La superación de la crisis requiere la desregulación del trabajo. Una falacia empírica
Por Rolando E. Gialdino7 mayo, 2018
“LA SUPERACIÓN DE LAS CRISIS REQUIERE LA DESREGULACIÓN DEL TRABAJO”:
UNA FALACIA EMPÍRICA Y VIOLATORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
UNA FALACIA EMPÍRICA Y VIOLATORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Por Rolando E. Gialdino
A. “Por lo general, las crisis financieras no son el resultado de una regulación excesiva del trabajo, por lo que la desregulación laboral no ayuda a superarlas. De hecho, las reformas laborales convencionales adoptadas en los últimos años en el marco de políticas de austeridad no parecen haber ayudado a los países a recuperarse ni han permitido reinstaurar un acceso al empleo equivalente al de antes de la crisis. En lugar de ello, han socavado los derechos laborales y otros derechos sociales consagrados en el derecho internacional. Por consiguiente, ya es hora de cuestionar la idea imperante de que la desregulación de los mercados de trabajo es una respuesta adecuada y legítima a las crisis financieras. Antes bien, lo que se necesita es todo lo contrario, es decir, medidas de reforma guiadas por el contenido normativo de los derechos laborales consagrados en el derecho internacional de los derechos humanos que fomenten la igualdad de género, favorezcan el empleo y proporcionen mayores posibilidades de ejercer esos derechos a los grupos y las personas marginadas”. La transcripta, es una de las conclusiones a las que arribó, después de una prolongada investigación y consulta, el Experto Independiente sobre las consecuencias de la deuda externa y las obligaciones financieras internacionales conexas de los Estados para el pleno goce de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos económicos, sociales y culturales, Organización de las Naciones Unidas (ONU), Juan P. Bohoslavsky, en un muy reciente Informe, transmitido al Consejo de Derechos Humanos (ONU) (1).
Más aún; en un número cada vez mayor de estudios, añade, se viene señalando que las normas del trabajo tienen efectos económicos positivos, entre otras cosas, en la productividad y la innovación (§ 56).
B. Ocurre que, como es sabido, para enfrentar situaciones de crisis financiera, económica o de otra índole, en muchos supuestos fruto de elevados endeudamientos externos, o ante la inminencia de una crisis de la deuda, con el fin de elevar el nivel de la productividad y así superar esos trances, suelen adoptarse políticas en detrimento de los derechos laborales, aun cuando también suelen emplearse como “pretexto” para aplicar políticas favorables a las empresas, que de otro modo resultarían sumamente impopulares (Informe, § 10; infra Q).
C. Promotores entusiastas de estas reformas laborales regresivas, acostumbran ser importantes acreedores oficiales, entre ellos, el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional (FMI), al que se han sumado, últimamente, la Comisión Europea y el Banco Central Europeo: Troika (Informe, § 13; vid. infra N y Ñ). Esto es así, de manera abierta o por medios sutiles, incluido, para el FMI, su labor de supervisión macroeconómica bilateral, en ejercicio del conocido art. IV de su Convenio Constitutivo, que ejerce cierta presión sobre los Estados, puesto que los inversores potenciales o existentes y los prestamistas bilaterales a menudo utilizan esos informes (Informe, § 13) (2) . Los estudios demuestran que el FMI y el Banco Mundial se han apropiado del discurso relativo a los derechos humanos económicos y sociales, de una manera que sustenta sus políticas económicas. Esto es así, e.g., al enmarcar esos derechos como resultados del mercado en lugar de emplazarlos como un contrapeso de este, sujetando, de tal manera, los primeros a la lógica del segundo, lo cual se observa, especialmente, en su énfasis sobre la importancia de crear fuentes de trabajo más que en las condiciones de trabajo y empleo. Bajo esta lógica, los trabajadores tendrían un interés en el crecimiento económico que es entendido como una precondición de la creación de empleo y, por consiguiente, en la desregulación del derecho laboral. Este discurso entraña, p.ej., que la protección del empleo, en realidad, no protege los intereses de los empleados (3).
Olvidan sin rebozos, parafraseando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Corte SJN), que el respeto y la protección de los derechos humanos es menos una consecuencia del desarrollo que un prerrequisito de este (4) . Desdeñan paladinamente, a la vez, el muy compresivo corpus iuris internacional en materia laboral, v.gr., el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (de jerarquía constitucional en nuestro medio), e instrumentos regionales, p.ej., la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ídem) (5) , el Protocolo de San Salvador, la Carta Social Europea, amén del abanico de convenios adoptados en el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), verdaderos tratados internacionales (6). Desairan con soberbia, asimismo, que nada hay en los caracteres de una organización internacional que justifique que sea considerada como una suerte de “super-Estado” (7). Niegan con descaro, finalmente, que los derechos económicos y sociales tienen por función corregir los excesos del mercado libre (8).
Luego, si el FMI va a seguir desempeñando un papel protagónico en la gobernanza económica internacional, debe estar integrada dentro de su mandato la rendición de cuentas en toda la gama de obligaciones en materia de derechos humanos, con primacía sobre cualquier otra consideración de política global (9).
D. Las presentes cuestiones, por lo pronto, nos ponen cara a cara, inter alia, con el principio de progresividad, que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) viene sosteniendo con encomiable firmeza desde hace largos años, además de haberlo reafirmado, junto con otras doctrinas que iremos viendo, en fecha cercana por vía de una declaración muy apropiada para nuestro objeto: “Deuda pública, medidas de austeridad y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (Declaración) (10) . Expresó, en esta ocasión, respecto de las medidas regresivas, incluso en contextos de crisis económicas o financieras, derivadas, p.ej., de una elevada deuda externa, que su validez se encuentra condicionada a que la adopción resulte “inevitable”, para lo cual es perentorio que: a. sean “necesarias y proporcionadas”, en el sentido de que “la adopción de cualquier otra política o el hecho de no actuar resultaría más perjudicial para el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales”; b. se mantengan en vigor “únicamente en la medida de lo necesario”; c. no causen discriminación; d. mitiguen las desigualdades que pueden agudizarse en tiempos de crisis; e.. garanticen que los derechos de los individuos y grupos desfavorecidos y marginados no se vean afectados de forma desproporcionada. Se une a todo ello: f. no afectar el contenido “básico mínimo” de los derechos amparados por el PIDESC (§ 4). El Informe se alinea en la misma manda: cuando un Estado intenta introducir medidas regresivas, debe proceder a un “estudio previo de la posibilidad de optar por soluciones menos perjudiciales” (§ 22), y “demostrar que esas medidas son temporales, necesarias, no discriminatorias y que respetan al menos sus obligaciones básicas” (ídem; asimismo: § 23). Su adopción, además, requiere estar precedida de un proceso seriamente participativo (11) y de la “evaluación exhaustiva de las repercusiones acumulativas” (12) . Acentuamos esto último por cuanto, en los casos en que los Estados recurren a una combinación de medidas, lo cual es frecuente, la evaluación del impacto en los derechos humanos debería pesar el posible efecto acumulativo de aquellas, puesto que es la acumulación lo que suele tener los efectos más graves (13).
