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miércoles, 2 de abril de 2025

Tinkunaco 0178/25 - Arrabal Jurídico - DONALD TRUMP - La revocación del visado estadounidense al Premio Nobel Oscar Arias

 

DONALD TRUMP - La revocación del visado estadounidense al Premio Nobel Oscar Arias

 



La revocación del visado estadounidense al Premio Nobel Oscar Arias

Presidente de Othernews


En mi calidad de Presidente de Othernews, deseo protestar por la absurda decisión del gobierno estadounidense de revocar el visado al Premio Nobel de la Paz Oscar Arias. 


Los gobiernos recurren a estas medidas contra personas que representan una amenaza para el país o que han cometido delitos graves. Es imposible ver en Oscar Arias —dos veces Presidente de Costa Rica y Premio Nobel de la Paz— una amenaza para las leyes o las relaciones internacionales.


Sin embargo, el gobierno actual se caracteriza por una interpretación extremadamente subjetiva de las leyes y por un rechazo total a la cooperación internacional. 


Está involucrado en una campaña abierta para marginar toda forma de oposición: desde jueces hasta abogados, desde universidades hasta la prensa. 


Es evidente que un Premio Nobel de la Paz representa valores y visiones antitéticos a los del actual gobierno. El intento de expandir territorio y jurisdicción, incluso contra aliados fieles, no es ciertamente un camino hacia la paz y la distensión internacional.


Al aplicar medidas injustificadas y discriminatorias contra Oscar Arias, el verdadero objetivo es intimidar a ciudadanos de otros países, incluso si están desarmados como Costa Rica, e incluso si son portadores del más alto galardón por la paz.


En Othernews, donde Oscar Arias es miembro del consejo actual, todos hemos podido conocer y apreciar sus cualidades humanas, su defensa constante de la paz y del Derecho Internacional. Por ello, queremos protestar contra esta medida injustificada e ilógica, que llega al final de una vida dedicada a ideales compartidos por la gran mayoría de los socios de Othernews.


Cuando Arias criticó al presidente Ronald Reagan por la guerra en Centroamérica, a nadie en Washington se le ocurrió adoptar medidas de represalia. Lo que ha ocurrido hoy es un claro indicador de cuánto ha cambiado el estilo de gobierno en los Estados Unidos.


Roberto Savio

Tinkunaco 0177/25 - Arrabal Jurídico - JUECES - SOBRE LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “EN COMISIÓN” - por LUIS MANUEL GIL

 

JUECES - SOBRE LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “EN COMISIÓN” - por LUIS MANUEL GIL





SOBRE LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE LA 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “EN COMISIÓN”   por LUIS MANUEL GIL

 

1. INTRODUCCIÓN

 

El objeto de este trabajo es analizar, desde el punto de vista constitucional si el Presidente de la República se halla facultado para designar jueces del máximo tribunal de la República “en comisión” en los términos del art. 99 inc. 19 de la CN.

 

A tal fin, repasaremos las disposiciones constitucionales y sus antecedentes, así como también la doctrina y jurisprudencia aplicable. 

 

Este análisis surge como consecuencia de las reflexiones que nos motivara el dictado, por parte del Poder Ejecutivo, del Decreto 83/15 de fecha 14 de diciembre de 2015 —que fuera publicado en el Boletín Oficial el día 15 de diciembre de 2015— designando “en comisión” a dos jueces para cubrir los cargos que quedaron vacantes en la CSJN a raíz de las renuncias de los Dres. ZAFFARONI y FAYT.

 

Tales designaciones se encuentran fundadas, según surge de la decisión del Presidente, en las dificultades de funcionamiento que presentaría una Corte compuesta por sólo tres miembros, en lugar de los cinco integrantes que se encuentran previstos en la Ley 26.183, lo que —a criterio del PEN— justificaría apartarse del procedimiento de selección previsto en el art. 99 inc. 4 de la CN y en el Decreto 222/03 que reglamentó el ejercicio de dicha potestad constitucional.

 

Es de destacar que, en relación con el tópico planteado, con fecha 16 de diciembre de 2015, el Centro de Información Judicial (CIJ) publicó un comunicado[1] en el que se manifiesta que en el acuerdo de ministros de la CSJN de dicha fecha se señaló “que dado lo avanzado del año judicial y que restan solamente dos acuerdos de la Corte y el receso durante el mes de enero, aparece como prudente realizar las incorporaciones en un momento de plena actividad judicial”. 

