ACCIDENTES
DEL TRABAJO. PRESCRIPCIÓN. COMIENZO DEL CÓMPUTO
PROCEDIMIENTO. PRESCRIPCIÓN.
INTERPOSICIÓN DEL RECLAMO ANTE EL SECLO. EFECTO INTERRUPTIVO.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 24635
PARTE/S:
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Carrizo, Daniel Antonio
c/Minera Alumbrera Limited y otro s/accidente - acción civil
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TRIBUNAL:
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Cám. Nac. Trab.
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SALA:
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IV
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FECHA:
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29/05/2015
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En la ciudad de
Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de mayo de 2015,
reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este
Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia
apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo
practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y
votación:
La doctora Graciela
Elena Marino dijo:
I- Contra la
sentencia de fs. 739/755, se alzan la parte actora a fs. 769/771, la aseguradora
La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. a fs. 756/767 y la demandada
Minera Alumbrera Ltd. a fs. 773/785, con réplica de sus contrarias a fs. 793/794
(La Caja ART SA), fs. 809/810 (Minera) y fs. 796/803 (actor),
respectivamente.
II- En atención a la
forma en que fueron planteados los agravios corresponde dar tratamiento en
primer lugar a la queja que vierten ambas accionadas respecto de la
desestimación por parte del Sr. Juez de grado de la excepción de prescripción
oportunamente opuestas.
Llega firme a esta
instancia que el accidente invocado por el actor ocurrió el
2-1-2006.
Por ello corresponde
determinar en primer lugar la fecha en que el Sr. Carrizo tomó conocimiento de
su incapacidad para luego establecer si existieron actos interruptivos o
suspensivos de la prescripción.
En el escrito de
inicio el actor denunció que el 2-1-06 sufrió un accidente y que el 2-2-07 la
aseguradora le notificó que se había cumplido un año de la primera manifestación
invalidante y cesado por tanto la incapacidad laboral temporaria. Inició las
actuaciones ante la Comisión Médica Jurisdiccional y luego
ante la Comisión Médica Central decisión que
fue apelada ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
La accionada Minera
Alumbrera Ltda. sostiene (fs. 774) que no resulta válido tomar como fecha de
toma de conocimiento el vencimiento del período de incapacidad temporaria
(2-1-07), pues considera que no coincide con la fecha real de la incapacidad
temporaria del actor pues afirma que si el plazo es de finalización, significa
que la incapacidad ya existía con antelación. Agrega que el Sr. Carrizo dejó de
prestar servicios a partir de enero de 2006 y que, dado que se trató de un
accidente traumático, no existen dudas que la fecha de toma de conocimiento de
la incapacidad es coincidente con la del infortunio. También señala la
empleadora que no existieron actos interruptivos o suspensivos de la
prescripción, pues no hay telegramas de parte del actor que reclame por
incapacidad y que las actuaciones administrativas no pueden considerarse actos
interruptivos pues su parte (Minera) no participó en dichas actuaciones. Agrega
que el objeto del reclamo ante el SECLO fue por despido, pero luego el 30-10-08,
incluyó enfermedad accidente, pero a dicha fecha ya se encontraba prescripta la
acción.
El 13-6-06 la CM de
Catamarca dictaminó la existencia de incapacidad pero sin vinculación con el
accidente, resolución recurrida por el actor con fecha 30-6-06. Alega que en el
telegrama que el accionante envió el 7-11-06, indica que tenía conocimiento de
su “enfermedad”.
La Caja por su parte
sostiene que no debe tomarse como fecha de toma de conocimiento el 27-2-07,
fecha en que la Comisión Médica emitió su dictamen sino
que debe tenerse en cuenta la fecha de accidente, el 2-1-06. Agrega que a la
fecha de finalización del SECLO 14-11-08 el plazo de dos años se encontraba
vencido y que al iniciar sus reclamos ya estaba prescripta la
acción.
El Sr. Juez de grado,
consideró que ya sea que se compute que el actor tomó conocimiento de su
incapacidad con la CD del 2-2-07 o la determinación por la Comisión Médica el grado de
incapacidad, el 27-2-07 y considerando el acta del SECLO, la acción no se
encuentra prescripta (fs. 750/751).
Sentado lo expuesto
cabe recordar que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de
prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador
del reclamo. Su vencimiento está subordinado al conocimiento por parte del
acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser
real y efectivo (CSJN E 145 XIX 16/12/86 “Etcheverry, Luisa c/ Pcia de Bs
As”).
Si bien el actor pudo
haber tenido conocimiento, al momento del accidente, que portaba alguna
minusvalía, el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha en
que el accionante tuvo cabal conocimiento del grado de incapacidad que padecía y
que la misma era irreversible, es decir desde que el trabajador pudo haber
apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza
a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (Conf. Borda,
Guillermo “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones V II”; sent. 59629
28/2/90 “Camesaña, Rosa c/ Modelar SACIFIA” CNAT Sala III).
