En la ciudad de Quilmes, a los seis (6) días del
mes de septiembre de dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores
Jueces que integran para esta oportunidad el Tribunal del Trabajo Nº 1 de ésta
ciudad, Doctores Víctor Osvaldo Zafarana y Horacio Andrés Casquero, con la Presidencia del Doctor
Máximo Alberto Campanari, a efectos de dictar Veredicto en la causa
Nº 36.041 caratulada "TORREJON CESAR RODOLFO C/PROVINCIA
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS".
Practicada la designación que determina el artículo
44 inciso c) de la Ley
11.653 resultó el siguiente orden de
votación: CASQUERO - CAMPANARI - ZAFARANA.
El
Tribunal resolvió plantear y votar
las siguientes cuestiones:
¿Se ha
probado?
PRIMERA
CUESTION: ¿Que el actor haya trabajado en relación de subordinación y
dependencia para la demandada?; ¿Caso afirmativo: ¿Cuáles fueron sus fechas de
ingreso y egreso, horarios de trabajo, categoría profesional, tareas cumplidas
y retribuciones percibidas en el año anterior a la toma de conocimiento de la
incapacidad que denuncia?.
SEGUNDA
CUESTION: ¿Que el actor haya sufrido los accidentes que relata por el
hecho y en ocasión del trabajo desarrollado para la demandada en la fecha que
denuncia en el inicio?; ¿Que como consecuencia de esos accidentes presente
alguna minusvalía?. Caso afirmativo: ¿Con qué carácter y en qué grado?; ¿Que
sea portador de las dolencias que denuncia en la demanda?; ¿Que tales
patologías lo incapaciten laboralmente?; Caso afirmativo: ¿Con qué carácter, en
qué grado y cuando tomó conocimiento de las mismas?; ¿Que ellas guarden
relación de causalidad y/o concausalidad con las tareas prestadas por él y, en
su caso, en qué porcentaje?.
TERCERA
CUESTION: ¿Que la empleadora haya sido negligente en el cuidado de la
salud del trabajador y haya incumplido obligaciones legales a su cargo?.
CUARTA
CUESTION: ¿Que alguna o algunas cosas de propiedad o guarda de la
demandada hayan actuado causando o de alguna manera incidiendo en el accidente
y en las enfermedades sufridas por el actor?.
QUINTA
CUESTION: ¿Cuál era la edad del dependiente a la fecha de la toma de
conocimiento de su incapacidad?; ¿Cuál era el ingreso base mensual del actor de
conformidad con el artículo 12 de la
Ley 24.557 y cuál es la indemnización que le correspondería
por el porcentaje de incapacidad que presenta según el procedimiento fijado
para su cálculo por el mismo ordenamiento legal?.
SEXTA
CUESTION: ¿Que la demandada haya mantenido contrato de afiliación por
riesgos de trabajo con PROVINCIA ART S.A. con vigencia a la fecha de la toma de
conocimiento de la incapacidad que se denuncia?.
A LA PRIMERA CUESTION
PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:
Con los
escritos de demanda (fs. 24/47), la contestación de demanda de COMPAÑIA BERNAL
S.A. (fs. 60/70) y la pericia contable obrante a fs. 142/144 y sus aclaraciones
de fs. 156, tengo por acreditado:
a)
Que el señor César Rodolfo Torrejón trabajó desde el 9 de noviembre de 1.999
para la empresa FINEXCOR S.A., la cual fue absorbida por la demandada COMPAÑIA
BERNAL S.A. en agosto de 2.011, quien reconoció la antigüedad del actor,
continuando la relación laboral hasta el 30 de octubre de 2.014 en que se
produce la baja del dependiente.
b)
Que su horario de labor era de lunes a viernes de 06,00 a 15,00 horas y sus
tareas fueron las propias de operario en la playa de faena con categoría de
"Especializado de Primera".
c)
Que las retribuciones percibidas por el actor desde el mes de julio de 2.012
hasta junio de 2.013 inclusive fueron las que informa el perito contador a fs.
156, las que doy aquí por reproducidas en honor a la brevedad y de las que
surge que, el total percibido en ese año fue de $ 99.835,64, su salario diario
promedio de $ 273,52 ($ 99.835,64 ./. 365 -y no 303 como erroneamente calcula
el perito-) y su ingreso base mensual de $ 8.315,00 ($ 273,52 x 30,4) incluido
el S.A.C. proporcional.
d)
Difieren las partes en cuanto a la naturaleza de las tareas prestadas
por el actor.
Mientras
el accionante sostiene que las mismas eran las propias de operario
"degollador" en la playa de faena de vacunos y las detalla poniendo
de relieve la supuesta necesidad de permanentes esfuerzos físicos y ejercicios
corporales con adopción de posturas antifisiológicas para realizarlas, las
accionadas lo niegan.
En su
informe de fs. 124/125, el perito ingeniero describe las tareas de "degüello"
en la playa de faena del siguiente modo: "Las reses llegan a la sección
colgadas de una roldana con gancho por una de sus patas traseras, es decir,
cabeza abajo, donde el degüello consiste en el corte del cuello de la res por
medio de un cuchillo, estando el animal colgado por una pata de la noria. En
este puesto el operario se posiciona frente a la res, corta el cuero desde la
base del cuello hasta la mitad del mismo y se procede al degüello y posterior
desangrado y se procede luego a empujar la res por la noria para proceder a
repetir el ciclo de trabajo descripto ... En esta sección todas las tareas se
realizan de pie con escasos movimientos ambulatorios. El operario se encuentra
en posición de bipedestación frente a un sistema transportador del cual están
colgados los vacunos, trabajo con ambas manos y brazos, con flexión del tronco
en forma reiterada. Los riesgos de la tarea son: ergonómicos y de nivel
sonoro" (fs. 124 vta.).
Asimismo,
se refirieron al punto -permitiendo divisar la real sustancia de las labores
prestadas- los dichos de los testigos que depusieron en oportunidad de la
audiencia de vista de la causa.
Así, los
testigos Salas y Carrazco (ambos propuestos por la actora) fueron coincidentes
en señalar que las tareas normales del actor eran las de
"degollador", aunque -cuando faltaba gente en otro sector de la
playa- lo mandaban a "cortar patas". Ambos describieron las labores
de degüello de modo coincidente con el relato del perito técnico, diciendo que
implicaban un gran esfuerzo físico y la adopción de posiciones antiergonómicas,
y puntualizando que para realizar el corte en el cuello del animal el operario
debía agacharse y que una vez degollado el animal se empujaba la res por la
noria para evitar que quedaran espacios vacíos en la misma.
Tengo así
por debidamente probado que las labores desempeñadas por el actor bajo
dependencia de la empleadora accionada, requerían para su normal cumplimiento
la realización de esfuerzos físicos, movimientos a repetición y la adopción de
posturas antifisiológicas.
Así
voto (artículo 44 inciso d) ley 11.653).
A la
cuestión planteada, los Dres. Campanari y Zafarana, por las mismas
consideraciones, votaron en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION
PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:
1.-
Accidentes: Sostiene el demandante en su escrito de inicio, que los días
18 de junio de 2.012 y 28 de junio de 2.013 sufrió sendos accidentes de
trabajo.
1. 1.-
Detalla el primero diciendo que en oportunidad en que desarrollaba sus tareas
habituales de "degollador", un animal realizó un movimiento
espasmódico y le pateó su codo izquierdo. Afirma que fue atendido médicamente
por la aseguradora de riegos del trabajo accionada y que, habiéndosele
reconocido como secuela del mismo una epicondilitis que le ocasionaba un 4,9%
de incapacidad laborativa, se lo indemnizó con la suma de $ 15.905,95.
En
referencia a la efectiva ocurrencia del accidente denunciado, al contestar
demanda la codemandada COMPAÑIA BERNAL S.A. niega la ocurrencia del mismo pero
reconoce haber efectuado su denuncia a la aseguradora a instancias del actor.
Por su parte, la codemandada PROVINCIA ART S.A. reconoce haber aceptado la denuncia
del accidente y señala que el actor fue debidamente atendido, dado de alta con
incapacidad y debidamente indemnizado.
Entiendo
entonces que este primer accidente motivo de autos debe tenerse por reconocido,
aunque no así las alegadas circunstancias y modalidades del mismo, toda vez que
no se produjo prueba alguna en autos que permita tenerlas por acreditadas
(artículo 44 inciso d) de la Ley
11.653).
1. 2.-
El segundo accidente es relatado por el actor diciendo que el mismo se produjo
el 28 de junio de 2.013, aproximadamente a las 08,00 horas, cuando una res se
desprendió de la noria y cayó sobre él golpeándolo en el cuello, cara y hombro
izquierdo, lo que ocasionó que quedara inconsciente por unos instantes y fuera
trasladado para su atención por cuenta de la aseguradora accionada.
Nuevamente,
la codemandada COMPAÑIA BERNAL S.A.
niega la ocurrencia del mismo y a la vez reconoce haber efectuado su denuncia a
la aseguradora, y PROVINCIA ART S.A. reconoce haber aceptado la denuncia del
accidente, haber atendido al actor debidamente y haberle otorgado el alta sin
incapacidad.
A
diferencia del anterior siniestro, este accidente debe tenerse por reconocido,
y también por acreditadas las circunstancias y modalidades de su ocurrencia,
toda vez que los testigos que depusieran en la audiencia de vista de la causa
fueron contundentes en cuanto a ellas.
En efecto,
ambos testimonios resultaron espontáneos, veraces y coincidentes en señalar que
el día en cuestión (que no precisaron con exactitud, pero recordaron que era un
día de invierno porque hacía frío) el actor estaba "cortando patas"
parado sobre un palco de 0,50 por 0,50 mts. de superficie y de 1,20 a 1,50 mts. de altura
aproximadamente, cuando una roldana de la cual colgaba una res se desengancho
de la noria y lo golpeó junto a la pata del animal, cayendo éste al piso desde
el palco. Recordaron asimismo los testigos haber atendido al accionante,
conduciéndolo a la enfermería e incluso habiéndolo acompañado uno de ellos
(Salas) en la ambulancia al Sanatorio Bernal. Luego de tal suceso, ninguno de
los testigos volvió a ver al actor trabajando.
