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jueves, 4 de noviembre de 2010

Tinkunaco 0285 - URY - Por segunda vez la Corte Suprema de Uruguay declara inconstitucional la Ley de Caducidad


Equipo Nizkor Información
Impunidad
03nov10 - vii) msjes.

Ury - La Suprema Corte da un paso más en el desmantelamiento del modelo de impunidad uruguayo


i) Por segunda vez la Corte Suprema de Uruguay declara inconstitucional la Ley de Caducidad.
La Suprema Corte de Justicia de Uruguay declaró hoy inconstitucional la Ley de Caducidad, que impide juzgar a uniformados que violaron los derechos humanos durante la dictadura (1973-1985), para una causa abierta contra el ex presidente de facto Juan María Bordaberry.
Así, según la resolución emitida por el alto tribunal, la Ley de Caducidad no podrá aplicarse en este caso, en el que se investigan 20 asesinatos cometidos bajo el gobierno dictatorial, y por lo tanto la Fiscalía y los tribunales podrán juzgar el caso sin que quienes participaron de los hechos gocen de ninguna protección.
Esta es la segunda ocasión en la que la Corte Suprema declara inconstitucional la norma para aplicarse en un caso concreto, después de que en octubre de 2009 se pronunciara en contra de la Ley en el caso del asesinato en 1974 de la militante comunista Nibia Sabalsagaray.
El expediente que ahora podrá ser investigado corresponde a una denuncia de diversas organizaciones de derechos humanos que acusan al ex dictador Bordaberry de tener responsabilidad en la muerte de 20 personas bajo su régimen.
La Ley de Caducidad, que entre otras cosas obliga a que el Gobierno autorice cada investigación judicial que se inicie sobre los crímenes cometidos por uniformados en ese período, fue aprobada en 1986, nada más terminar la dictadura, y refrendada en dos ocasiones por la ciudadanía, primero en 1989 y luego en 2009.
Pese a ese respaldo de la ciudadanía, el oficialista Frente Amplio está impulsando una ley en el Parlamento que pretende dejar sin efecto esa norma, lo que ha generado una gran polémica entre el partido de Gobierno y la oposición.
Bordaberry, de 81 años y que gobernó constitucionalmente entre 1972 y 1973 y luego como presidente de facto entre 1973 y 1976, ya fue condenado el año pasado a 30 años de prisión por atentar contra la Constitución, y a otros 30 por el asesinato de 14 personas desaparecidas bajo su mandato.
[Fuente: Expreso, Ecuador, 01nov10]


ii) Sentencia de la Suprema Corte de Justicia declarando la inconstitucionalidad de la Ley de Caducidad en varios casos.
Sentencia No. 1525
Montevideo, veintinueve de octubre del dos mil diez

VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: ORGANIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS - DENUNCIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 1º, 3º, 4º DE LA LEY Nº 15.848 - FICHA IUE: 2-21986/2006
RESULTANDO:
1.- Que a fs. 692 y ss. la Sra. Fiscal Letrado Nacional de lo Penal de 5º Turno, promovió la declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción, con respecto a los arts. 1º, 3º y 4º de la Ley No. 15.848.
2.- A fs. 765 y ss. comparecieron las Sras. Carmen Arteche, Marys Yic, Rosario Olveira y la Dra. Pilar Elhordoy, en su calidad de denunciantes de los homicidios de sus familiares, manifestando su adhesión a la excepción de inconstitucionalidad promovida por la Fiscal actuante en estos autos. Y por Resolución No. 759/2010, la Corte declaró inadmisible la adhesión a la excepción de inconstitucionalidad promovida, por las razones explicitadas a fs. 786 y ss.
