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miércoles, 11 de mayo de 2016

Tinkunaco 0640/16 - [catorce_bis] Jurisprudencia: Extensión de responsabilidad a directores por incumplimiento de sentencia.



EXPTE. N° 10.665, caratulados: “DOMINGUEZ SEBASTIAN ARIEL Y OTROS C. JOSAGRO S.R.L. Y OTROS P/ DESPIDO”.-          
            En la Ciudad de Mendoza, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr. SERGIO SIMO, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 10.665, caratulados: “DOMINGUEZ SEBASTIAN ARIEL Y OTROS C. JOSAGRO S.R.L. Y OTROS P/ DESPIDO”, de los que;
            R E S U L T A: Que a fs. 80/84 comparecen los actores, Sres. SEBASTIAN ARIEL DOMINGUEZ, NELSON DAVID DOMINGUEZ, ANTONIO RICARDO QUIROGA y JORGE LEONARDO GONZALEZ, por medio de apoderado e interponen demanda ordinaria en contra de JOSAGRO S.R.L. (en adelante la demandada), en contra de AGNELLO JOSE Y ANGEL SALVADOR AGNELLO SOCIEDAD DE HECHO (en adelante los demandados) y en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA E INDUSTRIAL COLONIA BARRAQUERO LTDA. (en adelante la codemandada) por la suma de $ 71.903,88, por los conceptos laborales que detallan en el capítulo liquidación de la demanda, y/o lo que en más o en menos resulta de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses legales y costas.  Asimismo, solicita que en el supuesto caso de corresponder se les aplique a los demandados los intereses sancionatorios previstos en el art. 275 de la L.C.T.-
            Relatan que ingresaron a trabajar en relación de dependencia de la demandada y de los demandados como trabajadores de temporada en las fechas y condiciones que indicaban en la demanda: 1.- Sr. SEBASTIAN ARIEL DOMINGUEZ, ingresó en Mayo 2.002, en la categoría profesional de “enristrador” según el C.C.T. 319/99, cumpliendo los ciclos de producción de Mayo a Septiembre de cada año, en horarios de 6.00 hs. a 21.00 hs. de lunes a sábados inclusive; 2.- Nelson David Dominguez, ingresó en Mayo 2.002, en la categoría profesional de “enristrador” según el C.C.T. 319/99, cumpliendo los ciclos de producción de Mayo a Septiembre de cada año, en horarios de 6.00 hs. a 21.00 hs. de lunes a sábados inclusive; 3.- Antonio Ricardo Quiroga, ingresó en Mayo 1.998, en la categoría profesional de “enristrador” según el C.C.T. 319/99, cumpliendo los ciclos de producción de Mayo a Septiembre de cada año, en horarios de 6.00 hs. a 21.00 hs. de lunes a sábados inclusive y 4.- JORGE LEONARDO GONZALEZ, ingresó en Mayo 2001, en la categoría profesional de “enristrador” según el C.C.T. 319/99, cumpliendo los ciclos de producción de Mayo a Septiembre de cada año, en horarios de 6.00 hs. a 21.00 hs. de lunes a sábados inclusive. Que, si bien prestaban servicios en forma permanente y habitual para la demandada y los demandados, la codemandada les entregaba unos recibos de retribución como asociados, cuando nunca participaron de asamblea de socios alguna y, mucho menos, ejercieron los derechos políticos y/o económicos que le correspondía a un socio de una cooperativa de trabajo.  Que la relación laboral fue llevada en forma precaria y lo que se les abonaba difería de lo que convencionalmente les correspondía.  Que tampoco se les abonó aguinaldo, vacaciones, asignaciones familiares, carecían de cobertura médico asistencial, A.R.T., obra social, trabajaban horarios en exceso a la jornada normal y habitual establecida en el C.C.T. de la actividad, se le pagaban magros salarios, etc. Que, agravando su situación laboral, la demandada y los demandados, los hacían figurar como socios de la codemandada, con el único fin de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones laborales, en franca violación a lo dispuesto por los arts. 14 y 29 de la L.C.T. Citan doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustentan. Que, debido a la precariedad de sus condiciones laborales, en el mes de Julio 2007, debieron remitir telegramas a la demandada y a los demandados que transcriben en la demanda,  emplazándolos en 30 días a que registraran legalmente la relación laboral, denunciando a tales efectos, la real fecha de ingreso, categoría profesional, C.C.T., sueldo de convenio y jornada de trabajo, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriados y colocarse en situación de despido indirecto  por su exclusiva culpa. Que, asimismo, emplazaron en dicha pieza postal, a que se les abonaran el S.A.C., las vacaciones y las asignaciones familiares adeudadas, dependiendo estos rubros laborales de la situación personal y laboral de cada uno de ellos.   Que, en igual fecha, le cursaron carta documento a la codemandada que transcriben en la demanda, comunicándole que, habiendo actuado en fraude a la ley triangulando el contrato de trabajo que los unía con la demandada y los demandados, haciéndolos aparecer como socios cooperativos, cuando en la realidad se encontraban bajo la dependencia de aquellos, y siendo ella un simple palo blanco, en violación a lo normado por los arts. 14 y 29 de la L.C.T., atento a la solidaridad emanada de dichas normas legales, la emplazaban en 30 días a que registrara la relación laboral, denunciando a tales fines, los mismos datos anteriormente mencionados, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriados y despedidos indirectamente por su única culpa.  Que estos telegramas fueron rechazados por la demandada y los demandados negándoles la existencia de la relación laboral y por la codemandada mediante TCL que transcribe en la demanda, en la que les manifestaba que rechazaba los emplazamientos efectuados y que les negaba la existencia de la pretendida relación laboral, que los únicos servicios que habían prestado lo fueron en calidad de socios de la cooperativa de trabajo, razón por la cual, devenían en improcedente los reclamos basados en una inexistente vinculación de trabajo, que se encontraban registrados en la cooperativa de trabajo de acuerdo a la normativa legal vigente y que atento a dichas conductas se les iniciaba ante el Consejo de Administración el pedido de aplicación de una multa en carácter de sanción administrativa, a la vez que les decían que revieran su ilegítima posición y concurrieran a la sede de la entidad cooperativa.  Finalmente, les expresaban que su vinculación jurídica se regía por las normas del derecho civil y comercial por su condición de socios y que, en tal condición nunca habían realizado reclamo alguno y, menos aún, de tipo laboral, motivo por el cual, lo requerido no se compadecía con el curso ordinario y normal de las cosas e importaba una forma de comportamiento inequívoco como socio de la cooperativa, dando por concluido el intercambio postal. Que el día 21-8-07, ante el desconocimiento de la relación laboral y la intención de insistir con la antijurídica posición de que eran socios cooperativos, sumado a la falta de pago de rubros laborales de carácter alimentario previamente individualizados y requeridos en legal tiempo y forma, procedieron a considerarse gravemente agraviados y a colocarse en situación de auto despido indirecto justificado y por exclusiva responsabilidad de la demandada, de los demandados y de la codemandada.-
            Concretan una serie de consideraciones jurídicas referidas a la noción de fraude laboral y la violación en la que incurrieron la demandada, la codemandada y los demandados por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la  demanda que le dedica el tema.  Citan doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustentan.-
            Destacan que la demandada y los demandados impartían a sus dependientes las tareas que debían realizar, organizaban las labores, eran los dueños de los elementos de producción y materia prima y determinaban el salario que se les debía pagar a los trabajadores, en el presente caso concreto $ 3,00 por cada ristra de ajo.  Que, en consecuencia, se visualizaba con relación a ellos la subordinación jurídica, técnica y económica que ha tipificado a la relación laboral.  Que, por ende, el verdadero empleador era la demandada y los demandados y que estos habían triangulado el contrato de trabajo con la codemandada, haciéndolos aparecer  fraudulentamente como socios cooperativos de la codemandada.-
            Manifiestan que todo fraude laboral participa de los siguientes elementos: 1.- Un negocio jurídico formalmente lícito al amparo de una norma jurídica; 2.- Existencia de una ley imperativa que veda un resultado análogo al prohibido por la ley imperativa. 3.- Intención de defraudar la ley imperativa, bastando con la vulneración objetiva de los fines de la norma imperativa, no siendo necesario la existencia del elemento subjetivo  o la existencia de un acuerdo entre las partes para concretar el negocio antijurídico. Que, en materia laboral, la existencia de un plexo normativo de orden público, genera derechos y obligaciones de cumplimiento insoslayable para las partes del contrato de trabajo.  Que lo antes dicho, vale tanto para la demandada como para la codemandada y los demandados, ya que pretendieron evadir cualquier responsabilidad de tipo laboral, dado el carácter de totalmente insolvente de la codemandada.  Que de esta manera se ha perfeccionado el negocio simulado, se ha interpuesto a la demandada que aparecía como titular de los derechos y obligaciones, haciéndolos aparecer como socios de la codemandada y se concluyó incorporando a la maniobra fraudulenta a aquella para encubrir la responsabilidad laboral de los demandados.-
            Practican liquidación.  Ofrecen prueba instrumental, pericia contable, informativa, testimonial y absolución de posiciones. Fundan en derecho su pretensión.-
            A fs. 26 se decreta correr traslado de la demanda a las demandadas.-
            A fs. 309/315., comparece la demandada JOSAGRO S.R.L., por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegados por los actores.-
            Relata que celebró con la codemandada los días 13-4-00, 31-3-01, 22-4-02, 29-4-03, 22-3-04, 12-5-05, 10-6-06 y 18-5-07 contratos de locación de servicios cooperativos regidos por la Ley 20.337.  Que, en el presente caso concreto, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos, por lo que intentar ubicar las relaciones dentro del campo laboral era un despropósito.  Que lo que se dio fue una relación de orden cooperativo.  Que, conforme lo expuesto, se trató de una vinculación extraña al Derecho Laboral.  Que los actores prestaron sus servicios como asociados de la codemandada. Que se trataba de una pequeña empresa dedicada a la siembra, recolección y preparación de productos agrícolas, fundamentalmente, ajo y durante la temporada que, generalmente iba de Mayo a Septiembre de cada año, celebraba con la codemandada un contrato de locación de servicios cooperativos, por los cuales los demandantes enristraban los frutos levantados.  Que durante el resto del año, los mismos laboraban para otras empresas del rubro, razón por la cual, mal podrían haber pretendido una relación de trabajo, cuando trabajaban para distintos empleadores durante el año calendario.  Que, además, la codemandada se encontraba comprendida en las disposiciones de la Resolución 1.510/94 del I.N.A.C. (hoy I.N.A.E.S.). Que al momento de celebrarse los referidos contratos de locación de servicios cooperativos, la codemandada puso en su conocimiento de su legitimidad, en cuanto se encontraba legalmente inscripta y autorizada para funcionar. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
            Ofrece pruebas testimonial, informativa, instrumental, pericia contable, confesional, intimación a la codemandada.  Se opone al ofrecimiento de contra prueba.-  
            A fs. 318/329 vta., comparece la codemandada COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA E INDUSTRIAL COLONIA BARRAQUERO LTDA., por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegados por los actores.-        
            Plantea excepción de falta de legitimación sustancial pasiva por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema, en especial, porque los actores prestaron servicios para la demandada en su condición de socios en el establecimiento de la demandada y que dicho carácter era absolutamente genuino, razón por la cual, interpone la presente excepción solicitando se haga lugar a la misma, con costas.-
            Destaca que, conforme lo dispuesto por la Resolución del I.N.A.C. 183/92 el vínculo jurídico entre un asociado y la cooperativa de trabajo se regía por las disposiciones de la Ley 20.337, toda vez que dicho nexo jurídico era de naturaleza fundamentalmente asociativo y estaba exento de la subordinación jurídica, técnica y económica propia de la relación laboral. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
            Alega que se trata de una cooperativa de trabajo regida por la Ley 20.337, a través del acta de asamblea celebrada el día 11-9-90, habiendo sido aprobados sus estatutos por la Dirección Provincial de Cooperativas mediante Resolución Nº 10 de fecha 23-1-91.  Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
            Relata que dentro de la operatoria comercial, los actores solicitaron su ingreso como asociados, siendo dichas solicitudes aprobadas por el Consejo de Administración. Que, como consecuencia de ello y teniendo en consideración sus características personales, fueron destinados a prestar servicios en el establecimiento de la demanda, con quién había celebrado un contrato de locación de servicios cooperativos. Que luego de desarrollarse en forma norma el vínculo cooperativo, los demandantes comenzaron a efectuarle una serie de planteos epistolares, al igual que a la demandada. Que, ante la manifiesta improcedencia de los mismos, se rechazó las intimaciones invocando la inexistencia de la requerida relación laboral, por lo que, posteriormente, sobrevino la fabricación de su despido. Que ésta era una estrategia por demás conocida y que ha contado con un sinnúmero de precedentes judiciales, los que han rechazado las pretensiones indemnizatorias, justamente, por haber acreditado la existencia de una cooperativa de trabajo legalmente constituida y, además,  la condición de socios de los demandantes. Que, en el contrato de locación de servicios cooperativos y siguiendo las disposiciones de las normas legales vigentes, se obligaba y así lo hizo durante la vigencia de los mismos, a prestar a sus asociados (hoy actores), los beneficios sociales que enumera en el capítulo especial de la  contestación de la demanda que le dedica al tema, celebrando a tales fines con distintas empresas del medio la cobertura de cualquier contingencia que pudieran sufrir sus servicios durante la prestación del servicio al que estaban obligados. Que los actores fueron incorporados como socios siguiendo el procedimiento prescripto por la ley y el estatuto social vigente. Que, en ese orden de cosas, era una obligación de todos los socios de la cooperativa de trabajo, entre otras y fundamentalmente, la de trabajar en las tareas, especialidad y lugar que se le asignara, respetando el orden jerárquico y las normas de disciplina y trabajo que se les impartieran, teniendo como contra prestación, y sin perjuicio de los derechos sociales que su cualidad de socios de la misma les confería, el porcentaje excedente repartibles que les correspondía conforme la distribución legal y la proporción asignada al trabajo efectivamente prestado.  Que, así fue que los actores prestaron servicios en el establecimiento de la demandada, habiendo percibido los importes que les correspondían en concepto de anticipos de retornos y a cuenta de resultados. Que estábamos ante una cooperativa de trabajo propiamente dicha, ya que se dieron respecto de ellas, las condiciones exigidas por la doctrina y la jurisprudencia para ser calificada como tal.-
            Esgrime que existe un error conceptual respecto de la interpretación que debía darse a los Decreto 2.015/94 y 1.510/94, ya que los mismos en ningún momento disponían que a partir de ese momento el I.N.A.C. no autorizaría el funcionamiento de ninguna cooperativa de trabajo que prevea la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados y tampoco el cierre o el cambio de objeto de aquellas que se encontraban prestando en ese momento ese tipo de servicios. Transcribe el texto de ambas normas legislativas, para concluir que lo que no se autorizaba eran nuevas cooperativas de trabajo que tuvieran por objeto la venta de fuerza de trabajo o de mano de obra a terceros, ni las reformas estatutarias de las ya constituidas que no tenían ese objeto en el pasado, pero nada se decía de aquellas que sí tenían tales objetivos, tal como acontecía con ella. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
            Manifiesta que resultaba notoriamente inconstitucional el art. 40 de la Ley 25.877, ya que el mismo derogó y confiscó el objeto societario de las cooperativas de trabajo y les impidió actuar como intermediarias en la provisión de personal para la realización de tareas eventuales y de temporada, afectándose de esta manera los derechos tutelados por los arts. 14 y 17 de la C.N.  A lo cual, agregó que en su caso, se trató de una cooperativa autorizada e inscripta con anterioridad a la sanción de la Ley 25.877, motivo por el cual, dichas disposiciones legales, no le eran aplicables.  Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
            Sostiene la inexistencia de vicios de la voluntad por parte de los accionantes por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
            Expone la inexistencia de fraude laboral por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
            Impugna la liquidación practicada en la demanda por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
            Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema.-
            Funda en derecho su defensa. Ofrece prueba informativa, absolución de posiciones, testimonial, instrumental y pericia contable.  Solicita que la presente causa judicial tramite por Tribunal Pleno por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema. Hace reserva del caso federal consagrado en el art. 14 de la Ley 48 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema.-
            A fs. 324/327, comparecen los demandados Sres. JOSE LUIS AGNELLO y SALVADOR AGNELLO, por medio de apoderado y contestan la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegados por los actores.-         
            Relatan que son personas físicas que integran la sociedad anónima demandada.  Que nunca tuvieron relación laboral con los actores, por lo que no existió subordinación jurídica, técnica o económica respecto de ellos. Que no les impartieron órdenes, ni determinaron como abonar los salarios.  Que los demandantes nunca fueron empleados, ya que su verdadero “status” era el de asociados a la codemandada. Que, por lo expuesto, corresponde el rechazo de la demanda.  Que, conforme lo establecido en el art. 2 de la Ley 19.550, como sujetos de derechos, las sociedades han resultado una forma de ejercer libremente una actividad lícita económicamente, un medio técnico para que todo grupo de personas pueda realizar dicho objetivo, destacándose que las regularmente constituidas constituyen sujetos de derecho, pero distintos de las personas que las integran, para posibilidad el desarrollo de su objeto social, produciendo efectos jurídicos frente a terceros con total prescindencia de los socios.  Citan doctrina en apoyo de la posición que sustentan.-
            Adhieren en forma autónoma a la totalidad de la prueba ofrecida por la demandada.  Fundan en derecho su defensa.-
            A fs. 331 se decreta correr traslado de las contestaciones de las demandas al actor.-
            A fs. 466 el actor contesta el traslado del art. 47 del C.P.L.-
            A fs. 468/469 se dicta el auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.-
             A fs. 492 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación.-
            A fs. 524/564 se incorpora oficio debidamente diligenciado del Correo Argentino.-
            A fs. 565 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por parte del perito contador.-
            A fs. 597 se incorpora oficio debidamente diligenciado del Ministerio de Desarrollo Humano y Comunidad.-
            A fs. 601 obra constancia que da cuenta de la caducidad de las pruebas no producidas por la demandada.-
            A fs. 632/806 se incorpora la pericia contable.-
            A fs. 810 la codemandad observa la pericia contable.-
            A fs. 814/815 la demandada observa la pericia contable.-
            A fs. 835/836 obran actas que da cuenta de la realización de las audiencias de mediación en los términos allí consignados.-
            A fs. 848/vta. obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa en los términos allí consignados.-
            A fs. 848/852 se incorporan los alegatos de los actores.-
             A fs. 853/857 se incorporan los alegados de la demandada y de los demandados.-
            A fs.  858/860/vta. se incorporan los alegatos de la codemandada.-
            A fs. 864 dictamina Fiscalía de Cámara sobre los planteos de inconstitucionalidad formulados en autos.-
            A fs. 867/870 la Excma. Sexta Cámara del Trabajo dicta sentencia en la causa.-
            A fs. 20/27 los demandados interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, el que tramita en los autos 102.399, caratulados “Agnello Jose L. y otro en J. 17.770 “Dominguez Sebastian Ariel y otros c. Josagro S.R.L. y otros p/ Despido”.-
            A fs. 35 se dicta auto admitiendo formalmente el recurso extraordinario de inconstitucionalidad.-
            A fs. 44/46 los actores contestan el recurso extraordinario de inconstitucionalidad.-
            A fs. 52/53 dictamina el Señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia sobre la admisión sustancial del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.-
            A fs. 61/64 vta. dicta sentencia la Suprema Corte de Justicia de la Provincial, haciendo lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad, anulando la sentencia dictada por la Excma. Sexta Cámara del Trabajo como así, también, los procedimientos desde fs. 848/vta. en adelante y ordenando, en su consecuencia, reenviar la causa al subrogante legal, a fin de que se sustancie nuevamente la causa desde fs. 848/vta. y se dicte la correspondiente sentencia teniendo en cuenta lo expuesto en la primera cuestión del fallo.-
            A fs. 952 se dicta decreto teniendo por recibida la causa.-
            A fs. 961 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de mediación.-
            A fs. 962/963 se dicta auto disponiendo la unipersonalización de causa en la Sala “B” a cargo del Dr. SERGIO SIMO de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7.062.-
            A fs. 968 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación.-
            A fs. 972 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de mediación.-
            A fs. 973 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de mediación.-
            A fs. 974 obra acta que da cuenta de la suspensión de la audiencia de vista de causa por los motivos allí consignados.-
            A fs. 979 obra acta que da cuenta de la suspensión de la audiencia de vista de causa por los motivos allí consignados.-
            A fs. 980 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa.  Comparece por los actores el Dr. CARLOS VEGA, con el patrocinio letrado de la Dr. ANALIA BALLESTEROS y por la demandada y los demandados el Dr. RODOLGO AGNENI, sin la comparecencia de la demandada no obstante estar debidamente notificada. Se procede a incorporar la prueba instrumental la que queda reservada en caja de seguridad del Tribunal. Prestan declaración testimonial los Sres. VICTOR HUGO LEIVA, ALEJANDRO GENARIO ROJAS y REIMUNDO ANGEL QUIROGA.  La demandada tacha a los testigos Sr. VICTOR HUGO LEIVA y REIMUNDO ANGEL QUIROGA por los fundamentos que se expondrán en la sentencia, solicitando se haga lugar a la misma con costas. Corrido el traslado de ley a los actores, solicitan se rechace la tacha deducida por la demandada por los fundamentos que se expondrán en la sentencia, con costas.  Se difiere la audiencia de vista de causa en los términos del art. 72 del C.P.L.-
            A fs. 981 obra acta que da cuenta de la continuación de la audiencia de vista de causa en los términos del art. 72 del C.P.L.  Comparece por los actores la Dra. MIRIAM BARBOZA y el demandado Sr. JOSE LUIS AGNELLO con el patrocinio letrado del Dr. RODOLGO AGNENI, quien a su vez, comparece, también, por el otro demandado y por la demandada, sin la comparecencia de la demandada no obstante estar debidamente notificada. Prestan declaración testimonial los Sres. ENRIQUE ANIBAL AVEZOU e HILARIO SOTO. Las partes renuncian a las pruebas pendientes de producción.  Las partes alegan la causa. Se declara cerrado el debate.-
            A fs. 984 dictamina Fiscalía de Cámaras sobre los planteos de inconstitucionalidad formulados en autos.-
            A fs. 987 se llaman autos para dictar sentencia y;
               C O N S I D E R A N D O: En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución Provincial y art. 69 del C.P.L., esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:
PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada JOSAGRO                S.R.L.  y la codemandada COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA E INDUSTRIAL COLONIA BARRAQUERO LTDA.  En su caso, la responsabilidad legal de la demandada y de la codemandada por los rubros laborales y montos reclamados en la demanda.-
SEGUNDA CUESTION: Existencia de la relación laboral entre los actores y los demandados Sres. JOSE LUIS AGNELLO y SALVADOR ANGEL AGNELLO S.H.  En su caso, la responsabilidad legal de los demandados por los rubros laborales y montos reclamados en la demanda.-
TERCERA CUESTIÓN: En su caso, procedencia de los rubros laborales y montos reclamados en la demanda.-
CUARTA CUESTIÓN: Intereses legales y costas.-
QUINTA CUESTION: En su caso, procedencia de la tacha de los testigos Sres. VICTOR HUGO LEIVA y REIMUNDO ANGEL QUIROGA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERGIO SIMO DIJO:  Para analizar y resolver todas las cuestiones controversiales del presente juicio, tanto las que se examinarán en esta Primera Cuestión como en las siguientes,  aclaro desde ya que merituaré toda la prueba incorporada la causa, pero deteniéndome más, lógicamente, en aquella que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas a ser juzgadas en el litigio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia según la cual: “Los jueces de la causa no están obligados a merituar toda la prueba, bastando que aprecien las que estimen conducentes para asentar sus conclusiones, siendo suficiente que el fallo decida las cuestiones planteadas en base a elementos de juicio relevantes para motivarlos”. (Expte.: 56.893, “Portillo Hector C. y otro en J. Lledo Raúl Vicente c. Héctor S. Portillo y otro p/ Ord. s/ Inc.”, 15-12-95, LS. 262 – 158). En igual sentido: “El tribunal de sentencia no está obligado a la merituación exhaustiva de cada una de las probanzas arrimadas al proceso, siendo bastante y suficiente que analice sólo aquellas que estime conducentes para motivar sus conclusiones. Luego, no origina arbitrariedad la omisión de considerar una prueba determinada, si el fallo decide la controversia en base a elementos de juicio o de convicción que sean suficientes para motivarlo, es decir, el decisorio sustentado en prueba bastante no puede ser tildado en arbitrario con éxito”. (Expte.: 53.573,  “Cerda Héctor E. en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/  Ord. s/ Inc.”, 26-05-94, LS. 245 – 397).  En forma concordante con lo antes expuesto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sentenciar: “El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos”. (29-4-70, La Ley 139-617; 27-8-71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal...” Morello, Tº II-C, pag. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal). Y las C.N.A.T. en autos  “Bazaras Noemí c. Kolynos” (S.D. 32.313, 29-6-99) y “García Patricia c. Orígenes A.F.J.P.S.A.” (Sala VII, 21-12-09), entre otros.-
            Asimismo debo destacar que conforme la teoría “clásica” del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, era carga procesal de los actores acreditar los hechos constitutivos en los que fundaron su pretensión, así como era carga probatoria de los demandados demostrar los hechos impeditivos o extintivos en los que argumentaron su defensa o resistencia.  Ello, sin perjuicio de aplicar, también,  la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas”, a la que adhiere esta Sala, a determinadas cuestiones debatidas del pleito y, según la cual, las mismas deben ser probadas por aquella parte que se encuentre en mejores condiciones sustanciales y procesales para ello, con independencia de la teoría “clásica” del “onus probandi”.-
            Finalmente, debo aclarar que, tal como han quedado trabadas las posiciones de los litigantes en la contienda, deberé recurrir para decidir las cuestiones debatidas del juicio, a uno de los principios esenciales del Derecho Laboral, como es el de la “primacía de la realidad”. Se ha definido este principio rector en nuestra materia como: “Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato – realidad”.  Prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucedió. Por lo tanto, a diferencia del derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el Derecho del Trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó) se debe dar preferencia a los hechos.  Prima la verdad de los hechos – la esencia de la relación que vinculó a las partes – sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato.”  (Conf., “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, Julio A. Grisolía T. I., pag. 173, Ed. Lexis Nexis). O, en otros términos: “Esta es una regla de interpretación para el juzgado según la cual por sobre la ficción que puedan haber montado las partes se impone la realidad resultante de los hechos cumplidos durante la relación.  Prima así la realidad sobre la forma, lo que en el proceso se ha de traducir en el relativo valor de la prueba documental respecto de la testimonial y en la apreciación de los reconocimientos efectuados por vía de confesión en orden a otros elementos de prueba.  La simulación implementada por las partes y el fraude por el cual el empleador utilizando un camino desviado, pero legal, busca violar la ley laboral deben encontrar en las formas procesales y en la posibilidad de apreciación del juzgador, las vallas que eviten la frustración del principio protectorio, que afirmen la irrenunciabilidad de los derechos y, en definitiva, consoliden el orden público laboral”. (Conf. “Tratado práctico de derecho del trabajo”, 3º edición actualizada y ampliada, Juan Carlos Fernandez Madrid, T. I., pag. 323, Ed. La Ley).- 
            Dicho esto, corresponde analizar y juzgar esta Primera Cuestión.-
            Tal como ha quedado trabada la litis entre los contendientes el  principal “thema decidendum” entre el actor y los  demandados  en este juicio es analizar y resolver:
I.- Si el vínculo jurídico que unió a los actores con la demandada fue el de una relación laboral regida por la L.C.T. el que pretendió ser ocultado por esta última bajo la apariencia de una relación asociativa o cooperativa concertada  con la codemandada en fraude a la legislación laboral, tal como lo invocaron los demandantes extra judicialmente y en la demanda.-
II.- La prueba producida por los actores en el juicio.-
III.- Si el vínculo jurídico que unió a los actores con la codemandada fue una relación asociativa o cooperativa regida por la Ley 20.337 y, por ende, ajena a la legislación laboral por la cual le prestaron servicios en dicho carácter a la demandada, tal como lo alegaron la demandada y la codemandada,  extra proceso y en sus respectivas  contestaciones de la demanda.-
IV.- La prueba producidas por la demandada y la codemandada en el juicio.-
V.- Los fundamentos jurídicos en los que se sustenta la solución del presente caso concreto.-
            Por un mejor orden expositivo y metodológico, seguidamente, se analizarán y resolverán los puntos I.- y II.- para, posteriormente, examinar y dirimir los puntos IV.- y V.- 
            En cuanto a los temas comprendidos en los puntos I.- a IV.- les asiste la razón a los actores y paso a continuar dar los fundamentos de esta decisión.-
I.- La posición de los actores: Tal como lo anticipara supra, le asiste razón a los denunciantes respecto de esta Primera Cuestión, toda vez que el vínculo jurídico que mantuvieron con la demandada fue el de una relación dependiente alcanzada por las disposiciones legales de la L.C.T., la que se intentó ocultar o esconder bajo la apariencia o el “ropaje” de una vinculación asociativa o cooperativa con la  codemanda, en fraude a la legislación del trabajo, violatoria de lo dispuesto por los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
            Esta fue la postura que asumieron los demandantes extra proceso en el intercambio postal que mantuvieron con la demandada, con los demandados y con la codemandada y, luego, la ratificaron en el escrito de inicio.
            He arribado a esta conclusión por los argumentos que se desarrollarán infra:
1.- El marco jurídico normativo, doctrinario y jurisprudencial aplicable al presente caso concreto: Entiendo que la cuestión controvertida en autos, deber ser examinada y dirimida a la luz de las siguientes normas jurídicas sustanciales: arts. 14 y 29 de la L.C.T., art. 40 de la Ley 25.877, Decreto 2.015/94, Resolución 1.150/94 del  I.N.A.C.,  art. 14 bis C.N. y convenios de la O.I.T.-
            Anticipando opinión sobre este punto objeto de la litis, debo señalar que, conforme la normativa jurídica citada supra, las cooperativas de trabajo no están autorizadas para funcionar como colocadoras de personal en estructuras productivas ajenas a la misma, ya que ello implica un fraude a la normativa laboral, por lo tanto, conforme el art. 14 bis de la  C.N., los art. 14, 29 y c.c. de la L.C.T. y arts. 953, 1.044, 1.047 y c.c. del C.C.,  el titular de la relación jurídica sustancial entre el trabajador y la empresa tomadora del servicio, no es la cooperativa de trabajo, sino que lo es la persona física o jurídica que se benefició con el trabajo del supuesto asociado o socio cooperativo.-
            Este tema ya fue objeto de tratamiento y resolución en reiterados pronunciamientos de esta Sala Unipersonal e, inclusive, del Tribunal en Pleno en distintas causas, como por ejemplo, en los autos 1.457, 3.755, 6.425, 5.836, 3.134, entre otros y cuyos aspectos más salientes de ellos los tendré en consideración para dirimir la presente controversia, obviamente, teniendo en cuenta las especiales particularidades del sub litem, ya que el mismo no resulta ser idéntico a los precedente antes enunciados.-
            Para juzgar esta Primera Cuestión, esto es, si existió una relación laboral  entre los actores y la demandada que se procuró mantener escondida o  oculta bajo la apariencia o el “ropaje” de una relación asociativa o cooperativa  con la codemandada en fraude a las disposiciones laborales o, si por el contrario, los demandantes mantuvieron una relación asociativa o cooperativa con la codemandada por la cual esta se encontraba vinculada jurídicamente con la demandada mediante contratos de locación de servicios, con el objeto de asignarle a los denunciantes para que les prestaran servicios en su establecimiento, tal como hiciera en los antecedentes arriba citados, seguiré los conceptos vertidos sobre este tema en la obra “El derecho laboral en las cooperativas de trabajo”, publicado en la Revista del Foro, N° 93, pag. 37 y sigtes. (Diciembre 2.008), en primer término porque que comparto plenamente los conceptos jurídicos allí expresados y, en segundo lugar, porque los mismos   resultan plenamente aplicables al sub examen.
            Se sostiene en la citada obra: “Abordar el tema del derecho laboral y las cooperativas de trabajo significa reeditar la vieja antinomia entre la Ley  20.337 y 20.744 y su eterna disputa tendiente a definir cual de ellas predomina sobre la otra.-
            Es que la similitud de caracteres existentes entre el contrato de trabajo y el contrato cooperativo justifica la duda que se plantea respecto del encuadre legal que corresponde a esta relación jurídica. Así y a modo de ejemplo se observa que el objeto de la cooperativa de trabajo es brindar ocupación a los asociados a cambio de lo cual los mismos reciben una contraprestación patrimonial llamada retorno. También en el contrato de trabajo el empleador está obligado a dar ocupación y a cambio de ella el trabajador recibe una contraprestación de carácter patrimonial llamada salario o remuneración, pero la subordinación o dependencia y la ajeneidad del riesgo propio de la explotación sería lo que define la diferencia entre ambos regímenes”.-
            Ello ha dado lugar a diversas posturas doctrinarias y jurisprudenciales a favor de la que podríamos denominar “tesis cooperativista” que hacen prevalecer el régimen asociativo o cooperativo por sobre el laboral y a favor de lo que, también, podríamos llamar “tesis laboralista” que, por el contrario, hacen prevalecer el régimen laboral por sobre el asociativo o cooperativista.  Así es como se puede apreciar una serie de fallos judiciales que, en un primer momento, sostuvieron, siguiendo la primera de las teorías, la posibilidad de que los socios de las cooperativas de trabajo pudieran prestar servicios en terceras empresas sin que ello desvirtuara el acto cooperativo y sin que se generase una relación laboral con la empresa usuaria.  Para luego, realizar la doctrina y jurisprudencia, un giro copernicano y sentenciar que en tales supuestos, existe un fraude a la legislación laboral por intermediación de personas y, por lo tanto,  la situación se encuentra alcanzada en el fraude laboral tipificado  por los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
            En efecto, y siempre siguiendo la obra aludida se puede afirmar que:   “En una primera etapa la tesis cooperativista tuvo mayor recepción en los fallos judiciales. Desde el punto de vista legal los Jueces se inclinaron  por otorgarle validez al acto cooperativo por sobre la L.C.T. en la media en que se demostraba la existencia del mismo en los términos de la Ley 20.337. Con este lineamiento aceptaron la defensa de falta de acción opuesta por las cooperativas de trabajo demandadas en los tribunales laborales, en las que se pretendía la aplicación de la L.C.T.-
            En ese sentido encontramos fallos de los Superiores Tribunales provinciales y nacionales (S.C.J.B.A.: “Payer c. Primera Cooperativa Obrera del vidrio” A y A 1.990-II-834, “Cueva c. Cooperativa Obrera Portuaria” A y  A 1.991-II-228; “Córdoba c. Copel “, A y S 1.992-IV-742;  S.C.J.M.  “SMATA c. Coop. T.A.C.”, conformado por la Corte Federal, LL 1987-B-6348; “Coop. T.A.C. en Jº Rios” LS. 220-364; C.S.J.N. “Coop. de Trab. de Tranp. La Unión Ltda.. c. D.G.I.” Fallos 326-4397, entre otros)”.-
            Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia, posteriormente, fueron variando su posición original, probablemente por la generalizada desnaturalización que se hizo de las cooperativas de trabajo y de su utilización como un método para violar sistemáticamente la legislación del trabajo y precarizar las relaciones de empleo que las mismas encubrían.-
            “Si bien en una primera etapa se impuso la doctrina cooperativista, el debate doctrinario y jurisprudencial llevado a cabo puso en evidencia la falta de regulación concreta de la relación de los socios con las cooperativas de trabajo.-
            Es que quedó al descubierto que la regulación de la relación laboral efectuada por la L.C.T. resultaba más completa y protectoria que la regulación de la relación cooperativa establecida por la Ley 20.337. Es decir que el principio establecido en el art. 14 bis de la C.N., según el cual el trabajo en todas sus formas goza de la protección de las leyes, no encontraba una adecuada respuesta en el caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo o por lo menos la respuesta no alcanzaba el nivel de protección dado en la L.C.T.-
            En efecto, “Especialmente a partir del año 1.990 se observó en nuestro país un incremento más que importante de cooperativas de trabajo que se dedicaban a proveer de mano de obra a las empresas del mercado, actuando en la práctica como verdaderas empresas de colocación.-
            Por ello se dictó el Decreto 2.015/94 que  prohibió el funcionamiento de cooperativas de trabajo que provean la contratación de servicios por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.-
            El I.N.A.C. precisó el alcance de este Decreto a través de la Resolución 1.510/94 donde se especificó qué tipo de cooperativas de trabajo se encontraban alcanzadas por la prohibición de matrícula y en tal sentido declaró comprendidas las solicitudes de autorización para funcionar como cooperativa de trabajo que se vinculen con las siguientes actividades: Agencias de Colocaciones; Limpieza; Seguridad; Distribuciones de Correspondencia y Servicios Eventuales.-
            También se encontraban comprendidas aquellos casos en que la descripción del objeto social contenida en los estatutos revelara que se trataba de la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a terceros para dedicarlas a las tareas propias o específicas del objeto social de los establecimiento de estos últimos, de tal manera que dicha fuerza de trabajo o mano de obra constituya un medio esencial en su producción económica.-
            Respecto de las cooperativas de trabajo ya autorizadas no se admitían reformas estatutarias que incorporaran al objeto social  actividades como las descriptas.-
            Quedaban excluidas, entonces, las cooperativas de trabajo que operaran en sus propios establecimientos o equipos donde se mantenía la autorización para funcionar siempre que su  fin exclusivo fuera la obtención de un logro comunitario, mediante el servicio personal, en provecho o en beneficio directo de sus socios. Como el caso de  cooperativas de trabajo docente, de asistencia hospitalaria, de transporte de pasajeros o de carga, etc.
            La Ley 25.877 derogó a la Ley  25.250 pero mantuvo prácticamente intacta la regulación establecida por ésta en el tema con una salvedad: estableció que los trabajadores dependientes o socios de la cooperativa que se desempeñaran en fraude a la ley laboral serían considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual prestaban servicios y no de la cooperativa de trabajo como establecía la norma derogada.-
            Es decir que se produce un cambio de concepción, ya no se aplica el art. 23 y 27 de la L.C.T. para fundar la existencia del contrato de trabajo sino el art. 23 y 29 del mismo cuerpo legal.-
            Completa esta regulación la Ley 26.063 de impuesto a las ganancias, en cuyo art. 8 se determinó que las personas físicas o las empresas que contraten a cooperativas de trabajo serán solidariamente responsables de las obligaciones que, para con el Sistema Único de la Seguridad Social, se hayan devengado por parte de los asociados de dichas cooperativas durante los períodos comprendidos en la respectiva contratación, hasta el monto facturado por la cooperativa”.-
            Por su parte, como no podía ser de otra manera, la jurisprudencia de los Tribunales, tanto nacionales como provinciales, se adaptó rápidamente a esta nueva concepción legislativa.  Para decirlo en las palabras de la obra citada: Unánimemente los Tribunales admitieron que cuando una cooperativa de trabajo presta servicios en terceras empresas y no en sus propias estructuras, se comporta como una empresa más que brinda trabajadores a terceros integrando el ritmo de producción ajeno. De ahí que, objetivamente se manifiesta una situación de fraude, ocultando la relación laboral a través del disfraz cooperativo o, en términos normativos, aparentando normas contractuales no laborales (art. 14 L.C.T.).-
            Consiguientemente, comprobada la existencia de interposición fraudulenta instrumentada a través de la colocación de asociados de una cooperativa de trabajo en otras organizaciones empresarias, se torna aplicable lo normado por el art. 29 de la L.C.T., por lo que no sólo el trabajador es considerado empleado directo de quien utilice su prestación, sino que también será procedente la responsabilidad solidaria de los que han intervenido en la interposición fraudulenta  (C.N.Trab. Sala I, 30-12-96, Rev. J.A., 25-02-98, también, D.T. 1.999-B-1.306;  Sala VI, D.T., 1.998-A-718, también T. y S.S. 1.992-347;  Sala VII, D.T. 1.999-A-258, Sala X, D.T. 2.001-B-1.937, también en  J.A. 2.002-II-250; S.C.J.M.  L.S. 322-243, entre otros)”.-
            Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria, se sostiene en la op. cit.: “En todos los casos es el trabajador quien debe invocar y probar estos extremos a los fines de obtener una resolución favorable. Pero esta carga procesal no es de fácil demostración porque el sistema tiene su grado de complejidad ya que la actuación de las cooperativas “no genuinas” que se desenvuelven al margen de la ley, normalmente se encuentra  disimulado con el aparente cumplimiento formal de las exigencias impuestas por la propia Ley 20.337 y las resoluciones del organismo administrativo responsable de su control (I.N.A.E.S.  a nivel nacional y U.P.C. de Cooperativas en nuestra provincia); porque la carencia de un cuerpo de inspectores tanto a nivel de cooperativas como de los organismos administrativos laborales (en nuestro medio la Subsecretaría de Trabajo) dificulta la tarea de control; porque los lacónicos informes elevados por los organismos administrativos a cargo del ejercicio del poder de policía como los periciales que se rinden en las causas no elevan, con grado de certeza, los antecedentes que permitan al Juez comprobar la existencia de una cooperativa irregular.-
            Por ello siguen emitiéndose fallos que resultan adversos a los reclamos de los trabajadores basado en el simple hecho de haberse comprobado que la cooperativa contaba con autorización para funcionar, que el trabajador se encontraba afiliado a la cooperativa, que recibía mensualmente un importe de dinero en concepto de retorno y que participaba en las asambleas porque se le notificaba su convocatoria, sin indagarse más sobre el grado de autenticidad y el carácter  genuino de esos extremos.-
            Ello es así porque a los fines de la aplicación de la Ley 20.337 no  bastará a los Jueces comprobar la “regularidad” en la constitución y funcionamiento de las cooperativas de trabajo sino también el estricto cumplimiento del derecho del trabajo en su totalidad. Es decir, no sólo en cuanto a la adopción de los principios, derecho e institutos específicos regulados en la L.C.T. sino también en todas las materias que forman el ámbito propio del derecho laboral, como la legislación sobre riesgos del trabajo, derecho colectivo: derecho de sindicación y de convenir colectivamente, incluido el derecho administrativo y procesal del trabajo.-
            Ya no se trata de mantener la discusión en el nivel de la equiparación o no de la Ley 20.337 con la L.C.T., sino el respeto de la primera de todo el marco normativo o legal del derecho del trabajo.-
            De forma tal que los jueces en la resolución de las controversias donde se debata la exclusión de la L.C.T. por aplicación de la Ley 20.337, deberán realizar un previo examen del ajuste de la actividad de la cooperativa de trabajo a la totalidad del derecho laboral, es decir, que la legislación del trabajo se aplique en su totalidad.-
            En estos términos concluimos que la aplicación de la Ley 20.337 solo procederá en aquellos casos en que dé mejor respuesta a la protección del trabajador que el derecho laboral”.-
            En cuanto al estado actual de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, se ha sostenido que: “El análisis de tres fallos de la Suprema Corte Provincial permite verificar las modificaciones que se han ido produciendo merced a la recepción de los lineamientos dados por la O.I.T. en la materia.-
            En forma reiterada estableció la responsabilidad solidaria de las cooperativas de trabajo con fundamento en el art. 29 de la L.C.T., así en la causa 90.377, caratulada: “Acosta en J. c. Ser Legal S.R.T.”, de fecha 18-06-08 afirmó que “….el tema de las cooperativas de trabajo,  ya fue abordado y resuelto por esta Corte en varias oportunidades, así in re "Cooperativa de Trabajo Paramedical" se dijo : “… las cooperativas no están autorizadas a funcionar como colocadoras de asociados en terceras personas, conforme lo dispuesto por el art. 1° del Dec. 2.015/94 y la Res. 1.510/94 del I.N.A.C.  Por qué no pueden hacerlo?, porque es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y privar de la respectiva tutela al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa, en la que efectivamente se prestan las tareas.
            Vale decir que cuando una cooperativa de trabajo presta servicios en terceras empresas y no en sus propias estructuras, se comporta como una empresa más que brinda trabajadores a terceros integrando el ritmo de producción ajeno. De ahí que, objetivamente se manifiesta una situación de fraude, ocultando la relación laboral a través del disfraz cooperativo o, en términos normativos, aparentando normas contractuales no laborales (art. 14 L.C.T.).-
            Consiguientemente, comprobada la existencia de interposición fraudulenta instrumentada a través de colocación de asociados de una cooperativa de trabajo en otras organizaciones empresarias, se torna aplicable lo normado por el art. 29 de la L.C.T., por lo que no sólo el trabajador será considerado empleado directo de quien utilice su prestación, sino que también será procedente la responsabilidad solidaria de los que han intervenido en la interposición fraudulenta  (conf. C.N.Trab., Sala I, 30-12-96, Rev. J.A., 25-02-98; Sala VI, D.T., 1.998-A-718).-…” (LS 322-243).-
             Pero pocos meses después receptó como pauta de valor las Recomendaciones de la O.I.T. para la solución de los conflictos que versaran sobre la problemática analizada.-
            En un fallo dictado en el mes de Octubre de 2.008 reflexionó y afirmó que “…Toda decisión que se adopte para que tenga sentido y resulte de utilidad  debe necesariamente implementarse dentro de la realidad y esto no puede ser desconocido por la justicia en la búsqueda de la mejor implementación de los instrumentos tendientes a valorizar los medios jurídicos propios del Derecho del Trabajo.
            En el sentido indicado no se puede desconocer los fenómenos de transformación de las estructuras económicas y especialmente en la materia organizativa empresarial no pueden ser desconocidas ni mucho menos menospreciadas o descalificadas con una suerte de condena ideológica o simplemente preconceptual. Se trata de un acontecimiento generado por raíces de orden financiero manifestado por la implementación de sistemas que alteran la relación entre el capital y el trabajo. Esta externalización operativa es manifiesta y la tercerización de las tareas es una realidad cada vez más vigente y compleja.
            Frente a ello el operador jurídico debe aplicar la normativa que la regula de manera tal que se evite que esa externalización o intermediación del trabajo en el mercado laboral vaya acompañada de precariedad para los trabajadores, convirtiendo el uso de la misma en el medio idóneo para diluir las responsabilidades laborales en perjuicio del trabajador, desvirtuando y tornando inoperante el principio protector establecido en el ya citado art. 14 bis de la C.N….” (Expte.  91.959, “Urzua Medina, Mario Raul en J. 31.893 Urzua Medina, Mario R. c. Supercanal S.A. p/ Despido s/ Inc.-Cas " 23-10-80 )...”.-
            Con fundamento en la recepción de los principios rectores establecidos por la O.I.T., los que considera que informan el art. 14 bis de la C.N.,  revoca la sentencia dictada por la Cámara Laboral que había rechazado la demanda interpuesta por el trabajador-socio de la cooperativa de trabajo que prestaba sus servicios en el establecimiento perteneciente a un tercero al que la cooperativa proveía la mano de obra... La Cámara fundó su decisión afirmando que:  “.....La circunstancia de prestar servicios en el establecimiento de la demandada, así como recibir órdenes de la misma, no obsta a tal conclusión pues el objeto de la cooperativa es precisamente el aporte laboral individual o colectivo de los asociados, es decir que suministra mano de obra a terceros. Y por tanto es quien recibe el servicio el que dispone de la facultad de organización y de dirección de la empresa....”  “.....Por lo que concluyo que entre las partes no existió vinculación laboral en los términos de la L.C.T.…”
            Sostuvo la Suprema Corte que el Tribunal de origen debió haber analizado la situación de fraude denunciada por el trabajador a la luz del estricto cumplimiento de la Resolución  183/92 del I.N.A.C;  4.328/97 de la D.G.I; art. 4 de la Ley 25.250, derogado por el art. 40 de la Ley 25.877; arts. 10 y 11 de la ley 13.591; art. 6, 7 sigtes y cc. de la Ley 24.648, entre otros. Ello porque de las constancias de la causa, especialmente del informe contable producido  y las testimoniales rendidas y transcriptas en la sentencia, surgía que la legislación del trabajo no fue cumplida por la cooperativa (abonaba remuneraciones inferiores a las del convenio colectivo de la actividad, no se acreditó el pago de los aportes previsionales, los seguros de vida colectivo reconocían límites exiguos, etc.) en violación de las resoluciones  183/92 del I.N.A.C. y 4.328/97 de la D.G.I.-
            También destacó que en la práctica la cooperativa, operaba como una verdadera proveedora de mano de obra o agencia de colocación, violando las Leyes 13.591 y 24.648 que regulan la actividad y responden a convenios internacionales ratificado por nuestro país, cuyo incumplimiento acarrea sanciones de esa naturaleza (Convenio 34 y 96 de la O.I.T., respectivamente).-
            Concluyó el revisor afirmando que la correcta aplicación de la normativa citada habría permitido al Tribunal de mérito subsumir los hechos debatidos en las disposiciones de la L.C.T., especialmente, las contenidas en los arts. 14 y 29 y hacer operativo el principio protectorio receptado en el citado art. 14 bis de la C.N.-
            Por último en el mes de diciembre de 2008 se dicta el fallo “Cabello en J° Sindicato de Industria Químicas y Petroquímicas de Mza. c. Keghart SA p/ Amp. Sindica” (Causa 92331 de fecha 10-12-08). En la causa se debatió el derecho de un asociado de la Cooperativa de Trabajo Huentala que prestaba servicios en la empresa Keghart SA que se había postulado para el cargo de delegado de personal por el Sindicado del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas de Mendoza, a la que se había afiliado.
            La empresa comitente desconoció la relación laboral con el Sr. Cabello, alegó su carácter de socio de la Cooperativa de Trabajo e impidió la realización del acto eleccionario, el que efectivamente se concretó y dio por resultado la efectiva elección del socio cooperativo como delegado por el sindicato indicado en el establecimiento de la empresa principal.
            El socio cooperativo no sólo fue separado del plantel del personal que prestaba servicios en la empresa Keghart SA sino que fue expulsado de la Cooperativa de Trabajo a la que se encontraba asociado.-
            Tanto el sindicato como el Sr. Cabello interpusieron la acción de amparo sindical que fue rechazada en su totalidad por la Cámara del Trabajo interviniente basándose en dos argumentos: 1.- la inexistencia de la relación laboral del actor invocada en base a la denuncia de intermediación fraudulenta de la cooperativa de trabajo quien actúa como proveedora de mano de obra de sus asociados; y 2.- la inexistencia de la tutela sindical invocada por el actor en los términos del art. 48 de la ley 23551, por no haberse dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en los art. 49, inc. a) de esa ley y art. 25 de su Decreto Reglamentario  467/88.-
            En la instancia extraordinaria no se hizo lugar al recurso extraordinario por defectos formales que impidieron su recepción, no obstante lo cual, la Corte dejó establecido que la incorrecta  valoración de las constancias de la causa había llevado al  Tribunal de mérito resolver los hechos debatidos aplicando incorrectamente las disposiciones de la L.C.T., especialmente, las contenidas en los arts. 14 y 29 y no había hecho efectiva el principio protectorio receptado en el citado art. 14 bis de la C.N.  En el punto consideró probado que la cooperativa operaba como una verdadera proveedora de mano de obra o agencia de colocación en violación de las leyes 13.591 y 24.648; que la cooperativa demandada no prestaba los servicios en su propia estructura sino que los brinda en la  infraestructura de la empresa codemandada-comitente; que la "totalidad" del personal necesario para desarrollar el proceso productivo de ésta última, era suministrado por la cooperativa por lo que la externalización operativa resultaba absoluta y  manifiesta. Afirmó que la  tercerización en los términos verificados en el sub litem,  llevaban necesariamente a la precarización del trabajo prestado en el establecimiento por los pseudo socios cooperativos.-
            Y agregó un nuevo elemento de valor a la hora de analizar el principio de libertad sindical aplicado en el ámbito de las cooperativas de trabajo. Así  destacó que en el caso se verificaba “….la violación del principio constitucional de libertad sindical (art, 14 bis) alegado por los actores,  en los términos establecidos en la Recomendación 193/02 de la O.I.T.”-
            El análisis de los fallos relatadas permite concluir que la Suprema Corte da pautas y genera nuevos espacios de estudio que permiten analizar las contiendas y dar solución a las mismas sobre la base de la subsunción de los hechos  controvertidos en la hermeútica general del derecho del trabajo”.-
            En resumen y hasta aquí, en virtud de los argumentos desplegados, se puede ir anticipando que  la verdadera vinculación jurídica habida entre los actores y la demandada fue la de una relación laboral que se procuró ocultar o esconder bajo la apariencia o el “ropaje” de una relación asociativa o cooperativista con la codemandada en fraude a la legislación del trabajo de conformidad con lo dispuesto por los arts. 14 y 29 de la L.C.T.
            Esta primera conclusión sobre el esencial “thema decidendum” de este pleito, se ha visto corroborado por los argumentos que se desarrollarán a continuación.-
2.- La presunción sustancial del art. 23 de la L.C.T.: La conclusión a la que he llegado en el punto 1.- se ha visto ratificada por la presunción sustancial del art. 23 de la L.C.T. en tanto prescribe que: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.-
            La presente presunción sustantiva del art. 23 de la L.C.T. determina que la prestación de servicios que una persona presta a favor de otra, hace presumir la existencia un contrato de trabajo entre las partes en los términos del art. 21 y c.c. de la L.C.T.-
            Conforme el texto legal del art. 23 L.C.T. conduce a lo siguiente: el actor debe acreditar la prestación de servicios.  Probado este extremo, se presume la existencia de una relación de dependencia, excepto que la demandada por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven demuestre lo contrario.  De esta manera, entonces, se distribuye el “onus probandi” entre los litigantes de un pleito  cuando se ha desconocido, como en el sub examen, la existencia misma de la relación laboral. Según Juan Carlos Fernandez Madrid: “...La presunción que establece el art. 23 tiende a facilitar la prueba de  la existencia del contrato: el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro y a este último le corresponderá acreditar que esos servicios  no son laborales. La presunción responde a la naturaleza de las cosas y expresa el principio protectorio." (Conf. “Tratado práctico de derecho del trabajo”, T. I., pag. 632,  Ed. La Ley).-
            Es que, la misma se asienta - como todas las presunciones - en un juicio de valor - derivado de lo que ordinariamente o de común, según el orden natural de las cosas, suele acontecer a partir de la existencia de un hecho determinado (en el caso prestaciones de servicios a favor de otro) lo que, razonablemente, es dable admitir, salvo prueba en contrario, por parte de quien niega la existencia de esta vinculación dependiente.-
            Como bien lo afirma, también, la Dra. Estela M. Ferreirós, la presunción del art. 23 L.C.T. es  una derivación del “principio protectorio” de rango constitucional y se vincula con el “principio de facilitación de la prueba” en el ámbito procesal.-
            Un modo de practicar la facilitación de la prueba, es la inversión de la carga probatoria que opera, principalmente, a través de la denominada prueba de presunciones. Probado un hecho o acercado un indicio, se presume en derecho que de él deriva otro hecho distinto, motivo por el cual, quien afirma que este segundo hecho no existe, debe acercar prueba contundente que palmariamente contradiga por su incompatibilidad el hecho presumido.-
            Por lo tanto, una vez que los actores prueban el hecho de la prestación de servicios, surge ministerio legis, una presunción a favor de sus dichos, que de no ser desvirtuada por los demandados, en forma fehaciente, se tendrá por cierto lo por ellos afirmado.-
            La presunción del art. 23 L.C.T. tiene como fundamento, básicamente, que probar la existencia de un contrato de trabajo, con todas las obligaciones que de él derivan, puede ser sumamente dificultoso para la parte que lo alega, siendo más fácil probar que una persona está prestando sus servicios a favor de otra, operando en este caso, una inversión de la carga de la prueba, por la cual, es el supuesto empleador quien debe probar que dicha prestación de servicios no encuadra en un contrato de trabajo.-
            Dejo constancia, también, que cuando los demandados niegan la prestación de servicios o cualquier otra vinculación con los demandantes, comparto la opinión del Dr. Rodolfo Capón Filas, según la cual, a los accionantes les basta probar, tal como lo prescribe la norma legal, la prestación del servicio para que se torne operativa la presunción sustancial del art. 23 de la L.C.T., no siendo necesario, obviamente, que acrediten que ello lo fue en condiciones de dependencia.-
            Es que el art. 23 de la L.C.T. crea una situación de prueba indirecta por la que se presume el contrato de trabajo a partir de la realidad de las tareas realizadas para un tercero, a quien le corresponde demostrar que han sido prestadas en el marco de una relación jurídica diferente al contrato de trabajo si intenta liberarse mediante esta defensa. Si no prueba tal causa, el contrato de trabajo queda demostrado. El peso de la prueba se reparte, ya que quien se describe como trabajador, debe demostrar las tareas cumplidas para quien califica de empleador, debiendo éste demostrar que las ha recibido por una causa jurídica distinta al contrato de trabajo, si es ella su defensa o resistencia. Para el Dr. Rodolfo Capón Filas, en opinión que adhiero, quienes sostienen que el trabajador, además de la prestación de las tareas, debe probar la subordinación (jurídica, técnica y económica), confunden prueba directa y prueba indirecta, dado que exigen a la segunda demostrar los mismos elementos requeridos a la primera: tareas y subordinación, con lo cual la diferencia entre ambas se esfuma y la presunción del art. 23 de la L.C.T. queda in operativa.-
