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lunes, 9 de mayo de 2016

Tinkunaco 0620/16 - Re: [catorce_bis] Jurisprudencia: La presentación ante el SECLO interrumpre la prescripción

ACCIDENTES DEL TRABAJO. PRESCRIPCIÓN. COMIENZO DEL CÓMPUTO
PROCEDIMIENTO. PRESCRIPCIÓN. INTERPOSICIÓN DEL RECLAMO ANTE EL SECLO. EFECTO INTERRUPTIVO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 24635
 
PARTE/S:
Carrizo, Daniel Antonio c/Minera Alumbrera Limited y otro s/accidente - acción civil
TRIBUNAL:
Cám. Nac. Trab.
SALA:
IV
FECHA:
29/05/2015
  
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de mayo de 2015, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Graciela Elena Marino dijo:
I- Contra la sentencia de fs. 739/755, se alzan la parte actora a fs. 769/771, la aseguradora La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. a fs. 756/767 y la demandada Minera Alumbrera Ltd. a fs. 773/785, con réplica de sus contrarias a fs. 793/794 (La Caja ART SA), fs. 809/810 (Minera) y fs. 796/803 (actor), respectivamente.
II- En atención a la forma en que fueron planteados los agravios corresponde dar tratamiento en primer lugar a la queja que vierten ambas accionadas respecto de la desestimación por parte del Sr. Juez de grado de la excepción de prescripción oportunamente opuestas.
Llega firme a esta instancia que el accidente invocado por el actor ocurrió el 2-1-2006.
Por ello corresponde determinar en primer lugar la fecha en que el Sr. Carrizo tomó conocimiento de su incapacidad para luego establecer si existieron actos interruptivos o suspensivos de la prescripción.
En el escrito de inicio el actor denunció que el 2-1-06 sufrió un accidente y que el 2-2-07 la aseguradora le notificó que se había cumplido un año de la primera manifestación invalidante y cesado por tanto la incapacidad laboral temporaria. Inició las actuaciones ante la Comisión Médica Jurisdiccional y luego ante la Comisión Médica Central decisión que fue apelada ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
La accionada Minera Alumbrera Ltda. sostiene (fs. 774) que no resulta válido tomar como fecha de toma de conocimiento el vencimiento del período de incapacidad temporaria (2-1-07), pues considera que no coincide con la fecha real de la incapacidad temporaria del actor pues afirma que si el plazo es de finalización, significa que la incapacidad ya existía con antelación. Agrega que el Sr. Carrizo dejó de prestar servicios a partir de enero de 2006 y que, dado que se trató de un accidente traumático, no existen dudas que la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad es coincidente con la del infortunio. También señala la empleadora que no existieron actos interruptivos o suspensivos de la prescripción, pues no hay telegramas de parte del actor que reclame por incapacidad y que las actuaciones administrativas no pueden considerarse actos interruptivos pues su parte (Minera) no participó en dichas actuaciones. Agrega que el objeto del reclamo ante el SECLO fue por despido, pero luego el 30-10-08, incluyó enfermedad accidente, pero a dicha fecha ya se encontraba prescripta la acción.
El 13-6-06 la CM de Catamarca dictaminó la existencia de incapacidad pero sin vinculación con el accidente, resolución recurrida por el actor con fecha 30-6-06. Alega que en el telegrama que el accionante envió el 7-11-06, indica que tenía conocimiento de su “enfermedad”.
La Caja por su parte sostiene que no debe tomarse como fecha de toma de conocimiento el 27-2-07, fecha en que la Comisión Médica emitió su dictamen sino que debe tenerse en cuenta la fecha de accidente, el 2-1-06. Agrega que a la fecha de finalización del SECLO 14-11-08 el plazo de dos años se encontraba vencido y que al iniciar sus reclamos ya estaba prescripta la acción.
El Sr. Juez de grado, consideró que ya sea que se compute que el actor tomó conocimiento de su incapacidad con la CD del 2-2-07 o la determinación por la Comisión Médica el grado de incapacidad, el 27-2-07 y considerando el acta del SECLO, la acción no se encuentra prescripta (fs. 750/751).
Sentado lo expuesto cabe recordar que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo. Su vencimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo (CSJN E 145 XIX 16/12/86 “Etcheverry, Luisa c/ Pcia de Bs As”).
Si bien el actor pudo haber tenido conocimiento, al momento del accidente, que portaba alguna minusvalía, el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha en que el accionante tuvo cabal conocimiento del grado de incapacidad que padecía y que la misma era irreversible, es decir desde que el trabajador pudo haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (Conf. Borda, Guillermo “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones V II”; sent. 59629 28/2/90 “Camesaña, Rosa c/ Modelar SACIFIA” CNAT Sala III).
