EXPTE. N° 10.665, caratulados: “DOMINGUEZ
SEBASTIAN ARIEL Y OTROS C. JOSAGRO S.R.L. Y OTROS P/ DESPIDO”.-
En
la Ciudad de
Mendoza, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil catorce, se
constituye la Sala
Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr. SERGIO SIMO, con el objeto de
dictar sentencia definitiva en los autos N°
10.665, caratulados: “DOMINGUEZ SEBASTIAN ARIEL Y
OTROS C. JOSAGRO S.R.L. Y OTROS P/ DESPIDO”, de los que;
R E S U L T A: Que a fs. 80/84 comparecen los actores, Sres. SEBASTIAN ARIEL DOMINGUEZ, NELSON DAVID DOMINGUEZ, ANTONIO
RICARDO QUIROGA y JORGE LEONARDO GONZALEZ, por medio de apoderado e
interponen demanda ordinaria en contra de JOSAGRO
S.R.L. (en adelante la demandada), en contra de AGNELLO JOSE Y ANGEL SALVADOR AGNELLO SOCIEDAD DE HECHO (en
adelante los demandados) y en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA E INDUSTRIAL COLONIA
BARRAQUERO LTDA. (en adelante la codemandada) por la suma de $ 71.903,88,
por los conceptos laborales que detallan en el capítulo liquidación de la
demanda, y/o lo que en más o en menos resulta de la prueba a rendirse en autos,
con más sus intereses legales y costas.
Asimismo, solicita que en el supuesto caso de corresponder se les
aplique a los demandados los intereses sancionatorios previstos en el art. 275
de la L.C.T.-
Relatan
que ingresaron a trabajar en relación de dependencia de la demandada y de los
demandados como trabajadores de temporada en las fechas y condiciones que
indicaban en la demanda: 1.- Sr. SEBASTIAN ARIEL DOMINGUEZ, ingresó en Mayo
2.002, en la categoría profesional de “enristrador” según el C.C.T. 319/99,
cumpliendo los ciclos de producción de Mayo a Septiembre de cada año, en
horarios de 6.00 hs. a 21.00 hs. de lunes a sábados inclusive; 2.- Nelson David
Dominguez, ingresó en Mayo 2.002, en la categoría profesional de “enristrador”
según el C.C.T. 319/99, cumpliendo los ciclos de producción de Mayo a
Septiembre de cada año, en horarios de 6.00 hs. a 21.00 hs. de lunes a sábados
inclusive; 3.- Antonio Ricardo Quiroga, ingresó en Mayo 1.998, en la categoría
profesional de “enristrador” según el C.C.T. 319/99, cumpliendo los ciclos de
producción de Mayo a Septiembre de cada año, en horarios de 6.00 hs. a 21.00
hs. de lunes a sábados inclusive y 4.- JORGE LEONARDO GONZALEZ, ingresó en Mayo
2001, en la categoría profesional de “enristrador” según el C.C.T. 319/99,
cumpliendo los ciclos de producción de Mayo a Septiembre de cada año, en
horarios de 6.00 hs. a 21.00 hs. de lunes a sábados inclusive. Que, si bien
prestaban servicios en forma permanente y habitual para la demandada y los
demandados, la codemandada les entregaba unos recibos de retribución como
asociados, cuando nunca participaron de asamblea de socios alguna y, mucho menos,
ejercieron los derechos políticos y/o económicos que le correspondía a un socio
de una cooperativa de trabajo. Que la
relación laboral fue llevada en forma precaria y lo que se les abonaba difería
de lo que convencionalmente les correspondía.
Que tampoco se les abonó aguinaldo, vacaciones, asignaciones familiares,
carecían de cobertura médico asistencial, A.R.T., obra social, trabajaban
horarios en exceso a la jornada normal y habitual establecida en el C.C.T. de
la actividad, se le pagaban magros salarios, etc. Que, agravando su situación
laboral, la demandada y los demandados, los hacían figurar como socios de la
codemandada, con el único fin de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones
laborales, en franca violación a lo dispuesto por los arts. 14 y 29 de la L.C.T. Citan doctrina y jurisprudencia
en apoyo de la posición que sustentan. Que, debido a la precariedad de sus
condiciones laborales, en el mes de Julio 2007, debieron remitir telegramas a la
demandada y a los demandados que transcriben en la demanda, emplazándolos en 30 días a que registraran
legalmente la relación laboral, denunciando a tales efectos, la real fecha de
ingreso, categoría profesional, C.C.T., sueldo de convenio y jornada de
trabajo, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriados y colocarse
en situación de despido indirecto por su
exclusiva culpa. Que, asimismo, emplazaron en dicha pieza postal, a que se les
abonaran el S.A.C., las vacaciones y las asignaciones familiares adeudadas,
dependiendo estos rubros laborales de la situación personal y laboral de cada
uno de ellos. Que, en igual fecha, le cursaron carta
documento a la codemandada que transcriben en la demanda, comunicándole que,
habiendo actuado en fraude a la ley triangulando el contrato de trabajo que los
unía con la demandada y los demandados, haciéndolos aparecer como socios
cooperativos, cuando en la realidad se encontraban bajo la dependencia de
aquellos, y siendo ella un simple palo blanco, en violación a lo normado por
los arts. 14 y 29 de la L.C.T.,
atento a la solidaridad emanada de dichas normas legales, la emplazaban en 30
días a que registrara la relación laboral, denunciando a tales fines, los
mismos datos anteriormente mencionados, bajo apercibimiento de considerarse
gravemente injuriados y despedidos indirectamente por su única culpa. Que estos telegramas fueron rechazados por la
demandada y los demandados negándoles la existencia de la relación laboral y
por la codemandada mediante TCL que transcribe en la demanda, en la que les
manifestaba que rechazaba los emplazamientos efectuados y que les negaba la
existencia de la pretendida relación laboral, que los únicos servicios que
habían prestado lo fueron en calidad de socios de la cooperativa de trabajo,
razón por la cual, devenían en improcedente los reclamos basados en una
inexistente vinculación de trabajo, que se encontraban registrados en la
cooperativa de trabajo de acuerdo a la normativa legal vigente y que atento a
dichas conductas se les iniciaba ante el Consejo de Administración el pedido de
aplicación de una multa en carácter de sanción administrativa, a la vez que les
decían que revieran su ilegítima posición y concurrieran a la sede de la
entidad cooperativa. Finalmente, les
expresaban que su vinculación jurídica se regía por las normas del derecho
civil y comercial por su condición de socios y que, en tal condición nunca
habían realizado reclamo alguno y, menos aún, de tipo laboral, motivo por el
cual, lo requerido no se compadecía con el curso ordinario y normal de las
cosas e importaba una forma de comportamiento inequívoco como socio de la
cooperativa, dando por concluido el intercambio postal. Que el día 21-8-07,
ante el desconocimiento de la relación laboral y la intención de insistir con
la antijurídica posición de que eran socios cooperativos, sumado a la falta de
pago de rubros laborales de carácter alimentario previamente individualizados y
requeridos en legal tiempo y forma, procedieron a considerarse gravemente
agraviados y a colocarse en situación de auto despido indirecto justificado y
por exclusiva responsabilidad de la demandada, de los demandados y de la
codemandada.-
Concretan
una serie de consideraciones jurídicas referidas a la noción de fraude laboral y
la violación en la que incurrieron la demandada, la codemandada y los
demandados por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de
la demanda que le dedica el tema. Citan doctrina y jurisprudencia en apoyo de
la posición que sustentan.-
Destacan
que la demandada y los demandados impartían a sus dependientes las tareas que
debían realizar, organizaban las labores, eran los dueños de los elementos de
producción y materia prima y determinaban el salario que se les debía pagar a
los trabajadores, en el presente caso concreto $ 3,00 por cada ristra de
ajo. Que, en consecuencia, se
visualizaba con relación a ellos la subordinación jurídica, técnica y económica
que ha tipificado a la relación laboral.
Que, por ende, el verdadero empleador era la demandada y los demandados
y que estos habían triangulado el contrato de trabajo con la codemandada,
haciéndolos aparecer fraudulentamente
como socios cooperativos de la codemandada.-
Manifiestan
que todo fraude laboral participa de los siguientes elementos: 1.- Un negocio
jurídico formalmente lícito al amparo de una norma jurídica; 2.- Existencia de
una ley imperativa que veda un resultado análogo al prohibido por la ley
imperativa. 3.- Intención de defraudar la ley imperativa, bastando con la
vulneración objetiva de los fines de la norma imperativa, no siendo necesario
la existencia del elemento subjetivo o
la existencia de un acuerdo entre las partes para concretar el negocio
antijurídico. Que, en materia laboral, la existencia de un plexo normativo de
orden público, genera derechos y obligaciones de cumplimiento insoslayable para
las partes del contrato de trabajo. Que
lo antes dicho, vale tanto para la demandada como para la codemandada y los
demandados, ya que pretendieron evadir cualquier responsabilidad de tipo
laboral, dado el carácter de totalmente insolvente de la codemandada. Que de esta manera se ha perfeccionado el
negocio simulado, se ha interpuesto a la demandada que aparecía como titular de
los derechos y obligaciones, haciéndolos aparecer como socios de la codemandada
y se concluyó incorporando a la maniobra fraudulenta a aquella para encubrir la
responsabilidad laboral de los demandados.-
Practican
liquidación. Ofrecen prueba
instrumental, pericia contable, informativa, testimonial y absolución de
posiciones. Fundan en derecho su pretensión.-
A
fs. 26 se decreta correr traslado de la demanda a las demandadas.-
A
fs. 309/315., comparece la demandada JOSAGRO
S.R.L., por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una
negativa general y particular de los hechos y derecho alegados por los actores.-
Relata que celebró con la codemandada
los días 13-4-00, 31-3-01, 22-4-02, 29-4-03, 22-3-04, 12-5-05, 10-6-06 y
18-5-07 contratos de locación de servicios cooperativos regidos por la Ley 20.337. Que, en el presente caso concreto, se
cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos, por lo que intentar
ubicar las relaciones dentro del campo laboral era un despropósito. Que lo que se dio fue una relación de orden
cooperativo. Que, conforme lo expuesto,
se trató de una vinculación extraña al Derecho Laboral. Que los actores prestaron sus servicios como
asociados de la codemandada. Que se trataba de una pequeña empresa dedicada a
la siembra, recolección y preparación de productos agrícolas, fundamentalmente,
ajo y durante la temporada que, generalmente iba de Mayo a Septiembre de cada
año, celebraba con la codemandada un contrato de locación de servicios
cooperativos, por los cuales los demandantes enristraban los frutos
levantados. Que durante el resto del
año, los mismos laboraban para otras empresas del rubro, razón por la cual, mal
podrían haber pretendido una relación de trabajo, cuando trabajaban para
distintos empleadores durante el año calendario. Que, además, la codemandada se encontraba
comprendida en las disposiciones de la Resolución 1.510/94 del I.N.A.C. (hoy
I.N.A.E.S.). Que al momento de celebrarse los referidos contratos de locación
de servicios cooperativos, la codemandada puso en su conocimiento de su
legitimidad, en cuanto se encontraba legalmente inscripta y autorizada para
funcionar. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
Ofrece
pruebas testimonial, informativa, instrumental, pericia contable, confesional,
intimación a la codemandada. Se opone al
ofrecimiento de contra prueba.-
A
fs. 318/329 vta., comparece la codemandada COOPERATIVA
DE TRABAJO AGRICOLA E INDUSTRIAL COLONIA BARRAQUERO LTDA., por medio de
apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular
de los hechos y derecho alegados por los actores.-
Plantea
excepción de falta de legitimación sustancial pasiva por los fundamentos que
desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le
dedica al tema, en especial, porque los actores prestaron servicios para la
demandada en su condición de socios en el establecimiento de la demandada y que
dicho carácter era absolutamente genuino, razón por la cual, interpone la
presente excepción solicitando se haga lugar a la misma, con costas.-
Destaca
que, conforme lo dispuesto por la
Resolución del I.N.A.C. 183/92 el vínculo jurídico entre un
asociado y la cooperativa de trabajo se regía por las disposiciones de la Ley 20.337, toda vez que dicho
nexo jurídico era de naturaleza fundamentalmente asociativo y estaba exento de
la subordinación jurídica, técnica y económica propia de la relación laboral. Cita
doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
Alega
que se trata de una cooperativa de trabajo regida por la Ley 20.337, a través del acta
de asamblea celebrada el día 11-9-90, habiendo sido aprobados sus estatutos por
la Dirección Provincial
de Cooperativas mediante Resolución Nº 10 de fecha 23-1-91. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la
posición que sustenta.-
Relata
que dentro de la operatoria comercial, los actores solicitaron su ingreso como
asociados, siendo dichas solicitudes aprobadas por el Consejo de
Administración. Que, como consecuencia de ello y teniendo en consideración sus
características personales, fueron destinados a prestar servicios en el
establecimiento de la demanda, con quién había celebrado un contrato de
locación de servicios cooperativos. Que luego de desarrollarse en forma norma
el vínculo cooperativo, los demandantes comenzaron a efectuarle una serie de
planteos epistolares, al igual que a la demandada. Que, ante la manifiesta
improcedencia de los mismos, se rechazó las intimaciones invocando la
inexistencia de la requerida relación laboral, por lo que, posteriormente,
sobrevino la fabricación de su despido. Que ésta era una estrategia por demás
conocida y que ha contado con un sinnúmero de precedentes judiciales, los que
han rechazado las pretensiones indemnizatorias, justamente, por haber
acreditado la existencia de una cooperativa de trabajo legalmente constituida y,
además, la condición de socios de los
demandantes. Que, en el contrato de locación de servicios cooperativos y
siguiendo las disposiciones de las normas legales vigentes, se obligaba y así
lo hizo durante la vigencia de los mismos, a prestar a sus asociados (hoy actores),
los beneficios sociales que enumera en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al
tema, celebrando a tales fines con distintas empresas del medio la cobertura de
cualquier contingencia que pudieran sufrir sus servicios durante la prestación
del servicio al que estaban obligados. Que los actores fueron incorporados como
socios siguiendo el procedimiento prescripto por la ley y el estatuto social
vigente. Que, en ese orden de cosas, era una obligación de todos los socios de la
cooperativa de trabajo, entre otras y fundamentalmente, la de trabajar en las tareas,
especialidad y lugar que se le asignara, respetando el orden jerárquico y las
normas de disciplina y trabajo que se les impartieran, teniendo como contra
prestación, y sin perjuicio de los derechos sociales que su cualidad de socios
de la misma les confería, el porcentaje excedente repartibles que les
correspondía conforme la distribución legal y la proporción asignada al trabajo
efectivamente prestado. Que, así fue que
los actores prestaron servicios en el establecimiento de la demandada, habiendo
percibido los importes que les correspondían en concepto de anticipos de
retornos y a cuenta de resultados. Que estábamos ante una cooperativa de
trabajo propiamente dicha, ya que se dieron respecto de ellas, las condiciones
exigidas por la doctrina y la jurisprudencia para ser calificada como tal.-
Esgrime
que existe un error conceptual respecto de la interpretación que debía darse a
los Decreto 2.015/94 y 1.510/94, ya que los mismos en ningún momento disponían
que a partir de ese momento el I.N.A.C. no autorizaría el funcionamiento de
ninguna cooperativa de trabajo que prevea la contratación de los servicios
cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus
asociados y tampoco el cierre o el cambio de objeto de aquellas que se
encontraban prestando en ese momento ese tipo de servicios. Transcribe el texto
de ambas normas legislativas, para concluir que lo que no se autorizaba eran
nuevas cooperativas de trabajo que tuvieran por objeto la venta de fuerza de
trabajo o de mano de obra a terceros, ni las reformas estatutarias de las ya
constituidas que no tenían ese objeto en el pasado, pero nada se decía de
aquellas que sí tenían tales objetivos, tal como acontecía con ella. Cita
doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
Manifiesta
que resultaba notoriamente inconstitucional el art. 40 de la Ley 25.877, ya que el mismo
derogó y confiscó el objeto societario de las cooperativas de trabajo y les
impidió actuar como intermediarias en la provisión de personal para la
realización de tareas eventuales y de temporada, afectándose de esta manera los
derechos tutelados por los arts. 14 y 17 de la
C.N. A
lo cual, agregó que en su caso, se trató de una cooperativa autorizada e
inscripta con anterioridad a la sanción de la Ley 25.877, motivo por el cual, dichas
disposiciones legales, no le eran aplicables.
Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
Sostiene
la inexistencia de vicios de la voluntad por parte de los accionantes por los
fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la
demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que
sustenta.-
Expone
la inexistencia de fraude laboral por los fundamentos que desarrolla en el
capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema. Cita
jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
Impugna
la liquidación practicada en la demanda por los fundamentos que desarrolla en
el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema.
Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
Plantea
la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 por los fundamentos que desarrolla en
el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema.-
Funda
en derecho su defensa. Ofrece prueba informativa, absolución de posiciones,
testimonial, instrumental y pericia contable.
Solicita que la presente causa judicial tramite por Tribunal Pleno por
los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la
demanda que le dedica al tema. Hace reserva del caso federal consagrado en el
art. 14 de la Ley
48 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la
contestación de la demanda que le dedica al tema.-
A
fs. 324/327, comparecen los demandados Sres.
JOSE LUIS AGNELLO y SALVADOR AGNELLO, por medio de apoderado y contestan la
demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho
alegados por los actores.-
Relatan
que son personas físicas que integran la sociedad anónima demandada. Que nunca tuvieron relación laboral con los
actores, por lo que no existió subordinación jurídica, técnica o económica
respecto de ellos. Que no les impartieron órdenes, ni determinaron como abonar
los salarios. Que los demandantes nunca
fueron empleados, ya que su verdadero “status” era el de asociados a la
codemandada. Que, por lo expuesto, corresponde el rechazo de la demanda. Que, conforme lo establecido en el art. 2 de la Ley 19.550, como sujetos de
derechos, las sociedades han resultado una forma de ejercer libremente una
actividad lícita económicamente, un medio técnico para que todo grupo de
personas pueda realizar dicho objetivo, destacándose que las regularmente
constituidas constituyen sujetos de derecho, pero distintos de las personas que
las integran, para posibilidad el desarrollo de su objeto social, produciendo
efectos jurídicos frente a terceros con total prescindencia de los socios. Citan doctrina en apoyo de la posición que
sustentan.-
Adhieren
en forma autónoma a la totalidad de la prueba ofrecida por la demandada. Fundan en derecho su defensa.-
A
fs. 331 se decreta correr traslado de las contestaciones de las demandas al
actor.-
A
fs. 466 el actor contesta el traslado del art. 47 del C.P.L.-
A
fs. 468/469 se dicta el auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las
partes.-
A fs. 492 obra acta que da cuenta del fracaso
de la audiencia de conciliación.-
A
fs. 524/564 se incorpora oficio debidamente diligenciado del Correo Argentino.-
A
fs. 565 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por parte del perito
contador.-
A
fs. 597 se incorpora oficio debidamente diligenciado del Ministerio de
Desarrollo Humano y Comunidad.-
A
fs. 601 obra constancia que da cuenta de la caducidad de las pruebas no
producidas por la demandada.-
A
fs. 632/806 se incorpora la pericia contable.-
A
fs. 810 la codemandad observa la pericia contable.-
A
fs. 814/815 la demandada observa la pericia contable.-
A
fs. 835/836 obran actas que da cuenta de la realización de las audiencias de
mediación en los términos allí consignados.-
A
fs. 848/vta. obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista
de causa en los términos allí consignados.-
A
fs. 848/852 se incorporan los alegatos de los actores.-
A fs. 853/857 se incorporan los alegados de la
demandada y de los demandados.-
A
fs. 858/860/vta. se incorporan los
alegatos de la codemandada.-
A
fs. 864 dictamina Fiscalía de Cámara sobre los planteos de inconstitucionalidad
formulados en autos.-
A
fs. 867/870 la Excma. Sexta
Cámara del Trabajo dicta sentencia en la causa.-
A
fs. 20/27 los demandados interpone recurso extraordinario de
inconstitucionalidad por ante la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia, el que tramita en los autos 102.399,
caratulados “Agnello Jose L. y otro en J. 17.770 “Dominguez Sebastian Ariel y
otros c. Josagro S.R.L. y otros p/ Despido”.-
A
fs. 35 se dicta auto admitiendo formalmente el recurso extraordinario de
inconstitucionalidad.-
A
fs. 44/46 los actores contestan el recurso extraordinario de
inconstitucionalidad.-
A
fs. 52/53 dictamina el Señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia sobre la
admisión sustancial del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.-
A
fs. 61/64 vta. dicta sentencia la Suprema
Corte de Justicia de la Provincial, haciendo lugar al recurso
extraordinario de inconstitucionalidad, anulando la sentencia dictada por la Excma. Sexta Cámara del Trabajo
como así, también, los procedimientos desde fs. 848/vta. en adelante y
ordenando, en su consecuencia, reenviar la causa al subrogante legal, a fin de
que se sustancie nuevamente la causa desde fs. 848/vta. y se dicte la
correspondiente sentencia teniendo en cuenta lo expuesto en la primera cuestión
del fallo.-
A
fs. 952 se dicta decreto teniendo por recibida la causa.-
A
fs. 961 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de mediación.-
A
fs. 962/963 se dicta auto disponiendo la unipersonalización de causa en la Sala “B” a cargo del Dr.
SERGIO SIMO de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7.062.-
A
fs. 968 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación.-
A
fs. 972 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de mediación.-
A
fs. 973 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de mediación.-
A
fs. 974 obra acta que da cuenta de la suspensión de la audiencia de vista de
causa por los motivos allí consignados.-
A
fs. 979 obra acta que da cuenta de la suspensión de la audiencia de vista de
causa por los motivos allí consignados.-
A
fs. 980 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de
causa. Comparece por los actores el Dr.
CARLOS VEGA, con el patrocinio letrado de la Dr. ANALIA BALLESTEROS
y por la demandada y los demandados el Dr. RODOLGO AGNENI, sin la comparecencia
de la demandada no obstante estar debidamente notificada. Se procede a
incorporar la prueba instrumental la que queda reservada en caja de seguridad
del Tribunal. Prestan declaración testimonial los Sres. VICTOR HUGO LEIVA,
ALEJANDRO GENARIO ROJAS y REIMUNDO ANGEL QUIROGA. La demandada tacha a los testigos Sr. VICTOR
HUGO LEIVA y REIMUNDO ANGEL QUIROGA por los fundamentos que se expondrán en la
sentencia, solicitando se haga lugar a la misma con costas. Corrido el traslado
de ley a los actores, solicitan se rechace la tacha deducida por la demandada
por los fundamentos que se expondrán en la sentencia, con costas. Se difiere la audiencia de vista de causa en
los términos del art. 72 del C.P.L.-
A
fs. 981 obra acta que da cuenta de la continuación de la audiencia de vista de
causa en los términos del art. 72 del C.P.L.
Comparece por los actores la Dra.
MIRIAM BARBOZA y el demandado Sr. JOSE LUIS AGNELLO con el
patrocinio letrado del Dr. RODOLGO AGNENI, quien a su vez, comparece, también,
por el otro demandado y por la demandada, sin la comparecencia de la demandada
no obstante estar debidamente notificada. Prestan declaración testimonial los
Sres. ENRIQUE ANIBAL AVEZOU e HILARIO SOTO. Las partes renuncian a las pruebas
pendientes de producción. Las partes
alegan la causa. Se declara cerrado el debate.-
A
fs. 984 dictamina Fiscalía de Cámaras sobre los planteos de
inconstitucionalidad formulados en autos.-
A
fs. 987 se llaman autos para dictar sentencia y;
C
O N S I D E R A N D O: En los términos en
que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art.
160 de la
Constitución Provincial y art. 69 del C.P.L., esta Sala
Unipersonal de la
Excma. Séptima Cámara del Trabajo, se plantea las siguientes
cuestiones objeto de resolución:
PRIMERA
CUESTIÓN: Existencia de la
relación laboral entre los actores y la demandada JOSAGRO S.R.L. y la codemandada COOPERATIVA DE TRABAJO
AGRICOLA E INDUSTRIAL COLONIA BARRAQUERO LTDA.
En su caso, la responsabilidad legal de la demandada y de la codemandada
por los rubros laborales y montos reclamados en la demanda.-
SEGUNDA CUESTION: Existencia de la relación laboral entre los actores y los demandados
Sres. JOSE LUIS AGNELLO y SALVADOR ANGEL AGNELLO S.H. En su caso, la responsabilidad legal de los
demandados por los rubros laborales y montos reclamados en la demanda.-
TERCERA CUESTIÓN: En
su caso, procedencia de los rubros laborales y
montos reclamados en la demanda.-
CUARTA
CUESTIÓN: Intereses legales y costas.-
QUINTA CUESTION: En su caso, procedencia de la tacha de los testigos Sres. VICTOR HUGO
LEIVA y REIMUNDO ANGEL QUIROGA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN
EL DR. SERGIO SIMO DIJO: Para analizar y resolver todas las cuestiones
controversiales del presente juicio, tanto las que se examinarán en esta
Primera Cuestión como en las siguientes,
aclaro desde ya que merituaré toda la prueba incorporada la causa, pero deteniéndome
más, lógicamente, en aquella que considere útil, pertinente y relevante para
dirimir las cuestiones contenciosas a ser juzgadas en el litigio, siguiendo con
ello la doctrina de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia
según la cual: “Los jueces de la causa no
están obligados a merituar toda la prueba, bastando que aprecien las que
estimen conducentes para asentar sus conclusiones, siendo suficiente que el
fallo decida las cuestiones planteadas en base a elementos de juicio relevantes
para motivarlos”. (Expte.: 56.893, “Portillo Hector C. y otro en J. Lledo
Raúl Vicente c. Héctor S. Portillo y otro p/ Ord. s/ Inc.”, 15-12-95, LS. 262 –
158). En igual sentido: “El tribunal de
sentencia no está obligado a la merituación exhaustiva de cada una de las
probanzas arrimadas al proceso, siendo bastante y suficiente que analice sólo
aquellas que estime conducentes para motivar sus conclusiones. Luego, no
origina arbitrariedad la omisión de considerar una prueba determinada, si el
fallo decide la controversia en base a elementos de juicio o de convicción que
sean suficientes para motivarlo, es decir, el decisorio sustentado en prueba
bastante no puede ser tildado en arbitrario con éxito”. (Expte.: 53.573, “Cerda Héctor E. en J. Cerda H.E. c. Jockey
Club Mendoza p/ Ord. s/ Inc.”, 26-05-94,
LS. 245 – 397). En forma concordante con
lo antes expuesto se ha expedido la Corte
Suprema de Justicia de la Nación al sentenciar: “El
juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare
conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y
argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos”. (29-4-70, La Ley
139-617; 27-8-71, La Ley
144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal...” Morello, Tº II-C, pag.
68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código
Procesal). Y las C.N.A.T. en autos
“Bazaras Noemí c. Kolynos” (S.D. 32.313, 29-6-99) y “García Patricia c.
Orígenes A.F.J.P.S.A.” (Sala VII, 21-12-09), entre otros.-
Asimismo debo destacar que conforme la
teoría “clásica” del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la
distribución de las cargas probatorias, era carga procesal de los actores
acreditar los hechos constitutivos en los que fundaron su pretensión, así como
era carga probatoria de los demandados demostrar los hechos impeditivos o
extintivos en los que argumentaron su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar, también, la “teoría de las cargas dinámicas de las
pruebas”, a la que adhiere esta Sala, a determinadas cuestiones debatidas del
pleito y, según la cual, las mismas deben ser probadas por aquella parte que se
encuentre en mejores condiciones sustanciales y procesales para ello, con
independencia de la teoría “clásica” del “onus probandi”.-
Finalmente, debo aclarar que, tal como
han quedado trabadas las posiciones de los litigantes en la contienda, deberé
recurrir para decidir las cuestiones debatidas del juicio, a uno de los
principios esenciales del Derecho Laboral, como es el de la “primacía de la
realidad”. Se ha definido este principio rector en nuestra materia como: “Este principio otorga prioridad a los
hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las
formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo
es un “contrato – realidad”. Prescinde
de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucedió. Por lo tanto,
a diferencia del derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por
las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el
Derecho del Trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica
y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados
entre ellos (lo que se pactó o documentó) se debe dar preferencia a los
hechos. Prima la verdad de los hechos –
la esencia de la relación que vinculó a las partes – sobre la apariencia, la
forma o la denominación que asignaron éstas al contrato.” (Conf., “Derecho del trabajo y de la
seguridad social”, Julio A. Grisolía T. I., pag. 173, Ed. Lexis Nexis). O, en
otros términos: “Esta es una regla de
interpretación para el juzgado según la cual por sobre la ficción que puedan
haber montado las partes se impone la realidad resultante de los hechos
cumplidos durante la relación. Prima así
la realidad sobre la forma, lo que en el proceso se ha de traducir en el
relativo valor de la prueba documental respecto de la testimonial y en la
apreciación de los reconocimientos efectuados por vía de confesión en orden a
otros elementos de prueba. La simulación
implementada por las partes y el fraude por el cual el empleador utilizando un
camino desviado, pero legal, busca violar la ley laboral deben encontrar en las
formas procesales y en la posibilidad de apreciación del juzgador, las vallas
que eviten la frustración del principio protectorio, que afirmen la
irrenunciabilidad de los derechos y, en definitiva, consoliden el orden público
laboral”. (Conf. “Tratado práctico de derecho del trabajo”, 3º edición
actualizada y ampliada, Juan Carlos Fernandez Madrid, T. I., pag. 323, Ed. La Ley).-
Dicho esto, corresponde analizar y
juzgar esta Primera Cuestión.-
Tal como ha quedado trabada la litis
entre los contendientes el
principal “thema decidendum” entre el actor y los demandados
en este juicio es analizar y resolver:
I.- Si el vínculo
jurídico que unió a los actores con la demandada fue el de una relación laboral
regida por la L.C.T.
el que pretendió ser ocultado por esta última bajo la apariencia de una
relación asociativa o cooperativa concertada con la codemandada en fraude a la legislación
laboral, tal como lo invocaron los demandantes extra judicialmente y en la
demanda.-
II.- La prueba producida
por los actores en el juicio.-
III.- Si el vínculo
jurídico que unió a los actores con la codemandada fue una relación asociativa
o cooperativa regida por la Ley
20.337 y, por ende, ajena a la legislación laboral por la cual le prestaron
servicios en dicho carácter a la demandada, tal como lo alegaron la demandada y
la codemandada, extra proceso y en sus
respectivas contestaciones de la demanda.-
IV.- La prueba producidas
por la demandada y la codemandada en el juicio.-
V.- Los fundamentos
jurídicos en los que se sustenta la solución del presente caso concreto.-
Por un mejor orden expositivo y
metodológico, seguidamente, se analizarán y resolverán los puntos I.- y II.-
para, posteriormente, examinar y dirimir los puntos IV.- y V.-
En cuanto a los temas comprendidos en
los puntos I.- a IV.- les asiste la razón a los actores y paso a continuar dar
los fundamentos de esta decisión.-
I.- La posición de los
actores: Tal como lo anticipara supra, le asiste razón
a los denunciantes respecto de esta Primera Cuestión, toda vez que el vínculo
jurídico que mantuvieron con la demandada fue el de una relación dependiente
alcanzada por las disposiciones legales de la L.C.T., la que se intentó ocultar o esconder bajo
la apariencia o el “ropaje” de una vinculación asociativa o cooperativa con la codemanda, en fraude a la legislación del
trabajo, violatoria de lo dispuesto por los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
Esta fue la postura que asumieron los
demandantes extra proceso en el intercambio postal que mantuvieron con la
demandada, con los demandados y con la codemandada y, luego, la ratificaron en
el escrito de inicio.
He arribado a esta conclusión por los
argumentos que se desarrollarán infra:
1.- El marco jurídico normativo, doctrinario y jurisprudencial aplicable
al presente caso concreto: Entiendo que la
cuestión controvertida en autos, deber ser examinada y dirimida a la luz de las
siguientes normas jurídicas sustanciales: arts. 14 y 29 de la L.C.T., art. 40 de la Ley 25.877, Decreto 2.015/94,
Resolución 1.150/94 del I.N.A.C., art. 14 bis C.N. y convenios de la O.I.T.-
Anticipando opinión sobre este punto objeto de la litis, debo señalar
que, conforme la normativa jurídica citada supra, las cooperativas de trabajo
no están autorizadas para funcionar como colocadoras de personal en estructuras
productivas ajenas a la misma, ya que ello implica un fraude a la normativa
laboral, por lo tanto, conforme el art. 14 bis de la C.N.,
los art. 14, 29 y c.c. de la L.C.T.
y arts. 953, 1.044, 1.047 y c.c. del C.C., el titular de la relación jurídica sustancial entre
el trabajador y la empresa tomadora del servicio, no es la cooperativa de
trabajo, sino que lo es la persona física o jurídica que se benefició con el
trabajo del supuesto asociado o socio cooperativo.-
Este
tema ya fue objeto de tratamiento y resolución en reiterados pronunciamientos
de esta Sala Unipersonal e, inclusive, del Tribunal en Pleno en distintas
causas, como por ejemplo, en los autos 1.457,
3.755, 6.425, 5.836, 3.134, entre otros y cuyos aspectos más salientes de ellos
los tendré en consideración para dirimir la presente controversia, obviamente,
teniendo en cuenta las especiales particularidades del sub litem, ya que el
mismo no resulta ser idéntico a los precedente antes enunciados.-
Para
juzgar esta Primera Cuestión, esto es, si existió una relación laboral entre los actores y la demandada que se
procuró mantener escondida o oculta bajo
la apariencia o el “ropaje” de una relación asociativa o cooperativa con la codemandada en fraude a las
disposiciones laborales o, si por el contrario, los demandantes mantuvieron una
relación asociativa o cooperativa con la codemandada por la cual esta se
encontraba vinculada jurídicamente con la demandada mediante contratos de
locación de servicios, con el objeto de asignarle a los denunciantes para que
les prestaran servicios en su establecimiento, tal como hiciera en los antecedentes
arriba citados, seguiré los conceptos vertidos sobre este tema en la obra “El
derecho laboral en las cooperativas de trabajo”, publicado en la Revista del Foro, N° 93,
pag. 37 y sigtes. (Diciembre 2.008), en primer término porque que comparto
plenamente los conceptos jurídicos allí expresados y, en segundo lugar, porque
los mismos resultan plenamente aplicables al sub examen.
Se
sostiene en la citada obra: “Abordar el
tema del derecho laboral y las cooperativas de trabajo significa reeditar la
vieja antinomia entre la Ley 20.337 y 20.744 y su eterna disputa tendiente
a definir cual de ellas predomina sobre la otra.-
Es que la similitud de caracteres existentes
entre el contrato de trabajo y el contrato cooperativo justifica la duda que se
plantea respecto del encuadre legal que corresponde a esta relación jurídica.
Así y a modo de ejemplo se observa que el objeto de la cooperativa de trabajo
es brindar ocupación a los asociados a cambio de lo cual los mismos reciben una
contraprestación patrimonial llamada retorno. También en el contrato de trabajo
el empleador está obligado a dar ocupación y a cambio de ella el trabajador
recibe una contraprestación de carácter patrimonial llamada salario o
remuneración, pero la subordinación o dependencia y la ajeneidad del riesgo
propio de la explotación sería lo que define la diferencia entre ambos
regímenes”.-
Ello
ha dado lugar a diversas posturas doctrinarias y jurisprudenciales a favor de
la que podríamos denominar “tesis cooperativista” que hacen prevalecer el
régimen asociativo o cooperativo por sobre el laboral y a favor de lo que,
también, podríamos llamar “tesis laboralista” que, por el contrario, hacen
prevalecer el régimen laboral por sobre el asociativo o cooperativista. Así es como se puede apreciar una serie de
fallos judiciales que, en un primer momento, sostuvieron, siguiendo la primera
de las teorías, la posibilidad de que los socios de las cooperativas de trabajo
pudieran prestar servicios en terceras empresas sin que ello desvirtuara el
acto cooperativo y sin que se generase una relación laboral con la empresa
usuaria. Para luego, realizar la doctrina
y jurisprudencia, un giro copernicano y sentenciar que en tales supuestos, existe
un fraude a la legislación laboral por intermediación de personas y, por lo
tanto, la situación se encuentra
alcanzada en el fraude laboral tipificado por los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
En
efecto, y siempre siguiendo la obra aludida se puede afirmar que: “En una
primera etapa la tesis cooperativista tuvo mayor recepción en los fallos
judiciales. Desde el punto de vista legal los Jueces se inclinaron por otorgarle validez al acto cooperativo por
sobre la L.C.T.
en la media en que se demostraba la existencia del mismo en los términos de la Ley 20.337. Con este
lineamiento aceptaron la defensa de falta de acción opuesta por las
cooperativas de trabajo demandadas en los tribunales laborales, en las que se
pretendía la aplicación de la L.C.T.-
En ese sentido encontramos fallos de los
Superiores Tribunales provinciales y nacionales (S.C.J.B.A.: “Payer c. Primera
Cooperativa Obrera del vidrio” A y A 1.990-II-834, “Cueva c. Cooperativa Obrera
Portuaria” A y A 1.991-II-228; “Córdoba c.
Copel “, A y S 1.992-IV-742; S.C.J.M. “SMATA c. Coop. T.A.C.”, conformado por la Corte Federal, LL
1987-B-6348; “Coop. T.A.C. en Jº Rios” LS. 220-364; C.S.J.N. “Coop. de Trab. de
Tranp. La Unión Ltda..
c. D.G.I.” Fallos 326-4397, entre otros)”.-
Ahora
bien, la doctrina y jurisprudencia, posteriormente, fueron variando su posición
original, probablemente por la generalizada desnaturalización que se hizo de
las cooperativas de trabajo y de su utilización como un método para violar
sistemáticamente la legislación del trabajo y precarizar las relaciones de
empleo que las mismas encubrían.-
“Si bien en una primera etapa se impuso la
doctrina cooperativista, el debate doctrinario y jurisprudencial llevado a cabo
puso en evidencia la falta de regulación concreta de la relación de los socios
con las cooperativas de trabajo.-
Es que quedó al descubierto que la
regulación de la relación laboral efectuada por la L.C.T. resultaba más completa
y protectoria que la regulación de la relación cooperativa establecida por la Ley 20.337. Es decir que el
principio establecido en el art. 14 bis de la C.N., según el cual el trabajo en todas sus
formas goza de la protección de las leyes, no encontraba una adecuada respuesta
en el caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo o por lo menos la
respuesta no alcanzaba el nivel de protección dado en la L.C.T.-
En
efecto, “Especialmente a partir del año 1.990
se observó en nuestro país un incremento más que importante de cooperativas de
trabajo que se dedicaban a proveer de mano de obra a las empresas del mercado,
actuando en la práctica como verdaderas empresas de colocación.-
Por ello se dictó el Decreto 2.015/94
que prohibió el funcionamiento de
cooperativas de trabajo que provean la contratación de servicios por terceras
personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.-
El I.N.A.C. precisó el alcance de este
Decreto a través de la
Resolución 1.510/94 donde se especificó qué tipo de
cooperativas de trabajo se encontraban alcanzadas por la prohibición de
matrícula y en tal sentido declaró comprendidas las solicitudes de autorización
para funcionar como cooperativa de trabajo que se vinculen con las siguientes
actividades: Agencias de Colocaciones; Limpieza; Seguridad; Distribuciones de
Correspondencia y Servicios Eventuales.-
También se encontraban comprendidas
aquellos casos en que la descripción del objeto social contenida en los
estatutos revelara que se trataba de la venta de fuerza de trabajo o mano de
obra a terceros para dedicarlas a las tareas propias o específicas del objeto
social de los establecimiento de estos últimos, de tal manera que dicha fuerza
de trabajo o mano de obra constituya un medio esencial en su producción
económica.-
Respecto de las cooperativas de trabajo
ya autorizadas no se admitían reformas estatutarias que incorporaran al objeto
social actividades como las descriptas.-
Quedaban excluidas, entonces, las
cooperativas de trabajo que operaran en sus propios establecimientos o equipos
donde se mantenía la autorización para funcionar siempre que su fin exclusivo fuera la obtención de un logro
comunitario, mediante el servicio personal, en provecho o en beneficio directo
de sus socios. Como el caso de cooperativas
de trabajo docente, de asistencia hospitalaria, de transporte de pasajeros o de
carga, etc.
La Ley 25.877 derogó a la Ley 25.250 pero mantuvo prácticamente intacta la
regulación establecida por ésta en el tema con una salvedad: estableció que los
trabajadores dependientes o socios de la cooperativa que se desempeñaran en
fraude a la ley laboral serían considerados trabajadores dependientes de la
empresa usuaria para la cual prestaban servicios y no de la cooperativa de
trabajo como establecía la norma derogada.-
Es decir que se produce un cambio de
concepción, ya no se aplica el art. 23 y 27 de la L.C.T. para fundar la
existencia del contrato de trabajo sino el art. 23 y 29 del mismo cuerpo legal.-
Completa esta regulación la Ley 26.063 de impuesto a las
ganancias, en cuyo art. 8 se determinó que las personas físicas o las empresas
que contraten a cooperativas de trabajo serán solidariamente responsables de
las obligaciones que, para con el Sistema Único de la Seguridad Social,
se hayan devengado por parte de los asociados de dichas cooperativas durante
los períodos comprendidos en la respectiva contratación, hasta el monto
facturado por la cooperativa”.-
Por
su parte, como no podía ser de otra manera, la jurisprudencia de los
Tribunales, tanto nacionales como provinciales, se adaptó rápidamente a esta
nueva concepción legislativa. Para
decirlo en las palabras de la obra citada: “Unánimemente los Tribunales admitieron que cuando una cooperativa de
trabajo presta servicios en terceras empresas y no en sus propias estructuras,
se comporta como una empresa más que brinda trabajadores a terceros integrando
el ritmo de producción ajeno. De ahí que, objetivamente se manifiesta una
situación de fraude, ocultando la relación laboral a través del disfraz
cooperativo o, en términos normativos, aparentando normas contractuales no
laborales (art. 14 L.C.T.).-
Consiguientemente,
comprobada la existencia de interposición fraudulenta instrumentada a través de
la colocación de asociados de una cooperativa de trabajo en otras
organizaciones empresarias, se torna aplicable lo normado por el art. 29 de la L.C.T., por lo que no sólo el
trabajador es considerado empleado directo de quien utilice su prestación, sino
que también será procedente la responsabilidad solidaria de los que han
intervenido en la interposición fraudulenta (C.N.Trab. Sala I, 30-12-96,
Rev. J.A., 25-02-98, también, D.T. 1.999-B-1.306; Sala VI, D.T., 1.998-A-718, también T. y S.S.
