EL PROCESO JUDICIAL POR EL ASESINATO DEL OBISPO
ENRIQUE ANGELELLI DE LA RIOJA,
PERPETRADO POR EL TERRORISMO DE ESTADO
EN ARGENTINA*
CARLOS
JULIO LASCANO#
I.
Introducción
La República Argentina
transitó por una oscura noche, donde imperó el “terrorismo de Estado” que
perpetró numerosos crímenes de lesa humanidad. Estos tristes sucesos tuvieron
su comienzo de gestación a partir del año 1974, durante la presencia de un
gobierno elegido democráticamente y recrudecieron desde el 24 de marzo de 1976
hasta el 10 de diciembre de 1983, bajo
el autoritarismo de la más nefasta, hasta ahora conocida, dictadura
cívico-militar que enlutó la conciencia de todos los argentinos.
El 4 de agosto de 1976, en un solitario
paraje rural de La Provincia
de La Rioja, en
un atentado criminal, fríamente planificado, para darle la apariencia de un accidente
automovilístico, murió asesinado el Obispo de esa ciudad, Monseñor Enrique
Angelelli y salvó su vida el sacerdote Arturo Aído Pinto.
El 12 de septiembre de 2014 el
Tribunal Oral Federal en lo Criminal de La Rioja expuso los fundamentos del veredicto
dictado el 4 de julio del mismo año, luego de un juicio oral y público en que los acusados fueron juzgados
con todas las garantías del Estado de Derecho consagradas por la Constitución
argentina y los pactos internacionales de Derechos Humanos a ella incorporados.
Si bien dicho fallo no se
encuentra firme, por haber sido recurrido ante la Cámara Federal de
Casación Penal, su lectura resulta interesante a los efectos de observar cómo, finalmente,
se pudo dictar aquella sentencia, poco más de treinta y ocho años después del
hecho criminal, culminando así un largo proceso que tuvo marchas y
contramarchas -no sólo durante el gobierno dictatorial sino también a lo largo
de varios mandatos constitucionales que se sucedieron tras la restauración
democrática de 1983- como, asimismo, habrá
de ser útil a los fines de analizar los fundamentos por los cuales los
integrantes del tribunal dieron por acreditado el hecho contenido en la
acusación del Ministerio Público Fiscal y de las partes querellantes, para
condenar -por unanimidad- a prisión perpetua como autores mediatos de graves
delitos de lesa humanidad a los dos enjuiciados, Luciano Benjamín Menéndez y
Luis Fernando Estrella, que en la época del suceso eran altos oficiales de las
Fuerzas Armadas que habían usurpado el poder político en Argentina.
II.
Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad
La
investigación de la muerte de Monseñor Angelelli y de las lesiones graves del
sacerdote Pinto se originó en la
Policía de la
Provincia de La
Rioja el 4.8.1976, con conocimiento del Juzgado de
Instrucción en lo Criminal y Correccional n° 1 de dicha ciudad.
Practicadas
algunas medidas instructorias se dispuso el archivo de la causa el 31.8.1976,
por considerarse que se trató de un fatal accidente de tránsito, hasta que el
2.9.1983, a solicitud del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Rioja, se resolvió su reapertura
con motivo de la aparición de una publicación en la que el Obispo de Neuquén,
Jaime de Nevares, daba a conocer que Monseñor Angelelli había sido asesinado.
Fueron
dispuestas numerosas medidas probatorias en base a las cuales en 1986 el Juez
de Instrucción interviniente, Dr. Aldo Morales, resolvió que la muerte del
Obispo había sido un “homicidio fríamente
premeditado y esperado por la víctima”. Cuando dicho magistrado citó a
personal militar para prestar declaración indagatoria, se planteó un conflicto
de competencia entre el Juzgado provincial de La Rioja y el Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas, puesto que, éste último organismo reclamaba el
conocimiento de la causa por encontrarse investigado personal militar. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación
el 16.2.1988, determinó que quien debería tramitar el proceso era la Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba, tribunal que receptó diversos medios de prueba,
disponiendo con fecha 20.4.1990, sobreseer provisionalmente en la causa y
declarar extinguida la acción penal respecto de los imputados en aquel momento,
por aplicación del art. 1 de la ley de “punto final” nº 23.492.
En
el año 2005 la Corte
Suprema de Justicia de la Nación declaró la nulidad absoluta de la referida
ley 23.492 y también de la ley de “obediencia debida” nº 23.52), y en igual forma se expidió la Cámara Federal de
Córdoba en los autos “Pérez Esquivel,
Adolfo y Martínez, María Elba s/presentación”, lo que permitió continuar
con la investigación iniciada antes de la vigencia de las mencionadas leyes de
impunidad. Así el Ministerio Público Fiscal, con fecha 27.3.2006 dispuso la
formación del expediente caratulado “Angelelli,
Enrique Ángel s/homicidio”, el cual, luego del desarrollo del proceso en
forma regular y legal llegó a juicio a los estrados del Tribunal Oral Federal
de La Rioja.
Este tribunal sostuvo que las normas relativas al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos -que no sólo refuerzan los principios sentados
en los fallos de la
Corte Suprema de Justicia argentina en las causas “Simón”
y “Arancibia Clavel”, sino que
dan fundamento legal a la afirmación que la Convención sobre
imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad, adoptada por la
Asamblea General de la
O.N.U. en 1968- ya se
encontraban vigentes y eran de obligatoria aplicación en Argentina a la fecha
de la comisión de los hechos objeto del juicio. Por ello, en ese momento ya
constituían delitos de lesa humanidad y,
por ende, revestían desde su origen la
categoría de hechos imprescriptibles e inamnistiables.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación
se ha ocupado del tratamiento de los delitos de lesa humanidad por parte del
Derecho Internacional Convencional, estableciendo que “...al menos desde los primeros años de la última posguerra tanto su
categoría como su imprescriptibilidad se hallaban consagradas por el derecho
internacional consuetudinario que los tratados posteriores no han hecho más que
reafirmar o precisar. La punición e imprescriptibilidad de los crímenes
cometidos participando de un aparato de poder estatal y con su cobertura,
consistentes en la eliminación de opositores bajo un régimen de estado de
policía y adoptados como metodología programada, al igual que los crímenes de
guerra, consistentes en la toma y eliminación de rehenes, era ius cogens desde mucho antes de su
tipificación internacional precisa y cierta en los tratados internacionales.