 

Asimismo, en el Comunicado se hace mención a que tal decisión fue “consensuada” entre el Presidente de la República y su par de la Corte Suprema de Justicia. Es decir que, las designaciones se encuentran vigentes y sólo se ha prorrogado la puesta en funciones de los magistrados “en comisión” hasta el mes de febrero de 2015, sin que exista ninguna norma que explicite dicha decisión.

 

Resaltamos que la validez del Decreto que designó a los magistrados “en comisión” ha sido cuestionada judicialmente. Así, mediante una resolución del 21 de diciembre de 2015, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Dolores dispuso, como medida cautelar interina, suspender los efectos del Decreto 83/15, y en consecuencia, comunicó

a la Corte Suprema de Justicia “que se deberá abstener de recibirle juramento” a los magistrados así designados[2]. 

 

Sin embargo, dicho pronunciamiento fue luego apelado ante la Cámara Federal de Mar del Plata, que con fecha 5 de enero del corriente declaró abstracta la cuestión con fundamento en que

la decisión del Poder Ejecutivo de comenzar el trámite previsto en el Decreto 222/03 implica que se ha resuelto seguir el trámite de nombramiento “regular” previsto en el art. 99 inc. 4 de la CN, lo que equivaldría a dejar sin efecto los nombramientos “en comisión”.

 

Vale aclarar que la resolución de la Cámara Federal ha sido cuestionada ante la CSJN. 

 

Por otro lado, el 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 4, rechazó, por falta de legitimación activa, un amparo presentado por quien alegaba su condición de ciudadano y abogado[3].

 

 

Apelada que fuera la resolución del juzgado de primera instancia, intervino la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativa Federal que, discrepando con el criterio sostenido por la Cámara Federal de Mar del Plata, sostuvo en su resolución del 15 de enero del corriente

que el decreto impugnado por el accionante a la fecha se encuentra vigente y no se ha dictado acto administrativo alguno que lo suspenda.

Por lo tanto nada obstaría a que se reciba juramento a los letrados designados en   comisión   en   virtud   del   artículo      del   Decreto      83/2015  aquí impugnado”.

 

Así las cosas, y haciendo extensivo al caso planteado la legitimación amplía aceptada por la CSJN en el precedente “Colegio de Abogados de Tucumán”[4], la Cámara revocó la sentencia del juez de primera instancia y remitió la causa al juzgado de turno a fin de que prosiga con las actuaciones durante la feria judicial.

 

A nuestro criterio, la cuestión mantiene su vigencia, toda vez que como bien señaló la Cámara Contencioso Administrativa Federal, no existe ningún acto del Poder Ejecutivo que dé cuenta de su intención de desistir de la utilización del mecanismo previsto en el art. 99 inc. 19 de la CN para la designación de los jueces de la Corte; sino que, antes bien, existe una suerte de “aplazamiento” —de hecho— de la puesta en funciones de los nuevos jueces “en comisión” hasta después de la feria. 

 

La importancia del tema es mayúscula, ya que como ha señalado la Corte en un precedente reciente,

el nombramiento de los jueces de la Nación con arreglo al sistema constitucionalmente establecido se erige en uno de los pilares esenciales del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la República”.[5]

 

 

2. LA NORMA CONSTITUCIONAL

 

La cláusula constitucional con fundamento en la cual, el Presidente recientemente en funciones designó “en comisión” a dos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es la siguiente:

 

“Art. 99: El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: ...

19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.”

 

La actual redacción de la disposición es consecuencia de la reforma constitucional de 1860, ya que en su versión original —aprobada en 1853— se reconocía la facultad del Presidente de realizar nombramientos “en comisión” pero sólo se establecía el deber de “dar cuenta” al Senado[6]. 