La excepción de prescripción debe ser analizada en cada caso con criterio restrictivo, pues se ha ponderado la necesidad de favorecer la conservación de los derechos (CSJN 11/5/78 LL 1978 D- 137). Por ello, si el actor, en este caso, interpuso el reclamo ante la Comisión Médica de la SRT, tal actuación administrativa sustanciada en el organismo específicamente previsto por la ley 24557 es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los recaudos establecidos en el primer párrafo del art. 3986 del C. Civil.(CNAT Sala III Expte. n° 13549/01 sent. 85140 29/8/03 “Ibáñez, Ramón c/ Ford Argentina S.A. y otro s/ accidente”). En efecto, la conducta del accionante se ajustó a las previsiones que impone la ley 24.557 para acceder al resarcimiento por incapacidad laboral, proceder que, claro está, el trabajador llevó a cabo con la expectativa de que obtendría un resarcimiento acorde con la limitación funcional oportunamente denunciada en sede administrativa.
Conforme se desprende de fs. 160, el 16/5/2006 es la fecha de solicitud de intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, sin embargo la Comisión Médica Central dictaminó, el 23/8/2006, que la incapacidad que presentaba el actor era temporaria (ver fs. 164). Por ello, y como se indicó “ut-supra”, a fin de determinar la fecha a partir de la cual correrá el plazo prescriptivo deberá tomarse aquella en que el actor hubiera tenido cabal conocimiento de la incapacidad que presenta y, además, que ésta es irreversible, actual y definitiva. Ello porque no resulta suficiente para tener con configurada su existencia la determinación de la minusvalía en el carácter de temporaria. El Sr. Carrizo remitió un telegrama colacionado (7-11-06) mediante en el cual manifestaba a la empleadora que se encontraba en tratamiento médico y que aún no poseía el alta médica. Por tanto, recién el 2-1-07 -al año de ocurrido el accidente- puede considerarse que venció el plazo de incapacidad temporaria y pasó a ser definitiva y que en dicho momento el actor tomó real conocimiento de la incapacidad que presentaba y de su irreversibilidad, fecha a partir de la cual corresponde comenzar a contar el plazo prescriptivo. No surge de las constancias de autos algún hecho por el cual pueda considerarse con certeza que el actor pudo haber tomado conocimiento de la irreversibilidad de la incapacidad laborativa que presentaba con anterioridad a la fecha determinada y por tanto lograr ejercer la acción que se pretende. Nótese que la aseguradora mediante CD le comunicó al actor, el 13/3/2007, que se encontraba a su disposición la indemnización por la incapacidad laboral permanente parcial conforme el porcentaje establecido por la Comisión Médica de Catamarca en el dictamen del 27/2/07 (ver fs. 200) y luego la aseguradora expresamente también le comunicó, el 13-4-2007 (fs. 207) que fue dado de alta médica el 9-4-07, todas fechas posteriores al vencimiento del plazo de un año indicado “ut supra” (2-1-07).
Planteada así la cuestión y dado que la demanda fue presentada el 2-7-09 (ver fs. 33 vta.), la acción, en principio, se encontraría prescripta.
Sin embargo, el actor inició el trámite ante el SECLO el 10-10-08, pero recién el 30-10-08 incluyó el reclamo por accidente (fs. 166), actuaciones que fueron cerradas el 14-11-08; fechas en las cuales la acción aún no se encontraba prescripta.
Por ello, y dado que el reclamo por las afecciones fue interpuesto ante el SECLO el 30-10-08, corresponde analizar si la interposición de dicho reclamo administrativo suspende o interrumpe el cómputo del plazo prescriptivo; efectos que son distintos, pues si bien en ambos tienen el fin de alterar el curso de la prescripción, en el caso de la suspensión ésta mira hacia el futuro, sin tocar el pasado: impide que la prescripción comenzada continúe corriendo mientras persiste la causa que la suspendió; en cambio, la interrupción, por el contrario, tiene su campo de acción sobre el pasado, al que destruye sin extender su acción sobre el porvenir (CNAT, Sala IV, 09/02/2012, Sent. Int. N° 48767, “Zapata, Marcela c/COTO CIC SA s/despido”).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Sallent”, descalificó, con base en la doctrina de la arbitrariedad, una sentencia de esta Cámara que había omitido examinar una cuestión federal planteada por el apelante “que, prima facie considerada, resultaba conducente para la debida solución del litigio”: si el art. 7° de la ley 24.635 -dictado por el Congreso de la Nación como legislatura local- colisionaba con el art. 257 de la ley 20.744 (de Contrato de Trabajo) -dictado por el mismo órgano con alcance general- en cuanto dispone que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, “interrumpe” el plazo prescriptivo, colisión que vulneraría la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (CSJN, 2/12/08, “Sallent, Adrián c/ Banco Itaú Buen Ayre SA”, LL, 2009-F-420).