1.992-347; Sala VII, D.T. 1.999-A-258,
Sala X, D.T. 2.001-B-1.937, también en
J.A. 2.002-II-250; S.C.J.M. L.S.
322-243, entre otros)”.-
Ahora
bien, en cuanto a la carga probatoria, se sostiene en la op. cit.: “En todos los casos es el trabajador quien
debe invocar y probar estos extremos a los fines de obtener una resolución
favorable. Pero esta carga procesal no es de fácil demostración porque el
sistema tiene su grado de complejidad ya que la actuación de las cooperativas
“no genuinas” que se desenvuelven al margen de la ley, normalmente se
encuentra disimulado con el aparente
cumplimiento formal de las exigencias impuestas por la propia Ley 20.337 y las
resoluciones del organismo administrativo responsable de su control (I.N.A.E.S.
a nivel nacional y U.P.C. de
Cooperativas en nuestra provincia); porque la carencia de un cuerpo de
inspectores tanto a nivel de cooperativas como de los organismos administrativos
laborales (en nuestro medio la
Subsecretaría de Trabajo) dificulta la tarea de control;
porque los lacónicos informes elevados por los organismos administrativos a
cargo del ejercicio del poder de policía como los periciales que se rinden en
las causas no elevan, con grado de certeza, los antecedentes que permitan al Juez
comprobar la existencia de una cooperativa irregular.-
Por ello siguen emitiéndose fallos que
resultan adversos a los reclamos de los trabajadores basado en el simple hecho
de haberse comprobado que la cooperativa contaba con autorización para funcionar,
que el trabajador se encontraba afiliado a la cooperativa, que recibía
mensualmente un importe de dinero en concepto de retorno y que participaba en
las asambleas porque se le notificaba su convocatoria, sin indagarse más sobre
el grado de autenticidad y el carácter
genuino de esos extremos.-
Ello es así porque a los fines de la
aplicación de la Ley
20.337 no bastará a los Jueces comprobar
la “regularidad” en la constitución y funcionamiento de las cooperativas de
trabajo sino también el estricto cumplimiento del derecho del trabajo en su
totalidad. Es decir, no sólo en cuanto a la adopción de los principios, derecho
e institutos específicos regulados en la
L.C.T. sino también en todas las materias que forman el
ámbito propio del derecho laboral, como la legislación sobre riesgos del
trabajo, derecho colectivo: derecho de sindicación y de convenir
colectivamente, incluido el derecho administrativo y procesal del trabajo.-
Ya no se trata de mantener la
discusión en el nivel de la equiparación o no de la Ley 20.337 con la L.C.T., sino el respeto de la
primera de todo el marco normativo o legal del derecho del trabajo.-
De forma tal que los jueces en la
resolución de las controversias donde se debata la exclusión de la L.C.T. por aplicación de la Ley 20.337, deberán realizar
un previo examen del ajuste de la actividad de la cooperativa de trabajo a la
totalidad del derecho laboral, es decir, que la legislación del trabajo se
aplique en su totalidad.-
En estos términos concluimos que la aplicación
de la Ley 20.337
solo procederá en aquellos casos en que dé mejor respuesta a la protección del
trabajador que el derecho laboral”.-
En
cuanto al estado actual de la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia,
se ha sostenido que: “El análisis de tres
fallos de la Suprema
Corte Provincial permite verificar las modificaciones que se
han ido produciendo merced a la recepción de los lineamientos dados por la O.I.T. en la materia.-
En forma reiterada estableció la
responsabilidad solidaria de las cooperativas de trabajo con fundamento en el
art. 29 de la L.C.T.,
así en la causa 90.377, caratulada:
“Acosta en J. c. Ser Legal S.R.T.”, de fecha 18-06-08 afirmó que “….el
tema de las cooperativas de trabajo, ya
fue abordado y resuelto por esta Corte en varias oportunidades, así in re
"Cooperativa de Trabajo Paramedical" se dijo : “… las cooperativas no están autorizadas a
funcionar como colocadoras de asociados en terceras personas, conforme lo
dispuesto por el art. 1° del Dec. 2.015/94 y la Res. 1.510/94 del I.N.A.C. Por qué no pueden hacerlo?, porque es una
forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y privar de la
respectiva tutela al personal, so pretexto de la existencia de actos
cooperativos entre el trabajador y la empresa, en la que efectivamente se
prestan las tareas.
Vale
decir que cuando una cooperativa de trabajo presta servicios en terceras
empresas y no en sus propias estructuras, se comporta como una empresa más que
brinda trabajadores a terceros integrando el ritmo de producción ajeno. De ahí
que, objetivamente se manifiesta una situación de fraude, ocultando la relación
laboral a través del disfraz cooperativo o, en términos normativos, aparentando
normas contractuales no laborales (art. 14 L.C.T.).-
Consiguientemente,
comprobada la existencia de interposición fraudulenta instrumentada a través de
colocación de asociados de una cooperativa de trabajo en otras organizaciones
empresarias, se torna aplicable lo normado por el art. 29 de la L.C.T., por lo que no sólo el
trabajador será considerado empleado directo de quien utilice su prestación,
sino que también será procedente la responsabilidad solidaria de los que han
intervenido en la interposición fraudulenta
(conf. C.N.Trab., Sala I, 30-12-96, Rev. J.A., 25-02-98; Sala VI, D.T.,
1.998-A-718).-…” (LS 322-243).-
Pero pocos meses después receptó como pauta de
valor las Recomendaciones de la O.I.T.
para la solución de los conflictos que versaran sobre la problemática
analizada.-
En un fallo dictado en el mes de Octubre
de 2.008 reflexionó y afirmó que “…Toda decisión que se adopte para que tenga sentido y resulte de
utilidad debe necesariamente implementarse dentro de la realidad y esto
no puede ser desconocido por la justicia en la búsqueda de la mejor
implementación de los instrumentos tendientes a valorizar los medios jurídicos
propios del Derecho del Trabajo.
En
el sentido indicado no se puede desconocer los fenómenos de transformación de
las estructuras económicas y especialmente en la materia organizativa
empresarial no pueden ser desconocidas ni mucho menos menospreciadas o
descalificadas con una suerte de condena ideológica o simplemente
preconceptual. Se trata de un acontecimiento generado por raíces de orden
financiero manifestado por la implementación de sistemas que alteran la
relación entre el capital y el trabajo. Esta externalización operativa es
manifiesta y la tercerización de las tareas es una realidad cada vez más
vigente y compleja.
Frente
a ello el operador jurídico debe aplicar la normativa que la regula de manera
tal que se evite que esa externalización o intermediación del trabajo en el
mercado laboral vaya acompañada de precariedad para los trabajadores,
convirtiendo el uso de la misma en el medio idóneo para diluir las
responsabilidades laborales en perjuicio del trabajador, desvirtuando y
tornando inoperante el principio protector establecido en el ya citado art. 14
bis de la C.N….” (Expte. 91.959, “Urzua Medina, Mario Raul en J.
31.893 Urzua Medina, Mario R. c. Supercanal S.A. p/ Despido s/ Inc.-Cas "
23-10-80 )...”.-
Con
fundamento en la recepción de los principios rectores establecidos por la O.I.T., los que considera que
informan el art. 14 bis de la C.N., revoca la sentencia dictada por la Cámara Laboral que
había rechazado la demanda interpuesta por el trabajador-socio de la
cooperativa de trabajo que prestaba sus servicios en el establecimiento
perteneciente a un tercero al que la cooperativa proveía la mano de obra... La Cámara fundó su decisión
afirmando que: “.....La circunstancia de
prestar servicios en el establecimiento de la demandada, así como recibir
órdenes de la misma, no obsta a tal conclusión pues el objeto de la cooperativa
es precisamente el aporte laboral individual o colectivo de los asociados, es
decir que suministra mano de obra a terceros. Y por tanto es quien recibe el
servicio el que dispone de la facultad de organización y de dirección de la
empresa....” “.....Por lo que concluyo que entre las partes no
existió vinculación laboral en los términos de la L.C.T.…”
Sostuvo
la Suprema Corte
que el Tribunal de origen debió haber analizado la situación de fraude
denunciada por el trabajador a la luz del estricto cumplimiento de la Resolución 183/92 del I.N.A.C; 4.328/97 de la D.G.I; art. 4 de la Ley 25.250, derogado por el
art. 40 de la Ley
25.877; arts. 10 y 11 de la ley 13.591; art. 6, 7 sigtes y cc. de la Ley 24.648, entre otros. Ello
porque de las constancias de la causa, especialmente del informe contable
producido y las testimoniales rendidas y
transcriptas en la sentencia, surgía que la legislación del trabajo no fue
cumplida por la cooperativa (abonaba remuneraciones inferiores a las del
convenio colectivo de la actividad, no se acreditó el pago de los aportes
previsionales, los seguros de vida colectivo reconocían límites exiguos, etc.)
en violación de las resoluciones 183/92
del I.N.A.C. y 4.328/97 de la D.G.I.-
También
destacó que en la práctica la cooperativa, operaba como una verdadera
proveedora de mano de obra o agencia de colocación, violando las Leyes 13.591 y
24.648 que regulan la actividad y responden a convenios internacionales
ratificado por nuestro país, cuyo incumplimiento acarrea sanciones de esa
naturaleza (Convenio 34 y 96 de la
O.I.T., respectivamente).-
Concluyó
el revisor afirmando que la correcta aplicación de la normativa citada habría
permitido al Tribunal de mérito subsumir los hechos debatidos en las
disposiciones de la L.C.T.,
especialmente, las contenidas en los arts. 14 y 29 y hacer operativo el
principio protectorio receptado en el citado art. 14 bis de la C.N.-
Por
último en el mes de diciembre de 2008 se dicta el fallo “Cabello en J°
Sindicato de Industria Químicas y Petroquímicas de Mza. c. Keghart SA p/ Amp.
Sindica” (Causa 92331 de fecha 10-12-08). En la causa se debatió el derecho de
un asociado de la
Cooperativa de Trabajo Huentala que prestaba servicios en la
empresa Keghart SA que se había postulado para el cargo de delegado de personal
por el Sindicado del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas de
Mendoza, a la que se había afiliado.
La
empresa comitente desconoció la relación laboral con el Sr. Cabello, alegó su
carácter de socio de la
Cooperativa de Trabajo e impidió la realización del acto
eleccionario, el que efectivamente se concretó y dio por resultado la efectiva
elección del socio cooperativo como delegado por el sindicato indicado en el
establecimiento de la empresa principal.
El
socio cooperativo no sólo fue separado del plantel del personal que prestaba
servicios en la empresa Keghart SA sino que fue expulsado de la Cooperativa de Trabajo
a la que se encontraba asociado.-
Tanto
el sindicato como el Sr. Cabello interpusieron la acción de amparo sindical que
fue rechazada en su totalidad por la
Cámara del Trabajo interviniente basándose en dos argumentos:
1.- la inexistencia de la relación laboral del actor invocada en base a la
denuncia de intermediación fraudulenta de la cooperativa de trabajo quien actúa
como proveedora de mano de obra de sus asociados; y 2.- la inexistencia de la
tutela sindical invocada por el actor en los términos del art. 48 de la ley
23551, por no haberse dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en los
art. 49, inc. a) de esa ley y art. 25 de su Decreto Reglamentario 467/88.-
En
la instancia extraordinaria no se hizo lugar al recurso extraordinario por
defectos formales que impidieron su recepción, no obstante lo cual, la Corte dejó establecido que
la incorrecta valoración de las
constancias de la causa había llevado al
Tribunal de mérito resolver los hechos debatidos aplicando
incorrectamente las disposiciones de la
L.C.T., especialmente, las contenidas en los arts. 14 y 29 y
no había hecho efectiva el principio protectorio receptado en el citado art. 14
bis de la
C.N. En el punto consideró
probado que la cooperativa operaba como una verdadera proveedora de mano de
obra o agencia de colocación en violación de las leyes 13.591 y 24.648; que la
cooperativa demandada no prestaba los servicios en su propia estructura sino
que los brinda en la infraestructura de la empresa codemandada-comitente;
que la "totalidad" del personal necesario para desarrollar el proceso
productivo de ésta última, era suministrado por la cooperativa por lo que la
externalización operativa resultaba absoluta y manifiesta. Afirmó que
la tercerización en los términos
verificados en el sub litem, llevaban
necesariamente a la precarización del trabajo prestado en el establecimiento
por los pseudo socios cooperativos.-
Y
agregó un nuevo elemento de valor a la hora de analizar el principio de
libertad sindical aplicado en el ámbito de las cooperativas de trabajo.
Así destacó que en el caso se verificaba
“….la violación del principio constitucional de libertad sindical (art, 14 bis)
alegado por los actores, en los términos establecidos en la Recomendación 193/02
de la O.I.T.”-
El
análisis de los fallos relatadas permite concluir que la Suprema Corte da
pautas y genera nuevos espacios de estudio que permiten analizar las contiendas
y dar solución a las mismas sobre la base de la subsunción de los hechos controvertidos en la hermeútica general del
derecho del trabajo”.-
En resumen y hasta aquí, en virtud de
los argumentos desplegados, se puede ir anticipando que la verdadera vinculación jurídica habida entre
los actores y la demandada fue la de una relación laboral que se procuró
ocultar o esconder bajo la apariencia o el “ropaje” de una relación asociativa
o cooperativista con la codemandada en fraude a la legislación del trabajo de
conformidad con lo dispuesto por los arts. 14 y 29 de la L.C.T.
Esta primera conclusión sobre el
esencial “thema decidendum” de este pleito, se ha visto corroborado por los
argumentos que se desarrollarán a continuación.-
2.- La presunción
sustancial del art. 23 de la L.C.T.: La conclusión a la
que he llegado en el punto 1.- se ha visto ratificada por la presunción
sustancial del art. 23 de la L.C.T.
en tanto prescribe que: “El hecho de la
prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,
salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se
demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se
utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que
por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el
servicio”.-
La presente presunción sustantiva del art. 23 de la L.C.T. determina que la
prestación de servicios que una persona presta a favor de otra, hace presumir
la existencia un contrato de trabajo entre las partes en los términos del art.
21 y c.c. de la L.C.T.-
Conforme el texto legal del art. 23 L.C.T. conduce a lo
siguiente: el actor debe acreditar la prestación de servicios. Probado este extremo, se presume la
existencia de una relación de dependencia, excepto que la demandada por las
circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven demuestre lo
contrario. De esta manera, entonces, se
distribuye el “onus probandi” entre los litigantes de un pleito cuando se ha desconocido, como en el sub
examen, la existencia misma de la relación laboral. Según Juan Carlos Fernandez
Madrid: “...La presunción que establece
el art. 23 tiende a facilitar la prueba de
la existencia del contrato: el trabajador debe probar la prestación de
los servicios para otro y a este último le corresponderá acreditar que esos
servicios no son laborales. La
presunción responde a la naturaleza de las cosas y expresa el principio
protectorio." (Conf. “Tratado práctico de derecho del trabajo”, T. I.,
pag. 632, Ed. La Ley).-
Es que, la misma se asienta - como todas las presunciones - en un juicio
de valor - derivado de lo que ordinariamente o de común, según el orden natural
de las cosas, suele acontecer a partir de la existencia de un hecho determinado
(en el caso prestaciones de servicios a favor de otro) lo que, razonablemente,
es dable admitir, salvo prueba en contrario, por parte de quien niega la
existencia de esta vinculación dependiente.-
Como bien lo afirma, también, la Dra.
Estela M. Ferreirós, la presunción del art. 23 L.C.T. es una derivación del “principio protectorio” de
rango constitucional y se vincula con el “principio de facilitación de la
prueba” en el ámbito procesal.-
Un modo de practicar la facilitación
de la prueba, es la inversión de la carga probatoria que opera, principalmente,
a través de la denominada prueba de presunciones. Probado un hecho o acercado
un indicio, se presume en derecho que de él deriva otro hecho distinto, motivo
por el cual, quien afirma que este segundo hecho no existe, debe acercar prueba
contundente que palmariamente contradiga por su incompatibilidad el hecho
presumido.-
Por lo tanto, una vez que los actores prueban el hecho de la prestación de
servicios, surge ministerio legis, una presunción a favor de sus dichos, que de
no ser desvirtuada por los demandados, en forma fehaciente, se tendrá por
cierto lo por ellos afirmado.-
La presunción del art. 23
L.C.T. tiene como fundamento, básicamente, que probar la
existencia de un contrato de trabajo, con todas las obligaciones que de él
derivan, puede ser sumamente dificultoso para la parte que lo alega, siendo más
fácil probar que una persona está prestando sus servicios a favor de otra,
operando en este caso, una inversión de la carga de la prueba, por la cual, es
el supuesto empleador quien debe probar que dicha prestación de servicios no
encuadra en un contrato de trabajo.-
Dejo constancia, también, que cuando los demandados niegan la prestación
de servicios o cualquier otra vinculación con los demandantes, comparto la
opinión del Dr. Rodolfo Capón Filas, según la cual, a los accionantes les basta
probar, tal como lo prescribe la norma legal, la prestación del servicio para
que se torne operativa la presunción sustancial del art. 23 de la L.C.T., no siendo necesario,
obviamente, que acrediten que ello lo fue en condiciones de dependencia.-
Es que el art. 23 de la L.C.T.
crea una situación de prueba indirecta por la que se presume el contrato de
trabajo a partir de la realidad de las tareas realizadas para un tercero, a
quien le corresponde demostrar que han sido prestadas en el marco de una
relación jurídica diferente al contrato de trabajo si intenta liberarse
mediante esta defensa. Si no prueba tal causa, el contrato de trabajo queda
demostrado. El peso de la prueba se reparte, ya que quien se describe como
trabajador, debe demostrar las tareas cumplidas para quien califica de
empleador, debiendo éste demostrar que las ha recibido por una causa jurídica
distinta al contrato de trabajo, si es ella su defensa o resistencia. Para el
Dr. Rodolfo Capón Filas, en opinión que adhiero, quienes sostienen que el
trabajador, además de la prestación de las tareas, debe probar la subordinación
(jurídica, técnica y económica), confunden prueba directa y prueba indirecta,
dado que exigen a la segunda demostrar los mismos elementos requeridos a la
primera: tareas y subordinación, con lo cual la diferencia entre ambas se
esfuma y la presunción del art. 23 de la
L.C.T. queda in operativa.-
El art. 23 de la L.C.T.
en ningún momento requiere la acreditación de una situación de subordinación
técnica, económica y/o jurídica, ya que para ello dicho cuerpo normativo cuenta
con el art. 22 de la L.C.T.,
lo que haría que el primero de dichos preceptos no tenga razón de ser si se
exigiera prueba sobre la existencia de los elementos que caracterizan una
relación laboral. Una correcta exégesis de dicho dispositivo - art. 23 del
R.C.T.- implica que el hecho de la prestación de servicios, causa la presunción
de la relación laboral, debiendo el probable empleador demostrar que la
vinculación tuvo su origen en otra causa.-
Como la presunción que establece el art. 23 de la L.C.T. es “iuris tantum”,
admite prueba en contrario, la que es deber del receptor del servicio aportar.-
En el primer párrafo, el art. 23 de la L.C.T. establece que por las circunstancias, las
relaciones o las causas que motiven la prestación de los servicios, se puede
demostrar que no existe contrato de trabajo. Las “circunstancias”, pueden ser
diversas, siendo el ejemplo más claro cuando quien recibe el servicio no tiene
como fin satisfacer necesidades de terceros, y lo hace en forma esporádica, sin
que exista una dependencia del prestador del servicio. Las “relaciones” a que se refiere el artículo
son, normalmente, las de tipo afectivo (pareja, familia, etc.). Por último, las “causas” pueden ser diversas,
siendo normalmente la benevolencia y/o espíritu solidario y/o la religión,
algunas de las principales.-
El segundo párrafo de la norma del art. 23 de la L.C.T. establece que la
presunción “operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales”.
Por lo tanto, no basta para excluir a alguien de la presunción del art. 23 de la L.C.T., calificar la vinculación con una figura no
laboral, disfrazarla, actuando de mala fe o no, bajo el “ropaje” de una
situación distinta a la real. El “principio de primacía de la realidad” implica
que lo relevante es lo que sucedió verdaderamente, y no lo que las partes
lealmente o no, pudieron creer que ocurría. Lo auténticamente importante es lo
que acontece en la realidad, con abstracción de la voluntad de las partes, que
pueden haber obrado honestamente o no, siendo indiferente el elemento subjetivo
de los interesados, para aprender lo que positivamente aconteció en la
realidad.-
Así, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación,
ha fallado que: “La naturaleza jurídica
de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que
la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los
particulares le atribuyan, máxime cuando cualquier limitación constitucional
que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería
inconstitucional" (C.S.J.N., 01-09-09, “Pérez, Aníbal c. Disco S.A.”),
esto es, para la Corte Nacional
la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente,
por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el
legislador o los particulares le atribuyan, máxime cuando se la pretendiera
desnaturalizar bajo un “ropaje” diferente al que emerge de la realidad o del “nomen juris” que le hubieran asignado
las partes interesadas.-
La única situación excluida de la
presunción del art. 23 de la L.C.T.
es el caso en que “por las circunstancias sea dado calificar de empresario a
quien presta el servicio”, supuesto éste en que se excluye la presunción,
porque quien es empresario y decide asumir el riesgo económico de su
emprendimiento, con independencia técnica y jurídica, no puede buscar la
protección del régimen laboral, reclamando en base a este, derechos consagrados
en su normativa, a otras empresas que recibieron el servicio que presta su
empresa.-
En los casos en que existe prueba en contrario, es decir, sobre la
inexistencia de un contrato de trabajo, no se puede concluir sin más en la
inexistencia de contrato de trabajo y relación de trabajo, sino que tan solo
desaparece la presunción “iuris tantum”, y quien alega la relación de trabajo
dependiente, deberá además de la prestación de servicios, probar la dependencia,
y por ende, la existencia del contrato de trabajo.-
Las pruebas aportadas por quien desea desactivar la presunción del art. 23
de la L.C.T. no deberán ser meros
formalismos, como la presentación de contratos de locación u otro tipo de
convenios civiles, facturas, recibos,
etc. o la alegación de hechos de poca trascendencia para dirimir este asunto o
extremo controvertido del juicio, como por ejemplo también, el hecho de los reemplazos o los horarios
flexibles o la falta de exclusividad en las prestaciones, o cierta
discontinuidad en las tareas asignadas, etc.,
sino que por el contrario, deberán ser hechos concretos que demuestren
la independencia económica, jurídica y técnica del trabajador y/o su carácter de
empresario; pruebas que deben ser apreciadas teniendo presente el imperativo
constitucional de la protección del trabajo por mandato del art. 14 bis de la C.N.
y los tratados internacionales con jerarquía constitucional, según lo
establecido por el art. 75, inc. 22 de la C.N.-
En resumen, la presunción sustancial del
art. 23 de la L.C.T.
que en el supuesto de autos se ha activado a partir de la prestación de
servicios por parte de los denunciantes a favor de la demandada, también, ha
conducido al resultado aludido en el punto 1.- sobre la existencia de un
contrato de trabajo entre los contrincantes y la accionada, a pesar de que se lo
hubiese intentado esconder u ocultar,
bajo la apariencia o el “ropaje” de una vinculación asociativa o cooperativa
con la codemandada en fraude a la normativa laboral, según los arts. 14 y 29 de
la L.C.T.-
3.- La presunción sustancial de la Ley 26.063:
Distintos artículos de la Ley 26.0623 complementan la presunción sustantiva
analizada en el punto anterior del art. 23 de la L.C.T.-
Así, verbigracia, el art. 4 de este
cuerpo normativo establece que: “En materia de seguridad social, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través
de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa
o tácitamente, por las partes.” Este
dispositivo legal de la norma legislativa en análisis se encuentra completado
por su art. 5 que regla: “A
los efectos de los dispuesto en el artículo anterior, podrá tomarse como
presunción general que: a- La fecha de ingreso del trabajador es anterior a la
alegada por el empleador, cuando este último no haya cumplido con la debida
registración del alta de la relación laboral en los términos que fijan las
normas legales y reglamentarias. En tal caso, la presunción deberá fundarse en
pruebas o indicios precisos y concordantes que permitan inferir el inicio de la
relación laboral”.-
En consecuencia, todo lo argumentado
con relación a la presunción sustancial del art. 23 de la L.C.T. que operó como
derivación de la prestación de servicios por parte de los demandantes a favor
de la litigada, vale para esta presunción normativa impuesta por la Ley 26.063.-
4.- La relación
laboral en la concepción “clásica” de este instituto: Conforme la concepción “clásica” sobre la existencia o no de una relación
laboral, se debe estudiar y decidir en cada caso concreto, si se encuentran
presentes las notas referidas a la
“subordinación” tipificantes de la misma. En otros términos, si en un caso
determinado, se constata la “clásica” triple subordinación técnica, económica y jurídica, se estará en presencia
de una relación laboral, ya que la cualidad de la citada triple subordinación
es la que terminará definiendo la existencia o no de una relación dependiente,
de modo tal, que si esta triple subordinación se verifica en el supuesto en
examen, se estará ante una vinculación dependiente y, de lo contrario, la misma
tendrá otra naturaleza jurídica, pero ella no será de índole laboral.-
La subordinación económica se
encuentra insita en todo contrato de trabajo por el hecho de trabajar bajo las
órdenes de otro que organiza las tareas, las paga y se beneficia con ellas. En
este sentido la dependencia económica consiste en que el trabajo se realiza
enteramente por cuenta ajena para la empresa u organización de otro por una
retribución económica.-
En cuanto a la subordinación económica
como elementos distintivo de la relación dependiente se ha dicho que: “El elemento económico de la dependencia
como propio de la figura del contrato de trabajo, muestra la significación
económica característica que la relación
tiene para cada una de las partes o “causa final” del contrato, que es para el
empleador la apropiación del resultado del trabajo prestado por el trabajador,
y para éste, la percepción de un salario a cambio de poner su esfuerzo personal
a disposición de aquel.” (Conf.
“Relación de dependencia”, Alejandro H. Perugini, pag. 54, Ed. Hammurabi). Asimismo se ha sostenido que: “En
todo contrato hay dependencia económica insita en el hecho de trabajar bajo las
órdenes de otro, que organiza la tarea, la paga y se beneficia con ella. En este sentido la dependencia económica
consiste en que el trabajo se realiza enteramente por cuenta ajena para la
empresa u organización de otro por una retribución.” (Conf. “Ley de contrato de trabajo,
comentada y anotada”, Juan Carlos Fernandez Madrid, T. I., pag. 476, Ed. La Ley).-
La subordinación jurídica deviene del
hecho de que el empresario, propietario del capital, tiene por esta razón la
facultad de organizar el trabajo y de dar órdenes a sus trabajadores ejerciendo
el poder de dirección. Este poder asume
diferentes manifestaciones de acuerdo a la naturaleza de la prestación
comprometida por el dependiente teniendo en miras los fines de la empresa. Al
celebrarse el contrato de trabajo lo que hace el empleador es reservarse el
derecho, o más bien la posibilidad normativa de dirigir la actividad ajena,
facultad esta que luego la ejercerá o no, según las circunstancias y
necesidades de cada momento, razón por la cual, aún cuando el empleador diera
pocas órdenes o ninguna, ello no alterará la obligación contractual del
dependiente de obedecer lo que surge del convenio laboral y de las condiciones
de trabajo.-
A su vez, a la subordinación jurídica
se la ha definido como: “… caracterizado
por el sometimiento del prestador de servicios al poder de dirección del
empleador… La característica esencial de la relación de trabajo es la
circunstancia que una persona lleva a cabo, durante un cierto tiempo, a favor
de otra y bajo la dirección de ésta, prestaciones a cambio de las cuales
percibe una remuneración”. (Conf. “Relación de dependencia”, Alejandro H.
Perugini, pag. 54, Ed. Hammurabi). Por su parte, Juan Carlos Fernandez Madrid
en la “Ley de contrato de trabajo, comentada y anotada”, T. I., pag. 476, Ed. La Ley, la ha conceptualizado de
la siguiente manera: “El empresario,
propietario del capital, tiene por esta razón la facultad de organizar el
trabajo y de dar órdenes a sus trabajadores, ejerciendo el poder de dirección.
Este poder asume diferentes manifestaciones de acuerdo a la naturaleza de la
prestación comprometida por el dependiente, quien tiene la obligación de acatar
dichas órdenes de acuerdo a las modalidades de la prestación, en la medida
legitimada por la ley. De tal modo la
dependencia jurídica se manifiesta a través de la facultad de ordenar y adecuar
las prestaciones concretas del trabajos a los fines de la empresa y por la
obligación de éste de aceptar el ejercicio de dicha facultad”.-
La subordinación técnica implica la
facultad del empresario de organizar en concreto las prestaciones comprometidas
por el trabajador, dando las indicaciones acerca de la forma de realizar la
tarea, aún cuando dichas facultades estén disminuidas o excluidas cuando para
la realización del servicio se requiera una elevada formación profesional (por
ejemplo: músicos, abogados, contadores, artistas, ingenieros, etc.), motivo por
el cual, en determinadas situaciones, si bien esta subordinación se encuentra
manifiestamente disminuida debido a que el trabajador dispone de una amplia
libertad para decidir la forma de abordar los problemas relativos a su
incumbencia técnica, no por ello la misma desaparece por completo.-
Finalmente, en lo referido a la dependencia técnica, la doctrina la ha
calificado de la siguiente forma: “La
dependencia técnica implica la facultad del empresario de organizar en concreto
las prestaciones comprometidas por el trabajador, dando indicaciones y órdenes
acerca de la forma de realizar la tarea”. (Conf. “Ley de contrato de
trabajo, comentada y anotada, Juan Carlos Fernandez Madrid, T. I., pag. 476,
Ed. La Ley).-
Como se verá más abajo, al ponderarse
las pruebas arrimadas a la litis, la decisión que necesariamente se impone en
el sub discudiccio, puesto que se dieron las notas tipificantes de la relación
laboral referidas a la triple subordinación: técnica, jurídica y económica, es la de la existencia de la relación de
trabajo entre los querellantes y la demandada, no obstante la maniobra
orquestada para esconderla u ocultarla bajo la apariencia o el “ropaje” de un
nexo asociativo o cooperativista y en fraude a las disposiciones laborales de
los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
5.- La relación
laboral en la concepción “moderna” de este instituto: Esta posición “moderna” pone el acento no tanto en la triple
subordinación (técnica, jurídica y económica), sino en la incorporación del
trabajador a una estructura empresaria a la que es extraño (la “ajeneidad” como
elemento tipificante de la relación laboral).-
No se me pasa por alto que para un
sector de la doctrina y la jurisprudencia el concepto “clásico” de
subordinación caracterizada por las notas de subordinación jurídica, técnica y
económica, ha sido superado por el Derecho de Trabajo “moderno”, haciendo
prevalecer, por el contrario, una concepción objetiva de la relación de
dependencia.-
Para esta teoría, a diferencia de la
“clásica” en la cual la relación laboral se configura si se da la triple
subordinación = técnica, jurídica y económica,
se debe analizar si existe una organización empresaria, es decir, si
existe una estructura instrumental de medios personales materiales e
inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o
benéficos (art. 5 L.C.T.).
Demostrada la existencia de esa organización y probado que se han prestado
servicios laborales para ella en forma personal, relacionados con los fines
mediatos o inmediatos que persigue la empresa, se encuentra ante un trabajador
en relación de dependencia, cualquiera sea el grado de participación que tenga
en esos fines y cualquiera sea la denominación que se le asigne en esa
gestión.-
Conjugando estos conceptos se puede
decir que la dependencia laboral, para esta teoría, es el “status” jurídico en que se encuentra
el trabajador incorporado a una empresa total o parcialmente ajena (art. 5 L.C.T.), que aporta su
energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de
antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a
los riesgos que de ella se derivan, percibiendo como contraprestación por ello,
una remuneración y comprometiéndose a acatar las órdenes e instrucciones que se
le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el
empresario. (Conf. “Precedente del Tribunal”, LS. 02-209). Para Juan Carlos
Fernandez Madrid (op. cit. pag. 468): “El
hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un
establecimiento extraño, lleva consigo y determina el carácter del trabajo como
heterónomo. Por eso la incorporación del
trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de
trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se
integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de
su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado,
subordina al mecanismo de la empresa. En
resumen, la condición de trabajador se vincula con la ubicación que se posea en
la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando
una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al
servicio de la empresa de otra (física o jurídica) que organiza su prestación,
aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes”.-
Esta concepción “moderna” de
considerar la existencia de la relación laboral cuando existe una incorporación
del trabajador a una organización empresaria extraña o ajena, es sustentada en
la actualidad por la más calificada doctrina.
Así por ejemplo, Krotoschin señala que: “… la incorporación del trabajador adquiera fundamental importancia
para la existencia de la relación de trabajo, pues ni el locador, ni el
mandatario se integran, físicamente a una unidad laboral ajena”. (Conf.
“Tratado práctico de derecho del trabajo”, Krotoschin, T. I., pag. 110). Por su
parte, Eduardo Perugini: “…considera que existe relación de dependencia
laboral cuando una persona que necesita utilizar su capacidad de trabajo para
participar en el sistema productor de bienes y servicios, realiza esa
participación a través de una organización empresaria total o
preponderantemente ajena que, a la vez, realiza su finalidad empresaria sobre
la base de la libre disposición del producto elaborado o del servicio mismo”. (Conf.
“Algunas consideraciones sobre la dependencia laboral”, Perugini E., D.T.,
34-230). A su turno, Justo Lopez enseña
que: “… la ley ha delimitado el ámbito de
su aplicación al trabajo realizado en situación de dependencia, y aunque no la
ha definido, existen numerosas disposiciones que aluden a ella y que permiten
concluir que es trabajador dependiente aquel que presta sus servicios en una
organización ajena, sujetándose a quien ejerce la función organizadora,
directiva e incluso disciplinaria, siendo su contratara la autonomía o
independencia, que supone el desenvolvimiento de una actividad en una
organización propia, es decir, en la cual el mismo sujeto es el organizador y
queda sometido a poderes directivos de una organización de la cual el mismo es
titular”. (Conf. “Ley de contrato de trabajo comentada”, Justo Lopez –
Centeno, T. I., pag. 281).-
Las transformaciones de la práctica
del poder en la relación de trabajo han derivado en tornar más difusas las
notas que tipifican el trabajo subordinado. La tendencia de la jurisprudencia
en los últimos años ha sido evitar que la autonomía de que gozan algunos
trabajadores permita excluirlos del campo de aplicación del Derecho del
Trabajo. Esta política jurisprudencial ha llevado a una evolución de la noción
de subordinación. Esta ya no resultará, entonces, únicamente de la sumisión a
unas órdenes en la ejecución propiamente dicha del trabajo sino, también, en la
integración del trabajador en una organización colectiva del trabajo definida
por y para otros. Desde el momento que el trabajador tiene cierta autonomía en
la ejecución del contrato, para su caracterización, hay que comprobar si
existen otros indicios que revelen su posible subordinación. Es la técnica
llamada del “haz de indicios”, que se ha convertido en una característica común
del Derecho Laboral en los países europeos. Dicha técnica no consiste en
verificar que todos los indicios se encuentran en la situación analizada, sino
en inducir de la unión de varios de ellos la existencia de un vínculo de
subordinación. (Conf. “La relación de dependencia”, Roberto Garcia
Martinez, D.T., 1.996-B, pag. 2.369).-
Los elementos de convicción que serán
ponderados infra, también, han llevado a la decisión que los actores se
incorporaron a la estructura empresaria de la demandada y, consecuentemente, se
configuró una relación laboral con esta, aún cuando para ello se hubiere
recurrido al recurso de aparentar o figurar una inexistente vinculación
asociativa o cooperativista con la codemandada y en fraude a la normativa
legislativa de los arts. 14 y 29 de la
L.C.T.-
6.- El concepto de
“empresa” y de “empresario” en la
L.C.T.: Resulta relevante, también, para dirimir esta
cuestión debatida del juicio, traer a colación los conceptos de “empresa”
y de “empresario”, atento a lo prescripto por el art. 5 de la L.C.T., dado que estos
coadyuvan conceptualmente al estudio que se está concretando en estos
considerandos con relación a este punto debatido de la litis.-
Para la corriente doctrinaria y jurisprudencial
que pone el acento, a los fines de resolver en un caso concreto si se está ante
una relación laboral o no, estos institutos establecidos en el art. 5 de la L.C.T. resultan
determinantes.-
Ello así porque la
empresa, como centro de imputación de las normas jurídicas laborales, es una
sola con abstracción de quienes sean sus titulares, o se comporten frente al
trabajador como empresarios. En esta
inteligencia, entonces, es con la empresa con la cual se relaciona jurídicamente el trabajador Y, frente a él, la figura del empresario es
la de quien detenta la potestad de dirigir la empresa, en ambos supuesto, en
las condiciones prescriptas por el art. 5 de la L.C.T.-
La empresa está caracterizada por la
organización instrumental de bienes materiales e inmateriales, ordenados bajo
una dirección para el logro de sus fines.
Luego, el empresario es la persona (individual) o personas (colectiva)
que dirigen o dirigen la empresa. De tal
modo, el principio que puede sentarse es que el trabajador es ajeno a quien
asuma la dirección de la empresa y, por ende, la calidad de empresario, la que
puede ser individual o colectiva, puesto que desde esta perspectiva su
vinculación jurídica se entabla con la empresa, más allá de quien o quienes
sean sus titulares o empresarios (Conf. “Ley de contrato de trabajo comentada y
anotada”, Juan Carlos Fernandez Madrid, T. III, pag. 1.381, Ed. La Ley).-
La empresa como organización
económica, por consiguiente, puede tener una dirección unipersonal o colegiada
por parte de uno o más empresarios, mas en tanto para el ordenamiento jurídico
laboral sea el centro de imputación de las normas derivadas del contrato de
trabajo, deberá responder por las obligaciones derivadas de su ejecución y de
su extinción, con independencia que la
dirección que hubieren decidido los empresarios titulares de la misma, sea
individual o colectiva y con abstracción, también, que en el marco de este
plano de decisiones empresarias, se haya resuelto que el trato cotidiano con
sus empleados sea ejercido más profundamente por todos ellos, por alguno de
ellos o por uno solo de ellos.-
Así las cosas, para la L.C.T. la empresa en la
definición que de ella hace el art. 5 de la L.C.T. y el empresario que la dirige, también, en
la conceptualización que de esta figura concreta dicho dispositivo legal, no
necesariamente debe perseguir un “fin de lucro” y bien lo puede ser una entidad
benéfica o una persona física o jurídica sin ánimo de ganancia económica
alguna.-
En relación a este tópico, la
jurisprudencia ha afirmado que en la realidad postmoderna existen sujetos que,
sin ser empresarios o titulares de una empresa en el sentido económico
funcional descripto por la L.C.T.,
lo mismo se relacionan con otras personas exigiéndoles horarios determinado,
imponiéndoles directivas, resultados concretos, etc. y retribuyéndoles por los
servicios prestados una suma establecida de antemano, notas todas estas que
demuestran la relación de dependencia típica del Derecho Laboral. Tales personas son “empleadores” sin ser
empresarios. Una lectura normativa de la L.C.T. concluye que, si bien
frecuentemente el empleador es empresario en el sentido económico funcional del
término, tal como se desprende de los arts. 5 y 26 de la L.C.T., en determinadas
ocasiones puede no serlo, recibiendo el trabajo ajeno y retribuyéndolo de
acuerdo a las normas legales, convencionales o contractuales, y sin que esto
obste a la existencia de una vinculación dependiente entre las partes. (Conf.
