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miércoles, 11 de mayo de 2016

Tinkunaco 0645/16 - El Código Procesal Laboral de Corrientes Ante su Probable Reforma

El Código Procesal Laboral de Corrientes Ante su Probable Reforma 

 



EL CODIGO PROCESAL LABORAL DE CORRIENTES ANTE SU PROBABLE
REFORMA

 
Héctor Hugo Boleso

SUMARIO: I. INTRODUCCION. II. EL CODIGO PROCESAL VIGENTE. III.
PRESENTACION DEL ANTEPROYECTO IV. FUNDAMENTOS. V. LA EDAD DEL/A
NIÑO/A Y ADOLESCENTES PARA ESTAR EN JUICIO. VI. APORTES DEL COLEGIO
DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL. DE LA FACULTAD
DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS –U.N.N.E.- y DEL FISCAL
GENERAL DEL STJ CORRIENTES. VII. CONCLUSIONES


I. INTRODUCCION

Pese a no compartir las apreciaciones respecto a la discrecionalidad judicial, ni la
supuesta actitud que deben tener los jueces respecto a la ley, hemos tomado el artículo
de Leonardo Portela 1. Como disparador de esta introducción, porque las críticas que
formaliza permiten ratificar o rectificar convicciones. Y la propuesta final es muy
interesante

En principio, el mandato impuesto al Poder Judicial en el art. 116 de la Constitución
Nacional, es el de aplicar la Constitución y luego las leyes.

Por lo tanto, no hay desprecio por la división de poderes diseñada por el constituyente,
cuando el Juzgador hace operativos los derechos reconocidos en la Carta Magna.

Compartimos la idea de que no es función de los jueces legislar, sino la de bregar por la
seguridad jurídica y la defensa de los derechos de las minorías –nosotros decimos
preferente tutela a sujetos en condiciones de vulnerabilidad-.

También coincidimos en que no corresponde enmudecer al Poder Judicial e impedirle
expresarse, ya que ello ocasionaría que se encerrara aún más en sí mismo y se aleje de
la realidad que lo circunda.

Prueba de esta conducta activa y de compromiso con el escenario actual, ha sido la
decisión del STJ de Corrientes, de designar Comisiones en el seno de la Magistratura,
para proponer la adecuación de los códigos procesales a la legislación internacional y
local actual.

Más aún, cuando las circunstancias demuestran que algunas normas procesales vigentes
resultan insuficientes o inapropiadas para asegurar la tutela judicial efectiva y la
garantía de acceso a la justicia.

Aquí, reproduzco la inquietud de Portela: ¿Qué hacer mientras el legislador no dicta
reglas procesales acordes a las necesidades actuales? ¿Debe dejarse al particular sin
resguardo y desamparado frente a una situación crítica porque la división de poderes es
una institución inmutable?…¿Es realmente la división de poderes una institución
inmutable o hay casos donde puede franquearse la barrera que impone la división de
poderes? Si es así, ¿cuáles serían esos casos? ¿Debe negarse una solución que se
aprecia justa porque el legislador no imaginó un mecanismo procesal mejor? ¿Es
correcto -o justo-, pensar que al legislador le falta imaginación o será que no lo insertó
en el rito deliberadamente debido a que no lo consideró, justamente, "mejor"? ¿No hay
un mecanismo procesal mejor o a los jueces les falta creatividad en el uso de las
herramientas vigentes? ¿A los jueces les falta creatividad o coraje? ¿Es menos malo -o
criticable-, desobedecer una ley procesal cuando se tiene una intención protectoria de
justiciables desvalidos -económica o personalmente hablando-? Y esa ley procesal que
desoída, ¿debe necesariamente declararse inconstitucional? ¿Y cuál es el límite a la
posibilidad de ignorar una ley procesal? ¿Hay un límite de tal tipo? ¿Quién lo fija? etc. 2.

II. EL CÓDIGO PROCESAL VIGENTE

La dictadura cívico-militar que ejerció el poder de facto en nuestro país entre
1976/1983, implementó medidas en el ámbito del derecho del trabajo, que suprimió
derechos y disciplinó a los trabajadores.

El estado que pregonaba la no intervención, intervino en la relación capital-trabajo, para
acentuar la hiposuficiencia del trabajador, privilegiando el mercado por sobre la vida y la
dignidad de las personas.

Modificó la LCT, suprimió muchos artículos de ésta, criminalizó el derecho de huelga,
intervino la CGT, derogó el fuero gremial, dispuso la prescindibilidad de los empleados
públicos, prohibió la negociación colectiva, se dejó sin efecto los convenios colectivos del
sector público y se derogó los mejores derechos provenientes de los convenios
colectivos de trabajo para la actividad pública y privada, entre otras disposiciones 3.

En éste contexto histórico, se implementó la RE 3540, el 17 de marzo de 1980.

Publicada en el B.O. el 5.06.1980.

Por exceder el objeto de este ensayo, sólo mencionamos la existencia de aportes
relevantes que han estudiado la relación entre fuerzas militares y poder económico en
diversos planos. Demostrado que la utilización planificada y sistemática del terror tuvo
como objetivo, no solo acallar la disidencia y la militancia política radicalizada, sino
también disciplinar a la clase trabajadora que, a lo largo de las décadas, había
acumulado poder político y social e impuesto límites a los beneficios, la autoridad y el
poder de importantes sectores de la elite empresarial. La política impuesta por la
dictadura transformó en forma radical la estructura económica y social, atacó
severamente la fuente y el nivel de los ingresos de los trabajadores y sus condiciones de
vida y de reproducción. Promovió la sustancial alteración del régimen laboral y sindical
que garantizó entonces, el aumento de los niveles de explotación, de inseguridad
productiva y de pauperización 4.

En 1983, el pueblo argentino recuperó parte de su soberanía, eligiendo a los
representantes que conducirían su destino.

En la Provincia de Corrientes, la RE 3540 fue modificada –en detalles- por la Leyes 4654
(11.10.1991), 4713 (10.08.1993) y DL 36 (año 2000).

La necesidad de mayores reformas se hizo evidente, en distintos intentos, todos
inconclusos 5.

Mientras tanto, desde 1980 hasta el presente, la evolución de la conciencia jurídica
universal, ha puesto a la persona humana como centro y fin de los ordenamientos
jurídicos interno e internacional.

