INFORME N° 21/00*
CASO 12.059 CARMEN AGUIAR DE LAPACÓ ARGENTINA 29 de febrero de 2000 I. RESUMEN
1.
El 7 de octubre de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante "la Comisión" o la "CIDH") recibió una petición presentada
por Carmen Aguiar de Lapacó, patrocinada por Abuelas de Plaza de Mayo,
la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos (APDH), el Centro de
Estudios Legales y Sociales (CELS), el Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional (CEJIL), Familiares de Detenidos Desaparecidos por
Razones Políticas, la Liga Argentina por los Derechos del Hombre,
Madres de la Plaza de Mayo --Línea Fundadora--, Movimiento Ecuménico por
los Derechos Humanos (MEDH), y el Servicio de Paz y Justicia (Serpaj)
(en adelante "los peticionarios") en contra de la República Argentina
(en adelante el "Estado", el "Estado argentino" o "Argentina").
2.
Los peticionarios alegaron que las autoridades judiciales argentinas
rechazaron la solicitud de la señora Carmen Aguiar de Lapacó a efectos
de determinar lo ocurrido a su hija Alejandra Lapacó, detenida
desaparecida desde el 17 de marzo de 1977, fundamentada en el derecho a
la verdad y el derecho al duelo. Los peticionarios consideran que el
rechazo de las autoridades judiciales viola los derechos a las garantías
judiciales (artículo 8(1)), a una tutela judicial efectiva (artículo
25) y la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)), protegidos
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la
"Convención" o "Convención Americana").
3.
La Comisión declaró la admisibilidad del caso en su 103º período
ordinario de sesiones y se puso a disposición de las partes con la
finalidad de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los
derechos consagrados en la Convención e invitar a las partes a
pronunciarse sobre tal posibilidad. La solución amistosa fue acordada
por el Estado y el peticionario en la audiencia celebrada el 30 de
septiembre de 1999 en el 104° periodo de sesiones de la Comisión
Interamericana. El 15 de noviembre de 1999 se suscribió en Buenos Aires
un acuerdo de solución amistosa entre las partes con la presencia del
Presidente de la Comisión Interamericana, Prof. Robert Kogod Goldman, y
de su Secretario Ejecutivo, Embajador Jorge Taiana, en el cual, el
Estado reconoció aceptar y garantizar el derecho a la verdad y se
comprometió a tomar diversas medidas para remediar las violaciones
alegadas por los peticionarios.
4.
En el presente informe de solución amistosa de acuerdo a lo establecido
en el artículo 49 de la Convención y del artículo 45(6) del Reglamento
de la Comisión, ella efectúa una reseña de los hechos alegados por los
peticionarios, de la solución amistosa lograda, y acuerda hacer
seguimiento al cumplimiento de las obligaciones del Estado y la
publicación del presente informe.
5.
El 21 de octubre de 1998, la Comisión transmitió la petición al Estado y
solicitó información en un plazo de 90 días. El 19 de enero de 1999, el
Estado argentino solicitó una prórroga para la presentación de sus
observaciones, la cual fue concedida el 27 de enero de 1999, por 30
días. El 25 de febrero de 1999, el Estado solicitó una nueva prórroga,
la cual fue acordada por la Comisión el 3 de marzo de 1999. El 16 de
marzo de 1999, la Comisión recibió la respuesta del Estado, la cual fue
transmitida a los peticionarios en la misma fecha otorgándoles un plazo
de 60 días para el envío de sus observaciones.
6.
La Comisión aprobó el Informe Nº 70/99 el 4 de mayo de 1999 durante su
103° período ordinario de sesiones, en el cual declaró que tiene
competencia para conocer este caso y que la petición es admisible de
conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En esa
oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 (1)(f) del
mismo instrumento, la Comisión motu propio [por iniciativa propia] también se
puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos
establecidos en la Convención. El 19 de agosto de 1999, el Estado
solicitó prórroga para presentar su respuesta y el 7 de septiembre de
1999 la Comisión otorgó prórroga al Estado hasta el 29 de septiembre de
1999.
7. La solución
amistosa fue acordada por el Estado y el peticionario durante la
audiencia celebrada el 30 de septiembre de 1999 durante el 104° período
de sesiones de la Comisión. En esa oportunidad el Estado manifestó que
había llegado a un acuerdo con las partes, el cual sería firmado en
Argentina con motivo de la próxima celebración de vigésimo aniversario
de la visita in loco de la Comisión a Argentina en 1979. Los
peticionarios aceptaron los términos y condiciones señalados por el
Estado. En la misma fecha el Estado remitió el texto del acuerdo y
solicitó la suspensión sine die del plazo para la respuesta en
referencia. El 7 de octubre de 1999 la Comisión remitió a los
peticionarios la solicitud de Estado.
8.
El 15 de noviembre de 1999 se suscribió el acuerdo de solución
amistosa, cuyo texto fue enviado por el Estado a la Comisión el 13 de
diciembre de 1999.