E. Con lo anterior, a un tiempo, se ven reforzadas dos destacadas vertientes jurisprudenciales de la Corte SJN. Primero, la relativa al principio de progresividad, por cuanto, tras caracterizarlo como principio constitucional “arquitectónico”, lo ha aplicado, en más de una oportunidad, fundamentalmente para ejercer el control de constitucionalidad y el de convencionalidad en materia de derechos económicos y sociales, con resultados desfavorables para los actos gubernamentales impugnados. Un caso paradigmático para nuestro asunto, por lo que será de reiterada cita, resultó Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad , en el que invalidó, inter alia, por regresiva, una rebaja salarial, dispuesta por las autoridades mediante la invocación de una emergencia general (14). El indicado doble control (constitucionalidad/ convencionalidad) se explica, pues el principio de progresividad no solo está prescripto en cuerpos legales de origen internacional (PIDESC, art. 2.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 26), sino también en la propia Constitución Nacional (15). Hagamos presente, además, que sobre las medidas regresivas pesa una “fuerte presunción” de ser contrarias al PIDESC (16). Segundo, la vinculada con el mentado contenido “básico mínimo” de los derechos: “quienes tienen a su cargo la administración de los asuntos del Estado deben cumplir con la Constitución garantizando un contenido mínimo a los derechos fundamentales […]” (17). Acotemos que esto último se impone, a fortiori, en la medida en que dicho contenido, ese núcleo duro de todos y cada uno de los derechos económicos y sociales, se emplaza, conforme lo hemos sostenido, en el encumbrado plano del ius cogens (18) .
F. Los argentinos debemos evitar que huya de nuestra memoria, ante los corsi e ricorsi del devenir que nos marca, que ya para 1999, el Comité DESC, aun cuando reconoció las dificultades que atravesaba para entonces la economía de nuestro país, no dejó por ello de expresar que “la ejecución del programa de ajuste estructural ha menoscabado el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular en el caso de los grupos desfavorecidos […] las medidas adoptadas para promover la creación de empleos no han garantizado [los] derechos económicos, sociales y culturales, particularmente en tiempos de creciente desempleo […] el Estado Parte ha efectuado reformas legislativas que tienden a aumentar la precariedad de la relación laboral […]” (19). Valga puntualizar, por lo adelantado (C), que durante el proceso que concluyó con las señaladas Observaciones, la propia delegación argentina expresó ante el Comité DESC, que la flexibilidad laboral fue uno de los condicionamientos impuestos al Gobierno por el FMI (20) . Asimismo, para 2011, observó con preocupación en Argentina a. “el gran número de trabajadores del Estado parte empleados en el sector informal de la economía y lamenta que un porcentaje considerable de ellos, por ejemplo los trabajadores migratorios, no tengan acceso al sistema de seguridad social, en particular a los planes de pensiones”, y b. “la discriminación con respecto a las condiciones de trabajo y a los salarios mínimos experimentada en particular por los trabajadores tercerizados o temporeros, así como por las mujeres en los trabajos domésticos, la industria textil y el sector agrícola (arts. 6 y 7)” (21). Bien podría agregarse el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, por cuanto, entre las numerosas preocupaciones que le despertó nuestro país para 2011, se encuentra el hecho de que “los trabajadores migratorios en situación irregular suelan ser sometidos a trabajos forzosos, abusos y explotación, que incluyen remuneraciones inadecuadas, horarios de trabajo excesivos y restricciones a su libertad de circulación, en particular en la industria textil, la agricultura y el trabajo doméstico. También le preocupa que las mujeres migrantes en situación irregular que trabajan como empleadas domésticas estén particularmente expuestas a la explotación, la violencia sexual y el acoso sexual de los empleadores a causa de su dependencia económica y su limitado acceso a recursos judiciales” (22) .
Mas, al ingresar en el siglo XXI, “se observa [en Argentina] un aumento del empleo y, en particular, del empleo asalariado formal. Esto se registra en un contexto donde se dio marcha atrás con las reformas flexibilizadoras de la década anterior (tanto en lo que se refiere a la legislación de protección del empleo como a las reducciones generales de las contribuciones patronales). Este resultado, por lo tanto, permite rechazar la hipótesis que sostiene que la desregulación y la mayor flexibilización laboral y de reducción de costos laborales conducen concluyentemente a un menor nivel de informalidad. Por el contrario, la evidencia pone de manifiesto la importancia que adquieren la configuración macroeconómica y las políticas que fomentan la creación de trabajo decente” (23) .
Y añadamos, por si acaso, que la “ocupación plena y productiva” es compromiso del Estado, sí, “pero en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana” (PIDESC, art. 6.2).
Dice un popular adagio que hay algo peor que tropezar dos veces con la misma piedra: que nos guste la piedra (24).
G. El referido pasado agraviante, aclarémoslo, no fue solo argentino. En América Latina, determinadas formas de empleos atípicos fueron introducidas mediante reformas laborales llevadas a cabo entre finales de la década de 1980 y principios de la década de 1990, siguiendo la lógica de que la flexibilización laboral mejoraría la competitividad (25) . Mas, los estudios de casos relativos a Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, México y Uruguay, evidencian que los cambios no depararon progresos en materia de empleo, informalidad o cobertura de protección social que habían esperado los defensores de las reformas. Por el contrario, a principios del decenio de 2000 muchos más latinoamericanos ocupaban puestos precarios en el mercado de trabajo, con mermada protección social y perspectivas poco halagüeñas de acumular cotizaciones suficientes para percibir una pensión en la vejez (26).
