COMUNICADO DEDE LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS“LABORALISTAS PLATENSES”ANTE EL AGRAVIO PROFERIDO POR EL DIARIO HOY A MAGISTRADOS DEL FUERO DEL TRABAJO PLATENSELa Asociación de Abogados Laboralistas Platenses manifiesta su más enérgico repudio, respecto de la publicación del “Diario Hoy”, de fecha 14-9-2015, mediante la cual agravia a distinguidos magistrados del fuero del trabajo platense.La mencionada publicación constituye un recurso temerario destinado a descreditar, entre otros pero fundamentalmente, al Dr. Juan Ignacio Orsini, alegando que su llegada al cargo de Juez del Trabajo se relaciona con su presunta pertenencia o afinidad con el “universo k”.Lejos de ejercer “un simple cargo burócrata en la Suprema Corte”, como se afirma en el matutino, el Dr. Orsini se desempeñó allí como Subsecretario de la Secretaria Laboral, con rango de Juez de Primera Instancia.Además, a pesar de haber aprobado el examen del Consejo de la Magistratura para poder postularse como Juez con un excelente promedio (100/100 en la evaluación práctica, 86/100 en la evaluación teórica y 9/10 en la entrevista), no fue designado sino hasta su tercera postulación, oportunidad en la que fue seleccionado por sus innegables méritos y antecedentes, que incluyen su carácter de Profesor Titular de la Cátedra de Derecho Social, por concurso público en la UNLP, así como Secretario del Instituto de Derecho Social de esa Facultad y Director del Postgrado de Especialización en Derecho Social, además de reconocido publicista y conferencista en la materia.El agravio que dirige el Diario Hoy contra los Jueces del Trabajo se relaciona directamente con una reciente sentencia del Tribunal del Trabajo nro. 2, de fecha 31-8-2015 (notificada con posterioridad), dictada con primer voto del Dr. ORSINI, - con adhesión de los Dres Federico Escobares a quién también se agravia injustamente y del Dr. Mariano Nuñez- en autos “Salas, Guillermo Nicolás c/ Edigráfica S.A. s/ Amparo Sindical", por la cual se ordena la reinstalación del empleado Salas, quien fuera despedido como represalia por el legítimo ejercicio de su derecho a la actividad sindical.Dicha sentencia pone de manifiesto las prácticas antisindicales que sistemáticamente lleva adelante la dirección del “Diario Hoy”, y aplica a los fines de declarar la nulidad del despido la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de La Nación y de la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As., que consagran a la libertad sindical como principio arquitectónico del derecho internacional de los derechos humanos, con fundamento en instrumentos internacionales que tienen rango constitucional.Resulta igualmente censurable la crítica dirigida a los Dres. Enrique Catani, Rodolfo Martiarena y Stella Marcasiano, por sus presuntas opiniones o ideas políticas.Nuestro Asociación destaca el desempeño profesional evidenciado por dichos magistrados en el ejercicio de sus funciones. Quienes transitamos los pasillos de los tribunales somos testigos de su irreprochable integridad moral y solvencia jurídica y por lo tanto consideramos que resulta sumamente agraviante la mencionada publicación por parte de una empresa que, cabe destacarlo, ha sido reiteradamente condenada por la Justicia del Trabajo platense por prácticas fraudulentas al Derecho del Trabajo.Comisión DirectivaAsociación de Abogados Laboralistas Platenses.
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"SALAS GUILLERMO NICOLAS C/
EDIGRAFICA SA S/AMPARO SINDICAL" Expte. Nº 38.488/14
En la ciudad de La Plata, a
los 31 días del mes de agosto de 2015, se reúnen los jueces que integran el
Tribunal del Trabajo Nº 2, Carlos Mariano Nuñez, Federico Javier Escobares y
Juan Ignacio Orsini, con la Presidencia de este último, a efectos de
dictar veredicto en la causa Nº 38.488, caratulada: "Salas,
Guillermo Nicolás c/ Edigráfica S.A. s/ Amparo Sindical".
Practicado el sorteo establecido en el art. 44 inc. "c" de la ley
11.653, resultó el siguiente orden de votación: Jueces Orsini-Nuñez-Escobares.
El Tribunal resolvió plantear y votar
las siguientes cuestiones:
Primera: ¿En qué fecha se inició la
relación laboral existente entre las partes?
A la primera cuestión
planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
Si bien la existencia misma del
contrato de trabajo entre Guillermo Nicolás Salas y “Edigráfica S.A.” no
resultó controvertida en los escritos constitutivos del proceso, sí lo fueron
algunas de sus modalidades.
Así, en lo que respecta a la fecha de
ingreso, el actor denunció -tanto en el intercambio telegráfico (fs. 5/6 y
8/9), cuanto en el escrito inicial (fs. 47 vta.)- que comenzó a trabajar para
la demandada en el mes de octubre de 2010, habiendo sido registrado recién en
el mes de mayo de 2012.
En cambio, la accionada (que,
en lo que respecta a los hechos, en su contestación de demanda se limitó a
negar los invocados por el actor, sin introducir su propia versión acerca de
cómo habrían ocurrido, ver fs. 112/116), aun cuando no objetó que el vínculo
haya sido registrado en la oportunidad señalada por el reclamante, negó la
fecha de inicio por éste indicada (carta documento de fs. 68 y réplica, fs.
113), mas no precisó cuál habría sido el momento en que el actor comenzó a
prestar tareas bajo su dependencia.
Con todo, no resultando
controvertido que el vínculo fue registrado en el mes de mayo de 2012, con la
prueba testimonial y documental producida en el expediente quedó claramente
evidenciado que la relación de trabajo comenzó con anterioridad a la fecha en
que fue inscripta por la patronal.
En efecto, el testigo Gabriel
Galán (quien comenzó a trabajar para el diario “Hoy”, editado por la sociedad
demandada, en el año 2009) declaró en la audiencia de vista de la causa que el
actor ingresó en dicho periódico “entre unos ocho meses y un año después” que
él (ver videograbación de la audiencia, minuto 00.31.58 y siguientes), dato que
torna verosímil la fecha de inicio denunciada por el actor. Del mismo modo, el
testigo Pablo Domingo Andrada (quien trabajó allí entre 1998 y 2013) dijo que
trabajó con Salas en el diario desde el año 2010 (ídem, minuto 00.11.26).
Asimismo, con el original del
diario “Hoy” acompañado por la actora (no cuestionado en forma específica en el
responde, y cuya autenticidad es evidente) surge que ya el día 4/5/2011 (es
decir al menos un año antes de que fuera registrado el vínculo) el actor
publicó un artículo en el periódico con su firma (ver página 12 de la edición
N° 6232 del diario, agregado a fs. 40), lo cual corrobora que comenzó a prestar
servicios mucho antes del momento en que el contrato fue inscripto.
Luego, siendo que se demostró
la falsedad de la fecha de ingreso registrada por la patronal, que en la causa
no se produjo prueba pericial contable en virtud de la oposición de la
demandada (fs. 126 vta.), y que el actor prestó declaración jurada sobre la
veracidad de la fecha de inicio denunciada, he de tener por cierto que, tal
como se mencionó en la demanda, la relación se inició en el mes de octubre de
2010 (arg. arts. 9, 52, 53 y 55 L.C.T y 39, ley 11.653).
En ese sentido, ha declarado
la Suprema Corte que, habiendo quedado demostrada con otros medios probatorios
(en el caso, testimonial) la falsedad de la fecha de ingreso asentada en los
libros laborales del empleador, y no existiendo pruebas idóneas que permitan
determinarla con exactitud, adquiere plena virtualidad la presunción iuris
tantum de verdad de las afirmaciones del trabajador sobre los hechos que
debieron consignarse en la documentación laboral a la que se refiere el art. 52
de la Ley de Contrato de Trabajo, resultando en ese contexto
inobjetable la decisión de los jueces de grado de tener por cierta la fecha de
inicio que se denunció en la demanda (conf. causa L. 113.329, “Auzoategui,
Julio Roberto c/ Huertas Verdes S.A. s/ Despido”, sent. del
20/8/2014).
Así lo voto.
Los Jueces Carlos
Mariano Nuñez y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos,
adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.
Segunda: ¿Cuál fue la remuneración
percibida y devengada por el accionante?
A la segunda cuestión
planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
En la demanda, el actor
denunció que percibía un salario mensual promedio de $7.400 (fs. 77 vta.), mas
especificó que, con arreglo a la categoría convencional de redactor en la que
revistaba, devengó una remuneración de $10.130 (fs. 78 vta.).
Toda vez que -de un lado- con
la prueba testimonial (declaraciones concordantes de los testigos Castillo,
Andrada, Hechenleitner y Gossen, este último jefe directo del actor y propuesto
por la accionada) se acreditó que efectivamente el actor se desempeñó como
redactor en la sección “Política” del diario Hoy, y -del otro- la accionada, si
bien negó “que el actor percibiera la suma de $10.130
mensuales” (réplica, fs. 115), no solo no mencionó cuál fue el salario
efectivamente devengado por aquél, sino que tampoco produjo prueba alguna
(adviértase que se opuso a la pericial contable, y ni siquiera acompaño recibos
de sueldo) para demostrar la insinceridad del importe denunciado por el
trabajador -incumpliendo así con las cargas de la afirmación y de la prueba que
sobre ella recaían sobre el punto, en virtud de lo que prescribe el art. 39,
segunda parte, de la ley 11.653- cabe tener por cierto, con sustento en dicho
precepto legal, el importe denunciado por el actor.
Al respecto, cuadra recordar
que en tanto el art. 39 -segunda parte- de la ley 11.653 no establece
presunción alguna, sino que lisa y llanamente produce la inversión de la carga
de la prueba cuando se discute el monto o cobro de la remuneración (S.C.B.A,
causa L. 111.123 “Marianache, Clara María c/Tancredi, José María s/
Indemnización por despido, etc”, sent del 25/2/2015), corresponde tener por
cierta la remuneración denunciada por el actor si el empleador se limitó a
desconocerla pero no aportó ningún elemento de prueba idóneo para desvirtuarla
(S.C.B.A., causas L. 66.962 “Mion, Miguel Angel c/Creaciones Jovial
S.A. y otros s/Despido”, sent. del S 23/02/1999; L.
100.590, “Vega, Mario c/Responsabilidad y Prestigio S.A. s/Despido”,
sent. del 3/4/2014; entre muchas).
Así lo voto.
Los Jueces Carlos
Mariano Nuñez y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos,
adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.
Tercera: ¿Había delegados sindicales o
trabajadores que ejercieran actividad gremial en el ámbito de la empresa
demandada al momento en que el actor fue despedido? ¿Se probó que la Dirección
del diario restringiera la libertad sindical y adoptara represalias contra los
trabajadores que ejercieran cualquier tipo de acción sindical?
A la tercera cuestión
planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
Con la prueba testimonial recibida en
la audiencia de vista de la causa quedó acreditado que, al menos durante los
trece años anteriores al despido del actor (período 2001/2014), no hubo
delegados sindicales ni actividad gremial de ninguna clase en el
establecimiento de la demandada.
Al respecto, el testigo Pablo Domingo
Andrada relató con nitidez y verosimilitud que cuando él ingresó a trabajar en
el diario “Hoy” (en el año 1998) había dos delegados, que fueron despedidos
aproximadamente dos años después, alrededor del año 2001, y que, a partir de
entonces, hasta el momento en que se fue de la empresa (a finales del año 2013)
nunca volvió a haber representantes sindicales (videograbación, minuto 00.13.19
al 00.14.30). Ello se refuerza con la declaración del testigo Juan Félix Gossen
(quien trabaja en el diario “Hoy” desde 2001 hasta la actualidad, y fue
propuesto por la demandada) quien dijo que desde, que ingresó en el año 2001,
nunca hubo elección de delegados (ídem, minuto 01.47.04).
A su vez, la ausencia de toda
actividad sindical en la redacción del diario durante el período indicado fue
ratificada por los seis testigos que declararon en la audiencia de vista de la
causa, incluyendo los dos propuestos por la demandada, por lo que ninguna duda
puede existir al respecto.
Por otra parte, con el mismo medio de
prueba quedó contundentemente demostrado tanto que la Dirección del diario
había prohibido de hecho la actividad sindical en la redacción del diario,
cuanto que aquellos trabajadores que se animaban a llevar a cabo algún tipo de
intento de organización gremial, o meramente formulaban algún tipo de
reivindicación o reclamo vinculado a las condiciones de trabajo, eran inmediata
e inexorablemente despedidos.
Al respecto, la testigo Marta
Alejandra Castillo (quien trabajó en el diario “Hoy” más de 14 años, entre 1999
y 2013, como Jefa de la sección “Policiales”), dijo que no había presencia
gremial en la empresa porque “no se podía”, añadiendo que “nunca se pudo” y que
“claramente” había una directiva de la Dirección del diario impidiendo todo
tipo de actividad sindical. Agregó que había una situación de “intimidación
y miedo permanentemente”, y que si bien había habido intentos de
sindicalización, todos los trabajadores que lo intentaron fueron sancionados.
Dijo textualmente que había “amenazas explícitas” de que todo trabajador que
tratase de realizar actividades gremiales o medidas de fuerza iba a ser
despedido. Preguntada al respecto por el Presidente del Tribunal, dijo sin
dudar que ella misma escuchó amenazas directas de esa clase proferidas a
trabajadores del diario por la Directora del diario: René Chávez de Balcedo
(ver videograbación, minuto 00.03.14 al 00.04.26). Destaco especialmente que la
riqueza de la oralidad y la inmediación que aseguran el sistema procesal
laboral establecido por la ley 11.653, permitieron apreciar con nitidez la
absoluta espontaneidad de la testigo, quien de hecho -como lo demuestran sus
gestos y su tono de voz- se sorprendió de que le preguntasen si había actividad
sindical en la empresa, algo que evidentemente consideró absolutamente imposible
que sucediera en el contexto laboral que allí se vivía.
En la misma línea, el citado testigo
Pablo Domingo Andrada (quien trabajó más de quince años en la
empresa, hasta 2013) dijo que era muy difícil intentar organizarse
sindicalmente dentro de la redacción del diario, toda vez que las poquísimas
veces que se lo intentó, las reuniones fueron desarmadas por la empresa, y
fueron inmediatamente despedidos aquellos que la Dirección identificó como los
participantes en la actividad sindical (videograbación, minuto 00.14.45 y
siguientes). Dijo asimismo que las amenazas de despido al que intentara
participar gremialmente “venían directamente de la Dirección del
diario” (minuto 00.15.43), y que él las presenció y las sufrió en
carne propia “muchísimas veces”. Preguntado que fuera para que se explayase al
respecto, dijo recordar nítidamente que en una oportunidad la Directora del
diario amenazó a todo un grupo de trabajadores, a los que, en tono de arenga,
les dijo a viva voz que “no le iba a temblar el pulso” si tenía
que despedir a todos los que participasen en reuniones de trabajadores dentro
de la redacción o pretendiesen elegir delegados. Interrogado acerca de si
recordaba cuando fue ese episodio, dijo que creía recordar que fue en 2011,
pero que era tan habitual este tipo de amenazas –se vivían “de manera
cotidiana”, señaló- que no estaba seguro acerca de la fecha. También
comentó otra situación similar en la cual se habían reunido unos diez
trabajadores en la cocina del diario para hablar sobre una medida disciplinaria
que se había aplicado a un compañero, momento en el cual pasó la Directora y
ordenó cesar la reunión bajo amenaza de despedirlos a todos, siendo al día
siguiente despedida la trabajadora (la identificó como “Soledad”, no recordaba
el apellido) que llevaba la voz cantante en la misma (videograbación, minuto
00.15.45 al 00.17.17).
Más adelante, el mismo testigo
declaró que después de que despidieran al último delegado sindical, allá por
2001, la empresa dejó bien en claro que no iba a tolerar la actividad gremial,
aclarando que hubo “una amenaza muy fuerte de que no se iba a permitir
una representación sindical”. Agregó que desde entones había tal temor al
despido que no volvió a haber elecciones de delegados ni representación, y que
todos sabían que la respuesta a cualquier intento de esa índole iba a ser el
despido. Incluso, dijo que, más allá de lo que dice la ley, estaba “prohibido”
hacer reuniones y organizarse, y que todo el que transgrediese esa prohibición
sabía que iba a ser despedido (videograbación, minuto 00.21.35 al 00.23.20).
El testigo Gabriel
Juan Domingo Galán (quien trabajó como fotógrafo en el diario “Hoy” entre 2009
y 2012) declaró por su parte que si bien el actor y otros compañeros se estaban
organizando sindicalmente (recordó incluso que lo acompañaron mucho cuando fue
despedido), no había posibilidad de elegir delegados porque no estaba permitido
en el diario. Añadió que había amenazas e intimidaciones de parte de la
Dirección del diario, al punto que en una ocasión escuchó a la Directora
(Myriam René Chávez de Balcedo) decirle a un compañero suyo (Ramiro García
Morete) que “lo iba a tirar por el balcón” y le “iba a
pasar con la camioneta por encima”. Incluso -dijo- su propio despido,
comunicado por teléfono por la Directora, fue muy violento (videograbación,
minutos 00.32.35 al 00.34.40). Más adelante dijo que cada vez que se pretendía
elegir delegados, los trabajadores eran despedidos (ídem, minuto 00.40.31 al
00.40.36).
Corroborando lo expuesto, el
testigo Franco Gabriel Hechenleitner (quien trabajó en el diario “Hoy” entre
marzo y octubre de 2014), declaró que en el año 2014, ante el incumplimiento de
sus derechos laborales, los trabajadores decidieron comenzar a organizarse,
pero debían hacerlo fuera de la redacción porque dentro del establecimiento,
hacer una asamblea, una reunión o cualquier tipo de actividad sindical por el
estilo era “una condición directa para que nos despidan”(videograbación,
minuto 00.46.14), consecuencia que tenían muy bien internalizada porque la
Directora del diario lo había dejado bien en claro, recordando que poco tiempo
antes de que se produjera el despido del actor aquélla se dirigió a los
trabajadores –mediante una comunicación telefónica con altavoces- expresándoles
que no iba a tolerar ningún tipo de organización gremial, porque eso no estaba
permitido ni iba a estarlo nunca (videograbación, minuto 00.46.19 al 00.47.45).
Posteriormente (ídem, minuto 00.49.32 y ss.), agregó que si bien hubieran
querido elegir algún tipo de delegado que operase como interlocutor con la
empresa, eso habría significado el despido inmediato de quien se postulase a
esos efectos, y contó que aunque habían tenido contactos con el sindicato para
que los apoyara en esa faena, la afiliación sindical hubiera tenido como consecuencia
el despido una vez que se comunicara a la empresa la obligación de descontar la
cuota sindical, proceder que lo tenían claro porque la Directora del diario en
persona se los había señalado.
Todo lo expuesto corrobora
también lo que declararon el propio Hechenleitner y el testigo Bernardo
Carricart al momento de fundar la medida cautelar reclamada por el actor a fs.
74/75 (declaraciones prestadas por escrito ratificadas ante el Tribunal a fs.
94), pues mientras el primero señaló allí (en línea con lo que ratificó en la
vista de la causa) que intentar afiliarse al sindicato implicaba el despido,
porque la dueña del diario se los había dejado bien en claro, habiéndoles dicho
además que no iba a permitir ningún tipo de organización sindical dentro del diario
(fs. 92 vta.), el segundo dijo que en el diario “Hoy” no les permitían
afiliarse al sindicato, pues la dueña decía expresamente que no iba a permitir
ningún sindicato dentro del diario (ver fs. 90).
