Voto Dra. Highton
...
11)
Que con independencia de que en la decisión de la Corte Interamericana
se hayan considerado -entre otros elementos- hechos reconocidos por el
gobierno argentino en el marco de un procedimiento de derecho
internacional del que no participó el acusado, resulta un deber
insoslayable de esta Corte, como parte del Estado argentino, y en el
marco de su potestad jurisdiccional, cumplir con los deberes impuestos
al Estado por la jurisdicción internacional en materia de derechos
humanos.
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Dictamen del Procurador General de la Nación:
‘`E. 224. XXXIX. - "Espósito, Miguel
Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su
defensa" - CSJN - 23/12/2004.
Suprema Corte:
-I-
La
Sala VI
de la Cámara
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad confirmó la
decisión de la Juez
de primera instancia por la que declaró extinguida, por prescripción, la acción
penal respecto de Miguel ángel Espósito, y lo sobreseyó definitivamente con
relación al hecho que damnificó a Walter David Bulacio, por el que había sido oportunamente
acusado (artículos 59, inciso 3º;; 62, inciso 2º; y 144 bis, inciso 1º, con las
agravantes descriptas en los incisos 2º y 3º del artículo 142 del Código
Penal)).//-
Contra este pronunciamiento, el Fiscal General ante ese tribunal
interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 129.-
-II-
El recurrente cuestiona que en el cómputo del plazo de
prescripción se haya omitido considerar, sin dar razón alguna, actos
interruptivos invocados por el Ministerio Fiscal, tales como los numerosos
traslados a la defensa para que contestara la acusación, las sucesivas
prórrogas acordadas a esa parte para el cumplimiento de dicho acto, las
respuestas de la parte acusadora a cada una de las excepciones e incidencias
interpuestas por el letrado defensor y las resoluciones de primera y segunda
instancia que las rechazaron.-
En conclusión, afirma que ese déficit de fundamentación convierte
al decisorio atacado en arbitrario y lesivo, por tanto, de las garantías de
defensa en juicio y del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional).-
-III-
No paso por alto que, según la jurisprudencia de V.E., la
determinación de los actos procesales que constituyen secuela del juicio a los
efectos de considerar interrumpida la prescripción de la acción penal, es
materia de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena,
por principio, a esta instancia extraordinaria (Fallos: 304:596; 307:2504;
308:627 y 311:1960). Sin embargo, la
Corte ha hecho excepción a esa regla y ha admitido el recurso
extraordinario cuando el pronunciamiento recurrido contiene afirmaciones
dogmáticas o carece de fundamentación suficiente para ser considerado un acto
judicial válido (Fallos: 312: 1221; 320:2957; 321:479 y 325:2129).-
A mi modo de ver, esa situación es la que se presenta en autos,
pues el a quo resolvió que la acción penal había prescripto por considerar que
el último acto interruptivo había sido la acusación del querellante particular,
sin fundamentar, sin embargo, debidamente -ni siquiera por la remisión
efectuada al plenario citado- por qué los actos posteriores mencionados por el
Ministerio Fiscal, a pesar de remover obstáculos procesales y tender así a la
obtención de una sentencia definitiva, no podrían revestir también el carácter
de secuela del juicio, en los términos del artículo 67, párrafo cuarto, del
Código Penal.-
Pienso, asimismo, que el tratamiento adecuado de estos extremos se
imponía aun más en el sub examine en el que se halla en discusión el
cumplimiento por parte de la República Argentina de la obligación de
investigar seriamente las violaciones de los derechos humanos y castigar a sus
autores, contemplada en el artículo 1.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; aspecto éste que -no está de más mencionarlo- fue
objeto de expresa consideración por parte la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en su sentencia del 18 de septiembre de 2003, en el caso
"Bulacio vs. Argentina", al referirse ese tribunal a otras formas de
reparación -de índole no () pecuniaria- que compete adoptar el Estado argentino
frente al reconocimiento de responsabilidad efectuado (cf. párrafos 105, 109 y
siguientes).-
Considero, en conclusión, que el a quo omitió el examen y
resolución de una cuestión que, a mi juicio, resulta conducente para la adecuada
solución del caso, falencia ésta que, de acuerdo con la doctrina de la
arbitrariedad de sentencias elaborada por V.E., autoriza a descalificar al
fallo apelado como acto jurisdiccional válido (Fallos: 305:1236; 312:1150;
314:733; 316:1752; 317:1583 y 319:434, entre muchos otros).-
Por lo expuesto, y los demás fundamentos vertidos por el señor
Fiscal General, mantengo el recurso extraordinario.-
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2003
Fdo.: Nicolás Eduardo Becerra
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.-
Vistos los autos: "Espósito, Miguel Angel s/ incidente de
prescripción de la acción penal promovido por su defensa".-
Considerando:
1°) Que la Sala
VI de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal
confirmó la decisión de la jueza de primera instancia que declaró extinguida
por prescripción la acción penal respecto de Miguel Angel Espósito, y lo
sobreseyó definitivamente por el hecho cometido en perjuicio de Walter David
Bulacio, por el que fuera acusado (arts. 59, inc. 3°, 62, inc. 2°, 144 bis,
inc. 1°, con las agravantes previstas en los incs. 2° y 3° del art. 142, Código
Penal). Contra dicha resolución, el fiscal interpuso el recurso extraordinario
de fs. 85/90, concedido a fs. 129.-
2°) Que el recurrente sostiene que el a quo, al computar el plazo
de prescripción de la acción penal, omitió considerar el efecto interruptivo de
actos posteriores a la acusación de la querella, en particular, de los diversos
traslados a la defensa. Según su punto de vista, "en una línea amplia
sobre la interpretación del término 'secuela de juicio', son idóneos a esos
fines todos aquellos actos procesales que forzosa e inevitablemente deben
ocurrir para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de
resolver la cuestión de fondo o poner fin al proceso de cualquier otra manera,
aunque éstos fueran dictados a petición de parte y como defensa de
fondo".-
3°) Que no corresponde que esta Corte revise por la vía del art.
14 de la ley 48 lo relativo al alcance -amplio o restringido- del concepto de
"secuela de juicio", en los términos del art. 67, párr. 4°, del
Código Penal, por cuanto se trata de una cuestión que remite al examen de temas
de derecho procesal y común, propios de los jueces de la causa y ajenos al
recurso extraordinario (Fallos: 304:596; 307:2504; 308:627 y 311:1960).-
4°) Que, por lo demás, la decisión apelada no puede ser calificada
de arbitraria, pues ella encuentra fundamento suficiente en el criterio
sostenido pacíficamente por el a quo en los precedentes que cita, y la solución
de fondo, en cuanto rechaza que los actos de la defensa puedan tener efecto
interruptivo de la prescripción de la acción penal, de ningún modo puede ser
considerada un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para
el caso, sino todo lo contrario (conf. doctrina de Fallos: 323:982).-
5°) Que, por lo tanto, el recurrente ha limitado sus agravios a
una mera discrepancia con lo resuelto por la cámara sobre temas no federales.