 

Por otro lado, también es importante resaltar que la fuente de la norma constitucional es la carta magna de los Estados Unidos de Norteamérica que en su art. II, sección 2º, cláusula 3º dispone que “El Presidente tendrá el derecho de cubrir todas las vacantes que ocurran durante el receso del Senado, extendiendo nombramientos provisionales, que terminarán al final del siguiente período de sesiones.[7] 

 

Como enseña BADENI[8], en nuestra historia constitucional, han existido varios jueces que han sido designados “en comisión” en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, es importante destacar que prácticamente todas las designaciones de las que da cuenta el prestigioso jurista se produjeron en el siglo XIX, en tiempos en donde difícilmente pueda alegarse la existencia de un Estado de Derecho, más allá de que la CN ya se encontraba “en vigencia”.

 

El único caso que se registra en el siglo XX corresponde a la designación del Dr. JOSE BIDAU, aprobada por el Presidente GUIDO mediante el Decreto 9753/62. El Presidente GUIDO llegó al poder luego del golpe de estado a FRONDIZI en el año 1962 y tiene entre sus credenciales haber cerrado el Congreso e intervenido todas las Provincias.

 

En tiempos más recientes, luego del retorno de la democracia, se han utilizado las designaciones “en comisión” para cubrir cargos de jueces de tribunales inferiores. Tales nombramientos, como se verá, han sido convalidados por la Corte. 

 

3. EL ANÁLISIS DE LA REGLA CONSTITUCIONAL

 

A los efectos de analizar la disposición constitucional arriba transcripta, hay que tener en cuenta dos aspectos. Por un lado, la situación objetiva que se debe verificar para que el Poder Ejecutivo pueda hacer uso del procedimiento previsto en el art. 99 inc. 19 de la CN y, por el otro, el aspecto subjetivo, es decir, la delimitación respecto a los funcionarios que son susceptibles de ser elegidos mediante dicho mecanismo constitucional.

 

3.1. El aspecto objetivo

 

Desde esta perspectiva, corresponde estudiar si el PEN puede cubrir vacantes ocurridas mientras el Congreso se encuentra en sesiones, o sólo aquellas que se generen durante su receso.

 

En ese sentido, vale la pena recordar que en un precedente de la CSJN del año 1990[9] —citado en los fundamentos del Decreto 83/2015— el máximo tribunal entendió, por mayoría, que la facultad prevista en el art. 99 inc. 19 podía ser utilizada para cubrir vacantes producidas aún durante el período de sesiones del Senado —en el caso, se trataba de jueces de tribunales inferiores—. Los fundamentos de dicha interpretación son básicamente tres:

 

--- Por un lado, que la norma constituye una “traducción” de la disposición contenida en la constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, y que los diferentes operadores jurídicos que tuvieron la oportunidad de interpretarla, así como los autores de dicho país que trataron el tema, fueron contestes en sostener una interpretación amplia de la prerrogativa presidencial;

 

--- Que el Senado de la República, en su resolución del 18 de septiembre de 1917, interpretó, con sustento en los antecedentes norteamericanos, que cuando la constitución dice que “ocurran durante su receso” debe interpretarse “que existan durante su receso10; 

 

--- Finalmente, que, si se realizara una interpretación de corte gramatical, también se podría sostener la posición amplia, toda vez que el verbo “ocurrir” en su segunda acepción quiere decir “acaecer” que implica a su vez “hallarse presente”. 

 

Resaltamos que, conforme la versión Web del diccionario de la Real Academia Española, el término “acaecer”, que es la que permitiría sostener la posición amplia a partir de una interpretación literal, ha caído en desuso. 

 

En su voto en disidencia en ese mismo precedente, el Dr. BELLUSCIO sostuvo que la concepción amplia no sólo no era aceptable

desde el punto de vista gramatical, sino que también era incompatible con una lectura dinámica de la constitución.

 

En tal entendimiento, sostuvo dicho magistrado

Que, en efecto, la Constitución fue sancionada en tiempos en que los viajes de la mayor parte de los representantes de las provincias y de los pueblos de ésta hasta la Capital Federal eran largos y penosos, lo que implicaba una seria dificultad para volver a reunirlos una vez que el período ordinario de sesiones hubiese finalizado y hubieran ellos retornado a sus lugares de residencia habitual. En este aspecto, las circunstancias han cambiado notablemente, pues la actual facilidad de las comunicaciones y del transporte aéreo motivan que no constituya una grave dificultad volver a reunir a los legisladores. Por lo tanto, nada impide que cuando las necesidades legislativas lo aconsejen, el PEN, convoque a sesiones extraordinarias...”.