Hoy ocupan una posición central: los sujetos en condiciones de vulnerabilidad y las
víctimas. La normativa de protección se extiende a la prevención de la victimización.
Por ello el Derecho viene al encuentro de la persona humana. De cada persona, en el
marco de su eminente dignidad, realidad estricta, diversa circunstancia y necesidades
concretas 6.

Así, aparece como muy oportuna la decisión del STJ Ctes., de reconocer la necesidad de
actualizar, compatibilizar y armonizar las normas procesales de la Provincia, conforme
los nuevos paradigmas y principios rectores de la legislación que lo informan. Y
actuando en consecuencia encomendar a una Comisión, la elaboración de un
anteproyecto de modificación del código procesal laboral de la Provincia, conforme a los
parámetros expresados 7.

La Comisión de Reformas al código procesal laboral –junto con las demás- fue recibida
por el Presidente del STJ Ctes., el 22 de septiembre de 2015.

Los integrantes, de aquella evaluaron la opción: redactar un código autosuficiente –
desvinculado totalmente del CPCyC- o introducir modificaciones al sistema procesal
vigente –manteniendo la supletoriedad del CPCyC-.

La segunda posibilidad fue escogida, por razones de prudencia y evaluando el escaso
tiempo con que contaban para presentar el anteproyecto.

Sin perjuicio de los diversos puntos de vista y las discrepancias entre los miembros de la
Comisión, lo que enriqueció mucho el debate; ésta logró acuerdo en cuestiones
esenciales, que forman el núcleo duro de la propuesta: la centralidad de la persona
humana, el respeto de su eminente dignidad, la preferente tutela constitucional del
trabajador, la operatividad del principio protector, la justicia como servicio que debe ser
prestado con celeridad y economía. El Estado como garante de un proceso sencillo que
se desarrolle en igualdad de armas y que culmine con el dictado de una sentencia
fundada, en un plazo razonable. El proceso como ámbito donde las partes se reúnen,
hablan, dialogan, para hacer efectivas la libertad e igualdad, y donde sean reales el
acceso a la justicia y el derecho fundamental a ser escuchado.

Copias del anteproyecto de reformas al CPCyC, fue enviado el 4.12.205, a Ministros del
STJ, a la Fiscalía General, al Colegio de Magistrados y Funcionarios, al Colegio de
Abogados y a las Cátedras de Derecho Procesal Civil y Comercial de la UNNE, para
evaluar sus consideraciones y observaciones, las que debían ser presentadas antes del
5.02.2016, para su remisión posterior a la Legislatura Provincial 8.

El anteproyecto de reformas al Código de Procedimiento Laboral, se presentó al
Presidente del STJ Ctes., el día 11.12.2015, en audiencia en que el Fr. Guillermo Horacio
Semhan recibió a la Comisión 9.

Luego, el Alto Cuerpo, solicitó opinión al Colegio de Magistrados, Colegio de Abogados, y
a las cátedras de Derecho del Trabajo de la UNNE.

Evacuadas las mismas, se corrió una nueva vista a la Comisión, la que se expidió en
nota de fecha 23.03.2016.

Luego del Dictamen del Fiscal General del STJ, Por Acuerdo 11/16 –Punto 14- se pasó el
anteproyecto a estudio de los Ministros.

III. PRESENTACION DEL ANTEPROYECTO

El 2 de diciembre de 2015, la Comisión redactora elevó al Presidente del STJ, la
propuesta, destacando que cuando se le encomendó tan importante y delicada labor,
entre las opciones valoradas, estuvo la de introducir modificaciones al sistema procesal
vigente, la que fue escogida, por razones de prudencia y evaluando el corto tiempo con
que contaba para presentarlo.

Enfatizó que la tarea, estuvo orientada por: la consigna dada por el Alto Cuerpo en los
Acuerdos 24/15, punto 13 y 25/15, Punto 12 10., la consideración de la persona
humana como centro y fin del ordenamiento jurídico, el principio protector –art. 14 bis
CN- y los derechos humanos, los que se han convertido en el paradigma jurídico más
valioso de nuestros tiempos. Dando sentido adecuado y razón de ser al Estado
democrático.

Destacando que, una política pública no puede obedecer a ninguna otra razón que a la
de respetar y garantizar los derechos de todas las personas sometidas a la jurisdicción
de un Estado que merezca llamarse “Estado Social de Derecho y Justicia”. Con especial
atención a los sujetos vulnerables.

La Comisión pensó en la configuración social y cultural de los derechos, del presente y
del futuro, como acto social, histórico y positivo.

Con la convicción que, la normativa procesal no se reduce a una mera técnica de
organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico, tiene como
finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos, en aras de
lograr la concreción del valor justicia en cada caso, salvaguardar las garantías de la
defensa en juicio y la igualdad y no discriminación.

En la persuasión de que el proceso laboral debe ser sencillo, rápido, eficaz, a la vez
justo y equitativo. De la instrumentalidad de las formas. Y, que el proceso crea y hace el
derecho.

Con la certeza, que la duración de los procesos, no depende sólo de un buen código,
sino también de decisiones judiciales que no alienten al deudor moroso a dilatar el
trámite.

La Comisión procuró responder a problemas concretos de la realidad regional, sin
perder de vista la actual globalización. Para dar al pueblo, confianza en el derecho.
En la firme creencia que, la instancia última de la teoría es la experiencia.

Que, tocar una causa, resulta tocar a una precisa persona humana. Y que el derecho es
un instrumento de los excluídos.

Destacando el intento de dar a los operadores, una herramienta de técnica jurídica,
noble y útil. Acorde con nuestro tiempo histórico.

Especialmente a los Jueces, que, con perpetua y constante voluntad, procuran dar a
cada uno lo suyo.

Para que, impartir justicia, jornada tras jornada, no sea resolver conflictos entre partes,
sino mucho más.

Con el fin que, los Magistrados consoliden y extiendan la democracia a través de los
derechos, introduciendo, día a día, en el mundo de la vida de todos -y no solo de los
litigantes- un ápice de justicia y equidad.

Para que el sol el que ilumina cada mañana, alumbre una sociedad con más igualdad y
menos excluídos.

IV. FUNDAMENTOS

En los fundamentos, la Comisión destacó que, desde el dictado de la RE 3540, han
transcurrido 35 años. La realidad social, global y local ha cambiado.