Por regla general, ello constituiría fundamento suficiente para rechazar el
recurso extraordinario introducido. Sin embargo, no puede soslayarse la
circunstancia de que en el sub lite el rechazo de la apelación tendría como
efecto inmediato la confirmación de la declaración de prescripción de la acción
penal, en contravención a lo decidido por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en su sentencia del 18 de septiembre de 2003 en el caso
"Bulacio vs. Argentina", en el que se declarara la responsabilidad
internacional del Estado Argentino -entre otros puntos- por la deficiente
tramitación de este expediente.-
6°) Que la decisión mencionada resulta de cumplimiento obligatorio
para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH), por lo cual también esta Corte, en
principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho
tribunal internacional.-
7°) Que según se desprende de la sentencia internacional citada,
la declaración de la prescripción de la acción penal en estos actuados
representaría una violación a los derechos garantizados por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En efecto, de acuerdo con el texto de dicha decisión,
en el marco de un acuerdo de solución amistosa, el Estado Argentino reconoció
su responsabilidad internacional en el caso, en lo que aquí interesa, en los siguientes
términos: "El Gobierno reconoce la responsabilidad por la violación a los
derechos humanos de Walter David Bulacio y su familia, con base en la demanda
efectuada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido
se deja constancia [de] que Walter David Bulacio fue víctima de una violación a
sus derechos en cuanto a un inapropiado ejercicio del deber de custodia y a una
detención ilegítima por incumplimientos procedimentales" (§ 32,1). Con
relación a este punto, el Estado reconoció que la detención fue ilegal, por
incumplimiento de las normas internas que obligan a los funcionarios policiales
a dar aviso a los padres, informar a las personas menores de edad sobre las
causas de la detención y dar intervención a un juez sin demora. Asimismo, se
reconoció la responsabilidad por la violación del derecho a la vida y la
integridad física, por un inapropiado ejercicio del deber estatal de custodia,
por la no adopción de las medidas de protección que la condición de menor
requería y por haberse excedido los estándares internacionales en materia de
plazo razonable y en materia de recursos efectivos (§ 33).-
En lo atinente a los recursos internos, la Corte Interamericana
tuvo por probado que en la presente causa judicial, seguida por las lesiones y
muerte de Walter David Bulacio, se han producido diversas actuaciones que
originaron una dilación en el proceso y "[A] la fecha no existe un
pronunciamiento firme por parte de las autoridades judiciales sobre el conjunto
de los hechos investigados. Nadie ha sido sancionado como responsable de
éstos" (§ 69, A,
6).-
Asimismo, se indica que desde que se corrió traslado de la
acusación del fiscal, la defensa del comisario Espósito "promovió una
extensa serie de diferentes articulaciones y recursos (...) que han impedido
que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo que ha dado
lugar a que se opusiera la prescripción de la acción penal" (§ 113).-
8°) Que según la Corte Interamericana "esta manera de ejercer
los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y
permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su
función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa
en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la
víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a
los eventuales responsables. El derecho a la tutela judicial efectiva exige
entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y
entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida
protección judicial de los derechos humanos" (§§ 114 y sgtes.).-
9°) Que con relación a la "prescripción de la causa pendiente
a nivel de derecho interno", la Corte Interamericana
señaló, específicamente, que "son inadmisibles las disposiciones de
prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se
pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones de derechos humanos" (§ 116).-
10) Que, en consecuencia, la confirmación de la decisión por la
cual se declara extinguida por prescripción la acción penal resultaría lesiva
del derecho reconocido en este caso a las víctimas a la protección judicial, y
daría origen, nuevamente, a la responsabilidad internacional del Estado
Argentino. Desde esa perspectiva, el ámbito de decisión de los tribunales
argentinos ha quedado considerablemente limitado, por lo que corresponde
declarar inaplicables al sub lite las disposiciones comunes de extinción de la
acción penal por prescripción en un caso que, en principio, no podría
considerarse alcanzado por las reglas de derecho internacional incorporadas a
nuestro ordenamiento jurídico en materia de imprescriptibilidad
("Convención sobre desaparición forzada de personas" -ley 24.556,
art. VII- y "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad" -ley 24.584-).-
11) Que, por tales razones, habrá de hacerse lugar al recurso
extraordinario interpuesto por el representante del Ministerio Público.-
12) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, corresponde
dejar sentado que esta Corte no comparte el criterio restrictivo del derecho de
defensa que se desprende de la resolución del tribunal internacional
mencionado. En efecto, tal como ya se señaló en este mismo expediente (conf.
Fallos: 324:4135, voto de los jueces Petracchi y Bossert), son los órganos
estatales quienes tienen a su cargo el deber de asegurar que el proceso se
desarrolle normalmente, y sin dilaciones indebidas. Hacer caer sobre el propio
imputado los efectos de la infracción a ese deber, sea que ella se haya
producido por la desidia judicial o por la actividad imprudente del letrado que
asume a su cargo la defensa técnica, produce una restricción al derecho de
defensa difícil de legitimar a la luz del derecho a la inviolabilidad de dicho
derecho conforme el art. 18 de la Constitución Nacional.
La circunstancia de que sea el defensor del imputado quien haya generado tales
dilaciones en nada modifica la situación, pues la defensa sólo es inviolable
cuando puede ser ejercida en forma amplia. En todo caso, cuando el defensor la
ejerza indebidamente, es al Estado a quien le corresponderá encauzar el
procedimiento en debida forma, pero en cualquier caso, no es el imputado quien
debe velar por la celeridad del proceso ni sufrir las consecuencias de
incumplimientos ajenos (conf. en este sentido Fallos: 322:360, disidencia de
los jueces Petracchi y Boggiano, considerando 19, in fine).-
13) Que con referencia a la conducta procesal del imputado, este
Tribunal ha afirmado (Fallos: 323:982, considerando 10 del voto de la mayoría)
que ella es irrelevante para interrumpir la prescripción, y que no obsta a la
extinción de la acción penal y al reconocimiento de su derecho a un
pronunciamiento sin dilaciones indebidas, "la negligencia que podría haber
tenido la encausada en comparecer en la causa provocando su consecuente
dilación, pues, como es obvio, no está en aquélla instar la prosecución del
proceso instruido en su contra, ni su conducta -sujeta a las normas de
procedimiento- puede incidir en la objetiva aplicación del instituto de la
prescripción".-
14) Que, en cambio, el fallo de la Corte Interamericana
soluciona la colisión entre los derechos del imputado a una defensa amplia y a
la decisión del proceso en un plazo razonable -íntimamente relacionado con la
prescripción de la acción penal como uno de los instrumentos idóneos para hacer
valer ese derecho (conf. citas de Fallos: 322:360, voto de los jueces Petracchi
y Boggiano, considerando 9°)-, a través de su subordinación a los derechos del
acusador, con fundamento en que se ha constatado en el caso una violación a los
derechos humanos en los términos de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Ello, por cierto, bien puede bastar para generar la
responsabilidad internacional del Estado infractor, pero no para especificar
cuáles son las restricciones legítimas a los derechos procesales de los
individuos que resulten imputados penalmente como autores o cómplices del hecho
que origina la declaración de responsabilidad internacional.-
15) Que a ello se suma, en el caso, que la restricción de los
derechos del imputado que deriva de la inoponibilidad de la prescripción es
consecuencia de los hechos reconocidos por el gobierno argentino, en el marco
de un procedimiento de derecho internacional en el que el acusado no ha tenido
posibilidad alguna de discutirlos. Por otro lado, la fijación de las
circunstancias de hecho de las que deriva la declaración de responsabilidad se
produjo por medio de un procedimiento formal -consecuencia del reconocimiento
de su responsabilidad internacional por parte del Estado- desvinculado del
principio de averiguación de la verdad real que rige en materia procesal penal
(conf. la decisión de la Corte Interamericana de omitir la consideración
de los peritajes presentados por el Estado Argentino que se dirigían a
desvirtuar los hechos de fondo, § 59).-
16) Que, en consecuencia, se plantea la paradoja de que sólo es
posible cumplir con los deberes impuestos al Estado Argentino por la
jurisdicción internacional en materia de derechos humanos restringiendo
fuertemente los derechos de defensa y a un pronunciamiento en un plazo
razonable, garantizados al imputado por la Convención Interamericana.
Dado que tales restricciones, empero, fueron dispuestas por el propio tribunal
internacional a cargo de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos
reconocidos por dicha Convención, a pesar de las reservas señaladas, es deber
de esta Corte, como parte del Estado Argentino, darle cumplimiento en el marco
de su potestad jurisdiccional.-
17) Que la actuación de los jueces que han intervenido en la
tramitación de la presente investigación fue calificada por la Corte Interamericana
como tolerante y permisiva respecto de las dilaciones en que se incurriera en
la causa (conf. §§ 113 y sgtes.). En tales condiciones, corresponde remitir
testimonios de la presente al Consejo de la Magistratura, a fin
de que se determinen las posibles responsabilidades.-
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se
dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con la presente. Hágase saber,
cúmplase con la remisión de testimonios ordenada y, oportunamente, remítase.-
Fdo.: Enrique Santiago Petracchi -
Augusto Cesar Belluscio (según su voto)- Carlos S. Fayt (según su voto)-
Antonio Boggiano (según su voto)- Juan Carlos Maqueda (según su voto)- E. Raul
Zaffaroni - Elena I. Highton de Nolasco (según su voto).-
Voto del Señor Vicepresidente Doctor Don Augusto Cesar
Belluscio y del Señor Ministro Doctor Don Juan Carlos Maqueda.