1. 3.-
En cuanto a las consecuencias de los referidos siniestros sufridos por
Torrejón, con la pericia médica de fs. 170/173 y contestación de impugnaciones
de fs. 190/191, la que encuentro suficientemente fundada y de la que no hallo
motivo alguno para apartarme, tengo por debidamente acreditado que no se
detectó secuela alguna indemnizable originada en el primer accidente (codo
izquierdo). Con los mismos elementos, tengo por probado que, como consecuencia
causal del segundo de los hechos dañosos antes referidos, el actor de autos
presenta un desgarro del manguito rotador del hombro izquierdo que le provoca
una incapacidad física parcial y permanente del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%)
de la total.
2.-
Enfermedades: Sostiene el
demandante en su escrito de inicio que, a raíz de las labores prestadas para su
empleadora, padece -además de las secuelas de los accidentes reclamados- de
lumbalgia con manifestaciones clínicas y radiológicas y várices de miembros
inferiores.
Con la
pericia médica aludida en la cuestión anterior, tengo por debidamente
acreditado que el actor no padece patología varicosa y sí lumbalgia, que lo
incapacita en un DIEZ POR CIENTO (10%) de la total, considerando sólo el factor
laboral de la dolencia en caso de comprobarse la realización de las tareas
descriptas en el escrito de demanda.
Conforme
se concluyera en la
Primera Cuestión del presente Veredicto, en cuanto a que las
tareas del actor fueron las propias de operario "degollador" en la
playa de faena y que ellas requerían para su normal cumplimiento la realización
de esfuerzos físicos, movimientos a repetición y la adopción de posturas
antifisiológicas, considero que la referida incidencia del factor laboral en la
dolencia del actor se encuentra debidamente acreditada.
3.-
3.
1.- Incapacidad:
Conforme
lo acreditado en los puntos anteriores de ésta misma cuestión, debe tenerse por
probado que Torrejón padece como consecuencia causal del accidente del 28 de
junio de 2.013 un desgarro del manguito rotador del hombro izquierdo que le
provoca una incapacidad física parcial y permanente del VEINTICUATRO POR CIENTO
(24%) de la total y en relación con las tareas de "degollador"
prestadas una lumbalgia, que lo incapacita en un DIEZ POR CIENTO (10%) de la
total. O sea una incapacidad total a considerar del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO
(34%) de la total.
Para
llegar al porcentaje de incapacidad antedicho, me he apartado del criterio del
experto médico (sin que ello importe en modo alguno un menoscabo al
reconocimiento de su labor en autos) en cuanto a la utilización de la fórmula
de Balthazard y a la suma de los "factores de ponderación" previstos
por el Decreto 659/96.
A partir
de la sentencia de fecha 11 de junio de 2.013 dictada en la causa Nº 28.686
caratulada "SOLOA ANICETO C/S.A. DE CONSTRUCCION Y MONTAJE DON FIERRO Y
OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", este Tribunal ha fijado su postura en
cuanto a la no utilización del "sistema de la incapacidad restante" (o
fórmula de Balthazard) para calcular las incapacidades totales, por entender
que tal sistema no resiste un análisis lógico.
En efecto,
mediante la aplicación del método propuesto por el experto podría llegar a
afirmarse que una persona que alguna vez perdió la visión de un ojo y porta un
42% de incapacidad (según el baremo del Decreto 659/96 Reglamentario de la Ley 24.557 y el Decreto
Reglamentario de la derogada Ley 9.688) y conserva una capacidad del 58% de su
total obrera, al quedar ciego del otro ojo debería sumársele sólo una
incapacidad del 24,36% (el 42% del 58 que restaba), por lo que la incapacidad
total del sujeto privado de toda visión sería del 64,36%. Es decir no llegaría
al porcentaje mínimo de discapacidad para obtener su jubilación por invalidez.
Un verdadero absurdo.
Entiendo
que el método de la formula Balthazard (o de la incapacidad restante, como la
llama el perito), sólo podría llegar a aplicarse en caso que la sumatoria de
las distintas incapacidades superase el cien por ciento (100%) de incapacidad.
Propicio
entonces que los porcentajes de las incapacidades detectadas por el médico se
sumen aritméticamente (24% más 10%).
Asimismo,
propongo no agregar a tal grado de incapacidad, los "factores de
ponderación" previstos por el Decreto 659/96 (necesidad de una eventual
recalificación, dificultad para prestar sus tareas habituales y edad de la
víctima), ya que entiendo que la adición de los mismos a la real incapacidad
hallada no resulta procedente en el marco de una acción por reparación integral
como la presente, ya que tales factores se encuentran incluidos entre aquellos
a considerar al momento de fijar el quantum indemnizatorio.
3. 2.-
Toma de conocimiento: Señala el actor en su escrito de inicio que tomó
conocimiento de la incapacidad que sus dolencias le producen en el mes de
noviembre de 2.013.
Pese a que
ninguna de las accionadas articula defensas fundadas en la inexactitud de la
fecha de toma de conocimiento denunciada por el actor, pero siendo igualmente
indispensable determinar la misma a efectos de fijar el momento de exigibilidad
de su eventual crédito indemnizatorio y el consecuente inicio del cómputo de
los intereses, es del caso puntualizar que correspondía a la actora la carga de
acreditar tal aserto (artículo 375 del C.P.C. y C.).
Si bien
ninguna prueba directa aportó el accionante que acredite el aserto de sus
dichos, agrega como documental a fs. 5 y 6 dos Telegramas Ley 23.789 de fecha
15 de agosto de 2.013, cuya autenticidad acredita el informe de fs. 135 en los
que ya denuncia la existencia de las enfermedades que luego reclamaría, les
atribuye relación concausal con sus labores y denuncia una pretendida
incapacidad. Entiendo en base a ello que el actor tomó conocimiento de la
incapacidad que le ocasionaban las secuelas del accidente y la enfermedad
motivo de autos en la fecha de tales misivas (15 de agosto de 2.013).
Así
voto (artículo 44 inciso d) ley 11.653).
A la
cuestión planteada, los Dres. Campanari y Zafarana, por las mismas
consideraciones, votaron en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTION
PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:
Considero
suficientemente acreditado que la empleadora/demandada incumplió su obligación
de adoptar en el caso las medidas de seguridad e higiene adecuadas a fin de evitar
la producción de daños en la salud de su dependiente mientras éste se
desempeñaba a sus órdenes, desde el momento en que le impuso al actor la
realización de la riesgosa tarea de operario "degollador" en su playa
de faena en condiciones hostiles para su integridad física, sin capacitarlo
debidamente y sin entregarle los elementos de protección personal mínimos
indispensables para el cumplimiento de las mismas.
Esta
conclusión halla debida fundamentación en las siguientes circunstancias
fácticas:
a) La
tarea de "degollador" impuesta al actor, consistía básicamente en
cortar el cuero de la res -que viene colgada de una pata a una noria- desde la
base del cuello hasta la mitad del mismo, degollarla y empujarla por la noria,
todo en permanente bipedestación, agachándose para efectuar el corte,
trabajando con ambas manos y brazos y con flexión del tronco en forma
reiterada. La referida mecánica de trabajo coincide con lo descripto por el
actor en su demanda y también con lo informado por el perito 124/125 y conlleva
como riesgos propios de la misma aquellos de naturaleza ergonómica a causa de
los movimientos repetitivos y las posiciones forzadas (pericia técnica a fs.
125 vta.).
b)
No probó la empleadora accionada haber brindado a su dependiente la capacitación
necesaria en materia de higiene y seguridad en el trabajo en lo relativo a la
prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (artículos 8
inciso d) y 9 inciso k) del Decreto Ley
19.587/73 y 208 a
214 de su Decreto Reglamentario 351/79).
c)
No acredita en modo alguno el frigorífico demandado haber entregado al actor
los elementos de protección indispensables a fin de resguardar su integridad
psicofísica. En el caso, dada la constante necesidad del actor de realizar
movimientos de flexión columnaria, se imponía mínimamente la entrega al
trabajador de una faja o cinturón ancho para proteger su zona lumbar, tal como
lo dispone el inciso d) del artículo 8 del Decreto Ley 19.587/73 y el inciso 6°
del artículo 191 de su Decreto Reglamentario 351/79.
d)
Tampoco controló la empleadora demandada a través de los obligatorios exámenes
médicos periódicos, si las tareas impuestas al actor causaban daño en su salud.
Puntualmente,
era de obligatoria observación en el caso de autos, lo dispuesto por el Anexo
II de la Resolución
43/97 de la
Superintendencia de Riegos del Trabajo (B.O. 23-6-97) en
cuanto a la realización anual de exámenes médicos a los dependientes expuestos
-como en el caso del actor- a riesgos ergonómicos.
Ninguna
prueba produjo la accionada tendiente a demostrar su oportuno cumplimiento.
Tal actuar
negligente de la accionada, guarda directa relación con la magnitud del daño
que su enfermedad le causa al actor en su salud, toda vez que de haberse
realizado los exámenes médicos periódicos, se debería haber detectado la
patología lumbar del actor y habérsele otorgado otras tareas, evitando así el
agravamiento de su enfermedad.
e)
No probó la demandada haber realizado acción alguna con el objeto de garantizar
el correcto funcionamiento de la noria que transportaba las reses en su playa
de faena y así evitar accidentes del tipo del sufrido por el actor en junio de
2.013.
Tales
incumplimientos constituyen evidentes violaciones a expresas disposiciones
normativas dirigidas a preservar la seguridad e higiene en el trabajo
(artículos 512, 902 y 904 del Código Civil, 5 inciso o), 8 incisos c) y d) y 9
incisos a) y k) del Decreto Ley 19.587/73, Anexo II de la Resolución S.R.L.