            El art. 23 de la L.C.T. en ningún momento requiere la acreditación de una situación de subordinación técnica, económica y/o jurídica, ya que para ello dicho cuerpo normativo cuenta con el art. 22 de la L.C.T., lo que haría que el primero de dichos preceptos no tenga razón de ser si se exigiera prueba sobre la existencia de los elementos que caracterizan una relación laboral. Una correcta exégesis de dicho dispositivo - art. 23 del R.C.T.- implica que el hecho de la prestación de servicios, causa la presunción de la relación laboral, debiendo el probable empleador demostrar que la vinculación tuvo su origen en otra causa.-
            Como la presunción que establece el art. 23 de la L.C.T. es “iuris tantum”, admite prueba en contrario, la que es deber del receptor del servicio aportar.-
            En el primer párrafo, el art. 23 de la L.C.T. establece que por las circunstancias, las relaciones o las causas que motiven la prestación de los servicios, se puede demostrar que no existe contrato de trabajo. Las “circunstancias”, pueden ser diversas, siendo el ejemplo más claro cuando quien recibe el servicio no tiene como fin satisfacer necesidades de terceros, y lo hace en forma esporádica, sin que exista una dependencia del prestador del servicio.  Las “relaciones” a que se refiere el artículo son, normalmente, las de tipo afectivo (pareja, familia, etc.).  Por último, las “causas” pueden ser diversas, siendo normalmente la benevolencia y/o espíritu solidario y/o la religión, algunas de las principales.-
            El segundo párrafo de la norma del art. 23 de la L.C.T. establece que la presunción “operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales”. Por lo tanto, no basta para excluir a alguien de la presunción del art. 23 de la  L.C.T.,  calificar la vinculación con una figura no laboral, disfrazarla, actuando de mala fe o no, bajo el “ropaje” de una situación distinta a la real. El “principio de primacía de la realidad” implica que lo relevante es lo que sucedió verdaderamente, y no lo que las partes lealmente o no, pudieron creer que ocurría. Lo auténticamente importante es lo que acontece en la realidad, con abstracción de la voluntad de las partes, que pueden haber obrado honestamente o no, siendo indiferente el elemento subjetivo de los interesados, para aprender lo que positivamente aconteció en la realidad.-
            Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha fallado que: “La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan, máxime cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional" (C.S.J.N., 01-09-09, “Pérez, Aníbal c. Disco S.A.”), esto es, para la Corte Nacional la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan, máxime cuando se la pretendiera desnaturalizar bajo un “ropaje” diferente al que emerge de la realidad o  del “nomen juris” que le hubieran asignado las partes  interesadas.-
            La única situación excluida de la presunción del art. 23 de la L.C.T. es el caso en que “por las circunstancias sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”, supuesto éste en que se excluye la presunción, porque quien es empresario y decide asumir el riesgo económico de su emprendimiento, con independencia técnica y jurídica, no puede buscar la protección del régimen laboral, reclamando en base a este, derechos consagrados en su normativa, a otras empresas que recibieron el servicio que presta su empresa.-
            En los casos en que existe prueba en contrario, es decir, sobre la inexistencia de un contrato de trabajo, no se puede concluir sin más en la inexistencia de contrato de trabajo y relación de trabajo, sino que tan solo desaparece la presunción “iuris tantum”, y quien alega la relación de trabajo dependiente, deberá además de la prestación de servicios, probar la dependencia, y por ende, la existencia del contrato de trabajo.-
            Las pruebas aportadas por quien desea desactivar la presunción del art. 23 de la  L.C.T. no deberán ser meros formalismos, como la presentación de contratos de locación u otro tipo de convenios civiles,  facturas, recibos, etc. o la alegación de hechos de poca trascendencia para dirimir este asunto o extremo controvertido del juicio, como por ejemplo también,  el hecho de los reemplazos o los horarios flexibles o la falta de exclusividad en las prestaciones, o cierta discontinuidad en las tareas asignadas, etc.,  sino que por el contrario, deberán ser hechos concretos que demuestren la independencia económica, jurídica y técnica del trabajador y/o su carácter de empresario; pruebas que deben ser apreciadas teniendo presente el imperativo constitucional de la protección del trabajo por mandato del art. 14 bis de la  C.N. y los tratados internacionales con jerarquía constitucional, según lo establecido por el art. 75, inc. 22 de la C.N.-
            En resumen, la presunción sustancial del art. 23 de la L.C.T. que en el supuesto de autos se ha activado a partir de la prestación de servicios por parte de los denunciantes a favor de la demandada, también, ha conducido al resultado aludido en el punto 1.- sobre la existencia de un contrato de trabajo entre los contrincantes y la accionada, a pesar de que se lo hubiese intentado  esconder u ocultar, bajo la apariencia o el “ropaje” de una vinculación asociativa o cooperativa con la codemandada en fraude a la normativa laboral, según los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
3.- La presunción sustancial de la Ley 26.063: Distintos artículos de la Ley  26.0623 complementan la presunción sustantiva analizada en el punto anterior del art. 23 de la L.C.T.-
            Así, verbigracia, el art. 4 de este cuerpo normativo establece que: “En materia de seguridad social, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las partes.”  Este dispositivo legal de la norma legislativa en análisis se encuentra completado por su art. 5 que regla: “A los efectos de los dispuesto en el artículo anterior, podrá tomarse como presunción general que: a- La fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador, cuando este último no haya cumplido con la debida registración del alta de la relación laboral en los términos que fijan las normas legales y reglamentarias. En tal caso, la presunción deberá fundarse en pruebas o indicios precisos y concordantes que permitan inferir el inicio de la relación laboral”.-
            En consecuencia, todo lo argumentado con relación a la presunción sustancial del art. 23 de la L.C.T. que operó como derivación de la prestación de servicios por parte de los demandantes a favor de la litigada, vale para esta presunción normativa impuesta por la Ley 26.063.-
4.- La relación laboral en la concepción “clásica” de este instituto: Conforme la concepción “clásica” sobre la existencia o no de una relación laboral, se debe estudiar y decidir en cada caso concreto, si se encuentran presentes  las notas referidas a la “subordinación” tipificantes de la misma. En otros términos, si en un caso determinado, se constata  la  “clásica” triple subordinación técnica,  económica y jurídica, se estará en presencia de una relación laboral, ya que la cualidad de la citada triple subordinación es la que terminará definiendo la existencia o no de una relación dependiente, de modo tal, que si esta triple subordinación se verifica en el supuesto en examen, se estará ante una vinculación dependiente y, de lo contrario, la misma tendrá otra naturaleza jurídica, pero ella no será de índole laboral.-
            La subordinación económica se encuentra insita en todo contrato de trabajo por el hecho de trabajar bajo las órdenes de otro que organiza las tareas, las paga y se beneficia con ellas. En este sentido la dependencia económica consiste en que el trabajo se realiza enteramente por cuenta ajena para la empresa u organización de otro por una retribución económica.-
            En cuanto a la subordinación económica como elementos distintivo de la relación dependiente se ha dicho que: “El elemento económico de la dependencia como propio de la figura del contrato de trabajo, muestra la significación económica característica que  la relación tiene para cada una de las partes o “causa final” del contrato, que es para el empleador la apropiación del resultado del trabajo prestado por el trabajador, y para éste, la percepción de un salario a cambio de poner su esfuerzo personal a disposición de aquel.”  (Conf. “Relación de dependencia”, Alejandro H. Perugini, pag. 54, Ed. Hammurabi).  Asimismo se ha sostenido  que: “En todo contrato hay dependencia económica insita en el hecho de trabajar bajo las órdenes de otro, que organiza la tarea, la paga y se beneficia con ella.  En este sentido la dependencia económica consiste en que el trabajo se realiza enteramente por cuenta ajena para la empresa u organización de otro por una retribución.”  (Conf. “Ley de contrato de trabajo, comentada y anotada”, Juan Carlos Fernandez Madrid, T. I., pag. 476, Ed. La Ley).-
            La subordinación jurídica deviene del hecho de que el empresario, propietario del capital, tiene por esta razón la facultad de organizar el trabajo y de dar órdenes a sus trabajadores ejerciendo el poder de dirección.  Este poder asume diferentes manifestaciones de acuerdo a la naturaleza de la prestación comprometida por el dependiente teniendo en miras los fines de la empresa. Al celebrarse el contrato de trabajo lo que hace el empleador es reservarse el derecho, o más bien la posibilidad normativa de dirigir la actividad ajena, facultad esta que luego la ejercerá o no, según las circunstancias y necesidades de cada momento, razón por la cual, aún cuando el empleador diera pocas órdenes o ninguna, ello no alterará la obligación contractual del dependiente de obedecer lo que surge del convenio laboral y de las condiciones de trabajo.-  
            A su vez, a la subordinación jurídica se la ha definido como: “… caracterizado por el sometimiento del prestador de servicios al poder de dirección del empleador… La característica esencial de la relación de trabajo es la circunstancia que una persona lleva a cabo, durante un cierto tiempo, a favor de otra y bajo la dirección de ésta, prestaciones a cambio de las cuales percibe una remuneración”. (Conf. “Relación de dependencia”, Alejandro H. Perugini, pag. 54, Ed. Hammurabi). Por su parte, Juan Carlos Fernandez Madrid en la “Ley de contrato de trabajo, comentada y anotada”, T. I., pag. 476, Ed. La Ley, la ha conceptualizado de la siguiente manera: “El empresario, propietario del capital, tiene por esta razón la facultad de organizar el trabajo y de dar órdenes a sus trabajadores, ejerciendo el poder de dirección. Este poder asume diferentes manifestaciones de acuerdo a la naturaleza de la prestación comprometida por el dependiente, quien tiene la obligación de acatar dichas órdenes de acuerdo a las modalidades de la prestación, en la medida legitimada por la ley.  De tal modo la dependencia jurídica se manifiesta a través de la facultad de ordenar y adecuar las prestaciones concretas del trabajos a los fines de la empresa y por la obligación de éste de aceptar el ejercicio de dicha facultad”.-
            La subordinación técnica implica la facultad del empresario de organizar en concreto las prestaciones comprometidas por el trabajador, dando las indicaciones acerca de la forma de realizar la tarea, aún cuando dichas facultades estén disminuidas o excluidas cuando para la realización del servicio se requiera una elevada formación profesional (por ejemplo: músicos, abogados, contadores, artistas, ingenieros, etc.), motivo por el cual, en determinadas situaciones, si bien esta subordinación se encuentra manifiestamente disminuida debido a que el trabajador dispone de una amplia libertad para decidir la forma de abordar los problemas relativos a su incumbencia técnica, no por ello la misma desaparece por completo.-
            Finalmente, en lo referido a la dependencia técnica, la doctrina la ha calificado de la siguiente forma: “La dependencia técnica implica la facultad del empresario de organizar en concreto las prestaciones comprometidas por el trabajador, dando indicaciones y órdenes acerca de la forma de realizar la tarea”. (Conf. “Ley de contrato de trabajo, comentada y anotada, Juan Carlos Fernandez Madrid, T. I., pag. 476, Ed. La Ley).- 
            Como se verá más abajo, al ponderarse las pruebas arrimadas a la litis, la decisión que necesariamente se impone en el sub discudiccio, puesto que se dieron las notas tipificantes de la relación laboral referidas a la triple subordinación: técnica, jurídica y económica,  es la de la existencia de la relación de trabajo entre los querellantes y la demandada, no obstante la maniobra orquestada para esconderla u ocultarla bajo la apariencia o el “ropaje” de un nexo asociativo o cooperativista y en fraude a las disposiciones laborales de los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
5.- La relación laboral en la concepción “moderna” de este instituto: Esta posición “moderna” pone el acento no tanto en la triple subordinación (técnica, jurídica y económica), sino en la incorporación del trabajador a una estructura empresaria a la que es extraño (la “ajeneidad” como elemento tipificante de la relación laboral).-
            No se me pasa por alto que para un sector de la doctrina y la jurisprudencia el concepto “clásico” de subordinación caracterizada por las notas de subordinación jurídica, técnica y económica, ha sido superado por el Derecho de Trabajo “moderno”, haciendo prevalecer, por el contrario, una concepción objetiva de la relación de dependencia.-
            Para esta teoría, a diferencia de la “clásica” en la cual la relación laboral se configura si se da la triple subordinación = técnica, jurídica y económica,  se debe analizar si existe una organización empresaria, es decir, si existe una estructura instrumental de medios personales materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos (art. 5 L.C.T.). Demostrada la existencia de esa organización y probado que se han prestado servicios laborales para ella en forma personal, relacionados con los fines mediatos o inmediatos que persigue la empresa, se encuentra ante un trabajador en relación de dependencia, cualquiera sea el grado de participación que tenga en esos fines y cualquiera sea la denominación que se le asigne en esa gestión.-
            Conjugando estos conceptos se puede decir que la dependencia laboral, para esta teoría,  es el “status” jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa total o parcialmente ajena (art. 5 L.C.T.), que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos que de ella se derivan, percibiendo como contraprestación por ello, una remuneración y comprometiéndose a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario. (Conf. “Precedente del Tribunal”, LS. 02-209). Para Juan Carlos Fernandez Madrid (op. cit. pag. 468): “El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigo y determina el carácter del trabajo como heterónomo.  Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena.  Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa.  En resumen, la condición de trabajador se vincula con la ubicación que se posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra (física o jurídica) que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes”.- 
            Esta concepción “moderna” de considerar la existencia de la relación laboral cuando existe una incorporación del trabajador a una organización empresaria extraña o ajena, es sustentada en la actualidad por la más calificada doctrina.  Así por ejemplo, Krotoschin señala que: “… la incorporación del trabajador adquiera fundamental importancia para la existencia de la relación de trabajo, pues ni el locador, ni el mandatario se integran, físicamente a una unidad laboral ajena”. (Conf. “Tratado práctico de derecho del trabajo”, Krotoschin, T. I., pag. 110). Por su parte, Eduardo Perugini: considera que existe relación de dependencia laboral cuando una persona que necesita utilizar su capacidad de trabajo para participar en el sistema productor de bienes y servicios, realiza esa participación a través de una organización empresaria total o preponderantemente ajena que, a la vez, realiza su finalidad empresaria sobre la base de la libre disposición del producto elaborado o del servicio mismo”. (Conf. “Algunas consideraciones sobre la dependencia laboral”, Perugini E., D.T., 34-230).  A su turno, Justo Lopez enseña que: “… la ley ha delimitado el ámbito de su aplicación al trabajo realizado en situación de dependencia, y aunque no la ha definido, existen numerosas disposiciones que aluden a ella y que permiten concluir que es trabajador dependiente aquel que presta sus servicios en una organización ajena, sujetándose a quien ejerce la función organizadora, directiva e incluso disciplinaria, siendo su contratara la autonomía o independencia, que supone el desenvolvimiento de una actividad en una organización propia, es decir, en la cual el mismo sujeto es el organizador y queda sometido a poderes directivos de una organización de la cual el mismo es titular”. (Conf. “Ley de contrato de trabajo comentada”, Justo Lopez – Centeno, T. I., pag. 281).-
            Las transformaciones de la práctica del poder en la relación de trabajo han derivado en tornar más difusas las notas que tipifican el trabajo subordinado. La tendencia de la jurisprudencia en los últimos años ha sido evitar que la autonomía de que gozan algunos trabajadores permita excluirlos del campo de aplicación del Derecho del Trabajo. Esta política jurisprudencial ha llevado a una evolución de la noción de subordinación. Esta ya no resultará, entonces, únicamente de la sumisión a unas órdenes en la ejecución propiamente dicha del trabajo sino, también, en la integración del trabajador en una organización colectiva del trabajo definida por y para otros. Desde el momento que el trabajador tiene cierta autonomía en la ejecución del contrato, para su caracterización, hay que comprobar si existen otros indicios que revelen su posible subordinación. Es la técnica llamada del “haz de indicios”, que se ha convertido en una característica común del Derecho Laboral en los países europeos. Dicha técnica no consiste en verificar que todos los indicios se encuentran en la situación analizada, sino en inducir de la unión de varios de ellos la existencia de un vínculo de subordinación. (Conf. “La relación de dependencia”, Roberto Garcia Martinez,  D.T., 1.996-B, pag. 2.369).-
            Los elementos de convicción que serán ponderados infra, también, han llevado a la decisión que los actores se incorporaron a la estructura empresaria de la demandada y, consecuentemente, se configuró una relación laboral con esta, aún cuando para ello se hubiere recurrido al recurso de aparentar o figurar una inexistente vinculación asociativa o cooperativista con la codemandada y en fraude a la normativa legislativa de los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
6.- El concepto de “empresa” y de “empresario” en la L.C.T.: Resulta relevante, también, para dirimir esta cuestión debatida del juicio, traer a colación los conceptos de “empresa” y de “empresario”, atento a lo prescripto por el art. 5 de la L.C.T., dado que estos coadyuvan conceptualmente al estudio que se está concretando en estos considerandos con relación a este punto debatido de la litis.-
            Para la corriente doctrinaria y jurisprudencial que pone el acento, a los fines de resolver en un caso concreto si se está ante una relación laboral o no, estos institutos establecidos en el art. 5 de la L.C.T. resultan determinantes.- 
            Ello así porque la empresa, como centro de imputación de las normas jurídicas laborales, es una sola con abstracción de quienes sean sus titulares, o se comporten frente al trabajador como empresarios.  En esta inteligencia, entonces, es con la empresa con la cual se relaciona  jurídicamente el trabajador  Y, frente a él, la figura del empresario es la de quien detenta la potestad de dirigir la empresa, en ambos supuesto, en las condiciones prescriptas por el art. 5 de la  L.C.T.-
            La empresa está caracterizada por la organización instrumental de bienes materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de sus fines.  Luego, el empresario es la persona (individual) o personas (colectiva) que dirigen o dirigen la empresa.  De tal modo, el principio que puede sentarse es que el trabajador es ajeno a quien asuma la dirección de la empresa y, por ende, la calidad de empresario, la que puede ser individual o colectiva, puesto que desde esta perspectiva su vinculación jurídica se entabla con la empresa, más allá de quien o quienes sean sus titulares o empresarios (Conf. “Ley de contrato de trabajo comentada y anotada”, Juan Carlos Fernandez Madrid, T. III, pag. 1.381, Ed. La Ley).-
            La empresa como organización económica, por consiguiente, puede tener una dirección unipersonal o colegiada por parte de uno o más empresarios, mas en tanto para el ordenamiento jurídico laboral sea el centro de imputación de las normas derivadas del contrato de trabajo, deberá responder por las obligaciones derivadas de su ejecución y de su extinción, con independencia que  la dirección que hubieren decidido los empresarios titulares de la misma, sea individual o colectiva y con abstracción, también, que en el marco de este plano de decisiones empresarias, se haya resuelto que el trato cotidiano con sus empleados sea ejercido más profundamente por todos ellos, por alguno de ellos o por uno solo de ellos.-
            Así las cosas, para la L.C.T. la empresa en la definición que de ella hace el art. 5 de la L.C.T. y el empresario que la dirige, también, en la conceptualización que de esta figura concreta dicho dispositivo legal, no necesariamente debe perseguir un “fin de lucro” y bien lo puede ser una entidad benéfica o una persona física o jurídica sin ánimo de ganancia económica alguna.-
            En relación a este tópico, la jurisprudencia ha afirmado que en la realidad postmoderna existen sujetos que, sin ser empresarios o titulares de una empresa en el sentido económico funcional descripto por la L.C.T., lo mismo se relacionan con otras personas exigiéndoles horarios determinado, imponiéndoles directivas, resultados concretos, etc. y retribuyéndoles por los servicios prestados una suma establecida de antemano, notas todas estas que demuestran la relación de dependencia típica del Derecho Laboral.  Tales personas son “empleadores” sin ser empresarios.  Una lectura normativa de la L.C.T. concluye que, si bien frecuentemente el empleador es empresario en el sentido económico funcional del término, tal como se desprende de los arts. 5 y 26 de la L.C.T., en determinadas ocasiones puede no serlo, recibiendo el trabajo ajeno y retribuyéndolo de acuerdo a las normas legales, convencionales o contractuales, y sin que esto obste a la existencia de una vinculación dependiente entre las partes. (Conf. “Régimen de contrato de trabajo comentado”, Miguel Angel Maza, Director, T. I., pag. 161, Ed. La Ley).-      
            Al respecto se ha sostenido con mayor precisión en lo que interesa a esta causa que: “No es necesario que la empresa persiga la consecución de fines exclusivamente lucrativos, ya que la ley alude claramente a fines económicos o benéficos.  Estos últimos incluyen, también, los fines culturales o ideales por lo que encuadran en la categoría de “empresa” las asociaciones civiles sin fines de lucro, las fundaciones, las mutuales, los sindicatos, las obras sociales, las sociedades civiles, las sociedades cooperativas, etc.” (Conf. “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, Julio A. Grisolía, T. I., pag. 161, Ed. Abeledo Perrot).-
            Puede entonces decirse, partiendo de la definición del art. 5 de la L.C.T. que la empresa es una unidad económica – jurídica en la que se organiza el trabajo de personas coordinadas jerárquicamente y se combina dicho trabajo con la naturaleza y el capital para producir bienes o servicios bajo la dirección del empresario o grupo empresario.  De modo tal que la empresa: tiene un patrimonio propio (local, instalaciones, maquinarias, elementos, etc.); implica la organización de los elementos necesarios para producir bienes o servicios; deber tener aptitud para captar clientela y tiene una finalidad que le viene dada por el citado art. 5 de la L.C.T., esto es, la producción de bienes o la prestación de servicios, la que resulta totalmente distinta a la finalidad que persigue el empresario que, en su caso particular y concreto, sí es el fin de lucro o la ganancia económica (Conf. “Práctica laboral”, Juan Carlos y Santiago Fernandez Madrid, T. I., pag. 2, Ed. Errepar).- 
            Coincidentemente con esta tesis se sostiene que para la L.C.T. la empresa es conceptualmente  in escindible  de la producción de bienes y servicios.  Esta finalidad específica es, sin duda, el elemento que la identifica como un mecanismo destinado a satisfacer necesidades económica o benéficas (sociales, culturales, ideales, etc.).  Es por este motivo que la definición de empresa en la concepción de la L.C.T., también, resulta aplicable a cualquier organización que tenga esos objetivos, tales como por ejemplo, las asociaciones civiles, mutuales, sindicales, obras sociales, O.N.G., etc.), carentes de fines de lucro que suele ser la característica típica de la empresa comercial o industrial.  Un ejemplo de ello sería el contrato de trabajo celebrado con una O.N.G. dedicada a la lucra contra una enfermedad determinada.  En definitiva, la propia norma escinde toda distinción sobre el destino de la producción, dado que no importa si es con fines económicos o benéficos que la empresa produce bienes o servicios que luego pondrá en el mercado o donará a la sociedad.  Paralelamente a ello la L.C.T. conceptualiza al empresario como aquel que dirige la empresa por sí o por medio de terceros y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes le asignen a estos en la gestión y dirección de la empresa, es decir, que el empresario es el titular de la organización empresaria y quien si tiene como objetivo primordial la finalidad de lucro o el beneficio económico que le puede reportar la producción de bienes y servicios por parte de la empresa. Sin embargo, además,  es dable destacar que el empresario no es sujeto del contrato de trabajo, dado que tal calidad, se determina por el art. 26 de la L.C.T. Así puede distinguirse como empleador a la persona que recibe la prestación laboral y como empresario al dueño de la estructura que dirige cuyo propósito es producir bienes y servicios.  Esta diferencia en los planes de la empresa y del empresario, es lo que permite que jurídicamente existan empresas que no tengan una finalidad exclusivamente de lucro y, por el contrario, que sus objetivos sean benéficos o no gananciales  y lo mismo se encuentren alcanzadas por la normativa legal del art. 5 de la L.C.T. y, como una consecuencia directa de ello, por toda la legislación laboral  (Conf. “Ley de contrato de trabajo, comentada y concordada”, 2º Edición, Raúl Horacio Ojeda, T. I., pag. 196, Ed. Rubinzal Culzoni”).-
            En conclusión, la empresa es la organización de una unidad económica jurídica que tiene por finalidad la producción de bienes y servicios, mientras que el empresario es el sujeto que dirige por si o por terceros la empresa, quién si  persigue un objetivo de lucro, razón por la cual, la empresa bien puede procurar  objetivos benéficos, caritativos,  desinteresados, no especulativos, humanitarios, sociales, comunitarios,  etc. y, no obstante ello, los sujetos que se vinculen legalmente con ella para prestarle servicios, lo hagan a través de una relación laboral, obviamente, si se dan las notas características y tipificantes de esta institución propia de esta disciplina.-
            Vista la cuestión en examen desde esta perspectiva, ninguna duda puede existir que la empresa con la que se vincularon jurídicamente los actores fue la demandada, aunque para que se concretara este negocio jurídico esta y la codemandada hubieran recurrido a una maniobra fraudulenta en su perjuicio tipificada en los arts. 14  y 29 de la L.C.T., al convenir contratos de locación de servicios cooperativos por los que la codemandada le suministraba mano de obra a la accionada con el único objeto que trabajaran para ella.-  
7.- El concepto de “empleador” en la L.C.T.: En definitiva, si de lo que se trata es de precisar la figura del “empleador” en la concepción que del mismo describe el art. 26 de la L.C.T.,  vale tener presente la conceptualización que de tal figura hace la Dra. Diana Cañal en su obra “Controversias en el derecho laboral”, pag. 165, Ed. Errepar, partiendo del criterio de denominación.  Para la autora el principio rector en el tema se encuentra en la sola lectura del art. 5 de la L.C.T. al expresar que más allá de cuál sea la actividad y la forma en que se la lleve a cabo, lo que convierte al ente físico o ideal en empleador conforme lo prescripto en el citado art. 26 de la L.C.T., es el hecho de ser la fuente de control de las decisiones, la unidad en la  dirección y en la ejecución de la prestación laboral ejecutada por el trabajador.-
            También se ha definido a esta parte del contrato de trabajo de la siguiente manera. Se trata de la persona física o jurídica que organiza y dirige el trabajo prestado por el trabajador dependiente, contando, además, con facultades de control y disciplinarias.  El alcance del concepto es amplio: puede ser empleador una entidad sin fines de lucro, por ejemplo, organizaciones culturales, una asociación irregular o en formación, una sociedad de hecho o, inclusive, un conjunto de personas físicas. (Conf. “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, Julio A. Grisolía, T. I., pag. 161, Ed. Abeledo Perrot).-
            El concepto jurídico de empleador se vincula estrechamente con el de trabajador.  En efecto, el empleador es la persona que ocupa, por lo menos, a un trabajador.  Se puede ampliar este concepto señalando que empleador es una persona, física o jurídica, que organiza y dirige la prestación de servicios del trabajador, beneficiándose con ella a cambio de una remuneración, al tiempo que asume exclusivamente los riesgos de la explotación.  A diferencia del trabajador que siempre es una persona física, el empleador puede ser una persona física o una persona de existencia ideal, sea de carácter privado (sociedades, asociaciones, etc.) o de carácter público.  El empleador puede ser, y normalmente lo es, un empresario, en el sentido de titular de la empresa a la que se integran los trabajadores, aunque no siempre se da esta coincidencia. (Conf. “Derecho del trabajo, análisis doctrinal, normativo y jurisprudencial”, Jorge Rodriguez Mancini, T. I., pag. 161, Ed. Astrea).-
            Sobre la diferencia conceptual entre empresario y empleador y la viabilidad de que exista la figura del segundo sin que necesariamente se encuentre presente el primer sujeto, se ha pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos: “Del juego armónico de los arts. 4, 5, 21, 22, 23, 25, 26 y c.c. de la L.C.T., no surge que solo un empresario pueda ser considerado empleador, ni tampoco es necesaria que haya un fin lucrativo para la configuración de un contrato de trabajo regulado por el régimen laboral común.  Desde esta perspectiva, no corresponde la idea apriorística de que la prestación de servicios descarta la configuración de un contrato de trabajo por la circunstancia de que quien requiere los servicios no sea un empresario titular de una empresa, ni persiga con dicha prestación laboral un fin de lucro”  (C.N.A.T., Sala V, 24-5-06, S.D. 68.547, “Savino Graciela c. Ottalagano Cesar p/ Sucesión”).-
            Consecuentemente, las pruebas colectadas en la litis, tal como se verá seguidamente, han determinado que el empleador real de los actores fue la demandada, mientras que la codemandada fue la persona jurídica interpuesta entre los demandantes y la accionada  para tratar de esconder u ocultar la verdadera existencia de la relación laboral bajo la apariencia o el “ropaje” de una vinculación asociativa o cooperativa y en fraude a ley laboral (arts. 14 y 29 L.C.T.).-
8.- Las pautas establecidas por la O.I.T. para precisar la existencia de una relación laboral: En el punto resulta de interés práctico seguir  las directivas establecidas en la Recomendación  198 sobre la relación de trabajo adoptada por la Conferencia General de la O.I.T.  de fecha 15-06-06, cuya adopción en la legislación nacional se impone por aplicación de la disposición contenida en el art. 19.6.b de la Constitución de la O.I.T.-
            El citado instrumento fue emitido teniendo en consideración o como elemento de fundamento esencial la necesidad de hacer efectiva la protección del trabajador, destacando que esa protección constituye la esencia del mandato de la O.I.T. de conformidad con los principios establecidos en la Declaración de la O.I.T. relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y en el programa de trabajo decente. En modo especial se advirtió que esa protección para ser real y no virtual,  debería ser accesible a todos, en especial a los trabajadores vulnerables y basarse en leyes efectivas y de amplio alcance, con resultados rápidos y que fomenten su cumplimiento voluntario. Para lograr tal objetivo, se advirtió que en el marco de la política nacional, los Estados Miembros deberían establecer medidas eficaces destinadas a eliminar los incentivos que fomentan las relaciones de trabajo encubiertas (art. 17).-
            En el ámbito de las deliberaciones que dieron lugar al dictado de la Recomendación 198,  se tuvo en cuenta las dificultades que supone determinar la existencia de una relación de trabajo cuando no resultan claros los derechos y obligaciones respectivos de las partes interesadas, cuando se ha intentado encubrir la relación de trabajo o cuando hay insuficiencias o limitaciones en la legislación, en su interpretación o en su aplicación.-
            Se evaluó y consideró  que hay situaciones en las cuales los acuerdos contractuales pueden tener como consecuencia privar a los trabajadores de la protección a la que tienen derecho.-
            Se reconoció la existencia de las dificultades que supone determinar una relación de trabajo y que ello puede crear graves problemas a los trabajadores interesados o a su entorno y a la sociedad en general.-
            Frente a ello, entre otras medidas, se recomendó la adopción en la legislación o en las prácticas nacionales de medidas tendientes a luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas en el contexto, por ejemplo, de otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese de manera que oculta su verdadera condición jurídica y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales den lugar a que los trabajadores se vean privados de la debida protección legal laboral.-
            En ese mismo orden de ideas, se aconsejó la inclusión de algunas pautas o indicios que permitieran determinar con cierto grado de certeza objetiva la existencia de una relación de trabajo cuando se presentaran supuestos de incertidumbre, estableciendo esas pautas o indicios con carácter prioritario en la interpretación y aplicación en  la solución del caso, de  modo que se garantice una competencia leal y la protección efectiva de los trabajadores.-
            Entre las pautas o indicios se afirmó que la existencia de una relación de trabajo debería determinarse, principalmente, de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza.-
            A modo de síntesis, se destaca en la Recomendación de la O.I.T.  que se debe  consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios. Y, entre esos indicios, podrían figurar los siguientes:
A.-  Que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona.-
B.- Que el mismo implique la integración del trabajador en la organización de la empresa.-
C.- Que sea efectuado única y principalmente en beneficio de otra persona física o jurídica.-
D.- Que deba ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo.-
E.- Que el trabajo sea de cierta duración y tiene cierta continuidad o requiere la disponibilidad del trabajador.-
F.- Que implique el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo.-
G.- Que se le pague una remuneración periódica al trabajador.-
I.-  Que dicha remuneración constituya la única o la principal fuente de ingresos del trabajador.-
J.- Que no existan riesgos económicos o  financieros para el trabajador derivados de la actividad empresaria a la que se ha incorporado.-
            La aplicación de las directivas citadas de la Recomendación de la O.I.T., en los distintos supuestos que se presentan en la realidad,  permiten concluir si se está en presencia de las notas que han tipificado las pautas o indicios en ella establecidos y por conducto de las mismas se puede llegar a afirmar con certeza legal si verdaderamente en la realidad, se han demostrado las circunstancias de hecho que permiten calificar la relación habida entre las partes como un contrato de trabajo subordinado.-
            Nuevamente, las probanzas colectadas en el juicio y tal como se las examinará oportunamente, han sido determinantes para poder afirmar que la real vinculación jurídica que se dio entre los demandantes y la denunciada fue la de un contrato de trabajo, dado que se encontraban presentes la mayoría de las notas tipificantes de ella requerida por la Recomendación de la O.I.T.,  a pesar de la operatoria fraudulenta que se  implementó con el concurso de la codemandada para intentar ocultarlo o esconderlo bajo la apariencia o el “ropaje” de un nexo asociativo o cooperativo en fraude a la legislación del trabajo (arts. 14 y 29 L.C.T.).-
9.- Las pautas establecidas por la doctrina y la jurisprudencia para precisar la existencia de una relación laboral: A los efectos de no dilatar innecesariamente la presente sentencia, en este capítulo he seguido solamente a dos de los autores que han analizado esta problemática, los que por sus fundamentos conceptuales, han sido determinantes y relevantes para decidir por la afirmativa si en el presente caso concreto existió entre los contrincantes y la pretendida una relación laboral.-
A.- Según Juan Carlos Fernandez Madrid: en su obra “Tratado de derecho del trabajo”, 3º edición actualizada y ampliada, T. I., pag. 686 y sigtes., Ed. La Ley, sostiene que corresponde explorar y verificar en cada caso concreto lo siguiente:
i.- Pautas indicativas sobre la existencia de una relación laboral entre las partes: Para el autor las notas que se mencionarán infra son demostrativas de la existencia de la relación laboral:
a.- La situación funcional del trabajador: La inserción del trabajador en la empresa en tareas similares a las de otros dependientes y el sometimiento a la organización empresaria prestado de modo personal realizando tareas propias del empleador, es un indicativo de la existencia de la relación laboral.-
b.- La incorporación del trabajador a la empresa: El hecho de que el trabajador, normalmente, se incorpora a un establecimiento extraño, es indicativo de la existencia de la relación laboral, pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, etc. se integran físicamente a una estructura empresaria que le es ajena.-
c.- La posibilidad que tiene el empleador de sustituir la voluntad del trabajador: Esta pauta referida concretamente al poder de dirección lo que implica la facultad de impartir órdenes e instrucciones, es indicativo de la existencia de la relación laboral.  Sin embargo, la inexistencia del  ejercicio concreto y ostensible de dicho poder de dirección, no es óbice para la existencia del contrato laboral, puesto que lo que se juzga es la posibilidad de dirigir la actividad laboral ajena del trabajador, aún cuando en los hechos no la concrete.-
d.- Las tareas se llevan a cabo en el establecimiento del empleador: Esta presunción parte de lo que general y comúnmente ocurre en la realidad, esto es, que el trabajador presta sus servicios en el establecimiento de la empresa del empleador, lo que conlleva que se vale para ello del uso de sus herramientas, materiales  y demás elementos  de trabajo para prestar el servicio, lo cual es  indicativo de la existencia de la relación laboral.-
e.- La asunción de los riesgos de la actividad por el empleador y no por el trabajador: El empleador corre con los riesgos de la empresa y es propio del trabajador dependiente el no asumir dichos riesgos, pues en caso contrario, la empresa dejaría de ser ajena para él, razón por la cual, su presencia es indicativa de la existencia de la relación laboral.-
f.- La prestación de servicios en forma personal: La prestación de servicios personales e in fungibles por cuenta y riesgo ajeno, es indicativo de la existencia de la relación laboral.-
ii.- Pautas que excluyen la existencia de una relación laboral entre las partes: Para el autor las notas que se señalarán seguidamente son excluyentes de la existencia de la relación laboral:
a.- Los servicios prestados de empresa a empresa: Si la prestación de servicios es brindada por una empresa a otra, en la cual  la primera de ellas quien dirige la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales para el logro de fines económicos o benéficos (art. 5 de la L.C.T.),  es el supuesto trabajador, es indicativo de la inexistencia de la relación laboral.-
b.- La prestación de servicios por terceros: Si las prestaciones de servicios pueden ser cumplidas o sustituidas por terceros y no necesariamente en forma personal e in fungible por el trabajador, es indicativo de la inexistencia de la relación laboral.-
c.- La organización del trabajo por el trabajador: Si el trabajador es quien organiza su propio trabajo, determina y planifica su tarea y, fundamentalmente, asume los riesgos consiguientes de la misma, no hay inserción de este en una empresa que le es ajena y, por ende, es indicativo de la inexistencia de la relación laboral.- 
iii.- Pauta que resultan indiferentes para precisar la existencia de una relación laboral entre las partes: Para el autor las siguientes notas resultan irrelevantes a la hora de dirimir si se está ante una vinculación dependiente o no:
a.- La forma y denominación de la retribución del servicio: En esta materia lo que interesa a los fines de constatar la existencia de una relación laboral o no, es el trabajo prestado por el trabajador a favor del empleador que motiva el pago por dicho servicio.  Por tal motivo no tiene relevancia la forma como el mismo se concreta: por honorarios, por prestación, por remuneración, a destajo, por trabajo determinado, por día, semana, mes, etc. En suma, esta nota no es indicativa de la existencia o no de la relación laboral.-
b.- La discontinuidad de las prestaciones de servicios: La continuidad o discontinuidad de las tareas es solo una modalidad posible de la vinculación que se entabla entre las partes, la que tiene una relación directa con las necesidades de la empresa, por lo que esta circunstancia no es indicativa de la existencia o no de la relación laboral. Así puede configurarse un contrato de trabajo con el cumplimiento de tareas intermitentes o discontinuas o con mayor elasticidad en el régimen de la jornada de trabajo o en el horario de ingreso y egreso por parte del trabajador, motivo por el cual, la normalidad y habitualidad en la prestación laboral,  no es indicativa de la existencia o no de la relación laboral.-
c.- La carencia de un horario fijo: El horario de trabajo depende la naturaleza de la tarea que se realiza y nada dice sobre la existencia o no de un contrato de trabajo, por ello, la jurisprudencia ha afirmado que la falta de cumplimiento de un horario fijado de antemano para la prestación de la labor por parte del trabajador, no es indicativa de la existencia o no de la relación laboral.-
d.- La inscripción del trabajador como autónomo en los organismos fiscales: Con frecuencia una de las formas de fraude a la legislación laboral en los términos del art. 14 de la L.C.T. es, precisamente, la de aparentar figuras no laborales, lo que lleva aparejado, necesariamente, la obligatoriedad impuesta por el empleador al trabajador que se inscriba en los organismos fiscales nacionales y provinciales (A.F.I.P., D.G.R., etc.) para luego poder facturarle sus servicios como si se tratara de un profesional autónomo o independiente.  Además, nada impide que en forma concomitante, el trabajador tenga a la vez actividades dependientes y autónomas.  Consecuentemente, la presente no es indicativa de la existencia o no de la relación laboral.-
e.- La falta de registración en los libros de la empresa: La falta de inscripción del trabajador en los libros de la empresa o su registración legal en los términos de los arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley 24.013, tampoco es indicativa de la existencia o no de la relación laboral, pues tales libros, registros, planillas, etc. son llevados en forma unilateral por el empleador sin ningún tipo de injerencia o control por parte del trabajador.-
f.- La ausencia de órdenes por parte del empleador: El hecho de que el empleador de pocas órdenes e instrucciones a su dependiente no altera la obligación contractual de éste de obedecer, lo que surge del contrato y de las características del trabajo.  Ello así, porque la subordinación presenta distintos niveles o grados y así cuando mayor es la categoría o profesionalización del trabajador menos rigurosa o intensa son las órdenes o instrucciones que el empleador debe impartirle para ejecutarlas y, por ende, esta nota no es indicativa de la existencia o no de la relación laboral.-
g.-   La ausencia de subordinación técnica: Al igual que la anterior, a mayor nivel de categorización o profesionalización del trabajador menor son las órdenes o instrucciones que el empleador debe impartirle para el cumplimiento de la tarea que le ha sido encomendada y, por ello, esta ausencia tampoco es indicativa de la existencia o no de la relación laboral.-
h.- La ausencia de reclamaciones durante la vigencia del contrato: La falta de reclamaciones vinculadas con el trabajo por parte del trabajador no solo no prueba que no exista un contrato de trabajo sino que tampoco tiene el efecto de hacer perder los derechos que le confiere el ordenamiento laboral por imperio de lo normado en los arts. 12, 58 y c.c. de la L.C.T., ya que es corriente que una vinculación dependiente se mantenga durante un largo lapso sin que el obrero concrete requerimiento alguno sobre los derechos legales o convencionales que le corresponden, precisamente, por su  condición de hipo suficiente negocial en la que se encuentra el empleado en relación a su principal.  Por lo tanto, la carencia de peticiones mientras se desarrolla el contrato laboral, no es indicativa de la existencia o no de la relación laboral.- 
h.- La exclusividad de la prestación de servicios no es determinante en el contrato: El trabajador puede concertar más de un contrato de trabajo simultáneamente o realizar actividades en relación de dependencia y, paralelamente a ello, cumplir otras en forma independiente sin que la una excluya a la otra y, por el contrario, bien pueden coexistir temporalmente ambas ocupaciones.  En otros términos, por aplicación del tipo legal imperativo y lo dispuesto en el art. 21 de la L.C.T., la exclusividad no es una nota configurativa del contrato laboral.  Consecuentemente, la no exclusividad en la prestación laboral no es indicativa de la existencia de la relación laboral o no.-
B.- Según Miguel Angel Maza: en su obra “Régimen de contrato de trabajo comentado”, T. I, pag. 402, Ed. La Ley, expone que son pautas dirimentes para precisar la existencia de una relación laboral las siguientes:
i.- Se ha considerado que existe contrato de trabajo cuando las tareas realizadas por el trabajador fueron cumplidas en el ámbito de la actividad propia del empleador.-
ii.- También cuando este último tenía la posibilidad de imponer un orden organizativo y de dirección de la tarea desarrollada por el trabajador.-
iii.- La asunción de los riesgos de la actividad empresaria asumida exclusivamente por parte del empleador y a la cual es ajena el trabajador es definitoria de la existencia de la relación laboral.-
iv.- Es de la esencia de la dependencia el compromiso de ejecutar personalmente la labor.-
v.- No se exige la exclusividad para tipificar la dependencia laboral.-
vi.- Se requiere cierto grado de permanencia temporal en la prestación laboral para que se configure la dependencia laboral.-
vii.- No incide el aporte que pueda hacer el trabajador en cuanto a los elementos de trabajo para desplegar la labor cuando los mismos no son significativos y no pueden ser calificados como aporte de capital.-
viii.- No resulta esencial el lugar de prestación del servicio, pudiendo o no ser ejecutado en el ámbito de la empresa, aún cuando lógicamente se incrementa la nota tipificante de un contrato de trabajo si la tarea es desplegada en el establecimiento del empleador y, más aún, si esta es desarrollada con elementos de trabajo provistos por este último.-
ix.- No se considera determinante la ausencia  de cumplimiento de un horario de trabajo.-
x.- Se requiere ajeneidad en la vinculación concertada. No puede admitirse el compromiso referido a la asunción de riesgos económicos por parte del trabajador, puesto que en tal caso, no se está ante un trabajador subordinado.-
xi.- Es importante la posibilidad del empleador de ejercer sus facultades disciplinarias.-
xii.- Como así también las potestades de supervisión y control de la tarea cumplida.-
xiii.- El contrato de trabajo nunca es gratuito.  Hace a su esencia intrínseca el pago de una contraprestación económica, siendo indiferente para su existencia la forma, tiempo y modo del mismo.-
xiv.- Carece de importancia que se adopten figurar contractuales no laborales (verbigracia cooperativas de trabajo, sociedad, empleado autónomo, etc.), en virtud del “principio de primacía de la realidad” imperante en esta materia y en función de lo reglado en el art. 14 de la L.C.T.-
xv.- No resulta trascendente la inscripción en los organismos fiscales ni en los de la seguridad social en calidad de autónomo o independiente por la misma razón expuesta en el punto anterior.-
            Nuevamente, las pruebas traídas al juicio acreditarán, tal como se podrá verificar infra,  que en el sub examen se han dado la mayoría de los requisitos exigidos por la doctrina para que se configure en la realidad la relación laboral entre los demandantes y la demandada, no obstante operatoria armada para esconderla u ocultarla bajo la apariencia o el “ropaje” de un vínculo asociativo o cooperativo entre estos y la codemandada en violación a lo prescripto por los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
II.- La prueba producida por los actores en el juicio: Las pruebas arrimadas al juicio por los demandantes merituadas en forma armónica, integral y en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.),   por armonía y concordancia,  han sido más que relevantes y suficientes para tener por justificada la relación de trabajo entre estos  y la demandada, a la vez que han desmentido la pretendida vinculación asociativa o cooperativa requerida por sus rivales y mediante la cual se aspiró a esconderla u ocultarla, violentando mediante esta maniobra fraudulenta la disposiciones legales de los arts. 14 y 29 de la L.C.T. Y, más aún esta decisión se ha vista ratificada si se la complementa con todas  las argumentaciones expuestas en los capítulos superiores, las que han avalado la postura de los demandantes en el juicio.-
1.- Prueba documental: Los actores han presentado con la demanda como prueba documental la siguiente:
A.- Cartas documentos de fs. 6/13, 20/31, 34/47, 51/53 y 58/67.-
B.- Recibos de retiro mensual a cuenta de resultados de fs. 14/17, 32/33,  48/49, y 68/69.-
C.- Documentos nacionales de identidad de fs. 18/19, 56/57, 71, 75 y 78/79.-
D.- Certificado de escolaridad de fs. 50, 70 y 72.-
E.- Partidas de nacimiento de fs. 54/55, 73/74 y 76/77.-
            Destaco que esta prueba documental acompañada por los actores con la demanda, no fue expresamente desconocida por los demandados, en los términos y condiciones de los arts. 168, inc. 1) y 183, inc. 1) del C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto es dando razón de sus dichos al contestar la demanda,  activándose, por ende, el efecto procesal previsto en dichas normas de rito sobre su veracidad y autenticidad.-
            Sin embargo, esta prueba ha resultado irrelevante e impertinente para acreditar los hechos controvertidos entre las partes en la litis.-
            Por lo demás, también, tengo presente que no ha resultado un hecho controvertido entre los litigantes la existencia de los contratos de locación de servicios cooperativos concertados entre la demandada y la codemandada y por los cuales la segunda le asignaba trabajadores para que prestaran servicios en el establecimiento de la primera, existiendo respecto de este tema del litigio un consenso absoluto entre todos los contendientes.-
            Ratificando lo expresado en el considerando en párrafo superior, la prueba individualizada en el punto A.- nada ha aportado para dirimir la suerte de esta contienda, toda vez que en ella las partes sostuvieron en el cruce postal habido extrajudicialmente lo que, posteriormente, alegaron durante el proceso, especialmente, en la demanda y en las contestaciones de la demanda.-
            Lo mismo puede afirmarse respecto de la prueba citada en el punto B.-, ya que mediante esta ha quedado acreditado el retiro mensual a cuenta de resultados por parte de los denunciantes, no obstante lo cual, en modo alguno, se puede tener por cierto a partir de esta probanza, la existencia del vínculo asociativo o cooperativo alegado por la demandada, los demandados y la codemandada.  Precisamente porque los demandantes han esgrimido que se trató de una maniobra en la que incurrieron todos estos en fraude a la legislación laboral de conformidad con lo reglado por los arts. 14 y 29 de la L.C.T. para ocultar o esconder bajo la apariencia o el “ropaje” de este nexo asociativo o cooperativo, la existencia de la relación laboral habida entre los contrincantes.  Y, desde esta visión del asunto, estos recibos no eran más que un “eslabón” en la estrategia orquestada por los rivales para consumar el fraude laboral anteriormente descripto.-
            En consecuencia, la prueba aludida en el punto B.- únicamente ha demostrado en el juicio que los demandantes retiraron utilidades abonadas por la codemandada por los servicios prestados a la demandada.  Pero, reitero, de ninguna manera se puede concluir de esta prueba, que verdaderamente el vínculo entre los antagonistas fuera el de una vinculación asociativa o cooperativa, tal como lo manifestaban la contra parte de los actores  y no una relación laboral, tal como lo sostenían los demandantes.-
            Ello así, porque es criterio de esta Sala y así lo ha sostenido invariablemente en sus anteriores precedentes que los documentos elaborados por el empleador, como por ejemplo, los recibos de remuneraciones mensuales, la certificación de servicios, etc. o las constancias insertas en los libros laborales y contables y demás documentación confeccionada unilateralmente por el principal,  no pueden ser tenidos como prueba absoluta de certeza y no ser desbaratada por otras probanzas rendidas en el juicio por el trabajador (causas 310, 1.589, 1.825, 1.633, 1.054, 1.053, 5.658, 4.322, 750, 751, 752, entre otras).-
            Siguiendo este razonamiento,  no puedo formarme convicción sobre la existencia de una relación asociativa o cooperativa entre los demandantes y la codemandada a partir de estos recibos o de datos que pueda haber extraído el perito contador para confeccionar la pericia contable presentada a fs. 632/806, tal como lo han pretendido los contrarios a los reclamantes dado que, o bien se tratan de instrumentos producidos por el empleador o bien se tratan de constancias o de datos extraídos de libros, planillas, registros, etc., también, procesados exclusivamente por el principal, en todos los casos, sin ningún tipo de participación, injerencia o contralor por parte del trabajador.-
            Ahora bien, es un principio rector de nuestra disciplina, que la realidad de los hechos debe prevalecer sobre las apariencias. Y, si el empleador, valiéndose de los elementos documentales que el mismo realiza, intenta ocultar o esconder la realidad bajo una apariencia de legalidad, esta prueba documental o contable, no debe aceptarse sin más como una verdad incuestionable, puesto que la parte que la produce, también, la puede transformar o modificar en su propio  beneficio, consignando en estos instrumentos datos falsos, como puede ser, en el presente caso concreto, el pago de retiro de utilidades propio de un nexo jurídico asociativo o cooperativista cuando en la realidad lo que se estaba abonando era la remuneración elemental en cualquier relación de trabajo.-
            Así las cosas, el empleado bien puede, perfectamente, contrarrestar esta prueba documental o pericial contable con prueba, generalmente, testimonial que desvirtúen los datos insertos en estos documentos, tal como ha ocurrido en el sub case.-
            En Derecho del Trabajo no debe caerse en el error de otorgar a estos instrumentos (bonos de sueldos, certificación de servicios, datos extraídos de los libros, planillas, registros laborales y contables, etc.) la fuerza de verdad definitiva, aun cuando contengan la firma del trabajador, en la medida que siempre se le debe permitir al obrero producir prueba en contrario para desvirtuar las constancias allí asentadas, como una derivación básica, del “principio de  primacía de la realidad”, esencial de la materia laboral, máxime cuando la prueba colectada en la causa debe ser merituada a la luz del “principio protectorio” (art. 14 bis C.N.) y el “orden público laboral”.-
            En sentido similar al aquí juzgado se ha pronunciado la jurisprudencia.  Así, verbigracia, lo ha fallado la C.N.A.T., Sala III, 10-12-07, “Latorre Jorge Arturo c. Servin S.A.”, La Ley Online; la C.N.A.C., Sala E., 17-09-07,  “Lippay Víctor Elías c. Contacto Gráfico S.R.L. y otro”,  La Ley Online; la C.N.A.T., Sala VI, 27-8-03, “Rudel Lidia c. Van Geldern S.R.L.”, entre otros.
            En síntesis, y por los argumentos antes expuestos, los recibos de retiros de utilidades señalados en el punto B.- y la información análoga existente en la pericia contable de fs. 632/806, por sí solos no alcanzan para convencerme que se correspondan con la verdadera naturaleza jurídica de la relación contractual que se dio entre las partes, más aún cuando  ello ha quedado desmentido con la prueba testimonial en contrario recibida en el debate y los argumentos jurídicos que han avalado esta tesis desplegados supra como puntos I.- 1.- a 9.-
            La prueba señalada en los puntos C.-, D.- y E.- en nada se han  ligado  con este cuestión discutida de la litis, razón por la cual, deviene en inoficioso y abstracto su examen para decidir esta temática del juicio.-
2.- Prueba informativa: Los demandantes han arrimado al pleito la siguiente prueba informativa:
A.- El oficio debidamente diligenciado del Correo Argentino de fs. 524/564.-
            El presente oficio ha venido a ratificar el intercambio postal que se dio extra proceso entre los contendientes y mediante el mismo se ha corroborado la existencia material de las piezas postales que se cruzaron en esa instancia los contendientes, como así también, el contenido de dichas misivas, los actores que las enviaron o que las contra partes  les cursaron, las fechas de emisión y recepción, respectivamente.  Todo ello, obviamente, con relación los despachos postales que en el oficio de marras se han informado y cuyas copias se han adjuntado por la empresa postal.-
3.- Pericia Contable: La pericia contable se ha incorporado al proceso a fs. 632/806.-
            Independiente de la merituación que de ella se hará al estudiar las pruebas ofrecidas por los la demandada, la codemanda y los demandados, en la que, también, se incluirá a la pericia contable, en lo que hace a este punto debatido del juicio, se ha podido extraer a partir de las respuestas dadas por el perito contador las siguientes conclusiones:
A.- Los actores no se encontraban registrados legalmente de conformidad con las disposiciones normativas de los arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley 24.013 o, dicho en otros términos, su relación de trabajo fue mantenida en forma clandestina a pesar de prestar servicios a favor de la demandada (ver respuesta 2.-).-
B.- Los actores debieron cumplir según lo establecido en el C.C.T. de la actividad una jornada laboral de 8 horas diarias y hubieran tenido que percibir por la misma la suma de $ 36,00 (ver respuesta a pregunta 4.-).-
C.- La fecha de ingreso de los actores que figuran como asociados o socios de la codemandada fue la siguiente (ver respuesta a pregunta 10):
Dominguez Sebastian Ariel: 26-11-04.-
Dominguez Nelson David: 10-2-06.-
Quiroga Antonio Ricardo: 18-12-13.-
Gonzalez Jorge Leonardo: 23-1-04.-
            Destaco que la pericia contable no fue observada ni impugnada por las partes en los términos del art. 193 C.P.C. (art. 108 C.P.L.), motivo por el cual, la tengo por consentida, siguiendo con ello la postura asumida por la Corte Provincial en los autos N° 99.373, “Bodegas y Cavas de Weinert en J. 17.229 Socias Claudio A. c. Bodegas y Cavas de Weinert p/ Despido s/ Inc.” de fecha 25-4-12, según la cual: “Ahora bien tenemos por un lado que…  no impugnó debidamente la pericia, lo que en principio haría ineficaces sus posteriores objeciones a la misma, conforme la teoría de los actos propios y el principio de preclusión procesal”.-
            Efectivamente, si bien la codemanda observó la pericia contable, dicho cuestionamiento lo fue en términos tan genéricos, vagos e imprecisos que no puede considerarse desde una visión procesal, como una impugnación propiamente dicha que merezca análisis alguno y resolución. Mientras que la demandada si bien, también, observó la pericia contable, luego, permitió que el procedimiento siguiera su curso hacia la audiencia de vista de causa y el dictado de la sentencia, sin que el perito contador respondiera los puntos objetados al informe pericial, sin efectuar planteo alguno al respecto, con lo que las resoluciones que dictó el Tribunal con posterioridad a dicha observación quedaron firmes y ejecutoriadas, debiendo entenderse, consecuentemente, que la accionada renunció o desistió tácitamente a las impugnaciones presentadas a la pericia contable.-
4.- Prueba testimonial: Prestaron declaración testimonial en la audiencia de vista de causa los siguientes testigos ofrecidos por los actores:   