Considerando:
1°) Que el apelante, en el escrito de fs. 298/299 plantea la
nulidad absoluta de la resolución de esta Corte del 19 de diciembre de 2003 por
la que se declaró improcedente la reposición de la resolución del 11 de
noviembre de 2003 por la que se había rechazado in limine la recusación
intentada contra el Señor Ministro Doctor Don E. Raúl Zaffaroni.-
2°) Que desde los albores de la actuación del Tribunal se ha
declarado que las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de
nulidad y que, por vía de principio y con fundamento en el carácter final de
sus fallos, no resulta tampoco admisible el incidente de nulidad (Fallos:
247:285; 256:601; 265:133; 297:381; 303:241; 306: 2070; 311:458, 1455).-
3°) Que en cuanto al fondo del asunto sometido a consideración de
este Tribunal, cabe señalar que contra la resolución dictada por la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
que -al confirmar la de la instancia anterior- declaró extinguida por
prescripción la acción penal instaurada respecto de Miguel Angel Espósito en
orden al delito de privación ilegal de la libertad agravada, cometido en
perjuicio de Walter David Bulacio, el representante del Ministerio Público
Fiscal interpuso recurso extraordinario federal que, concedido a fs. 129, fue
mantenido en esta instancia a fs. 250/251.-
4°) Que el apelante atribuye arbitrariedad al fallo pues el a quo
resolvió que la acción penal se encontraba prescripta al considerar que el
último acto interruptivo había sido la acusación del querellante particular,
sin fundamentar por qué los actos posteriores mencionados por el Ministerio
Fiscal, a pesar de remover obstáculos procesales y tender a la obtención de una
sentencia definitiva, no podrían revestir también el carácter de secuela de
juicio en los términos del art. 67, párrafo cuarto del Código Penal.-
5°) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante
para habilitar la vía intentada, conforme con la jurisprudencia del Tribunal
según la cual son susceptibles de descalificación las sentencias que omiten el
examen y tratamiento de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que
así se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea
conducente para la adecuada solución de la causa (Fallos: 317:1583 y sus citas,
entre muchos otros).-
6°) Que esa situación se configura en el sub examine pues el a quo
omitió fundar los motivos por los que afirmó que el traslado a la defensa, las
sucesivas prórrogas que se acordaron a tal efecto y las resoluciones adoptadas
en cada uno de los planteos incidentales formulados por la misma parte, no
podían ser considerados secuela de juicio, circunstancia que no admite
justificación alguna si se toma en cuenta que el Ministerio Público hizo
particular hincapié sobre los efectos de tal actividad procesal al contestar la
vista de fs. 43/48 vta.-
7°) Que tal deficiente examen de las alegaciones de la parte
acusadora -suficiente de por sí para descalificar el fallo- adquiere mayor
gravedad pues el Estado Nacional ha reconocido "...la responsabilidad por
la violación a los derechos humanos de Walter David Bulacio y su
familia..." en el marco de la demanda instaurada por ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (conf. fs. 174/175), circunstancia que imponía un cuidadoso
estudio de la cuestión sometida a consideración del tribunal a quo.-
8°) Que al dictar sentencia en tales actuaciones la Corte sostuvo: "117. De
acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna
disposición o instituto de carácter interno, entre ellos la prescripción,
podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos
humanos..." y decidió: "1. admitir el reconocimiento de
responsabilidad internacional efectuado por el Estado..."; 4°) "...el
Estado debe proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos de
este caso y sancionar a los responsables de los mismos; que los familiares de
la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las
etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley
interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos...".-
9°) Que tanto de los términos expresos de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos como de su contexto se desprende que cuando ese
instrumento convencional ha querido asignar carácter obligatorio a las
decisiones emanadas de sus órganos de aplicación lo hizo en forma explícita. En
este sentido la Convención
dispone que "...Los Estados Partes en la Convención se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes..."
(art. 68.1), por lo que la obligatoriedad del fallo no admite dudas en la
medida que el Estado Nacional ha reconocido explícitamente la competencia de
ese tribunal internacional al aprobar la citada convención (ley 23.054).-
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor
Procurador General, se rechaza la presentación de fs. 298/ 299, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con adecuación al presente. Notifíquese y,
oportunamente, remítase.-
Fdo.: Augusto Cesar Belluscio - Juan
Carlos Maqueda.-
Voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos S. Fayt
Considerando:
1°) Que la Sala
VI de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal
confirmó la decisión de primera instancia que había declarado extinguida por
prescripción la acción penal respecto de Miguel Angel Espósito y lo sobreseyó
definitivamente por el hecho cometido en perjuicio de Walter David Bulacio, por
el que fuera acusado -privación ilegal de la libertad agravada- (arts. 59, inc.
3°, 62, inc. 2°, y 144 bis, inc. 1° y 142, incs. 2° y 3° del Código Penal).
Contra dicha resolución, el fiscal interpuso el recurso extraordinario de fs.
85/90.-
2°) Que el recurrente cuestiona que en el cómputo del plazo de
prescripción el a quo haya omitido considerar, sin dar razón alguna, actos
interruptivos invocados por el Ministerio Fiscal. Afirma que ese déficit de
fundamentación convierte al decisorio atacado en arbitrario y lesivo, por
tanto, de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).-
3°) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante
para habilitar la vía intentada, conforme con la jurisprudencia del Tribunal,
según la cual son susceptibles de descalificación las sentencias que omiten el
examen y tratamiento de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que
así se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea
conducente para la adecuada solución de la causa (Fallos: 317:1583 y sus citas,
entre muchos otros).-
4°) Que esa situación se configura en el sub examine, pues el a
quo resolvió que la acción penal había prescripto por considerar que el último
acto interruptivo había sido la acusación del querellante particular, sin
fundamentar debidamente, por qué determinados actos posteriores invocados por
el Ministerio Fiscal, a pesar de remover obstáculos procesales y tender a la
obtención de una sentencia definitiva, no podrían revestir también el carácter
de secuela del juicio en los términos del art. 67, párrafo cuarto, del Código
Penal.- Esta falencia autoriza a descalificar el fallo apelado como acto
jurisdiccional válido, de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad de
sentencias elaborada por esta Corte (Fallos: 305:1236; 312:1150; 314:733 y
319:434, entre muchísimos otros).-
5°) Que esta decisión no implica en modo alguno asumir que los
jueces nacionales se encuentren obligados a declarar la imprescriptibilidad en
esta causa como derivación de lo resuelto por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de
septiembre de 2003.- Sobre la cuestión, cabe recordar que pese a no hallarse
agotados los recursos previstos en la jurisdicción argentina, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos consideró admisible el caso al observar que "exist[ía]
un retardo en la decisión definitiva" de la causa, pues "desde abril
de 1991 hasta la fecha [del dictamen], ha[bían] pasado más de siete años"
(art. 46.2 c de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; Informe 29/98,
caso 11.752 del 5 de mayo de 1998).-
6°) Que en su decisión del 18 de septiembre de 2003 la Corte Interamericana
de Derechos Humanos señaló que los órganos judiciales intervinientes no
tuvieron en cuenta que "su función no se agota en posibilitar un debido
proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en
tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad
de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables" (caso
Bulacio vs. Argentina 2003, párr. 114). Agregó, con relación a la
"prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno", que
"son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo
de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos" (párr.