43/97), actuando la demandada negligentemente en el cuidado de la salud y
seguridad del actor.
En
definitiva, tengo el pleno convencimiento de que la conducta negligente de la
empleadora demandada, tuvo relación de concausalidad con las dolencias por las
cuales acciona el actor en los términos de los artículos 512, 902 y 904 y
concordantes del Código Civil (artículo 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).
Así
voto (artículo 44 inciso d) ley 11.653).
A la
cuestión planteada, los Dres. Campanari y Zafarana, por las mismas
consideraciones, votaron en igual sentido.
A LA CUARTA CUESTION
PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:
1.- Surge de la Cuestión Segunda
del presente, que las dolencias del actor se encuentran relacionadas
concausalmente con las tareas prestadas para COMPAÑIA BERNAL S.A..
Asimismo,
se concluyó en la
Cuestión Tercera del fallo sobre los hechos que la tarea
asignada al actor implicaba, como riesgo propio de la misma, aquellos de
naturaleza ergonómica a causa de los movimientos repetitivos y las posiciones
forzadas; que ella se realizaba sin habérsele brindado al actor la capacitación
necesaria en materia de higiene y seguridad, sin que se le hubieren entregado
los elementos de protección indispensables a fin de resguardar su integridad
psicofísica tales como faja o cinturón ancho y sin que se le realizaran los
exámenes médicos periódicos.
También se
tuvo por probado (Veredicto, Cuestión Segunda, Punto 1. 2.) que el accidente
que sufriera el actor el 28 de junio de 2.013 se produjo cuando una roldana de
la cual colgaba una res se desengancho de la noria y lo golpeó junto a la pata
del animal.
En función
de ello, considero como factor concausal de las enfermedades padecidas por el
actor, las condiciones que se impusieron al accionante para el cumplimiento de
su labor. Tal actividad impuesta por la empleadora no puede dejar de
considerarse "cosa", en términos jurídicos, de su propiedad y
guarda, riesgosa de por sí, y viciosa al realizarse careciendo de recaudos de
seguridad suficientes.
En la
actualidad, y en lo que hace a nuestra rama del derecho, al concepto
"cosa" previsto originalmente en el Código Civil, se asimila al de "actividad", como
presupuesto fáctico de atribución de responsabilidad objetiva.
En efecto,
a partir de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004 en la causa L.
80.406 caratulada "FERREYRA Gustavo Raúl c/BENITO ROGGIO E HIJOS Y OTRA
s/Indemnización por daños y perjuicios" (con primer voto del doctor
Eduardo Néstor De Lázzari en opinión compartida por la totalidad de los
Ministros que participaron del Acuerdo), es doctrina legal en el ámbito de
nuestra provincia que: "... trascendiendo el puro concepto físico del
término "cosa", no cabe omitir la ponderación razonada de la
incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia
actividad laboral constituirse en factor de causación porque en el ámbito del
art. 1113 del Código Civil no cabe una interpretación estrecha de dicho
concepto (ver también causa L. 72.690, sent. del 5–XII–2001; causa L. 81.184,
sentencia del 10–IX–2003, etc.) ..." y que " ... el vocablo
'cosa' se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del
trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando esas
tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto
de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones
del art. 1113 del Código Civil".
Tal
criterio ha sido mantenido hasta el presente (causas L. 92.726
"Galán" sentencia del 17/12/08, L. 90.653 "Valdebenito"
sentencia del 26/8/09, L. 93.818 "Lezcano" sentencia del 25/11/09, L.
88.672 "Doufour" sentencia del 28/5/10 y L. 101.777 "Greco"
sentencia del 6/4/11).
Considero
entonces probado que la tarea asignada al actor y las condiciones que se
impusieron para el cumplimiento de la misma, han sido factor concausal de las
enfermedades que él padece, debiendo la misma ser consideradas "cosa"
en los términos del artículo 1.113 del Código Civil.
En
relación al accidente de trabajo sufrido por el actor, debe concluirse en que
la noria de la cual se desenganchara la roldana, ésta última y la res que de
ella colgaba, todas causantes del daño sufrido por Torrejón son cosas
riesgosas, por lo que cabe atribuirles tal carácter.
Concluyo
entonces en que el accidente de marras fue causado por la referidas cosas de
propiedad y guarda de la accionada COMPAÑIA BERNAL S.A., que deben considerarse
riesgosas en sí mismas (Artículo 1.113 del Código Civil).
Así
voto (artículo 44 inciso d) ley 11.653).
A la
cuestión planteada, los Dres. Campanari y Zafarana, por las mismas
consideraciones, votaron en igual sentido.
Así
voto (artículo 44 inciso d) ley 11.653).
A LA QUINTA CUESTION
PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:
Con la
carta poder obrante a fs. 3 tengo por acreditado que el actor contaba con
cuarenta y seis (46) años de edad a la fecha de la toma de conocimiento (agosto
de 2.013).
Como ya se
concluyera en la
Primera Cuestión, tomando en cuenta los haberes percibidos
por el actor en el año anterior a tal fecha según lo informa el perito contador
a fs. 156, dividido por los días corridos transcurridos en ese período, el
salario base diario era de $ 273,52 y el valor mensual del ingreso base de $
8.315,00.
Así, la
indemnización que correspondería al actor por el total de la incapacidad que
porta y fuera motivo de autos, de conformidad al procedimiento de cálculo
fijado por las leyes 24.577 y 26.773 (artículos 12 y 14), será la resultante de
lo siguiente: $ 8.315,00 x 53 x 34% x 1,4130 (65 % 46) = $ 211.718,69. A tal
suma, corresponde adicionar la indemnización adicional de pago único en
compensación por cualquier otro daño no reparado por la fórmula de la ley
(artículo 3 de la Ley
26.773), que asciende a $ 42.343,73, por lo que la suma total a que asciende la
indemnización tarifada fijada por el sistema de riegos del trabajo es de $
254.062,42 que resulta superior al mínimo legal (conf. Resolución Nº 34/2013 de
la Secretaría
de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (B.O. 24/12/2013).
Así
voto (artículo 44 inciso d) ley 11.653).
A la
cuestión planteada, los Dres. Campanari y Zafarana, por las mismas
consideraciones, votaron en igual sentido.
A LA SEXTA CUESTION
PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:
Con las
contestaciones de demanda de ambas accionadas y lo informado por el perito
contador a fs. 142/144, tengo por acreditado que existía entre ellas contrato
de afiliación N° 135.357 en los términos de la ley 24.557, con fecha de inicio
el 1º de abril de 2.012 y vigente al momento de la toma de conocimiento.
Así
voto (artículo 44 inciso d) ley 11.653).
A la
cuestión planteada, los Dres. Campanari y Zafarana, por las mismas
consideraciones, votaron en igual sentido.
Con lo que
terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces por ante mi que doy fe.
MAXIMO ALBERTO CAMPANARI
Juez
HORACIO ANDRES CASQUERO VICTOR OSVALDO ZAFARANA
Juez Juez
FEDERICO A. WILCZEK
Secretario
En la ciudad de Quilmes, a los seis (6) días del
mes de septiembre de dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores
Jueces que integran para esta oportunidad el Tribunal del Trabajo Nº 1 de ésta
ciudad, Doctores Víctor Osvaldo Zafarana y Horacio Andrés Casquero, con la Presidencia del Doctor
Máximo Alberto Campanari, a efectos de dictar Sentencia en la causa
Nº 36.041 caratulada "TORREJON CESAR RODOLFO C/PROVINCIA
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS".
El
Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes cuestiones, para ser
votadas en el mismo orden establecido para el Veredicto que antecede:
PRIMERA
CUESTION: ¿Es procedente la demanda?
SEGUNDA
CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION
PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:
1°) Antecedentes:
El señor
César Rodolfo Torrejón, por intermedio de su letrado apoderado Dr. Ricardo J.
Cornaglia, promueve demanda (fs. 24/47) contra la COMPAÑIA BERNAL
S.A. y contra PROVINCIA ART S.A., tendiente a obtener indemnización por daños y
perjuicios por incapacidad laboral derivada de dos accidentes de trabajo y de
diversas enfermedades contraídas por el hecho y en ocasión de las tareas
prestadas.
Dice
trabajar bajo dependencia del frigorífico accionado desde el 1° de noviembre de
1.999 -que en ese entonces era FINEXCOR S.A. y luego fuera absorbido por la
accionada-, cuando ingresó previo examen preocupacional que lo declaró sano y
apto; que se desempeñó como operario en el sector "Playa de Faena" en
tareas de "degollador" y con categoría de "Especializado de
Primera"; que su horario era de 06,00 a 15,00 horas de lunes a viernes y su
salario mensual de $ 8.600. Relata que el 18 de junio de 2.012 sufrió un
accidente de trabajo cuando, en oportunidad en que desarrollaba sus tareas
habituales, una vaca lo pateó en su codo izquierdo; que fue atendido por la
aseguradora accionada quien le brindó prestaciones y -tras su alta médica- le
abonó una indemnización de $ 15.905,95 por una incapacidad determinada del
4,9%. A continuación detalla un nuevo accidente ocurrido el 28 de junio de
2.013, cuando una roldana se desprendió de la noria junto con la res que
sostenía y cayó sobre su cuello, cara y hombro izquierdo dejándolo inconsciente
en el piso; que fue atendido por cuenta y orden de la aseguradora,
otorgándosele el alta sin incapacidad. También cuenta que a raíz de los
esfuerzos a repetición y posturas antifisiológicas en permanente bipedestación
estática que las tareas de "degollador" implicaban, padece de
lumbalgia y várices de miembros inferiores.