 

Si bien como se advierte, existen argumentos a favor de ambas interpretaciones, nos inclinamos por la posición restrictiva, por las razones que a continuación expondremos. 

 

Inicialmente, porque a más de 160 años de la sanción de la constitución, y luego de varias reformas,

el sistema jurídico argentino se ha nutrido de una identidad propia, por lo que no resultan trasladables sin más los precedentes norteamericanos.

 

Es decir, que, si bien la forma en que la constitución norteamericana ha sido interpretada a lo largo del tiempo resulta un antecedente valorable,

no constituye un fundamento suficiente para inclinarse por una u otra solución;

máxime cuando esa postura implica reconocer mayores facultades al Poder Ejecutivo, en desmedro de los propósitos declarados por la reforma de 1994.

 

Por otro lado, tampoco creemos que la tesis amplía pueda ser sostenida a partir de una interpretación literal del texto constitucional. En efecto, como ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte,

la primera fuente de la ley —y en este caso, de la CN— es su letra

“y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria”11.

 

En esta inteligencia, no caben dudas de que el término “que ocurran” debe ser interpretado como “que sucedan”, lo que implica, necesariamente, que se dice

‘y que ocurran durante el receso’ debe entenderse ‘que existan durante su receso’,

cuando por causa de imposibilidad o de evidente interés público

no hubieran sido provistos constitucionalmente durante el período de sesiones en que las vacantes hubiesen tenido principio”.  11  Fallos 328: 1652, entre otros.

 

Descartando la interpretación que admite que las vacantes se hayan producido durante el período de sesiones. 

 

Asimismo, creemos, como el Dr. BELLUSCIO, que la tesis restrictiva es la que guarda mejor relación con el sentido histórico de la disposición. 

 

Finalmente, sostenemos que tampoco resulta aplicable a las designaciones planteadas la declaración adoptada por el Senado el 18 de septiembre de 1917, ya que en dicha resolución —que versaba sobre la designación de Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios “en comisión”— la Cámara Alta estableció que la interpretación amplía del vocablo “que ocurran” resultaba admisible siempre que las vacantes no hubieran podido ser llenadas en el período de sesiones en que se produjeron por “una causa de imposibilidad o de evidente interés público”. 

 

Recordamos que ninguna de las vacantes cubiertas mediante el procedimiento analizado se ha producido durante el receso del Congreso. En efecto, el Dr. ZAFFARONI presentó su renuncia el 31/10/14 con efectos a partir del 31/12/14, es decir, que desde la presentación de la renuncia transcurrió un período de sesiones ordinarios completo; y el Dr. FAYT hizo lo propio el 15/09/15 -con efectos a partir del 11/12/15-. En este sentido, el Senado tuvo oportunidad de llenar las vacantes producidas, y si no lo hizo, no fue debido a que se hubieran verificado algunas de las razones de excepción previstas en la declaración del Senado, sino por la falta de los consensos necesarios[10].

 

3.2. El aspecto subjetivo

 

El otro tópico sobre el cual nos permitimos interrogarnos es respecto a qué cargos o empleos pueden ser cubiertos “en comisión” por el Poder Ejecutivo.

 

En este sentido, vale reiterar que la norma refiere a que el mecanismo es aplicable a

las “vacantes en empleos que requieran el acuerdo del Senado”. 

 

Recordamos entonces que, por imperio constitucional, se requiere acuerdo de la Cámara Alta para elegir:

a. Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; b. Jueces de los Tribunales Inferiores —previa intervención del Consejo de la Magistratura—;

c. Embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios;

D.- Los empleos militares de la Nación.

 

Toda vez que se utilizan los mismos términos, no cabe duda de que entre “los empleos” a los que hace referencia el art. 99 inc. 19, se incluye a aquellos funcionarios militares que requieren de la conformidad de la Cámara Alta.

 

Por otro lado, también creemos que no existen reparos constitucionales para que se utilice dicho procedimiento para la designación de embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios; así como también, respecto de cualquier otro funcionario que, por imperio legal y no constitucional, requiera del visto bueno del Senado —por ejemplo, para nombrar el Presidente del Banco Central de la República Argentina, que de acuerdo a lo previsto en el art. 7 de la Ley 24.144, requiere de dicho acuerdo[11]—. 