En la misma fecha, el alto Tribunal revocó otro pronunciamiento, también con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, por entender que dicha cuestión federal (la alegada colisión entre la norma local y la nacional) no había merecido “una respuesta fundada” por parte de esta Cámara, en tanto “las consideraciones del a quo relativas a la ausencia de identidad entre los presupuestos fácticos regulados en las dos normas últimamente mencionadas [el art. 7° de la ley 24.635 y el art. 257 de la ley 20.744] no reflejan un examen exhaustivo y proporcionado a la señalada cuestión federal, la cual, por lo demás, resultaba conducente para la solución del litigio” (CSJN, 2/12/08, “Lombardo, Héctor Ramón c/ BBVA Banco Francés SA).
Para no caer también nosotros en la arbitrariedad declarada por la Corte en esos precedentes, debemos analizar aquí si el precepto impugnado por el actor (el art. 7° de la ley 24.635) colisiona con el art. 257 de la LCT y, en caso afirmativo, resolver esa hipotética colisión de conformidad con las reglas de los arts. 31 y 75, inc. 12 de la Ley Fundamental.
A mi criterio, se verifica efectivamente un conflicto entre las dos normas citadas, porque, más allá de ciertas diferencias en sus presupuestos fácticos (diferencias éstas minimizadas por la Corte en el citado caso “Lombardo”), lo cierto es que ambas regulan un tema sustancialmente idéntico: el efecto que un reclamo del trabajador ante la autoridad administrativa (como lo es el exigido, con carácter previo a la demanda judicial, por la ley 24.635) produce sobre el curso de la prescripción.
Si bien la ley 20.744 de Contrato de Trabajo y la N° 24.635 han sido dictadas por el Congreso de la Nación, sólo la primera reviste carácter verdaderamente nacional, dado que la segunda (al menos en los aspectos relacionados con el procedimiento de conciliación laboral obligatoria) rige sólo para las causas de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal. En tal entendimiento, resulta aplicable el criterio tantas veces sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (también en materia de prescripción) en apoyo de la primacía de la normativa contenida en la ley nacional por sobre los ordenamientos procesales locales (CSJN, Fallos 247:524 y 256:215; cfr., en igual sentido: Allocati, Amadeo, “Derecho procesal del trabajo”, en Deveali -Dir.-, Tratado de derecho del trabajo”, t. V, p. 469, y Guisado, Héctor, en Allocati -Dir.-, “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo comentada, anotada y concordada”, 2ª edición, t. 2, p. 164).
Corresponde entonces declarar, en el caso de autos, la inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 24.635 por ser contrario a lo dispuesto en el art. 257 de la LCT y vulnerar, en consecuencia, la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (en igual sentido: esta Sala, 25/10/12, S.I. 49.574, “Yagaimini, Alfredo c/ Federación Patronal Seguros SA s/ accidente - ley especial”, Sent. Def. Nº 96.888 del 14/2/2013 “Barzola, Haydée Sandra c/Met AFJP SA s/despido” y esta Sala del 5-/2-2015, “Caballero Núñez, Juan Ángel c/ Jacarandá Construcciones S.A. y otro s/ Accidente- Acción Civil”).
Aclaro que, a mi juicio, no resulta óbice para la citada declaración de inconstitucionalidad la circunstancia de que el actor no la hubiera solicitado expresamente en su demanda. Ello es así, pues, el principio de supremacía de la Constitución establecido por el art. 31 de la Ley Fundamental habilita a efectuar el control de constitucionalidad de oficio (cfr., “Algunas consideraciones sobre el control de constitucionalidad en el amparo”, Héctor Guisado, E.D., diario del 12 de mayo de 1997), criterio que cuenta ahora con el aval de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, causa M.102.XXXII / M.1389.XXXI “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Ángel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contencioso administrativa”, sent. del 27/09/01, LL. 30-11-01, nro. 102.973 [suplemento], J.A. 27-02-02; íd., causa B. 1160. XXXVI “Banco Comercial de Finanzas S.A. [en liquidación Banco Central de la República Argentina] s/ quiebra”, sent. del 19/8/04, L.L. 30-08-04, nro. 107.989, y E.D. 02-09-04, nro. 52.911; íd., 27/11/12, causa R.401.XLIII "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios").
En consecuencia, el plazo de prescripción volvió a contarse a partir de la finalización del trámite ante el SECLO (conf. art. 257 de la LCT) hecho que se produjo el 14-11-08 y no había transcurrido el plazo bienal.
En razón de las explicaciones efectuadas considero que debe confirmarse la desestimación de la excepción de prescripción opuesta por las accionadas y confirmar lo decidido en grado.
III- Se agravia la empleadora pues considera que no existe incapacidad que pueda serle imputada a su parte. Aduce que no se probó el hecho dañoso denunciado, que el informe se basó en los dichos del actor y que el porcentaje luce excesivo.