3.- A fs. 795/818, el Sr. Fiscal de Corte, evacuando la vista que le fuera conferida expresó que si bien reitera su posición relativa a que la Sra. Fiscal promotora de la inconstitucionalidad carece de legitimación activa para formular tal planteo; en el plano sustancial, por las consideraciones desarrolladas en el dictamen, estima que procede declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1º, 3º y 4º de la Ley No. 15.848, en el caso de autos.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
Por Sentencia No. 365/2009, la Corte hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado contra las disposiciones normativas impugnadas en autos, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 508 y ss. del Código General del Proceso, y arts. 256 y ss. de la Constitución Nacional, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal y por resolución anticipada
FALLA:
DECLÁRANSE INCONSTITUCIONALES E INAPLICABLES EN EL CASO CONCRETO LOS ARTS. 1º, 3º Y 4º DE LA LEY Nº 15.848, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LOS AUTOS. Dr. Jorge Omar Chediak González
Presidente de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Leslie Van Rompaey
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Jorge Ruibal Pino
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Jorge T. Larrieux Rodriguez
Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Dr. Daniel Gutiérrez Proto
Ministro de la Suprema Corte de Justicia



iii) Extractos de la Sentencia condenatoria contra Juan María Bordaberry por un delito de atentado contra la Constitución y crímenes contra la humanidad.
[El texto completo de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la República del Uruguay condenatoria de Juan María Bordaberry por un delito de atentado contra la Constitución y crímenes contra la humanidad está disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/uruguay/doc/bordaberry2.html]
Índice:
  • VISTOS

  • RESULTANDO


  • CONSIDERANDO



  • FALLO


  • Montevideo, 9 de febrero 2010

    SENTENCIA NRO.

    VISTOS:

    Para sentencia definitiva de 1era instancia estos autos caratulados: "BORDABERRY AROCENA, JUAN MARIA- Diez delitos de homicidio muy especialmente agravados en reiteración real a título de co autor" IUE 1-608/2003, seguidos con intervención de la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5to turno, Dra. Ana María Tellechea Reck y la defensa sucesiva de particular confianza a cargo de los Dres. Diego Viana Martorell y Gastón Chavez Hontou y finalmente de la Dra. Maria Eugenia Chavez Lovera.
    [...]
    2) Los hechos y su prueba.
    Que el encausado, Juan María Bordaberry Arocena, asumió la presidencia de la República Oriental del Uruguay en marzo del año 1972, luego de haber triunfado en las elecciones nacionales celebradas en noviembre de 1971.
    El país en ese tiempo estaba inmerso en conflictos de diversa índole, originados en la crisis económica que se iniciara en la década del sesenta, por múltiples factores nacionales e internacionales, crisis que posteriormente dio lugar a un descaecimiento social y por añadidura también político. [...]
    El gobierno de la época enfrentaba las numerosas movilizaciones mediante la aplicación de medidas prontas de seguridad, instrumento constitucional de aplicación excepcional pero al que se recurrió en junio de 1968 y luego en forma continua avalada por el Parlamento, expresa o implícitamente o incluso en contra de éste, prolongándose por espacio de unos tres años. Las medidas no siempre estuvieron fundadas en las razones excepcionales habilitantes de la Constitución (casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior) y su aplicación limitaba en forma indeterminada el derecho de huelga, la libertad de expresión, las garantías individuales (inviolabilidad de domicilio, recurso de habeas corpus) así como la autonomía de los entes de enseñanzas, etc. Al amparo de éstas medidas el Poder Ejecutivo incursionó en temas de competencia legislativa prescindiendo del Parlamento y efectuaba acciones sin anuencia del Poder judicial.
    Las citadas medidas tensionaron aún más la inquietante situación social y los enfrentamientos entre los sindicatos y el gobierno se multiplicaron.
    La coyuntura nacional relatada favoreció la generación y desarrollo de la guerrilla urbana, liderada por el Movimiento de Liberación Nacional -Tupamaros- que desplegó acciones de denuncia primero para luego avanzar hacia acciones armadas provocando secuestros de personajes públicos y muerte de varios funcionarios policiales de altos cargos.
    La represión se desplegó con las posibilidades que le daba las medidas antedichas así como la suspensión de las garantías individuales. A partir del año 1971 esta represión se llevaba a cabo por parte de las denominadas Fuerzas Conjuntas (Fuerzas Armadas asociadas con la Policía, con el cometido de la lucha contra la subversión). En esta situación se sucedieron detenciones masivas de personas, apremios físicos y muertes, situaciones que eran duramente cuestionadas por el Parlamento pero sin que se lograra por parte de éste dar una nueva dirección a la ola de violencia cada vez más creciente.