La excepción de
prescripción debe ser analizada en cada caso con criterio restrictivo, pues se
ha ponderado la necesidad de favorecer la conservación de los derechos (CSJN
11/5/78 LL 1978 D- 137). Por ello, si el actor, en este caso, interpuso el
reclamo ante la Comisión Médica de la SRT, tal
actuación administrativa sustanciada en el organismo específicamente previsto
por la ley 24557 es eficaz para interrumpir el plazo
de prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne
los recaudos establecidos en el primer párrafo del art. 3986 del C. Civil.(CNAT
Sala III Expte. n° 13549/01 sent. 85140 29/8/03 “Ibáñez, Ramón c/ Ford Argentina
S.A. y otro s/ accidente”). En efecto, la conducta del accionante se ajustó a
las previsiones que impone la ley 24.557 para acceder al resarcimiento por
incapacidad laboral, proceder que, claro está, el trabajador llevó a cabo con la
expectativa de que obtendría un resarcimiento acorde con la limitación funcional
oportunamente denunciada en sede administrativa.
Conforme se desprende
de fs. 160, el 16/5/2006 es la fecha de solicitud de
intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, sin embargo la Comisión Médica Central dictaminó, el
23/8/2006, que la incapacidad que presentaba el actor era temporaria (ver fs.
164). Por ello, y como se indicó “ut-supra”, a fin de determinar la fecha a
partir de la cual correrá el plazo prescriptivo deberá tomarse aquella en que el
actor hubiera tenido cabal conocimiento de la incapacidad que presenta y,
además, que ésta es irreversible, actual y definitiva. Ello porque no resulta
suficiente para tener con configurada su existencia la determinación de la
minusvalía en el carácter de temporaria. El Sr. Carrizo remitió un telegrama
colacionado (7-11-06) mediante en el cual manifestaba a la empleadora que se
encontraba en tratamiento médico y que aún no poseía el alta médica. Por tanto, recién
el 2-1-07 -al año de ocurrido el accidente- puede
considerarse que venció el plazo de incapacidad temporaria y pasó a ser
definitiva y que en dicho momento el actor tomó real
conocimiento de la incapacidad que presentaba y de su irreversibilidad,
fecha a partir de la cual corresponde comenzar a contar el plazo prescriptivo.
No surge de las constancias de autos algún hecho por el cual pueda considerarse
con certeza que el actor pudo haber tomado conocimiento de la irreversibilidad
de la incapacidad laborativa que presentaba con anterioridad a la fecha
determinada y por tanto lograr ejercer la acción que se pretende. Nótese que la
aseguradora mediante CD le comunicó al actor, el 13/3/2007, que se encontraba a
su disposición la indemnización por la incapacidad laboral permanente parcial
conforme el porcentaje establecido por la Comisión Médica de Catamarca en el
dictamen del 27/2/07 (ver fs. 200) y luego la aseguradora expresamente también
le comunicó, el 13-4-2007 (fs. 207) que fue dado de alta médica el 9-4-07, todas fechas
posteriores al vencimiento del plazo de un año indicado “ut supra”
(2-1-07).
Planteada así la
cuestión y dado que la demanda fue presentada el 2-7-09 (ver fs. 33 vta.), la
acción, en principio, se encontraría prescripta.
Sin embargo, el actor
inició el trámite ante el SECLO el 10-10-08, pero recién el 30-10-08 incluyó el reclamo por accidente (fs. 166),
actuaciones que fueron cerradas el 14-11-08; fechas en las cuales la acción aún
no se encontraba prescripta.
Por ello, y dado que
el reclamo por las afecciones fue interpuesto ante el SECLO el 30-10-08,
corresponde analizar si la interposición de dicho reclamo administrativo
suspende o interrumpe el cómputo del plazo prescriptivo; efectos que son
distintos, pues si bien en ambos tienen el fin de alterar el curso de la
prescripción, en el caso de la suspensión ésta mira hacia el futuro, sin tocar
el pasado: impide que la prescripción comenzada continúe corriendo mientras
persiste la causa que la suspendió; en cambio, la
interrupción, por el contrario, tiene su campo de acción sobre el pasado, al que
destruye sin extender su acción sobre el porvenir (CNAT, Sala IV,
09/02/2012, Sent. Int. N° 48767, “Zapata, Marcela c/COTO CIC SA
s/despido”).
Ahora bien, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Sallent”, descalificó, con base en
la doctrina de la arbitrariedad, una sentencia de esta Cámara que había omitido
examinar una cuestión federal planteada por el apelante “que, prima facie
considerada, resultaba conducente para la debida solución del litigio”: si el
art. 7° de la ley 24.635 -dictado por el Congreso de la Nación como legislatura
local- colisionaba con el art. 257 de la ley 20.744 (de Contrato de Trabajo)
-dictado por el mismo órgano con alcance general- en cuanto dispone que la
reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, “interrumpe” el plazo
prescriptivo, colisión que vulneraría la jerarquía normativa establecida en los
arts. 31 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (CSJN, 2/12/08, “Sallent,
Adrián c/ Banco Itaú Buen Ayre SA”, LL, 2009-F-420).
En la misma fecha, el
alto Tribunal revocó otro pronunciamiento, también con sustento en la doctrina
de la arbitrariedad, por entender que dicha cuestión federal (la alegada
colisión entre la norma local y la nacional) no había merecido “una respuesta
fundada” por parte de esta Cámara, en tanto “las consideraciones del a quo
relativas a la ausencia de identidad entre los presupuestos fácticos regulados
en las dos normas últimamente mencionadas [el art. 7° de la ley 24.635 y el art.
