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sábado, 4 de julio de 2015

Tinkunaco 0956/15 - Re: EL PROCESO JUDICIAL POR EL ASESINATO DEL OBISPO ENRIQUE ANGELELLI DE LA RIOJA, PERPETRADO POR EL TERRORISMO DE ESTADO EN ARGENTINA - CARLOS JULIO LASCANO



EL PROCESO JUDICIAL POR EL ASESINATO DEL OBISPO ENRIQUE ANGELELLI DE LA RIOJA, PERPETRADO POR EL TERRORISMO DE ESTADO  EN  ARGENTINA*

                                                                                              CARLOS JULIO LASCANO#

I.              Introducción
La República Argentina transitó por una oscura noche, donde imperó el “terrorismo de Estado” que perpetró numerosos crímenes de lesa humanidad. Estos tristes sucesos tuvieron su comienzo de gestación a partir del año 1974, durante la presencia de un gobierno elegido democráticamente y recrudecieron desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983,  bajo el autoritarismo de la más nefasta, hasta ahora conocida, dictadura cívico-militar que enlutó la conciencia de todos los argentinos.
El 4 de agosto de 1976, en un solitario paraje rural de La Provincia de La Rioja, en un atentado criminal, fríamente planificado, para darle la apariencia de un accidente automovilístico, murió asesinado el Obispo de esa ciudad, Monseñor Enrique Angelelli y salvó su vida el sacerdote Arturo Aído Pinto.
El 12 de septiembre de 2014 el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de La Rioja expuso los fundamentos del veredicto dictado el 4 de julio del mismo año, luego de un juicio oral y  público en que los acusados fueron juzgados con todas las garantías del Estado de Derecho consagradas por la Constitución argentina y los pactos internacionales de Derechos Humanos a ella incorporados.
Si bien dicho fallo no se encuentra firme, por haber sido recurrido ante la Cámara Federal de Casación Penal, su lectura resulta interesante a los efectos de observar cómo, finalmente, se pudo dictar aquella sentencia, poco más de treinta y ocho años después del hecho criminal, culminando así un largo proceso que tuvo marchas y contramarchas -no sólo durante el gobierno dictatorial sino también a lo largo de varios mandatos constitucionales que se sucedieron tras la restauración democrática de 1983- como, asimismo, habrá de ser útil a los fines de analizar los fundamentos por los cuales los integrantes del tribunal dieron por acreditado el hecho contenido en la acusación del Ministerio Público Fiscal y de las partes querellantes, para condenar -por unanimidad- a prisión perpetua como autores mediatos de graves delitos de lesa humanidad a los dos enjuiciados, Luciano Benjamín Menéndez y Luis Fernando Estrella, que en la época del suceso eran altos oficiales de las Fuerzas Armadas que habían usurpado el poder político en Argentina.

II.            Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad
La investigación de la muerte de Monseñor Angelelli y de las lesiones graves del sacerdote Pinto se originó en la Policía de la Provincia de La Rioja el 4.8.1976, con conocimiento del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional n° 1 de dicha ciudad.
Practicadas algunas medidas instructorias se dispuso el archivo de la causa el 31.8.1976, por considerarse que se trató de un fatal accidente de tránsito, hasta que el 2.9.1983, a solicitud del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Rioja, se resolvió su reapertura con motivo de la aparición de una publicación en la que el Obispo de Neuquén, Jaime de Nevares, daba a conocer que Monseñor Angelelli había sido asesinado.
Fueron dispuestas numerosas medidas probatorias en base a las cuales en 1986 el Juez de Instrucción interviniente, Dr. Aldo Morales, resolvió que la muerte del Obispo había sido un “homicidio fríamente premeditado y esperado por la víctima”. Cuando dicho magistrado citó a personal militar para prestar declaración indagatoria, se planteó un conflicto de competencia entre el Juzgado provincial de La Rioja y el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, puesto que, éste último organismo reclamaba el conocimiento de la causa por encontrarse investigado personal militar. La Corte Suprema de Justicia de la Nación el 16.2.1988, determinó que quien debería tramitar el proceso era la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, tribunal que receptó diversos medios de prueba, disponiendo con fecha 20.4.1990, sobreseer provisionalmente en la causa y declarar extinguida la acción penal respecto de los imputados en aquel momento, por aplicación del art. 1 de la ley de “punto final” nº 23.492.
En el año 2005 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la nulidad absoluta de la referida ley 23.492 y también de la ley de “obediencia debida” nº  23.52), y en igual forma se expidió la Cámara Federal de Córdoba en los autos “Pérez Esquivel, Adolfo y Martínez, María Elba s/presentación”, lo que permitió continuar con la investigación iniciada antes de la vigencia de las mencionadas leyes de impunidad. Así el Ministerio Público Fiscal, con fecha 27.3.2006 dispuso la formación del expediente caratulado “Angelelli, Enrique Ángel s/homicidio”, el cual, luego del desarrollo del proceso en forma regular y legal llegó a juicio a los estrados del Tribunal Oral Federal de La Rioja.