    Paralelamente, surgen grupos parapoliciales, como el Escuadrón de la Muerte o el Escuadrón Caza Tupamaros, que realizan atentados, amenazas de muerte, etc respecto de los denominados sediciosos o familiares de éstos.
    En ese estado de conmoción asume el encausado la Presidencia de la República, sucediendo así a Jorge Pacheco Areco, representante del mismo partido político que el enjuiciado.
    El 14 de abril de 1972 se aprueba por el Parlamento el estado de guerra interno, como respuesta a una última acción del MLN-T- donde mueren cuatro integrantes del Escuadrón de la Muerte.
    El estado de guerra interno, que de acuerdo a la Constitución, habilitaba la defensa del territorio invadido- en un supuesto de guerra internacional- fue aplicado en realidad para atribuir competencia a la justicia militar a fin de juzgar a civiles y excluir a la justicia ordinaria de su competencia natural.
    En ese marco se produjeron allanamientos y detenciones masivos en todo el territorio de la República y se continuaron las muertes en enfrentamientos callejeros y también a raíz de torturas.
    En julio de 1972, el Poder Ejecutivo envía un proyecto de ley al Parlamento el cual, luego de menores modificaciones, se aprueba; es la ley de seguridad del Estado- nro. 14.068- donde se le daba competencia a la justicia militar para entender en delitos como atentado contra la Constitución, se consideraba inaplicable el recurso de habeas corpus habida cuenta del estado de excepción en que se encontraba el país, se coartaba a la prensa el derecho de informar sobre los delitos referidos a la subversión autorizándose exclusivamente los comunicados oficiales, se reducía la edad de imputabilidad para los delitos que pasaban a la órbita militar, fijándose en 16 años, se habilitaba la revisión de causas ya tramitadas ante la justicia ordinaria. En suma, se transfería la función jurisdiccional desde la justicia ordinaria hacia la justicia militar dándole a ésta amplias facultades.
    [...]
    Ante la situación de tensión, el 13 de febrero, Bordaberry se reunió con la jerarquía castrense, en lo que se llamó el pacto de Boiso Lanza resultando en el establecimiento de la hegemonía militar por sobre el poder político, la incorporación de los militares al gobierno. [...]
    En la madrugada del día 27 de junio del año 1973 y mientras en la calle se observaba un gran despliegue militar con presencia de éstos en diversos puntos de la capital e interior y monopolizando los medios de comunicación, se difundió el texto del decreto nro. 464/ 73. En el mismo, se disolvían las Cámaras, se creaba un Consejo de Estado cuyos miembros serían designados por el Poder Ejecutivo con las funciones específicas de la Asamblea General. Este Consejo debía controlar al Poder Ejecutivo en el respeto de los derechos individuales de la persona humana y con la sumisión de dicho Poder a las normas constitucionales y legales.
    Se prohibía además en el referido Decreto atribuir a éste propósitos dictatoriales al Poder Ejecutivo negando asimismo la posibilidad de divulgación por prensa oral, escrita o televisada de todo tipo de información, comentario o grabación con comentarios en el sentido antes referido.
    [...]
    En el período comprendido entre el año 1972 y 1974 se produjo el 48 % de las detenciones de personas por razones políticas y entre el año 1975 y el año 1977 se encarceló a un 32 % de los uruguayos por iguales motivos.
    También fue el período en que se produjeron la mayor cantidad de desapariciones y de muertes tanto en enfrentamientos como en los lugares de detención. [...]
    [E]l enjuiciado conocía la situación de vulneración de los derechos individuales de sus conciudadanos, por orden de qué agentes del Estado se ejecutaba y de qué forma y con qué finalidad se llevaba a cabo lo que resultó ser una práctica sistemática.
    [...]
    CONSIDERANDO:
    Excepción previa de prescripción.
    Que respecto de la excepción de prescripción alegada por la defensa, respecto del delito de atentado contra la Constitución, esta sede, difiriendo con la posición sustentada por la anterior titular, considera que no puede ampararse.