Justamente el derecho internacional penal evolucionó en este aspecto desde las
incertidumbres del ius cogens a la
certeza de la legislación por tratados y convenciones...”, “…lo que no implica que su aplicación sea
retroactiva sino que recoge en ley internacional lo que estaba desde antes
vigente en el derecho internacional de fuente consuetudinaria, a tal punto que afirma la imprescriptibilidad, en lugar
de establecerla…” (CSJN
–L.845.XL.R.O)- voto de los doctores Maqueda y Zaffaroni).
Por ello, la ley aplicable es de
Derecho interno vigente al momento de comisión de los hechos, es decir, el
Código Penal con sus modificaciones. La calificación de los delitos como de
“lesa humanidad”, de conformidad con lo establecido por el Estatuto de Roma -que
forma parte de nuestro bloque constitucional y de nuestro Código Penal (Ley
26.200), no determina modificaciones más gravosas en los tipos ni en las penas,
sólo establece condiciones de subsistencia de la acción penal, es decir, torna
a los hechos imprescriptibles.
III. El contexto del plan
sistemático de aniquilación de los
opositores al régimen dictatorial
En el pronunciamiento del
Tribunal Oral se contextualizó históricamente el fenómeno del terrorismo de
Estado materializado entre marzo de 1976 y diciembre de 1983, período durante
el cual las Fuerzas Armadas -entronizadas por sectores que veían con recelo
cómo amplias porciones de la población intentaban disputar espacios de discusión
política, económica y social- ejercieron un poder absoluto “de facto”
sobre las instituciones del país anulando con ello la vigencia del Estado de Derecho,
y, por ende, consumando el avasallamiento de las garantías individuales protegidas
por la
Constitución Argentina.
Para llevar adelante ese plan
sistemático de represión, los conductores de las Fuerzas Armadas pergeñaron un
curso de acción secreto, basado en mantener, de forma paralela, dos
ordenamientos jurídicos distintos: por un lado, el ordenamiento normal,
destinado a luchar contra la criminalidad común; y, por el otro, un
ordenamiento que puede ser designado como “anormal”, que ejecutaba sus acciones
de modo clandestino y con la protección del poder “de
facto”, cuyo exclusivo propósito era la
aniquilación de sectores que
se consideraban enquistados y ocultos dentro de la sociedad civil, los cuales eran
considerados peligrosos y enemigos internos, pues, a criterio del régimen, subvertían
el orden económico y político institucional.
El primer gobierno constitucional
después del régimen de facto dictó el decreto 187/83, que dispuso la creación
de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas -CONADEP- cuyo objetivo fue esclarecer los hechos relacionados con
este fenómeno acontecido en el país. Dentro del
Título “Gráfico de Desapariciones”, punto “E” “Religiosos”, el informe de la CONADEP efectúa una descripción del
ensañamiento con que el terrorismo de Estado persiguió a los religiosos
comprometidos con las personas más carenciadas y vulnerables y con quienes
denunciaban las violaciones de los Derechos Humanos, sufriendo -al igual que
otros sectores de la población- secuestros, torturas y muertes.
El
aludido informe destaca la actitud contradictoria y ambivalente de los
responsables de la represión, quienes
sostenían profesar la religión católica y un estilo de vida “occidental y
cristiano”, en tanto se cometían innumerables crímenes contra sectores de la
población civil, considerados “enemigos” de aquellas concepciones.
El documento
denominado “Planes del Ejército contribuyentes al Plan de Seguridad Nacional”, describe
la cuidadosa planificación del golpe de Estado, En particular, incluye varios
anexos: el Anexo II, en su punto A, realiza una caracterización del “oponente” y
una prolija enumeración de los considerados enemigos, como organizaciones político
militares, gremiales, estudiantiles y religiosas. Aquí se menciona “…E) ORGANIZACIONES RELIGIOSAS… El Movimiento de
Sacerdotes para el "Tercer Mundo" es en la práctica la única
organización de accionar trascendente al ámbito de ciertos sectores de nuestra
población.
De definida prédica socializante sirve a la postre a la lucha de clases que pregona el marxismo”.
De definida prédica socializante sirve a la postre a la lucha de clases que pregona el marxismo”.
Se deduce
así, que los sacerdotes clasificados como del Movimiento Tercermundista fueron
considerados enemigos del régimen y ab
initio incluidos como “blancos” desde
la planificación misma del golpe militar del 24 de marzo de 1976.
En la Provincia de La Rioja ese plan
contemplaba la persecución de integrantes de la Iglesia Católica afines al
denominado “Movimiento de Sacerdotes del Tercer Mundo”, cuyos componentes
sufrieron la represión del Estado a través de secuestros, torturas y ejecuciones.
Como
punto culminante de esta metodología criminal,
se arriba al 18 de julio de 1976 donde, en
una maniobra claramente premeditada y
ajustando todos los detalles de un plan prolijamente concebido, se produce el
secuestro y posterior asesinato de los sacerdotes Carlos de Dios Murias y
Gabriel Longueville en un paraje próximo a la ciudad de Chamical. La sentencia
dictada en el año 2012 por el mismo Tribunal Oral Federal de La Rioja
–confirmada por la Cámara Federal de Casación Penal- había condenado como
autores mediatos de dichos crímenes a los imputados Luciano Benjamín Menéndez y
Luis Fernando Estrella.