H. Tampoco resultan, las anteriores, calamidades exclusivas de nuestra región. Sin desconocer el contexto de la crisis económica y financiera de España, el Comité DESC, para 2012, recomendó a ese país “que evite cualquier retroceso en el ámbito del empleo, incluyendo en materia de protección de los derechos laborales de los trabajadores” (27). Los profundos aprietos que sufría Grecia, tampoco impidieron que el Comité DESC, en 2015, le recomendara firmemente que “tomara las medidas necesarias”, inter alia: a. “para que todos los trabajadores perciban un salario mínimo que les permita gozar de unas condiciones de vida decentes para ellos y sus familias, y que este salario se revise y ajuste periódicamente”, y b. “para velar por la aplicación de las garantías existentes y evitar así la práctica de reemplazar los contratos de duración determinada por contratos a tiempo parcial y otras modalidades flexibles de empleo de remuneración más baja, en particular mediante la creación de oportunidades de trabajo decente que ofrezcan seguridad laboral y protección adecuada a los trabajadores, a fin de salvaguardar [sus] derechos laborales” (28). A la par, le indicó que “reconsidere la reducción de las prestaciones de planes no contributivos, porque afectan a los grupos más desfavorecidos y marginados, y deje sin efecto los recortes de las prestaciones contributivas de la seguridad social” (29). En igual sentido, en relación con crisis económicas, medidas de austeridad y reducción de derechos económicos y sociales, abundan otros numerosos testimonios críticos análogos del Comité DESC en el visitado terreno de las observaciones finales a los informes de los Estados parte (30) . Desde luego, estos desenlaces, si se quiere, ya estaban prenunciados en su Observación general Nº 18. El derecho al trabajo (art. 6, PIDESC) (31) , y en su Observación general N° 23 sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (art. 7, PIDESC) (32), advirtiendo esta última, concorde con lo ya recordado (D y E), que el art. 7 “incluye una lista no exhaustiva de elementos básicos para garantizar condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias” . Es relevante parar mientes en la procedencia de estos antecedentes, por dos razones, al menos. Primero, el Comité DESC resulta, según la jurisprudencia de la Corte SJN, el “intérprete más autorizado del PIDESC en el plano internacional” (33). Segundo, Argentina, entre otros países, ha ratificado el Protocolo Facultativo, PIDESC, que prevé diversas modalidades de control de la observancia por los Estados de las obligaciones asumidas en este último tratado, en manos del Comité DESC, entre las cuales se encuentra el régimen de comunicaciones individuales (34).
El trabajo decente o digno, vale decir, “el trabajo que respeta los derechos fundamentales de la persona humana”, constituye, precisamente, uno de los “cimientos” de “un proceso sostenible de reducción del déficit y la deuda” y de “estabilidad social” (35).
I. Más aún; según la Declaración (§ 2), entre los DESC que corren “mayor peligro” en los períodos de políticas de austeridad, se encuentran: los derechos laborales, especialmente el derecho a trabajar (PIDESC, art. 6), el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, en particular el derecho a un salario equitativo y a una remuneración mínima que proporcione a los trabajadores condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias (ídem, art. 7), el derecho a la negociación colectiva (art. 8) (36) , y el derecho a la seguridad social, incluidas las prestaciones de desempleo, la asistencia social y las pensiones de vejez (ídem, arts. 9 y 11) (37) . Todo ello, por cierto, en oposición con buena parte de los diecisiete objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por Asamblea General, ONU (38)
J. Para más, el mencionado “mayor peligro”, suele estar acompañado de un fuerte efecto discriminador: a. las supresiones de puestos de trabajo, la congelación de los salarios mínimos y los recortes de prestaciones de asistencia social afectan de manera desproporcionada a las familias de bajos ingresos, especialmente aquellas con hijos, y los trabajadores menos cualificados (discriminación por motivos de origen social o posición económica, PIDESC, art. 2.2; Declaración, § 2) (39); b. la reducción de las prestaciones de los servicios públicos y el establecimiento o incremento de las cuotas o tarifas que pagan los usuarios en esferas tales como el cuidado de niños, la educación preescolar, los servicios públicos o los servicios de apoyo a la familia afectan desproporcionadamente a las mujeres, por lo que pueden constituir un retroceso en términos de igualdad de género (ídem, arts. 3 y 10; Declaración, § 2) . Al respecto, la crisis social, económica, política y financiera, tampoco evitó, en 2002, que el Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer, transmitiera a Argentina su inquietud por el agravamiento creciente de la pobreza y la miseria, en la cual vive más de la mitad de la población, y de lo cual las mujeres eran las principales víctimas (40).
K. Efectos todos discriminadores, por cierto, pero no menos violatorios del principio de justicia social, agregaríamos (41). Mayormente cuando, por un lado, si algo suponen las políticas de ajuste, es que los esfuerzos por proteger los derechos económicos y sociales más fundamentales adquieran “una urgencia mayor, no menor”, desde el momento en que la “’protección’ de las ‘capas vulnerables de la población’ es, precisamente, ‘el objetivo básico del ajuste económico’” (42). De ahí que “la ‘cuestión de la equidad’, vale decir, ‘¿qué capas de la sociedad deberán soportar el costo de la crisis, y cómo se puede proteger mejor y dar más autonomía a los más vulnerables?’, tiene una respuesta ineludible: ‘no puede ser que ese peso recaiga en última instancia en las familias trabajadoras’ (43) . Y, por el otro, numerosos órganos de la ONU y mecanismos de derechos humanos han llegado a la conclusión de que las crisis financieras amenazan el gasto público en un amplio abanico de servicios de bienestar social precisamente donde y cuando más se los necesita. Las medidas de austeridad han contribuido a prolongar la crisis económica y han supuesto una amenaza para los derechos humanos mayor que la que planteaba la propia crisis (44). Ciertamente: una mayor desigualdad dificulta el desarrollo, cuando no, lisa y llanamente, causa subdesarrollo (45). A cualquier evento, quede asentado que “el objetivo constitucional reside en el ‘desarrollo humano’, y, si de progreso económico se tratara, su tutor es la ‘justicia social’ ([CN] art. 75.19)” (46).
Las investigaciones han puesto a la luz que la distribución equitativa de la riqueza se alcanza, cuando los gobiernos protegen los derechos de los trabajadores (47). Las naciones de economías emergentes que compiten para crear un clima de negocios favorable, o una integración en la economía global, suelen marchar en una carrera hacia abajo (race to the bottom) en materia de derechos laborales, y reforzar las prerrogativas de los empleadores a expensas de los empleados (48) . Esta carrera también la observa el Comité DESC en su “Observación general n° 24 sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el contexto de las actividades empresariales”, de 2007: “la reducción de impuestos a las sociedades con el único fin de atraer inversores fomenta una competencia a la baja que, en última instancia, merma la capacidad de todos los Estados de movilizar recursos a escala nacional para hacer efectivos los derechos del [PIDESC]. Como tal, esa práctica es incompatible con las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud del Pacto” (§ 37).
Empero, pesquisas de campo revelan que los países en desarrollo que respetan los derechos humanos son más exitosos en atraer inversiones extranjeras directas que aquellos caracterizados por prácticas abusivas de derechos humanos (49) .