A fs. 453/455 se expidió el perito médico designado de oficio en autos. Señaló el experto que al examen físico del actor verificó contractura de la masa de los músculos paravertebrales a la realización de los movimientos de flexoextensión a nivel de la columna lumbosacra. Indicó que el estudio radiográfico demostró pinzamiento posterior L5-S1. La resonancia magnética verificó cambios degenerativos de los macizos articulares posteriores L5-S1 y posterior izquierdo de L4-L5, protusión posterior izquierda del disco intervertebral L4-L5 y en el disco L5-S1 fisura del anillo fibroso posterior con incipiente hernia discal. La tomografía computada demostró discretos abombamientos anulares posteriores laterales izquierdos sin compromiso radículoforaminal L4 a S1 y discreta espondiloartrosis. Concluyó el galeno que el actor presenta un cuadro de discretos abombamientos anulares posteriores laterales izquierdo sin compromiso radiculoforaminal L4 a S1 y discreta espondiloartrosis, que le produce, en determinadas circunstancias, un cuadro de lumbociatalgia que le impide realizar sus habituales tareas, por ello determinó una incapacidad del 30 %, imputándole el 50 % a factores constitucionales y genéticos y el otro 50 % lo vinculó al trabajo que agravaron y aceleraron la patología de base que padece.
Si bien dicho informe fue objeto de impugnación por las codemandadas, el experto médico contestó a fs. 483/489 en forma clara y precisa. Explicó, que sobre la patología de base que presenta el accionante, el traumatismo por el accidente actuó como factor agravante y aceleró su sintomatología de base. Explicó y ratificó el porcentaje de incapacidad otorgado en su informe.
Respecto del cuestionamiento que realiza la empleadora en cuanto a que el informe del perito se encuentra sustentado en dolencias denunciadas por el actor y no acreditadas cabe señalar que resulta ser parte del procedimiento para llevar adelante un prolijo peritaje. Nótese que al inicio del informe (fs. 453) el médico indicó puntualmente cuáles eran los antecedentes del actor, la causa, los hechos y circunstancias que el galeno consideró relevantes, para cumplir con su cometido. Además, sustentó su informe en estudios médicos complementarios (radiografías, tomografías computadas y resonancia magnética) que resultan ser la prueba más objetiva a los fines de determinar la presencia de las patologías reclamadas. Por otra parte, cabe señalar que el experto médico, en principio, debe sustentar su informe en los hechos relatados por el actor, tanto en los indicados en el escrito de inicio como así también expresa en la entrevista personal efectuada. Ello, no obsta a que en el momento del análisis por parte del magistrado interviniente de aquellos hechos, sean evaluados en función de las probanzas de autos y de las respectivas consideraciones y circunstancias, que el Juez estime pertinente, a los efectos de dilucidar las cuestiones controvertidas en la litis.
Al respecto es dable recordar, ccomo lo he sostenido en reiteradas oportunidades, que el establecimiento de la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, constituye una facultad del juez que decide, en cada caso, la determinación de dicho aspecto (CNAT, esta Sala, entre otros fallos, S.D. Nº 96057, 15/2/2012, “Godoy, Luis Alberto c/ Metalpar Argentina S.A. y otros s/Accidente - Acción Civil”). Por ello, las conclusiones a las que el galeno arribó respecto de la acreditación de la existencia de la mencionada vinculación, debe ser analizada a la luz del resto de las pruebas vertidas en la causa (en igual sentido CNAT, Sala VII SD 26.667 del 28/3/96 “Espíndola Albello de San Lucas c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitadas s/ Accidente” y esta sala, 29/2/2012, SD, 96.136, “Caramagno, Ricardo Juan c/ Expreso San Isidro S.A y otro s/ despido”). Ello significa que, sin perjuicio del valor que quepa asignar a la opinión del experto en cuanto a si es factible o no médicamente que cierta afección guarde relación con el accidente denunciado, en cada caso debe acreditarse su existencia y modalidad de acaecimiento (esta Sala, 26/6/13, SD 97.166, “Bozzi, Gabriela Susana c/ Centro de Ojos San Isidro S.A. y otros s/ Accidente - Acción Civil”).
En cuanto a la existencia del accidente que Minera cuestiona en forma vaga y genérica a fs. 776 vta., último párrafo, cabe señalar que no ha sido materia de queja las conclusiones expuestas al respecto por el Magistrado a fs. 743, toda vez que detalla los hechos que acreditan el acaecimiento del infortunio sufrido por el actor como así también las pruebas.
En cuanto al porcentaje de incapacidad que también impugna la empleadora cabe destacar que el baremo que surge del Decreto 478/98, que menciona la recurrente, corresponde a "Normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones" que establece una metodología de evaluación del deterioro psico-físico en el ámbito de la seguridad social. En el ámbito existe la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales creada mediante Decreto N° 659/1996, más específica aplicable al caso y sin perjuicio de considerar que el presente reclamo se sustenta en las normas del Código Civil y la existencia de otros baremos.
