SENTENCIA
Nº 49.-
///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del
Chaco, a los doce (12) días del mes de agosto de 2015 reunidos en la Sala
Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, los Sres. Jueces: MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB y OSVALDO
VERON, tomaron en consideración a fin de dictar sentencia los autos
caratulados "SEMENZA MARIA VIRGINIA C/
CHAMACO S.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", EXPTE.Nº 145/2015 del registro de
esta Sala Segunda, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Segunda
Nominación, bajo el Nº508/14. Seguidamente el Sr. Juez efectuó la siguiente
relación de la causa: Adecuándose la efectuada por el Sr. Juez a-quo a las
constancias de autos a ella me remito, dándola por reproducida en este acto. Por
lo demás, el Interlocutorio Nº 20, de fecha 06/03/15, obrante a fs. 53/56 que desestima la desestima la
medida autosatisfactiva incoada por la Sra. María Virginia Semenza; impone
costas en el orden causado y difiere la regulación de honorarios. Disconforme
con el decisorio interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 59,
expresando agravios a fs. 65/72. Corrido el pertinente traslado es contestado
por la demandada a fs. 81/83. Hace lo propio la parte demandada a fs. 59,
expresando agravios a fs. 64/ y vta., los que son contestados por la parte
actora a fs. 76/80. A fs. 89 se elevan autos a la Alzada, radicándose en esta
Sala Segunda a fs.96, llamándose autos para sentencia a fs. 98.
Sorteada que fuera la presente en fecha 29/07/15, por Acta Nº12, obra a
fs.99 constancia que determina el orden de emisión de votos de los
Sres.Magistrados intervinientes.-
El Dr.Osvaldo A. Verón prestó conformidad a la precedente
relación de la causa.-
Seguidamente la Sala Segunda propuso a decidir si la
sentencia de fs.53/57, debe ser confirmada, modificada, revocada o
anulada?
A LA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ MARTHA C. RODRIGUEZ DE
DIB DIJO:
I.-
Que,
acceden estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto
por ambas partes, contra el Resolutorio de Primera Instancia que desestima la
pretensión introducida por María Virginia Semenza contra Chamaco en virtud del
art. 232 y concordantes del C.P.C.C. e impone costas en el orden
causado.-
II.
Datos del Proceso:
1)Adujo la
accionante que no obstante el despido directo sin causa, comunicado por C.D.
407472914, en la cual además se le indica "liquidación final a su disposición en
sede de la empresa y certificado de servicios y remuneraciones dentro de los
términos de ley", al presentarse a percibir las indemnizaciones se le manifestó
por la empleadora que si queria cobrarlas debia firmar un convenio confeccionado
por el abogado de la Empresa ante la Dirección Provincial del Trabajo por una
suma menor que la que le correspondia por los años trabajados, que el pago se
haria en dos cuotas. Sigue expresando que ante su situacion de desempleada con
cuentas a pagar, se presento por ante la D.P.T. provincial, haciendolo en
representacion de la empresa el CP Diego Rabinovich, que procedió a suscribir un
acuerdo redactado unilateralmente por la empresa, segun el cual su indemnizacion
seria de $ 50.000 y la forma de pago dos cuotas de $ 25.000. Que no se le
permitió asesoramiento y ademas se le dijo que firmara o no habria pago
alguno.-
Ante estas circunstancias, y ante la imperiosa necesidad de
contar con la indemnizacion, dado que se quedo sin empleo en un mercado de
trabajo cada vez mas difícil, firmó el acuerdo, se le abonó la primer cuota de $
25000 y no así la segunda que quedaba sujeta a una condicion suspensiva,
cual es la homologacion del convenio por parte de la Dirección Provincial del
Trabajo.-
Transcurrido tres meses del primer pago y sin que tuviera
noticias cuando seria el segundo, concurrió a asesorarse legalmente, pues en
numerosas oportunidades recurrió a la empresa a efectos de concluir con el
acuerdo celebrado y se le abone lo adeudado, ya que habia celebrado el convenio
por un monto menor al que le correspondía al solo efecto de contar con el dinero
necesario.-
Por lo tanto atendiendo a que la patronal no cumplió con la
obligación de abonarle lo que por ley le corresponde, dada la ruptura laboral
dispuesta por el empleador, a pesar de haber puesto las indemnizaciones a su
disposición, inició la acción en salvaguarda de sus derechos de naturaleza
alimentaria, tanto mas cuando observa que la conducta de la patronal viola la
buena fe -art. 63 L.C.T.- y pago de las remuneraciones en término que consagra
el art. 74 L.C.T.. Por lo tanto, solicitó que se declare la nulidad del pto.