El hecho posteriormente juzgado por el
Tribunal Oral de La Rioja constituye una porción del universo de criminalidad
estatal verificado durante la última dictadura, pues precisamente se refiere a la muerte, meticulosamente provocada, de un obispo (Mons. Enrique Angelelli), a
quien se le reprochaban vínculos con la denominada “subversión” por haber hecho
de su profesión de fe una praxis a favor de los pobres, particularmente de los
llanos de la Provincia de La Rioja, denunciando a través de sus homilías
radiales,
desde su llegada a la provincia en 1968, las profundas injusticias que se hacía
padecer a estas gentes: falta de trabajo, de cobertura de salud, educación y
hasta del insumo básico para la subsistencia: el agua.
III.
Valoración de la prueba
sobre la intencionalidad del hecho
La
sentencia, luego de valorar las pruebas incorporadas al debate, afirmó que el
supuesto “accidente” en el que perdió la vida Monseñor Angelelli y resultó
gravemente lesionado el sacerdote Pinto, fue provocado por la intervención
intencional y voluntaria del conductor de un automóvil marca Peugeot de color
claro (blanco o gris), no identificado hasta la fecha que, habiéndose
interpuesto en la línea de marcha de la camioneta Fiat Multicarga que conducía
Angelelli, generó la maniobra brusca y el vuelco del vehículo terminando de
modo instantáneo con la vida de Monseñor Angelelli. También dio por probado que
dicho suceso tuvo entidad suficiente para causar la muerte de su acompañante
Arturo Pinto, la que no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del
ó de los autores materiales.
El
tribunal sostuvo que ha sido demostrado que el 4 de agosto de 1976,
aproximadamente a las 14.30 hs., el sacerdote Arturo Pinto y el entonces Obispo
de La Rioja, Monseñor Enrique Ángel Angelelli, salieron de Chamical luego de
almorzar con un grupo de personas, con rumbo a la ciudad de La Rioja. Lo
hicieron en el vehículo utilitario Fiat Multicarga, modelo 1973, que estaba en
buenas condiciones de transitabilidad. A esto último lo revela el testimonio de
Arturo Pinto quien, el día anterior, condujo hacia La Rioja con motivo de la
detención del sacerdote Gervasio Mecca, e hizo el control previo al viaje (aceite,
agua, neumáticos) del 4 de agosto de 1976 por orden del Obispo; también lo
afirma el mecánico que examinó el vehículo con posterioridad, señalando que
estaba en muy buenas condiciones mecánicas; por otra parte, otro testigo
manifestó que realizó el control mecánico al vehículo antes y después de la
muerte de Monseñor, señalando que era un vehículo nuevo, de no más de dos o
tres años, que estaba en buen estado, sin desgaste material, y que no tenía la
fatiga de los metales propia de los vehículos de mucha antigüedad.
Según
el tribunal, la prueba colectada determinó
que el conductor del vehículo Fiat 125 en oportunidad de producirse el vuelco
fue Enrique Angelelli. Ello surge de los dichos de las religiosas Delia Úrsula
Braida, Rosario Funes y Lilia Delia Cabas y el sacerdote Armando Amiratti,
quienes despidieron a Monseñor Angelelli en el momento de su partida; del
propio Arturo Pinto, que en todo momento dijo que él iba oficiando de
acompañante de Angelelli; de dos personas que vieron pasar a Angelelli
manejando la camioneta. Lo confirmó asimismo el informe pericial de Eduardo
Gasparrini, médico forense de los tribunales federales de Córdoba, quien señaló
“que el complejo lesional toráxico es muy
frecuente por el impacto con el volante por el cuerpo libre de sujeción de
seguridad”. Del mismo modo el informe del perito médico Mario Germán
Vignolo dictaminó que “las lesiones descriptas en la exhumación en relación a
la parrilla costal”, son “coincidentes
con su proximidad y posible impacto contra el volante del vehículo ya que el
mismo casi se dibuja en la disposición de dichas lesiones. Esta aseveración nos
induce a pensar que sin lugar a dudas Monseñor Angelelli era quien conducía el
vehículo al momento del accidente”. .
Ello desvirtuó las estrategias
defensivas que trataron de instalar la idea de que quien conducía el vehículo
era Pinto y no Angelelli, valiéndose para ello del informe encomendado desde la
Jefatura del Ejército al Coronel Héctor Maximiano Payba, quien, con un análisis
simplista y abstracto, pretendió dar por cierto que por haber quedado Pinto
dentro del vehículo, la puerta del acompañante abierta y Monseñor Angelelli
arrojado en la calzada, no cabía otra conclusión de que quien manejaba era
Pinto.
Los
jueces consideraron demostrado que la camioneta conducida por Monseñor
Angelelli, a la altura del mojón que indicaba el Km. 1056, luego de trasponer
una elevación del terreno (bordo), a unos 6 km. después de pasar la localidad
de Punta de los Llanos -Ruta 38 en dirección
este- oeste-, entró en la banquina y se
desplazó bien dirigida -huellas sin corrección
de rumbo ni “volantazos”- y luego de
recorrer unos 80 metros intentó retomar el asfalto, cuando comenzaron los
vuelcos laterales, provocando lesiones en los cuerpos de Monseñor Angelelli y
de Arturo Pinto.
La
sentencia dio por acreditado que el cuerpo de Monseñor
Angelelli fue expulsado del vehículo por la puerta lateral izquierda con motivo
de los tumbos que dio y que no fue sacado del mismo por terceras personas ni
salió por sus propios medios. Esta afirmación se basa en el dictamen pericial
del médico forense Eduardo Gasparrini que indica claramente: “…. Dado que no existen fotografías del
trayecto ideal entre la camioneta y el cuerpo de Monseñor Angelelli que
permitan afirmar un desplazamiento propio o por terceros, que no se aprecian
manchas de sangre dentro del vehículo, y en atención a los traumatismos
descriptos en el informe médico policial y de autopsia, relacionando el todo
con el mecanismo de giro lateral del siniestro, estimamos que toda la sangre
visible ha manado a consecuencia del traumatismo craneano, por el mismo y en el
lugar de impacto contra el asfalto. Impactos extraños a esto, ocasionados por
terceros, habrían producido también manchas de sangre por proyección (gotas al
salpicar) apreciables según violencia de impacto en cráneo, cara, ropas y
superficie vecina a la víctima”.