“Régimen de contrato de trabajo comentado”, Miguel Angel Maza, Director, T. I.,
pag. 161, Ed. La Ley).-
Al respecto se ha sostenido con mayor
precisión en lo que interesa a esta causa que: “No es necesario que la empresa persiga la consecución de fines
exclusivamente lucrativos, ya que la ley alude claramente a fines económicos o
benéficos. Estos últimos incluyen,
también, los fines culturales o ideales por lo que encuadran en la categoría de
“empresa” las asociaciones civiles sin fines de lucro, las fundaciones, las
mutuales, los sindicatos, las obras sociales, las sociedades civiles, las
sociedades cooperativas, etc.” (Conf. “Derecho del trabajo y de la
seguridad social”, Julio A. Grisolía, T. I., pag. 161, Ed. Abeledo Perrot).-
Puede entonces decirse, partiendo de la
definición del art. 5 de la L.C.T.
que la empresa es una unidad económica – jurídica en la que se organiza el
trabajo de personas coordinadas jerárquicamente y se combina dicho trabajo con
la naturaleza y el capital para producir bienes o servicios bajo la dirección
del empresario o grupo empresario. De
modo tal que la empresa: tiene un patrimonio propio (local, instalaciones,
maquinarias, elementos, etc.); implica la organización de los elementos
necesarios para producir bienes o servicios; deber tener aptitud para captar
clientela y tiene una finalidad que le viene dada por el citado art. 5 de la L.C.T., esto es, la producción
de bienes o la prestación de servicios, la que resulta totalmente distinta a la
finalidad que persigue el empresario que, en su caso particular y concreto, sí
es el fin de lucro o la ganancia económica (Conf. “Práctica laboral”, Juan
Carlos y Santiago Fernandez Madrid, T. I., pag. 2, Ed. Errepar).-
Coincidentemente con esta tesis se
sostiene que para la L.C.T.
la empresa es conceptualmente in
escindible de la producción de bienes y
servicios. Esta finalidad específica es,
sin duda, el elemento que la identifica como un mecanismo destinado a
satisfacer necesidades económica o benéficas (sociales, culturales, ideales,
etc.). Es por este motivo que la
definición de empresa en la concepción de la L.C.T., también, resulta aplicable a cualquier
organización que tenga esos objetivos, tales como por ejemplo, las asociaciones
civiles, mutuales, sindicales, obras sociales, O.N.G., etc.), carentes de fines
de lucro que suele ser la característica típica de la empresa comercial o
industrial. Un ejemplo de ello sería el
contrato de trabajo celebrado con una O.N.G. dedicada a la lucra contra una
enfermedad determinada. En definitiva,
la propia norma escinde toda distinción sobre el destino de la producción, dado
que no importa si es con fines económicos o benéficos que la empresa produce
bienes o servicios que luego pondrá en el mercado o donará a la sociedad. Paralelamente a ello la L.C.T. conceptualiza al
empresario como aquel que dirige la empresa por sí o por medio de terceros y
con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la
participación que las leyes le asignen a estos en la gestión y dirección de la
empresa, es decir, que el empresario es el titular de la organización
empresaria y quien si tiene como objetivo primordial la finalidad de lucro o el
beneficio económico que le puede reportar la producción de bienes y servicios
por parte de la empresa. Sin embargo, además,
es dable destacar que el empresario no es sujeto del contrato de
trabajo, dado que tal calidad, se determina por el art. 26 de la L.C.T. Así puede distinguirse
como empleador a la persona que recibe la prestación laboral y como empresario
al dueño de la estructura que dirige cuyo propósito es producir bienes y
servicios. Esta diferencia en los planes
de la empresa y del empresario, es lo que permite que jurídicamente existan
empresas que no tengan una finalidad exclusivamente de lucro y, por el contrario,
que sus objetivos sean benéficos o no gananciales y lo mismo se encuentren alcanzadas por la
normativa legal del art. 5 de la
L.C.T. y, como una consecuencia directa de ello, por toda la
legislación laboral (Conf. “Ley de
contrato de trabajo, comentada y concordada”, 2º Edición, Raúl Horacio Ojeda,
T. I., pag. 196, Ed. Rubinzal Culzoni”).-
En conclusión, la empresa es la
organización de una unidad económica jurídica que tiene por finalidad la
producción de bienes y servicios, mientras que el empresario es el sujeto que
dirige por si o por terceros la empresa, quién si persigue un objetivo de lucro, razón por la
cual, la empresa bien puede procurar
objetivos benéficos, caritativos,
desinteresados, no especulativos, humanitarios, sociales, comunitarios, etc. y, no obstante ello, los sujetos que se
vinculen legalmente con ella para prestarle servicios, lo hagan a través de una
relación laboral, obviamente, si se dan las notas características y
tipificantes de esta institución propia de esta disciplina.-
Vista la cuestión en examen desde esta
perspectiva, ninguna duda puede existir que la empresa con la que se vincularon
jurídicamente los actores fue la demandada, aunque para que se concretara este
negocio jurídico esta y la codemandada hubieran recurrido a una maniobra
fraudulenta en su perjuicio tipificada en los arts. 14 y 29 de la L.C.T., al convenir contratos de locación de
servicios cooperativos por los que la codemandada le suministraba mano de obra
a la accionada con el único objeto que trabajaran para ella.-
7.- El concepto de “empleador” en
la L.C.T.: En definitiva, si de lo que se trata es de
precisar la figura del “empleador” en la concepción que del mismo describe el
art. 26 de la L.C.T., vale tener presente la conceptualización que
de tal figura hace la Dra. Diana
Cañal en su obra “Controversias en el derecho laboral”, pag. 165, Ed. Errepar,
partiendo del criterio de denominación.
Para la autora el principio rector en el tema se encuentra en la sola
lectura del art. 5 de la L.C.T.
al expresar que más allá de cuál sea la actividad y la forma en que se la lleve
a cabo, lo que convierte al ente físico o ideal en empleador conforme lo
prescripto en el citado art. 26 de la
L.C.T., es el hecho de ser la fuente de control de las
decisiones, la unidad en la dirección y
en la ejecución de la prestación laboral ejecutada por el trabajador.-
También
se ha definido a esta parte del contrato de trabajo de la siguiente manera. Se
trata de la persona física o jurídica que organiza y dirige el trabajo prestado
por el trabajador dependiente, contando, además, con facultades de control y
disciplinarias. El alcance del concepto
es amplio: puede ser empleador una entidad sin fines de lucro, por ejemplo,
organizaciones culturales, una asociación irregular o en formación, una
sociedad de hecho o, inclusive, un conjunto de personas físicas. (Conf.
“Derecho del trabajo y de la seguridad social”, Julio A. Grisolía, T. I., pag.
161, Ed. Abeledo Perrot).-
El
concepto jurídico de empleador se vincula estrechamente con el de
trabajador. En efecto, el empleador es
la persona que ocupa, por lo menos, a un trabajador. Se puede ampliar este concepto señalando que
empleador es una persona, física o jurídica, que organiza y dirige la
prestación de servicios del trabajador, beneficiándose con ella a cambio de una
remuneración, al tiempo que asume exclusivamente los riesgos de la
explotación. A diferencia del trabajador
que siempre es una persona física, el empleador puede ser una persona física o
una persona de existencia ideal, sea de carácter privado (sociedades,
asociaciones, etc.) o de carácter público.
El empleador puede ser, y normalmente lo es, un empresario, en el
sentido de titular de la empresa a la que se integran los trabajadores, aunque
no siempre se da esta coincidencia. (Conf. “Derecho del trabajo, análisis
doctrinal, normativo y jurisprudencial”, Jorge Rodriguez Mancini, T. I., pag.
161, Ed. Astrea).-
Sobre
la diferencia conceptual entre empresario y empleador y la viabilidad de que
exista la figura del segundo sin que necesariamente se encuentre presente el
primer sujeto, se ha pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos: “Del juego armónico de los arts. 4, 5, 21,
22, 23, 25, 26 y c.c. de la L.C.T.,
no surge que solo un empresario pueda ser considerado empleador, ni tampoco es
necesaria que haya un fin lucrativo para la configuración de un contrato de
trabajo regulado por el régimen laboral común.
Desde esta perspectiva, no corresponde la idea apriorística de que la
prestación de servicios descarta la configuración de un contrato de trabajo por
la circunstancia de que quien requiere los servicios no sea un empresario
titular de una empresa, ni persiga con dicha prestación laboral un fin de
lucro” (C.N.A.T., Sala V, 24-5-06,
S.D. 68.547, “Savino Graciela c. Ottalagano Cesar p/ Sucesión”).-
Consecuentemente,
las pruebas colectadas en la litis, tal como se verá seguidamente, han
determinado que el empleador real de los actores fue la demandada, mientras que
la codemandada fue la persona jurídica interpuesta entre los demandantes y la
accionada para tratar de esconder u ocultar
la verdadera existencia de la relación laboral bajo la apariencia o el “ropaje”
de una vinculación asociativa o cooperativa y en fraude a ley laboral (arts. 14
y 29 L.C.T.).-
8.- Las pautas establecidas por la O.I.T. para precisar la
existencia de una relación laboral: En el punto resulta de
interés práctico seguir las directivas
establecidas en la
Recomendación 198
sobre la relación de trabajo adoptada por la Conferencia General
de la O.I.T. de fecha 15-06-06, cuya adopción en la
legislación nacional se impone por aplicación de la disposición contenida en el
art. 19.6.b de la
Constitución de la
O.I.T.-
El citado instrumento fue emitido
teniendo en consideración o como elemento de fundamento esencial la necesidad
de hacer efectiva la protección del
trabajador, destacando que esa protección constituye la esencia del mandato de la O.I.T. de conformidad con los
principios establecidos en la
Declaración de la
O.I.T. relativa a los principios y derechos fundamentales en
el trabajo y en el programa de trabajo decente. En modo especial se advirtió
que esa protección para ser real y no virtual,
debería ser accesible a todos, en especial a los trabajadores vulnerables
y basarse en leyes efectivas y de amplio alcance, con resultados rápidos y que
fomenten su cumplimiento voluntario. Para lograr tal objetivo, se advirtió que
en el marco de la política nacional, los Estados Miembros deberían establecer
medidas eficaces destinadas a eliminar los incentivos que fomentan las
relaciones de trabajo encubiertas (art. 17).-
En el ámbito de las deliberaciones que dieron lugar al dictado de la Recomendación 198, se tuvo en cuenta las dificultades que supone
determinar la existencia de una relación de trabajo cuando no resultan claros
los derechos y obligaciones respectivos de las partes interesadas, cuando se ha
intentado encubrir la relación de trabajo o cuando hay insuficiencias o
limitaciones en la legislación, en su interpretación o en su aplicación.-
Se evaluó y consideró que hay
situaciones en las cuales los acuerdos contractuales pueden tener como
consecuencia privar a los trabajadores de la protección a la que tienen
derecho.-
Se reconoció la existencia de las dificultades que supone determinar
una relación de trabajo y que ello puede crear graves problemas a los
trabajadores interesados o a su entorno y a la sociedad en general.-
Frente a ello, entre otras medidas, se recomendó la adopción en la
legislación o en las prácticas nacionales de medidas tendientes a luchar contra
las relaciones de trabajo encubiertas en el contexto, por ejemplo, de otras
relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos
contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que
existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un
empleado como si no lo fuese de manera que oculta su verdadera condición
jurídica y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos
contractuales den lugar a que los trabajadores se vean privados de la debida
protección legal laboral.-
En ese mismo orden de ideas, se aconsejó la inclusión de algunas pautas
o indicios que permitieran determinar con cierto grado de certeza objetiva la
existencia de una relación de trabajo cuando se presentaran supuestos de
incertidumbre, estableciendo esas pautas o indicios con carácter prioritario en
la interpretación y aplicación en la
solución del caso, de modo que se
garantice una competencia leal y la protección efectiva de los trabajadores.-
Entre las pautas o indicios se afirmó que la existencia de una relación
de trabajo debería determinarse, principalmente, de acuerdo con los hechos
relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin
perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo
contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza.-
A modo de síntesis, se destaca en la Recomendación de la O.I.T. que se debe
consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de
trabajo cuando se dan uno o varios indicios. Y, entre esos indicios, podrían
figurar los siguientes:
A.- Que el trabajo se realice según las
instrucciones y bajo el control de otra persona.-
B.- Que el mismo implique
la integración del trabajador en la organización de la empresa.-
C.- Que sea efectuado
única y principalmente en beneficio de otra persona física o jurídica.-
D.- Que deba ser
ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o
en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo.-
E.- Que el trabajo sea
de cierta duración y tiene cierta continuidad o requiere la disponibilidad del
trabajador.-
F.- Que implique el
suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona
que requiere el trabajo.-
G.- Que se le pague
una remuneración periódica al trabajador.-
I.- Que dicha remuneración constituya la única o
la principal fuente de ingresos del trabajador.-
J.- Que no existan
riesgos económicos o financieros para el
trabajador derivados de la actividad empresaria a la que se ha incorporado.-
La aplicación de las directivas citadas de la Recomendación de la O.I.T., en los distintos
supuestos que se presentan en la realidad,
permiten concluir si se está en presencia de las notas que han
tipificado las pautas o indicios en ella establecidos y por conducto de las
mismas se puede llegar a afirmar con certeza legal si verdaderamente en la
realidad, se han demostrado las circunstancias de hecho que permiten calificar la
relación habida entre las partes como un contrato de trabajo subordinado.-
Nuevamente, las probanzas colectadas
en el juicio y tal como se las examinará oportunamente, han sido determinantes para
poder afirmar que la real vinculación jurídica que se dio entre los demandantes
y la denunciada fue la de un contrato de trabajo, dado que se encontraban
presentes la mayoría de las notas tipificantes de ella requerida por la Recomendación de la O.I.T., a pesar de la operatoria fraudulenta que se implementó con el concurso de la codemandada
para intentar ocultarlo o esconderlo bajo la apariencia o el “ropaje” de un
nexo asociativo o cooperativo en fraude a la legislación del trabajo (arts. 14
y 29 L.C.T.).-
9.- Las pautas establecidas por
la doctrina y la jurisprudencia para precisar la existencia de una relación
laboral: A los efectos de no dilatar innecesariamente la presente sentencia,
en este capítulo he seguido solamente a dos de los autores que han analizado
esta problemática, los que por sus fundamentos conceptuales, han sido
determinantes y relevantes para decidir por la afirmativa si en el presente
caso concreto existió entre los contrincantes y la pretendida una relación
laboral.-
A.- Según Juan Carlos Fernandez
Madrid: en su obra “Tratado de derecho del trabajo”, 3º edición actualizada y
ampliada, T. I., pag. 686 y sigtes., Ed. La Ley, sostiene que corresponde explorar y
verificar en cada caso concreto lo siguiente:
i.- Pautas indicativas sobre la
existencia de una relación laboral entre las partes: Para
el autor las notas que se mencionarán infra son demostrativas de la existencia
de la relación laboral:
a.- La situación funcional del
trabajador: La inserción del
trabajador en la empresa en tareas similares a las de otros dependientes y el
sometimiento a la organización empresaria prestado de modo personal realizando
tareas propias del empleador, es un indicativo de la existencia de la relación
laboral.-
b.- La incorporación del
trabajador a la empresa: El hecho de que el trabajador,
normalmente, se incorpora a un establecimiento extraño, es indicativo de la
existencia de la relación laboral, pues ni el locador de servicios, ni el de
obra, ni el mandatario, etc. se integran físicamente a una estructura
empresaria que le es ajena.-
c.- La posibilidad que tiene el
empleador de sustituir la voluntad del trabajador:
Esta pauta referida concretamente al poder de dirección lo que implica la
facultad de impartir órdenes e instrucciones, es indicativo de la existencia de
la relación laboral. Sin embargo, la
inexistencia del ejercicio concreto y
ostensible de dicho poder de dirección, no es óbice para la existencia del
contrato laboral, puesto que lo que se juzga es la posibilidad de dirigir la
actividad laboral ajena del trabajador, aún cuando en los hechos no la
concrete.-
d.- Las tareas se llevan a cabo
en el establecimiento del empleador: Esta presunción parte
de lo que general y comúnmente ocurre en la realidad, esto es, que el
trabajador presta sus servicios en el establecimiento de la empresa del
empleador, lo que conlleva que se vale para ello del uso de sus herramientas,
materiales y demás elementos de trabajo para prestar el servicio, lo cual es indicativo de la existencia de la relación
laboral.-
e.- La asunción de los riesgos de
la actividad por el empleador y no por el trabajador: El
empleador corre con los riesgos de la empresa y es propio del trabajador
dependiente el no asumir dichos riesgos, pues en caso contrario, la empresa
dejaría de ser ajena para él, razón por la cual, su presencia es indicativa de
la existencia de la relación laboral.-
f.- La prestación de servicios en
forma personal: La prestación de servicios personales e in fungibles por cuenta y
riesgo ajeno, es indicativo de la existencia de la relación laboral.-
ii.- Pautas que excluyen la
existencia de una relación laboral entre las partes: Para
el autor las notas que se señalarán seguidamente son excluyentes de la
existencia de la relación laboral:
a.- Los servicios prestados de
empresa a empresa: Si la prestación de servicios es brindada por una empresa a otra, en
la cual la primera de ellas quien dirige
la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales
para el logro de fines económicos o benéficos (art. 5 de la L.C.T.), es el supuesto trabajador, es indicativo de
la inexistencia de la relación laboral.-
b.- La prestación de servicios
por terceros: Si las prestaciones de servicios pueden ser cumplidas o sustituidas
por terceros y no necesariamente en forma personal e in fungible por el
trabajador, es indicativo de la inexistencia de la relación laboral.-
c.- La organización del trabajo
por el trabajador: Si el trabajador es quien organiza su propio trabajo, determina y
planifica su tarea y, fundamentalmente, asume los riesgos consiguientes de la
misma, no hay inserción de este en una empresa que le es ajena y, por ende, es
indicativo de la inexistencia de la relación laboral.-
iii.- Pauta que resultan
indiferentes para precisar la existencia de una relación laboral entre las partes:
Para el autor las siguientes notas resultan irrelevantes a la hora de dirimir
si se está ante una vinculación dependiente o no:
a.- La forma y denominación de la
retribución del servicio: En esta materia lo que interesa a los
fines de constatar la existencia de una relación laboral o no, es el trabajo
prestado por el trabajador a favor del empleador que motiva el pago por dicho
servicio. Por tal motivo no tiene
relevancia la forma como el mismo se concreta: por honorarios, por prestación,
por remuneración, a destajo, por trabajo determinado, por día, semana, mes,
etc. En suma, esta nota no es indicativa de la existencia o no de la relación
laboral.-
b.- La discontinuidad de las
prestaciones de servicios: La continuidad o discontinuidad de las
tareas es solo una modalidad posible de la vinculación que se entabla entre las
partes, la que tiene una relación directa con las necesidades de la empresa,
por lo que esta circunstancia no es indicativa de la existencia o no de la
relación laboral. Así puede configurarse un contrato de trabajo con el
cumplimiento de tareas intermitentes o discontinuas o con mayor elasticidad en
el régimen de la jornada de trabajo o en el horario de ingreso y egreso por
parte del trabajador, motivo por el cual, la normalidad y habitualidad en la
prestación laboral, no es indicativa de
la existencia o no de la relación laboral.-
c.- La carencia de un horario
fijo: El horario de trabajo depende la naturaleza de la tarea que se
realiza y nada dice sobre la existencia o no de un contrato de trabajo, por
ello, la jurisprudencia ha afirmado que la falta de cumplimiento de un horario
fijado de antemano para la prestación de la labor por parte del trabajador, no
es indicativa de la existencia o no de la relación laboral.-
d.- La inscripción del trabajador
como autónomo en los organismos fiscales: Con frecuencia una de
las formas de fraude a la legislación laboral en los términos del art. 14 de la L.C.T. es, precisamente, la de
aparentar figuras no laborales, lo que lleva aparejado, necesariamente, la
obligatoriedad impuesta por el empleador al trabajador que se inscriba en los
organismos fiscales nacionales y provinciales (A.F.I.P., D.G.R., etc.) para
luego poder facturarle sus servicios como si se tratara de un profesional
autónomo o independiente. Además, nada
impide que en forma concomitante, el trabajador tenga a la vez actividades
dependientes y autónomas.
Consecuentemente, la presente no es indicativa de la existencia o no de
la relación laboral.-
e.- La falta de registración en
los libros de la empresa: La falta de inscripción del trabajador
en los libros de la empresa o su registración legal en los términos de los
arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley
24.013, tampoco es indicativa de la existencia o no de la relación laboral,
pues tales libros, registros, planillas, etc. son llevados en forma unilateral
por el empleador sin ningún tipo de injerencia o control por parte del
trabajador.-
f.- La ausencia de órdenes por
parte del empleador: El hecho de que el empleador de pocas órdenes e instrucciones a su
dependiente no altera la obligación contractual de éste de obedecer, lo que
surge del contrato y de las características del trabajo. Ello así, porque la subordinación presenta
distintos niveles o grados y así cuando mayor es la categoría o profesionalización
del trabajador menos rigurosa o intensa son las órdenes o instrucciones que el
empleador debe impartirle para ejecutarlas y, por ende, esta nota no es
indicativa de la existencia o no de la relación laboral.-
g.- La ausencia de subordinación técnica: Al
igual que la anterior, a mayor nivel de categorización o profesionalización del
trabajador menor son las órdenes o instrucciones que el empleador debe
impartirle para el cumplimiento de la tarea que le ha sido encomendada y, por
ello, esta ausencia tampoco es indicativa de la existencia o no de la relación
laboral.-
h.- La ausencia de reclamaciones
durante la vigencia del contrato: La falta de
reclamaciones vinculadas con el trabajo por parte del trabajador no solo no
prueba que no exista un contrato de trabajo sino que tampoco tiene el efecto de
hacer perder los derechos que le confiere el ordenamiento laboral por imperio
de lo normado en los arts. 12, 58 y c.c. de la L.C.T., ya que es corriente que una vinculación
dependiente se mantenga durante un largo lapso sin que el obrero concrete
requerimiento alguno sobre los derechos legales o convencionales que le
corresponden, precisamente, por su
condición de hipo suficiente negocial en la que se encuentra el empleado
en relación a su principal. Por lo
tanto, la carencia de peticiones mientras se desarrolla el contrato laboral, no
es indicativa de la existencia o no de la relación laboral.-
h.- La exclusividad de la
prestación de servicios no es determinante en el contrato: El
trabajador puede concertar más de un contrato de trabajo simultáneamente o
realizar actividades en relación de dependencia y, paralelamente a ello,
cumplir otras en forma independiente sin que la una excluya a la otra y, por el
contrario, bien pueden coexistir temporalmente ambas ocupaciones. En otros términos, por aplicación del tipo
legal imperativo y lo dispuesto en el art. 21 de la L.C.T., la exclusividad no es
una nota configurativa del contrato laboral.
Consecuentemente, la no exclusividad en la prestación laboral no es
indicativa de la existencia de la relación laboral o no.-
B.- Según Miguel Angel Maza: en
su obra “Régimen de contrato de trabajo comentado”, T. I, pag. 402, Ed. La Ley, expone que son pautas dirimentes
para precisar la existencia de una relación laboral las siguientes:
i.- Se ha considerado que
existe contrato de trabajo cuando las tareas realizadas por el trabajador
fueron cumplidas en el ámbito de la actividad propia del empleador.-
ii.-
También cuando este último tenía la posibilidad de imponer un orden
organizativo y de dirección de la tarea desarrollada por el trabajador.-
iii.- La
asunción de los riesgos de la actividad empresaria asumida exclusivamente por
parte del empleador y a la cual es ajena el trabajador es definitoria de la
existencia de la relación laboral.-
iv.- Es
de la esencia de la dependencia el compromiso de ejecutar personalmente la
labor.-
v.- No se exige la
exclusividad para tipificar la dependencia laboral.-
vi.- Se
requiere cierto grado de permanencia temporal en la prestación laboral para que
se configure la dependencia laboral.-
vii.- No
incide el aporte que pueda hacer el trabajador en cuanto a los elementos de
trabajo para desplegar la labor cuando los mismos no son significativos y no
pueden ser calificados como aporte de capital.-
viii.- No
resulta esencial el lugar de prestación del servicio, pudiendo o no ser
ejecutado en el ámbito de la empresa, aún cuando lógicamente se incrementa la
nota tipificante de un contrato de trabajo si la tarea es desplegada en el
establecimiento del empleador y, más aún, si esta es desarrollada con elementos
de trabajo provistos por este último.-
ix.- No
se considera determinante la ausencia de
cumplimiento de un horario de trabajo.-
x.- Se requiere ajeneidad
en la vinculación concertada. No puede admitirse el compromiso referido a la
asunción de riesgos económicos por parte del trabajador, puesto que en tal
caso, no se está ante un trabajador subordinado.-
xi.- Es
importante la posibilidad del empleador de ejercer sus facultades disciplinarias.-
xii.- Como
así también las potestades de supervisión y control de la tarea cumplida.-
xiii.- El
contrato de trabajo nunca es gratuito.
Hace a su esencia intrínseca el pago de una contraprestación económica,
siendo indiferente para su existencia la forma, tiempo y modo del mismo.-
xiv.-
Carece de importancia que se adopten figurar contractuales no laborales
(verbigracia cooperativas de trabajo, sociedad, empleado autónomo, etc.), en
virtud del “principio de primacía de la realidad” imperante en esta materia y
en función de lo reglado en el art. 14 de la L.C.T.-
xv.- No
resulta trascendente la inscripción en los organismos fiscales ni en los de la
seguridad social en calidad de autónomo o independiente por la misma razón
expuesta en el punto anterior.-
Nuevamente, las pruebas traídas al
juicio acreditarán, tal como se podrá verificar infra, que en el sub examen se han dado la mayoría
de los requisitos exigidos por la doctrina para que se configure en la realidad
la relación laboral entre los demandantes y la demandada, no obstante
operatoria armada para esconderla u ocultarla bajo la apariencia o el “ropaje”
de un vínculo asociativo o cooperativo entre estos y la codemandada en
violación a lo prescripto por los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
II.- La prueba
producida por los actores en el juicio: Las
pruebas arrimadas al juicio por los demandantes merituadas en forma armónica,
integral y en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica racional
(art. 69 C.P.L.), por armonía y concordancia, han sido más que relevantes y suficientes para
tener por justificada la relación de trabajo entre estos y la demandada, a la vez que han desmentido la
pretendida vinculación asociativa o cooperativa requerida por sus rivales y
mediante la cual se aspiró a esconderla u ocultarla, violentando mediante esta
maniobra fraudulenta la disposiciones legales de los arts. 14 y 29 de la L.C.T. Y, más aún esta
decisión se ha vista ratificada si se la complementa con todas las argumentaciones expuestas en los
capítulos superiores, las que han avalado la postura de los demandantes en el
juicio.-
1.- Prueba documental: Los
actores han presentado con la demanda como prueba documental la siguiente:
A.- Cartas documentos de
fs. 6/13, 20/31, 34/47, 51/53 y 58/67.-
B.- Recibos de retiro
mensual a cuenta de resultados de fs. 14/17, 32/33, 48/49, y 68/69.-
C.- Documentos nacionales
de identidad de fs. 18/19, 56/57, 71, 75 y 78/79.-
D.- Certificado de
escolaridad de fs. 50, 70 y 72.-
E.- Partidas de nacimiento
de fs. 54/55, 73/74 y 76/77.-
Destaco que esta prueba documental
acompañada por los actores con la demanda, no fue expresamente desconocida por
los demandados, en los términos y condiciones de los arts. 168, inc. 1) y 183,
inc. 1) del C.P.C. (art. 108 C.P.L.),
esto es dando razón de sus dichos al contestar la demanda, activándose, por ende, el efecto procesal
previsto en dichas normas de rito sobre su veracidad y autenticidad.-
Sin embargo, esta prueba ha resultado
irrelevante e impertinente para acreditar los hechos controvertidos entre las
partes en la litis.-
Por lo demás, también, tengo presente
que no ha resultado un hecho controvertido entre los litigantes la existencia
de los contratos de locación de servicios cooperativos concertados entre la
demandada y la codemandada y por los cuales la segunda le asignaba trabajadores
para que prestaran servicios en el establecimiento de la primera, existiendo
respecto de este tema del litigio un consenso absoluto entre todos los
contendientes.-
Ratificando lo expresado en el
considerando en párrafo superior, la prueba individualizada en el punto A.-
nada ha aportado para dirimir la suerte de esta contienda, toda vez que en ella
las partes sostuvieron en el cruce postal habido extrajudicialmente lo que,
posteriormente, alegaron durante el proceso, especialmente, en la demanda y en
las contestaciones de la demanda.-
Lo mismo puede afirmarse respecto de
la prueba citada en el punto B.-, ya que mediante esta ha quedado acreditado el
retiro mensual a cuenta de resultados por parte de los denunciantes, no
obstante lo cual, en modo alguno, se puede tener por cierto a partir de esta
probanza, la existencia del vínculo asociativo o cooperativo alegado por la
demandada, los demandados y la codemandada.
Precisamente porque los demandantes han esgrimido que se trató de una
maniobra en la que incurrieron todos estos en fraude a la legislación laboral
de conformidad con lo reglado por los arts. 14 y 29 de la L.C.T. para ocultar o esconder
bajo la apariencia o el “ropaje” de este nexo asociativo o cooperativo, la
existencia de la relación laboral habida entre los contrincantes. Y, desde esta visión del asunto, estos
recibos no eran más que un “eslabón” en la estrategia orquestada por los
rivales para consumar el fraude laboral anteriormente descripto.-
En consecuencia, la prueba aludida en
el punto B.- únicamente ha demostrado en el juicio que los demandantes
retiraron utilidades abonadas por la codemandada por los servicios prestados a
la demandada. Pero, reitero, de ninguna
manera se puede concluir de esta prueba, que verdaderamente el vínculo entre
los antagonistas fuera el de una vinculación asociativa o cooperativa, tal como
lo manifestaban la contra parte de los actores
y no una relación laboral, tal como lo sostenían los demandantes.-
Ello así, porque es criterio de esta Sala y así lo ha sostenido
invariablemente en sus anteriores precedentes que los documentos elaborados por
el empleador, como por ejemplo, los recibos de remuneraciones mensuales, la
certificación de servicios, etc. o las constancias insertas en los libros
laborales y contables y demás documentación confeccionada unilateralmente por
el principal, no pueden ser tenidos como
prueba absoluta de certeza y no ser desbaratada por otras probanzas rendidas en
el juicio por el trabajador (causas 310, 1.589, 1.825, 1.633, 1.054, 1.053,
5.658, 4.322, 750, 751, 752, entre otras).-
Siguiendo este
razonamiento, no puedo formarme convicción sobre la existencia
de una relación asociativa o cooperativa entre los demandantes y la codemandada
a partir de estos recibos o de datos que pueda haber extraído el perito
contador para confeccionar la pericia contable presentada a fs. 632/806, tal
como lo han pretendido los contrarios a los reclamantes dado que, o bien se tratan
de instrumentos producidos por el empleador o bien se tratan de constancias o
de datos extraídos de libros, planillas, registros, etc., también, procesados
exclusivamente por el principal, en todos los casos, sin ningún tipo de
participación, injerencia o contralor por parte del trabajador.-
Ahora
bien, es un principio rector de nuestra disciplina, que la realidad de los
hechos debe prevalecer sobre las apariencias. Y, si el empleador, valiéndose de
los elementos documentales que el mismo realiza, intenta ocultar o esconder la
realidad bajo una apariencia de legalidad, esta prueba documental o contable,
no debe aceptarse sin más como una verdad incuestionable, puesto que la parte
que la produce, también, la puede transformar o modificar en su propio beneficio, consignando en estos instrumentos
datos falsos, como puede ser, en el presente caso concreto, el pago de retiro
de utilidades propio de un nexo jurídico asociativo o cooperativista cuando en
la realidad lo que se estaba abonando era la remuneración elemental en
cualquier relación de trabajo.-
Así
las cosas, el empleado bien puede, perfectamente, contrarrestar esta prueba
documental o pericial contable con prueba, generalmente, testimonial que
desvirtúen los datos insertos en estos documentos, tal como ha ocurrido en el
sub case.-
En
Derecho del Trabajo no debe caerse en el error de otorgar a estos instrumentos
(bonos de sueldos, certificación de servicios, datos extraídos de los libros,
planillas, registros laborales y contables, etc.) la fuerza de verdad
definitiva, aun cuando contengan la firma del trabajador, en la medida que
siempre se le debe permitir al obrero producir prueba en contrario para
desvirtuar las constancias allí asentadas, como una derivación básica, del “principio
de primacía de la realidad”, esencial de
la materia laboral, máxime cuando la prueba colectada en la causa debe ser
merituada a la luz del “principio protectorio” (art. 14 bis C.N.) y el “orden
público laboral”.-
En
sentido similar al aquí juzgado se ha pronunciado la jurisprudencia. Así, verbigracia, lo ha fallado la C.N.A.T., Sala III, 10-12-07, “Latorre Jorge
Arturo c. Servin S.A.”, La
Ley Online; la C.N.A.C.,
Sala E., 17-09-07, “Lippay Víctor Elías
c. Contacto Gráfico S.R.L. y otro”, La Ley Online; la C.N.A.T., Sala VI, 27-8-03, “Rudel Lidia c.
Van Geldern S.R.L.”, entre otros.
En síntesis, y por los argumentos antes expuestos, los recibos de
retiros de utilidades señalados en el punto B.- y la información análoga
existente en la pericia contable de fs. 632/806, por sí solos no alcanzan para
convencerme que se correspondan con la verdadera naturaleza jurídica de la
relación contractual que se dio entre las partes, más aún cuando ello ha quedado desmentido con la prueba
testimonial en contrario recibida en el debate y los argumentos jurídicos que
han avalado esta tesis desplegados supra como puntos I.- 1.- a 9.-
La
prueba señalada en los puntos C.-, D.- y E.- en nada se han ligado con este cuestión discutida de la litis, razón
por la cual, deviene en inoficioso y abstracto su examen para decidir esta
temática del juicio.-
2.- Prueba informativa: Los demandantes han arrimado al pleito la siguiente prueba
informativa:
A.- El oficio
debidamente diligenciado del Correo Argentino de fs. 524/564.-
El
presente oficio ha venido a ratificar el intercambio postal que se dio extra
proceso entre los contendientes y mediante el mismo se ha corroborado la
existencia material de las piezas postales que se cruzaron en esa instancia los
contendientes, como así también, el contenido de dichas misivas, los actores
que las enviaron o que las contra partes
les cursaron, las fechas de emisión y recepción, respectivamente. Todo ello, obviamente, con relación los
despachos postales que en el oficio de marras se han informado y cuyas copias
se han adjuntado por la empresa postal.-
3.- Pericia Contable: La pericia
contable se ha incorporado al proceso a fs. 632/806.-
Independiente
de la merituación que de ella se hará al estudiar las pruebas ofrecidas por los
la demandada, la codemanda y los demandados, en la que, también, se incluirá a
la pericia contable, en lo que hace a este punto debatido del juicio, se ha
podido extraer a partir de las respuestas dadas por el perito contador las
siguientes conclusiones:
A.- Los actores no se
encontraban registrados legalmente de conformidad con las disposiciones
normativas de los arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley 24.013 o, dicho en otros términos, su
relación de trabajo fue mantenida en forma clandestina a pesar de prestar
servicios a favor de la demandada (ver respuesta 2.-).-
B.- Los actores
debieron cumplir según lo establecido en el C.C.T. de la actividad una jornada
laboral de 8 horas diarias y hubieran tenido que percibir por la misma la suma
de $ 36,00 (ver respuesta a pregunta 4.-).-
C.- La fecha de
ingreso de los actores que figuran como asociados o socios de la codemandada
fue la siguiente (ver respuesta a pregunta 10):
Dominguez Sebastian
Ariel: 26-11-04.-
Dominguez Nelson
David: 10-2-06.-
Quiroga Antonio
Ricardo: 18-12-13.-
Gonzalez Jorge
Leonardo: 23-1-04.-
Destaco que la pericia contable no fue observada ni impugnada por las
partes en los términos del art. 193
C.P.C. (art. 108 C.P.L.), motivo por el cual, la tengo por
consentida, siguiendo con ello
la postura asumida por la
Corte Provincial en los autos N° 99.373, “Bodegas y Cavas de
Weinert en J. 17.229 Socias Claudio A. c. Bodegas y Cavas de Weinert p/ Despido
s/ Inc.” de fecha 25-4-12, según la cual: “Ahora bien tenemos por un lado que… no impugnó debidamente la pericia, lo que en
principio haría ineficaces sus posteriores objeciones a la misma, conforme la
teoría de los actos propios y el principio de preclusión procesal”.-
Efectivamente,
si bien la codemanda observó la pericia contable, dicho cuestionamiento lo fue
en términos tan genéricos, vagos e imprecisos que no puede considerarse desde
una visión procesal, como una impugnación propiamente dicha que merezca
análisis alguno y resolución. Mientras que la demandada si bien, también,
observó la pericia contable, luego, permitió que el procedimiento siguiera su
curso hacia la audiencia de vista de causa y el dictado de la sentencia, sin
que el perito contador respondiera los puntos objetados al informe pericial,
sin efectuar planteo alguno al respecto, con lo que las resoluciones que dictó
el Tribunal con posterioridad a dicha observación quedaron firmes y
ejecutoriadas, debiendo entenderse, consecuentemente, que la accionada renunció
o desistió tácitamente a las impugnaciones presentadas a la pericia contable.-
4.- Prueba testimonial: Prestaron declaración testimonial en la audiencia de vista de causa
los siguientes testigos ofrecidos por los actores:
A.- Declaración
testimonial del Sr. VICTOR HUGO LEIVA quien declaró en el debate sobre esta
cuestión: “Que no le comprenden las
generales de la ley. Que conoce a los
actores por haber sido compañeros de trabajo.
Que a los demandados los conoce por haber sido sus empleadores. Que
éramos compañeros de trabajo en Josagro.
Que yo trabajé en Josagro desde el año 2.000 hasta el año 2.002. Que los
actores eran empleados de Josagro antes que yo, deben haber entrado unos 4 años
antes. Que los actores lo que hacían era
enristrar ajos. Que el trabajo comenzaba
a las 7.00 hs. hasta el medio día y luego desde las 14.00 hs. hasta las 21.00
hs. y se trabajaba por temporada. Que la
temporada duraba aproximadamente 6 meses desde Mayo a Agosto de cada año. Que yo hacía lo mismo que los actores porque
estaba en el mismo sector. Que el
horario de trabajo era variable porque se podía llegar a trabajar más
horas. Que no había ningún tipo de
control horario. Que no se marcaba
tarjeta. Que Josagro contrataba a la Cooperativa
Barraquero. Que nos
hacían firmar un contrato que decía que éramos socios de la cooperativa y nos
hacían firmar un recibo por el sueldo que nos pagaban, pero no nos hacían los
aportes. Que no participábamos de ningún acto relacionado con la cooperativa,
ni elegíamos a las autoridades, ni éramos convocados para ello, ni en la
aprobación de los balances, etc. Que teníamos un capataz que era de la
cooperativa. Que los que nos pagaban
equivalía a lo que les pagaban a los que trabajaban en el establecimiento de
Josagro. Que los implementos de trabajo
cada uno se tenía que adquirir la tijera. Que la totora par enristrar los ajos
los ponía y era de Josagro. Que el encargado era José Leiva y las órdenes lada
daban los de Josagro. Que los dueños de Josagro eran 2 hermanos. Que se presentaban en el establecimiento como
José y Angel Agnello. Que no
participaban mucho de los trabajos que hacíamos, ellos iban a observar y
trabajaban también otro tipo de verduras, pero para eso estaba el personal
permanente. Que el galpón donde
trabajábamos estaba ubicado en Luján.
Que era un galpón de empaque de ajos. Que me consta que los actores
trabajaban de antes que yo porque mi hermano era el encargado y por eso se que
trabajaban de antes y los vi trabajar ahí cuando ingresé porque yo llevé gente
a la empresa. Que lo que hacía la
cooperativa estaba mal porque le mentía a la gente, no le hacía los aportes, yo
por eso estaba en negro al igual que los actores, yo creo que eso no podía
existir porque nos hacían trabajar en negro”.-
B.- Declaración
testimonial del Sr. ALEJANDRO GENARO ROJAS quien declaró en el debate sobre
esta cuestión: “Que no le comprenden las
generales de la ley. Que conoce a los
actores por haber sido compañeros de trabajo de ellos en Josagro. Que conoce a
los demandados porque trabajé para ellos y luego pusieron a la cooperativa de
trabajo y nos pusieron ahí. Que yo trabajé en Josagro a partir del año
2.000 y antes que entraron Quiroga y Gonzales en el año 1.999 y lo hice hasta
el año 2.006. Que los actores trabajaban en el ajo al tanto, lo que hacían
era enristrar los ajos. Que el horario
de trabajo era entre 11 y 15 horas diarias de labor, comenzábamos a las 6.00
hs. y trabajábamos hasta las 23.00 hs. o 24.00 hs. de corrido. Que trabajábamos en la temporada que iba
desde Mayo hasta Agosto o Septiembre.
Que no había ningún tipo de control horario, como por ejemplo, las
tarjetas. Que quienes controlaban el
horario eran los Sres. José y Angel Agnello y los encargados que era el Sr.
Jose Alberto leiva. Que estos venían
todos los días al galpón y la finca que era de ellos. Que Jose Alberto Leiva
dependía de los Agnello. Que la materia
prima, los ajos y la totora, era de los
Agnello. Que la cooperativa de trabajo
Barraquero la puso los Agnello y había que trabajar para ella sino nos
quedábamos sin trabajo. Que yo
venía trabajando para Josagro cuando ingresó la cooperativa. Que nunca
participamos de elecciones en la cooperativa para elegir sus autoridades. Que se pagaba al tanto por ristra de ajo que
se hacía por cada 100 ajos era 1 ristra.
Que el precio que se pagaba por cada ristra lo ponían los Agnello. Que se pagaba por semana y la cooperativa no
daba un boleto por los que nos pagaba.
Que los Agnello nos tenían en negro. Que los Agnello le daban la plata
que nos tenían que pagar a la cooperativa y después el mismo día sábado la
cooperativa nos pagaba a nosotros. Que en el recibo figuraba la cantidad de ristras de ajos echas en la semana. Que no se quienes eran las autoridades de la
cooperativa, que se que la cooperativa estaba en Rodeo del Medio y lo sé porque
solamente fui en una sola ocasión. Que si yo hubiera querido ser autoridades de
la cooperativa no hubiera podido serlo porque no participábamos en ningún acto
de la cooperativa. Que yo ingresé en el año 1.996. Que en esa época la ristra se pagaba a $
1,30. Que trabajábamos de 6.00 hs. a 24.00 hs. y nos llevaban por semana a
trabajar y nos quedábamos en una pieza a dormir que estaba al costado del
galpón y nos quedábamos en grupo de 5 o 6 trabajadores por piezas, las camas
para dormir las llevábamos nosotros y sino teníamos que dormir en el piso. Que nos llevaban de lunes a sábados y
vivíamos en el establecimiento y dormíamos en el establecimiento. Que los
desayunos, almuerzos, merienda y cena nos los teníamos que pagar y hacer
nosotros. Que todos estábamos igual,
éramos más o menos 16 en esas condiciones y el que se podía ir a dormir a su
casa se iba pero el que no se quedaba a dormir en la pieza al lado del galpón.