En suma, con base en el cúmulo
de pruebas mencionadas he de tener por demostrado que durante los trece años
anteriores al despido del actor no hubo delegados sindicales ni actividad
gremial de ninguna clase en el establecimiento de la demandada, que en ese
período la dirección del diario prohibió expresa y terminantemente toda
actividad sindical y sancionaba o despedía a los trabajadores que pretendían
llevarla a cabo.
Así lo voto.
Los Jueces Carlos
Mariano Nuñez y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos,
adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.
Cuarta: ¿Se acreditó que, al momento
en que el actor fue despedido, se estaba gestando un movimiento de organización
sindical de los trabajadores del diario “Hoy”? Caso afirmativo: ¿Se probó que
Guillermo Nicolás Salas haya tenido alguna participación en ese movimiento?
A la cuarta cuestión
planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
No resultó controvertido que
la accionada pretendió extinguir el contrato de trabajo con el actor el día
4/8/2014, invocando un despido con justa causa (ver carta documento acompañada
por ambas partes a fs. 7 y 107).
Con la prueba testimonial e
informativa producida en la causa resultó categóricamente acreditado que,
contemporáneamente al despido del señor Salas, se estaba gestando, en el seno
del establecimiento de la demandada, un movimiento de organización de los
trabajadores con el objetivo de defender y reivindicar sus derechos laborales,
que reputaban vulnerados por la patronal.
Así, la testigo Marta
Alejandro Castillo (quien trabajó en el diario “Hoy” entre los años
1999 y 2013), interrogada por el Tribunal al respecto, declaró en la audiencia
de vista de la causa que, pese a las restricciones impuestas por la empleadora,
un grupo de trabajadores comenzó a organizarse para reclamar por sus derechos,
realizando reuniones dentro de la redacción o en la puerta del establecimiento,
con el objetivo de ver “que se podía hacer” para mejorar la situación laboral.
Destacó que si bien, más allá de que compartía los reclamos, ella no participó
tan activamente de las reuniones (por su rol jerárquico: era Jefa de la sección
“Policiales” del diario), sí lo vio participar de lleno al señor Salas,
destacando que se trataba de un movimiento horizontal surgido espontáneamente
(ver su declaración obrante al minuto 00.04.44 y siguientes de la registración
audiovisual de la audiencia). También dijo conocer que los trabajadores
agrupados en ese colectivo hacían reuniones en las casas particulares de
algunos de ellos (ídem, minuto 00.08.36).
A su vez, el testigo Pablo
Domingo Andrada (quien trabajó en el mismo diario desde 1998 hasta 2013)
comentó que, aunque era muy dificultoso tener algún grado mínimo de
organización sindical dentro de la redacción, por la censura que imponía la
dirección de la empresa, los trabajadores se las ingeniaban para hacer
reuniones, sea en la casa de alguno de ellos, en algún club social o incluso
alguna vez en la sede del sindicato. Preguntado al respecto, declaró que el
señor Salas, junto con otro trabajador al que identificó como “David”, eran los
“motivadores” de organizarse para reclamar cada vez que la Dirección del diario
pretendía despedir algún trabajador (videograbación, minuto 00.19.40 y
siguientes), y señaló expresamente que el actor “oficiaba como un
delegado no reconocido por la patronal ni por el sindicato” (minuto
00.20.10), agregando inmediatamente después que Salas “era una especie
de referente” al que iban a buscar los trabajadores cada vez que
tenían algún inconveniente laboral. Más adelante (minuto 00.24.10) ratificó que
el accionante y otros dos trabajadores (a los que identificó como “David” y
“Estefanía”), eran los líderes del colectivo aludido, siendo varios más (entre
ellos, el testigo) los que acompañaban el proceso de organización.
El testigo Gabriel Juan
Domingo Galán (quien trabajó como fotógrafo en el diario “Hoy” entre 2009 y
2012) declaró a su vez que un grupo de compañeros (entre los que se encontraba
Salas) eran los que motorizaban el incipiente intento de organización gremial,
destacando que lo acompañaron mucho cuando él fue despedido por la Directora.
Precisó, de hecho, que Salas fue uno de los que lo convenció de concurrir al
sindicato para ver si se podía hacer algo al respecto.
Por último, corroborando lo
arriba señalado, especialmente contundente para acreditar la cuestión bajo
análisis fue el testimonio brindado por Franco Gabriel Hechenleitner (quien
trabajó en el diario “Hoy” entre marzo y octubre de 2014). Declaró el citado
trabajador que, en función de las problemáticas que se vivían en el diario, en
el cual, ante la imposibilidad de hacer todo tipo de reclamos, la gran cantidad
de despidos, etc., las condiciones de trabajo eran “paupérrimas”, se empezaron
a organizar, aclarando que si bien él (por el testigo) participaba del
colectivo, Nicolás (por el actor) junto con otros compañeros eran “los
que estaban más a la cabeza de la organización gremial dentro del diario”.
Destacó que, en tanto era imposible juntarse dentro de la redacción, comenzaron
a hacer reuniones en las casas de los integrantes del grupo, varias de las
cuales fueron en el domicilio particular del actor. De hecho, interrogado
acerca de si Salas estaba en la conducción del grupo respondió: “si,
totalmente” (videograbación, minuto 00.48.38), aclarando que las
convocatorias a reuniones partían por lo general de Nicolás Salas, David
Barresi y Facundo Montiel, que eran los que trataban de convencer al resto de
que debían organizarse para resistir los incumplimientos patronales, y los que,
de haber tenido los trabajadores del diario la posibilidad de elegir
representantes, hubieren sido los delegados (videograbación, minuto 00.49.50).
Más adelante, interrogado por el Juez Escobares, insistió el testigo en que
Salas y otros colegas (Velo, Montiel, Laterza, Barresi) eran los que estaban a
la cabeza de la organización (videograbación, minuto 01.01.00 y siguientes).
También señaló que se contactaron con representantes del Sindicato de Prensa
Bonaerense y de Federación Argentina de Trabajadores de Prensa con el objeto de
recibir asesoramiento acerca de cómo proceder para sindicalizarse.
Cabe destacar que la
declaración prestada por Hechenleitner en la vista de causa fue totalmente
coherente con la que brindó por escrito en el contexto de la medida cautelar
requerida por los actores (fs. 92/93 vta., ratificada ante el Tribunal a fs.
94), oportunidad en la cual mencionó que, en el marco de la incipiente
organización sindical que se estaba gestando en el diario, se hicieron varias
reuniones en la casa de Salas (fs. 92), que era uno de los que estaba “motorizando
la organización sindical” (fs. 93).
Debo asimismo precisar que
todos los testigos mencionados me impresionaron plenamente veraces y sinceros,
sin intención de beneficiar a ninguna de las partes. No obsta a ello (a
contrario de lo que señaló la accionada a fs. 126, con cita de jurisprudencia
elaborada en torno a un sistema procesal diferente al reglado por la ley 11.653
y, por tanto, inaplicable al caso) el hecho de que algunos de ellos (Andrada y
Galán) tengan juicio pendiente con la demandada, habida cuenta que, amén de esa
circunstancia no afecta a los otros dos deponentes (Castillo y Hechenleitner),
cuyas declaraciones sobre el punto fueron concordantes con las de aquéllos,
ignora la representación letrada de la demandada que -como con toda claridad se
desprende de la valiosa doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia-
no es suficiente para descalificar un testigo la circunstancia de que
tenga juicio pendiente con la propia accionada, si del contexto
de su declaración resulta evidente su objetividad en el criterio del Tribunal
del Trabajo (S.C.B.A, causa L.117.850, “Argüello, José Carlos c/Esso
S.A.P.A. Accidente de trabajo”, sent. del 10/6/2015; entre muchas).
Por lo demás, la organización
del colectivo de trabajadores que integraba, en un rol relevante, el actor
Salas, quedó asimismo acreditada con la prueba informativa emanada del
Sindicato de Prensa Bonaerense (fs. 149/171), que no fue impugnada por las
partes, por lo que ha de reputarse veraz (artg. arts. 401, C.P.C.C. y 63, ley
11.653).
De allí se desprende que
-entre varias otras manifestaciones sindicales en apoyo de los trabajadores
dependientes de la demandada- el 1/8/2014 (es decir, apenas tres días antes de
que se le remitiera al actor la carta de despido), la referida entidad sindical
repudió los despidos de activistas que se venían produciendo en el diario
“Hoy”, agregando que los mismos se produjeron “en momento en que se
está desarrollando el proceso de afiliación sindical de los trabajadores de ese
diario para la posterior elección de delegados” (fs. 161).
A tenor de lo expuesto, se
impone concluir que ha quedado plenamente demostrado que -al momento en que el
actor fue despedido- se estaba gestando un movimiento de organización sindical
de los trabajadores del diario “Hoy”, ocupando el señor Salas un rol muy
relevante en el mismo, al punto que era uno de sus referentes principales.
Voto por la afirmativa.
Los Jueces Carlos
Mariano Nuñez y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos,
adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.
Quinta: ¿En qué contexto se produjo el
despido del actor? ¿Se acreditó que la demandada conociera las actividades
sindicales desplegadas por Salas?
A la quinta cuestión
planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
En la demanda se denunció que
el conflicto existente entre los trabajadores y la patronal por la falta de
respuesta a los reclamos laborales se agudizó a partir del mes de julio de 2014
por dos sucesos. En primer lugar, la agresión física que el Jefe de la sección
“Deportes” (Juan Pablo Ferrari) le propinó el día 17/7/2014 al fotógrafo Demian
Alday, lo que motivó la reacción del colectivo encabezado por el actor. En
segundo orden, el despido de los trabajadores Estefanía Velo y David Barresi,
ocurrido el 1/8/2014, a quien se pretendió retirar por la fuerza de la
redacción del diario, lo que motivó la oposición y el reclamo de un grupo de
trabajadores también integrado por el accionante (demanda, fs. 50/54 vta.).
Si bien la accionada negó
genéricamente la veracidad de esas afirmaciones (fs. 113 vta./114), las mismas
quedaron indudablemente acreditadas con la prueba producida en autos.
La agresión de Ferrari a Alday
quedó probada con las declaraciones testimoniales de los testigos Castillo,
Andrada, Galán, Hechenleitner y Gossen (todos refirieron sin hesitación haber
tenido conocimiento del hecho, que ocurrió cuando, en medio de una discusión
laboral que tuvo lugar en la redacción del diario, el primero le aplicó un
cabezazo sobre el rostro al segundo, que quedó sangrando profusamente,
manchando con sangre toda la redacción). Incluso el propio Ferrari (cuya
mendacidad e intención de favorecer a la demandada y perjudicar al actor en el
juicio fueron evidentes, al punto que será evaluada más adelante la posible
formulación de una denuncia penal en su contra por falso testimonio), al
declarar en la audiencia de vista de la causa, tras intentar negarse a
responder si le había pegado un cabezazo a un compañero de trabajo, y
desconocer luego (de manera falaz e inverosímil) la existencia del hecho,
culminó admitiéndolo a regañadientes, aunque no sin antes mencionar que si bien
tuvo una pelea con Alday “no recordaba” con precisión si le había dado un
cabezazo, aunque “no descartaba” que pudiera haber ocurrido (ver
videograbación, minuto 01.21.15 y siguientes).
Asimismo, la relevancia que
tuvo el lamentable episodio en el proceso que culminó con el despido de Salas
quedó probada muy claramente con el testimonio de Hechenleitner, quien fue
contundente al ilustrar al Tribunal acerca de que, aunque ya se había puesto en
marcha el proceso de organización sindical arriba descripto, la agresión de
Ferrari a Alday, que los trabajadores consideraban apañada por la empresa, fue
el “detonante” que sirvió para “unir a toda la redacción
en un reclamo colectivo” para pedir explicaciones, lo que motivó que
se lograse concertar una reunión con el abogado de la demandada para reclamar
por el tema, reunión a la cual concurrieron los organizadores del colectivo
sindical en formación (ver declaración, videograbación de la audiencia, minuto
00.55.55 y siguientes; asimismo, minuto 1.02.35 y siguientes).
Por otra parte, que el hecho
generó la reacción del colectivo de trabajadores que integraba el actor quedó
asimismo evidenciado con la informativa del Sindicato de Prensa, de la cual se
desprende que la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (FATPREN)
denunció ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, con
fecha 30/7/2014, que la empresa demandada había obrado con permisibilidad
apañando el maltrato físico de los jefes de redacción, remarcando
particularmente, entre otros graves hechos de violencia protagonizados por
Ferrari, la agresión que éste propinara a Alday, que le provocara la fractura
del tabique nasal (ver fs. 163).
Del mismo modo, el conflicto
que generó el despido de los trabajadores Estefanía Velo y David Barresi
(quienes co-lideraban el incipiente movimiento sindical junto con el actor)
quedó igualmente demostrado con la prueba testimonial.
El testigo Hechenleitner (que
presenció todo el proceso) fue una vez más muy claro al relatar que esos
trabajadores fueron despedidos el día 1/8/2014, y que la empresa envío a un
empleado ajeno a la redacción (venía de la imprenta) a fines de que retirase
por la fuerza al trabajador Barresi, quien pretendía le explicasen los motivos
de su cesantía. Agregó el testigo que Salas fue uno de los que intercedió para
evitar que su compañero fuese violentado físicamente, aclarando que lo hizo con
tranquilidad y de manera pacífica. En relación a esto último, refirió que el
actor, en el marco de una situación signada por la violencia de ver como
pretendían retirar por la fuerza a un compañero, fue uno de los que “más
tacto tuvo” para hablar con quien pretendía sacarlo, a quien le dijo
de buena manera que Barresi se iba a ir por su cuenta cuando le dieran una
explicación (ver videograbación, minuto 01.00.00 y siguientes).
Más aún: preguntado
específicamente al respecto, el mismo testigo declaró que, inmediatamente
después de que llegara a conocimiento de la Directora del diario la reacción
que habían tenido algunos trabajadores frente a la pretensión de retirar por la
fuerza a un compañero, sobrevinieron los despidos de quienes habían tenido un
rol activo en la discusión, incluyendo el del actor (ver videograbación, minuto
00.52.00 al 00.53.45), dato que se corrobora con la prueba documental, de la
cual se desprende que a Salas le fue comunicado el despido el día 4/8/2014
(c.d. de fs. 107), es decir, apenas tres días después de ocurrido ese episodio
(que en rigor podrían considerarse uno, porque los días 2/8 y 3/8 fueron sábado
y domingo).
Sobre esa base, cabe
considerar probado que el despido del actor se produjo contemporáneamente a una
serie de reclamos motorizados por el colectivo que él lideraba, motivados por
la agresión propinada el día 17/7/2014 por el Jefe de la sección “Deportes” del
diario a uno de sus compañeros de trabajo, y por la pretensión de retirar por
la fuerza de la redacción a otro colega que había sido despedido el día
1/8/2014.
En cuanto al conocimiento que
tenía la demandada de las labores gremiales desarrolladas por el reclamante, el
mismo ha quedado claramente demostrado con las declaraciones testimoniales
arriba mencionadas, de las cuales se desprende que el actor fue uno de los que
permanentemente intercedió ante la patronal en representación de los
trabajadores por cuestiones vinculadas a reivindicaciones laborales. En
particular, se probó que Salas participó activamente tanto de la reacción
interna que se motivó en la redacción del diario por la agresión del Jefe de la
sección “Deportes” hacia un compañero, cuanto del episodio que allí se vivió
cuando otro colega que participaba del colectivo sindical en formación (David
Barresi) pretendió ser arrojado por la fuerza afuera de establecimiento tras
ser despedido, ocasiones en las cuales participó de reuniones y diálogos con
autoridades de la empresa.
Así lo voto.
Los Jueces Carlos
Mariano Nuñez y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos,
adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.
Sexta: ¿Se probó que, al momento en
que el actor fue despedido, el colectivo que él integraba estaba motorizando un
proceso de afiliación sindical con el objeto de convocar a elecciones de
delegados?
A la sexta cuestión planteada,
el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
Adelanto mi respuesta por la
afirmativa, toda vez que ello quedó probado no solamente con la prueba
testimonial (de la cual, como se desprende de las cuestiones antecedentes,
surge que el grupo de trabajadores que se estaba organizando mantuvo varias
reuniones en el seno de Sindicato de Prensa Bonaerense a esos efectos, de las
cuales participó el actor), sino también con la informativa emanada de dicha
entidad gremial, de la cual surge que el día 1/8/2014 (tres días antes de que
le fuera enviada la carta de despido al actor, y fecha en la cual se despidió a
algunos de sus compañeros que lideraban con él colectivo en formación), el
sindicato repudió públicamente la actitud de la patronal, señalado textualmente
que “Es censurable que los despidos se producen en momentos que se está
desarrollando el proceso de afiliación sindical de los trabajadores del diario
para la posterior elección de delgados, y que, precisamente, entre los
despedidos están compañeros que distribuyeron fichas de adhesión al Sindicato
de Prensa Bonaerense” (ver fs. informativa citada, fs. 161, que cabe
tener por auténtica en tanto no ha sido observada por las partes, arg. arts.
401, C.P.C.C., y 63, ley 11.653.).
Voto por la afirmativa.
Los Jueces Carlos
Mariano Nuñez y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos,
adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.
Séptima: ¿Acreditó la
demandada la existencia de los hechos que invocó para despedir al actor?
A la séptima cuestión
planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
Adelanto la respuesta negativa
a este interrogante, ya que ninguna prueba produjo la accionada para demostrar
las causales de despido imputadas al trabajador.
En efecto, en la carta de
despido dirigida al actor fechada el 4/8/2014 (fs. 107), el apoderado de la
demandada dijo que concurría “a despedirlo con justa causa, con arreglo
al art. 242 de la LCT, en razón de que el día 01 de Agosto de 2014, al
pretender comunicarle nuevas directivas impartidas por la Sra. Directora del
Diario Hoy, Ud. reaccionó violentamente, faltándome el respeto, profiriendo
insultos y luego ante el pedido que se retirara del diario, pretendió tomar sus
instalaciones, junto a otros empleados, lo que implica una conducta reñida con
los deberes de fidelidad, colaboración y que importan un mal desempeño de sus
funciones, y la consecuente pérdida de confianza en Ud. todo lo cual configuran
suficiente que impiden la prosecución de la relación laboral (art. 242 de la
LCT)”.
Ahora bien, recayendo
obviamente sobre la demandada la carga de acreditar los extremos fácticos
enunciados en la referida misiva, no logró (más aún: ni siquiera lo intentó)
demostrar ninguno de ellos.
Así, no probó que el día
1/8/2014 el apoderado de la empresa hubiera comunicado al accionante directiva
alguna, ni mucho menos que éste reaccionara violentamente, ni que le faltase el
respeto o lo insultase. Tampoco, que le hayan pedido al actor que se retirase
del diario, ni que éste haya pretendido tomar las instalaciones del
establecimiento.
Amén de que, como dije, ni
siquiera en el curso del debate oral la accionada intentó probar tales
aseveraciones (al punto que no indagó a los testigos por ella propuestos sobre
el particular, lo que resulta más que sugestivo si se repara en el hecho de que
el mismo apoderado de la demandada que alegó haber sido insultado por el actor
fue quien la representó en la audiencia de vista de la causa), con la prueba
producida se demostró la falsedad del relato plasmado en la carta de despido.