Este tribunal sostuvo que las normas relativas al Derecho Internacional de los Derechos Humanos -que no sólo refuerzan los principios sentados en los fallos de la Corte Suprema de Justicia argentina en las causas “Simón” y “Arancibia Clavel”, sino que dan fundamento legal a la afirmación que la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de la O.N.U. en 1968-  ya se encontraban vigentes y eran de obligatoria aplicación en Argentina a la fecha de la comisión de los hechos objeto del juicio. Por ello, en ese momento ya constituían delitos de lesa humanidad y, por ende, revestían desde su origen la categoría de hechos imprescriptibles e inamnistiables.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha ocupado del tratamiento de los delitos de lesa humanidad por parte del Derecho Internacional Convencional, estableciendo que “...al menos desde los primeros años de la última posguerra tanto su categoría como su imprescriptibilidad se hallaban consagradas por el derecho internacional consuetudinario que los tratados posteriores no han hecho más que reafirmar o precisar. La punición e imprescriptibilidad de los crímenes cometidos participando de un aparato de poder estatal y con su cobertura, consistentes en la eliminación de opositores bajo un régimen de estado de policía y adoptados como metodología programada, al igual que los crímenes de guerra, consistentes en la toma y eliminación de rehenes, era ius cogens desde mucho antes de su tipificación internacional precisa y cierta en los tratados internacionales. Justamente el derecho internacional penal evolucionó en este aspecto desde las incertidumbres del ius cogens a la certeza de la legislación por tratados y convenciones...”, “…lo que no implica que su aplicación sea retroactiva sino que recoge en ley internacional lo que estaba desde antes vigente en el derecho internacional de fuente consuetudinaria, a tal punto que afirma la imprescriptibilidad, en lugar de establecerla” (CSJN –L.845.XL.R.O)- voto de los doctores Maqueda y Zaffaroni).
Por ello, la ley aplicable es de Derecho interno vigente al momento de comisión de los hechos, es decir, el Código Penal con sus modificaciones. La calificación de los delitos como de “lesa humanidad”, de conformidad con lo establecido por el Estatuto de Roma -que forma parte de nuestro bloque constitucional y de nuestro Código Penal (Ley 26.200), no determina modificaciones más gravosas en los tipos ni en las penas, sólo establece condiciones de subsistencia de la acción penal, es decir, torna a los hechos imprescriptibles.

III.  El contexto del plan sistemático de  aniquilación de los opositores al régimen dictatorial                                                                      
En el pronunciamiento del Tribunal Oral se contextualizó históricamente el fenómeno del terrorismo de Estado materializado entre marzo de 1976 y diciembre de 1983, período durante el cual las Fuerzas Armadas -entronizadas por sectores que veían con recelo cómo amplias porciones de la población intentaban disputar espacios de discusión política, económica y social- ejercieron un poder absoluto de facto sobre las instituciones del país anulando con ello la vigencia del Estado de Derecho, y, por ende, consumando el avasallamiento de las garantías individuales protegidas por la Constitución Argentina.
Para llevar adelante ese plan sistemático de represión, los conductores de las Fuerzas Armadas pergeñaron un curso de acción secreto, basado en mantener, de forma paralela, dos ordenamientos jurídicos distintos: por un lado, el ordenamiento normal, destinado a luchar contra la criminalidad común; y, por el otro, un ordenamiento que puede ser designado como “anormal”, que ejecutaba sus acciones de modo clandestino y con la protección del poder de facto, cuyo exclusivo propósito era la aniquilación de sectores que se consideraban enquistados y ocultos dentro de la sociedad civil, los cuales eran considerados peligrosos y enemigos internos, pues, a criterio del régimen, subvertían el orden económico y político institucional.
El primer gobierno constitucional después del régimen de facto dictó el decreto 187/83, que dispuso la creación de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas -CONADEP- cuyo objetivo fue esclarecer los hechos relacionados con este fenómeno acontecido en el país. Dentro del Título “Gráfico de Desapariciones”, punto “E” “Religiosos”, el informe de la CONADEP efectúa una descripción del ensañamiento con que el terrorismo de Estado persiguió a los religiosos comprometidos con las personas más carenciadas y vulnerables y con quienes denunciaban las violaciones de los Derechos Humanos, sufriendo -al igual que otros sectores de la población- secuestros, torturas y muertes.
El aludido informe destaca la actitud contradictoria y ambivalente de los responsables de la represión, quienes sostenían profesar la religión católica y un estilo de vida “occidental y cristiano”, en tanto se cometían innumerables crímenes contra sectores de la población civil, considerados “enemigos” de aquellas concepciones.
El documento denominado “Planes del Ejército contribuyentes al Plan de Seguridad Nacional”, describe la cuidadosa planificación del golpe de Estado, En particular, incluye varios anexos: el Anexo II, en su punto A, realiza una caracterización del “oponente” y una prolija enumeración de los considerados enemigos, como organizaciones político militares, gremiales, estudiantiles y religiosas. Aquí se menciona “…E) ORGANIZACIONES RELIGIOSAS… El Movimiento de Sacerdotes para el "Tercer Mundo" es en la práctica la única organización de accionar trascendente al ámbito de ciertos sectores de nuestra población.
De definida prédica socializante sirve a la postre a la lucha de clases que pregona el marxismo
”.
Se deduce así, que los sacerdotes clasificados como del Movimiento Tercermundista fueron considerados enemigos del régimen y ab initio incluidos como “blancos” desde la planificación misma del golpe militar del 24 de marzo de 1976.
            En la Provincia de La Rioja ese plan contemplaba la persecución de integrantes de la Iglesia Católica afines al denominado “Movimiento de Sacerdotes del Tercer Mundo”, cuyos componentes sufrieron la represión del Estado a través de secuestros, torturas y ejecuciones.
Como punto culminante de esta metodología criminal, se arriba al 18 de julio de 1976 donde, en una maniobra claramente premeditada y ajustando todos los detalles de un plan prolijamente concebido, se produce el secuestro y posterior asesinato de los sacerdotes Carlos de Dios Murias y Gabriel Longueville en un paraje próximo a la ciudad de Chamical. La sentencia dictada en el año 2012 por el mismo Tribunal Oral Federal de La Rioja –confirmada por la Cámara Federal de Casación Penal- había condenado como autores mediatos de dichos crímenes a los imputados Luciano Benjamín Menéndez y Luis Fernando Estrella.