    Ha de partirse, a los efectos del análisis del instituto, de considerar que no puede computarse el período transcurrido entre el año 1973 a 1985. Ello por cuanto, como ya fuera expuesto por el Prof. Gelsi Bidart en lo que refiere a la aplicación de la caducidad - instituto que se rige por los mismos principios que la opuesta prescripción y cuyos conceptos se comparten in totum, que "para la aplicación efectiva de esa caducidad y/o de cualquier instituto jurídico" debe partirse del supuesto de "funcionamiento del Estado de Derecho, supuesto que no se dio entre 1973 y 1985. La disposición legal aplicable se basa en el art. 72 de la Constitución, puesto que el ejercicio procesal de la acción es una garantía esencial, una garantía "humana", es decir, de los derechos humanos y de los restantes, garantía que estuvo cercenada durante el régimen de facto. El C.P.C. enuncia un principio -que es el de la fuerza mayor- aplicable al caso y que expresamente se indica en el art. 321: al impedido por justa causa no le corre término, ni se considera rebelde para tenerse por contestada la demanda" - hoy plasmado en art. 98 del C.G.P. - " Se trata de una "justa causa" que impidió ejercer la acción y por ende no corrió el plazo de caducidad cuatrienal hasta después de su cese" (sentencia nro. 334 del TAC 3er turno del 13/11/89, copia glosada a fs. 166-167 - 1era pieza). De idéntica forma ha de razonarse respecto del transcurso del plazo de prescripción, no habiéndose verificado el funcionamiento del estado de derecho en el lapso comprendido entre el año 1973 a 1985, período en el cual el Poder Judicial se vio privado de sus características esenciales para que pudiera cumplir su función, ello al ser sometido al Poder Ejecutivo, cesándose a varios magistrados cuyas resoluciones eran contrarias a la filosofía imperante dejando en disponibilidad a todos los demás, desoyendo y desobedeciendo abiertamente las disposiciones dictadas por los jueces cuando ello fuera contrario a los intereses del gobierno de facto, etc. En suma, privado de autonomía funcional, de imparcialidad y de 28 garantía de cumplimiento de sus decisiones, en estas condiciones, cualquier planteo que cuestionara las acciones del gobierno imperante era absolutamente previsible que fuera desestimado. No siendo posible en consecuencia garantizar el desarrollo de un juicio bajo las garantías del debido proceso, el transcurso del plazo de prescripción no podrá considerarse en tanto las circunstancias adversas anotadas deben considerarse como justa causa referida por el art. 98 del C.G.P. Finalizada la dictadura, reinstalados los poderes del Estado y en el ejercicio de sus funciones corresponde comenzar a contabilizar los plazos a partir de ese momento, esto es, desde el 1 de marzo de 1985.
    Ese lapso de prescripción, que comenzó a correr en la fecha antedicha, se interrumpió con la interposición de la denuncia, planteada ante la SCJ el 19 de noviembre del año 2002 por los denunciantes.
    La sede comparte la interpretación que formula el Profesor Miguel Langón del art. 120 del C.P. La norma refiere que "el término" (en realidad el plazo, dado que término se refiere al momento de inicio y de finalización del plazo), "de la acción penal" (estrictamente debió decirse delito por cuanto no se refiere a la prescripción del proceso sino del delito y como consecuencia de ésta deviene la caducidad de la acción punitiva), "se interrumpe por la orden judicial de arresto, empezando a correr de nuevo, desde que el proceso se paraliza. En los delitos en que no procede el arresto, el término se interrumpe por la simple interposición de la denuncia".
    Señala Langón que cuando la ley refiere a delitos en que no procede el arresto no solo alude a aquellos que se persiguen a instancia de parte, donde la denuncia es requisito de procedibilidad, sino también en los casos de no flagrancia, aquellos casos en que no existiendo elementos de convicción suficiente que habilite disponer la prisión, requiere previamente que se dé conocimiento a la justicia de un hecho de apariencia delictiva - "notitia criminis". (Código Penal Comentado Sistematizado y Anotado Tomo I pags 389-390) La interpretación que realiza el citado autor tiene sentido desde que contempla situaciones como las que menciona, donde por ejemplo tratándose de un delito en que procede el arresto el mismo no se dispone por carecer, al tiempo de la noticia criminis, de elementos de prueba suficiente para, precisamente, ordenar la detención.