Asumiendo que la cuestión del tiempo se sitúa en la encrucijada del problema de la
existencia y el conocimiento. Y que el tiempo es la dimensión fundamental de nuestra
existencia.

Por ello debemos aprovechar la experiencia del pasado, valorar el presente y dar
importancia al futuro, porque el ser o la totalidad de sentido de una época, está siempre
pendiente de un futuro adviniente.

Porque vamos hacia lo que viene desde adelante.

En nuestro proyecto existencial –dijeron los autores- está siempre el otro, un ser
trascendente, a quien no podemos colocar como mediación de nuestro proyecto, sino
como ser digno que tiene sus intereses a los que debemos servir.

Entre los cambios que ha sufrido nuestra sociedad destacamos la revolución técnicocomunicacional,
la reforma constitucional de 1994 que ha establecido un nuevo
paradigma, el avance de la ciencia jurídica –en lo que nos interesa- el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, el derecho constitucional, el derecho procesal,
el derecho del trabajo, y la inserción de nuestro país en los Sistemas Mundial e
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

La reforma constitucional de 1994 reafirmó, enriqueció y extendió los principios
fundamentales del Derecho del Trabajo, especialmente el protector, el de igualdad y no
discriminación, el de progresividad, el pro homine y las reglas in dubio pro operario, de
la selección de la norma más beneficiosa y subsistencia de la condición más favorable.

La Corte IDH ha resuelto que los jueces nacionales deben realizar el control de
convencionalidad, entre las normas internas y la Convención Americana; de oficio y en
el marco de sus respectivas competencias. Este control difuso de convencionalidad,
convierte al juez nacional en juez interamericano.

A su vez la CSJN ha decidido que las jurisdicciones nacionales deben ejercer de oficio el
control tanto de constitucionalidad como de convencionalidad, tomados en conjunto, por
cuanto los ordenamientos jurídicos internacional y nacional se encuentran en constante
interacción en el presente dominio de protección de la persona humana.

La CSJN ha precisado que a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el
Estado Argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos,
la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación
para los poderes constituídos argentinos en el ámbito de su competencia, ya que la
Corte Interamericana es intérprete última de la Convención Americana 11.

En estos principios fundamentales se basa el proyecto sometido a consideración.

De acuerdo a la infraestructura con que cuenta nuestro Poder Judicial –que deseamos
mejore en el futuro-, los cambios propuestos quieren ayudar a que un proceso más
sencillo, ágil y económico, brinde un servicio de justicia pronto y eficaz a los litigantes.

Para ello se suprime la recusación sin causa, manteniendo los casos de recusación
motivados y el deber de excusación de los magistrados.

Con ello se asegura el derecho de las partes de contar con un Tribunal o Juez imparcial y
se garantiza el derecho de defensa.

La CorteIDH ha dicho el artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado
por “un tribunal competente…establecido con anterioridad a la ley”, disposición que se
relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las
que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de
aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por
tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos 12.

El Tribunal Interamericano considera que la institución de la recusación tiene un doble
fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro,
busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. Así, la recusación
otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de
la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos
convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad
sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada
por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se
vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un
enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una
herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención
de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales 13.

La CorteIDH, considera que, la recusación es un instrumento procesal destinado a
proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y no un elemento constitutivo
o definitorio de dicho derecho. En otras palabras, un juez que no pueda ser recusado no
necesariamente es -o actuará de forma- parcial, del mismo modo que un juez que
puede ser recusado no necesariamente es -o actuará de forma- imparcial 14.

Además, una de las formas de garantizar la conducción imparcial del proceso es
mediante el instituto procesal de la excusa, la cual compete al juzgador cuando se
estima impedido para conocer de un determinado asunto por considerar que, debido a
que se presenta alguna de las causales previstas por la ley para ello, podría verse
afectada su imparcialidad 15.

En materia probatoria, se incorpora la teoría dinámica de la carga.

Ello debido a que, durante el proceso laboral, la disímil situación social o económica de
las partes litigantes impacta en una desigual posibilidad de defensa en juicio.

La CorteIDH, ha reconocido que: No hay igualdad cuando pactan -para formar una
relación de trabajo- el empleador que cuenta con suficientes recursos y se sabe apoyado
por las leyes, y el trabajador que sólo dispone de sus brazos e intuye -o conoce
perfectamente- que las leyes no le ofrecerán el apoyo que brindan a su contraparte.

Tampoco hay auténtica igualdad cuando comparecen ante el tribunal un contendiente
poderoso, bien provisto de medios de defensa, y un litigante débil, que carece de los
instrumentos para probar y alegar en su defensa, independientemente de las buenas
razones y los derechos que sustenten sus respectivas pretensiones. En esos casos, la ley
debe introducir factores de compensación o corrección que favorezcan la igualación de
quienes son desiguales por otros motivos, y permitan alcanzar soluciones justas tanto
en la relación material como en la procesal 16.

La propuesta, -en parte acogida por la CSJN en el caso Pellícori 17.- entendemos opera
como instrumento eficiente, para superar las dificultades que se presentan en un
proceso como el laboral, en el que existe una notoria desigualdad material entre las
partes respecto del acceso a la información.

El instituto de hablar claro, está dirigido a erradicar la ambigüedad en el
comportamiento de los litigantes, en situaciones donde, por las circunstancias del caso,
aquélla es particularmente reprochable 18.

Carga procesal, que el proyecto pone en cabeza de quien demanda y quien contesta. A
fin de una correcta delimitación del tema a decidir.

La explicación clara tiene raíces constitucionales, se funda en la defensa en juicio y de
los derechos. El debido proceso exige que el demandado sepa de antemano: quién
pretende, cuál es la causa del reclamo, las razones de derecho en que se apoya la
demanda, y cuál es el objeto de dicha pretensión. A su vez, la actora requiere conocer y
precisar cuáles son las oposiciones y excepciones que articula su adversaria para
replicarlas y cuáles son los medios probatorios con que cuenta para poder desvirtuar la
postura defensiva de su contraria.

Otro sustento más genérico del instituto puede encontrarse en el principio de buena fe y
lealtad procesal, por cuanto el lenguaje claro no puede ser considerado sino una
derivación del mismo 19.

