentaje mayor al OCHO
POR CIENTO (8%) del total de sus recursos para solventar sus gastos de
administración.
ARTÍCULO 54.- Adhesión. La adhesión del empleador al Fondo
será voluntaria, pero una vez practicada la misma tendrá carácter de
irrevocable, comprendiendo a todo el personal de su dotación que se encuentra
alcanzado por la Ley de Contrato de Trabajo N O 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, y quedando sujeto al cumplimento de las disposiciones de la
presente ley, sus normas complementarias y las disposiciones emanadas del
Instituto creado por el artículo precedente.
ARTÍCULO 55.- Patrimonio del Instituto. El patrimonio del
Instituto Administrador del Fondo de Cese Laboral Sectorial se constituirá con:
a) El
Fondo de Cese Laboral, integrado por un aporte obligatorio a cargo del
empleador, que deberá realizarlo mensualmente, desde el inicio de la relación
laboral, y depositarlo en la cuenta bancaria habilitada al efecto, dentro de
los QUINCE (15) días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la
remuneración del trabajador. El empleador deberá informar al trabajador, de
manera periódica y por vía electrónica, el detalle de fos aportes realizados
con destino al citado Fondo. E' Instituto a cargo de su administración, por su
parte, deberá imp'ementar mecanismos adecuados para que el trabajador pueda
formular la consulta pertinente a través de medios digitales, aplicaciones o
cualquier otro instrumento que le permita constatar esa información.
b) Los montos
de los aranceles que perciba de los empleadores por los servicios que brinda.
c)
El producido de. las inversiones que realice, una vez garantizada la sustentabilidad de lós aportes alfondo.
d) Los
impóFtès 'por de 'los empleadores adheridos-al Foñdo.
e) Las sumas
recibidas por legados, subsidios, subvenciones y todo otro ingreso lícito.
ARTÍCULO 56.- Nominatividad y sustentabilidad de los aportes.
El Instituto administrador del Fondo de Cese Laboral Sectorial deberá
garantizar Ea nominatividad de los aportes realizados por el empleador a favor
del trabajador, sin perjuicio de realizar fas inversiones que estime necesarias
en depósitos a plazo fijo en bancos habilitados para ello, con el objeto de
contribuir a su sustentabilidad.
ARTÍCULO 57.- Cálculo del aporte. El monto del aporte mensual
a que se encuentra obligado el empleador, deberá establecerse sobre un
porcentaje de la remuneración mensual que perciba el trabajador en concepto de
salario básico convencional y adicionales remunerativos y no remunerativos previstos
en la convención colectiva de trabajo de la actividad. Se incluyen para su
cálculo las sumas e incrementos generales, de carácter remunerativo y no
remunerativo, que pueda disponer la autoridad pública.
Dicho monto del aporte mensual deberá ser puesto a
consideración de la autoridad de aplicación, quien evaluará su aprobación en
base a la elaboración de un análisis técnico actuarial.
Para aquellos empleadores que, como consecuencia del número y
periodicidad de extinciones de relaciones de trabajo, incrementen la tasa
promedio de rotación de personal de la actividad de que se trate, se podrá
establecer un porcentaje adicional del aporte mensual, hasta un VEINTE POR
CIENTO (20%) superior a la suma del aporte promedio, en las formas y
condiciones que disponga la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 58.- Carácter irrenunciable. Los montos del Fondo de
Cese Laboral correspondientes al trabajador tienen carácter irrenunciable, no
pudiendo ser cedidos, gravados ni embargados salvo por imposición de cuota
alimentaria y una vez producida la extinción de la relación de trabajo.
ARTÍCULO 59.- Percepción de los montos. El trabajador tendrá
derecho a percibir los montos correspondientes al Fondo de Cese Laboral
Sectorial, una vez que el empleador le haya comunicado de forma fehaciente la
decisión de extinguir la relación quien deberá remitir de manera contemporánea
una copia de dicha comunicación al Instituto a c ode la administración del
Fondo.
El Instituto deberá depositar enfla bueóta cuetdd del'
trabajådor sumas que ie correspondan en-coñceptó de pyeaviso e<hðetnnizáclón
„-sartdes ido sin causa, dentro de los CUATRO (4) días hábiles de recibida la
comunicación del empleador o de la presentación de la misma que le efectúe el
trabajador.
El trabajador podrá ejercer la opción voluntaria de percibir
los montos aludidos en el párrafo anterior bajo la modalidad de pago único o de
manera parcial y periódica, disponiendo que el saldo pendiente sea capitalizado
por el Instituto, en el marco de las inversiones que efectúe de los recursos
que administra. Los intereses y demás beneficios generados por dicha
capitalización le serán abonados y reconocidos al trabajador en las formas y
condiciones que acuerde con el citado ente.
ARTÍCULO 60.- Situación de incumplimiento
del Instituto. En caso de incumplimiento por parte del Instituto en el depósito
en tiempo y forma de los montos del Fondo de Cese Laboral Sectorial que le
correspondan al trabajador, éste lo intimará para que dentro del plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas regularice la situación, bajo apercibimiento de
accionar judicialmente contra aquél y contra el empleador, en resguardo de sus
derechos.
ARTÍCULO 61.- Situación de incumplimiento del empleador. En
caso de incumplimiento total o parcial por parte del empleador a las
obligaciones de aportar al Fondo de Cese Laboral Sectorial, al cual adhirió
voluntariamente, aquél quedará excluido total o parcialmente de la cobertura,
pudiendo ser objeto del reclamo respectivo por parte del trabajador.
ARTÍCULO 62* Plazo. En los supuestos de extinción de la
relación laboral, contemplados en ta Ley de Contrato de Trabajo N' 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, que remitan a las indemnizaciones previstas en sus
artículos 232 y 245, el plazo para efectuar et depósito a favor del trabajador
o de sus causahabientes de la cobertura a cargo del Fondo de Cese Laboral
Sectorial comenzará a partir de la recepción por parte del Instituto de fa
documentación que acredite este derecho.
ARTÍCULO 63.- Complementariedad con otros modos de extinción
del vínculo. Los montos ingresados al Fondo de Cese Laboral Sectorial podrán
ser utilizados para complementar las sumas que perciba el trabajador con motivo
de su jubilación ordinaria o por invalidez, acuerdo de partes con motivo de la
adhesión del trabajador a un programa der retiro voluntario o de desvinculación
anticipada de su empleador.
En los casos de acuerdo de partes por adhesión a un programa
de retiro voluntario o de desvinculación anticipada de su empleador, el
trabajador podrá percibir del Instituto, en un solo pago, hasta el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de los fondos nominadosAue,le coçrespoqdan.
ARTÍCULO
prestación poEdåsempíed; 6 .Z3Complementariedad Modifícase yel
'10dåIidad 1Edé de la pag'o Ley único Nacional de dela Empleo N O 24.013
y sus modificatorias por el siguiente texto:
"Artículo 127.- La reglamentación contemplará la
modalidad de pago único de las prestaciones como medida de fomento al empleo,
para beneficiarios que se constituyan como trabajadores asociados o miembros de
cooperativas de trabajo existencias, a crear u otras formas de trabajo
asociado, en actividades productivas, o para complementar la cobertura de los
fondos sectoriales de cese laboral que se constituyan de acuerdo a la normativa
aplicable".
CAPÍTULO
Trabajador independiente
ARTÍCULO 65.- Régimen. Incorpórase como Capítulo VI y
articulo 37 bis, ambos del Título IV del Anexo correspondiente a la Ley de
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes N O 24.977 y sus
modificatorias, el siguiente:
"Capítulo VI
Trabajadores independientes con colaboradores
ARTÍCULO 37 bis.- El trabajador independiente que cuente con
Ea colaboración de hasta otros CUATRO (4) trabajadores independientes para
llevar adelante un emprendimiento productivo, podrá acogerse a un régimen
especial unificado que contemple para estos últimos el aporte individual de una
cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al Régimen
Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen
de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y requisitos que establezca la
reglamentación".
ARTiCULO 66.- Incumplimiento. Efectos. Todo incumplimiento at
limite establecido para la colaboración de trabajadores independientes será
considerado fraude laboral en los términos del artículo 14 de la Ley N O 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales de este Título
ARTÍCULO 67.- Autoridades de
aplicación. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS serán las autoridades de aplicación
de las disposiciones del presente Titulo, en -el ámbi!o de-sus respectivas
competencias, quedando facultadas para diCtar las riotmas aclaratorias y
complementarias45ertinentes.