Ello, en primer lugar, porque
el testigo Hechenleitner (quien al momento del despido del actor trabajaba con
éste en la sección “Política” del diario) dijo que ese día Salas trabajó todo
el día normalmente y recién a la noche Juan Gossen lo convocó para comunicarle
que estaba despedido, oportunidad en la que le dijo que la decisión había sido
tomada por la Dirección. Y -en segundo término, y fundamentalmente- porque el
propio testigo Gossen (Jefe de la sección “Política” del periódico, propuesto
por la accionada), declaró con toda claridad que el despido de Salas (quien
dependía jerárquicamente del él) “fue una decisión que tomó la Directora”,
quien decidió despedir al actor junto con otros periodistas a partir de ciertos
“incidentes”. Empero, no pudo -ni quiso- identificar con precisión esos
incidentes y reiteró que la Directora ni siquiera le comentó los motivos del
despido de Salas, a quien el testigo calificó como un buen trabajador que, más
allá de las diferencias que pudieran tener entre ellos, cumplía adecuadamente
con su labor (videograbación, minuto 01.47.15 y siguientes). Lo expuesto
evidencia que no hay correlación entre los hechos relatados por los testigos y
los que el apoderado de la empresa mencionó en la carta de despido.
A lo expuesto cabe todavía
añadir que, cuando concurrió a la audiencia convocada por el Ministerio de
Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a los efectos de componer el conflicto
con los trabajadores que, habiendo encabezado el colectivo sindical en
formación, fueron despedidos, la parte demandada (representada por el mismo
letrado que envió la comunicación del despido a Salas) dijo textualmente
que “reconoce los despidos y propondrá a través de la Delegación
Regional La Plata de este Ministerio la indemnización correspondiente a cada
uno de los trabajadores” (ver acta sustanciada ante la cartera laboral
en el expediente Nº 21561-6631/14, del 22/10/2014, acompañada a fs. 13 y vta.
por la actora y a fs. 154/155 por el Sindicato de Prensa Bonaerense, que
intervino allí en defensa de los trabajadores).
De ello se colige que -lejos
de pretender demostrar la supuesta “justa causa” de despido invocada en la
comunicación del distracto- la accionada admitió en sede administrativa que no
había un motivo valedero para extinguir el contrato que la vinculaba al señor
Salas, lo que resulta entonces coherente con la actitud asumida en el pleito,
en el cual -insisto- no intentó siquiera probar las causales invocadas para
despedir.
Más aún, en la endeble y lacónica
defensa intentada en la contestación de la demanda la accionada alegó haber
despedido al actor por “razones de violencia e insultos” contra la Directora
del Diario, hecho no mencionado en la carta de despido (en la que se imputó
haber insultado al apoderado, no a la Directora) y que -aun dejando de lado que
no podría ser válidamente computado como causal justificante en virtud de la
terminante prohibición consagrada por el art. 243 de la L.C.T.-, tampoco se
probó en la causa.
A tenor de lo dicho, cabe concluir
que no se probó ninguno de los hechos invocados por la demandada en la carta
documento mediante la cual despidió al actor.
Voto por la negativa.
Los Jueces Carlos
Mariano Nuñez y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos,
adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.
Con lo que concluyó el acto,
dictándose el siguiente:
V E R E D I C
T O
De acuerdo a la votación que antecede,
el Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata tiene por probados -o no- los
siguientes hechos:
1. Que la relación laboral
entre el señor Guillermo Nicolás Salas y “Edigráfica S.A.” se inició en el mes
de octubre de 2010.
2. Que, al momento en que fue
despedido, el actor devengaba una remuneración mensual de $10.130.
3. Que, al menos durante los
trece años anteriores al despido del actor, no hubo delegados sindicales ni
actividad gremial de ninguna clase en el establecimiento de la demandada, que
en ese período la Dirección del diario prohibió expresa y terminantemente toda
actividad sindical y sancionaba o despedía a los trabajadores que pretendían
llevar a cabo medidas de acción sindical.
4. Que, al momento en que el
actor fue despedido, se estaba gestando en el ámbito de la redacción del diario
“Hoy” un movimiento de organización sindical de los trabajadores, y que el
señor Salas era uno de los referentes principales de ese colectivo.
5. Que el despido del actor se
produjo contemporáneamente a una serie de reclamos motorizados por el colectivo
que él lideraba, y que la demandada tenía pleno conocimiento de su
participación en esas actividades sindicales.
6. Que, al momento en que el
actor fue despedido, el colectivo gremial que él integraba estaba motorizando
un proceso de afiliación sindical con el objeto de convocar a elecciones de
delegados en la redacción del diario “Hoy”.
7. Que no se probó ninguno de
los hechos invocados por la demandada para despedir al actor.
Con lo que terminó el Acuerdo,
firmando los jueces por ante mí que doy fe.
"SALAS GUILLERMO NICOLAS C/ EDIGRAFICA SA S/AMPARO SINDICAL" Expte. Nº 38.488/14
En la ciudad de La Plata, a
los 31 días del mes de agosto de dos mil quince, se reúnen los Jueces que
integran el Tribunal del Trabajo Nº 2, Carlos Mariano Nuñez, Federico Javier
Escobares y Juan Ignacio Orsini, con la presidencia de este último, a efectos
de dictar la sentencia prescripta por el art. 47 de la ley
11.653, en la causa Nº 38.488, caratulada: "Salas, Guillermo
Nicolás c/ Edigráfica S.A. s/ Amparo Sindical", conforme el orden
de votación establecido en el veredicto.
El Tribunal resolvió plantear
y votar las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es procedente la demanda?
Segunda ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?
A la primera cuestión
planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
I. Antecedentes.
1. Representado por los abogados Pedro
Auzmendi, Carla Yasyra Recatume Aquino y Diego Esteban José Franceschi, el
señor Guillermo Nicolás Salas dedujo demanda de amparo sindical contra
“Edigráfica S.A.”, reclamando -con sustento en los arts. 47 de la ley 23.551 y
1 de la ley 23.592- la nulidad del despido dispuesto por la accionada el día
4/8/2014, la reinstalación en su puesto de trabajo, la reparación del daño
ocasionado y el encuadramiento de la conducta atribuida a la demandada como
práctica desleal en los términos del art. 53 de la ley 23.551.
Subsidiariamente, reclamó el pago de las indemnizaciones derivadas del despido
injustificado, así como de otros rubros laborales que identificó (fs. 44/88
vta.).
Tras fundar la procedencia de
la vía procesal escogida (fs. 45 vta./47), alegó que comenzó a laborar bajo
dependencia de la accionada en el mes de octubre de 2010, desempeñándose como
redactor, cronista y editor, habiendo sido registrado recién en el mes de mayo
de 2012.
Denunció que, ante el incumplimiento
reiterado de los derechos laborales por la patronal, el actor junto a sus
compañeros comenzaron con un proceso de organización sindical, que quedó trunco
por el actuar discriminatorio y antisindical de la accionada, que procedió a
despedir a todos los integrantes de ese colectivo. Luego de relatar los inicios
de ese movimiento gremial, explicó que la situación se agravó en el mes de
julio de 2014 cuando el Jefe de la sección “Deportes” del diario agredió a un
compañero de trabajo, lo que motivó la reacción de los trabajadores, proceso en
el que el actor tuvo un rol central. A ello se sumó el despido de dos colegas
que participaban del incipiente proceso de sindicalización, a uno de los cuales
-dijo- la empresa pretendió sacarlo por la fuerza del establecimiento, todo lo
cual agudizó el conflicto, justo cuando los trabajadores estaban tratando de
convocar elecciones para elegir delegados. En ese marco -prosiguió- le
informaron que estaba despedido el día 4/8/2014, iniciándose un intercambio
epistolar que transcribió a fs. 55/58 vta.
Más adelante, fundó
extensamente la procedencia de la acción de nulidad de despido (fs. 59 vta./69
vta.), reclamó la inversión de la carga de la prueba (fs. 69 vta./72 vta.), el
pago de salarios caídos y de otros daños derivados del acto discriminatorio
(fs. 72 vta.74), peticionó cautelarmente la readmisión (fs. 74/75 vta.),
denunció práctica desleal (fs. 75 vta./77 vta.), reclamó subsidiariamente las
indemnizaciones laborales, solicitó la declaración de temeridad y malicia (fs.
81), ofreció prueba (fs. 81 vta./87) y reclamó el progreso de la demanda.
2. Desestimada por el Tribunal
(con diferente integración) la medida cautelar peticionada por la actora (fs.
94), y habiendo cumplido esa parte la aclaración requerida a fs. 89 (fs. 96 y
vta.), se corrió traslado de la demanda (fs. 98), que fue contestada en
representación de la demandada por el abogado Juan Manuel Rubio a fs. 112/129.
Tras negar los hechos
expresados por el reclamante (fs. 112/116), objetó la procedencia de la vía de
la acción de amparo para sustanciar el conflicto objeto de la causa, destacando
especialmente que no están presentes los requisitos de admisibilidad exigidos
por la ley 13.928 (fs. 116/121). Asimismo, señaló que el actor fue despedido
con justa causa, negó que éste hubiera realizado actividades sindicales y
rechazó la posibilidad de declarar la nulidad del despido y ordenar la
reinstalación en el ámbito de las relaciones de empleo del sector privado (fs.
121/123 vta.).
Por último, cuestionó la
procedencia de los rubros reclamados (fs. 123 vta./125 vta.), solicitó se
sancione al actor y sus letrados por pluspetición inexcusable (fs. 127 y vta.),
fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda (fs. 127
vta./128 vta.).
3. Contestado por el actor el
segundo traslado (fs. 132/133), abierta la causa a prueba (fs. 134 y vta.),
agregada la prueba informativa (fs. 149/171 y 172/174) y celebrada al audiencia
de vista de la causa, donde se recibió la prueba testimonial (fs. 187/188),
pasaron los autos para resolver, dictándose posteriormente el veredicto que
antecede.
II. Decisión que se propone.
1. Admisibilidad del amparo
sindical para resolver la pretensión deducida.
a. Inicialmente, cuadra
resolver si la vía procesal escogida por el actor (amparo sindical reglado por
el art. 47 de la ley 23.551) resulta idónea para obtener el resultado que
persigue el reclamo (nulidad del despido y reinstalación del actor, con más el
pago de los daños derivados del acto que se reputa discriminatorio y la sanción
por práctica desleal).
Ello, especialmente, porque la
accionada ha centrado su estrategia procesal precisamente en objetar la
admisibilidad formal de la acción de amparo para sustanciar el reclamo
(réplica, fs. 116/121).
b. Adelanto que, por los
siguientes motivos, en mi opinión es indudable que la acción deducida puede y
debe ser resuelta en el marco de la acción de amparo sindical reglada por el
art. 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
(i) En primer lugar, cabe
destacar que el citado precepto legal prescribe que “todo trabajador o
asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular
de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, puede
recabar el amparo de esos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme
el procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Código de
Procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos
procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere,
el cese inmediato del comportamiento antisindical”.
Luego, en tanto la mera lectura del
escrito inicial demuestra que el actor, en su calidad de trabajador dependiente
de la demandada, denuncia que, al haberlo despedido por desarrollar actividades
sindicales, ésta obstaculizó el ejercicio de su derecho a la libertad sindical,
exigiendo que este Tribunal ordene hacer cesar ese presunto comportamiento
antisindical, es evidente a todas luces que la vía procesal escogida es la
adecuada para sustanciar el reclamo. Otro tanto ocurre con la acción por
práctica desleal, a tenor de lo que prescribe el art. 63 de la ley 23.551.
Precisamente por ello, tras intimar a
la actora para que aclarase el alcance del reclamo (auto de fs. 89) una vez que
la parte precisó que peticionaba la nulidad del despido y la reinstalación, con
más el pago de los salarios caídos y la sanción por práctica desleal (fs. 96 y
vta), el Tribunal resolvió correctamente -con otra integración- que el proceso
debía ser sustanciado en el marco del proceso sumarísimo reglado por el art.
496 del Código Procesal Civil y Comercial al que remite el art. 47 de la ley
23.551 (resolución de fs. 98).
En el sentido indicado, calificada
jurisprudencia nacional ha admitido que la acciones por las cuales se peticiona
la nulidad del despido antisindical de trabajadores que no están alcanzados por
la garantía de estabilidad reglada por los arts. 48/52 de la ley 23.551, sean
sustanciadas por el carril del amparo sindical regulado en el art. 47 del mismo
texto legal (C.N.A.T. Sala VI, “Balaguer, Catalina T. c. Pepsico de
Argentina S.R.L.”, sent. del 10/3/2004, publicada en La Ley, T° 2004-E, p.
326).
Tal como lo señaló en ese
valioso precedente el Juez Juan C. Fernández Madrid, sin perjuicio de la
decisión final respecto al fondo de la cuestión planteada, no hay dudas de que,
en tanto en casos como el examinado se debate en torno a la posible violación
de derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados
internacionales, encontrándose en juego el ejercicio de derechos fundamentales del
trabajador, la respuesta judicial debe ser rápida, debiendo el derecho procesal
constituir un instrumento ineludible para la plena y efectiva vigencia de esos
derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados
Internacionales y en el resto del ordenamiento jurídico. En consecuencia, la
acción de amparo arriba mencionada resulta una vía procesal idónea para
reclamar en casos como el presente, en los que se encuentra en juego la
dignidad humana, la discriminación y la libertad sindical.
En esa misma dirección, en un
caso en el que –al igual que lo que ocurre en autos- se reclama por vía de
amparo sindical la nulidad del despido antisindical y la reinstalación del
trabajador despedido, la Suprema Corte de Buenos Aires, convalidó la decisión del
Tribunal del Trabajo que había sustanciado la acción en el marco del carril
procesal indicado, señalando que “El art. 47 de la ley 23.551
autoriza a los trabajadores que fueren impedidos u obstaculizados en el
ejercicio regular de los derechos de libertad sindical garantizados por la ley,
a recabar su amparo mediante el procedimiento sumarísimo, a fin de que los
jueces dispongan, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento
antisindical” (S.C.B.A, causa L. 97.804, “Villalba, Franco
Rodrigo c/The Value Brands Company de Argentina s/Amparo”, sent. del
22/10/2010).
En otro destacado fallo
reciente, la casación provincial revocó la sentencia que había determinado la
incompetencia del Tribunal del Trabajo local para resolver una querella por
práctica desleal deducida -tal como ocurre en el caso- por el carril del amparo
sindical consagrado en el art. 47 de la ley 23.551 (S.C.B.A, causa L.
116.783, “Sindicato de Luz y Fuerza Gral. Pueyrredón c/Cooperativa de
Electricidad Gral. Balcarce Ltda. s/ Amparo sindical”, sent. del
11/9/2013). En relación a esto último, los más destacados especialistas en la
materia han postulado que la querella por práctica desleal puede ser resuelta
en el marco del proceso sumarísimo reglado en el citado art. 47 de la ley sindical
(Fernández Madrid, Juan C., “Leyes Fundamentales del Trabajo”, Ed.
JFM, Buenos Aires, 2004, p. 295; Cornaglia, Ricardo J.,“Derecho Colectivo
del Trabajo. Derecho Sindical”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, p.
363).
Luego, no hay dudas acerca de
que tanto el pedido de nulidad del despido cuando la pretensión de que se
imponga la sanción por práctica desleal han de tramitar por el carril
especialmente destinado a resolver con celeridad las cuestiones vinculadas a la
violación de la libertad sindical, que no es otro que el amparo sindical
establecido en el art. 47 de la ley 23.551.
(ii) No enervan lo expuesto
los erróneos argumentos vertidos por la demandada en orden a que en el caso no
se hallan cumplidos los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo
reglada por la ley 13.928.
Ello, pues, al pretender se
declare inadmisible la acción en virtud de no haberse observado las reglas
exigidas por la norma provincial indicada, la accionada ha confundido de manera
inexcusable dos tipos de acciones (la acción de amparo sindical legislada en el
art. 47 de la ley 23.551 y la acción de amparo genérica reglada en el ámbito
provincial por la ley 13.928) que tienen funciones diferentes y exigen
requisitos de admisibilidad y procedencia igualmente disímiles.
Al respecto, dejando sin
efecto la sentencia del Tribunal del Trabajo que había incurrido en el mismo
defecto en el que cae la aquí accionada, la Suprema Corte ha declarado con toda
claridad: “Debe revocarse la sentencia del Tribunal del Trabajo que
-equivocando el camino por el cual debía transitar la contienda, con grave
afectación del derecho de acceso a la justicia de los trabajadores accionantes
(arts. 15 y 39 de la Const. Provincial; 18 de la C.N. y 8 de la C.A.D.H.)-
resolvió desestimar in limine la demanda como consecuencia de haber
interpretado de modo desacertado que el amparo debía tramitarse en el marco de
la ley 13.928, ignorando que -en tanto los actores atribuyeron a la accionada
un comportamiento antisindical, y reclamaron judicialmente su cese con apoyo en
el art. 47 de la ley 23.551- el ámbito en el que debió
sustanciarse la pretensión no debió ser la ley provincial que regula la acción
genérica de amparo, sino la ley nacional que rige la acción especial de amparo
sindical, que establece requisitos y presupuestos diferentes a los que prevé la
mentada norma local” (S.C.B.A., causa L. 117.729, “Zimmerman,
Carlos Ignacio c/ Cerámica Salto S.A. s/ Amparo sindical”, sent. del
12/11/2014; en similar sentido, S.C.B.A., causa L. 104.668, “Bravo, Juan
Santos c/ Supermercados Toledo S.A. s/Amparo Sindical”, sent.
del 21/12/2011).
Destaco que en el primero de
esos precedentes el objeto reclamado por los allí accionantes, con sustento en
los arts. 47 y 53 de la ley 23.551 y 1 de la ley 23.592, era “el cese
del comportamiento antisindical atribuido a los accionados, la nulidad de los
despidos y la reinstalación en sus puestos de trabajo (con más el cobro de los
salarios caídos y una indemnización por daño moral) y las sanciones por
práctica desleal previstas en el primero de los cuerpos normativos citados” (S.C.B.A.,
causa L. 117.729, “Zimmerman”, citada, ap. I del voto de
la Jueza Hilda Kogan, al que adhirieron los Jueces Eduardo de Lázzari, Luis
Genoud y Juan C. Hitters), es decir que existe una plena identidad de objeto y
fundamentos jurídicos con la causa bajo examen, lo que determina la
incuestionable aplicación de esa doctrina a la especie, sellando la suerte
adversa de la defensa intentada por “Edigráfica S.A.”.
En ese contexto, dado que
suponen desconocer la especial protección instrumental garantizada por el art.
47 de la legislación sindical, deben descartarse de plano los argumentos de la
accionada fincados en que, en tanto el actor no dedujo la acción de amparo
dentro de los treinta días de conocido el acto u omisión violatoria del derecho
constitucional, “la acción debió rechazarse in limine por extemporánea” (réplica,
fs. 116 vta.), o en que “la presente acción de amparo resulta a todas
luces improcedente por no reunir los requisitos previstos en la ley 13.928” (fs.
120 vta.), porque -como bien lo resolvió el Alto Tribunal local en el fallo que
vengo citando- vulnera el art. 47 de la ley 23.551 la sentencia del
Tribunal del Trabajo que rechazó in limine la acción de amparo sindical
deducida con sustento en el citado precepto legal, endilgándole
equivocadamente a los accionantes el incumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley provincial 13.928 para la viabilidad de la acción común
de amparo (S.C.B.A., doctrina causa L. 117.729, “Zimmerman”, citada).
c. Por las razones
mencionadas, se impone concluir que la actora ha escogido correctamente la
acción de amparo sindical establecida en el art. 47 de la ley 23.551 para
reclamar el objeto que pretende en la demanda.
