Fallo que reabre la paritaria estatal en la Provincia
de Buenos Aires, triunfo del equipo jurídico de ATE, dirigido por
Marcelo Ponce Nuñez.
35076 - "CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA AUTONOMA C/ FISCO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA"
La
Plata, 15 de Marzo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: Para
resolver la medida cautelar solicitada en el escrito inicial, y-
CONSIDERANDO:-
1. Que se presenta el Sr. Oscar de
Isasi, en su carácter de Secretario General de la Central de
Trabajadores de la Argentina (CTA) Autónomay en el marco de una pretensión
de vía de hecho, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar
tendiente a que, tanto el poder ejecutivo, como el poder legislativo de la
provincia de Buenos Aires, se abstengan de modificar las condiciones de
negociación colectiva del año en curso para los trabajadores nucleados en la
Ley 10.430, ordenando que la misma se lleve a cabo de conformidad a lo
establecido por la Ley 13.453.-
Con posterioridad se presenta el Dr. Guillermo Daniel Chaves, en su
carácter de apoderado del Sindicato de Obreros y Empleados de la Minoridad y la
Educación (SOEME) y la Dra. Gabriela Raquel Gómez, en su carácter de apoderada
de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), quienes adhieren a la acción
instaurada y a la medida cautelar solicitada.-
2. Sostienen que en las reuniones del
año en curso 2016, el poder ejecutivo provincial no ha respetado los pasos y
procedimientos establecidos en la Ley de Negociación Colectiva de la provincia
de Buenos Aires N° 13453, afectando no sólo el respeto al ordenamiento jurídico
específico, sino también a la libertad y pluralidad sindical (Ley 23.551).-
Indican que el Estado empleador se ha apartado del mecanismo que
establece la ley para discutir las condiciones laborales y salariales del año
en curso para los trabajadores nucleados en la Ley 10.430, por cuanto no ha
sido debidamente conformada la “Comisión Negociadora”, la que debe integrarse
con un número mínimo de diez (10) representantes por cada parte (arts. 4,5, 6 y
7 de la ley 13.453) y, en lo concerniente a los trabajadores, sus
representantes deben determinarse de manera proporcional al número de afiliados
que posea cada asociación sindical, circunstancia que resulta medular a los
efectos de poder negociar colectivamente, de acuerdo al universo de
trabajadores representados.-
Que en el caso de autos, la CTA (conjuntamente con la Asociación de
Trabajadores del Estado –ATE-), no aprobó la propuesta salarial del ejecutivo
bonaerense y no fue citada siquiera a las reuniones paritarias. No obstante
ello, el Poder Ejecutivo en forma unilateral y arbitraria informó a los medios
de comunicación de alcance nacional, que se ha alcanzado un acuerdo con ciertas
entidades sindicales, el cual no cumple con la cantidad de votos necesarios
para tal efecto, circunstancia que cercena los derechos de los trabajadores que
representan las actoras.-
Así, entienden que no se ha determinado en la negociación paritaria la
proporcionalidad de los representantes de los sindicatos, en concordancia con
los arts. 7 y 8 de la Ley 13.453, dándose mayor representatividad al universo
mayoritario de miembros con escasa cotización, que a los gremios más fuertes
del sector (CTA, ATE, SOEME). Al respecto, señalan que la Unión Personal Civil
de la Nación (UPCN) y la Federación de Gremios Estatales y Particulares de la
provincia de Buenos Aires, no cuentan con los votos necesarios para concertar
un acuerdo colectivo de trabajo, con el alcance que pone de manifiesto la Sra.