TiTULO IV
CAPACITACIÓN LABORAL CONTINUA
Capítulo I
Propósitos especificos
ARTiCULO 68.- Descripción. La capacitación laboral continua
tiene como propósitos especificas:
a) Satisfacer
el derecho a la capacitación laboral continua de los trabajadores a fin de que
puedan adaptarse con agilidad a los cambios en los sistemas productivos y
puedan establecer itinerarios laborales a lo largo de una vida en progreso
constante, conforme su iniciativa personal-
b) Establecer
un sistema por el cual todo trabajador acceda, a lo largo de su vida laboral, a
una cantidad de horas de aprendizaje continuo, que será determinada en el nivel
tripartito de empleadores privados o públicos y trabajadores las cuales queden
registradas en un Documento de Identidad Ocupacional-
c) Contribuir
a' desarrollo económico y a ta satisfacción de las necesidades territoriales y
sectoriales de competitividad a partir de la formación y el reconocimiento de
las calificaciones laborales;
d) Promover la
participación de los actores sociales en el diseño y ejecución de las políticas
de capacitación laboral continua;
e) Promover
la articulación entre las políticas de capacitación continua y las de
evaluación y certificación para conformar una Matriz de Calificaciones
Laborales;
Capítulo ll
Sistema Nacional de Formación Laboral Continua
ARTÍCULO 69.- Definición. El Sistema Nacional de Formación
Laboral Continua es el conjunto articulado de políticas, programas, proyectos e
instituciones destinados a ejecutar las ofertas de capacitación laboral y la
evaluación y certificación de las competencias laborales de los trabajadores.
Capítulo III
Acciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
ajo, Empleo
y
a) Realizar acciones de capacitación laboral
continua en conjunto con las empresas, sea de manera directa o a través de
convenios con otras entidades, conforme los diseños del INSTITUTO NACIONAL DE
FORMACION LABORAL;
b)
Llevar adelante medidas que promuevan la
identificación y el registro de las Instituciones de formación profesional en
et INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION LABORAL.
c)
Impulsar el fortalecimiento institucional de
centros de capacitación continua en empresas y sindicatos, u otras
organizaciones afines.
d)
Promover la creación de institutos de alta
especialización en las ramas de la producción industrial, provisión de
servicios. comercio o producción rural;
e)
Otorgar en todo el territorio nacional el
Documento de Identidad Ocupacional, donde se vuelquen de manera actualizada los
procesos llevados adefante respecto de las horas de capacitación laboral
continua existentes a lo largo de toda su vida laboral;
f)
Convocar a los Consejos Sectoriales de Capacitación
Continua para et análisis, asesoramiento e implementación de las políticas
vinculadas a la capacitación laboral continua y al reconocimiento de las
experiencias de los trabajadores;
g)
Ejecutar las acciones relativas a la Matriz de
Calificaciones Laborales, previa determinación de su estructura y contenido por
el INSTITUTO DE FORMACION LABORAL, así como establecer y dar cumplimiento a los
procedimientos que permitan su actualización permanente.
h)
Difundir los resultados alcanzados por el
sistema.
Capítulo IV
Consejos Sectoriales
Tripartitos de Capacitación Continua y Certificación de
Calificaciones Laborales
ARTÍCULO 71.- Consejos Sectoriales. Los Consejos Sectoriales
Tripartitos de Capacitación Laboral Continua estarán conducidos por el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, integrados por
representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores y por un
representante del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION LABORAL, según Io establezca
la reglamentación.
ARTÍCULO
72.- Funciones. Son funciones de los Consejos Sectoriales Tripartitos de
Capacitación Continua Formación Continua y Certificación de Calificaciones
Laborales:
a)
Asistfr al MINISTERIO DÉ ÏRÂBÅJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL en la implementación estrategias sectorialee de capacitación
laboral continua para mejorar la competitividad y generación de empleos de
calidad en el corto, mediano y largo plazo que se vean reflejadas en los
Convenios Colectivos de Trabajo;
b)
Identificar la demanda de desarrollo de
calificaciones de los distintos sectores de actividad;
c)
Identificar a las instituciones especializadas
que estén en condiciones de implementar las acciones formativas pertinentes o
de certificar las competencias adquiridas por los trabajadores a través de la
experiencia laboral;
d)
Promover los procesos de formación y de reconocimiento
de la experiencia labora' de los trabajadores en las empresas y en su cadena de
valor;
e)
Promover la utilización de fondos privados para ta
ejecución de las acciones y procedimientos reconocidos por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION
LABORAL.
Capítulo V
Matriz de Calificaciones
Laborales y Documento de Identidad Ocupacional
ARTÍCULO 73.- Contenido de la Matriz.- La Matriz de
Calificaciones Laborales deberá contener:
a)
La o las Normas de Competencia Laboral registradas, los
diseños curriculares correspondientes realizados por la INSTITUTO NACIONAL DE
FORMACION LABORAL y la certificación a otorgar a los participantes que aprueben
los cursos realizados por o en las empresas y/o ejecutados por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION conforme lo establece esta ley.
b)
Información clara y precisa de la oferta
formativa y su vinculación con las normas de competencia laboral y las
instituciones reconocidas oficialmente.
ARTÍCULO 74.- Documento de Identidad Ocupacional. El
Documento de Identidad Ocupacional será otorgado a los trabajadores por e'
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION. Dicho Documento
contendrá el conjunto de evidencias de los procesos educativos y formativos
previos, y a partir del comienzo de su vida 'aboral, los antecedentes y la
certificación de competencias laborales de su titular, conforme los mecanismos
que determine la reglamentación de la presente Ley
TRANSICIÓN ENTRE EL SISTEMA EDUCÅTIVO FÒïMAEY Et TRABAJO
Capítulo I
Principios Generales
ARTÍCULO 75.- Objetivo. La República Argentina reconoce que
el derecho a trabajar establecido por el artículo 14 de la Constitución
Nacional requiere para su plena efectividad asegurar desde el Estado Nacional,
las Provincias, la Ciudad de Buenos Aires, y los municipios, el cumplimiento
del ciclo formal de la educación, y una transición entre dicho ciclo y el
trabajo. Dicho itinerario comprende la formación técnico-profesional, la
formación terciaria y universitaria, la preparación de programas, normas y
técnicas encaminadas a conseguir una progresiva instalación de la educación
dual.
ARTÍCULO 76.- Operatividad. Créase, como aplicación de lo
establecido en el artículo anterior, el Sistema de Prácticas Formativas en
ambientes de trabajo y producción de bienes y servicios, conforme el detalle
establecido en el Capítulo ll del presente Título.
ARTÍCULO 77- Definición. El Estado Nacional promueve, como
principal herramienta de orientación hacia el trabajo y la producción de bienes
y servicios, la progresiva implementación det proceso educativo formal dual.
A tal efecto, se entiende por tal, la promoción de prácticas
en ambientes reales de trabajo y producción de bienes y servicios de los
conocimientos adquiridos en forma teórica por estudiantes secundarios,
terciarios, universitarios y nóveles graduados en empresas y emprendimientos
públicos y privadas que promuevan el desarrollo de sus capacidades y
competencias laborales, faciliten su posterior inserción laboral como egresados
en empleos de calidad, y favorezcan una cultura centrada en la educación y el
trabajo.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a estos postulados a través del dictado de normas de adhesión a
la presente y a la articulación con el sistema nacional que crea esta ley.
ARTÍCULO 78.- Naturaleza. Todas las situaciones de
aprendizaje y prácticas en ambientes reales de trabajo y producción de bienes y
servicios de los noveles graduados y estudiantes comprendidos en este Título
serán exclusivamente formativas y no de carácter productivo, sin generarse por
ello relación laboral alguna con la ìresá' IGrrG10S o Instifuctón-döñ e
realiCén. tEñ los novelesde los graduados o trabajadores en* donde -las
llevêri• a caòo.: Lak Emprešas,-y läs InStituciones que desvirtúen el objetivo
formativo del presente régimen serán sancionadas conforme Io establece esta
norma.
En la realización de prácticas en ambientes reates de trabajo
y producción de bienes y servicios se garantizará la seguridad psicofísica de
los nóveles graduados y alumnos que las realizan. También se instrumentará un
seguimiento por parte de los Establecimientos Educativos directamente
involucrados para cuidar el desarrollo adecuado del proceso formativo.
ARTÍCULO 79.- Sector público. Será obligatorio para las
empresas integrantes del Sector Público Nacional y/o donde el Estado Nacional
participe como accionista, ta progresiva implementación de prácticas en
ambientes reales de trabajo y producción de bienes y servicios, a través de lo
que establezca la actividad convencional.
El Poder Ejecutivo Nacional al reglamentar esta disposición
podrá establecer un sistema en el cual la prioridad para estas prácticas las
tengan los alumnos o nóveles graduados con las mejores calificaciones
académicas,
Capítulo ll
Sistema de Prácticas Formativas
ARTÍCULO 80.- Creación. Créase el Sistema de Prácticas
Formativas para los estudiantes y nóveles graduados de la Educación Superior
(Capítulo V, Ley 26.206), y los estudiantes de la Educación Permanente de
Jóvenes y Adultos (Capítulo IX, Ley 26.206), y de la Formación Profesional
(Capítulo III, Ley 26.058), en todos los casos para personas mayores de
DIECIOCHO (18) años a cumplirse en Empresas o Instituciones públicas o
privadas, con excepción de las empresas de servicios eventuales aún cuando
adopten la forma de cooperativas.