L. Sin embargo, entre las siete medidas más comunes en este ámbito, se encuentran, para lo que nos interesa: a. los recortes y topes de la masa salarial y la reducción de puestos en el sector público; b. la reforma de las jubilaciones y pensiones, y c. la racionalización y otras medidas que afectan a las redes de protección social (50). A su turno, las medidas de privatización de las empresas del sector público han tenido como consecuencia la sustitución de empleos estables con condiciones laborales dignas por empleos precarios en subcontratación, en los que no se respetaban plenamente las disposiciones pertinentes de la legislación laboral (Informe, § 35). Un estudio sobre 131 países, para el lapso 1981-2003, concluye en que los países bajo ajustes estructurales por largos períodos, tienden a tener gobiernos que proporcionan menores expectativas de las que se esperaban en materia de derechos económicos y sociales (51) . Otra indagación practicada en 123 países atestigua la relación negativa entre los programas de ajuste estructural y los derechos laborales colectivos, particularmente en lo que se refiere a la libertad de asociación y al derecho a la negociación colectiva, tanto normativamente como en la práctica (52); mientas que en un análisis de los datos de 20 países de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), no se encontró ninguna relación entre el debilitamiento de las instituciones del mercado de trabajo y una disminución del desempleo, al paso que se determinó que había correlación entre la negociación colectiva coordinada y un desempleo más bajo (Informe, § 44). A su turno, la investigación de campo sobre el trabajo juvenil, da cuenta de que si bien el empleo temporal se ha vuelto mucho más común entre los jóvenes, su desregulación no ha hecho nada para reducir el desempleo juvenil o aumentar las tasas de empleo juvenil (53 . Asimismo, un examen sobre Argentina, Brasil y México, publicado por la OIT, invalida el “argumento simplista” para el cual el relajamiento de las condiciones de los contratos de trabajo y de los despidos sería suficiente para mejorar el empleo (54)..
Y si los programas del FMI perjudican el crecimiento económico y la distribución de los ingresos fuera del universo laboral, es en este último, lejos, donde se produce lo peor (55).
Por ende, resulta oportuno puntualizar que “[t]odo Estado parte que aspire a recibir asistencia financiera debe tener presente que toda condición injustificable impuesta en la concesión de un préstamo que obligue al Estado a adoptar medidas regresivas en la esfera de los derechos económicos, sociales y culturales constituirá una violación del [PIDESC]” (Declaración, § 4).
M. El Comité Europeo de Derechos Sociales, para 2012, en oportunidad de condenar a Grecia por violación del art. 7.7, Carta Social Europea (1961), al haber excluido de la legislación laboral a los contratos de aprendizaje, afirmó que, aun cuando sea razonable que los Estados parte, a fin de responder a las crisis, procedan a cambios de sus normas y prácticas, especialmente limitando el gasto público o liberando a las empresas de ciertas obligaciones económicas, las medidas tendentes a flexibilizar el empleo con vistas a combatir la desocupación no deberían tener como resultado la privación a los trabajadores de sus derechos laborales que los protegen contra las decisiones arbitrarias de sus empleadores o de los peores efectos de las fluctuaciones económicas. La entrada en vigor y el mantenimiento de dichos derechos fundamentales, remató, constituye el objetivo esencial de la citada Carta (56). El mencionado Comité Europeo, por lo demás, en lo referente a la protección contra los despidos, llegó a la conclusión, en 2014, de que las reformas introducidas por España vulneraban el derecho a un plazo razonable de preaviso en caso de terminación del empleo, lo cual atañía, entre otras cosas, a las disposiciones legislativas que dejaban la fijación de los plazos de preaviso a la discreción de las partes contratantes y permitían, con arreglo a ciertos contratos, que los empleadores despidieran sin preaviso a los empleados que se encontraban en período de prueba (Informe, § 28). Y así como este Comité consideró que España, al permitir que los empleadores dejaran de aplicar, unilateralmente, las condiciones estipuladas en los convenios colectivos, contravenía el art. 6.2, Carta Social Europea, el Comité de Libertad Sindical (OIT) entendió que la suspensión unilateral de un convenio colectivo era contraria a lo dispuesto en el Convenio N° 98 (Informe, § 31).
N. Reveladora, y no menos dramática, ha sido la Comisión de Expertos en Convenios y Recomendaciones (OIT) en lo tocante a Grecia, cuando comprobó en 2013, que “tras seis años seguidos de recesión y cuatro años de políticas de austeridad, el país fue conducido a una catástrofe económica y humanitaria sin precedentes en tiempos de paz: un 25 por ciento de contracción del PIB –más que durante la Gran Depresión en los Estados Unidos–; más del 27 por ciento de desempleo –el nivel más elevado de cualquier país industrializado occidental durante los últimos treinta años–; el 40 por ciento de reducción de la renta disponible de las familias; una tercera parte de la población por debajo del umbral de la pobreza; más de 1 millón de personas o el 17,5 por ciento de la población viviendo en hogares en los que no existe ningún ingreso. Estas consecuencias se relacionan principalmente con el programa de ajuste económico que Grecia tuvo que aceptar por parte del grupo de instituciones internacionales conocido como la ‘Troika’ (CE [Comisión Europea], Banco Central Europeo, FMI), para garantizar el reembolso de su deuda soberana. Las mencionadas estadísticas ponen de manifiesto que la política de austeridad continua ha arrojado al país a una espiral de continua recesión, pérdida del PIB y del empleo, déficit públicos más elevados y deuda” (57) .
Ñ. La investigación sobre la experiencia europea no es más alentadora, pero sí elocuente: a pesar de algunos indicios de recuperación económica, los resultados globales de las políticas de crisis han sido decepcionantes: cinco años después del estallido de la crisis, Europa no ha logrado volver a un sólido camino de crecimiento. El problema de la pobreza puede empeorar en el futuro así como la alta tasa de desempleo, especialmente entre los trabajadores jóvenes; asimismo, el aumento de formas atípicas de empleo y los cambios en los sistemas de pensiones alimentarán la pobreza en la tercera edad en una escala sin precedentes. Sin embargo, las élites políticas de Bruselas y Frankfurt no se han sentido impresionadas por el pobre resultado de sus terapias y, en todo caso, piden más que menos neoliberalismo. En resumen, la convergencia inducida por la crisis puede no poner fin a la diversidad institucional en Europa –no menos importante debido a la continua resistencia a la reestructuración neoliberal– pero, ciertamente, hace que las variedades europeas de capitalismo se vean más como variedades de neoliberalismo (58) .
Por otro lado, no es por azar que estudios difundidos por la OIT sobre la eurozona, repitan las conclusiones del World of Work Report 2012, en cuanto confirma la evidencia de otros estudios acerca de que las reformas del mercado laboral no van a mejorar el empleo en el corto plazo en el contexto de un limitado crecimiento económico: frente a la recesión, una menor regulación puede conducir a más despidos sin apoyar la creación de puestos de trabajo; asimismo, el debilitamiento de la negociación colectiva es probable que provoque una espiral descendente de salarios, retrasando así aún más la recuperación. Y añade: la expectativa de que la austeridad aumentaría la inversión no se ha materializado (59).