El
tribunal consideró las distintas hipótesis que surgían de las autopsias y pericias realizadas sobre el cuerpo de
Monseñor Angelelli, esto es, si la maniobra brusca que provocó la salida del
vehículo del asfalto hacia la banquina y posterior vuelco se produjo en forma
accidental -por culpa del conductor o por causas mecánicas- o fue provocado por
la intervención de otro vehículo y, en su caso, si dicha intervención tuvo o no
la intención de su conductor de provocar el resultado final.
Respecto
del estado anímico en que se encontraba Monseñor Angelelli mientras conducía el
vehículo, las religiosas y el sacerdote que despidieron a Pinto y a Angelelli
relataron que salieron sin premura, que previo a ello almorzaron -sin vino-, que
Angelelli tomó unos mates con el padre Amiratti, rezó en la capilla y partió
junto a Pinto, con destino a La Rioja. Según los dichos de Arturo Pinto,
Angelelli iba tranquilo, ambos conversando sin tensiones y a una velocidad
razonable. Estas afirmaciones permitieron descartar que se hayan dormido el
conductor y su acompañante, que se haya cruzado un animal o que el conductor haya
tenido un problema de salud.
También
el tribunal desechó la hipótesis que la maniobra,
que finalmente condujo al vuelco del automóvil,
se haya debido a un desperfecto mecánico. Pese a que la orden de las autoridades
militares del momento fue que se publicara en los diarios locales que el
accidente se habría producido por el reventón de un neumático, ello fue
descartado en el sumario prevencional en el cual el perito mecánico explicó que
se observaba que el vehículo venía de costado con las dos ruedas traseras de
derrape. Que esa maniobra pudo haber ocurrido al ser encerrado por otro
vehículo o al pasar otro vehículo ya que la ruta era angosta. Un mecánico en su testimonio descartó que la rotura del amortiguador fuera
la causa del vuelco.
Eliminada
la hipótesis de que el hecho se haya producido en forma accidental por culpa
del conductor o por alguna causa mecánica, los jueces analizaron las pruebas
que conducen a afirmar que el vuelco del rodado se produjo por la intervención
de otro vehículo que, en forma intencional, se interpuso en la marcha del
automóvil de las víctimas.
En
este punto la sentencia valoró el relato de Arturo Pinto, quien explicó en la
audiencia que como a las 14.30 hs., emprendieron el viaje sin preocupaciones,
manejando el Obispo, cruzaron por la ruta antigua por prevención, debido a los enfrentamientos con el CELPA, pasaron
Punta de los Llanos, luego de la ruta retomaron la vista hasta Patquía. Dijo
que en ese momento estaba sentado a la derecha del Obispo, pero perfilado hacia
él porque venían conversando, por lo que pudo visualizar la presencia del
vehículo que les dio alcance, que se acercaba por el costado izquierdo, que parecía
un Peugeot 404, color claro, como blanco o gris claro, y en ese momento oyó un
golpe, un reventón, un estampido y no recordaba nada más hasta el día siguiente,
en que se despertó en la ambulancia en compañía de su hermano. Señaló que no podía
precisar la velocidad a la que iba el otro vehículo, solo estaba en condiciones
de decir que “le pegó al nuestro”. Indicó el testigo que todo ocurrió de improviso
y no hubo tiempo de hacer comentarios.
Diversos testimonios son contestes al
manifestar que en su convalecencia Arturo Pinto denunció la persecución de un
vehículo antes de perder la conciencia. Pinto realizó también esas mismas
manifestaciones a otras personas como el ex sacerdote Juan Aurelio Ortiz, el
Padre Gervasio Mecca y el Padre Inestal, quienes ratificaron judicialmente los
dichos de la víctima sobreviviente del hecho delictivo.
Las
defensas técnicas pretendieron restar valor convictivo al testimonio de Arturo
Pinto, apoyándose en su declaración, efectuada a pocas horas de haber sido
internado en Chamical, donde habría expresado a un policía que lo ocurrido esa
tarde fue un “accidente”. En este sentido, los miembros del tribunal
consideraron improbable que Pinto hubiese formulado esas declaraciones, al
menos con la precisión y amplitud que la presentaron los preventores, ya que
está probada la reducida capacidad de habla que padecía Pinto, no obstante que
la firma puesta al pie del acta le pertenece según una pericia caligráfica
realizada posteriormente.
Pero
lo importante –según los jueces- era que, conforme el material probatorio
colectado, tales manifestaciones no pudieron ser expresadas por Pinto con esa
precisión y amplitud, por el estado de schock
que padecía. El tribunal sostuvo que no asistía razón a las defensas cuando interpretaron
que Pinto reconoció que fue un “accidente”, ya que, en todo caso, cuando los
policías consignaron en el acta: “que no
recuerda nada del accidente”, ello no implicaba afirmar que el hecho haya
sido fortuito o provocado ya que Pinto no recordaba. En todo caso, puede
rescatarse de esa declaración “que no
recuerda nada” y “que manejaba
Angelelli”, lo que se condice con las efectuadas por Pinto posteriormente
en diferentes sedes judiciales donde afirmó, sin variantes, las características
del siniestro.
Las declaraciones de Arturo Pinto y de
quienes lo escucharon en los primeros momentos deben ser integradas con los
dichos del mecánico Ibáñez, quien advirtió que el vehículo tenía los daños
propios de un vuelco, y, a su criterio, la camioneta fue tocada en la parte
trasera para que se provoque el desequilibrio de la camioneta. Expresó que
tenía un golpe característico en la parte trasera, la camioneta era de color
blanco hielo y tenía una mancha como si hubiese sido rozada por un auto blanco
tiza, donde termina el paragolpes en la parte derecha de atrás, a unos treinta
centímetros sobre el guardabarros izquierdo trasero y no toca el paragolpes.
Expresó que por su experiencia podía asegurar que a ese impacto lo tuvo que
haber provocado un conductor profesional.