El presente régimen sustituye la normativa establecida por la
Ley N' 26.427 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
Quedan incluidos en este Sistema de Prácticas Formativas los
alumnos de instituciones extranjeras de análogo nivel que se encuentren en
programas de intercambio o que tengan ingreso por estudio en el pais según el
régimen migratorio vigente, conforme se establezca en la reglamentación.
A los efectos de
la presente ley, se entenderá por nóveles graduados a todos aquellos graduados
de la Educación Superior de grado, de cualquier Universidad de la
República-Argentina dekámbito estataho privado, oficialmente reconocidas y
cuyos títulos serehcGentFèn. recohocið6s por el =MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DÉPOR.TËS• N-AC[ÓN ÄRabidnåq£0åÅletàd0 el trámite de
reválida, homologación o aquel que correspondiere, siempre
que no superen en ambos casos el plazo de UN (I) año contado desde la
expedición de su título.
ARTiCULO 81.- Contenidos del régimen. El PODER EJECUTIVO
NACEONAL reglamentará los aspectos operativos de aplicación del Sistema de
Prácticas Formativas creado por la presente norma, ateniéndose a los siguientes
contenidos y límites en su ejercicio reglamentario:
a) El
régimen se institucionalizará mediante acuerdo tripartito, fijándose los
sectores y las cantidades anuales de prácticas formativas que serán permitidas
y determinándose en los Convenios Colectivos de Trabajo su cantidad, plazo,
tugares geográficos promovidos y/o actividades regidas por los convenios
colectivos de trabajo donde sean más necesarias estás prácticas si los
existieren;
b) Se
celebrarán convenios individuales de Prácticas Formativas donde constará la
denominación, domicilio y personería de las partes que Io suscriben, pudiendo
las empresas o instituciones suscribirlos a nivel de Cámaras, Federaciones,
Confederaciones o Asociaciones mediante convenios de Prácticas Formativas en
los cuales se constará la denominación, domicilio y personería de las partes
que lo suscriben;
c) Se
determinarán los objetivos pedagógicos de las Prácticas Formativas en relación
con los estudios respecto de los cuales se convocará a los postulantes de las
prácticas formativas y tos objetivos relacionados con la formación laboral en
general;
d) Se
especificarán los derechos y obligaciones de tas Empresas e Instituciones oferentes
de las prácticas, y de las instituciones u organismos educativos;
e) Se
detallarán las características y condiciones de realización de las actividades
que integran las Prácticas Formativas y perfil de los practicantes;
f) Se
indicarán la cantidad y duración de las Prácticas Formativas propuestas;
g) Se
contemplará el régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y
accidente para los practicantes;
h) Se
establecerá el régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e
innovaciones que resulten de la actividad del practicante;
i) Se
garantizará el régimen de 'a cobertura médica de emergencias a cargo de la
empresa u organización y entidad que atenderá los compromisos derivados de la
Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo;
j) Se
elaborarán los planes de capacitación adicionales a su formación
caducidåd 6' parrdga\ coñékprèšã
indiCatión dë-que en caso de falta de respuesta por parte de la institución u
organismo educativo respecto de la prórroga de la práctica presentada en
término por la empresa, la prórroga se considerará aprobada por la institución
u organismo educativo;
l) Se
detallará la nómina de personas autorizadas por las partes firmantes a
suscribir los acuerdos individuales de Prácticas Formativas;
m) Se
incluirán las actividades de actualización profesional para los docentes de tas
instituciones u organismos educativos que se acuerden realizar en el ámbito de
la empresa u organismo parte det Convenio.
Las empresas y organismos que firmen tos convenios descriptos
deben conservar los originales de los instrumentos que suscriban en los
términos de la presente ley por un plazo de CINCO (5) años posteriores a la
finalización de su vigencia. Asimismo, deberán llevar un registro interno de
cada uno de los acuerdos de Prácticas Formativas y, sin perjuicio del carácter
no laboral de fas Prácticas Formativas, deberán registrarlos ante tos
organismos tributarios y de seguridad social, conforme lo establezca la
reglamentación. Capítulo III
Plazo
máximo, asignación estímulo y cupos mínimos y máximos de Prácticas Formativas
ARTÍCULO 82.- Plazo. La duración y la carga horaria de las
prácticas formativas se definirán en general en los Convenios Colectivos de
Trabajo y en particular en el convenio de Práctica Formativa, en función de las
características y complejidad de las actividades a desarrollar con un máximo de
hasta DOCE (12) meses y con una carga horaria de hasta TREINTA (30) horas
semanales.
En los casos que la ubicación de los lugares donde se
desarrollen las Prácticas Formativas, o que el tipo de aprendizaje que
impliquen las mismas justifique una distribución distinta, podrá ser acordado
entre la Empresa o Institución donde se realicen las prácticas y el organismo
educativo correspondientes un esquema diferente al indicado, en tanto la carga
horaria de la práctica no supere las CIENTO TREINTA (130) horas mensuales y
siempre dentro del total de meses establecido en el párrafo anterior.
Cuando la Práctica Formativa se realice
en épocas de receso educativo, definido de común acuerdo entre la Institución o
Empresas y el organismo educativo correspondiente, el límite máximo de horas
semanales indicado precedentemente podrá ser extehaido lín (10) horas, con la
consiguiente modificación de lãS horas, e : üales totåles máxirñàš.
Cumplido el plazo máximo establecido, una vacante de Práctica
Formativa puede renovarse a favor del mismo practicante por hasta SEIS (6)
meses adicionales, debiéndose firmar un nuevo acuerdo individual entre todas
las partes.
ARTÍCULO 83.- Asignación estímulo. Los practicantes recibirán
una suma de dinero en carácter no remunerativo en calidad de asignación
estímulo. Esta asignación se calculará tomando como referencia el salario
básico neto del convenio colectivo aplicable a la empresa, y será proporcional
a la carga horaria de la práctica formativa. En caso de haber más de un
convenio aplicable, se tomará en cuenta el más favorable para el practicante.
Para el caso de actividades o posiciones de aprendizaje que no cuenten con
convenio colectivo de trabajo, se aplicará para el cálculo de la asignación
estímulo, el salario mínimo, vital y móvil, en forma proporcional a la carga
horaria de la práctica formativa.
Los practicantes tendrán derecho, conforme a las
características de las actividades que realicen, todos los beneficios regulares
y licencias que se acuerden al personal según se especifique en la
reglamentación. Asimismo se deberá otorgar al practicante una cobertura de
salud cuyas prestaciones serán análogas a las previstas en la Ley 23.660 - Ley
de Obras Sociales.
En el caso de las Prácticas Profesionalizantes del sistema
educativo secundario, de así requerirse para posibilitar su concreción, podrán
acordarse criterios específicos de estimulo, según lo acuerden 'a Entidad
Educativa, la Institución o Empresa y la representación sindical.
ARTÍCULO 84.- Cupo máximo. Las empresas y organismos tendrán
un cupo máximo de alumnos y nóveles graduados practicantes que se establecerá a
través de las convenciones colectivas de trabajo que regulen la actividad
principal de las empresas públicas o privadas, teniendo en cuenta las
características particulares de cada actividad económica, y de las empresas en
donde se realizaren las Prácticas Formativas. Este cupo será informado por la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en su presentación a ambas Cámaras del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en 'a oportunidad establecida por el Artículo
101 de la Constitución Nacional.
Capítulo IV
Contralor
complementario, organismos con actuación confluyente en el sistemay sanciones
ARTÍCULO EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ejercerá un 'contrafOr corhplementario ¿el
cimplimiento del Sistema de Prácticas Formativas creado por la presente Ley
sobre las empresas y organismos participantes para evitar que no se alteren sus
objetivos educativos encubriéndose relaciones laborales no registradas.
No podrán participar del presente régimen las empresas que
estén incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
(REPSAL), creado por la Ley N O 26.940.
En caso de incumplimiento por parte de las empresas u
organismos de las pautas y procedimientos fijados en la presente ley, y dicha
falta se relacionara con el encubrimiento de relaciones laborales no
registradas el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL aplicará la
sanción correspondiente conforme el ordenamiento legal laboral.
En caso de incumplimiento por parte de las empresas u
organismos de las pautas y procedimientos fijados en la presente ley y su
posterior reglamentación, y dicha falta se relacionara con una vulneración del
ordenamiento educativo, se aplicarán sanciones que consistirán en
apercibimientos si las faltas fueran leves, hasta la exclusión del Sistema de
Prácticas Formativas si las faltas fueran graves.
ARTÍCULO 86.- Instrucción. El Poder Ejecutivo Nacional
instruirá a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO para que en sus respectivos ámbitos de competencia
implementen las medidas necesarias para el funcionamiento del sistema, con
eficacia, sencillez y celeridad.