I) del Acuerdo de fecha 23-01-2014 en cuanto dispone "el saldo de $ 25.000
se abonará al momento de homologarse el presente convenio"; se ordene a la Firma
Chamaco S.A. el inmediato pago de la suma adeudada de $ 25.000 que surge del
convenio que se adjunta, con mas sus respectivos intereses a tasa activa, desde
la fecha en que debio abonarse la indemnización, de acuerdo a la L.C.T. con
mas la entrega de la certificacion de servicios y certificado del art. 80, todo
bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes. Todo ello sin perjuicio de
su derecho a reclamar la diferencia indemnizatoria en un proceso amplio de
conocimiento en virtud de la irrenunciabilidad de los créditos laborales. Se
condene el pago de la multa contenida en el art. 80 in fine L.C.T. y el
agravamiento del art. 2 Ley 25323.-
La presentación de la demanda se efectuó el
21-03-2014.-
2)
La accionada repele la pretensión a fs. 29/33, aduciendo que el convenio al que
alude la actora fue homologado y que se encuentra depositado el saldo de $ 25000
el que a su vez fue cobrado sin reserva por la actora. Dice, de la indemnización
del art. 2 ley 25323, que su tratamiento deviene abstracto en virtud de haber
percibido la Srta. María Virginia Semenza el saldo de $ 25.000. Tampoco
corresponde la multa del art. 80 L.C.T. porque a su ver no se cumplió con un
requisito objetivo, cual es el de la intimación previa y fehaciente del
trabajador a la patronal a la entrega de las certificaciones. Ofrece
prueba.-
3)
La sentencia: El sentenciante, consideró que devenía inatendible el
pedido de nulidad de la cláusula segunda formulado por la actora por hallarse
homologado el convenio ante la autoridad administrativa y por haber hecho
efectivo el cobro de la suma pendiente de pago al momento del inicio de la
acción. Desestima la indemnizacion del art. 2 Ley 25323 por considerar que la
actora no dio cumplimiento a la intimacion fehaciente exigida por la
legislación, máxime habiendo optado por la via autosatisfactiva para el
reconocimiento de su reclamo. Desestimó la multa del art. 80 por considerar que
tampoco intimó la actora la entrega de dicho certificado y que la patronal dio
cumplimiento con la confeccion de dicha documentacion en fecha 27-01-14 ante el
Banco de la Nacion Argentina, dentro de los 30 días corridos de la extinción del
contrato, y si bien dice el sentenciante lo correcto habría sido su entrega o
puesta a su disposición, lo cierto es que la actora no dio cumplimiento al
requerimiento de su intimación.-
III.-
Recurso de la Actora: Apela
la actora a fs. 65/72 expresando su disconformidad con lo decidido en origen,
circunscribiendo su fundamentación a los siguientes agravios: 1) Desconocimiento
de la irrenunciabilidad de derechos adquiridos por parte de la trabajadora: Se
agravia por el error en que incurre el tribunal dado que en el caso de marras no
hay acuerdo transaccional. Para que exista transacción las partes deben
negociar, discutir, y en el caso, observando el expediente administrativo y las
documentales, cotejado con el expediente judicial, se ve el avasallamiento que
sufrio la actora, quien ante un despido directo sin causa, firma un convenio
unilateralmente redactado por la patronal del cual surge que Chamaco es el único
favorecido y la única perjudicada es la trabajadora, porque se conviene un pago
menor y subordinado a que dicha estipulación sea confirmada por la autoridad
administrativa. Se trata de un despido directo incausado donde la patronal
estableció unilateralmente que paga lo que quiere y cuando quiere. Pero lo mas
grave es que el fallo cuestionado ratifica la violación de los derechos
adquiridos del trabajador afectandose el derecho, indiscutido, de cobrar los
intereses de la suma reconocida en dicho acuerdo, suma abonada despues de haber
formalmente desistido del acuerdo ante la misma D.P.T. y despues de haber
iniciado la acción judicial. Sigue expresando que su parte no pidió la
nulidad del convenio, pidió la nulidad de una cláusula del negocio jurídico que
afecta la irrenunciabilidad de los intereses del crédito de la actora.