2. Carácter discriminatorio y
antisindical del despido.
a. Distribución de la carga de
la prueba.
(i) Hallándose controvertido
el carácter discriminatorio y antisindical del despido dispuesto por la empresa
demandada, corresponde determinar -con arreglo a las circunstancias fácticas
acreditadas en el veredicto- si el mismo ha quedado o no configurado.
Para ello resulta dirimente
resolver en primer lugar cómo debe distribuirse la carga de la prueba entre las
partes, toda vez que -por un lado- el actor sostuvo en la demanda que, ante la
dificultad que supone para la víctima del tratamiento discriminatorio probar la
direccionalidad peyorativa de parte del empleador, corresponde invertir el onus
probandi, debiendo ser la demandada quien acredite que el despido estaba
justificado y resultó ajeno a toda motivación discriminatoria, bastando para el
trabajador demostrar apenas un indicio razonable de que el acto empresarial
lesiona su derecho fundamental (demanda, fs. 69 vta./72 vta.), mientras que
-por el otro- la accionada alegó que, en el marco de la acción de amparo
regulada por el art. 47 de la ley 23.551 no hay presunción alguna en favor del
trabajador, quien debe por tanto “probar acabadamente el propósito
discriminatorio” (réplica, fs. 121 vta.).
(ii) Trabada la litis en esos
términos, por los motivos que seguidamente voy a exponer, tampoco aquí albergo
dudas de que asiste razón a la parte actora.
Ello, porque, en supuestos en
los cuales -como ocurre en la especie- el trabajador alega haber sido víctima
de un acto discriminatorio y antisindical, ante la evidente dificultad de
acreditar mediante prueba directa la existencia de una conducta de tales
características, situación que profundiza aún más la situación de debilidad en
la que ontológicamente se encuentra el trabajador en el marco de la relación de
trabajo dependiente y por cuenta ajena, debe facilitarse o aliviarse en su
favor la carga de la prueba de tales extremos, bastando que el operario
despedido acerque al juez ciertos indicios concordantes que permitan presumir
que los hechos pudieron haber ocurrido del modo denunciado en la demanda, para
colocar en cabeza del empleador al que se atribuye el comportamiento
discriminatorio y antisindical la carga de evidenciar que su decisión de
despedir estuvo motivada por hechos objetivos completamente ajenos a toda
motivación de esa índole,debiéndose, en caso de que el empleador incumpla
con ese imperativo de su propio interés, considerar demostrado el carácter
discriminatorio y antisindical del despido.
(iii) En efecto, tal como lo
he sostenido anteriormente en el plano doctrinario (ver Orsini, Juan
Ignacio, “El acoso moral en el trabajo y su regulación jurídica en el
derecho español y comunitario europeo”, publicado en la revista Doctrina
Laboral y Previsional, Ed. Errepar, Buenos Aires, febrero de 2010, Año XXV,
Tomo XXIV, Nº 294, págs. 153/179), la más avanzada normativa internacional y
comparada en materia de tutela antidiscriminatoria y de protección de los
derechos fundamentales es conteste en prescribir que, en los casos que se alega
la existencia de un acto discriminatorio, debe invertirse -o al menos
facilitarse- la carga de la prueba en favor de la persona que alega haber sido
discriminada (art. 8.1 de la Directiva 43/2000 del Consejo de la Unión
Europea, Relativa a la igualdad de trato de las personas
independientemente de su origen racial y étnico, del 29/6/2000; art. 19 de
la Directiva 54/2006 del Consejo y el Parlamento de la Unión Europea, Relativa
a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato
entre hombre y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, del 5/7/2006; art.
13.1 de la Ley Orgánica 3/2007 del Reino de España, del 22/3/2007).
(iv) Asimismo, en lo que
concierne específicamente al despido discriminatorio o violatorio de derechos
fundamentales del trabajador, tanto en el ámbito del Derecho Internacional del
Trabajo como en el del Derecho Comparado se ha adoptado una solución
equivalente.
Así, el Comité de Libertad
Sindical de la O.I.T. ha declarado que, en tanto puede
resultar a menudo difícil, si no imposible, que un trabajador aporte la prueba
de que una medida de la que ha sido víctima constituye un caso de
discriminación antisindical, cuando se alega que el despido de un representante
de los trabajadores o la modificación en su detrimento de las condiciones de
empleo fuesen discriminatorios, deben adoptarse disposiciones que impongan al
empleador la obligación de probar que su acto estaba justificado (“La
libertad sindical”, Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5° ed. revisada,
Ginebra, 2006, párrafos 819 y 830, págs. 174 y 177).
En la misma línea, el Tribunal
Constitucional español ha resuelto en forma reiterada -en criterio que ha
quedado cristalizado en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral
de ese país- que en aquellos casos en los que de las alegaciones de la parte
actora se deduzca la existencia de indicios fundados de la
existencia de la discriminación, corresponde al demandado la aportación de una
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida
adoptada. En tal caso, aportados por el trabajador los indicios que permiten
deducir la posible existencia de lesión al derecho fundamental, la ausencia de
prueba empresarial determina que esos indicios desplieguen toda su plena
operatividad para declarar el carácter discriminatorio de su conducta (Tribunal
Constitucional del Reino de España, STC N° 41/2006, del 21/2/2006, entre
muchas). En consecuencia –ha precisado la doctrina, clarificando los alcances
de esa valiosa hermenéutica- verificada la apariencia o sospecha de
comportamiento discriminatorio, corresponde al empresario neutralizarlas a
través de la prueba de la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad del
despido y de su extraneidad discriminatoria (Santos Fernández,
María Dolores, “El despido discriminatorio en España”, en Revista
de Derecho Social Latinoamérica, Ed. Bomarzo Latinoamericana, Buenos Aires, N°
1, octubre de 2006, pp. 158/159).
(v) Para más, el criterio que vengo
sosteniendo ha sido respaldado -en opinión que comparto plenamente- tanto por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto por la mayoría de los
integrantes de la Suprema Corte provincial, por lo que no caben dudas sobre su
aplicabilidad a casos como el aquí examinado.
Así, receptando los avanzados
criterios arriba mencionados, el Alto Tribunal federal ha resuelto
-precisamente, en un caso en el que se alegaba el carácter discriminatorio del
despido- que, en este tipo de procesos, ante la dificultad que supone para
la víctima la prueba directa de la conducta discriminatoria, correspondereducir
el grado de convicción que, respecto de la existencia del motivo
discriminatorio, debe generar la prueba que recae sobre quien invoca ser
víctima de dicho acto,resultando suficiente, para la parte que afirma haber
sido víctima de un acto discriminatorio "la acreditación de hechos
que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia",
caso en el cual, "corresponderá al demandado a quien se reprocha
la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un
motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación" (C.S.J.N., causa
P. 489. XLIV, "Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal", sent. del
15/11/2011, considerandos 5° y 11°; criterio reiterado más recientemente
por la Corte en la causa S. 932. XLVI, “Sisnero, Mirtha Graciela y
otros c/ Taldelva SRL y otros s/ amparo”, sent. del 20/5/2014).
Como lo enfatizó la Corte en
este último fallo, lo que justifica una regla probatoria como la allí
establecida es el hecho indudable de que -en tanto la discriminación no
suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable, sino que
normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de
su autor- su prueba con frecuencia resulta compleja, pues lo más habitual es
que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y, por tanto,
difícil de demostrar (C.S.J.N., causa “Sisnero”, citada,
considerando 5°).
En idéntica dirección se han
pronunciado valiosos voto en el ámbito de la Suprema Corte provincial (S.C.B.A,
causa L. 97.804, “Villalba, Franco Rodrigo c/The Value Brands
Company de Argentina s/Amparo”, sent. del 22/10/2010, votos de los Jueces
Kogan, de Lázzari y Genoud; S.C.B.A., causa L. 117.127, “L. ,J. M.
c/ Plunimar S.R.L”, sent. del 16/7/2014, voto del Juez Hitters), tribunal
que -convalidando la posibilidad de presumir el carácter discriminatorio y
antisindical del despido a partir de la aportación de indicios por parte del
trabajador- ha resuelto en fecha reciente que “no es impropio de la
labor judicial el remitirse a presunciones (no otra cosa es la prueba
indiciaria), y menos cuando (como ocurrió en el caso, en el que,
controvirtiéndose el carácter discriminatorio del despido, resultó acreditado
que la demandada tenía conocimiento de la gestación de la entidad sindical en
la que estaba participando el trabajador y de la actividad gremial desempeñada
por éste, así como el despido de otros cinco trabajadores que también
integraban el consejo directivo del sindicato en formación)- tal presunción
proviene de elementos que, por su número, trascendencia, univocidad y
concordancia, hacen que la inferencia (es decir, el paso reductivo que va desde
los indicios al hecho que se admite) resulte ágil, espontánea o intuitiva” (S.C.B.A,
causa L. 113.329, “Auzoategui, Julio Roberto c/ Huertas Verdes S.A. s/
Despido”, sent. del 20/8/2014, voto mayoritario del Juez de
Lázzari al que adhirieron los Jueces Kogan, Hitters y Pettigiani).
(vi) Con fundamento en la
doctrina científica y judicial arriba citada, estimo entonces que, de
considerarse verificados en el caso indicios que tornen razonable presumir el
carácter discriminatorio y antisindical del despido del actor, corresponde a la
accionada demostrar que la decisión de extinguir el contrato de trabajo estuvo
motivada en causas objetivas y justificadas ajenas a toda motivación
discriminatoria.
b. Análisis de la prueba en el
caso concreto.
(i) Partiendo de la base
arriba indicada, considero que el despido dispuesto por la empresa
demandada el día 4/8/2014 debe reputarse discriminatorio y antisindical,
toda vez que -por un lado- el actor acreditó una larga serie de indicios
concordantes que llevan presumir que el distracto fue motivado por la intensa
actividad sindical por él desplegada en forma contemporánea a la ruptura
contractual que pretendió efectivizar la empresa, y -por el otro- ésta en modo
alguno pudo acreditar las causas que invocó para justificar el distracto, mostrándose
por completo impotente para evidenciar la ajenidad de su accionar a la conducta
discriminatoria y antisindical que le fue imputada.
(ii) En efecto, tal como surge
de las cuestiones tercera, cuarta, quinta y sexta del veredicto, en la causa
quedó acreditado:
(a) que durante los trece años
anteriores al despido del actor, no hubo delegados sindicales ni actividad
gremial de ninguna clase en el establecimiento de la demandada;
(b) que, en ese período, la
dirección del diario prohibió expresa y terminantemente toda actividad sindical
y sancionaba o despedía a los trabajadores que pretendían llevar a cabo medidas
de acción sindical;
(c) que, al momento en que el
actor fue despedido, se estaba gestando en el ámbito de la redacción del diario
un movimiento de organización sindical de los trabajadores, y que el señor
Salas era uno de los referentes principales de ese colectivo;
(d) que el despido del actor
se produjo contemporáneamente a una serie de reclamos motorizados por el
colectivo que él lideraba, motivados por la agresión propinada el día 17/7/2014
por el Jefe de la sección “Deportes” del diario a uno de sus compañeros de
trabajo, y por la pretensión de la demandada de retirar por la fuerza de la
redacción a otro colega que había sido despedido el día 1/8/2014;
(e) que por esa misma época
ese movimiento colectivo co-liderado por el señor Salas estaba gestionando
contactos con la asociación sindical (Sindicato de Prensa Bonaerense) para
iniciar una campaña de afiliación de los trabajadores del diario que era el
paso previo para la posterior elección de delegados;
(f) que la demandada conocía
las actividades sindicales desarrolladas por el actor;
(g) que en los días previos al
despido del actor fueron despedidos al menos otros dos trabajadores que encabezaban
conjuntamente con él el movimiento colectivo que estaba en vías de
sindicalización; y
(h) que el despido de actor
fue decidido por la Directora del diario sin participación alguna del Jefe de
la Sección “Política”, que era su superior directo, sin que esa decisión
tuviera vinculación alguna con la forma de desarrollar su trabajo.
En ese contexto, es evidente
que el mencionado cúmulo de indicios concordantes y reiterados llevan
inexorablemente a presumir que -aunque haya explicitado un motivo distinto en
la carta de despido- la decisión de “Edigráfica S.A.” de expulsar al trabajador
estuvo en realidad motivada por la activa participación sindical que, con pleno
conocimiento de la empresa, aquél estaba llevando a cabo.
(iii) Por el contrario, como surge
de la cuestión séptima del veredicto, la empresa ni siquiera intentó acreditar
los motivos por ella alegados para despedir a Salas, al punto que, en la etapa
de conciliación administrativa sustanciada ante el Ministerio de Trabajo,
reconoció el carácter injustificado del despido y ofreció pagar la
indemnización por despido incausado.
De ello se colige que la
patronal no logró desvirtuar la presunción de comportamiento discriminatorio y
antisindical nacida de los contundentes indicios aportados por el actor,
contexto en el cual el despido de Guillermo Nicolás Salas debe ser
calificado como antisindical y discriminatorio, con las consecuencias
jurídicas que ello trae aparejadas.
3. Nulidad del despido.
Reinstalación del trabajador.
a. Como quedó expresado en el
relato de antecedentes, el objeto principal de la pretensión del actor es que
-en virtud de lo que prescriben los arts. 47 de la ley 23.551 y 1 de la ley
23.592, así como las normas internacionales que identifica (fs. 59 vta./69
vta.)- se declare la nulidad del despido y se ordene su reinstalación en su
puesto de trabajo, reclamo que es repelido por la accionada, quien sostiene
que, amén de que nuestro régimen laboral consagra “la libertad de despedir,
aunque con la carga de abonar una tarifa indemnizatoria cuando no medie justa
causa” (fs. 118 vta.), afirma asimismo que los arts. 14, 14 bis, 17 y
33 de la Constitución Nacional“obstan decisivamente a que se considere
jurídicamente posible la invalidez de un despido sin causa en el ámbito del
empleo privado” (fs. 123).
b. En mi opinión, la acción de
nulidad del despido y readmisión compulsiva del trabajador debe prosperar, por
una multiplicidad de fundamentos que seguidamente habré de expresar.
c. En primer lugar, comprobada
la existencia de un comportamiento antisindical por parte del empleador (el
despido causalmente conectado con la intensa actividad gremial desplegada por
el actor), corresponde decretar su nulidad por aplicación del art. 47
de la ley 23.551.
En efecto, al garantizarle a
“todo trabajador” impedido u obstaculizado en el ejercicio del derecho
fundamental a la libertad sindical el derecho de reclamar judicialmente “el
cese inmediato” del comportamiento antisindical, el citado precepto legal
habilita que cualquier operario que realice actividades sindicales de cualquier
clase (incluso aquellos que, al no haber sido formalmente investidos como
delegados o representantes gremiales de asociaciones sindicales, no están
alcanzados por la estabilidad sindical reglada por los arts. 48 y 52 de la ley
23.511) que haya sido despedido en represalia a ese accionar, obtenga una
decisión judicial por la cual se deje sin efecto el acto antisindical, solución
que, aplicada a un despido, supone necesariamente la nulidad e ineficacia
extintiva del mismo, con la consecuente readmisión del trabajador en el empleo
del que fue ilegítimamente privado en afectación a la libertad sindical.
Esa interpretación, anticipada
hace tiempo por un sector de la academia, especialmente en el ámbito de la
Escuela Platense de Derecho Social surgida en torno a las Cátedras de Derecho
Social y al Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de la Universidad Nacional de La Plata (ver Gatti, Angel E.,“La
tutela sindical restringida”, en revista La Ley Buenos Aires, año 10, N° 7,
agosto de 2003, p. 803 y ss.; Cornaglia, Ricardo, J. “Derecho Colectivo
del Trabajo. Derecho Sindical”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 389;
Orsini, Juan Ignacio, “El modelo sindical en la ley 23.551 y la tutela
de los sindicatos sin personería gremial y de sus representantes”, en
revista Doctrina Laboral, Ed. Errepar, año XXI, N° XIX, N° 239, julio de 2005),
y defendida tempranamente por una posición minoritaria de la pretérita
integración de la Corte Federal (C.S.J.N., voto de los Jueces Moliné O'
Connor, Levene (h) y López en la causa G-799.XXVII, “Garay, Francisco
Digno y otros c/Universidad Nacional de Formosa s/amparo sindical, artículos 47
y 50 ley 23551", sent. del 9/5/1995), que fue oportunamente elogiada
por la mejor doctrina constitucionalista (Bidart Campos, Germán, "Una
audaz y brillante disidencia en la Corte Suprema de Justicia", en
revista El Derecho, T° 166, p. 38), ha sido categóricamente respaldada en
fecha reciente por la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires.
En ese sentido, en un notable
precedente en el que convalidó la nulidad del despido antisindical de un
activista no amparado por la tutela sindical, el Alto Tribunal bonaerense ha
declarado que, en tanto el art. 47 de la ley 23.551 dispone que todos los
trabajadores, más allá de la función que ejerzan (es decir, sean o no
sindicalistas o activistas reconocidos), gozan de la tutela allí definida ante
cualquier forma de impedimento u obstaculización en el ejercicio regular de la
libertad sindical, en caso de que el comportamiento antisindical
constituya un despido, esa tutela debe efectivizarse mediante la reinstalación
del trabajador despedido en su puesto de trabajo (S.C.B.A, causa L.
113.329, “Auzoategui, Julio Roberto c/ Huertas Verdes S.A. s/ Despido”, sent.
del 20/8/2014; en similar sentido, voto concurrente de los Jueces Negri y
Pettigiani en la causa L. 97.804, “Villalba, Franco Rodrigo c/The
Value Brands Company de Argentina s/Amparo”, sent. del 22/10/2010).
Posición que comparto
plenamente, toda vez que, como lo anticipé hace más de una década en el
artículo de doctrina arriba citado, las previsiones del artículo 47 de la
ley 23.551 son abarcativas de todo comportamiento antisindical, incluyendo al
despido dispuesto contra quienes no gozan de la protección específica del
artículo 52 del mismo texto legal. Sostuve entonces -y lo ratifico ahora como
Juez- que debe garantizarse la indemnidad contra represalias a todo trabajador
que realice actividades sustancialmente sindicales, independientemente de que
el colectivo gremial del que participe tenga o no personería gremial e incluso
aunque no haya sido siquiera inscripto, toda vez que, si la acción sindical
tiene por objeto la defensa de los derechos de la clase trabajadora, debe
otorgarse protección a todos los operarios que desarrollen actividades
sindicales, pues la interpretación restrictiva de la norma conduciría a que, en
la práctica, numerosos dependientes que realizan tareas de ese tipo queden
expuestos a ser despedidos, desnaturalizándose el fin constitucional de tutelar
la acción sindical, en tanto la misma constituye un contrapeso esencial a la
desigualdad sustancial que presupone toda relación de trabajo, desprotegiéndose
a quienes tienen la loable y valiente actitud de reclamar mejoras en las
condiciones de trabajo -y, por ende, de vida- no ya en beneficio exclusivamente
personal, sino en interés de un colectivo de trabajadores.