Incluso la voz institucional se ha hecho oír, casi en un grito. Así, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa mostró su preocupación por el riesgo de que las políticas de austeridad y los enfoques restrictivos seguidos, esencialmente fundados sobre recortes presupuestarios del gasto social, no logran sus objetivos de consolidar los presupuestos públicos, pero agravan aún más la crisis y menoscaban los derechos sociales, al tocar, principalmente, a las clases de más bajos ingresos y a las categoría más vulnerables de la población, Luego, ante un liberalismo económico “desenfrenado”, recomendó a los Estados realizar una reorientación de los programas de austeridad actuales, para poner fin a la tónica casi exclusiva puesta sobre la reducción del gasto social en materia social, como las jubilaciones, los servicios sociales o las prestaciones familiares. La implementación de medidas de austeridad, advirtió críticamente, suele estar vinculada a organismos cuyo carácter plantea cuestiones de legitimidad y control democrático, como la “Troika”, o a “gobiernos tecnocráticos” (60) . No menos relevante para las presentes líneas, es que dicha Asamblea Parlamentaria, frente a las restricciones que las políticas de crisis y austeridad impusieron al derecho sindical, al derecho a la negociación colectiva y al derecho de huelga, llamó a los Estados a proteger, reforzar y consolidar estos derechos y, en su caso, a restablecerlos (61) . Y, con cita de esta última resolución, previo deplorar, especialmente, la degradación continua de las condiciones de empleo y trabajo, las dificultades de los jóvenes para acceder al mercado de trabajo, el debilitamiento de la negociación colectiva, la reducción de los alcances y calidad de los servicios públicos, en particular los destinados a las personas más vulnerables (niños, minorías étnicas, migrantes y personas con discapacidad), convocó a los Estados, inter alia, a garantizar la compatibilidad de las nuevas medidas políticas con los derechos sociales individuales y colectivos (62).
Las conclusiones del Experto Independiente, con motivo de sus encuentros con diversos órganos de la Unión Europea (Comisión Europea, Banco Central Europeo, Parlamento Europeo…), corren en paralelo con las antedichas, al expresar su profunda preocupación por el cambio paradigmático que se ha arraigado en la Unión Europea en los últimos años, que está socavando un enfoque previamente equilibrado para garantizar la estabilidad económica, la igualdad y la cohesión, en favor de un enfoque desproporcionado sobre la disciplina presupuestaria y la competitividad. Las políticas de austeridad, desafortunadamente con demasiada frecuencia, han ido de la mano con el quebranto de los derechos económicos, sociales y culturales, al mismo tiempo que las desigualdades en materia de ingresos y riqueza aumentaron dentro de la Unión Europea y sus Estados miembros. La consolidación fiscal y las políticas de reforma estructural implementadas en Chipre, Grecia, Irlanda, Portugal y España –precisa– profundizaron las recesiones económicas y fomentaron el aumento del desempleo y de la pobreza. Considerar los derechos humanos como aspectos exógenos a tales reformas económicas, significa ignorar las obligaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y privar a las discusiones políticas relevantes de un perspectiva crítica. La economía –recalca– no es el ama de la sociedad, sino su servidora (63).
O. Más todavía; las políticas de ajuste no solo perjudican a los derechos laborales; también lo hacen, con intensidad, a otros derechos económicos y sociales, como los derechos a una vivienda adecuada, a una alimentación adecuada, al más alto nivel posible de salud, aumentando la pobreza y la exclusión (Informe, §§ 36/39). También menoscaban a derechos civiles y políticos, e.g, en muchos países los efectos de las políticas de austeridad han causado protestas y disturbios, a los que, en numerosos casos, los agentes de las fuerzas del orden han respondido haciendo un uso desproporcionado de la fuerza contra los manifestantes, con las consiguientes violaciones de los derechos civiles y políticos (ídem, § 40) (64) .. El Comité DESC lo ha puntualizado respecto de nuestro país (65) .
P. Total: estamos en presencia, en palabras del Premio Nobel de Economía, Paul Krugman, del “extraño triunfo de las ideas fallidas (failed ideas). Los fundamentalistas del libre-mercado se han equivocado en todo; sin embargo, dominan ahora la escena política más a fondo que nunca” (66) . La utopía del Mercado Total, diría A. Supiot: despolitización científica de la economía, mercantilización plena del trabajo, la tierra y el dinero, y una competencia sin cuartel, incluso sujetando los sistemas jurídicos al law shopping, una suerte de mercado de productos legislativos (67).
Empero, toda vez que ha quedado demostrado empíricamente que la desregulación del (mal llamado) mercado de trabajo, antes que favorecer la recuperación de los pueblos arrojados a vivir en contextos de crisis financieras y económicas, les ha causado, sin respeto ni medida, gravísimos daños y violencias a sus derechos humanos económicos y sociales internacionalmente (y constitucionalmente) reconocidos y protegidos, cuando no generado subdesarrollo, desigualdad, exclusión y empobrecimiento, ante este cuadro y las notorias falacias que pretenden ocultarlo, insistimos, es necesario, como lo hace el Informe (§ 54), poner de relieve, amén de los pretextos ya mencionados (B), la posible importancia de otros factores que están detrás de las reformas de desregulación y socavan la normativa laboral, “como el sesgo ideológico y las intenciones no declaradas de adoptar medidas regresivas en materia de distribución”, esto es, precisemos, medidas de injusticia social.
[1] A/HRC/34/57, 2017, § 57.
[2] “La reforma de las instituciones del mercado laboral contribuiría a reducir la informalidad, promover la igualdad de género y lograr que los frutos de un crecimiento más vigoroso se distribuyan con más equidad. La flexibilización de la jornada laboral y la adopción de políticas laborales activas pueden contribuir a aumentar las posibilidades de empleo para todos los trabajadores” (FMI, “El personal técnico del FMI concluye la misión del Artículo IV con Argentina correspondiente a 2017”, comunicado de prensa n° 17/431, 10/11/2017, https://www.imf.org/es/News/ Articles/2017/11/10/pr17431- imf-staff-completes-2017- article-iv-mission-to- argentina, rec. 28/3/2018). “Los directores [FMI] indicaron que es esencial reducir el gasto público, sobre todo en los ámbitos en que dicho gasto ha aumentado rápidamente en los últimos años, en particular salarios, pensiones y transferencias sociales. No obstante, hicieron hincapié en la importancia de mitigar el impacto del reequilibrio fiscal en los segmentos más vulnerables de la población” (ídem, “El Directorio Ejecutivo del FMI concluye la Consulta del Artículo IV con Argentina correspondiente a 2017”, comunicado de prensa, n° 17/524, 29/12/2017, http://www.imf.org/es/news/ articles/2017/12/29/pr17524- imf-executive-board-concludes- 2017-article-iv-consultation- with-argentina, rec. 28/3/2018). Vid. texto infra F y n. 20.