Reclama de
la aseguradora de riegos del trabajo demandada las indemnizaciones tarifadas
que fijan las leyes 24.557 y 26.773 y de su empleador -a quien atribuye a su
empleador responsabilidad subjetiva, objetiva, contractual y delictual- la diferencia indemnizatoria hasta alcanzar
la reparación integral de los daños sufridos. Plantea la inconstitucionalidad
de varios artículos de las leyes 24.557 y 26.773; funda en derecho; ofrece pruebas;
practica liquidación de las sumas que reclama y las coteja con las que le
corresponderían según los términos de la ley especial y pide el progreso de la
demanda.
A fs.
49/51 se dicta resolución declarando la inconstitucionalidad de los artículos 21,
22 y 46 de la Ley
25.557 y del Decreto 717/96 y asumiendo este Tribunal la competencia para
continuar interviniendo en la causa.
A fs.
60/70 se presenta COMPAÑIA BERNAL S.A. a través de su letrado apoderado Dr.
Rodrigo Cardone Rico Roca y contesta la demanda. Niega pormenorizadamente los
hechos planteados en la demanda; interpone excepción de pago respecto del
primero de los accidentes reclamados; contesta los planteos de
inconstitucionalidad de las leyes 24.557 y 26.773; brinda su versión de los
hechos; impugna los importes y rubros reclamados por el actor; funda en
derecho; ofrece pruebas y pide el rechazo de la demanda.
A fs.
88/101 se presenta PROVINCIA ART S.A., por intermedio de su letrado apoderado
Dr. Mariano R. Olivera. Reconoce haber atendido al actor en los accidentes
denunciados, contesta los planteos de inconstitucionalidad de las leyes 24.557
y 26.773, opone defensa de falta legitimación pasiva y contesta la demanda. Funda en derecho;
ofrece pruebas y pide el rechazo de la demanda.
Acto seguido
se dicta el auto de prueba (fs. 107/108); agregándose a continuación todas las
producidas por las partes, hasta llegar a la audiencia de vista de causa, a la
que concurre el actor con su letrado apoderado Dr. Daniel R. Cornaglia y los
apoderados de ambas accionada, tal como da cuenta el acta de fs. 207. Pasan
luego los autos al Acuerdo del Tribunal dictándose el Veredicto que antecede,
el cual doy aquí por íntegramente reproducido.
2°) Pronunciamiento:
1.- Responsabilidad de la
empleadora: Cabe iniciar éste acápite recordando que el demandante ha
fundado la acción que intenta en las normas de las Leyes 24.557, 26.773,
artículos 62, 63, 75 y 76 de la
Ley 20.744, artículos 501, 505, 512, 1.072, 1.074, 1.109,
1.113, 1.197 y 1.198 y concordantes del Código Civil, Ley 19.587 y sus Decretos
reglamentarios 4160/73 y 351/79, Resolución 287/01 de la S.R.T. y Doctrina y
Jurisprudencia aplicables al caso.
Reclama
indemnización por daños materiales derivados de incapacidades laborales
provocadas por diversas enfermedades y dos accidentes de trabajo y por daño
moral, atribuyendo a la empleadora responsabilidad aquiliana, tanto objetiva
como subjetiva (artículos 1.109 y 1.113 del Código Civil).
Corresponde
entonces en ésta parte del decisorio, analizar los hechos acreditados en la
causa y definir si resultaría procedente o no la pretensión actora con
fundamento en las normas del derecho común, para más tarde definir si esa
normativa resulta o no aplicable.
1. 1.-
En primer lugar corresponde señalar que quedó acreditado en el Veredicto
precedente que el actor no presenta incapacidad alguna derivada del accidente
de trabajo sufrido el 18 de junio de 2.012 y que no padece várices de miembros
inferiores, por lo que resulta irrelevante a los efectos de la resolución de la
litis la consideración de cualquier hecho relacionado con tales circunstancias
fácticas (artículo 449 del Código Civil y 7 del Nuevo Código Civil y
Comercial).
1. 2.-
Por otro lado, sí quedó probado (Veredicto, Cuestión Segunda, punto 3.-) que el
actor padece como consecuencia causal del accidente del 28 de junio de 2.013 un
desgarro del manguito rotador del hombro izquierdo que le provoca una
incapacidad física parcial y permanente del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de la
total y, en relación con las tareas de "degollador" prestadas, una
lumbalgia que lo incapacita en un DIEZ POR CIENTO (10%) de la total. O sea una
incapacidad total a considerar del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de la
total.
Del mismo
modo se consideró probado (Veredicto, Cuestión Cuarta) que la tarea asignada al
actor, las condiciones que se impusieron para el cumplimiento de la misma, y la
noria de la cual se desenganchara la roldana el 28 de junio de 2.013, ésta
última y la res que de ella colgaba, han sido -todas ellas- factor causal de la
incapacidad padecida, debiendo las mismas ser consideradas "cosas" en
los términos del artículo 1.113 del Código Civil.
Es
inveterada la doctrina legal de Nuestro Máximo Tribunal Provincial que enuncia
que "Cuando se reclama por el artículo 1.113 segunda parte in fine del
Código Civil es necesario demostrar: 1) la existencia del daño; 2) el carácter
riesgoso de la cosa, lo que supone su concreta individualización y objetivación
del riesgo o vicio; 3) la incidencia de éstos últimos en el daño causado, o sea
que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa; 4) que contra quien se
acciona es el responsable en virtud de revestir el carácter de dueño o guardián
de aquella" (S.C.B.A. en causa L. 33.292 dictada el 19/6/84 en autos
"Santurio c/Quick Food Alimentos Rápidos SRL"; idem L. 32.113 del
7/5/85, L. 80.806 del 1/4/2004, L. 81.935 del 21/11/2007 y L. 92.726 del
17/12/2008, entre muchas otras).
Siguiendo
tal doctrina, para que resulte procedente la aplicación del artículo 1.113
citado, debe acreditarse el daño, mencionarse claramente la cosa que lo produjo
objetivando su riesgo o vicio y la relación causal entre ambos.
En el caso
de autos, conforme el análisis precedente, se cumplen acabadamente tales
requisitos, por lo que cabe decidir que existe responsabilidad objetiva de la
codemandada COMPAÑIA BERNAL S.A. respecto de las secuelas del accidente y
patología incapacitante (enfermedad) que presenta el actor.
A igual
solución se llega cuando se enmarca el caso dentro del régimen de las responsabilidades
subjetivas (artículos 512, 902, 904 y 1.109 del Código Civil). De la prueba
rendida y analizada en el Veredicto (Cuestión Tercera), se destacan reproches
concretos a conductas determinadas de la demandada/empleadora, que pueden
calificarse como incumplimientos específicos a las normas de seguridad e
higiene y que tienen relación causal directa con las discapacidades derivadas
del accidente y la enfermedad sufrida por el actor.
Principalmente,
por no haber adoptado las medidas preventivas que las circunstancias y la
experiencia aconsejaban para preservar la integridad psicofísica del
trabajador.
Esas
omisiones constituyen violaciones a las normas vigentes sobre seguridad e
higiene en el trabajo y a los expresos deberes de protección y prevención de la
integridad psicofísica del trabajador (Decreto Ley 19.587, Ley provincial 7.229
y sus Decretos Reglamentarios). Esto configura culpa de la accionada en los
términos de los artículos 512, 902, 904, 909 y 1.109 del Código Civil.
Todo
empleador tiene la obligación de adoptar las medidas que según el tipo de
trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad
psicofísica de los trabajadores. Se impone así el deber de evitar la exposición
del trabajador a situaciones, ambientes o movimientos que entrañen un riesgo o
peligro de culminar en un daño para su salud. Esta obligación contenida en el
"deber de no dañar" contemplado por el artículo 19 de la Constitución Nacional,
no comienza ni termina en el cumplimiento de las normas vigentes sobre
seguridad e higiene en el trabajo, sino que va mucho más allá, exigiendo las
medidas preventivas que aconsejen el tipo de trabajo, la técnica, la
experiencia, el estado y la edad del trabajador según las circunstancias de
cada caso.
El deber
de seguridad reside en cabeza del empleador de modo preexistente e
independiente de su ratificación normativa, ya que él emerge como consecuencia
necesaria de la subordinación del trabajador a los poderes de organización,
dirección y disciplinarios del empleador y de la interpretación ordenada y
sistémica de los artículos 512, 902, 904 y 1.198 Código Civil (artículo 7 del
Nuevo Código Civil y Comercial).
A mayor
abundamiento, ese deber de seguridad surge plasmado en los tratados,
convenciones y declaraciones internacionales sobre derechos humanos, que a
partir de la reforma constitucional de 1994 tienen jerarquía constitucional
conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
2.-
Reparación integral: Surge como conclusión de lo anterior, que la
demanda resultaría procedente enmarcando los hechos en las normas del derecho
común, en lo referente a las incapacidades derivadas del accidente del 28 de
junio de 2.013 y la enfermedad que se tuvo por probada. Se impone entonces
determinar cuál sería la indemnización que le correspondería al actor, por
aplicación de esa normativa.
Desde hace
décadas, la mayoría de los tribunales del fuero viene utilizando para calcular
el importe de los resarcimientos por los perjuicios materiales causados por los
infortunios laborales reclamados según las normas del derecho común, la fórmula
matemática adoptada por la
Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
en el caso "Vuotto Dalmiro c/AEG TELEFUNKEN ARGENTINA S.A. (SD 36010 del
16 de junio de 1.978). Dicha fórmula establece para la reparación un capital
que, puesto a un interés del 6% anual, se amortice en un período calculado como
probable de vida útil laborativa del accidentado mediante la percepción de una
suma mensual similar a la que hubiera percibido de no haber mediado el evento
dañoso.
