Washington,
D.C. – La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresa su
preocupación ante la revelación de una gran cantidad de información que
indica que varios gobiernos del hemisferio habrían adquirido e
implementado programas de vigilancia de las comunicaciones electrónicas
que pueden generar un perjuicio serio a los derechos a la intimidad y a
la libertad de pensamiento y expresión en la región.
En ese sentido, la Relatoría Especial insta a las autoridades a
investigar, ofrecer una explicación clara sobre estos hechos y aplicar
las sanciones que correspondieren. Los Estados también deben revisar la
legislación pertinente y modificar sus prácticas sobre vigilancia, con
la finalidad de asegurar su adecuación a los principios internacionales
en materia de derechos humanos.
En los últimos días se expusieron públicamente al menos 400 GB de información de la empresa italiana
Hacking Team, dedicada a la comercialización del
software de espionaje
Remote Control System (Sistema
de Control Remoto, RCS por su sigla en inglés) dirigido a gobiernos o
agencias gubernamentales, conocido también como DaVinci o Galileo. Los
documentos que fueron filtrados incluirían facturas, correos
electrónicos, datos fiscales, entre otros archivos.
El
software de espionaje comercializado por la empresa estaría
diseñado para evadir la encriptación en los computadores y teléfonos
móviles, lo que permitiría sustraer datos, mensajes, llamadas y correos,
conversaciones de voz a través de IP [VOIP,
voice over IP] y mensajería instantánea. Con dicho
software sería posible también activar remotamente cámaras y micrófonos de dispositivos de uso cotidiano. Según el portal de
Hacking Team, “la
recolección de evidencia en los dispositivos monitoreados es silenciosa
y la trasmisión de los datos recolectados desde el dispositivo al
servidor del RCS está encriptada y no es rastreable”.
Según varias organizaciones de la sociedad civil e informes publicados
en distintos medios de comunicación, algunos de los Estados de la región
serían o habrían sido clientes de
Hacking Team y estarían haciendo uso de su
software sin
tener un respaldo legal claro para hacerlo. Después de las revelaciones
algunos Estados han negado cualquier vínculo con la empresa
Hacking Team y otros han indicado que adquirieron el
software al amparo de la ley para la prevención e investigación del crimen organizado y terrorismo.
Ante esta revelación, y frente a los posibles impactos derivados del uso
de este tipo de tecnologías invasivas de la privacidad y del derecho a
ejercer la libertad de expresión sin injerencias ilegales, la Relatoría
Especial quiere recordar que de acuerdo con los estándares
internacionales, el uso de programas o sistemas de vigilancia en las
comunicaciones privadas debe estar establecido de manera clara y precisa
en la ley, ser verdaderamente excepcional y selectivo, y estar limitado
en función a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de fines
imperativos como la investigación de delitos graves definidos en la
legislación. Tales restricciones deben ser estrictamente proporcionadas y
cumplir con las normas internacionales sobre el derecho a la libertad
de expresión. Esta oficina ha expresado que la vigilancia de las
comunicaciones y las injerencias a la privacidad que excedan lo
estipulado en la ley, que se orienten a finalidades distintas a las
autorizadas por ésta o las que se realicen de manera clandestina deben
ser drásticamente sancionadas. Esta injerencia ilegítima incluye
aquellas realizada por motivos políticos contra defensores de derechos
humanos, periodistas y medios de comunicación independientes.
En su
Declaración Conjunta
sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión,
la Relatoría Especial indicó que la ley deberá atender a un objetivo
legítimo y establecer límites respecto a la naturaleza, alcance y
duración de este tipo de medidas, las razones para ordenarlas, las
autoridades competentes para autorizar, ejecutar y supervisarlas, y los
mecanismos legales para su impugnación. El acceso a las comunicaciones y
a datos personales deberá ser autorizado solo en las circunstancias más
excepcionales definidas en la legislación. Cuando se invoque la
seguridad nacional como razón para vigilar la correspondencia y los
datos personales, la ley debe especificar claramente los criterios que
deben aplicarse para determinar los casos en los cuales este tipo de
limitaciones resultan legítimas. Su aplicación deberá autorizarse
únicamente cuando exista un riesgo cierto respecto de los intereses
protegidos y cuando ese daño sea superior al interés general de la
sociedad en función de mantener el derecho a la privacidad y a la libre
expresión del pensamiento y circulación de información.
Tal y como expresó esta oficina en su Informe sobre
Libertad de Expresión e Internet,
las decisiones de realizar tareas de vigilancia que invadan la
privacidad de las personas deben ser autorizadas por autoridades
judiciales independientes, que deben dar cuenta de las razones por las
cuales la medida es idónea para alcanzar los fines que persigue en el
caso concreto; si es lo suficientemente restringida para no afectar el
derecho involucrado más de lo necesario y si resulta proporcional
respecto del interés que se quiere promover. Los procesos de
investigación que se lleven adelante y que impliquen una invasión de la
privacidad autorizada por ley y ordenada por un juez competente deben
respetar, además, otras garantías vinculadas al debido proceso. Los
Estados deben garantizar que la autoridad judicial sea especializada y
competente para tomar decisiones judiciales sobre la legalidad de la
vigilancia de las comunicaciones, las tecnologías utilizadas y su
impacto en el ámbito de los derechos que pueden resultar comprometidos.