[3] Ebert, Franz Christian, “International financial institutions’ approaches to labour law: The case of the International Monetary Fund”, en Research Handbook on Transnational Labour Law (A. Blackett y A. Trebilcock, eds.), Cheltenham-Northampton, Edward Elgar Pub., 2015, p. 128. Argentina hizo más difícil la resolución de su insolvencia mediante una enmienda a su legislación concursal encaminada a proporcionar una mayor protección a las reivindicaciones laborales y liberar a los tribunales comerciales de las acciones laborales (Banco Mundial, Doing Business. Measuring Business Regulations, DB2008, http://www.doingbusiness.org/ Reforms/Overview/Economy/ argentina, rec. 29/3/2018). La Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), el FMI y el Banco Mundial vienen sosteniendo que las normas que suponen un alto grado de protección de los trabajadores son un factor que, entre otras cosas, estimula el desempleo, por lo que deberían flexibilizarse (Informe, § 41).
[4] Torrillo, Atilio Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro, 31/3/2009, Fallos 332:709, § 7..
[5] El derecho al trabajo, y su justiciabilidad, han emergido plenamente, para 2017, en el ámbito de la citada Convención Americana: vid. Gialdino, Rolando E.: “Una sentencia histórica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia laboral: derecho al trabajo, libertad de expresión y libertad de asociación”, en La Defensa, 2018, n° XVII, http://www.ladefensa.com.ar/; y “Derecho al Trabajo y Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en Derecho Laboral (Montevideo), 2015, n° 260, p. 569.
[6] Gialdino, Rolando E., “Apuntes sobre los convenios de la OIT en tanto que tratados internacionales”, en La causa laboral, 2015, n° 60, p. 6.
[7] Corte Internacional de Justicia, Interprétation de l’accord du 25 mars 1951 entre l’OMS et I’Egypte / Interpretation of the Agreement of 25 March 1951 between the WHO and Egypt, opinión consultiva, 20/12/1980, Recueil / Reports 1980, § 37. Vid.. Declaración; § 7.
[8] Documento de antecedentes presentado por la Sra. Katarina Tomasevski, Relatora Especial sobre el derecho a la educación, por encargo de la Comisión de Derechos Humanos, 1998, E/C.12/1998/18, § 7.
[9] Saiz, Ignacio, “Rights in Recession? Challenges for Economic and Social Rights Enforcement in Times of Crisis”, en Journal of Human Rights Practice, 2009, vol. I, n° 2, p. 290.
[10] E/C.12/2016/1, 2016. Vid. Gialdino Rolando E., “Deuda externa, prestatarios y prestamistas, ajustes estructurales y principio de progresividad a la luz del derecho internacional de los derechos humanos”, en prensa, artículo en el que hemos revisitado nuestro: “Derechos Humanos y Deuda Externa” (La Ley, 2003-E, p. 1468).
[11] Una forma más inclusiva de decidir qué formulación presupuestaria es apropiada en el contexto de un país específico, implicaría un proceso social de diálogo y negociación basado en una participación generalizada, en particular, de organizaciones de las personas pobres, de las mujeres y de otros grupos sociales cuyos intereses pueden ser ignorados por enfoques no participativos o tradicionales para la elaboración de políticas macroeconómicas, a menos que estas surjan detrás de puertas cerradas (Elson, Diane y Cagatay, Nilufer, “The Social Content of Macroeconomic Policies”, en World Development, 2000, vol. 28, n° 7, 1361).
[12] Comité DESC, Observaciones finales: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 2016, E/C.12/GBR/CO/6, § 19, itálica agregada.
[13] Informe del Experto Independiente sobre las consecuencias de la deuda externa y las obligaciones financieras internacionales conexas de los Estados para el pleno goce de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos económicos, sociales y culturales. Elaboración de unos principios rectores para evaluar el impacto de las políticas de reforma económica en los derechos humanos (Juan P. Bohoslavsky), A/HRC/37/54, 2017, § 60; asimismo: § 78.i.
[14] 18/6/2013, Fallos 3361:672, § 9 y sus numerosas citas. Sobre el principio de progresividad en general, vid. Gialdino, Rolando E., Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Principios, Fuentes, Interpretación y Obligaciones, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2013, p. 97 y ss. La jurisprudencia, dado que está conformada por medidas estatales (sentencias), también se encuentra sometida al principio de progresividad (ídem, ps. 111 y 565).
[15] El principio de progresividad, “que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia” (Corte SJN, Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c. Poder Ejecutivo Nacional y otro, 24/11/20015, Fallos: 338:1347, § 6 y sus citas).
[16] Corte SJN, Asociación de Trabajadores del Estado…, cit. n. 14, § 9 y sus numerosas citas.
[17] Unión de Usuarios y Consumidores c. EN – M° V E Inf. y otros, 24/6/2014, Fallos 337:790, § 8 y su cita. “Es un principio que todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para que puedan desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, y que esta Corte debe tutelar” (Massa, Juan Agustín c. Poder Ejecutivo, 27/12/2006, Fallos 329:5913, voto del juez Lorenzetti, § 29). Si bien “es un principio aceptado que los estados nacionales se encuentran obligados a cumplir de buena fe con los compromisos que contraen en materia de deuda pública”, también lo es que, “en situaciones de extrema necesidad o crisis institucionales gravísimas, dichas obligaciones no pueden ser cumplidas hasta el límite de suprimir servicios esenciales que afectarían derechos primarios de sus ciudadanos. Ello también ha sido plasmado en numerosos tratados internacionales, de rango constitucional, que obligan al Estado Nacional a cumplir con un standard mínimo de derechos humanos” (Corte SJN, Galli, Hugo Gabriel y otro c. P.E.N. – ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02, 5/4/2005, Fallos 328:690, votos de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti, § 12).
[18] Gialdino, R.E., Derecho Internacional…, cit. n. 14, p. 283.
[19] Observaciones finales: Argentina, 1999, E/C.12/1/Add.38, §§ 10 y 15/16. Este antecedente, aunque a otros efectos (seguridad y salud en el trabajo), ha sido reiteradamente citado por la Corte SJN, desde el caso Aquino, de 2004 (Fallos 327:3677, § 8)..
[20] “Since labour flexibility was one of the conditionalities imposed on the Government by the International Monetary Fund (IMF), the Committee might wish to inform IMF of its concerns in that regard” (18/11/1999, E/C.12/1999/SR.34/Add.1, § 32). El FMI lo ha confirmado, bien que dejando en claro el reiterado compromiso de las autoridades argentinas con la reforma del mercado laboral, tanto en sus declaraciones públicas como en sus cartas de intención: “The IMF and Argentina, 1991–2001”, Independent Evaluation Office – FMI, Washington, 2004, esp. ps. 31/32; asimismo: ps. 36 y 65/66.
[21] Observaciones finales: Argentina, 2011, E/C.12/ARG/CO/3, § 15; asimismo: §§ 16 y 19/20.
[22] Observaciones finales: Argentina, 2011, CMW/C/ARG/CO/1, § 21.
[23] Bertranou, Fabio; Casanova, Luis; Jiménez, Maribel y Jiménez, Mónica, “Informalidad, calidad del empleo y segmentación laboral en Argentina”, Documentos de trabajo Nº 2, Buenos Aires, Oficina de País de la OIT para la Argentina, 2013, p. 34.