Insiste que atento la acción iniciada, medida autosatisfactiva, situación
particular de la trabajadora y dado el interés de la actora al presentar la
demanda, no se planteó la nulidad del acuerdo ni de la resolución homologatoria,
sino de una cláusula del negocio jurídico privado que dice así: "el saldo de
$25000 se abonará al momento de homologarse el presente convenio". Dicho crédito
no se había abonado al momento de iniciar la acción, y esta cláusula es
retardatoria del pago, subordinándolo a la condición de ser homologado por la
autoridad administrativa. Insiste que en el caso de marras se trata de un
despido directo incausado, donde la liberalidad no existe, no hay transacción ni
convenio porque no hay discusión, el convenio celebrado es sólo un pago a
cuenta, por mas que sea homologado y si existen diferencias de intereses deben
ser pagados porque son derechos adquiridos, irrenunciables. El fallo repite la
ilicitud objetiva de las cláusulas del acuerdo celebrado puesto que obliga a la
actora a resignar los intereses que surgen del retardo ocasionado por la falta
de pago en tiempo y forma, intereses que surgen del monto del convenio
unilateralmente redactado por la patronal. Sigue expresando que se obligó a la
actora firmar un convenio por un monto menor al que le correspondia
condicionándose el pago a la homologación y que la D.P.T. que debía proteger los
derechos del trabajador, hizo caso omiso al desistimiento de fecha 21-04-2014 y
homologó el acuerdo desistido, en contra de la voluntad de la accionante y con
posterioridad al inicio de la acción. Dice que la medida autosatisfactiva fue
iniciada al sólo efecto de proteger el credito de la trabajadora actora y que el
juez en vez de proteger a la trabajadora, ratifica la misma con su sentencia obligándola a renunciar a los intereses que
surgen del retardo del incumplimiento del pago adeudado. Reitera que no plantea
la nulidad del convenio, se dirige la acción a una cláusula que lleva inserta
una ilicitud objetiva, cláusula que le priva a la actora del cobro de los
intereses que surge del crédito no abonado en tiempo. 2) En un segundo
agravio desarrolla su disconformidad con el rechazo de la multa del art. 2 Ley
25323, por entender que es incorrecto lo resuelto por el magistrado porque en el
caso la patronal le envio C.D. a la trabajadora donde la despedía y ponia a su
disposición la liquidación final y certificación de servicios, lo cual era falso
porque al presentarse ni le abonaron ni le dieron el certificado para despues
remitirla a la D.P.T. donde se le hizo firmar un convenio de pago por un monto
menor al que le correspondia, pagadero en dos cuotas. La patronal expresamente
en el convenio unilateral manifiesta que
no le van a pagar la segunda cuota hasta que se homologue. Por tanto se
pregunta la apelante, dada la argumentación del sentenciante, si no es
suficiente la manifestación expresa de la mora indefinida que consignó por
escrito la patronal. Hay una confesión del retardo del pago de un crédito que
llevó a la trabajadora a litigar. Insiste en que la mora era indefinida y trae a
colación el art. 12 en correlato con el art. 7 L.C.T. en tanto nulifican
cualquier conducta del trabajador que disminuyan los niveles protectorios. 3) En
tercer lugar se agravia porque el aquo impone las costas por su orden cuando
está probado que la trabajadora fue obligada a litigar. Finalmente, resume su
postura para concluir en que el fallo cuestionado ratifica la lesión objetiva y
la violación al orden público laboral, como surge del relato de los hechos y de
las constancias de la causa.-
A fs.81/83 contesta agravios la demandada. Sostiene que no
hay desconocimiento de la irrenunciabilidad porque el convenio se formalizó de
común acuerdo y que el Departamento Jurídico de la D.P.T. emitió dictamen
favorable, que el convenio fue homologado. Sigue diciendo que hay una cosa
juzgada administrativa que se encuentra firme y consentida. Dice que la actora
en uso de su libre albeldrío suscribió el acuerdo transaccional, que en todo
caso le podría haber manifestado al contador de la empresa que un convenio en
esas condiciones no le cerraba. Que la Sra. Semenza no firmo a punta de pistola.