Capítulo V
Autoridad de aplicación. Instituto Nacional de Formación
Laboral
ARTÍCULO 87.- Creación.
Créase la INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION LABORAL como órgano desconcentrado
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
Su misión
será el diseño, regulación y evaluación del Sistema de Prácticas Formativas
creado por esta norma y la gestión integral del Sistema Nacional de Formación
Laboral, integrando los distintos esfuerzos de los entes y jurisdicciones
estatales nacionales con responsabilidad en la materia de forma tal que se
favorezca el desarrollo profesional y social de las personas y se cubran las
necesidades del, sistema socio- ductivo. ARTÍCULO 88.-jFuncioñes.
LABORAL tendrá-tas siguientes f nCioneS:
a) Efectuar la
articulación, seguimiento y evaluación del Sistema de Prácticas Formativas cuidando
de asegurar que se apliquen al mismo los principios generales y los requisitos
mínimos establecidos en la presente ley, así como los que surjan de la
reglamentación.
b) Generar la
información vinculada al proceso de instalación de ta educación dual según las
necesidades socio-productivas provenientes de las instituciones y empresas
públicas y privadas.
c) Diseñar,
coordinar y certificar dispositivos formativos que garanticen el desarrollo de
las competencias básicas para la integración sociolaboral de ta persona en los
casos que no hubieran completado la educación formal obligatoria.
d) Diseñar y
administrar un Catálogo Nacional de Perfiles Ocupacionales autónomos y
dependientes por cada una de las Áreas Productivas, con las Competencias
Laborales que requieren, y sus . Trayectos y Módulos Formativos
correspondientes, consolidando la matriz de calificaciones laborales del
Sistema de Nacional de Formación Laboral.
e) Consolidar
la información e investigación sobre la evolución de la demanda y oferta de las
profesiones, ocupaciones, y perfiles en el mercado de trabajo, integrando la
participación de todos los actores sociales y ministerios vinculados con el
sistema productivo, los Consejos Sectoriales de Capacitación Laboral Continua y
Certificaciones Laborales, y las Comisiones Técnicas del Consejo Nacional de
Educación Trabajo y Producción, proponiendo de manera prospectiva un plan
nacional con las lineas estratégicas de la capacitación laboral necesaria para
el desarrollo del capital humano del país.
f) Coordinar
la aprobación y registro de las currículas y programas necesarios para la
formación definida en los Módulos y Trayectos Formativos de la Formación
Laboral con validez nacional, y la elaboración de sus diseños didácticos
presenciales y/o virtuales, consolidando todos Eos recursos disponibles en un
sito web de Formación Laboral vinculado a la comunicación institucional del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
g) Consolidar
la información referida a las instituciones que brinden capacitación laboral,
relevando su currícula, capacidad formativa, y acciones de formación en un
Registro Federal de Instituciones de Formación Laboral, definiendo los
requisitos para poder integrarse al mismo, y promoviendo su fortalecimiento a
través de apoyos directos, procesos de auto •èvaluación y certificación dé.
cumplimientò de estándares de calidad.
h) Elaborar
urí ptocedithienÈO para la de saberes, registro de las trayectorias formativas
y cualificaciones profesionales consolidando la información del perfil
ocupacional de cada persona registrada.
i) Diseñar
y monitorear las actividades formativas de los beneficiarios de programas
llevados adelante por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION, así como
los que se lieven adelante en el MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA NACION u otros
entes del Gobierno Nacional tendientes a incorporar alfabetización inicial,
digital y competencias requeridas por el sector productivo.
j) Suscribir
convenios con instituciones efectoras de la capacitación laboral para multiplicar
su alcance y capacidad.
k) Coordinar el
nexo de la Formación Laboral con los entes estatales y privados vinculados con
la misma, y la cooperación con organismos internacionales.
l) Administrar
su patrimonio y presupuesto otorgado por el Congreso Nacional y el Crédito
Fiscal para la Formación Laboral.
ARTÍCULO 89.- Dirección. El
INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN
LABORAL estará a cargo de un Directorio conformado por un
Director Ejecutivo, y SEIS (6) directores todos estos cargos nombrados y
removidos por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Directorio estará integrado por representantes de las
jurisdicciones del PODER EJECUTIVO NACOINAL, con competencia en las áreas de
trabajo, producción, educación y desarrollo social, con rango no inferior a
Subsecretario.
Asimismo, estará integrado por un director representante del
Sector Empleador, y un director representante del Sector Trabajadores
Registrados a efectos de lograr el involucramiento de los actores sociales en
la definición del catálogo de perfiles ocupacionales, y los procesos de
formación laboral. La Presidencia del Directorio será designada por el Poder
Ejecutivo.
Capítulo VI
Disposiciones transitorias de este Título
ARTÍCULO 90.- Vigencia de la ley 26.427. Limítase la vigencia
de la Ley N O 26.427 al momento de la reglamentación y efectiva
puesta en marcha del Sistema de Prácticas Formativas de nivel superior creado
por la presente norma. Los contratos de pasantías educativas celebrados en el
marco de la Ley N O 26.497
que se encuer¥višas I momento de qa enfada len vigencia', de esta nueva
normativa, se cumplirán o os sus térmisnos hasta la finälización del plazo
originalmente suscripto.
ARTÍCULO 91.- Vigencia de la ley 26.058 y det decreto
1374/2011. Limítase la vigencia de la Ley N O 26.058 y del decreto
1374/201 1, en lo referido a las prácticas profesionalizantes de nivel
secundario, al momento de la reglamentación y efectiva puesta en marcha del
Sistema de Prácticas Formativas de nivel medio creado por la presente norma.
Los contratos de pasantías educativas celebrados en el marco del decreto
1374/2011 y los convenios de prácticas profesionalizantes de nivel secundario
celebrados en el marco de la Ley 26.058 que se encuentren vigentes al momento
de la entrada en vigencia de esta nueva normativa, se cumplirán en todos sus
términos hasta la finalización del plazo .originalmente suscripto.
TITULO VI
FOMENTO DEL EMPLEO JUVENIL Y
ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO
Capítulo I
Destinatarios
ARTÍCULO 92.- Alcance. Son destinatarias de fas políticas de
fomento del empleo juvenil previstas en el presente Título, las personas con
residencia legal en el país que no hubieren cumplido 'a edad de VEINTICUATRO o
(24) años, que se encuentren en proceso de incorporación al mundo del trabajo.
ARTÍCULO 93.- Objetivo. En el diseño de las políticas de
fomento del empleo juvenil se atenderán en forma prioritaria y urgente a las
personas que se encuentren desocupadas o que se desempeñen en la economía
informal o en un empleo no registrado o que provengan de hogares en situación
de vulnerabilidad social o que tengan estudios formales obligatorios
incompletos.
Dichas políticas estarán encaminadas a integrar y articular
la educación, la formación profesional, la capacitación laboral y el empleo, a
fin de facilitar el proceso de entrada en la vida económica y adulta.
Capítulo ll
Acciones de promoción
ARTÍCULO 94.- Criterios. Los programas y acciones que
integren la política de fomento del empleo juvenil contemplarán para su diseño
e implementación los siguientes criterios.
a)
DesarFotlo de 'dispositivos:, espeCfficos , qúe
en cuenta la heterogeneidad del colectivo juvenil, cón resìèCtO a su Situación
-social, laboral y educativa;
b)
Articulación de las ofertas del sistema
educativo, de formación profesional y de la capacitación laboral continua con
las necesidades de competencias laborales demandadas por el mundo productivo;
c)
Contribución al desarrollo de una trayectoria
laboral ascendente;
d)
Integración y articulación de los recursos y los
programas a fin de remover las dificultades que interfieran con la obtención de
un empleo.
ARTÍCULO 95.- Diseño y prestaciones. Los programas y
actividades tendientes a la promoción del empleo juvenil serán diseñados y
ejecutados para servir de apoyo a ta construcción del proyecto formativo y
ocupacional de cada joven con la finalidad de mejorar su inserción en el empleo
y aportar a su desarrollo laboral y profesional futuro.
A tales efectos podrán ofrecerse las siguientes
prestaciones:
a) orientación
formativa y laboral;
b) apoyo
para la certificación de estudios formales obligatorios;
c) formación
profesional para acceder al Documento de Identidad
Ocupacional;
d) apoyo para
la puesta en marcha de emprendimientos independientes;
e) prácticas
formativas en ambientes reales de trabajo;
f) apoyo
a la inserción laboral;
g) apoyo a la
búsqueda de empleo;
h)
Inserción laboral a través de la política establecida
en el Decreto
304/2017
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social determinará las modalidades en que se desarrollarán dichas prestaciones,
pudiendo generar otras no previstas en la presente ley, que atiendan a tas
necesidades de grupos juveniles específicos.
ARTÍCULO 96 Reglamentación. La reglamentación determinará los
casos de incompatibilidad, las causales de suspensión y los mecanismos de
desvinculación y reingreso de los destinatarios de las políticas de fomento
previstas en el presente título.