También la sentencia valoró los dichos
de los testigos que estuvieron en la escena del hecho en momentos cercanos a su
producción. Así, Luis Eduardo Maidana relató que el día de la muerte de
Monseñor se encontraba a la orilla de la ruta cuando pasó Angelelli que venía
del lado de Chamical y lo saludó, recordando que pocos minutos después pasó un
auto blanco en dirección opuesta. Oscar Nicolás Fernetti recordó que le llamó la atención un Peugeot 404 con
cuatro ocupantes que se cruzó con el declarante cuando estaba llegando al lugar
del accidente, que conversó con uno de sus ocupantes y que el vehículo se
dirigía en dirección a Punta de los Llanos. Fernando Perotta mencionó que le
llamó la atención, al pasar sin detenerse por el lugar, que un Peugeot blanco
estaba al costado de la ruta. El policía Pío Oscar Tanquía, señaló que al
enterarse del accidente se fue con dos oficiales en su auto particular y en el
trayecto, un poco antes, casi sobre el bordo, sobre mano izquierda, fuera de la
ruta, un poco metido entre los árboles, vio un Peugeot 504 color blanco, fuera
de la ruta en sentido contrario al trayecto seguido por Monseñor.
IV.
Móvil
del crimen
Respecto
del móvil del crimen, el tribunal destacó dos elementos de importancia:
1.
El cúmulo probatorio permitió tener por acreditadas con solidez las amenazas y
persecuciones previas provenientes del poder militar, a las que fueron
sometidos Angelelli y los integrantes de la Diócesis riojana con motivo de la
acción pastoral desarrollada en general y, en particular, por la investigación
llevada a cabo por el Obispo sobre el crimen de los sacerdotes de Chamical,
Murias y Longueville. En este contexto resultó particularmente significativa la
reconstrucción efectuada por la sentencia sobre los últimos días de Monseñor
Angelelli, quien hizo saber a sus más allegados que su suerte estaba sellada.
El
fallo enfatizó en la progresividad de las medidas de amedrentamiento que fueron
acrecentándose desde el año 1975 y agravándose con el correr del año 1976 hasta
el 4 de agosto de ese año.
En
esta cronología convergente de sucesos el tribunal valoró los discursos del
entonces Jefe del Regimiento de La Rioja Cnel. Pérez Battaglia y del Vice
Comodoro Estrella, en ocasión de un aniversario de la Independencia Nacional;
el primero expresó: “La ciudadanía toda
debe combatir……al que caracterizado de representante de Dios, ora por la integridad
o el descanso de los traidores a la patria…”; está muy claro que sus
palabras estaban dirigidas al Obispo y cuyos términos son claramente
amenazantes; en tanto, Estrella expresó: “Debemos
adherirnos al occidentalismo cristiano pero siempre que ese occidentalismo sea
verdaderamente cristiano como Cristo quiere al mundo y no como el hombre zorro
disfrazado de oveja quiere que sea Cristo”, términos éstos que fueron
vertidos sin que mediara algún hecho o circunstancia que pudieran haber
motivado semejantes manifestaciones, ya que las palabras allí utilizadas no descartaban
la futura eliminación física del
prelado; evidentemente, había un coro de voces de las jerarquías militares que
buscaban crear el clima propicio que
permitiera llevar a cabo el plan ya elaborado de eliminación de Monseñor
Angelelli.
En el análisis del expediente donde se
investigó el asesinato de los curas Longueville y Murias, los jueces
describieron la doble faceta del discurso oficial, pues en dicho juicio el
fallo expresó que los autores del crimen buscaban perturbar los objetivos de la
dictadura cívico-militar, aludiendo a
“agentes subversivos”; mientras que en el proceso por el asesinato de Monseñor
Angelelli y la tentativa de asesinato del cura Pinto, se expresó que los jerarcas
de la dictadura pretendieron hacer creer que se trató de un accidente. Ello fue
sintetizado con esta frase: “…una
engañosa cara formal, legal y piadosa contrapuesta a una segunda cara oculta,
oscura, ilegal y despiadada”.
La
sentencia destacó que todas estas
expresiones tomaban un mayor realce con la nota remitida por el Obispado de
Buenos Aires adjuntando una homilía del entonces Cardenal Jorge Bergoglio en
ocasión del 30º Aniversario de la muerte de Monseñor Angelelli; allí el hoy
Papa Francisco expresó: “Este es el
diálogo entre el pastor y su pueblo que yo conocí en La Rioja, un diálogo cada
vez más perseguido, una Iglesia que fue perseguida, una Iglesia que se fue
haciendo sangre, que se llamó Wenceslao, Gabriel, Carlos, testigos de la fe que
predicaban y que dieron su sangre para la Iglesia, para el pueblo de Dios por
la predicación del Evangelio y finalmente se hace sangre en su pastor. Fue
testigo de la fe derramando su sangre”.
Un
valioso aporte fue realizado, casi al finalizar el juicio, -a través del Obispo de La Rioja Marcelo Daniel Colombo-
remitida por el Papa
Francisco, al enterarse que se había encontrado
documentación “traspapelada” en el Vaticano y que tenía relación con la causa
que se estaba investigando. Se trata de información que confirma, con las propias
palabras de Monseñor Enrique Angelelli, lo relatado por muchos testigos en la
audiencia en forma coincidente y pone en evidencia la angustiante situación
vivida en la Diócesis los días previos al homicidio. Del contenido de la carta enviada
el 5 de julio de 1976 por Angelelli al Nuncio Apostólico Pío Laghi, se destaca
un párrafo: «Me aconsejan que se lo diga:
“nuevamente he sido amenazado de muerte. Al Señor y a María me encomiendo. Sólo
lo digo para que lo sepa”».
2.
Respecto de la oportunidad en que ocurrió el asesinato del Obispo, el Tribunal
Oral relacionó el momento en que sucedió el hecho con la documentación que
celosamente guardaba Angelelli, producto de la investigación que días previos
había llevado a cabo sobre el asesinato de los curas de Chamical y del laico Wenceslao
Pedernera de Sañogasta.