Que los que se iban se tenían que pagar el micro ellos. Que tiene juicio
pendiente contra la cooperativa y Josagro.”.-
C.- Declaración
testimonial del Sr. RAIMUNDO ANGEL QUIROGA quien declaró en el debate sobre
esta cuestión: “Que no le comprenden las
generales de la ley. Que conoce a los actores porque éramos compañeros de
trabajo en Josagro. Que a los demandados
los conozco porque trabajé para ellos.
Que yo trabajé desde el año 1.996 hasta el año 2.003. Que los actores trabajaron conmigo. Que los
actores enristraban ajos. Que los
materiales que se usan para esa es totora y la ponía Josagro. Que los trabajos
los controlaba Josagro. Que había un
encargado que se llamaba José Leiva que era encargado de Josagro. Que los Agnello iban a la empresa diariamente
a controlar el trabajo. Que el trabajo
se pagaba semanalmente y se pagaba por la cantidad de ristras de ajos que se
hacían. Que el valor de la unidad lo
ponía Josagro o los Agnello. Que el
horario de trabajo era de 14 o 15 horas por día, se entraba a las 6.00 hs. o 7.00
hs. hasta las 14.00 hs. y luego hasta las 23.00 hs. o 24.00 hs. por lo tanto no
había horario de salida fijo. Que en el año
1.998 entraron Gonzalez y Quiroga y los otros en el año 1.999 o 2.000. Que dormíamos en la empresa. Que no nos
íbamos a la casa. Que dormíamos en una
pieza y nos daban una cama o nos teníamos que llevar nosotros un colchón y las
frazadas y entrábamos entre 4 o 5 por piezas. Que el desayuno, almuerzo, media tarde y cena
nos los teníamos que preparar nosotros y los pagábamos nosotros. Que durante
estos años trabajamos como para la cooperativa Barraquero y en negro. Que nos
hacían trabajar para la cooperativa en negro.
Que no participábamos de ninguna reunión de la cooperativa, ni nunca nos
citaron a una de ellas. Que el sueldo lo
pagaba la cooperativa o Josagro y después nos hacían firmar un recibo como que
habíamos cobrado. Que nunca cobramos
S.A.C., ni vacaciones, ni teníamos obra social, ni A.R.T. Que se cuando
entraron a trabajar los actores porque saco la cuenta aproximadamente de cuando
yo entré a trabajar para Josagro y de ahí determino la fecha de cuando entraron
a trabajar los actores. Que tiene juicio pendiente contra la cooperativa y
Josagro”.-
Las declaraciones testimonial arriba transcriptas producidas en el debate,
me han impresionado como claras, creíbles, sinceras y fidedignas, sin
fisuras ni contradicciones de ninguna naturaleza, razón por la cual, les
confiero un alto valor de convicción en cuanto al tema que estoy examinando y
resolviendo en la presente Cuestión.-
Ello así porque, entre otros aspectos relevantes
para dirimir el presente litigio:
i.- Fueron testigos
presenciales del trabajo que desarrollaron los actores en la empresa demandada.-
ii.- Trataron personalmente
con los actores por ser compañeros de trabajo de estos mientras perduró la relación laboral.-
iii.- Ubicaron en
circunstancias de modo, tiempo y lugar a los actores en el establecimiento de
la demandada.-
iv.- Describieron qué tareas le vieron hacer a los
actores al servicio de la demandada.-
v.- Fijaron la extensión diaria
de la jornada de trabajo como así, también, el horario de ingreso y egreso, al establecimiento
de la demandada como así, también, la fecha en que ingresaron a trabajar para
la demandada.-
vi.- Manifestaron como
era la metodología de pago por el trabajo que realizaban para la demandada y la
documentación que debían suscribir para poder percibir la suma que les abonaba
la codemandada. En tal sentido, indicaron
que dicho dinero le era entregado por la
demandada a la codemandada y que esta, posteriormente, les pagaba semanalmente
a cada uno de los actores en función de la cantidad de ristras de ajos que
habían hecho durante el ciclo semanal.-
vii.- Declararon quien les
suministraba la materia prima (ajos) y los materiales para que pudieran cumplir
con su trabajo (totora) para la demandada.-
viii.-
Refirieron cuando se iniciaba y finalizaba la temporada de trabajo en la que
prestaron servicios los actores para la demandada.-
ix.- Esgrimieron donde se
encontraba ubicado el galpón donde trabajaron los actores para la demandada.-
x.- Describieron cual y
como fue su relación jurídica con la codemandada, especialmente, que no
tuvieron participación alguna en ningún acto vinculado con su funcionamiento
como cooperativa de trabajo: no participaban en las elecciones de sus
autoridades, no eran convocados o citados a las reuniones que esta realizaba,
no tenían injerencia en la aprobación de los balances, no concurrían a su sede
social por ningún motivo etc., que los hicieron figurar como asociados o socios
de esta pero al solo y único efecto de trabajar en el establecimiento de la
demandada, que nunca ejercieron los derechos políticos que les confería su
aparente “status” de asociados o socios de la codemandada, etc.-
xi.- Atestiguaron que la
demandada contrató a la codemandada, al solo y único efecto, de suministrarle
mano de obra clandestina para que realizaran las tareas propias que se cumplían
en el establecimiento de empaque de ajos de su propiedad.-
xii.- Revelaron
cual era el rol que le cabía a la
codemandada en el negocio jurídico concertado con la demandada y cómo se
vinculaban los actores con la demandada y con la codemandada.-
xiii.- Aludieron
que, en última instancia, la única intervención que tuvieron en el negocio
jurídico convenido entre la demandada y la codemandada, fue que las rivales les hicieron firmar un
contrato asociativo o de socio de la cooperativa de trabajo, pero con la única
finalidad de poder trabajar en el establecimiento de la demandada.-
xiv.- Narraron cuales eran
las actividades o las funciones que cumplían los demandados en el
establecimiento de la demandada.-
xv.- En resumen, pusieron al descubierto la maniobra orquestada por la
demandada y la codemandada en función de la cual la segunda solamente se
limitaba a suministrarla mano de obra a la primera, entre ella los actores,
para que le prestara servicios, escondiendo u ocultando de esta manera y en
fraude a la legislación del trabajo (arts. 14 y 29 L.C.T.), bajo la apariencia
o el “ropaje” de una relación asociativa o cooperativa entre los demandantes y
la coaccionada, la real y verdadera relación laboral existente entre los
denunciantes y la demandada.-
Y
si bien los testigos Sres. ALEJANDRO GENARO ROJAS y
RAIMUNDO ANGEL QUIROGA declararon que tienen juicios
pendiente contra la demandada y la codemandada, la doctrina y la jurisprudencia
que se han ocupado de esta problemática, han concluido de manera uniforme y
pacífica que ello no los inhabilita de
por sí para declarar en un juicio y, menos aún, para descalifica su declaración
testimonial como una prueba válida y eficaz para demostrar los hechos
controvertidos del pleito y, por el contrario, solamente se exige que su
declaración testimonial sea ponderada por el Tribunal con mayor cuidado, precaución y rigurosidad.-
En síntesis, la prueba producida por
los demandantes ha sostenido en el pleito los hechos constitutivos de su
pretensión (art. 179 C.P.C.
– art. 108 C.P.L.).-
III.- La posición de
la demandada y de la codemandada: Dada la comunidad
de intereses existente entre la demandada y la codemandada, he optado por un
mejor orden expositivo y metodológico, analizar la tesis que estas asumieron tanto en la etapa extra judicial
como en la judicial.-
La misma puede resumirse, básicamente,
en lo siguiente: la demandada y la codemandada convinieron durante los años 2.000 a 2.007 distintos
contratos de locación de servicios cooperativos en un todo de acuerdo con las
disposiciones legales de la Ley
20.337 y sus demás normas reglamentarias y complementarias, en razón de los
cuales la codemandada le asignaba asociados o socios para que trabajaran en el
establecimiento de la demandada, abonándosele por los mismos, semanalmente, sumas de dinero en concepto de anticipos de retornos y a cuenta de
resultados, las que variaban de acuerdo a la cantidad de
ristras de ajo que cada uno de estos enristraba diariamente. Y, dado que la
codemandada se encontraba constituida legalmente y contaba con las
autorizaciones administrativas para funcionar como una cooperativa de trabajo,
los contrato de locación de servicios cooperativos antes mencionados fueron
legítimos y ajustados a la legislación cooperativa vigente en la materia. Al
igual que la cualidad de asociados o socios de los demandantes, quienes
cumplieron con su condiciones de tales al
prestar servicios en el galpón de la accionada.
Motivo por el cual, en definitiva, la vinculación jurídica solamente
existió entre los accionantes y la codemanda y esta fue de carácter asociativa
o cooperativa y, por ende, ajena a las disposiciones de la legislación del
trabajo y, con mayor razón, entonces a aquellas referidas al fraude laboral como
lo eran los arts. 14 y 29 de la
L.C.T.-
IV.- La prueba
producida por la demandada y la codemandada en el juicio: Sostenía en el capítulo I.- que le asistía la razón a los actores
respecto a este tema central del juicio, en el sentido que entre ellos y la
demandada se dio una relación laboral que se pretendió encubrir u ocultar bajo
la apariencia o el “ropaje” de una vinculación asociativa o cooperativa con la codemandada
en fraude a la legislación laboral según lo establecido por los arts. 14 y 29
de la L.C.T.-
Se arribó a esta decisión luego de desplegar
los argumentos jurídicos expuestos en
ese capítulo y de examinar en el capítulo II.- la prueba rendida por los
actores en el litigio.-
Dicho esto, adelanto desde ya que la
prueba producida por la demandadaza y la codemandada en la litis no ha tenido
entidad y relevancia para desvirtuar la decisión adoptada en cuanto el tema que
se está analizando y dirimiendo en estos considerandos.-
Efectivamente, las
pruebas arrimadas al proceso por la demandada y la codemandada, no han sido
idóneas y pertinentes para desnaturalizar la convicción que me he formado sobre la
existencia de la relación laboral entre los pretendientes y la demandada. Y,
paralelamente a ello, también, respecto a la inexistencia de la intentada vinculación
legal de tipo asociativa o cooperativa entre los denunciantes y la codemandada con
la que se pretendió encubrir el real nexo jurídico entre los primeros.-
Ciertamente, la
conclusión de que entre los actores y la
demandada hubo un contrato de trabajo y que
la vinculación legal habida entre estos y la codemandada configuró un fraude a
la normativa del trabajo, atento a las disposiciones legales de los arts. 14 y
29 de la L.C.T.,
no se ha visto enervada luego de ponderar las siguientes pruebas recolectadas
en el juicio por las rivales de los accionantes, una vez más siguiendo las pautas de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.).-
Por una mejor sistemática, y en virtud de los motivos antes señalados, se
ha agrupado la prueba rendida en el litigio por la demandada y por la
codemandada, con excepción de la prueba documental que solamente ha sido traída
al juicio por la primera de ellas.-
1.- Prueba documental: La
demandada ha acompañado con la
contestación de la demanda la siguiente:
A.- Copia certificada del
expediente 49.836 “Josagro S.R.L. p/ Inscripción de Sociedad” originario del
Segundo Juzgado de Procesos Concursales y Registros de fs. 30/125.-
B.- Contratos de locación
de servicios cooperativos con la codemandada, recibos de pago y facturas de fs.
126/140 (año 2.007), 141/158 (año 2.006), 159/182 (año 2.005), 183/212 (año
2.004), 213/234 (año 2.003), 235/243 (año 2.002), 244/278 (año 2.001), 279/308
(año 2.000).-
C.- Recibos de retiro
mensual a cuenta de resultados emitidos por la codemandada años y planillas de
asociados o socios de la codemandada años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2007 de fs.
332/459.-
2.- Informativa: Se
han incorporado al juicio los siguientes oficios.-
A.- Oficio debidamente
diligenciado del Ministerio de Desarrollo Humano y la Comunidad de fs.
597/598.-
B.- Oficio debidamente
diligenciado del Ministerio de Desarrollo Humano y la Comunidad de fs. 609.-
3.- Pericia contable: Se
ha rendido la pericia contable a fs. 632/806.-
A su vez con la misma se ha adjuntado
la siguiente documentación:
A.- Nómina de cargos de la
codemandada de fs. 632/634.-
B.- Reportes de los actores
de la codemandada de fs. 637/640.-
C.- Solicitud de socios de
los actores a la codemandada de fs. 641/644.-
D.- Informe anual de
auditoria externa de la codemandada Nº 2 de fs. 645/648, informe de sindicatura de la codemandada Nº 1
de fs. 649/652, asistencia a reuniones del consejo de la codemandada Nº 1 de fs.
653/656, diario de la codemandada Nº 2 de fs. 657/660, asistencia a asamblea de
la codemandada Nº 1 de fs. 661/664, idem fs. 665/668, inventario y balance la
codemandada de fs. 669/672, acta de
asamblea de la codemandada Nº 1 de fs. 673/676 y acta del consejo de administración Nº 3, 4 y
5 de fs. 677/710.-
E.- Facturas emitidas por
la codemandada a la demandada de fs. 711/771.-
F.- Certificado de fs.
772.-
G.- Estatuto social de la
codemandada de fs. 773/787.-
H.- Resoluciones de la Dirección de
Cooperativas de fs. 788/792.-
I.- Acta de reunión del
consejo de administración 305.-
J.- Nómina de cargos de la
codemandada de fs. 794.-
K.- Constancia de
inscripción de la A.F.I.P.
de fs. 795/797.-
L.- Certificado de fs. 798.-
LL.-
Oficio al M.T.S.S. del Juzgado Federal
Secretaría Nº 2 de fs. 799.- la
codemandada.-
Asimismo del informe pericial de
marras, se han podido obtener los siguientes datos:
A.- La demandada llevaba
sus libros contables de acuerdo a la normativa legal vigente. Los demandados no poseían actividad ni
movimientos (ver respuesta 1.-).-
B.- Los actores no estaban
registrados legalmente en los términos de lo dispuesto en los arts. 7 y 18,
inc. a) de la Ley
24.013 ni por la demandada ni por los demandados (ver respuesta 2.-).-
C.- La jornada laboral de
los actores era de 8 horas diarias y se les abonaba $ 36,00 por jornada (ver
respuesta 4).-
D.- La demandada realizaba
los aportes al sistema de la seguridad social, obra social y sindical en legal
tiempo y forma (ver respuesta 6.-).-
E.- La demandada contaba
con sistema de control horario con planillas manuales (ver respuesta 8.-).-
F.- La cantidad de socios
de la codemandada durante los años 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007 se
encuentra contestada en la respuesta 9.
La fecha de ingreso de los actores a la codemandada idem.-
G.- La nómina de las
autoridades del consejo de administración de la codemandada se encuentra
contestada en la respuesta 11.-
H.- La forma de
distribución de los excedentes conforme la Ley 20.337 se encuentra contestada en la
respuesta 12.-
I.- La codemandada no le
informó al perito contador los anticipos de retornos que percibieron los actos
en forma quincenal, periodos y desde cuando.
Idem respecto de cada actor mientras fue socio de la codemandada. Idem
sobre la escala salarial vigente conforme a la categoría profesional de los
actores (ver respuesta 13).-
J.- La cantidad de socios
asistentes a en las asambleas generales ordinarias de la codemandada se
encuentra contestada en la respuesta 14.-
K.- Los actores no
comparecieron a las asambleas de la codemandada a pesar de haber sido
notificados de acuerdo al estatuto social (ver respuestas 15 y 16).-
L.- La codemandada presentó
los balances de los años 2.005, 2.006 y 2.007 extemporáneamente. No así el correspondiente al año 2.008 (ver
respuesta 17).-
LL.- El
objeto social de la codemandad se encuentra transcripto parcialmente en la
respuesta 18.-
M.- La codemandada ingresó
los aportes y retenciones que les debía practicar a los actores a los
organismos competentes (ver respuesta 19).-
N.- La codemandada no posee
emprendimientos agrícolas (ver respuesta 20).-
Ñ.- La codemandad se
encuentra autorizada a funcionar como cooperativa de trabajo y lleva los libros
exigidos por ley (ver respuesta 24).-
O.- Los ingresos concepto
por los servicios prestados a la demandada se encuentran registrados
contablemente (ver respuesta 25).-
P.- La codemandada ha
celebrado respecto de los actores contratos de seguros y prestaciones médicas
(ver respuesta 26).-
Q.- La codemandada se
encuentra inscripta debidamente en los organismos impositivos pertinentes (ver
respuesta 27).-
Lo expresado en el capítulo I.-
respecto de las observaciones formuladas por la demandada y la codemandada a la
pericia contable vale para el presente.-
4.- Prueba testimonial: Prestaron declaración testimonial en la audiencia de vista de causa
los siguientes testigos ofrecidos por la demandada:
A.- Declaración
testimonial del Sr. ENRIQUE ANIBAL AVEZOU quien declaró en el debate sobre esta
cuestión: “Que no le comprenden las
generales de la ley. Que no conoce a los
actores. Que a los demandados los
conoce, tanto a Jose y Angel Agnello como a Josagro y a la cooperativa
Barraquero. Que Josagro se dedica al enristrado de ajos. Que eso fue desde año
2.000 en adelante. Que yo soy comisionista,
compro ajos para personas. Que antes del
2.000 la demandada no se dedicaba al enristrado de trabajo, trabajaba la
mercadería en bultos como salía de la chacra. Que la cooperativa era la que
pagaba, se pagaba los días sábados y lo se porque yo iba ese día. Que yo hacía la comisión de Josagro. Que la firma Josagro la integran los señores
Agnello. Que yo trataba con José Agnello y acercaba a las partes para la compra
de ajos por mi trabajo de comisionista. Que la mercadería no tenía denominación
y se vendía. Que yo compraba el descarte
de las ristras. Que antes del 2.000 no
enristraban y a partir de ese año sí comenzaron a enristrar ajos. Que antes del
2.000 no vi trabajadores yo iba a ver la mercadería. Que se que pagaba porque me lo decías los
señores Agnello y los de la cooperativa”.-
B.- Declaración
testimonial del Sr. HILARIO SOTO quien declaró en el debate sobre esta
cuestión: “Que no le comprenden las
generales de la ley. Que no conoce a los
actores. Que sí conoce a los demandados
Josagro y a los señores Agnello y a la cooperativa Barraquero de vista nada
más. Que trabajaba con ellos y ahora estoy en otra empresa. Que la empresa Josagro empezó a enristrar
ajos a partir del año 2.000 para adelante. Que yo empecé a trabajar en el año
1.997 para Josagro. Que en la finca yo regaba. Que en la finca se plantaban los
ajos. Que antes del 2.000 se vendía sin
enristrar y después del 2.000 enristrado que fue cuando entró la cooperativa.
Que yo trabajaba de lunes a viernes. Que
la empresa Josagro se encontraba en un galpón y la finca estaba cerca del
galpón. Que yo los veía a los
trabajadores del galpón desde la finca. Que yo trabajé en Josagro hasta el año
2.011. Que los pagos los hacía la cooperativa de acuerdo a la cantidad de ristras
que hacían. Que la cooperativa los traía y se los llevaba, yo los veía porque
vivía enfrente del galpón y veía la cola de trabajadores para que les pagaran.
Que había un encargado pero no se quien era, pero si se que era de la
cooperativa. Que yo trabajé en blanco para Josagro. Que no conocía a nadie con el nombre y
apellidos de quienes trabajaban en el galpón.
Que los Agnello no estaban en el galpón, si estaban los de la
cooperativa”.
Para
una mejor comprensión de la merituación de la prueba producida por la demandada
y la codemandada en el procedimiento, atento a los lineamientos de la sana
crítica racional (art. 69 C.P.L.)
y las razones por los cuales la misma no ha tenido la fuerza de convicción
necesaria para trocar la resolución a la que he arribado en virtud de los fundamentos desplegados en
el capítulo I.- y de la prueba individualizada en el capítulo II.-, procederé
ponderar seguidamente, en primer término, la prueba documental, informativa y
pericial contable y, en segundo término, la prueba testimonial arrimada al
juicio por la demandada y la codemandada.-
A.- La prueba informativa
no ha tenido incidencia alguna para determinar a cuál de las partes del litigio
le asistía la razón en cuanto a este hecho contendido del pleito.-
B.- Distinta han sido las
condiciones de la prueba documental y de la pericial contable y seguidamente
paso a explicar el porqué.-
Partiendo de la definición del fraude
laboral establecida por la doctrina y una
vez resuelto que estábamos en presencia de este tipo de fenómenos patológicos
que se dan en el ámbito laboral, por los motivos explicados en los capítulos
I.- y II.- (ver supra), la prueba documental y la pericial contable producida
por la demandada y la codemandada, no han logrado alterar esta resolución.-
En este punto, se debe tener presente
lo manifestado respecto de la prueba documental elaborada unilateralmente por
el empleador y sin ningún tipo de contralor por parte del trabajador. Tema este que fuera desarrollado extensamente
en el capítulo II.- 1.- y cuyos fundamentos son aplicables, también, a esta
prueba, razón por la cual, me remito a lo allí aludido en gracia a la
brevedad.-
Por lo demás, habiendo considerado que se trataba de un fraude a la legislación del trabajo por
violación a la normativa de los arts. 14 y 29 de la L.C.T, tanto la
prueba documental como los datos extraídos por el experto contable de la
documentación y libros contables de la codemandada para elaborar la pericia
contable, han sido son meras formas o formalidades o los medios o los
instrumentos de los que se valieron las denunciadas, especialmente, la
codemandada, para concretar dicha maniobra fraudulenta, esto es, para disimular o encubrir la verdadera relación laboral habida entre los
actores y la accionada bajo la apariencia o el “ropaje” de la vinculación
asociativa o cooperativa.-
Así
las cosas, estudiada toda la plataforma fáctica y jurídica en su conjunto, tanto
la prueba documental como la prueba pericial contable, no ha tenido la
idoneidad ni la aptitud para desvirtuar lo que ocurrió en la realidad entre los
rivales, esto es, no alcanzó en modo alguno, para demostrar en la litis que los
accionantes realmente fueran un verdadero asociados o socio de la
codemandada y que, en tal carácter,
ejercieran los derechos políticos que la legislación cooperativa les concedía
y, en cuanto a los económicos, solamente se limitaban a percibir lo que esta
les abonaba por el trabajo que desplegaban en el establecimiento de la demanda,
sin ningún otro tipo de injerencia o participación, ni en los primero, ni en
los segundos. En este punto, me remito a lo declarado por los testigos
ofrecidos por los demandantes en el debate en mérito a la brevedad.-
En
este marco conceptual, la prueba documental y la pericial contable que se está
examinando, no tuvieron la virtualidad
jurídica ni la eficacia probatoria para formarme el convencimiento que permitiera
apartarme de la resolución adoptada en el capítulo I.-, en razón de las pruebas vistas en el capítulo
II.-, esto es, demostrar que en la realidad los actores participaran de las decisiones políticas y económicas que
hacían a la vida institucional de la codemandada, tampoco que tuvieron participación en los
organismos de dirección o fiscalización de ella, etc. Y, solamente, en lo que interesa a la
solución de la presente litis, han acreditado, además, de su fraudulenta
solicitud de incorporación como asociado o socio de la misma, ya que lo fue al
solo y único efecto de prestar servicios
en el establecimiento de la demandada, que se
le abonaron las exiguas sumas de
dineros consignadas en los recibos de retiros mensual a cuenta de resultados
que obran en el expediente.-
Luego,
no ha surgido de la ramificación
probatoria rendida en el juicio por la demandada y la codemandada, ninguna
prueba eficaz y determinante que hubiera justificado que los litigantes realmente
se hubieran desempeñado o comportado como asociados o socios genuinos de esta
última. Menos aún de la citada prueba
documental y pericial contable.-
Y,
siendo ello los hechos impeditivos o extintivos que hacían a la principal
defensa o resistencia en contra de las pretensiones de los actores, conforme la
teoría “clásica” del “onus probandi”
(art. 179 C.P.C.
– art. 108 C.P.L.)
va de suyo que la demanda y la codemandada debieron extremar los recaudos procesales para
acreditar en el litigio que la condición de asociado o de socio de los
contendientes, no era solamente formal o figurativa o aparente, etc., sino que
todo lo contrario, estos eran auténticos asociados o socios de la última, probando en el juicio que ejercieron todos
aquellos derechos políticos y económicos que hacían a la calidad de tales, lo
que como dijera más arriba, en el sub litem, no ha ocurrido ni con la prueba documental, ni
con la pericia contable.-
A
igual resultado llego por aplicación de la “teoría de las cargas dinámicas de
las pruebas” puesto que, nuevamente, eran las demandada y la codemandada, sin lugar a duda alguna, las que
se encontraba en mejores condiciones sustanciales y procesales de justificar este extremo controvertido del juicio,
independientemente de la mencionada teoría “clásica” del “onus probandi”.-
En
efecto, no existe prueba alguna en autos
que me hubiere indicado, excepto la artificiosa solicitud de ingreso como asociados
o socios de los demandantes a la codemandada y los nimios retiros de sumas de dinero efectuados en virtud de los recibos de retiros mensual a cuenta de
resultados que glosan en autos, que los pretendientes hubieran realizados actos
cooperativos que demostraran la tesis sostenida por la demandada y la
codemandada, tanto en la etapa extra judicial como en la judicial, como por
ejemplo, los comunicados por los cuales se les notificó o se los citó a
participar en las asambleas de asociados o socios, las constancias de haber participado
en ellas o los motivos por los que no lo hicieron, haber intervenidos en las votaciones
en las mismas o las causas que por las que se abstuvieron, haber sido miembros
de los órganos de dirección o de fiscalización o haber tenido la posibilidad ejercer
alguno de esos cargos, haber sido convocados a las elecciones de las
autoridades de estos organismos institucionales, etc.-
En
suma, la demandada y la codemandada, no solo no probaron en el sub examen que
los denunciantes ejecutaran alguno de los actos políticos o económicos que
legalmente les correspondían si en la realidad hubieran sido reales asociados o
socios de la demandada sino que, además,
ni siquiera intentaron demostrar que hubieran tenido la posibilidad de realizarlos.
Y, contrariamente a todo ello, lo único que ha sido demostrado en la litis,
mediante este plexo probatorio, fue que la codemandada los hizo figurar como
asociados o socios, pero con el único objetivo que trabajaran enristrando ajos
en la empresa de la demandada.-
Y,
si bien es cierto que de las pruebas en estudio ha surgido la existencia de
recibos por retornos de utilidades por parte de los accionantes, los que se
encuentran incorporados al proceso como prueba documental, no es menos cierto
que las demás probanzas rendidas en el litigio, han demostrado inequívocamente
en la especie que la codemandada asoció o hizo socios a los contrincantes con
la única finalidad mencionada en el considerando superior y en fraude a la
legislación laboral (arts. 14 y 29
L.C.T.), motivo por el cual, estos recibos en la realidad adquirieron el
carácter de la contraprestación económica que percibían por los trabajos que le prestaban a la
demandada, quien era en los hechos la receptora de las labores que estos
realizaban a su favor y en los términos
del art. 103 de la L.C.T.,
los que fueron abonados por la interpósita persona de la codemandada,
consumándose así la operatoria
fraudulenta a la que me he referido supra.-
En
este mismo orden de idas, los contratos de locación de servicios cooperativos y
las facturas y recibos de pago emitidos por la codemandada a favor de la
demandada que eran la consecuencia jurídica de aquellos, también, arrimados al litigio como prueba
documental por la codemandada, en el contexto de la realidad antes descripta, han
adoptado, al igual que el resto de la prueba instrumental que nos ocupa, el
carácter de meras formas o formalidades o instrumentos para cristalizar la
estrategia antijurídica en perjuicio de los actores, toda vez que mediante
ellos se trató de encubrir o ocultar bajo esta apariencia de legalidad, el
verdadero negocio jurídico ilegítimo subyacente, es decir, la existencia de un
contrato de trabajo entre los actores y
la demandada simulado bajo la apariencia o el “ropaje” de un nexo jurídico
asociativo o cooperativo.-
Dichos
contrato de locación de servicios cooperativos y los recibos o facturas
emitidos por la codemandada a favor de la demandada, en nuestra materia, y más específicamente en
el presente caso concreto, constituyeron
una mera forma o formalidad (el medio)
del que se valieron las querelladas para
enmascarar el auténtico negocio jurídico habido entre las partes: la
existencia de una relación laboral entre los accionantes y la demandada (el
fin), en fraude a la legislación del trabajo y a los efectos de evitar que esta
última asumiera las obligaciones legales establecidas en la L.C.T. en un todo de acuerdo
con lo prescripto en los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
En
resumen, no puedo tener por cierta la versión de los hechos presentada por la
demandada y la codemandada, a partir de estos contratos de locación de
servicios cooperativos y de los recibos y facturas otorgadas a la demandada por la codemandada en función de ellos, toda vez que fue este,
precisamente, el medio amañado del que se valieron para lograr la finalidad que
se proponían: violar las obligaciones impuestas por la legislación laboral en detrimento de los
trabajadores que les suministraba la primera de ellas para que trabajaran al
servicio de la segunda de ellas, bajo la apariencia o el “ropaje” de un nexo
jurídico asociativo o cooperativo y, de esta manera, encubrir lo verdaderamente
ocurrido en la realidad entre todos los actores de esta maquinación violatoria
de las normas imperativas de la
L.C.T.-
Para
finalizar, el resto de la prueba documental y de la pericia contable rendida
por la demandada y la codemandada, si bien ha sido materia de estudio a los
fines de dirimir la presente litis, ha resultado impertinente e irrelevante a
los efectos aquí señalados.-
Concretamente,
más allá de la importante voluminosidad de esta prueba documental y de los
datos informados en la pericia contable, un detenido y profundo análisis de las
mismas, no ha conducido a un resultado a
favor de la tesis sostenida por la
demandada y la codemandada en el
procedimiento. Para decirlo más
claramente, en lo que hace al “thema decidendum” de este litigio, el resto de
la prueba documental y de la pericia
contable, nada ha aportado para decidir la suerte de este litigio y tampoco ha
tenido la entidad y la suficiencia necesaria para descartar la convicción que
me he formado, por los motivos explicitados en los párrafos superiores, sobre la existencia del contrato de trabajo entre los
litigantes y la demandada, aún cuando este se lo hubiera procurado fingir bajo la figura de una
relación asociativa o cooperativa con la codemandada.-
C.- Resta, ahora,
merituar la prueba testimonial de los testigos ofrecidos por la demandada y que
declararon en el debate, aclarando desde ya que, en este estadio del decisorio,
solamente me abocaré a lo que hace al análisis y resolución de esta Cuestión.-
Las
declaraciones testimoniales de los Sres. ENRIQUE ANIBAL AVEZOU e HILARIO SOTO recibidas en el
debate no me han resultado creíbles y sinceras a los fines de acreditar el
presente tema controversial de la litis, y por el contrario, me han
impresionado como parciales, subjetivas y
ambiguas para tener por cierta la narración de los hechos expuestas por
la demandada y la codemandada en sus respectivas contestaciones de la demanda.-
Además de lo manifestado supra, en
cuanto al testimonio del Sr. ENRIQUE ANIBAL AVEZOU:
i.- En lo particular,
expresó que no conocía a los actores, razón por la cual, era de estricta
razonabilidad que nada pudiera atestiguar
con relación a ellos y, menos aún, sobre la vinculación jurídica que
mantuvieron con los demandados, con la demandada y con la codemandada.-
ii.- En lo general, mantenía
una relación de tipo comercial
(comisionista) con los demandados que luego prosiguió con la demandada, razón
por la cual, más allá que cuando fue
interrogado por las generales de la ley, dijo que no tenía interés
personal en el resultado final del juicio, esta vinculación mercantil con los
litigados y, posteriormente, con la denunciada fue lo que lo llevó a efectuar
un relato netamente parcializado y favorable a la posición de sus clientes en la
audiencia de vista de causa.-
iii.- Por lo demás, el
denominado
“principio de la evidencia”, mediante el cual se
utiliza la lógica, la experiencia y el sentido común como pautas integrativas
de la sana crítica racional (art. 69
C.P.L.), de modo tal, que el mismo la no suplanta o
reemplaza, sino que por el contrario, la integra y complementa, me he formado la idea que si no conocía a los
demandantes y solamente era comisionista de los rivales de estos, es decir, de
un comerciante externo a los manejos empresariales de los demandados y ulteriormente
de la demandada, mal podía llegar a tener conocimiento cierto y concreto sobre los negocios internos que estos
concertaron con la codemandada.-
iv.- Más aún, en lo
particular, menos me ha resultado creíble su afirmación que sabía que la
codemandada le pagaba todos los días sábados a sus asociados y que eso era de
su conocimiento porque ese era el día
que él, también, concurría ese día a la empresa. Semejante “casualidad” me ha resultado
inverosímil y no me ha merecido la más mínima credibilidad, más aún, cuando
aparte de esta “coincidencia”, también, sostuvo que esta circunstancia la
conocía porque se la habían dicho los demandados.-
v.- Finalmente, no ha
sido un dato menor que no se me ha pasado por alto el más que sospechoso
énfasis que puso durante toda su declaración testimonial en el sentido que la
empresa recién comenzó a enristrar ajos en el año 2.000 y que antes de ese año
dicha actividad los Sres. José y Angel Agnello no la realizaban, puesto que de
esta manera descargaba toda la responsabilidad por las obligaciones laborales
contraídas para con los actores en la demandada y desligaba de todas ellas a
los demandados.-
En este punto debo destacar que este
tramo de su testimonio es el que me ha merecido menos credibilidad, ya que como
lo señalara supra, era el que de mejor forma se ajustaba a los intereses de sus
clientes, teniendo presente para llegar a esta conclusión que la resolución del
Segundo Juzgado de Procesos Concursales y Registros por la que se dispuso la
inscripción en los registros respectivos del contrato social de Josagro S.R.L.
fue dictada el día 13-12-99 (ver fs. 119), con lo que de esta manera y tal como
lo expliqué en el párrafo superiores,
sostener que las tareas de enristrado de ajos recién comenzaron en el
año 2.000 cuando se constituyó Josagro S.R.L., lisa y llanamente, significaba
claramente cargarle toda la responsabilidad por los deberes legales derivados
de las relaciones laborales de los demandantes a la sociedad y eximirlos de
ellos a los Sres. José y Angel Agnello.-
Y,
respecto de la declaración testimonial del Sr. HILARIO SOTO, sostengo lo siguiente:
i.- En lo particular,
tampoco conocía a los actores, razón por la cual, me remito a lo dicho en el
punto i.- supra en gracia a la brevedad.-
ii.- En
lo general, por su condición de empleado en relación de dependencia de los
Sres. José y Angel Agnello, y más precisamente de regador de la finca, el
aludido “principio de la evidencia” me la llevado a la directamente a la
conclusión que tampoco podía saber cuales eran los negocios que estos y más
adelante la demandada concretaron con la codemandada, ya que es de estricta
razonabilidad, lógica y, nuevamente, hasta de sentido común que un regador de
una finca, no sepa con certeza que relaciones contractuales conciertan sus
empleadores con terceras empresas.-
iii.- Por
lo demás, también, todo su testimonio ha girado en torno a enfatizar que los demandados recién se
dedicaron a la actividad de enristrar ajos a partir del año 2.000 y no antes de
ese año, de modo tal que, al igual que el anterior testigo, este, también, procuró
endilgarle toda la responsabilidad por las obligaciones laborales de las
relaciones de trabajo de los demandantes a la demandada y eximirla de ellas a
los querellados, motivo por el cual, una vez más me remito a lo mencionados
supra en el punto v.-
iv.- Analizado
con mayor detenimiento este testimonio,
si bien me ha sido dudosa su credibilidad en cuanto manifestó que la cooperativa le pagaba a sus asociados
o socios de acuerdo a la cantidad de ristras de ajos que hacían, ya que no dio
precisión alguna sobre el modo, tiempo y lugar que esta circunstancia llegó a
su conocimiento, sí tengo la convicción que, lisa y llanamente, faltó a la
verdad, cuando aseguró que la cooperativa llevaba y traía a los asociados o socios
a la empresa de los demandados y, más tarde de la demandada, toda vez que esta
afirmación se ha contradicho abiertamente con la declaración testimonial de los
testigos Sres. ALEJANDRO GENARO ROJAS y MIGUEL ANGEL QUIROGA quienes, también,
declararon en el debate que la
codemandada los llevaba a la empresa de lunes a sábados y los dejaba durante
toda la semana, que vivían y dormían en la empresa y que debían dormir en una pieza 5 o 6
trabajadores, para lo cual ellos mismos se tenían que llevar las camas o los
colchones para no tener que acostarse en el piso y hasta las frazadas y que
eran 16 los trabajadores que se encontraban en esas condiciones (ver
declaraciones testimoniales subrayadas supra).-
Le he conferido valor de
convencimiento a estas últimas declaraciones testimoniales y no a las del
testigo en estudio, en virtud de que las aseveraciones de los primeros han
concordado o se han ajustado de mejor manera con el horario que debían cumplir
en el establecimiento de la demandada de 6.00
hs. o 7.00 hs. hasta las 14.00 hs. y luego hasta las 23.00 hs. o 24.00 hs.,
según, también, lo atestiguados por estos lo que, obviamente, les imposibilitaba
cronológicamente salir de la empresa a las 23.00 hs. o 24.00 hs. para
trasladarse hasta sus domicilios particulares para, posteriormente, tener que
ingresar a la firma a las 6.00 hs. o 7.00 hs.
En esta idea del asunto, entonces, ha sido más aceptable y convincente
la versión de los hechos que explicaron en el debate los testigos Sres.
ALEJANDRO GENARO ROJAS y MIGUEL ANGEL QUIROGA y no la del testigo Sr. HILARIO
SOTO, dado que su testimonio resultó evidente que tenía por objetivo deslindar
toda responsabilidad de los Sres. José y Angel Agnello con relación a los
contratos laborales de los demandantes para atribuírsela únicamente a la
demandada.-
En suma, la demandada y la codemandada
no han logrado acreditar en la litis los hechos impeditivos o extintivos en los
que fundaron su defensa o resistencia (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.).-
V.- Los fundamentos
jurídicos en los que se sustenta la solución del presente caso concreto: Luego de analizados
los argumentos expuestos en el capítulo superior y merituada la prueba rendida por los
litigantes, tengo por debidamente acreditado en autos, lo
siguiente:
1.- Entre los actores
y la demandada existió un contrato de trabajo subordinado regido por los arts.
21 y c.c. de la L.C.T.