257 de la ley 20.744] no reflejan un examen exhaustivo y proporcionado a la
señalada cuestión federal, la cual, por lo demás, resultaba conducente para la
solución del litigio” (CSJN, 2/12/08, “Lombardo, Héctor Ramón c/ BBVA Banco
Francés SA).
Para no caer también
nosotros en la arbitrariedad declarada por la Corte en esos precedentes, debemos
analizar aquí si el precepto impugnado por el actor (el art. 7° de la ley
24.635) colisiona con el art. 257 de la LCT y, en caso afirmativo, resolver esa
hipotética colisión de conformidad con las reglas de los arts. 31 y 75, inc. 12
de la Ley Fundamental.
A mi criterio, se
verifica efectivamente un conflicto entre las dos normas citadas, porque, más
allá de ciertas diferencias en sus presupuestos fácticos (diferencias éstas
minimizadas por la Corte en el citado caso “Lombardo”), lo cierto es que ambas
regulan un tema sustancialmente idéntico: el efecto que un reclamo del
trabajador ante la autoridad administrativa (como lo es el exigido, con carácter
previo a la demanda judicial, por la ley 24.635) produce sobre el curso de la
prescripción.
Si bien
la ley 20.744 de Contrato de Trabajo y la N° 24.635 han sido dictadas por el
Congreso de la Nación, sólo la primera reviste carácter verdaderamente nacional,
dado que la segunda (al menos en los aspectos relacionados con el procedimiento
de conciliación laboral obligatoria) rige sólo para las causas de competencia de
la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal. En tal entendimiento,
resulta aplicable el criterio tantas veces sostenido por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (también en materia de prescripción) en apoyo de la
primacía de la normativa contenida en la ley nacional por sobre los
ordenamientos procesales locales (CSJN, Fallos 247:524 y 256:215; cfr., en igual
sentido: Allocati, Amadeo, “Derecho procesal del trabajo”, en Deveali -Dir.-,
Tratado de derecho del trabajo”, t. V, p. 469, y Guisado, Héctor, en Allocati
-Dir.-, “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo
comentada, anotada y concordada”, 2ª edición, t. 2, p. 164).
Corresponde entonces declarar, en el caso de autos, la
inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 24.635 por ser contrario a lo
dispuesto en el art. 257 de la LCT y vulnerar, en consecuencia, la jerarquía
normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional
(en igual sentido: esta Sala, 25/10/12, S.I. 49.574, “Yagaimini, Alfredo c/
Federación Patronal Seguros SA s/ accidente - ley especial”, Sent. Def. Nº
96.888 del 14/2/2013 “Barzola, Haydée Sandra c/Met AFJP SA s/despido” y esta
Sala del 5-/2-2015, “Caballero Núñez, Juan Ángel c/ Jacarandá Construcciones
S.A. y otro s/ Accidente- Acción Civil”).
Aclaro que, a mi juicio, no resulta
óbice para la citada declaración de inconstitucionalidad la circunstancia de que
el actor no la hubiera solicitado expresamente en su demanda. Ello es así, pues,
el principio de supremacía de la Constitución establecido por el art. 31 de la
Ley Fundamental habilita a efectuar el control de constitucionalidad de oficio
(cfr., “Algunas consideraciones sobre el control de constitucionalidad en el
amparo”, Héctor Guisado, E.D., diario del 12 de mayo de 1997), criterio que
cuenta ahora con el aval de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (CSJN, causa M.102.XXXII / M.1389.XXXI “Mill de Pereyra, Rita Aurora;
Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Ángel Celso c/ Estado de la Provincia de
Corrientes s/ demanda contencioso administrativa”, sent. del 27/09/01, LL.
30-11-01, nro. 102.973 [suplemento], J.A. 27-02-02; íd., causa B. 1160. XXXVI
“Banco Comercial de Finanzas S.A. [en liquidación Banco Central de la República
Argentina] s/ quiebra”, sent. del 19/8/04, L.L. 30-08-04, nro. 107.989, y E.D.
02-09-04, nro. 52.911; íd., 27/11/12, causa R.401.XLIII "Rodríguez Pereyra,
Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios").
En consecuencia, el
plazo de prescripción volvió a contarse a partir de la finalización del trámite
ante el SECLO (conf. art. 257 de la LCT) hecho que se produjo el 14-11-08 y no
había transcurrido el plazo bienal.
En razón de las
explicaciones efectuadas considero que debe confirmarse la desestimación de la
excepción de prescripción opuesta por las accionadas y confirmar lo decidido en
grado.
III- Se agravia la
empleadora pues considera que no existe incapacidad que pueda serle imputada a
su parte. Aduce que no se probó el hecho dañoso denunciado, que el informe se
basó en los dichos del actor y que el porcentaje luce excesivo.