Huelga señalar, por lo demás,
que esta acertada hermenéutica amplia del art 47 de la ley sindical viene a
zanjar la inconsistencia que se deriva de su interpretación restrictiva, que
deja en el más absoluto desamparo a aquellos trabajadores (v.g., activistas de
base opuestos a la conducción del sindicato, trabajadores que pretenden fundar
una nueva entidad sindical, etc.) que, por su situación de mayor
vulnerabilidad, son lo más expuestos a ser represaliados y despedidos.
Sobre ese piso de marcha,
estimo que corresponde decretar el cese inmediato del comportamiento
antisindical con apoyo en el art. 47 de la ley 23.551, norma que, aplicada al
caso, se traduce en la nulidad del despido del trabajador accionante dispuesto
por la demandada el día 4/8/2014.
d. En segundo lugar, también
corresponde declarar la nulidad del despido en virtud de lo que prescribe
el art. 1 de la ley 23.592.
(i) El citado precepto
dispone: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún
modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado,
a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en
su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente
artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios
determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología,
opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o
caracteres físicos”.
(ii) No caben dudas que el
despido dispuesto por la patronal debe reputarse un acto discriminatorio tanto
en los términos genéricos contemplados en el primer párrafo de la norma (pues
el mismo impidió y obstruyó el pleno ejercicio de un derecho fundamental
garantizado por los arts. 14 bis y 75.22 de la Constitución Nacional: la
libertad sindical), cuanto porque encuadra en una de las causales que –por su
especial gravedad- han sido particularmente contempladas en su segundo párrafo
(acto discriminatorio por opinión gremial).
Resultando incuestionable que,
pese a no tratarse de una ley específicamente laboral, la ley 23.592 resulta
aplicable a las relaciones laborales (pues excluir a los trabajadores de su
ámbito de aplicación, como pretendía insólitamente un sector minoritario de la
doctrina, implicaría -paradójicamente, tratándose de una norma
antidiscriminatoria- discriminarlos por su condición de tales), es igualmente
evidente que, cuando el acto discriminatorio es un despido, su art. 1 habilita
al juez a declarar su nulidad e ineficacia extintiva y a ordenar la
reinstalación del trabajador, toda vez que esa es la única forma de dejar
sin efecto el acto prohibido por la norma.
De ese modo, en los casos de
despidos discriminatorios motivados por la actividad sindical del trabajador,
los arts. 47 de la ley 23.551 (en cuanto habilita al juez a ordenar el cese
inmediato del comportamiento antisindical) y 1 de la ley 23.592 (en
tanto dispone que el juez deje sin efecto o imponga cesar
en la realización del acto discriminatorio) confluyen por una doble
vía protectoria a un único e inexorable destino: la nulidad del despido
discriminatorio antisindical.
En ese sentido, es obvio que
(en tanto se trata de leyes dictadas en la misma época histórica, con apenas
meses de diferencia) la utilización de una misma técnica de garantía en ambas
leyes no es para nada casual: si el art. 1 de la ley 23.592 (B.O. del 5/9/1988),
procura asegurar la nulidad e ineficacia de todos los actos discriminatorios y
violatorios de derechos fundamentales, el art. 47 de la ley 23.551 (B.O. del
23/4/1988) pretende a su vez asegurar la nulidad e ineficacia de todos los
actos violatorios del derecho fundamental a la libertad sindical (Orsini, Juan
Ignacio, “Nulidad e ineficacia extintiva de los despidos
discriminatorios antisindicales”, en Revista “Jurisprudencia
Laboral”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Nº 2, febrero de 2012, pp. 217/271).
(iii) Por otra parte, la tesis
que sostiene que los despidos discriminatorios pueden ser nulificados por
aplicación del art. 1 de la ley 23.592 ha sido reiteradamente convalidada tanto
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuanto por la Suprema Corte de
Justicia de Buenos Aires.
En efecto, la Corte Federal ha
dictado numerosas sentencias declarando la nulidad de los despidos
discriminatorios con fundamento en el citado precepto legal
(C.S.J.N., A.1023.XLIII, "Alvarez, Maximiliano y otros c/
Cencosud SA s/ acción de amparo", sent. del 7/12/2010, publicado en La
Ley, T° 2011-A-, p. 177; A.590.XLIII,"Arecco, Maximiliano c/ Praxair
Argentina S.A. s/ sumarísimo", sent. del 23/6/2011; P.1508.XLII, "Parra
Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ acción de amparo", sent. del
23/8/2011; C.823.XLVI, "Cejas, Adrián Enrique c/ Fate S.A. s/
juicio sumarísimo", sent. del 26/3/2013; L. 263. XLV, “Ledesma,
Florencia c/ Citrus Batalla S.A. s/ Sumarisimo.”, sent. del 9/9/2014),
postura que ha sido múltiplemente respaldada también por la casación bonaerense
(S.C.B.A, L. 97.804, “Villalba, Franco Rodrigo c/The Value Brands
Company de Argentina s/Amparo”, sent. del 22/12/2010; L.
104.378, "Sffaeir, Carolina c/ Cooperativa Eléctrica de Chacabuco
Limitada (CECH) s/ Despido", sent. del 8/8/2012; L.
113.329, “Auzoategui, Julio Roberto c/ Huertas Verdes S.A. s/ Despido”,
sent. del 20/8/2014; L. 117.804, "Humaño, Jesús María c/
Tigre Argentina S.A. Reinstalación (sumarísimo)", sent. del
26/3/2015).
Tal como lo precisó la Corte
bonaerense en los fallos mencionados, en tanto lo realmente privilegiado por la
ley 23.592 es la prevención y la nulificación del acto discriminatorio
(impedirlo, si aparece inminente su concepción lesiva, o hacer cesar sus
efectos y reparar las consecuencias dañosas del ilícito discriminatorio cuando
éste ya se produjo), cuando el acto discriminatorio es un despido, la
acción jurídica de privación de efectos al acto írrito debe traducirse
necesariamente en la nulidad de la decisión extintiva y la consecuente reinstalación
de la víctima en su puesto de trabajo cuando el damnificado así lo
solicita.
(iv) A lo expuesto cabe
todavía añadir que la hermenéutica que habilita a fundar la nulidad del despido
en el art. 1 de la ley 233.592 ya había sido anticipada por calificada doctrina
(Fernández Madrid, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed.
La Ley, Buenos Aires, 2001, T° II, p. 1738; Cornaglia, Ricardo J, “La
propiedad del cargo, el acto discriminatorio que priva de ella y su
nulificación” en revista La Ley, T° 2004-E, p. 326; Meik,
Moisés, “Despido discriminatorio y derecho a la estabilidad. Avances
jurisprudenciales como motor de un debate necesario”, en Revista de Derecho
Social Latinoamérica, n° 1, 2006; pp. 139/151; entre muchos) y
jurisprudencia (C.N.A.T, Sala X,, ”Stafforini, Marcelo Raúl c/ Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, ANSES”, sent. del 29/6/2001; C.N.A.T., Sala VI,
“Balaguer, María Teresa c/ Pepsico de Argentina S.R.L.”, sent. del
10/3/2004; CNAT, Sala IX, “Greppi c/ Telefónica de Argentina”,
sent. del 31/5/2005; CNAT, Sala V, 14/6/2006, “Parra Vera, Máxima c/
San Timoteo S.A.”, sent. del 14/6/2006; entre muchas), que -en opinión
que oportunamente suscribimos (Orsini, Juan Ignacio, “Despido
discriminatorio y violatorio de derechos fundamentales del trabajador”, en
revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad Nacional de La Plata, Ed. La Ley, año 5, n° 38, 2008, pp.
580/596)- son prácticamente unánimes en postular la nulidad de los
despidos discriminatorios por aplicación de la norma bajo examen.
(v) Con arreglo a lo señalado,
corresponde declarar la nulidad del despido dispuesto por la aquí demandada
también por aplicación del art. 1 de la ley 23.592.
e. Finalmente, la nulidad del
despido del trabajador Salas se impone asimismo por aplicación directa de las
normas internacionales que garantizan los derechos humanos a la
igualdad y a la no discriminación, a la libertad sindical, y al trabajo.
(i) No hace falta demasiado
conocimiento del orden jurídico internacional para tener presente que el derecho
a la igualdad y la prohibición de discriminaciónconstituyen uno de los
derechos principalísimos que asisten a toda persona por su sóla condición de
tal (art. 1, Declaración Universal de Derechos Humanos), al punto que -como lo
han señalado en forma categórica los principales órganos jurisdiccionales a
nivel nacional e internacional- el principio de igualdad y prohibición de
toda discriminación pertenece al dominio del ius cogens (es
decir, se trata de una norma internacional imperativa para todos los Estados,
con prescindencia de que hubieran ratificado o no los instrumentos que lo
consagran), constituyendo uno de los estándares más importantes de
la comunidad internacional que exhibe un valor absoluto, del cual nadie puede
desviarse (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva
18/2003, "Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados", del 17/9/2003; C.S.J.N, "Alvarez,
Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo", sent. del
7/12/2010).
(ii) Del mismo modo, la libertad
sindical, acertadamente calificada como un principio arquitectónico del
Derecho del Trabajo por la Corte Suprema (C.S.J.N.“Rossi c/ Estado Nacional”,
sent. del 9/12/2009), no solo ha sido consagrada en la Constitución Nacional
(art. 14 bis), en los Tratados de Derechos Humanos a ella incorporados (art. 23
inc. 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 8 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;) y en los
Convenios N° 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sino que,
además, en tanto estos últimos dos instrumentos resultan de imperativa
aplicación en todos los estados por el sólo hecho de formar parte de ese
organismo supranacional (art. 2 de la Declaración de la OIT relativa a
los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, del
18/9/1998), integra el ius cogens laboral, es decir es
una norma general imperativa de Derecho Internacional del Trabajo.
(iii) Otro tanto ocurre con
el derecho al trabajo, derecho humano reconocido en varias de las
normas internacionales constitucionalizadas por la República Argentina en la
reforma de 1994 (art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
Art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales;
Art. 11.1.a. de la Convención sobre la eliminación de toda forma de
discriminación contra la mujer; art. XIV de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre) que, según lo ha señalado en forma concordante
la mejor doctrina europea (Mancini, Federico, “Il diritto al lavoro
rivisitato”, Política e Diritto, N° 6, 1973, pp. 687/740; Alarcón
Caracuel, Manuel Ramón, “Derecho al trabajo, libertad profesional y
deber de trabajar”, en Revista de Política Social, N° 121, Madrid,
1979, pp. 5/6; Baylos Grau, Antonio, “El derecho al trabajo como
derecho constitucional”, en “La protección
de los derechos fundamentales en el orden social”, Cuadernos de Derecho
Judicial, N° 21, 2003, pp. 13/54; Sastre Ibarreche, Rafael, “El derecho
al trabajo”, Ed. Trotta, Madrid, 1996) y jurisprudencia (Tribunal
Constitucional de España, Sentencia N° 22/81 del 2/7/1981, entre otras) en los
países que incorporaron ese derecho en sus Constituciones desde hace décadas,
en tesis que fue respaldada por nuestra Corte Suprema (C.S.J.N., “Vizotti,
c/ Amsa S.A.”, revista La Ley, suplemento especial del 17/9/2004,
considerandos 8° y 10°), contiene el derecho a la estabilidad en el empleo, es
decir, el derecho a no ser privado del empleo si no existe una justa causa.
(iv) Ahora bien, resulta
indudable que el despido dispuesto por la demandada vulneró de manera
manifiesta los tres derechos humanos arriba mencionados.
Ello, porque, al despedir al
trabajador por su actividad sindical, la empresa no solo discriminó al
trabajador por ejercer una legítima actividad gremial, adoptando contra éste
una represalia que no aplicó a otros trabajadores que no activaron ese derecho
(violando el derecho humano a la igualdad y la prohibición de discriminar) e
incurrió en un acto antisindical (violando el derecho humano a la libertad
sindical), sino que también lo privó arbitrariamente del empleo sin que
existiera un justo motivo para despedirlo (transgrediendo así el derecho humano
al trabajo).
(v) En ese contexto, la
nulidad e ineficacia extintiva del despido se impone de todos modos (es decir,
incluso con prescindencia de las normas nacionales arriba mencionadas: arts. 47
de la ley 23.551 y 1 de la ley 23.592), por aplicación directa y operativa
de las normas constitucionales e internacionales que consagran los derechos
humanos mencionados, toda vez que -como en seguida lo voy a explicar- en
materia de vulneración de los derechos humanos, se exige (siempre que la
víctima lo reclame y resulte materialmente posible) la restitución en especie
del goce del derecho afectado, sin que sea posible imponer coactivamente al
damnificado una reparación dineraria por equivalente.
Al respecto, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha puntualizado en forma reiterada que el principio en
materia de violación a derechos y libertades humanas fundamentales es el de
la reparación in natura, es decir, garantizar el goce del derecho
conculcado mediante el restablecimiento de la situación anterior a la comisión
de la transgresión, sin perjuicio, obviamente, de la reparación patrimonial
complementaria que pudiera corresponder. Así, ha dicho ya hace largo tiempo que“La
reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que
incluye elrestablecimiento de la situación anterior y la reparación
de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización
como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo
el daño moral” (CIDH, “Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas”, sent. del 21/7/1989, Serie C No. 7, párr. 26, entre
muchos otros).
Ese principio ha sido
enfáticamente respaldado por nuestra Corte Federal, que -refiriéndose
precisamente a la imposibilidad de monetizar la violación de
los derechos humanos a la no discriminación y al trabajo en un caso en que
declaró la nulidad de un despido antisindical- ha dicho con toda claridad
que el intercambio de violaciones de derechos humanos con dinero,
entraña un conflicto con el carácter inalienable de aquéllos (C.S.J.N., “Alvarez,
c. Cencosud S.A.”, sent. del 7/12/2010, consid 8° del voto mayoritario).
Siendo ello así, se impone
concluir que, en tanto el intercambio de la violación de los derechos al
trabajo, a la libertad sindical y a la no discriminación con dinero
(desplazando la posibilidad de restablecer a su titular en el goce efectivo, lo
que solo se puede lograr reinstalando al trabajador despedido) entraña un
conflicto con el carácter inalienable de esos derechos humanos, es a todas
luces incuestionable que no puede convalidarse la eficacia extintiva del
despido a cambio de una indemnización en dinero.
(vi) La solución anticipada ha
sido ha sido fervientemente respaldada por los tribunales y órganos
internacionales a los que nuestro país les ha reconocido competencia, así como
por la Corte Suprema de Justicia y la Suprema Corte de Buenos Aires.
(a) Así, por aplicación de los
principios reseñados, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
aplicado la solución aquí postulada en el célebre caso “Baena”,
condenando al estado panameño a reincorporar a un número importante de
trabajadores despedidos en vulneración al derecho fundamental de asociación
(C.I.D.H., “Baena, Ricardo y otros c/Panamá”, sent. del 2/2/2001).
(b) En el ámbito específico
del Derecho Internacional del Trabajo también se ha sostenido desde siempre que
la mera reparación económica no alcanza para reestablecer la efectiva vigencia
ante la violación de los derechos fundamentales laborales (en especial: la
libertad sindical).
Ello, partiendo de la base de
que el art. 1 del Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo
prescribe en forma expresa que los trabajadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical en relación con su empleo, d
ebiendo dicha protección ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por
objeto “despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma
a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades
sindicales” (art. 1.2.b, Convenio 98, O.I.T.).
En ese sentido, los órganos de
control de normas de la O.I.T. han resuelto que el despido que constituye una
discriminación o una represalia por el ejercicio de la libertad sindical debe
ser anulado, debiendo reincorporase al trabajador despedido a su puesto de
trabajo, resultando contrarias a los convenios internacionales las normas
internas que convalidan la extinción indemnizada del contrato frente a la
violación de derechos fundamentales.
Así, la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha dicho que “La Comisión
estima que una legislación que en la práctica permita al empleador poner
término al empleo de un trabajador a condición de pagar la indemnización
prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, cuando el
motivo real es su afiliación o sus actividades sindicales, es insuficiente (…)
y que el reintegro del trabajador es la medida más apropiada” (O.I.T., “Libertad
sindical y negociación colectiva”, Informe de la Comisión de Expertos
en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Ginebra, 1994, p. 108).
Por su parte, el Comité de Libertad
Sindical ha resuelto que “En ciertos casos en que en la
práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que
paguen la indemnización prevista por la legislación en todos los casos de
despido injustificado despedir a un trabajador incluso si el motivo real es su
afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección
suficiente contra los actos de discriminación antisindical” (O.I.T., “La
Libertad Sindical”, Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical, Ginebra, cuarta edición revisada, 1996, p. 153).
Más acá en el tiempo, el
Comité ha reiterado esa hermenéutica, señalando que “Nadie debería ser
objeto de discriminación antisindical por la realización de actividades
sindicales legítimas y la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo
debería estar a disposición de los interesados en tales casos de discriminación
antisindical” (O.I.T., “La Libertad Sindical”, Recopilación
de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición
revisada, Ginebra, 2006, p. 178). Más aún: en el caso de un país que
carecía de leyes que contemplaran el reintegro de los trabajadores despedidos de
manera injustificada, el Comité pidió al Gobierno que tomara medidas para
modificar la legislación “de manera que los trabajadores despedidos por el
ejercicio de sus derechos sindicales pudieran ser reintegrados en sus puestos
de trabajo” (ídem, p. 178).
Ello sin mencionar que la
propia normativa general de la O.I.T. sobre extinción del contrato de trabajo
por iniciativa del empleador prescribe que nunca constituirá causa justificada
para la terminación de la relación de trabajo “la afiliación a un sindicato
o la participación en actividades sindicales” (art. 5. a., Convenio N°
158, O.I.T.), imponiendo como solución prioritaria la readmisión del trabajador
frente al despido injusto (art. 10, Convenio N° 158, O.I.T.).
En relación a esto último, la
Comisión de Expertos de la O.I.T. ha declarado que incluso en los países que
únicamente ofrecen una indemnización financiera como forma de reparación del
despido injustificado, “las terminaciones basadas principalmente en una
o varias de las causas no justificadas enumeradas en el artículo 5 del
Convenio, en particular las basadas en motivos de discriminación, se pueden
considerar como nulas ya que menoscaban un derecho humano fundamental”,
razón por la cual “esas terminaciones pueden ser sancionadas con la
readmisión del trabajador en su empleo”. En consecuencia -expresa la
Comisión-, si bien la aplicación del principio de la readmisión en caso de
anulación de la terminación es particularmente importante en lo que se refiere
a los representantes del personal, “esta anulación también puede
aplicarse a un trabajador ordinario si está en juego un derecho fundamental y
puede tener como resultado la readmisión del mismo” (O.I.T., “Protección
contra el despido injustificado”, Estudio general de las memorias relativas
al Convenio (núm. 158) y a la Recomendación (núm. 166) sobre la terminación de
la relación de trabajo, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones, Ginebra, 1995, párrafo 231, pp. 95/96).
(c) Para más, lo expuesto
encuentra respaldo asimismo en la jurisprudencia de la Corte Suprema, que en el
precedente “Alvarez c/ Cencosud” ya citado, destacó
exhaustivamente las normas de derecho internacional que justificarían por si
mismas la nulidad del despido violatorio de derechos fundamentales.
Sobre el punto, adoctrinó con
lucidez el Alto Tribunal que “la reinstalación, por lo demás, guarda
singular coherencia con los principios que rigen a las instancias
jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a
la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados, vgr., por
un despido”(C.S.J.N., “Alvarez c/ Cencosud S.A.”, sent. del
7/12/2010, consid. 8° del voto de la mayoría; en idéntico sentido,
C.S.J.N., “Cejas c/ Fate”, sent. del 26/3/2013).