[24] Hemos formulado críticas análogas a las que venimos desarrollando, en orden a los aspectos regresivos de la ley 26.773, de 2012, dictada, entre otros fines, so color de promover el empleo, mediante la desincentivación de otra falsedad: la “industria del juicio” en materia de accidentes y enfermdades laborales: Gialdino, Rolando E.: “Opción excluyente de la ley 26.773 y principios de progresividad y de opción preferencial”, en La Ley, 2014-A, y en Derecho del Trabajo, 2014, n° 3, p. 729; “La opción excluyente de la ley 26.773 y el principio de progresividad”, Grupo 14 bis, http://ar.groups.yahoo.com/ group/catorce_bis/message/ 15546, 15/10/2013, e “Inconstitucionalidad de reformas a la ley de riesgos del trabajo. Una oportunidad perdida, una esperanza abierta”, en La Ley, 2015-A.
[25] Bertranou, F.; Casanova, L.; Jiménez, M. y Jiménez, M., cit. n. 23, p. 5; asimismo: Piovesan, Flavia, “The Protections of Worker’s Rights in Latin America and Labor Reform: challenges and perspectives”, CEDIM, Univesidad de Quebec, 2005, p. 1.
[26] Fraile, Lydia, “La experiencia neoliberal de América Latina. Políticas sociales y laborales desde el decenio de 1980”, en Revista Internacional del Trabajo, 2009, vol. 128, n° 3, ps. 236/237.
[27] Observaciones finales: España, E/C.12/ESP/CO/5, § 12, en negrita en el original. “Las últimas reformas neo-liberales en España [2012] han facilitado el aumento de la jerarquía de las formas de gobierno dentro de las empresas y un claro triunfo de la facultad unilateral de modificar las condiciones de trabajo, pero no han logrado resolver el persistente alto desempleo en el país” (Chacartegui, Chelo, “Austerity measures and the regression of social rights: the recessionary effect in the right to dignity”, Universidad Pompeu Fabra, p. 8, citas omitidas, https://www.upf.edu/documents/ 3298481/3410076/2013-LLRNConf_ Chacartegui.pdf/427cbe0a-196c- 46e7-bf39-466fb09b3a9e, rec. 2/4/2018).
[28] Vid. Gialdino, Rolando E., “El salario mínimo como garantía del derecho humano a vivir en dignidad”, en La Ley, 2016-A, p. 2877.
[29] Observaciones finales: Grecia, 2015, E/C.12/GRC/CO/2, §§ 18, 20 y 24, en negrita en el original. Preocupan al Comité DESC, con cita del art. 9, PIDESC: a. “los recortes introducidos por el Estado parte en las prestaciones de la seguridad social en el marco de su programa de medidas de austeridad, a pesar de la afirmación del Estado de que algunos de esos recortes son de carácter temporal y serán retirados”; b. “que la suspensión de ciertas prestaciones sociales sea el resultado de un enfoque de la protección basado en la satisfacción de las necesidades materiales, caracterizado por estrictos criterios de admisibilidad, un bajísimo nivel de ingresos como condición de acceso a las prestaciones y la insuficiente cuantía de estas, en contravención del artículo 9 del Pacto”; c. “que los recortes, por ejemplo los que se aplican a las prestaciones no contributivas destinadas a familias de muy bajos ingresos con hijos, tengan incidencias muy negativas en las condiciones de vida”, y d. “que la idoneidad de las medidas se haya evaluado recurriendo principalmente a datos estadísticos sin desglosar, que no proporcionan indicaciones claras sobre los efectos de los recortes en los grupos vulnerables” (Observaciones finales: República Checa, 2014, E/C.12/CZE/CO/2, § 14).
[30] V.gr. Observaciones finales: Italia, 2015, E/C.12/ITA/CO/5, §§ 8/9; Sudán, 2015, E/C.12/SDN/CO/2, § 17; Irlanda, 2015, E/C.12/IRL/CO/3, § 11, entre otras.
[31] 2005, §§ 21, 30 y 31. “Las medidas específicas para aumentar la flexibilidad de los mercados laborales no deben restar estabilidad al empleo o reducir la protección social del trabajador” (§ 25); entre las “obligaciones fundamentales” del Estado, revista la de evitar las medidas que “debiliten los mecanismos de protección” de los trabajadores (§ 31.b). Vid. Gialdino, Rolando E., “El derecho al trabajo en la Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, 2006-B, p. 2085.
[32] 2016, § 6, itálicas agregadas; asimismo: §§ 50, 52 y 78.
[33] Corte SJN, Asociación de Trabajadores del Estado…, cit. n. 14, § 7 y su cita.
[34] Vid. Gialdino, Rolando E., “Reconocimiento internacional de la justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, en La Ley 2016-E. A ello se suma el régimen de comunicaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre todo frente a lo indicado supra n. 5.
[35] Corte SJN, Asociación de Trabajadores del Estado…, cit. n. 14, §§ 7 y 11, y sus citas.
[36] Los sindicatos, la negociación colectiva y el derecho de asociación, también se han debilitado en los países que han emprendido reformas de ajuste económico (Informe, §§ 29 y 34).
[37] Vid. Gialdino, Rolando E., “Prestación por situación de desempleo: un derecho humano”, en La causa laboral, 2016, n° 64, p. 4, http://www.aal.org.ar/ attachments/692_LCL64.pdf
[38] Resolución 70/1, 25/9/2015. Respecto del Objetivo 8 (“Promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos”), las “prioridades de gobierno” expresan: “[i]mpulsamos mejorar la productividad del empleo por medio de la formalización y la generación de experiencia y prácticas laborales. Estamos revisando los elementos no salariales que encarecen el costo del empleo, con el objetivo de mejorar la productividad laboral y fomentar la creación de empleos de calidad” (Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, http://www.odsargentina.gob. ar/VinculacionODS, rec. 31/3/2018).
[39] “[L]as mujeres suelen ser las primeras en ser despedidas cuando se ‘flexibiliza’ la legislación laboral” (Informe…, cit. n. 13, § 6).
[40] Première partie. Rapport du Comité pour l’élimination de la discrimination à l’égard des femmes sur les travaux de sa vingt-sixième session, 2002, A/57/38(SUPP). Este Comité, incluso para 2010, instó a nuestro país, “a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar una mejor aplicación de su legislación laboral, poner remedio a las desigualdades salariales, alentar a la mujer a buscar empleo en disciplinas no tradicionales, promulgar legislación relativa al acoso sexual en los lugares de trabajo públicos y privados, incluidas sanciones eficaces, y proporcionar protección integral a los empleados domésticos” (Observaciones finales: Argentina, CEDAW/C/ARG/CO/6).