A fs. 453/455 se
expidió el perito médico designado de oficio en autos. Señaló el experto que al
examen físico del actor verificó contractura de la masa de los músculos
paravertebrales a la realización de los movimientos de flexoextensión a nivel de
la columna lumbosacra. Indicó que el estudio radiográfico demostró pinzamiento
posterior L5-S1. La resonancia magnética verificó cambios degenerativos de los
macizos articulares posteriores L5-S1 y posterior izquierdo de L4-L5, protusión
posterior izquierda del disco intervertebral L4-L5 y en el disco L5-S1 fisura
del anillo fibroso posterior con incipiente hernia discal. La tomografía
computada demostró discretos abombamientos anulares posteriores laterales
izquierdos sin compromiso radículoforaminal L4 a S1 y discreta
espondiloartrosis. Concluyó el galeno que el actor presenta un cuadro de
discretos abombamientos anulares posteriores laterales izquierdo sin compromiso
radiculoforaminal L4 a S1 y discreta espondiloartrosis, que le produce, en
determinadas circunstancias, un cuadro de lumbociatalgia que le impide realizar
sus habituales tareas, por ello determinó una incapacidad del 30 %, imputándole
el 50 % a factores constitucionales y genéticos y el otro 50 % lo vinculó al
trabajo que agravaron y aceleraron la patología de base que padece.
Si bien dicho informe
fue objeto de impugnación por las codemandadas, el experto médico contestó a fs.
483/489 en forma clara y precisa. Explicó, que sobre la patología de base que
presenta el accionante, el traumatismo por el accidente actuó como factor
agravante y aceleró su sintomatología de base. Explicó y ratificó el porcentaje
de incapacidad otorgado en su informe.
Respecto del
cuestionamiento que realiza la empleadora en cuanto a que el informe del perito
se encuentra sustentado en dolencias denunciadas por el actor y no acreditadas
cabe señalar que resulta ser parte del procedimiento para llevar adelante un
prolijo peritaje. Nótese que al inicio del informe (fs. 453) el médico indicó
puntualmente cuáles eran los antecedentes del actor, la causa, los hechos y
circunstancias que el galeno consideró relevantes, para cumplir con su cometido.
Además, sustentó su informe en estudios médicos complementarios (radiografías,
tomografías computadas y resonancia magnética) que resultan ser la prueba más
objetiva a los fines de determinar la presencia de las patologías reclamadas.
Por otra parte, cabe señalar que el experto médico, en principio, debe sustentar
su informe en los hechos relatados por el actor, tanto en los indicados en el
escrito de inicio como así también expresa en la entrevista personal efectuada.
Ello, no obsta a que en el momento del análisis por parte del magistrado
interviniente de aquellos hechos, sean evaluados en función de las probanzas de
autos y de las respectivas consideraciones y circunstancias, que el Juez estime
pertinente, a los efectos de dilucidar las cuestiones controvertidas en la
litis.
Al respecto es dable
recordar, ccomo lo he sostenido en reiteradas oportunidades, que el
establecimiento de la relación causal y/o concausal entre los trabajos
realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, constituye
una facultad del juez que decide, en cada caso, la determinación de dicho
aspecto (CNAT, esta Sala, entre otros fallos, S.D. Nº 96057, 15/2/2012, “Godoy,
Luis Alberto c/ Metalpar Argentina S.A. y otros s/Accidente - Acción Civil”).
Por ello, las conclusiones a las que el galeno arribó respecto de la
acreditación de la existencia de la mencionada vinculación, debe ser analizada a
la luz del resto de las pruebas vertidas en la causa (en igual sentido CNAT,
Sala VII SD 26.667 del 28/3/96 “Espíndola Albello de San Lucas c/ Sancor
Cooperativas Unidas Limitadas s/ Accidente” y esta sala, 29/2/2012, SD, 96.136,
“Caramagno, Ricardo Juan c/ Expreso San Isidro S.A y otro s/ despido”). Ello
significa que, sin perjuicio del valor que quepa asignar a la opinión del
experto en cuanto a si es factible o no médicamente que cierta
afección guarde relación con el accidente denunciado, en cada caso debe
acreditarse su existencia y modalidad de acaecimiento (esta Sala, 26/6/13, SD
97.166, “Bozzi, Gabriela Susana c/ Centro de Ojos San Isidro S.A. y otros s/
Accidente - Acción Civil”).
En cuanto a la
existencia del accidente que Minera cuestiona en forma vaga y genérica a fs. 776
vta., último párrafo, cabe señalar que no ha sido materia de queja las
conclusiones expuestas al respecto por el Magistrado a fs. 743, toda vez que
detalla los hechos que acreditan el acaecimiento del infortunio sufrido por el
actor como así también las pruebas.
En cuanto al
porcentaje de incapacidad que también impugna la empleadora cabe destacar que el
baremo que surge del Decreto 478/98, que menciona la recurrente, corresponde a
"Normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez
de los trabajadores afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones"
que establece una metodología de evaluación del deterioro psico-físico en el
ámbito de la seguridad social. En el ámbito existe la Tabla de Evaluación de
Incapacidades Laborales creada mediante Decreto N° 659/1996, más específica
aplicable al caso y sin perjuicio de considerar que el presente reclamo se
sustenta en las normas del Código Civil y la existencia de otros
baremos.
En razón de las
consideraciones expuestas considero que el accidente motivo de las presentes
actuaciones se encuentra acreditado en autos como así también la vinculación con
la patología detectada por el perito médico y el porcentaje de incapacidad por
él determinado, por lo que corresponde confirmar la sentencia en estos aspecto
de las cuestiones sometidas a debate.