ARTÍCULO 97 . - Acompañamiento y tutoría. Las instituciones
que integran la Red Federal de Servicios de Empleo desarrollarán estrategias
específicas de acompañamiento y tutoría que atiendan a las particularidades de
los y las jóvenes a los fines de su orientación, así como para su derivación a
programas y a servicios de
181 de la Organización Internacional del Trabajo, en
concordancia con las posteriores recomendaciones emitidas por tal organización
al respecto.
ARTÍCULO 98.- Acuerdos de articulación. El Poder Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
gestionará con los gobiernos provinciales y municipales, las instituciones
educativas y de formación profesional, las asociaciones sindicales,
empresariales y las organizaciones representativas de los jóvenes y de la
sociedad civil la celebración de 'os acuerdos que resulten necesarios para et
desarrollo articulado y coordinado de las politicas en materia de empleo
instituidas por el presente título.
Capítulo III
Ayudas económicas
ARTÍCULO 99.- Alcance. Las personas destinatarias de las
políticas previstas en este título podrán percibir una ayuda económica mensual
durante su participación y asistencia en los programas, proyectos y actividades
de promoción del empleo juvenil, cuyo importe, reglas de acumulación y
actualización serán fijados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social.
Capítulo IV
Incentivos para la contratación
ARTÍCULO 100.- Características. Los empleadores que se
incorporen a este sistema podrán contabilizar las ayudas económicas mensuales
como parte del salario, debiendo abonar como mínimo la diferencia necesaria
para alcanzar el monto establecido para la categoría laboral que corresponda de
acuerdo con las normas legales y convencionales que resulten aplicables. La
ayuda económica mensual deberá ser incluida como parte de la remuneración para
el cálculo de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social,
Capítulo V
Entrenamiento para el Trabajo
Artículo 101.- Nivel legal. Otórgase rango de ley al programa
nacional
ACCIONES DE TENTR'ËÑAMIËNTOÞARA\EL
por la
Resolución
del MINISTERIO DEfrRABAJÔ, kMÞLEð Y SECURIÖAD SOCIAL N O 708/2010 y
moËifi6àtðÉia4ytegÏà*entåd6 poi .la Ráêoùcióh be la SECRETARÍA
DE EMPLEO N a 905/2010 y modificatorias en los
términos y conceptos que aquí se regulan.
Dicho programa tendrá como objetivo favorecer las condiciones
de empleabilidad de trabajadores desocupados con el desarrollo de prácticas en
ambientes de trabajo. Las prácticas calificantes que el beneficiario desarrolle
en una empresa pública o privada en el marco de un proyecto de Entrenamiento
para el Trabajo no constituirá relación laboral con la entidad que ejecute el
proyecto, ni con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; ni
generará responsabilidad solidaria de estos últimos respecto de las
obligaciones a cargo de las entidades responsables de los Proyectos.
El Entrenamiento para el Trabajo no podrá ser utilizado para
cubrir vacantes, ni para reemplazar el personal de las empresas u
organizaciones donde se desarrollen los entrenamientos.
Asignase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
el carácter de Autoridad de Aplicación de este Programa y de lo establecido en
el presente Título.
TITULO VII
RED FEDERAL DE SERVICIOS DE EMPLEO
Capítulo I
Objetivos y funciones
ARTÍCULO 102.- Servicios de Empleo. A los fines de la
aplicación de esta ley y de las disposiciones del capitulo ll del título V de
la Ley N O 24.013, los servicios de empleo tienen los siguientes
objetivos y funciones:
a)
facilitar y agilizar tos procesos
de.intermediación entre las personas que buscan empleo y los puestos de trabajo
vacantes, y favorecer la adecuación entre la oferta y la demanda laboral;
b)
atender prioritariamente a las personas con mayores
dificultades de acceso a empleos de calidad a fin de apoyar sus procesos de
inserción y promoción social y laboral;
c)
implementar programas de promoción dei empleo;
d)
producny dif¾ldir ..informacién sobre la dinámica
del empleo, en los niveles nacional, regional lbcai,êpara örientar
RáiÈeñgapbïitÈs y programas específicos que atìenëan tas necesidades- dehos sectores productivos y de las personas
trabajadoras.
ARTÍCULO 103.- Prestaciones alcanzadas. A los efectos de la
atención de los usuarios, trabajadores y empleadores, se consideran servicios
de empleo a las siguientes prestaciones básicas:
a)
intermediación laboral;
b)
información y orientación laboral y formativa;
c)
apoyo para la inserción laboral;
d)
asistencia y apoyo a los trabajadores y
trabajadoras independientes;
e)
asesoramiento al sector empleador sobre normas y
facilidades para la contratación de personal;
f)
vinculación de los trabajadores con
instituciones de educación formal y de formación profesional;
g)
incorporación y acompañamiento de los
trabajadores y trabajadoras en programas de promoción del empleo;
h)
derivación de tos trabajadores y trabajadoras a
las distintas prestaciones sociales y ciudadanas;
i)
otras prestaciones que contribuyan al logro de
los objetivos previstos en el artículo anterior.
Capítulo ll
Red Federal de Servicios de Empleo
ARTÍCULO 104.- Carácter federal. El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social deberá garantizar la prestación de los servicios de
empleo en todo el territorio nacional.
A tal efecto podrá brindar [os servicios de manera directa o
celebrar acuerdos con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
municipios, los organismos no gubernamentales y otras instituciones prestadoras
de dichos servicios, incluyendo agencias privadas de empleo, conforme lo
establece el Convenio 181 de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 105.- Definición. Se denomina Red Federal de
Servicios de Empleo al sistema organizado y coordinado por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, constituido por el conjunto de
instituciones, de carácter público y privado, en cuyo marco se interrelacionan
los instrumentos de las políticas activas de empleo, las demandas y
oportunidades de trabajo de la economía y las personas desocupadas o que buscan
mejorar su inserción laboral.
ARTÍCULO OP. El XMiništerio! de
Trábajo, l Eñpreo y Seguridad Social será el ¿rgäno rector de Ià Red
Federal € Sérvicios-cié Empleo, quedando a su cargo la organización y
coordinación de dicha red.
En tal carácter, tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a)
promover activamente, a través de la celebración
de los convenios respectivos, la incorporación a la Red de los gobiernos
provinciales y municipales, así como de las instituciones y organizaciones de
la sociedad civil de reconocida trayectoria en la materia para la creación y el
fortalecimiento de ámbitos institucionales que presten servicios de empleo;
b)
establecer las normas que regulen las
condiciones de participación de los miembros de la Red Federal de Servicios de
Empleo;
c)
desarrollar normas de calidad y brindar asistencia
técnica a los miembros de la Red Federal de Servicios de Empleo para su
implementación;
d)
evaluar y monitorear de manera sistemática y
permanente el cumplimiento de las condiciones de participación y estándares de
calidad establecidos para formar parte de la Red Federal de Servicios de
Empleo;
e)
establecer los lineamientos, los programas de
trabajo y los enfoques conceptuales y metodológicos para el desarrollo y la
provisión de los servicios públicos de empleo en todo el territorio nacional;
f)
brindar asistencia y capacitación a los equipos
técnicos y profesionales que integren la Red Federal de Servicios de Empleo en
sus distintos ámbitos;
g)
participar, de conformidad con los criterios que
establezca la reglamentación de la presente ley, en el financiamiento de los
servicios públicos de empleo;
h)
realizar acciones de difusión de los servicios que
prestan las instituciones integrantes de la red;
i)
realizar campañas dirigidas a sensibilizar at sector
empleador y a promover el uso de los servicios federales de empleo;
j)
producir y difundir información sobre la
dinámica del empleo a nivel nacional, provincial y local;
k)
promover las necesarias relaciones de cooperación y
articulación entre los miembros de la Red Federal de Servicios de Empleo y E'
Sistema Nacional de Formación Laboral Continua;
l)
promover las necesarias relaciones de cooperación y
articulación entre los distintos participantes de la Red Federal de Servicios
de Empleo.
ARTÍCULO 107.- Criterios de organización. Las prestaciones
brindadas en el marco de la Red Federal de Servicios de Empleo se organizarán
de acuerdo con criterios de gratuidad hacia el trabajador y I o la persona que
busque integrarse a un empleo, accesibilidad y no discriminación, garantizando
su adecuación a las necesidades d5ðblac10hesxdÑersaS
ARTÍCULO 108.--• Integr cíón dd-la *ed. èoårán' intègrár ked
Federal de Servicios de Empleo los gobiernos e instituciones de carácter
público o privado, que presten uno o varios de los servicios mencionados en la
presente ley, siempre que cumplan con los requisitos de participación y calidad
establecidos por vía reglamentaria. Los Integrantes de la Red Federal de
Servicios de Empleo asumirán las siguientes responsabilidades:
a)
garantizar la cobertura y la prestación de los
servicios dentro de su ámbito de actuación, cumpliendo con los estándares de
calidad que establezca la reglamentación de la presente ley;
b)
establecer vínculos con los empleadores, con las
instituciones de formación profesional y con otras organizaciones de la
sociedad civil que puedan atender las necesidades de mejora de las calificaciones
y de la inserción social y laboral de los trabajadores usuarios;
c)
contar con información que les permita conocer
la demanda actual y potencial de puestos de trabajo en el ámbito local;
d)
promover la constitución de espacios de diálogo
y articulación de los actores a nivel local;
e)
producir información estadística que permita
construir diagnósticos sobre e' empleo en 'os ámbitos locales.