    En ese sentido, habiéndose presentado la denuncia dentro del plazo, debe entenderse que el denunciante tiene interés en que los hechos se investiguen y el lapso que le irrogue a la sede reunir la prueba para, en función a ésta decidir, no puede computarse en perjuicio del denunciante, ello sería someter al denunciante a los avatares procesales que no dependen de su accionar y respecto de los cuales nada puede hacer.
    El delito de atentado contra la Constitución prevé una pena que parte de un mínimo de diez años de penitenciaría pudiendo alcanzar hasta treinta años.
    Atendiendo a tales guarismos, el lapso de prescripción, en aplicación del art. 117 del C.P., la prescripción operaría a los veinte años. Habiendo principiado el plazo de prescripción en marzo del año 1985, los veinte años se cumplían en igual mes del año 2005.
    Ahora bien, la prueba necesaria para alcanzar los "elementos de convicción suficiente" a fin de decidir el procesamiento bajo tal imputación era sencilla, bastaba analizar el alcance del Decreto nro 464 del 27 de junio de 1973 e indagar al encausado respecto a la motivación de tal acto. Sin embargo, las actuaciones judiciales se extendieron mucho mas allá que el plazo razonable para verificar si Bordaberry había o no atentado contra la Constitución. Se discutió la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer en la denuncia presentada. [...]
    En suma, las deficiencias de la instrucción no deben convertirse en perjuicio de los que acuden reclamando la actuación judicial ni erigirse en ventajas para quienes tienen el interés procesal en el rechazo de la denuncia.
    Por lo antes expresado, la sede entiende que el delito de atentado contra la Constitución no ha prescripto por cuanto la denuncia ha interrumpido el transcurso del plazo.-
    En cuanto a la imputación de delito de atentado contra la Constitución como de lesa humanidad, más allá que el mismo está vinculado a los delitos por los que también fuera enjuiciado, esto es, los homicidios muy especialmente agravados, no se le ha imputado al delito previsto por art. 132 num 6 del C.P. tal calificativo.
    Sin perjuicio de considerar la concurrencia de los ilícitos imputados y la vinculación de tales acciones delictivas, los ilícitos referidos mantienen sus individualidades y la calificación de delito de lesa humanidad refiere a las desapariciones forzadas y no al delito de atentado contra la Constitución el que, siendo de gravedad, no se ha considerado que le sean atribuibles los caracteres definitorios del delito de lesa humanidad, al menos así no lo han expresado los denunciantes ni la Fiscalía.
    No obstante, merece considerar que el Estatuto del Tribunal de Nuremberg en su art. 6to lit. c) al definir el delito de lesa humanidad deja expresamente la posibilidad de integrar la noción con otras modalidades que en su momento no se consideraban aunque siempre bajo los parámetros que delinean el delito como de lesa humanidad.
    Así, el art. 6to refiere que es delito de lesa humanidad "el asesinato, la exterminación, la reducción a esclavitud, la deportación y todo otro acto humano cometido contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o también las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos cuando estos actos o persecuciones que hayan constituido o no una violación del derecho del país donde hayan sido cometidos, hayan sido cometidos a continuación de todo crimen que se encuentre bajo la jurisdicción del Tribunal o en relación con ese crimen".
    La fórmula "u otros actos inhumanos cometidos contra la población civil", señala O. Goldaracena, permite la adaptación de la definición a otras situaciones ello en tanto y en cuanto se traten de atentados crueles y deliberados contra la condición humana ( Derecho Internacional y Crímenes contra la Humanidad- pag. 52).
    De esta forma aquellas acciones cometidas desde el Estado o con la anuencia o tolerancia de sus autoridades, en forma sistemática y plural con finalidades raciales, políticas, sociales, étnicas, etc, que se traduzcan en actos inhumanos, que causan grandes sufrimientos y se traduzcan en violación de los derechos del individuo, pueden considerarse como delitos de lesa humanidad desde que la enumeración no es taxativa.