Gobernadora. Finalmente indican que sus gremios nunca fueron notificados del
cierre de la paritaria cuestionada, circunstancia que genera una vía de hecho
en desmedro de los intereses del universo de trabajadores representados,
quienes verían conculcados sus derechos laborales y salariales ante la
inexistencia de un acto administrativo.-
Concluye que en el marco del procedimiento de negociación sectorial, el
Ministerio de Trabajo provincial no ha respetado la manda legal de establecer
el quórum necesario (no ha conformado la mayoría absoluta de
votos de los representantes sindicales de los distintos sectores), para luego
debatir y aprobar las propuestas del ejecutivo, todo lo cual –sostienen-,
habilita el dictado de la medida cautelar solicitada.-
3. Que atento las circunstancias del
caso, a los fines de alcanzar un grado de conocimiento adecuado de la
pretensión cautelar, resulta necesario contar con mayores elementos para
valorar la verosimilitud de las argumentaciones efectuadas respecto de los
vicios que presentaría la actuación de la demandada, motivo por el cual
corresponde requerir a la accionada un informe previo, vinculado con los hechos
y antecedentes mencionados en la demanda (art. 23 inc 1 del CCA).-
No obstante ello, la medida solicitada requiere de una pronta y urgente
respuesta, al menos provisoria, puesto que, el avance de la negociación
salarial en los términos planteados por los accionantes, podría irrogar
perjuicios o gravámenes irreparables al universo de trabajadores representados,
en tanto podrían quedar definitivamente marginados de la negociación salarial
paritaria.-
En virtud de ello y de conformidad a lo establecido por el art. 204 del
CPCC, siendo facultad de los jueces disponer una medida distinta a la
solicitada, a fin de evitar una lesión irreparable de derechos colectivo,
entiendo que, en esta etapa inicial del proceso resulta procedente el dictado
de una medida pre-cautelar de no innovar que resguarde la situación de los
trabajadores, hasta tanto sean acompañados los informes requeridos y se
resuelva la cautela peticionada.-
4. No obstante que para el dictado
de las medidas precautelares no puede exigirse mayor fundamento que la
inminencia del peligro (Conf. Guglielmino, Osvaldo: “Medidas cautelares
contra la Administración”, Rev. Actualidad en el derecho Público, N° 13,
Ed. Ad Hoc, pág. 80 y sig.), en atención al recaudo vinculado a la
verosimilitud del derecho, observo que las autoridades provinciales habrían
dado por concluidas las negociaciones salariales con el sector estatal del
régimen general de la Ley 10.430, sin que hasta el momento se haya formalizado
dicho acuerdo, conforme a declaraciones periodísticas de público y notorio
conocimiento (ver. fs. 6 y 7), afectando “prima facie” el derecho de los
accionantes de participar legítimamente en la negociación salarial paritaria,
de conformidad a lo establecido en la Ley 13.453 (art. 22 inc. 1 “a” del CCA).-
Así, en el contexto citado, es dable advertir la existencia de peligro
en la demora, puesto que el potencial cierre de la negociación paritaria, en
los términos en los que estaría acordada, podría generar en los trabajadores
representados por las entidades accionantes un perjuicio que resultaría de
difícil o imposible reparación ulterior (art. 22 inc. 1 “b” del CCA).-
Frente a ello, entiendo que la medida que mejor se adecua a la contienda
es la prohibición de innovar para que el Poder Ejecutivo Provincial se abstenga
de concluir formalmente la negociación paritaria, hasta tanto medie un nuevo
pronunciamiento en la causa; ello sin perjuicio de la continuidad del
procedimiento de negociación paritaria que pudiera llevarse a cabo.-
Por otra parte, la medida adoptada no supone una grave afectación al
interés público, en tanto la mera inobservancia del orden legal, por parte de
la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno
sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del
Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”,
res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N°
11004, "SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res.
del 7-V-2007, entre muchas otras).-
A mayor abundamiento, advierto que la misma está destinada a regir por
un breve lapso de tiempo, hasta el análisis de la medida cautelar, previa
agregación de los informes que al efecto se solicitarán, sin que ello pueda
significar un grave compromiso a dicho interés (art. 22 inc. 1 “c” del CCA).-
Por los fundamentos expuestos y lo normado por los arts. 22 y siguientes
del CCA,
RESUELVO:
1. Requerir, al Ministerio de
Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, la remisión –en original o copia
certificada- de las actuaciones administrativas vinculadas al procedimiento de
negociación paritaria del Sector Público de la Ley 10.430 correspondiente al
año en curso, como así también de toda otra documentación relacionada con los
antecedentes y fundamentos de los hechos expuestos el escrito inicial. Asimismo
deberá informar el modo de constitución de la mesa de negociación establecida
en dicha paritaria, y los parámetros o registros tenidos en cuenta para
establecer la proporcionalidad de los distintos representantes que la componen.
Todo ello, en el plazo de dos (2) días hábiles de notificado,
bajo apercibimiento de tener como base los hechos expuestos en el escrito
inicial. A cuyo fin líbrese oficio con copia del escrito
inicial para mejor ilustración (art. 77 inc. 1; art. 120 del C.P.C.C.).-
2. Ordenar, con carácter de medida
precautelar, la prohibición de innovar para que el Poder Ejecutivo Provincial
se abstenga de concluir formalmente la negociación paritaria, hasta tanto medie
un nuevo pronunciamiento en la causa; ello sin perjuicio de la continuidad del
procedimiento de negociación paritaria que pudiera llevarse a cabo. Ello, bajo
apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la Constitución Provincial.-
A tales fines, previa caución juratoria que deberá prestar el accionante
(art. 24 del CCA), líbrese oficio por Secretaría a la Gobernadora de la
Provincia de Buenos Aires y al Ministerio de Trabajo de la provincia de Bueno
Aires, con habilitación de días y horas (arts. 135 y 153 del CPCC).-
REGISTRESE. Notifíquese mediante cédula a Fiscalía de Estado con
habilitación de días y horas inhábiles.-
LUIS
FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La
Plata
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