En cuanto a las costas, se propone hacer operativo el principio protector, a través de la
incorporación de un criterio jurídico, superador de simple cálculo aritmético 20.
Para ello se faculta al Juez o tribunal a valorar, en cada caso, la trascendencia de lo
admitido y lo desestimado, no en el aspecto exclusivamente cuantitativo, sino en su
conjunto para poder apreciar prudencialmente cual es la apropiada y equitativa
distribución del rubro costas.

En las medidas cautelares se introduce la facultad del Juez para requerir caución
juratoria del actor o sus letrados. Se regula la sustitución de embargo, y los requisitos
que debe cumplir el peticionante.

Adecuando la normativa procesal a la constitucionalización del derecho civil, tras el
dictado del Código Civil y Comercial, se introduce la acción del art. 1711, para prevenir
o disminuir la magnitud del daño causado. Se enuncian algunos casos de su
procedencia, como los sujetos legitimados.

Se faculta a los jueces a dictar una orden judicial, la que dirigida al destinatario del
despacho puede consistir de modo provisorio o definitivo en la exigencia a un
comportamiento de "dar", "hacer" o "no hacer" para prevenir el daño o disminuir la
magnitud del mismo.

El proyecto proporciona de este modo, herramientas procesales que puedan ser útiles a
los magistrados a fin de eludir el daño, sea previendo su producción, mantenimiento o
agravamiento 21.

La resolución anticipatoria se funda en lo resuelto por la CSJN en “Camacho Acosta" y
“Pardo” 22.

Especialmente prevé el proyecto, como tutela anticipada, las medidas de asistencia
médica, farmacéutica y ortopédica, a fin de preservar la salud o integridad física del
trabajador accidentado.

En el caso de acciones por riesgos del trabajo, cuando se reclaman las prestaciones
dinerarias de la ley especial, esté reconocida la naturaleza laboral del accidente o
enfermedad, y sólo hay controversia sobre el grado de incapacidad o el monto de las
indemnizaciones según baremos y tarifas legales se implementa un proceso abreviado.
Como tal, es más simple que el de conocimiento, se establecen plazos breves, formas
simples, limitación de recursos para la tramitación del pleito.

Se procura la rápida obtención de justicia mediante etapas agilizadas por la simplicidad
de los trámites, de lo que resulta un proceso en función de la celeridad, sin menguar el
derecho de defensa.

Destacamos que al momento de la sanción de la ley 3540, no se hallaban reguladas en
el ordenamiento jurídico argentino las ART.

En cuanto a las acciones dirigidas a extender la responsabilidad a personas físicas o
jurídicas no demandadas originariamente, y con fundamento en la imputación de
solidaridad pasiva; se regulan diversos supuestos equilibrando: la protección del crédito
del trabajador con el derecho de defensa de los accionados. De tal modo se prevé una
regulación procesal para cada uno de los supuestos que pudieren presentarse durante el
transcurso del proceso y luego de dictada la sentencia.

Se prevé que, a- cuando el planteo se promueva, antes de la audiencia de trámite, ello
importará la ampliación de la demanda, b- si se introduce luego de la celebración de la
audiencia pero antes del llamamiento de autos, tramitará por vía incidental (vía
sumarísima) y en una sentencia el Juez fallará principal e incidente, c- 1. Si está firme el
llamamiento de autos, y la pretensión se basa en hechos anteriores a dicha etapa, no se
admite la tramitación vía incidente, y deberá acudirse a la vía ordinaria ante el mismo
juzgado, 2. Si los hechos en que se funde la pretensión fueran sobrevinientes al
llamamiento de autos, el actor podrá optar entra el juicio ordinario o el sumarísimo.
En cuanto a la prueba se incorporaron las reglas de la carga dinámica en aras de la
averiguación de la verdad real, pudiendo el juez hacer recaer el deber de probar sobre la
parte que se encuentra en mejores condiciones de probar.

En materia recursiva se reguló expresamente el deber de aplicar sanciones económicas
al profesional –graduadas prudencialmente- que diera lugar a una conducta procesal
abusiva o meramente dilatoria, sea que no haya expresado agravios respecto de rubros
económicos o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente
inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa o respecto de la
argumentación esencial que contiene el decisorio de anterior grado. Por lo tanto, en el
uso de la técnica recursiva el abogado, no solamente ante la Cámara sino
principalmente en sede extraordinaria local, deberá ser cuidadoso, desalentando la
regulación procesal los planteos meramente dilatorios, manifestaciones o disgresiones
inconducentes a los fines perseguidos.

Finalmente, aunque no por ello menos importante, el proyecto adecúa las normas del
derecho interno al Sistema Internacional e Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos. El Sistema ha puesto como centro y fin del mismo, la tutela y
promoción de los derechos de la persona humana. El estado Argentino, para no incurrir
en responsabilidad internacional, debe cumplir la obligación de adecuar sus normas de
derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana.

La CorteIDH ha resuelto que: “La Convención Americana establece la obligación general
de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha
Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general del
Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio
del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo
establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico
interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas medidas sólo son
efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la
Convención” 23.

Por ello, todo el proyecto está permeado por derechos que el estado debe garantizar a
los justiciables: un juicio donde éstos cuenten con igualdad de armas y un proceso de
duración razonable.

En definitiva, la Comisión de Reformas propuso una mejora significativa sobre la base de
la ley procedimental laboral ya existente, incorporando nuevos institutos y actualizando
los ya vigentes, sobre la base de una realidad en constante transformación y que no
debe quedar al margen de los principios rectores y normas nacionales e internaciones
que ven al trabajador como persona y sujeto de preferente tutela.

V. LA EDAD DEL/A NIÑO/A Y ADOLESCENTES PARA ESTAR EN JUICIO

La Comisión, no explicó con extensión en los fundamentos, el motivo por el que
mantuvo los 14 años, como edad del niño, niña, adolescente para estar en juicio.

La decisión, parece tener presente que, si bien el art 33 LCT –texto según ley 26.390-
dispone que, las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en
juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse
representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén
las leyes locales, también ordena que se deben cumplir en cualquier circunstancia las
garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos
establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección
integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Por lo tanto, se debe armonizar las leyes 26.390, 26.061, La Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño y el Cod Civ y Com.

El Código procesal laboral -RE 3540-, otorgó a los menores de 14 años, desde el año
1980, la misma capacidad que los mayores para estar en juicio, con la asistencia
promiscua del Ministerio Pupilar.