El hecho posteriormente juzgado por el Tribunal Oral de La Rioja constituye una porción del universo de criminalidad estatal verificado durante la última dictadura, pues precisamente  se refiere a la muerte, meticulosamente provocada, de un obispo (Mons. Enrique Angelelli), a quien se le reprochaban vínculos con la denominada “subversión” por haber hecho de su profesión de fe una praxis a favor de los pobres, particularmente de los llanos de la Provincia de La Rioja, denunciando a través de sus homilías radiales, desde su llegada a la provincia en 1968, las profundas injusticias que se hacía padecer a estas gentes: falta de trabajo, de cobertura de salud, educación y hasta del insumo básico para la subsistencia: el agua.

III.           Valoración de la prueba sobre la intencionalidad del hecho
La sentencia, luego de valorar las pruebas incorporadas al debate, afirmó que el supuesto “accidente” en el que perdió la vida Monseñor Angelelli y resultó gravemente lesionado el sacerdote Pinto, fue provocado por la intervención intencional y voluntaria del conductor de un automóvil marca Peugeot de color claro (blanco o gris), no identificado hasta la fecha que, habiéndose interpuesto en la línea de marcha de la camioneta Fiat Multicarga que conducía Angelelli, generó la maniobra brusca y el vuelco del vehículo terminando de modo instantáneo con la vida de Monseñor Angelelli. También dio por probado que dicho suceso tuvo entidad suficiente para causar la muerte de su acompañante Arturo Pinto, la que no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del ó de los autores materiales.
El tribunal sostuvo que ha sido demostrado que el 4 de agosto de 1976, aproximadamente a las 14.30 hs., el sacerdote Arturo Pinto y el entonces Obispo de La Rioja, Monseñor Enrique Ángel Angelelli, salieron de Chamical luego de almorzar con un grupo de personas, con rumbo a la ciudad de La Rioja. Lo hicieron en el vehículo utilitario Fiat Multicarga, modelo 1973, que estaba en buenas condiciones de transitabilidad. A esto último lo revela el testimonio de Arturo Pinto quien, el día anterior, condujo hacia La Rioja con motivo de la detención del sacerdote Gervasio Mecca, e hizo el control previo al viaje (aceite, agua, neumáticos) del 4 de agosto de 1976 por orden del Obispo; también lo afirma el mecánico que examinó el vehículo con posterioridad, señalando que estaba en muy buenas condiciones mecánicas; por otra parte, otro testigo manifestó que realizó el control mecánico al vehículo antes y después de la muerte de Monseñor, señalando que era un vehículo nuevo, de no más de dos o tres años, que estaba en buen estado, sin desgaste material, y que no tenía la fatiga de los metales propia de los vehículos de mucha antigüedad.
Según el tribunal, la prueba colectada determinó que el conductor del vehículo Fiat 125 en oportunidad de producirse el vuelco fue Enrique Angelelli. Ello surge de los dichos de las religiosas Delia Úrsula Braida, Rosario Funes y Lilia Delia Cabas y el sacerdote Armando Amiratti, quienes despidieron a Monseñor Angelelli en el momento de su partida; del propio Arturo Pinto, que en todo momento dijo que él iba oficiando de acompañante de Angelelli; de dos personas que vieron pasar a Angelelli manejando la camioneta. Lo confirmó asimismo el informe pericial de Eduardo Gasparrini, médico forense de los tribunales federales de Córdoba, quien señaló “que el complejo lesional toráxico es muy frecuente por el impacto con el volante por el cuerpo libre de sujeción de seguridad”. Del mismo modo el informe del perito médico Mario Germán Vignolo dictaminó que “las lesiones descriptas en la exhumación en relación a la parrilla costal”, son “coincidentes con su proximidad y posible impacto contra el volante del vehículo ya que el mismo casi se dibuja en la disposición de dichas lesiones. Esta aseveración nos induce a pensar que sin lugar a dudas Monseñor Angelelli era quien conducía el vehículo al momento del accidente”. .
Ello desvirtuó las estrategias defensivas que trataron de instalar la idea de que quien conducía el vehículo era Pinto y no Angelelli, valiéndose para ello del informe encomendado desde la Jefatura del Ejército al Coronel Héctor Maximiano Payba, quien, con un análisis simplista y abstracto, pretendió dar por cierto que por haber quedado Pinto dentro del vehículo, la puerta del acompañante abierta y Monseñor Angelelli arrojado en la calzada, no cabía otra conclusión de que quien manejaba era Pinto.
Los jueces consideraron demostrado que la camioneta conducida por Monseñor Angelelli, a la altura del mojón que indicaba el Km. 1056, luego de trasponer una elevación del terreno (bordo), a unos 6 km. después de pasar la localidad de Punta de los Llanos -Ruta 38 en dirección este- oeste-, entró en la banquina y se desplazó bien dirigida -huellas sin corrección de rumbo ni “volantazos”- y luego de recorrer unos 80 metros intentó retomar el asfalto, cuando comenzaron los vuelcos laterales, provocando lesiones en los cuerpos de Monseñor Angelelli y de Arturo Pinto.
            La sentencia dio por acreditado que el cuerpo de Monseñor Angelelli fue expulsado del vehículo por la puerta lateral izquierda con motivo de los tumbos que dio y que no fue sacado del mismo por terceras personas ni salió por sus propios medios. Esta afirmación se basa en el dictamen pericial del médico forense Eduardo Gasparrini que indica claramente: “…. Dado que no existen fotografías del trayecto ideal entre la camioneta y el cuerpo de Monseñor Angelelli que permitan afirmar un desplazamiento propio o por terceros, que no se aprecian manchas de sangre dentro del vehículo, y en atención a los traumatismos descriptos en el informe médico policial y de autopsia, relacionando el todo con el mecanismo de giro lateral del siniestro, estimamos que toda la sangre visible ha manado a consecuencia del traumatismo craneano, por el mismo y en el lugar de impacto contra el asfalto. Impactos extraños a esto, ocasionados por terceros, habrían producido también manchas de sangre por proyección (gotas al salpicar) apreciables según violencia de impacto en cráneo, cara, ropas y superficie vecina a la víctima.