A.- Declaración testimonial del Sr. VICTOR HUGO LEIVA quien declaró en el debate sobre esta cuestión: “Que no le comprenden las generales de la ley.  Que conoce a los actores por haber sido compañeros de trabajo.  Que a los demandados los conoce por haber sido sus empleadores. Que éramos compañeros de trabajo en Josagro.  Que yo trabajé en Josagro desde el año 2.000 hasta el año 2.002. Que los actores eran empleados de Josagro antes que yo, deben haber entrado unos 4 años antes.  Que los actores lo que hacían era enristrar ajos.  Que el trabajo comenzaba a las 7.00 hs. hasta el medio día y luego desde las 14.00 hs. hasta las 21.00 hs. y se trabajaba por temporada.  Que la temporada duraba aproximadamente 6 meses desde Mayo a Agosto de cada año.  Que yo hacía lo mismo que los actores porque estaba en el mismo sector.  Que el horario de trabajo era variable porque se podía llegar a trabajar más horas.  Que no había ningún tipo de control horario.  Que no se marcaba tarjeta.  Que Josagro contrataba a la Cooperativa Barraquero.  Que nos hacían firmar un contrato que decía que éramos socios de la cooperativa y nos hacían firmar un recibo por el sueldo que nos pagaban, pero no nos hacían los aportes. Que no participábamos de ningún acto relacionado con la cooperativa, ni elegíamos a las autoridades, ni éramos convocados para ello, ni en la aprobación de los balances, etc. Que teníamos un capataz que era de la cooperativa.  Que los que nos pagaban equivalía a lo que les pagaban a los que trabajaban en el establecimiento de Josagro.  Que los implementos de trabajo cada uno se tenía que adquirir la tijera. Que la totora par enristrar los ajos los ponía y era de Josagro. Que el encargado era José Leiva y las órdenes lada daban los de Josagro. Que los dueños de Josagro eran 2 hermanos.  Que se presentaban en el establecimiento como José y Angel Agnello.  Que no participaban mucho de los trabajos que hacíamos, ellos iban a observar y trabajaban también otro tipo de verduras, pero para eso estaba el personal permanente.  Que el galpón donde trabajábamos estaba ubicado en Luján.  Que era un galpón de empaque de ajos. Que me consta que los actores trabajaban de antes que yo porque mi hermano era el encargado y por eso se que trabajaban de antes y los vi trabajar ahí cuando ingresé porque yo llevé gente a la empresa.  Que lo que hacía la cooperativa estaba mal porque le mentía a la gente, no le hacía los aportes, yo por eso estaba en negro al igual que los actores, yo creo que eso no podía existir porque nos hacían trabajar en negro”.-
B.- Declaración testimonial del Sr. ALEJANDRO GENARO ROJAS quien declaró en el debate sobre esta cuestión: “Que no le comprenden las generales de la ley.  Que conoce a los actores por haber sido compañeros de trabajo de ellos en Josagro. Que conoce a los demandados porque trabajé para ellos y luego pusieron a la cooperativa de trabajo y nos pusieron ahí.  Que yo trabajé en Josagro a partir del año 2.000 y antes que entraron Quiroga y Gonzales en el año 1.999 y lo hice hasta el año 2.006. Que los actores trabajaban en el ajo al tanto, lo que hacían era enristrar los ajos.  Que el horario de trabajo era entre 11 y 15 horas diarias de labor, comenzábamos a las 6.00 hs. y trabajábamos hasta las 23.00 hs. o 24.00 hs. de corrido.  Que trabajábamos en la temporada que iba desde Mayo hasta Agosto o Septiembre.  Que no había ningún tipo de control horario, como por ejemplo, las tarjetas.  Que quienes controlaban el horario eran los Sres. José y Angel Agnello y los encargados que era el Sr. Jose Alberto leiva.  Que estos venían todos los días al galpón y la finca que era de ellos. Que Jose Alberto Leiva dependía de los Agnello.  Que la materia prima, los ajos  y la totora, era de los Agnello.  Que la cooperativa de trabajo Barraquero la puso los Agnello y había que trabajar para ella  sino nos  quedábamos sin trabajo.  Que yo venía trabajando para Josagro cuando ingresó la cooperativa. Que nunca participamos de elecciones en la cooperativa para elegir sus autoridades.  Que se pagaba al tanto por ristra de ajo que se hacía por cada 100 ajos era 1 ristra.  Que el precio que se pagaba por cada ristra lo ponían los Agnello.  Que se pagaba por semana y la cooperativa no daba un boleto por los que nos pagaba.  Que los Agnello nos tenían en negro. Que los Agnello le daban la plata que nos tenían que pagar a la cooperativa y después el mismo día sábado la cooperativa nos pagaba a nosotros. Que en el recibo figuraba la cantidad  de ristras de ajos echas en la semana.  Que no se quienes eran las autoridades de la cooperativa, que se que la cooperativa estaba en Rodeo del Medio y lo sé porque solamente fui en una sola ocasión. Que si yo hubiera querido ser autoridades de la cooperativa no hubiera podido serlo porque no participábamos en ningún acto de la cooperativa. Que yo ingresé en el año 1.996.  Que en esa época la ristra se pagaba a $ 1,30. Que trabajábamos de 6.00 hs. a 24.00 hs. y nos llevaban por semana a trabajar y nos quedábamos en una pieza a dormir que estaba al costado del galpón y nos quedábamos en grupo de 5 o 6 trabajadores por piezas, las camas para dormir las llevábamos nosotros y sino teníamos que dormir en el piso.  Que nos llevaban de lunes a sábados y vivíamos en el establecimiento y dormíamos en el establecimiento. Que los desayunos, almuerzos, merienda y cena nos los teníamos que pagar y hacer nosotros.  Que todos estábamos igual, éramos más o menos 16 en esas condiciones y el que se podía ir a dormir a su casa se iba pero el que no se quedaba a dormir en la pieza al lado del galpón. Que los que se iban se tenían que pagar el micro ellos. Que tiene juicio pendiente contra la cooperativa y Josagro.”.-
C.- Declaración testimonial del Sr. RAIMUNDO ANGEL QUIROGA quien declaró en el debate sobre esta cuestión: “Que no le comprenden las generales de la ley. Que conoce a los actores porque éramos compañeros de trabajo en Josagro.  Que a los demandados los conozco porque trabajé para ellos.  Que yo trabajé desde el año 1.996 hasta el año 2.003.  Que los actores trabajaron conmigo. Que los actores enristraban ajos.  Que los materiales que se usan para esa es totora y la ponía Josagro. Que los trabajos los controlaba Josagro.  Que había un encargado que se llamaba José Leiva que era encargado de Josagro.  Que los Agnello iban a la empresa diariamente a controlar el trabajo.  Que el trabajo se pagaba semanalmente y se pagaba por la cantidad de ristras de ajos que se hacían.  Que el valor de la unidad lo ponía Josagro o los Agnello.  Que el horario de trabajo era de 14 o 15 horas por día, se entraba a las 6.00 hs. o 7.00 hs. hasta las 14.00 hs. y luego hasta las 23.00 hs. o 24.00 hs. por lo tanto no había horario de salida fijo. Que en el año 1.998 entraron Gonzalez y Quiroga y los otros en el año 1.999 o 2.000.  Que dormíamos en la empresa. Que no nos íbamos a la casa.  Que dormíamos en una pieza y nos daban una cama o nos teníamos que llevar nosotros un colchón y las frazadas y entrábamos entre 4 o 5 por piezas.  Que el desayuno, almuerzo, media tarde y cena nos los teníamos que preparar nosotros y los pagábamos nosotros. Que durante estos años trabajamos como para la cooperativa Barraquero y en negro. Que nos hacían trabajar para la cooperativa en negro.  Que no participábamos de ninguna reunión de la cooperativa, ni nunca nos citaron a una de ellas.  Que el sueldo lo pagaba la cooperativa o Josagro y después nos hacían firmar un recibo como que habíamos cobrado.  Que nunca cobramos S.A.C., ni vacaciones, ni teníamos obra social, ni A.R.T. Que se cuando entraron a trabajar los actores porque saco la cuenta aproximadamente de cuando yo entré a trabajar para Josagro y de ahí determino la fecha de cuando entraron a trabajar los actores. Que tiene juicio pendiente contra la cooperativa y Josagro”.-     
            Las declaraciones testimonial arriba transcriptas producidas en el debate, me han impresionado como  claras, creíbles, sinceras y fidedignas, sin fisuras ni contradicciones de ninguna naturaleza, razón por la cual, les confiero un alto valor de convicción en cuanto al tema que estoy examinando y resolviendo en la presente Cuestión.-
            Ello así porque, entre otros aspectos relevantes para dirimir el presente litigio:
i.- Fueron testigos presenciales del trabajo que desarrollaron los actores en la empresa demandada.-
ii.- Trataron personalmente con los actores por ser compañeros de trabajo de estos  mientras perduró la relación laboral.-
iii.- Ubicaron en circunstancias de modo, tiempo y lugar a los actores en el establecimiento de la demandada.-
iv.-  Describieron qué tareas le vieron hacer a los actores al servicio de la demandada.-
v.- Fijaron la extensión diaria de la jornada de trabajo como así, también, el horario de ingreso y egreso, al establecimiento de la demandada como así, también, la fecha en que ingresaron a trabajar para la demandada.-
vi.- Manifestaron como era la metodología de pago por el trabajo que realizaban para la demandada y la documentación que debían suscribir para poder percibir la suma que les abonaba la codemandada.  En tal sentido, indicaron  que dicho dinero le era entregado por la demandada a la codemandada y que esta, posteriormente, les pagaba semanalmente a cada uno de los actores en función de la cantidad de ristras de ajos que habían hecho durante el ciclo semanal.-
vii.- Declararon quien les suministraba la materia prima (ajos) y los materiales para que pudieran cumplir con su trabajo (totora) para la demandada.-
viii.- Refirieron cuando se iniciaba y finalizaba la temporada de trabajo en la que prestaron servicios los actores para la demandada.-
ix.- Esgrimieron donde se encontraba ubicado el galpón donde trabajaron los actores para la demandada.-
x.- Describieron cual y como fue su relación jurídica con la codemandada, especialmente, que no tuvieron participación alguna en ningún acto vinculado con su funcionamiento como cooperativa de trabajo: no participaban en las elecciones de sus autoridades, no eran convocados o citados a las reuniones que esta realizaba, no tenían injerencia en la aprobación de los balances, no concurrían a su sede social por ningún motivo etc., que los hicieron figurar como asociados o socios de esta pero al solo y único efecto de trabajar en el establecimiento de la demandada, que nunca ejercieron los derechos políticos que les confería su aparente “status” de asociados o socios de la codemandada, etc.-
xi.- Atestiguaron que la demandada contrató a la codemandada, al solo y único efecto, de suministrarle mano de obra clandestina para que realizaran las tareas propias que se cumplían en el establecimiento de empaque de ajos de su propiedad.-
xii.- Revelaron cual  era el rol que le cabía a la codemandada en el negocio jurídico concertado con la demandada y cómo se vinculaban los actores con la demandada y con la codemandada.-
xiii.- Aludieron que, en última instancia, la única intervención que tuvieron en el negocio jurídico convenido entre la demandada y la codemandada, fue  que las rivales les hicieron firmar un contrato asociativo o de socio de la cooperativa de trabajo, pero con la única finalidad de poder trabajar en el establecimiento de la demandada.-
xiv.- Narraron cuales eran las actividades o las funciones que cumplían los demandados en el establecimiento de la demandada.-
xv.-  En resumen, pusieron al descubierto la maniobra orquestada por la demandada y la codemandada en función de la cual la segunda solamente se limitaba a suministrarla mano de obra a la primera, entre ella los actores, para que le prestara servicios, escondiendo u ocultando de esta manera y en fraude a la legislación del trabajo (arts. 14 y 29 L.C.T.), bajo la apariencia o el “ropaje” de una relación asociativa o cooperativa entre los demandantes y la coaccionada, la real y verdadera relación laboral existente entre los denunciantes y la demandada.-   
            Y si bien los testigos Sres. ALEJANDRO GENARO ROJAS y RAIMUNDO ANGEL QUIROGA declararon que tienen juicios pendiente contra la demandada y la codemandada, la doctrina y la jurisprudencia que se han ocupado de esta problemática, han concluido de manera uniforme y pacífica que ello no los  inhabilita de por sí para declarar en un juicio y, menos aún, para descalifica su declaración testimonial como una prueba válida y eficaz para demostrar los hechos controvertidos del pleito y, por el contrario, solamente se exige que su declaración testimonial sea ponderada por el Tribunal  con mayor cuidado, precaución  y rigurosidad.-
            En síntesis, la prueba producida por los demandantes ha sostenido en el pleito los hechos constitutivos de su pretensión (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.).-
III.- La posición de la demandada y de la codemandada: Dada la comunidad de intereses existente entre la demandada y la codemandada, he optado por un mejor orden expositivo y metodológico, analizar la tesis que estas  asumieron tanto en la etapa extra judicial como en la judicial.-
            La misma puede resumirse, básicamente, en lo siguiente: la demandada y la codemandada convinieron durante los años 2.000 a 2.007 distintos contratos de locación de servicios cooperativos en un todo de acuerdo con las disposiciones legales de la Ley 20.337 y sus demás normas reglamentarias y complementarias, en razón de los cuales la codemandada le asignaba asociados o socios para que trabajaran en el establecimiento de la demandada, abonándosele por los mismos, semanalmente,  sumas de dinero en concepto de anticipos de retornos y a cuenta de resultados, las que variaban de acuerdo a la cantidad de ristras de ajo que cada uno de estos enristraba diariamente. Y, dado que la codemandada se encontraba constituida legalmente y contaba con las autorizaciones administrativas para funcionar como una cooperativa de trabajo, los contrato de locación de servicios cooperativos antes mencionados fueron legítimos y ajustados a la legislación cooperativa vigente en la materia. Al igual que la cualidad de asociados o socios de los demandantes, quienes cumplieron  con su condiciones de tales al prestar servicios en el galpón de la accionada.  Motivo por el cual, en definitiva, la vinculación jurídica solamente existió entre los accionantes y la codemanda y esta fue de carácter asociativa o cooperativa y, por ende, ajena a las disposiciones de la legislación del trabajo y, con mayor razón,  entonces  a aquellas referidas al fraude laboral como lo eran los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
IV.- La prueba producida por la demandada y la codemandada en el juicio: Sostenía en el capítulo I.- que le asistía la razón a los actores respecto a este tema central del juicio, en el sentido que entre ellos y la demandada se dio una relación laboral que se pretendió encubrir u ocultar bajo la apariencia o el “ropaje” de una vinculación asociativa o cooperativa con la codemandada en fraude a la legislación laboral según lo establecido por los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
            Se arribó a esta decisión luego de desplegar los argumentos jurídicos  expuestos en ese capítulo y de examinar en el capítulo II.- la prueba rendida por los actores en el litigio.-
            Dicho esto, adelanto desde ya que la prueba producida por la demandadaza y la codemandada en la litis no ha tenido entidad y relevancia para desvirtuar la decisión adoptada en cuanto el tema que se está analizando y dirimiendo en estos considerandos.-
            Efectivamente, las pruebas arrimadas al proceso por la demandada y la codemandada, no han sido idóneas y pertinentes para desnaturalizar  la convicción que me he formado sobre la existencia de la relación laboral entre los pretendientes y la demandada. Y, paralelamente a ello, también, respecto a la inexistencia de la intentada vinculación legal de tipo asociativa o cooperativa entre los denunciantes y la codemandada con la que se pretendió encubrir el real nexo jurídico entre los primeros.- 
            Ciertamente, la conclusión de que entre los actores  y la demandada hubo un contrato de trabajo  y que la vinculación legal habida entre estos y la codemandada configuró un fraude a la normativa del trabajo, atento a las disposiciones legales de los arts. 14 y 29 de la L.C.T., no se ha visto enervada luego de ponderar las siguientes pruebas recolectadas en el juicio por las rivales de los accionantes, una vez más siguiendo las  pautas de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.).-
            Por una mejor sistemática,  y en virtud de los motivos antes señalados, se ha agrupado la prueba rendida en el litigio por la demandada y por la codemandada, con excepción de la prueba documental que solamente ha sido traída al juicio por la primera de ellas.-
1.- Prueba documental: La demandada  ha acompañado con la contestación de la demanda la siguiente:
A.- Copia certificada del expediente 49.836 “Josagro S.R.L. p/ Inscripción de Sociedad” originario del Segundo Juzgado de Procesos Concursales y Registros de fs. 30/125.-
B.- Contratos de locación de servicios cooperativos con la codemandada, recibos de pago y facturas de fs. 126/140 (año 2.007), 141/158 (año 2.006), 159/182 (año 2.005), 183/212 (año 2.004), 213/234 (año 2.003), 235/243 (año 2.002), 244/278 (año 2.001), 279/308 (año 2.000).-
C.- Recibos de retiro mensual a cuenta de resultados emitidos por la codemandada años y planillas de asociados o socios de la codemandada años 2.000, 2.001, 2.002,  2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2007 de fs. 332/459.-
2.- Informativa: Se han incorporado al juicio los siguientes oficios.-
A.- Oficio debidamente diligenciado del Ministerio de Desarrollo Humano y la Comunidad de fs. 597/598.-
B.- Oficio debidamente diligenciado del Ministerio de Desarrollo Humano y la Comunidad de fs. 609.-
3.- Pericia contable: Se ha rendido la pericia contable a fs. 632/806.-
            A su vez con la misma se ha adjuntado la siguiente documentación:
A.- Nómina de cargos de la codemandada de fs. 632/634.-
B.- Reportes de los actores de la codemandada de fs. 637/640.-
C.- Solicitud de socios de los actores a la codemandada de fs. 641/644.-
D.- Informe anual de auditoria externa de la codemandada Nº 2 de fs. 645/648,  informe de sindicatura de la codemandada Nº 1 de fs. 649/652, asistencia a reuniones del consejo de la codemandada Nº 1 de fs. 653/656, diario de la codemandada Nº 2 de fs. 657/660, asistencia a asamblea de la codemandada Nº 1 de fs. 661/664, idem fs. 665/668, inventario y balance la codemandada de fs. 669/672,  acta de asamblea de la codemandada Nº 1 de fs. 673/676 y  acta del consejo de administración Nº  3, 4  y 5 de fs. 677/710.-
E.- Facturas emitidas por la codemandada a la demandada de fs. 711/771.-
F.- Certificado de fs. 772.-
G.- Estatuto social de la codemandada de fs. 773/787.-
H.- Resoluciones de la Dirección de Cooperativas de fs. 788/792.-
I.- Acta de reunión del consejo de administración 305.-
J.- Nómina de cargos de la codemandada de fs. 794.-
K.- Constancia de inscripción de la A.F.I.P. de fs. 795/797.-
L.- Certificado de fs. 798.-
LL.- Oficio al  M.T.S.S. del Juzgado Federal Secretaría Nº 2 de fs. 799.-  la codemandada.-
            Asimismo del informe pericial de marras, se han podido obtener los siguientes datos:
A.- La demandada llevaba sus libros contables de acuerdo a la normativa legal vigente.  Los demandados no poseían actividad ni movimientos (ver respuesta 1.-).-
B.- Los actores no estaban registrados legalmente en los términos de lo dispuesto en los arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley 24.013 ni por la demandada ni por los demandados (ver respuesta 2.-).-
C.- La jornada laboral de los actores era de 8 horas diarias y se les abonaba $ 36,00 por jornada (ver respuesta 4).-
D.- La demandada realizaba los aportes al sistema de la seguridad social, obra social y sindical en legal tiempo y forma (ver respuesta 6.-).-
E.- La demandada contaba con sistema de control horario con planillas manuales (ver respuesta 8.-).-
F.- La cantidad de socios de la codemandada durante los años 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007 se encuentra contestada en la respuesta 9.  La fecha de ingreso de los actores a la codemandada idem.-
G.- La nómina de las autoridades del consejo de administración de la codemandada se encuentra contestada en la respuesta 11.-
H.- La forma de distribución de los excedentes conforme la Ley 20.337 se encuentra contestada en la respuesta 12.-
I.- La codemandada no le informó al perito contador los anticipos de retornos que percibieron los actos en forma quincenal, periodos y desde cuando.  Idem respecto de cada actor mientras fue socio de la codemandada. Idem sobre la escala salarial vigente conforme a la categoría profesional de los actores (ver respuesta 13).-
J.- La cantidad de socios asistentes a en las asambleas generales ordinarias de la codemandada se encuentra contestada en la respuesta 14.-
K.- Los actores no comparecieron a las asambleas de la codemandada a pesar de haber sido notificados de acuerdo al estatuto social (ver respuestas 15 y 16).-
L.- La codemandada presentó los balances de los años 2.005, 2.006 y 2.007 extemporáneamente.  No así el correspondiente al año 2.008 (ver respuesta 17).-
LL.- El objeto social de la codemandad se encuentra transcripto parcialmente en la respuesta 18.-
M.- La codemandada ingresó los aportes y retenciones que les debía practicar a los actores a los organismos competentes (ver respuesta 19).-
N.- La codemandada no posee emprendimientos agrícolas (ver respuesta 20).-
Ñ.- La codemandad se encuentra autorizada a funcionar como cooperativa de trabajo y lleva los libros exigidos por ley (ver respuesta 24).-
O.- Los ingresos concepto por los servicios prestados a la demandada se encuentran registrados contablemente (ver respuesta 25).-
P.- La codemandada ha celebrado respecto de los actores contratos de seguros y prestaciones médicas (ver respuesta 26).-
Q.- La codemandada se encuentra inscripta debidamente en los organismos impositivos pertinentes (ver respuesta 27).-
            Lo expresado en el capítulo I.- respecto de las observaciones formuladas por la demandada y la codemandada a la pericia contable vale para el presente.- 
4.- Prueba testimonial: Prestaron declaración testimonial en la audiencia de vista de causa los siguientes testigos ofrecidos por la demandada:        
A.- Declaración testimonial del Sr. ENRIQUE ANIBAL AVEZOU quien declaró en el debate sobre esta cuestión: “Que no le comprenden las generales de la ley.  Que no conoce a los actores.  Que a los demandados los conoce, tanto a Jose y Angel Agnello como a Josagro y a la cooperativa Barraquero. Que Josagro se dedica al enristrado de ajos. Que eso fue desde año 2.000 en adelante.  Que yo soy comisionista, compro ajos para personas.  Que antes del 2.000 la demandada no se dedicaba al enristrado de trabajo, trabajaba la mercadería en bultos como salía de la chacra. Que la cooperativa era la que pagaba, se pagaba los días sábados y lo se porque yo iba ese día.  Que yo hacía la comisión de Josagro.  Que la firma Josagro la integran los señores Agnello. Que yo trataba con José Agnello y acercaba a las partes para la compra de ajos por mi trabajo de comisionista. Que la mercadería no tenía denominación y se vendía.  Que yo compraba el descarte de las ristras.  Que antes del 2.000 no enristraban y a partir de ese año sí comenzaron a enristrar ajos. Que antes del 2.000 no vi trabajadores yo iba a ver la mercadería.  Que se que pagaba porque me lo decías los señores Agnello y los de la cooperativa”.-
B.- Declaración testimonial del Sr. HILARIO SOTO quien declaró en el debate sobre esta cuestión: “Que no le comprenden las generales de la ley.  Que no conoce a los actores.  Que sí conoce a los demandados Josagro y a los señores Agnello y a la cooperativa Barraquero de vista nada más. Que trabajaba con ellos y ahora estoy en otra empresa.  Que la empresa Josagro empezó a enristrar ajos a partir del año 2.000 para adelante. Que yo empecé a trabajar en el año 1.997 para Josagro. Que en la finca yo regaba. Que en la finca se plantaban los ajos.  Que antes del 2.000 se vendía sin enristrar y después del 2.000 enristrado que fue cuando entró la cooperativa. Que yo trabajaba de lunes a viernes.  Que la empresa Josagro se encontraba en un galpón y la finca estaba cerca del galpón.  Que yo los veía a los trabajadores del galpón desde la finca. Que yo trabajé en Josagro hasta el año 2.011. Que los pagos los hacía la cooperativa de acuerdo a la cantidad de ristras que hacían. Que la cooperativa los traía y se los llevaba, yo los veía porque vivía enfrente del galpón y veía la cola de trabajadores para que les pagaran. Que había un encargado pero no se quien era, pero si se que era de la cooperativa. Que yo trabajé en blanco para Josagro.  Que no conocía a nadie con el nombre y apellidos de quienes trabajaban en el galpón.  Que los Agnello no estaban en el galpón, si estaban los de la cooperativa”.
            Para una mejor comprensión de la merituación de la prueba producida por la demandada y la codemandada en el procedimiento, atento a los lineamientos de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.) y las razones por los cuales la misma no ha tenido la fuerza de convicción necesaria para trocar la resolución a la que he arribado  en virtud de los fundamentos desplegados en el capítulo I.- y de la prueba individualizada en el capítulo II.-, procederé ponderar seguidamente, en primer término, la prueba documental, informativa y pericial contable y, en segundo término, la prueba testimonial arrimada al juicio por la demandada y la codemandada.-
A.- La prueba informativa no ha tenido incidencia alguna para determinar a cuál de las partes del litigio le asistía la razón en cuanto a este hecho contendido del pleito.-
B.- Distinta han sido las condiciones de la prueba documental y de la pericial contable y seguidamente paso a explicar el porqué.-
            Partiendo de la definición del fraude laboral establecida por la doctrina  y una vez resuelto que estábamos en presencia de este tipo de fenómenos patológicos que se dan en el ámbito laboral, por los motivos explicados en los capítulos I.- y II.- (ver supra), la prueba documental y la pericial contable producida por la demandada y la codemandada, no han logrado alterar esta resolución.-  
            En este punto, se debe tener presente lo manifestado respecto de la prueba documental elaborada unilateralmente por el empleador y sin ningún tipo de contralor por parte del trabajador.  Tema este que fuera desarrollado extensamente en el capítulo II.- 1.- y cuyos fundamentos son aplicables, también, a esta prueba, razón por la cual, me remito a lo allí aludido en gracia a la brevedad.-
            Por lo demás,  habiendo considerado que se trataba  de un fraude a la legislación del trabajo por violación a la normativa de los arts. 14 y 29 de la L.C.T,  tanto la prueba documental como los datos extraídos por el experto contable de la documentación y libros contables de la codemandada para elaborar la pericia contable, han sido son meras formas o formalidades o los medios o los instrumentos de los que se valieron las denunciadas, especialmente, la codemandada, para concretar dicha maniobra fraudulenta, esto es,  para disimular o encubrir la  verdadera relación laboral habida entre los actores y la accionada bajo la apariencia o el “ropaje” de la vinculación asociativa o cooperativa.-
            Así las cosas, estudiada toda la plataforma fáctica y jurídica en su conjunto, tanto la prueba documental como la prueba pericial contable, no ha tenido la idoneidad ni la aptitud para desvirtuar lo que ocurrió en la realidad entre los rivales, esto es, no alcanzó en modo alguno, para demostrar en la litis que los  accionantes realmente fueran  un verdadero asociados o socio de la codemandada  y que, en tal carácter, ejercieran los derechos políticos que la legislación cooperativa les concedía y, en cuanto a los económicos, solamente se limitaban a percibir lo que esta les abonaba por el trabajo que desplegaban en el establecimiento de la demanda, sin ningún otro tipo de injerencia o participación, ni en los primero, ni en los segundos. En este punto, me remito a lo declarado por los testigos ofrecidos por los demandantes en el debate en mérito a la brevedad.- 
            En este marco conceptual, la prueba documental y la pericial contable que se está examinando, no tuvieron  la virtualidad jurídica ni la eficacia probatoria para  formarme el convencimiento que permitiera apartarme de la resolución adoptada en el capítulo I.-,  en razón de las pruebas vistas en el capítulo II.-, esto es, demostrar que en la realidad los actores participaran  de las decisiones políticas y económicas que hacían a la vida institucional de la codemandada,  tampoco que tuvieron participación en los organismos de dirección o fiscalización de ella, etc.  Y, solamente, en lo que interesa a la solución de la presente litis, han acreditado, además, de su fraudulenta solicitud de incorporación como asociado o socio de la misma, ya que lo fue al solo y único efecto de  prestar servicios en el establecimiento de la demandada, que se  le abonaron  las exiguas sumas de dineros consignadas en los recibos de retiros mensual a cuenta de resultados que obran en el expediente.-
            Luego, no ha  surgido de la ramificación probatoria rendida en el juicio por la demandada y la codemandada, ninguna prueba eficaz y determinante que hubiera justificado que los litigantes realmente se hubieran desempeñado o comportado como asociados o socios genuinos de esta última.  Menos aún de la citada prueba documental y pericial contable.-
            Y, siendo ello los hechos impeditivos o extintivos que hacían a la principal defensa o resistencia en contra de las pretensiones de los actores, conforme la teoría “clásica” del “onus probandi”  (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) va de suyo que la demanda y la codemandada  debieron extremar los recaudos procesales para acreditar en el litigio que la condición de asociado o de socio de los contendientes, no era solamente formal o figurativa o aparente, etc., sino que todo lo contrario, estos eran auténticos  asociados o  socios de la última,  probando en el juicio que ejercieron todos aquellos derechos políticos y económicos que hacían a la calidad de tales, lo que como dijera más arriba, en el sub litem,  no ha ocurrido ni con la prueba documental, ni con la pericia contable.-
            A igual resultado llego por aplicación de la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” puesto que, nuevamente, eran  las demandada y la  codemandada, sin lugar a duda alguna, las que se encontraba en mejores condiciones sustanciales y procesales de justificar  este extremo controvertido del juicio, independientemente de la mencionada teoría “clásica” del “onus probandi”.-
            En efecto, no  existe prueba alguna en autos que me hubiere indicado, excepto la artificiosa solicitud de ingreso como asociados o socios de los demandantes a la codemandada y los  nimios retiros de sumas de dinero  efectuados en virtud de  los recibos de retiros mensual a cuenta de resultados que glosan en autos, que los pretendientes hubieran realizados actos cooperativos que demostraran la tesis sostenida por la demandada y la codemandada, tanto en la etapa extra judicial como en la judicial, como por ejemplo, los comunicados por los cuales se les notificó o se los citó a participar en las asambleas de asociados o socios, las constancias de haber participado en ellas o los motivos por los que no lo hicieron, haber intervenidos en las votaciones en las mismas o las causas que por las que se abstuvieron, haber sido miembros de los órganos de dirección o de fiscalización o haber tenido la posibilidad ejercer alguno de esos cargos, haber sido convocados a las elecciones de las autoridades de estos organismos institucionales, etc.- 
            En suma, la demandada y la codemandada, no solo no probaron en el sub examen que los denunciantes ejecutaran alguno de los actos políticos o económicos que legalmente les correspondían si en la realidad hubieran sido reales asociados o socios de la demandada  sino que, además, ni siquiera intentaron demostrar que hubieran tenido la posibilidad de realizarlos. Y, contrariamente a todo ello, lo único que ha sido demostrado en la litis, mediante este plexo probatorio, fue que la codemandada los hizo figurar como asociados o socios, pero con el único objetivo que trabajaran enristrando ajos en la empresa de la demandada.-
            Y, si bien es cierto que de las pruebas en estudio ha surgido la existencia de recibos por  retornos de utilidades  por parte de los accionantes, los que se encuentran incorporados al proceso como prueba documental, no es menos cierto que las demás probanzas rendidas en el litigio, han demostrado inequívocamente en la especie que la codemandada asoció o hizo socios a los contrincantes con la única finalidad mencionada en el considerando superior y en fraude a la legislación laboral (arts. 14 y 29 L.C.T.), motivo por el cual,  estos recibos en la realidad adquirieron el carácter de la contraprestación económica que percibían  por los trabajos que le prestaban a la demandada, quien era en los hechos la receptora de las labores que estos realizaban a su favor  y en los términos del art. 103 de la L.C.T., los que fueron abonados por la interpósita persona de la codemandada, consumándose así la operatoria  fraudulenta a la que me he referido supra.-
            En este mismo orden de idas, los contratos de locación de servicios cooperativos y las facturas y recibos de pago emitidos por la codemandada a favor de la demandada que eran la consecuencia jurídica de aquellos,  también, arrimados al litigio como prueba documental por la codemandada,  en el  contexto de la realidad antes descripta, han adoptado, al igual que el resto de la prueba instrumental que nos ocupa, el carácter de meras formas o formalidades o instrumentos para cristalizar la estrategia antijurídica en perjuicio de los actores, toda vez que mediante ellos se trató de encubrir o ocultar bajo esta apariencia de legalidad, el verdadero negocio jurídico ilegítimo subyacente, es decir, la existencia de un contrato de trabajo entre los  actores y la demandada simulado bajo la apariencia o el “ropaje” de un nexo jurídico asociativo o cooperativo.-
            Dichos contrato de locación de servicios cooperativos y los recibos o facturas emitidos por la codemandada a favor de la demandada,  en nuestra materia, y más específicamente en el presente caso concreto,  constituyeron una  mera forma o formalidad (el medio) del que se valieron las querelladas para  enmascarar el auténtico negocio jurídico habido entre las partes: la existencia de una relación laboral entre los accionantes y la demandada (el fin), en fraude a la legislación del trabajo y a los efectos de evitar que esta última asumiera las obligaciones legales establecidas en la L.C.T. en un todo de acuerdo con lo prescripto en los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
            En resumen, no puedo tener por cierta la versión de los hechos presentada por la demandada y la codemandada, a partir de estos contratos de locación de servicios cooperativos y de los recibos y facturas otorgadas a la demandada  por la codemandada  en función de ellos, toda vez que fue este, precisamente, el medio amañado del que se valieron para lograr la finalidad que se proponían: violar las obligaciones impuestas por  la legislación laboral en detrimento de los trabajadores que les suministraba la primera de ellas para que trabajaran al servicio de la segunda de ellas, bajo la apariencia o el “ropaje” de un nexo jurídico asociativo o cooperativo y, de esta manera, encubrir lo verdaderamente ocurrido en la realidad entre todos los actores de esta maquinación violatoria de las normas imperativas de la L.C.T.-
            Para finalizar, el resto de la prueba documental y de la pericia contable rendida por la demandada y la codemandada, si bien ha sido materia de estudio a los fines de dirimir la presente litis, ha resultado impertinente e irrelevante a los efectos aquí señalados.-
            Concretamente, más allá de la importante voluminosidad de esta prueba documental y de los datos informados en la pericia contable, un detenido y profundo análisis de las mismas, no ha conducido a un  resultado a favor de  la tesis sostenida por la demandada y la  codemandada en el procedimiento.  Para decirlo más claramente, en lo que hace al “thema decidendum” de este litigio, el resto de la  prueba documental y de la pericia contable, nada ha aportado para decidir la suerte de este litigio y tampoco ha tenido la entidad y la suficiencia necesaria para descartar la convicción que me he formado, por los motivos explicitados en los párrafos superiores,  sobre  la existencia del contrato de trabajo entre los litigantes y la demandada, aún cuando este se lo  hubiera procurado fingir bajo la figura de una relación asociativa o cooperativa con la codemandada.-
C.- Resta, ahora, merituar la prueba testimonial de los testigos ofrecidos por la demandada y que declararon en el debate, aclarando desde ya que, en este estadio del decisorio, solamente me abocaré a lo que hace al análisis y resolución de esta Cuestión.-
            Las declaraciones testimoniales de los Sres. ENRIQUE ANIBAL AVEZOU e HILARIO SOTO recibidas en el debate no me han resultado creíbles y sinceras a los fines de acreditar el presente tema controversial de la litis, y por el contrario, me han impresionado como parciales, subjetivas y  ambiguas para tener por cierta la narración de los hechos expuestas por la demandada y la codemandada en sus respectivas contestaciones de la demanda.-
            Además de lo manifestado supra, en cuanto al testimonio del Sr. ENRIQUE ANIBAL AVEZOU:
i.- En lo particular, expresó que no conocía a los actores, razón por la cual, era de estricta razonabilidad que nada  pudiera atestiguar con relación a ellos y, menos aún, sobre la vinculación jurídica que mantuvieron con los demandados, con la demandada y con la codemandada.-
ii.- En lo general, mantenía  una relación de tipo comercial (comisionista) con los demandados que luego prosiguió con la demandada, razón por la cual, más allá que cuando fue  interrogado por las generales de la ley, dijo que no tenía interés personal en el resultado final del juicio, esta vinculación mercantil con los litigados y, posteriormente, con la denunciada fue lo que lo llevó a efectuar un relato netamente parcializado y favorable a la posición de sus clientes en la audiencia de vista de causa.-
iii.- Por lo demás, el denominado  “principio de la evidencia”,  mediante el cual se utiliza la lógica, la experiencia y el sentido común como pautas integrativas de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.), de modo tal, que el mismo la no suplanta o reemplaza, sino que por el contrario, la integra y complementa,  me he formado la idea que si no conocía a los demandantes y solamente era comisionista de los rivales de estos, es decir, de un comerciante externo a los manejos empresariales de los demandados y ulteriormente de la demandada, mal podía llegar a tener conocimiento cierto y concreto  sobre los negocios internos que estos concertaron con la codemandada.-
iv.- Más aún, en lo particular, menos me ha resultado creíble su afirmación que sabía que la codemandada le pagaba todos los días sábados a sus asociados y que eso era de su conocimiento  porque ese era el día que él, también, concurría ese día a la empresa.  Semejante “casualidad” me ha resultado inverosímil y no me ha merecido la más mínima credibilidad, más aún, cuando aparte de esta “coincidencia”, también, sostuvo que esta circunstancia la conocía porque se la habían dicho los demandados.-
v.- Finalmente, no ha sido un dato menor que no se me ha pasado por alto el más que sospechoso énfasis que puso durante toda su declaración testimonial en el sentido que la empresa recién comenzó a enristrar ajos en el año 2.000 y que antes de ese año dicha actividad los Sres. José y Angel Agnello no la realizaban, puesto que de esta manera descargaba toda la responsabilidad por las obligaciones laborales contraídas para con los actores en la demandada y desligaba de todas ellas a los demandados.-
            En este punto debo destacar que este tramo de su testimonio es el que me ha merecido menos credibilidad, ya que como lo señalara supra, era el que de mejor forma se ajustaba a los intereses de sus clientes, teniendo presente para llegar a esta conclusión que la resolución del Segundo Juzgado de Procesos Concursales y Registros por la que se dispuso la inscripción en los registros respectivos del contrato social de Josagro S.R.L. fue dictada el día 13-12-99 (ver fs. 119), con lo que de esta manera y tal como lo expliqué en el párrafo superiores,  sostener que las tareas de enristrado de ajos recién comenzaron en el año 2.000 cuando se constituyó Josagro S.R.L., lisa y llanamente, significaba claramente cargarle toda la responsabilidad por los deberes legales derivados de las relaciones laborales de los demandantes a la sociedad y eximirlos de ellos a los Sres. José y Angel Agnello.-    
            Y,  respecto de la declaración testimonial del Sr.  HILARIO SOTO, sostengo lo siguiente:
i.- En lo particular, tampoco conocía a los actores, razón por la cual, me remito a lo dicho en el punto i.- supra en gracia a la brevedad.-
ii.- En lo general, por su condición de empleado en relación de dependencia de los Sres. José y Angel Agnello, y más precisamente de regador de la finca, el aludido “principio de la evidencia” me la llevado a la directamente a la conclusión que tampoco podía saber cuales eran los negocios que estos y más adelante la demandada concretaron con la codemandada, ya que es de estricta razonabilidad, lógica y, nuevamente, hasta de sentido común que un regador de una finca, no sepa con certeza que relaciones contractuales conciertan sus empleadores con terceras empresas.-
iii.- Por lo demás, también, todo su testimonio ha girado en torno a  enfatizar que los demandados recién se dedicaron a la actividad de enristrar ajos a partir del año 2.000 y no antes de ese año, de modo tal que, al igual que el anterior testigo, este, también, procuró endilgarle toda la responsabilidad por las obligaciones laborales de las relaciones de trabajo de los demandantes a la demandada y eximirla de ellas a los querellados, motivo por el cual, una vez más me remito a lo mencionados supra en el punto v.-
iv.- Analizado con mayor detenimiento  este testimonio, si bien me ha sido dudosa su credibilidad en cuanto manifestó  que la cooperativa le pagaba a sus asociados o socios de acuerdo a la cantidad de ristras de ajos que hacían, ya que no dio precisión alguna sobre el modo, tiempo y lugar que esta circunstancia llegó a su conocimiento, sí tengo la convicción que, lisa y llanamente, faltó a la verdad, cuando aseguró que la cooperativa llevaba y traía a los asociados o socios a la empresa de los demandados y, más tarde de la demandada, toda vez que esta afirmación se ha contradicho abiertamente con la declaración testimonial de los testigos Sres. ALEJANDRO GENARO ROJAS y MIGUEL ANGEL QUIROGA quienes, también, declararon en el debate que  la codemandada los llevaba a la empresa de lunes a sábados y los dejaba durante toda la semana, que vivían y dormían en la empresa  y que debían dormir en una pieza 5 o 6 trabajadores, para lo cual ellos mismos se tenían que llevar las camas o los colchones para no tener que acostarse en el piso y hasta las frazadas y que eran 16 los trabajadores que se encontraban en esas condiciones (ver declaraciones testimoniales subrayadas supra).-
            Le he conferido valor de convencimiento a estas últimas declaraciones testimoniales y no a las del testigo en estudio, en virtud de que las aseveraciones de los primeros han concordado o se han ajustado de mejor manera con el horario que debían cumplir en el establecimiento de la demandada de   6.00 hs. o 7.00 hs. hasta las 14.00 hs. y luego hasta las 23.00 hs. o 24.00 hs., según, también, lo atestiguados por estos  lo que, obviamente, les imposibilitaba cronológicamente salir de la empresa a las 23.00 hs. o 24.00 hs. para trasladarse hasta sus domicilios particulares para, posteriormente, tener que ingresar a la firma a las 6.00 hs. o 7.00 hs.  En esta idea del asunto, entonces, ha sido más aceptable y convincente la versión de los hechos que explicaron en el debate los testigos Sres. ALEJANDRO GENARO ROJAS y MIGUEL ANGEL QUIROGA y no la del testigo Sr. HILARIO SOTO, dado que su testimonio resultó evidente que tenía por objetivo deslindar toda responsabilidad de los Sres. José y Angel Agnello con relación a los contratos laborales de los demandantes para atribuírsela únicamente a la demandada.-
            En suma, la demandada y la codemandada no han logrado acreditar en la litis los hechos impeditivos o extintivos en los que fundaron su defensa o resistencia (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.).-
V.- Los fundamentos jurídicos en los que se sustenta la solución del presente caso concreto: Luego de analizados los argumentos expuestos en el capítulo superior  y merituada la prueba rendida por los litigantes, tengo por debidamente acreditado en autos,  lo  siguiente:
1.- Entre los actores y la demandada existió un contrato de trabajo subordinado regido por los arts. 21 y c.c. de la L.C.T. 20.744/21.297 y C.C.T. 319/99.-
            Efectivamente, los señalados argumentos y las probanzas producidas en el juicio, demostraron el cumplimiento en autos las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifican el contrato de trabajo, tales como la prestación de servicios en forma personal por los actores a cambio del pago de una remuneración y en un todo de acuerdo con las directivas dadas por su empleador y el sometimiento a un horario de trabajo. (Conf. “Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social”, Jorge Rodríguez Manzini, pag. 114 y sgtes).-
2.- Si bien se puede afirmar que la codemandada se encontraba legalmente constituida y funcionaba regularmente en un todo de acuerdo con las disposiciones legales de la Ley 20.337 y demás disposiciones normativas reglamentarias y complementarias  que regían este tipo de sociedades cooperativas, atento a la prueba documental arrimada al proceso  por la demandada y por lo informado en la pericia contable, ello no resultó impedimento alguno, y tampoco jurídicamente tenía porque serlo,  para haber incurrido en maniobras fraudulentas tipificadas en el art. 14 y 29 de la L.C.T., toda vez que su único objetivo en el negocio contractual concertado con la accionada  fue suministrarle o asignarle  la mano de obra de los actores para que trabajaran para esta, quien a su vez, era la única beneficiaria directa de sus prestaciones, abonándoles por sus tareas sumas de dinero de acuerdo a la cantidad de trabajo realizado (enristrado de ajos), encubriéndose de este modo, la verdadera naturaleza de lo que ocurría en la realidad entre todos estos actores, esto es, que los demandantes se encontraban vinculados a la accionada por una relación laboral la que estaba ocultada bajo el “ropaje” de un nexo asociativo o cooperativo con coaccionada.-
            Dicho en otros términos, la exclusiva finalidad de la codemandada era tercerizar el trabajo de los denunciantes con la litigada, operando como una agencia de colocación de empleados, valiéndose para ello de la figura de los asociados o socios cooperativos, cuando en los hechos estos eran auténticos empleados dependientes de la denunciada.-
            En este punto, se debe tener especialmente en consideración, a partir de los dichos de los testigos que prestaron su testimonio en la audiencia de vista de causa Sres. VICTOR HUGO LEIVA, ALEJANDRO GENARO ROJAS y REIMUNDO ANGEL QUIROGA y que me han merecido plena confiabilidad en sus afirmaciones que el único acto cooperativo que los litigantes  realizaron fue el de solicitar su ingreso como asociados a la codemandada, pero al solo y único efecto, de poder trabajar para la litigada.  Luego, ningún otro acto cooperativo llevaron a cabo ni por su propia iniciativa, ni por decisión de la codemandada, excepto claro está cobrar por las tareas que le prestaban a la demandada, el que les era abonado por la codemandada mediante recibos de pago bajo el “rotulo” o la “leyenda” de “recibo de retribución del asociado” o “recibo de retiro mensual a cuenta de resultados”, cuando su verdadera naturaleza jurídica,  era la de “remuneración” en la concepción del art. 103 de la L.C.T., dado que se les pagaba dichos importes en concepto de contraprestación económica por haber puesto su fuerza laboral a favor de su genuino empleador.-
            Repárese que para así juzgar esta temática he tenido en cuenta que los pretendientes, prácticamente desconocían su condición de asociados o socios de la codemandada, nunca ejercieron los derechos políticos o económicos propios o inherentes de este tipo de sociedades, nunca intervinieron  con vos y voto en sus asambleas o reuniones, etc., nunca supieron quienes eran sus autoridades, nunca se les informó que podían elegir y ser electos autoridades en los organismos de dirección o de fiscalización, nunca participaron en elección alga para elegir a los miembros directivos o de contralor,  nunca concurrieron a su sede social por motivo alguno, etc. Es más, hasta se podría afirmar sin temor a equivocarse,  que lo único que sabían con relación a la codemandada  era que se tenían que asociar para poder ingresar a trabajar en la demandada.-
            Digo esto porque, con abstracción de los documentos que sí fueron presentados en el juicio por la demandada y de los datos informados en la pericia contable incorporada a la litis, los que han  justificado que la codemandada se encontraba legalmente  constituida y autorizada para funcionar como una cooperativa de trabajo,  lo que por otra parte nunca fue materia de controversia en el pleito, ante la imputación formulada por los demandantes extra procesalmente y en el litigio, en el sentido que su accionar configuró un fraude a la legislación laboral por haber actuado como interpósita persona para disimular bajo esta apariencia o “ropaje” la verdadera relación laboral de estos con la demandada en los términos de los arts. 14 y 29 de la L.C.T., la actividad probatoria desarrollada en la litis, debió estar dirigida a demostrar en el pleito la inexistencia de la operatoria defraudatoria de la legislación laboral que se le había endilgado, ya que esa   era el fundamento de su defensa o resistencia.  Sin embargo, en cuanto a esta cuestión debatida del litigio, la prueba arrimada al procedimiento, tal la documental como la pericial contrable, no alcanzaron para eximirla de esa recriminación, atento al principio general sobre la distribución de las cargas probatorias establecido en el art. 179 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas”.-
            Vistas las cosas desde este ángulo, tengo el pleno convencimiento que la condición de asociados o socios de los denunciantes a la codemandada fue solamente formal y no real en violación al “principio de primacía de la realidad” rector en nuestra disciplina. El “principio de primacía de la realidad” que rige la disciplina laboral, impone que se debe estar no a las formas o las formalidades que rigen una determinada relación o institución, sino que por el contrario, debe primar lo auténtico o verdaderamente acontecido en los hechos.-
            Es que, en definitiva, esta disputa del juicio debe ser decidida siguiendo el aludido  “principio de la primacía de la realidad”.  Según éste, en el juicio laboral, corresponde  otorgar  preferencia a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad por sobre las formas o las apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un contrato – realidad. Prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que realmente sucedió.  Por lo tanto, a diferencia del Derecho Civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes o a la formalidad, en el Derecho del Trabajo, se debe privilegia los hechos verdaderamente ocurridos en la realidad.  Prima la verdad de los hechos.  La esencia de la relación que vinculó a las partes sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron estos al contrato.  (Conf. “Derecho del trabajo y la seguridad social”, Julio A. Grisolía, T. I., pag. 129, Ed. Abeledo Perrot).-
            En esta idea, y con sustento en el “principio de primacía de la realidad”, si las partes de una relación de trabajo dependiente regida por la L.C.T.,  han actuado en fraude a la legislación laboral para evadir sus disposiciones imperativas, se torna ineludible aplicar el art. 14 de la L.C.T. y, en su consecuencia, declarar la nulidad del acto fraudulento, decidiendo que la vinculación jurídica quedó regida por la legislación laboral.-
            La jurisprudencia ha sentenciado sobre este tema.: El principio de la primacía de la realidad obliga al intérprete a determinar las características reales de la relación que unió a las partes por sobre sus aspectos formales analizando la realidad de los hechos y las conductas asumidas.” (C.N.A.T., Sala I, 12-11-07, “Agellili Javier Leonardo y otros c. Ignacio F. Wasserman y otro”, La Ley Online).-
            Para resumir, considero que por aplicación de la regla general del  “principio de primacía de la realidad”, la relación existente entre los demandantes y la codemandada, fue nula de nulidad absoluta y que en la realidad el verdadero vínculo jurídico existente entre los contendientes, fue el de una relación laboral entablada entre el actor y la demandada, en la cual la coaccionada actuó como una persona interpuesta para encubrir la aludida vinculación de trabajo.-
3.- En el presente caso concreto,  la codemandada y la demandada, incurrieron  en fraude a la legislación laboral (arts. 14 y 29 L.C.T.) a través de un negocio jurídico que aparecía como real: el hacer figurar como asociados o socios a los trabajadores a una cooperativa de trabajo, pero que en la realidad tenía por objetivo frustrar la finalidad de la normativa laboral: la protección que la legislación del trabajo les confiere a los empleados en relación de dependencia y que encuentra su máxima consagración legislativa en el art. 14 bis C.N. (“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor… protección contra el despido arbitrario…”) y en los tratados internacionales  con jerarquía constitucional luego de la reforma del año 1.994 (art. 75, inc. 22 C.N.).-
            En esa inteligencia la manda constitucional ordena proteger al trabajo, no solo al alcanzado por la L.C.T., sino en todas  sus formas.  Luego, en función de esta garantía constitucional,  los trabajadores deben gozar de la protección más intensa que la legislación les puede brindar, especialmente, en lo referido a la protección contra el despido arbitrario.  Y, si la legislación del trabajo les confiere a los trabajadores una protección mayor a la legislación cooperativa se impone, en virtud del mandato constitucional en estudio, que queden comprendidos  en estas últimas  y se descarten las segundas, máxime  cuando como que quedado probado en el sub examen, la codemandada y la demandada han actuado en fraude a la legislación del trabajo, aparentando normas contractuales no laborales e interposición de personas entre los obreros y el verdadero empleador.-
            Entiendo, entonces, que, en función de la garantía constitucional aludida, cuando se advierte en el desarrollo de una relación laboral, una situación de fraude al “orden público laboral” , no resulta necesario que exista una norma legal expresa que declare la nulidad del acto fraudulento y cuál es la norma jurídica que la suplanta por ajustarse a la realidad del negocio jurídico concertado por las partes, ya que el art. 14 bis de la Carta Magna, en cuanto garantiza la protección del trabajo en sus diversas formas y la protección contra el despido arbitrario, faculta al Tribunal que tiene a su cargo juzgar el litigio a proceder del modo arriba indicado, esto es, a declarar la nulidad del negocio jurídico fraudulento y su sustitución por el verdadero, con basamento en la garantía constitucional del art. 14 bis de la C.N., sin necesidad de tener que recurrir a ninguna cláusula legislativa plasmada en la legislación positiva que rija la relación jurídica, dado que el mandato constitucional es abarcativo y comprensivo de esta potestad jurisdiccional.-
            En suma, en mi criterio, el art. 14 bis de la C.N. y el “principio protectorio” allí consagrado a favor del trabajador como “sujeto de preferente tutela constitucional”, me faculta a declarar la nulidad del  pretendido acto cooperativo entre los demandantes y la codemandada y, consecuentemente, como derivación inmediata de ello, decidir que la real vinculación jurídica que existió entre aquellos y la demandada fue la de un contrato de trabajo, en el que la codemandada actuó como una persona interpuesta para ocultar u esconder bajo la apariencia o el “ropaje” de una vinculación cooperativa, el auténtico negocio jurídico habido entre aquellos y la demandada.-
4.- En función de lo antes expuesto, entiendo resulta aplicable al sub iudicce lo normado por el art. 29 de la L.C.T. según el cual: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directores de quién utilice su prestación.  En tal supuesto, y cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”
            Observo, en el sub examen,  que  en la contratación de los actores por parte de la codemandada para asignarles funciones en la demandada o para suministrarlos como mano de obra a fin de que trabajaran a favor de ella quien era beneficiaria directa de su prestación, configuró   un claro fraude a la ley de los prescriptos en el art. 14 de la L.C.T, en tanto el mismo regla en su parte pertinente y en lo que interesa a la resolución de esta litis: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas… En tal caso, la relación quedará regida por esta ley”.-
            Así las cosas,  sostengo que en todo este asunto,  se estaba ante la un doble vicio objetivo cometido por la codemandada, puesto que actuó en fraude a la ley laboral, en la terminología del art. 14 de la L.C.T.,  tanto aparentando normas contractuales no laborales, como persona interpuesta entre los trabajadores y el verdadero empleador: la demandada.-
            En el presente caso concreto, la causa fin objetiva del acto no configuró un verdadero acto cooperativo entre los  litigantes y la codemandada, sino una relación  dependiente entre los accionantes y la demandada. Es decir, aprecio un trastrocamiento de la causa fin objetiva del acto jurídico aparente que lo tornó nulo. Existió un vicio en el objeto mismo del acto jurídico que activó la normativa anti fraude consagrada en el transcripto supra art. 29 de la L.C.T.-
            A ello, se ha llegado utilizando una norma de cobertura (acto cooperativo) para excluir la aplicación de las normas laborales que hubieron debido regir la relación entre los  demandantes  y la denunciada para no tener que soportar de este modo las consecuencias del cumplimiento de las obligaciones laborales que de ello se derivaba.-
            No sostengo que en el sub examen haya existido culpa, ni  lesión, ni dolo, etc. sino  “fraude”  como vicio del acto jurídico y que no requiere pruebas específicas, sino la sola comprobación, por parte del Juez. De la tensión entre la norma de cobertura y, en sub litem, el “orden público laboral”, culminando en la alteración de la causa fin objetiva del acto cooperativo que ha sido empleado como una norma de protección  para recubrir el verdadero negocio jurídico existido entre los actores y la demandada: una relación laboral.-
            El mismo, entonces, queda así huérfano de legitimidad para el trabajador, y debe ser automáticamente reemplazado, por mandato del art. 14 de la  L.C.T.,  por la figura o el instituto que para la legislación laboral corresponda, esto es, toda aquella normativa legal que rige a cualquier relación laboral entre un trabajador y un empleador.-
            Así, el pretendido acto cooperativo y la intentada relación de asociado o socio con la que se pretendió darle cobijo a la relación entre los  demandantes  y la codemandada, desapareció del mundo jurídico por carecer de validez y eficacia, dando lugar a la aparición de la verdadera realidad jurídica subyacente habida entre los contrincantes: una relación de trabajo dependiente entre los  obreros y el empleador y donde la cooperativa de trabajo, en tanto contrató a los operarios únicamente con vistas a proporcionarlos a la empresa, deberá responder solidariamente conjuntamente con este por imperio de lo reglado en el art. 29 de la L.C.T.-
            A mayor abundamiento, debe sumarse que no se puede admitir en el mundo de la juridicidad un acto jurídico que viole el “orden público laboral”, como lo es, la requerida relación de asociado o socio de una cooperativa de trabajo, que como ha sido antes dicho,  nunca existió.  Tal forma de vincular al trabajador con la cooperativa de trabajo se encuentra afectada de una invalidez absoluta, porque encierra en sí misma una clara violación del “orden público laboral”  que como Juez de la causa, me encuentro habilitado a declararla, inclusive, “de oficio”.-
5.- En cuanto a la existencia del fraude laboral la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: En efecto: “El fraude se trata de una expresión genérica que incluye todas las formas de evasión total o parcial del cumplimiento del derecho del trabajador, formando el cuadro de la llamada patología jurídica, en sentido restringido, se refiere a la búsqueda de caminos indirectos o desviados para eludir el cumplimiento de la ley o las normas imperativas, a través de negocios reales.  Son negocios reales e indirectos, que tienden a conseguir, con la combinación de diversos medios jurídicos, el mismo resultado que la ley prohíbe, o por lo menos, uno equivalente.  El fraude a la ley frustra la finalidad de la norma, aunque el negocio es real e indirecto y tiende a buscar un resultado similar al que la norma prohíbe. Se produce cuando, amparado en una disposición legal, se obtiene el resultado prohibido por otra norma jurídica.  Por ejemplo: el fraude por interposición de personas cuyo objeto es eludir deliberada y maliciosamente las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo.  El fraude no requiere la prueba de la intencionalidad, bastando con acreditar el resultado violatorio de la normativa imperativa aplicable, siendo fraudulento por el solo hecho de violentar el orden público laboral.-
            Distintas disposiciones de la L.C.T. están dirigidas a evitar el fraude en el contrato de trabajo y a proteger los derechos del trabajador que podrían ser conculcados mediante actos y conductas fraudulentas.- 
            El art. 29 de la L.C.T. dispone que los trabajadores que hayan sido contratados por terceros con el fin de proporcionarlos a las empresas serán considerados empleados directos de la persona que utilice su prestación, cualquiera sea el acto o estipulación que hayan concertado, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten servicios, serán solidariamente responsables de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las derivadas de la seguridad social” (Conf. “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, Julio A. Grisolía, T. I., pag. 312, ed. Abeledo Perrot).-
            Y,  la solidaridad legal establecida en el art. 29 de la L.C.T. como una disposición legal  anti fraude entre el empleador directo beneficiario de la prestación laboral del trabajador y del tercero que lo contrató  con mitas a proporcionarlo al primero, la doctrina que ha estudiado esta temática se ha pronunciado en un sentido similar al aquí desplegado: “La técnica de implantar solidaridad en las obligaciones contractuales constituye una herramienta de la que se ha valido el legislador para asegurar los créditos que el trabajador pueda generar en su relación laboral. Esta forma de implementar el principio protectorio, integra con otros mecanismos el repertorio de medidas que podemos encontrar en la L.C.T. pero conviene mencionarlas en orden a las distintas etapas que componen aquella relación. Así en el art. 29 se pone atención en el momento de la contratación mientras que en otras disposiciones, como veremos luego, se apunta a instancias distintas como son las del desarrollo o la terminación del contrato. Para lo primero la ley ha puesto atención a que no siempre es el empleador que va a requerir los servicios de un trabajador, quien asume la función de elegir y contratar a sus trabajadores. En vez de eso recurre a terceros quienes tienen como misión exclusivamente la que menciona la norma: contratar con vista a proporcionarlos a las empresas. En realidad la disposición en estudio refleja lo que constituía una actividad desarrollada en nuestra realidad: la presencia de los conchabadores, personajes dedicados a reclutar trabajadores para que presten servicios para empresarios obteniendo por tal intermediación una retribución; o de las llamadas agencias de colocaciones que cumplen semejante función de gestión de trabajo a la cual recurren quienes aspiran a ser contratados; o las bolsas de trabajo que responden a los requerimientos de los empleadores. Todas estas modalidades son encaradas por el legislador mediante la fórmula genérica de "interposición y mediación" y aplica a ella un doble instrumento de protección. Por un lado establece que la relación jurídica laboral quedará establecida con por quien utilice la prestación mediante una suerte de mandato o imposición legal, fórmula reiterada en el supuesto del art. 102. Con esto se impide que el empleador real - es decir el que usufructúa el trabajo - eluda las obligaciones propias de tal carácter pretendiendo que él no fue quien lo contrató. Pero además el dispositivo añade otra técnica, esta vez la de solidaridad, que adjudica al intermediario”. (Conf. Jorge Rodríguez Manzini, La Ley Online).-