En razón de las consideraciones expuestas considero que el accidente motivo de las presentes actuaciones se encuentra acreditado en autos como así también la vinculación con la patología detectada por el perito médico y el porcentaje de incapacidad por él determinado, por lo que corresponde confirmar la sentencia en estos aspecto de las cuestiones sometidas a debate.
IV- Se agravia la aseguradora porque considera exorbitante el monto de condena establecido por el Sr. Juez de grado y la parte actora, en forma contraria, considera insuficiente la condena por daño material y daño moral.
Como lo sostuviera desde antiguo como juez de primera instancia, en el ámbito de la acción resarcitoria civil no deben contemplarse exclusivamente los daños laborales, sino también los otros efectos del perjuicio que se proyectan en la vida de relación de la víctima(1). Cabe señalar que la C.S.J.N. reiteradamente ha sostenido que “indemnizar consiste en eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida”(2), circunstancia que revela un criterio más amplio para fijar la extensión de la reparación en el ámbito civil. En efecto, “tratándose de daños ocasionados por infortunios laborales, que no sólo afectan el patrimonio del trabajador, al disminuir su capacidad de ganancia (art. 17 C.N.), sino fundamentalmente su integridad personal -física, psíquica, moral- y en ocasiones su vida (art. 19 C.N., arts. 4 y 5 Convención Americana de Derechos Humanos), el derecho a una indemnización justa, comprensiva de todos los perjuicios ocasionados, se encuentra doblemente justificado, pues el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (art. 14 bis C.N.)”(3). También “la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que para fijar el monto de la reparación integral consagrada en el derecho común, se deben considerar distintos factores, como ser la edad de la víctima, su vida útil, su capacitación laboral, el ingreso salarial obtenido, la existencia de cargas de familia, las probabilidades de progreso y ahorro, las aptitudes para el trabajo, el nivel de vida y la condición social, etc., pues “...la incapacidad del trabajador por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, la que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y que, por el otro, debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable (Fallos 308: 1109, 1115 y 1116)...no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio”(4).
Desde esta perspectiva para determinar la cuantía de la reparación, no deben contemplarse exclusivamente los daños laborales, sino los otros efectos del perjuicio que se proyectan en la vida de relación.
Con estos parámetros, cabe tener en cuenta, para fijar el quantum del resarcimiento: las circunstancias del caso, la edad del actor (31 años) a la fecha del infortunio, el salario mensual que percibía ($ ... -no cuestionado en esta alzada-), las secuelas físicas verificadas (15 % de la t.o.), la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado y consecuencias que afecten a la víctima no sólo en el aspecto laboral sino también individual y social, todo lo cual le confiere un marco de valoración más amplio que el que surge de la aplicación de una tarifa.
En razón de lo expuesto considero que corresponde elevar el monto de condena por daño material, establecido por el Magistrado de grado, a la suma de $ ..., suma sobre la que debe descontarse la parte abonada por la aseguradora ($ ..., extremo que arriba firme, fs. 753).
Respecto del daño moral, cabe señalar que la reparación resulta ser una lesión en los sentimientos por el sufrimiento o dolor que padece la persona y la indemnización tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tiene el valor fundamental en la vida del hombre (la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los sentimientos) (Llambías, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T. 4). No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho sufrido por el actor, y las penurias que -es de suponer- de él se derivaron esencialmente en los planos emocional y espiritual del trabajador (v. esta Sala, entre otros, S.D. 93.778 del 28-11-08, en autos “Lencina, Claudio H. C/ S.A. La Patagónica SAIEP”).
Para su determinación debe tenerse en cuenta las particulares características del caso, es decir, los padecimientos sufridos por el accionante y las vicisitudes por las que debió transitar el actor para paliar y curar el daño sufrido (CNAT, Sala IV, Expte. n°25547/04, sent. 93086, 14/3/08 “Herrera, Pedro c/ DYCASA SA y otros s/ accidente”; id. Sala, sent. 92390 27/6/07 “Álvarez, Ricardo c/ La Gana, La Nueva Escocia SA s/ accidente acción civil” y conforme criterio de la CSJN, M 802 XXXV “Mosca, Hugo c/ Pcia. de Bs. As. s/ daños y perjuicios” 6/3/07 Fallos 330:563. CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia. de La Rioja s/ daños y perjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673).
Lo expuesto permite colegir válidamente que con motivo de las lesiones sufridas en el trabajo, el Sr. Carrizo debió ser asistido clínicamente, medicado, con prescripción de reposo e impedido de realizar sus tareas habituales por un lapso de tiempo. Todos estos hechos, obviamente le ocasionaron molestias e inconvenientes en su vida de relación, que integran el capítulo de los daños extrapatrimoniales (esta Sala, 27/4/2012, S.D. Nº 96.271, “Paredes Emanuel Alberto c/ FV S.A. y Otro s/ Accidente - Acción Civil”). El monto indemnizatorio debe ser integral, comprendiendo la disminución de capacidad producida, el lucro cesante e incluso el daño moral (conf. plenario 243 "Vieytes c/Ford Motors Argentina", de aplicación obligatoria en virtud de lo normado por el art. 303 CPCCN). En consecuencia, en mi opinión debe elevarse la indemnización por daño moral a la suma de $ ...