El tribunal consideró las distintas hipótesis que surgían de las autopsias  y pericias realizadas sobre el cuerpo de Monseñor Angelelli, esto es, si la maniobra brusca que provocó la salida del vehículo del asfalto hacia la banquina y posterior vuelco se produjo en forma accidental -por culpa del conductor o por causas mecánicas- o fue provocado por la intervención de otro vehículo y, en su caso, si dicha intervención tuvo o no la intención de su conductor de provocar el resultado final.
Respecto del estado anímico en que se encontraba Monseñor Angelelli mientras conducía el vehículo, las religiosas y el sacerdote que despidieron a Pinto y a Angelelli relataron que salieron sin premura, que previo a ello almorzaron -sin vino-, que Angelelli tomó unos mates con el padre Amiratti, rezó en la capilla y partió junto a Pinto, con destino a La Rioja. Según los dichos de Arturo Pinto, Angelelli iba tranquilo, ambos conversando sin tensiones y a una velocidad razonable. Estas afirmaciones permitieron descartar que se hayan dormido el conductor y su acompañante, que se haya cruzado un animal o que el conductor haya tenido un problema de salud.
También el tribunal desechó la hipótesis que la maniobra, que finalmente condujo al vuelco del automóvil, se haya debido a un desperfecto mecánico. Pese a que la orden de las autoridades militares del momento fue que se publicara en los diarios locales que el accidente se habría producido por el reventón de un neumático, ello fue descartado en el sumario prevencional en el cual el perito mecánico explicó que se observaba que el vehículo venía de costado con las dos ruedas traseras de derrape. Que esa maniobra pudo haber ocurrido al ser encerrado por otro vehículo o al pasar otro vehículo ya que la ruta era angosta.  Un mecánico en su testimonio  descartó que la rotura del amortiguador fuera la causa del vuelco.   
Eliminada la hipótesis de que el hecho se haya producido en forma accidental por culpa del conductor o por alguna causa mecánica, los jueces analizaron las pruebas que conducen a afirmar que el vuelco del rodado se produjo por la intervención de otro vehículo que, en forma intencional, se interpuso en la marcha del automóvil de las víctimas.  
En este punto la sentencia valoró el relato de Arturo Pinto, quien explicó en la audiencia que como a las 14.30 hs., emprendieron el viaje sin preocupaciones, manejando el Obispo, cruzaron por la ruta antigua por prevención, debido a los enfrentamientos con el CELPA, pasaron Punta de los Llanos, luego de la ruta retomaron la vista hasta Patquía. Dijo que en ese momento estaba sentado a la derecha del Obispo, pero perfilado hacia él porque venían conversando, por lo que pudo visualizar la presencia del vehículo que les dio alcance, que se acercaba por el costado izquierdo, que parecía un Peugeot 404, color claro, como blanco o gris claro, y en ese momento oyó un golpe, un reventón, un estampido y no recordaba nada más hasta el día siguiente, en que se despertó en la ambulancia en compañía de su hermano. Señaló que no podía precisar la velocidad a la que iba el otro vehículo, solo estaba en condiciones de decir que “le pegó al nuestro”.  Indicó el testigo que todo ocurrió de improviso y no hubo tiempo de hacer comentarios.
Diversos testimonios son contestes al manifestar que en su convalecencia Arturo Pinto denunció la persecución de un vehículo antes de perder la conciencia. Pinto realizó también esas mismas manifestaciones a otras personas como el ex sacerdote Juan Aurelio Ortiz, el Padre Gervasio Mecca y el Padre Inestal, quienes ratificaron judicialmente los dichos de la víctima sobreviviente del hecho delictivo.
            Las defensas técnicas pretendieron restar valor convictivo al testimonio de Arturo Pinto, apoyándose en su declaración, efectuada a pocas horas de haber sido internado en Chamical, donde habría expresado a un policía que lo ocurrido esa tarde fue un “accidente”. En este sentido, los miembros del tribunal consideraron improbable que Pinto hubiese formulado esas declaraciones, al menos con la precisión y amplitud que la presentaron los preventores, ya que está probada la reducida capacidad de habla que padecía Pinto, no obstante que la firma puesta al pie del acta le pertenece según una pericia caligráfica realizada posteriormente.
            Pero lo importante –según los jueces- era que, conforme el material probatorio colectado, tales manifestaciones no pudieron ser expresadas por Pinto con esa precisión y amplitud, por el estado de schock que padecía. El tribunal sostuvo que no asistía razón a las defensas cuando interpretaron que Pinto reconoció que fue un “accidente”, ya que, en todo caso, cuando los policías consignaron en el acta: “que no recuerda nada del accidente”, ello no implicaba afirmar que el hecho haya sido fortuito o provocado ya que Pinto no recordaba. En todo caso, puede rescatarse de esa declaración “que no recuerda nada” y “que manejaba Angelelli”, lo que se condice con las efectuadas por Pinto posteriormente en diferentes sedes judiciales donde afirmó, sin variantes, las características del siniestro.
Las declaraciones de Arturo Pinto y de quienes lo escucharon en los primeros momentos deben ser integradas con los dichos del mecánico Ibáñez, quien advirtió que el vehículo tenía los daños propios de un vuelco, y, a su criterio, la camioneta fue tocada en la parte trasera para que se provoque el desequilibrio de la camioneta. Expresó que tenía un golpe característico en la parte trasera, la camioneta era de color blanco hielo y tenía una mancha como si hubiese sido rozada por un auto blanco tiza, donde termina el paragolpes en la parte derecha de atrás, a unos treinta centímetros sobre el guardabarros izquierdo trasero y no toca el paragolpes. Expresó que por su experiencia podía asegurar que a ese impacto lo tuvo que haber provocado un conductor profesional.