9.
Como antecedentes de su petición, los peticionarios narran que el 16 de
marzo de 1977, en el domicilio de la señora Lapacó en la Capital
Federal, inrrumpieron doce hombres armados y trasladaron a Alejandra
Lapacó, Marcelo Butti Arana, Alejandro Aguiar y a la señora Lapacó, a un
lugar de detención denominado "Club Atlético". Fue en este lugar que la
señora Lapacó vio y escuchó a su hija Alejandra por última vez. El 19
de marzo de 1977, fueron liberados la señora Lapacó y su sobrino
Alejandro Aguiar Arévalo. La señora Lapacó realizó diversas gestiones
para encontrar a su hija, sin ningún resultado, durante estos años
transcurridos.
10. En 1983,
cuando fue reinstaurada la democracia el poder ejecutivo creó la
Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (en adelante la
"CONADEP"), la cual reveló en el informe denominado NUNCA MÁS, la
existencia de numerosos centros clandestinos de detención, entre ellos
el denominado "Club Atlético", en donde estuvo detenida Alejandra
Lapacó. Agregan que "si bien la Conadep realizó una vasta investigación,
ésta no reconstruyó las historias particulares de cada uno de los
detenidos desaparecidos" y, en ese sentido, no permitió conocer lo
ocurrido a Alejandra Lapacó. Así, hasta el día de hoy la señora Lapacó
desconoce la suerte final de su hija o de sus restos.
11.
El decreto 158/83, ordenó promover acción penal contra los responsables
del terrorismo de Estado. La denuncia presentada oportunamente por el
secuestro, privación ilegítima de la libertad y tormentos de Alejandra
Lapacó, integró junto a un gran número de otras denuncias, la causa Nº
450 en la que se investigaban los hechos ocurridos en el "Club
Atlético". Finalizadas las declaraciones indagatorias de los procesados y
dictadas las prisiones preventivas rigurosas, la causa fue abierta a
prueba. El 4 de junio de 1987 se sancionó la ley 23.521 conocida como
"Ley de Obediencia Debida", eximiendo de responsabilidad penal a la
mayoría de los procesados. La Cámara Federal de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal ordenó que se les
recibiera declaración indagatoria a los que continuaron siendo
procesados. Finalmente, el 7 de octubre de 1989, el poder ejecutivo
firmó el decreto 1.002/89 por medio del cual se concedió un indulto que
benefició a los que se encontraban procesados en la causa Nº 450.1
12.
El 12 de mayo de 1995, la señora Lapacó solicitó a la Cámara Federal de
Apelaciones que librara oficio a la Jefatura del Estado Mayor del
Ejército del Ministerio de Defensa, con el objeto de que remitieran toda
la información que existiera --en esa fuerza y en las de seguridad e
inteligencia, que dependieron operativamente del Primer Cuerpo del
Ejército entre los años 1976 y 1983--, acerca del destino final sufrido
por las personas detenidas desaparecidas. Para fundamentar esta
petición, alegó el derecho de los familiares a conocer el destino final
de sus seres queridos y el derecho de la sociedad a conocer con detalle
la metodología utilizada por la dictadura militar para exterminar a
decenas de miles de argentinos, en definitiva, el "derecho a la verdad".
13.
El 18 de mayo de 1995, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal de la Capital Federal resolvió declarar con
lugar la solicitud, afirmando que "le correspondía ejercer su poder
jurisdiccional" y que las leyes 23.492 y 23.521, y el decreto 1002/89,
que beneficiaron a los miembros de las Fuerzas Armadas, si bien
cercenaron las posibilidades de juzgamiento, no implicaron la
culminación del proceso. El Secretario General del Ejército respondió a
la solicitud del tribunal que "no obran antecedentes, en el ámbito de la
Fuerza, respecto de lo que es materia específica del requerimiento
formulado". Como consecuencia de esta respuesta, el 14 de julio de 1995,
la señora Lapacó sugirió que se enviaran oficios a diversos organismos
en los que podrían encontrarse registrados datos que favorecerían a la
investigación. Ante esta nueva solicitud, el 16 de agosto de 1995, la
Cámara respondió que excedía sus poderes jurisdiccionales, los cuales
habían quedado agotados con el dictado de las normas de Obediencia
Debida, Punto Final e indultos. Igualmente, decidió tener presente lo
informado por el Estado Mayor General del Ejército, que los autos
prosiguieran según su estado y ordenó la remisión de copia de lo
decidido a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del
Interior, por cuanto la pretensión podría encontrar adecuada
satisfacción en el poder ejecutivo.
14.
Ante esta decisión, el 8 de septiembre de 1995, los peticionarios
interpusieron recurso extraordinario ante la Corte Suprema.
Posteriormente, el 8 de julio de 1997, el Procurador General, máxima
autoridad del Ministerio Público, emitió un dictamen en el que sostiene
la importancia de proteger el derecho a la verdad y la certeza de que
continuar con las investigaciones de ningún modo viola el principio non bis in idem [doble incriminación].