116, con cita de los casos "Trujillo Oroza" y "Barrios
Altos"). Destacó que "(d)e acuerdo con las obligaciones
convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de
derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento
de las decisiones de la Corte
en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones
de los derechos humanos" (párr. 117). Por último, -en lo que aquí
interesa- señaló que "de conformidad con los principios generales del
derecho y tal como se desprende del art. 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de
protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo
alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena
aplicación" (párr. 118).-
7°) Que si bien está fuera de discusión el carácter vinculante de
las decisiones de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos a los efectos de
resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema
interamericano de protección a los derechos humanos (conf. doctrina de Fallos:
321:3555), como así también que la obligación de reparar del Estado no se agota
en el pago de una indemnización como compensación de los daños ocasionados,
sino que comprende además otro tipo de reparaciones como la persecución penal
de los responsables de las violaciones a los derechos humanos -"deber de
justicia penal", considerando 9° del voto del juez Fayt en Fallos:
326:3268 in re "Hagelin"-, ello no significa que en ese deber pueda
entenderse incluida la especificación de restricciones a los derechos
procesales de los individuos concretamente imputados en una causa penal, como
autores o cómplices del hecho que origina la declaración de responsabilidad
internacional.-
8°) Que, en efecto, dentro de las diferentes formas en las que un
Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en la que ha
incurrido que "varían según la lesión producida" (caso "Garrido
y Baigorria", Reparaciones, párr. 41 y "Castillo Páez",
Reparaciones, párr. 48), se encuentra el denominado "deber de justicia
penal". La jurisprudencia de la Corte Interamericana
es uniforme en el reconocimiento del deber de investigación, persecución y
enjuiciamiento de quienes incurren en violación de los derechos humanos, a fin
de que su tutela no se vea erosionada por la impunidad.-
Sin embargo, obvio es señalarlo, "(l)a Corte Interamericana
no tiene atribuciones para emitir condenas penales, que se reservan a la
justicia local; tampoco define la responsabilidad penal de los autores de las
violaciones" (Sergio García Ramírez, Las reparaciones en el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, en AAVV, El Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo
XXI, San José de Costa Rica, 2001, tomo I, pág. 154). Sabido es que "(e)n
lo que concierne a los derechos humanos protegidos por la Convención, la
competencia de los órganos establecidos por ella se refiere exclusivamente a la
responsabilidad internacional del Estado y no la de los individuos"
(Opinión Consultiva sobre Responsabilidad internacional por expedición y aplicación
de leyes violatorias de la
Convención, OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 56; en
el mismo sentido casos "Velásquez Rodríguez", "Paniagua
Morales" y "Cesti Hurtado"). Se trata de un proceso no
individual sino estatal por violaciones a los derechos humanos (conf. Juan
Méndez, "La participación de la víctima ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos", publ. en AAVV, "La Corte y el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos", ed. Rafael Nieto Navia, San José de
Costa Rica, 1994, citado en el considerando 9° del voto del juez Fayt en
Fallos: 326:3268).-
9°) Que, por ello, la solución a la que se pretende arribar, esto
es, la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal en esta
causa respecto del imputado Miguel Angel Espósito como parte del deber
reparatorio que incumbe al Estado Argentino, nunca puede ser derivación del
fallo internacional en cuestión. Tal conclusión implicaría asumir que la Corte Interamericana
puede decidir sobre la responsabilidad penal de un individuo en concreto.-
En efecto, si el objeto del proceso consiste en determinar la
responsabilidad internacional del Estado-parte por la violación de la Convención Americana
y la reparación -como nueva obligación generada a partir de esa violación-
puede incluir el deber de investigar para el Estado infractor, no se sigue de
ello que tal deber deba recaer respecto de quien se encuentra fuera del ámbito
de decisión del tribunal internacional. Si como derivación de una
interpretación de la
Convención realizada por la Corte Interamericana,
se concluyera que al imputado Miguel Angel Espósito debe aplicársele sin base
legal y retroactivamente el principio de imprescriptibilidad, dicho tribunal
estaría -de algún modo- decidiendo sobre la suerte de un sujeto sobre quien no
declaró, ni pudo declarar, su responsabilidad.-
Sea como fuese interpretado el "deber de justicia
penal", éste sólo puede recaer sobre quien cometió la violación
constatada, es decir el Estado Argentino. No debe olvidarse que la reparación
"como la palabra lo indica, está dada por las medidas que tiende a hacer
desaparecer los efectos de la violación cometida" (Jorge Cardona Llorens,
"La Función
Contenciosa de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la función
contenciosa de la Corte
a la luz de su jurisprudencia", cap. Función Contenciosa de la Corte versus Función de un
Tribunal Penal, pág. 342, énfasis agregado en AAVV "El sistema
interamericano..." ya citado). Así, hacer caer sobre el imputado los efectos
de la infracción del deber de otro, derechamente no es una interpretación
posible.-
10) Que "(l)a consideración central del individuo en la
función contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así
como el fin de reparación de la víctima [no puede] hacer confundir dicha
función...con las funciones de un tribunal penal de última instancia
interno", atribuciones que la propia "Corte [Interamericana] ha
tenido buen cuidado de distinguir..." (Cardona Llorens, op. cit., pág.
336).-
Esto es aún más relevante si se tiene en cuenta que "el
carácter de juicio de responsabilidad internacional hace que...no sean de
aplicación los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, que
son principios propios de los juicios de naturaleza penal" (Cardona
Llorens, op. cit., pág. 341; ídem en Héctor Fix-Zamudio, "Orden y
Valoración de las Pruebas en la Función Contenciosa de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos" en AAVV "El sistema interamericano...",
pág. 214 y sgtes.). A estas cuestiones genéricas propias de la competencia
contenciosa de la
Corte Interamericana, deben añadirse las específicas del
caso, especialmente la situación de que su decisión es consecuencia de los
hechos reconocidos por el Estado Argentino en el marco de un procedimiento en
el que el acusado no ha tenido la oportunidad de discutirlos, dada la
imposibilidad -esto sí por sus características definitorias- de ser parte en la
contienda.-
Derivar de este tipo de proceso -en los que bastan como muestra el
modo en que se tratan las cuestiones relativas a la prueba-, una consecuencia
como la inoponibilidad de la prescripción en un juicio penal sería inadmisible.
Las consecuencias de la decisión no pueden recaer directamente sobre el
imputado, so riesgo de infringir ostensiblemente cláusulas de inequívoca
raigambre constitucional que amparan sus derechos, pues ello implicaría la
deliberada renuncia de la más alta y trascendente atribución de esta Corte,
para cuyo ejercicio ha sido instituida como titular del Poder Judicial de la Nación, que es ser el
custodio e intérprete final de la Constitución Nacional.
De lo contrario, bajo el ropaje de dar cumplimiento con una obligación emanada
de un tratado con jerarquía constitucional (art. 63.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos) se llegaría a la inicua -cuanto paradójica- situación
de hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional por
afectar garantías y derechos reconocidos en los instrumentos cuyo acatamiento
se invoca (conf. doctrina de Fallos: 326:2968 in re "Cantos").-
11) Que lo dicho hasta aquí no implica negar vinculatoriedad a las
decisiones de la
Corte Interamericana, sino tan sólo entender que la
obligatoriedad debe circunscribirse a aquella materia sobre la cual tiene
competencia el tribunal internacional. En este sentido, la conclusión a la que
aquí se arriba es armónica con lo establecido en el art. 68 del Pacto de San
José de Costa Rica, bien entendido que sea el ámbito de la competencia
contenciosa de la
Corte Interamericana.-
Esta interpretación, por lo demás, no se contradice con lo
resuelto por el propio tribunal internacional, pues lo que éste ha entendido
inadmisibles -sólo esto pudo hacer-, son las disposiciones de prescripción
mediante las que se pretenda impedir la investigación y sanción de los
responsables. Esta alusión no puede considerarse extensiva a previsiones
generales de extinción de la acción penal por prescripción.-
Distinta fue la situación de los casos que la Corte Interamericana
cita como ejemplo de disposiciones violatorias de la Convención Americana
("Barrios Altos" y "Trujillo Oroza"). Cabe recordar que en
el primer caso, el deber del Estado de perseguir y sancionar las violaciones a
los derechos humanos se había puesto en tela de juicio en virtud de la sanción
de dos leyes de autoamnistía que exoneraban de responsabilidad a todos los
militares, policías y civiles que hubieran sido objeto de investigaciones por
violaciones a los derechos humanos en una determinada época (es la propia
sanción de las leyes lo que viola la Convención). En el segundo de los casos
mencionados, como el delito imputado era el de desaparición forzada, se
estableció su carácter permanente y, consiguientemente, la prescripción no
había comenzado a correr.-
En cambio, la posibilidad de sobreseer a un imputado en virtud de
normas generales de prescripción vigentes al momento de los hechos por el
delito de privación ilegal de la libertad agravada, no puede ser equiparada a
los ejemplos mencionados como un caso de indefensión de las víctimas y perpetuación
de la impunidad. En efecto, las normas generales de prescripción del Código
Penal argentino no han sido sancionadas con la finalidad de impedir las
investigaciones sobre violaciones a los derechos humanos, sino como un
instituto que "cumple un relevante papel en la preservación de la defensa
en juicio" (Fallos: 316:365).-
La prescripción, como presupuesto de la perseguibilidad penal,
sólo puede ser decidida por los jueces de la causa, quienes de ningún modo
pueden ver subordinada su decisión a imposición alguna. La función contenciosa
de una Corte de Derechos Humanos no constituye una instancia de revisión de la
jurisdicción interna -conf. Fallos: 321:3555; ídem en Cardona Llorens, op.