Por ende, luego de la reforma constitucional de 1994, la incorporación al bloque de
constitucionalidad de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la
sanción de la ley 26.061, resulta contradictorio al paradigma hoy vigente elevar la edad
para estar en juicio a 16 años. Y se decidió mantenerla en 14.

Además del texto de las normas citadas, los autores del proyecto siguieron la opinión de
Kemelmajer de Carlucci, Molina de Juan y Fernández:

Las dos primeras dicen que “El Código Civil y Comercial… inserta expresamente el
derecho privado argentino en el paradigma constitucional-convencional (arts. 1º y 2º) y,
en ese contexto, reconoce a los niños y adolescentes como sujetos de derecho” 24.
Fernández señala: “Como ha sido explicitado por los propios autores de la Reforma —
Fundamentos de elevación del Proyecto—, se trata de un cuerpo jurídico asentado en el
ineludible piso del derecho internacional de los derechos humanos, a tono con el cual
debía revisarse y diseñarse la nueva normativa, conforme al imperativo de ejercicio de
control de convencionalidad estatal. Bajo esta lupa humanitaria la Comisión analizó cada
una de las instituciones jurídicas a regular, introduciendo sustanciales modificaciones a
tono con la perspectiva internacional referida y la doctrina de los organismos
internacionales autorizados (Corte IDH; Comité de Derechos del Niño; Comité de los
derechos de las personas con discapacidad).

Este tamiz humanitario habría de cernir igualmente el análisis del régimen de capacidad
jurídica o "capacidad" a secas, en el nuevo Código” 25.

“Correlativamente, diseña mecanismos de participación activa de las personas menores
de edad en el proceso judicial. Elabora, así, un complejo normativo con diversidad de
hipótesis que permiten realmente conocer y considerar sus intereses, opiniones y
pretensiones cuando se ventilan cuestiones que los afectan.

…El concepto y rol de la infancia y de la adolescencia depende de la construcción social,
política y cultural que cada sociedad presenta en determinado tiempo y lugar.

El CCiv y Com sigue de cerca la transformación de las familias en la sociedad
contemporánea argentina y el proceso de "democratización" vivenciado en su interior;
esta evolución ha impulsado una redefinición de las relaciones de autoridad y potenciado
la participación cada vez más respetuosa e igualitaria de todos sus integrantes. Asociado
a la constitucionalización del derecho privado, incorpora los paradigmas que moldean la
consideración contemporánea de los niños y adolescentes expresada en instrumentos
internacionales.

Conforme esos instrumentos, al igual que los adultos, los niños y adolescentes
titularizan una serie de derechos por su condición de seres humanos; y a esos derechos
se suman otros, que ejercen por ser personas en desarrollo.

En este sentido, el CCiv y Com importa la concreción expresa de los mandatos de la
Convención sobre los Derechos del Niño, documento internacional que cambió el curso
de la historia, al menos en su visión teórica sobre la niñez y la adolescencia. En
consecuencia, la normativa local respeta la visión del niño como sujeto de derechos
humanos; recepta el principio del interés superior del niño, de autonomía progresiva, el
derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta, el derecho a la
coparentalidad, a la protección de la identidad, a los alimentos como derecho humano,
etcétera.

Junto a estos principios troncales, ofrece un conjunto de reglas que garantizan la tutela
efectiva de los derechos implicados. Refleja, así, una verdadera toma de conciencia en
torno a que la participación en el proceso de las personas vulnerables es un requisito
indispensable para hacerla posible.

La razón de incorporar reglas procesales en un código de fondo se encuentra
plenamente justificada y cobra especial relevancia en aquellos asuntos que involucran a
los niños. La garantía de su mejor interés impone extremar los recaudos para la
protección de sus derechos de manera eficaz, lo que presupone que sea en tiempo
oportuno, pues la inconsistencia o dilación de la tutela jurisdiccional se traduce
inexorablemente en un déficit de operatividad de las normas sustanciales. Por eso, a lo
largo del articulado, el CCiv y Com incorpora pautas de actuación y reglas de valoración
de cada intervención permitida a la persona menor de edad; ellas operan como recaudo
institucional mínimo aplicable a todas las provincias, por debajo de las cuales no es
posible proteger adecuadamente este tipo especial de derechos.

El nuevo régimen de capacidad prescinde del tradicional binomio capacidad-incapacidad
y se asienta en el principio constitucional-convencional de la autonomía progresiva de
los niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos (arts. 3º, 5º, 12, CDN, opinión
consultiva OC-17/2002 de la CIDH).

Los primeros párrafos del art. 26 indican: "La persona menor de edad ejerce sus
derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y
grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el
ordenamiento jurídico".

Está claro: a mayor autonomía, menor es el ámbito de actuación del representante.
La norma continúa: "En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes
legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene
derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las
decisiones sobre su persona".

La mayor participación de los niños y adolescentes en las decisiones relacionadas a su
vida personal obliga a prever el modo de resolver los conflictos que puedan suscitarse
frente a la intervención u opinión de sus representantes. Para estos casos, se permite al
niño o adolescente defender su posición con el auxilio de asistencia letrada.
En la dinámica del nuevo sistema. La regla es la capacidad, siempre que los niños o
adolescentes tengan edad y grado de madurez suficiente para la toma de decisiones en
el caso concreto (art. 22 del CCiv.yCom.).

Sin embargo, el CCiv y Com no prescinde de todo límite etario, pues también utiliza la
edad de 13 años (adolescentes, conf. art. 25 del CCiv.yCom.).

El concepto de "adolescencia" no es nuevo; estaba incluido en diferentes normas
nacionales y también fue reconocido por muchas legislaciones extranjeras.
En cambio, es una novedad el sentido jurídico con el cual se usa esta expresión.
No funciona como un parámetro absoluto o infranqueable, sino como un presupuesto
para reconocer la creciente autonomía de las personas que se encuentran en esta franja
de edad. Pertenecer a la categoría jurídica de "adolescentes" permite presumir que ha
alcanzado una cierta madurez para tomar decisiones, ejercer determinados actos y
comprender en sentido de su intervención.

En este nuevo diseño, cobra relevancia el concepto de "competencia", que depende de
la edad, pero muy especialmente de la madurez, el entendimiento, las condiciones de su
desarrollo, el medio socioeconómico y cultural, el conflicto específico de que se trate,
etc. Por eso, la competencia se adquiere gradualmente y está ligada, especialmente, al
discernimiento y aptitud intelectiva y volitiva de la persona.