IV- Se agravia la
aseguradora porque considera exorbitante el monto de condena establecido por el
Sr. Juez de grado y la parte actora, en forma contraria, considera insuficiente
la condena por daño material y daño moral.
Como lo sostuviera
desde antiguo como juez de primera instancia, en el ámbito de la acción
resarcitoria civil no deben contemplarse exclusivamente los daños laborales,
sino también los otros efectos del perjuicio que se proyectan en la vida de
relación de la víctima(1). Cabe señalar que la C.S.J.N. reiteradamente ha sostenido que
“indemnizar consiste en eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal
resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en
cualquier medida”(2), circunstancia que revela un criterio más amplio para fijar la extensión
de la reparación en el ámbito civil. En efecto, “tratándose de daños ocasionados
por infortunios laborales, que no sólo afectan el patrimonio del trabajador, al
disminuir su capacidad de ganancia (art. 17 C.N.), sino fundamentalmente su
integridad personal -física, psíquica, moral- y en ocasiones su vida (art. 19
C.N., arts. 4 y 5 Convención Americana de Derechos Humanos), el derecho a una
indemnización justa, comprensiva de todos los perjuicios ocasionados, se
encuentra doblemente justificado, pues el trabajador es sujeto de preferente
tutela constitucional (art. 14 bis C.N.)”(3). También “la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que para fijar
el monto de la reparación integral consagrada en el derecho común, se deben
considerar distintos factores, como ser la edad de la víctima, su vida útil, su
capacitación laboral, el ingreso salarial obtenido, la existencia de cargas de
familia, las probabilidades de progreso y ahorro, las aptitudes para el trabajo,
el nivel de vida y la condición social, etc., pues “...la incapacidad del
trabajador por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de
relación, la que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas,
etc., y que, por el otro, debe ser objeto de reparación al margen de lo que
pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño
moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable (Fallos
308: 1109, 1115 y 1116)...no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino
también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de
vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración
más amplio”(4).
Desde esta
perspectiva para determinar la cuantía de la reparación, no deben contemplarse
exclusivamente los daños laborales, sino los otros efectos del perjuicio que se
proyectan en la vida de relación.
Con estos parámetros,
cabe tener en cuenta, para fijar el quantum del resarcimiento: las
circunstancias del caso, la edad del actor (31 años) a la fecha del infortunio,
el salario mensual que percibía ($ ... -no cuestionado en esta alzada-), las
secuelas físicas verificadas (15 % de la t.o.), la perspectiva de ganancia de la
que el trabajador se vio privado y consecuencias que afecten a la víctima no
sólo en el aspecto laboral sino también individual y social, todo lo cual le
confiere un marco de valoración más amplio que el que surge de la aplicación de
una tarifa.
En razón de lo
expuesto considero que corresponde elevar el monto de condena por daño material,
establecido por el Magistrado de grado, a la suma de $ ..., suma sobre la que
debe descontarse la parte abonada por la aseguradora ($ ..., extremo que arriba
firme, fs. 753).
Respecto del daño
moral, cabe señalar que la reparación resulta ser una lesión en los sentimientos
por el sufrimiento o dolor que padece la persona y la indemnización tiene por
objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos
bienes que tiene el valor fundamental en la vida del hombre (la paz, la
tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor
y los sentimientos) (Llambías, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T. 4).
No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado con el
solo hecho sufrido por el actor, y las penurias que -es de suponer- de él se
derivaron esencialmente en los planos emocional y espiritual del trabajador (v.
esta Sala, entre otros, S.D. 93.778 del 28-11-08, en autos “Lencina, Claudio H.
C/ S.A. La Patagónica SAIEP”).
Para su determinación
debe tenerse en cuenta las particulares características del caso, es decir, los
padecimientos sufridos por el accionante y las vicisitudes por las que debió
transitar el actor para paliar y curar el daño sufrido (CNAT, Sala IV, Expte.
n°25547/04, sent. 93086, 14/3/08 “Herrera, Pedro c/ DYCASA SA y otros s/
accidente”; id. Sala, sent. 92390 27/6/07 “Álvarez, Ricardo c/ La Gana, La Nueva
Escocia SA s/ accidente acción civil” y conforme criterio de la CSJN, M 802 XXXV
“Mosca, Hugo c/ Pcia. de Bs. As. s/ daños y perjuicios” 6/3/07 Fallos 330:563.
CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia. de La Rioja s/ daños y
perjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673).
Lo expuesto permite
colegir válidamente que con motivo de las lesiones sufridas en el trabajo, el
Sr. Carrizo debió ser asistido clínicamente, medicado, con prescripción de
reposo e impedido de realizar sus tareas habituales por un lapso de tiempo.
Todos estos hechos, obviamente le ocasionaron molestias e inconvenientes en su
vida de relación, que integran el capítulo de los daños extrapatrimoniales (esta
Sala, 27/4/2012, S.D. Nº 96.271, “Paredes Emanuel Alberto c/ FV S.A. y Otro s/
Accidente - Acción Civil”). El monto indemnizatorio debe ser integral,
comprendiendo la disminución de capacidad producida, el lucro cesante e incluso
el daño moral (conf. plenario 243 "Vieytes c/Ford Motors Argentina", de
aplicación obligatoria en virtud de lo normado por el art. 303 CPCCN). En
consecuencia, en mi opinión debe elevarse la indemnización por daño moral a la
suma de $ ...
