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jueves, 22 de septiembre de 2016

Tinkunaco 2.289/16 - Re: [grupo14bis] Jurisprudencia: Muerte del Trabajador y Sucesión

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº CNT 34138/2009/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 78826 AUTOS: “RODRIGUEZ EMILIANO ANDRÉS C/ CATAX S.R.L. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 78).
 
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de Setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;y LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
 
I. Contra la sentencia de la anterior instancia (v. fs. 246/248), que rechazó la acción, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 255/258, mereciendo réplica de la contraria a fs. 262/264 vta. A su vez, la parte demandada, ambas representaciones letradas –por sí- y la perito contadora apelan a fs. 252, 253 y 260, respectivamente, las regulaciones de honorarios.
 
II. El magistrado de la instancia anterior entendió que el actor, ante la existencia de otros herederos y la ausencia de trámite sucesorio que así lo declare, carecía de legitimación para actuar por sí en forma exclusiva y rechazó la acción, sin perjuicio de entender que el reclamo correspondiente a los rubros “vacaciones 2006” y “horas extras” -de todas maneras- hubiera sido desestimado. La queja de la parte actora se dirige a cuestionar el razonamiento del juez de la instancia anterior, por considerar que el demandante se encontraba legitimado para reclamar los créditos laborales pertenecientes a su progenitor fallecido toda vez que no necesitaba una declaratoria de herederos para hacerlo y que únicamente le bastaba acreditar legalmente el vínculo con el causante. Agrega el apelante que su derecho nació como consecuencia del fallecimiento del trabajador, sin que dependiera de una transmisión sucesoria porque el crédito no formaba parte del patrimonio de la persona fallecida. El accionante demandó por los conceptos correspondientes a vacaciones 2006 y horas extras (v. liquidación a fs. 15 vta.).
En dichos términos, no nos encontramos frente a créditos que revistan el carácter de propios, como sostiene el recurrente, pues tales conceptos salariales formaban parte del patrimonio del trabajador fallecido, por lo que no puede soslayarse el carácter de iure successionis que poseen. No obstante ello, señalo que asiste razón al  apelante en lo que concierne a la falta de exigencia del trámite sucesorio a fin de percibir las sumas estipuladas. Ello así, toda vez que no existe disposición alguna en nuestro derecho que establezca la exigencia en cuestión, por cuanto se trata de personas que comparecen en los términos de los arts. 3410, 3417 y concs. del Código Civil.
En efecto, el aludido art. 3410 del Cód. Civil expresamente dispone que “cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces” y, por su parte, el art. 3417 establece que “los herederos que han entrado en posesión de la herencia, continúan la persona del difunto y son propietarios, acreedores o deudores de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor”.
Por dicha razón, resulta innegable el derecho de los herederos forzosos a percibir los créditos de autos, para lo cual bastaba acreditar legalmente el vínculo que los unía al causante a efectos de gozar de todos los derechos que le hubieran correspondido a éste, entre ellos su percepción. Así planteado, como dije, encuentro que asiste razón al recurrente respecto a la legitimación para efectuar el presente reclamo, sin perjuicio de advertir que los demás derechohabientes denunciados en estas actuaciones (v. fs. 28), inexplicablemente, no fueron citados a estar a derecho por el juez de primera instancia. De esa forma, entiendo que debe modificarse la sentencia de grado en este aspecto cuestionado y pasar al análisis de la procedencia de la acción a la luz de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada Catax S.R.L. (v. fs. 53/vta, pto. VI).
 
III. Y, del análisis de la cuestión sustancial, encuentro procedente la excepción planteada por la accionada. En el presente caso, se reclaman las vacaciones de 2006 y horas extras trabajadas desde 2005 hasta junio de 2007, por lo cual la interpelación emitida por la accionante el 23/6/2008 (ver doc. fs. 163) produjo en el sub lite la suspensión de la prescripción por un año (conf. arts. 3986, párr. 2º, C. Civ.) por lo que el plazo de suspensión arrancó el 23/6/2008 y venció el 23/7/2009. En virtud de lo dispuesto en el art. 3.983 del Código Civil, el efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo. En ese contexto, teniendo en cuenta que la demanda que dio origen a este litigio fue iniciada el 24/9/2009 (ver cargo mecánico de fs. 16 vta.) considero que se  encontraban prescriptos los rubros salariales anteriores a setiembre de 2007 toda vez que transcurrió el plazo de dos años establecido en el art. 256 de la L.C.T. (t.o.). Por las razones expuestas, entiendo que se encuentran prescriptos los créditos laborales anteriores a setiembre de 2007 por lo que corresponderá desestimar el presente reclamo. En consecuencia, de suscitar adhesión mi voto, deberá confirmarse lo decidido en primera instancia.
 
IV. En cuanto a las apelaciones de honorarios, teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales actuantes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (arts. 38 LO, 6, 7, 9, 37 y 39 ley 21.839 y 3º dto. ley 16.638/57) encuentro que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, de la demandada Catax S.R.L. y los de la perito contadora se adecuan a las pautas mencionadas, por lo que deben ser confirmados.
 
V. Sugiero imponer las costas de alzada a cargo del accionante vencido (conf. art. 68 CPCCN) y regular a la representación letrada de la parte actora y demandada, por su actuación ante esta alzada, en el 25% de lo que le corresponda a cada uno de ellos, respectivamente, por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839). EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
 
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado en cuanto a la legitimación activa para interponer la presente acción; 2) Declarar prescriptos los créditos exigibles con anterioridad a setiembre de 2007 y confirmar lo demás que fuera materia de recursos y agravios; 3) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el punto V del primer voto; 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN). MLF Graciela Elena Marino Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Juez de Cámara

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