A la regla general del art. 26 se suman otros ejemplos que demuestran una clara toma
de posición del legislador por la valoración de la competencia específica para cada acto
concreto…” 26.

En igual sentido se expide Fernández: “La persona menor de edad en el nuevo Código
Civil y Comercial…Corresponde señalar que el CCyC reemplaza las tradicionales nociones
relativas a la minoridad púber e impúber (art. 54 Código derogado); haciéndose cargo
de la evolución de nuestros niños y niñas en la sociedad contemporánea y siguiendo los
lineamientos de legislaciones comparadas distingue entre "niños" y "adolescentes",
siendo la línea demarcatoria la edad de 13 años (art. 25). Recordamos que el Código
Civil estableció el discernimiento para los actos lícitos a partir de los 14 años, derivando
allí las categorías de niños acordes a la condición de "pubertad".

En el nuevo Código en cambio, la edad es tan sólo una pauta a considerar, atendiendo la
norma más especialmente al concepto empírico-jurídico de madurez suficiente —
suficiente para el acto concreto de que se trate—. ¿Por qué en la nueva legislación no
basta la consideración rígida de edad? Sencillamente porque el nuevo Código,
observando las normas constitucionales cumple el mandato que deriva de la obligación
estatal de control de convencionalidad referida y, en consecuencia, regula el sistema de
capacidad jurídica de niños, niñas y adolescentes a la luz del principio constitucional de
autonomía progresiva (art. 5 CDN; OC-17 Corte IDH).

La noción de autonomía progresiva en el ejercicio de derechos traslada el eje desde el
concepto rígido de capacidad determinado a partir de la pauta etaria, hacia la noción
más empírica que deriva del campo bioético, de competencia. Este parámetro,
claramente independizado de la capacidad civil de ejercicio, habilita la actuación de
derechos en forma directa por su titular, aun cuando éste no ostente plena capacidad y
en tanto se evalúe que, a pesar de ello, puede formar convicción y decisión razonada
respecto a la cuestión que la involucra. Esta evaluación depende de factores que
exceden la pauta etaria, y se relacionan con el alcance de un cierto grado de madurez y
desarrollo, a valorar concretamente en cada caso, desarrollo que se adquiere
progresivamente, conforme la evolución personal de cada niño/a, contorneando así su
autonomía progresiva para el ejercicio de derechos.

Al momento de redacción del Proyecto de Reformas, la autonomía progresiva no era un
concepto ajeno al derecho interno argentino; por el contrario, ya la ley 26061 incorporó
expresamente esta noción, elevándola al rango de componente descriptivo de la noción
de interés superior del niño, estableciendo que a los fines de la satisfacción de éste debe
respetarse: "su condición de sujeto de derecho...edad, grado de madurez, capacidad de
discernimiento y demás condiciones personales" (art. 3 ley cit.).

De tal modo, la autonomía progresiva se constituye en el nuevo Código en la pauta que
define a contrario sensu a las personas "incapaces de ejercicio"; así el art. 24 enumera
entre ellas a "...b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente,
con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo...". Se excluye así del
concepto de incapacidad al menor que sí cuente con las condiciones que allí menciona:
la edad y el grado de madurez suficiente.

Las dos pautas mencionadas —edad y grado de madurez— predeterminan entonces
inicialmente el límite entre la noción de incapacidad y de autonomía progresiva.
Sin duda resulta más sencillo adherir a un régimen donde una pauta objetiva como la
edad, preestablezca y "advierta" al operador sobre la existencia o no de capacidad en la
persona. Sin embargo, éste es justamente el desafío de la Reforma, que además
involucra, comprende o pone de manifiesto el vínculo tan íntimo entre bioética y
derecho, precisándose entonces un análisis amplificatorio que excede a la sola
consideración civilista.

El nuevo sistema, reiteramos, exige "edad y madurez suficiente" para validar la
actuación autónoma de niños y niñas. Ello quiere decir, que iguales edades no significan
"capacidades iguales" y que un mismo niño presentará capacidad suficiente para ciertos
actos y no para otros. El criterio es dinámico, mutable…” 27.

Cuando las pretensiones involucran los intereses de niños o adolescentes normalmente
existe algún tipo de participación procesal. Puede intervenir en forma directa si cuenta
con edad y grado de madurez para hacerlo. Si no puede comprender el contenido y
sentido de los actos, lo hará en forma indirecta, a través de la figura de su
representante legal; sin embargo, aun en estos casos, se les reserva un espacio de
actuación propia.

En otras palabras, ser parte procesal es una de las diversas formas que puede implicar
la presencia del niño en un proceso, pero no la única, pues su peculiar condición impone
al sistema jurídico habilitar y, en algunos casos promover, otras posibles formas de
intervención.

Las circunstancias que rodean la actuación de un niño o adolescente en la justicia han
sido objeto de análisis de la CIDH. La opinión consultiva OC-17/2002 destaca: "Las
condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo
hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la
adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para
estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de
trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un
procedimiento (...) si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son
aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone,
por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de
ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos
derechos y garantías".

Por eso, la actuación de las personas menores de edad en el proceso judicial no puede
encasillarse en el concepto tradicional de parte procesal, que se refiere a aquel que
pretende y frente a quien se pretende; o quien reclama y frente a quien se reclama la
satisfacción de una pretensión. Con acierto, Fernández sostiene que el concepto de
parte "calcado" del proceso de adultos puede resultar incompatible según la edad,
excepto adolescente próximo a la mayoría edad. El CCiv yCom desborda estos límites y
regula a lo largo de su articulado diferentes mecanismos que le confieren protagonismo
en la defensa de sus intereses y derechos.

Es relevante recordar la noción de competencia, antes enunciada, pues involucra a todas
las personas que no alcanzaron los 18 años. La opinión consultiva OC-17/2002 afirma
acertadamente que "hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en
la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel
concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un
adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la
participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de
su interés superior, objetivo último de la normativa del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos en este dominio…".

Niño o adolescente como parte procesal.

En estos casos, el niño o adolescente puede intervenir a través del Ministerio Público
(cuando la ley autoriza su actuación en forma principal conf. art. 103 del CCiv.yCom.) o
de un abogado de confianza.

Esta primera afirmación despeja una primera duda sobre la superposición de funciones
entre uno y otro operador. Se trata de dos figuras diferentes que no deben confundirse.