    El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su art. 7 efectúa una definición relacionando los delitos que califican como de lesa humanidad, tales como el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelamiento u otra privación de libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3 u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte, desaparición forzada de personas, crimen de apartheid, otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la mental o física.
    El delito de atentado contra la Constitución, si bien en sí no configura ninguno de estos supuestos, habilitó la comisión de otros delitos, estos sí calificados como delitos de lesa humanidad, como habrá de verse a continuación.
    1) Imputación jurídica.
    De acuerdo a la prueba reunida y valorada con arreglo a la sana crítica, la sentenciante concluye que el enjuiciado debe ser responsabilizado por los delitos por los cuales se reclama su condena.
    Se analizará en forma separada cada uno de ellos y posteriormente la relación que los vincula.
    A) Atentado contra la Constitución.
    El delito de atentado contra la Constitución se encuentra regulado en el art. 132 num 6to del C.P. Comete tal ilícito el ciudadano que, por actos directos, pretendiere cambiar la Constitución o la forma de Gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno.
    Este delito integra los denominados delitos contra la patria y se inserta dentro de los delitos contra la soberanía la cual radica en la nación, tal como lo consigna el art. 2 de la Constitución. Se comete el delito referido cuando, como refiere la norma, se pretende modificar la Constitución o la forma de gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público Interno.
    [...]
    El Dec. 464/973 dictado el 27 de junio de 1973 estuvo precedido de los hechos que se narraran ut supra y de los cuales la historiadora Virginia Martínez realiza un relato de situación; el país se encontraba inmerso en una situación de violencia política y convulsión social lo cual preanunciaba los acontecimientos que vendrían. "La acción de la guerrilla, del Escuadrón de la Muerte, los atentados, los asesinatos, los allanamientos, forman parte de la vida cotidiana de los uruguayos. En 1972 las Fuerzas Armadas y la Policía torturan en todo el país. Cientos de hombres y mujeres están presos en los cuarteles y algunos han muerto en la tortura. El 14 de abril el Parlamento, con el voto de los legisladores blancos y colorados, aprueba el estado de guerra interno que supone la suspensión de las garantías individuales, allanamientos sin orden judicial, interrogatorios sin plazo, supresión del recurso de habeas corpus y la intervención de la justicia militar en delitos políticos. A partir de ese momento, se acelera la marcha inevitable hacia el hundimiento institucional." "El desplazamiento del poder hacia el lado militar queda claro el 9 de febrero de 1973 cuando el Ejército y las Fuerzas Armadas desconocen el nombramiento del general Antonio Francese como ministro de Defensa y sacan los tanques a la calle para respaldar su posición. La Armada toma la Ciudad Vieja y aparece como la única leal al orden institucional, o a lo que queda de él. El Parlamento sigue en receso. Bordaberry convoca a la ciudadanía en defensa de las instituciones pero no consigue reunir a más de cien personas.
    [...]
    En esa coyuntura, en la madrugada del 27 de junio, el encausado decreta la disolución de las Cámaras, creándose en su lugar un Consejo de Estado prohibiéndose además atribuir propósitos dictatoriales a la dictadura. Relata la historiadora: " dos generales y un coronel comandan los tanques de guerra y las tropas ocupan un Palacio Legislativo vacío, donde la noche anterior tuvo lugar la última sesión del Senado".
    [...]
    En suma, y como acaba de verse, el dictado del Dec. 464/973 se identifica con la figura del delito de atentado contra la Constitución, consagrado en el art. 132 num 6 del CP. al plasmarse como acción directa modificativa de la forma de gobierno en tanto y en cuanto suprimió uno de los tres órganos públicos principales, de carácter representativo de la soberanía pretendiendo asimismo profundizar el cambio en orden a las ideas que fuera exponiendo a los diversos órganos del Poder Ejecutivo sin que en las mismas se contemplara la participación de la ciudadanía en la forma establecida por la Constitución,
    b) Desaparición forzada y homicidios.