Tal modo
de cálculo ha sido descalificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse -el
8 de abril de 2.008- en la causa "AROSTEGUI Pablo Martín c/OMEGA ART S.A.
y PAMETAL PELUSO y CIA." (Rev. D.T. 2.008, pág. 540), por entender el
Máximo Tribunal que: 1º) tal fórmula establecía para el resarcimiento por el
daño material del derecho civil una tarifa que sólo contemplaba el perjuicio
material sufrido en relación a la llamada "total obrera", sin
considerar que en el contexto indemnizatorio del Código Civil debe atenderse
también a la repercusión del daño en la vida de relación de la víctima; 2º)
debe ser también objeto de reparación el daño moral producido; 3º) corresponde
indemnizar la pérdida de la "chance", cuando el accidente ha privado
a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera.
Entiendo
que, más allá de la necesidad de acatar la referida doctrina de la Excma. C.S.J.N. por la
atrapante vinculación moral que la misma tiene para todos los judicantes en
materias no federales y en función de elementales principios de celeridad y
economía procesal, el criterio rector sentado por el Superior Tribunal resulta
más justo y equitativo que el meramente economicista al que descalifica. La
inclusión entre los parámetros a tener en cuenta para fijar el importe
indemnizatorio de aspectos que se omitían considerar en la formula
"Vuotto" (como la pérdida de la "chance" y la ponderación
de la incapacidad en cuanto a la vida de relación del sujeto dañado) y la
corrección de algún dato que el paso del tiempo volvió irreal (como la tasa de
interés del 6% anual), creo que contribuirán a alcanzar un importe
indemnizatorio más cercano al ideal de "reparación integral" del daño
causado.
En ese
orden, estimo que corresponde adoptar -a modo orientativo- un sistema de
cálculo que contemple tanto los aspectos omitidos como aquellos devenidos
erróneos de la fórmula "Vuotto", y a la vez acatar la doctrina legal
de la Excma. Suprema
Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que nos impone fijar el importe
indemnizatorio de acuerdo a los elementos objetivos que resultan de la causa y
proporcionando los datos necesarios para que puedan ser reconstruidas las
operaciones de cálculo que se lleven a cabo para alcanzar tal importe (causas
L. 43.301 "Vitulli ..." del 21/8/90; L. 53.641 "Fernandez Juan
..." del 9/8/94; L. 74.161 "Heidenreich ..." del 2/4/2003, entre
muchas otras).
En ese
propósito, creo prudente seguir los razonamientos del Doctor Guibourg al emitir
su voto en la causa "MENDEZ Alejandro Daniel c/MYLBA S.A. y Otro"
(sentencia del 28/4/2008, C.N.A.T. Sala III, Rev. D.T. 2.008, pág. 667) que
introducen cambios cualitativos en la fórmula "Vuotto", tornándola más
equitativa y ajustada a la realidad de nuestros días.
Así, la
edad tope con que propongo se aplique la fórmula a adoptar es la de setenta y
cuatro (74) años, por ser tal la esperanza de vida promedio para nuestro país
que indica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (ver en
"www.indec.mecon.ar", en la pestaña "Indicadores
Demográficos" el cuadro "Esperanza de Vida al Nacer por Sexo y
Jurisdicción - Años 2000/2001") y en el entendimiento que la disminución
de su salario que el actor sufrirá como consecuencia de la merma de su
capacidad laboral se reflejará no sólo hasta el término de su "vida útil
laborativa" sino también en su etapa pasiva en su haber previsional.
Además,
tomando en cuenta la perspectiva de mejora futura de los ingresos del actor que
el daño sufrido ha seguramente disminuido (pérdida de "chance"), y
siendo de toda lógica que cuanto menor es la edad de la víctima mayores son las
chances de progreso salarial futuro, mientras que aproximadamente a los sesenta
(60) años de edad es razonable suponer que el individuo ha alcanzado el punto culmine
de su desarrollo laboral y su salario se ha estabilizado hacia el futuro, a
efectos de ponderar tales factores entiendo prudente ajustar el salario del
actor multiplicándolo por el número que resulte de dividir sesenta (60) por su
edad, con lo que obtenemos: ingreso a computar = salario x 60 ./. edad. De tal
modo, a menor edad de la víctima, mayor será la incidencia de la "pérdida
de la chance" en el monto indemnizatorio y viceversa.
Por
último, creo que debe cambiarse la tasa de interés del 6% anual que la fórmula
"Vuotto" considerara, puesto que en la actualidad (pasados ya 33 años
desde su enunciado original) es imposible imaginar la colocación financiera de
un capital a un interés puro (deducida la depreciación) de esa magnitud. No
obstante que las tasas de interés internacionales resultan ser del orden del 1%
anual, considerando las condiciones actuales del mercado financiero nacional,
se estima conveniente fijar la tasa a aplicar en el 4% anual, que es -por otra parte-
la adoptada por la Excma.
C.S.J.N. en el fallo "Massa Juan Agustín c/P.E.N."
del 27/12/2006).
Conforme
lo expuesto, propicio que el resarcimiento por daño material se fije -en
principio- en una suma de dinero tal que, puesta a un interés puro del 4% anual
permita -en caso que el titular así lo desee- un retiro periódico similar al
que su incapacidad le impide presuntivamente percibir, y se amortice en el
lapso estimado de vida de la víctima (artículos 1.067, 1.068, 1.069 y
concordantes del Código Civil). A tal suma se llega mediante la formula:
C = a x (1 - Vn ) x 1
i
En la que
Vn = 1
(1 + in)
En el
cálculo, a: representa el retiro por período (equivalente a la disminución
salarial anual provocada por la incapacidad); n: el número de períodos
(cantidad de años que restan al damnificado como expectativa de vida); i: el
coeficiente de la tasa de interés en el período (0,04).
Se deja
expresamente aclarado que el procedimiento de cálculo propuesto para la
valuación del daño económico por incapacidad, constituye una primera etapa sólo
aproximativa, ya que las particulares circunstancias de cada caso y la eventual
variación de factores macroeconómicos podrían llegar a hacer necesaria la
aplicación de factores de corrección que aumentasen o disminuyesen el resultado
final.
En tal
entendimiento, en estas actuaciones, tengo como datos objetivos que: 1º) El
actor nació el 18 de diciembre de 1.966 contando a la fecha de la toma de
conocimiento con 46 años y restándole -en consecuencia- otros 28 para alcanzar
la edad de 74 años estimados por el INDEC como la esperanza de vida promedio
para nuestro país; 2º) Su sueldo mensual a la fecha del accidente era de $
8.315,00 (Cuestión Primera del Veredicto); 3º) El actor realizaba la tareas de
"degollador" en la playa de faena del frigorífico accionado; 4º) El
demandante tenía en su trabajo en relación de dependencia la principal fuente
de ingresos de su hogar; 5º) La empleadora es un importante frigorífico
exportador.
Atento a
ello, la fórmula a aplicar sería:
$
44.284,62 x 0,6666 x 25 = $ 737.403,25
En
relación a los factores que componen la ecuación precedente en el presente
caso, se aclara que:
- La
primer cantidad (a = $ 44.248,62) refleja la pérdida de capacidad de ganancia
del actor durante un año. Se llega a ella tomando el haber mensual a la época
de la toma de conocimiento ($ 8.315,00) y, tras aplicarle el coeficiente
(1,3043) que resulta de dividir 60 por su edad a la misma época (46) para
calcular la incidencia de la "pérdida de la chance", multiplicarlo
por 12 para obtener el sueldo anual (el S.A.C. proporcional ya se hallaba
incluido) y aplicar sobre el mismo el porcentaje de incapacidad laborativa
indemnizable.
- El
segundo submúltiplo (1 - Vn = 0,6666), surge de aplicar la tabla actuarial
denominada de "Valor Actual" para el porcentaje del 4% anual que se
decide aplicar, tomando el valor correspondiente a la cantidad de períodos de
vida útil restantes, que en el caso es -como se dijera- 29. Dicho valor (0,333477)
se resta a 1.
- El
tercer factor (1 ./. i = 25), resulta de dividir 1 por el coeficiente de la
tasa de interés que se utiliza (4% = 0,04).
Concluyo
así (conforme lo disponen los artículos 1.069, 1.074, 1.083, 1.109 y 1.113 del
Código Civil), que la suma que entiendo como plena reparación de los daños
materiales sufridos por el accionante es la de PESOS SETECIENTOS TREINTA Y
SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 737.403,25).
Se estima
que en el caso no es necesaria la corrección del resultado final del cálculo
aritmético antes expresado, por resultar el mismo equitativo.
En razón
del carácter resarcitorio del daño moral, la índole del hecho generador de
responsabilidad, la entidad de los sufrimientos espirituales causados al actor,
atendiendo a sus circunstancias personales y considerando que el reconocimiento
de la reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño
material por no tratarse de un accesorio a éste, ni requiere en este caso de
pruebas extrínsecas (artículo 1.078 del Código Civil), entiendo ajustado a
derecho fijar el importe de la indemnización por tal concepto en la suma de
PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL ($ 147.000,00).
Así, el
importe total de la reparación por ésta vía normativa sería de PESOS
OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($
884.403,25).
3.-
Inconstitucionalidades: Corresponde ahora analizar la planteada
inconstitucionalidad del artículo 4º de Ley 26.773, toda vez que la
parte actora intenta ejercer acumulativamente la acción que persigue las
indemnizaciones tarifadas que surgen del sistema de riegos del trabajo previsto
por las leyes 24.557 y 26.773 y la de derecho común tendiente a obtener la
reparación integral del daño causado.
Previo a
ello he de señalar que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la
invocada inconstitucionalidad, toda vez que es deber de los jueces asegurar la
supremacía de la
Constitución Federal, pues esa función moderadora constituye
uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con
que éste cuenta para asegurar los derechos de los ciudadanos contra los
posibles abusos de los poderes públicos (artículo 31 de la Constitución Nacional).