Volveremos sobre la función del Ministerio Público en el apartado siguiente. Aquí nos
limitamos al análisis de la participación autónoma del niño con un abogado de confianza.
Se trata de la manifestación más compleja del derecho a participar, porque involucra dos
aspectos en íntima relación: el derecho a la defensa técnica idónea, y el derecho a tener
un abogado de confianza. Esta garantía procesal encuentra sustento en la propia CDN.

El art. 12, inc. 2º, consagra el derecho a ser escuchado, sea directamente o por medio
de un representante; el art. 37, inc. d), reconoce a todo niño privado de libertad el
derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica, y el art. 40, inc. 2.b), les garantiza
el derecho a asistencia letrada en la preparación y presentación de su defensa.

En algún sentido, la ley 26.061 ha ampliado las garantías procesales de la Convención.
El art. 27, inc. c), consagra el derecho del niño "a ser asistido por un letrado
preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento
judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos el Estado deberá
asignarle de oficio un letrado que lo patrocine".

“El CCivyCom se inclinó por un criterio flexible-mixto, que ofrece una variante muy
razonable. Como regla, si se trata de un adolescente, su "edad y grado de madurez" se
presume. Si es un niño, corresponderá al magistrado valorar en cada supuesto si cuenta
con las condiciones necesarias para llevar adelante una participación autónoma” 28.
En conclusión, la Comisión promovió el paradigma constitucional-convencional que
reconoce a los/as niños/as y adolescentes como sujetos de derecho, y consideró
disvalioso colocar a aquellos/as en una situación peor que en 1980.

Al titularizar en niños/as y adolescentes una serie de derechos por su condición de seres
humanos, no corresponde quitar estas conquistas.

Además, la efectiva realización del concepto de autonomía progresiva requiere la
garantía del derecho del niño a ser oído, frente a cualquier cuestión que lo involucre.
Así, dispone el art. 26 citado: "...La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en
todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su
persona."

Finalmente la Comisión estimó la plena vigencia y operatividad del principio de
progresividad o prohibición de regresividad, del derecho internacional de los derechos
humanos.

VI. APORTES DEL COLEGIO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER
JUDICIAL. DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS –
U.N.N.E.- y DEL FISCAL GENERAL DEL STJ CORRIENTES.


Las opiniones del Colegio de Magistrados y Funcionarios, y de las Cátedras del Derecho
del Trabajo y la Seguridad Social, de la Universidad Pública, fueron valiosos y
enriquecieron las propuestas de la Comisión.

Sin perjuicio de discrepancias en cuestiones menores, en general acordaron y
respaldaron al proyecto.

Resultó muy alentador el intercambio de ideas, dada la aceleración de la renovación del
conocimiento y de las limitaciones propias del ser humano.

Carencias que son suplidas por la pluralidad de voces, tendientes siempre a implementar
una política pública que se funde en una razón que respete y garantice los derechos de
todas las personas sometidas a la jurisdicción del Estado.

Con especial atención a los sujetos vulnerables.

Las ideas, siempre tendieron a lograr el derecho a la prestación jurisdiccional, la
concreción del valor justicia, salvaguardar las garantías de la defensa en juicio, la
igualdad y no discriminación.

En lo sustancial, los dictámenes dieron su apoyo al proyecto.

En cuanto al Dictamen del Fiscal General, ya expresamos que el Ministerio Público de
Corrientes participó directamente en la elaboración del Anteproyecto, mediante la
integración de la Comisión Redactora con la Dra. María Marcela Oviedo, Secretaria
Relatora de la Fiscalía General.

Ésta llevó al seno de aquella, las iniciativas y puntos de vista que se estimaron de
particular interés, en procura de la optimización del servicio de Justicia, para la
custodia de las normas de orden público, preponderantes en el Derecho Laboral, donde
la jurisdicción y competencia, la tutela jurídica al menor que trabaja, la supremacía de
la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad, entre otros aspectos relevantes del
proceso, requieren la concurrencia constante y permanente del órgano Ministerio Público
por las vías procesales idóneas y predispuestas a ese fin, en pos de lograr el anhelado
propósito, siempre perfectible, de afianzar la justicia como rezan los preámbulos de
nuestra Constitución Nacional y Provincial 29.

En síntesis, el Sr. Fiscal General, expresó su convicción de que en su letra y en su
espíritu, el Anteproyecto de Código Procesal Laboral de la Provincia de Corrientes…
propende firmemente a la concreción de ese paradigma de la tutela judicial efectiva,
manifiesto mi parecer favorable a la remisión para su tratamiento a la Honorable
Legislatura de la Provincia de Corrientes 30.

VII. CONCLUSIONES

Al final de este ensayo, retomamos las ideas de Portela: es valioso permitir a los jueces
de primera y segunda instancia, presentar proyectos que contengan creaciones de
figuras o herramientas procesales; así como reformas a la ley vigente. Dentro de los
motivos pueden plasmarse las experiencias en las que hubieren notado la insuficiencia
de las normas actuales y que hizo nacer la necesidad de pretender una solución
diferente. Es una buena manera de ayudar a incluir en el derecho positivo algunas
cuestiones que, a partir de la experiencia que se adquiere diariamente, se adviertan
deficientemente legisladas o directamente no tratadas.

Entendemos que la cotidiana relación que los magistrados mantienen con las normas de
procedimiento es una fuente de experiencia invalorable que no debe ser
desaprovechada a fin de explotar al máximo sus virtudes y corregir sus defectos. Es
decir, aparece como absurdo que los jueces, quienes son en definitiva los destinatarios
de las normas procesales, no puedan tener un ámbito donde puedan expresarse sin
hallarse expuestos a la recusación por prejuzgamiento y que no sea solamente el
académico. Deberían tener una mínima chance de colaborar en la sanción de las reglas
procesales y/o de aportar los comentarios que consideren procedentes sobre las que
rigen en la actualidad.

Esa propuesta pasaría por cada superior tribunal provincial, que debería tratarlo en
pleno y, de considerar acertada la reforma o creación que se propone, remitirlo al Poder
Ejecutivo con una recomendación para su presentación como proyecto de ley en el
Poder Legislativo provincial 31.