    El Uruguay, previo a la presidencia de Bordaberry ya presentaba un panorama sombrío. Se producían detenciones numerosas, se torturaba y se moría en la tortura. Otros ciudadanos, ante la situación económica y/o persecución política optaban por emigrar. El Parlamento había autorizado la implantación de las medidas prontas de seguridad (art. 168 num. 17 de la Constitución) mas no controlaba que se respetaran los derechos individuales de los detenidos y tampoco si las medidas solicitadas estaban fundadas en las circunstancias requeridas por la Constitución de tal manera que una herramienta de carácter excepcional como eran las medidas prontas de seguridad se transformaron en un medio para gobernar. Estas se aplicaron por un período de unos tres años y en la ocasión en que el Parlamento pretendió levantarlas no fue acatado por el Poder Ejecutivo.
    Las detenciones de cientos de personas, su alojamiento por meses en unidades militares y los abusos -tortura física y psíquica- a los que eran sometidos eran de público conocimiento habiéndose conformado en 1971 una comisión investigadora en el Senado cuyas conclusiones fueron presentadas a la Cámara aprobándose las mismas con el apoyo de todos los partidos políticos. En dicho informe la Comisión investigadora daba por probado el trato inhumano y las torturas a que eran sometidos los detenidos por la Policía de Montevideo, trato que se constituyó en habitual y operaba como un sistema frecuente.
    En el informe se describe los malos tratos proporcionados a los detenidos que iban desde el destrato de palabra, golpes, palizas, privación de agua y comida, etc hasta la utilización de picana, provocación de quemaduras, etc.
    [...]
    Bordaberry integraba el COSENA y en su ámbito se discutía y resolvía las medidas que el organismo consideraba adecuadas para la seguridad nacional por lo que, sabiendo la situación en que recibía el país y los resultados de la comisión investigadora del parlamento podía pedir información de la situación de los detenidos y en su caso disponer la modificación de aquellos aspectos que vulneraban los derechos humanos. Pero también debe tenerse presente que la continua violación de los derechos fundamentales de los detenidos era motivo de reclamo por parte de organismos internacionales.
    [...]
    Ninguna de estas denuncias e informes movieron al encausado a plantear al Consejo de Estado que realizara una investigación a fin de dar por tierra las infundadas denuncias o corregir los malos procedimientos, ello en atención a la competencia que supuestamente tenía el Consejo de Estado de "controlar la gestión del Poder Ejecutivo relacionada con el respeto de los derechos individuales de la persona humana y con la sumisión de dicho Poder a las normas constitucionales y legales." (literal b) del art. 2do del Dec. 464/973).. Pero tampoco cumplió con su promesa de vigilar "personalmente" que no se limitaran las libertades ni los derechos de la persona humana (discurso dado en la noche del 27 de junio de 1973-fs. 1437 6ta pieza).
    Entonces cabe concluir que, negar hechos conocidos dentro y fuera del país, además de ser una mala estrategia de defensa, permite inferir la verdadera motivación de tal postura, en el caso, que estaba plenamente de acuerdo con las operaciones desplegadas por las Fuerzas Armadas en su empresa de combatir "la subversión, el marxismo y la confabulación internacional".
    No solo conocía la actuación de las Fuerzas Armadas sino que les aseguraba que nadie les iba a reprochar sus acciones en el futuro mientras en el correr de su administración les facilitaba los medios para cumplir con el cometido acordado. [...]
    Las personas a las que se les atribuía la participación en actividades que se imputaban contrarias a la patria, o que vulneraban la seguridad nacional no tenían amparo en sus derechos esenciales, eran menos ciudadanos que los otros. La seguridad nacional invocada y definida como "el estado según el cual, el patrimonio nacional en todas sus formas y el proceso de desarrollo hacia los objetivos nacionales se encuentra a cubierto de interferencias o agresiones internas o externas"- conformaba la Doctrina de la Seguridad Nacional, que resultó ser el soporte teórico de la política, la economía y la vida social del Uruguay de esa época. La ley orgánica de las Fuerzas Armadas en su art. 4 da la definición antes expresada y que se reitera en el Decreto que creara el COSENA en su art. 3ro.
    Esta Doctrina fue aplicada también en países como Chile, Argentina y Brasil. [...]