 

 

 

Sin embargo, entendemos que, en relación a los jueces, la cuestión presenta ribetes que ameritan un análisis más profundo, aun cuando la propia CN utilice la expresión “empleos” para referirse a los cargos de los jueces en su art. 110 y a pesar de que la designación de magistrados mediante dicho mecanismo ha sido convalidada por la Corte con anterioridad a la reforma constitucional de 1994.

 

Desde un punto de vista doctrinal, algunos autores entienden que la potestad prevista en el art. 99 inc. 19 resulta plenamente aplicable a cualquier tipo de magistrado, aún con la nueva constitución[12].

 

Otros, en cambio, parecen sostener que, como consecuencia de la reforma de 1994, corresponde distinguir

entre los Jueces de la CSJN y los de los tribunales inferiores. Así, a partir de la necesaria intervención del Consejo de la Magistratura en el proceso de selección de los funcionarios judiciales de los tribunales inferiores (conf. art 99 inc. 4 de la CN), algunos autores entienden que no sería posible que el Presidente designe unilateralmente jueces de primera, segunda o hasta tercera instancia, pero no formulan reparos a la designación de los jueces del máximo tribunal.

 

Así, dice GELLI que “después de creado el Consejo de la Magistratura, el Presidente ya no puede designar por sí solo a los integrantes de los tribunales inferiores sin participación de ese Consejo, quien deberá hacerlo proponiendo una terna con jueces jubilados o con los que hubieren calificado en los concursos instrumentados por la Comisión de Selección o mediante cualquier otro mecanismo instrumentado por ley que no soslaye la participación del mencionado Consejo ni las garantías constitucionales.[13]

 

Por nuestra parte creemos que luego de última reforma constitucional, no es posible elegir ningún tipo de magistrado “en comisión”,

ya que la designación de “jueces provisionales” resulta —como se verá— contrario al principio de independencia judicial reconocido en la propia CN, con particular énfasis a partir de la reforma de 1994.

 

Adicionalmente, pensamos que no resulta razonable sostener que el PEN puede designar por sí sólo y “en comisión”, jueces del máximo tribunal, pero que dicha posibilidad se le halla vedada en relación a los jueces de tribunales inferiores.

Del mismo modo, sostenemos que la designación de los miembros de la Corte “en comisión” compromete

la independencia de todo el poder judicial, porque tales magistrados podrían ser utilizados para disciplinar las decisiones de los tribunales inferiores.

 

No se debe perder de vista que, a partir de la última reforma constitucional, nuestra Carta Magna ha incorporado a su catálogo de derechos, a aquellos derechos humanos reconocidos en los diversos Tratados Internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 —y los que, por aplicación de lo previsto en la misma norma, fueron incorporados con posterioridad—.

 

Asimismo, es importante remarcar que según surge de dicha disposición, tales tratados son recibidos por el derecho nacional

“en las condiciones de su vigencia”,

expresión que, a criterio de la Corte, significa como efectivamente rigen en el ámbito internacional y considerando particularmente

su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.[14]

 

Asimismo, la CSJN también ha tomado nota del carácter obligatorio de las recomendaciones emitidas por los órganos administrativos creados por tales Tratados — como por ejemplo la Comisión Americana de Derechos Humanos—.17

En este sentido, ya no es viable analizar la constitución sin reparar en las disposiciones de los Tratados de Derechos Humanos y la forma en que tales normas son interpretadas por los organismos encargados de aplicarlos.

 

En este contexto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho, siguiendo la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que

la independencia judicial constituye uno “de los pilares básicos de las garantías del debido proceso”[15].

 

Asimismo, la Corte Interamericana ha identificado como comprensivos de la denominada “independencia judicial” a los siguientes aspectos:

--- un adecuado proceso de nombramiento;

---la inamovilidad del cargo; y

--- la garantía contra presiones externas[16].

 

Como se advierte, todos los aspectos que el tribunal internacional identifica como comprensivos de la denominada “independencia judicial” se ven comprometidos en el caso.