También la sentencia valoró los dichos de los testigos que estuvieron en la escena del hecho en momentos cercanos a su producción. Así, Luis Eduardo Maidana relató que el día de la muerte de Monseñor se encontraba a la orilla de la ruta cuando pasó Angelelli que venía del lado de Chamical y lo saludó, recordando que pocos minutos después pasó un auto blanco en dirección opuesta. Oscar Nicolás Fernetti recordó que le llamó la atención un Peugeot 404 con cuatro ocupantes que se cruzó con el declarante cuando estaba llegando al lugar del accidente, que conversó con uno de sus ocupantes y que el vehículo se dirigía en dirección a Punta de los Llanos. Fernando Perotta mencionó que le llamó la atención, al pasar sin detenerse por el lugar, que un Peugeot blanco estaba al costado de la ruta. El policía Pío Oscar Tanquía, señaló que al enterarse del accidente se fue con dos oficiales en su auto particular y en el trayecto, un poco antes, casi sobre el bordo, sobre mano izquierda, fuera de la ruta, un poco metido entre los árboles, vio un Peugeot 504 color blanco, fuera de la ruta en sentido contrario al trayecto seguido por Monseñor.

IV.          Móvil del crimen
Respecto del móvil del crimen, el tribunal destacó dos elementos de importancia:
1. El cúmulo probatorio permitió tener por acreditadas con solidez las amenazas y persecuciones previas provenientes del poder militar, a las que fueron sometidos Angelelli y los integrantes de la Diócesis riojana con motivo de la acción pastoral desarrollada en general y, en particular, por la investigación llevada a cabo por el Obispo sobre el crimen de los sacerdotes de Chamical, Murias y Longueville. En este contexto resultó particularmente significativa la reconstrucción efectuada por la sentencia sobre los últimos días de Monseñor Angelelli, quien hizo saber a sus más allegados que su suerte estaba sellada.
El fallo enfatizó en la progresividad de las medidas de amedrentamiento que fueron acrecentándose desde el año 1975 y agravándose con el correr del año 1976 hasta el 4 de agosto de ese año.
En esta cronología convergente de sucesos el tribunal valoró los discursos del entonces Jefe del Regimiento de La Rioja Cnel. Pérez Battaglia y del Vice Comodoro Estrella, en ocasión de un aniversario de la Independencia Nacional; el primero expresó: “La ciudadanía toda debe combatir……al que caracterizado de representante de Dios, ora por la integridad o el descanso de los traidores a la patria…”; está muy claro que sus palabras estaban dirigidas al Obispo y cuyos términos son claramente amenazantes; en tanto, Estrella expresó: “Debemos adherirnos al occidentalismo cristiano pero siempre que ese occidentalismo sea verdaderamente cristiano como Cristo quiere al mundo y no como el hombre zorro disfrazado de oveja quiere que sea Cristo”, términos éstos que fueron vertidos sin que mediara algún hecho o circunstancia que pudieran haber motivado semejantes manifestaciones, ya que las palabras allí utilizadas no descartaban la  futura eliminación física del prelado; evidentemente, había un coro de voces de las jerarquías militares que buscaban  crear el clima propicio que permitiera llevar a cabo el plan ya elaborado de eliminación de Monseñor Angelelli.
 En el análisis del expediente donde se investigó el asesinato de los curas Longueville y Murias, los jueces describieron la doble faceta del discurso oficial, pues en dicho juicio el fallo expresó que los autores del crimen buscaban perturbar los objetivos de la dictadura cívico-militar,  aludiendo a “agentes subversivos”; mientras que en el proceso por el asesinato de Monseñor Angelelli y la tentativa de asesinato del cura Pinto, se expresó que los jerarcas de la dictadura pretendieron hacer creer que se trató de un accidente. Ello fue sintetizado con esta frase: “…una engañosa cara formal, legal y piadosa contrapuesta a una segunda cara oculta, oscura, ilegal y despiadada”.
            La sentencia destacó que  todas estas expresiones tomaban un mayor realce con la nota remitida por el Obispado de Buenos Aires adjuntando una homilía del entonces Cardenal Jorge Bergoglio en ocasión del 30º Aniversario de la muerte de Monseñor Angelelli; allí el hoy Papa Francisco expresó: “Este es el diálogo entre el pastor y su pueblo que yo conocí en La Rioja, un diálogo cada vez más perseguido, una Iglesia que fue perseguida, una Iglesia que se fue haciendo sangre, que se llamó Wenceslao, Gabriel, Carlos, testigos de la fe que predicaban y que dieron su sangre para la Iglesia, para el pueblo de Dios por la predicación del Evangelio y finalmente se hace sangre en su pastor. Fue testigo de la fe derramando su sangre”.
            Un valioso aporte fue realizado, casi al finalizar el juicio, -a través del Obispo de La Rioja Marcelo Daniel Colombo- remitida por el Papa Francisco, al enterarse que se había encontrado documentación “traspapelada” en el Vaticano y que tenía relación con la causa que se estaba investigando. Se trata de información que confirma, con las propias palabras de Monseñor Enrique Angelelli, lo relatado por muchos testigos en la audiencia en forma coincidente y pone en evidencia la angustiante situación vivida en la Diócesis los días previos al homicidio. Del contenido de la carta enviada el 5 de julio de 1976 por Angelelli al Nuncio Apostólico Pío Laghi, se destaca un párrafo: «Me aconsejan que se lo diga: “nuevamente he sido amenazado de muerte. Al Señor y a María me encomiendo. Sólo lo digo para que lo sepa”».
2. Respecto de la oportunidad en que ocurrió el asesinato del Obispo, el Tribunal Oral relacionó el momento en que sucedió el hecho con la documentación que celosamente guardaba Angelelli, producto de la investigación que días previos había llevado a cabo sobre el asesinato de los curas de Chamical y del laico Wenceslao Pedernera de Sañogasta.