cit., pág. 339-, o lo que es lo mismo, una instancia en la que se pueda indicar
de qué manera los jueces competentes en el ámbito interno deben resolver una
cuestión judicial. Mucho más si se tiene en cuenta que no se trata de un caso
en el que deban aplicarse normas de prescripción u otras que condicionen la
perseguibilidad, sancionadas con el único objeto de impedir una determinada
investigación penal, pues tal temperamento se encontraría vedado por la Convención.-
12) Que esta es, a su vez, la única interpretación que se concilia
con la concepción propia del derecho internacional en materia de prescripción,
toda vez que "(d)e conformidad con el derecho internacional no
prescribirán las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos
y del derecho internacional humanitario que sean crímenes de derecho
internacional...La prescripción de otras violaciones...no debería limitar
indebidamente, procesalmente o de cualquier forma, la posibilidad de que la
víctima interponga una demanda contra el autor, ni aplicarse a los períodos en
que no haya recursos efectivos contra las violaciones de las normas de derechos
humanos y del derecho internacional humanitario ("Principios y directrices
Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las normas
internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a
Interponer Recursos y Obtener reparaciones" -rev. 15 de agosto de 2003 del
Relator Especial Theo van Boven y revisada por Cherif Bassiouni- punto VI, 6 y
7; énfasis agregado). Es decir, sólo pueden considerarse imprescriptibles aquellos
delitos a los que se refiere la "Convención sobre la imprescriptibilidad
de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad", aprobada
en nuestro país con la sanción de la ley 24.584 del 29 de noviembre de 1995 e
incorporada con jerarquía constitucional el 3 de septiembre de 2003 (ley
25.778). Tampoco podrán prescribir las causas en las que no hubieran existido
recursos efectivos contra las violaciones de la normas de derechos humanos; a
ese espíritu, respondió precisamente la incorporación al art. 67 de una nueva
causal de suspensión de la prescripción en caso de cometerse los atentados al
orden constitucional y a la vida democrática previstos en los arts. 226 y 227
bis del Código Penal "hasta tanto se restablezca el orden constitucional"
(conf. considerando 37, disidencia del juez Fayt en A.533 XXXVIII
"Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación
ilícita y otros -causa N° 259-", sentencia del 24 de agosto de 2004).-
Por el contrario, resulta inaplicable a la situación de la
presente causa, en la que -en todo caso- deben aplicarse disposiciones comunes
de extinción de la acción penal por prescripción en una situación de hecho no
alcanzada por las reglas de derecho internacional incorporadas a nuestro
ordenamiento jurídico en materia de imprescriptibilidad y en pleno
funcionamiento de las instituciones democráticas.-
De tal modo, la forma de hacer efectivo el deber de investigación
y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos, no
puede ser entendido como la llana aplicación del principio de
imprescriptibilidad para crímenes no alcanzados por las reglas de derecho
internacional, cometidos a partir de su incorporación a nuestro ordenamiento
jurídico.-
13) Que, por último, cabe destacar que la alusión al art. 27 de la Convención de Viena -en
cuanto a que "de conformidad con los principios generales del derecho y
tal como se desprende del art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección internacional de
derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno en las reglas o
institutos de derecho interno para su plena aplicación" (párr. 118 de la
sentencia de la
Corte Interamericana)- sólo encuentra aplicación en el ámbito
de la responsabilidad internacional.-
Por el contrario, en el ámbito nacional, el art. 27 de la Constitución Nacional
prohíbe cualquier interpretación que asigne al art. 27 de la Convención de Viena una
extensión que implique hacer prevalecer al Derecho Internacional sobre el
Derecho Interno, vulnerándose principios de orden público local. Y es claro que
afectaría principios de derecho público local una decisión que restringiera el
derecho de defensa del imputado, que desconociera a la prescripción como el
derecho del imputado a que su proceso penal se resuelva en un plazo razonable y
que soslayara el principio de legalidad al ampliarse los plazos de prescripción
o derechamente declararse la imprescriptibilidad sin base legal y
retroactivamente.-
Como ya se señaló, el art. 27 de la Constitución Nacional
debe ser ponderado como una norma de inestimable valor para la soberanía de un
país, en particular, frente al estado de las relaciones actuales entre los
integrantes de la comunidad internacional. Por ello, la interpretación
propiciada preserva -ante las marcadas asimetrías económicas y sociales que
pueden presentar los estados signatarios de un mismo Tratado- el avance de los
más poderosos sobre los asuntos internos de los más débiles; en suma, aventa la
desnaturalización de las bases mismas del Derecho Internacional contemporáneo,
pues procura evitar que detrás de un aparente humanismo jurídico se permitan
ejercicios coloniales de extensión de soberanía (considerando 16, disidencia
del juez Fayt in re "Arancibia Clavel" ya citado).-
14) Que, independientemente de las consideraciones previas y dado
que por la ausencia de tratamiento de cuestiones conducentes para la solución
del pleito, no existe en rigor, sentencia propiamente dicha, se reitera que
corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado.-
15) Que a ello se suma, en el caso, que la restricción de los
derechos del imputado que deriva de la inoponibilidad de la prescripción es
consecuencia de los hechos reconocidos por el gobierno argentino, en el marco de
un procedimiento de derecho internacional en el que el acusado no ha tenido
posibilidad alguna de discutirlos. Por otro lado, la fijación de las
circunstancias de hecho de las que deriva la declaración de responsabilidad se
produjo por medio de un procedimiento formal -consecuencia del reconocimiento
de su responsabilidad internacional por parte del Estado- desvinculado del
principio de averiguación de la verdad real que rige en materia procesal penal
(conf. la decisión de la Corte Interamericana de omitir la consideración
de los peritajes presentados por el Estado Argentino que se dirigían a
desvirtuar los hechos de fondo, § 59).-
16) Que en cuanto al planteo de nulidad deducido por el doctor
Argibay Molina a fs. 298/299 contra la resolución de fs. 257, esta Corte tiene
dicho que sus sentencias no son susceptibles del recurso de nulidad y que, por
vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, no
resulta tampoco admisible el incidente de nulidad (Fallos: 303:241; 306:2070;
311:458 y 1455, entre otros).-
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor
Procurador General, se rechaza la presentación de fs. 298/ 299, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que, por quien corresponda dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.-
Fdo. Carlos S. Fayt.-
Voto del Señor Ministro Doctor Don Antonio Boggiano
Considerando:
1°) Que previo a resolver corresponde el tratamiento del planteo
de nulidad de la resolución de esta Corte del 19 de diciembre de 2003 por la
que se declaró improcedente la reposición de la resolución del 11 de noviembre
de 2003 por la que se había rechazado in limine la recusación intentada contra
el Señor Ministro Doctor Don E. Raúl Zaffaroni.-
Desde los albores de la actuación del Tribunal se ha declarado que
las sentencias de la
Corte Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad y
que, por vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos,
no resulta tampoco admisible el incidente de nulidad (Fallos: 247:285; 256:601;
265:133; 297:381; 303:241; 306:2070; 311: 458, 1455). No son inapelables por
ser infalibles sino porque son finales y si no hubiera sentencias finales se
incurriría en denegación de justicia.-
2°) Que la Sala
VI de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal
que -al confirmar la de la instancia anterior- declaró extinguida por
prescripción la acción penal contra Miguel Angel Espósito por el delito de
privación ilegal de la libertad agravada. Contra tal pronunciamiento el
representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso extraordinario
federal que fue concedido y mantenido en esta instancia.-
3°) Que el apelante sostiene que la cámara declaró prescripta la
acción penal por considerar que el último acto interruptivo había sido la
acusación del querellante particular, sin fundamentar por qué los actos
posteriores mencionados por el Ministerio Fiscal, a pesar de remover obstáculos
procesales y tender a la obtención de una sentencia definitiva, no revisten el
carácter de secuela de juicio en los términos del art. 67, párrafo cuarto del
Código Penal.-
4°) Que el caso suscita cuestión federal de trascendencia a los
efectos de la vía extraordinaria por hallarse en tela de juicio el
reconocimiento y la eficacia en el derecho argentino de la sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, caso Bulacio vs. Argentina, del 18 de septiembre de 2003.