Los jueces tuvieron presente el
escrito de fecha 27 de julio de 1976, firmado por Monseñor Angelelli, remitido
a la Nunciatura Apostólica Argentina y enviado en los tramos finales del juicio
al Obispado de la Provincia de la Rioja, desde la Santa Sede del Vaticano por
el Papa Francisco, en el cual realiza la crónica de los hechos relacionados con
el asesinato de los sacerdotes Gabriel Longueville y Carlos Murias. En la Nota 4, el Obispo Angelelli expone:
“...poseo muchos otros datos, algunos muy
delicados y comprometedores, que por prudencia no debo escribir”. En la Nota 5 informa el asesinato del laico
Pedernera: “noto que aquellos datos muy delicados y comprometedores que poseo de
Chamical, tendrían relación con este suceso de Sañogasta”. Similar crónica
se encuentra agregada en la causa por haber sido entregada por el Obispo Witte
el 28.03.1984 dentro de la carpeta que llevaba el día del hecho Angelelli.
La
testigo Delia Ursula Braida, señaló que por los comentarios del propio
Monseñor, éste llevaba a la ciudad de La Rioja documentación y datos
recopilados en relación a la muerte de los dos sacerdotes asesinados y también
documentos relacionados a éstos. Recuerda que Angelelli colocó debajo del
asiento del conductor contra el piso la documentación que era la más delicada, prescindiendo del maletín y demás
equipaje que llevaba también, pero con elementos comunes. Dichas declaraciones
fueron coincidentes con los testimonios de dos religiosas.
La
sentencia afirmó que, si bien no ha sido acreditado que la documentación hubiese
sido retirada en el momento del siniestro por los ejecutores -al menos en su totalidad-,
existen fuertes indicios que la carpeta pasó por el despacho del Ministro del
Interior Harguindeguy, según declaraciones testimoniales de Rodolfo Peregrino
Fernández, al igual que una copia del
sumario, circunstancias que, integradas a las amenazas previas recibidas por el
Obispo, así como también las molestias que representaba la actividad pastoral
de Angelelli para el régimen militar y las investigaciones llevadas a cabo,
sustentan el interés por la desaparición del Obispo y la intención homicida de
la maniobra persecutoria que terminó con la vida de Angelelli y del intento de acabar, también, con la de Pinto. El tribunal
entendió que la prueba colectada permitía sostener que había más interés en la
muerte de Angelelli, por los “datos comprometedores y delicados” que se sabía
que poseía y que prefería hablarlos personalmente, que en el contenido de la
documentación que portaban el Obispo y el sacerdote Pinto.
V.
La autoría mediata a través de un
aparato organizado de poder
El
tribunal consideró responsable del homicidio doblemente agravado por el concurso
premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad, en perjuicio de
Mons. Enrique Angelelli y de homicidio agravado por el concurso premeditado de
dos o más personas, en grado de tentativa, en perjuicio de Arturo Pinto, a
Luciano Benjamín Menéndez; asimismo a Luis Fernando Estrella, considerado
eslabón intermedio de la cadena de mandos, por su intervención como Segundo
Jefe de CELPA -dependiente de la Fuerza Aérea- con asiento en Chamical, Provincia de La Rioja,
subordinado jerárquicamente a Menéndez.
Para
ello aplicó la teoría formulada en 1963 por Claus Roxin, de la autoría mediata
a través de aparatos organizados de poder, que había sido convalidada en 1986
por la Corte Suprema de Justicia de Argentina en la causa conocida como el
“proceso a las Juntas Militares”.
Según
lo expresa nuestro discípulo Sebastián
Félix García Amuchástegui, dicha construcción teórica implicó, entre
otras cuestiones, poner en el centro de la discusión jurídica del Derecho Penal
Internacional el tema central de la responsabilidad por crímenes
internacionales de los autores por mando, lo cual trajo aparejado cierta
congruencia con la idea primigenia de su autor, en cuanto al traslado de ese
concepto común a las precisas categorías de la dogmática jurídica.
Pese
a que el propio Roxin expresó que su teoría no había sido elaborada para hechos
singulares, sino para hechos que se
repiten de manera parecida, el tribunal resaltó un aspecto particular de la
modalidad elegida para terminar con la vida de Monseñor Angelelli y con el
intento de hacerlo con la del sacerdote Pinto.
Si
bien es reconocido que el plan sistemático de represión y aniquilación de
opositores al régimen respondía a determinados parámetros -intentos de fuga fraguados, detenciones ilegales,
torturas, permanencias en centros clandestinos de detención, desaparición,
fusilamientos, etc.-, el tribunal expresó que el
caso bajo examen no se ajustaba a ninguno de aquellos estándares. El tribunal
brindó su detallada explicación sobre las razones que decidieron a los autores
materiales a emplear la metodología del “accidente automovilístico fraguado”.
En
particular, los integrantes del Tribunal Oral valoraron las palabras que, en
ejercicio de su defensa material, efectuara el ex Presidente de facto Jorge Rafael
Videla: «luego de ocurrido el accidente
de Monseñor Angelelli y acallados los comentarios de todo tipo a que dio lugar,
en fecha que no puedo precisar, recibí en audiencia –a su pedido- al nuncio
apostólico Pío Laghi. La audiencia la concedí en mi carácter de Presidente de
la Nación y la misma se realizó sin testigos como era natural. Terminado de
exponer el tema que motivara la audiencia, antes que el señor Nuncio se
retirara, le manifesté fuera de la agenda mi preocupación por el accidente que
sufrió Monseñor Angelelli y fundamentalmente por la posibilidad que el mismo
pudiera afectar la relación entre el Gobierno y la Iglesia. El Sr. Nuncio, sin
hesitar me respondió: “presidente, la Iglesia tiene asumido que el
fallecimiento de Monseñor Angelelli, fue producto de un accidente; Ud. puede
dormir tranquilo respecto de este asunto”».