Al
respecto, cabe recordar que la
Excma. Corte Suprema Nacional ha reiteradamente decidido que "La
efectividad de un precepto tan terminante como el art. 31 de la Ley Fundamental
demanda un régimen de control de la constitucionalidad de las leyes, normas y
actos de los gobernantes; así es como entre nosotros rige el sistema de control
judicial, que es difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer
de todos y cada uno de los jueces" (Sentencia del 1/12/1988 en autos
"Di Mascio Juan Roque interpone recurso de revisión en expediente N°
40.779", Exp.: D. 309. XXI., Fallos T. 311 F. 2478; ídem. Sentencia
del 11/4/2006 en autos "Gutiérrez Oscar Eduardo c/ ANSeS", Exp.: G.
196. XXXV.).
Alega la parte actora la
inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 26.773 en la medida en que la norma impone al
trabajador accidentado la opción excluyente de accionar persiguiendo la
reparación integral del daño causado por el siniestro o reclamar la reparación
tarifada fijada por la Ley
24.557 y sus modificatorias.
La disposición
impugnada, en su parte pertinente, reza: "... Los damnificados podrán
optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de
reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas
de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán
acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una
acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción
con plenos efectos sobre el evento dañoso ...".
El tema no es novedoso.
Ya la Ley 9.688
(sancionada el 29 de septiembre de 1.915) en su artículo 17 establecía que: "Los
obreros y empleados a que se refiere esta ley, podrán optar entre la acción de
indemnización especial que les confiere la misma, o las que pudieren corresponderle
según el derecho común, por causa de dolo o negligencia del patrón. Sin
embargo, ambas son excluyentes, y la iniciación de una de ellas o la percepción
de cualquier valor por su concepto, importa la renuncia ipso facto, de los
derechos que en ejercicio de la otra pudieran corresponderles".
Tal imposición de la
opción excluyente se mantuvo a través del tiempo, incluso luego de las reformas
que la Ley 23.643
(B.O. 7/11/1988) introdujera en aspectos fundamentales de la llamada Ley de
Accidentes del Trabajo, y al sancionarse (el 14/11/1991) la Ley 24.028 que la adoptó en su
artículo 16.
La innovación en el tema
la introdujo la Ley
24.557 al suprimir (en su artículo 39) el sistema de opción con renuncia, para
reemplazarlo por uno que excluía toda posibilidad de accionar por el derecho
común salvo en caso de dolo del empleador, en cuyo supuesto no preveía opción
alguna.
Desactivada la exclusión
de la acción de derecho común por la Excma. Corte Suprema de la Nación a partir del caso
"Aquino" (Fallos 327:3753), los trabajadores accidentados se
encontraron con la posibilidad de accionar por la ley especial persiguiendo la
reparación tarifada de los daños sufridos y a su vez reclamar la diferencia
hasta alcanzar la reparación integral. Es decir que el sistema pasó a ser de
acumulación de acciones. Así lo reconoció el Máximo Tribunal al pronunciarse en
el también célebre caso "Llosco" (Fallos 330:2696).
Esta era la situación
fáctica que el derecho pretoriano estableció y que estaba vigente cuando se
dictó la Ley
26.773 pretendiendo imponer nuevamente a los trabajadores accidentados el
vetusto instituto de la opción excluyente.
No puedo más que
coincidir con Ackerman (Ackerman Mario A., "De la opción a la opción. La
responsabilidad civil del empleador en la Ley 26.773", Revista de Derecho Laboral
2013-1, pág. 178, Ed. Rubinzal Culzoni), cuando califica la reforma legislativa
en análisis como una "regresión". No hay dudas que la opción
excluyente que pretende nuevamente imponerse produce una disminución del grado
de tutela de la que gozaban los trabajadores con anterioridad a ella.
La renuncia por el
trabajador a ejercer una de las acciones -cualquiera sea ella- importa sin
lugar a dudas una afectación a su derecho de propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional)
a la vez que una vulneración al principio general de "no dañar"
contenido en el artículo 19 de la Carta Magna.
La imposición de
renunciar a la acción especial tarifada persiguiendo la reparación integral del
daño, entraña de por sí el riesgo cierto (Por ej. en caso de dificultades
probatorias) de que el daño quede sin reparación, contradiciendo no sólo el
principio "alterum non laedere" ya citado sino el mismo texto de la
ley especial que prescribe la irrenunciabilidad de sus prestaciones
indemnizatorias.
Así, no tengo dudas de
la evidente regresión que importa la pretensión legal en análisis para los
derechos de los trabajadores accidentados.
Enseña Gialdino
(Gialdino Rolando E., "Derecho Internacional de los Derechos Humanos:
Principios, Fuentes, Interpretación y Obligaciones", Ed. Abeledo Perrot,
Bs. As. 2.013) que el principio de progresividad en materia de derechos,
libertades y garantías humanas presenta como una de sus mayores manifestaciones
la llamada "progresividad unidireccional", regla que invalida toda
medida estatal que disminuya el grado de protección que hubiesen alcanzado en
el orden interno los mencionados derechos, libertades y garantías, operando
como una clara prohibición de retroceso.
Tal principio se halla
enunciado preceptivamente en los artículos 2 inciso 1 y 11 inciso 1 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 26 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos y 75 inciso 23 y 14 bis de la Constitución Nacional
(este último en especial referencia al trabajo en sus diversas formas), y ha
sido reconocido en toda su amplitud (y calificado como
"arquitectónico") por la Excma. Corte Suprema de Justicia Nacional en
numerosos precedentes a partir del año 2.004 ("Aquino", Fallos
327:3753; "Milone", Fallos 327:4607; "Madorrán", Fallos
330:1989; "Torillo", Fallos 332:709; "Medina", Fallos
331:250 y "Silva", Fallos 332:5435, entre otros).
Entiendo entonces que el
análisis debe centrarse en la validez (o no) de la referida regresión
legislativa a la luz del principio de progresividad, y ello partiendo de la
premisa que "sobre toda medida de carácter regresivo pesa una fuerte
presunción de inconstitucionalidad" (C.S.J.N. en "A.T.E. s/Acción
de Inconstitucionalidad", del 18/6/13). En ese marco, ninguna razón
encuentro para justificar la reencarnación de la opción excluyente de acciones,
máxime cuando el mismo mensaje de elevación del Poder Ejecutivo del proyecto de
ley que se convertiría en la referida 26.773 menciona entre sus propósitos el
otorgar a los trabajadores una "reparación plena del daño",
una "cobertura justa, rápida y plena", prestaciones "plenas"
y el artículo 1º de la Ley
fija como objetivo la reparación con un criterio de "suficiencia".
Conforme todo ello, no
puedo más que concluir en que la opción excluyente que pretende imponer el
artículo 4 de la Ley
26.773 resulta inconstitucional e inconvencional por violar el principio de
progresividad garantizado por los artículos 75 inciso 23 y 14 bis de la Constitución Nacional,
2 inciso 1 y 11 inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC) y 26 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos y 75 inciso 23 y 14 bis de la Constitución Nacional
y los precedentes jurisprudenciales de la Excma. Corte Suprema
citados supra, debiendo por ello ser desactivada y tener por válida la
posibilidad del actor de accionar por ambos regímenes de responsabilidad en
forma acumulada y/o subsidiaria, lo que así propongo.
Dada la forma en que la
actora ha interpuesto las acciones, esto es la especial tarifada sólo contra la
aseguradora de riegos del trabajo y la de derecho común únicamente contra la
empleadora, entiendo que resulta abstracto pronunciarme sobre las alegadas
inconstitucionales del tercer párrafo del artículo 6 y del inciso 3 del artículo
17 de la Ley
26.773.
También cabe considerar
que se reclama en autos la reparación de los daños causados al actor por una
enfermedad laboral que no se encuentra incluida en el "listado" que
prevé el artículo 6 de la Ley
24.557, como es la lumbalgia. A fs. 42 vta./43 se plantea la
inconstitucionalidad de lo dispuesto por el artículo 6 apartados 1 y 2 de Ley
24.557 en cuanto excluye de su ámbito las enfermedades no incluidas en el
referido listado.
A mi
criterio, el referido artículo 6 apartados 1 y 2 de Ley 24.557, contraría la
letra y el espíritu de la Constitución Nacional desde el momento en que
crea un sistema hermético de reparaciones, que deja sin cobertura a
enfermedades causadas por el trabajo y no admitidas por el listado, y a
accidentes de trabajo que no resulten de acontecimientos súbitos y violentos.
La causación de esos infortunios, juzgada a la luz de la teoría general de la
responsabilidad y el Código Civil, adjudica responsabilidad a los dañantes
mientras la ley en análisis pretende liberarlos de la misma.
Así, la
norma agravia el artículo 19 de la Constitución Nacional
en cuanto garantía del "naeminen laedere" y el artículo 16 de la Constitución Nacional,
(derecho de igualdad), al descalificar a una categoría de dañados por
infortunios, a mérito de su calidad de trabajadores dependientes.
La
inconstitucionalidad que aquí se propone declarar ha tenido acogida favorable
por parte de los Señores Jueces Petracchi y Fayt al emitir su voto en la causa
S. 1789. XL. "RECURSO DE HECHO - Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de
Argentina S.A." en fecha 18 de diciembre de 2.007 (Rev. D.T. 2008 pág.
193), al sostener que: " ... la LRT, de 1995, es incompatible
con el orden constitucional y supralegal enunciado, puesto que ha negado todo
tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación
de causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de que aquélla no
resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha
norma".
Asimismo,
sentando doctrina legal en torno al tema, al dictar sentencia en la causa L.