Además, los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante para
habilitar la vía intentada, conforme con la jurisprudencia del Tribunal según
la cual son susceptibles de descalificación las sentencias que omiten el examen
y tratamiento de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así
afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea
conducente para la solución de la causa (Fallos: 317:1583 y sus citas).-
5°) Que ello es así pues la cámara omitió fundar que el traslado a
la defensa, las resoluciones adoptadas en cada uno de los planteos incidentales
formulados por la misma parte, las diferentes presentaciones de los fiscales en
su actuación acusatoria, muchas de las cuales tuvieron vinculación directa con
las articulaciones antes referidas, no constituyen secuela de juicio,
circunstancia que no admite justificación alguna si se toma en cuenta que el
Ministerio Público hizo particular hincapié sobre los efectos de tal actividad
procesal.-
6°) Que la causa llega por primera vez a esta Corte y los
fundamentos antes dados bastan para la descalificación de la resolución
apelada. Empero, algunos aspectos de la causa fueron juzgados ya por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en su referido pronunciamiento del 18 de septiembre de
2003.-
7°) Que, pese a no hallarse agotados los recursos previstos en
jurisdicción argentina, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
consideró admisible el presente caso al observar que "existe un retardo
injustificado en la decisión definitiva". En efecto, valoró que
"desde abril de 1991 hasta la fecha, han pasado más de siete años"
(art. 46.2,c de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; Informe 29/98,
caso 11.752, Walter David Bulacio vs. Argentina, del 5 de mayo de 1998).-
8°) Que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que los
jueces argentinos han "tolerado y permitido" que "los medios que
la ley pone al servicio de la defensa" hayan "impedido que el proceso
pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo cual ha dado lugar a que se
opusiera la prescripción de la acción penal" y advirtió que debe
garantizarse "en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus
familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales
responsables" (caso Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre
de 2003, párr. 113 y 114).-
9°) Que esta Corte ha reconocido el carácter vinculante de las
decisiones de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, a los efectos de
resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema
interamericano de protección a los derechos humanos. El art. 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos dispone en forma explícita que los estados parte se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que intervengan en ese
carácter (Fallos: 321:3555 considerando 9° del voto de la mayoría; considerando
8° del voto de los jueces Bossert y Boggiano; Expte. 1307/2003 -Adm. Gral.-,
resolución 1404/ 2003, causa "Cantos", tasa de justicia y honorarios.
Rechazo de la presentación efectuada por el Procurador del Tesoro respecto del
cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos el 28 de septiembre de 2002, disidencia de los jueces
Boggiano y Maqueda).-
10) Que la sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos resolvió, ante el reconocimiento de responsabilidad
internacional del Estado Argentino que:
"el Estado debe proseguir y concluir la investigación del
conjunto de los hechos de este caso y sancionar a los responsables de los
mismos; que los familiares de las víctimas deberán tener pleno acceso y
capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas
investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana
de Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser
públicamente divulgados en los términos de los párrafos 110 a 121 de la
presente". A fin de llegar a esa conclusión juzgó que: "...la
obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La investigación que el
Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación [d]ebe tener un sentido
y ser asumida por el [mismo] como un deber jurídico propio y no como una simple
gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la
víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios, sin que la autoridad pública busque la verdad" (parr. 112).-
"El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a
los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar dilaciones y
entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida
protección judicial de los derechos humanos.-
"En cuanto a la invocada prescripción de la causa pendiente a
nivel de derecho interno, este Tribunal ha señalado que son inadmisibles las
disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante
el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de
las violaciones de derechos humanos. La Corte considera que las obligaciones consagradas
en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados
Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea
sustraído del derecho a la protección judicial, consagrada en el artículo 25 de
la Convención
Americana.-
"De acuerdo a las disposiciones convencionales asumidas por
los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la
prescripción podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos
humanos.-
"De conformidad con los principios generales del derecho y
tal como se desprende del art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección internacional de
derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno en las reglas o
institutos de derecho interno para su plena aplicación.-
"Además, conviene destacar que el Estado ha aceptado su
responsabilidad internacional en el presente caso por la violación de los
artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, que consagran los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial, respectivamente, en perjuicio
de Walter David Bulacio y sus familiares. Asimismo esta Corte ha tenido como
probado que a pesar de haberse iniciado varios procesos judiciales, hasta la
fecha más de doce años después de los hechos nadie ha sido sancionado como
responsable de éstos. En consecuencia, se ha configurado una situación de grave
impunidad.- "La Corte
entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución,
captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los
derecho[s] protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado
tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales
disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones
de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus
familiares" (párr. 115 a
120 de la causa citada).-
11) Que, en forma coincidente con la sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, esta Corte ha juzgado que la obligación de reparar del
Estado no se agota en el pago de una indemnización como compensación de los
daños ocasionados, sino que también comprende la efectiva investigación y la
correspondiente sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos
(Fallos: 326:3268 Hagelin, voto de los jueces Petracchi y López, considerando
6°; voto del juez Fayt, considerando 9°; voto del juez Boggiano, considerando
10; voto del juez Maqueda, considerando 17).-
12) Que en efecto, al interpretar el alcance del art. 63.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos este Tribunal sostuvo, con cita de la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, que "toda violación de una obligación internacional
que haya producido un daño comporta el deber de repararlo y de hacer Cesar las
consecuencias de la violación" (Cantoral Benavides, Reparaciones, párr.
40; Cesti Hurtado. Reparaciones, antes citado, párr. 35; Niños de la Calle -Villagrán Morales y
otros- Reparaciones, antes citado, párr. 62). La reparación del daño ocasionado
por la infracción requiere, siempre que sea posible, la plena restitución
(restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la
situación anterior. En lo que se refiere a la violación del derecho a la vida y
otros derechos (libertad e integridad personales, garantías judiciales y
protección judicial), ante la imposibilidad de la restitutio in integrum y dada
la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la
práctica jurisprudencial internacional, mediante una justa indemnización o
compensación pecuniaria, a la cual deben sumarse medidas positivas del Estado
para conseguir que los hechos lesivos no se repitan (Panel Blanca -Paniagua
Morales y otros- Reparaciones, antes citado, párr. 80; Castillo Páez.