V- Se agravia la
accionada Minera Alumbrera Ltd. porque el Sr. Juez de grado declaró la
inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557.
Al respecto cabe
señalar que en el caso “Aquino, Isacio c/ Cargos Industriales S.A. s/ accidentes
ley 9688” del 21.9.2004, A.2656. XXXVIII), el Máximo Tribunal sostuvo que
existían numerosos precedentes que profundizaban los alcances reparadores
integrales que surgían de las disposiciones del Código Civil, y en tal
inteligencia, con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación
también debía comprender, en caso de haberse producido, el daño moral, e
incluso, la pérdida de chance, cuando el accidente había privado a la víctima de
la posibilidad futura de ascender en su carrera. A tenor de los extensos
fundamentos allí vertidos en orden a las diferencias que se advierten en ambos
sistemas para reparar los daños ocasionados como consecuencia de un accidente,
la C.S.J.N. concluyó que el art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 consagraba un marco
reparatorio con alcances menores que los contemplados por el Código Civil, pues
aquél se limita exclusivamente a los daños materiales. Por ello, sostuvo que “La
LRT al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts.
1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales
antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus “Objetivos” en
lo que interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales” (art. 1 inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger
la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos
regidos por el principio `alterum non laedere´, la consideración plena de la
persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por
nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente, por esta Corte, que no deben
cubrirse sólo en apariencia (Fallos 299:125, 126 considerando 1º y sus citas,
entre otros)” (v. considerando 7º, voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni). A
través de los votos de los Dres. Belluscio y Maqueda se reiteran conceptos
vertidos en fallos anteriores en cuanto a que las limitaciones a la reparación
plena previstas en los sistemas especiales de responsabilidad, si bien “a
priori” no son inválidas constitucionalmente, son susceptibles de
cuestionamiento con base constitucional si se comprueba la existencia y realidad
de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado (Fallos
108:240; 325:1125, considerandos 16 y 17). Para determinar si se produjo ese
menoscabo debe examinarse por un lado el alcance de los derechos
constitucionales involucrados en el caso y, por otro, si el daño causado por la
contingencia en cuestión, encuentra su debida reparación con las prestaciones de
la ley de riesgos del trabajo. No hay duda, respecto del primer recaudo, que el
art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a
los hombres perjudicar los derechos de un tercero alterum non laedere -el cual
no puede ser alterado por las leyes que reglamentan el ejercicio de los derechos
(art. 28 CN)- el cual, además, se encuentra entrañablemente vinculado a la idea
de reparación. Y que los arts. 1109 y 1113 del Código Civil expresan un
principio general que regla cualquier disciplina jurídica. Asimismo cabe tener
en consideración la especial tutela que le reconoce el constituyente al
trabajador no sólo a través del art. 14 bis, sino también a partir de la reforma
de 1994, con la incorporación de los Tratados sobre Derechos Humanos, según art.
75 inc. 22 de la Carta Magna. En consecuencia, y en atención a las normas y
principios constitucionales en juego, resta dilucidar si quedó demostrado que,
tras la aplicación de las pautas mensurables por el sistema de la ley de
riesgos, el daño causado al trabajador excede en forma manifiesta e intolerable
el marco de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el régimen
especial.
De este modo,
corresponde confirmar la decisión del Juez de 1ª Instancia, por la que declara
la inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT (fs. 743/747), y posibilitar la
reparación integral del actor. En tal sentido, he de recordar que, de
conformidad con el criterio instaurado por nuestra Ley Fundamental, la
reparación de los daños debe hacerse en forma integral, lo que incluye además
del daño físico, todos aquellos daños materiales que se producen como
consecuencia de aquél. Ello, toda vez que la indemnización debe tender a
restituir tan exactamente como sea posible, el detrimento patrimonial ocasionado
por el hecho dañoso, para dejar al obrero o empleado que sufrió el accidente, en
idéntica o similar situación económica a aquella en que se hallaría si el
infortunio no hubiese sucedido (esta Sala, 19/3/14, SD 97734, “Coronel Angol de
la Cruz c/QBE ART S.A. s/accidente- acción civil” y íd., 12/12/2014, S.D. N°
98.536, “Alo Mario Angel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. y otro
s/ accidente- Acción Civil”).
En el caso concreto y
en función de lo decidido en los considerandos citados el gravamen que justifica
la declaración pretendida surge palmariamente del mero cotejo entre el importe
que se obtiene de la indemnización con arreglo al derecho común ($ ..., según
sentencia de -fs.753-) y el que surgiría de la aplicación de la fórmula que
establece la LRT $ ... (abonado por la aseguradora -fs. 117 vta.-).
En razón de las
consideraciones expuestas precedentemente corresponde confirmar el planteo de
inconstitucionalidad efectuado en el fallo de grado.
VI- Se agravia la
accionada la Caja ART S.A. porque fue condenada en forma solidaria con la
empleadora del actor. Aduce que no hay prueba que acredite la existencia de
algún incumplimiento vinculado al a siniestro acaecido.