[41] Vid. Gialdino, R.E., Derecho Internacional…, cit. n. 14, p. 85 y ss. El principio de justicia social ha sido aplicado por la Corte SJN, entre otros antecedentes, en Asociación de Trabajadores del Estado…, cit. n. 14, §§ 9 y 11. Agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo, implica formular una “preferencia legal” constitucionalmente inválida por contraria a la justicia social (CSJN, Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A., 21/9/2004, Fallos 327:3753, § 12).
[42] Corte SJN, Asociación de Trabajadores del Estado…, cit. n, 14, § 11 y su cita del Comité DESC.
[43] Ídem, § 11 y su cita.
[44) Informe…, cit. n. 13, § 23 y sus citas.
[45] Easterly, William, “Inequality does cause underdevelopment: Insights from a new instrument”, en Journal of Development Economics, 2007, n° 84, p. 775. “[H]ay sólidos indicios de que la desigualdad puede contribuir en medida sustancial y exacerbar el surgimiento y el desarrollo de las crisis financieras” (Informe del Experto Independiente sobre las consecuencias de la deuda externa y las obligaciones financieras internacionales conexas de los Estados para el pleno goce de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos económicos, sociales y culturales [Juan P. Bohoslavsy], A/HRC/31/60, 2017, § 53).
[46] Corte SJN: Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina S.A., 18/12/2007, Fallos 330:5435, § 8; Asociación de Trabajadores del Estado…, cit. n. 14, § 9 y sus citas.
[47] Abouharb, M. Rodwan y Cingranelli, David, Human Rights and Structural Adjustment, Cambridge, Cambridge University, 2007, p. 187.
[48] Vid. ídem, p. 192
[49] Blanton, Shannon L, y Blanton, Robert G., “What Attracts Foreign Investors? An Examination of Human Rights and Foreign Direct Investment”, en The Journal of Politics, 2007, vol. 69, n° 1, p. 152.
[50] Informe…, cit. n. 13, § 20.
[51] Abouharb, M.R. y Cingranelli, D., cit. n. 47, p. 183.
[52] Stubbs, Thomas y Kentikelenis, Alexander, “International financial institutions and human rights: implications for public health”, Public Health Reviews, 2017, p. 16, https://www.ncbi.nlm.nih.gov/ pmc/articles/PMC5810098/#CR26 (rec. 29/3/2018).
[53] Noelke, Clemens, “The Consequences of Employment Protection Legislation for the Youth Labour Market”, Mannheim, Arbeitspapiere – Mannheimer Zentrum für Europäische Sozialforschung, 2011, p. 26.
[54] Marshall, Adriana, Labour market policies and regulations in Argentina, Brazil and Mexico: Programmes and impacts, Employment Strategy Department, OIT, 2004/13.
[55] Vreeland, J., “The effect of IMF programs on labor”, 23/8/2000, http://citeseerx.ist.psu.edu/ viewdoc/download?doi=10.1.1. 17.9436&rep=rep1&type=pdf (rec. 29/3/2018).
[56] Fédération générale des employés des compagnies publiques d’électricité (GENOP-DEI) et Confédération des syndicats des fonctionnaires publics (ADEDY) c. Grèce, demanda n° 66/2011, fondo, 23/5/2012, §§ 30/32 y 13/14. Este Comité supervisa el cumplimiento por los Estados parte de sus compromisos ante la Carta Social, mediante dos procedimientos: reclamaciones colectivas (al que responde el caso citado) y examen de los informes nacionales.
[57] Observation (CEACR) – adopted 2013, published 103rd ILC session (2014). Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) – Greece.
[58] Hermann, Christoph, “Structural Adjustment and Neoliberal Convergence in Labour Markets and Welfare: The Impact of the Crisis and Austerity Measures on European Economic and Social Models”, en Competition and Change, 2014, vol. 18, n° 2, ps. 126/127. Vid. Informe, § 53.
[59] EuroZone Job Crisis: Trends and Policy Responses, Studies on Growth with Equity, International Institute for Labour Studies/OIT, 2012, p. 31.
[60] Résolution 1884 (2012). Mesures d’austérité – un danger pour la démocratie et les droits sociaux (Medidas de austeridad – un peligro para la democracia y los derechos sociales), 26/6/2012. Con invocación de este instrumento, la citada Asamblea Parlamentaria dictó la Résolution 1946 (2013). L’égalité de l’accès aux soins de santé (La igualdad de acceso a los cuidados de salud), 26/6/2013.
[61] Résolution 2033 (2015). Protection du droit de négociation collective, y compris le droit de grève (Protección del derecho de negociación colectiva, incluido el derecho de huelga), 28/1/2015. Las regresiones, añadimos, también pueden producirlas los tribunales, como es el caso de la Corte SJN, al negar que los trabajadores sean titulares del derecho de huelga: vid. Gialdino, Rolando E., “La Corte Suprema y la titularidad del derecho de huelga. El caso Orellano: un regreso al siglo XIX”, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, 2016, n° 17, p. 1734.
[62] Résolution 2068 (2015). Vers un nouveau modèle social européen (Hacia un nuevo modelo social europeo), 25/6/2015.
[63] Report of the Independent Expert on the effects of foreign debt and other related international financial obligations of States on the full enjoyment of all human rights, particularly economic, social and cultural rights on his mission to institutions of the European Union (Juan P. Bohoslavsky), A/HRC/34/57/Add.1, 2016, §§ 77/79 y 82.
[64] Vid. Gialdino, Rolando E.: “Derecho de reunión en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, en La Ley, 2016-C; y “Protesta social y derecho de reunión en clave del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, en La Defensa, mayo/2017, n° 7, http://www.ladefensa.com.ar/ La%20Defensa%207/index.php.
[65] “[…] expresa preocupación por los casos en que los agentes y fuerzas de seguridad, tanto públicos como privados, han recurrido a represalias y a un uso desproporcionado de la fuerza contra personas que participaban en actividades de defensa de los derechos económicos, sociales y culturales, particularmente en el contexto de conflictos de tierras”, e “insta al Estado parte a proteger a los activistas sociales y a los defensores de los derechos humanos de toda forma de intimidación, amenaza y, especialmente, uso desproporcionado de la fuerza por agentes y fuerzas de seguridad, tanto públicos como privados. Asimismo pide al Estado parte que vele por que se investiguen sin demora y de manera exhaustiva todas las alegaciones de represalias y malos tratos y por que los responsables comparezcan ante la justicia” (Observaciones finales: Argentina, 2011, cit. n. 21, § 13, el segundo pasaje en negrita en el original).
[66] “When Zombies Win”, The New York Times, 19/12/2010, https://www..nytimes.com/2010/ 12/20/opinion/20krugman.html (rec. 29/3/2018).
[67] Supiot, Alain, “A legal perspective on the economic crisis of 2008”, en International Labour Review, 2010, vol. 149, n° 2, p. 151.
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