V- Se agravia la accionada Minera Alumbrera Ltd. porque el Sr. Juez de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557.
Al respecto cabe señalar que en el caso “Aquino, Isacio c/ Cargos Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688” del 21.9.2004, A.2656. XXXVIII), el Máximo Tribunal sostuvo que existían numerosos precedentes que profundizaban los alcances reparadores integrales que surgían de las disposiciones del Código Civil, y en tal inteligencia, con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también debía comprender, en caso de haberse producido, el daño moral, e incluso, la pérdida de chance, cuando el accidente había privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera. A tenor de los extensos fundamentos allí vertidos en orden a las diferencias que se advierten en ambos sistemas para reparar los daños ocasionados como consecuencia de un accidente, la C.S.J.N. concluyó que el art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 consagraba un marco reparatorio con alcances menores que los contemplados por el Código Civil, pues aquél se limita exclusivamente a los daños materiales. Por ello, sostuvo que “La LRT al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus “Objetivos” en lo que interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art. 1 inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio `alterum non laedere´, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos 299:125, 126 considerando 1º y sus citas, entre otros)” (v. considerando 7º, voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni). A través de los votos de los Dres. Belluscio y Maqueda se reiteran conceptos vertidos en fallos anteriores en cuanto a que las limitaciones a la reparación plena previstas en los sistemas especiales de responsabilidad, si bien “a priori” no son inválidas constitucionalmente, son susceptibles de cuestionamiento con base constitucional si se comprueba la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado (Fallos 108:240; 325:1125, considerandos 16 y 17). Para determinar si se produjo ese menoscabo debe examinarse por un lado el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso y, por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión, encuentra su debida reparación con las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo. No hay duda, respecto del primer recaudo, que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero alterum non laedere -el cual no puede ser alterado por las leyes que reglamentan el ejercicio de los derechos (art. 28 CN)- el cual, además, se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación. Y que los arts. 1109 y 1113 del Código Civil expresan un principio general que regla cualquier disciplina jurídica. Asimismo cabe tener en consideración la especial tutela que le reconoce el constituyente al trabajador no sólo a través del art. 14 bis, sino también a partir de la reforma de 1994, con la incorporación de los Tratados sobre Derechos Humanos, según art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. En consecuencia, y en atención a las normas y principios constitucionales en juego, resta dilucidar si quedó demostrado que, tras la aplicación de las pautas mensurables por el sistema de la ley de riesgos, el daño causado al trabajador excede en forma manifiesta e intolerable el marco de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el régimen especial.
De este modo, corresponde confirmar la decisión del Juez de 1ª Instancia, por la que declara la inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT (fs. 743/747), y posibilitar la reparación integral del actor. En tal sentido, he de recordar que, de conformidad con el criterio instaurado por nuestra Ley Fundamental, la reparación de los daños debe hacerse en forma integral, lo que incluye además del daño físico, todos aquellos daños materiales que se producen como consecuencia de aquél. Ello, toda vez que la indemnización debe tender a restituir tan exactamente como sea posible, el detrimento patrimonial ocasionado por el hecho dañoso, para dejar al obrero o empleado que sufrió el accidente, en idéntica o similar situación económica a aquella en que se hallaría si el infortunio no hubiese sucedido (esta Sala, 19/3/14, SD 97734, “Coronel Angol de la Cruz c/QBE ART S.A. s/accidente- acción civil” y íd., 12/12/2014, S.D. N° 98.536, “Alo Mario Angel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. y otro s/ accidente- Acción Civil”).
En el caso concreto y en función de lo decidido en los considerandos citados el gravamen que justifica la declaración pretendida surge palmariamente del mero cotejo entre el importe que se obtiene de la indemnización con arreglo al derecho común ($ ..., según sentencia de -fs.753-) y el que surgiría de la aplicación de la fórmula que establece la LRT $ ... (abonado por la aseguradora -fs. 117 vta.-).
En razón de las consideraciones expuestas precedentemente corresponde confirmar el planteo de inconstitucionalidad efectuado en el fallo de grado.
VI- Se agravia la accionada la Caja ART S.A. porque fue condenada en forma solidaria con la empleadora del actor. Aduce que no hay prueba que acredite la existencia de algún incumplimiento vinculado al a siniestro acaecido.