(d) Del mismo modo,
confirmando una sentencia del Tribunal del Trabajo N° 3 de La Plata que había
resuelto en el mismo sentido que aquí se propone, la Suprema Corte ha destacado
que “La interpretación formulada por el Tribunal del Trabajo -en
cuanto, tras considerar acreditado el carácter discriminatorio y antisindical
del despido dispuesto por el empleador- decretó su nulidad y condenó al
empleador a reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo con fundamento en
los arts. 47 de la ley 23.551 y 1 de la ley 23.592 y a pagarle los salarios
caídos, resulta materialmente consistente con las normas
constitucionales e internacionales en las que se ha consagrado a la libertad
sindical como un derecho fundamental (conf. art. 14 bis de la C. N.;
art. 23 inc. 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 8 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convenios
Internacionales del Trabajo de la OIT N° 87 y 98; Declaración de Principios y
Derechos Fundamentales del Trabajo de la O.I.T. de 1998)” (S.C.B.A., causa
L. 113.329, “Auzoategui, Julio Roberto c/ Huertas Verdes S.A. s/
Despido”, sent. del 20/8/2014).
Siendo así -concluyó la Corte,
con expresa cita de la opinión de la Comisión de Expertos de la O.I.T.- “resulta
atinada la decisión de tribunal de grado por la que, habiendo mediado un acto
de discriminación antisindical, se impone la reinstalación del actor en su
puesto de trabajo (art. 1° del Convenio N° 98 de la O.I.T.)” (S.C.B.A,
causa “Auzoategui c/ Huertas Verdes S.A.”, citada).
(vii) De todo lo expuesto se
colige que la nulidad del despido y la reinstalación del trabajador se imponen
no sólo en virtud de lo que prescriben los arts. 47 de la ley 23.551 y 1 de la
ley 23.592, sino incluso por aplicación directa de las normas internacionales
que han elevado a los derechos a la libertad sindical, a la no discriminación y
al trabajo a la jerarquía de derechos fundamentales, derechos cuya vulneración
garantiza siempre a la víctima la posibilidad de reclamar la reparación en
especie y la vuelta al estado de cosas anterior a la comisión del acto ilícito,
descartando de plano la posibilidad de que el dañante pretenda reemplazar ese
deber por el pago de una indemnización monetaria.
f. Por último, cuadra destacar
que en modo alguno obstan a la decisión que se propone los argumentos
defensivos opuestos por la parte demandada.
(i) En primer lugar, es por
completo errada la afirmación patronal relativa a que el régimen legal vigente
establece la “libertad de despedir” con la “carga de abonar una indemnización”,
razón por la cual existe una “facultad de despedir sin expresar causa, que el
empleador puede ejercer a su libre voluntad” (fs. 118 vta.).
Ello porque, en tanto la
Constitución ordena, hace casi seis décadas, proteger al trabajador contra el
despido arbitrario (art. 14 bis, C.N) solo con extrema liviandad puede
sostenerse que hay un derecho a hacer aquello que la Constitución proscribe de
manera expresa. Por otra parte, no se entiende por qué razón, si despedir
injustificadamente constituye un “derecho”, se obliga a su titular a pagar un
precio o tarifa por ejercerlo (art. 245, L.C.T.). Antes bien, lo que ocurre es
exactamente a la inversa de lo que (convirtiendo en pretendida condición
de ejercicio de un derecho lo que no es sino la consecuencia sancionatoria de
un acto ilícito) postula la representación letrada de la accionada: al
empleador despide injustificadamente se lo obliga a pagar una indemnización,
precisamente porque ha cometido un acto ilícito (romper sin causa justificada
un contrato que debía subsistir hasta que el trabajador estuviese en
condiciones de jubilarse, arg. art. 91, L.C.T.).
(ii) En segundo orden, tampoco
lleva razón cuando alega que, en virtud de lo que disponen los arts. 14, 14
bis, 17 y 33 de la Constitución Nacional, no es posible determinar la
reinstalación en el ámbito del empleo privado si la condena no prevé una
limitación temporal a su ejecución compulsiva, de modo tal que, ante la
eventual resistencia del empleador a cumplir la orden de reinstalación, esta
debe transformarse en una obligación indemnizatoria (fs. 122 vta./123).
(a) De inicio, cabe destacar
que los argumentos indicados -que resultan claramente equivocados- encuentran
un vallado insalvable en la valiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
| Ello, porque, refutando un argumento
similar al que aquí ha introducido la accionada, la Corte ha declarado en forma
enfática y reiterada que sólo un entendimiento superficial del
art. 14 bis de la Constitución puede llevar a sostener que la "protección
contra el despido arbitrario" allí garantizada implique una suerte de
prohibición absoluta y permanente a toda medida de reinstalación en las
relaciones de empleo privado (C.S.J.N., “Alvarez c/ Cencosud”,
sent. del 7/12/2010, consid. 9° del voto de la mayoría; ”Ledesma c/
Citrus”, sent. del 9/9/2014, consid. 4° del voto de la mayoría).
(b) Además, tampoco acierta cuando
dice que los arts. 14 y 17 de la Constitución (infiero que se refiere a los
derechos de ejercer industria lícita y de propiedad, y a la libertad de
contratar) obstan a declarar la readmisión y a obligar al empleador a mantener
un vínculo laboral contra su voluntad.
En tanto los derechos
constitucionales no revisten carácter absoluto, y su ejercicio debe
compatibilizarse con los restantes derechos reconocidos, pudiendo ser sometidos
a limitaciones indispensables para el orden social, relatividad que alcanza
obviamente a los derechos de propiedad y libertad de contratar (arts. 14 y 17,
C.N.), éstos deben ser conjugados con los que provienen de otras normas y
principios que también revisten jerarquía constitucional, tales como los
derechos sociales consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y
amparados por diversos Tratados Internacionales incorporados en su art. 75 inc.
22, razón por la cual “no puede verse incompatibilidad alguna entre la
reinstalación del trabajador víctima de un despido discriminatorio y los
derechos de propiedad, a contratar y ejercer toda industria lícita contemplados
en el art. 14 de la Constitución Nacional” (SCBA causa L.
113.329, “Auzoategui, Julio Roberto c/ Huertas Verdes S.A. s/ Despido”,
sent. del 20/8/2014). Ello, pues no es admisible “la confrontación
entre el derecho a no ser discriminado con otros derechos y libertades
constitucionales de sustancia predominantemente económica, entre los cuales se
hallan los invocados por la demandada” (C.S.J.N., “Alvarez c/
Cencosud”, sent. del 7/12/2010, consid. 10° del voto de la mayoría).
(c) Finalmente, tampoco es
atendible la exigencia de que se fije un lapso temporal a la orden judicial de
reinstalar al trabajador, vencido el cual la patronal quedaría habilitada a
convertir, por el solo vencimiento del plazo, ese deber de readmitir en una
condena pecuniaria.
Semejante pretensión -que
ignora la imposibilidad de monetizar la violación de los derechos humanos- ha
sido categóricamente descartada por la Corte Federal que, de manera
inobjetable, ha revocado sentencias que procedieron del modo reclamado por la
accionada.
En efecto, al fallar la
causa C.823.XLVI, "Cejas, Adrián Enrique c/ Fate S.A. s/
juicio sumarísimo" (sent. del 26/3/2013), la Corte revocó el
fallo de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, sin
perjuicio de decretar la nulidad del despido discriminatorio y condenar a
la demandada a reincorporar al actor a su puesto de trabajo y a pagarle los
salarios caídos, dejó aclarado que, en caso de incumplimiento de la primera
parte de la condena, ella se convertiría -de pleno derecho, y en un plazo
determinado- en la obligación de abonar, además de las indemnizaciones por
despido incausado, una indemnización adicional por el carácter discriminatorio
del despido.
Recurrida la sentencia por el actor
mediante recurso extraordinario federal, la Corte acogió ese remedio y dejó sin
efecto el fallo, remitiéndose al dictamen de la Procuración General, en el cual
se objetó la decisión que sujetaba la eficacia jurídica de la reinstalación del
trabajador a la condición de que el empleador cumpla la manda judicial,
reiterando -con cita del leading-case “Alvarez c/ Cencosud”- que,
amén de que solo un entendimiento superficial del art. 14 bis CN llevaría a
sostener que la garantía de protección contra el despido arbitrario implica una
suerte de prohibición absoluta y permanente a toda medida de reinstalación,
ésta guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias
jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a
la plena reparación de los daños irrogados por un despido, ya que el objetivo primario
de las reparaciones en esta materia debería ser la rectificación o restitución
en lugar de la compensación (en tanto esta última solo proporciona a la víctima
algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que las primeras reponen
precisamente lo que le fue sacado o quitado).
Como lo he sostenido en el plano
doctrinario, lo resuelto por el Alto Tribunal en el citado precedente “Cejas”
es incuestionable, habida cuenta que, de convalidarse la tesis
opuesta, nos veríamos inmersos en una triste paradoja: una vez que
-finalmente, tras una arduo debate- quedó allanada por la jurisprudencia
constitucional la posibilidad de declarar la nulidad de los despidos
discriminatorios, concluyéndose que los derechos patrimoniales del empleador
deben ceder ante los derechos humanos de los trabajadores y descartándose la
solución indemnizatoria, esa alternativa podría ser fácilmente desactivada por
el empleador mediante el sencillo recurso de negarse a cumplir espontáneamente
la condena. Así, la nulidad del acto jurídico prohibido (que, por definición,
trae aparejada su ineficacia jurídica, debiendo volver las cosas al estado
anterior a la comisión del acto ilícito) podría ser transformada por el propio
violador del derecho fundamental en un acto eficaz, alcanzado este por ese
conducto el objetivo que perseguía mediante el acto vedado. En otras palabras,
estaríamos frente a un despido nulo, de cuya nulidad no se derivaría la
ineficacia extintiva del contrato de trabajo, cayendo en letra muerta -amén de
la teoría general del Derecho- aquella categórica e inapelable afirmación
formulada por la Corte en el precedente “Álvarez c/ Cencosud SA”:
el intercambio de la violación de derechos humanos con dinero implica un
conflicto con el carácter inalienable de los mismos (Orsini, Juan
Ignacio, “Ejecución forzada de sentencias: nulidad del despido y
reinstalación del trabajador”, en revista Derecho del Trabajo,
Ed. Infojus, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos
Aires, junio de 2014, año 3, N° 8, pp. 137/175).
(iii) Por esas
consideraciones, deben descartarse las objeciones argumentales expuestas por la
accionada a fs. 118 vta./119 y 122 vta./123.
g. A tenor de lo señalado,
corresponde declarar la nulidad del despido del señor
Guillermo Nicolás Salas dispuesto por la demandada el día 4/8/2014 ycondenarla
a reincorporar al actor en el plazo de diez días de notificada la sentencia,
manteniendo la relación laboral en las mismas condiciones existentes al momento
del distracto.
Todo ello, bajo apercibimiento
de condenarla a pagarle al actor la suma de $1.000 diarios por cada día de
retardo, en concepto de condenaciones conminatorias de carácter pecuniario
(arts. 7 y 804, Código Civil y Comercial, norma esa última que reproduce en el
punto el contenido del art. 666 bis del antiguo Código Civil).
4. Reparación de los daños
derivados del despido discriminatorio.
a. El actor también ha
reclamado, además de la readmisión, el pago de los perjuicios derivados del
acto ilícito, peticionando se le abonen los salarios caídos desde la fecha del
despido hasta la efectiva readmisión (fs. 72 vta./73), con más un resarcimiento
por daño moral (fs. 73/74).
b. A su turno, la accionada se
opuso al reclamo.
Respecto de los salarios
caídos, estima que los mismos no proceden porque el despido “lo ha sido con
causa”. Subsidiariamente, pide que se fije un “tope” de seis meses de
remuneraciones (fs. 123).
En lo que concierne al daño
moral, afirma que la angustia que dice haber sufrido el trabajador como
consecuencia del despido no basta para acoger el reclamo, máxime cuando “en el
ámbito del derecho del trabajo nos encontramos con indemnizaciones tarifadas”
(fs. 123 vta./124 vta.).
c. El reclamo es procedente.
(i) Habiéndose declarado en
carácter antisindical y discriminatorio del despido, no caben dudas de que el
actor tiene derecho a ser resarcido integralmente de todos los daños derivados
del mismo.
En primer lugar, porque el
art. 1 de la ley 23.592 -cuya aplicación al caso ha quedado definida- prescribe
con toda claridad que quien cometa un acto discriminatorio será obligado no
sólo a dejarlo sin efecto, sino también a “reparar el daño moral y material
ocasionados”, lo que ha llevado a la Suprema Corte ha establecer como su
doctrina legal que dicho precepto consagra “el principio de la reparación
integral de los daños provocados por los actos discriminatorios” (S.C.B.A,
causa L. 113.329, “Auzoategui, Julio Roberto c/ Huertas Verdes S.A. s/
Despido”, sent. del 20/8/2014).
En segundo término (pero no
por eso menos importante), porque, tal como se desprende de la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Federal arriba
citadas, así como de los informes de los órganos de control de la O.I.T.,
cuando el despido viola derecho fundamentales, corresponde aplicar el principio
de restitutio in integrum, lo que trae aparejado, además de la
reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo, la reparación económica
plena e integral de todos los daños producidos por el acto prohibido.
(ii) Partiendo de esa base, el
trabajador debe ser resarcido -a título de lucro cesante o pérdida de
ganancias, faceta del daño material- por todos los salarios que dejó de
percibir desde la fecha del despido (4/8/2014) hasta la efectiva readmisión,
pues ese es el perjuicio material concreto que le provoca el despido, sin que
la accionada haya invocado -ni mucho menos demostrado- argumento alguno
atendible para enervar el reclamo.
Sobre el particular, la
Suprema Corte ha declarado que, en tanto el art. 1 de la ley 23.592 establece
de manera expresa que el autor del acto discriminatorio será obligado, a pedido
del damnificado, no solo a dejarlo sin efecto, sino también, a reparar el daño
moral y material ocasionados, no puede reputarse desacertada la sentencia del
Tribunal del Trabajo que, tras declarar la nulidad del despido discriminatorio,
condenó al empleador a pagar al actor los salarios caídos devengados entre la
fecha del despido y el dictado de la sentencia (conf. S.C.B.A, causa L.
113.329, “Auzoategui, Julio Roberto c/ Huertas Verdes S.A. s/ Despido”,
sent. del 20/8/2014).
Por otra parte, debe
desestimarse la pretensión de que se limite el resarcimiento del rubro
examinado a un máximo de seis salarios, toda vez que semejante limitación no
sólo carece de todo asidero normativo y resulta violatoria del art. 1 de la ley
23.592, sino que -peor aún- implicaría tarifar el resarcimiento de los daños
derivados de la violación de derechos humanos, lo que resulta inconstitucional
e inconvencional por atentar contra al carácter inalienable de los mismos.
Sobre ese piso de marcha,
corresponde condenar a la demandada a pagarle al actor los salarios devengados
desde el mes de agosto de 2014 hasta el mes agosto de 2015 inclusive (suma a la
cabe añadirle un salario más, correspondiente a la segunda cuota del sueldo
anual complementario del año 2014 y a la primera cuota del año 2015, importes
también devengados en el período aludido), lo que constituye un total de 14
salarios mensuales.
En consecuencia, tomando como
base el salario de $10.130 que se tuvo por acreditado en la
segunda cuestión del veredicto, y los 14 períodos mensuales (incluye S.A.C.)
devengados entre el despido (agosto de 2014) y la fecha de esta sentencia
(agosto de 2015), la condena por salarios caídos asciende a $141.820($10.130
x14) [arts. 1, ley 23.592, 14 bis y 75 inc. 22 C.N).
Asimismo, cabe dejar aclarado
que -siendo que, en atención a la nulidad del despido decretada en estos autos,
la relación laboral se encuentra vigente- el salario se seguirá devengando
periódicamente de manera indefinida, tal como reclama la parte actora fs. 72
vta., hasta que se efectivice la readmisión del trabajador.
(iii) También resulta
procedente el reclamo por daño moral.
(a) Ello, porque, como fue
anticipado, tanto el art. 1 de la ley 23.592 como los principios que orientan
la reparación de los daños derivados de la violación de derechos humanos
imponen la reparación plena de todos los perjuicios.
En ese sentido, no es
atendible la endeble defensa intentada por la patronal fundada en que “en
el ámbito del derecho del trabajo nos encontramos con indemnizaciones
tarifadas” (fs. 123 vta./124 vta.), toda vez que -como bien lo ha
precisado la Suprema Corte- en tanto el despido discriminatorio desborda los
estrechos límites del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo para instalarse
en el ámbito de la tutela antidiscriminatoria, en cuyo marco se admite
expresamente la reparación del daño moral derivado del acto discriminatorio
(art. 1, ley 25.392), no puede sostenerse válidamente que el daño moral queda
cubierto por la tarifa prevista en la Ley de Contrato de Trabajo (S.C.B.A,
causa L. 104.378, "Sffaeir, Carolina c/ Cooperativa Eléctrica
de Chacabuco Limitada (CECH) s/ Despido", sent. del 8/8/2012).
A mayor abundamiento, el
flamante Código Civil y Comercial, que consagra de manera principalísma el
paradigma de los derechos humanos (arts. 1 y 2, C.C.C.), dispone de manera
expresa que la persona es inviolable y tiene derecho al reconocimiento de su
dignidad (art. 51, C.C.C.), agregando que cuando esa dignidad sea menoscabada
de cualquier modo, la víctima puede reclamar la reparación de los daños
conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título 5, Capítulo 1 del mismo
ordenamiento (art. 52, C.C.C).
Luego, siendo que, al haber
sido despedido por su condición de activista sindical, el actor ha sido
indudablemente agraviado en su dignidad (fundamento último de los derechos
humanos, art. 1, Declaración Universal de Derechos Humanos), tiene por tanto
por tanto derecho a la reparación plena (art. 1740, C.C.C.), lo que comprende
obviamente el resarcimiento de las consecuencias no patrimoniales (art. 1741,
C.C.C).
(b) Partiendo de esa base, no
albergo duda alguna acerca de que, por las circunstancias acreditadas en estos
autos, el despido ha provocado al trabajador discriminado un sentimiento de
angustia e impotencia que deben ser restañados por el responsable de ese acto
ilícito.
En efecto, los hechos
demostrados en el veredicto evidencian que el señor Salas fue perseguido por
haber ejercido el derecho fundamental a la libertad sindical, accionar
protegido constitucionalmente que llevó a cabo con el objeto de proteger sus
derechos laborales y los de sus compañeros que, paradójicamente, culminó
dejándolo temporariamente sin empleo.
En ese contexto, no es difícil
inferir la mortificación que el actor hubo de sufrir una vez que se le comunicó
un despido que, lejos de encontrar fundamento en una conducta reprochable
imputable a su parte, estuvo motivada pura y exclusivamente en el ejercicio de
aquél derecho humano. Luego, la indiscutible frustración y la afrenta que
implica perder el empleo por haber realizado una conducta loable y que, en el
contexto de los Estados Sociales democráticos no solo es tolerada sino incluso
amparada constitucionalmente, debe ser reparada autónomamente por fuera del
resarcimiento de los daños materiales.