Los jueces tuvieron presente el escrito de fecha 27 de julio de 1976, firmado por Monseñor Angelelli, remitido a la Nunciatura Apostólica Argentina y enviado en los tramos finales del juicio al Obispado de la Provincia de la Rioja, desde la Santa Sede del Vaticano por el Papa Francisco, en el cual realiza la crónica de los hechos relacionados con el asesinato de los sacerdotes Gabriel Longueville y Carlos Murias. En la Nota 4, el Obispo Angelelli expone: “...poseo muchos otros datos, algunos muy delicados y comprometedores, que por prudencia no debo escribir”. En la Nota 5 informa el asesinato del laico Pedernera: noto que aquellos datos muy delicados y comprometedores que poseo de Chamical, tendrían relación con este suceso de Sañogasta”. Similar crónica se encuentra agregada en la causa por haber sido entregada por el Obispo Witte el 28.03.1984 dentro de la carpeta que llevaba el día del hecho Angelelli.
            La testigo Delia Ursula Braida, señaló que por los comentarios del propio Monseñor, éste llevaba a la ciudad de La Rioja documentación y datos recopilados en relación a la muerte de los dos sacerdotes asesinados y también documentos relacionados a éstos. Recuerda que Angelelli colocó debajo del asiento del conductor contra el piso la documentación que era la más delicada, prescindiendo del maletín y demás equipaje que llevaba también, pero con elementos comunes. Dichas declaraciones fueron coincidentes con los testimonios de dos religiosas.
            La sentencia afirmó que, si bien no ha sido acreditado que la documentación hubiese sido retirada en el momento del siniestro por los ejecutores -al menos en su totalidad-, existen fuertes indicios que la carpeta pasó por el despacho del Ministro del Interior Harguindeguy, según declaraciones testimoniales de Rodolfo Peregrino Fernández,  al igual que una copia del sumario, circunstancias que, integradas a las amenazas previas recibidas por el Obispo, así como también las molestias que representaba la actividad pastoral de Angelelli para el régimen militar y las investigaciones llevadas a cabo, sustentan el interés por la desaparición del Obispo y la intención homicida de la maniobra persecutoria que terminó con la vida de Angelelli y del intento de acabar, también, con la de Pinto. El tribunal entendió que la prueba colectada permitía sostener que había más interés en la muerte de Angelelli, por los “datos comprometedores y delicados” que se sabía que poseía y que prefería hablarlos personalmente, que en el contenido de la documentación que portaban el Obispo y el sacerdote Pinto.

V.           La autoría mediata a través de un aparato organizado de poder
El tribunal consideró responsable del homicidio doblemente agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad, en perjuicio de Mons. Enrique Angelelli y de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, en grado de tentativa, en perjuicio de Arturo Pinto, a Luciano Benjamín Menéndez; asimismo a Luis Fernando Estrella, considerado eslabón intermedio de la cadena de mandos, por su intervención como Segundo Jefe de CELPA -dependiente de la Fuerza Aérea- con asiento en Chamical, Provincia de La Rioja, subordinado jerárquicamente a Menéndez.
Para ello aplicó la teoría formulada en 1963 por Claus Roxin, de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder, que había sido convalidada en 1986 por la Corte Suprema de Justicia de Argentina en la causa conocida como el “proceso a las Juntas Militares”.
Según lo expresa nuestro discípulo Sebastián Félix García Amuchástegui, dicha construcción teórica implicó, entre otras cuestiones, poner en el centro de la discusión jurídica del Derecho Penal Internacional el tema central de la responsabilidad por crímenes internacionales de los autores por mando, lo cual trajo aparejado cierta congruencia con la idea primigenia de su autor, en cuanto al traslado de ese concepto común a las precisas categorías de la dogmática jurídica.
Pese a que el propio Roxin expresó que su teoría no había sido elaborada para hechos singulares, sino para hechos que se repiten de manera parecida, el tribunal resaltó un aspecto particular de la modalidad elegida para terminar con la vida de Monseñor Angelelli y con el intento de hacerlo con la del sacerdote Pinto.
Si bien es reconocido que el plan sistemático de represión y aniquilación de opositores al régimen respondía a determinados parámetros -intentos de fuga fraguados, detenciones ilegales, torturas, permanencias en centros clandestinos de detención, desaparición, fusilamientos, etc.-, el tribunal expresó que el caso bajo examen no se ajustaba a ninguno de aquellos estándares. El tribunal brindó su detallada explicación sobre las razones que decidieron a los autores materiales a emplear la metodología del “accidente automovilístico fraguado”.
En particular, los integrantes del Tribunal Oral valoraron las palabras que, en ejercicio de su defensa material, efectuara el ex Presidente de facto Jorge Rafael Videla: «luego de ocurrido el accidente de Monseñor Angelelli y acallados los comentarios de todo tipo a que dio lugar, en fecha que no puedo precisar, recibí en audiencia –a su pedido- al nuncio apostólico Pío Laghi. La audiencia la concedí en mi carácter de Presidente de la Nación y la misma se realizó sin testigos como era natural. Terminado de exponer el tema que motivara la audiencia, antes que el señor Nuncio se retirara, le manifesté fuera de la agenda mi preocupación por el accidente que sufrió Monseñor Angelelli y fundamentalmente por la posibilidad que el mismo pudiera afectar la relación entre el Gobierno y la Iglesia. El Sr. Nuncio, sin hesitar me respondió: “presidente, la Iglesia tiene asumido que el fallecimiento de Monseñor Angelelli, fue producto de un accidente; Ud. puede dormir tranquilo respecto de este asunto”».