            Y, en igual forma lo ha sentenciado la jurisprudencia al expresar que: “Corresponde condenar solidariamente a la persona física que contrató los servicios del trabajador para ponerlos a disposición del empleador principal, en los términos del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), que refiere precisamente a la provisión de mano de obra por parte de un tercero a favor de una empresa principal para que ésta se beneficio con los servicios del trabajador, pues se encuentra acreditada la participación directa de aquella en los hechos que concluyeron con la contratación y no registración en debida forma de la relación laboral y la consiguiente maniobra fraudulenta articulada por el empleador principal”. (C.N.A.T., Sala I, 18-12-07, “González, Domingo Rufino c. Carnero, Héctor y otro”, publicado en La Ley Online).  Y, en un caso análogo al presente se falló que: “Si el trabajador fue destinado a prestar servicios en una empresa por intermedio de una cooperativa de trabajo, se torna aplicable lo normado por el art. 29 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175), y, por ello, el trabajador será considerado empleado directo de quien utilice su prestación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual el trabajador preste servicios”. (C.N.A.T., Sala I, 18-10-94, “Bazán, Ernani c. Sideco Americana S. A. y otro,  D.T., 1.995-A, 1019).-
            Y, resalto, muy especialmente, la doctrina sentada por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en el tema que estoy analizando y dirimiendo en estos párrafos,  por tratarse de una cooperativa de trabajo, al haber decidido que: “Cuando una cooperativa de trabajo presta servicios en terceras empresas y no en sus propias estructuras, se comporta como una empresa más que brinda trabajadores a terceros integrando el ritmo de producción ajeno. De ahí que, objetivamente se manifiesta una situación de fraude, ocultando la relación laboral a través del disfraz cooperativo o, en términos normativos, aparentando normas contractuales no laborales (art. 14 L.C.T.). Consiguientemente, comprobada la existencia de interposición fraudulenta instrumentada a través de colocación de asociados de una cooperativa de trabajo en otras organizaciones empresarias, se torna aplicable lo establecido en el artículo 29 de la L.C.T., por lo que no sólo el trabajador será considerado empleado directo de quien utilice su prestación, sino también será procedente la responsabilidad solidaria de los que han intervenido en la interposición fraudulenta.”. (Expte. 90.377, “Acosta Paola Marcela en J. 12.287 Acosta P.M. c. Ser Legal S.R.L. y Otros p/ Despido s/ Inc. Cas.”, 11-06-08, LS. 390 – 086, entre otros).-
6.- En tal sentido, aún en el Derecho Civil, el fraude a la ley, da lugar a un acto nulo en los términos del art. 1.044, cláusula 1° del  C.C.  y a la nulidad absoluta del art. 1.047 del C.C.-
            En el caso en examen, estamos en presencia de un acto nulo por fallas concernientes al objeto o causa final del acto. Así la ley declara el mismo ineficaz presumiendo, sin admitir prueba en contrario, la realización del fraude.-
            El acto nulo, posee una nulidad manifiesta, rígida e invariable y, en el caso que nos convoca, va acompañada de la nulidad absoluta que es la que posee la mayor rigidez. Debo destacar que la relación de asociados o socios de los accionantes a la codemandada  se trató de un acto nulo de nulidad absoluta por violentar el “orden público laboral”, ya que a través de esta figura se pretendió encubrir la relación de trabajo dependiente a la que me he referido supra.-
            El acto contrario al orden público, en cualquier disciplina jurídica, adolece de nulidad absoluta y sobre todo acarrea el peso de la sanción legal más rigurosa. Estamos por tanto, en presencia de una nulidad manifiesta o patente, que aniquila los efectos propios del acto jurídico como sanción insoslayable y que debe ser declarada, inclusive, “de oficio” por el Juez de la contienda, a pesar de que las partes eventualmente no lo hubieren solicitado, por encontrarse el vicio manifiesto en el acto (arts. 1.044 y 1.047 C.C.).-
            Como consecuencia de expresado, considero que existe una nulidad absoluta en el acto jurídico que vinculó a los trabajadores con la cooperativa de trabajo y, en virtud de las normas de las normas laborales y civiles precedentemente citadas, declarada dicha nulidad y caído el acto jurídico que daba cobertura al acto anulado, sobresale la auténtica relación jurídica subyacente: un contrato de trabajo entre los contendientes y la contendida.-
7.- En este tema, también, cabe resaltar lo que prescribe el art. 40 de la Ley 25.877: Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social”.-
            Esta norma legal, en mi juicio, complementa y mejora la técnica legislativa del Decreto 2.015/94 que prohibió el funcionamiento de cooperativas de trabajo que provean la contratación de servicios por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados o socios y la Resolución 1.510/94 donde se especificó qué tipo de cooperativas de trabajo se encontraban alcanzadas por la prohibición de matrícula,  ya que lisa y llanamente, estipula  que cuando el asociado o socio de una cooperativa de trabajo,  preste servicios en una empresa usuaria será considerado empleado dependiente de ésta a los fines de la legislación laboral y de la seguridad social.-
            Debo señalar que esta normativa jurídica hace referencia no solo a la L.C.T., sino a toda la legislación laboral en su conjunto, comprendiendo, entonces, no solo a los trabajadores regidos por ese cuerpo normativo, sino también, a los que tengan una regulación jurídica especial por encontrarse alcanzados por leyes especiales o estatutos profesionales.-
            En conclusión, en mi criterio, con la sanción de la Ley 25.877 ha culminado la discusión doctrinaria y jurisprudencial que he relatado anteriormente.  Ahora, por el solo imperio de la ley, si el asociado o socio  de una cooperativa de trabajo (real o fraudulenta) presta servicios en una empresa usuaria es considerado empleado directo de esta, con todas las consecuencias legales que ella trae aparejado para ambos sujetos de la relación jurídica.-
            Siendo ello lo que ocurrió entre los  actores y la demandada, en la medida que prestaron servicios para esta, resulta irrelevante si lo fue por una contratación directa de la empresa o mediante la interposición de la cooperativa de trabajo entre los demandantes y la accionada. La legislación laboral en la redacción de la norma legal en examen, los considera empleados directos de la denunciada.-
8.- Establecido entonces  que la verdadera relación jurídica habida entre los actores y la demandada fue el de una relación laboral, corresponde analizar la posición legal en la que quedó en este todo este negocio jurídico la codemandada.-
            En función de lo precedentemente decidido, no existe duda alguna de su responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales incumplidas por la demandada durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo con los actores,  en razón de lo legislado  en el art. 29 de la L.C.T. y en las dos hipótesis allí contempladas: por haber actuado como intermediaria o interpósita persona en fraude a la legislación laboral entre los obreros y el empleador directo y por haber aparentado normas no contractuales no laborales para consumar esta maniobra antijurídica.-
            Para concluir este tema, decido en razón de los argumentos desarrollados en los considerandos superiores  que por los eventuales rubros laborales y montos por los que prospere la presente acción, la codemandada  deberá responder solidariamente conjuntamente con la demandada, en un todo de acuerdo con las prescripciones del art. 29 de la L.C.T.-
9.- Por los fundamentos antes expuestos, concluyo que la vinculación jurídica existente entre los actores y la codemandada fue fraudulenta, por interposición de personas y por haber aparentado normas contractuales no laborales, en virtud de lo prescripto en los arts. 14 y 29 de la L.C.T. y, por ende, inoponible a los actores la figura del acto cooperativo, con el que se ha pretendido liberar a la demandada de las obligaciones laborales que le imponía la legislación laboral en su condición de empleador directo de los contrincantes  y, en razón de todo ello, decido lo siguiente:
A.- Que la demandada estuvo vinculada jurídicamente como los demandantes por un contrato de trabajo según la normativa de los arts. 21 y c.c. de la L.C.T. y C.C.T. 319/99, debiendo responder frente a estos solidariamente conjuntamente con la codemandada por todas las obligaciones laborales emergentes de los mismos durante el lapso de su vigencia, ya que fue el empleador directo de ellos, en un todo de acuerdo con lo reglado por los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
B.- Que la codemandada mantuvo una vinculación jurídica con los actores en tanto  fue el tercero que los contrató con vistas a proporcionarlos a la demandada para que prestaran servicios a favor de ella, teniendo que responder ante ellos solidariamente con la demandada por las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo concertados entre ellos, en tanto y en cuanto, fue quien intervino en este negocio jurídico como la persona interpuesta y quien  se valió de normas contractuales no laborales para consumar la maniobra fraudulenta en su perjuicio, siéndole de aplicación por este motivo, lo dispuesto en los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
            En  conclusión, y tal como lo he sostenido en los capítulos que anteceden, juzgo que en la realidad existió un contrato de trabajo subordinado en los términos de  los arts. 21 y c.c. de la L.C.T.  entre los actores y la demandada JOSAGRO S.R.L., el que  intentó ser ocultado bajo la apariencia o el “ropaje” de una vinculación asociativa o cooperativista con la codemandada COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA E INDUSTRIAL COLONIA BARRAQUERO LTDA. y en fraude a lo normado en los arts. 14 y 29 de la L.C.T., con la finalidad que aquella se sustrajera al cumplimiento de sus deberes contractuales impuestos por la  L.C.T., lo cual determina que ambas deban responder solidariamente por la totalidad de las obligaciones laborales incumplidas por la accionada durante el lapso que se mantuvo esta situación.-
            En consecuencia, la presente demanda prospera solidariamente en virtud de lo dispuesto por los arts. 14 y 29 de la L.C.T. en contra de la demandada JOSAGRO S.R.L. y COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA E INDUSTRIAL COLONIA BARRAQUERO LTDA.  por los rubros laborales y montos que se individualizarán en la Tercera Cuestión.  CON COSTAS SOLIDARIAS A LAS DEMANDADAS.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. SERGIO SIMO DIJO: Los actores han accionado, también, en contra de los demandados, Sres. JOSE LUIS AGNELLO y SALVADOR ANGEL AGNELLO S.H.,  esgrimiendo en la demanda que fueron sus empleadores. A su turno, los demandados en el responde negaron la existencia de la relación laboral con los accionantes, alegando que constituyeron la sociedad  JOSAGRO S.R.L., y reiterando la teoría sostenida por ésta y por la codemandada en sus respectivas contestaciones de demanda, sobre la inexistencia de la vinculación dependiente entre los demandantes y la demandada, expresando que los litigantes eran asociados o socios de la codemandada y, por ende, quedaron comprendidos en la legislación cooperativa de la Ley 20.337 y demás disposiciones reglamentarias y complementaria, siendo por esta  razón que no les era aplicable el régimen de la L.C.T.  Asimismo, reforzaron su argumentación para liberarse de la responsabilidad que le imputaban los pretendientes sobre los rubros laborales y montos demandados en autos, las normas legales de los arts. 2 y c.c. de la Ley 19.550, según las cuales las sociedades regularmente constituidas,  son sujetos de derecho distintos de las personas que las constituyeron.-
            Fijada las distintas posturas que siguieron los actores y los demandados en el juicio, debe enfatizarse que la Excma. Sexta Cámara del Trabajo dictó sentencia a fs. 867/870 condenando a los demandados, a la demandada y a la codemandada en los términos allí dispuestos. Posteriormente, los demandados interpusieron recurso extraordinario de inconstitucionalidad por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, la que hizo lugar al mismo,  según su fallo de fs. 61/64 vta., disponiendo que la causa pasara al subrogante legal a fin de sustanciar nuevamente  la causa desde fs. 848/vta. en adelante y dictara un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto en la Primera Cuestión del citado fallo.-
            Habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Provincial a fs. 980 y 981, debe entonces abocarse al tratamiento y resolución si les cabe o no a los demandados responsabilidad legal en los términos y condiciones de la legislación del trabajo por los conceptos laborales e importes reclamados, en función de las posturas asumidas, ahora, por estos litigantes y considerando a tales fines,  las pruebas producidas por estos en el juicio.-
            Dicho esto, la cuestión a examinar y dirimir en la contienda resulta ser la siguiente:
I.- Si existió relación laboral entre los actores y los demandados en los términos de la L.C.T., tal como lo sostuvieron los demandantes en la demanda.-
II.- Si no existió contrato de trabajo alguno entre los actores y los demandados, en virtud que la demandada convino con la codemandada y mediante contratos de locación de servicios cooperativos que le asignara socios o asociados para que le prestaran servicios en su establecimiento y, además, porque las normas legales de los arts. 2 y c.c. de la Ley 19.550 establecen que las sociedades conforman sujetos de derechos distintos de las personas que la componen, tal como lo manifestaron los accionados en la contestación de la demanda.-
            Sin embargo, para resolver a cuál de las partes le asiste la razón, entiendo conveniente analizar y resolver los siguientes temas, siguiendo las directiva emanadas de la sentencia del Superior Tribunal Provincial:
III.- La historia de la empresa de los demandados. El concepto de empresa y empresario en la L.C.T. (art. 5 L.C.T.).  
IV.- Los fundamentos jurídicos en los que se sustenta la solución del presente caso concreto.-
I.- y  II.- Las posiciones de los actores y de los demandados: Las posturas que han asumido los litigantes en el litigio han sido resumidas en el encabezamiento de esta Segunda Cuestión, remitiéndome a lo allí expresado en honor a la brevedad (ver supra puntos I.- y II.-).-
            Sin embargo, para un mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos entre las partes sobre este “thema decidendum” del juicio, y siguiendo el mandato de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en su sentencia de fs. 61/64 vta.,  considero conveniente analizar los siguientes temas en función de las pruebas producidas por las partes en el pleito:
III.- La historia de la empresa de los demandados.  El concepto de empresa y empresario en la L.C.T. (art. 5 L.C.T.): En el capítulo I.- 5.- de la Primera Cuestión desarrollé el concepto jurídico de lo que debe considerarse por empresa para la legislación del trabajo, esto es: “… se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos”  y de empresario, es decir: “… a los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa" en la concepción del art. 5 de la L.C.T.  Y la definición de empleador según el art. 26 del mismo cuerpo normativo: “Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”.-
            Ahora bien, de las pruebas arrimadas por las partes a la litis y que serán analizadas infra, ha quedado inequívocamente demostrado en el juicio que la empresa con la que se vincularon jurídicamente los actores siempre fue una sola y que lo único que varió o cambió  o transformó,  con el tiempo,  fue su formato o estructura jurídica de una S.H. conformada por los Sres. JOSE LUIS AGNELLO y SALVADOR ANGEL AGNELLO a una S.R.L. denominada JOSAGRO S.R.L. y cuyos socios gerentes y administradores eran los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello, según las disposiciones de su estatuto social.-
            En este punto, cabe destacar que, aún cuando no hubiere existido originariamente una S.H. por parte de los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello, en tal hipótesis, entonces,  se habría estado en presencia de la figura del empleador múltiple, quienes habrían sido las personas físicas anteriormente mencionadas y, en tal carácter, por haber sido los sujetos que requirieron en forma simultánea y coexistente los servicios del trabajador, habrían conformado con este un vínculo laboral de naturaleza unitaria, es decir, que habría existido una sola relación laboral, aunque el empleador estuviera integrado por una pluralidad subjetiva, siendo todos ellos responsables solidarios por el cumplimiento de las obligaciones laborales  emergentes del contrato de trabajo (ar. 26 L.C.T.).- 
            Ahora bien, a los fines que se están examinando y resolviendo en estos considerandos,  sea que en primigeniamente se hubiere tratado de una S.H., sea que se hubiese tratado de un empleador múltiple, los efectos jurídicos hubieran sido los mismos, en cualquiera de los dos casos,  los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello, siempre habrían respondido solidariamente por las obligaciones legales derivadas de las relaciones laborales contraídas con sus empleados (arts. 23 Ley 19.550 o 26 L.C.T.).-
            Puesta así las cosas, por un mejor orden narrativo y metodológico y en virtud que las consecuencias jurídicas que se hubiesen dado en cualquiera de los dos supuestos antes analizados habrían sido los mismos, en adelante al continuar tratando la temática de la sola y única empresa a la que me estoy refiriendo,  aludiré a la figura de la S.H. conformada inicialmente por los Sres.   José Luis y Salvador Angel Agnello.-  
            Pero al ser una sola y misma empresa los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo existentes al tiempo de la transferencia pasaron de transmitente o cedente S.H. a la adquirente o cesionaria Josagro S.R.L, en virtud de lo prescripto por el art. 225 de la L.C.T.-
            En tal sentido la doctrina ha dicho: “La empresa está caracterizada por su permanencia, con independencia de su forma jurídica y de la identidad de su propietario o empresario.  Esto guarda relación directa con la situación del trabajador y la relación que él traba, es independiente de las vicisitudes de la titularidad de la empresa… La L.C.T. prevé la permanencia del contrato de trabajo y la continuidad del trabajador en la empresa o en el establecimiento aún cuando se hayan producidos actos de transferencia del establecimiento, y con mayor razón, cuando la empresa cambio de titular o de forma jurídica.  De tal modo, el principio que puede sentarse es que el trabajador es ajeno a los cambios que se produzcan en la estructura de la empresa y al respecto su ocupación se encuentra tutelada con independencia de dichos cambios”  (Conf. “Ley de contrato de trabajo comentada y anotada”, Juan Carlos Fernandez Madrid, T. III., pag. 1.832, ed. La Ley).  Asimismo, se ha dicho que: “También se produce la transferencia cuando un empleador individual continúa el giro empresarial mediante una sociedad en la que mantiene su situación mayoritaria”  (Conf. “Tratado de derecho del trabajo”, T. III., “La relación individual de trabajo”, T. II, Mario E. Ackerman y Diego M. Tosca, pag. 772, ed. Rubinzal Culzoni)-
            De igual forma se forma se ha pronunciado la jurisprudencia al sentenciar que: “Existe transferencia d establecimiento en los términos del art. 225 de la L.C.T. cuando un empleador individual continúa el giro comercial mediante una sociedad en la que mantiene su situación mayoritaria” (C.N.A.T., Sala IV, “Linares Roberto c. Marmau S.R.L. 14-4-08).  Y, en igual sentido se ha fallado que: “Dado que con anterioridad a constitución de la sociedad empleadora demandada, el trabajador laboró en el marco de la explotación personal por parte de quien ahora es socio gerente, resulta evidente que la interposición del ente produjo una transmisión del establecimiento y del personal que queda patentizada por la continuidad del desempeño del dependiente en el mismo ámbito en el que antes lo hacía para otro, manteniendo la antigüedad adquirida desde que se estableció la relación original”. (C.N.A.T., Sala II, “Galeano, Adolfo Oscar c. Marta Chab Recepciones S.R.L. y otros”, 11-12-08, publicado en  La Ley Online).-
            En efecto, de las probanzas rendidas en el pleito se pueden diferenciar claramente 2 etapas en cuanto a  la existencia de la misma y única empresa y de quienes revistieron el carácter de empresarios o dueños o titulares de la misma:
Primero: Hasta el día 25-2-00, fecha en la que se inscribió en la Dirección  de Registros Públicos y Archivo Judicial el estatuto social de la demandada Josagro S.R.L., los dueños o titulares de la empresa fueron los demandados Sres.  José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. quienes para nuestra materia, hasta ese momento, también, fueron los empresarios (art. 5 L.C.T.)  y  empleadores de los actores que trabajaban en la firma para ese entonces (art. 26 L.C.T.).  Obviamente no de aquellos que todavía no habían ingresado a prestar servicios.-
Segundo: A partir del día 25-2-00, fecha en la que se inscribió en la Dirección  de Registros Públicos y Archivo Judicial el estatuto social de la demandada Josagro S.R.L.,  se produjo un cambio o una transformación en el formato o estructura jurídica de la empresa que trajo aparejado, también, que los dueños o titulares de la misma dejaran de ser los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H., para pasar a serlo Josagro S.R.L. Y, para nuestra disciplina,  Josagro S.R.L. devino en el empleador de los accionantes que laboraban en la compañía para ese momento y de los denunciantes que  ingresaron a prestar servicios con posterioridad a dicha fecha (art. 26 L.C.T.), independientemente de la responsabilidad que les cupo a los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello como administradores y  socios gerentes de Josagro S.R.L. por haber mantenido la relación laboral de los accionantes en la clandestinidad, tema éste que será estudiado y juzgado más abajo.-
            Esta circunstancia ha quedado fehacientemente probada en la causa con las pruebas que se detallarán a continuación arrimada por las partes al pleito:
1.- Las pruebas producidas por los actores: Con relación a este tema debatido del juicio la única prueba rendida por los demandantes que me han llevado a esta decisión ha sido la PRUEBA TESTIMONIAL, la que procederé por su importancia y trascendencia para dirimir esta cuestión, a reproducirla en sus partes más relevantes:
i.- Declaración testimonial del Sr. VICTOR HUGO LEIVA quien declaró en el debate sobre esta cuestión: “Que éramos compañeros de trabajo en Josagro.  Que yo trabajé en Josagro desde el año 2.000 hasta el año 2.002. Que los actores eran empleados de Josagro antes que yo, deben haber entrado unos 4 años antes… Que los dueños de Josagro eran 2 hermanos.  Que se presentaban en el establecimiento como José y Angel Agnello.  Que no participaban mucho de los trabajos que hacíamos, ellos iban a observar y trabajaban también otro tipo de verduras, pero para eso estaba el personal permanente… Que me consta que los actores trabajaban de antes que yo porque mi hermano era el encargado y por eso se que trabajaban de antes y los vi trabajar ahí cuando ingresé porque yo llevé gente a la empresa…”.-
ii.- Declaración testimonial del Sr. ALEJANDRO GENARO ROJAS quien declaró en el debate sobre esta cuestión: “… Que yo trabajé en Josagro a partir del año 2.000 y antes que entraron Quiroga y Gonzales en el año 1.999 y lo hice hasta el año 2.006...  Que quienes controlaban el horario eran los Sres. José y Angel Agnello y los encargados que era el Sr. Jose Alberto leiva.  Que estos venían todos los días al galpón y la finca que era de ellos...  Que la materia prima, los ajos  y la totora, era de los Agnello.  Que la cooperativa de trabajo Barraquero la puso los Agnello y había que trabajar para ella  sino nos  quedábamos sin trabajo.  Que yo venía trabajando para Josagro cuando ingresó la cooperativa…  Que el precio que se pagaba por cada ristra lo ponían los Agnello….   Que los Agnello nos tenían en negro. Que los Agnello le daban la plata que nos tenían que pagar a la cooperativa y después el mismo día sábado la cooperativa nos pagaba a nosotros... Que yo ingresé en el año 1.996.  Que en esa época la ristra se pagaba a $ 1,30….”.-
iii.- Declaración testimonial del Sr. RAIMUNDO ANGEL QUIROGA quien declaró en el debate sobre esta cuestión: Que yo trabajé desde el año 1.996 hasta el año 2.003.  Que los actores trabajaron conmigo…  Que los materiales que se usan para esa es totora y la ponía Josagro. Que los trabajos los controlaba Josagro...  Que los Agnello iban a la empresa diariamente a controlar el trabajo…  Que el valor de la unidad lo ponía Josagro o los Agnello...  Que en el año 1.998 entraron Gonzalez y Quiroga y los otros en el año 1.999 o 2.000... Que se cuando entraron a trabajar los actores porque saco la cuenta aproximadamente de cuando yo entré a trabajar para Josagro y de ahí determino la fecha de cuando entraron a trabajar los actores...”.- 
            El testimonio de los deponentes citados, además del elevado nivel de convencimiento que le he concedido al tratar y resolver la Primera Cuestión, en este punto de su testimonio, también,  han sido claros, precisos, objetivos  y coincidentes  no sólo entre sí sino, además, como se podrá comprobar seguidamente, con la prueba documental, pericial contable y testimonial rendida en la litis por los demandados.-
            En efecto, a partir de sus dichos, y especialmente de la respuestas subrayadas supra,  los que se verán luego ratificados y concordados por todo el plexo probatorio arriba mencionado, tengo demostrado en el juicio que hasta  Febrero de 2.000 los dueños o titulares de la empresa (art. 5 L.C.T.) y, consecuentemente, empleadores de los obreros (art. 26 L.C.T.) eran los Sres.  José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. y que al constituir legalmente Josagro S.R.L.  a partir de tal fecha, fue  esta sociedad la que pasó a ser la titular o dueña de la empresa (art. 5 L.C.T.) y, lógicamente, la empleadora de los dependientes (art. 26 L.C.T.), maniobra fraudulenta mediante  a través de la codemandada, como se lo estudió y juzgó en la Primera Cuestión.-
            El resto de la prueba recolectada por los accionantes en el juicio, esto es, la PRUEBA DOCUMENTAL: Cartas documentos de fs. 6/13, 20/31, 34/47, 51/53 y 58/67; Recibos de retiro mensual a cuenta de resultados de fs. 14/17, 32/33,  48/49, y 68/69; Documentos nacionales de identidad de fs. 18/19, 56/57, 71, 75 y 78/79; Certificado de escolaridad de fs. 50, 70 y 72 y Partidas de nacimiento de fs. 54/55, 73/74 y 76/77, no han tenido ninguna vinculación con esta problemática, excepto y en forma meramente tangencial, los recibos de retiro mensual a cuenta de resultados emitidos por la codemandada, los que fueron uno más de los instrumentos con que se orquestó la maniobra fraudulenta en perjuicio de los actores para esconder u ocultar la relación laboral que estos mantuvieron con Josagro S.R.L. bajo la apariencia o el “ropaje” de una vinculación jurídica de tipo asociativa o cooperativa (arts. 14 y 29 L.C.T.).-
            Lo dicho en el párrafo superior vale para la para PRUEBA INFORMATIVA.-
            La PRUEBA PERICIAL CONTABLE será merituada al examinar las pruebas traídas al juicio por los demandados.-
1.- Las pruebas producidas por los actores: Las pruebas colectadas en el juicio por los accionados, han corroborado la tesis arriba expresada en los puntos Primero y Segundo a los que me remito brevitatis causae.-
            Efectivamente:
A.- La PRUEBA DOCUMENTAL empezando por la copia certificada del expediente 49.836 “Josagro S.R.L. p/ Inscripción de Sociedad” originario del Segundo Juzgado de Procesos Concursales y Registros de fs. 30/125, en este punto ha sido determinante para resolver esta cuestión de la forma que ha sido reseñada supra en los puntos Primero y Segundo.- 
            En efecto el expediente de inscripción de la sociedad Josagro S.R.L. se inició por ante el  Segundo Juzgado de Procesos Concursales y Registros el día 17-8-99 (ver fs. 104), luego de los trámites de ley el Juez del proceso ordenó la inscripción de la sociedad mediante resolución de fecha 13-12-99 (ver fs. 119/vta), siendo inscripta en la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial el día 25-2-00 (ver fs. 121).-
            Ahora bien, como de las pruebas rendidas en el proceso que han sido vistas hasta aquí y las que serán ponderadas a continuación,  ha quedado demostrado que la empresa ya realizaba con anterioridad a esa fecha actividades productivas y comerciales, resulta innegable que antes de la constitución de Josagro S.R.L. y del inicio de sus actividades conforme a la Ley 19.550,  estas eran realizadas  por los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H.-
            Y que la constitución de Josagro S.R.L. tuvo por objeto continuar la misma explotación productiva y comercial que antes efectuaban los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H., pero ahora con otro formato u otra estructura jurídica societaria: Josagro S.R.L.    No obstante lo cual  de toda la ramificación probatoria que es materia de estudio en este capítulo quedó justificado que, en última instancia, Josagro S.R.L. fue la continuadora o sucesora jurídica de  José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. pero, ahora, con el beneficio o privilegio que le daba responder por las obligaciones contraídas con terceros, exclusivamente,  con el capital  aportado por los socios a la sociedad por tratarse de una S.R.L. (art. 146 Ley 19.550) y no en forma solidaria e ilimitada como cuando se trataba de una S.H. (art. 23 Ley 19.550).-
            En este punto, y ratificando lo manifestado, corresponde tener especialmente en consideración que Josagro S.R.L. fue constituida según su estatuto social únicamente por dos socios los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello (ver arts. 2, 3 y 4 fs. 95 y 3 y 4 fs. 96 vta./97) quienes a su vez, también,  eran sus administradores en su carácter de socios gerentes por periodos de 5 años (ver arts. 4 fs. 95 y 5 fs. 96/97 vta., pudiendo ser reelegidos en forma indefinida y teniendo facultades para actuar en forma indistinta a los efectos de obligar al ente societario, salvo para los actos de disposición de inmuebles, muebles registrables, constitución de garantías reales y transferir fondos de comercio, para lo cual, se requería actuar en forma conjunta con la previa conformidad de la asamblea.-
            De hecho mediante el acta Nº 6 del día 25-2-05 los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello  en su condición de administradores y socios gerentes  de Josagro S.R.L. dispusieron reelegirse como socios gerentes de la sociedad (ver fs. 123).-
            La decisión seguida en este punto, también,  se ha visto confirmado mediante los contratos de locación de servicios cooperativos celebrados por Josagro S.R.L. con la codemandada y con los recibos de pago y facturas que esta última le emitió desde el año 2.000 hasta el año 2.007 y de los que se dan cuenta a fs. 126/140 (año 2.007), 141/158 (año 2.006), 159/182 (año 2.005), 183/212 (año 2.004), 213/234 (año 2.003), 235/243 (año 2.002), 244/278 (año 2.001), 279/308 (año 2.000, como así también, los recibos de retiro mensual a cuenta de resultados otorgados por la codemandada a los actores correspondientes, también, a los años 2.000, 2.001, 2.002,  2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2007 de fs. 332/459.-
            Me ha resultado evidente, investigando todo este material probatorio, tanto el que se ha mencionado supra como el que será citado infra,  que los Sres.  José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello en el año 1.999 tomaron la decisión y la terminaron plasmando en la realidad en el año 2.000 de limitar su responsabilidad patrimonial y personal en la empresa de la que hasta ese entonces habían sido sus empresarios o dueños o titulares y para ello, pasaron de un régimen legal solidario e ilimitado, tal como era el que les imponía el art. 23 de la Ley 19.550  a uno limitado, tal como era el que se derivaba de una S.R.L., en función de lo prescripto por el art. 146 de la Ley 19.550.  Y, por tal motivo, constituyeron Josagro S.R.L., pero en esta nueva etapa reservándose para ellos el control total y absoluto de la sociedad al ser sus únicos administradores y socios gerentes, lo que equivalía a decir ser los empresarios, dueños o titulares en la antigua S.H., con los aludidos beneficios o privilegios que le confería la Ley 19.550 de limitar su responsabilidad patrimonial en la sociedad al capital aportado, exclusivamente, y no  a tener una responsabilidad solidaria e ilimitada como antes  tenían cuando eran miembros de una S.H.  Y, a este sistema de irresponsabilidad legal en cuanto a los trabajadores que Josagro S.R.L. se refiere, le adicionaron otra figura de cobertura para evitar que estos pudieran llegar a su patrimonio, esto es, la contratación de la codemandada en fraude a la legislación laboral en virtud de lo normado por los arts. 14 y 29 de la L.C.T., tema este que fuera profundizado y juzgado en la Primera Cuestión, remitiéndome a sus argumentos en mérito a la brevedad.-
B.- La PRUEBA INFORMATIVA al Ministerio de Desarrollo Humano y la Comunidad de fs. 597/598 y fs. 609 no ha tenido con este asunto discutido del pleito ninguna vinculación, razón por la cual, ha devenido en inoficioso y abstracto su examen para su resolución.-
C.- La PRUEBA PERICIAL CONTABLE de fs. 632/806 ha sido determinante para formarme la idea que ha sido expuesta en los párrafos superiores y que se viene desarrollando en los presentes.-
            En efecto, con dicha prueba pericial contable el experto contable acompañó la siguiente documentación: Nómina de cargos de la codemandada de fs. 632/634; Reportes de los actores de la codemandada de fs. 637/640;  Solicitud de socios de los actores a la codemandada de fs. 641/644 y Facturas emitidas por la codemandada a Josagro S.R.L. de fs. 711/771.-
            Hasta aquí toda esta documentación solamente ha acreditado la vinculación jurídica que existió entre los actores y la codemandada para que prestaran servicios en Josagro S.R.L., la que como fuera analizada y juzgada en la Primera Cuestión, se concluyó que fue fraudulenta por encubrir la verdadera relación laboral que existió entre los demandantes y Josagro S.R.L. atento a lo reglado en los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
            Seguidamente el perito contador, también, ha acompañado a la pericia contable la documentación que se detalla a continuación: Informe anual de auditoria externa de la codemandada Nº 2 de fs. 645/648;  Informe de sindicatura de la codemandada Nº 1 de fs. 649/652; Asistencia a reuniones del consejo de la codemandada Nº 1 de fs. 653/656, Diario de la codemandada Nº 2 de fs. 657/660; Asistencia a asamblea de la codemandada Nº 1 de fs. 661/664, idem fs. 665/668, Inventario y balance la codemandada de fs. 669/672,  Acta de asamblea de la codemandada Nº 1 de fs. 673/676,  Acta del consejo de administración Nº  3, 4  y 5 de fs. 677/710; Certificado de fs. 772; Estatuto social de la codemandada de fs. 773/787; Resoluciones de la Dirección de Cooperativas de fs. 788/792;  Acta de reunión del consejo de administración 305; Nómina de cargos de la codemandada de fs. 794; Constancia de inscripción de la A.F.I.P. de fs. 795/797; Certificado de fs. 798 y Oficio al  M.T.S.S. del Juzgado Federal Secretaría Nº 2 de fs. 799.- 
            Toda esta documentación anexada por el perito contador al informe pericial se ha relacionado con la autorización que le fuera otorgada por los organismos de contralor a la codemandada, pero no ha enervado en modo alguno, la decisión que he tomado acerca del fraude laboral que cometió conjuntamente con Josagro S.R.L. en detrimento de los accionantes,  atento a las disposiciones normativas de los arts. 14 y 29 de la L.C.T. y que, tal como lo vengo sosteniendo en estas líneas, ya fue aprobado  y juzgado en la Primera Cuestión remitiéndome, nuevamente, a lo allí manifestado en gracia a la brevedad.-
            Asimismo de lo informado en la pericia contable en observación, se han extraído los siguientes datos de interés para la resolución de esta litis:
i.- La demandada llevaba sus libros contables de acuerdo a la normativa legal vigente.  Los demandados no poseían actividad ni movimientos (ver respuesta 1.-).-
            Esta respuesta desde lo formal ha sido incuestionable.  Obviamente, que Josagro S.R.L. debía llevar los libros contables de acuerdo a la normativa jurídica vigente, ya que esa era su obligación legal.  Mientras que José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello S.H. no registraban actividad ni movimiento contable alguna que respondiera a ninguna actividad productiva y comercial, precisamente, porque esta S.H. cesó cuando la empresa cambió o transformó su formato o estructura jurídica de José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello S.H. a Josagro S.R.L.  Luego, a partir de Febrero del año 2.000, fecha en la que como se ha visto más arriba, comenzó a funcionar legalmente Josagro S.R.L. y finalizaron las operaciones de José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello S.H.- 
ii.- Los actores no estaban registrados legalmente en los términos de lo dispuesto en los arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley 24.013 ni por Josagro S.R.L. ni por  José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. (ver respuesta 2.-).-
            Otra vez desde la formalidad la respuesta era inobjetable.  José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. no tenían obligación legal alguna de registrar los contratos laborales de los actores, puesto que estos ingresaron a trabajar en relación de dependencia cuando la empresa ya había cambiado o transformado su formato o estructura jurídica de la S.H. a Josagro S.R.L., con excepción de actor Sr. Antonio Ricardo Quiroga quien ingresó a laborar para estos en Mayo 1.998 y del actor Sr. Jorge Leonardo Gonzalez que comenzó a trabajar para ellos en Mayo 2.001, y por lo tanto, sus convenios laborales continuaron con Josagro S.R.L. en virtud de lo normado por el art. 225 de la L.C.T.-
iii.- La jornada laboral de los actores era de 8 horas diarias y se les abonaba $ 36,00 por jornada (ver respuesta 4).-
            Esta respuesta ha sido irrelevante e inútil a los fines que se están decidiendo en estos considerandos.-
iv.- El hecho que Josagro S.R.L. o la codemandada hubieran realizado los aportes al sistema de la seguridad social, obra social y sindical en legal tiempo y forma (ver respuesta 6.-) o que la primera de ellas contara  con un sistema de control horario con planillas manuales (ver respuesta 8.-), no ha sido impedimento alguno para que ambas concretaran la maniobra fraudulenta descripta y resuelta en la Primera Cuestión y tampoco tenía porque serlo (art. 14 y 29 L.C.T.).-
             Por lo demás, ambas demandadas bien pudieron cumplir con estos deberes legales, por ejemplo, en el caso de Josagro S.R.L. con el personal que no le era asignado o suministrado por la codemandada o por cualquier otro motivo y lo mismo cometer la operatoria antijurídica antes referida, dado que el resto del plexo probatorio incorporado al proceso así lo ha confirmado categóricamente.-
v.- La cantidad de asociados o socios de la codemandada durante los años 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007; la fecha de ingreso de los actores a la codemandada; la nómina de las autoridades del consejo de administración de la codemandada;  la forma de distribución de los excedentes de la codemandada (de los que no pudo informar sobre los actores porque no se les suministró la información correspondiente); la cantidad de asociados o socios presentes en las asambleas de la codemandada y estos sí fueron notificados de las mismas; los balances presentados por la codemanda; el objeto social de la codemandada según su estatuto social; el hecho que la codemandada no tuviera emprendimientos agrícolas; que contara con la autorización para funcionar como cooperativa de trabajo y llevara los libros en regla y estuviera inscripta formalmente en los organismos impositivos; el haber facturado los servicios que le prestó a Josagro S.R.L. y el haber contratado servicios se seguros y prestaciones médicas con empresas del medio, son todos puntos de pericia que respondió el perito contador desde la pregunta 9.- a la 27.-
            Ahora bien, el hecho de que la codemandada hubiese dado cumplimiento formal a todas estas cuestiones informadas por el perito contador, no desvirtúa de ninguna manera, el hecho que hubiera consumado un fraude laboral con el concurso de Josagro S.R.L. por violación a los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
            Es más, todas estas respuestas dadas por el perito contador se han referido a cuestiones meramente formales que hacían a la constitución y funcionamiento de la codemandada como una cooperativa de trabajo, lo cual no fue objeto de cuestionamiento o reproche alguno.  Sin embargo, el hecho que la codemandada diera cumplimiento a todas estas obligaciones formales impuestas, prácticamente todas ellas por la legislación cooperativa, en modo alguno  implicó que no actuara en fraude a la legislación laboral al suministrarle mano de obra a Josagro S.R.L. para que trabajaran para ella, siendo esta empresa entonces la beneficiaria directa de las prestaciones de los obreros, en violación a las leyes laborales por interposición de personas y por haber valido para ello de figuras contractuales no laborales (art. 14 L.C.T.).  Dicho en otros términos, la codemandada intentó ocultar o esconder bajo la apariencia o el “ropaje” de una vinculación asociativa o cooperativa con los accionantes el real nexo jurídico que se entabló entre estos y Josagro S.R.L. Y, en tanto y en cuanto, fue la que contrató a los demandantes al solo y único efecto de proporcionarlos o tercerizarlos con Josagro S.R.L. activó la disposición normativa del 1º párrafo del  art. 29 de la L.C.T. y, consecuentemente, la sanción impuesta en su 2º párrafo, cuando se configura el tipo legal, esto es, la solidaridad por todas las obligaciones laborales incumplidas con relación a los denunciantes por parte de Josagro S.R.L.-
            Vista las cosas desde este lado, todo lo informado por el perito contador al contestar las preguntas 9.- a 27.-, en definitiva, no fue mas que un “medio” o un “recurso” del que se valieron la codemandada y Josagro S.R.L. con visos de aparente legalidad para conseguir u obtener el “fin” o el “objetivo” propuesto por ambas litigadas: que la codemandada le proporcionara trabajadores para que cumplieran funciones laborales para Josagro S.R.L. bajo la fachada de ser asociados o socios de una  cooperativa de trabajo y, de este modo, evadir las normas imperativas de la legislación del trabajo o las disposiciones legales que hacían al “orden público laboral”.-
vi.- Luego, que los actores no se encontraban registrado legalmente de conformidad con las disposiciones normativas de los arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley 24.013 o, dicho en otros términos, su relación de trabajo fue mantenida en forma clandestina a pesar de prestar servicios a favor de Josagro S.R.L. fue la consecuencia razonable,  lógica y que respondió al orden normal de las cosas que debió ocurrir,  si lo que siempre se pretendió fue ocultar o esconder bajo la apariencia o el “ropaje” de una vinculación asociativa o cooperativa, fue la verdadera relación laboral habida entre estos y Josagro S.R.L.  (ver respuesta 2.-) Lo aquí manifestado vale para el hecho que los demandantes debieran cumplir, según lo establecido en el C.C.T. de la actividad, una jornada laboral de 8 horas diarias de labor y percibido por la misma la suma de $ 36,00 (ver respuesta a pregunta 4.-).-
D.- Si bien la PRUEBA TESTIMONIAL  rendida por los demandados en el debate no me resultó creíble y veraz por los motivos que fueron indicados al ser observada en la Primera Cuestión y a lo alli dicho me remito brevitatis causae, fundamentalmente, porque resultó manifiesta su intencionalidad de atribuirle toda la responsabilidad a Josagro S.R.L. por las obligaciones laborales incumplidas con relación a los demandantes y eximirla de ella a los Sres.  José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello, lo cierto y concreto, es que a los fines que se están dirimiendo es este punto, estos testimonios han venido a ratificar y corroborar la tesis sostenida en los puntos Primero y Segundo, en el sentido que la empresa, en una primera etapa funcionó como Luis Agnello y Salvador Angel Agnello S.H. hasta que los Sres. Luis y Salvador Angel Agnello constituyeron Josagro S.R.L. de la cual eran los únicos socios gerentes y administradores y a partir del día 25-2-00, la mismo inició su actividad societaria como tal.-
            Ciertamente,  las respuestas dadas por estos testigos, en su parte pertinente y en lo que interesa a la decisión del tema que ahora se está arbitrando,  en el debate han revalidado esta posición, especialmente, ello se puede apreciar de aquellas que se encuentran subrayadas:  
i.- Declaración testimonial del Sr. ENRIQUE ANIBAL AVEZOU quien declaró en el debate sobre esta cuestión: “… Que Josagro se dedica al enristrado de ajos. Que eso fue desde año 2.000 en adelante…  Que antes del 2.000 la demandada no se dedicaba al enristrado de trabajo, trabajaba la mercadería en bultos como salía de la chacra…. Que la firma Josagro la integran los señores Agnello. Que yo trataba con José Agnello y acercaba a las partes para la compra de ajos por mi trabajo de comisionista…  Que antes del 2.000 no enristraban y a partir de ese año sí comenzaron a enristrar ajos.”.-
ii.- Declaración testimonial del Sr. HILARIO SOTO quien declaró en el debate sobre esta cuestión: “… Que la empresa Josagro empezó a enristrar ajos a partir del año 2.000 para adelante. Que yo empecé a trabajar en el año 1.997 para Josagro. Que en la finca yo regaba.  Que antes del 2.000 se vendía sin enristrar y después del 2.000 enristrado que fue cuando entró la cooperativa...”.
            En conclusión,  de la merituación de toda la ramificación probatoria arriba individualizada en forma armónica, integral y en su conjunto, siguiendo los lineamientos de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.), juzgo que, tal como lo anticipara en los puntos Primero y Segundo, hasta el día 25-2-00 la empresa funcionó bajo el formato o la estructura jurídica de  Sres.  José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. y a partir de esa fecha la misma cambió o transformó su formato o estructura jurídica para seguir actuando bajo la razón social de Josagro S.R.L., todo ello ininterrumpidamente, siendo los únicos socios gerentes  y administradores de la sociedad, según su estatuto social (ver fs. 95/99 y 123) los Sres.  José Luis y Salvador Angel Agnello, quienes mediante esta modificación societaria pasaron de un régimen de responsabilidad patrimonial solidario e ilimitado a otro de responsabilidad patrimonial limitado.-
            Todo lo argumentos en los considerandos superiores, lo ha sido para merituar de mejor forma, las pruebas rendidas por los contrincantes en el procedimiento, tal como lo dispuso la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en su fallo de fs. 61/64 vta., especialmente, la producida por los demandados, y dentro de ella,  la pericia contable  a pesar que todo lo tratado en este capítulo, tal como lo he venido mencionado reiteradamente a lo largo de este decisorio, ya fue considerado y juzgado en la Primera Cuestión.-
IV.- El principio “iuria novit curia” (art. 77 C.P.L.): Antes de examinar y resolver la responsabilidad que les cupo a los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello en todo lo atinente a este juicio, me referiré al principio “iuria novit curia” que se encuentra receptado legislativamente en el art. 77 del C.P.L.-
            En materia laboral rige el principio denominado bajo el aforismo romano  “iuria novit curia”,  en virtud del cual puedo ejercer las facultades que me otorga el art. 77 del  C.P.L. y, según ellas,  proceder a calificar la relación jurídica substancial habida entre las partes y determinar las normas legales  que la rigen.  Asimismo,  en el ejercicio de tales atribuciones rituales, al aplicar el derecho, me está permitido prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por los rivales, teniendo la potestad de resolver “ultra petita”.- 
            Es que compartiendo el criterio sostenido por la Dra. Estella Ferreiros, entiendo que la función del Juez que se enuncia con el adagio latino “iura novit curia”, es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. Es consecuencia de ello, surge que los hechos del proceso, deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable, el Juez debe fallar conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión correcta del proceso judicial. Lo antes dicho ha llevado al constitucionalista Germán Bidart Campos a sostener que: “Las partes en el proceso suelen alegar e invocar el derecho que creen asistirles, y lo encuadran en el orden jurídico vigente, pero puede ocurrir que equivoquen esa fundamentación.  La función del Juez ante el derecho aplicable que usa de fundamentación en su sentencia se enuncia en el adagio latino del “iuria novit curia”, que significa que el Juez suple el derecho que las partes no le invocan o le invocan mal.  El Juez depende de las partes en lo que “tiene que fallar”, pero no en “cómo debe fallar”. (Conf. Manual de la constitución reformada”,  Germán Bidart Campos, T. III, pag. 436, ed. Ediar).-
            Este principio fundamental en esta disciplina, ha sido receptado por el Supremo Tribunal de la Nación en los autos “Gerrero Estela Mónica por sí y sus hijos menores c. Ruben Leandro Insegna p/ Muerte por accidente de trabajo”, en  el haciendo aplicación del principio “iuria novit curia”,  declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la actora fundándose en el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, Dra. Marta A. Beiro de Goncalvez,  el que en su parte pertinente y en lo que aquí interesa dictaminó que: “… En dicho marco sostener como fundamento del rechazo, un erróneo encuadramiento legal del reclamo en función de una normativa derogada, como acontece en autos, importa soslayar que los Jueces tiene no solo la facultado, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificándolo autónomamente a la realidad fáctica y subsumiéndolo en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes – conf. doctrina de fallos 324:2946.  En igual sentido, ha puesto V.E. de relieve que la facultad que deriva del ejercicio de la regla iuria novit curia no comporta un agravio constitucional (ver doctrina de fallos 323:2456; 324:2946: 326:3050), entre otros…” Y agregó: “… soy de la opinión que correspondería al Juez de la causa fijar el marco jurídico debido…” En dicha causa, la Corte Nacional, haciendo suyo el dictamen transcripto supra, a los fines de resguardar los derechos constitucionales de la demandante, dispuso igualmente ordenar la reparación económica demandada, conforme el derecho vigente y aplicable al caso concreto de autos,  porque, en definitiva, en su criterio, el que decide el derecho aplicable más allá de las omisiones y el encuadre errado efectuado por el profesional de la demandante, frente a los derechos de raigambre constitucional que la Corte Federal ha reconocido en repetidas oportunidades.-
            La aplicación del principio “iruria novit curia” mencionado,  significa que el Juez conoce el derecho aplicable con independencia de lo que aleguen los abogados, por lo tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.  Los Jueces fallan conforme a derecho aún cuando las partes no hayan expresado las normas en que fundan sus reclamos o hayan invocado normas distintas a aquellas a las que el Juez considera aplicable en el caso concreto.  El Juez es el que elige las normas, y si hay varias, como se dio en el caso resuelto por la Corte Nacional, elige las más adecuadas para resolver la cuestión, que en definitiva es dar la reparación a los derecho habientes por la muerte del padre y esposo de los reclamantes. (Conf. “Ley de riesgos del trabajo – Reforma Ley 26.773 comentarios y análisis doctrinario”, Horacio Schick y otros, pag. 114 y sigtes.).-
            Por otra parte,  la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, también, en los autos “Morales Maria C. por sí y otro c. Santucci y otros p/ Accidente”, suplió la falta u omisión del encuadre jurídico dado al reclamo instado por la actora en los siguientes términos haciendo aplicación del principio “iuria novit curia”: “… es el Tribunal el encargado de calificar jurídicamente las acciones actuando con independencia de las partes, en virtud del principio “iuria novit curia”, sin que esa circunstancia pueda prescindir del encuadre normativo que las partes asignen a la relación contractual o aplicar una norma, aún cuando no se hubiera invocado… La promoción de una demandada  indemnizatoria… siendo que la empleadora o la aseguradora han tenido oportunidad plena de ejercer su derecho de defensa, sin que se hayan vista coartadas sus posibilidades reales, dejan al Tribunal habilitado para admitir el reclamo… según la facultad que le confiere el art. 77 C.P.L.” (op. cit. pag. 116 y sigtes.).-       
            En definitiva, conforme las citas jurisprudencias de los Máximos Interpretes de la Nación y de la Provincia y el criterio de la más calificada doctrina nacional, lo verdaderamente relevante a la hora de juzgar un litigio es no solo la omisión de fundamentación o la incorrección, error o inexactitud de la argumentación, dado que en tales hipótesis, el Juez de la causa judicial, haciendo ejercicio de las atribuciones que le confiere el principio “iuria novit curia” y, en nuestro ordenamiento procesal laboral, las facultades del art. 77 C.P.L., tiene el derecho y la obligación de encuadrar la plataforma fáctica vertida en la demanda en el derecho aplicable al caso, aún supliendo las omisiones o deficiencias en que hubieren incurrido los litigantes, tanto en la demanda como en el responde, y conforme al principio “iuria novit curia” decidir el litigio, conforme las verdaderas normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos expuestos por los contrincantes,  tanto en su ataque como en su defensa.-
            He traído al sub examen el principio “iuria novit curia” de aplicación en esta rama del derecho por lo siguiente:
1.- Los actores en el escrito de inicio han demandado a los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. y a Josagro S.R.L. alegando que trabajaron en relación de dependencia para ellos, aún cuando lo hicieron a través de la interpósita persona de la Cooperativa de Trabajo Agrícola e Industrial Colonia Barraquero Ltda. quién, aparentando una vinculación asociativa o cooperativa, los suministró como mano de obra para que trabajaran para estos, encubriéndose de esta manera la verdadera relación laboral que se dio en la realidad entre los primeros y los segundos.   Es decir, que los accionantes le han conferido tanto a los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. como a Josagro S.R.L., aún cuando no lo hubieren manifestado expresamente en la demanda pero de los términos de la narración vertida en esa pieza procesal no cabe duda alguna, el carácter de empleadores en la concepción del art. 26 de la L.C.T.-
2.- Las pruebas merituadas en la Primera Cuestión y en la actual han probado inequívocamente en autos que hasta el día 25-2-00 los titulares o dueños de la empresa eran los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. y que a partir de esa fecha debido a la cambio o la transformación que estos produjeron en su formato  o estructura jurídica, paso a ser Josagro S.R.L.
            Por consiguiente, los contratos de trabajo concertados con anterioridad a esa fecha, lo fueron con los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. y, luego, continuaron su vinculación dependiente  con Josagro S.R.L. una vez producido el cambio o la transformación en el formato o en la estructura jurídica de la sociedad en virtud de lo dispuesto por el art. 225 de la L.C.T.  En el sub litem, los  únicos actores que se encontraron en esta situación,  fueron los Sres. Antonio Ricardo Rojas y Jorge Leonardo Gonzalez, quienes ingresaron a trabajar en relación de dependencia para los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H en el mes de Mayo 1.998 y en el mes de Mayo 2.001, respectivamente. Y, luego, lo continuó haciendo para Josagro S.R.L.   Mientras que los contratos laborales de celebrados con posterioridad a esa fecha lo fueron con Josagro S.R.L. En el sub examen, estuvieron en esta condición los demás accionantes.-
3.- Recordemos que, según los argumentos expuestos en los párrafos precedentes y la prueba ponderada supra, la empresa como tal en la concepción del art. 5, siempre fue la misma.  Solamente cambió o modificó su formato o estructura jurídica de José Luis y Salvador Angel Agnello S.H a  Josagro S.R.L. y que la actividad empresaria nunca cesó, y por el contrario, la misma se mantuvo en forma ininterrumpida o sin solución de continuidad.-
            Asimismo, se debe tener presente  que en la definición del art. 5 de la L.C.T. en lo que a la empresa se refiere, solamente,  se trató de un cambio o una transformación en su formato o estructura jurídica de la S.H. a una S.R.L.-
            Finalmente, cabe especialmente tener en consideración que, según las constancias de fs. 90/124 del expediente 49.836, caratulado “Josagro S.R.L p/ Inscrip. Soc.” originario del Segundo Juzgado de Procesos Concursales y Registros y, entre ellas, muy  principalmente, su estatuto social, Josagro S.R.L., fue conformada exclusivamente por  los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello en su condición de socios (ver arts. 2, 3 y 4 - fs. 95 y 3 y 4 - fs. 96 vta./97) quienes a su vez, también, se reservaron la cualidad de  administradores de la sociedad en su carácter de socios gerentes por periodos de 5 años (ver arts. 4 - fs. 95 y 5 fs. - 96/97 vta.), pudiendo ser reelegidos en forma indefinida.  Igualmente que una prueba de ello, fue el acta Nº 6 de fs. 123 de fecha 25-2-05,  a través de la cual en su carácter administradores y socios gerentes, resolvieron reelegirse como socios gerentes por otros 5 años más (periodo 25-2-05 a 25-2-10).-
4.- Vista así las cosas Josagro S.R.L. fue la sucesora o continuadora jurídica de  José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. de una misma y sola empresa, salvo que antes lo hacía bajo el formato o la estructura jurídica de una S.H. y, posteriormente, con otra denominación y bajo el formato o la estructura jurídica de una S.R.L.  Así lo impone en nuestra materia el principio fundamental del Derecho Laboral sobre la “primacía de la realidad” el que fuera desarrollado extensamente en los párrafos que anteceden y que, también, resulta aplicable al presente tema en examen.-
            El cambio o la transformación operada en el formato o la estructura jurídica de la empresa no ha resultado una cuestión menor o insignificante o sin mayor trascendencia o importancia jurídica o económica ni para los  Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello, ni para los actores, ni para los terceros que, por cualquier motivo, contraten con la nueva sociedad.-
            Ello así, porque mientras la empresa funcionó bajo la denominación de José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello S.H. su responsabilidad patrimonial con relación a las obligaciones legales y las contraídas con terceros era solidaria e ilimitada por el art. 23 de la Ley 19.550. Pero, al constituirse Josagro S.R.L. su responsabilidad patrimonial  con relación a esas mismas obligaciones pasó a estar limitada, exclusivamente, al capital aportado para su creación por el art. 146 de la Ley 19.550 por los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello, con el consiguiente traslado indebido de los riesgos empresarios que ello causó en los terceros que contrataban con la sociedad, entre estos, obviamente, los ahora accionantes.  Y esto así a pesar de que en los hechos o en la realidad los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello  continúen siendo los dueños de la misma empresa, salvo que ahora tiene otra denominación: Josagro S.R.L. (antes José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello  S.H.) y otro régimen legal de responsabilidad patrimonial: limitado al capital aportado (antes solidario e ilimitado).-
            De más está decir el beneficio o el privilegio que obtuvieron los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello al cambiar o transformar el formato o la estructura jurídica de la empresa de una S.H. a una S.R.L., como así también, el consiguiente perjuicio que le han provocado a sus acreedores al trasladarse el riesgo de su actividad empresaria, entre ellos, obviamente, lo demandantes, en la medida que antes respondían solidaria e ilimitadamente por tratarse de una S.H. y, ahora, ha visto disminuido las garantías de sus créditos al límite del capital aportado por los socios a la sociedad por tratarse Josagro  S.R.L. de una  por ser una sociedad con responsabilidad patrimonial limitada a los aportes sociales que han efectuado sus socios (arts. 23 y 146 Ley 19.550).-  
V.- La responsabilidad de los demandados como empleadores o como socios  gerentes y administradores de Josagro S.R.L.: En virtud del principio “iuria novit curia” y las facultades que me confiere el art. 77 del C.P.L. e, independientemente, de la definición jurídica que pudieron haberle dado los actores en la demanda a su vinculación contractual con los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello S.H. y con Josagro a quienes calificaron como sus empleadores en la terminología del art. 26 de la L.C.T., juzgo que la verdadera relación legal habida entre las partes fue la que se describirá en los puntos que figuran infra.  Asimismo, destaco que la decisión adoptada solamente importa concretar en esta sentencia la auténtica vinculación substancial habida entre las partes y determinar las disposiciones normativas que la rigieron.  Y, en modo alguno, al adoptar esta resolución, he incurrido en el defecto de fallar la causa “extra petita”, toda vez que no me he apartado de la descripción de los hechos vertida por los demandantes en su presentación de inicio como así tampoco de la narración de los  hechos vertidos por la demandada, la codemandada y los demandados en sus respectivas contestaciones de demanda y, por ende, a los términos como quedó trabada la litis.  Y, reitero, únicamente, he procedido a darle un encuadre jurídico diferente a las normas legales en los que los denunciantes fundaron su pretensión y los rivales sus defensas.-