Cabe por otra parte destacar
que -como repetidamente se ha resuelto- el daño moral se prueba in re
ipsa, correspondiendo su reparación por el solo hecho de la acción
antijurídica. En ese sentido, la Suprema Corte ha declarado que el
reconocimiento y resarcimiento del daño moral es una cuestión privativa de los
jueces ordinarios que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo
cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra
precisión, no requiriendo prueba específica alguna, desde que debe
tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in
re ipsa- siendo al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar
la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño
moral (conf. causas L. 60.380, “Ponce”, sent. del 20/8/1996; L. 68.635,
“Godoy”, sent. del 26/10/1999; Ac. 74.338, “Mac Kenzie”, sent. del 31/10/2001;
Ac. 82.369, “Moyano”, sent. del 23/4/2003; C. 95.646, “Díaz”, sent. del
7/5/2008; C. 94.847, “Paz”, sent. del 29/4/2009), doctrina legal que ha sido
expresamente aplicada por el Alto Tribunal al daño moral derivado de los
despidos discriminatorios (ver la citada causa L. 104.378, “Sffaeir”, sent.
del 8/8/2012).
Luego, a las razones arriba
mencionadas cabe añadir que la demandada no ha demostrado la existencia de una
situación que excluya objetivamente la posibilidad de que el actor haya sufrido
perjuicios extrapatrimoniales como consecuencia del acto ilícito del que resultó
víctima, por lo que -insisto- corresponde condenarla a que repare dicho rubro.
Destaco, además, que, en tanto el daño
moral es un rubro autónomo -y no accesorio- del daño material (desde que ambas
facetas del daño tienen naturaleza jurídica independiente, al ser distintos los
bienes jurídicos tutelados), las indemnizaciones por dichos rubros no sólo
merecen un tratamiento diferenciado, sino que la determinación del perjuicio
moral no necesariamente debe guardar proporción con el material (S.C.B.A, causa
L. 116.477, “Rivas, Jorge Alberto c/ Industria Manufacturera Argentina
del plomo S.R.L. y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 23/12/2014, y sus
citas).
En el presente litigio,
valorando la extrema gravedad del acto discriminatorio realizado por la demandada,
el hecho de que ello implicó que el actor perdiera temporariamente su empleo y
sus compañeros quedaran sin representación sindical, la indudable carga de
frustración, angustia e impotencia que todo ello inexorablemente provoca en
cualquier persona, y la capacidad económica de la demandada, estimo ajustado
fijar el importe del daño moral en la suma de $180.000(arts. 1, ley
23.592, 14 bis y 75.22, C.N.).
d. En consecuencia, por los
fundamentos expuestos, corresponde condenar a la demandada a pagarle al actor
la suma de $321.820 ($141.820 por salarios caídos hasta el mes
de agosto de 2015 + $ 180.000 por daño moral) en concepto de daños derivados
del despido discriminatorio (arts. 1, ley 23.592, 14 bis y 75.22, C.N.).
5. Otros rubros
reclamados.
En tanto el resto de los
rubros reclamados por el actor (pago de las indemnizaciones previstas en los
arts. 90 y 182 de la L.C.T., 43 de la ley 12.908, 9 y 15 de la ley 24.013, 1 y
2 de la ley 25.323, ver fs. 77 vta./81, así como la entrega del certificado de
trabajo) fueron peticionados de manera subsidiaria, para el caso de que no se
decretase la nulidad del despido y se ordenase la reinstalación del actor,
declarando extinguido el contrato, su tratamiento ha devenido abstracto, por lo
que no corresponde pronunciarse al respecto.
6. Intereses moratorios.
a. Con arreglo a lo reclamado
por la actora (fs. 72 vta.), al capital de condena por los rubros indicados en
el apartado 4 ($321.820), corresponde adicionar los intereses moratorios
devengados entre la fecha de exigibilidad de los créditos (4/8/2014) y la del
efectivo pago.
b. Por imperio legal (art. 48
de la ley 11.653, texto según ley 14.399 y 768 inc. b., Código Civil y
Comercial) dichos intereses deberían ser calculados al promedio de la tasa
activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento
Sin embargo, y más allá de que
en mi opinión dicha norma no puede ser reputada inconstitucional (ver mis
argumentos en extenso en la causa N° 36.056,“D’Andrea, Norma G. c/ Fisco
de la Pcia.de Bs. As. s/ Enfermedad-accidente", sent. del 9/3/2015),
no se me escapa que la Suprema Corte provincial ha declarado su invalidez
constitucional por razones formales (ver, entre otras, causa
L. 90.768, "Vitkauskas, Félix c/ Celulosa Argentina S.A' s/
Despido”, sent. del 13/11/2013).
Siendo así, y teniendo en
cuenta -por un lado- que la propia Corte, si bien ha mantenido, por mayoría, su
doctrina legal relativa a que corresponde aplicar la “tasa pasiva” para
calcular los intereses moratorios de los créditos judicialmente reconocidos, ha
señalado -con posterioridad al citado fallo dictado por este Tribunal- que no
viola esa doctrina la utilización de la denominada “tasa BIP”, es decir, el
interés que paga a los ahorristas el Banco de la Provincia de Buenos Aires en
depósitos a plazo fijo a treinta días que se conciertan por internet en forma
digital (ver S.C.B.A., causa L. 118.615, "Zócaro, Tomás
Alberto c/ Provincia ART S.A. s/daños y perjuicios", res. del
18/3/2015), y -por el otro, y fundamentalmente- este último índice (que superó
el 23% anual en el último año, período agosto/2014 a agosto/2015) se asimila en
su magnitud al previsto en el art. 48 de la ley 11.653, constituyendo una
reparación que puede considerarse razonablemente resarcitoria de la mora,
considero que resulta justificado declarar inaplicable en el caso la tasa
prevista en el art. 48 de la ley 11.653, debiendo calcularse los intereses
-desde el 4/8/2014 y hasta el efectivo pago- con arreglo a la tasa pasiva
digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a
plazo fijo por treinta días.
En consecuencia, la deuda por
intereses moratorios asciende, al 30/9/2015, a la suma de $ 85.598,49.
7. Sanción por conducta
temeraria y maliciosa.
a. La actora reclama a fs. 81
que se declare temeraria y maliciosa la conducta asumida por la demandada,
proceder que por otra parte puede ser efectuado de oficio por los jueces en los
términos del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.
b. Estimo que efectivamente la
conducta asumida por la parte demandada debe ser encuadrada en el precepto
aludido, por dos razones.
(i) En primer lugar, porque
habiendo incurrido en una práctica fraudulenta para evadir parte de sus
obligaciones laborales (registrando una falsa fecha de ingreso) pretendió
sostener ese incumplimiento en el curso del proceso (al contestar la demanda
negó la fecha de inicio finalmente acreditada, ver fs. 113 y veredicto,
cuestión primera) por lo que no caben dudas de que ha pretendido hacer valer
actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad (art. 275,
segundo párrafo, L.C.T., ver , en similar sentido, lo resuelto por este
Tribunal del Trabajo en la causa N° 36.165, "Catáneo, Marcelo R.
c/ Cañuelas Gas S.A. s/ Despido", sent. del 29/5/2015).
(ii) En segundo lugar, pues,
amén de haber convocado como testigo a un empleado suyo que actuó con
mendacidad palmaria (sin siquiera haberlo interrogado sobre los hechos
controvertidos que resultaban conducentes para resolver el litigio, por lo que
no se alcanza a percibir la utilidad de sus testimonio a los fines de sustentar
la posición asumida en el juicio, de lo que se deduce que fue ofrecido solo
para obstruir el proceso), opuso defensas manifiestamente contradictorias e
incompatibles con las constancias de la causa e incluso con la propia actitud
asumida en el conflicto (art. 275, segundo párrafo in fine, L.C.T.).
Especialmente, volvió a
repetir al contestar la demanda que el despido del actor fue justificado (ver
fs. 114 vta., 119, 122 vta.) cuando, amén de que ni si quiera intentó probar
las causas de despido en el proceso (al punto que no indagó a sus testigos
sobre el punto), en sede administrativa había reconocido previamente el
carácter injustificado del distracto, comprometiéndose a pagar la indemnización
correspondiente (ver fs. 154).
c. Por lo tanto, en utilización de la
facultad que el citado precepto legal nos confiere a los jueces, propongo
condenar a la demandada a pagarle al actor -en concepto de sanción por
temeridad y malicia- una vez y media la tasa de interés que cobra el Banco de
la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, es decir la tasa
activa (art. 275, primer párrafo, L.C.T.), penalidad que se aplicará (desde el
4/8/2014 y hasta la fecha de la sentencia) sobre el importe de la indemnización
que le corresponde percibir al trabajador en concepto de indemnización por los
daños derivados del despido discriminatorio ($321.820).
El monto de esa sanción asciende, en
consecuencia, a la suma de $ 122.516,87.
8. Importe total de condena en
favor del actor.
A tenor de lo resuelto, el
importe global que le corresponde percibir al actor asciende, al 30/9/2015 a:
-indemnización por daños
derivados del despido discriminatorio: $321.820
- intereses moratorios: $
85.598,49
- sanción por temeridad y
malicia: $ 122.516,87
- Total: $ 529.935,36
(pesos quinientos veintinueve mil novecientos treinta y cinco con treinta y
seis centavos).
9. Multa por prácticas
desleales.
a. A fs. 75 vta./77 el actor
peticiona que se declare que la empresa demandada incurrió en las prácticas
desleales tipificadas por los incisos e), g) y j) de la ley 23.551, por lo que
reclama se le imponga la multa establecida en el art. 55 del mismo texto legal.
A su turno, la accionada
afirma lacónicamente que esas prácticas no se han configurado y, tras
transcribir el art. 53 de la ley sindical, se limita a señalar que la multa es
improcedente porque “el actor no ha acreditado siquiera su pertenencia
a una asociación gremial” (fs. 124 vta./125).
b. Anticipo que, por las razones
siguientes, corresponde declarar que la demandada ha incurrido en práctica
desleal y condenarla a pagar la multa arriba mencionada.
c. En primer lugar, cuadra
señalar que (a contrario de lo que parece sugerir la demandada al señalar que
“ni siquiera” pertenece a un sindicato) la legitimación activa del actor para
reclamar la sanción es indudable, toda vez que el art. 54 de la ley 23.551 es
más que claro cuando dispone que la querella por práctica desleal puede ser
promovida por “la asociación sindical de trabajadores o el damnificado,
conjunta o indistintamente”.
Luego, siendo que el
damnificado directo por el despido antisindical objetado en la causa es el
actor, su legitimación para querellar en los términos del art. 53 de la ley
sindical no puede ser cuestionada.
d. Zanjado lo expuesto, es
igualmente claro que se han configurado en el caso varias de las conductas
antisindicales tipificadas en el art. 53 de la ley 23.551.
En efecto, la prueba producida
en el proceso muestra con toda claridad que -pretendiendo acaso emular los
territorios unión free (es decir, tierra libre de sindicatos)
que existen en algunos países asiáticos, y alcanzar la utopía patronal de
un mundo sin libertad sindical, sindicatos, ni trabajadores que perturben con
sus reclamos y reivindicaciones, la sociedad demandada, a través de las órdenes
férreamente impartidas por la Directora del Diario “Hoy” -Myriam René Chavez de
Balcedo- vulneró de manera reiterada y sostenida el derecho fundamental a la
libertad sindical de los trabajadores que allí se desempeñan (incluyendo al
actor), prohibiendo y obstaculizando las legítimas acciones gremiales que,
amparados por el orden jurídico nacional e internacional, pretendían llevar a
cabo.
Luego, siendo que las
prácticas desleales constituyen actos contrarios a la ética de las
relaciones profesionales del trabajo (art. 53, ley 23.551) es evidente
que varias de las conductas allí descriptas se han verificado en la especie,
toda vez que - desconociendo toda ética, así como las normas del bloque federal
de constitucionalidad y de la legislación sindical- la patronal ha incurrido
reiteradamente en conductas intolerantes, discriminatorias y antisindicales que
claramente encuadran en varios de los incisos del texto legal mencionado.
(i) En primer lugar, ha
adoptado represalias (en el caso: despido) contra los
trabajadores (entre otros, el actor Salas) en razón en su
participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades
sindicales (la activa participación gremial del actor en la organización
del colectivo sindical en formación que encabezaba junto con otros compañeros),
verificándose así la práctica desleal reprimida por el art. 53 inc. e) de la
ley 23.551.
(ii) En segundo orden,
ha despedido al personal (Salas, entre otros) con el
fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere la
ley sindical(entre otros, convocar a elecciones de delegados, proceso que
se encontraba en curso en la empresa demandada a tenor de lo que probó en el
veredicto con la prueba testimonial e informativa), configurándose la práctica
desleal castigada por el art. 53 inc. g) de la ley 23.351.
(iii) En tercer término,
ha practicado trato discriminatorio (despido antisindical del
señor Salas) en razón del ejercicio de derechos sindicales tutelados
por la ley sindical (los derechos contemplados en el art. 4, incs. b),
c), d) y e), ley 23.551, entre otros), demostrándose la práctica desleal
tipificada por el art. 53 inc. j) de la ley 23.551.
De todo lo expuesto se colige
que la empresa demandada ha incurrido en un concurso de prácticas
desleales, por lo que (sin perjuicio de la condena a dejar sin efecto el
comportamiento antisindical arriba fijada) debe ser asimismo castigada con la
multa reglada en el art. 55 de la Ley de Asociaciones Sindicales, máxime
cuando, a tenor de los hechos probados en las cuestiones tercera a sexta del
veredicto, no existen dudas acerca de la intencionalidad de aquélla en adoptar
las reprobables conductas aludidas.
e. Puesto a cuantificar la
multa en cuestión, cabe tener presente que el art. 55 de la ley sindical
dispone que las multas por prácticas desleales ”serán fijadas de
acuerdo con el artículo 4 de la ley 18694 de infracciones a las leyes de
trabajo, con las modificaciones que aquí se establecen”.
Empero, en tanto la ley que
regula actualmente las infracciones a las normas laborales es la ley 25.212
(cuyo art. 15 ap. 1 derogó la ley 18.694), corresponde aplicar aquél texto
legal para determinar el importe de la multa.
Resultando que la ley 25.212
no contiene un apartado específico para determinar las multas por prácticas
desleales, la doctrina es conteste es sostener que corresponde encuadrar la
cuestión en alguno de los supuestos contemplados en el “Régimen general de
sanciones por infracciones laborales” incluido como Anexo II de la norma citada
(por todos, Sappia, Jorge, en Ackerman, Mario (dir.) y Tosca, Diego (coord.) “Tratado
de Derecho del Trabajo”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, T° VII,
p. 778).
Siendo así, no albergo dudas
que las prácticas desleales verificadas en autos deben ser encuadradas en el
art. 4 ap. a) del referido Anexo incorporado a la ley 25.212, en cuanto
califica como infracción muy grave a “Las decisiones
del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o
la ocupación por motivos de: raza, color, ascendencia nacional, religión, sexo,
edad, opinión política, origen social, gremiales, residencia o
responsabilidades familiares”.
Luego, deviene de aplicación
al caso el art. 5 ap. 3 del referido Anexo, en cuanto dispone que las
infracciones muy graves deben ser sancionadas con una multa del 50% al 2.000%
del valor mensual del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la
constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.
Partiendo de esa base, y
teniendo en cuenta que -de un lado- la infracción se constató en agosto del año
2015 y- del otro- el salario mínimo vital y móvil asciende en la actualidad a
la suma de $5.588 (Resolución N°4/2015 del
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y
Móvil, B.O. del del 24/7/2015), el mínimo y máximo de la escala de la multa
ascienden actualmente a $2.794 y $111.760, respectivamente.
Por otra parte, hallándonos en
presencia de prácticas desleales múltiples (es decir, actos
antisindicales que violan más de uno de los incisos previstos en el art. 53 de
la ley 23.551, ver Sappia, op. cit, p. 779), la multa puede
ser elevada “hasta el quíntuplo del máximo” previsto en la ley de infracciones
laborales (art. 55, segundo párrafo, ley 23.551), lo que eleva el tope, para el
caso de autos, a la suma de $558.800.
Aplicando esas pautas legales
al caso, y teniendo en cuenta la gravedad de la conducta asumida por la empresa
demandada, la existencia de multiplicidad de prácticas desleales, la necesidad
de prevenir la futura reiteración de actos antisindicales dentro de su ámbito,
y la capacidad económica de la demandada, estimo que en la especie la multa por
prácticas desleales debe ser fijada en la suma de $100.000 (arts.
53/55, ley 23.551 y 4 y 5 del Régimen general de sanciones por infracciones
laborales incluido como Anexo II de la ley 25.212).
f. A tenor de lo dicho,
corresponde condenar a “Edigráfica S.A.” a pagar la suma de $100.000
(pesos cien mil) en concepto de multa por prácticas desleales
múltiples.
El importe de esa multa deberá
ser depositado dentro de los diez días de notificada la sentencia en la cuenta
de autos, para posteriormente ser transferido a la autoridad administrativa del
trabajo, a cuyos efectos deberá librarse oficio al Ministerio de Trabajo de la
Provincia de Buenos Aires para que tome intervención en el expediente (art. 55
ap. 3, ley 23.551).
Sin perjuicio de lo expuesto,
una vez firme el pronunciamiento, por cada día de demora en integrar en la
forma indicada el importe de la multa, se aplicarán condenaciones conminatorias
de carácter pecuniario de $500 (arts. 7 y 804, Código Civil y Comercial, norma
esa última que reproduce en el punto el contenido del art. 666 bis del antiguo
Código Civil), cuyo importe será en favor del trabajador damnificado por la
práctica desleal (art. 55 ap. 2, ley 23.551).
10. Pluspetición inexcusable.
a. A fs. 126 vta, la parte
demandada solicita se condena al actor y a sus letrados por pluspetición
inexcusable, con sustento en los arts. 72 del Código Procesal Civil y Comercial
y 20 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sostiene que aquéllos actuaron
en forma contraria a la buena fe-lealtad, toda vez que pretenden “aplicar una
norma completamente ajena a la relación alegada con pleno conocimiento de su
inaplicabilidad”, reclamando una indemnización “desproporcionada” sobre la base
de alegar la configuración de una discriminación inexistente, obviando que el
despido fue justificado con arreglo a las causales esgrimidas en la carta de
despido (fs. 126 vta.)
b. En mi criterio, la petición
es manifiestamente improcedente.
En primer lugar, más allá de
que la accionada no identifica cuál sería la normativa “completamente ajena” al
caso que el actor peticionó se aplique, en tanto en la sentencia bajo examen se
declara la procedencia de la acción con base en las normas invocadas por el
trabajador al reclamar, el argumento debe descartarse de plano.
Por otro parte, la
indemnización solicitada en modo alguno puede reputarse “desproporcionada” (al
punto que el tribunal condenó a pagar un importe más alto que el reclamado) y
mucho menos puede considerase que se haya invocado una “discriminación
inexistente” y que el despido haya resultado justificado, pues en autos quedó
demostrado precisamente todo lo contrario: el actor fue víctima de un despido
discriminatorio antisindical y la demandada no intentó ni logró probar el
carácter justificado del despido.
c. Por lo tanto, en tanto no
se han configurado los presupuestos establecidos en los arts. 20 de la Ley de
Contrato de Trabajo y 72 del Código Procesal, debe rechazarse la petición
aludida.
11. Costas.
Las costas del proceso se
imponen a la parte demandada que ha resultado vencida (art. 19, ley 11.653).