El Sr. Juez de grado
realizó un extenso análisis genérico, legislativo y jurisprudencial, de las
obligaciones y responsabilidades de las aseguradoras de riesgos del trabajo en
el ámbito de la ley 24.557 y 19.587 (fs. 747/750). Al referirse puntualmente al
caso de autos (fs. 750 segundo párrafo) indicó que la aseguradora no acreditó la
implementación de mecanismos de protección con la entrega de elementos
necesarios a fin de evitar el accidente sufrido por el Sr. Carrizo y que a fs.
711 se tuvo a la aseguradora por renuente en la producción de
la pericia técnica ofrecida por
el actor, presunción que juega en contra de dicha parte. Luego agregó que la
aseguradora no acreditó que llevó a cabo los controles a los que estaba obligada
como así también la intensificación de la capacitación de los trabajadores (fs.
750).
Ahora bien, de la
lectura del extenso agravio planteado por la aseguradora (fs. 757 vta./764) no
surge cuestionada la presunción aplicada por el Magistrado de grado respecto de
la renuncia a la realización de la pericia técnica y que, a fin
de desvirtuarla, le correspondía a la aseguradora dicha carga
procesal.
Respecto de la
documental acompañada se desprende que la mayoría corresponden a constancias de
visitas efectuadas en el año 2008 y 2009 (ver fs. 51, 53, 90/96, 97/116), las
obrantes a fs. 82/84 y 87/88 son del 2007 y las de fs. 70/73, 76/77, 85/86,
78/81 y 89 son del 2006, pero todas posteriores al infortunio (2-1-2006); las
constancias de visitas de fs. 52, 54, 60/68, 74/75 corresponden al año 2005,
pero ninguno de ellas da cuenta de tareas llevadas a cabo con los camiones. El
documento de fs. 69 no está firmado por el actor. Y los instrumentos de fs. 54,
57/59 si bien son anteriores al accidente -año 2004- nada refieren respecto del
procedimiento de carga. Tampoco se acompañó documental que acredite la entrega
de elementos de protección personal como ser fajas y/o manual que indique como
debía realizarse las tareas llevadas a cabo por el accionante o en su defecto
que no las realizó conforme las disposiciones establecidas a tal
fin.
Es sabido que una de
las finalidades prioritarias de la ley 24.557 es la prevención de los accidentes
y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. A) y que, como modo
para lograr el cumplimiento de tal objetivo, dicha ley obliga a las aseguradoras
a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos
del trabajo, entre las que se incluye la posibilidad de incluir en el contrato
respectivo los compromisos acordados entre las partes (aseguradora y empleadora)
respecto del cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad laborales
(art. 4, ítem 1, párrafo primero). De acuerdo con el marco normativo especial en
consideración, la prevención de accidentes comprende conductas específicas de
asesoramiento (previstas en el decreto 170/96), de control de las medidas
acordadas o sugeridas por la aseguradora y de denuncia de los incumplimientos en
que incurra el empleador, ante el agente de superintendencia.
A tal fin considero
que se han acreditado los presupuestos fácticos necesarios, entre los que se
incluyen la existencia de un hecho o acto ilícito y su vinculación causal con el
daño producido.
Era deber de la ART
inspeccionar la planta y formular las recomendaciones necesaria para corregir
las deficiencias que en ella pudiesen existir en aspectos de seguridad e higiene
laborales, con miras a prevenir y reducir los riesgos del trabajo, así como
comprobar el cumplimiento de tales recomendaciones por parte de la empleadora y,
en caso negativo, denunciar el incumplimiento a la autoridad de
aplicación.
Por las
consideraciones expuestas, puede afirmarse válidamente que las obligaciones
impuestas por la ley fueron incumplidas por la aseguradora, pues no existió
ningún control ni recomendación puntual ni capacitación cómo debe llevarse a
cabo el procedimiento de cargo en camiones, además, no se acreditó que la
aseguradora hubiera verificado los incumplimientos por la patronal y como
consecuencia los hubiera comunicado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(art. 4 pto. 4 LRT).
De acuerdo con lo
expuesto, la omisión de sus deberes específicos posibilitó que el actor se
accidentara, lo que claramente justifica la responsabilidad de la aseguradora de
riesgos del trabajo en los términos del art. 1074 del Código Civil, pues queda
en evidencia la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el
incumplimiento de La Caja ART S.A. y el infortunio sufrido por el actor que le
ocasionó una incapacidad que fue determinada en autos. Cabe aclarar, sobre este
aspecto, que la omisión es causal cuando la acción esperada hubiera
probablemente evitado el resultado; es decir, que la relación causal se
establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera
tenido con respecto al resultado o a su evitación (conf. Lorenzetti, Ricardo L.,
“Notas sobre la responsabilidad civil por omisión”, Zeus, t. 33-D, p.
55).
En el presente caso,
si el trabajador hubiera recibido capacitación para desempeñar sus tareas,
seguramente el daño que sufrió el actor no se habría producido.
En suma, acreditada
en autos la responsabilidad de La Caja ART S.A. en los términos del art. 1.074
del Código Civil por las omisiones en cumplir eficazmente sus obligaciones de
control a su asegurada en materia de prevención de los riesgos (art. cit. y art.