El tribunal evaluó la autoría de los acusados en los siguientes términos: Luciano Benjamín Menéndez era Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército –en cuya jurisdicción estaba la Provincia de La Rioja- que, en la cadena jerárquica de mandos dependía del acusado (fallecido antes de la audiencia de debate) Jorge Rafael Videla, por entonces Presidente de la Nación y Comandante en Jefe del Ejército- y desde ese rol desarrolló un estricto y permanente control de las zonas a su cargo, tomó decisiones, impartió órdenes, aseguró las condiciones para el cumplimiento efectivo de dichas órdenes, supervisando los resultados y controlando el impacto de las acciones que integraron el plan sistemático de represión. 
Luis Fernando Estrella era el Segundo Jefe de la Base Aérea CELPA de Chamical, principal guarnición militar desde donde se gestaban planes, se emitían órdenes, asesoramiento, planificación estratégica y supervisión en la ejecución de las órdenes emanadas del Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército. Entre las funciones que desempeñó, intervino como retransmisor de órdenes y supervisión del cumplimiento de las mismas a través del poder de decisión que le otorgaba el control directo del personal militar y policial a cargo de tareas de inteligencia y de la ejecución de los operativos antisubversivos.
Por ello, fueron declarados autores mediatos tanto Luciano Benjamín Menéndez –situado en la cúspide del aparato organizado de poder- cuanto Luis Fernando Estrella, ubicado en un nivel intermedio de la cadena de mandos.
Según afirma García Amuchástegui, el Tribunal Oral de La Rioja comprobó, en el caso concreto, que los requisitos exigidos por Roxin para la configuración de la teoría de autoría mediata por aparatos organizados de poder se encontraban presentes en las conductas desarrolladas por Menéndez y Estrella para perpetrar el asesinato de Monseñor Angelelli.   
    Sostiene que la base normativa para derivar la autoría mediata se encuentra expresamente reconocida en la fórmula del art. 45 del CP argentino, lo cual luce congruente con lo sustentado por la doctrina clásica, en cuanto a que todos los autores –también los autores mediatos– se encuentran comprendidos en la primera parte del mentado art. 45:“Los que tomasen parte en la ejecución del hecho…”.
    Luego de ello, ya en el aspecto concreto de la teoría del profesor alemán se acreditó no sólo que Menéndez y Estrella –cada uno en su rol- cumplían funciones de poder y control dentro de la estructura jerárquica de las fuerzas armadas que ostentaban el poder en aquel momento sino que, además, dichas funciones no eran meramente superficiales evidenciando, por el contrario, que ambos condenados las ejercían de hecho, con un férreo control sobre sus subordinados.    
    La referencia, por otra parte, a que las conductas desarrolladas por los condenados se enmarcaron dentro del plan sistemático de aniquilamiento pergeñado por la dictadura militar -en clara referencia al requisito de desvinculación del Derecho de la organización- persigue evidenciar, por un lado, la existencia del elemento de contexto como requisito ineludible para la tipificación de las conductas particulares como crímenes de lesa humanidad y, por otro lado, precisamente, que los actos particulares desarrollados por ejecutores fungibles –los cuales no pudieron ser identificados- se encuentran comprendidos dentro de aquel contexto de ataque sistemático contra la población civil.
 Esto último tiene especial relevancia ya que, la metodología utilizada para consumar el homicidio de Monseñor Angelelli y del sacerdote Pinto –en éste último caso no lográndose su muerte- se alejó de la mayoría de conductas típicas perpetradas durante la dictadura de Estado lo cual, sin embargo, no impide considerar a las mismas como parte de aquel otro entramado de carácter general.
            Merece destacarse la reflexión de García Amuchastegui quien no comparte la opinión de Silvia E. Marcotullio en cuanto a que: “(…) tratándose el presente de un hecho singular por su mecánica, era ineludible probar que el ejecutor del homicidio disfrazado de accidente automovilístico pertenecía al aparato organizado de poder, lo que no se pudo hacer en este caso porque nunca se identificó al autor material (…)”. Es que, en realidad, la autora de mención soslaya, por un lado, que el Tribunal Oral de La Rioja sí constató que los autores materiales pertenecían al aparato organizado de poder; y, por otro lado, una cuestión evidente -incluso reconocida por la jurisprudencia internacional- en cuanto a que en los hechos aquí meritados (v.gr.: crímenes de lesa humanidad) la perpetración de las conductas individuales es realizada, en la mayoría de los casos, por un gran número de personas, lo cual dificulta la identificación de las mismas en el caso concreto, pero no impide considerar la pertenencia de los ejecutores al aparato organizado de poder. 
Por otra parte, es evidente que el Tribunal Oral ha seguido, al menos implícitamente, los criterios propugnados por la jurisprudencia internacional al respecto. En tal sentido, siguiendo a Héctor Olasolo Alonso se puede señalar que, a nivel internacional, la primera vez que se aplicó la teoría aquí analizada fue en la sentencia del 31 de julio de 2003 de la Sala de Primera Instancia II del Tribunal Penal Internacional  para la ex Yugoslavia, en el caso contra Milomir Stakic, ex alcalde de la ciudad de Prijedor situada a pocos kilómetros del tristemente conocido centro de detención de Omarska (Bosnia y Herzegovina).
  Desde entonces, para cierta parte de la doctrina esta figura ha sido aplicada por varios tribunales penales internacionales, incluyendo, entre otros: a) Los casos ante el TPIY; b) El caso ante el Tribunal Penal Internacional para Ruanda contra Protais Zigiranyirazo y c) más recientemente los casos ante la CPI contra Jean Pierre Bemba, Germain Katanga, Mathieu Ngudjolo Chui, Omar Al Bashir, Abu Garda, Muammar Gaddafi, Saif Gaddafi, Abdullah Al-Senussi, Francis Muthaura, Uhuru Kenyatta, William Ruta, Henry Kosgey y Laurent Nbagbo.