Reparaciones, sentencia del 27 de noviembre de 1998, párr. 52; Garrido y
Baigorria, sentencia del 27 de agosto de 1988, párr. 41), y la reparación de
las consecuencias que las infracciones produjeron mediante la efectiva
investigación y la correspondiente sanción de los responsables de las
violaciones del derecho internacional (Cesti Hurtado. Reparaciones, antes
citado, párr. 33 y Panel de la
Blanca -Paniagua Morales- antes citado, párr. 76, Castillo
Páez, antes citado, párr. 70 -Fallos: 326:3268, voto del juez Boggiano,
considerando 9° y voto del juez Vázquez, considerando 9°-). 13) Que en esta
inteligencia el deber de investigar y sancionar a los responsables de las
violaciones de los derechos humanos, como una de las formas de reparación
integral impuesta por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe
ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio a fin de no incurrir en
responsabilidad internacional. En efecto, la citada Convención impone a los
estados partes el deber de tomar todas las medidas neCesarias para remover los
obstáculos al ejercicio de los derechos que ese Pacto reconoce (art. 1.1). En
este sentido, la
Corte Interamericana consideró que "es deber de los
Estados parte organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos", O/C 11/90, parágrafo 23, (Fallos:
326:3268, voto del juez Boggiano, considerando 14).-
14) Que ello no es excluyente del derecho que también tienen las
víctimas y sus familiares de intervenir e impulsar la persecución penal de los
responsables de las violaciones de los derechos humanos (Fallos: 326:3268, voto
de los jueces Petracchi y López considerando 5°; voto del juez Fayt,
considerando 9°; voto del juez Boggiano, considerando 14 y voto del juez
Maqueda, considerandos 22 y 23).-
15) Que la solución a la que se arriba en cuanto a la imposibilidad
de declarar la prescripción de la acción penal en esta causa, como parte del
deber reparatorio que incumbe al Estado Argentino, resulta de conformidad con
la ley interna, en atención a las circunstancias particulares de la causa, y a
las normas de la Convención
según la inteligencia que le ha otorgado esta Corte por referencia a la
jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (punto resolutivo 4
caso Bulacio vs. Argentina). En este sentido, existe un margen de apreciación
razonable de los estados parte respecto al modo de hacer efectivo el deber de
investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos
humanos. Por ello no sería posible adoptar disposiciones de imprescriptibilidad
para crímenes no alcanzados por las reglas de derecho internacional referidos
por nuestro ordenamiento jurídico (Convención sobre Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad). El principio de imprescriptibilidad
derivado, tanto del derecho internacional consuetudinario, cuanto de la Convención de
Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, ha sido reconocido
por esta Corte para los delitos de lesa humanidad (Fallos: 318:2148;
A.533.XXXVIII "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y
asociación ilícita y otros -causa N° 259-", pronunciamiento del 24 de
agosto de 2004).-
16) Que cabe destacar que estas conclusiones no resultan
aplicables para otros delitos respecto de los cuales este Tribunal ha
reconocido varias veces la relación existente entre "duración razonable
del proceso" y "prescripción de la acción penal" pues el
"pronunciamiento garantizador del artículo 18 de la Constitución Nacional
(...) puede consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la
acción penal" (Fallos: 306:1688; 312:2075; 316: 1328). Son los jueces de
la nación los encargados de juzgar si la duración de un proceso es o no
razonable con fundamento en la interpretación de las normas de prescripción de
la acción fundadas en el derecho interno o en el derecho internacional
incorporado por nuestra Constitución Nacional (art. 75, inc. 22) y evitar, de
ese modo, que la valoración de la prescripción se convierta en la expresión de
una pura subjetividad inmune a la misma razón (Fallos: 322:360, disidencia de los
jueces Petracchi y Boggiano).-
17) Que corresponde a este Tribunal velar porque la buena fe que
debe regir el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados no
se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos (Fallos:
315: 1492; 318:373). En este sentido se ha reconocido que los tribunales
locales deben adoptar las medidas neCesarias para evitar que el Estado incurra
en responsabilidad internacional por incumplimiento de un tratado (Fallos:
315:1492; 316: 1669; 317:1282; 319:2411, 3148; 322:875).-
18) Que lo por demás cabe recordar que la República Argentina
al conferir jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre
derechos humanos tal como lo hace el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional
presenta un fenómeno jurídico que puede considerarse como referencia al derecho
internacional de los derechos humanos (Monges: Fallos: 319:3148).-
Tal "referencia" significa en primer lugar que se remite
a un tratado vigente internacionalmente y del cual la Argentina es Estado
Parte. Sólo con un tratado vigente tanto internacionalmente como en la Argentina, el Congreso
luego puede otorgarle jerarquía constitucional. La referencia implica que el
tratado se aplica tal como rige en el derecho internacional y no porque se haya
incorporado haciéndolo interno. Tampoco se ha operado una recepción de los
tratados por incorporación judicial a pesar de no estar vigentes para la Argentina como ha sido
de práctica en Holanda. Tampoco hay adaptación de los tratados por vía de una
redacción constitucional similar a la de los tratados sin seguirlo tal cual
rige internacionalmente. Tanto la incorporación, la recepción como la
adaptación son métodos de nacionalización de los tratados. El art. 75 inc. 22
dispone una referencia y no alguno de los citados métodos de nacionalización.
En materia de derechos humanos la reforma de 1994 ha seguido una
orientación internacionalista a fin de alcanzar la mayor uniformidad posible en
las decisiones evitando todo amorío con soluciones de genius loci
particularista (confr. causa A.533 XXXVIII "Arancibia Clavel" ya
citada, voto del juez Boggiano, sentencia del 24 de agosto de 2004).-
19) Que en el citado precedente Monges esta Corte estableció que:
"...el artículo 75, inc. 22, mediante el que se otorgó jerarquía
constitucional a los tratados establece en su última parte que aquellos 'no
derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos'.
Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en
virtud del cual, han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y
han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los
poderes constituidos desconocer o contradecir (considerando 20). Que de ello se
desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un
juicio del constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer referencia a
los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y por consiguiente
no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido
insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe
presumir (considerando 21). Que de tal modo los tratados complementan las
normas constitucionales sobre derechos y garantías y lo mismo cabe predicar
respecto de las disposiciones contenidas en la parte orgánica de la Constitución aunque
el constituyente no ha hecho expresa alusión a aquélla, pues no cabe sostener
que las normas contenidas en los tratados se hallen por encima de la segunda
parte de la Constitución
(considerando 22).-
Por el contrario debe interpretarse que las cláusulas
constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía son
complementarios y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse
recíprocamente" (conf. causa "Arancibia Clavel" citada
precedentemente).-
20) Que esta doctrina fue reafirmada en Chocobar, Fallos: 319:3241
(voto de los jueces Nazareno, Moliné O' Connor y López); Petric, Fallos:
321:885 (votos de los jueces Moliné O'Connor y Boggiano); Rozenblum, Fallos:
321:2314 (disidencia del juez Boggiano); Cancela, Fallos: 321:2637 (voto de los
jueces Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López y Vázquez ); V., S., Fallos:
324:975 (voto de los jueces Moliné O'Connor y López y de los jueces Boggiano y
Vázquez); Menem, Fallos: 324:2895 (voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor
y López); Alianza "Frente para la Unidad", Fallos: 324:3143 (voto del juez
Boggiano); Guazzoni, Fallos: 324:4433 (voto de los jueces Nazareno, Moliné
O'Connor y López); Mignone, Fallos 325:524; causa A.533.XXXVIII "Arancibia
Clavel, Enrique Lautaro s/ asociación ilícita y homicidio" (voto de los
jueces Boggiano y Maqueda).-
En rigor, cuando el Congreso confiere jerarquía constitucional al
tratado hace un juicio constituyente por autorización de la Constitución misma
según el cual al elevar al tratado a la misma jerarquía que la Constitución estatuye
que el tratado no sólo es arreglado a los principios de derecho público de la Constitución sino que
el tratado no deroga norma alguna de la Constitución sino que la complementa. Tal juicio
constituyente del Congreso Nacional no puede ser revisado por esta Corte para
declarar su invalidez sino sólo para hallar armonía y complemento entre tales
tratados y la
Constitución. En último análisis tal juicio constituyente del
Congreso no implica ni puede introducir reforma alguna de la Constitución pues el
tratado no deroga norma alguna de la Constitución y sólo complementa los derechos y
garantías en ella declarados. Si tal armonía y concordancia debe constatarse,
es obvio, con mayor razón que el tratado también se ajusta al art. 27 de la Constitución.-
No se trata, por ende, de una estricta reforma constitucional,
porque el tratado al que se le confiere jerarquía constitucional no modifica,
altera o deroga la
Constitución sino que la complementa y confirma con normas
que si bien pueden desarrollar o hacer explícitos los derechos y garantías
constitucionales guardan siempre el espíritu de tales derechos. Por analogía,
el Congreso hace un juicio constituyente de armonía de todos estos preceptos
que no pueden entrar en colisión o tener preeminencia pues constituyen la Constitución misma.
