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lunes, 9 de mayo de 2016

Tinkunaco 0619/16 - Re: [catorce_bis] Jurisprudencia: Repertura de paritarias en la Pcia. de Buenos Aires



Fallo que reabre la paritaria estatal en la Provincia de Buenos Aires, triunfo del equipo jurídico de ATE, dirigido por Marcelo Ponce Nuñez.

35076 - "CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA AUTONOMA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA"
La Plata, 15 de Marzo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada en el escrito inicial, y-
CONSIDERANDO:-
1. Que se presenta el Sr. Oscar de Isasi, en su carácter de Secretario General de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) Autónomay en el marco de una pretensión de vía de hecho, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar tendiente a que, tanto el poder ejecutivo, como el poder legislativo de la provincia de Buenos Aires, se abstengan de modificar las condiciones de negociación colectiva del año en curso para los trabajadores nucleados en la Ley 10.430, ordenando que la misma se lleve a cabo de conformidad a lo establecido por la Ley 13.453.-
Con posterioridad se presenta el Dr. Guillermo Daniel Chaves, en su carácter de apoderado del Sindicato de Obreros y Empleados de la Minoridad y la Educación (SOEME) y la Dra. Gabriela Raquel Gómez, en su carácter de apoderada de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), quienes adhieren a la acción instaurada y a la medida cautelar solicitada.-
2. Sostienen que en las reuniones del año en curso 2016, el poder ejecutivo provincial no ha respetado los pasos y procedimientos establecidos en la Ley de Negociación Colectiva de la provincia de Buenos Aires N° 13453, afectando no sólo el respeto al ordenamiento jurídico específico, sino también a la libertad y pluralidad sindical (Ley 23.551).-
Indican que el Estado empleador se ha apartado del mecanismo que establece la ley para discutir las condiciones laborales y salariales del año en curso para los trabajadores nucleados en la Ley 10.430, por cuanto no ha sido debidamente conformada la “Comisión Negociadora”, la que debe integrarse con un número mínimo de diez (10) representantes por cada parte (arts. 4,5, 6 y 7 de la ley 13.453) y, en lo concerniente a los trabajadores, sus representantes deben determinarse de manera proporcional al número de afiliados que posea cada asociación sindical, circunstancia que resulta medular a los efectos de poder negociar colectivamente, de acuerdo al universo de trabajadores representados.-
Que en el caso de autos, la CTA (conjuntamente con la Asociación de Trabajadores del Estado –ATE-), no aprobó la propuesta salarial del ejecutivo bonaerense y no fue citada siquiera a las reuniones paritarias. No obstante ello, el Poder Ejecutivo en forma unilateral y arbitraria informó a los medios de comunicación de alcance nacional, que se ha alcanzado un acuerdo con ciertas entidades sindicales, el cual no cumple con la cantidad de votos necesarios para tal efecto, circunstancia que cercena los derechos de los trabajadores que representan las actoras.-
Así, entienden que no se ha determinado en la negociación paritaria la proporcionalidad de los representantes de los sindicatos, en concordancia con los arts. 7 y 8 de la Ley 13.453, dándose mayor representatividad al universo mayoritario de miembros con escasa cotización, que a los gremios más fuertes del sector (CTA, ATE, SOEME). Al respecto, señalan que la Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) y la Federación de Gremios Estatales y Particulares de la provincia de Buenos Aires, no cuentan con los votos necesarios para concertar un acuerdo colectivo de trabajo, con el alcance que pone de manifiesto la Sra. Gobernadora. Finalmente indican que sus gremios nunca fueron notificados del cierre de la paritaria cuestionada, circunstancia que genera una vía de hecho en desmedro de los intereses del universo de trabajadores representados, quienes verían conculcados sus derechos laborales y salariales ante la inexistencia de un acto administrativo.-
Concluye que en el marco del procedimiento de negociación sectorial, el Ministerio de Trabajo provincial no ha respetado la manda legal de establecer el quórum necesario (no ha conformado la mayoría absoluta de votos de los representantes sindicales de los distintos sectores), para luego debatir y aprobar las propuestas del ejecutivo, todo lo cual –sostienen-, habilita el dictado de la medida cautelar solicitada.-
3. Que atento las circunstancias del caso, a los fines de alcanzar un grado de conocimiento adecuado de la pretensión cautelar, resulta necesario contar con mayores elementos para valorar la verosimilitud de las argumentaciones efectuadas respecto de los vicios que presentaría la actuación de la demandada, motivo por el cual corresponde requerir a la accionada un informe previo, vinculado con los hechos y antecedentes mencionados en la demanda (art. 23 inc 1 del CCA).-