            Dicho esto juzgo lo siguiente:
1.- La responsabilidad de Josagro S.R.L.: La responsabilidad de la demandada Josagro S.A. por los rubros laborales y montos por los que prospere la demanda, respecto de todos los actores se fundamenta en lo dispuesto por el art. 26 de la L.C.T., en tanto fue el empleador de todos ellos  y, además, en el caso particular y especial  de los actores Sres. Ricardo Rojas y Jorge Leonardo Gonzalez, en virtud de lo prescripto en el art. 225 de la L.C.T., en tanto y en cuanto, fue la sucesora o adquirente de la empresa cuya propiedad o titularidad ostentaban originariamente los  Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello S.H. y que, posteriormente, cambió o transformó su formato o estructura jurídica en Josagro S.R.L.-
2.- La responsabilidad de los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello:  La responsabilidad de los demandados Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello por los conceptos laborales e importes por los que se admita la demanda,  se fundamenta,  en el caso particular y especial  de los actores Sres. Ricardo Rojas y Jorge Leonardo Gonzalez, en razón de lo normado en el art. 225 de la L.C.T., ya que fueron los cedentes o transmitentes de la empresa cuya propiedad o titularidad les pertenecía como miembros de la S.H. y que, luego, cambió o transformó su formato o estructura jurídica en Josagro S.R.L.-
            Y, además, respecto de todos los demandantes, incluidos los arriba mencionados,  su responsabilidad no se apoya en lo establecido en el art. 26 de la L.C.T., en la medida que no fueron sus empleadores,  sino que lo fue Josagro S.R.L. pero sí, en tanto eran los administradores y socios gerentes de la sociedad y por haber mantenido la relación laboral de ellos en la clandestinidad o sin haberla registrado legalmente,  en las condiciones fijadas por los arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley 24.013 y, por el contrario, por haber sido quienes consumaron conjuntamente con la codemandada Cooperativa de Trabajo Agrícola e Industrial Colonia Barraquero Ltda., la maniobra fraudulenta en su perjuicio que fuera estudiada y dirimida en la Primera Cuestión,  atento a lo estipulado por los arts. 14 y 29 de la L.C.T., la misma se sustenta en lo dispuesto por los arts. 59, 157 y 274 L.S.-
A.- La responsabilidad de los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello en su carácter de administradores y socios gerentes de Josagro S.R.L.: La condición de administradores y socios gerentes de los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angello (los demandados) ha sido debidamente justificada en autos mediante el el art. 4 del acta constitutiva de Josagro S.R.L. (fs. 95), los arts. 5 y 6 del estatuto social de Josagro S.R.L. (fs. 97) y acta Nº 6 de Josagro de fs. 123.-
            A su vez, el incumplimiento por parte de Josagro S.R.L. de registrar legalmente las relaciones de trabajo de los demandantes, fue materia de estudio y resolución en la Primera Cuestión.-
            Es decir que se han verificado en la especie las dos condiciones necesarias para extender la condena que se dicte en esta causa a los demandados en función de lo dispuesto en los arts. 59, 157 y 274 L.S.-
            Asimismo, ha quedado probado en el juicio que los mismos ejercían en la realidad dichos cargos de administración o gerencia del ente social y que no era una mera formalidad, mediante las declaraciones testimoniales de los Sres. VICTOR HUGO LEIVA, ALEJANDO GENARO ROJAS, REIMUNDO ANGEL QUIROGA y ENRIQUE ANIBAL AVEZOU (ver declaraciones testimoniales en negrillas supra).-
            Lo que quiero significar, en definitiva, es que independientemente de lo consignado en el acta constitutiva y el contrato social de Josagro S.R.L., mediante estas declaraciones testimoniales, ha sido demostrado en la litis que los  demandados en la sociedad no cumplían  un rol  meramente formal  o figurativo o secundario, etc., sino que muy por el contrario, eran  quienes ejercían la autoridad o la potestad que hacía a la actividad productiva de la empresa, tal como había ocurrido cuando la empresa funcionaba originariamente como José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello S.H.  Y, por este motivo, no podían en modo alguno ignorar que el personal que trabajaba en la empresa  se encontraba al margen de toda registración legal y en fraude a la legislación laboral por haber contratado los servicios de una cooperativa de trabajo al solo efecto de que le proporcionara obreros para trabajar en el establecimiento, bajo la inexistente figura de asociados o socios de esta última.- 
            Más aún, tal como se desprendía indefectiblemente de las facultades de administración y gerenciamiento derivadas del estatuto social de Josagro S.R.L. y, conforme se daban los hechos en la empresa relatados por los testigos antes citados, se puede aseverar sin margen para error alguno, que ellos tuvieron una responsabilidad directa e inmediata para  que los demandantes prestaran servicios en la sociedad de la forma ilegal que lo hicieron, puesto que fueron quienes suscribieron los contratos de locación de servicios cooperativos contratando a la Cooperativa de Trabajo Agrícola e Industrial Colonia Barraquero Ltda. de fs. 127/128; 142/143; 160/161; 184/185; 214/215; 236/237; 245/247 y 280/282 con la finalidad mencionada anteriormente. Por lo demás, también, eran quienes daban  órdenes e instrucciones, ponían precios al trabajo, realizaban las operaciones de compra venta de ajos, etc.- 
            Y, consecuentemente con las obligaciones legales y estatutarias que el cargo que ejercían les imponía, fueron quienes debieron haber arbitrado las medidas jurídicas para que los contratos de trabajo de los actores se encontraran legalmente registrados, según lo determinado por los arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley 24.013, lo que a estar a lo acontecido en los hechos, no ocurrió por su exclusiva responsabilidad.-
            Luego, y conforme la posición sentada por esta Sala en los autos 8.694, entre otros, cabe extenderle la responsabilidad a lo demandados, en el presente caso concreto, en virtud de lo dispuesto en los arts. 59, 157 y 274 L.S. por su condición de administradores y socios gerentes de  la sociedad.-
            Para así decidir tengo en consideración las siguientes constancias objetivas de la causa judicial:
i.- El art. 5 (Administración) del estatuto social le atribuye a los demandados la administración colegiada de la sociedad en su carácter de socios gerentes de la misma quienes actuarán en forma indistinta para obligarla, teniendo amplias facultades incluso para realizar aquellos actos para los cuales la ley requiere facultades especiales, con excepción de aquellos que importen la disposiciones de inmuebles, muebles registrables, constitución de garantías reales, etc. para lo cual deberán actuar en forma conjunta con la previa conformidad de la asamblea (ver fs. 97).-
ii.- El art. 6  (Duración y elección de los socios gerentes) del estatuto social designa como primeros socios gerentes a los demandados (ver fs. 97 vta.).-
iii.- El acta Nº 6 renueva en el cargo de socios gerentes a los demandados por el periodo 25-2-05 al 25-2-10 (ver fs. 123)
iv.- No existe constancia objetiva en la causa que acredita que desde la constitución de la sociedad se hubiere cambiado o modificado la composición del órgano de administración de la misma establecido en el estatuto social.-
v.-  Por el contrario, la ratificación en los términos del art. 29 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.) a los representantes procesales de la sociedad ha sido otorgada por los demandados (ver fs. 315), lo cual confirma el hecho que a la fecha de contestación de la demanda, continuaban ejerciendo el cargo de administradores y socios gerentes de Josagro S.R.L. (ver los sellos abajo de las firmas de los demandados donde figuran dichos cargos societarios).-
vi.- Los testimonios de los Sres. Sres. VICTOR HUGO LEIVA, ALEJANDO GENARO ROJAS, REIMUNDO ANGEL QUIROGA y ENRIQUE ANIBAL AVEZOU (ver declaraciones testimoniales en negrillas supra) abonan la teoría que los  demandados se comportaban como los dueños de la empresa, tal como cuando esta funcionaba bajo la figura de una S.H. conformada por ellos mismos, razón por la que la lógica, la experiencia y hasta el sentido común, me informan que el cambio o modificación operado en el formato o estructura jurídica de la empresa de pasar de una S.H. integrada por los demandados a una S.R.L. pero que, también, los tienen como únicos socios y dueños del capital social y administradores y socios gerentes del ente social, lo fue con la única finalidad de limitar su responsabilidad patrimonial, la que anteriormente era solidaria e ilimitada por tratarse de una SH. (art. 23 Ley 19.550) y ahora se limita únicamente al capital aportado por los socios (art. 149 Ley 19.550).-
vii.- El presupuesto para extender la responsabilidad a los demandados en su condición de administradores y socios gerentes de Josagro S.R.L., se encuentra dentro de lo previsto en los arts. 59,  157 y 274 L.S., ya que como ha sido examinado y resuelto en los considerandos superiores, la relación laboral de los actores fue mantenida en la clandestinidad durante toda su extensión temporal por la sola conducta asumida por los accionados de no registrarla legalmente en los términos dispuestos por los arts. 7 y 18 inc. a) de la Ley 24.013.-
viii.- Sería un contrasentido inaceptable que los  demandados ejercieran la administración y fueran socios gerentes de la sociedad lo cual los habilita y les confiere las facultades legales para ratificar las actuaciones procesales del representante procesal de Josagro S.R.L. y no la hubieran tenido para  contratar  laboralmente y en legal forma a los actores, máxime cuando como ha sido tratado  y resuelto en la Primer Cuestión, ello lo fue en fraude a la legislación laboral (arts. 14 y 29 L.C.T.).-
ix.- De lo antes expresado se deriva la responsabilidad solidaria de los demandados y la extensión de la condena por los rubros laborales e importes por los que prospere la demanda en su condición de administradores y socios gerentes por imperio de lo reglado en los arts. 59,  157 y 274 L.S.-
            El art. art. 59 L.S. regula la actuación de los administradores, directores representantes y gerentes de las sociedades,  imponiéndoles el deber  de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios e imponiéndole como sanción por este incumplimiento la responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Y el art. 157 L.S., en lo que aquí interesa, también, dispone que   los socios gerentes responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59  L.S., así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.-
            Como una primera aproximación al tema que será desarrollado en ese acápite, debo reiterar que la responsabilidad solidaria de los administradores y socios gerentes de una S.R.L. por mandato de los arts. 59, 157 y 274 es distinta a la de los socios y controlantes dispuesta en el art. 54, 3º párrafo  L.S. y, por lo tanto, también son diferentes los presupuestos de esta responsabilidad que deben darse, en el caso concreto, para que se torne operativa el régimen obligacional de la solidaridad establecido en estos dispositivos jurídicos de la Ley 19.550 con relación a ellos.-
            Estas normas legales de la Ley 19.550, en nuestra materia, contemplan la responsabilidad de los socios gerentes (en el sub examen  los demandados) quienes haciendo un uso abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad, han burlado las normas sustanciales consagradas en la legislación del trabajo con el fin de obtener un lucro ilícito, al omitir la registración laboral del trabajador (en el sub litem los actores) provocando, con este accionar antijurídico,  la clandestinidad total de la relación laboral de los demandantes, causando con ello un grave perjuicio de toda índole a los mismos, una evasión fiscal a los organismos de la seguridad social y una competencia desleal para con aquellas empresas de la misma actividad o sector que cumplen con la totalidad de las obligaciones registrales de sus trabajadores.-
            Tal como se analizara y resolviera en los considerandos precedentes, he concluido que la vinculación dependiente de los accionantes fue  mantenida en la clandestinidad por los demandados en su carácter de administradores y socios gerentes de la sociedad.-
            Así las cosas, y  en virtud de que las personas jurídicas no pueden actuar por sí mismas, sino que lo hacen a través de las personas físicas que las administran, dirigen,  representan y gerencian, las cuales no pueden invocar representación o mandato en la comisión de actos ilícitos, como lo es mantener la relación de trabajo de sus empleados en forma clandestina o sin la debida registración legal, o formalizar pagos de salarios en negro o evadir los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social, etc.,   es que los administradores y socios gerentes, en el caso de las S.R.L., son solidariamente e ilimitadamente responsables por las obligaciones laborales emergentes del contrato de  trabajado no registrado o deficientemente registrado legalmente.-
            En los autos 91.256/1995, “Pardini Fabian c. Compañía Fredel s/ Ord”, C.N.Com., Sala C, 15-08-06, se condenó  a los representantes, directores, administradores y gerentes de la sociedad por las razones mencionadas en el párrafo superior. Repárese  que la condena solidaria en dicho caso, se dirigió no contra los socios o controlantes de la sociedad, sino en contra de los representantes, directores, administradores y gerentes  de ella y con fundamento en lo dispuesto por los arts. 59 y 274 L.S., lo que equivale en el presente caso a los demandados en su cualidad de administradores y socios gerentes del ente social por mandato de lo prescripto en los arts. 59, 157 y  274 L.S., ya que estamos en presencia de una S.R.L. y en virtud que fueron estos los responsables directos del acto ilícito de no registrar laboralmente o registrar deficientemente a los trabajadores que prestaban servicios laborales para el ente societario.-
            No escapa a mi conocimiento la resistencia del fuero laboral de extender la responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales a los socios o controlantes de una sociedad y a los representantes, directores, administradores y gerentes de la misma, según sea el tipo societario de que se trate.-
            Sin embargo, se debe considerar, también, en primer término, que se trata de jurisprudencia por la cual nuestros Tribunales Laborales,  se han opuesto a extender la responsabilidad a los socios o controlantes de la sociedad  cuando se está en presencia de actos ilícitos registrales de las relaciones de trabajo o pagos en negro de remuneraciones, no siendo tan categórica la posición de estos mismos Juzgados del Trabajo, cuando se trata de representantes, directores o administradores de una S.A. o de administradores y socios gerentes de una S.R.L., razón por la cual, no puede transpolarse, automáticamente, posturas doctrinarias y jurisprudenciales que han sido sentadas para situaciones absolutamente distintas: una la de los socios o controlantes  de la sociedad contemplada en el art. 54, 3º párrafo L.S. y otra  la de los representantes, directores, administradores y gerentes de ella consagrada en los arts. 59 y 274 L.S. para la S.A. y las de los administradores y socios gerentes estipulada en los arts. 59 y 157 para las S.R.L.  Y, en segundo lugar, porque estos últimos sí son autores personales y directos de los actos antijurídicos a los que me he referido supra y, por este motivo, tienen una responsabilidad personal directa por los daños y perjuicios que han ocasionado, lo  que los convierte en responsables solidarios conjuntamente con la persona jurídica a la que administran, dirigen  representan y gerencian, según lo normado por los arts. 59 y 274 o 157 L.S. según sea una S.A. o una S.R.L., respectivamente.- 
            En consecuencia, imprimirles a los representantes, directores y  administradores  de una S.A. o a los administradores y socios gerentes de una S.R.L. un tratamiento igualitario al de los socios o controlantes de ella, constituye un recurrente error tanto doctrinario como jurisprudencial, que debe ser soslayado por el Tribunal, máxime cuando la actuación ilícita de los representantes, directores o administradores o de los administradores o socios gerentes, según sea una S.A. o una S.R.L.,  implica hacer recaer las consecuencias de sus actos  en un ente jurídico distinto de la persona física (y real) que los cometió: la sociedad que ellos mismos representan, dirigen, administran y gerencian.-
            Considero, entonces, que se tratan de hipótesis totalmente diferentes que merecen y deben ser tratadas, también, de manera distinta.  Y  no puede asimilarse una situación jurídica (la de los socios o controlantes) con otra (la de los representantes, directores y administradores en las S.A. o administradores o socios gerentes en las S.R.L.), de tal modo que se termina  buscando apoyo doctrinario y jurisprudencial para exonerar o liberar de responsabilidad a los representantes, directores, administradores y gerentes de la sociedad por el  incumplimiento de  obligaciones legales - laborales, como las incurridas en este litigio, en posiciones autorales o fallos judiciales  basados en la responsabilidad de los socios o controlantes de la sociedad.-
            Respecto de los directores, representantes, administradores y gerentes de una S.A. o de una S.R.L., no cabe duda alguna, que se dan los requisitos necesarios para que emerja su responsabilidad personal por el acto antijurídico de no registrar las relaciones laborales de sus empleados o registrarlas deficientemente y, consecuentemente, como derivación de esta conducta ilícita  la obligación de responder por los daños y perjuicios ocasionados, sin que puedan, estos mismos sujetos que violaron la ley,  pretender ampararse en la existencia de una persona jurídica (la sociedad) distinta de la suya en cuya representación han actuado y cometido por sí mismos el acto ilegal, toda vez que como es bien sabido, no existe mandato para lo ilícito.-
            En efecto, los factores de atribución de responsabilidad por los actos ilícitos laborales cometidos por los demandados en su posición de administradores y socios gerentes de Josagro S.R.L. en perjuicio de los actores son:
i.- El incumplimiento objetivo o material que consiste en la infracción al debe de registrar las relaciones laborales de los trabajadores. En el caso, la violación de los arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley 24.013, arts. 14 y 29 de la  L.C.T.-
ii.- Un factor de atribución de responsabilidad, es decir, una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor.  En este caso los arts. 59, 157, 274 L.S. y arts. 1.109, 1.068, 1.076 y 1.081 y c.c. C.C.-
iii.- Un daño, como lesión a un derecho subjetivo o interés a  la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible, ya sea contractual o extra contractual.  En el caso, extra contractual derivado de la maniobra fraudulenta por no haber sido registrada la relación de trabajo, el pago de remuneraciones mensuales en negro que ello trajo aparejado y la evasión fiscal a los organismos de la seguridad social que de este tipo de conductas se deriva.-
iv.- Una relación de causalidad “adecuada” entre el hecho ilícito y el daño. En el caso, existe una suficiente relación de causalidad entre el obrar antijurídico de los demandados y el perjuicio sufrido por los denunciantes.-
            La responsabilidad del administrador o socio gerente en el caso de una S.R.L. respecto del trabajador, es de naturaleza extracontractual, toda vez los primeros no incumplen un contrato respecto del segundo, sino que ejecutan un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro (art. 1.109 C.C.).-
            El reproche que individualmente puede merecer la conducta de la persona física que compone el órgano de administración y gerenciamiento de la S.R.L., torna admisible la imputación a título personal de los actos antijurídicos que hubiere cometido, con independencia de la responsabilidad que le corresponda a la sociedad.-
            El elemento psicológico que la persona física aporta al órgano del ente colectivo, constituye el fundamento de su responsabilidad personal por las consecuencias dañosas que, en definitiva, produce el comportamiento social. (Conf. “Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores y socios de sociedades comerciales”, Diana Cañal, pag. 188, Ed. Quórum).-
            He aquí el fundamento de la atribución de responsabilidad por los ilícitos civiles cometidos por los representantes, directores,  administradores y gerentes de la sociedad y así lo ha reconocido la jurisprudencia, por ejemplo: C.N.Civ. Sala G., 26-2-88, “Signorelli Gallo Ricardo c. Fischer Pedro N.”.  También, en esta línea de pensamiento lo ha fallado la C.N.A.T., Sala III, 8-3-06, en los autos “Perez Carlos Antonio c. S.E.A. Servicios Empresarios Argentinos y otros p/ Despido”,  entre otros.-
            Obviamente, cada  representante, administrador, director y gerente de la sociedad, durante el desarrollo del proceso judicial, deberá deslindar su responsabilidad respecto de la cuestión planteada, de modo tal de que ésta recaiga, exclusivamente, en cabeza de quien cometió el ilícito civil.   Ahora bien, sin perjuicio que no se está en presencia de una responsabilidad “objetiva”, va de suyo que la responsabilidad que estamos analizando es de carácter “subjetivo”.- 
            Es decir, en el presente caso concreto la responsabilidad subjetiva es  de ambos demandados, puesto que fueron ambos quienes contrataron a la Cooperativa de Trabajo Agrígcola e Industrial Colonia Barraquero Ltda. (ver las fojas de dichos contratos supra) y, como una consecuencia directa e inmediata de ello, tomaron trabajadores en forma clandestina por no registrar legalmente sus contratos de trabajo y en fraude a la legislación laboral por violación a lo normado en los arts. 14 y 29 de la L.C.T., razón por la cual, actuaron con culpa o dolo conforme las pautas fijadas por los arts. 59, 157 y 274 L.S. y los arts. 902 y 909 C.C., esto es, no haber ajustado su conducta a lo que es propio de un buen hombre de negocios y de un buen empleador (art. 59 L.S. y art. 63 L.C.T.), debiendo, por esta razón, hacerse extensiva la condena por el perjuicio que causó su accionar ilícito, por acción u omisión, quedando liberado de responsabilidad, solamente, aquellos directores, administradores, representantes y gerentes de la sociedad que no tuvieron  ninguna vinculación con el acto antijurídico cometido, lo que en el sub litem no se ha dado, ya que como se ha explicado más arriba fueron ambos demandados quienes incurrieron en la conducta antijurídica que les reprocha la ley y que posibilita, ahora, condenarlo solidariamente conjuntamente con la sociedad que administran y gerencian (Conf. “Revista de las sociedad y concursos”, Nº 38, Enero y Febrero 2.006, pag. 37).-
            Arrimados estos conceptos jurídicos al sub examen, resulta incuestionable la responsabilidad personal de los demandados, en su carácter administradores y socios gerentes de la sociedad, según las disposiciones del estatuto social de Josagro S.R.L. que han sido citados supra, ya que tal cargo desplegado en el ente societario,   los convirtió en los autores  personales del acto ilícito que generó su responsabilidad solidaria en función de los arts. 59,  157 y 274 L.S.: la contratación laboral de los actores y la no registración legalmente de sus contratos de trabajo y en fraude a la legislación laboral atento a lo analizado y zanjado en la Primera Cuestión, como así también, el pago de sus salarios en negro. Aunado a todo ello al hecho de haber sido, según los testimonios arriba presentados, además, quienes tenían en la realidad el control de la sociedad, tal como lo hicieron cuando era una S.H.-
            Es que las relaciones laborales total o parcialmente clandestina, los pagos de salarios en negro,  la evasión de aportes y contribuciones patronales a los organismos de la seguridad social, etc., perjudican al trabajador que se ve privado de los beneficios que la normativa laboral le confiere en tanto impone al empleador el deber de registrar legalmente la relación de trabajo y el pago de sus salarios, a los organismos de la seguridad social  quienes son víctimas de la evasión fiscal que ello trae aparejado y a la comunidad productiva y comercial toda, por cuanto mediante este accionar ilícito, la sociedad disminuye sus costos laborales, colocándola por vía de esta conducta ilegal de sus directores, administradores,  representantes y gerentes, etc., en el sub iudex por el accionar antijurídico de los demandados como administradores y socios gerentes de la sociedad, en una mejor condición para competir en el mercado frente a las otras empresas de la misma actividad o sector que han sido respetuosas en el  cumplimiento de la ley.-
            El  mantenimiento de la relación laboral en la clandestinidad (total o parcial) o los pagos de haberes en negro, no constituye un hecho aislado sino una metodología de gestión y administración empresarial, una práctica generalizada encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la sociedad, por lo que corresponde extenderle la condena a quienes revestían los cargos de director, representante, administrador y gerente de la sociedad durante el transcurso de la relación laboral del actor, siendo  aplicable las disposiciones legales de los arts. 59, 157 y 274 L.S., en tanto este último, dispone que los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecida en el contrato. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada.-
            Precisamente, según el art. 5 del estatuto social de Josagro S.R.L. (ver fs. 96 vta./97) la administración y gerencia de la sociedad es colegiada, razón por la cual, conforme lo manda el dispositivo legal del art. 157 L.S., les cabe a los demandados la misma responsabilidad que a los  directores de una S.A quienes responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59 L.S., como así también, por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave, en un todo de acuerdo con lo reglamentado por el art. 274  L.S.-
            Como una derivación de lo antes señalado,  en el caso de autos, y siguiendo  las directivas de los arts. 157 y 274 L.S. y, cabe  extenderle a los demandados la condena  por los montos que prospera la acción, en su calidad de administradores y socios gerentes de la sociedad,  toda vez que ha quedado inequívocamente acreditado en la especie que en virtud de los cargos que ostentaban en el ente social, fueron quienes incumplieron con las obligaciones legales que la normativa del trabajo le impone al empleador, entre las que se encontraban las aquí denunciadas: registrar legalmente la relación de trabajo de los empleados de la sociedad, abonar las remuneraciones en debida forma y efectuar los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social, etc., a los efectos de evitar lesiones en el patrimonio de los accionantes y en el  sistema de la seguridad social por la defraudación que esta conducta ilegítima implica.- 
            En este contexto, la responsabilidad solidaria sustentada en los arts. 59, 157 y  274 L.S. de los demandados aparece indiscutible, ya que en el sub case recaía en sus personas  el accionar antijurídico perpetrado en perjuicio de los querellantes al no registrarles legalmente sus contratos de trabajo y abonarles sumas de dinero sin registración alguna, pues sin duda esta conducta reiterada en el tiempo en forma continua e in interrumpida constituía un instrumento de la actividad societaria que por su intermedio  estaba dirigida a la realización de actos destinados a defraudar, dañar o perjudicar los derechos de terceros, fundamentalmente, y en lo que a esta causa judicial se refiere, los pretendientes al haber mantenido en forma totalmente clandestina sus relaciones laborales y pagarles suma de dinero en contra prestación por los servicios prestados, también, sin cumplir ninguna de las obligaciones que la L.C.T. impone a este tipo de deberes legales.-
            Vista así las cosas, los demandados en tanto administradores y socios gerentes de la sociedad,  deben responder frente a los terceros, entre quienes se encuentran los actores, en la medida que fueron las personas físicas que en esa condición, consumaron en forma individual y colectiva o colegiada los actos antijurídico de contratar en relación de dependencia a los denunciantes, de no registrarles la relación laboral en legal forma, de pagarles sus salarios en negro, de evadir las obligaciones legales que les imponía la legislación del trabajo al contratar con una sociedad cooperativa el suministro de mano de obra a los fines que trabajaran para la sociedad que administraban y gerenciaban, valiéndose para ello de la figura fraudulenta del asociado o socio cooperativo cuando en realidad se estaba ante una verdadera relación laboral  y de evadir los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social, etc.-
            Ello así, según lo prescripto por los arts. 157 y 274 L.S., los actores si han acreditado en la causa a través de toda la ramificación detallada en los considerandos precedentes que los demandados cometieron todas las conductas antijurídicas descriptas en los párrafos superiores, lo que determina su responsabilidad solidariamente conjuntamente con la sociedad que administran o gerencian y por imperio de las normas legales aludidas supra.  Mientras que estos, por su parte, no han probado en la litis que no cometiera los actos ilícitos antes narrados o se opusieran a dicho actuar antijurídico por parte de la sociedad, ni mucho menos que dejaran asentada su oposición o protesta.  Desde ya que, de más está decirlo, los demandados  nunca podrían haber asumido esta conductas cuando, precisamente, ellos fueron los autores intelectuales y materiales de estos actos antijurídicos y en fraude a la legislación laboral cometidos en perjuicio de los rivales y de los organismos de la seguridad social, entre otros.-
            En este punto del relato, cabe resaltar que, según el art. 5 del estatuto social de la sociedad la administración era ejercida por una gerencia colegiada integrada por dos gerentes, quienes podían actuar indistintamente para representar y obligar a la misma, excepto en los casos que en dicho artículo se mencionaban y que atento el art. 6 los gerentes duraban 5 años en sus cargos renovables por iguales periodos en forma indefinida (ver fs. 95/97).-
            Puesta así las cosas, me resulta evidente que fueron los demandados los que incurrieron en los actos antijurídicos arriba descriptos, toda vez que no existe otro organismo de dirección, administración, representación y gerenciamiento de la sociedad que lo pudo haber cometido.  Y no existe en la controversia judicial prueba alguna que hubieran los demandados quienes contrataron con la cooperativa de trabajo y por su intermedio a los actores, quienes clandestinizaron su relación laboral, quienes le efectuaron el pago de sus haberes en negro y quienes evadieron los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social. Y, por el contrario, de los elementos probatorios traídos al juicio, ha sido demostrado que quien cometieron todas estas conductas ilícitas fueron los demandados en su condición de administradores y socios gerentes de la sociedad.-
            De lo contrario, debería recurrirse a una ficción insostenible desde la realidad jurídica, como lo sería pretender que la sociedad como persona jurídica,  tiene capacidad o aptitud por sí misma para contratar trabajadores en forma clandestina y abonarles sus remuneraciones en negro o, a una ficción aún mayor vista desde esta óptica, que los actos ilícitos cometidos por las sociedades no habrían sido realizados por nadie.  Luego, cometido un acto antijurídico por parte de la sociedad, la conclusión que se impone es que este ha sido llevado a cabo por la o las persona/s física/s que la representa/n, dirige/n, o administra/n.  En el sub discudiccio, serán, entonces, los demandados en su posición de administradores y socios gerentes, ya que resulta una cuestión básica y elemental que la autoría de éstos comportamientos ilícitos recayó en quienes ejercían su administración y representación, conforme las disposiciones del estatuto social de la sociedad.-   
            En tanto no puede soslayarse que los defendidos actuaron en su calidad de administradores y socios gerentes de la sociedad, se les extiende a ellos la responsabilidad por los montos de condena por los que se declare procedente la acción, dado que con sus propios actos ilícitos consumaron el fraude a la ley y contravinieron los  deberes de conducta que le imponía el actuar en esa condición,  tales como, los de buena fe y los de un buen hombre de negocios (art. 59 L.S.).-
            Del mismo modo,  no puede dejar de evidenciarse que la extensión de la responsabilidad a los directores, representantes, administradores y gerentes de una sociedad con apoyo en lo reglado en los arts. 59, 274 y 157  L.S., sea una S.A. o sea una S.R.L.,  en casos como el que nos ocupa, es la posición ampliamente mayoritaria de las C.A.N.T. 
            Efectivamente, además de los fallos citados anteriores, también, se pueden traer a colación los siguientes. Así lo han sentenciado las C.N.A.T., verbigracia, en los siguientes autos: la Sala I  “Cardena Elodia c. Paztex S.A. y otro”; “Malisardi c. Kornzaft”; “Videla c. Gonzalez”; “Queirolo, Melina Daniela c. Shahar SA y otros s/despido”; la Sala II “Franke Carballo, Facundo c. Expoyer S.A. y otro s/ despido”;  Pinolli, Lucía Inés c/EMELEC  S.A. y otro s/despido”;  « Gomez, Carlos Alberto c. Plastelec S.A. y otros s/ despido”; Alí, Omar Néstor c. P.C. Arts Argentina S.A. y otros s/despido; “Guinea, Laura Marcela c. Syner SA y otros s/despido”;  la Sala III  “Ojeda c. Kartonsec”; la sala IV “Nardi c. Tres Neuronas S.R.L. y otro”; “Colman Rivera, Aníbal c. Geotécnica Cientec S.A. y otro s/ despido”; “Criado, Andrea Inés c. Times S.A. y otro”;  “Acevedo, Maximiliano Ariel c. Don Cosme S.R.L. y otro s/despido”; la Sala V “Martínez, Isabel c. Body Magic S.A. y otro s/ despido”; la Sala VI “Bullrich, Lucía Julia c. Aviatel Electrónica S.R.L. y otro s/ despido”;  Moreno c. Primer Corte  S.R.L.”; la Sala VI  “Villalba, Hugo Marcelo c. Construcciones Integrales Buenos Aires SRL y otros s/ Ley 22.250”; “Artaza Miltos, Fernando c. Jorge Bensua Publicidad & Sponsoring S.R.L. y otro s/despido”;  la Sala VII “Álvarez c. Emprendimientos 2.001 S.R.L.”; “Sosa, Gabriel Oscar c. Digital System S.A. y otro”; “Chichizola Jorge Omar c. Comercial Gaboc S.R.L. y otros s/despido”; “Romano, Irene Etelvina c. Campos Sergio Javier y otros s/despido”; “Guerrero, Norma Irma c.  Automotores Roca S.A. y otros s/ Despido”;  la Sala VIII “Hermo, Sergio Daniel c. La Cabaña Generosa S.A. y otro s/despido”; la Sala XMaciel, Bernardina c. Korolik S.A. y otros s/ despido”; “Daverio, Gabriela c. Seven Seas S.A. y otros s/ despido”;  “Méndez, Reinaldo y otros c. San Sebastián S.A. y otros s/ despido; “Aparicio, Martha Raquel c/Martha Harff S.A. y otros s/despido”; “López, Luis Miguel c. Nuva Catering S.R.L. y otros s/ despido”, entre muchos otros más.-
            La violación genérica de la ley o los daños producidos por dolo, abuso de facultades o culpa grave y, en general cualquier responsabilidad que cupiere al representante, director o administrador o gerente de la sociedad frente a terceros es siempre de tipo delictual o cuasi delictual.  En consecuencia, se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual por tratarse de un hecho ilícito que causa un daño directo en el patrimonio de terceros.  Para el C.C. el acto ilícito es el acto voluntario expresamente prohibido por las leyes (art. 1.066) y se llama delito al acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro (art. 1.072 C.C.). No existe duda alguna que tanto la inexistencia de registro o el registro defectuoso del vínculo laboral,  como el pago de la remuneración al margen de los registros,  constituyen un ilícito  civil y la obligación de reparar el daño causado por el mismo, el que cae en cabeza solidariamente de todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que se no sea penado por el derecho criminal (art. 1.081 C.C.).-
            Tanto la doctrina como la jurisprudencia que han tratado este tema han llegado a la conclusión que la vinculación laboral total o parcialmente clandestina o los pagos de salarios en negro, no constituyen un simple hecho aislado o un mero incumplimiento legal, como lo sería el caso de la falta de pago de créditos al trabajador derivados del contrato de trabajo, sino que por el contrario, se trata de una actuación destinada a incumplir la ley (laboral, fiscal, comercial, etc.); que existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer a la sociedad del cumplimiento de sus obligaciones legales; que es, por ende, una metodología de gestión y administración empresarial y que se concreta en la realidad por los órganos legales y estatutarios encargados de su dirección, administración representación o gerencia. Este es el concepto que claramente se pone de manifiestos en los fallos dictados por las C.N.A.T. que han sido individualizados más arriba.- 
            Traducidos estas reflexiones al caso en estudio, tenemos que el órgano encargado de la administración de la sociedad lo ejercían, exclusivamente, los demandados en su condición de socios gerentes.  Y, por lo antes dicho, no existiendo prueba alguna en el juicio que justifique los actos antijurídicos detrimento del trabajador al haber mantenido su relación laboral en negro y pagado los salarios en la clandestinidad y la evasión fiscal a  los organismos de la seguridad social que ello traía aparejado fueran cometidos por otros sujetos vinculados con la sociedad, necesariamente, debe concluirse que los mismos fueron de la autoria de los demandados.-
            Es por ello, y porque las personas jurídicas actúan por intermedio de las personas físicas que las dirigen o representan legal y estatutariamente frente a los terceros, que los acto ilícitos de marras, fueron cometidos por las únicas personas físicas que tenía la aptitud fáctica y jurídica para ello, según  el estatuto social de la sociedad: los demandados en su carácter de socios gerentes.-
            Asimismo, no puede perderse de vista que la finalidad protectoria que caracteriza a nuestra disciplina resulta claramente compatible con esta interpretación de las disposiciones jurídicas de la Ley 19.550, pues la responsabilidad solidaria de las personas físicas que dirigen, administran, representan y gerencian a la sociedad así entendida proporciona al acreedor laboral una intensa garantía que tiende a hacer posible la percepción de sus créditos cuando estos han sido puesto en riesgo de ser desbaratados o extinguidos, precisamente, por el accionar antijurídico del sujeto físico que por su posición de director, administrador, representante y gerente de la sociedad colocó al obrero en esta situación de clandestinidad laboral. En autos, únicamente, los demandados.-
        Y también, así lo han sentenciado las Cámaras Labores de Mendoza, como por ejemplo, La Excma. Tercera Cámara del Trabajo de Mendoza, en los autos “Di Cenzi, María Cristina c. Sanatorio Policlínico Privado S.R.L. y otros p/ Despido” en los que falló siguiendo a Marcelo L. Perciavalle que la Corte Nacional ha fijado su doctrina dando pautas concretas, en los casos de extensión de responsabilidad a socios y directores, por pagos en negro a los trabajadores, tendientes a lograr una mayor previsibilidad jurídica. Así Expresa: “Con relación a la doctrina de corrimiento del velo societario o de la penetración los autores se han pronunciado de modo diferente. En sentido favorable, Ricardo Nissen (Conf. “Un magnífico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica. Nota al fallo Duquelsy, Silvia c. Fuar SA y otro” Ricardo A. Nissen) sostuvo que “la limitación de responsabilidad de los accionistas de una sociedad anónima (o de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada) no constituye un principio absoluto en nuestro derecho ni es contemporáneo con el origen de las sociedades comerciales, y constituye una excepción al principio general de la unidad y universalidad del patrimonio consagrado por nuestro Código Civil. Este excepcional beneficio sólo puede tener vigencia cuando se presentan los siguientes requisitos: a) que la sociedad se encuentre suficientemente capitalizada, esto es, que el capital social, concebido como garantía de los acreedores, guarde relación con el pasivo de aquélla o con el nivel de gastos de la compañía;  b) que toda la actuación de la sociedad esté enderezada a la consecución de fines societarios, entendidos éstos como la obtención de ganancias a través de la producción e intercambio de bienes y servicios (arts. 1° y 54, L.S)...”. Posteriormente, se refiere a que “... la harto criticable exigencia prevista en el artículo 186 de la Ley 19.550 que requiere un capital mínimo absurdo para las S.A. ($ 12.000,00) de manera alguna justifica la existencia de sociedades infracapitalizadas, pues tal capital social sólo podrá servir para las sociedades que tengan un nivel de gastos equivalentes, pero de ninguna manera tal norma predica que basta con contar con esa mínima cifra para que resulte operativa la limitación de la responsabilidad de los socios cuando el pasivo o el nivel de gastos de la empresa sea superior. En otras palabras, no resulta suficiente para eludir el riesgo empresario el solo recurso de integrar sociedades anónimas con tan insuficiente capital, pues las consecuencias que deja tal proceder son desoladoras sociedades en quiebra, sin dinero para afrontar siquiera los gastos del procedimiento falencial, pero con accionistas cuyo patrimonio personal ni siquiera ha sido afectado”.
          Para luego de realizar una serie de consideraciones jurídicas fundadas en la doctrina  y la jurisprudencia, terminar resolviendo la controversia planteada en esos autos de la siguiente manera: En el caso de autos: se encuentra probado el fraude alegado, la inexistencia de bienes (fs. 160 y siguientes), se ha demostrado el incumplimiento de los fines societarios y la interposición de personas. Por tanto, los hechos base para que funcione la responsabilidad solidaria y personal del presidente de la sociedad anónima empleadora, se encuentra probados en autos. En consecuencia y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entendemos que resulta procedente la aplicación de la teoría de la interposición de personas o corrimiento del velo societario. Resulta procedente la extensión de la responsabilidad al presidente de la sociedad demandada Sr. Calcagni y Barros, como a Protección Médica S.A. (Clínica Suiza) (art. 228 L.C.T.) y a OSPEMON (art. 30 L.C.T).-
        En otros términos, la Excma. Tercera Cámara del Trabajo zanjó el tema debatido en el proceso haciendo extensiva la responsabilidad al presidente del directorio de la S.A. demandada condenándolo en forma personal y solidaria por haberse dado en el caso un fraude laboral, insolvencia patrimonial, incumplimiento de los fines societarios e interposición de personas.-
       La analogía del fallo arriba comentado con el caso que se está dirimiendo en esta sentencia presenta importantes simetrías que hacen aplicable al sub litem la jurisprudencia nacional y provincial que se está examinando.-
     En efecto, en el presente caso concreto: a) Existió un fraude laboral en los términos de los art. 14 y 29 de la L.C.T. toda vez que Josagro S.R.L. contrató los servicios de la Cooperariva de Trabajo Agrícola e Industrial Colonia Barraquero Ltda. para que le suministrara trabajadores a fin de que trabajaran para ella bajo la apariencia o un “ropaje” de una vinculación cooperativa; b) La autoría material e intelectual por parte de Josagro S.R.L. de esta maniobra fraudulenta a la legislación laboral les cupo a los demandados en tanto fueron ellos quienes contrataron a la cooperativa y suscribieron los contrato de locación de servicios cooperativos (ver supra); c) Cambiaron o transformaron el formato jurídico o la estructura jurídica de la empresa de una S.H. que integraban a una S.R.L. denominada Josagro S.R.L. pero de la cual continuaron siendo los únicos dueños por ser los propietarios de las cutas sociales  y sus administradores y socios gerentes; d) Mediante esta operatoria societaria disminuyeron el régimen de responsabilidad patrimonial pasando de uno solidario e ilimitado (S.H.) a otro limitado al capital aportado (S.R.L.) y con ello menguaron las garantías de los créditos de los terceros y les trasladaron indebidamente los riesgos de su actividad empresaria; c) Constituyeron Josagro S.R.L. con el mínimo de capital permitido por la normativa legal vigente ($ 5.000,00) y no existe constancia objetiva en la causa que lo hubieran aumentado o incrementado a una suma mayor, razón por la cual, es razonable de entender que sigue siendo el mismo; d) Dicho capital social aparece en la actualidad como minúsculo o irrisorio para las actividades productivas y comerciales que me he formado la idea realiza Josagro S.R.L. a partir de las pruebas aportadas por las partes a la litis y, fundamentalmente, las declaraciones testimoniales recibidas en el debate y las, ya no solo para hacer frente a los fines societarios dispuestos el art. 2 de su reglamento societario, sino, además,  para hacer frente a cualquier obligación de mediana importancia que la sociedad asuma, como lo sería, verbigracia el sueldo actual de cualquiera de los actores.-
            Para graficar de mejor manera la infracapitalización societaria de Josagro S.R.L., bien vale recurrir al siguiente ejemplo.  La sociedad fue constituida en el año 2.000, durante la plena vigencia de Ley de Convertibilidad 23.928 que fijó la paridad cambiaria en $ 1,00 = U$S 1,00. Y se estableció el capital social de la sociedad en la suma de $ 5.000,00 según el art. 3 del estatuto social (ver fs. 96 vta.), es decir, U$S 5.000,00.  Luego, si se hubiere respetado, al ajustado  mínimamente el capital social, dejando de lado cualquier índice inflacionario que se tome desde esa fecha a la actualidad, en cuyo caso, el resultado final siempre habría sido superior al que resultará de la ecuación que efectuaré seguidamente. Y, se hubiese adaptado el capital social de Josagro S.R.L., por ejemplo, el valor oficial del dólar estadounidense, el  mismo debería ser para no encontrarse en un estado de infracapitalización societaria de $ 42.000,00 (5.000,00 x 8.40) y si el mismo cálculo se le efectuara teniendo en cuenta el dólar estadounidense marginal, el capital social de Josagro S.R.L. para no caer en dicho estado debería ser $ 73.750,00 (5.000,00 x 14.75).-
            En suma, el estado de infracapitalización social de Josagro S.R.L. resulta manifiesto y evidente.  Y ello hace que se les deba extender la condena a los demandados por los montos laborales y rubros por los que se admita la acción, en su condición de socios y de administradores y socios gerentes de la sociedad, al ser los autores que  han  permitido que el ente societario cayera en situación de subcapitalización societaria, al no haber efectuado en ninguno de los dos caracteres antes invocado, ningún acto útil tendiente a evitar el presente en que se encuentra su capital social.-
            En igual sentido al aquí resuelto se ha expedido la jurisprudencia, verbigracia, en los autos 4.829, caratulados “Cavallo Pamela Sabrina c. Multicred S.R.T. y otro p/ Cobro de Pesos y Entrega de Certificado de Trabajo”, originarios del Juzgado Laboral Nº 2, Paraná, Entre Rios.  En dicho fallo, el que tenía dicho se de paso, la particularidad al igual que este en el sentido que la actora había ingresado a trabajar para una S.H. que el integraba el Sr. Arguello quien, luego, constituyó con otros socios y era uno de los directivos de Multicred S.R.L., razón por la cual, el Juzgado tuvo por acreditada la transferencia del contrato de trabajo de la demandante de la S.H. a Multicred S.R.L. en los términos del art. 225 de la L.C.T. Y, en lo que interesa a la presente litis, resolvió tenía por acreditado el estado de infracapitalización societaria de Multicred S.R.L. como consecuencia del Sr. Aguello.  Para continuar diciendo que la conducta del demandado lejos está de la obligación de  obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios” (cfr. art. 59 LSC) resultando en consecuencia responsable, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios derivados de  su  reprochable accionar, toda vez que aquélla no se limitó a una deficiente registración de la dependiente sino que dejó a las claras  la consecución de fines extra societarios”  como  “un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros” (art. 54 L.S.). E, ingresando de lleno en el tema que resulta de interés en este pleito, sostener que resulta más que suficiente para la extensión de la responsabilidad pretendida, estimo oportuno poner de relieve que el capital social, amén de que es un atributo de la personalidad del ente jurídico, es una aval con el que cuentan sus acreedores. Por ende, el desvío de dichos  sin ningún tipo de justificación, se contrapone con el sistema legal previsto en defensa de los terceros que se han relacionado con la firma, juzgando que en el sub case se dan presupuestos para extenderle la condena a dicha autoridad de la sociedad, quien ha utilizado abusivamente la figura societaria, lo que ha quedado puesto de manifiesto a través de su accionar, contrariando así lo normado por la L.S.C. y de esta manera frustrar derechos de terceros, la actora en este caso.-
            Lo relevando del caso es que el Juzgado extendió la condena al demandado y fundó la misma en el estado de subcapitalización societaria en que el demandado había colocado a la S.A.-
            En definitiva, la presente demanda prospera solidariamente en virtud de lo dispuesto por los arts. 59, 157, 274 L.S. y arts. 1.109, 1.068, 1.076, 1.071, 1.081 y c.c.  C.C. y 14 y 29 L.C.T. en contra de la demandada JOSAGRO S.R.L. y en contra de los Sres. JOSE LUIS AGNELLO y SALVADOR ANGEL AGNELLO  por los rubros laborales y montos que se individualizarán en la Tercera Cuestión.  CON COSTAS SOLIDARIAS A LOS DEMANDADOS.-
A LA TERCERA CUESTION EL DR. SERGIO SIMO DIJO: Admitida la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada y la responsabilidad que les cabe en este juicio a la codemandada y a los demandados por los rubros laborales e importes demandados en virtud de los fundamentos vertidos en la Primera y Segunda Cuestión a los que me remito en gracia a la brevedad, corresponde en esta Tercera Cuestión analizar y  resolver la procedencia o no del despido indirecto justificado y, en su caso, la admisibilidad o no de los distintos rubros laborales y montos reclamados en la demanda.-
I.- El intercambio postal entre las partes: En consecuencia, a los fines de juzgar la procedencia del despido indirecto causado, en primer lugar, deberé remitirme al intercambio epistolar cursado por las partes, teniendo en cuenta a tales efectos, las cartas documentos se fs. 6/13, 20/31, 34/47, 51/53 y 58/67 acompañadas como prueba documental por el actor y las de fs. 524/564 incorporadas al juicio por el oficio debidamente diligenciado del Correo Argentino.-
            En cuanto al cruce postal  entre los contendientes, de las constancias objetivas de la causa, ha quedado inequívocamente acreditado en la especie lo siguiente:
1.- Que los actores le remitieron a la demandada, a la codemandada y a los demandados cartas documentos emplazándolos en 30 días procedieran a registrar la relación laboral denunciando a tales efectos la real fecha de ingreso, la categoría profesional, el C.C.T. aplicable, el sueldo correspondiente y la jornada de trabajo, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriados y colocarse en situación de despido indirecto causado.  Asimismo, los emplazaron en dos días les abonaran los rubros laborales que en dichas misivas detallaban, bajo apercibimiento de considerarse gravemente agraviados y considerarse en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa (fs. 6, 7, 8, 25, 26, 27, 39, 40, 41, 42, 58, 59  y 60).-
2.- Que los actores le remitieron carta documento a la A.F.I.P. en igual fecha  poniendo en su conocimiento el emplazamiento dirigido a los demandados para que se registrara su relación laboral legalmente (fs. 9, 28, 43 y 61).-
3.- Que la demandada, la codemandada y los demandados les remitieron carta documentos a los actores y con distintos argumentos cada uno de ellos les desconocieron la invocada relación laboral (fs. 10, 11, 12, 13, 20, 29, 30, 31, 35, 45, 46, 47, 62 y  67).-
4.- Que los actores le remitieron a la demandada, a la codemandada y a los demandados manifestándoles que ante el desconocimiento de la relación laboral y, consecuentemente, la negativa al pago de los rubros laborales reclamados, se consideraban gravemente injuriados y se colocaban en situación de despido indirecto justificado, intimándolos en dos días les abonaran la liquidación final, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales en su contra (fs. 21, 22, 23, 24, 34, 36, 37, 38, 51, 52, 53, 63, 64, 65 y 66).-
            Destaco que lo dicho respecto de esta prueba documental ofrecida por los actores con la demanda en la Primera Cuestión vale para el presente capítulo.-
II.- El marco normativo del despido indirecto causado: En este punto, se debe tener presente que se ha decidido pacífica y unánimemente, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el trabajador puede extinguir el contrato laboral, cuando sufre un incumplimiento por parte del empleador que torna imposible proseguir la relación laboral, y en tal caso, conforme los arts. 242 y 246 de la L.C.T., será acreedor a las indemnizaciones que la L.C.T. impone para los casos de despidos indirectos con causa justificada (arts. 245, 232, 231 L.C.T.).-
Pues bien, los arts. 242 y 246 de la L.C.T. contemplan al despido indirecto, o sea, cuando el empleado rompe el contrato imputándole el incumplimiento al empresario. Las normas legales han venido a autorizar al dependiente a disolver el vínculo contractual, pero va de suyo que, lógicamente, deberá acreditar en el pleito judicial los motivos que esgrimió para ello.  De lo contrario el despido indirecto no será considerado como con justa causa.-
La L.C.T. ha adoptado, como regla, el sistema de la causal genérica, absteniéndose de tipificar cuales son los incumplimientos que autorizan la denuncia del contrato, limitándose a establecer un parámetro a tener en cuenta por los jueces: el incumplimiento debe ser de tal gravedad que no permita la continuación del contrato de trabajo.-
En el sistema de la causa genérica queda librado a la “prudencia judicial” la valoración de las circunstancias de cada caso para decidir si el incumplimiento puede considerarse de gravedad suficiente como para impedir la continuidad del contrato de trabajo, pues puede ocurrir que el Juez encuentre verificado el hecho invocado como incumplimiento y que, sin embargo, no lo juzgue de entidad suficiente como para justificar la ruptura del contrato laboral. En tal hipótesis, no admitirá la pretensión del trabajador y no ordenará el pago de las indemnizaciones de ley para los casos de despidos indirectos justificados.-
La doctrina y la jurisprudencia suelen emplear el vocablo “injuria” como sinónimos de “incumplimiento”. Frente al “incumplimiento grave” por parte del empleador, el obrero puede extinguir el contrato de trabajo, pero tal decisión está sujeta a los siguientes recaudos básicos: a) Contemporaneidad. b) Proporcionalidad y c) Notificación por escrito (art. 243 L.C.T.)-
Cabe puntualizar que el despido es un acto recepticio y que, por ende, cobra efectos desde que la notificación precedentemente mencionada llega a conocimiento de la contraparte. Una vez perfeccionado no es posible, en principio, su retractación unilateral.-
Desde luego el despido indirecto justificado puede basarse en varios hechos y al dependiente le bastará probar que uno de los hechos injuriantes invocados revista la gravedad suficiente como para justificar el distracto para hacerse acreedor del pago de las indemnizaciones que por ley corresponden en los casos de despidos indirectos causados. En este sentido lo ha fallado la jurisprudencia, por ejemplo, la C.N.A.T., Sala I,  26-08-08, “Benítez, Delia Zulma c. Bijou Castelli S.A.”, DJ 28-01-09; C.N.A.T.,  Sala III, 18-10-07, “Carreras, Juan Carlos c. Lapidus Luis Jaime y otros”, La Ley Online, entre otros.- 
Así las cosas, y a los fines de evaluar la legalidad del despido indirecto con justa causa operado por los accionantes, corresponde analizar y dirimir si, efectivamente,  han probado en el sub litem, los hechos  ofensivos que invocaron para concretar la rescisión del contrato de trabajo por culpa de la demandada, la codemandada y los demandados.-
III.- Las causas del despido indirecto justificado: En el particular, el despido indirecto justificado se concretó, conforme la “teoría de la voluntad recepticia” de aplicación en nuestra disciplina y siguiendo estrictamente por parte de los contrincantes los lineamientos determinados por los  art. 243, 242 y 246 de la L.C.T., en virtud de las cartas documentos cursadas por los actores a la demandada, a la codemandada y a los demandados de fs. 21, 22, 23, 24, 34, 36, 37, 38, 51, 52, 53, 63, 64, 65 y 66 por las siguientes causas invocadas en dichas misivas:
1.- Negativa de la demandada, la codemandada y los demandados  de reconocerle la existencia de la relación laboral: La prueba instrumental aportada por los actores al litigio, esto es, las cartas documentos detalladas en el capítulo I.- puntos 1.- a  4.- han justificado la ruptura del contrato de trabajo por única responsabilidad de la demandada, la codemandada y los demandados  en los términos de los arts. 242 y 246 de la L.C.T. y el apartamiento del principio de permanencia, subsistencia o continuidad del vínculo laboral consagrado por el art. 10 de la L.C.T.-
            En efecto, he decidido que el auto despido indirecto justificado en que se colocaron los denunciantes se operó por la causal precedentemente mencionada, es decir, el desconocimiento liso y llano por parte de todos ellos de reconocerles la existencia de la vinculación dependiente,  lo cual juzgada a la luz de los prescripto por los arts. 242 y 246 de la L.C.T., impedía claramente la pretender permanecer en un nexo de trabajo que se les había expresamente rechazado.-
            Así las cosas, en el particular la negativa expresa del empleador de reconocer la relación de trabajo con el dependiente, constituye la causal de injuria grave por excelencia, toda vez que no se puede requerir que el trabajador se mantenga en un vínculo jurídico que le es expresamente desconocido por la contraparte.  Asimismo, porque es una obligación esencial del empleador en el contrato laboral otorgar ocupación efectiva al empleado según lo prescribe el art. 78 de la L.C.T. y, mal podría cumplir con esta obligación legal, si su postura es que no existe contrato de trabajo.    Por lo tanto, cuando debidamente intimado por el operario para que se le aclare la situación laboral, o se le abonen rubros laborales impagos o  se registre la relación laboral en los términos de los arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley 24.013, etc., el principal, lisa y llanamente, se la desconoce, no le deja otra alternativa al obrero que considerarse gravemente injuriado y colocarse en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa en un todo de acuerdo con lo normado por los arts. 243, 242 y 246 de la L.C.T.-
            Todo lo cual verifico que se ha producido en la especie sin que nada pueda reprochársele a cuestionársele a los demandantes, fundamentalmente, porque concretaron la rescisión del contrato de trabajo con el sujeto empleador en los términos del art. 26 de la L.C.T. con quién debían hacerlo, esto es, con la contra parte del contrato laboral: la demandada quien les había rechazado explícitamente la esgrimida relación de trabajo.  Ello así, independientemente que, si bien también lo hicieron con la codemandada y los demandados no siendo estos sus empleadores en la concepción del art. 26 de la L.C.T. y, por ende, resultó sobre abundante. De todos modos ello no significa en modo alguno que tanto la codemandada como los demandados no deban responder solidariamente por los conceptos laborales y montos por los cuales prospere la demanda.  Y, si bien no lo harán en virtud de haber sido los empleadores de los actores puesto que no lo eran, ello no es impedimento jurídico alguno, para que el Tribunal haciendo uso del principio “iuria novit curia” y del art. 77 del C.P.L., proceda a su condena en los términos, condiciones y por los fundamentos que han sido desarrollados en la Primera y en la Segunda cuestión y a cuyos argumentos me remito en mérito a la brevedad.-
            En apoyo de lo antes manifestado, nuestros tribunales laborales han tenido una posición invariablemente idéntica a la aquí sustentada.  Así, por ejemplo, y para citar solamente algunos de los innumerables fallos existentes en la jurisprudencia provincial, se lo ha sentenciado en los autos  15.459, “Vega Muñoz, Rene Horacio c. Millan S.A.”, 10-09-08, Cuarta Cámara Laboral; 36.354, “Núñez, German Antonio c. Rago, Daniel y ots. p/ Despido”, 17-03-08, Primera Cámara Laboral; 38.252, “Perea, Marcelo  c. Tornello, Rodolfo p/ Despido”, 13-03-08, Primera Cámara Laboral; 30.493, “Aranda Nancy M. c. Spinello Paula y Rivamar Fernando p/ Despido”, 24-06-04, Tercera Cámara Laboral, entre otros.-
            La doctrina, por su parte, ha sido coincidente con esta posición. Así, por ejemplo, se han pronunciado sobre el particular Juan Carlos  Fernandez Madrid y otros en “Despidos y suspensiones”, T. I, pag. 75, Ed. La Ley; Mario E. Ackerman y Diego M. Tosca en “Derecho del trabajo y de la Seguridad Social”, T. I, pag. 373 y sigtes., Ed. Rubinzal Culzoni, entre otros.-
            En síntesis, y en el caso concreto de autos, si los actores  intimaron a la accionada que le registrara la relación laboral en los términos de la L.N.E. y les abonara una serie de ítems laborales que les adeudaba y  esta les respondió negándole la existencia de la relación de trabajo, de ello se derivó un incumplimiento contractual que por su entidad y gravedad impedía  la continuidad de la vinculación jurídica, razón por la cual, el despido indirecto por este motivo resulta con causa y, por ende, procedente.-
            Por lo antes dicho y con sustento en los arts. 10, 62, 63, 242 y 246 de la L.C.T., decido que el despido indirecto justificado en que se auto colocaron los demandantes por esta causa resulta admitido.-
2.- Negativa por parte de la demandada, la codemandada y los demandados  a abonar rubros laborales emergentes del contrato de trabajo: A los fines de examinar esta causa del despido indirecto causado, también, se ha tenido en consideración los despachos postales cruzados entre los litigantes y a los que me he referido en el capítulo I.- puntos 1.- a 4.-