Contestando el segundo agravio, suscintamente y dejando de lado distintas
consideraciones personales, la demandada dice, respondiendo a los agravios de la
actora, que no hay ninguna mora por parte de la patronal. Solamente hay un convenio firmado de común acuerdo, un
pago de $ 25.000 recibido sin reservas, una posterior homologación y un depósito
de los otros $25.000 con fecha 23/04/2014 retirado por la actora el 16/07/2014.
En el convenio no hubo renuncia de derechos, por lo tanto no se violan ni son
aplicables los arts. 7 y 12 L.C.T. . En contestacion al tercer agravio dice que
es falso y deberá ser desestimado porque forma parte de la enorme confusión que
la actora tiene al respecto.-
III.-La
solución que se propone:
1)Para
resolver tengo en cuenta los siguientes datos: a) en estos autos no existe discusión
acerca de que la extinción de la vinculación laborativa entre María Virginia
Semenza y Chamaco S.A. fue producto de un despido directo sin causa, según
términos del telegrama rupturista remitido por la empleadora: "Prescindimos de
sus servicios laborales a partir del día 29/12/2012. ....Liquidacion final a su
disposición en sede de la empresa y Certif. de Servicios y Remuneraciones dentro
de los términos de Ley....." Fdo.Chamaco.,en fecha 26/12/2013; b) que, sin embargo, para el pago de las indemnizaciones se
le hizo firmar a la trabajadora un "acuerdo transaccional", recién el 23/01/2014
el que fue presentado en la Dirección Provincial del Trabajo y tramita en el
Expte. E3-2014-169-E; c) que en el
mencionado se estableció en la clausula segunda "que Chamaco S.A. al sólo efecto
conciliatorio, abonará al trabajador como única suma total y cancelatoria la de
PESOS CINCUENTA MIL($ 50.000), los que serán abonados de la siguiente forma: un
cheque al día del Nuevo Banco del Chaco Nº.......de PESOS VEINTICINCO MIL
($25.000) al momento de firmarse el presente convenio; el saldo de $25.000 se
abonará al momento de homologarse el presente convenio". Que los rubros y montos
por los que se realizaba el pago, según la clausula sexta se imputaba a:
indemnizacion por antiguedad, preaviso, S.A.C. sobre preaviso, Vacaciones no
gozadas, Aguinaldo sobre vacaciones no gozadas, integración mes de despido,
S.A.C. sobre integración mes de despido; d) previo a la homologación el
Departamento de Relaciones Laborales a fs. 31/33 le informó al Departamento
Jurídico que la liquidación correcta por los rubros y subimportes, de acuerdo a
las fechas indicadas en el propio convenio como de inicio y extinción del
vínculo ascendia a la suma de $ 66605,74; e) asimismo, cabe computar que
María Virginia Semenza, el 21/04/2014 a las 9:41 hs. se presentó ante la D.P.T.
y procedió a desistir de la
homologación del convenio "que la patronal me hiciera suscribir ante esa
dirección en fecha 23/01/2014 por ser violatorio del orden público laboral,
consagrado en el art. 12 L.C.T., por lo tanto, ésta Dirección debe abstenerse de
homologar dicho Convenio so pena de lo normado por el art. 15 del citado cuerpo
legal", en esta presentación la Sra. Semenza concurre con patrocinio letrado y
no asi cuando suscribiera el "Acuerdo transaccional" que obra a fs. 01/02,
adjuntando constancia de inicio de acción judicial; f) No obstante, la D.P.T. el 22/04/2014
resuelve homologar el Acuerdo; g) que a fs. 26 del Expte.Nº 145/2015 (reg. int.