ARTÍCULO 109.- Funciones locales. Los gobiernos provinciales
y de ta Ciudad Autónoma de Buenos Aires que participen de la Red Federal de
Servicios de Empleo a través de la firma de los convenios respectivos podrán
asumir las siguientes funciones:
a)
colaborar con el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social en la realización de las actividades contempladas en el
artículo anterior, dentro del ámbito de la competencia provincial sin vulnerar
las de los municipios dentro de su territorio;
b)
brindar información y capacitación para las
instituciones integrantes de la Red Federal de Servicios de Empleo de su
territorio;
c)
acordar con las instituciones prestadoras de
servicios la gestión de programas de empleo provinciales;
d)
participar en el financiamiento de los gastos
que demande el funcionamiento de las instituciones integrantes de la Red
Federal de Servicios de Empleo instaladas en e' territorio de la provincia, con
arreglo a la reglamentación pertinente;
e)
producir y difundir información sobre la
dinámica del empleo dentro del ámbito provincial;
f)
promover la
articulación con los sectores productivos de su jurisdicción a los fines de
implemen6r políticaè yÞrograrhas E empleb formación profesional en el
territorio provinåal;
g)
intervèñir eh" la' regulación de las laboråes
internas y articular los procesos de intermediación laboral a través de las
oficinas que constituyen la Red Federal de Servicios de Empleo.
TITULO VIII
SEGURO DE DESEMPLEO AMPLIADO
Capítulo I
Empresas en transformación productiva
ARTÍCULO 110.- Concepto. Se denominan "Empresas en
Transformación Productiva" a aquellas empresas con dificultades
competitivas y/o productividad declinante que requieren mejorar sus procesos o
tecnología, modificar y/o desarrollar nuevos productos, o redireccionar su
actividad y/o integrarse a otra u otras empresas con el objeto de potenciar su
desempeño.
ARTÍCULO 111.- Seguro de Desempleo
Ampliado. Se instituye con alcance nacional un Seguro de Desempleo Ampliado
para trabajadores desvinculados de empresas en Transformación Productiva, con
el objeto de brindar apoyo a los trabajadores y trabajadoras desocupados en la
búsqueda activa de empleo. en la actualización de sus competencias laborales y
en su inserción en empleos de calidad,.
A los fines de la cobertura de los trabajadores y
trabajadoras desocupados, se entiende por Sistema Integral de Prestaciones por
Desempleo al conjunto integrado por las disposiciones de este título, por las
del título IV de la Ley N O 24.013, sus normas complementarias y
reglamentarias, y por los regímenes de las leyes 25.191 y 25.371.
ARTÍCULO 112.- Alcance. La cobertura del seguro ampliado para
casos de transformación productiva instituido en el presente Título podrá
incluir a los trabajadores y trabajadoras que presenten dificultades de
inserción laboral, conforme a tos criterios y procedimientos que se fijen por
vía reglamentaria.
Capítulo ll
Prestaciones del seguro
ARTÍCULO 113.- Características de las prestaciones. Las
siguientes prestaciones formarán' pá ¿obertura del Seguro Ampli5do-instituido
por las disposiciones de este títul
a)
dineratÈs, de:carácter no un periodo máximo de hasta
nueve (9) meses, cuya cuantía será fijada y actualizada periódicamente por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
b)
de apoyo a la inserción laboral a través de la Red de
Servicios de Empleo mediante:
1)
orientación laboral y asistencia en la búsqueda de
empleo;
2)
servicios de intermediación laboral para la
incorporación al empleo en el sector público y privado;
3)
educación formal y formación básica y
profesional;
4)
prácticas laborales en espacios reales de trabajo;
5)
asistencia técnica y financiamiento para la
formulación e implementación de emprendimientos productivos individuales;
6)
programas de inserción laboral en empresas
privadas o públicas, o instituciones sin fines de lucro;
7)
financiamiento de la movilidad geográfica para
el traslado de trabajadores.
ARTÍCULO 114.- Modalidad. Los trabajadores incorporados al
Seguro Ampliado instituido por este Título, que a través de los programas
promovidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social obtengan un
empleo en el sector privado podrán percibir una prestación dineraria
contabilizada como parte del salario y en carácter de subsidio a su
contratación por seis meses. Cuando los trabajadores contratados por
empleadores del sector privado sean mayores de cuarenta y cinco (45) años, el
plazo se extenderá a nueve (9) meses.
ARTÍCULO 115.- Cómputo. Los períodos durante los cuales se
perciba la prestación dineraria no remunerativa prevista en el artículo
anterior serán computados a los efectos de la seguridad social como tiempo de
servicio con aportes.
ARTÍCULO 116.- Reglamentación. La reglamentación determinará
los casos de incompatibilidad y las causales de suspensión y extinción del
derecho a las prestaciones del seguro instituido por este Título.
ARTÍCULO 117.- Residentes extranjeros. Los extranjeros
admitidos en el país como residentes, que hayan obtenido su Código Único de
Identificación Laboral (CUfL), tendrán derecho a la cobertura de este seguro,
éri lás mîSrñas condiciones que los ciudadanos argentin
ARTÍCULO 118.- Fallecimiento del participante. En caso de
muerte del participante de este seguro. los causahabientes enumerados en el
artículo 53 de la Ley N O 24.241 y sus modificatorias, o la que en
un futuro la reemplace, tendrán derecho a percibir las prestaciones devengadas
hasta el mes en que ocurra el fallecimiento inclusive.
Capítulo III
Autoridades de aplicación
ARTiCULO 119.- Autoridades.
El MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINSTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL serán las autoridades de aplicación del presente Título en el ámbito de
sus respectivas competencias.
TÍTULO IX
RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Capítulo I
Actualización del Registro Nacional de Asociaciones
Sindicales
ARTÍCULO 120.- Alcance. Facúltase al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de
autoridad de aplicación de la Ley N O 23.551 y sus modificatorias, a
proceder a la actualización del Registro Nacional de Asociaciones Sindicales
que funciona en su ámbito.
En aquellos casos en los que, como consecuencia de dicha
medida, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL verifique la
existencia, tanto de asociaciones sindicales simplemente inscriptas como de
aquellas que posean personería gremial, que en los últimos CINCO (5) años,
contados desde la última actividad registrada ante la autoridad de aplicación,
no hayan dado cumplimiento a sus obligaciones legales y estatutarias; procederá
a intimarlas para que en un plazo de TREINTA (30) dias hábiles regularicen su
situación bajo apercibimiento de proceder a darlas de baja del Registro.
Capítulo ll
Prohibición de acordar sumas no remunerativas en las
convenciones colectivas de trabajo
ARTÍCULO 121.- Alcance. Incorpórase como artículo 7' bis de
la Ley de Convenciones Coféctjv£de Trabajo- 4§ulente:
"Artículo 7 0 bis.--•Qúeda e tab lento de
normas convencionales -X)ôf lás cu'alês se, btorgue ca+ c rubros y/o sumas de
naturaleza salarial.
Dicha prohibición no alcanza a los supuestos expresamente
habilitados para la disponibilidad colectiva por el ordenamiento legal".
TÍTULO X
AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGiAS DE SALUD
Capítulo
ARTÍCULO 122.- Creación. Créase la AGENCIA NACIONAL DE
EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD -AGNET-, como organismo descentralizado en
el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con autarquía económica, financiera,
personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho
público y privado.
ARTÍCULO 123.- Incumbencia. La AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN
DE TECNOLOGÍAS DE SALUD -AGNET- tiene por objeto la realización de estudios y
evaluaciones de medicamentos, productos médicos e instrumentos, técnicas y
procedimientos clínicos, quirúrgicos y de cualquier otra naturaleza que sean
utilizadas para prevenir, crear o rehabilitar la salud, a fin
de determinar la oportunidad y modo de su incorporación, uso apropiado o
exclusión del PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), la canasta básica de
prestaciones que se determine para el sector público o los que en el futuro los
reemplacen. Dichos estudios y evaluaciones se realizarán de acuerdo con
criterios de efectividad, eficiencia, equidad y teniendo en cuenta su
valorización ética, económica y social.
ARTÍCULO 124.- Intervención. La AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN
DE TECNOLOGÍAS DE SALUD -AGNET- se expedirá con posterioridad a la
inter.,ención de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) en los casos cuya aprobación fuera de incumbencia de
dicha Administración.