91.163, "B. , C. A. c/'Du Pont Argentina S.A.' s/Daños y perjuicios" en
fecha 17 de diciembre de 2.008, nuestro Máximo Tribunal Provincial ha
establecido que: "Inequívocamente se advierte que el diseño normativo
conformado por los arts. 1, 2 y 39 de la
Ley de Riesgos del Trabajo, en articulación con la cláusula
del nuevo art. 75 de la Ley
de Contrato de Trabajo, conforman los afluentes por los cuales, todo los daños
padecidos por los trabajadores que nuclea el sistema, ya sean derivados de
accidentes, enfermedades profesionales o que resulten consecuencia del
incumplimiento por parte del empleador de las normas sobre higiene y seguridad
en el trabajo, se dirigen sin ambages al régimen de la ley 24.557...";
"... el legislador ha subsumido las posibilidades referidas a una
reparación de daños por incumplimiento de las obligaciones impuestas por las
normas de higiene y seguridad, así como la inobservancia de las pausas o
limitaciones a la duración del trabajo, establecidas por el ordenamiento legal,
"en la única posibilidad de obtener las prestaciones establecidas en el
sistema de reparación de daños provocados por accidentes en el trabajo y
enfermedades profesionales"; "... el diseño normativo elaborado
provoca una inequívoca delimitación y la derivación, mediante el ingreso de
todo daño laboral, hacia el régimen implementado por la ley 24.557 -objetivo de
autosuficiencia y hermeticidad expresamente declarado entre sus postulados- y
la consecuente imposibilidad de predicar que existan accidentes o enfermedades
que permanezcan fuera del sistema..."; "... Lo cuestionable, al cabo,
en la disposición del art. 6.2 de la
Ley de Riesgos del Trabajo es el carácter no sólo peyorativo,
sino totalmente excluyente establecido por el régimen en examen, bajo el cual
se produjeron los hechos generadores de responsabilidad de la demandada, en
confronte con el núcleo básico de garantías constitucionales mínimas y no con
la reparación o tratamiento establecido por una ley anterior...".
Por lo
expuesto, propongo decretar la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 24.557.
4.-
Condena: Si bien la derogación del artículo 39 de la Ley 24.557 (artículo 17 inciso
1º de la Ley
25.773), hace que hoy sea innecesaria la hasta ahora exigida comparación entre
los resultados cuantitativos que en cada caso arrojaran el sistema de cálculo
indemnizatorio de la Ley
24.557 y el que se utilizara conforme al derecho común, entiendo que debe
analizarse igualmente si la indemnización tarifada fijada por la fórmula legal
(artículos 12 y 14 de la Ley
24.557) con la adición de la indemnización adicional de pago único en
compensación por cualquier otro daño no reparado por la fórmula de la ley que
prevé el artículo 3 de la Ley
26.773 alcanza para reparar integralmente los daños causados al actor conforme
el régimen del derecho común explicitado en el punto 2.- de este
pronunciamiento.
Surge de la Cuestión Quinta
del Veredicto, que la indemnización que hubiera correspondido percibir al
actor, de conformidad al sistema de cálculo establecido por la Ley 24.557 modificada por la Ley 26.773 sería de $ $
254.062,42. Ello demuestra que la aplicación de la ley especial, comparada con
la reparación determinada con fundamento en el derecho común, no constituye un
adecuado resarcimiento de los perjuicios sufridos en razón de las incapacidades
padecidas, restando la suma de $ 630.340,83 para alcanzar la reparación
integral propuesta.
Por lo
expuesto precedentemente, propongo declarar la procedencia de las acciones
promovidas, y condenar a la demandada PROVINCIA ART S.A. a abonar al actor la
suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y
DOS CENTAVOS ($ 254.062,42) en concepto de prestación dineraria por incapacidad
parcial y permanente del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de la total,
derivada de un desgarro del manguito rotador del hombro izquierdo y una
lumbalgia (artículos 12 y 14 de la
Ley 24.557 y 3 de la
Ley 26.773) y a la accionada COMPAÑIA BERNAL S.A. la suma de
PESOS SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS
($ 630.340,83) que resulta ser la diferencia no cubierta por la ley especial e
indispensable para alcanzar la reparación integral del daño causado (artículos
1.069, 1.078, 1.083, 1.109, 1.113 y concordantes del Código Civil y 7 del Nuevo
Código Civil y Comercial).
5.- Intereses:
Las sumas de condena devengarán intereses compensatorios desde el 15 de agosto
de 2.013 hasta la fecha del efectivo pago (artículo 622 del Código Civil, 7 del
nuevo Código Civil y Comercial y 10 del Decreto 941/91).
Acatando la doctrina
legal impuesta por el Superior Tribunal Provincial (causas L. 108.164, sent.
del 13/11/13 en autos "Abraham" y L. 113.328, sent. del 23/4/14 en
autos "M., O.E."), dejando a salvo la opinión del suscripto ya
explicitada en pronunciamientos anteriores (en cuanto a la facultad de los
jueces de grado de fijar la tasa de interés, la constitucionalidad de la Ley 14.399 y la insuficiencia
de la tasa de interés pasiva) y con el único propósito de no dilatar aún más la
satisfacción de los créditos alimentarios del actor que importaría la
interposición de un recurso extraordinario que tardaría años en resolverse,
propongo que la tasa de interés a aplicar sobre las sumas de condena sea la Tasa Pasiva que fija
el Banco de la Provincia
de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta (30) días.
Ahora
bien, tal como informa la página web de la Excma. Suprema
Corte de Justicia Provincial
(http://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp) la tasa pasiva para los
depósitos a plazo fijo a treinta (30) días no es una sola sino dos, cuyos
importes difieren sustancialmente entre sí. Atento a ello, tratándose el caso
de autos de una deuda de créditos de naturaleza alimentaria cuyo acreedor es un
"sujeto de preferente tutela constitucional" (conf. C.S.J.N. en
causa A. 2652. XXXVIII - "Aquino,
Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/Accidente ley 9688", sent. de
fecha 21 de septiembre de 2004, entre
otras), creo conveniente aplicar la superior de ellas que es la que se
identifica en la página web citada como de "Plazo fijo digital a 30
días". Cabe agregar que este criterio ha sido convalidado por el Máximo
Tribunal Provincial en las causas L. 118.615 "Zocaro...", sent. del
11/3/15 y B. 62.488 "Ubertalli...", sent. del 18/5/16.
Asimismo,
para el eventual caso en que las condenadas no cumpliesen con las obligaciones
impuestas por el presente fallo, el capital de condena devengará, desde la
fecha del incumplimiento y hasta el efectivo pago, intereses sancionatorios que
se acumularán a los compensatorios y se calcularán en una vez y media la tasa
que percibe el Banco de la
Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuento
(artículos 768 del Nuevo Código Civil y Comercial, 34 incisos d) y e) y 37 del
C.P.C. y C.; S.C.B.A. sentencia del 7/5/2005 en causa L. 80.710 “RODRIGUEZ
Jorge Daniel c/CELULOSA ARGENTINA S.A. s/Daños y perjuicios”).
6.- Aplicación del
RIPTE: Solicita
el actor que las sumas resultantes de la aplicación de la fórmula contenida en
las Leyes 24.557 y 26.773 sean actualizadas por el índice RIPTE previsto en los
artículos 8 y 17 inciso 6 de la
Ley 26.773.
En relación al tema he
tenido oportunidad de expedirme al emitir mi voto en los autos caratulados
"SALINARDI JOSE FRANCISCO C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE DE TRABAJO -
ACCION ESPECIAL" (causa Nº 10.783) en trámite por ante el Tribunal de
Trabajo Nº 5 de Quilmes, por lo que he de permitirme reiterar algunos de los
conceptos allí vertidos, manteniendo mi postura en cuanto a que el referido ajuste
sólo debe aplicarse a las sumas fijas (artículo 11 apartado 4. de la ley
24.557) y montos mínimos de referencia de los artículos 14 y 15 de la ley
24.557. Ello en base a las siguientes razones:
6. 1.- Haciendo
un análisis meramente literal, destaco en primer lugar que la Ley 26.773 no alude –en las
normas en discusión- a “indemnizaciones” u “obligaciones” adeudadas, sino a
“importes” y “prestaciones” previstas en la Ley 24.557 y sus modificaciones. Creo que tales
expresiones refieren a montos y sumas fijas previstas y ya determinadas en la
ley y no a aquellas a determinarse a través de la fórmula de cálculo legalmente
establecida.
6. 2.- En segundo
término, entiendo que más allá de aquello que la literalidad de la norma
pareciera decir, la interpretación de las leyes debe realizarse procurando
armonizar sus distintos preceptos entre sí, atendiendo al contexto que ellos
componen. Ello así, toda vez que debe presumirse la coherencia y consistencia
del sistema normativo de que se trate (S.C.B.A. en causa C. 118.968
“Torres...", sent. del 01/04/2015, entre otras).
En tal labor
interpretativa, creo que entender las disposiciones del artículo 8 y del inciso
6. de su similar 17 de la ley 26.773 como un sistema generalizado de
actualización de todas las prestaciones del sistema, se da de bruces con otras
disposiciones de la misma ley.
Así, si la norma del
artículo 8 impone la actualización de todas las prestaciones y obligaciones
impuestas por la ley de riesgos, no se entiende cuál es el sentido del inciso 6
del artículo 17 al disponer que las prestaciones se ajustarán a la fecha de
entrada en vigencia de la ley desde el 1º de enero de 2010. Si la intención
fuese actualizar todas las prestaciones el procedimiento de cálculo debería
tomar como fecha de inicio el de nacimiento de la obligación, que podría ser
anterior o posterior al 1º de enero de 2.010.
Además, si la norma del
artículo 8 impone la actualización de todas las prestaciones y obligaciones
impuestas por la ley de riesgos, tampoco se entiende por qué se dice que tal
actualización será semestral y en los mismos plazos que la dispuesta en el
orden previsional.
En cambio, si entendemos
que lo que pretende la Ley
26.773 (entre otras cosas) es actualizar los importes fijados por el Decreto
1.694/09 (artículo 17 inciso 6 de la
Ley) desde la fecha que el mismo entrara en vigencia hasta la
fecha de entrada en vigencia de la ley, y que de allí en más tales importes se
actualicen semestralmente evitando el dictado de sucesivos decretos a tales
fines, el sistema cobra coherencia en si mismo y se torna similar al vigente en
materia previsional.