El Sr. Juez de grado realizó un extenso análisis genérico, legislativo y jurisprudencial, de las obligaciones y responsabilidades de las aseguradoras de riesgos del trabajo en el ámbito de la ley 24.557 y 19.587 (fs. 747/750). Al referirse puntualmente al caso de autos (fs. 750 segundo párrafo) indicó que la aseguradora no acreditó la implementación de mecanismos de protección con la entrega de elementos necesarios a fin de evitar el accidente sufrido por el Sr. Carrizo y que a fs. 711 se tuvo a la aseguradora por renuente en la producción de la pericia técnica ofrecida por el actor, presunción que juega en contra de dicha parte. Luego agregó que la aseguradora no acreditó que llevó a cabo los controles a los que estaba obligada como así también la intensificación de la capacitación de los trabajadores (fs. 750).
Ahora bien, de la lectura del extenso agravio planteado por la aseguradora (fs. 757 vta./764) no surge cuestionada la presunción aplicada por el Magistrado de grado respecto de la renuncia a la realización de la pericia técnica y que, a fin de desvirtuarla, le correspondía a la aseguradora dicha carga procesal.
Respecto de la documental acompañada se desprende que la mayoría corresponden a constancias de visitas efectuadas en el año 2008 y 2009 (ver fs. 51, 53, 90/96, 97/116), las obrantes a fs. 82/84 y 87/88 son del 2007 y las de fs. 70/73, 76/77, 85/86, 78/81 y 89 son del 2006, pero todas posteriores al infortunio (2-1-2006); las constancias de visitas de fs. 52, 54, 60/68, 74/75 corresponden al año 2005, pero ninguno de ellas da cuenta de tareas llevadas a cabo con los camiones. El documento de fs. 69 no está firmado por el actor. Y los instrumentos de fs. 54, 57/59 si bien son anteriores al accidente -año 2004- nada refieren respecto del procedimiento de carga. Tampoco se acompañó documental que acredite la entrega de elementos de protección personal como ser fajas y/o manual que indique como debía realizarse las tareas llevadas a cabo por el accionante o en su defecto que no las realizó conforme las disposiciones establecidas a tal fin.
Es sabido que una de las finalidades prioritarias de la ley 24.557 es la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. A) y que, como modo para lograr el cumplimiento de tal objetivo, dicha ley obliga a las aseguradoras a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, entre las que se incluye la posibilidad de incluir en el contrato respectivo los compromisos acordados entre las partes (aseguradora y empleadora) respecto del cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad laborales (art. 4, ítem 1, párrafo primero). De acuerdo con el marco normativo especial en consideración, la prevención de accidentes comprende conductas específicas de asesoramiento (previstas en el decreto 170/96), de control de las medidas acordadas o sugeridas por la aseguradora y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador, ante el agente de superintendencia.
A tal fin considero que se han acreditado los presupuestos fácticos necesarios, entre los que se incluyen la existencia de un hecho o acto ilícito y su vinculación causal con el daño producido.
Era deber de la ART inspeccionar la planta y formular las recomendaciones necesaria para corregir las deficiencias que en ella pudiesen existir en aspectos de seguridad e higiene laborales, con miras a prevenir y reducir los riesgos del trabajo, así como comprobar el cumplimiento de tales recomendaciones por parte de la empleadora y, en caso negativo, denunciar el incumplimiento a la autoridad de aplicación.
Por las consideraciones expuestas, puede afirmarse válidamente que las obligaciones impuestas por la ley fueron incumplidas por la aseguradora, pues no existió ningún control ni recomendación puntual ni capacitación cómo debe llevarse a cabo el procedimiento de cargo en camiones, además, no se acreditó que la aseguradora hubiera verificado los incumplimientos por la patronal y como consecuencia los hubiera comunicado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4 pto. 4 LRT).
De acuerdo con lo expuesto, la omisión de sus deberes específicos posibilitó que el actor se accidentara, lo que claramente justifica la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos del art. 1074 del Código Civil, pues queda en evidencia la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento de La Caja ART S.A. y el infortunio sufrido por el actor que le ocasionó una incapacidad que fue determinada en autos. Cabe aclarar, sobre este aspecto, que la omisión es causal cuando la acción esperada hubiera probablemente evitado el resultado; es decir, que la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (conf. Lorenzetti, Ricardo L., “Notas sobre la responsabilidad civil por omisión”, Zeus, t. 33-D, p. 55).
En el presente caso, si el trabajador hubiera recibido capacitación para desempeñar sus tareas, seguramente el daño que sufrió el actor no se habría producido.
En suma, acreditada en autos la responsabilidad de La Caja ART S.A. en los términos del art. 1.074 del Código Civil por las omisiones en cumplir eficazmente sus obligaciones de control a su asegurada en materia de prevención de los riesgos (art. cit. y art. 4º de la ley 24.557) corresponde confirmar la sentencia de la instancia anterior y mantener la extensión de la responsabilidad en forma solidaria con la codemandada por el monto total de condena.