            Es criterio, también, de esta Sala que la falta de pago de rubros laborales por parte del empleador, ante el emplazamiento que le cursa el trabajador para que se los cancele, configura una causal que por su entidad y gravedad justifica la disolución del contrato de trabajo por responsabilidad del patrono juzgado según los arts. 242 y 246 de la L.C.T. aún cuando, luego, en la instancia judicial algunos de estos conceptos laborales no sean objeto de la demanda.-

            Tratándose los rubros laborales reclamados por los actores en sus emplazamientos dirigidos a los rivales de conceptos derivados de la ejecución misma del contrato de trabajo, y por ello, de carácter alimentario y no indemnizatorios, la prueba de su correcto pago en juicio, en debido tiempo y forma, se encontraba a cargo de la  demandada (arts. 52, 55  y 138 L.C.T. y art. 55 C.P.L.). Subrayo, esencialmente, que la disposición ritual del art. 55, inc. a) del C.P.L., el que dispone la inversión de la carga de la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador cuando el  obrero reclame el cumplimiento de prestaciones impuestas por la ley, como ocurrió en el sub examen, en referencia a los rubros laborales origen de los requerimientos.  Vale decir, en este tipo de reclamos, se invierte la carga probatoria y pesa sobre el empleador acreditar que le abonó al operario los ítems laborales demandados, correctamente, íntegramente, sin deficiencias y conforme las pautas legales y convencionales pertinentes. Y, ante la inexistencia de prueba por parte del principal en el juicio que demuestre este cumplimiento a su obligación legal, los  mismos deberán tenerse por no cancelados, razón por la cual, los emplazamientos que le cursaron los accionantes  para que se lo pagaran, resultaron legítimos y ajustados a derecho.-
           