El
tribunal evaluó la autoría de los acusados en los siguientes términos: Luciano
Benjamín Menéndez era Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército –en cuya jurisdicción estaba la
Provincia de La Rioja- que, en la cadena jerárquica de mandos dependía del
acusado (fallecido antes de la audiencia de debate) Jorge Rafael Videla, por
entonces Presidente de la Nación y Comandante en Jefe del Ejército- y
desde ese rol desarrolló un estricto y permanente control de las zonas a su cargo,
tomó decisiones, impartió órdenes, aseguró las condiciones para el cumplimiento
efectivo de dichas órdenes, supervisando los resultados y controlando el
impacto de las acciones que integraron el plan sistemático de represión.
Luis Fernando Estrella era el
Segundo Jefe de la Base Aérea CELPA de Chamical, principal guarnición militar
desde donde se gestaban planes, se emitían órdenes, asesoramiento,
planificación estratégica y supervisión en la ejecución de las órdenes emanadas
del Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército. Entre las funciones que
desempeñó, intervino como retransmisor de órdenes y supervisión del
cumplimiento de las mismas a través del poder de decisión que le otorgaba el
control directo del personal militar y policial a cargo de tareas de
inteligencia y de la ejecución de los operativos antisubversivos.
Por
ello, fueron declarados autores mediatos tanto Luciano Benjamín Menéndez
–situado en la cúspide del aparato organizado de poder- cuanto Luis Fernando
Estrella, ubicado en un nivel intermedio de la cadena de mandos.
Según
afirma García Amuchástegui, el
Tribunal Oral de La Rioja comprobó, en el caso concreto, que los requisitos
exigidos por Roxin para la configuración de la teoría de autoría mediata por
aparatos organizados de poder se encontraban presentes en las conductas
desarrolladas por Menéndez y Estrella para perpetrar el asesinato de Monseñor
Angelelli.
Sostiene que la base normativa
para derivar la autoría mediata se encuentra expresamente reconocida en la
fórmula del art. 45 del CP argentino, lo cual luce congruente con lo sustentado
por la doctrina clásica, en cuanto a que todos los autores –también los autores
mediatos– se encuentran comprendidos en la primera parte del mentado art. 45:“Los que tomasen parte en la ejecución del
hecho…”.
Luego de ello,
ya en el aspecto concreto de la teoría del profesor alemán se acreditó no sólo que Menéndez y
Estrella –cada uno en su rol- cumplían funciones de poder y control dentro de
la estructura jerárquica de las fuerzas armadas que ostentaban el poder en
aquel momento sino que, además, dichas funciones no eran meramente
superficiales evidenciando, por el contrario, que ambos condenados las ejercían de hecho, con un férreo control sobre
sus subordinados.
La referencia, por otra parte, a que las
conductas desarrolladas por los condenados se enmarcaron dentro del plan
sistemático de aniquilamiento pergeñado por la dictadura militar -en
clara referencia al requisito de desvinculación del Derecho de la organización-
persigue evidenciar, por un lado, la existencia del elemento de contexto como
requisito ineludible para la tipificación de las conductas particulares como
crímenes de lesa humanidad y, por otro lado, precisamente, que los actos particulares
desarrollados por ejecutores fungibles –los cuales no pudieron ser
identificados- se encuentran comprendidos dentro de aquel contexto de ataque
sistemático contra la población civil.
Esto último tiene especial relevancia ya que,
la metodología utilizada para consumar el homicidio de Monseñor Angelelli y del
sacerdote Pinto –en éste último caso no lográndose su muerte- se alejó de la
mayoría de conductas típicas perpetradas durante la dictadura de Estado lo
cual, sin embargo, no impide considerar a las mismas como parte de aquel otro
entramado de carácter general.
Merece destacarse la reflexión de García Amuchastegui quien no comparte la opinión de Silvia E. Marcotullio en cuanto a que:
“(…) tratándose el presente de un hecho
singular por su mecánica, era ineludible probar que el ejecutor del homicidio
disfrazado de accidente automovilístico pertenecía al aparato organizado de
poder, lo que no se pudo hacer en este caso porque nunca se identificó al autor
material (…)”. Es que, en realidad, la autora de mención soslaya, por un
lado, que el Tribunal Oral de La Rioja sí constató que los autores materiales
pertenecían al aparato organizado de poder; y, por otro lado, una cuestión
evidente -incluso reconocida por la
jurisprudencia internacional- en cuanto a que en los hechos aquí meritados
(v.gr.: crímenes de lesa humanidad) la perpetración de las conductas
individuales es realizada, en la mayoría de los casos, por un gran número de
personas, lo cual dificulta la identificación de las mismas en el caso
concreto, pero no impide considerar la pertenencia de los ejecutores al aparato
organizado de poder.
Por
otra parte, es evidente que el Tribunal Oral ha seguido, al menos
implícitamente, los criterios propugnados por la jurisprudencia internacional
al respecto. En tal sentido, siguiendo a Héctor
Olasolo Alonso se puede señalar que, a nivel internacional, la primera
vez que se aplicó la teoría aquí analizada fue en la
sentencia del 31 de julio de 2003 de la Sala de Primera
Instancia II del Tribunal Penal Internacional
para la ex Yugoslavia, en el caso contra Milomir Stakic, ex alcalde de la
ciudad de Prijedor situada a pocos kilómetros del tristemente conocido centro de detención de Omarska (Bosnia y Herzegovina).
Desde entonces, para cierta parte de la
doctrina esta figura ha sido aplicada por varios tribunales penales
internacionales, incluyendo, entre otros: a)
Los casos ante el TPIY; b) El caso
ante el Tribunal Penal Internacional para Ruanda contra Protais Zigiranyirazo y
c) más recientemente los casos ante
la CPI contra Jean Pierre Bemba, Germain Katanga, Mathieu Ngudjolo Chui, Omar
Al Bashir, Abu Garda, Muammar Gaddafi, Saif Gaddafi, Abdullah Al-Senussi,
Francis Muthaura, Uhuru Kenyatta, William Ruta, Henry Kosgey y Laurent Nbagbo.