En un reciente precedente, el Máximo Tribunal, al fallar en la causa “Trejo, Jorge Elías c/ Sterma SA y otros (CSJN, 24-11- 09), sostuvo, con expresa remisión a las consideraciones expuesta en el fallo “Torrillo”, la importancia que ocupa el deber de prevención que se debe cumplir en los ámbitos de trabajo en tanto que “ La seguridad y salud laborales, así como en orden al requerimiento de una celosa `prevención´ en esos ámbitos, máxime cuando, por un lado, `trabajo digno es trabajo seguro´ y, por el otro, dicha prevención resulta, sin dudas, un aspecto en el que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina del Tribunal, según la cual el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad a la persona humana...”. ´(ésta Sala, 29/2/2012, SD 96.136, “Caramagno Ricardo Juan c/Expreso San Isidro S.A. y otro s/ Despido” y íd., 30/5/2012, S.D. 96.309, “Mastronardi, Carlos Alberto c/Satro S.A. y otros s/ Accidente Acción Civil” y íd., 23/4/14, S.D. 97832, “Gómez Roberto Edmundo c/ Pérez Gerardo Pablo y otro s/ accidente - acción civil”).
En razón de lo expresado corresponde desestimar los agravios formulados y confirmar la sentencia en este aspecto de la cuestión en debate.
VII- Se agravia la aseguradora por el cómputo de intereses efectuados por el “a quo”.
Sin perjuicio de considerar que el agravio no cumple con los requisitos que dispone el art. 116 de la L.O., por no consistir en una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, cabe señalar que la condena que se impone a la accionada esta impuesta con sustento en las normas del Código Civil y no de la Ley de Riesgos del Trabajo. A igual conclusión cabe arribar respecto de la petición efectuada por el actor a fs. 850/852 respecto de la aplicación al caso de autos del RIPTE que establece la ley 26.773.
VIII- La aseguradora apela la imposición de costas efectuada por el “a quo” de grado.
Toda vez que la aseguradora termina siendo vencida en autos, en forma solidaria, con la empresa Minera Alumbrera Limited por el monto total de condena, no encuentro invocado fundamento válido para modificar la imposición de costas fijadas en grado.
IX- Teniendo en cuenta la importancia y extensión de las tareas realizadas y la normativa arancelaria aplicable (art. 38 L.O., y 6, 7, 8, 9, 19 y cctes. Ley 21.839), considero que los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes no resultan elevados. Asimismo, observo que la parte actora y la codemandada Minera carecen de interés jurídico para cuestionar los honorarios de sus letrados, pues no se advierte cuál sería el gravamen que les ocasionaría que sean reducidos, por lo que corresponde desestimar dicha apelación. En consecuencia propongo su confirmación.
Finalmente, auspicio regular honorarios por las tareas realizadas ante esta instancia en el ...% de lo que a cada parte le corresponda por sus labores en grado.
En cuanto a las de Alzada propongo imponerlas en idéntica forma que las de grado (art. 68 del CPCCN), es decir, a cargo de las demandadas en forma solidaria por haber sido vencidas en la controversia.
Por ello, voto por: I) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma total de PESOS ... ($ ...) que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los aditamentos establecidos en el fallo recurrido. II) Confirmar la imposición de costas y fijar las de alzada de igual manera. III) Confirmar la regulación de los honorarios regulados en instancia anterior (conf. art. 38 L.O., Ley 21.839, Ley 24.432, Decreto 16638/57 y concordantes); y fijar en el ...% de lo que perciban en la anterior instancia, los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia.
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto de la doctora Graciela Marino.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma total de PESOS ... ($ ...) que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los aditamentos establecidos en el fallo recurrido. II) Confirmar la imposición de costas y fijar las de alzada de igual manera. III) Confirmar la regulación de los honorarios regulados en instancia anterior (conf. art. 38 L.O., Ley 21.839, Ley 24.432, Decreto 16638/57 y concordantes); y fijar en el ...% de lo que perciban en la anterior instancia, los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia.
Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y oportunamente devuélvase.
 
HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara
GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara
ANTE MI:
LEONARDO G. BLOISE
Secretario
 
Notas:
  (1) Juzg. Laboral Nº 77, sentencia Nº 1.578 del 16/8/2001, Expte. Nº 9.517/99, “Cabral, J.C. c/ Cía. Sudamericana de Cielorrasos S.A. y otro s/ accidente ley 9688”.
  (2) CSJN, “Santa Coloma”, 5/8/86; “Honorio”, 5/8/86; “Aquino”, 21/9/04, entre otros; el subrayado no pertenece al original
  (3) v. “Accidentes de trabajo y cuantificación de daños: La insuficiencia de la fórmula “Vuoto” a los fines del “resarcimiento integral”, por Laura Castagnino
  (4) Fallos 310:1826, 1828/29, CSJN A 436 XL, “Arostegui, Pablo c/ Omega ART SA y Pametal Peluso y Cía. SRL del 8/4/2008; ver CNAT, esta Sala, S.D. 93.965 del 20.3.2009, “Batalla, Jorge Raúl c/ Comestibles Grand Bourg S.A. y otro s/ accidente acción civil”, entre muchos otros..

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