20.744/21.297 y C.C.T. 319/99.-
Efectivamente,
los señalados argumentos y las probanzas producidas en el juicio, demostraron el
cumplimiento en autos las circunstancias de hecho que caracterizan la relación
de dependencia que tipifican el contrato de trabajo, tales como la prestación
de servicios en forma personal por los actores a cambio del pago de una
remuneración y en un todo de acuerdo con las directivas dadas por su empleador
y el sometimiento a un horario de trabajo. (Conf. “Curso de derecho del trabajo
y de la seguridad social”, Jorge Rodríguez Manzini, pag. 114 y sgtes).-
2.- Si bien se puede afirmar
que la codemandada se encontraba legalmente constituida y funcionaba
regularmente en un todo de acuerdo con las disposiciones legales de la Ley 20.337 y demás
disposiciones normativas reglamentarias y complementarias que regían este tipo de sociedades
cooperativas, atento a la prueba documental arrimada al proceso por la demandada y por lo informado en la pericia
contable, ello no resultó impedimento alguno, y tampoco jurídicamente tenía
porque serlo, para haber incurrido en
maniobras fraudulentas tipificadas en el art. 14 y 29 de la L.C.T., toda vez que su único
objetivo en el negocio contractual concertado con la accionada fue suministrarle o asignarle la mano de obra de los actores para que
trabajaran para esta, quien a su vez, era la única beneficiaria directa de sus
prestaciones, abonándoles por sus tareas sumas de dinero de acuerdo a la
cantidad de trabajo realizado (enristrado de ajos), encubriéndose de este modo,
la verdadera naturaleza de lo que ocurría en la realidad entre todos estos
actores, esto es, que los demandantes se encontraban vinculados a la accionada
por una relación laboral la que estaba ocultada bajo el “ropaje” de un nexo
asociativo o cooperativo con coaccionada.-
Dicho
en otros términos, la exclusiva finalidad de la codemandada era tercerizar el
trabajo de los denunciantes con la litigada, operando como una agencia de
colocación de empleados, valiéndose para ello de la figura de los asociados o
socios cooperativos, cuando en los hechos estos eran auténticos empleados
dependientes de la denunciada.-
En
este punto, se debe tener especialmente en consideración, a partir de los dichos
de los testigos que prestaron su testimonio en la audiencia de vista de causa
Sres. VICTOR HUGO LEIVA, ALEJANDRO GENARO ROJAS y REIMUNDO ANGEL QUIROGA y que
me han merecido plena confiabilidad en sus afirmaciones que el único acto
cooperativo que los litigantes realizaron fue el de solicitar su ingreso como
asociados a la codemandada, pero al solo y único efecto, de poder trabajar para
la litigada. Luego, ningún otro acto
cooperativo llevaron a cabo ni por su propia iniciativa, ni por decisión de la
codemandada, excepto claro está cobrar por las tareas que le prestaban a la
demandada, el que les era abonado por la codemandada mediante recibos de pago
bajo el “rotulo” o la “leyenda” de “recibo de retribución del asociado” o
“recibo de retiro mensual a cuenta de resultados”, cuando su verdadera
naturaleza jurídica, era la de
“remuneración” en la concepción del art. 103 de la L.C.T., dado que se les pagaba
dichos importes en concepto de contraprestación económica por haber puesto su
fuerza laboral a favor de su genuino empleador.-
Repárese
que para así juzgar esta temática he tenido en cuenta que los pretendientes, prácticamente
desconocían su condición de asociados o socios de la codemandada, nunca
ejercieron los derechos políticos o económicos propios o inherentes de este
tipo de sociedades, nunca intervinieron con vos y voto en sus asambleas o reuniones,
etc., nunca supieron quienes eran sus autoridades, nunca se les informó que
podían elegir y ser electos autoridades en los organismos de dirección o de
fiscalización, nunca participaron en elección alga para elegir a los miembros
directivos o de contralor, nunca
concurrieron a su sede social por motivo alguno, etc. Es más, hasta se podría
afirmar sin temor a equivocarse, que lo
único que sabían con relación a la codemandada era que se tenían que asociar para poder ingresar
a trabajar en la demandada.-
Digo
esto porque, con abstracción de los documentos que sí fueron presentados en el
juicio por la demandada y de los datos informados en la pericia contable
incorporada a la litis, los que han justificado que la codemandada se encontraba
legalmente constituida y autorizada para
funcionar como una cooperativa de trabajo, lo que por otra parte nunca fue materia de
controversia en el pleito, ante la imputación formulada por los demandantes extra
procesalmente y en el litigio, en el sentido que su accionar configuró un
fraude a la legislación laboral por haber actuado como interpósita persona para
disimular bajo esta apariencia o “ropaje” la verdadera relación laboral de
estos con la demandada en los términos de los arts. 14 y 29 de la L.C.T., la actividad
probatoria desarrollada en la litis, debió estar dirigida a demostrar en el
pleito la inexistencia de la operatoria defraudatoria de la legislación laboral
que se le había endilgado, ya que esa era el fundamento de su defensa o resistencia. Sin embargo, en cuanto a esta cuestión
debatida del litigio, la prueba arrimada al procedimiento, tal la documental
como la pericial contrable, no alcanzaron para eximirla de esa recriminación,
atento al principio general sobre la distribución de las cargas probatorias
establecido en el art. 179 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y la “teoría de
las cargas dinámicas de las pruebas”.-
Vistas
las cosas desde este ángulo, tengo el pleno convencimiento que la condición de
asociados o socios de los denunciantes a la codemandada fue solamente formal y no
real en violación al “principio de primacía de la realidad” rector en nuestra
disciplina. El “principio de primacía de la realidad” que
rige la disciplina laboral, impone que se debe estar no a las formas o las
formalidades que rigen una determinada relación o institución, sino que por el
contrario, debe primar lo auténtico o verdaderamente acontecido en los hechos.-
Es que, en definitiva, esta disputa del juicio debe ser decidida siguiendo
el aludido “principio de la primacía de
la realidad”. Según éste, en el juicio
laboral, corresponde otorgar preferencia a los hechos, es decir, a lo que
efectivamente ha ocurrido en la realidad por sobre las formas o las apariencias
o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un contrato –
realidad. Prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que realmente
sucedió. Por lo tanto, a diferencia del
Derecho Civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes o a la
formalidad, en el Derecho del Trabajo, se debe privilegia los hechos
verdaderamente ocurridos en la realidad.
Prima la verdad de los hechos. La
esencia de la relación que vinculó a las partes sobre la apariencia, la forma o
la denominación que asignaron estos al contrato. (Conf. “Derecho del trabajo y la seguridad
social”, Julio A. Grisolía, T. I., pag. 129, Ed. Abeledo Perrot).-
En esta idea, y con sustento en el “principio de primacía de la
realidad”, si las partes de una relación de trabajo dependiente regida por la L.C.T., han actuado en fraude a la legislación
laboral para evadir sus disposiciones imperativas, se torna ineludible aplicar
el art. 14 de la L.C.T.
y, en su consecuencia, declarar la nulidad del acto fraudulento, decidiendo que
la vinculación jurídica quedó regida por la legislación laboral.-
La jurisprudencia ha sentenciado sobre este tema.: “El principio de la primacía de la realidad obliga
al intérprete a determinar las características reales de la relación que unió a
las partes por sobre sus aspectos formales analizando la realidad de los hechos
y las conductas asumidas.” (C.N.A.T., Sala I, 12-11-07,
“Agellili Javier Leonardo y otros c. Ignacio F. Wasserman y otro”, La
Ley Online).-
Para
resumir, considero que por aplicación de la regla general del “principio de primacía de la realidad”, la
relación existente entre los demandantes y la codemandada, fue nula de nulidad
absoluta y que en la realidad el verdadero vínculo jurídico existente entre los
contendientes, fue el de una relación laboral entablada entre el actor y la
demandada, en la cual la coaccionada actuó como una persona interpuesta para
encubrir la aludida vinculación de trabajo.-
3.- En el presente caso
concreto, la codemandada y la demandada,
incurrieron en fraude a la legislación
laboral (arts. 14 y 29 L.C.T.)
a través de un negocio jurídico que aparecía como real: el hacer figurar como
asociados o socios a los trabajadores a una cooperativa de trabajo, pero que en
la realidad tenía por objetivo frustrar la finalidad de la normativa laboral:
la protección que la legislación del trabajo les confiere a los empleados en
relación de dependencia y que encuentra su máxima consagración legislativa en
el art. 14 bis C.N. (“El trabajo en sus
diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor… protección contra el
despido arbitrario…”) y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional luego de la reforma del año
1.994 (art. 75, inc. 22
C.N.).-
En
esa inteligencia la manda constitucional ordena proteger al trabajo, no solo al
alcanzado por la L.C.T.,
sino en todas sus formas. Luego, en función de esta garantía constitucional,
los trabajadores deben gozar de la
protección más intensa que la legislación les puede brindar, especialmente, en
lo referido a la protección contra el despido arbitrario. Y, si la legislación del trabajo les confiere
a los trabajadores una protección mayor a la legislación cooperativa se impone,
en virtud del mandato constitucional en estudio, que queden comprendidos en estas últimas y se descarten las segundas, máxime cuando como que quedado probado en el sub
examen, la codemandada y la demandada han actuado en fraude a la legislación
del trabajo, aparentando normas contractuales no laborales e interposición de
personas entre los obreros y el verdadero empleador.-
Entiendo,
entonces, que, en función de la garantía constitucional aludida, cuando se advierte
en el desarrollo de una relación laboral, una situación de fraude al “orden
público laboral” , no resulta necesario que exista una norma legal expresa que
declare la nulidad del acto fraudulento y cuál es la norma jurídica que la suplanta
por ajustarse a la realidad del negocio jurídico concertado por las partes, ya
que el art. 14 bis de la
Carta Magna, en cuanto garantiza la protección del trabajo en
sus diversas formas y la protección contra el despido arbitrario, faculta al
Tribunal que tiene a su cargo juzgar el litigio a proceder del modo arriba
indicado, esto es, a declarar la nulidad del negocio jurídico fraudulento y su
sustitución por el verdadero, con basamento en la garantía constitucional del
art. 14 bis de la C.N.,
sin necesidad de tener que recurrir a ninguna cláusula legislativa plasmada en
la legislación positiva que rija la relación jurídica, dado que el mandato
constitucional es abarcativo y comprensivo de esta potestad jurisdiccional.-
En
suma, en mi criterio, el art. 14 bis de la C.N. y el “principio protectorio” allí consagrado
a favor del trabajador como “sujeto de preferente tutela constitucional”, me
faculta a declarar la nulidad del
pretendido acto cooperativo entre los demandantes y la codemandada y,
consecuentemente, como derivación inmediata de ello, decidir que la real
vinculación jurídica que existió entre aquellos y la demandada fue la de un
contrato de trabajo, en el que la codemandada actuó como una persona
interpuesta para ocultar u esconder bajo la apariencia o el “ropaje” de una
vinculación cooperativa, el auténtico negocio jurídico habido entre aquellos y
la demandada.-
4.- En función de lo
antes expuesto, entiendo resulta aplicable al sub iudicce lo normado por el
art. 29 de la L.C.T.
según el cual: “Los trabajadores que
habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las
empresas, serán considerados empleados directores de quién utilice su
prestación. En tal supuesto, y
cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros
contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan
prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones
emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la
seguridad social”
Observo,
en el sub examen, que en la contratación de los actores por parte de
la codemandada para asignarles funciones en la demandada o para suministrarlos
como mano de obra a fin de que trabajaran a favor de ella quien era
beneficiaria directa de su prestación, configuró un
claro fraude a la ley de los prescriptos en el art. 14 de la L.C.T, en tanto el mismo regla
en su parte pertinente y en lo que interesa a la resolución de esta litis: “Será nulo todo contrato por el cual las
partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley, sea aparentando normas
contractuales no laborales, interposición de personas… En tal caso, la relación
quedará regida por esta ley”.-
Así las cosas, sostengo que en todo este asunto, se estaba ante la un doble vicio objetivo
cometido por la codemandada, puesto que actuó en fraude a la ley laboral, en la
terminología del art. 14 de la L.C.T.,
tanto aparentando normas contractuales
no laborales, como persona interpuesta entre los trabajadores y el verdadero
empleador: la demandada.-
En
el presente caso concreto, la causa fin objetiva del acto no configuró un
verdadero acto cooperativo entre los litigantes y la codemandada, sino una
relación dependiente entre los
accionantes y la demandada. Es decir, aprecio un trastrocamiento de la causa
fin objetiva del acto jurídico aparente que lo tornó nulo. Existió un vicio en
el objeto mismo del acto jurídico que activó la normativa anti fraude
consagrada en el transcripto supra art. 29 de la L.C.T.-
A
ello, se ha llegado utilizando una norma de cobertura (acto cooperativo) para
excluir la aplicación de las normas laborales que hubieron debido regir la
relación entre los demandantes y la denunciada para no tener que soportar de
este modo las consecuencias del cumplimiento de las obligaciones laborales que
de ello se derivaba.-
No
sostengo que en el sub examen haya existido culpa, ni lesión, ni dolo, etc. sino “fraude” como vicio del acto jurídico y que no requiere
pruebas específicas, sino la sola comprobación, por parte del Juez. De la
tensión entre la norma de cobertura y, en sub litem, el “orden público laboral”,
culminando en la alteración de la causa fin objetiva del acto cooperativo que
ha sido empleado como una norma de protección para recubrir el verdadero negocio jurídico
existido entre los actores y la demandada: una relación laboral.-
El
mismo, entonces, queda así huérfano de legitimidad para el trabajador, y debe
ser automáticamente reemplazado, por mandato del art. 14 de la L.C.T., por la figura o el instituto que para la
legislación laboral corresponda, esto es, toda aquella normativa legal que rige
a cualquier relación laboral entre un trabajador y un empleador.-
Así,
el pretendido acto cooperativo y la intentada relación de asociado o socio con
la que se pretendió darle cobijo a la relación entre los demandantes y la codemandada, desapareció del mundo
jurídico por carecer de validez y eficacia, dando lugar a la aparición de la verdadera
realidad jurídica subyacente habida entre los contrincantes: una relación de
trabajo dependiente entre los obreros y
el empleador y donde la cooperativa de trabajo, en tanto contrató a los
operarios únicamente con vistas a proporcionarlos a la empresa, deberá
responder solidariamente conjuntamente con este por imperio de lo reglado en el
art. 29 de la L.C.T.-
A
mayor abundamiento, debe sumarse que no se puede admitir en el mundo de la juridicidad
un acto jurídico que viole el “orden público laboral”, como lo es, la requerida
relación de asociado o socio de una cooperativa de trabajo, que como ha sido
antes dicho, nunca existió. Tal forma de vincular al trabajador con la
cooperativa de trabajo se encuentra afectada de una invalidez absoluta, porque
encierra en sí misma una clara violación del “orden público laboral” que como Juez de la causa, me encuentro
habilitado a declararla, inclusive, “de oficio”.-
5.- En cuanto a la
existencia del fraude laboral la doctrina lo ha definido de la siguiente
manera: En efecto: “El fraude se trata de
una expresión genérica que incluye todas las formas de evasión total o parcial
del cumplimiento del derecho del trabajador, formando el cuadro de la llamada
patología jurídica, en sentido restringido, se refiere a la búsqueda de caminos
indirectos o desviados para eludir el cumplimiento de la ley o las normas
imperativas, a través de negocios reales.
Son negocios reales e indirectos, que tienden a conseguir, con la
combinación de diversos medios jurídicos, el mismo resultado que la ley
prohíbe, o por lo menos, uno equivalente.
El fraude a la ley frustra la finalidad de la norma, aunque el negocio
es real e indirecto y tiende a buscar un resultado similar al que la norma
prohíbe. Se produce cuando, amparado en una disposición legal, se obtiene el
resultado prohibido por otra norma jurídica.
Por ejemplo: el fraude por interposición de personas cuyo objeto es
eludir deliberada y maliciosamente las obligaciones impuestas por el contrato
de trabajo. El fraude no requiere la
prueba de la intencionalidad, bastando con acreditar el resultado violatorio de
la normativa imperativa aplicable, siendo fraudulento por el solo hecho de
violentar el orden público laboral.-
Distintas
disposiciones de la L.C.T.
están dirigidas a evitar el fraude en el contrato de trabajo y a proteger los
derechos del trabajador que podrían ser conculcados mediante actos y conductas
fraudulentas.-
El
art. 29 de la L.C.T.
dispone que los trabajadores que hayan sido contratados por terceros con el fin
de proporcionarlos a las empresas serán considerados empleados directos de la
persona que utilice su prestación, cualquiera sea el acto o estipulación que
hayan concertado, los terceros contratantes y la empresa para la cual los
trabajadores presten servicios, serán solidariamente responsables de todas las
obligaciones emergentes de la relación laboral y de las derivadas de la
seguridad social” (Conf. “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, Julio A.
Grisolía, T. I., pag. 312, ed. Abeledo Perrot).-
Y, la solidaridad
legal establecida en el art. 29 de la
L.C.T. como una disposición legal anti fraude entre el empleador directo
beneficiario de la prestación laboral del trabajador y del tercero que lo
contrató con mitas a proporcionarlo al
primero, la doctrina que ha estudiado esta temática se ha pronunciado en un
sentido similar al aquí desplegado: “La
técnica de implantar solidaridad en las obligaciones contractuales constituye
una herramienta de la que se ha valido el legislador para asegurar los créditos
que el trabajador pueda generar en su relación laboral. Esta forma de
implementar el principio protectorio, integra con otros mecanismos el
repertorio de medidas que podemos encontrar en la L.C.T. pero conviene
mencionarlas en orden a las distintas etapas que componen aquella relación. Así
en el art. 29 se pone atención en el momento de la contratación mientras que en
otras disposiciones, como veremos luego, se apunta a instancias distintas como
son las del desarrollo o la terminación del contrato. Para lo primero la ley ha
puesto atención a que no siempre es el empleador que va a requerir los
servicios de un trabajador, quien asume la función de elegir y contratar a sus
trabajadores. En vez de eso recurre a terceros quienes tienen como misión
exclusivamente la que menciona la norma: contratar
con vista a proporcionarlos a las empresas. En realidad la disposición
en estudio refleja lo que constituía una actividad desarrollada en nuestra
realidad: la presencia de los conchabadores, personajes dedicados a reclutar
trabajadores para que presten servicios para empresarios obteniendo por tal
intermediación una retribución; o de las llamadas agencias de colocaciones que
cumplen semejante función de gestión de trabajo a la cual recurren quienes
aspiran a ser contratados; o las bolsas de trabajo que responden a los
requerimientos de los empleadores. Todas estas modalidades son encaradas por el
legislador mediante la fórmula genérica de "interposición y
mediación" y aplica a ella un doble instrumento de protección. Por un lado
establece que la relación jurídica laboral quedará establecida con por quien
utilice la prestación mediante una suerte de mandato o imposición legal,
fórmula reiterada en el supuesto del art. 102. Con esto se impide que el
empleador real - es decir el que usufructúa el trabajo - eluda las obligaciones
propias de tal carácter pretendiendo que él no fue quien lo contrató. Pero
además el dispositivo añade otra técnica, esta vez la de solidaridad, que
adjudica al intermediario”. (Conf. Jorge Rodríguez
Manzini, La Ley Online).-
Y, en igual forma lo ha sentenciado la
jurisprudencia al expresar que: “Corresponde
condenar solidariamente a la persona física que contrató los servicios del
trabajador para ponerlos a disposición del empleador principal, en los términos
del artículo 29 de la Ley
de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), que refiere
precisamente a la provisión de mano de obra por parte de un tercero a favor de
una empresa principal para que ésta se beneficio con los servicios del
trabajador, pues se encuentra acreditada la participación directa de aquella en
los hechos que concluyeron con la contratación y no registración en debida
forma de la relación laboral y la consiguiente maniobra fraudulenta articulada
por el empleador principal”. (C.N.A.T., Sala I, 18-12-07, “González,
Domingo Rufino c. Carnero, Héctor y otro”, publicado en La
Ley Online). Y, en un caso análogo al presente se falló
que: “Si el trabajador fue destinado a
prestar servicios en una empresa por intermedio de una cooperativa de trabajo,
se torna aplicable lo normado por el art. 29 de la ley de contrato de trabajo
(Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175), y, por ello, el trabajador será
considerado empleado directo de quien utilice su prestación, cualquiera sea el
acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la
empresa para la cual el trabajador preste servicios”. (C.N.A.T., Sala I, 18-10-94,
“Bazán, Ernani c. Sideco Americana S. A. y otro, D.T., 1.995-A, 1019).-
Y,
resalto, muy especialmente, la doctrina sentada por nuestra Suprema Corte de
Justicia de la Provincia,
en el tema que estoy analizando y dirimiendo en estos párrafos, por tratarse de una cooperativa de trabajo, al
haber decidido que: “Cuando una
cooperativa de trabajo presta servicios en terceras empresas y no en sus
propias estructuras, se comporta como una empresa más que brinda trabajadores a
terceros integrando el ritmo de producción ajeno. De ahí que, objetivamente se
manifiesta una situación de fraude, ocultando la relación laboral a través del
disfraz cooperativo o, en términos normativos, aparentando normas contractuales
no laborales (art. 14 L.C.T.).
Consiguientemente, comprobada la existencia de interposición fraudulenta
instrumentada a través de colocación de asociados de una cooperativa de trabajo
en otras organizaciones empresarias, se torna aplicable lo establecido en el
artículo 29 de la L.C.T.,
por lo que no sólo el trabajador será considerado empleado directo de quien
utilice su prestación, sino también será procedente la responsabilidad solidaria
de los que han intervenido en la interposición fraudulenta.”. (Expte.
90.377, “Acosta Paola Marcela en J. 12.287 Acosta P.M. c. Ser Legal S.R.L. y
Otros p/ Despido s/ Inc. Cas.”, 11-06-08, LS. 390 – 086, entre otros).-
6.- En tal sentido,
aún en el Derecho Civil, el fraude a la ley, da lugar a un acto nulo en los
términos del art. 1.044, cláusula 1° del C.C. y
a la nulidad absoluta del art. 1.047 del C.C.-
En
el caso en examen, estamos en presencia de un acto nulo por fallas
concernientes al objeto o causa final del acto. Así la ley declara el mismo
ineficaz presumiendo, sin admitir prueba en contrario, la realización del
fraude.-
El
acto nulo, posee una nulidad manifiesta, rígida e invariable y, en el caso que
nos convoca, va acompañada de la nulidad absoluta que es la que posee la mayor
rigidez. Debo destacar que la relación de asociados o socios de los accionantes
a la codemandada se trató de un acto
nulo de nulidad absoluta por violentar el “orden público laboral”, ya que a
través de esta figura se pretendió encubrir la relación de trabajo dependiente
a la que me he referido supra.-
El
acto contrario al orden público, en cualquier disciplina jurídica, adolece de
nulidad absoluta y sobre todo acarrea el peso de la sanción legal más rigurosa.
Estamos por tanto, en presencia de una nulidad manifiesta o patente, que
aniquila los efectos propios del acto jurídico como sanción insoslayable y que
debe ser declarada, inclusive, “de oficio” por el Juez de la contienda, a pesar
de que las partes eventualmente no lo hubieren solicitado, por encontrarse el
vicio manifiesto en el acto (arts. 1.044 y 1.047 C.C.).-
Como
consecuencia de expresado, considero que existe una nulidad absoluta en el acto
jurídico que vinculó a los trabajadores con la cooperativa de trabajo y, en
virtud de las normas de las normas laborales y civiles precedentemente citadas,
declarada dicha nulidad y caído el acto jurídico que daba cobertura al acto
anulado, sobresale la auténtica relación jurídica subyacente: un contrato de
trabajo entre los contendientes y la contendida.-
7.- En este tema,
también, cabe resaltar lo que prescribe el art. 40 de la Ley 25.877: “Los
servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor
de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de
las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores
dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en
fraude a la ley laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores
dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los
efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social”.-
Esta
norma legal, en mi juicio, complementa y mejora la técnica legislativa del
Decreto 2.015/94 que prohibió el funcionamiento de cooperativas de trabajo que
provean la contratación de servicios por terceras personas utilizando la fuerza
de trabajo de sus asociados o socios y la Resolución 1.510/94 donde se especificó qué tipo
de cooperativas de trabajo se encontraban alcanzadas por la prohibición de
matrícula, ya que lisa y llanamente,
estipula que cuando el asociado o socio
de una cooperativa de trabajo, preste
servicios en una empresa usuaria será considerado empleado dependiente de ésta a
los fines de la legislación laboral y de la seguridad social.-
Debo señalar que esta
normativa jurídica hace referencia no solo a la L.C.T., sino a toda la legislación laboral en su
conjunto, comprendiendo, entonces, no solo a los trabajadores regidos por ese
cuerpo normativo, sino también, a los que tengan una regulación jurídica
especial por encontrarse alcanzados por leyes especiales o estatutos
profesionales.-
En
conclusión, en mi criterio, con la sanción de la Ley 25.877 ha culminado la discusión doctrinaria y
jurisprudencial que he relatado anteriormente.
Ahora, por el solo imperio de la ley, si el asociado o socio de una cooperativa de trabajo (real o
fraudulenta) presta servicios en una empresa usuaria es considerado empleado
directo de esta, con todas las consecuencias legales que ella trae aparejado
para ambos sujetos de la relación jurídica.-
Siendo
ello lo que ocurrió entre los actores y
la demandada, en la medida que prestaron servicios para esta, resulta
irrelevante si lo fue por una contratación directa de la empresa o mediante la
interposición de la cooperativa de trabajo entre los demandantes y la accionada.
La legislación laboral en la redacción de la norma legal en examen, los
considera empleados directos de la denunciada.-
8.- Establecido entonces que la verdadera relación jurídica habida
entre los actores y la demandada fue el de una relación laboral, corresponde
analizar la posición legal en la que quedó en este todo este negocio jurídico
la codemandada.-
En
función de lo precedentemente decidido, no existe duda alguna de su
responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales incumplidas por la demandada
durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo con los actores, en razón de lo legislado en el art. 29 de la L.C.T. y en las dos hipótesis
allí contempladas: por haber actuado como intermediaria o interpósita persona
en fraude a la legislación laboral entre los obreros y el empleador directo y
por haber aparentado normas no contractuales no laborales para consumar esta
maniobra antijurídica.-
Para
concluir este tema, decido en razón de los argumentos desarrollados en los
considerandos superiores que por los
eventuales rubros laborales y montos por los que prospere la presente acción,
la codemandada deberá responder
solidariamente conjuntamente con la demandada, en un todo de acuerdo con las
prescripciones del art. 29 de la
L.C.T.-
9.- Por los fundamentos
antes expuestos, concluyo que la vinculación jurídica existente entre los
actores y la codemandada fue fraudulenta, por interposición de personas y por
haber aparentado normas contractuales no laborales, en virtud de lo prescripto
en los arts. 14 y 29 de la L.C.T.
y, por ende, inoponible a los actores la figura del acto cooperativo, con el que
se ha pretendido liberar a la demandada de las obligaciones laborales que le
imponía la legislación laboral en su condición de empleador directo de los contrincantes y, en razón de todo ello, decido lo
siguiente:
A.- Que la demandada
estuvo vinculada jurídicamente como los demandantes por un contrato de trabajo
según la normativa de los arts. 21 y c.c. de la L.C.T. y C.C.T. 319/99, debiendo responder frente
a estos solidariamente conjuntamente con la codemandada por todas las
obligaciones laborales emergentes de los mismos durante el lapso de su vigencia,
ya que fue el empleador directo de ellos, en un todo de acuerdo con lo reglado
por los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
B.- Que la codemandada
mantuvo una vinculación jurídica con los actores en tanto fue el tercero que los contrató con vistas a
proporcionarlos a la demandada para que prestaran servicios a favor de ella,
teniendo que responder ante ellos solidariamente con la demandada por las
obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo concertados entre
ellos, en tanto y en cuanto, fue quien intervino en este negocio jurídico como
la persona interpuesta y quien se valió
de normas contractuales no laborales para consumar la maniobra fraudulenta en
su perjuicio, siéndole de aplicación por este motivo, lo dispuesto en los arts.
14 y 29 de la L.C.T.-
En conclusión, y tal como lo he
sostenido en los capítulos que anteceden, juzgo que en la realidad existió un
contrato de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21 y c.c. de la L.C.T. entre los actores y la demandada JOSAGRO
S.R.L., el que intentó ser ocultado bajo
la apariencia o el “ropaje” de una vinculación asociativa o cooperativista con
la codemandada COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA E INDUSTRIAL COLONIA BARRAQUERO
LTDA. y en fraude a lo normado en los arts. 14 y 29 de la L.C.T., con la finalidad que aquella
se sustrajera al cumplimiento de sus deberes contractuales impuestos por la L.C.T.,
lo cual determina que ambas deban responder solidariamente por la totalidad de
las obligaciones laborales incumplidas por la accionada durante el lapso que se
mantuvo esta situación.-
En consecuencia, la presente demanda
prospera solidariamente en virtud de lo dispuesto por los arts. 14 y 29 de la L.C.T. en contra de la
demandada JOSAGRO S.R.L. y COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA E INDUSTRIAL COLONIA
BARRAQUERO LTDA. por los rubros
laborales y montos que se individualizarán en la Tercera Cuestión. CON COSTAS SOLIDARIAS A LAS DEMANDADAS.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
EL DR. SERGIO SIMO DIJO: Los actores han accionado,
también, en contra de los demandados, Sres. JOSE LUIS AGNELLO y SALVADOR ANGEL
AGNELLO S.H., esgrimiendo en la demanda que
fueron sus empleadores. A su turno, los demandados en el responde negaron la
existencia de la relación laboral con los accionantes, alegando que constituyeron
la sociedad JOSAGRO S.R.L., y reiterando
la teoría sostenida por ésta y por la codemandada en sus respectivas
contestaciones de demanda, sobre la inexistencia de la vinculación dependiente
entre los demandantes y la demandada, expresando que los litigantes eran
asociados o socios de la codemandada y, por ende, quedaron comprendidos en la
legislación cooperativa de la Ley
20.337 y demás disposiciones reglamentarias y complementaria, siendo por esta razón que no les era aplicable el régimen de la L.C.T. Asimismo, reforzaron su argumentación para
liberarse de la responsabilidad que le imputaban los pretendientes sobre los
rubros laborales y montos demandados en autos, las normas legales de los arts.
2 y c.c. de la Ley
19.550, según las cuales las sociedades regularmente constituidas, son sujetos de derecho distintos de las
personas que las constituyeron.-
Fijada las distintas posturas que
siguieron los actores y los demandados en el juicio, debe enfatizarse que la Excma. Sexta Cámara del Trabajo dictó sentencia a fs. 867/870
condenando a los demandados, a la demandada y a la codemandada en los términos
allí dispuestos. Posteriormente, los demandados interpusieron recurso
extraordinario de inconstitucionalidad por ante la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia,
la que hizo lugar al mismo, según su
fallo de fs. 61/64 vta., disponiendo que la causa pasara al subrogante legal a
fin de sustanciar nuevamente la causa
desde fs. 848/vta. en adelante y dictara un nuevo pronunciamiento teniendo en
cuenta lo expuesto en la
Primera Cuestión del citado fallo.-
Habiéndose
dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Provincial
a fs. 980 y 981, debe entonces abocarse al tratamiento y resolución si les cabe
o no a los demandados responsabilidad legal en los términos y condiciones de la
legislación del trabajo por los conceptos laborales e importes reclamados, en
función de las posturas asumidas, ahora, por estos litigantes y considerando a
tales fines, las pruebas producidas por
estos en el juicio.-
Dicho
esto, la cuestión a examinar y dirimir en la contienda resulta ser la
siguiente:
I.- Si existió relación
laboral entre los actores y los demandados en los términos de la L.C.T., tal como lo
sostuvieron los demandantes en la demanda.-
II.- Si no existió
contrato de trabajo alguno entre los actores y los demandados, en virtud que la
demandada convino con la codemandada y mediante contratos de locación de
servicios cooperativos que le asignara socios o asociados para que le prestaran
servicios en su establecimiento y, además, porque las normas legales de los
arts. 2 y c.c. de la Ley
19.550 establecen que las sociedades conforman sujetos de derechos distintos de
las personas que la componen, tal como lo manifestaron los accionados en la
contestación de la demanda.-
Sin embargo, para resolver a cuál de
las partes le asiste la razón, entiendo conveniente analizar y resolver los
siguientes temas, siguiendo las directiva emanadas de la sentencia del Superior
Tribunal Provincial:
III.- La historia de la
empresa de los demandados. El concepto de empresa y empresario en la L.C.T. (art. 5 L.C.T.).
IV.- Los fundamentos
jurídicos en los que se sustenta la solución del presente caso concreto.-
I.- y II.- Las posiciones de los actores y de los
demandados: Las posturas que han asumido los litigantes
en el litigio han sido resumidas en el encabezamiento de esta Segunda Cuestión,
remitiéndome a lo allí expresado en honor a la brevedad (ver supra puntos I.- y
II.-).-
Sin embargo, para un mejor
esclarecimiento de los hechos controvertidos entre las partes sobre este “thema
decidendum” del juicio, y siguiendo el mandato de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia
en su sentencia de fs. 61/64 vta., considero conveniente analizar los siguientes
temas en función de las pruebas producidas por las partes en el pleito:
III.- La historia de
la empresa de los demandados. El
concepto de empresa y empresario en la
L.C.T. (art. 5
L.C.T.): En el capítulo I.-
5.- de la Primera Cuestión
desarrollé el concepto jurídico de lo que debe considerarse por empresa para la
legislación del trabajo, esto es: “… se
entiende como "empresa" la organización instrumental de medios
personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el
logro de fines económicos o benéficos” y de empresario, es decir: “… a los mismos fines, se llama
"empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras
personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores,
cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y
dirección de la "empresa" en la concepción del art. 5 de la L.C.T. Y la definición de empleador según el art. 26
del mismo cuerpo normativo: “Se considera
"empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica,
tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un
trabajador”.-
Ahora bien, de las pruebas arrimadas
por las partes a la litis y que serán analizadas infra, ha quedado
inequívocamente demostrado en el juicio que la empresa con la que se vincularon
jurídicamente los actores siempre fue una sola y que lo único que varió o
cambió o transformó, con el tiempo, fue su formato o estructura jurídica de una
S.H. conformada por los Sres. JOSE LUIS AGNELLO y
SALVADOR ANGEL AGNELLO a una S.R.L. denominada JOSAGRO S.R.L. y cuyos socios gerentes
y administradores eran los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello, según las
disposiciones de su estatuto social.-
En
este punto, cabe destacar que, aún cuando no hubiere existido originariamente
una S.H. por parte de los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello, en tal hipótesis, entonces, se habría estado en presencia de la figura del
empleador múltiple, quienes habrían sido las personas físicas anteriormente
mencionadas y, en tal carácter, por haber sido los sujetos que requirieron en
forma simultánea y coexistente los servicios del trabajador, habrían conformado
con este un vínculo laboral de naturaleza unitaria, es decir, que habría
existido una sola relación laboral, aunque el empleador estuviera integrado por
una pluralidad subjetiva, siendo todos ellos responsables solidarios por el
cumplimiento de las obligaciones laborales emergentes del contrato de trabajo (ar. 26 L.C.T.).-
Ahora
bien, a los fines que se están examinando y resolviendo en estos
considerandos, sea que en primigeniamente se hubiere tratado
de una S.H., sea que se hubiese tratado de un empleador múltiple, los efectos jurídicos
hubieran sido los mismos, en cualquiera de los dos casos, los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello,
siempre habrían respondido solidariamente por las obligaciones legales derivadas
de las relaciones laborales contraídas con sus empleados (arts. 23 Ley 19.550 o
26 L.C.T.).-
Puesta
así las cosas, por un mejor orden narrativo y metodológico y en virtud que las
consecuencias jurídicas que se hubiesen dado en cualquiera de los dos supuestos
antes analizados habrían sido los mismos, en adelante al continuar tratando la
temática de la sola y única empresa a la que me estoy refiriendo, aludiré a la figura de la S.H. conformada inicialmente
por los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello.-
Pero al ser una sola y misma empresa
los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo existentes al
tiempo de la transferencia pasaron de transmitente o cedente S.H. a la adquirente o cesionaria Josagro S.R.L, en
virtud de lo prescripto por el art. 225 de la L.C.T.-
En tal sentido la doctrina ha dicho: “La empresa está caracterizada por su
permanencia, con independencia de su forma jurídica y de la identidad de su
propietario o empresario. Esto guarda
relación directa con la situación del trabajador y la relación que él traba, es
independiente de las vicisitudes de la titularidad de la empresa… La L.C.T. prevé la permanencia
del contrato de trabajo y la continuidad del trabajador en la empresa o en el
establecimiento aún cuando se hayan producidos actos de transferencia del
establecimiento, y con mayor razón, cuando la empresa cambio de titular o de
forma jurídica. De tal modo, el
principio que puede sentarse es que el trabajador es ajeno a los cambios que se
produzcan en la estructura de la empresa y al respecto su ocupación se
encuentra tutelada con independencia de dichos cambios” (Conf. “Ley de contrato de trabajo comentada y
anotada”, Juan Carlos Fernandez Madrid, T. III., pag. 1.832, ed. La Ley). Asimismo, se ha dicho que: “También se produce la transferencia cuando
un empleador individual continúa el giro empresarial mediante una sociedad en
la que mantiene su situación mayoritaria” (Conf. “Tratado de derecho del trabajo”, T.
III., “La relación individual de trabajo”, T. II, Mario E. Ackerman y Diego M.
Tosca, pag. 772, ed. Rubinzal Culzoni)-
De igual forma se forma se ha
pronunciado la jurisprudencia al sentenciar que: “Existe transferencia d establecimiento en los términos del art. 225 de
la L.C.T. cuando
un empleador individual continúa el giro comercial mediante una sociedad en la
que mantiene su situación mayoritaria” (C.N.A.T., Sala IV, “Linares Roberto
c. Marmau S.R.L. 14-4-08). Y, en igual
sentido se ha fallado que: “Dado que con
anterioridad a constitución de la sociedad empleadora demandada, el trabajador
laboró en el marco de la explotación personal por parte de quien ahora es socio
gerente, resulta evidente que la interposición del ente produjo una transmisión
del establecimiento y del personal que queda patentizada por la continuidad del
desempeño del dependiente en el mismo ámbito en el que antes lo hacía para
otro, manteniendo la antigüedad adquirida desde que se estableció la relación
original”. (C.N.A.T., Sala II, “Galeano, Adolfo Oscar c. Marta Chab
Recepciones S.R.L. y otros”, 11-12-08, publicado en La Ley Online).-
En efecto, de las probanzas rendidas
en el pleito se pueden diferenciar claramente 2 etapas en cuanto a la existencia de la misma y única empresa y de
quienes revistieron el carácter de empresarios o dueños o titulares de la misma:
Primero: Hasta el día 25-2-00, fecha en la que se
inscribió en la Dirección
de Registros Públicos y Archivo Judicial el estatuto social de la
demandada Josagro S.R.L., los dueños o titulares de la empresa fueron los
demandados Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. quienes para nuestra materia, hasta ese momento, también, fueron los
empresarios (art. 5 L.C.T.) y empleadores
de los actores que trabajaban en la firma para ese entonces (art. 26 L.C.T.). Obviamente no de aquellos que todavía no
habían ingresado a prestar servicios.-
Segundo: A partir del día 25-2-00, fecha en la que se inscribió en la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial el
estatuto social de la demandada Josagro S.R.L., se produjo un cambio o una transformación en el
formato o estructura jurídica de la empresa que trajo aparejado, también, que los
dueños o titulares de la misma dejaran de ser los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H., para
pasar a serlo Josagro S.R.L. Y, para nuestra disciplina, Josagro S.R.L. devino en el empleador de los accionantes que laboraban en la compañía para ese momento
y de los denunciantes que ingresaron a prestar servicios con
posterioridad a dicha fecha (art. 26
L.C.T.), independientemente de la responsabilidad que
les cupo a los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello como administradores y socios gerentes de Josagro S.R.L. por haber
mantenido la relación laboral de los accionantes en la clandestinidad, tema éste
que será estudiado y juzgado más abajo.-
Esta
circunstancia ha quedado fehacientemente probada en la causa con las pruebas
que se detallarán a continuación arrimada por las partes al pleito:
1.- Las pruebas producidas por los actores: Con relación a este tema debatido del juicio la
única prueba rendida por los demandantes que me han llevado a esta decisión ha
sido la PRUEBA TESTIMONIAL,
la que procederé por su importancia y trascendencia para dirimir esta cuestión,
a reproducirla en sus partes más relevantes:
i.- Declaración
testimonial del Sr. VICTOR HUGO LEIVA quien declaró en el debate sobre esta
cuestión: “Que éramos compañeros de
trabajo en Josagro. Que yo trabajé en
Josagro desde el año 2.000 hasta el año 2.002. Que los actores eran empleados
de Josagro antes que yo, deben haber entrado unos 4 años antes… Que los dueños de Josagro eran 2
hermanos. Que se presentaban en el
establecimiento como José y Angel Agnello.
Que no participaban mucho de los trabajos que hacíamos, ellos iban a
observar y trabajaban también otro tipo de verduras, pero para eso estaba el
personal permanente… Que me consta que los actores trabajaban de antes que
yo porque mi hermano era el encargado y por eso se que trabajaban de antes y
los vi trabajar ahí cuando ingresé porque yo llevé gente a la empresa…”.-
ii.- Declaración
testimonial del Sr. ALEJANDRO GENARO ROJAS quien declaró en el debate sobre
esta cuestión: “… Que yo trabajé en
Josagro a partir del año 2.000 y antes que entraron Quiroga y Gonzales en el
año 1.999 y lo hice hasta el año 2.006...
Que quienes controlaban el
horario eran los Sres. José y Angel Agnello y los encargados que era el Sr.
Jose Alberto leiva. Que estos venían
todos los días al galpón y la finca que era de ellos... Que la
materia prima, los ajos y la totora, era
de los Agnello. Que la cooperativa de
trabajo Barraquero la puso los Agnello y había que trabajar para ella sino nos
quedábamos sin trabajo. Que
yo venía trabajando para Josagro cuando ingresó la cooperativa… Que el
precio que se pagaba por cada ristra lo ponían los Agnello…. Que los Agnello nos tenían en negro. Que los
Agnello le daban la plata que nos tenían que pagar a la cooperativa y después
el mismo día sábado la cooperativa nos pagaba a nosotros... Que yo
ingresé en el año 1.996. Que en esa
época la ristra se pagaba a $ 1,30….”.-
iii.- Declaración
testimonial del Sr. RAIMUNDO ANGEL QUIROGA quien declaró en el debate sobre
esta cuestión: “Que yo trabajé desde
el año 1.996 hasta el año 2.003. Que los
actores trabajaron conmigo… Que los
materiales que se usan para esa es totora y la ponía Josagro. Que los trabajos
los controlaba Josagro... Que los Agnello iban a la empresa
diariamente a controlar el trabajo… Que
el valor de la unidad lo ponía Josagro o los Agnello... Que en el año 1.998 entraron Gonzalez y
Quiroga y los otros en el año 1.999 o 2.000... Que se cuando entraron a
trabajar los actores porque saco la cuenta aproximadamente de cuando yo entré a
trabajar para Josagro y de ahí determino la fecha de cuando entraron a trabajar
los actores...”.-
El testimonio de los deponentes citados, además del elevado nivel de convencimiento que le he
concedido al tratar y resolver la Primera
Cuestión, en este punto de su testimonio, también, han sido claros, precisos, objetivos y coincidentes no sólo entre sí sino, además, como se podrá
comprobar seguidamente, con la prueba documental, pericial contable y
testimonial rendida en la litis por los demandados.-
En efecto, a partir de sus dichos, y
especialmente de la respuestas subrayadas supra, los que se verán luego ratificados y
concordados por todo el plexo probatorio arriba mencionado, tengo demostrado en
el juicio que hasta Febrero de 2.000 los
dueños o titulares de la empresa (art. 5 L.C.T.) y, consecuentemente, empleadores de
los obreros (art. 26 L.C.T.)
eran los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. y que al
constituir legalmente Josagro S.R.L. a
partir de tal fecha, fue esta sociedad la
que pasó a ser la titular o dueña de la empresa (art. 5 L.C.T.) y, lógicamente, la
empleadora de los dependientes (art. 26 L.C.T.), maniobra fraudulenta mediante a través de la codemandada, como se lo
estudió y juzgó en la Primera Cuestión.-
El
resto de la prueba recolectada por los accionantes en el juicio, esto es, la PRUEBA DOCUMENTAL:
Cartas
documentos de fs. 6/13, 20/31, 34/47, 51/53 y 58/67; Recibos de retiro mensual
a cuenta de resultados de fs. 14/17, 32/33,
48/49, y 68/69; Documentos nacionales de identidad de fs. 18/19, 56/57,
71, 75 y 78/79; Certificado de escolaridad de fs. 50, 70 y 72 y Partidas de
nacimiento de fs. 54/55, 73/74 y 76/77, no han tenido ninguna vinculación con
esta problemática, excepto y en forma meramente tangencial, los recibos de
retiro mensual a cuenta de resultados emitidos por la codemandada, los que
fueron uno más de los instrumentos con que se orquestó la maniobra fraudulenta
en perjuicio de los actores para esconder u ocultar la relación laboral que
estos mantuvieron con Josagro S.R.L. bajo la apariencia o el “ropaje” de una
vinculación jurídica de tipo asociativa o cooperativa (arts. 14 y 29 L.C.T.).-
Lo dicho en el párrafo superior vale para la para PRUEBA
INFORMATIVA.-
La
PRUEBA PERICIAL CONTABLE será merituada al examinar las
pruebas traídas al juicio por los demandados.-
1.- Las pruebas producidas por los actores: Las pruebas colectadas en el juicio por los
accionados, han corroborado la tesis arriba expresada en los puntos Primero y
Segundo a los que me remito brevitatis causae.-
Efectivamente:
A.- La PRUEBA DOCUMENTAL empezando por
la copia
certificada del expediente 49.836 “Josagro S.R.L. p/ Inscripción de Sociedad”
originario del Segundo Juzgado de Procesos Concursales y Registros de fs.