Sin embargo, para Alicia Gil Gil hasta el momento sólo se encuentran tres
decisiones de confirmación de cargos por parte de la CPI en las que se aplica
la teoría del dominio por aparatos de poder.
En dichas decisiones, las Salas de
Cuestiones Preliminares I y II sostuvieron que para que se dé la autoría
mediata, el líder debe utilizar su control sobre el aparato para ejecutar los
delitos, lo que significa que el líder, como el autor detrás del autor,
moviliza su autoridad y poder dentro de la organización para asegurar el
cumplimiento de sus órdenes.
En la decisión de confirmación de cargos en
el caso contra Katanga y Ngudjolo la SCP refiriéndose de forma casi exclusiva a
la jurisprudencia y a la doctrina alemanas y españolas, estableció los
siguientes requisitos para afirmar que existe un dominio sobre los actos de
otra persona por medio del dominio sobre la organización jerárquica: a) el acusado y el ejecutor directo
deben operar dentro de la estructura jerárquica de un aparato organizado de
poder y b) el aparato organizado y jerárquico debe hacer posible que los
superiores se aseguren la comisión de los crímenes, lo que garantiza que la
negativa de un subordinado no impedirá los planes del dirigente.
Por otra parte, una cuestión particular en
donde también el Tribunal Oral de La Rioja ha seguido la jurisprudencia
internacional es aquella referida a considerar, conforme lo postulado por
Roxin, a los superiores intermedios de las estructuras organizadas de poder (que reciben órdenes de los niveles más altos y tienen la facultad de retransmitirlas a sus
subordinados inferiores de la organización) como autores mediatos, debido a su
dominio sobre la voluntad de los autores
materiales.
En tal sentido, la posición mantenida por
el profesor alemán fue aplicada por la SCP I de la CPI, en la orden de arresto
que emitió en junio de 2011 contra Muammar Gaddafi, su hijo Saif Al-Islam
Gaddafi y el jefe de los servicios de inteligencia militar libios Abdullah Al-Senussi, en la que aplicó el concepto de
autoría mediata a través de estructuras de poder
para imputar a este último los delitos cometidos por las fuerzas armadas desplegadas bajo su mando en la ciudad de Benghazi
entre el 15 y
el 20 de febrero de 2011.
La SCP I aplicó este concepto después de
haber declarado que Al-Senussi se encontraba en un segundo escalón del aparato
de poder del Estado de Libia, por debajo de Muammar Gaddafi, de quién recibía
instrucciones sobre la ejecución del plan común para disolver en Benghazi las
manifestaciones contra el régimen.
En
definitiva, la breve reseña de la jurisprudencia internacional existente al
respecto, evidencia que la sentencia del TOFCR aplicó la teoría de Roxin
ajustada a las concretas circunstancias fácticas, con arreglo -en su mayoría- a los precedentes
internacionales, en especial, en lo concerniente al dominio del hecho el cual
constituye un dato fáctico referido a la dirección del curso causal, quel fue
meritado por el mencionado órgano judicial bajo el parámetro del elemento de
contexto ya aludido.
VI.
El Episcopado lo dejó sólo
En
el marco de violencia y poder que se vivía, los reclamos de Angelelli no
encontraron eco en la institución eclesiástica, lo que desencadenó el desenlace
fatal.
Por
ello, no es de menor gravitación la actitud asumida por los titulares del
Episcopado en aquella época. Las cartas desesperadas de Monseñor Angelelli
contrastan con las respuestas tibias de los demás Obispos. Muchos sacerdotes
narraron al Tribunal la soledad en la que enfrentó el problema de su Diócesis
cuando insistía en la Conferencia Episcopal que se tratara el tema de la
persecución de la Iglesia -no solo de la riojana-.
En
este contexto de aislamiento y desesperación de Monseñor Angelelli, sin el
apoyo de sus hermanos del Episcopado, el Obispo expresó: “Tienen que matar a un copete colorado para que se den cuenta mis
hermanos obispos”. Las palabras de Monseñor Angelelli finalmente no se
cumplieron. Los interesados en su desaparición
encontraron el momento propicio para ejecutar el plan que terminaría con
su vida y con su labor en la Diócesis, sin despertar demasiadas sospechas. A
los pocos días de su asesinato se cerró el sumario como si hubiera sido un
accidente de tránsito, silenciándose durante muchos años todas las opiniones en
contrario.
En
la Homilía del Obispo de La Rioja, Monseñor Marcelo
Daniel Colombo, en la Catedral y Santuario de San Nicolás, el 3 de julio
de 2014, en la vigilia de las comunidades riojana y de otros lugares del país,
en espera del veredicto del juicio por el homicidio de Mons. Enrique Angelelli,
que el Tribunal Oral Federal dio a conocer al día siguiente, publicada como
Prólogo bajo el título “Verdad y Justicia”, del libro “Sentencia Judicial –
Homicidio del Obispo Angelelli”, se dijo: “Treinta
y ocho años atrás, en estos mismos días, Enrique Angelelli padecía ataques e
injustas acusaciones mientras se le impedía el libre ejercicio de su ministerio
pastoral. No podía aceptar la sugerencia de tomar distancia, de cuidar su
propio pellejo, de dejar a su rebaño. Presentía los peligros que se cernían
sobre él pero obraba movido por el Evangelio de Jesucristo en su compromiso
personal irrenunciable a favor de los hombres. Entrevió que las muertes de
Gabriel, Carlos y Wenceslao preanunciaban la suya. Pero seguiría en la brecha,
sosteniendo hasta el final el cayado del Buen Pastor”.
* Disertación
pronunciada en La Haya
(Holanda) el viernes 12 de junio de 2015 en el “Segundo Seminario de
Pensamiento Iberoamericano sobre Justicia Internacional”, organizado por el
Instituto Iberoamericano de La
Haya para la paz, los derechos humanos y la justicia
internacional.
# Catedrático
de Derecho Penal de la
Universidad Nacional de Córdoba (Argentina); Vocal Subrogante
del Tribunal Oral en lo Criminal de La
Rioja (Argentina); Miembro de número de la Academia Nacional
de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
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