12. Solicitud de que se
denuncie al testigo Ferrari por falso testimonio.
a.
En el alegato, los abogados de la parte actora reclamaron que, en atención al
contenido mendaz de la declaración prestada en la audiencia de vista de la
causa, el Tribunal envíe las actuaciones a la Justicia Penal para que se
investigue la posible comisión, por parte del testigo Juan Pablo Ferrari, del
delito de falso testimonio (ver videograbación, minuto 02.13.19 y siguientes).
Por otra parte, siendo que los
testigos declaran en los procesos judiciales bajo juramento de decir verdad,
los jueces tenemos, en nuestro carácter de funcionarios públicos, el deber de
denunciar los eventuales delitos de falso testimonio que pudieran haberse
cometido en el marco de las audiencias que se sustancian ante el Tribunal.
b. En mi opinión, es indudable
que el señor Juan Pablo Ferrari ha faltado a la verdad e incurrido en
contradicciones manifiestas e insalvables al prestar declaración en la
audiencia de vista de la causa.
En primer lugar cuadra
destacar que, aun dejando de lado el episodio violento que lo tuvo como
protagonista en el conflicto que en parte detonó el despido del actor (que
resultó categóricamente acreditado en el veredicto), así como las múltiples
agresiones físicas y verbales y amenazas que les profirió a sus compañeros de
trabajo (lo que surge de la prueba informativa de fs. 163, no objetada en su
contenido, así como de la testimonial, ver especialmente declaración de la
señora Castillo, quien dijo que ella fue testigo y víctima de los insultos de
Ferrari, que era una persona muy agresiva, ver minuto 00.07.48 de la
videograbación), el mencionado testigo mostró desde el inicio mismo de su
declaración no solo una actitud provocadora e irónica hacia los tres Jueces del
Tribunal (ver, por ejemplo, los gestos y respuestas efectuados, minutos
01.15.30, 01.15.39, 01.16.04, 01.16.17), y hacia los abogados de la parte
actora (pretendiendo objetar de manera improcedente el contenido de sus
preguntas, ver minuto 01.42.29), sino claramente direccionada a favorecer la
posición de la demanda en el juicio, y a perjudicar al actor (al punto que,
preguntado sobre si tenía algún interés en el juicio, respondió que tenía el
interés de “trabajar tranquilo”, cosa que no iba a ocurrir en su opinión si el
actor era reinstalado, lo que iba a alterar la “armonía” del lugar de trabajo,
ver videograbación, minuto 01.16.44 y siguientes).
En ese contexto, el testigo
debió ser advertido por el Tribunal, recordándosele que, pese a esa suposición
suya de lo que iba a ocurrir si la demanda prosperaba, tenía de todos modos el
deber de decir la verdad (minuto 01.17.34 y ss. y 01.18.35), oportunidad en la
cual se le volvió a decir que, de no decir la verdad (lo que por entonces ya
estaba claro que no estaba dispuesto a hacer) se iban a remitir las actuaciones
para investigar la probable comisión del delito de falso testimonio (minuto
01.18.51). También hubo que aclararle que no tenía atribuciones para objetar
las preguntas de los jueces y de los letrados intervinientes (minuto 01.43.12 y
siguientes).
Sin embargo, eso no hizo mella
en su actitud, toda vez que, de allí en adelante, además de contradecirse,
formuló numerosas aseveraciones que se contraponen frontalmente con los dichos
de los restantes testigos e incluso con el resto de la prueba producida en la
causa, todo lo cual parece evidenciar que mintió con el objeto de favorecer la
posición de la parte demandada.
Así, en primer lugar, pese a
que trabajaba hacía más de once años en el diario “Hoy”, dijo desconocer el
movimiento de organización sindical encabezado por el actor, así como la
participación de Salas en acciones reivindicativas de los derechos laborales
(minuto 01.20.45 y ss.) e, incluso, que hubiera restricciones a la actividad
sindical impartidas por la Dirección (minuto 01.20.59), lo que, además de
quedar refutado por las declaraciones del resto de los testigos y lucir
inverosímil, resulta contradictorio con su afirmación relativa a que la
readmisión del actor iba a alterar la “armonía” del lugar de trabajo. Además,
eso no se compadece con lo que declaró minutos más adelante, cuando dijo que
Salas y otros trabajadores tenían actitudes como cuestionar o incumplir los
horarios de trabajo (minuto 01.28.47 y siguientes) o protestar cuando no andaba
el aire acondicionado (minuto 01.29.47), todo lo cual en su opinión “alteraba
la armonía interna” (minuto 01.30.03) lo que demuestra que indudablemente -y
contrariamente a lo que declaró antes- conocía las actitudes reivindicativas
del actor. Más adelante, interrogado por uno de los Jueces del Tribunal sobre
si Salas era representativo de las protestas y reclamos arriba mencionados dijo
“con gestos ampulosos, si” (minuto 01.37.48).
Pero la mentira más evidente
que exhibe la declaración de Ferrari aparece cuando fue preguntado acerca de si
le había pegado un cabezazo a un compañero de trabajo (minuto 01.21.19), hecho
que -recuerdo- se acreditó de manera terminante en el veredicto. En ese trance,
primero se negó de manera impertinente a responder la pregunta (aseverando que
eso correspondía a “un hecho privado”, minuto 01.21.24), para después responder
categóricamente en tres ocasiones que “no” (minuto 01.21.35 al 01.21.38).
Luego, preguntado sobre si estaba seguro de su respuesta, dijo que no era
exactamente eso lo que había ocurrido, y culminó finalmente admitiendo el
hecho, señalando “si, puede ser” (minuto 01.21.46), para nuevamente ponerlo en
duda señalando que “no se acordaba” (minuto 01.21.50, lo que reiteró en el
minuto 01.22.06). Esto último (que no recordase si le había dado un cabezazo a
un compañero en el lugar y horario de trabajo) es, además de inverosímil
(porque para cualquier persona es difícil, sino imposible, olvidar un evento de
esas características) y falso (porque la prueba producida en la causa demostró
que el hecho existió) se evidencia de una manera particularmente grave si se
repara en que, acto seguido, Ferrari evidenció que sí se acordaba con precisión
hasta la fecha exacta en la que la pelea con ese compañero había ocurrido (“el
17 de julio” dijo, minuto 01.22.29).
Todo lo expuesto acredita que
el testigo le mintió de forma deliberada al Tribunal, al punto que si los
jueces no hubiéramos repreguntado en varias oportunidades y nos hubiésemos
quedado con su primera respuesta (una negativa categórica del hecho) podríamos
haber sido inducidos a resolver con base en declaraciones disociadas de la
verdad.
Más aún: Ferrari dijo “desconocer”
que el episodio violento que protagonizó hubiera generado un revuelo dentro de
la redacción del diario, señalando que eso no ocurrió “en absoluto” (minuto
01.24.26 y ss.), afirmación igualmente falsa de toda falsedad, desde que todos
los testigos que declararon en la causa (incluyendo a Gossen, el otro testigo
propuesto por la accionada, quien dijo que los trabajadores le fueron a pedir
que despidiera a Ferrari por lo que había hecho) admitieron lo contrario,
resultando por completo inverosímil que aquél haya sido el único empleado de
todo el diario que no se enteró de nada.
c. Todo lo expuesto evidencia,
sin hesitación, que el testigo Juan Pablo Ferrari faltó reiteradamente a la
verdad (tanto afirmando falsedades cuanto callando la verdad en todo o en
parte) cuando declaró ante este Tribunal en la audiencia de vista de la causa,
intentando tergiversar la verdad de los hechos que los jueces debemos dilucidar
para averiguar lo ocurrido entre las partes, por lo que estimo que deben
remitirse la actuaciones a la Justicia Penal a fin de que evalúe si ha
incurrido en la comisión del delito de falso testimonio.
d. Para concluir, destaco que,
a contrario de lo sostenido por uno de los abogados de la parte demandada en su
alegato (quien, curiosamente, dando cierto crédito a las sospechas de falsedad
de la declaración del Ferrari, se despegó de toda relación con éste, señalando
que éste “evidentemente es una persona muy especial”, y aclarando que era “la
primera vez que lo escuchaba”, ver minuto 02.14.03), cuando dijo que el testigo
no podía ser obligado a declarar contra sí mismo en sede penal sobre hechos
personales (se refería a la agresión que le propinó a un compañero de trabajo),
lo que este Tribunal pretende se investigue penalmente no es la responsabilidad
de Ferrari en ese hecho, sino la eventual comisión del delito de falso
testimonio que pudo haber cometido al brindar una declaración falsa en la
audiencia de vista de la causa. En ese sentido, la Suprema Corte provincial ha
declarado con claridad, citando la norma que regula el delito penal de falso
testimonio, que “la garantía constitucional de que ‘nadie puede ser obligado
a declarar contra sí mismo’ (art. 18, Constitución nacional) se refiere a no
hacerlo en su perjuicio en causa propia, mas no excluye la calidad de testigo
ni sus consecuentes responsabilidades legales (art. 275, C.P.)” (S.C.B.A.,
causa P. 47.386 “P. ,A. s/Falso testimonio”, sent. del
11/10/1995).
e. En consecuencia, de
conformidad con lo reclamado con los abogados del actor, estimo que corresponde
remitir por Secretaría fotocopias certificadas del veredicto y la sentencia
dictados en estas actuaciones, conjuntamente con una copia del registro
audiovisual de la audiencia de vista de la causa, a la Unidad Fiscal de
Investigación en turno en el Departamento Judicial La Plata a los fines de que
investigue si el señor Juan Pablo Ferrari (D.N.I. N° 28.409.866) ha incurrido
en el delito penal de falso testimonio previsto en el art. 275 del Código
Penal.
Así lo voto.
Los Jueces Carlos
Mariano Nuñez y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos,
adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.
A la segunda cuestión
planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
Conforme el resultado de la votación
precedente, corresponde:
1. Hacer lugar a la demanda
incoada por Guillermo Nicolás Salas, declarar la nulidad del
despido que le fue notificado el día 4/8/2014 y condenar a “Edigráfica
S.A.” a reincorporar al actor en su puesto de trabajo en el plazo de
diez días de notificada la sentencia, manteniendo la relación laboral en las
mismas condiciones existentes al momento del distracto (arts. 47, ley 23.551, 1,
ley 23.592, 1 del Convenio N° 98 de la O.I.T., 14 bis y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional), bajo apercibimiento de condenarla a pagar la suma de
$1.000 (pesos mil) diarios por cada día de retardo en concepto de condenaciones
conminatorias de carácter pecuniario (arts. 7 y 804, Código Civil y Comercial).
2. Condenar a la
demandada a pagarle al actor la suma de $321.820 (pesos trescientos
veintiún mil ochocientos veinte) en concepto de salarios caídos y
daños derivados del despido discriminatorio (arts. 1, ley 23.592, 14 bis y
75.22, Constitución Nacional), dejándose aclarado que el salario se seguirá
devengado mensualmente hasta que se efectivice la reincorporación del actor
ordenada en el punto precedente.
A esa suma cabe añadir
intereses moratorios, los que, calculados con arreglo a la tasa pasiva digital
que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de plazo fijo
a treinta días, ascienden al día 30/9/2015 a la suma de $ 85.598,49
(pesos ochenta y cinco mil quinientos noventa y ocho con cuarenta y nueve
centavos).
3. Declarar maliciosa y
temeraria la conducta de la parte demandada y condenarla a pagarle al
actor, en el plazo de diez días de notificada la sentencia, la suma de $
122.516,87 (pesos ciento veintidós mil quinientos dieciséis con ochenta y siete
centavos ) en concepto de la sanción prevista en el art. 275 de la Ley
de Contrato de Trabajo (art. 275, L.C.T.).
4. Hacer lugar a la
querella por práctica desleal deducida por el actor y condenar a la accionada a
pagar en concepto de multa la suma de $100.000 (pesos cien mil), importe
que deberá ser depositado dentro de los diez días de notificada la sentencia en
la cuenta de autos, para posteriormente ser transferido a la autoridad
administrativa del trabajo (arts. 53, 54 y 55, ley 23.551; arts. 4 y 5 del
Régimen general de sanciones por infracciones laborales incluido como Anexo II
de la ley 25.212), bajo apercibimiento de condenarla a pagar la suma de $500
diarios por cada día de demora en integrar el importe de la multa, en concepto
de condenaciones conminatorias de carácter pecuniario de $500 (arts. 7 y 804,
Código Civil y Comercial), cuyo importe será en favor del trabajador
damnificado por la práctica desleal (art. 55 ap. 2, ley 23.551).
A tal efecto, líbrese por
Secretaría oficio al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires para
que tome intervención en el expediente (art. 55 ap. 3, ley 23.551).
5. Rechazar el reclamo de la
parte demandada dirigido a que se declare pluspetición inexcusable del actor y
sus letrados (arts. 72, C.P.C.C. y 20, L.C.T.).
6. Imponer las costas a la
parte demandada vencida (art. 19, ley 11.653).
7. Regular los honorarios de
los letrados de la parte actora, Pedro Auzmendi, Carla Yasyra Recatume
Aquino y Diego Esteban José Franceschi en las respectivas sumas
de $ 48.600.-, $ 36.000.- y $ 54.000.-,
con más el 10% por aportes previsionales (arts. 1, 2, 15, 16, 21, 23, 28 inc.
f., 43 y 51 dec. ley 8904/77 y ley 6716 t.o.).
Regular los honorarios de los
abogados de la parte demandada, Juan Manuel Rubio y Roberto Mario Rubio en
las sumas de $ 75.000.- y $ 22.000.-,
respectivamente con más el 10% por aportes previsionales (arts. 1, 2, 15, 16,
21, 23, 28 inc. f., 43 y 51 dec. ley 8904/77 y ley 6716 t.o.).
8. Remitir por Secretaría
fotocopias certificadas del veredicto y la sentencia dictados en estas
actuaciones, conjuntamente con una copia del registro audiovisual de la
audiencia de vista de la causa, a la Unidad Fiscal de Investigación en turno en
el Departamento Judicial La Plata a los fines de que investigue si, al prestar
declaración testimonial ante este Tribunal, el señor Juan Pablo Ferrari (D.N.I.
N° 28.409.866) ha incurrido en el delito penal de falso testimonio previsto en
el art. 275 del Código Penal.
Así lo voto.
Los Jueces Carlos
Mariano Nuñez y Federico Javier Escobares, por compartir fundamentos,
adhieren con sus respectivos votos al sufragio emitido en primer término.
Con lo que terminó el Acuerdo,
firmando los jueces por ante mí, que doy fe.
"SALAS GUILLERMO NICOLAS C/ EDIGRAFICA SA S/AMPARO SINDICAL" Expte. Nº 38.488/14
S
E N T E N C I A
La Plata, 31 de agosto de
2015.
Considerando lo que ha quedado
establecido en el precedente Acuerdo, el Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata
resuelve:
1. Hacer lugar a la demanda
incoada por Guillermo Nicolás Salas, declarar la nulidad del
despido que le fue notificado el día 4/8/2014 y condenar a “Edigráfica
S.A.” a reincorporar al actor en su puesto de trabajo en el plazo de
diez días de notificada la sentencia, manteniendo la relación laboral en las
mismas condiciones existentes al momento del distracto (arts. 47, ley 23.551,
1, ley 23.592, 1 del Convenio N° 98 de la O.I.T., 14 bis y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional), bajo apercibimiento de condenarla a pagar la suma de
$1.000 (pesos mil) diarios por cada día de retardo, en concepto de
condenaciones conminatorias de carácter pecuniario (arts. 7 y 804, Código Civil
y Comercial).
2. Condenar a la
demandada a pagarle al actor la suma de $321.820 (pesos trescientos
veintiún mil ochocientos veinte) en concepto de salarios caídos y
daños derivados del despido discriminatorio (arts. 1, ley 23.592, 14 bis y
75.22, Constitución Nacional), dejándose aclarado que el salario se seguirá
devengado mensualmente hasta que se efectivice la reincorporación del actor
ordenada en el punto precedente.
A esa suma cabe añadir
intereses moratorios, los que, calculados con arreglo a la tasa pasiva digital
que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de plazo fijo
a treinta días, ascienden al día 30/9/2015 a la suma de $ 85.598,49
(pesos ochenta y cinco mil quinientos noventa y ocho con cuarenta y nueve
centavos).
3. Declarar maliciosa y
temeraria la conducta de la parte demandada y condenarla a pagarle al actor,
en el plazo de diez días de notificada la sentencia, la suma de $
122.516,87 (pesos ciento veintidós mil quinientos dieciséis con ochenta y siete
centavos ) en concepto de la sanción prevista en el art. 275 de la Ley
de Contrato de Trabajo (art. 275, L.C.T.).
4. Hacer lugar a la
querella por práctica desleal deducida por el actor y condenar a la demanda a
pagar en concepto de multa la suma de $100.000 (pesos cien mil), importe
que deberá ser depositado dentro de los diez días de notificada la sentencia en
la cuenta de autos, para posteriormente ser transferido a la autoridad
administrativa del trabajo (arts. 53, 54 y 55, ley 23.551; arts. 4 y 5 del
Régimen general de sanciones por infracciones laborales incluido como Anexo II
de la ley 25.212), bajo apercibimiento de condenarla a pagar la suma de $500
diarios por cada día de demora en integrar el importe de la multa, en concepto
de condenaciones conminatorias de carácter pecuniario de $500, cuyo importe
será en favor del trabajador damnificado por la práctica desleal (arts. 7 y
804, Código Civil y Comercial y 55 ap. 2, ley 23.551).
A tal efecto, líbrese por
Secretaría oficio al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires para
que tome intervención en el expediente (art. 55 ap. 3, ley 23.551).
5. Rechazar el reclamo de la
parte demandada dirigido a que se declare pluspetición inexcusable del actor y
sus letrados (arts. 72, C.P.C.C. y 20, L.C.T.).
6. Imponer las costas a la
parte demandada vencida (art. 19, ley 11.653).
7. Regular los honorarios de los
letrados de la parte actora, Pedro Auzmendi, Carla Yasyra Recatume
Aquino y Diego Esteban José Franceschi en las respectivas sumas
de $ 48.600.-, $ 36.000.- y $ 54.000.-,
con más el 10% por aportes previsionales (arts. 1, 2, 15, 16, 21, 23, 28 inc.
f., 43 y 51 dec. ley 8904/77 y ley 6716 t.o.).
"SALAS GUILLERMO NICOLAS C/
EDIGRAFICA SA S/AMPARO SINDICAL" Expte. Nº 38.488/14
Regular los honorarios de los
abogados de la parte demandada, Juan Manuel Rubio y Roberto Mario Rubio en
las sumas de $ 75.000.- y $ 22.000.-,
respectivamente con más el 10% por aportes previsionales (arts. 1, 2, 15, 16,
21, 23, 28 inc. f., 43 y 51 dec. ley 8904/77 y ley 6716 t.o.).
8. Remitir por Secretaría
fotocopias certificadas del veredicto y la sentencia dictados en estas actuaciones,
conjuntamente con una copia del registro audiovisual de la audiencia de vista
de la causa, a la Unidad Fiscal de Investigación en turno en el Departamento
Judicial La Plata a los fines de que investigue si, al prestar declaración ante
este Tribunal, el señor Juan Pablo Ferrari (D.N.I. N° 28.409.866) ha incurrido
en el delito penal de falso testimonio previsto en el art. 275 del Código
Penal.
Regístrese, liquídese y
notifíquese.
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