30/125, en este punto ha sido determinante para resolver esta cuestión de la
forma que ha sido reseñada supra en los puntos Primero y Segundo.-
En efecto el expediente de inscripción de la sociedad
Josagro S.R.L. se inició por ante el Segundo
Juzgado de Procesos Concursales y Registros el día 17-8-99 (ver fs. 104), luego
de los trámites de ley el Juez del proceso ordenó la inscripción de la sociedad
mediante resolución de fecha 13-12-99 (ver fs. 119/vta), siendo inscripta en la Dirección de Registros
Públicos y Archivo Judicial el día 25-2-00 (ver fs. 121).-
Ahora bien, como de las pruebas rendidas en el proceso que
han sido vistas hasta aquí y las que serán ponderadas a continuación, ha quedado demostrado que la empresa ya
realizaba con anterioridad a esa fecha actividades productivas y comerciales,
resulta innegable que antes de la constitución de Josagro S.R.L. y del inicio
de sus actividades conforme a la
Ley 19.550, estas eran
realizadas por los
Sres. José Luis y
Salvador Angel Agnello S.H.-
Y
que la constitución de Josagro S.R.L. tuvo por objeto continuar la misma
explotación productiva y comercial que antes efectuaban los Sres. José Luis y
Salvador Angel Agnello S.H., pero ahora con otro formato u otra estructura
jurídica societaria: Josagro S.R.L. No
obstante lo cual de toda la ramificación
probatoria que es materia de estudio en este capítulo quedó justificado que, en
última instancia, Josagro S.R.L. fue la continuadora o sucesora jurídica
de José Luis y Salvador Angel Agnello
S.H. pero, ahora, con el beneficio o privilegio que le daba responder por las
obligaciones contraídas con terceros, exclusivamente, con el capital aportado por los socios a la sociedad por
tratarse de una S.R.L. (art. 146 Ley 19.550) y no en forma solidaria e
ilimitada como cuando se trataba de una S.H. (art. 23 Ley 19.550).-
En
este punto, y ratificando lo manifestado, corresponde tener especialmente en
consideración que Josagro S.R.L. fue constituida según su estatuto
social únicamente por dos socios los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel
Agnello (ver arts. 2, 3 y 4 fs. 95 y 3 y 4 fs. 96 vta./97) quienes a su vez,
también, eran sus administradores en su
carácter de socios gerentes por periodos de 5 años (ver arts. 4 fs. 95 y 5 fs.
96/97 vta., pudiendo ser reelegidos en forma indefinida y teniendo facultades
para actuar en forma indistinta a los efectos de obligar al ente societario,
salvo para los actos de disposición de inmuebles, muebles registrables,
constitución de garantías reales y transferir fondos de comercio, para lo cual,
se requería actuar en forma conjunta con la previa conformidad de la asamblea.-
De hecho mediante el acta
Nº 6 del día 25-2-05 los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello en
su condición de administradores y socios gerentes de Josagro S.R.L. dispusieron reelegirse como
socios gerentes de la sociedad (ver fs. 123).-
La decisión seguida en
este punto, también, se ha visto
confirmado mediante los contratos de
locación de servicios cooperativos celebrados por Josagro S.R.L. con la
codemandada y con los recibos de pago y facturas que esta última le emitió
desde el año 2.000 hasta el año 2.007 y de los que se dan cuenta a fs. 126/140
(año 2.007), 141/158 (año 2.006), 159/182 (año 2.005), 183/212 (año 2.004),
213/234 (año 2.003), 235/243 (año 2.002), 244/278 (año 2.001), 279/308 (año
2.000, como así también, los recibos de retiro mensual a cuenta de resultados
otorgados por la codemandada a los actores correspondientes, también, a los
años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004,
2.005, 2.006 y 2007 de fs. 332/459.-
Me ha resultado evidente, investigando todo este material
probatorio, tanto el que se ha mencionado supra como el que será citado
infra, que los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello
en el año 1.999 tomaron la decisión y la terminaron plasmando en la realidad en
el año 2.000 de limitar su responsabilidad patrimonial y personal en la empresa
de la que hasta ese entonces habían sido sus empresarios o dueños o titulares y
para ello, pasaron de un régimen legal solidario e ilimitado, tal como era el
que les imponía el art. 23 de la
Ley 19.550 a uno
limitado, tal como era el que se derivaba de una S.R.L., en función de lo
prescripto por el art. 146 de la
Ley 19.550. Y, por tal
motivo, constituyeron Josagro S.R.L., pero en esta nueva etapa reservándose
para ellos el control total y absoluto de la sociedad al ser sus únicos
administradores y socios gerentes, lo que equivalía a decir ser los
empresarios, dueños o titulares en la antigua S.H., con los aludidos beneficios
o privilegios que le confería la
Ley 19.550 de limitar su responsabilidad patrimonial en la
sociedad al capital aportado, exclusivamente, y no a tener una responsabilidad solidaria e
ilimitada como antes tenían cuando eran miembros
de una S.H. Y, a este sistema de
irresponsabilidad legal en cuanto a los trabajadores que Josagro S.R.L. se
refiere, le adicionaron otra figura de cobertura para evitar que estos pudieran
llegar a su patrimonio, esto es, la contratación de la codemandada en fraude a
la legislación laboral en virtud de lo normado por los arts. 14 y 29 de la L.C.T., tema este que fuera profundizado
y juzgado en la Primera Cuestión,
remitiéndome a sus argumentos en mérito a la brevedad.-
B.- La PRUEBA
INFORMATIVA al Ministerio de Desarrollo Humano y la Comunidad de fs. 597/598
y fs. 609 no ha tenido con este asunto discutido del pleito ninguna
vinculación, razón por la cual, ha devenido en inoficioso y abstracto su examen
para su resolución.-
C.- La PRUEBA PERICIAL
CONTABLE de fs. 632/806 ha sido determinante para formarme la idea que ha sido
expuesta en los párrafos superiores y que se viene desarrollando en los
presentes.-
En efecto, con dicha prueba pericial contable el experto
contable acompañó la siguiente documentación: Nómina de cargos de la
codemandada de fs. 632/634; Reportes de los actores de la codemandada de fs.
637/640; Solicitud de socios de los
actores a la codemandada de fs. 641/644 y Facturas emitidas por la codemandada
a Josagro S.R.L. de fs. 711/771.-
Hasta aquí toda esta documentación solamente ha acreditado
la vinculación jurídica que existió entre los actores y la codemandada para que
prestaran servicios en Josagro S.R.L., la que como fuera analizada y juzgada en
la Primera Cuestión,
se concluyó que fue fraudulenta por encubrir la verdadera relación laboral que
existió entre los demandantes y Josagro S.R.L. atento a lo reglado en los arts.
14 y 29 de la L.C.T.-
Seguidamente el perito contador, también, ha acompañado a
la pericia contable la documentación que se detalla a continuación: Informe
anual de auditoria externa de la codemandada Nº 2 de fs. 645/648; Informe de sindicatura de la codemandada Nº 1
de fs. 649/652; Asistencia a reuniones del consejo de la codemandada Nº 1 de
fs. 653/656, Diario de la codemandada Nº 2 de fs. 657/660; Asistencia a
asamblea de la codemandada Nº 1 de fs. 661/664, idem fs. 665/668, Inventario y
balance la codemandada de fs. 669/672, Acta
de asamblea de la codemandada Nº 1 de fs. 673/676, Acta del consejo de administración Nº 3, 4 y
5 de fs. 677/710; Certificado de fs. 772; Estatuto social de la codemandada de
fs. 773/787; Resoluciones de la
Dirección de Cooperativas de fs. 788/792; Acta de reunión del consejo de administración
305; Nómina de cargos de la codemandada de fs. 794; Constancia de inscripción
de la A.F.I.P. de
fs. 795/797; Certificado de fs. 798 y Oficio al
M.T.S.S. del Juzgado Federal Secretaría Nº 2 de fs. 799.-
Toda esta documentación anexada por el perito contador al
informe pericial se ha relacionado con la autorización que le fuera otorgada
por los organismos de contralor a la codemandada, pero no ha enervado en modo
alguno, la decisión que he tomado acerca del fraude laboral que cometió
conjuntamente con Josagro S.R.L. en detrimento de los accionantes, atento a las disposiciones normativas de los
arts. 14 y 29 de la L.C.T.
y que, tal como lo vengo sosteniendo en estas líneas, ya fue aprobado y juzgado en la Primera Cuestión remitiéndome,
nuevamente, a lo allí manifestado en gracia a la brevedad.-
Asimismo de lo informado en la pericia contable en
observación, se han extraído los siguientes datos de interés para la resolución
de esta litis:
i.- La demandada llevaba sus libros contables de acuerdo a la normativa
legal vigente. Los demandados no poseían
actividad ni movimientos (ver respuesta 1.-).-
Esta respuesta desde lo formal ha sido incuestionable. Obviamente, que Josagro S.R.L. debía llevar
los libros contables de acuerdo a la normativa jurídica vigente, ya que esa era
su obligación legal. Mientras que José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello S.H. no registraban
actividad ni movimiento contable alguna que respondiera a ninguna actividad
productiva y comercial, precisamente, porque esta S.H. cesó cuando la empresa
cambió o transformó su formato o estructura jurídica de José Luis Agnello y
Salvador Angel Agnello S.H. a Josagro S.R.L.
Luego, a partir de Febrero del año 2.000, fecha en la que como se ha
visto más arriba, comenzó a funcionar legalmente Josagro S.R.L. y finalizaron
las operaciones de José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello S.H.-
ii.- Los actores no estaban registrados legalmente en los términos de lo
dispuesto en los arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley 24.013 ni por Josagro S.R.L. ni por José Luis y Salvador Angel
Agnello S.H. (ver
respuesta 2.-).-
Otra vez desde la formalidad la respuesta era
inobjetable. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. no tenían obligación legal
alguna de registrar los contratos laborales de los actores, puesto que estos
ingresaron a trabajar en relación de dependencia cuando la empresa ya había
cambiado o transformado su formato o estructura jurídica de la S.H. a Josagro S.R.L., con
excepción de actor Sr. Antonio Ricardo Quiroga quien ingresó a laborar para
estos en Mayo 1.998 y del actor Sr. Jorge Leonardo Gonzalez que comenzó a
trabajar para ellos en Mayo 2.001, y por lo tanto, sus convenios laborales continuaron
con Josagro S.R.L. en virtud de lo normado por el art. 225 de la L.C.T.-
iii.- La jornada laboral de
los actores era de 8 horas diarias y se les abonaba $ 36,00 por jornada (ver
respuesta 4).-
Esta respuesta ha sido irrelevante e inútil a los fines que
se están decidiendo en estos considerandos.-
iv.- El hecho que Josagro S.R.L. o la codemandada hubieran realizado los
aportes al sistema de la seguridad social, obra social y sindical en legal
tiempo y forma (ver respuesta 6.-) o que la primera de ellas contara con un sistema de control horario con
planillas manuales (ver respuesta 8.-), no ha sido impedimento alguno para que
ambas concretaran la maniobra fraudulenta descripta y resuelta en la Primera Cuestión y tampoco
tenía porque serlo (art. 14 y 29
L.C.T.).-
Por lo demás, ambas
demandadas bien pudieron cumplir con estos deberes legales, por ejemplo, en el
caso de Josagro S.R.L. con el personal que no le era asignado o suministrado
por la codemandada o por cualquier otro motivo y lo mismo cometer la operatoria
antijurídica antes referida, dado que el resto del plexo probatorio incorporado
al proceso así lo ha confirmado categóricamente.-
v.- La cantidad de asociados o socios de la codemandada durante los años
2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007; la fecha de ingreso de los actores a la
codemandada; la nómina de las autoridades del consejo de administración de la
codemandada; la forma de distribución de
los excedentes de la codemandada (de los que no pudo informar sobre los actores
porque no se les suministró la información correspondiente); la cantidad de
asociados o socios presentes en las asambleas de la codemandada y estos sí
fueron notificados de las mismas; los balances presentados por la codemanda; el
objeto social de la codemandada según su estatuto social; el hecho que la
codemandada no tuviera emprendimientos agrícolas; que contara con la
autorización para funcionar como cooperativa de trabajo y llevara los libros en
regla y estuviera inscripta formalmente en los organismos impositivos; el haber
facturado los servicios que le prestó a Josagro S.R.L. y el haber contratado
servicios se seguros y prestaciones médicas con empresas del medio, son todos
puntos de pericia que respondió el perito contador desde la pregunta 9.- a la
27.-
Ahora bien, el hecho de que la codemandada hubiese dado
cumplimiento formal a todas estas cuestiones informadas por el perito contador,
no desvirtúa de ninguna manera, el hecho que hubiera consumado un fraude laboral
con el concurso de Josagro S.R.L. por violación a los arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
Es más, todas estas respuestas dadas por el perito contador
se han referido a cuestiones meramente formales que hacían a la constitución y
funcionamiento de la codemandada como una cooperativa de trabajo, lo cual no
fue objeto de cuestionamiento o reproche alguno. Sin embargo, el hecho que la codemandada
diera cumplimiento a todas estas obligaciones formales impuestas, prácticamente
todas ellas por la legislación cooperativa, en modo alguno implicó que no actuara en fraude a la
legislación laboral al suministrarle mano de obra a Josagro S.R.L. para que
trabajaran para ella, siendo esta empresa entonces la beneficiaria directa de
las prestaciones de los obreros, en violación a las leyes laborales por
interposición de personas y por haber valido para ello de figuras contractuales
no laborales (art. 14 L.C.T.). Dicho en otros términos, la codemandada
intentó ocultar o esconder bajo la apariencia o el “ropaje” de una vinculación
asociativa o cooperativa con los accionantes el real nexo jurídico que se
entabló entre estos y Josagro S.R.L. Y, en tanto y en cuanto, fue la que contrató
a los demandantes al solo y único efecto de proporcionarlos o tercerizarlos con
Josagro S.R.L. activó la disposición normativa del 1º párrafo del art. 29 de la L.C.T. y, consecuentemente, la sanción impuesta
en su 2º párrafo, cuando se configura el tipo legal, esto es, la solidaridad
por todas las obligaciones laborales incumplidas con relación a los
denunciantes por parte de Josagro S.R.L.-
Vista las cosas desde este lado, todo lo informado por el
perito contador al contestar las preguntas 9.- a 27.-, en definitiva, no fue mas
que un “medio” o un “recurso” del que se valieron la codemandada y Josagro
S.R.L. con visos de aparente legalidad para conseguir u obtener el “fin” o el
“objetivo” propuesto por ambas litigadas: que la codemandada le proporcionara
trabajadores para que cumplieran funciones laborales para Josagro S.R.L. bajo
la fachada de ser asociados o socios de una
cooperativa de trabajo y, de este modo, evadir las normas imperativas de
la legislación del trabajo o las disposiciones legales que hacían al “orden
público laboral”.-
vi.- Luego, que los actores no se encontraban
registrado legalmente de conformidad con las disposiciones normativas de los
arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley
24.013 o, dicho en otros términos, su relación de trabajo fue mantenida en
forma clandestina a pesar de prestar servicios a favor de Josagro S.R.L. fue la
consecuencia razonable, lógica y que
respondió al orden normal de las cosas que debió ocurrir, si lo que siempre se pretendió fue ocultar o
esconder bajo la apariencia o el “ropaje” de una vinculación asociativa o
cooperativa, fue la verdadera relación laboral habida entre estos y Josagro
S.R.L. (ver respuesta 2.-) Lo aquí
manifestado vale para el hecho que los demandantes debieran cumplir, según lo
establecido en el C.C.T. de la actividad, una jornada laboral de 8 horas
diarias de labor y percibido por la misma la suma de $ 36,00 (ver respuesta a
pregunta 4.-).-
D.- Si bien la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los demandados en el debate no me
resultó creíble y veraz por los motivos que fueron indicados al ser observada
en la Primera Cuestión
y a lo alli dicho me remito brevitatis causae, fundamentalmente, porque resultó
manifiesta su intencionalidad de atribuirle toda la responsabilidad a Josagro
S.R.L. por las obligaciones laborales incumplidas con relación a los
demandantes y eximirla de ella a los Sres.
José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello, lo cierto y concreto, es que
a los fines que se están dirimiendo es este punto, estos testimonios han venido
a ratificar y corroborar la tesis sostenida en los puntos Primero y Segundo, en
el sentido que la empresa, en una primera etapa funcionó como Luis Agnello y
Salvador Angel Agnello S.H. hasta que los Sres. Luis y Salvador Angel Agnello
constituyeron Josagro S.R.L. de la cual eran los únicos socios gerentes y
administradores y a partir del día 25-2-00, la mismo inició su actividad
societaria como tal.-
Ciertamente, las respuestas dadas por estos testigos, en
su parte pertinente y en lo que interesa a la decisión del tema que ahora se
está arbitrando, en el debate han
revalidado esta posición, especialmente, ello se puede apreciar de aquellas que
se encuentran subrayadas:
i.- Declaración testimonial del Sr. ENRIQUE ANIBAL AVEZOU quien declaró en
el debate sobre esta cuestión: “… Que
Josagro se dedica al enristrado de ajos. Que eso fue desde año 2.000 en
adelante… Que antes del 2.000 la
demandada no se dedicaba al enristrado de trabajo, trabajaba la mercadería en
bultos como salía de la chacra…. Que
la firma Josagro la integran los señores Agnello. Que yo trataba con José
Agnello y acercaba a las partes para la compra de ajos por mi trabajo de
comisionista… Que antes del 2.000
no enristraban y a partir de ese año sí comenzaron a enristrar ajos.”.-
ii.- Declaración testimonial del Sr. HILARIO SOTO quien declaró en el debate
sobre esta cuestión: “… Que la empresa
Josagro empezó a enristrar ajos a partir del año 2.000 para adelante. Que yo
empecé a trabajar en el año 1.997 para Josagro. Que en la finca yo regaba. Que antes del 2.000 se vendía sin enristrar y
después del 2.000 enristrado que fue cuando entró la cooperativa...”.
En conclusión, de la
merituación de toda la ramificación probatoria arriba individualizada en forma
armónica, integral y en su conjunto, siguiendo los lineamientos de la sana
crítica racional (art. 69 C.P.L.),
juzgo que, tal como lo anticipara en los puntos Primero y Segundo, hasta el día
25-2-00 la empresa funcionó bajo el formato o la estructura jurídica de Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. y a partir de esa fecha la misma cambió o transformó su formato o
estructura jurídica para seguir actuando bajo la razón social de Josagro
S.R.L., todo ello ininterrumpidamente, siendo los únicos socios gerentes y administradores de la sociedad, según su
estatuto social (ver fs. 95/99 y 123) los Sres. José Luis y
Salvador Angel Agnello, quienes mediante esta modificación societaria pasaron
de un régimen de responsabilidad patrimonial solidario e ilimitado a otro de
responsabilidad patrimonial limitado.-
Todo
lo argumentos en los
considerandos superiores, lo ha sido para merituar de mejor forma, las pruebas
rendidas por los contrincantes en el procedimiento, tal como lo dispuso la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en su fallo de
fs. 61/64 vta., especialmente, la producida por los demandados, y dentro de
ella, la pericia contable a pesar que todo lo tratado en este capítulo,
tal como lo he venido mencionado reiteradamente a lo largo de este decisorio,
ya fue considerado y juzgado en la Primera Cuestión.-
IV.- El principio “iuria novit curia” (art. 77 C.P.L.): Antes de examinar y
resolver la responsabilidad que les cupo a los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello en todo lo
atinente a este juicio, me referiré al principio “iuria novit curia” que se
encuentra receptado legislativamente en el art. 77 del C.P.L.-
En
materia laboral rige el principio denominado bajo el aforismo romano “iuria novit curia”, en virtud del cual puedo ejercer las
facultades que me otorga el art. 77 del C.P.L. y, según ellas, proceder a calificar la relación jurídica
substancial habida entre las partes y determinar las normas legales que la rigen.
Asimismo, en el ejercicio de
tales atribuciones rituales, al aplicar el derecho, me está permitido
prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por los rivales,
teniendo la potestad de resolver “ultra petita”.-
Es que compartiendo el criterio sostenido por la Dra. Estella
Ferreiros, entiendo que la función del Juez que se enuncia con el adagio latino
“iura novit curia”, es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le
invocan mal. Es consecuencia de ello, surge que los hechos del proceso, deben
ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho
aplicable, el Juez debe fallar conforme a lo que él considera y razona como
conducente a la decisión correcta del proceso judicial. Lo antes dicho ha
llevado al constitucionalista Germán Bidart Campos a sostener que: “Las partes en el proceso suelen alegar e
invocar el derecho que creen asistirles, y lo encuadran en el orden jurídico
vigente, pero puede ocurrir que equivoquen esa fundamentación. La función del Juez ante el derecho aplicable
que usa de fundamentación en su sentencia se enuncia en el adagio latino del
“iuria novit curia”, que significa que el Juez suple el derecho que las partes
no le invocan o le invocan mal. El Juez
depende de las partes en lo que “tiene que fallar”, pero no en “cómo debe
fallar”. (Conf. Manual de la constitución reformada”, Germán Bidart Campos, T. III, pag. 436, ed.
Ediar).-
Este principio fundamental en esta disciplina, ha sido
receptado por el Supremo Tribunal de la Nación en los autos “Gerrero Estela Mónica por sí
y sus hijos menores c. Ruben Leandro Insegna p/ Muerte por accidente de trabajo”,
en el haciendo aplicación del principio
“iuria novit curia”, declaró procedente
el recurso extraordinario interpuesto por la actora fundándose en el dictamen
de la Sra. Procuradora
Fiscal, Dra. Marta A. Beiro de Goncalvez,
el que en su parte pertinente y en lo que aquí interesa dictaminó que: “… En dicho marco sostener como fundamento
del rechazo, un erróneo encuadramiento legal del reclamo en función de una
normativa derogada, como acontece en autos, importa soslayar que los Jueces
tiene no solo la facultado, sino también el deber de discurrir los conflictos y
dirimirlos según el derecho aplicable, calificándolo autónomamente a la
realidad fáctica y subsumiéndolo en las normas jurídicas con prescindencia de
los fundamentos que enuncian las partes – conf. doctrina de fallos
324:2946. En igual sentido, ha puesto
V.E. de relieve que la facultad que deriva del ejercicio de la regla iuria
novit curia no comporta un agravio constitucional (ver doctrina de fallos
323:2456; 324:2946: 326:3050), entre otros…” Y agregó: “… soy de la opinión que correspondería al Juez de la causa fijar el
marco jurídico debido…” En dicha causa, la Corte Nacional, haciendo suyo
el dictamen transcripto supra, a los fines de resguardar los derechos
constitucionales de la demandante, dispuso igualmente ordenar la reparación
económica demandada, conforme el derecho vigente y aplicable al caso concreto
de autos, porque, en definitiva, en su
criterio, el que decide el derecho aplicable más allá de las omisiones y el
encuadre errado efectuado por el profesional de la demandante, frente a los
derechos de raigambre constitucional que la Corte Federal ha reconocido en
repetidas oportunidades.-
La aplicación del principio “iruria novit curia”
mencionado, significa que el Juez conoce
el derecho aplicable con independencia de lo que aleguen los abogados, por lo
tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las
normas. Los Jueces fallan conforme a
derecho aún cuando las partes no hayan expresado las normas en que fundan sus
reclamos o hayan invocado normas distintas a aquellas a las que el Juez
considera aplicable en el caso concreto.
El Juez es el que elige las normas, y si hay varias, como se dio en el
caso resuelto por la Corte Nacional,
elige las más adecuadas para resolver la cuestión, que en definitiva es dar la
reparación a los derecho habientes por la muerte del padre y esposo de los
reclamantes. (Conf. “Ley de riesgos del trabajo – Reforma Ley 26.773
comentarios y análisis doctrinario”, Horacio Schick y otros, pag. 114 y
sigtes.).-
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, también, en
los autos “Morales Maria C. por sí y otro c. Santucci y otros p/ Accidente”,
suplió la falta u omisión del encuadre jurídico dado al reclamo instado por la
actora en los siguientes términos haciendo aplicación del principio “iuria
novit curia”: “… es el Tribunal el
encargado de calificar jurídicamente las acciones actuando con independencia de
las partes, en virtud del principio “iuria novit curia”, sin que esa
circunstancia pueda prescindir del encuadre normativo que las partes asignen a
la relación contractual o aplicar una norma, aún cuando no se hubiera invocado…
La promoción de una demandada
indemnizatoria… siendo que la empleadora o la aseguradora han tenido
oportunidad plena de ejercer su derecho de defensa, sin que se hayan vista
coartadas sus posibilidades reales, dejan al Tribunal habilitado para admitir
el reclamo… según la facultad que le confiere el art. 77 C.P.L.” (op. cit. pag.
116 y sigtes.).-
En definitiva, conforme las citas jurisprudencias de los
Máximos Interpretes de la
Nación y de la
Provincia y el criterio de la más calificada doctrina
nacional, lo verdaderamente relevante a la hora de juzgar un litigio es no solo
la omisión de fundamentación o la incorrección, error o inexactitud de la
argumentación, dado que en tales hipótesis, el Juez de la causa judicial,
haciendo ejercicio de las atribuciones que le confiere el principio “iuria
novit curia” y, en nuestro ordenamiento procesal laboral, las facultades del
art. 77 C.P.L.,
tiene el derecho y la obligación de encuadrar la plataforma fáctica vertida en
la demanda en el derecho aplicable al caso, aún supliendo las omisiones o
deficiencias en que hubieren incurrido los litigantes, tanto en la demanda como
en el responde, y conforme al principio “iuria novit curia” decidir el litigio,
conforme las verdaderas normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos
expuestos por los contrincantes, tanto
en su ataque como en su defensa.-
He traído al
sub examen el principio “iuria novit curia” de aplicación en esta rama del
derecho por lo siguiente:
1.- Los actores en el escrito de inicio han demandado a los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. y a
Josagro S.R.L. alegando que trabajaron en relación de dependencia para ellos,
aún cuando lo hicieron a través de la interpósita persona de la Cooperativa de Trabajo
Agrícola e Industrial Colonia Barraquero Ltda. quién, aparentando una
vinculación asociativa o cooperativa, los suministró como mano de obra para que
trabajaran para estos, encubriéndose de esta manera la verdadera relación
laboral que se dio en la realidad entre los primeros y los segundos. Es decir, que los accionantes le han conferido
tanto a los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. como
a Josagro S.R.L., aún cuando no lo hubieren manifestado expresamente en la
demanda pero de los términos de la narración vertida en esa pieza procesal no
cabe duda alguna, el carácter de empleadores en la concepción del art. 26 de la L.C.T.-
2.- Las pruebas
merituadas en la Primera Cuestión
y en la actual han probado inequívocamente en autos que hasta el día 25-2-00
los titulares o dueños de la empresa eran los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. y que a
partir de esa fecha debido a la cambio o la transformación que estos produjeron
en su formato o estructura jurídica,
paso a ser Josagro S.R.L.
Por
consiguiente, los contratos de trabajo concertados con anterioridad a esa fecha,
lo fueron con los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. y,
luego, continuaron su vinculación dependiente con Josagro S.R.L. una vez producido el cambio
o la transformación en el formato o en la estructura jurídica de la sociedad en
virtud de lo dispuesto por el art. 225 de la L.C.T. En
el sub litem, los únicos actores que se
encontraron en esta situación, fueron
los Sres. Antonio Ricardo Rojas y Jorge Leonardo Gonzalez, quienes ingresaron a
trabajar en relación de dependencia para los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello S.H en el mes
de Mayo 1.998 y en el mes de Mayo 2.001, respectivamente. Y, luego, lo continuó
haciendo para Josagro S.R.L. Mientras
que los contratos laborales de celebrados con posterioridad a esa fecha lo
fueron con Josagro S.R.L. En el sub examen, estuvieron en esta condición los
demás accionantes.-
3.- Recordemos que,
según los argumentos expuestos en los párrafos precedentes y la prueba
ponderada supra, la empresa como tal en la concepción del art. 5, siempre fue
la misma. Solamente cambió o modificó su
formato o estructura jurídica de José Luis y Salvador Angel Agnello S.H a Josagro S.R.L. y que la actividad empresaria
nunca cesó, y por el contrario, la misma se mantuvo en forma ininterrumpida o
sin solución de continuidad.-
Asimismo,
se debe tener presente que en la
definición del art. 5 de la L.C.T.
en lo que a la empresa se refiere, solamente, se trató de un cambio o una transformación en
su formato o estructura jurídica de la
S.H. a una S.R.L.-
Finalmente,
cabe especialmente tener en consideración que, según las constancias de fs.
90/124 del expediente 49.836, caratulado “Josagro S.R.L p/ Inscrip. Soc.”
originario del Segundo Juzgado de Procesos Concursales y Registros y, entre
ellas, muy principalmente, su estatuto
social, Josagro S.R.L., fue conformada exclusivamente por los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel
Agnello en su condición de socios (ver arts. 2, 3 y 4 - fs. 95 y 3 y 4 - fs. 96
vta./97) quienes a su vez, también, se reservaron la cualidad de administradores de la sociedad en su carácter
de socios gerentes por periodos de 5 años (ver arts. 4 - fs. 95 y 5 fs. - 96/97
vta.), pudiendo ser reelegidos en forma indefinida. Igualmente que una prueba de ello, fue el
acta Nº 6 de fs. 123 de fecha 25-2-05, a
través de la cual en su carácter administradores y socios gerentes, resolvieron
reelegirse como socios gerentes por otros 5 años más (periodo 25-2-05 a 25-2-10).-
4.- Vista así las cosas Josagro S.R.L. fue la sucesora o continuadora
jurídica de José Luis y Salvador Angel Agnello S.H. de una
misma y sola empresa, salvo que antes lo hacía bajo el formato o la estructura
jurídica de una S.H. y, posteriormente, con otra denominación y bajo el formato
o la estructura jurídica de una S.R.L.
Así lo impone en nuestra materia el principio fundamental del Derecho
Laboral sobre la “primacía de la realidad” el que fuera desarrollado
extensamente en los párrafos que anteceden y que, también, resulta aplicable al
presente tema en examen.-
El
cambio o la transformación operada en el formato o la estructura jurídica de la
empresa no ha resultado una cuestión menor o insignificante o sin mayor
trascendencia o importancia jurídica o económica ni para los Sres. José Luis y Salvador Angel Agnello, ni
para los actores, ni para los terceros que, por cualquier motivo, contraten con
la nueva sociedad.-
Ello
así, porque mientras la empresa funcionó bajo la denominación de José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello S.H. su responsabilidad
patrimonial con relación a las obligaciones legales y las contraídas con
terceros era solidaria e ilimitada por el art. 23 de la Ley 19.550. Pero, al
constituirse Josagro S.R.L. su responsabilidad patrimonial con relación a esas mismas obligaciones pasó
a estar limitada, exclusivamente, al capital aportado para su creación por el
art. 146 de la Ley
19.550 por los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello, con el
consiguiente traslado indebido de los riesgos empresarios que ello causó en los
terceros que contrataban con la sociedad, entre estos, obviamente, los ahora
accionantes. Y esto así a pesar de que en
los hechos o en la realidad los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel
Agnello continúen siendo los dueños de la misma
empresa, salvo que ahora tiene otra denominación: Josagro S.R.L. (antes José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello S.H.) y
otro régimen legal de responsabilidad patrimonial: limitado al capital aportado
(antes solidario e ilimitado).-
De
más está decir el beneficio o el privilegio que obtuvieron los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello al cambiar o transformar el
formato o la estructura jurídica de la empresa de una S.H. a una S.R.L., como
así también, el consiguiente perjuicio que le han provocado a sus acreedores al
trasladarse el riesgo de su actividad empresaria, entre ellos, obviamente, lo
demandantes, en la medida que antes respondían solidaria e ilimitadamente por
tratarse de una S.H. y, ahora, ha visto disminuido las garantías de sus
créditos al límite del capital aportado por los socios a la sociedad por tratarse
Josagro S.R.L. de una por ser una sociedad con responsabilidad
patrimonial limitada a los aportes sociales que han efectuado sus socios (arts.
23 y 146 Ley 19.550).-
V.- La responsabilidad de los demandados como
empleadores o como socios gerentes y
administradores de Josagro S.R.L.: En virtud del principio “iuria novit
curia” y las facultades que me confiere el art. 77 del C.P.L. e,
independientemente, de la definición jurídica que pudieron haberle dado los
actores en la demanda a su vinculación contractual con los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello S.H. y con
Josagro a quienes calificaron como sus empleadores en la terminología del art.
26 de la L.C.T.,
juzgo que la verdadera relación legal habida entre las partes fue la que se
describirá en los puntos que figuran infra.
Asimismo, destaco que la decisión adoptada solamente importa concretar
en esta sentencia la auténtica vinculación substancial habida
entre las partes y determinar las disposiciones normativas que la
rigieron. Y, en modo alguno, al adoptar
esta resolución, he incurrido en el defecto de fallar la causa “extra petita”,
toda vez que no me he apartado de la descripción de los hechos vertida por los
demandantes en su presentación de inicio como así tampoco de la narración de
los hechos vertidos por la demandada, la
codemandada y los demandados en sus respectivas contestaciones de demanda y,
por ende, a los términos como quedó trabada la litis. Y, reitero, únicamente, he procedido a darle
un encuadre jurídico diferente a las normas legales en los que los denunciantes
fundaron su pretensión y los rivales sus defensas.-
Dicho esto juzgo lo siguiente:
1.- La responsabilidad de Josagro S.R.L.: La
responsabilidad de la demandada Josagro S.A. por los rubros laborales y montos por
los que prospere la demanda, respecto de todos los actores se fundamenta en lo
dispuesto por el art. 26 de la L.C.T.,
en tanto fue el empleador de todos ellos y, además, en el caso particular y
especial de los actores Sres. Ricardo Rojas y Jorge Leonardo Gonzalez, en
virtud de lo prescripto en el art. 225 de la L.C.T., en tanto y en cuanto, fue la sucesora o
adquirente de la empresa cuya propiedad o titularidad ostentaban
originariamente los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello S.H. y que,
posteriormente, cambió o transformó su formato o estructura jurídica en Josagro
S.R.L.-
2.- La
responsabilidad de los Sres. José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello: La responsabilidad de los demandados Sres.
José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello por los conceptos laborales e
importes por los que se admita la demanda,
se fundamenta, en el caso
particular y especial de los actores
Sres. Ricardo Rojas y
Jorge Leonardo Gonzalez, en razón de lo normado en el art. 225 de la L.C.T., ya que fueron los
cedentes o transmitentes de la empresa cuya propiedad o titularidad les
pertenecía como miembros de la
S.H. y que, luego, cambió o transformó su formato o
estructura jurídica en Josagro S.R.L.-
Y,
además, respecto de todos los demandantes, incluidos los arriba
mencionados, su responsabilidad no se
apoya en lo establecido en el art. 26 de la L.C.T., en la medida que no fueron sus
empleadores, sino que lo fue Josagro
S.R.L. pero sí, en tanto eran los administradores y socios gerentes de la
sociedad y por haber mantenido la relación laboral de ellos en la
clandestinidad o sin haberla registrado legalmente, en las condiciones fijadas por los arts. 7 y
18, inc. a) de la Ley
24.013 y, por el contrario, por haber sido quienes consumaron conjuntamente con
la codemandada Cooperativa de Trabajo Agrícola e Industrial Colonia Barraquero
Ltda., la maniobra fraudulenta en su perjuicio que fuera estudiada y dirimida
en la Primera Cuestión,
atento a lo estipulado por los arts. 14
y 29 de la L.C.T.,
la misma se sustenta en lo dispuesto por los arts. 59, 157 y 274 L.S.-
A.- La responsabilidad de los
Sres. José Luis Agnello y
Salvador Angel Agnello en su carácter de administradores y socios gerentes de
Josagro S.R.L.: La condición de administradores y socios gerentes de los Sres. José
Luis Agnello y Salvador Angello (los demandados) ha sido debidamente
justificada en autos mediante el el art. 4 del acta constitutiva de Josagro
S.R.L. (fs. 95), los arts. 5 y 6 del estatuto social de Josagro S.R.L. (fs. 97)
y acta Nº 6 de Josagro de fs. 123.-
A su vez, el
incumplimiento por parte de Josagro S.R.L. de registrar legalmente las
relaciones de trabajo de los demandantes, fue materia de estudio y resolución
en la Primera Cuestión.-
Es decir que se han
verificado en la especie las dos condiciones necesarias para extender la
condena que se dicte en esta causa a los demandados en función de lo dispuesto
en los arts. 59, 157 y 274 L.S.-
Asimismo, ha quedado
probado en el juicio que los mismos ejercían en la realidad dichos cargos de
administración o gerencia del ente social y que no era una mera formalidad,
mediante las declaraciones testimoniales de los Sres. VICTOR HUGO LEIVA,
ALEJANDO GENARO ROJAS, REIMUNDO ANGEL QUIROGA y ENRIQUE ANIBAL AVEZOU (ver
declaraciones testimoniales en negrillas supra).-
Lo
que quiero significar, en definitiva, es que independientemente de lo
consignado en el acta constitutiva y el contrato social de Josagro S.R.L.,
mediante estas declaraciones testimoniales, ha sido demostrado en la litis que
los demandados en la sociedad no cumplían un rol
meramente formal o figurativo o
secundario, etc., sino que muy por el contrario, eran quienes ejercían la autoridad o la potestad
que hacía a la actividad productiva de la empresa, tal como había ocurrido
cuando la empresa funcionaba originariamente como José Luis Agnello y Salvador Angel Agnello S.H. Y, por este motivo, no podían en modo
alguno ignorar que el personal que trabajaba en la empresa se encontraba al margen de toda registración
legal y en fraude a la legislación laboral por haber contratado los servicios
de una cooperativa de trabajo al solo efecto de que le proporcionara obreros
para trabajar en el establecimiento, bajo la inexistente figura de asociados o
socios de esta última.-
Más aún, tal como se desprendía indefectiblemente
de las facultades de administración y gerenciamiento derivadas del estatuto
social de Josagro S.R.L. y, conforme se daban los hechos en la empresa
relatados por los testigos antes citados, se puede aseverar sin margen para
error alguno, que ellos tuvieron una responsabilidad directa e inmediata para que los demandantes prestaran servicios en la
sociedad de la forma ilegal que lo hicieron, puesto que fueron quienes suscribieron
los contratos de locación de servicios cooperativos contratando a la Cooperativa de Trabajo
Agrícola e Industrial Colonia Barraquero Ltda. de fs. 127/128; 142/143;
160/161; 184/185; 214/215; 236/237; 245/247 y 280/282 con la finalidad
mencionada anteriormente. Por lo demás, también, eran quienes daban órdenes e instrucciones, ponían precios al
trabajo, realizaban las operaciones de compra venta de ajos, etc.-
Y, consecuentemente con las
obligaciones legales y estatutarias que el cargo que ejercían les imponía, fueron
quienes debieron haber arbitrado las medidas jurídicas para que los contratos
de trabajo de los actores se encontraran legalmente registrados, según lo
determinado por los arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley 24.013, lo que a estar a lo acontecido en los
hechos, no ocurrió por su exclusiva responsabilidad.-
Luego, y conforme la posición sentada
por esta Sala en los autos 8.694, entre otros, cabe extenderle la responsabilidad a lo demandados, en el presente caso concreto, en
virtud de lo dispuesto en los arts. 59, 157 y 274 L.S. por su condición de
administradores y socios gerentes de la
sociedad.-
Para así decidir tengo en
consideración las siguientes constancias objetivas de la causa judicial:
i.- El art. 5 (Administración)
del estatuto social le atribuye a los demandados la administración colegiada de
la sociedad en su carácter de socios gerentes de la misma quienes actuarán en
forma indistinta para obligarla, teniendo amplias facultades incluso para
realizar aquellos actos para los cuales la ley requiere facultades especiales,
con excepción de aquellos que importen la disposiciones de inmuebles, muebles
registrables, constitución de garantías reales, etc. para lo cual deberán
actuar en forma conjunta con la previa conformidad de la asamblea (ver fs. 97).-
ii.- El art. 6 (Duración y elección de los socios gerentes)
del estatuto social designa como primeros socios gerentes a los demandados (ver
fs. 97 vta.).-
iii.- El acta Nº 6 renueva
en el cargo de socios gerentes a los demandados por el periodo 25-2-05 al
25-2-10 (ver fs. 123)
iv.- No existe constancia
objetiva en la causa que acredita que desde la constitución de la sociedad se
hubiere cambiado o modificado la composición del órgano de administración de la
misma establecido en el estatuto social.-
v.- Por el contrario, la ratificación en los
términos del art. 29 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.) a los representantes procesales de
la sociedad ha sido otorgada por los demandados (ver fs. 315), lo cual confirma
el hecho que a la fecha de contestación de la demanda, continuaban ejerciendo el
cargo de administradores y socios gerentes de Josagro S.R.L. (ver los sellos
abajo de las firmas de los demandados donde figuran dichos cargos societarios).-
vi.- Los testimonios de
los Sres. Sres. VICTOR HUGO LEIVA, ALEJANDO
GENARO ROJAS, REIMUNDO ANGEL QUIROGA y ENRIQUE ANIBAL AVEZOU (ver declaraciones
testimoniales en negrillas supra) abonan la teoría que los demandados se comportaban como los dueños de
la empresa, tal como cuando esta funcionaba bajo la figura de una S.H.
conformada por ellos mismos, razón por la que la lógica, la experiencia y hasta
el sentido común, me informan que el cambio o modificación operado en el
formato o estructura jurídica de la empresa de pasar de una S.H. integrada por
los demandados a una S.R.L. pero que, también, los tienen como únicos socios y
dueños del capital social y administradores y socios gerentes del ente social,
lo fue con la única finalidad de limitar su responsabilidad patrimonial, la que
anteriormente era solidaria e ilimitada por tratarse de una SH. (art. 23 Ley
19.550) y ahora se limita únicamente al capital aportado por los socios (art.