 

En efecto, los jueces “en comisión”, además

--- de no haber sido designados conforme el procedimiento regular previsto en la CN,

--- carecen de estabilidad, ya que la permanencia en el cargo es, hasta tanto sus pliegos sean aceptados o rechazados por el Senado, se encuentra sometida a la sola voluntad del Poder Ejecutivo y en consecuencia,

--- se hallan a merced de una mayor presión de los poderes políticos.

 

Ha dicho la CSJN con relación a los integrantes de las listas de conjueces que carecen de una designación permanente como magistrados que

resultan más vulnerables a las presiones de diferentes sectores, principalmente de aquellas autoridades de quienes dependen futuras designaciones o ascensos y es menos probable que denuncien la conducta indebida a los actos de corrupción que presencien[17].

 

Corresponde también tener presente que en el ya célebre precedente “Rosza[18] la Corte Suprema ha hecho hincapié en la necesidad de que en el proceso de selección de los magistrados —aún los subrogantes— participen los tres poderes del Estado a quienes la Constitución les ha encomendado dicha facultad.

 

¿Cómo no trasladar la exigencia planteada por la Corte Suprema de la Nación para la designación de los jueces subrogantes de las instancias inferiores, al proceso de selección de funcionarios judiciales “en comisión”, especialmente si se trata de aquellos llamados a ejercer la máxima judicatura?

 

Por nuestra parte, creemos que lo manifestado en relación con los jueces subrogantes resulta plenamente aplicable a los jueces “en comisión”, por lo que nos permitirnos interrogarnos respecto

del grado de independencia que ostentarían aquellos magistrados nombrados unilateralmente por el Poder Ejecutivo para analizar la legalidad de los actos de quien los ha designado —y qué, en consecuencia, puede removerlos—. 

 

Por otro lado, creemos que otro argumento constitucional para impugnar la designación de jueces de la CSJN “en comisión” surge del art. 99 inc. 3 de la CN, en tanto exige —desde la reforma de 1994—

una mayoría agravada para que el Senado apruebe la designación de jueces del máximo tribunal, requisito que no se encuentra previsto para el resto de los “cargos”.

 

En ese sentido, se advierte que el constituyente ha hecho hincapié en la necesidad de lograr consensos importantes para la selección de los jueces de la CSJN. Desde nuestra perspectiva, este requisito adicional

—que no se encuentra presente para el resto de los cargos— constituye un óbice infranqueable para la designación de jueces supremos “en comisión”. Se trataría de lo que en terminología del Dr. BALBÍN se denomina una “prohibición implícita”.22 

 

Remarcamos además que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que

las mayorías calificadas para reforzar los procedimientos de selección de jueces constituyen una salvaguarda para reforzar los procedimientos de selección de magistrados.[19]

 

Tampoco debe perderse de vista que, la mayoría de dos terceras partes que prevé la constitución de 1994, no se encuentra contemplada en su par norteamericana. Ello viene a reforzar lo que ya señaláramos respecto de las características propias del sistema jurídico argentino, y la imposibilidad de trasladar mecánicamente la doctrina y jurisprudencia de otras latitudes. 

 

Más aún, no debe olvidarse que el máximo tribunal en un fallo reciente[20], declaró inválida la lista de conjueces para la Corte Suprema confeccionada por el Poder Ejecutivo y aceptada por la Cámara Alta, con fundamento en que la misma no había sido aprobada por la mayoría calificada de Senadores que exige el art. 99 inc. 4 de la CN.

 

Si la Corte, aún reconociendo el carácter “excepcional” con que los “conjueces” serían llamados a ejercer la magistratura,

invalidó la lista en su totalidad por no haber cumplido con dicho requisito, como podría propiciarse la validez de designaciones que ni siquiera han pasado por el Congreso. 

 

Finalmente, creemos que la lectura que proponemos, es la que permite una interpretación más armónica entre las prerrogativas que la constitución otorga al Poder Ejecutivo, y los derechos y garantías reconocidos tanto en su texto como en los tratados internacionales que ostentan la misma jerarquía. 

 

4. A MODO DE CONCLUSIÓN

 

Partiendo de la base de que la Constitución debe entenderse de modo integral y no conformada por compartimientos estancos por lo que cada disposición constitucional debe ser interpretada tomando en consideración las demás normas contenidas en la misma, sostenemos que

las designaciones vigentes realizadas por el Poder Ejecutivo resultan inválidas por dos razones.