Es lo que ha hecho el STJ de Corrientes, tal como lo hemos reseñado brevemente. Con
el propósito de aportar a los legisladores, el conocimiento y experiencia de operadores
jurídicos que ejercen la profesión de manera liberal, docentes universitarios y
magistrados y funcionarios del Poder Judicial Provincial.
Corrientes, 29 de abril de 2016

Notas
1. Portela Leonardo: El ámbito de discreción en el fuero civil y comercial. Una crítica a
las tendencias procesales modernas, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2016-1,
04/02/2016, 1, Cita Online: AR/DOC/2582/2015, www.LaLey.Online.com.ar.

2. Portela Leonardo: El ámbito de discreción en el fuero civil y comercial. Una crítica a
las tendencias procesales modernas, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2016-1,
04/02/2016, 1, Cita Online: AR/DOC/2582/2015, www.LaLey.Online.com.ar.

3. Recalde Héctor: Supresión de los derechos de los trabajadores, en Cuentas
Pendientes –Los cómplices económicos de la dictadura-, Verbitsky-Bohoslavsky,
editores, Siglo XXl, 2013, pág. 255 y ss.

4. Responsabilidad empresarial en delitos de lesa humanidad. Represión a trabajadores
durante el terrorismo de Estado. T I y II, 2015, www.infojus.gov.ar.

5. Sobre los distintos intentos de reforma, y el análisis de la RE 3540, ver el excelente
trabajo de Chauvet, Juan D.: Procedimiento laboral en la Provincia de Corrientes,
Procedimiento Laboral, Perugini-Grisolía, T III-A, Abeledo Perrot 2013, pág. 407 y ss.

6. Boleso, Héctor Hugo: Un nuevo derecho: la centralidad de las víctimas y de los
sujetos en condiciones de vulnerabilidad, En Derechos Humanos II, Acceso a la Justicia.
Protección a las víctimas y sujetos en condiciones de vulnerabilidad, Moglia Ediciones,
2014, pág. 119 y ss.

7. STJ Ctes., Acuerdo 24/15, punto 13 y Acuerdo 25/15, Punto 12,
www.juscorrientes.gov.ar. La Comisión fue integrada por Magistrados y Funcionarios del
Poder Judicial Provincial: María Marcela Oviedo, Juan D. Chauvet, Manuel Horacio
Pereyra y Héctor Hugo Boleso.

8. www.juscorrientes.gov.ar.

9. www.juscorrientes.gov.ar.

10. www.juscorrientes.gov.ar.

11. CSJN, Fallos: 330:3248, considerandos 20 y 21, citados en Caso “Videla, Jorge
Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ recurso de casación”, 31.08.2010, Consid. 8,
www.csjn.gov.ar.

12. CorteIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, S 17.11.2009, Consid. 75,
www.corteidh.or.cr.

13. CorteIDH, Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, S 5.08.2008, Consid. 63,
www.corteidh.or.cr.

14. CorteIDH, Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, S 5.08.2008, Consid. 64,
www.corteidh.or.cr.

15. CorteIDH, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, S 1.09.2010, Consid. 177,
www.csjn.gov.ar.www.Corteidh.or.cr.

16. CorteIDH, OC 18/03, Voto Razonado Concurrente de García Ramírez, Consid. 18 y
19, www.corteidh.or.cr.

17. www.csjn.gov.ar.

18. Peyrano, Jorge: Una imposición procesal a veces olvidada: el 'clare loqui', JA 1991-
IV-577.

19. Baracat, Edgar José: Otro principio procesal: Clare loqui?,
www.LaLeyOnLine.com.ar.

20. STJ Corrientes, “BORDON,…C/DECLEVA…”, S 79/2014, www.juscorrientes.gov.ar.

21. Baracat, Edgar: Herramientas procesales para la prevención del daño en el nuevo
Código Civil y Comercial, LL 13/07/2015, 13/07/2015, 1, www.LaleyOnLine.com.ar.

22. www.csjn.gov.ar

23. CorteIDH. Caso “La Última Tentación de Cristo”, S del 5.02.2001, Consid. 87,
www.corteidh.or.cr.

24. Kemelmajer de Carlucci, Aída -Molina de Juan, Mariel F., La participación del niño y
el adolescente en el proceso judicial, Publicado en: RCCyC 2015 (noviembre),
17/11/2015, 3, Cita Online: AR/DOC/3850/2015, www.LaLeyOnLine.com.ar.

25. Fernández, Silvia Eugenia: El régimen de capacidad en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, Publicado en: Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial
2014 (Noviembre), 17/11/2014, 25, Cita Online: AR/DOC/3834/2014,
www.LaLeyOnLine.com.ar.

26. Kemelmajer de Carlucci, Aída -Molina de Juan, Mariel F., La participación del niño y
el adolescente en el proceso judicial, Publicado en: RCCyC 2015 (noviembre),
17/11/2015, 3, Cita Online: AR/DOC/3850/2015, www.LaLeyOnLine.com.ar.

27. Fernández, Silvia Eugenia: El régimen de capacidad en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, Publicado en: Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial
2014 (Noviembre), 17/11/2014, 25, Cita Online: AR/DOC/3834/2014,
www.LaLeyOnLine.com.ar.

28. Kemelmajer de Carlucci, Aída -Molina de Juan, Mariel F., La participación del niño y
el adolescente en el proceso judicial, Publicado en: RCCyC 2015 (noviembre),
17/11/2015, 3, Cita Online: AR/DOC/3850/2015, www.LaLeyOnLine.com.ar.

29. Dictamen del Fiscal General del STJ Ctes., en Expte. 09-E-6477-2015 “SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA PROV. DE CTES S/ COMISIÓN CONFORMADA P/ ACDO. N°
24/15, PTO. 13, AP. 2°) PRESENTA PROYECTO DE REFORMAS AL CÓDIGO PROCESDAL
LABORAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES”.

30. Dictamen del Fiscal General del STJ Ctes., en Expte. 09-E-6477-2015 “SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA PROV. DE CTES S/ COMISIÓN CONFORMADA P/ ACDO. N°
24/15, PTO. 13, AP. 2°) PRESENTA PROYECTO DE REFORMAS AL CÓDIGO PROCESDAL
LABORAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES”.

31. Portela Leonardo: El ámbito de discreción en el fuero civil y comercial. Una crítica a
las tendencias procesales modernas, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2016-1,
04/02/2016, 1, Cita Online: AR/DOC/2582/2015, www.LaLey.Online.com.ar.

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