            También, se invierte la carga probatoria en virtud de lo normado por el art. 55, inc. c) del C.P.L.    En este supuesto, el instituto de la inversión de la carga de la prueba, se ubica entre los principios fundamentales que tipifican el proceso laboral, creando en la patronal la necesidad insoslayable de acreditar sus posiciones de hecho, a los fines de no ser derrotada. Por lo antes dicho,  y tratándose de prestaciones de cumplimiento forzoso por el hecho de la prestación de servicios, se produce, también, por esta norma procesal, un desplazamiento del peso probatorio, estando a cargo del empleador acreditar que cumplió con el pago de las obligaciones legales en análisis, extremo que no ha ocurrido en esta litis, ni mediante los correspondientes recibo de pago, ni mediante confesión judicial (arts. 138 y 142 L.C.T.).- 

            Por ende, no habiendo la demandada cumplido con las intimaciones de los denunciantes para que les abonara los conceptos laborales individualizados en las intimaciones que les remitieron, deberé considerar que estos se encontraban impagos al momento de formalizarse tales emplazamientos y, por ende, que resultaron conforme a derecho, como así también, que se mantenían en esta situación a la fecha de la resolución del contrato laboral en forma indirecta y justificada por esta causa,  puesto que la contra parte de los querellantes ninguna prueba ha arrimado al litigio que acredite el pago de ellos, ni en la instancia prejudicial ni durante el desarrollo del procedimiento judicial.-