149 Ley 19.550).-
vii.- El presupuesto para
extender la responsabilidad a los demandados en su condición de administradores
y socios gerentes de Josagro S.R.L., se encuentra dentro de lo previsto en los
arts. 59, 157 y 274 L.S., ya que como ha sido
examinado y resuelto en los considerandos superiores, la relación laboral de los
actores fue mantenida en la clandestinidad durante toda su extensión temporal
por la sola conducta asumida por los accionados de no registrarla legalmente en
los términos dispuestos por los arts. 7 y 18 inc. a) de la Ley 24.013.-
viii.-
Sería un contrasentido inaceptable que los demandados ejercieran la administración y
fueran socios gerentes de la sociedad lo cual los habilita y les confiere las
facultades legales para ratificar las actuaciones procesales del representante
procesal de Josagro S.R.L. y no la hubieran tenido para contratar
laboralmente y en legal forma a los actores, máxime cuando como ha sido
tratado y resuelto en la Primer Cuestión, ello lo fue en
fraude a la legislación laboral (arts. 14 y 29 L.C.T.).-
ix.- De lo antes
expresado se deriva la responsabilidad solidaria de los demandados y la
extensión de la condena por los rubros laborales e importes por los que
prospere la demanda en su condición de administradores y socios gerentes por
imperio de lo reglado en los arts. 59, 157 y 274 L.S.-
El art. art.
59 L.S.
regula la actuación de los administradores, directores representantes y
gerentes de las sociedades,
imponiéndoles el deber de obrar
con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios e imponiéndole
como sanción por este incumplimiento la responsabilidad ilimitada y solidaria
por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Y el art. 157 L.S., en lo que aquí
interesa, también, dispone que los
socios gerentes responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los
accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio
del artículo 59 L.S., así como por la
violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño
producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.-
Como una primera
aproximación al tema que será desarrollado en ese acápite, debo reiterar que la
responsabilidad solidaria de los administradores y socios gerentes de una S.R.L.
por mandato de los arts. 59, 157 y 274 es distinta a la de los socios y
controlantes dispuesta en el art. 54, 3º párrafo L.S. y, por lo tanto, también son diferentes
los presupuestos de esta responsabilidad que deben darse, en el caso concreto,
para que se torne operativa el régimen obligacional de la solidaridad
establecido en estos dispositivos jurídicos de la Ley 19.550 con relación a
ellos.-
Estas normas legales de la
Ley 19.550, en nuestra materia, contemplan la responsabilidad
de los socios gerentes (en el sub examen
los demandados) quienes haciendo un uso abusivo de la personalidad
jurídica de la sociedad, han burlado las normas sustanciales consagradas en la
legislación del trabajo con el fin de obtener un lucro ilícito, al omitir la
registración laboral del trabajador (en el sub litem los actores) provocando,
con este accionar antijurídico, la
clandestinidad total de la relación laboral de los demandantes, causando con
ello un grave perjuicio de toda índole a los mismos, una evasión fiscal a los
organismos de la seguridad social y una competencia desleal para con aquellas
empresas de la misma actividad o sector que cumplen con la totalidad de las
obligaciones registrales de sus trabajadores.-
Tal
como se analizara y resolviera en los considerandos precedentes, he concluido
que la vinculación dependiente de los accionantes fue mantenida en la clandestinidad por los
demandados en su carácter de administradores y socios gerentes de la sociedad.-
Así
las cosas, y en virtud de que las
personas jurídicas no pueden actuar por sí mismas, sino que lo hacen a través
de las personas físicas que las administran, dirigen, representan y gerencian, las cuales no pueden
invocar representación o mandato en la comisión de actos ilícitos, como lo es
mantener la relación de trabajo de sus empleados en forma clandestina o sin la
debida registración legal, o formalizar pagos de salarios en negro o evadir los
aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social, etc., es que los administradores y socios gerentes,
en el caso de las S.R.L., son solidariamente e ilimitadamente responsables por
las obligaciones laborales emergentes del contrato de trabajado no registrado o deficientemente
registrado legalmente.-
En
los autos 91.256/1995, “Pardini Fabian c. Compañía Fredel s/ Ord”, C.N.Com.,
Sala C, 15-08-06, se condenó a los
representantes, directores, administradores y gerentes de la sociedad por las
razones mencionadas en el párrafo superior. Repárese que la condena solidaria en dicho caso, se
dirigió no contra los socios o controlantes de la sociedad, sino en contra de
los representantes, directores, administradores y gerentes de ella y con fundamento en lo dispuesto por
los arts. 59 y 274 L.S.,
lo que equivale en el presente caso a los demandados en su cualidad de
administradores y socios gerentes del ente social por mandato de lo prescripto
en los arts. 59, 157 y 274 L.S., ya que estamos en
presencia de una S.R.L. y en virtud que fueron estos los responsables directos
del acto ilícito de no registrar laboralmente o registrar deficientemente a los
trabajadores que prestaban servicios laborales para el ente societario.-
No
escapa a mi conocimiento la resistencia del fuero laboral de extender la
responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales a los socios o
controlantes de una sociedad y a los representantes, directores, administradores
y gerentes de la misma, según sea el tipo societario de que se trate.-
Sin
embargo, se debe considerar, también, en primer término, que se trata de
jurisprudencia por la cual nuestros Tribunales Laborales, se han opuesto a extender la responsabilidad
a los socios o controlantes de la sociedad
cuando se está en presencia de actos ilícitos registrales de las
relaciones de trabajo o pagos en negro de remuneraciones, no siendo tan
categórica la posición de estos mismos Juzgados del Trabajo, cuando se trata de
representantes, directores o administradores de una S.A. o de administradores y
socios gerentes de una S.R.L., razón por la cual, no puede transpolarse,
automáticamente, posturas doctrinarias y jurisprudenciales que han sido
sentadas para situaciones absolutamente distintas: una la de los socios o
controlantes de la sociedad contemplada
en el art. 54, 3º párrafo L.S. y otra la
de los representantes, directores, administradores y gerentes de ella
consagrada en los arts. 59 y 274
L.S. para la
S.A. y las de los administradores y socios gerentes
estipulada en los arts. 59 y 157 para las S.R.L. Y, en segundo lugar, porque estos últimos sí
son autores personales y directos de los actos antijurídicos a los que me he
referido supra y, por este motivo, tienen una responsabilidad personal directa
por los daños y perjuicios que han ocasionado, lo que los convierte en responsables solidarios
conjuntamente con la persona jurídica a la que administran, dirigen representan y gerencian, según lo normado por
los arts. 59 y 274 o 157 L.S.
según sea una S.A. o una S.R.L., respectivamente.-
En
consecuencia, imprimirles a los representantes, directores y administradores de una S.A. o a los administradores y socios
gerentes de una S.R.L. un tratamiento igualitario al de los socios o
controlantes de ella, constituye un recurrente error tanto doctrinario como
jurisprudencial, que debe ser soslayado por el Tribunal, máxime cuando la
actuación ilícita de los representantes, directores o administradores o de los
administradores o socios gerentes, según sea una S.A. o una S.R.L., implica hacer recaer las consecuencias de sus
actos en un ente jurídico distinto de la
persona física (y real) que los cometió: la sociedad que ellos mismos
representan, dirigen, administran y gerencian.-
Considero,
entonces, que se tratan de hipótesis totalmente diferentes que merecen y deben
ser tratadas, también, de manera distinta. Y no
puede asimilarse una situación jurídica (la de los socios o controlantes) con
otra (la de los representantes, directores y administradores en las S.A. o
administradores o socios gerentes en las S.R.L.), de tal modo que se
termina buscando apoyo doctrinario y
jurisprudencial para exonerar o liberar de responsabilidad a los
representantes, directores, administradores y gerentes de la sociedad por
el incumplimiento de obligaciones legales - laborales, como las
incurridas en este litigio, en posiciones autorales o fallos judiciales basados en la responsabilidad de los socios o
controlantes de la sociedad.-
Respecto
de los directores, representantes, administradores y gerentes de una S.A. o de
una S.R.L., no cabe duda alguna, que se dan los requisitos necesarios para que
emerja su responsabilidad personal por el acto antijurídico de no registrar las
relaciones laborales de sus empleados o registrarlas deficientemente y,
consecuentemente, como derivación de esta conducta ilícita la obligación de responder por los daños y
perjuicios ocasionados, sin que puedan, estos mismos sujetos que violaron la
ley, pretender ampararse en la
existencia de una persona jurídica (la sociedad) distinta de la suya en cuya
representación han actuado y cometido por sí mismos el acto ilegal, toda vez
que como es bien sabido, no existe mandato para lo ilícito.-
En
efecto, los factores de atribución de responsabilidad por los actos ilícitos
laborales cometidos por los demandados en su posición de administradores y
socios gerentes de Josagro S.R.L. en perjuicio de los actores son:
i.- El incumplimiento
objetivo o material que consiste en la infracción al debe de registrar las
relaciones laborales de los trabajadores. En el caso, la violación de los arts.
7 y 18, inc. a) de la Ley
24.013, arts. 14 y 29 de la L.C.T.-
ii.- Un factor de
atribución de responsabilidad, es decir, una razón suficiente para asignar el
deber de reparar al sujeto sindicado como deudor. En este caso los arts. 59, 157, 274 L.S. y arts. 1.109,
1.068, 1.076 y 1.081 y c.c. C.C.-
iii.- Un daño, como
lesión a un derecho subjetivo o interés a la víctima del incumplimiento jurídicamente
atribuible, ya sea contractual o extra contractual. En el caso, extra contractual derivado de la
maniobra fraudulenta por no haber sido registrada la relación de trabajo, el
pago de remuneraciones mensuales en negro que ello trajo aparejado y la evasión
fiscal a los organismos de la seguridad social que de este tipo de conductas se
deriva.-
iv.- Una relación de
causalidad “adecuada” entre el hecho ilícito y el daño. En el caso, existe una
suficiente relación de causalidad entre el obrar antijurídico de los demandados
y el perjuicio sufrido por los denunciantes.-
La
responsabilidad del administrador o socio gerente en el caso de una S.R.L. respecto
del trabajador, es de naturaleza extracontractual, toda vez los primeros no
incumplen un contrato respecto del segundo, sino que ejecutan un hecho que por
su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro (art. 1.109 C.C.).-
El
reproche que individualmente puede merecer la conducta de la persona física que
compone el órgano de administración y gerenciamiento de la S.R.L., torna admisible la
imputación a título personal de los actos antijurídicos que hubiere cometido,
con independencia de la responsabilidad que le corresponda a la sociedad.-
El
elemento psicológico que la persona física aporta al órgano del ente colectivo,
constituye el fundamento de su responsabilidad personal por las consecuencias
dañosas que, en definitiva, produce el comportamiento social. (Conf.
“Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores y socios de sociedades
comerciales”, Diana Cañal, pag. 188, Ed. Quórum).-
He
aquí el fundamento de la atribución de responsabilidad por los ilícitos civiles
cometidos por los representantes, directores, administradores y gerentes de la sociedad y
así lo ha reconocido la jurisprudencia, por ejemplo: C.N.Civ. Sala G., 26-2-88,
“Signorelli Gallo Ricardo c. Fischer Pedro N.”.
También, en esta línea de pensamiento lo ha fallado la C.N.A.T., Sala III, 8-3-06, en
los autos “Perez Carlos Antonio c. S.E.A. Servicios Empresarios Argentinos y
otros p/ Despido”, entre otros.-
Obviamente,
cada representante, administrador,
director y gerente de la sociedad, durante el desarrollo del proceso judicial,
deberá deslindar su responsabilidad respecto de la cuestión planteada, de modo
tal de que ésta recaiga, exclusivamente, en cabeza de quien cometió el ilícito
civil. Ahora bien, sin perjuicio que no
se está en presencia de una responsabilidad “objetiva”, va de suyo que la
responsabilidad que estamos analizando es de carácter “subjetivo”.-
Es
decir, en el presente caso concreto la responsabilidad subjetiva es de ambos demandados, puesto que fueron ambos
quienes contrataron a la
Cooperativa de Trabajo Agrígcola e Industrial Colonia
Barraquero Ltda. (ver las fojas de dichos contratos supra) y, como una
consecuencia directa e inmediata de ello, tomaron trabajadores en forma
clandestina por no registrar legalmente sus contratos de trabajo y en fraude a
la legislación laboral por violación a lo normado en los arts. 14 y 29 de la L.C.T., razón por la cual,
actuaron con culpa o dolo conforme las pautas fijadas por los arts. 59, 157 y 274 L.S. y los arts. 902 y 909 C.C., esto es, no haber
ajustado su conducta a lo que es propio de un buen hombre de negocios y de un
buen empleador (art. 59 L.S.
y art. 63 L.C.T.),
debiendo, por esta razón, hacerse extensiva la condena por el perjuicio que
causó su accionar ilícito, por acción u omisión, quedando liberado de
responsabilidad, solamente, aquellos directores, administradores,
representantes y gerentes de la sociedad que no tuvieron ninguna vinculación con el acto antijurídico
cometido, lo que en el sub litem no se ha dado, ya que como se ha explicado más
arriba fueron ambos demandados quienes incurrieron en la conducta antijurídica
que les reprocha la ley y que posibilita, ahora, condenarlo solidariamente
conjuntamente con la sociedad que administran y gerencian (Conf. “Revista de
las sociedad y concursos”, Nº 38, Enero y Febrero 2.006, pag. 37).-
Arrimados
estos conceptos jurídicos al sub examen, resulta incuestionable la responsabilidad
personal de los demandados, en su carácter administradores y socios
gerentes de la sociedad, según las disposiciones del estatuto social de Josagro
S.R.L. que han sido citados supra, ya que tal cargo desplegado en el ente
societario, los convirtió en los autores
personales del acto ilícito que generó
su responsabilidad solidaria en función de los arts. 59, 157 y 274 L.S.: la contratación laboral de los actores
y la no registración legalmente de sus contratos de trabajo y en fraude a la
legislación laboral atento a lo analizado y zanjado en la Primera Cuestión, como así
también, el pago de sus salarios en negro. Aunado a todo ello al hecho de haber sido, según los testimonios
arriba presentados, además, quienes tenían en la realidad el control de la
sociedad, tal como lo hicieron cuando era una S.H.-
Es
que las relaciones laborales total o parcialmente clandestina, los pagos de
salarios en negro, la evasión de aportes
y contribuciones patronales a los organismos de la seguridad social, etc., perjudican
al trabajador que se ve privado de los beneficios que la normativa laboral le
confiere en tanto impone al empleador el deber de registrar legalmente la
relación de trabajo y el pago de sus salarios, a los organismos de la seguridad
social quienes son víctimas de la
evasión fiscal que ello trae aparejado y a la comunidad productiva y comercial
toda, por cuanto mediante este accionar ilícito, la sociedad disminuye sus
costos laborales, colocándola por vía de esta conducta ilegal de sus
directores, administradores,
representantes y gerentes, etc., en el sub iudex por el accionar
antijurídico de los demandados como administradores y socios gerentes de la
sociedad, en una mejor condición para competir en el mercado frente a las otras
empresas de la misma actividad o sector que han sido respetuosas en el cumplimiento de la ley.-
El mantenimiento de la relación laboral en la
clandestinidad (total o parcial) o los pagos de haberes en negro, no constituye
un hecho aislado sino una metodología de gestión y administración empresarial,
una práctica generalizada encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de
la sociedad, por lo que corresponde extenderle la condena a quienes revestían
los cargos de director, representante, administrador y gerente de la sociedad
durante el transcurso de la relación laboral del actor, siendo aplicable las disposiciones legales de los arts.
59, 157 y 274 L.S.,
en tanto este último, dispone que los gerentes serán
responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia
y la reglamentación de su funcionamiento establecida en el contrato. Son de
aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores
cuando la gerencia fuere colegiada.-
Precisamente, según el art. 5 del estatuto
social de Josagro S.R.L. (ver fs. 96 vta./97) la administración y gerencia de
la sociedad es colegiada, razón por la cual, conforme lo manda el dispositivo
legal del art. 157 L.S.,
les cabe a los demandados la misma responsabilidad que a los directores de una
S.A quienes responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los
accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio
del art. 59 L.S.,
como así también, por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por
cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave, en
un todo de acuerdo con lo reglamentado por el art. 274 L.S.-
Como
una derivación de lo antes señalado, en el
caso de autos, y siguiendo las
directivas de los arts. 157 y 274
L.S. y, cabe
extenderle a los demandados la condena
por los montos que prospera la acción, en su calidad de administradores
y socios gerentes de la sociedad, toda
vez que ha quedado inequívocamente acreditado en la especie que en virtud de los
cargos que ostentaban en el ente social, fueron quienes incumplieron con las
obligaciones legales que la normativa del trabajo le impone al empleador, entre
las que se encontraban las aquí denunciadas: registrar legalmente la relación
de trabajo de los empleados de la sociedad, abonar las remuneraciones en debida
forma y efectuar los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad
social, etc., a los efectos de evitar lesiones en el patrimonio de los
accionantes y en el sistema de la
seguridad social por la defraudación que esta conducta ilegítima implica.-
En
este contexto, la responsabilidad solidaria sustentada en los arts. 59, 157 y 274
L.S. de los demandados aparece indiscutible, ya que en
el sub case recaía en sus personas el
accionar antijurídico perpetrado en perjuicio de los querellantes al no
registrarles legalmente sus contratos de trabajo y abonarles sumas de dinero
sin registración alguna, pues sin duda esta conducta reiterada en el tiempo en
forma continua e in interrumpida constituía un instrumento de la actividad societaria
que por su intermedio estaba dirigida a
la realización de actos destinados a defraudar, dañar o perjudicar los derechos
de terceros, fundamentalmente, y en lo que a esta causa judicial se refiere, los
pretendientes al haber mantenido en forma totalmente clandestina sus relaciones
laborales y pagarles suma de dinero en contra prestación por los servicios
prestados, también, sin cumplir ninguna de las obligaciones que la L.C.T. impone a este tipo de
deberes legales.-
Vista
así las cosas, los demandados en tanto administradores y socios gerentes de la
sociedad, deben responder frente a los
terceros, entre quienes se encuentran los actores, en la medida que fueron las
personas físicas que en esa condición, consumaron en forma individual y
colectiva o colegiada los actos antijurídico de contratar en relación de
dependencia a los denunciantes, de no registrarles la relación laboral en legal
forma, de pagarles sus salarios en negro, de evadir las obligaciones legales
que les imponía la legislación del trabajo al contratar con una sociedad
cooperativa el suministro de mano de obra a los fines que trabajaran para la sociedad
que administraban y gerenciaban, valiéndose para ello de la figura fraudulenta
del asociado o socio cooperativo cuando en realidad se estaba ante una
verdadera relación laboral y de evadir
los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social, etc.-
Ello
así, según lo prescripto por los arts. 157 y 274 L.S., los actores si han
acreditado en la causa a través de toda la ramificación detallada en los
considerandos precedentes que los demandados cometieron todas las conductas
antijurídicas descriptas en los párrafos superiores, lo que determina su
responsabilidad solidariamente conjuntamente con la sociedad que administran o
gerencian y por imperio de las normas legales aludidas supra. Mientras que estos, por su parte, no han
probado en la litis que no cometiera los actos ilícitos antes narrados o se
opusieran a dicho actuar antijurídico por parte de la sociedad, ni mucho menos
que dejaran asentada su oposición o protesta.
Desde ya que, de más está decirlo, los demandados nunca podrían haber asumido esta conductas
cuando, precisamente, ellos fueron los autores intelectuales y materiales de
estos actos antijurídicos y en fraude a la legislación laboral cometidos en
perjuicio de los rivales y de los organismos de la seguridad social, entre
otros.-
En
este punto del relato, cabe resaltar que, según el art. 5 del estatuto social
de la sociedad la administración era ejercida por una gerencia colegiada
integrada por dos gerentes, quienes podían actuar indistintamente para
representar y obligar a la misma, excepto en los casos que en dicho artículo se
mencionaban y que atento el art. 6 los gerentes duraban 5 años en sus cargos
renovables por iguales periodos en forma indefinida (ver fs. 95/97).-
Puesta
así las cosas, me resulta evidente que fueron los demandados los que
incurrieron en los actos antijurídicos arriba descriptos, toda vez que no
existe otro organismo de dirección, administración, representación y
gerenciamiento de la sociedad que lo pudo haber cometido. Y no existe en la controversia judicial
prueba alguna que hubieran los demandados quienes contrataron con la
cooperativa de trabajo y por su intermedio a los actores, quienes clandestinizaron
su relación laboral, quienes le efectuaron el pago de sus haberes en negro y
quienes evadieron los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad
social. Y, por el contrario, de los elementos probatorios traídos al juicio, ha
sido demostrado que quien cometieron todas estas conductas ilícitas fueron los
demandados en su condición de administradores y socios gerentes de la sociedad.-
De
lo contrario, debería recurrirse a una ficción insostenible desde la realidad
jurídica, como lo sería pretender que la sociedad como persona jurídica, tiene capacidad o aptitud por sí misma para
contratar trabajadores en forma clandestina y abonarles sus remuneraciones en
negro o, a una ficción aún mayor vista desde esta óptica, que los actos
ilícitos cometidos por las sociedades no habrían sido realizados por
nadie. Luego, cometido un acto
antijurídico por parte de la sociedad, la conclusión que se impone es que este
ha sido llevado a cabo por la o las persona/s física/s que la representa/n,
dirige/n, o administra/n. En el sub
discudiccio, serán, entonces, los demandados en su posición de administradores
y socios gerentes, ya que resulta una cuestión básica y elemental que la
autoría de éstos comportamientos ilícitos recayó en quienes ejercían su administración
y representación, conforme las disposiciones del estatuto social de la sociedad.-
En
tanto no puede soslayarse que los defendidos actuaron en su calidad de
administradores y socios gerentes de la sociedad, se les extiende a ellos la
responsabilidad por los montos de condena por los que se declare procedente la
acción, dado que con sus propios actos ilícitos consumaron el fraude a la ley y
contravinieron los deberes de conducta
que le imponía el actuar en esa condición,
tales como, los de buena fe y los de un buen hombre de negocios (art. 59 L.S.).-
Del
mismo modo, no puede dejar de
evidenciarse que la extensión de la responsabilidad a los directores,
representantes, administradores y gerentes de una sociedad con apoyo en lo
reglado en los arts. 59, 274 y 157 L.S.,
sea una S.A. o sea una S.R.L., en casos
como el que nos ocupa, es la posición ampliamente mayoritaria de las
C.A.N.T.
Efectivamente,
además de los fallos citados anteriores, también, se pueden traer a colación
los siguientes. Así lo han sentenciado las C.N.A.T., verbigracia, en los
siguientes autos: la Sala I
“Cardena Elodia c. Paztex S.A. y otro”; “Malisardi c. Kornzaft”; “Videla c. Gonzalez”; “Queirolo, Melina Daniela c. Shahar SA y otros s/despido”; la
Sala II “Franke Carballo, Facundo c. Expoyer S.A. y otro s/ despido”; Pinolli, Lucía Inés c/EMELEC S.A. y
otro s/despido”; « Gomez, Carlos Alberto c. Plastelec S.A. y otros
s/ despido”; Alí, Omar Néstor c. P.C. Arts Argentina S.A. y otros s/despido; “Guinea,
Laura Marcela c. Syner SA y otros s/despido”; la Sala
III “Ojeda c. Kartonsec”; la sala IV “Nardi c. Tres Neuronas S.R.L. y otro”; “Colman Rivera, Aníbal c. Geotécnica Cientec S.A. y
otro s/ despido”; “Criado, Andrea Inés c. Times S.A. y otro”; “Acevedo, Maximiliano Ariel c. Don Cosme S.R.L.
y otro s/despido”; la Sala V
“Martínez, Isabel c. Body Magic S.A. y otro s/ despido”; la
Sala VI
“Bullrich, Lucía Julia c.
Aviatel Electrónica S.R.L. y otro s/ despido”; “Moreno
c. Primer Corte S.R.L.”; la
Sala VI “Villalba, Hugo Marcelo c.
Construcciones Integrales Buenos Aires SRL y otros s/ Ley 22.250”; “Artaza Miltos,
Fernando c. Jorge Bensua Publicidad & Sponsoring S.R.L. y otro s/despido”; la Sala VII “Álvarez c. Emprendimientos 2.001
S.R.L.”; “Sosa, Gabriel
Oscar c. Digital System S.A. y otro”; “Chichizola Jorge Omar c. Comercial Gaboc S.R.L. y otros s/despido”; “Romano,
Irene Etelvina c. Campos Sergio Javier y otros s/despido”; “Guerrero, Norma Irma
c. Automotores Roca S.A. y otros s/
Despido”; la Sala VIII “Hermo, Sergio
Daniel c. La Cabaña
Generosa S.A. y otro s/despido”; la Sala X “Maciel, Bernardina c. Korolik
S.A. y otros s/ despido”; “Daverio, Gabriela c. Seven Seas S.A. y otros s/
despido”; “Méndez, Reinaldo y otros c.
San Sebastián S.A. y otros s/ despido; “Aparicio, Martha Raquel
c/Martha Harff S.A. y otros s/despido”; “López, Luis Miguel c. Nuva Catering S.R.L. y otros s/ despido”, entre
muchos otros más.-
La violación genérica de la ley o los daños
producidos por dolo, abuso de facultades o culpa grave y, en general cualquier
responsabilidad que cupiere al representante, director o administrador o
gerente de la sociedad frente a terceros es siempre de tipo delictual o cuasi
delictual. En consecuencia, se trata de
un supuesto de responsabilidad extracontractual por tratarse de un hecho
ilícito que causa un daño directo en el patrimonio de terceros. Para el C.C. el acto ilícito es el acto
voluntario expresamente prohibido por las leyes (art. 1.066) y se llama delito
al acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los
derechos de otro (art. 1.072
C.C.). No existe duda alguna que tanto la inexistencia
de registro o el registro defectuoso del vínculo laboral, como el pago de la remuneración al margen de
los registros, constituyen un
ilícito civil y la obligación de reparar
el daño causado por el mismo, el que cae en cabeza solidariamente de todos los
que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate
de un hecho que se no sea penado por el derecho criminal (art. 1.081 C.C.).-
Tanto
la doctrina como la jurisprudencia que han tratado este tema han llegado a la
conclusión que la vinculación laboral total o parcialmente clandestina o los
pagos de salarios en negro, no constituyen un simple hecho aislado o un mero
incumplimiento legal, como lo sería el caso de la falta de pago de créditos al
trabajador derivados del contrato de trabajo, sino que por el contrario, se
trata de una actuación destinada a incumplir la ley (laboral, fiscal,
comercial, etc.); que existe un verdadero concilio de fraude destinado a
ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer a la sociedad del
cumplimiento de sus obligaciones legales; que es, por ende, una metodología de
gestión y administración empresarial y que se concreta en la realidad por los
órganos legales y estatutarios encargados de su dirección, administración
representación o gerencia. Este es el concepto que claramente se pone de
manifiestos en los fallos dictados por las C.N.A.T. que han sido
individualizados más arriba.-
Traducidos
estas reflexiones al caso en estudio, tenemos que el órgano encargado de la
administración de la sociedad lo ejercían, exclusivamente, los demandados en su
condición de socios gerentes. Y, por lo
antes dicho, no existiendo prueba alguna en el juicio que justifique los actos
antijurídicos detrimento del trabajador al haber mantenido su relación laboral
en negro y pagado los salarios en la clandestinidad y la evasión fiscal a los organismos de la seguridad social que
ello traía aparejado fueran cometidos por otros sujetos vinculados con la
sociedad, necesariamente, debe concluirse que los mismos fueron de la autoria
de los demandados.-
Es
por ello, y porque las personas jurídicas actúan por intermedio de las personas
físicas que las dirigen o representan legal y estatutariamente frente a los
terceros, que los acto ilícitos de marras, fueron cometidos por las únicas
personas físicas que tenía la aptitud fáctica y jurídica para ello, según el estatuto social de la sociedad: los
demandados en su carácter de socios gerentes.-
Asimismo, no puede perderse de vista
que la finalidad protectoria que caracteriza a nuestra disciplina resulta
claramente compatible con esta interpretación de las disposiciones jurídicas
de la Ley
19.550, pues la responsabilidad solidaria de las personas físicas que
dirigen, administran, representan y gerencian a la sociedad así entendida
proporciona al acreedor laboral una intensa garantía que tiende a hacer
posible la percepción de sus créditos cuando estos han sido puesto en riesgo
de ser desbaratados o extinguidos, precisamente, por el accionar antijurídico
del sujeto físico que por su posición de director, administrador, representante
y gerente de la sociedad colocó al obrero en esta situación de clandestinidad
laboral. En autos, únicamente, los demandados.-
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Y también, así lo han
sentenciado las Cámaras Labores de Mendoza, como por ejemplo, La Excma. Tercera Cámara del Trabajo
de Mendoza, en los autos “Di Cenzi, María Cristina c. Sanatorio Policlínico
Privado S.R.L. y otros p/ Despido” en los que falló siguiendo a Marcelo L. Perciavalle que la Corte Nacional ha fijado su
doctrina dando pautas concretas, en los casos de extensión de responsabilidad a
socios y directores, por pagos en negro a los trabajadores, tendientes a lograr
una mayor previsibilidad jurídica. Así Expresa: “Con relación a la doctrina de
corrimiento del velo societario o de la penetración los autores se han
pronunciado de modo diferente. En sentido favorable, Ricardo Nissen (Conf. “Un
magnífico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica. Nota
al fallo Duquelsy, Silvia c. Fuar SA y otro” Ricardo A. Nissen) sostuvo que “la
limitación de responsabilidad de los accionistas de una sociedad anónima (o de
los socios de una sociedad de responsabilidad limitada) no constituye un
principio absoluto en nuestro derecho ni es contemporáneo con el origen de las
sociedades comerciales, y constituye una excepción al principio general de la
unidad y universalidad del patrimonio consagrado por nuestro Código Civil. Este
excepcional beneficio sólo puede tener vigencia cuando se presentan los
siguientes requisitos: a) que la sociedad se encuentre suficientemente
capitalizada, esto es, que el capital social, concebido como garantía de los
acreedores, guarde relación con el pasivo de aquélla o con el nivel de gastos
de la compañía; b) que toda la actuación
de la sociedad esté enderezada a la consecución de fines societarios,
entendidos éstos como la obtención de ganancias a través de la producción e
intercambio de bienes y servicios (arts. 1° y 54, L.S)...”. Posteriormente,
se refiere a que “... la harto criticable exigencia prevista en el artículo 186
de la Ley 19.550
que requiere un capital mínimo absurdo para las S.A. ($ 12.000,00) de manera
alguna justifica la existencia de sociedades infracapitalizadas, pues tal
capital social sólo podrá servir para las sociedades que tengan un nivel de
gastos equivalentes, pero de ninguna manera tal norma predica que basta con
contar con esa mínima cifra para que resulte operativa la limitación de la
responsabilidad de los socios cuando el pasivo o el nivel de gastos de la
empresa sea superior. En otras palabras, no resulta suficiente para eludir el
riesgo empresario el solo recurso de integrar sociedades anónimas con tan
insuficiente capital, pues las consecuencias que deja tal proceder son
desoladoras sociedades en quiebra, sin dinero para afrontar siquiera los gastos
del procedimiento falencial, pero con accionistas cuyo patrimonio personal ni
siquiera ha sido afectado”.
Para luego de realizar una serie de
consideraciones jurídicas fundadas en la doctrina y la jurisprudencia, terminar resolviendo la
controversia planteada en esos autos de la siguiente manera: En el caso de
autos: se encuentra probado el fraude alegado, la inexistencia de bienes (fs.
160 y siguientes), se ha demostrado el incumplimiento de los fines societarios
y la interposición de personas. Por tanto, los hechos base para que funcione la
responsabilidad solidaria y personal del presidente de la sociedad anónima
empleadora, se encuentra probados en autos. En consecuencia y en virtud de la
jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, entendemos que
resulta procedente la aplicación de la teoría de la interposición de personas o
corrimiento del velo societario. Resulta procedente la extensión de la
responsabilidad al presidente de la sociedad demandada Sr. Calcagni y Barros,
como a Protección Médica S.A. (Clínica Suiza) (art. 228 L.C.T.) y a OSPEMON (art.
30 L.C.T).-
En otros términos, la Excma. Tercera Cámara del
Trabajo zanjó el tema debatido en el proceso haciendo extensiva la
responsabilidad al presidente del directorio de la S.A. demandada condenándolo
en forma personal y solidaria por haberse dado en el caso un fraude laboral,
insolvencia patrimonial, incumplimiento de los fines societarios e interposición
de personas.-
La analogía del fallo arriba comentado
con el caso que se está dirimiendo en esta sentencia presenta importantes
simetrías que hacen aplicable al sub litem la jurisprudencia nacional y
provincial que se está examinando.-
En efecto, en el presente caso concreto:
a) Existió un fraude laboral en los términos de los art. 14 y 29 de la L.C.T. toda vez que Josagro
S.R.L. contrató los servicios de la Cooperariva de Trabajo Agrícola e Industrial
Colonia Barraquero Ltda. para que le suministrara trabajadores a fin de que
trabajaran para ella bajo la apariencia o un “ropaje” de una vinculación
cooperativa; b) La autoría material e intelectual por parte de Josagro S.R.L.
de esta maniobra fraudulenta a la legislación laboral les cupo a los demandados
en tanto fueron ellos quienes contrataron a la cooperativa y suscribieron los
contrato de locación de servicios cooperativos (ver supra); c) Cambiaron o
transformaron el formato jurídico o la estructura jurídica de la empresa de una
S.H. que integraban a una S.R.L. denominada Josagro S.R.L. pero de la cual
continuaron siendo los únicos dueños por ser los propietarios de las cutas
sociales y sus administradores y socios
gerentes; d) Mediante esta operatoria societaria disminuyeron el régimen de
responsabilidad patrimonial pasando de uno solidario e ilimitado (S.H.) a otro
limitado al capital aportado (S.R.L.) y con ello menguaron las garantías de los
créditos de los terceros y les trasladaron indebidamente los riesgos de su
actividad empresaria; c) Constituyeron Josagro S.R.L. con el mínimo de capital
permitido por la normativa legal vigente ($ 5.000,00) y no existe constancia
objetiva en la causa que lo hubieran aumentado o incrementado a una suma mayor,
razón por la cual, es razonable de entender que sigue siendo el mismo; d) Dicho
capital social aparece en la actualidad como minúsculo o irrisorio para las
actividades productivas y comerciales que me he formado la idea realiza Josagro
S.R.L. a partir de las pruebas aportadas por las partes a la litis y,
fundamentalmente, las declaraciones testimoniales recibidas en el debate y las,
ya no solo para hacer frente a los fines societarios dispuestos el art. 2 de su
reglamento societario, sino, además, para hacer frente a cualquier obligación de
mediana importancia que la sociedad asuma, como lo sería, verbigracia el sueldo
actual de cualquiera de los actores.-
Para
graficar de mejor manera la infracapitalización societaria de Josagro S.R.L.,
bien vale recurrir al siguiente ejemplo.
La sociedad fue constituida en el año 2.000, durante la plena vigencia
de Ley de Convertibilidad 23.928 que fijó la paridad cambiaria en $ 1,00 = U$S
1,00. Y se estableció el capital social de la sociedad en la suma de $ 5.000,00
según el art. 3 del estatuto social (ver fs. 96 vta.), es decir, U$S
5.000,00. Luego, si se hubiere
respetado, al ajustado mínimamente el
capital social, dejando de lado cualquier índice inflacionario que se tome
desde esa fecha a la actualidad, en cuyo caso, el resultado final siempre
habría sido superior al que resultará de la ecuación que efectuaré seguidamente.
Y, se hubiese adaptado el capital social de Josagro S.R.L., por ejemplo, el
valor oficial del dólar estadounidense, el
mismo debería ser para no encontrarse en un estado de
infracapitalización societaria de $ 42.000,00 (5.000,00 x 8.40) y si el mismo
cálculo se le efectuara teniendo en cuenta el dólar estadounidense marginal, el
capital social de Josagro S.R.L. para no caer en dicho estado debería ser $
73.750,00 (5.000,00 x 14.75).-
En
suma, el estado de infracapitalización social de Josagro S.R.L. resulta manifiesto
y evidente. Y ello hace que se les deba
extender la condena a los demandados por los montos laborales y rubros por los
que se admita la acción, en su condición de socios y de administradores y
socios gerentes de la sociedad, al ser los autores que han permitido que el ente societario cayera en situación
de subcapitalización societaria, al no haber efectuado en ninguno de los dos
caracteres antes invocado, ningún acto útil tendiente a evitar el presente en
que se encuentra su capital social.-
En
igual sentido al aquí resuelto se ha expedido la jurisprudencia, verbigracia,
en los autos 4.829, caratulados “Cavallo Pamela Sabrina c. Multicred S.R.T. y
otro p/ Cobro de Pesos y Entrega de Certificado de Trabajo”, originarios del
Juzgado Laboral Nº 2, Paraná, Entre Rios.
En dicho fallo, el que tenía dicho se de paso, la particularidad al
igual que este en el sentido que la actora había ingresado a trabajar para una
S.H. que el integraba el Sr. Arguello quien, luego, constituyó con otros socios
y era uno de los directivos de Multicred S.R.L., razón por la cual, el Juzgado
tuvo por acreditada la transferencia del contrato de trabajo de la demandante
de la S.H. a
Multicred S.R.L. en los términos del art. 225 de la L.C.T. Y, en lo que interesa a
la presente litis, resolvió tenía por acreditado el estado de
infracapitalización societaria de Multicred S.R.L. como consecuencia del Sr.
Aguello. Para continuar diciendo que la conducta del demandado lejos
está de la obligación de “obrar con lealtad y con la diligencia de un
buen hombre de negocios” (cfr. art. 59 LSC) resultando en consecuencia
responsable, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios derivados
de su
reprochable accionar, toda vez que aquélla no se limitó a una deficiente
registración de la dependiente sino que dejó a las claras “la
consecución de fines extra societarios”
como “un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o
para frustrar derechos de terceros” (art. 54 L.S.). E, ingresando de
lleno en el tema que resulta de interés en este pleito, sostener que resulta
más que suficiente para la extensión de la responsabilidad pretendida, estimo
oportuno poner de relieve que el capital social, amén de que es un atributo de
la personalidad del ente jurídico, es una aval con el que cuentan sus
acreedores. Por ende, el desvío de dichos
sin ningún tipo de justificación, se contrapone con el sistema legal
previsto en defensa de los terceros que se han relacionado con la firma, juzgando
que en el sub case se dan presupuestos para extenderle la condena a dicha
autoridad de la sociedad, quien ha utilizado abusivamente la figura societaria,
lo que ha quedado puesto de manifiesto a través de su accionar, contrariando
así lo normado por la L.S.C.
y de esta manera frustrar derechos de terceros, la actora en este caso.-
Lo relevando del caso es que el Juzgado extendió la condena
al demandado y fundó la misma en el estado de subcapitalización societaria en
que el demandado había colocado a la
S.A.-
En definitiva, la presente demanda
prospera solidariamente en virtud de lo dispuesto por los arts. 59, 157, 274 L.S. y arts. 1.109, 1.068, 1.076, 1.071, 1.081
y c.c. C.C. y 14
y 29 L.C.T.
en contra de la demandada JOSAGRO S.R.L. y en contra de los Sres. JOSE LUIS
AGNELLO y SALVADOR ANGEL AGNELLO por los
rubros laborales y montos que se individualizarán en la Tercera Cuestión. CON COSTAS SOLIDARIAS A LOS DEMANDADOS.-
A LA TERCERA CUESTION EL DR. SERGIO
SIMO DIJO: Admitida la existencia de la relación laboral
entre los actores y la demandada y la responsabilidad que les cabe en este
juicio a la codemandada y a los demandados por los rubros laborales e importes
demandados en virtud de los fundamentos vertidos en la Primera y Segunda Cuestión
a los que me remito en gracia a la brevedad, corresponde en esta Tercera
Cuestión analizar y resolver la
procedencia o no del despido indirecto justificado y, en su caso, la
admisibilidad o no de los distintos rubros laborales y montos reclamados en la
demanda.-
I.- El intercambio postal
entre las partes: En consecuencia, a
los fines de juzgar la procedencia del despido indirecto causado, en primer
lugar, deberé remitirme al intercambio epistolar cursado por las partes,
teniendo en cuenta a tales efectos, las cartas documentos se fs.