ARTÍCULO
125.- Funciones. La AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD
-AGNET- tiene siguientes funciones:
a) Analizar
y revisar la información científica relacionada con la evaluación de las
tecnologías sanitarias y su difusión entre Eos profesionales y los servicios
sanitarios públicos, privados y de la seguridad social;
b) Evaluar.
y ?difundíf, las - recomendaciones protocolos 'de uso de las tecnolo§ías
sanitarias;
c) Promover
-la Investigación científica ••coñ—-là finalidad de optimizar la metodologia
necesaria para la evaluación de las tecnologías sanitarias;
d) Analizar
y evaluar el impacto económico y social de la incorporación de las tecnologías
sanitarias a la cobertura obligatoria.
ARTÍCULO
126.- Facultades. La AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD
-AGNET- tiene las siguientes facultades:
a) Producir
informes técnicos sobre la oportunidad, forma y modo de ta incorporación,
utilización y exclusión de tecnologías sanitarias;
b) Tomar
intervención con carácter previo a la inclusión de cualquier práctica,
procedimiento 0 cobertura en general del PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), la
canasta básica de prestaciones que se determine para el sector público o los
que en el futuro los reemplacen;
c) Proceder al
seguimiento y monitoreo de los resultados de las tecnologías incluidas en el
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), la canasta básica de prestaciones que se
determine para el sector público o los que en el futuro los reemplacen, de
acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación pertinente;
d) Impulsar la
creación de redes de información y capacitación en evaluación de tecnologías de
salud.
ARTÍCULO 127.- Publicidad. El
acceso a los informes emitidos por la AGENCIA
NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD -AGNET- será público.
ARTÍCULO 128.- Intervención en procesos judiciales. La AGENCIA
NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD -AGNET- será el órgano de
consulta en los procesos judiciales de 'toda clase en los que se discutan
cuestiones de índole sanitaria relativas a las temáticas previstas en el
artículo 118.
ARTÍCULO 129.- Patrimonio. El
patrimonio de la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD -AGNET-
estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera
en el futuro por cualquier
Capítulo II
Directorio. Integración. Funciones.
ARTÍCULO 130.- Dirección.
Administración. La dirección y administración de la
AGENCIA EVÄLUAClÓNÃ'DE3ECNOÚÖG'ÍA9DE SALUD AGNET- estará a
-targo i alpor CINCOa(5) miembros de probada idoneidad'énña ateria xy
e reconocido preetiàib profésiðnal, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 131.- Autoridades. Rango. Duración. El PODER
EJECUTIVO NACOINAL designará al Presidente, quien tendrá rango y jerarquía de
Secretario; al Vicepresidente y TRES (3) directores. Los integrantes del
Directorio durarán SEIS (6) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por
un período igual.
ARTÍCULO 132.- Funciones. El
Directorio de la AGENCIA NACIONAL DE
EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE
SALUD -AGNET- tiene las siguientes
funciones:
a) Elaborar y
presentar al MINISTERIO DE SALUD su programa anual de actividades y su
presupuesto anual de gasto y cálculo de recursos;
b) Definir su
estructura de funcionamiento, previa intervención de la Subsecretaria de
Planificación de Empleo Público de la Secretaría de Empleo Público del
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y la aprobación del MINISTERIO DE SALUD;
c) Elaborar
su reglamento de funcionamiento;
d) Establecer
criterio para la priorización de evaluaciones de tecnologías de salud y sus
actualizaciones periódicas, de acuerdo a las políticas sanitarias nacionales;
e) Suscribir
y presentar a la autoridad competente los informes de evaluación de tecnología;
f) Recabar
información y opinión de instituciones públicas o privadas de reconocido
prestigio en la temática que así lo requiera;
g) Hacer
cumplir los principios de confidencialidad;
h) Elaborar la
memoria anual de la entidad y su balance general y
i) Dictar todas
aquellas decisiones que resulten necesarias a los fines de sus misiones y
funciones.
ARTÍCULO 133. Mayorías. Las decisiones se tomarán por mayoría
simple de los integrantes del Directorio, salvo en aquellos casos en que la
reglamentación de la presente ley expresamente disponga la necesidad de una
mayoría absoluta.
ARTÍCULO 134.- Atribuciones del Presidente. Son atribuciones
del Presidente:
a) Ejercer
la Presidencia del Directorio y la representación de la entidad;
b) Convocar
y presidir las reuniones del Directorio;
c) Propondr al
EJECUTIVÖ NACIONAL.èl éeÊÞnãl a designar para la Agenciai
d) Adoptar:
aquellas médidàš [que';-ušiendb mpete éiå- del-ïDirectorio, no admitan
dilación, debiendo someter tal decisión al Directorio en la subsiguiente
reunión al momento de su adopción;
e) Disponer
la sustanciación de sumarios al personal; y
f) Administrar
los fondos de la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD —AGNET-
y gestionar el inventario de todos sus bienes, de acuerdo con las normas
establecidas por el Directorio y la legislación vigente en la materia.
ARTÍCULO 135.- Atribuciones del Vicepresidente. Son
atribuciones del Vicepresidente:
a) Reemplazar
al Presidente en caso de ausencia, fallecimiento, impedimento o separación del
cargo; y
b) Colaborar
con el Presidente en el ejercicio de las funciones que éste le delegue o
encomiende.
ARTÍCULO 136.- Alcance de las
decisiones. Toda decisión de la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS
DE SALUD -AGNET- sobre los temas de su competencia será de carácter vinculante
para todos los
organismos del ESTADO NACIONAL, de las jurisdicciones que
adhieran y de los sujetos alcanzados por su actuación.
Capítulo III
Consejos
ARTÍCULO 137.- Consejo Asesor. Créase
el CONSEJO ASESOR DE LA AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD
AGNET- el que estará integrado por NUEVE (9) miembros conforme lo determine la
reglamentación de la presente ley, en representación de instituciones
académicas, científicas, entidades representantes de productores de
tecnologías, de las agremiaciones médicas, de las organizaciones no
gubernamentales, del CONSEJO DE OBRAS Y SERVICIOS SOCIALES PROVINCIALES DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y profesionales con reconocida
trayectoria e idoneidad en la materia.
ARTÍCULO 138.- Funciones del
Consejo Asesor. El Consejo Asesor tiene las siguientes funciones:
a) Asesorar al
Directorio en todas aquellas cuestiones que le sean requeridas;
b)
Proponer de
AGENCIA DE TECNOLOGIAS öE 7SALlJb4-
GÑEt- ¿n cuestiones de especial relevancia'
c) Proponer
las evaluaciones de tecnologías de salud que considere pertinentes.
ARTÍCULO 139.- Consejo de
Evaluación. Créase el CONSEJO DE EVALUACIÓN el que estará conformado por UN (1)
miembro titular en representación de: LA DEFENSORiA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, de
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, de los financiadores del salud del
sector privado, de los agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y de
cada una de las REGIONES DEL CONSEJO FEDERAL DE SALUD COFESA-.
ARTÍCULO 140.- Funciones del
Consejo de Evaluación. El Consejo de Evaluación tiene por funciones:
a) Proponer las
estrategias más convenientes para la implementación de las medidas adoptadas
por la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD -AGNET-;
b) Priorizar
las evaluaciones de tecnologías propuestas por el Consejo Asesor;
Y
c) Presentar
objeciones de manera fundamentada a aquellas propuestas realizadas por el
Consejo Asesor.
Capítulo IV
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 141.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de este Título.
La adhesión importará la sujeción de [os programas médicos y canastas de
prestaciones a las directivas emanadas de la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD -AGNET-.
ARTÍCULO 142.- Reglamentación. El PODER EJECUTIVO
NACIONAL deberá reglamentar las normas del presente Titulo dentro de los CIENTO
VEINTE (120) días de su publicación en el Boletín Oficial.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 1 a.- t e€urS&-ffLas
erogacione{ que acciones y programas instit i Spor aplicació , Cla presente ley
Serán,l egradas con:
a) aportes—ciét EStado de' las empresaè "IV da• 1) las partidas que asigne
anualmente la Ley de Presupuesto;
2) los recursos que aporten las provincias
y los municipios, en virtud de los convenios de corresponsabilidad celebrados
para el diseño, desarrollo y evaluación de las acciones y programas
respectivos;
b)
recursos provenientes del Fondo Nacional de Empleo;
c)
donaciones, legados, subsidios y subvenciones;
d)
recursos provenientes de la cooperación
internacional o de préstamos externos en la medida en que fueren destinados al
desarrollo de las actividades y programas previstos en la presente ley;
e)
los saldos no utilizados de ejercicios
anteriores.
Los recursos que se asignen y las
acciones que se deriven de la implementación de la presente ley, estarán
sujetos a' sistema de control previsto por la Ley N'
24.156.