Sala II C.A.T.) se presenta la actora y afirma que la firma Chamaco al tomar
conocimiento de la interposición de esta acción a través del expediente
administrativo donde se informó el inicio de la presente medida, procedió al
deposito de lo adeudado inicialmente -$25000- por lo que a los efectos de
salvaguardar sus derechos la actora procedería a percibir la suma sin que
implique ello renuncia de esta acción ni que su objeto se vuelva abstracto,
debiendo continuar en cuanto al pedido de nulidad de la condición suspensiva, y
por lo tanto los intereses devengados y multas peticionadas. Reitera lo
expresado a fs. 37.-
III.2)Siendo
así, asiste razón a la apelante en sus protestas, porque el juez laboral tiene
la facultad de apreciar la eficacia (confr. art. 382 CCCN-) de los actos que
inciden en la resolución de los conflictos individuales de derecho, aunque los
mismos hayan sido aprobados por actos administrativos, dado que la competencia
de los tribunales del Trabajo marcada por la Ley 7434 expresamente autoriza a
los jueces a intervenir en "...las causas suscitadas entre empleadores y
trabajadores por controversias de derecho, individuales o colectivos, derivadas
del contrato de trabajo o de una relación laboral, contrato de aprendizaje,
becas y pasantías,cualesquiera sean las disposiciones legales en que se funden,
inclusive aquellas que pudiere corresponder a los trabajadores según el derecho
común...."(art. 22 inc.a) Ley 7434).-
Por ser así, si el acuerdo suscripto implica una violación
del orden público laboral, en la cual se aprecia una renuncia de derechos, a
tenor de las disposiciones del art. 12 L.C.T., tal acto puede ser cuestionados
por las vías impugnaticias ordinarias (art. 383 CCCN),como también, al no
existir un justa composición de derechos e intereses entre las partes, puede ser
declarado ineficaz por el juez laboral -art. 387 CCN- , y en el caso resulta
inválido para extinguir, como lo pretende la demandada, los intereses derivados
del pago fuera de término de las indemnizaciones correspondientes por despido
directo sin causa, las cuales, cabe remarcarlo, fueron puestas a disposición de
la trabajadora en el telegrama de despido y sin embargo no fueron abonadas en el
plazo de ley.-
Es que, el marco previsto por el art. 15 L.C.T. -según
claramente se observa de lo actuado en el expediente Administrativo- resulta
excedido, pues según el Departamento de Relaciones Laborales de la D.P.T. los
montos que hubiera debido percibir la trabajadora son superiores a lo pactado,
adicionándose a ello que hasta el momento en el cual la actora informa a la
D.P.T. que desiste de la homologación, sólo había percibido la mitad de lo
convenido ($25.000 sobre $ 50.000 pactados, cuando debía percibir $ 66604,74).