--- Por un lado, porque no se verificaron los supuestos de excepción que habilitan al Poder Ejecutivo a hacer uso de la facultad prevista en el art. 99 inc. 19 de la CN y

--- por el otro, porque los jueces —máxime de la CSJN— no son susceptibles de ser designados mediante dicho procedimiento. 

 

Así las cosas, abogamos porque los poderes políticos recapaciten y se sometan a los trámites y procedimientos normados por la constitución para la designación de los jueces llamados a ejercer la máxima judicatura de la República. 

 

 

 



[1] El mismo se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.cij.gov.ar/nota-19428-

Comunicado-de-la-Corte-Suprema-de-Justicia.html

[2] Autos “Orbaiceta, Mariano José c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo Ley 16.986”, expediente Nº 32281/15.

[3] Autos “Pitte Flethcer, Denis c/ EN s/ amparo Ley 16.986”, expediente Nº 80435/2015.

[4] CSJN en “Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro s/ Recurso de hecho”, sentencia del 14/04/15.

[5] CSJN en  "Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura – art. 110 s/ empleo público", sentencia del 21/04/15.

[6] La constitución de 1853 preveía en su art. 83 inc. 23 que el Presidente de la entonces Confederación tenía la atribución de “En todos los casos en que según los artículos anteriores debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de éste proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado a dicha Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación.

[7] La redacción en inglés de la norma en cuestión es “The President shall have Power to fill up all Vacancies that may happen during the Recess of the Senate, by granting Commissions which shall expire at the End of their next Session.”

[8] Ver la columna de opinión publicada por el Profesor BADENI en el Diario La Nación el 17 de diciembre de 2015, titulada “Un decreto válido y constitucional”. 

[9] Fallos 313: 1232. 10  Conforme surge del fallo de la Corte, la declaración aprobada —e incorporada al reglamento de la Cámara de Senadores— es literalmente la siguiente “La frase del inc. 22 art. 86 de la Constitución, que

[10] De hecho, con anterioridad al cambio de autoridades se presentaron al Senado tres pliegos diferentes. El primero, correspondiente al Dr. CARLÉS fue recibido en el Senado el 11 de marzo de 2015. Luego, a pedido del Poder Ejecutivo, el Senado aceptó el retiro del mismo el 25 de noviembre del mismo año. En la misma fecha —25 de noviembre de 2015— el Senado dio ingreso a los nuevos pliegos remitidos por el Poder Ejecutivo, correspondientes a los Dres. SESÍN y SARRABAYROUSE. Al momento de la emisión del Decreto 83/15, los pliegos en cuestión aún no habían sido tratados por la Cámara Alta.

[11] De todos modos, en el caso, la propia Ley 24.144 reconoce expresamente esta solución, al establecer que “... El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación”. No obstante, desde nuestra perspectiva, aún cuando dicha disposición no estuviera prevista, no existirían óbices constitucionales para que se realice el nombramiento “en comisión”. 

[12] Ver por ejemplo la opinión de KIPER, CLAUDIO M. En “La nueva ley de subrogancias para el Poder judicial de la Nación” publicado en La Ley 17/07/15, cita online AR/DOC/2365/2015.

[13] GELLI, MARÍA ANGÉLICAConstitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada, T. II, Buenos Aires, La Ley, 2008, 4ª ed., ampliada y actualizada, pp. 410 y ss.

[14] Fallos, 318: 554. 17  CSJN en “Carranza, Latrubesse Gustavo c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores - Provincia del chubut - s/proceso de conocimiento”, sentencia del 06/08/13.

[15] CSJN en “Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 04/11/15.

[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Chocrón Chocrón Vs. Venezuela”, sentencia del 1º de julio de 2011 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 98.

[17] CSJN en “Uriarte” ya citado.

[18] Fallos, 330: 2361. 22  Seguimos en este punto el razonamiento que realiza el Dr. BALBÍN en relación al campo material de los decretos de necesidad y urgencia. Ver BALBÍN, CARLOSTratado de Derecho Administrativo, T. I, Buenos Aires, La Ley, 2011, pp. 669 y ss. 

[19] Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre “Garantías para la independencias de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas”, informe OEA/Ser. L/V/II, Doc. 44, de fecha 05/12/13, punto 104.

[20] CSJN en e