No obstante ello, la medida solicitada requiere de una pronta y urgente respuesta, al menos provisoria, puesto que, el avance de la negociación salarial en los términos planteados por los accionantes, podría irrogar perjuicios o gravámenes irreparables al universo de trabajadores representados, en tanto podrían quedar definitivamente marginados de la negociación salarial paritaria.-
En virtud de ello y de conformidad a lo establecido por el art. 204 del CPCC, siendo facultad de los jueces disponer una medida distinta a la solicitada, a fin de evitar una lesión irreparable de derechos colectivo, entiendo que, en esta etapa inicial del proceso resulta procedente el dictado de una medida pre-cautelar de no innovar que resguarde la situación de los trabajadores, hasta tanto sean acompañados los informes requeridos y se resuelva la cautela peticionada.-
4. No obstante que para el dictado de las medidas precautelares no puede exigirse mayor fundamento que la inminencia del peligro (Conf. Guglielmino, Osvaldo: “Medidas cautelares contra la Administración”, Rev. Actualidad en el derecho Público, N° 13, Ed. Ad Hoc, pág. 80 y sig.), en atención al recaudo vinculado a la verosimilitud del derecho, observo que las autoridades provinciales habrían dado por concluidas las negociaciones salariales con el sector estatal del régimen general de la Ley 10.430, sin que hasta el momento se haya formalizado dicho acuerdo, conforme a declaraciones periodísticas de público y notorio conocimiento (ver. fs. 6 y 7), afectando “prima facie” el derecho de los accionantes de participar legítimamente en la negociación salarial paritaria, de conformidad a lo establecido en la Ley 13.453 (art. 22 inc. 1 “a” del CCA).-
Así, en el contexto citado, es dable advertir la existencia de peligro en la demora, puesto que el potencial cierre de la negociación paritaria, en los términos en los que estaría acordada, podría generar en los trabajadores representados por las entidades accionantes un perjuicio que resultaría de difícil o imposible reparación ulterior (art. 22 inc. 1 “b” del CCA).-
Frente a ello, entiendo que la medida que mejor se adecua a la contienda es la prohibición de innovar para que el Poder Ejecutivo Provincial se abstenga de concluir formalmente la negociación paritaria, hasta tanto medie un nuevo pronunciamiento en la causa; ello sin perjuicio de la continuidad del procedimiento de negociación paritaria que pudiera llevarse a cabo.-
Por otra parte, la medida adoptada no supone una grave afectación al interés público, en tanto la mera inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras).-
A mayor abundamiento, advierto que la misma está destinada a regir por un breve lapso de tiempo, hasta el análisis de la medida cautelar, previa agregación de los informes que al efecto se solicitarán, sin que ello pueda significar un grave compromiso a dicho interés (art. 22 inc. 1 “c” del CCA).-
Por los fundamentos expuestos y lo normado por los arts. 22 y siguientes del CCA,
RESUELVO:
1. Requerir, al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, la remisión –en original o copia certificada- de las actuaciones administrativas vinculadas al procedimiento de negociación paritaria del Sector Público de la Ley 10.430 correspondiente al año en curso, como así también de toda otra documentación relacionada con los antecedentes y fundamentos de los hechos expuestos el escrito inicial. Asimismo deberá informar el modo de constitución de la mesa de negociación establecida en dicha paritaria, y los parámetros o registros tenidos en cuenta para establecer la proporcionalidad de los distintos representantes que la componen. Todo ello, en el plazo de dos (2) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de tener como base los hechos expuestos en el escrito inicial. A cuyo fin líbrese oficio con copia del escrito inicial para mejor ilustración (art. 77 inc. 1; art. 120 del C.P.C.C.).-
2. Ordenar, con carácter de medida precautelar, la prohibición de innovar para que el Poder Ejecutivo Provincial se abstenga de concluir formalmente la negociación paritaria, hasta tanto medie un nuevo pronunciamiento en la causa; ello sin perjuicio de la continuidad del procedimiento de negociación paritaria que pudiera llevarse a cabo. Ello, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la Constitución Provincial.-
A tales fines, previa caución juratoria que deberá prestar el accionante (art. 24 del CCA), líbrese oficio por Secretaría a la Gobernadora de la Provincia de Buenos Aires y al Ministerio de Trabajo de la provincia de Bueno Aires, con habilitación de días y horas (arts. 135 y 153 del CPCC).-
REGISTRESE. Notifíquese mediante cédula a Fiscalía de Estado con habilitación de días y horas inhábiles.- 

LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata

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