6/13, 20/31, 34/47, 51/53 y 58/67 acompañadas como prueba documental por el
actor y las de fs. 524/564
incorporadas al juicio por el oficio debidamente diligenciado del Correo
Argentino.-
En cuanto al cruce postal entre los contendientes, de las constancias
objetivas de la causa, ha quedado inequívocamente acreditado en la especie lo
siguiente:
1.- Que los actores le
remitieron a la demandada, a la codemandada y a los demandados cartas
documentos emplazándolos en 30 días procedieran a registrar la relación laboral
denunciando a tales efectos la real fecha de ingreso, la categoría profesional,
el C.C.T. aplicable, el sueldo correspondiente y la jornada de trabajo, bajo
apercibimiento de considerarse gravemente injuriados y colocarse en situación
de despido indirecto causado. Asimismo,
los emplazaron en dos días les abonaran los rubros laborales que en dichas
misivas detallaban, bajo apercibimiento de considerarse gravemente agraviados y
considerarse en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa (fs. 6,
7, 8, 25, 26, 27, 39, 40, 41, 42, 58, 59
y 60).-
2.- Que los actores le
remitieron carta documento a la
A.F.I.P. en igual fecha
poniendo en su conocimiento el emplazamiento dirigido a los demandados
para que se registrara su relación laboral legalmente (fs. 9, 28, 43 y 61).-
3.- Que la demandada,
la codemandada y los demandados les remitieron carta documentos a los actores y
con distintos argumentos cada uno de ellos les desconocieron la invocada
relación laboral (fs. 10, 11, 12, 13, 20, 29, 30, 31, 35, 45, 46, 47, 62 y 67).-
4.- Que los actores le
remitieron a la demandada, a la codemandada y a los demandados manifestándoles
que ante el desconocimiento de la relación laboral y, consecuentemente, la
negativa al pago de los rubros laborales reclamados, se consideraban gravemente
injuriados y se colocaban en situación de despido indirecto justificado,
intimándolos en dos días les abonaran la liquidación final, bajo apercibimiento
de iniciar acciones judiciales en su contra (fs. 21, 22, 23, 24, 34, 36, 37,
38, 51, 52, 53, 63, 64, 65 y 66).-
Destaco que lo dicho respecto de esta prueba documental ofrecida por los
actores con la demanda en la Primera Cuestión vale para el presente capítulo.-
II.- El marco normativo del despido indirecto causado: En este punto, se debe tener presente que se ha decidido pacífica y unánimemente, tanto doctrinaria como
jurisprudencialmente, que el trabajador puede extinguir el contrato laboral,
cuando sufre un incumplimiento por parte del empleador que torna imposible proseguir
la relación laboral, y en tal caso, conforme los arts. 242 y 246 de la L.C.T., será acreedor a las
indemnizaciones que la L.C.T.
impone para los casos de despidos indirectos con causa justificada (arts. 245,
232, 231 L.C.T.).-
Pues
bien, los arts. 242 y 246 de la L.C.T.
contemplan al despido indirecto, o sea, cuando el empleado rompe el contrato
imputándole el incumplimiento al empresario. Las normas legales han venido a
autorizar al dependiente a disolver el vínculo contractual, pero va de suyo que,
lógicamente, deberá acreditar en el pleito judicial los motivos que esgrimió
para ello. De lo contrario el despido
indirecto no será considerado como con justa causa.-
La L.C.T.
ha adoptado, como regla, el sistema de la causal genérica, absteniéndose de
tipificar cuales son los incumplimientos que autorizan la denuncia del
contrato, limitándose a establecer un parámetro a tener en cuenta por los
jueces: el incumplimiento debe ser de tal gravedad que no permita la
continuación del contrato de trabajo.-
En
el sistema de la causa genérica queda librado a la “prudencia judicial” la
valoración de las circunstancias de cada caso para decidir si el incumplimiento
puede considerarse de gravedad suficiente como para impedir la continuidad del
contrato de trabajo, pues puede ocurrir que el Juez encuentre verificado el
hecho invocado como incumplimiento y que, sin embargo, no lo juzgue de entidad
suficiente como para justificar la ruptura del contrato laboral. En tal
hipótesis, no admitirá la pretensión del trabajador y no ordenará el pago de
las indemnizaciones de ley para los casos de despidos indirectos justificados.-
La
doctrina y la jurisprudencia suelen emplear el vocablo “injuria” como sinónimos
de “incumplimiento”. Frente al “incumplimiento grave” por parte del empleador, el
obrero puede extinguir el contrato de trabajo, pero tal decisión está sujeta a
los siguientes recaudos básicos: a) Contemporaneidad.
b) Proporcionalidad y c) Notificación por escrito (art. 243 L.C.T.)-
Cabe
puntualizar que el despido es un acto recepticio y que, por ende, cobra efectos
desde que la notificación precedentemente mencionada llega a conocimiento de la
contraparte. Una vez perfeccionado no es posible, en principio, su retractación
unilateral.-
Desde
luego el despido indirecto justificado puede basarse en varios hechos y al
dependiente le bastará probar que uno de los hechos injuriantes invocados
revista la gravedad suficiente como para justificar el distracto para hacerse
acreedor del pago de las indemnizaciones que por ley corresponden en los casos
de despidos indirectos causados. En este sentido lo ha fallado la
jurisprudencia, por ejemplo, la C.N.A.T.,
Sala I, 26-08-08, “Benítez, Delia Zulma c.
Bijou Castelli S.A.”, DJ 28-01-09; C.N.A.T.,
Sala III, 18-10-07, “Carreras, Juan Carlos c. Lapidus Luis Jaime y
otros”, La Ley Online,
entre otros.-
Así las cosas, y a los fines de evaluar la
legalidad del despido indirecto con justa causa operado por los accionantes,
corresponde analizar y dirimir si, efectivamente, han probado en el sub litem, los hechos ofensivos que invocaron para concretar la
rescisión del contrato de trabajo por culpa de la demandada, la codemandada y
los demandados.-
III.- Las causas del despido indirecto justificado: En el particular, el despido indirecto
justificado se concretó, conforme la “teoría de la voluntad recepticia” de
aplicación en nuestra disciplina y siguiendo estrictamente por parte de los
contrincantes los lineamientos determinados por los art. 243, 242 y 246 de la L.C.T., en virtud de las cartas
documentos cursadas por los actores a la demandada, a la codemandada y a los
demandados de fs. 21, 22, 23, 24, 34, 36, 37, 38, 51, 52, 53,
63, 64, 65 y 66 por las siguientes
causas invocadas en dichas misivas:
1.- Negativa de la demandada, la codemandada y
los demandados de reconocerle la
existencia de la relación laboral: La prueba instrumental aportada por los actores
al litigio, esto es, las cartas documentos detalladas en el capítulo I.- puntos
1.- a 4.- han justificado la ruptura del
contrato de trabajo por única responsabilidad de la demandada, la codemandada y
los demandados en los términos de los
arts. 242 y 246 de la L.C.T.
y el apartamiento del principio de permanencia, subsistencia o continuidad del
vínculo laboral consagrado por el art. 10 de la L.C.T.-
En
efecto, he decidido que el auto despido indirecto justificado en que se colocaron
los denunciantes se operó por la causal precedentemente mencionada, es decir,
el desconocimiento liso y llano por parte de todos ellos de reconocerles la
existencia de la vinculación dependiente,
lo cual juzgada a la luz de los prescripto por los arts. 242 y 246 de la L.C.T., impedía claramente la
pretender permanecer en un nexo de trabajo que se les había expresamente
rechazado.-
Así las cosas, en el particular la negativa
expresa del empleador de reconocer la relación de trabajo con el dependiente, constituye
la causal de injuria grave por excelencia, toda vez que no se puede requerir
que el trabajador se mantenga en un vínculo jurídico que le es expresamente
desconocido por la contraparte.
Asimismo, porque es una obligación esencial del empleador en el contrato
laboral otorgar ocupación efectiva al empleado según lo prescribe el art. 78 de
la L.C.T. y, mal
podría cumplir con esta obligación legal, si su postura es que no existe
contrato de trabajo. Por lo tanto,
cuando debidamente intimado por el operario para que se le aclare la situación
laboral, o se le abonen rubros laborales impagos o se registre la relación laboral en los
términos de los arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley 24.013, etc., el principal, lisa y
llanamente, se la desconoce, no le deja otra alternativa al obrero que
considerarse gravemente injuriado y colocarse en situación de despido indirecto
por su exclusiva culpa en un todo de acuerdo con lo normado por los arts. 243,
242 y 246 de la L.C.T.-
Todo
lo cual verifico que se ha producido en la especie sin que nada pueda
reprochársele a cuestionársele a los demandantes, fundamentalmente, porque
concretaron la rescisión del contrato de trabajo con el sujeto empleador en los
términos del art. 26 de la L.C.T.
con quién debían hacerlo, esto es, con la contra parte del contrato laboral: la
demandada quien les había rechazado explícitamente la esgrimida relación de
trabajo. Ello así, independientemente
que, si bien también lo hicieron con la codemandada y los demandados no siendo
estos sus empleadores en la concepción del art. 26 de la L.C.T. y, por ende, resultó
sobre abundante. De todos modos ello no significa en modo alguno que tanto la
codemandada como los demandados no deban responder solidariamente por los
conceptos laborales y montos por los cuales prospere la demanda. Y, si bien no lo harán en virtud de haber
sido los empleadores de los actores puesto que no lo eran, ello no es impedimento
jurídico alguno, para que el Tribunal haciendo uso del principio “iuria novit
curia” y del art. 77 del C.P.L., proceda a su condena en los términos,
condiciones y por los fundamentos que han sido desarrollados en la Primera y en la Segunda cuestión y a cuyos
argumentos me remito en mérito a la brevedad.-
En
apoyo de lo antes manifestado, nuestros tribunales laborales han tenido una
posición invariablemente idéntica a la aquí sustentada. Así, por ejemplo, y para citar solamente
algunos de los innumerables fallos existentes en la jurisprudencia provincial,
se lo ha sentenciado en los autos 15.459, “Vega Muñoz, Rene Horacio c. Millan
S.A.”, 10-09-08, Cuarta Cámara Laboral; 36.354, “Núñez, German Antonio c. Rago,
Daniel y ots. p/ Despido”, 17-03-08, Primera Cámara Laboral; 38.252, “Perea,
Marcelo c. Tornello, Rodolfo p/
Despido”, 13-03-08, Primera Cámara Laboral; 30.493, “Aranda Nancy M. c.
Spinello Paula y Rivamar Fernando p/ Despido”, 24-06-04, Tercera Cámara Laboral,
entre otros.-
La
doctrina, por su parte, ha sido coincidente con esta posición. Así, por
ejemplo, se han pronunciado sobre el particular Juan Carlos Fernandez Madrid y otros en “Despidos y
suspensiones”, T. I, pag. 75, Ed. La
Ley; Mario E. Ackerman y Diego M. Tosca en “Derecho del
trabajo y de la
Seguridad Social”, T. I, pag. 373 y sigtes., Ed. Rubinzal
Culzoni, entre otros.-
En
síntesis, y en el caso concreto de autos, si los actores intimaron a la accionada que le registrara la
relación laboral en los términos de la
L.N.E. y les abonara una serie de ítems laborales que les
adeudaba y esta les respondió negándole
la existencia de la relación de trabajo, de ello se derivó un incumplimiento
contractual que por su entidad y gravedad impedía la continuidad de la vinculación jurídica, razón
por la cual, el despido indirecto por este motivo resulta con causa y, por
ende, procedente.-
Por
lo antes dicho y con sustento en los arts. 10, 62, 63, 242 y 246 de la L.C.T., decido que el despido
indirecto justificado en que se auto colocaron los demandantes por esta causa
resulta admitido.-
2.-
Negativa por parte de la demandada, la codemandada y los demandados a abonar rubros laborales emergentes del
contrato de trabajo: A los fines de examinar esta causa del
despido indirecto causado, también, se ha tenido en consideración los despachos
postales cruzados entre los litigantes y a los que me he referido en el
capítulo I.- puntos 1.- a 4.-
Es criterio, también, de esta Sala que la
falta de pago de rubros laborales por parte del empleador, ante el
emplazamiento que le cursa el trabajador para que se los cancele, configura una
causal que por su entidad y gravedad justifica la disolución del contrato de
trabajo por responsabilidad del patrono juzgado según los arts. 242 y 246 de la L.C.T. aún cuando, luego, en
la instancia judicial algunos de estos conceptos laborales no sean objeto de la
demanda.-
Tratándose
los rubros laborales reclamados por los actores en sus emplazamientos dirigidos
a los rivales de conceptos derivados de la ejecución misma del contrato de
trabajo, y por ello, de carácter alimentario y no indemnizatorios, la prueba de
su correcto pago en juicio, en debido tiempo y forma, se encontraba a cargo de
la demandada (arts. 52, 55 y 138 L.C.T. y art. 55 C.P.L.). Subrayo,
esencialmente, que la disposición ritual del art. 55, inc. a) del C.P.L., el
que dispone la inversión
de la carga de la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador cuando
el obrero reclame el cumplimiento de
prestaciones impuestas por la ley, como ocurrió en el sub examen, en referencia
a los rubros laborales origen de los requerimientos. Vale decir, en este tipo de reclamos, se
invierte la carga probatoria y pesa sobre el empleador acreditar que le abonó
al operario los ítems laborales demandados, correctamente, íntegramente, sin
deficiencias y conforme las pautas legales y convencionales pertinentes. Y,
ante la inexistencia de prueba por parte del principal en el juicio que
demuestre este cumplimiento a su obligación legal, los mismos deberán tenerse por no cancelados,
razón por la cual, los emplazamientos que le cursaron los accionantes para que se lo pagaran, resultaron legítimos y
ajustados a derecho.-
También, se invierte la
carga probatoria en virtud de lo normado por el art. 55, inc. c) del C.P.L. En
este supuesto, el instituto de la inversión de la carga de la prueba, se ubica
entre los principios fundamentales que tipifican el proceso laboral, creando en
la patronal la necesidad insoslayable de acreditar sus posiciones de hecho, a
los fines de no ser derrotada. Por lo antes dicho, y tratándose de prestaciones de cumplimiento
forzoso por el hecho de la prestación de servicios, se produce, también, por
esta norma procesal, un desplazamiento del peso probatorio, estando a cargo del
empleador acreditar que cumplió con el pago de las obligaciones legales en
análisis, extremo que no ha ocurrido en esta litis, ni mediante los
correspondientes recibo de pago, ni mediante confesión judicial (arts. 138 y 142 L.C.T.).-
Por
ende, no habiendo la demandada cumplido con las intimaciones de los
denunciantes para que les abonara los conceptos laborales individualizados en
las intimaciones que les remitieron, deberé considerar que estos se encontraban
impagos al momento de formalizarse tales emplazamientos y, por ende, que
resultaron conforme a derecho, como así también, que se mantenían en esta
situación a la fecha de la resolución del contrato laboral en forma indirecta y
justificada por esta causa, puesto que
la contra parte de los querellantes ninguna prueba ha arrimado al litigio que
acredite el pago de ellos, ni en la instancia prejudicial ni durante el
desarrollo del procedimiento judicial.-
Por lo antes mencionado, tengo por probado en el juicio que
la defendida no le había pagado a los litigantes los items laborales cuyo abono
reclamaban mediante las intimaciones postales que le dirigieron en tal sentido y que su falta de pago, justificó que se considerasen gravemente
injuriados y se colocaran en situación de despido indirecto, según lo dispuesto
por los arts. 242 y 246 de la L.C.T.,
y más aún cuando, posteriormente, ha quedado demostrado en el juicio que el
incumplimiento de este deber legal, cuya regularización pretendía los
combatientes con las intimaciones formuladas extra proceso, resultaron ser
verídicas y ciertas.-
La falta de pago de los rubros laborales derivados del
contrato de trabajo, en debido tiempo y forma, es una de las obligaciones
fundamentales que la legislación del trabajo pone en cabeza del empleador. Por
tal motivo, el incumplimiento por parte del principal de este deber contractual
trascendental en la relación de trabajo, es una causa lo suficientemente
gravosa como para que el trabajador se considere gravemente injuriado y se dé
por despedido indirectamente por culpa de éste con justa causa, más aún cuando
a pesar de ser la mora automática en virtud de lo reglado por los arts. 126 y
128 de la L.C.T. el empleado, cumpliendo con deberes propios
de esta materia, como lo son los de lealtad y buena fe (arts. 62 y 63 L.C.T.), lo emplaza para que le regularice esta
anormalidad legal con resultados negativos, tal como en definitiva terminó
ocurriendo, en este caso concreto.-
En este orden de ideas, cabe destacar que el daño económico
que esta conducta incumplidora del principal le provoca, explica que el obrero,
apartándose del principio de permanencia, continuidad o subsistencia del
vínculo laboral impuesto por el art. 10 de la L.C.T., efectúe la denuncia del contrato de
trabajo en un todo de acuerdo con los arts. 242 y 246 de la L.C.T.
Por lo demás, también, se debe tener especialmente en consideración que este
incumplimiento legal por parte del empresario trae aparejado una evasión de aportes y contribuciones
patronales al sistema de la seguridad social que perjudica no solo al
dependiente, sino lo que resulta más gravoso aún, al erario público, a las
demás empresas de la actividad o sector que cumplen debidamente con sus
compromisos legales y, por esta razón, deben competir desde una posición de desigualdad
con el empleador incumplidos y a la
sociedad toda lo cual, obviamente, potencia aún más su accionar ilegal.-
La jurisprudencia es unánime y pacífica sobre la
procedencia del despido indirecto causado en este tipo de supuestos. Así, por ejemplo, lo ha sentenciado: C.N.A.T., sala IV, 04-05-09,
“Orellana, Carolina Margarita c. Asociación Francesa Filantrópica y de
Beneficencia y otro”, La
Ley Online; C.N.A.T., sala X, 22-12-08, “Olivera Piazzoli,
Richard Marcelo c. Provincia Servicios de Salud S.A. y otro”, 2.009-5 (marzo),
418; C.N.A.T., Sala I, 30-11-07, “Lewin, Jaime c. Talleres Gráficos Conforti
S.A.”, 2.008-5, 426, entre otros.-
También, debe tenerse presente que el
pago de los rubros laborales,
corresponde que sean cancelados por el
empleador no solo en legal tiempo y forma sino que, además, deben ser “íntegros”. Es decir, el dependiente debe percibirlo, ya
sea que surja de la legislación, del C.C.T. aplicable a la relación laboral o
del contrato individual de trabajo (en tanto estos últimos sean superiores a los
de la ley) en los plazos establecidos en
las normas jurídicas que rigen la materia, motivo por el cual, su falta
de pago, además, es una causa de injuria de entidad y gravedad tal que habilita
al empleado a disolver la relación de
trabajo por responsabilidad del principal con justa causa siguiendo lo
legislado en los arts. 242 y 246 de la L.C.T.-
Así lo ha fallado la jurisprudencia,
por ejemplo, la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en los autos “Hernández,
Sergio Walter Cristian c. Higgs, Carlos Esteban”, 22-09-08, La Ley Online, entre
otros. Y lo propio ha hecho la jurisprudencia nacional en: C.N.A.T., Sala III,
30-04-90, “Pereyra, Sandra S. c. Fernández, Delia B.”, La Ley Online; C.N.A.T.,
Sala I, 30-03-88, “Kern, Ernesto c. Itzcovich, Daniel”, D.T., 1.988-B, 1949; C.N.A.T.,
Sala VIII, 04-03-09, “Soria Adrián Alejandro c. Carrefour Argentina
S.A.”, La Ley Online;
C.N.A.T., Sala III, 28-09-07, “Barros
Julio Ernesto c. Unión Bar S.A.”, IMP
2007-23, 2218; C.N.A.T., Sala IV, 5-10-90, “Riccardi Adriana M. c. Sanatorio
Guemes S.A.”, D.T., 1.991 – A – 259, T. y S.S., 1-991, 1.069; C. Trab. Córdoba, Sala 6, 02-09-86, “Tukaj Hugo H. y otra c.
Sindicato Unión Confiteros y Masiteros de Rosario”, La
Ley Online, entre otros.-
Por mi parte, entiendo que el pago de los rubros laborales emergentes
del contrato de trabajo, es una de las
principales obligaciones impuesta por la
L.C.T. al empleador y que esta debe ser cumplida, en forma íntegra y en tiempo oportuno, ya que
ello es un principio elemental en material salarial dispuesto por la
legislación laboral: la intangibilidad del salario (capítulo IV “De la tutela y
pago de la remuneración” L.C.T.). El liso
y llano incumplimiento de esta obligación legal o su cumplimiento parcial, no
solamente confiere a la misma el carácter que surge del art. 260 de la L.C.T.,
en el último supuesto (pago insuficiente
y a cuenta del total adeudado) sino que, en ambos casos, constituye una grave
injuria a los intereses del empleado que lo faculta a colocarse en situación de
despido indirecto por exclusiva responsabilidad del principal, tal como ocurrió
en el sub iudiccio, sin que pueda
válidamente alegarse que consintió con su silencio durante la vigencia de la
relación laboral, no cobrar su salario mensual o percibir un sueldo mensual
inferior al que legal y convencionalmente le correspondía, ya que esta teoría
violenta el principio de la “irrenunciabilidad” de los derechos laborales
consagrados en los arts. 12, 58 y c.c. de la L.C.T. y el “orden público laboral”-
Lo expuesto en los párrafos
anteriores, obviamente, insisto, vale para cualquier rubro laboral que el
empleador pudiera adeudarle al obrero como consecuencia de la ejecución misma del
contrato de trabajo.-
En
resumen, corresponde considerar procedente el despido indirecto justificado a
la luz de los arts. 242 y 246 de la
L.C.T. decidido por los actores por esta causa, ya que la
misma revestía una gravedad y entidad suficiente que imposibilitaba la continuidad
del vínculo de trabajo y, consecuentemente, dio razón a los demandantes para la ruptura del vínculo
contractual por exclusiva culpa de la contraria.-
Por los argumentos desarrollos en los considerandos superiores y
basándome en los arts. 10, 62, 63, 242 y 246 L.C.T., resuelvo que el despido indirecto
causado que se originó en esta causa resulta procedente.-
IV.- Procedencia de los rubros laborales y montos reclamados en la demanda: Admitida la legalidad del despido indirecto
con justa causa conforme los arts. 242 y 246 de la L.C.T., se impone declarar la procedencia de los
siguientes rubros laborales y montos reclamados en el capítulo Liquidación de la
demanda.-
1.- Los rubros laborales reclamados en la
demanda: A continuación
pasaré a fundamentar las razones de la procedencia de los distintos rubros
laborales reclamados por los actores en el escrito de inicio.-
A falta de otras probanzas rendidas en
el juicio por los contrincantes deberé tener por cierta la fecha de ingreso y
la fecha de egreso de los actores, la categoría profesional y el C.C.T.
aplicable a la relación laboral, las temporadas trabajadas y la extensión de la
jornada de trabajo denunciada en la demanda, toda vez que la misma no fue
expresamente desconocida por la demandada, la codemandada y los demandados en
sus respectivas contestaciones de demanda, en los términos y condiciones
establecidos en el art. 168, inc. 1) del C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto es dando
razón de sus dichos, motivo por el cual, se activó en su contra la presunción
procesal que se deriva de dicha norma adjetiva.
Asimismo, por la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas”, toda
vez que eran esta partes del litigio las que se encontraban en mejores
condiciones procesales y sustanciales de acreditar estos extremos del litigio y
ante la total ausencia de prueba de su parte en tal sentido, deberé dirimir
estos temas a favor de lo informado por los accionantes en la demanda. Igualmente, porque todos los datos
anteriormente referenciados expuestos en el libelo pretensor, son los que
adoptó el perito contador para realizar la pericia contable de fs. 632/806 y,
especialmente, practicar la liquidación que le corresponde a cada uno de los
actores según la respuesta a la pregunta 5.- Y no habiendo sido observada el
informe pericial por las partes en los términos y condiciones del art. 193 del
C.P.C. (art. 108 C.P.L.)
lo tendré por aceptado y consentido, haciendo la salvedad con relación a la
pericia contable que expusiera en los considerandos superiores con relación a
las observaciones que le fueron efectuadas por los litigantes y a la que me
remito brevistatis causae. Finalmente y en cuanto a la fecha de egreso destaco
que la anoticiada en la demanda se corresponde con las misivas que le
remitieron los actores a la demandada y de las que he dado cuenta en el
capítulo I.- puntos 1.- a 4.-
A.- S.A.C. 2.004, 2.005, 2006 y proporcional
2.007, vacaciones proporcionales 2.007, 10% de presentismo por temporada no
prescripta y antigüedad 1% no prescripta : Tratándose de conceptos laborales derivados de la
ejecución misma del contrato de trabajo, la procedencia de los mismos ya ha
sido fundamentada en el capítulo III.- 2.- al que me remito en gracia a la
brevedad.-
B.- Indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso e
integración mes de despido: Sobre la
procedencia de estas indemnizaciones derivadas del distracto laboral, ya he
justificado los motivos de su admisibilidad en el capítulo III.- 1.- y 2.-
remitiéndome a lo allí argumentado en honor a la brevedad.-
C.- Indemnización art. 1 Ley 25.323: El tipo legal en cuestión prevé una sanción
equivalente al doble de la indemnización por despido sin justa causa (art. 245 L.C.T.) cuando el
empleador no hubiere registrado o lo hubiere hecho de modo deficiente una
relación laboral.-
Luego, habiendo
juzgado en los capítulos superiores que la demandada no registró la relación
laboral de los actores en los términos de las disposiciones legales que rigen esta
materia: arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley
24.013 y Res. Gral. A.F.I.P., corresponde declarar la procedencia de esta
indemnización.-
La
codemandada al contestar la demanda ha planteado la inconstitucionalidad del
art. 1 sin dar ninguna fundamentación de su planteo y, menos aún, sin acreditar
el perjuicio que le ha provocado la disposición legal que considera contraria a
la Carta Magna.-
En
consecuencia, y por los motivos antes expuestos que resultan ineludibles para
que el Tribunal se aboque al conocimiento y resolución del planteo formulado,
corresponde rechazar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del
art. 1 de la Ley
25.323 requerido por la codemandada.-
A
mayor abundamiento y en mérito a la brevedad, doy por reproducidos los
fundamentos del dictamen de Fiscalía de
Cámaras de fs. 864 quien se ha expedido sobre este tema en forma similar a la
aquí expuesta en honor a la brevedad.-
D.- Indemnización art. 2 Ley 25.323: El art. 2 de la Ley 25.323 constituye una herramienta jurídica
que tiene por objeto hacer operativo el principio según el cual las
indemnizaciones tarifadas tienen, entre sus virtudes, el beneficio del la
automaticidad y su consecuente celeridad. En definitiva, a través de esta norma
legal, el ordenamiento laboral intenta
aventar la litigiosidad innecesaria, mediante una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de las indemnizaciones que le
corresponde al trabajador a como consecuencia de un despido directo incausado o un despido indirecto
justificado. (Conf. “Tratado de
derecho del trabajo”, Mario A. Ackerman y Diego M. Tosca, Tomo IV, Pag. 345,
Ed. Rubinzal Culzoni), pero condiciona su procedencia al supuesto que el
empleador fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las
indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. y, en consecuencia,
lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de
carácter obligatorio para poder percibirlas.-
En el supuesto de autos, los
actores concretaron la “intimación fehaciente” que exige la norma legal
mediante las cartas documentos que han sido individualizadas en el capítulo I.-
4.-, en la cual emplazó a la demandada, a la codemandada y a los demandados a
que le abonaran los rubros laborales allí consignados, cumpliendo con las
condiciones necesarias para determinar la procedencia de la indemnización en
cuestión.-
E.- Asignaciones familiares: Las mismas no han sido calculadas por los motivos
dados por el perito contador al responder la pregunta 5.-, razón por la cual,
no existen en la causa elementos de convicción para juzgar su procedencia y,
menos aún, para determinar su quantía económica, razón por la cual, ante el
impedimento denunciado se declara abstracto e inoficioso por las razones antes
apuntas el reclamo formulado con relación a las mismas, no correspondiendo, por
ende, emitir pronunciamiento jurisdiccional alguno sobre el item.-
En consecuencia, la presente demanda prospera por los siguientes rubros
laborales y montos conforme la liquidación practicada en la respuesta 5.- de la
pericia contable de fs. 632/806:
1.- DOMINGUEZ SEBASTIAN ARIEL:
A.- S.A.C. 2.004,
2005, 2006: $ 1.036,00.-
B.- S.A.C.
proporcional 2.007: $ 345,00.-
C.- Vacaciones
proporcionales 2.007: $ 241,00.-
D.- Integración mes de
despido: $ 345,00.-
E.- Indemnización por
despido: $ 3.105,00.-
F.- Indemnización
sustitutiva de preaviso: $ 1.035,00.-
G.- Indemnización art.
1 Ley 25.323: $ 3.105,00.-
H.- Indemnización art.
2 Ley 25.323: $ 2.242,50.-
I.- Indemnización art.
95/97: $ 1.380,00.-
Total: $ 12.834,50.-
2.- DOMINGUEZ NELSON DAVID:
A.- S.A.C. 2.004,
2005, 2006: $ 1.036,00.-
B.- S.A.C.
proporcional 2.007: $ 345,00.-
C.- Vacaciones
proporcionales 2.007: $ 241,00.-
D.- Integración mes de
despido: $ 345,00.-
E.- Indemnización por
despido: $ 3.105,00.-
F.- Indemnización
sustitutiva de preaviso: $ 1.035,00.-
G.- Indemnización art.
1 Ley 25.323: $ 3.105,00.-
H.- Indemnización art.
2 Ley 25.323: $ 2.242,50.-
I.- Indemnización art.
95/97: $ 540,00.-
Total: $ 11.944,50.-
3.- QUIROGA ANTONIO RICARDO:
A.- S.A.C. 2.004,
2005, 2006: $ 1.064,00.-
B.- S.A.C. proporcional
2.007: $ 335,00.-
C.- Vacaciones
proporcionales 2.007: $ 241,00.-
D.- Integración mes de
despido: $ 128,00.-
E.- Indemnización por
despido: $ 5.310,00.-
F.- Indemnización
sustitutiva de preaviso: $ 1.062,00.-
G.- Indemnización art.
1 Ley 25.323: $ 5.310,00.-
H.- Indemnización art.
2 Ley 25.323: $ 3.186,00.-
I.- Indemnización art.
95/97: $ 1.944,00.-
Total: $ 18.580,50.-
3.- GONZALEZ JORGE RICARDO:
A.- S.A.C. 2.004,
2005, 2006: $ 1.028,00.-
B.- S.A.C.
proporcional 2.007: $ 335,00.-
C.- Vacaciones proporcionales
2.007: $ 241,00.-
D.- Integración mes de
despido: $ 342,00.-
E.- Indemnización por
despido: $ 4.104,00.-
F.- Indemnización
sustitutiva de preaviso: $ 1.026,00.-
G.- Indemnización art.
1 Ley 25.323: $ 4.104,00.-
H.- Indemnización art.
2 Ley 25.323: $ 2.736,00.-
I.- Indemnización art.
95/97: $ 1.512,00.-
Total: $ 15.428,00.-
En definitiva la acción prospera
por la suma de: $ 58.837,00 CON COSTAS SOLIDARIAS A LA DEMANDADA, A LA CODEMANDADA Y A LOS
DEMANDADOS.-
A LA CUARTA CUESTION
EL DR. SERGIO SIMO DIJO: En
cuanto a los intereses legales, corresponde aplicar a los montos reclamados la
doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, la que se ha
expedido sobre esta cuestión en los fallos plenarios “Amaya…” y “Aguirre…”, la
cual es obligatoria para el Tribunal por disposición del art. 149 del C.P.C.
(art. 108 C.P.L.),
razón por la cual, declaro la inconstitucionalidad de las Leyes 7.198 y 7.358
por las razones antes expuestas.-
Conforme a lo expresado los montos demandados deberán ser actualizados
aplicando los intereses de la tasa activa cartera general nominal anual vencida
a 30 días que informa el Banco Nación Argentina desde que los mismos son
adeudados, los que a la fecha del
dictado de la presente sentencia ascienden al 137,83% por lo que el monto total
por el que prospera la presente acción a la fecha del dictado de la presente
sentencia es de: $
139.934,97 CON COSTAS SOLIDARIAS A LA DEMANDADA A LA CODEMANDADA Y A LOS
DEMANDADOS.-
Dejo expresa constancia
que el monto que le corresponde a cada uno de los actores será detallado en el
dispositivo Nº 2 de la sentencia.-
En
cuanto a las costas del proceso, las impongo solidariamente a la demandada, a
la codemandada y a los demandados en lo que prospera la demanda siguiendo el
principio chiovendano de la derrota (art. 31 C.P.L. y arts. 35 y 36 C.P.C).-
A
los fines de la regulación de los honorarios del perito interviniente en el
juicio, tengo en cuenta las pautas dadas por la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia
en los autos 88.113, “Ganem Antonio Cesar en J. 14.343/38.335 Alvarez Armando
N. y Blanco Adriana E. por si y por su hija menor R. Blanco – c. Molina Ramno
T. y ots. p/ Daños y Perjuicios s/ Inc.
Cas”. 15-06-07, LS. 378 - 143; 85.117 –
“Fornies Raúl Alberto en J. 112.029 Auterm S.A. p/ Acción Declarativa s/ Inc.”
12-06-06, LS. 366 – 206; 71.523, “Anzorena Ricardo N. en J. Banco de Mendoza c.
Crédito San Rafael SA y ots. p/ Ord. s/ Inc.”, 09-12-02, LS. 316 – 038; 68.989, “Corbatto Claudio en J. Banco de la Ciudad de Bs. As. en J.
Nazar y Cia. p/ Conc. Prev. s/ Inc. Rev. – Cas.”, 28-12-00, LS. 299 - 229;
“Bode de Ayub Elizabeth en J. Ceballes Raul c. Compañía Agriminera S.A. p/ Ord.
s/ Cas.”, 29-03-94, LS. 244 – 114). Y,
con fundamento en estos parámetros lo que entiendo razonable, justo y
equitativo, la utilidad de la tarea profesional realizada para la resolución
del caso concreto de autos y el mérito evidenciado en la labor profesional
desplegada en el informe pericial presentado en este procedimiento judicial,
dispongo regular al perito contador, en este caso concreto, el máximo de la
escala, esto es, el 4% del monto del juicio.-
A LA QUINTA CUESTION EL DR. SERGIO
SIMO DIJO: En la audiencia de vista de causa de fs. 980/vta.
compareció el Dr. RODOLFO AGNENI por
JOSAGRO S.R.L., por el Sr. JOSE LUIS AGNELLO y por el Sr. ANGEL SALVADOR
AGNELLO, solicitando al Tribunal se le concediera el plazo del art. 29 del
C.P.C. para acreditar la personería invocada.
En el transcurso del debate dicho profesional y en el carácter antes
invocado procedió a la tacha de los testigos Sres. VICTOR HUGO LEIVA y REIMUNDO
ANGEL QUIROGA por los fundamentos que expuso en el debate, solicitando se
hiciera lugar a las tachas deducidas, con costas. Corrido el traslado de ley a los actores, los
mismos rechazaron las tachas deducidas en contra de los testigos solicitando su
rechazo, con costas. A lo que el
Tribunal resolvió diferir el tratamiento y resolución de las tachas
interpuestas para el momento de dictar sentencia.-
Sin
embargo, el Dr. RODOLFO AGNENI no acreditó la personería invocada en legal
tiempo y forma y en los términos y condiciones estipulados por el art. 29 del
C.P.C. (art. 108 C.P.L.),
motivo por el cual, el Tribunal a fs. 982 decretó que encontrándose vencido el
plazo para que dicho profesional acreditara la personería invocada y haciendo
efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 29 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.), se tenía por no
presentado al referido letrado en la audiencia de vista de causa de fs.
981/vta. y, en su consecuencia, se dejaba sin efecto y sin valor alguno los
actos allí celebrados por el aludido abogado respecto de los demandados cuya
personería había invocado en el acto y no había acreditado legalmente. Dicho decreto se encuentra firme y ejecutoriado
a la fecha del dictado de la presente sentencia.-
En
consecuencia y en virtud de los motivos expuestos supra, debe tenerse por no
deducidas las tachas formuladas por el Dr.
RODOLFO AGNENI en el carácter invocado en el debate de fs. 981/vta. en
contra de los testigos Sres. VICTOR HUGO LEIVA y REIMUNDO ANGEL QUIROGA, en un
todo de acuerdo con decretado a fs. 982 y, por lo tanto, es ajustado a la
normativa procesal que el Tribunal se aboque al tratamiento y resolución de las
mismas, declarando que esta cuestión ha devenido en abstracta e inoficiosa, no
correspondiendo, por ende, emitir pronunciamiento jurisdiccional alguno al
respecto.-
Con lo que se dio por terminado el acto,
pasando esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a dictar la
sentencia que a continuación se inserta.-
MENDOZA,
24 de Septiembre de 2.014.-
Y
V I S T O S: los autos supra
intitulados y los fundamentos
expuestos, esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima
Cámara del Trabajo;
R
E S U E L V E:
1.- Declarar la
inconstitucionalidad de las Leyes 7.198 y 7.358.-
2.- Hacer lugar
totalmente a la demanda interpuesta por
los Sres. SEBASTIAN ARIEL DOMINGUEZ, NELSON DAVID DOMINGUEZ, ANTONIO
RICARDO QUIROGA y JORGE LEONARDO GONZALEZ en contra de JOSAGRO S.R.L.;
COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA E INDUSTRIAL COLONIA BARRAQUERO LTDA.; Sr. JOSE
LUIS AGNELLO y Sr. SALVADOR ANGEL AGNELLO y, en consecuencia, condenar solidariamente
a todos ellos a abonar a los actores la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE
MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE ($ 139.934,97), en concepto de S.A.C. 2.004, 2005,
2006, S.A.C. proporcional 2.007,
vacaciones proporcionales 2.007, integración mes de despido, indemnización por
despido, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización art. 1 Ley
25.323, indemnización art. 2 Ley 25.323 e indemnización art. 95/97, incluidos los intereses legales
calculados a la fecha del dictado de la presente sentencia, según lo
establecido en la Cuarta
Cuestión, en el plazo
de CINCO DIAS de notificada la presente. El monto total de condena se
distribuye de la siguiente manera: 1.- Al Sr. SEBASTIAN ARIEL
DOMINGUEZ: $ 30.524,93. 2.- Al Sr. NELSON DAVID DOMINGUEZ: $ 28.527.11.
3.- Al Sr. ANTONIO RICARDO QUIROGA: $ 44.189,74. 4- Al Sr. JORGE
RICARDO GONZALEZ: $ 36.693,18 CON COSTAS SOLIDARIAS A LOS DEMANDADOS.-
3.- Regular los
honorarios profesionales en lo que prospera la demanda, al Dr. CARLOS VEGA en la suma de $ 8.396,09; a la
Dra. MIRIAM E. BARBOZA en la suma de $
6.996,74 y a la Dra. ANALIA
R. BALLESTERO en la suma de $ 9.795,44.
A la Dra. MONICA
CARRAZCO en la suma de $ 3.918,16; al Dr. RODOLFO AGNENI en la suma de $
3.918,16; al Dr. MARTIN ZAPATA en la suma de $ 1.959,08; al Dr. RICARDO V.
ROBILLO en la suma de $ 979,54 y a la Dra.
VANINA A. POLITINO en la suma de $ 979,54. Y al perito
contador Dra. ELIZABETH CACERES en la
suma de $ 5.597,39. Sin perjuicio del
I.V.A., en caso de corresponder. (arts. 2, 3, 4, 31 y c.c. Ley 3.641, modificada
por el Dec. Ley 1.304/75 y Ley 4.229).-
4.- Emplazar solidariamente
a los
demandados en el término de 30 días a abonar la suma de
$ 2.798,69 en concepto de Tasa de Justicia y
la suma de $ 2.798,69 en concepto de
Aporte de la Ley
5.059 en el plazo de 10 días, debiendo acompañar los comprobantes respectivos bajo
apercibimiento de ley. Y a los profesionales de los demandados la suma de $ 139,93
en el término de 3 días en concepto de Derecho Fijo (art. 96, inc. g) de la Ley 4.976 y arts. 1 y 2 del
Reglamento de aplicación del Derecho Fijo, debiendo acompañar los comprobantes
respectivos bajo apercibimiento de ley.-
5.- Notifíquese los dispositivos 6° y 7° a la D.G.R, Colegio de Abogados y
Caja Forense.-
6.- Notifíquese a la A.F.I.P. y al M.T.S.S. en
cumplimiento de lo dispuesto por la
Ley 25.345; a la
S.T.S.S. en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 4.974; a la U.I.F. en cumplimiento de lo
dispuesto por las Leyes 24.579 y 26.683 y c.c. y a la Justicia Federal
con competencia en las Leyes 24.769 y 26.735 a los efectos legales que pudieran llegar a
corresponder y en virtud de los deberes que le impone al Tribunal el art. 329,
inc. 1) C.P.P.-
REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.-
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