ARTÍCULO 144.- Fondo Nacional
de Empleo. El Fondo Nacional de Empleo, creado por 'a Ley N O 24.013,
se constituirá como Cuenta Especial presupuestaria en jurisdicción del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Las sumas recaudadas para el Fondo Nacional de Empleo sólo
podrán destinarse al cumplimiento de los fines expresamente dispuestos en la
Ley N O 24.013 y de los previstos en las disposiciones de la
presente ley.
ARTÍCULO 145.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ANEXO
CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Código Zona
|
Jurisdicción
|
Puntos Porcentuales de reconocimiento de IVA
|
||||
|
|
2020
|
2021
|
2022
|
||
|
CIUDAD AUT. DE BUENOS AIRES
|
|
|
|
|
|
2
|
GRAN BIÆNOS AIRES
|
|
|
0.000/0
|
|
|
3
|
TERCER C[NTURON DEL GBA
|
0,85%
|
|
|
|
|
4
|
RESTO DE BUENOS AIRES
|
|
|
|
|
|
5
|
BS. AS. - PATAGONES
|
2.950%
|
|
|
|
|
6
|
BS. AS. - CARMEN DE PATAGONES
|
|
|
2,0òY0
|
|
|
|
CORDOBA • CRUZ DEL EJE
|
|
|
|
|
|
8
|
BS. AS. - VILLARJNO
|
2,95%
|
|
|
|
|
9
|
GRAN CATAMARCA
|
|
|
3,80%
|
I ,900/0
|
|
IO
|
RESTO DE CATAMARCA
|
8.650/0
|
|
4.330/0
|
|
|
11
|
CIUDAD DE CORRIENTES
|
9,70%
|
7,28%
|
4,85%
|
|
0,00%
|
12
|
FORMOSA - CIUDAD DE FORMOSA
|
|
|
|
2,69%
|
|
13
|
CORDOBA.SOBREMONTE
|
7,60%
|
|
3.800/0
|
|
|
14
|
RESTO DE CHACO
|
|
|
|
|
|
15
|
CORDOBA - RIO SECO
|
7,60%
|
5,70%
|
3.800/0
|
|
|
16
|
CORDOBA - TULUMBA
|
|
|
|
|
|
17
|
CORDOBA - MINAS
|
5,05%
|
3,79%
|
|
|
|
18
|
CORDOBA - POCHO
|
5,05%
|
3,79%
|
|
|
|
19
|
CORDOBA - SAN ALBERTO
|
5,05%
|
|
|
|
|
20
|
CORDOBA - SAN JAVIER
|
5.050/0
|
3,79%
|
2,53%
|
|
|
21
|
GRAN CORDOBA
|
|
|
|
0,48%
|
|
22
|
RESTO DE CORDOBA
|
2,95%
|
|
|
0,74%
|
|
23
|
CORRIENTES • ESQUINA
|
|
|
|
1,90%
|
|
24
|
CORRIENTES - SAUCE
|
7,60%
|
|
3,80%
|
1,90%
|
|
25
|
CORRIENTES • CURUZU CUATIA
|
7,60%
|
|
3,80%
|
|
|
26
|
CORRIENTES - MONTE CASEROS
|
|
|
|
|
|
27
|
RESTO DE CORRIENTES
|
9,70%
|
7,28%
|
|
|
|
28
|
GRAN RESISTENCIA
|
|
7,28%
|
4,85%
|
2,43%
|
|
29
|
CHUBUT • RAWSON TRELEW
|
7,60%
|
5,70%
|
|
|
|
30
|
RESTO DE CHUBUT
|
8,65%
|
6.490/0
|
4,33%
|
|
0,00%
|
31
|
ENTRE RIOS - FEDERACION
|
7,60%
|
5,70%
|
|
|
|
32
|
ENTRE RIOS - FELICIANO
|
7,60%
|
5,70%
|
|
|
|
33
|
ENTRE RIOS - PARANA
|
2,95%
|
|
|
0,74%
|
|
34
|
RESTO DE ENTRE RIOS
|
|
|
2,00%
|
|
|
35
|
JUJUY - Cfl_JDAD DE JUJUY
|
|
|
|
2,43%
|
|
36
|
RESTO DE JUJUY
|
|
|
|
2,69%
|
|
37
|
LA PAMPA • CHICALCO
|
|
3;79%
|
2,53%
|
|
|
38
|
LA PAMPA - CHALILEO
|
|
3,79%
|
|
|
|
39
|
LA PAMPA - PUELEN
|
5,05%
|
|
2,53%
|
|
|
40
|
LA PAMPA - LIMAY MAUH[DA
|
|
3,79%
|
|
|
|
41
|
LA PAMPA - CURACO
|
|
3,79%
|
|
k,260/0
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42
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LA PAMPA - LIHUEL CAUEL
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2.530/0
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43
|
LA PAMPA - SANTA ROSA Y TOA YL
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2,95%
|
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|
|
|
44
|
RESTO DE LA PAMPA
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4,000/0
|
3,00%
|
2,00%
|
|
|
45
|
CIUDAD DE LA RIOJA
|
7,60%
|
|
3,80%
|
|
|
46
|
RESTO DE LA RIOJA
|
|
6,49%
|
4,33%
|
|
|
47
|
GRAN MENDOZA
|
4,00%
|
3,00%
|
2,00%
|
|
|
48
|
RESTO DE MENDOZA
|
5,05%
|
|
2,53%
|
|
0,00%
|
49
|
MISIO>ŒS • POSADAS
|
9,70%
|
7,28%
|
4,85%
|
2.430/0
|
|
50
|
RESTO DE MISIONES
|
|
|
5,38%
|
2,69%
|
|
51
|
CIUDAD NEUQUEN/PLOTIER
|
|
|
|
|
|
52
|
NEUQUEN - CENTENARIO
|
|
3,000/0
|
|
1 ,00%
|
|
53
|
NEUQUEN -CUTRALCO
|
8,65%
|
6,49%
|
|
2,16%
|
|
54
|
NEUQUEN • PLAZA HUINCUL
|
8,65%
|
6,49%
|
|
2.160/0
|
|
55
|
RESTO DE NEUQUEN
|
5,05%
|
3,79%
|
|
|
|
56
|
RIO NEGRO SUR HASTA PARALELO 42
|
|
|
4,33%
|
|
|
57
|
NEGRO - VIEDMA
|
|
|
|
|
0,00%
|
58
|
RIO NEGRO - ALTO VALLE
|
|
|
|
|
0,00%
|
59
|
RESTO DE RIO NEGRO
|
|
3,79%
|
|
1,26%
|
|
60
|
GRAN SALTA
|
9,70%
|
7,28%
|
4.850/0
|
|
|
61
|
RESTO DE SALTA
|
|
8,06%
|
|
2,69%
|
|
62
|
GRAN SAN JUAN
|
5,04%
|
3,78%
|
|
|
|
63
|
RESTO DE SAN JUAN
|
|
|
|
|
|
64
|
CIUDAD DE SAN LUIS
|
4 000/0
|
|
|
|
|
65
|
RESTO DE SAN LUIS
|
|
3,79%
|
2,53%
|
|
|
66
|
SANTA CRUZ - CALETA OLIVIA
|
|
|
|
|
|
67
|
SANTA CRUZ - RIO GALLEGOS
|
|
|
33%
|
|
0,00%
|
68
|
RESTO DE SANTA CRUZ
|
9,70%
|
7,28"
|
4,89/0
|
2,43%
|
|
69
|
SANTA FE • GENERAL OBLIGADO
|
7,60%
|
|
|
1,90%
|
|
70
|
SANTA FE • SAN JAVIER
|
7,60%
|
|
|
1,90%
|
|
71
|
SANTA FE Y SANTO TOME
|
2,95%
|
|
|
0,74%
|
|
72
|
SANTA FE - 9 DE JULIO
|
7,60%
|
5,70%
|
|
|
0,00%
|
73
|
SANTA FE - VERA
|
7,60%
|
|
3,80%
|
|
|
74
|
RESTO DE SANTA FE
|
2,95%
|
|
|
0,74%
|
0,00%
|
75
|
CIUDAD DE SGO. DEL ESTERO Y LA
BANDA
|
|
|
|
2.690/0
|
|
76
|
SGO. DEL ESTERO - OJO DE AGUA
|
7,60%
|
5,70%
|
|
|
|
77
|
SGO. DEL ESTERO - QUEBRACHOS
|
|
|
|
|
|
78
|
SGO. DEL ESTERO - RIVADAVIA
|
7,60%
|
5,70%
|
|
|
|
79
|
TIERRA DEL FUEGO - RIO GRANDE
|
8,65%
|
|
4,33%
|
|
|
80
|
TIERRA DEL FUEGO - USHUAIA
|
8,65%
|
|
4,33%
|
|
|
81
|
RESTO DE TIERRA DEL FUEGO
|
|
7,28%
|
4,85%
|
2,43%
|
|
82
|
GRAN TUCUMAN
|
|
5,70%
|
|
|
|
83
|
RESTO DE TUCUMAN
|
|
|
4,33%
|
2,16%
|
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