Súmase a ello que el despido se produjo a partir del 29/12/2013, el primer pago
se realiza el 24/01/2014 y el segundo pago se supeditó a una fecha incierta
-esto es a la homologación del convenio-, la que se verifica el 22/04/2014,
formalizándose con posterioridad el depósito de la segunda cuota (el
23/04/2014), percibiéndolo la actora, quien, no obstante, en uso y ejercicio de
sus derechos formuló reserva según surge del Expte. judicial y lo manifestado
allí por la trabajadora actora (fs. 26 y 37).-
Destaco, que amén de no haber sido patrocinada la actora por
un abogado, no hay constancia en el Expte.Administrativo de que se le hubieran
explicado las implicancias del acto, que oculta una renuncia de derechos en
orden a la financiación sin intereses del monto convenido, lo que surge de los
hechos expuestos.-
Por todo ello, el juez a-quo estaba facultado, en el marco de
la autosatisfactiva intentada, a analizar la pretensión de la actora: Que se
declare la nulidad de la cláusula primera del Acuerdo de fecha 23/01/2014 y se
ordene el pago del monto establecido mas intereses desde la fecha en que
debieron ser abonadas las indemnizaciones.-
Digo así, porque la defensa en juicio resultó totalmente
asegurada por cuanto a la empleadora se le corrió traslado de la demanda y se le
otorgo el derecho a contestarla, acto que finalmente realizó como surge del
relato de la causa efectuado en el considerando anterior.-
Por lo demás, a las argumentaciones del apelante respondo,
que siendo el acto homologado bilateral, requiere la inexistencia de vicios y en
el caso observo que debiendo abonar las indemnizaciones por el despido directo
sin causa a los cuatro días habiles
de producida la extinción (art. 128 y 149 L.C.T.), se conviene su
fraccionamiento y pago sujeto a una condición suspensiva -la homologación-, es
decir, sin fecha cierta y lo que es mas gravoso aún, sin
intereses.-
Por ello no cabe dudas que a la actora -despedida y
desempleada- primeramente se le
dilató el pago y luego se la sedujo con un pago en dinero efectivo de $ 25.000 a
la firma del convenio y el otro a la homologación, sin dejar aclarado que no
existia una fecha cierta para este acto de la administración o o que en caso de
no lograrla inmediatamente se devengarían intereses.-
Surge así que la Sra. Semenza debió optar entre suscribir el
acuerdo y recibir allí los $25.000 o correr el riesgo de no cubrir sus
necesidades inmediatas, lógicas porque el despido implicaba la no percepción de
las remuneraciones mensuales.-
Por consiguiente, no abrigo duda en orden a la ineficacia de
la cláusula condonatoria de los intereses; no es formal, es sustancial el vicio
pues la empleadora se valió de las necesidades de la trabajadora de obtener
dinero debido a que dejaba de percibir su sueldo y así logró convalidar una
financiación sin intereses de la indemnización, cuyo pago insisto debio
realizarse conforme los arts. 128 y 149 L.C.T..-
Por todo lo expuesto, los agravios deben atenderse y
ordenarse el pago de los intereses conforme a lo pedido teniendo en cuenta lo
manifestados a fs.26 y 37, en las cuales limitó su pretensión a los intereses y
a la indemnización del art. 2 Ley 25323.-
IV.3)
Como
directa consecuencia de lo analizado hasta aquí, el agravio vinculado con la
denegacion de la indemnizacion del art. 2 Ley 25323 debe prosperar, pues si bien
es cierto no hay una intimacion al pago de las indemnizaciones no es menos
cierto que el empleador no es ajeno a la maniobra instrumentada para no pagar en
término.-
Ante esta situación, explicitada con toda claridad en
parágrafos anteriores, que me llevaron a concluir que se verificó un vicio en la
voluntad de la trabajadora, no puedo sino establecer que corresponde el pago de
la indemnización, con base en el principio pro-homine, el de justicia social,
todos provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y
receptado constitucionalmente en los Pactos y Tratados Internacionales,
incorporados en el art. 75 inc. 22 C.N. , especialmente porque la aplicación de los principios se
justifica en tanto el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos
Humanos (art. 23.1), enuncia el “derecho a trabajar”, comprensivo del derecho
del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, tal como, por
otro lado, surge de los trabajos preparatorios del citado Pacto; derecho al
trabajo que, además de estar también enunciado en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i),
debe ser considerado “inalienable de todo ser humano” en palabras de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (art. 11.1.a; “Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3690).-