No hay normas constitucionales inconstitucionales. Las cláusulas de la Constitución no
pueden interpretarse en contradicción unas con otras, ni jerarquizando unas
sobre las otras. Obviamente, cabe distinguir los distintos ámbitos de
aplicación según las materias de las normas constitucionales.-
Esta Corte no tiene jurisdicción para enervar la vigencia de
normas que han sido jerarquizadas constitucionalmente en virtud de un
procedimiento establecido en la misma Constitución (conf. causa "Arancibia
Clavel" citada precedentemente).-
21) Que los "referidos tratados" no se han
"incorporado" a la Constitución Argentina convirtiéndose en derecho
interno, sino que, por voluntad del constituyente, tal remisión lo fue "en
las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22). Mantienen toda la
vigencia y vigor que internacionalmente tienen y precisamente le provienen del
ordenamiento internacional en modo tal que "la referencia" que hace la Constitución es a
tales tratados tal como rigen en el derecho internacional y, por consiguiente,
tal como son efectivamente interpretados y aplicados en aquel ordenamiento
(causa "Giroldi" de Fallos: 318:514, considerando 11). Ello implica
también, por conexidad lógica razonable, que deben ser aplicados en la Argentina tal como
funcionan en el ordenamiento internacional incluyendo, en su caso, la
jurisprudencia internacional relativa a esos tratados y las normas de derecho
internacional consuetudinario reconocidas como complementarias por la práctica
internacional pertinente. La referencia a los Tratados - Constitución incluye
su efectiva vigencia en el derecho internacional como un todo sistemático
(causa "Arce" de Fallos: 320:2145, considerando 7°). Los estados y
entre ellos la Argentina
han reducido grandemente el ámbito de su respectiva jurisdicción interna por
vía de acuerdo con muchos tratados y declaraciones sobre derechos humanos
(conf. causa "Arancibia Clavel" citada precedentemente).-
22) Que una interpretación contraria a la precedentemente expuesta
importaría la derogación de una cláusula constitucional por otra, privando de
sentido a la referencia a la Convención Interamericana
de Derechos Humanos que efectúa el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.-
23) Que, a la luz de lo expresado, la decisión de la cámara no
resulta una derivación razonada del derecho vigente tal como se ha declarado en
la presente causa. En consecuencia, corresponde descalificar lo resuelto a fin
de que se dicte nuevo pronunciamiento conforme al presente.-
24) Que en atención a la calificación efectuada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos respecto de la actuación de los órganos judiciales
argentinos, según surge del considerando 8°, corresponde remitir testimonios de
la presente al Consejo de la
Magistratura, a fin de que se determinen las posibles
responsabilidades.-
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor
Procurador General, se rechaza la presentación de fs. 298/299, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda dicte
nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, cúmplase con la
remisión de testimonios ordenada y oportunamente, remítase.-
Fdo.: Antonio Boggiano.-
Voto de la Señora Ministra Doctora Doña Elena I. Highton de
Nolasco
Considerando:
1°) Que la Sala
VI de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal
confirmó la decisión de la jueza de primera instancia que declaró extinguida
por prescripción la acción penal respecto de Miguel Angel Espósito, y lo
sobreseyó definitivamente por el hecho cometido en perjuicio de Walter David
Bulacio, por el que fuera acusado (arts. 59, inc. 3°, 62, inc. 2°, 144 bis,
inc. 1°, con las agravantes previstas en los incs. 2° y 3° del art. 142, Código
Penal). Contra dicha resolución, el fiscal interpuso el recurso extraordinario
de fs. 85/90, concedido a fs. 129.-
2°) Que el recurrente sostiene que el a quo, al computar el plazo
de prescripción de la acción penal, omitió considerar el efecto interruptivo de
actos posteriores a la acusación de la querella, en particular, de los diversos
traslados a la defensa. Según su punto de vista, "en una línea amplia
sobre la interpretación del término 'secuela de juicio', son idóneos a esos
fines todos aquellos actos procesales que forzosa e inevitablemente deben
ocurrir para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de
resolver la cuestión de fondo o poner fin al proceso de cualquier otra manera,
aunque éstos fueran dictados a petición de parte y como defensa de
fondo".-
3°) Que no corresponde que esta Corte revise por la vía del art.
14 de la ley 48 lo relativo al alcance -amplio o restringido- del concepto de
"secuela de juicio", en los términos del art. 67, párr. 4°, del
Código Penal, por cuanto se trata de una cuestión que remite al examen de temas
de derecho procesal y común, propios de los jueces de la causa y ajenos al
recurso extraordinario (Fallos: 304:596; 307:2504; 308:627 y 311:1960).-
4°) Que, por lo demás, la decisión apelada no puede ser calificada
de arbitraria, pues ella encuentra fundamento suficiente en el criterio
sostenido pacíficamente por el a quo en los precedentes que cita, y la solución
de fondo, en cuanto rechaza que los actos de la defensa puedan tener efecto
interruptivo de la prescripción de la acción penal, de ningún modo puede ser
considerada un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para
el caso, sino todo lo contrario (conf. doctrina de Fallos: 323:982).-
5°) Que, por lo tanto, el recurrente ha limitado sus agravios a
una mera discrepancia con lo resuelto por la cámara sobre temas no federales.
Por regla general, ello constituiría fundamento suficiente para rechazar el
recurso extraordinario introducido. Sin embargo, no puede soslayarse la
circunstancia de que en el sub lite el rechazo de la apelación tendría como
efecto inmediato la confirmación de la declaración de prescripción de la acción
penal, en contravención a lo decidido por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en su sentencia del 18 de septiembre de 2003 en el caso
"Bulacio vs. Argentina", en el que se declarara la responsabilidad
internacional del Estado Argentino -entre otros puntos- por la deficiente
tramitación de este expediente.-
6°) Que la decisión mencionada resulta de cumplimiento obligatorio
para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH), por lo cual también esta Corte, en
principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho
tribunal internacional.-
7°) Que según se desprende de la sentencia internacional citada,
la declaración de la prescripción de la acción penal en estos actuados
representaría una violación a los derechos garantizados por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En efecto, de acuerdo con el texto de dicha decisión,
en el marco de un acuerdo de solución amistosa, el Estado Argentino reconoció
su responsabilidad internacional en el caso, en lo que aquí interesa, en los
siguientes términos: "El Gobierno reconoce la responsabilidad por la
violación a los derechos humanos de Walter David Bulacio y su familia, con base
en la demanda efectuada por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. En ese sentido se deja constancia [de] que Walter David
Bulacio fue víctima de una violación a sus derechos en cuanto a un inapropiado
ejercicio del deber de custodia y a una detención ilegítima por incumplimientos
procedimentales" (§ 32,1). Con relación a este punto, el Estado reconoció
que la detención fue ilegal, por incumplimiento de las normas internas que
obligan a los funcionarios policiales a dar aviso a los padres, informar a las
personas menores de edad sobre las causas de la detención y dar intervención a
un juez sin demora. Asimismo, se reconoció la responsabilidad por la violación
del derecho a la vida y la integridad física, por un inapropiado ejercicio del
deber estatal de custodia, por la no adopción de las medidas de protección que
la condición de menor requería y por haberse excedido los estándares
internacionales en materia de plazo razonable y en materia de recursos
efectivos (§ 33).-
En lo atinente a los recursos internos, la Corte Interamericana
tuvo por probado que en la presente causa judicial, seguida por las lesiones y
muerte de Walter David Bulacio, se han producido diversas actuaciones que
originaron una dilación en el proceso y "[A] la fecha no existe un
pronunciamiento firme por parte de las autoridades judiciales sobre el conjunto
de los hechos investigados. Nadie ha sido sancionado como responsable de
éstos" (§ 69, A,
6).-
Asimismo, se indica que desde que se corrió traslado de la acusación
del fiscal, la defensa del comisario Espósito "promovió una extensa serie
de diferentes articulaciones y recursos (...) que han impedido que el proceso
pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo que ha dado lugar a que se
opusiera la prescripción de la acción penal" (§ 113).-
8°) Que según la Corte Interamericana "esta manera de ejercer
los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y
permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su
función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa
en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la
víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a
los eventuales responsables. El derecho a la tutela judicial efectiva exige
entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y
entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida
protección judicial de los derechos humanos" (§§ 114 y sgtes.).-
9°) Que con relación a la "prescripción de la causa pendiente
a nivel de derecho interno", la Corte Interamericana
señaló, específicamente, que "son inadmisibles las disposiciones de
prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se
pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones de derechos humanos" (§ 116).-
10) Que, en consecuencia, la confirmación de la decisión por la
cual se declarara extinguida por prescripción la acción penal resultaría lesiva
del derecho reconocido en este caso a las víctimas a la protección judicial, y
daría origen, nuevamente, a la responsabilidad internacional del Estado
Argentino. Desde esa perspectiva, el ámbito de decisión de los tribunales
argentinos ha quedado considerablemente limitado, por lo que corresponde
declarar inaplicables al sub lite las disposiciones comunes relativas a la
extinción de la acción penal por prescripción.-
11) Que con independencia de que en la decisión de la Corte Interamericana
se hayan considerado -entre otros elementos- hechos reconocidos por el gobierno
argentino en el marco de un procedimiento de derecho internacional del que no
participó el acusado, resulta
un deber insoslayable de esta Corte, como parte del Estado Argentino, y en el
marco de su potestad jurisdiccional, cumplir con los deberes impuestos al
Estado por la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos.-
12) Que en cuanto al planteo de nulidad deducido por el doctor
Argibay Molina a fs. 298/299 contra la resolución de fs. 257, esta Corte tiene
dicho que sus sentencias no son susceptibles del recurso de nulidad y que, por
vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, no
resulta tampoco admisible el incidente de nulidad (Fallos: 303:241; 306:2070;;
311:458 y 1455, entre otros).-
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
rechaza la presentación de fs. 298/299, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento de
conformidad con la presente. Hágase saber y, oportunamente, remítase.-
Fdo.: Elena I. Highton de Nolasco.//-
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