    Sin embargo, para Alicia Gil Gil hasta el momento sólo se encuentran tres decisiones de confirmación de cargos por parte de la CPI en las que se aplica la teoría del dominio por aparatos de poder. 
    En dichas decisiones, las Salas de Cuestiones Preliminares I y II sostuvieron que para que se dé la autoría mediata, el líder debe utilizar su control sobre el aparato para ejecutar los delitos, lo que significa que el líder, como el autor detrás del autor, moviliza su autoridad y poder dentro de la organización para asegurar el cumplimiento de sus órdenes.
   En la decisión de confirmación de cargos en el caso contra Katanga y Ngudjolo la SCP refiriéndose de forma casi exclusiva a la jurisprudencia y a la doctrina alemanas y españolas, estableció los siguientes requisitos para afirmar que existe un dominio sobre los actos de otra persona por medio del dominio sobre la organización jerárquica: a) el acusado y el ejecutor directo deben operar dentro de la estructura jerárquica de un aparato organizado de poder  y b) el aparato organizado y jerárquico debe hacer posible que los superiores se aseguren la comisión de los crímenes, lo que garantiza que la negativa de un subordinado no impedirá los planes del dirigente.
    Por otra parte, una cuestión particular en donde también el Tribunal Oral de La Rioja ha seguido la jurisprudencia internacional es aquella referida a considerar, conforme lo postulado por Roxin, a los superiores intermedios de las estructuras organizadas de poder (que reciben órdenes de los niveles más altos y tienen la facultad de retransmitirlas a sus subordinados inferiores de la organización) como autores mediatos, debido a su dominio sobre la voluntad de los autores materiales.
    En tal sentido, la posición mantenida por el profesor alemán fue aplicada por la SCP I de la CPI, en la orden de arresto que emitió en junio de 2011 contra Muammar Gaddafi, su hijo Saif Al-Islam Gaddafi y el jefe de los servicios de inteligencia militar libios Abdullah Al-Senussi, en la que aplicó el concepto de autoría mediata a través de estructuras de poder para imputar a este último los delitos cometidos por las fuerzas armadas desplegadas bajo su mando en la ciudad de Benghazi entre el 15 y el 20 de febrero de 2011.
    La SCP I aplicó este concepto después de haber declarado que Al-Senussi se encontraba en un segundo escalón del aparato de poder del Estado de Libia, por debajo de Muammar Gaddafi, de quién recibía instrucciones sobre la ejecución del plan común para disolver en Benghazi las manifestaciones contra el régimen.
En definitiva, la breve reseña de la jurisprudencia internacional existente al respecto, evidencia que la sentencia del TOFCR aplicó la teoría de Roxin ajustada a las concretas circunstancias fácticas, con arreglo  -en su mayoría- a los precedentes internacionales, en especial, en lo concerniente al dominio del hecho el cual constituye un dato fáctico referido a la dirección del curso causal, quel fue meritado por el mencionado órgano judicial bajo el parámetro del elemento de contexto ya aludido.  
           
VI.          El Episcopado lo dejó sólo
En el marco de violencia y poder que se vivía, los reclamos de Angelelli no encontraron eco en la institución eclesiástica, lo que desencadenó el desenlace fatal.
Por ello, no es de menor gravitación la actitud asumida por los titulares del Episcopado en aquella época. Las cartas desesperadas de Monseñor Angelelli contrastan con las respuestas tibias de los demás Obispos. Muchos sacerdotes narraron al Tribunal la soledad en la que enfrentó el problema de su Diócesis cuando insistía en la Conferencia Episcopal que se tratara el tema de la persecución de la Iglesia -no solo de la riojana-.
            En este contexto de aislamiento y desesperación de Monseñor Angelelli, sin el apoyo de sus hermanos del Episcopado, el Obispo expresó: “Tienen que matar a un copete colorado para que se den cuenta mis hermanos obispos”. Las palabras de Monseñor Angelelli finalmente no se cumplieron. Los interesados en su desaparición  encontraron el momento propicio para ejecutar el plan que terminaría con su vida y con su labor en la Diócesis, sin despertar demasiadas sospechas. A los pocos días de su asesinato se cerró el sumario como si hubiera sido un accidente de tránsito, silenciándose durante muchos años todas las opiniones en contrario.
            En la Homilía del Obispo de La Rioja, Monseñor Marcelo Daniel Colombo, en la Catedral y Santuario de San Nicolás, el 3 de julio de 2014, en la vigilia de las comunidades riojana y de otros lugares del país, en espera del veredicto del juicio por el homicidio de Mons. Enrique Angelelli, que el Tribunal Oral Federal dio a conocer al día siguiente, publicada como Prólogo bajo el título “Verdad y Justicia”, del libro “Sentencia Judicial – Homicidio del Obispo Angelelli”, se dijo: “Treinta y ocho años atrás, en estos mismos días, Enrique Angelelli padecía ataques e injustas acusaciones mientras se le impedía el libre ejercicio de su ministerio pastoral. No podía aceptar la sugerencia de tomar distancia, de cuidar su propio pellejo, de dejar a su rebaño. Presentía los peligros que se cernían sobre él pero obraba movido por el Evangelio de Jesucristo en su compromiso personal irrenunciable a favor de los hombres. Entrevió que las muertes de Gabriel, Carlos y Wenceslao preanunciaban la suya. Pero seguiría en la brecha, sosteniendo hasta el final el cayado del Buen Pastor”.



* Disertación pronunciada en La Haya (Holanda) el viernes 12 de junio de 2015 en el “Segundo Seminario de Pensamiento Iberoamericano sobre Justicia Internacional”, organizado por el Instituto Iberoamericano de La Haya para la paz, los derechos humanos y la justicia internacional.
# Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina); Vocal Subrogante del Tribunal Oral en lo Criminal de La Rioja (Argentina); Miembro de número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.

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