6. 3.- Por otra
parte, no me resulta razonable creer que el legislador de la Ley 26.773 haya querido
establecer un sistema de actualización automática de todas las prestaciones y
obligaciones emergentes de ley de riesgos del trabajo, que se contraponga o
signifique una excepción a la prohibición de indexar vigente (artículo 7 de la Ley 23.928 y 4 de la Ley 25.56). Al menos sin
haberlo dicho expresa y claramente.
6. 4.- Consecuencia
lógica de lo expuesto en los apartados anteriores es que, creo que las
disposiciones del Decreto 472/14 lejos de importar un exceso reglamentario,
confirman la interpretación que el suscripto realiza de la Ley 26.773, siendo del caso
recordar que “Las normas posteriores o las modificaciones introducidas por
el legislador a las normas vigentes pueden servir como elementos útiles para
confirmar la corrección de un determinado criterio interpretativo” (S.C.B.A.
en causas B. 65.355 del 25/02/15; B. 55.328 del 26/09/2012; B. 63.493 del
27/08/2008, B. 60.210 del 14/05/2003; B. 57.143 del 28/03/2001; B. 54.276 del
29/04/1997 y B. 54.179 del 24/08/1993, entre otras).
6. 5.- A todo
ello, me permito agregar que (como ya dijera en sentencia del 7 de agosto de
2.015 dictada en los autos “VELIZ, Jorge c/Asociart ART S.A. y otros
s/Accidente de Trabajo – Acción Especial" (Expte. 34.388) de este Tribunal
del Trabajo N° 1 de Quilmes), resulta propicio recordar la opinión del Dr. Raúl
E. Zaffaroni cuando sostiene que “... (el juez) no deberá usar su
jurisdicción para entrometerse en lo que es competencia de alguno de los otros
poderes del gobierno ... Siempre deberá “interpretar” y nunca crear, inventar
o, dicho más claramente, torcer o retorcer el derecho. El juez debe hacer un
esfuerzo para cuidarse de las racionalizaciones que le hagan creer que está
interpretando cuando en verdad está torciendo ...” (Diario Página 12,
domingo 2 de agosto de 2.015).
Y que: la decisión
legislativa plasmada en la Ley
26.773 puede merecer distintos calificativos según el punto de vista con que se
la mire, pero no encuentro que la solución adoptada en el tema en tratamiento
vulnere el orden constitucional vigente. Vale recordar que no todo aquello que
no nos gusta resulta por ello ser inconstitucional.
6. 6.- Sólo queda
por agregar que, al día de hoy, el criterio expuesto en los párrafos
precedentes ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia de
fecha 7 de junio de 2.016 dictada en autos "Recurso de hecho deducido por
la demandada en la causa 'Espósito Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/Accidente
- ley especial'".
Por todo ello, propongo
no aplicar el ajuste por el índice RIPTE a las sumas de condena.
7.-
Costas: Las costas del juicio originadas por la intervención de la parte
actora y peritos deben imponerse a las demandadas en la proporción en que cada
una resulta condenada y las originadas por la intervención de éstas últimas, en
el orden causado (artículos 19 y 20 Ley 11.653).
Aclaro que
la aplicabilidad al caso de autos de la
Ley 24.432 que las accionadas solicitaran, resulta ser una
cuestión abstracta en esta etapa procesal dado que aún no se han regulado los
honorarios de los profesionales intervinientes.
Así voto.
A LA MISMA CUESTION
PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAMPANARI, DIJO:
Adhiero en
todo a lo expresado por mi colega del primer voto por compartir sus
fundamentos, aunque dejando a salvo la opinión que he vertido antes de ahora en
pronunciamientos como el dictado en la causa N°34.388, caratulada
“Veliz, Jorge c/ Asociart ART. S.A. y otros s/ Accidente de Trabajo –
Acción Especial” donde me pronunciara a favor de la aplicación del RIPTE a
situaciones como la de autos, opinión que mantengo pero, que en acatamiento de la Doctrina Legal
emanada del Superior, por razones de celeridad y economía procesal, no postulo
ahora.
Así voto.
A LA MISMA CUESTION
PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ZAFARANA, DIJO:
Por
compartir sus fundamentos, adhiero en todo al voto del Dr. Casquero.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION
PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO: Atento la forma en que
ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde: 1°) Declarar la
inconstitucionalidad de los artículos 6 de la Ley 24.557 y 4 de la Ley 26.773 (artículos 14 bis,
16, 17, 18, 19, 31, 43 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional;
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración
Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos;
Pacto de San José de Costa Rica; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2º)
Hacer lugar a la demanda promovida por César Rodolfo TORREJON contra
COMPAÑIA BERNAL S.A. y PROVINCIA ART S.A., en cuanto pretende el cobro de
indemnización de daños y perjuicios por incapacidad derivada de un accidente de
trabajo y una enfermedad, que le provocaran una minusvalía laborativa del orden
del 34% de la total obrera y, consecuentemente, condenar a la codemandada PROVINCIA
ART S.A. a abonar al actor dentro de los diez (10) días y mediante depósito en
el Banco de la Provincia
de Buenos Aires Sucursal Quilmes, en cuenta a nombre de éstos autos y a la
orden del Tribunal, la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA
Y DOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 254.062,42) en concepto de prestación
dineraria por incapacidad parcial y permanente del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO
(34%) de la total, derivada de un desgarro del manguito rotador del hombro
izquierdo y una lumbalgia (artículos 12 y 14 de la Ley 24.557 y 3 de la Ley 26.773) y a la accionada
accionada COMPAÑIA BERNAL S.A., a pagar al accionante en el mismo plazo y en la
misma forma, la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON
OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 630.340,83) que resulta ser la diferencia no
cubierta por la ley especial e indispensable para alcanzar la reparación
integral del daño causado (artículos 1.069, 1.078, 1.083, 1.109, 1.113 y
concordantes del Código Civil y 7 del Nuevo Código Civil y Comercial); 3º)
Las sumas de condena devengarán intereses en la forma establecida en el punto
2. 5.- de la Primera
Cuestión (artículos 622 del Código Civil, 767 del Nuevo
Código Civil y Comercial; 34 incisos d) y e) y 37 del C.P.C. y C. y S.C.B.A. en
causas L. 118.615 "Zocaro...", sent. del 11/3/15 y B. 62.488
"Ubertalli...", sent. del 18/5/16 y L. 80.710 "RODRIGUEZ
...", sent. del 7/5/05); 4°) Imponer las costas del juicio
originadas por la intervención de la parte actora y peritos a las demandadas en
la proporción en que cada una resulta condenada y las originadas por la
intervención de éstas últimas, en el orden causado (artículos 19 y 20 Ley
11.653).
Así voto.
A la misma
cuestión los Señores Jueces Doctores Campanari y Zafarana, por los mismos
fundamentos, adhieren.
Con lo que
terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces por ante mí que doy fe.
MAXIMO ALBERTO CAMPANARI
Juez
HORACIO ANDRES CASQUERO VICTOR OSVALDO ZAFARANA
Juez Juez
FEDERICO A. WILCZEK
Secretario
SENTENCIA
Quilmes, 6
de septiembre de 2.016.-
AUTOS
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo decidido en el Acuerdo que antecede y
los fundamentos que lo sustentan, el Tribunal RESUELVE: 1°)
Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6 de la Ley 24.557 y 4 de la Ley 26.773 (artículos 14 bis,
16, 17, 18, 19, 31, 43 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional;
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración
Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos;
Pacto de San José de Costa Rica; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2º)
Hacer lugar a la demanda promovida por César Rodolfo TORREJON contra
COMPAÑIA BERNAL S.A. y PROVINCIA ART S.A., en cuanto pretende el cobro de
indemnización de daños y perjuicios por incapacidad derivada de un accidente de
trabajo y una enfermedad, que le provocaran una minusvalía laborativa del orden
del 34% de la total obrera y, consecuentemente, condenar a la codemandada
PROVINCIA ART S.A. a abonar al actor dentro de los diez (10) días y mediante
depósito en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires Sucursal Quilmes, en cuenta a
nombre de éstos autos y a la orden del Tribunal, la suma de PESOS DOSCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 254.062,42)
en concepto de prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente del
TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de la total, derivada de un desgarro del
manguito rotador del hombro izquierdo y una lumbalgia (artículos 12 y 14 de la Ley 24.557 y 3 de la Ley 26.773) y a la accionada
accionada COMPAÑIA BERNAL S.A., a pagar al accionante en el mismo plazo y en la
misma forma, la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON
OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 630.340,83) que resulta ser la diferencia no
cubierta por la ley especial e indispensable para alcanzar la reparación
integral del daño causado (artículos 1.069, 1.078, 1.083, 1.109, 1.113 y
concordantes del Código Civil y 7 del Nuevo Código Civil y Comercial); 3º)
Las sumas de condena devengarán intereses en la forma establecida en el punto
2. 5.- de la Primera
Cuestión (artículos 622 del Código Civil, 767 del Nuevo
Código Civil y Comercial; 34 incisos d) y e) y 37 del C.P.C. y C. y S.C.B.A. en
causas L. 118.615 "Zocaro...", sent. del 11/3/15 y B. 62.488
"Ubertalli...", sent. del 18/5/16 y L. 80.710 "RODRIGUEZ
...", sent. del 7/5/05); 4°) Imponer las costas del juicio
originadas por la intervención de la parte actora y peritos a las demandadas en
la proporción en que cada una resulta condenada y las originadas por la
intervención de éstas últimas, en el orden causado (artículos 19 y 20 Ley
11.653). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se
efectuará una vez que se practique por Secretaría liquidación de las sumas de
condena (artículo 51 del Decreto Ley 8.904/77). Regístrese. Notifíquese.
MAXIMO ALBERTO CAMPANARI
Juez
HORACIO ANDRES CASQUERO VICTOR OSVALDO ZAFARANA
Juez Juez
FEDERICO A. WILCZEK
Secretario
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