Por su parte, el sector privado que realiza y facilita las actividades
de vigilancia digital debe esforzarse para asegurar que se respetan los
derechos humanos. Se urge a estas empresas a trabajar en forma conjunta
para no ofrecer o en su caso denunciar intentos de ejecutar programas de
vigilancia masiva en oposición a los principios aquí establecidos. En
este sentido, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos en su informe sobre el derecho a la privacidad
en la era digital (
A/HRC/27/37)
recordó que “los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos
humanos, aprobados por el Consejo de Derechos Humanos en 2011,
proporcionan un marco internacional para prevenir y combatir los efectos
adversos vinculados con las actividades empresariales en los derechos
humanos. La responsabilidad de respetar los derechos humanos se aplica a
todas las operaciones de la empresa en todo el mundo,
independientemente de la ubicación de sus usuarios, y existe
independientemente de si el Estado cumple con sus obligaciones de
derechos humanos”.
La transparencia y el acceso a la información sobre los programas de
vigilancia también son elementos esenciales en una sociedad democrática.
Como ha dicho reiteradamente la Relatoría Especial, el acceso a la
información pública es un derecho fundamental y “debe estar sometido a
un sistema limitado de excepciones, orientadas a proteger intereses
públicos o privados preeminentes, como la seguridad nacional o los
derechos y la seguridad de las personas. Las leyes que regulan el
carácter secreto de la información deben definir con exactitud el
concepto de seguridad nacional y especificar claramente los criterios
que deben aplicarse para determinar si cierta información puede o no
declararse secreta”.
Las leyes deben asegurar que el público pueda acceder a información
sobre los programas de vigilancia de comunicaciones privadas, las
principales reglamentaciones, su alcance, los procedimientos a seguir
para su autorización, la selección de los objetivos y el uso,
intercambio, almacenamiento y destrucción del material interceptado y
los controles existentes para garantizar que no puedan ser usados de
manera arbitraria. Asimismo, los Estados tienen la obligación de
divulgar ampliamente la información sobre programas ilegales de
vigilancia de comunicaciones privadas.
Como se mencionó en la
Declaración Conjunta
sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión y
según lo establecido en los Principios Globales sobre Seguridad
Nacional y el Derecho a la Información (
los Principios de Tshwane),
el derecho de acceso a la información pública incluye la información
que se relaciona con la seguridad nacional, salvo las precisas
excepciones que establezca la ley, siempre que estas resulten necesarias
en una sociedad democrática.
Del mismo modo, la Relatoría llama la atención sobre cualquier intento
encaminado a silenciar a los periodistas y medios de comunicación que
denuncian ese tipo de actividades. Bajo ninguna circunstancia, los y las
periodistas, integrantes de medios de comunicación o miembros de la
sociedad civil que tengan acceso y difundan información reservada sobre
este tipo de programas de vigilancia, por considerarla de interés
público, pueden ser sometidos a sanciones ulteriores por ese solo hecho.
A su vez, sería inaceptable que los funcionarios públicos sugieran la
comisión de actos ilegítimos de represalia contra quienes han difundido
información reservada que refiere a posibles violaciones a los derechos
humanos. Los bloqueos o sistemas de filtración de Internet impuestos por
un proveedor gubernamental o comercial del servicio para impedir que se
difunda la información sobre estos acuerdos o actividades son una forma
de censura previa y no pueden ser justificados.
En suma, dado el impacto negativo que pueden tener estos programas sobre
derechos como la intimidad o la libertad de expresión, la legislación
respectiva debe establecer las salvaguardas necesarias mencionadas.
Estos principios han sido recogidos en el informe sobre Libertad de
Expresión e Internet de la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión (
OEA/Ser.L/V/II.CIDH/RELE/INF. 11/13), en el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de la CIDH (
OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr),
en el informe sobre las consecuencias de la vigilancia de las
comunicaciones por los Estados en el ejercicio de los derechos humanos a
la intimidad y a la libertad de opinión y expresión del Relator
Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del
Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión
(A/HRC/23/40), la Resolución de Naciones Unidas sobre el derecho a la privacidad en la era digital (
A/RES/68/167),
el informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos sobre el derecho a la privacidad en la era
digital (
A/HRC/27/37), los Principios Globales sobre Seguridad Nacional y el Derecho a la Información (
los Principios de Tshwane), y las declaraciones conjuntas sobre
libertad de expresión e Internet,
Wikileaks,
programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión y
libertad de expresión y las respuestas a las situaciones de conflicto.
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión es una oficina
creada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a fin
de estimular la defensa hemisférica del derecho a la libertad de
pensamiento y expresión, considerando su papel fundamental en la
consolidación y el desarrollo del sistema democrático.
No hay comentarios:
Publicar un comentario