15.
El 13 de agosto de 1998, la Corte Suprema declaró que el recurso
extraordinario era improcedente con fundamento en que las diligencias de
investigación tienen por fin comprobar la existencia de un hecho
punible y descubrir a los autores, y que ello, en el estado actual de la
causa, al haberse agotado su objeto procesal, no resultaba admisible.
El fallo establece que "la realización de las medidas requeridas
implicaría la reapertura del proceso y el consecuente ejercicio de
actividad jurisdiccional contra quienes han sido sobreseídos
definitivamente por las conductas que dieron lugar a la formación de la
presente causa. Carecería de toda virtualidad la acumulación de prueba
de cargo sin un sujeto pasivo contra el cual pudiera hacerse valer".
16.
Los peticionarios alegan que el Estado argentino ha negado, mediante la
sentencia de la Corte Suprema, el derecho a la verdad y el derecho a la
justicia. Los peticionarios sostienen que los impedimentos existentes
en el ámbito interno --las dos leyes y el perdón presidencial-- no
pueden ser invocados para impedir también la determinación de lo que
ocurrió con Alejandra Lapacó y el destino final de su cuerpo, pues el
delito de desaparición forzada sigue en ejecución hasta tanto la víctima
no aparezca, y por ello, la decisión de la Corte Suprema forma parte de
la comisión del ilícito, en tanto obstaculiza la aparición de la
víctima.
IV. LA SOLUCIÓN AMISTOSA
17.
El Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución
amistosa en cuyo texto se establecen los siguientes reconocimientos y
obligaciones:
18
El acuerdo de solución amistosa antes transcrito fue firmado en la
ciudad de Buenos Aires a los quince días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve por la peticionaria, señora Carmen Aguiar de
Lapacó, y la Secretaria de Asuntos Consulares y Generales de la
Cancillería Argentina, Embajadora Dra. Alicia Martínez Ríos, en ocasión
de la visita al país del Presidente de la Comisión Interamericana, Prof.
Robert Kogod Goldman, y de su Secretario Ejecutivo, Embajador Jorge
Taiana, y en presencia de la Legisladora de la ciudad de Buenos Aires y
mediadora del acuerdo, Dra. Alicia Pierini, y la Presidente del Centro
de Estudios Legales y Sociales, Sra. Laura de Conte.
19.
La Comisión expresa su satisfacción con los términos de este acuerdo y
manifiesta su sincero aprecio a las partes por sus esfuerzos en
colaborar con la Comisión en la tarea de arribar a una solución basada
en el objeto y fin de la Convención Americana.
20.
La Comisión considera oportuno reiterar que de acuerdo con los
artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como
fin "llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a
los derechos humanos reconocidos en la Convención". La aceptación de
llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir
con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados.2 La
Comisión también desea reiterar que el procedimiento de solución
amistosa contemplado en la Convención Americana permite la terminación
de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en
casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de
solución, que puede ser utilizado por ambas partes (peticionarios y
Estado).3
V. CONCLUSIONES
21.
Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del
procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención
Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los
esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el acuerdo de
solución amistosa en el presente caso basado en el objeto y fin de la
Convención Americana.
22. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito el 15 de
noviembre de 1999 que incluye la suspensión del trámite ante la
Comisión mientras se cumple el acuerdo.
2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los
compromisos y a cooperar en el proceso de seguimiento correspondiente.
3. Supervisar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado.
4. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Washington, D.C., a los 29 días del mes de febrero de
2000. Firmado por Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer
Vicepresidente; Comisionados: Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman,
Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
* El
segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan Méndez, de nacionalidad
argentina, no participó en el debate ni en la votación de este caso en
cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 La
Comisión ya había señalado que las actualmente derogadas Leyes Nº
23.492 llamada de punto final y Nº 23.521 llamada de obediencia debida, y
el Decreto Nº 1002/89 sobre indultos, aún vigente, son incompatibles
con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el deber que tiene el
Estado argentino de adoptar medidas necesarias para esclarecer los
hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de
derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar. Comisión
IDH, Informe Nº 28/92. Casos 10147, 10181, 10240, 10262, 10309 y 10311,
Argentina. Decisión del 2 de octubre de 1992.
2 Comisión IDH, Informe No 68/99, Caso 11.709, Luis María Gotelli (h). Argentina. Decisión del 14 de mayo de 1999.
3 Comisión IDH, Informe No 90/99 de Solución Amistosa, Caso 11.713, Comunidades Indígenas Enxet-Lamenxay y Kayleyphapopyet -Riachito-. Paraguay. Decisión del 29 de septiembre de 1999.
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sábado, 16 de diciembre de 2017
Tinkunaco 3.012/17 - Re: ComisionIDH Caso Lapacó -Inicio de los juicios por la verdad
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