4º de la ley 24.557) corresponde confirmar la sentencia de la instancia anterior
y mantener la extensión de la responsabilidad en forma solidaria con la
codemandada por el monto total de condena.
En un reciente
precedente, el Máximo Tribunal, al fallar en la causa “Trejo, Jorge Elías c/
Sterma SA y otros (CSJN, 24-11- 09), sostuvo, con expresa remisión a las
consideraciones expuesta en el fallo “Torrillo”, la importancia que ocupa el
deber de prevención que se debe cumplir en los ámbitos de trabajo en tanto que “
La seguridad y salud laborales, así como en orden al requerimiento de una celosa
`prevención´ en esos ámbitos, máxime cuando, por un lado, `trabajo digno es
trabajo seguro´ y, por el otro, dicha prevención resulta, sin dudas, un aspecto
en el que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina del Tribunal,
según la cual el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional. Es
condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que
se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en
general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención
en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el
presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse
sin la adecuada preservación de la dignidad a la persona humana...”. ´(ésta
Sala, 29/2/2012, SD 96.136, “Caramagno Ricardo Juan c/Expreso San Isidro S.A. y
otro s/ Despido” y íd., 30/5/2012, S.D. 96.309, “Mastronardi, Carlos Alberto
c/Satro S.A. y otros s/ Accidente Acción Civil” y íd., 23/4/14, S.D. 97832,
“Gómez Roberto Edmundo c/ Pérez Gerardo Pablo y otro s/ accidente - acción
civil”).
En razón de lo
expresado corresponde desestimar los agravios formulados y confirmar la
sentencia en este aspecto de la cuestión en debate.
VII- Se agravia la
aseguradora por el cómputo de intereses efectuados por el “a quo”.
Sin perjuicio de
considerar que el agravio no cumple con los requisitos que dispone el art. 116
de la L.O., por no consistir en una crítica concreta y razonada de la sentencia
de grado, cabe señalar que la condena que se impone a la accionada esta impuesta
con sustento en las normas del Código Civil y no de la Ley de Riesgos del
Trabajo. A igual conclusión cabe arribar respecto de la petición efectuada por
el actor a fs. 850/852 respecto de la aplicación al caso de autos del RIPTE que
establece la ley 26.773.
VIII- La aseguradora
apela la imposición de costas efectuada por el “a quo” de grado.
Toda vez que la
aseguradora termina siendo vencida en autos, en forma solidaria, con la empresa
Minera Alumbrera Limited por el monto total de condena, no encuentro invocado
fundamento válido para modificar la imposición de costas fijadas en
grado.
IX- Teniendo en
cuenta la importancia y extensión de las tareas realizadas y la normativa
arancelaria aplicable (art. 38 L.O., y 6, 7, 8, 9, 19 y cctes. Ley 21.839),
considero que los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes no
resultan elevados. Asimismo, observo que la parte actora y la codemandada Minera
carecen de interés jurídico para cuestionar los honorarios de sus letrados, pues
no se advierte cuál sería el gravamen que les ocasionaría que sean reducidos,
por lo que corresponde desestimar dicha apelación. En consecuencia propongo su
confirmación.
Finalmente, auspicio
regular honorarios por las tareas realizadas ante esta instancia en el ...% de
lo que a cada parte le corresponda por sus labores en grado.
En cuanto a las de
Alzada propongo imponerlas en idéntica forma que las de grado (art. 68 del
CPCCN), es decir, a cargo de las demandadas en forma solidaria por haber sido
vencidas en la controversia.
Por ello, voto por:
I) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma total
de PESOS ... ($ ...) que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los
aditamentos establecidos en el fallo recurrido. II) Confirmar la imposición de
costas y fijar las de alzada de igual manera. III) Confirmar la regulación de
los honorarios regulados en instancia anterior (conf. art. 38 L.O., Ley 21.839,
Ley 24.432, Decreto 16638/57 y concordantes); y fijar en el ...% de lo que
perciban en la anterior instancia, los honorarios de los letrados intervinientes
en esta instancia.
El doctor Héctor C.
Guisado dijo:
Por análogos
fundamentos adhiero al voto de la doctora Graciela Marino.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la
suma total de PESOS ... ($ ...) que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los
aditamentos establecidos en el fallo recurrido. II) Confirmar la imposición de
costas y fijar las de alzada de igual manera. III) Confirmar la regulación de
los honorarios regulados en instancia anterior (conf. art. 38 L.O., Ley 21.839,
Ley 24.432, Decreto 16638/57 y concordantes); y fijar en el ...% de lo que
perciban en la anterior instancia, los honorarios de los letrados intervinientes
en esta instancia.
Cópiese, regístrese,
notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la
Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y oportunamente devuélvase.
HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara
GRACIELA ELENA
MARINO
Juez de
Cámara
ANTE MI:
LEONARDO G.
BLOISE
Secretario
Notas:
(1) Juzg. Laboral Nº 77, sentencia Nº 1.578 del 16/8/2001, Expte. Nº
9.517/99, “Cabral, J.C. c/ Cía. Sudamericana de Cielorrasos S.A. y otro s/
accidente ley 9688”.
(2) CSJN, “Santa Coloma”, 5/8/86; “Honorio”, 5/8/86; “Aquino”, 21/9/04,
entre otros; el subrayado no pertenece al original
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