            Por lo antes mencionado, tengo por probado en el juicio que la defendida no le había pagado a los litigantes los items laborales cuyo abono reclamaban mediante las intimaciones postales que le dirigieron  en tal sentido y que su falta de pago,  justificó que se considerasen gravemente injuriados y se colocaran en situación de despido indirecto, según lo dispuesto por los arts. 242 y 246 de la L.C.T., y más aún cuando, posteriormente, ha quedado demostrado en el juicio que el incumplimiento de este deber legal, cuya regularización pretendía los combatientes  con las intimaciones  formuladas extra proceso, resultaron ser verídicas y ciertas.-

            La falta de pago de los rubros laborales derivados del contrato de trabajo, en debido tiempo y forma, es una de las obligaciones fundamentales que la legislación del trabajo pone en cabeza del empleador. Por tal motivo, el incumplimiento por parte del principal de este deber contractual trascendental en la relación de trabajo, es una causa lo suficientemente gravosa como para que el trabajador se considere gravemente injuriado y se dé por despedido indirectamente por culpa de éste con justa causa, más aún cuando a pesar de ser la mora automática en virtud de lo reglado por los arts. 126 y 128  de la L.C.T. el empleado, cumpliendo con deberes propios de esta materia, como lo son los de lealtad y buena fe (arts. 62 y 63 L.C.T.),  lo emplaza para que le regularice esta anormalidad legal con resultados negativos, tal como en definitiva terminó ocurriendo, en este caso concreto.-

            En este orden de ideas, cabe destacar que el daño económico que esta conducta incumplidora del principal le provoca, explica que el obrero, apartándose del principio de permanencia, continuidad o subsistencia del vínculo laboral impuesto por el art. 10 de la L.C.T., efectúe la denuncia del contrato de trabajo en un todo de acuerdo con los arts. 242 y 246 de la  L.C.T. Por lo demás, también, se debe tener especialmente en consideración que este incumplimiento legal por parte del empresario trae aparejado una  evasión de aportes y contribuciones patronales al sistema de la seguridad social que perjudica no solo al dependiente, sino lo que resulta más gravoso aún, al erario público, a las demás empresas de la actividad o sector que cumplen debidamente con sus compromisos legales y, por esta razón, deben competir desde una posición de desigualdad con el empleador incumplidos  y a la sociedad toda lo cual, obviamente, potencia aún más su accionar ilegal.-

            La jurisprudencia es unánime y pacífica sobre la procedencia del despido indirecto causado en este tipo de supuestos.  Así, por ejemplo,  lo ha sentenciado: C.N.A.T., sala IV, 04-05-09, “Orellana, Carolina Margarita c. Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y otro”, La Ley Online; C.N.A.T., sala X, 22-12-08, “Olivera Piazzoli, Richard Marcelo c. Provincia Servicios de Salud S.A. y otro”, 2.009-5 (marzo), 418; C.N.A.T., Sala I, 30-11-07, “Lewin, Jaime c. Talleres Gráficos Conforti S.A.”, 2.008-5, 426, entre otros.-

            También, debe tenerse presente que el pago de los  rubros laborales, corresponde que sean cancelados  por el empleador no solo en legal tiempo y forma sino que, además, deben ser “íntegros”.  Es decir, el dependiente debe percibirlo, ya sea que surja de la legislación, del C.C.T. aplicable a la relación laboral o del contrato individual de trabajo (en tanto estos últimos sean superiores a los de la ley) en los plazos establecidos en  las normas jurídicas que rigen la materia, motivo por el cual, su falta de pago, además, es una causa de injuria de entidad y gravedad tal que habilita al empleado  a disolver la relación de trabajo por responsabilidad del principal con justa causa siguiendo lo legislado en los arts. 242 y 246  de la L.C.T.-
           
            Así lo ha fallado la jurisprudencia, por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en los autos “Hernández, Sergio Walter Cristian c. Higgs, Carlos Esteban”, 22-09-08, La Ley Online, entre otros. Y lo propio ha hecho la jurisprudencia nacional en: C.N.A.T., Sala III, 30-04-90, “Pereyra, Sandra S. c. Fernández, Delia B.”, La Ley Online; C.N.A.T., Sala I, 30-03-88, “Kern, Ernesto c. Itzcovich, Daniel”, D.T., 1.988-B, 1949; C.N.A.T., Sala VIII, 04-03-09, “Soria Adrián Alejandro c. Carrefour Argentina S.A.”, La Ley Online;   C.N.A.T., Sala III, 28-09-07, “Barros Julio Ernesto c. Unión Bar S.A.”,  IMP 2007-23, 2218; C.N.A.T., Sala IV, 5-10-90, “Riccardi Adriana M. c. Sanatorio Guemes S.A.”, D.T., 1.991 – A – 259, T. y S.S., 1-991, 1.069;  C. Trab. Córdoba, Sala 6, 02-09-86, “Tukaj Hugo H. y otra c. Sindicato Unión Confiteros y Masiteros de Rosario”, La Ley Online, entre otros.-

            Por mi parte, entiendo que el pago de los rubros laborales emergentes del contrato de trabajo, es  una de las principales obligaciones impuesta por la L.C.T. al empleador y que esta debe ser cumplida,  en forma íntegra y en tiempo oportuno, ya que ello es un principio elemental en material salarial dispuesto por la legislación laboral: la intangibilidad del salario (capítulo IV “De la tutela y pago de la remuneración” L.C.T.).  El liso y llano incumplimiento de esta obligación legal o su cumplimiento parcial, no solamente confiere a la misma el carácter que surge del art. 260 de la  L.C.T., en el último supuesto  (pago insuficiente y a cuenta del total adeudado) sino que, en ambos casos, constituye una grave injuria a los intereses del empleado que lo faculta a colocarse en situación de despido indirecto por exclusiva responsabilidad del principal, tal como ocurrió en el sub iudiccio,  sin que pueda válidamente alegarse que consintió con su silencio durante la vigencia de la relación laboral, no cobrar su salario mensual o percibir un sueldo mensual inferior al que legal y convencionalmente le correspondía, ya que esta teoría violenta el principio de la “irrenunciabilidad” de los derechos laborales consagrados en los arts. 12, 58 y c.c. de la L.C.T. y el “orden público laboral”-

            Lo expuesto en los párrafos anteriores, obviamente, insisto, vale para cualquier rubro laboral que el empleador pudiera adeudarle al obrero como consecuencia de la ejecución misma del contrato de trabajo.-

            En resumen, corresponde considerar procedente el despido indirecto justificado a la luz de los arts. 242 y 246 de la L.C.T. decidido por los actores por esta causa, ya que la misma revestía una gravedad y entidad suficiente que imposibilitaba la continuidad del vínculo de trabajo y, consecuentemente, dio razón a los  demandantes para la ruptura del vínculo contractual por exclusiva culpa de la contraria.-

            Por los argumentos desarrollos en los considerandos superiores y basándome en los arts. 10, 62, 63, 242 y 246 L.C.T., resuelvo que el despido indirecto causado que se originó en esta causa resulta procedente.-

IV.- Procedencia de los rubros laborales y montos reclamados en la demanda: Admitida la legalidad del despido indirecto con justa causa conforme los arts. 242 y 246 de la L.C.T.,  se impone declarar la procedencia de los siguientes rubros laborales y montos reclamados en el capítulo Liquidación de la demanda.-

1.- Los rubros laborales reclamados en la demanda: A continuación pasaré a fundamentar las razones de la procedencia de los distintos rubros laborales reclamados por los actores en el escrito de inicio.-
           
            A falta de otras probanzas rendidas en el juicio por los contrincantes deberé tener por cierta la fecha de ingreso y la fecha de egreso de los actores, la categoría profesional y el C.C.T. aplicable a la relación laboral, las temporadas trabajadas y la extensión de la jornada de trabajo denunciada en la demanda, toda vez que la misma no fue expresamente desconocida por la demandada, la codemandada y los demandados en sus respectivas contestaciones de demanda, en los términos y condiciones establecidos en el art. 168, inc. 1) del C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto es dando razón de sus dichos, motivo por el cual, se activó en su contra la presunción procesal que se deriva de dicha norma adjetiva.  Asimismo, por la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas”, toda vez que eran esta partes del litigio las que se encontraban en mejores condiciones procesales y sustanciales de acreditar estos extremos del litigio y ante la total ausencia de prueba de su parte en tal sentido, deberé dirimir estos temas a favor de lo informado por los accionantes en la demanda.  Igualmente, porque todos los datos anteriormente referenciados expuestos en el libelo pretensor, son los que adoptó el perito contador para realizar la pericia contable de fs. 632/806 y, especialmente, practicar la liquidación que le corresponde a cada uno de los actores según la respuesta a la pregunta 5.- Y no habiendo sido observada el informe pericial por las partes en los términos y condiciones del art. 193 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.) lo tendré por aceptado y consentido, haciendo la salvedad con relación a la pericia contable que expusiera en los considerandos superiores con relación a las observaciones que le fueron efectuadas por los litigantes y a la que me remito brevistatis causae. Finalmente y en cuanto a la fecha de egreso destaco que la anoticiada en la demanda se corresponde con las misivas que le remitieron los actores a la demandada y de las que he dado cuenta en el capítulo I.- puntos 1.- a 4.-     

A.- S.A.C. 2.004, 2.005, 2006 y proporcional 2.007, vacaciones proporcionales 2.007, 10% de presentismo por temporada no prescripta y antigüedad 1% no prescripta : Tratándose de conceptos laborales derivados de la ejecución misma del contrato de trabajo, la procedencia de los mismos ya ha sido fundamentada en el capítulo III.- 2.- al que me remito en gracia a la brevedad.-

B.- Indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso e integración mes de despido: Sobre la procedencia de estas indemnizaciones derivadas del distracto laboral, ya he justificado los motivos de su admisibilidad en el capítulo III.- 1.- y 2.- remitiéndome a lo allí argumentado en honor a la brevedad.-
C.- Indemnización art. 1 Ley 25.323: El tipo legal en cuestión prevé una sanción equivalente al doble de la indemnización por despido sin justa causa (art. 245 L.C.T.) cuando el empleador no hubiere registrado o lo hubiere hecho de modo deficiente una relación laboral.-
            Luego, habiendo juzgado en los capítulos superiores que la demandada no registró la relación laboral de los actores en los términos de las disposiciones legales que rigen esta materia: arts. 7  y 18, inc. a) de la   Ley 24.013 y Res. Gral. A.F.I.P., corresponde declarar la procedencia de esta indemnización.-
            La codemandada al contestar la demanda ha planteado la inconstitucionalidad del art. 1 sin dar ninguna fundamentación de su planteo y, menos aún, sin acreditar el perjuicio que le ha provocado la disposición legal que considera contraria a la Carta Magna.-
            En consecuencia, y por los motivos antes expuestos que resultan ineludibles para que el Tribunal se aboque al conocimiento y resolución del planteo formulado, corresponde rechazar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 25.323 requerido por la codemandada.-
            A mayor abundamiento y en mérito a la brevedad, doy por reproducidos los fundamentos  del dictamen de Fiscalía de Cámaras de fs. 864 quien se ha expedido sobre este tema en forma similar a la aquí expuesta en honor a la brevedad.-
D.- Indemnización art. 2 Ley 25.323: El art. 2 de la Ley 25.323 constituye una herramienta jurídica que tiene por objeto hacer operativo el principio según el cual las indemnizaciones tarifadas tienen, entre sus virtudes, el beneficio del la automaticidad y su consecuente celeridad. En definitiva, a través de esta norma legal, el  ordenamiento laboral intenta aventar la litigiosidad innecesaria, mediante una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de las indemnizaciones que le corresponde al trabajador a como consecuencia de un despido  directo incausado o un despido indirecto justificado. (Conf. “Tratado de derecho del trabajo”, Mario A. Ackerman y Diego M. Tosca, Tomo IV, Pag. 345, Ed. Rubinzal Culzoni), pero condiciona su procedencia al supuesto que el empleador fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. y, en consecuencia, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para poder percibirlas.-
            En el supuesto de autos, los actores concretaron la “intimación fehaciente” que exige la norma legal mediante las cartas documentos que han sido individualizadas en el capítulo I.- 4.-, en la cual emplazó a la demandada, a la codemandada y a los demandados a que le abonaran los rubros laborales allí consignados, cumpliendo con las condiciones necesarias para determinar la procedencia de la indemnización en cuestión.-
E.- Asignaciones familiares: Las mismas no han sido calculadas por los motivos dados por el perito contador al responder la pregunta 5.-, razón por la cual, no existen en la causa elementos de convicción para juzgar su procedencia y, menos aún, para determinar su quantía económica, razón por la cual, ante el impedimento denunciado se declara abstracto e inoficioso por las razones antes apuntas el reclamo formulado con relación a las mismas, no correspondiendo, por ende, emitir pronunciamiento jurisdiccional alguno sobre el item.-
            En consecuencia, la presente demanda prospera por los siguientes rubros laborales y montos conforme la liquidación practicada en la respuesta 5.- de la pericia contable de fs. 632/806:
1.- DOMINGUEZ SEBASTIAN ARIEL:
A.- S.A.C. 2.004, 2005, 2006: $ 1.036,00.-
B.- S.A.C. proporcional 2.007: $ 345,00.-
C.- Vacaciones proporcionales 2.007: $ 241,00.-
D.- Integración mes de despido: $ 345,00.-
E.- Indemnización por despido: $ 3.105,00.-
F.- Indemnización sustitutiva de preaviso: $ 1.035,00.-
G.- Indemnización art. 1 Ley 25.323: $ 3.105,00.-
H.- Indemnización art. 2 Ley 25.323:  $ 2.242,50.-
I.- Indemnización art. 95/97: $ 1.380,00.-
Total: $ 12.834,50.-
2.- DOMINGUEZ NELSON DAVID:
A.- S.A.C. 2.004, 2005, 2006: $ 1.036,00.-
B.- S.A.C. proporcional 2.007: $ 345,00.-
C.- Vacaciones proporcionales 2.007: $ 241,00.-
D.- Integración mes de despido: $ 345,00.-
E.- Indemnización por despido: $ 3.105,00.-
F.- Indemnización sustitutiva de preaviso: $ 1.035,00.-
G.- Indemnización art. 1 Ley 25.323: $ 3.105,00.-
H.- Indemnización art. 2 Ley 25.323: $ 2.242,50.-
I.- Indemnización art. 95/97: $ 540,00.-
Total: $ 11.944,50.-
3.- QUIROGA ANTONIO RICARDO:
A.- S.A.C. 2.004, 2005, 2006: $ 1.064,00.-
B.- S.A.C. proporcional 2.007: $ 335,00.-
C.- Vacaciones proporcionales 2.007: $ 241,00.-
D.- Integración mes de despido: $ 128,00.-
E.- Indemnización por despido: $ 5.310,00.-
F.- Indemnización sustitutiva de preaviso: $ 1.062,00.-
G.- Indemnización art. 1 Ley 25.323: $ 5.310,00.-
H.- Indemnización art. 2 Ley 25.323: $ 3.186,00.-
I.- Indemnización art. 95/97: $ 1.944,00.-
Total: $ 18.580,50.-
3.- GONZALEZ JORGE RICARDO:
A.- S.A.C. 2.004, 2005, 2006: $ 1.028,00.-
B.- S.A.C. proporcional 2.007: $ 335,00.-
C.- Vacaciones proporcionales 2.007: $ 241,00.-
D.- Integración mes de despido: $ 342,00.-
E.- Indemnización por despido: $ 4.104,00.-
F.- Indemnización sustitutiva de preaviso: $ 1.026,00.-
G.- Indemnización art. 1 Ley 25.323: $ 4.104,00.-
H.- Indemnización art. 2 Ley 25.323: $ 2.736,00.-
I.- Indemnización art. 95/97: $ 1.512,00.-
Total: $ 15.428,00.-
            En definitiva la acción prospera por la suma de: $ 58.837,00 CON COSTAS SOLIDARIAS A LA DEMANDADA, A LA CODEMANDADA Y A LOS DEMANDADOS.-
A LA CUARTA CUESTION EL DR. SERGIO SIMO DIJO: En cuanto a los intereses legales, corresponde aplicar a los montos reclamados la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, la que se ha expedido sobre esta cuestión en los fallos plenarios “Amaya…” y “Aguirre…”, la cual es obligatoria para el Tribunal por disposición del art. 149 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.), razón por la cual, declaro la inconstitucionalidad de las Leyes 7.198 y 7.358 por las razones antes expuestas.- 
            Conforme a lo expresado los montos demandados deberán ser actualizados aplicando los intereses de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días que informa el Banco Nación Argentina desde que los mismos son adeudados, los que a la fecha del dictado de la presente sentencia ascienden al 137,83% por lo que el monto total por el que prospera la presente acción a la fecha del dictado de la presente sentencia es de: $ 139.934,97 CON COSTAS SOLIDARIAS A LA DEMANDADA A LA CODEMANDADA Y A LOS DEMANDADOS.-
            Dejo expresa constancia que el monto que le corresponde a cada uno de los actores será detallado en el dispositivo Nº 2 de la sentencia.-
            En cuanto a las costas del proceso, las impongo solidariamente a la demandada, a la codemandada y a los demandados en lo que prospera la demanda siguiendo el principio chiovendano de la derrota (art. 31 C.P.L. y arts. 35 y 36 C.P.C).-
            A los fines de la regulación de los honorarios del perito interviniente en el juicio, tengo en cuenta las pautas dadas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en los autos 88.113, “Ganem Antonio Cesar en J. 14.343/38.335 Alvarez Armando N. y Blanco Adriana E. por si y por su hija menor R. Blanco – c. Molina Ramno T. y ots. p/ Daños y Perjuicios  s/ Inc. Cas”. 15-06-07,  LS. 378 - 143; 85.117 – “Fornies Raúl Alberto en J. 112.029 Auterm S.A. p/ Acción Declarativa s/ Inc.” 12-06-06, LS. 366 – 206; 71.523, “Anzorena Ricardo N. en J. Banco de Mendoza c. Crédito San Rafael SA y ots. p/ Ord. s/ Inc.”, 09-12-02,  LS. 316 – 038;  68.989, “Corbatto Claudio en J. Banco de la Ciudad de Bs. As. en J. Nazar y Cia. p/ Conc. Prev. s/ Inc. Rev. – Cas.”, 28-12-00, LS. 299 - 229; “Bode de Ayub Elizabeth en J. Ceballes Raul c. Compañía Agriminera S.A. p/ Ord. s/ Cas.”, 29-03-94,  LS. 244 – 114). Y, con fundamento en estos parámetros lo que entiendo razonable, justo y equitativo, la utilidad de la tarea profesional realizada para la resolución del caso concreto de autos y el mérito evidenciado en la labor profesional desplegada en el informe pericial presentado en este procedimiento judicial, dispongo regular al perito contador, en este caso concreto, el máximo de la escala, esto es, el 4% del monto del juicio.-
A LA QUINTA CUESTION EL DR. SERGIO SIMO DIJO: En la audiencia de vista de causa de fs. 980/vta. compareció  el Dr. RODOLFO AGNENI por JOSAGRO S.R.L., por el Sr. JOSE LUIS AGNELLO y por el Sr. ANGEL SALVADOR AGNELLO, solicitando al Tribunal se le concediera el plazo del art. 29 del C.P.C. para acreditar la personería invocada.   En el transcurso del debate dicho profesional y en el carácter antes invocado procedió a la tacha de los testigos Sres. VICTOR HUGO LEIVA y REIMUNDO ANGEL QUIROGA por los fundamentos que expuso en el debate, solicitando se hiciera lugar a las tachas deducidas, con costas.  Corrido el traslado de ley a los actores, los mismos rechazaron las tachas deducidas en contra de los testigos solicitando su rechazo, con costas.  A lo que el Tribunal resolvió diferir el tratamiento y resolución de las tachas interpuestas para el momento de dictar sentencia.-
            Sin embargo, el Dr. RODOLFO AGNENI no acreditó la personería invocada en legal tiempo y forma y en los términos y condiciones estipulados por el art. 29 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.), motivo por el cual, el Tribunal a fs. 982 decretó que encontrándose vencido el plazo para que dicho profesional acreditara la personería invocada y haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 29 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.), se tenía por no presentado al referido letrado en la audiencia de vista de causa de fs. 981/vta. y, en su consecuencia, se dejaba sin efecto y sin valor alguno los actos allí celebrados por el aludido abogado respecto de los demandados cuya personería había invocado en el acto y no había acreditado legalmente.  Dicho decreto se encuentra firme y ejecutoriado a la fecha del dictado de la presente sentencia.-
            En consecuencia y en virtud de los motivos expuestos supra, debe tenerse por no deducidas las tachas formuladas por el Dr.  RODOLFO AGNENI en el carácter invocado en el debate de fs. 981/vta. en contra de los testigos Sres. VICTOR HUGO LEIVA y REIMUNDO ANGEL QUIROGA, en un todo de acuerdo con decretado a fs. 982 y, por lo tanto, es ajustado a la normativa procesal que el Tribunal se aboque al tratamiento y resolución de las mismas, declarando que esta cuestión ha devenido en abstracta e inoficiosa, no correspondiendo, por ende, emitir pronunciamiento jurisdiccional alguno al respecto.-
            Con lo que se dio por terminado el acto, pasando esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a dictar la sentencia que a continuación se inserta.-
MENDOZA, 24 de Septiembre de 2.014.-
Y V I S T O S: los autos supra intitulados y los fundamentos expuestos, esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo;
R E S U E L V E:
1.- Declarar la inconstitucionalidad de las Leyes 7.198 y 7.358.-
2.- Hacer lugar totalmente a la demanda interpuesta por  los Sres. SEBASTIAN ARIEL DOMINGUEZ, NELSON DAVID DOMINGUEZ, ANTONIO RICARDO QUIROGA y JORGE LEONARDO GONZALEZ en contra de JOSAGRO S.R.L.; COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA E INDUSTRIAL COLONIA BARRAQUERO LTDA.; Sr. JOSE LUIS AGNELLO y Sr. SALVADOR ANGEL AGNELLO y, en consecuencia, condenar solidariamente a todos ellos a abonar a los actores la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE ($ 139.934,97), en concepto de S.A.C. 2.004, 2005, 2006,  S.A.C. proporcional 2.007, vacaciones proporcionales 2.007, integración mes de despido, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización art. 1 Ley 25.323, indemnización art. 2 Ley 25.323 e indemnización art. 95/97, incluidos los intereses  legales calculados a la fecha del dictado de la presente sentencia, según lo establecido en la Cuarta  Cuestión, en el plazo de CINCO DIAS de notificada la presente. El monto total de condena se distribuye de la siguiente manera: 1.- Al Sr. SEBASTIAN ARIEL DOMINGUEZ: $ 30.524,93. 2.- Al Sr. NELSON DAVID DOMINGUEZ: $ 28.527.11. 3.- Al Sr. ANTONIO RICARDO QUIROGA: $ 44.189,74. 4- Al Sr. JORGE RICARDO GONZALEZ: $ 36.693,18 CON COSTAS SOLIDARIAS A LOS DEMANDADOS.-
3.- Regular los honorarios profesionales en lo que prospera la demanda, al Dr. CARLOS VEGA  en la suma de $ 8.396,09; a la Dra. MIRIAM E. BARBOZA en la suma de $ 6.996,74 y a la Dra. ANALIA R. BALLESTERO en la suma de $ 9.795,44.  A la Dra. MONICA CARRAZCO en la suma de $ 3.918,16; al Dr. RODOLFO AGNENI en la suma de $ 3.918,16; al Dr. MARTIN ZAPATA en la suma de $ 1.959,08; al Dr. RICARDO V. ROBILLO en la suma de $ 979,54 y a la Dra. VANINA A. POLITINO en la suma de $ 979,54. Y al perito contador Dra. ELIZABETH CACERES  en la suma de $ 5.597,39. Sin perjuicio del I.V.A., en caso de corresponder. (arts. 2, 3, 4, 31 y c.c. Ley 3.641, modificada por el Dec. Ley 1.304/75 y Ley 4.229).-
4.- Emplazar solidariamente  a los  demandados  en el término de 30 días a abonar la suma de $ 2.798,69 en concepto de Tasa de Justicia y  la suma de $ 2.798,69 en concepto de  Aporte de la Ley 5.059 en el plazo de 10 días, debiendo acompañar los comprobantes respectivos bajo apercibimiento de ley. Y a los profesionales de los demandados la suma de $ 139,93 en el término de 3 días en concepto de Derecho Fijo (art. 96, inc. g) de la Ley 4.976 y arts. 1 y 2 del Reglamento de aplicación del Derecho Fijo, debiendo acompañar los comprobantes respectivos bajo apercibimiento de ley.-
5.- Notifíquese  los dispositivos 6° y 7° a la D.G.R, Colegio de Abogados y Caja Forense.-
6.- Notifíquese a la A.F.I.P. y al M.T.S.S. en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 25.345; a la S.T.S.S. en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 4.974; a la U.I.F. en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes 24.579 y 26.683 y c.c. y  a la Justicia Federal con competencia en las Leyes 24.769 y 26.735  a los efectos legales que pudieran llegar a corresponder y en virtud de los deberes que le impone al Tribunal el art. 329, inc. 1) C.P.P.-
            REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.-

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