Por ser así, no podemos parapetarnos en el caso y bajo sus
circunstancias en el requisito formal de la falta de intimación, para denegar la
indemnizacion del art. 2 Ley 25323 cuyo objeto y fin es conjurar las situaciones
de mora en el pago de las indemnizaciones. Por ello la naturaleza de la
indemnizacion unida a la conducta comprobada de la demandada, que dilata el pago
de las indemnizaciones, se autofinancia y no paga intereses, hacen procedente
que se abone el monto dispuesto por el art. 2 Ley 25323 en concepto de
indemnización, en tanto no se pago la
indemnizacion a la extinción en el plazo de ley y se supeditó el pago a
una homologación sin plazo que en los hechos tardó prácticamente cuatro
meses.-
Ahora bien, el monto de condena por esta indemnización se
extraerá teniendo en cuenta los montos informados por el Departamento de
Relaciones Laborales de la D.P.T. a fs. 31/33 del Expte. Administrativo Nº
E3-2014-169-E. , de los cuales surge:
Preaviso...................... .$ 14560,40
Despido....................... .$ 43681,20
Integración................... $ 485,35
sub-total................... $
58726,95
Indemniz.art.2 Ley 25323 (50%) $ 29363,47.-
En consecuencia, deberá receptarse el agravio y ordenarse el
pago del monto de $ 29363,47 en concepto del art. 2 Ley 25323 con mas intereses
a la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para sus
operaciones de descuento.-
V.-
Por todo lo expuesto hasta aqui, y prosperando los agravios de la actora,
resulta inconducente tratar el recurso de la demandada, en tanto se revocará, si
mi criterio es compartido, la sentencia que diera lugar a la imposición de
costas en el orden causado, motivo de protesta de la
demandada.-
VI.-COSTAS Y HONORARIOS: Conforme el
art. 281 Ley 7434 las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su
calidad de vencida, difiriendo la regulacion de honorarios para la oportunidad
en que exista base económica firme.-
VII.-Por
todo lo expuesto, propongo al acuerdo:1) Hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia condenar a la
demandada: a) Al pago de intereses a la tasa activa promedio que publica el
Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, los que deberán
calcularse sobre la suma de $25.000 (2º cuota convenida) desde la fecha del
despido hasta su efectivo pago, debiendo deducirse en la liquidación a
practicarse lo percibido por la actora según lo informado a fs. 26 y 37. b) Al
pago de la suma de $ 29363,47 en concepto del art. 2 Ley 25323 con mas intereses
a la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para sus
operaciones de descuento. ;c) Costas y honorarios de ambas instancias: de
conformidad a lo dispuesto en el considerando VI).-ASI VOTO.-
A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ OSVALDO VERON
DIJO:
Compartiendo los fundamentos y conclusiones que informan el
voto que antecede, adhiero al mismo. ASI VOTO.-
S E N T
E N C I A Nº 49.-
Resistencia, 12 de agosto de 2015.-
Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Segunda
de la Cámara de Apelaciones del Trabajo,
R E S U E L V E:
I.-
HACER LUGAR parcialmente
al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.-
II.-REVOCAR
la sentencia de primera instancia para en consecuencia, .-
III.-
CONDENAR a la demandada: a) Al pago de intereses a
la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para sus
operaciones de descuento, los que deberán calcularse sobre la suma de $25.000
(2º cuota convenida) desde la fecha del despido hasta su efectivo pago, debiendo
deducirse en la liquidación a practicarse lo percibido por la actora según lo
informado a fs. 26 y 37. b) Al pago de la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y
TRES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 29363,47) en concepto del art. 2 Ley
25323 con mas intereses a la tasa activa promedio que publica el Banco de la
Nación Argentina para sus operaciones de descuento.-
IV.-
IMPONER las
costas de ambas instancias a la demandada
vencida.---------------------- ----------
V.-
DIFERIR la
regulación de honorarios de Alzada para su
oportunidad.------------------ --------
VI.-
REGISTRESE,
notifíquese y devuélvase.----
OSVALDO VERON
MARTHA C. RODRIGUEZ DE
DIB
JUEZ SALA SEGUNDA
JUEZ SALA SEGUNDA
CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO
CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO
SEBASTIAN ANDRES
COCERES
SECRETARIO SALA SEGUNDA
CAMARA DE APELACIONES DEL
TRABAJO
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