    Las amplias facultades conferidas para la represión de las conductas consideradas llevó al abuso de poder, la práctica de la tortura, la prisión arbitraria e ilegítima, el homicidio y las desapariciones, acciones ilegítimas respecto de las cuales, como se señalara, no se llevó a cabo investigación alguna siendo que, por el contrario, se permitió continuar con tales procedimientos de tal manera que el propio Estado, que teóricamente debería proteger por igual todos los derechos de todos sus ciudadanos, resultaba ser quien sembraba terror al tolerar e ignorar tales atropellos, (conf. O. López Goldaracena, ob. cit. pag. 46)
    Las acciones represivas traspasaban fronteras, contando con la ayuda de organismos de seguridad de los países limítrofes a fin de detener ciudadanos uruguayos y posteriormente trasladarlos hacia el país. De igual forma se coordinó con Chile, Paraguay y Brasil [...]
    Los delitos así perpetrados, tanto los homicidios de las personas antes referidas como los de otros ciudadanos luego de ser sometidos a crueles torturas y las desapariciones, esto es, la ocultación deliberada del destino de un detenido sin que se logre determinar su situación posterior a tal detención, violaban convenios internacionales suscriptos por el Uruguay tales como los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto de Derechos Civiles y Políticos) y Protocolo Facultativo aprobados por ley 13.751 en julio de 1969. En el mismo año se aprobó en el ámbito americano la Convención Americana de Derechos Humanos.
    Por medio de tales instrumentos internacionales el Estado asumió el compromiso de proteger jurídicamente contra todo tratamiento inhumano o degradante, reconociendo a todo ser humano el derecho a la vida, a la libertad, la seguridad y vida privada prohibiendo el arresto o detención arbitraria. También se garantiza que el Estado reconoce la libertad de pensamiento, de conciencia, de opinión, el derecho de asociación. Se compromete a reconocer el derecho al trabajo, a un salario justo, a niveles adecuados de vida, al derecho a la salud, etc. Ambos pactos reconocen el derecho de los pueblos a la libre determinación, y contienen disposiciones que prohíben toda forma de discriminación en el disfrute y ejercicio de los derechos humanos.
    En la jerarquía de las normas jurídicas, la superior la constituye la norma fundamental de los derechos humanos siendo incluso supra constitucional por manifestación expresa de la Carta donde en su art. 7, con inspiración iusnaturalista, reconoce derechos preexistentes a ella y sólo protege el goce de los mismos.
    El art. 72, asigna jerarquía supra constitucional a aquellos derechos que no hayan sido reconocidos a texto expreso por la Constitución pero que sean inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno y el art. 332 obliga a aplicarlos aún a falta de reglamentación. En consecuencia, debe aplicarse la normativa protectora de los derechos humanos consagrada a nivel internacional aún en defecto de la legislación de origen interno.
    El centro de derechos es la persona y no el Estado de tal manera que habrá de aplicarse siempre la norma que sea más favorable al individuo.
    La interpretación de una norma deberá ser siempre en el sentido del mayor amparo y reconocimiento de los derechos inherentes al individuo.
    Llevan la denominación de normas de jus cogens, aquellas que revisten el carácter de inderogables e imperativas respecto de los Estados, principios absolutos, inherentes a la persona humana, consagrada en la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados; una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional con igual carácter. En el desarrollo de la protección de los derechos humanos estas normas de jus cogens amparan a aquellos que se tienen por el solo hecho de pertenecer al género humano y que deben ser respetados y garantidos.
    Las referidas normas de protección, superan las divisiones estatales y la diferenciación entre el derecho interno y el internacional pasando a ser materia común de los diversos órdenes jurídicos y que se imponen a toda la comunidad internacional.
    De ahí que el crimen contra la humanidad, concepto surgido del Estatuto del Tribunal de Nuremberg y luego ampliado por el Estatuto de Roma, considere crimen de lesa humanidad al asesinato, exterminio, esclavitud, deportación u otro acto inhumano cometido contra cualquier población civil así como las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos que hayan constituido o no una violación al derecho del país donde se hayan cometido. La gravedad de tales delitos interesa a toda la comunidad internacional. Su persecución y castigo se basa en que tales ilícitos lesionan valores humanos con contenido universal, su represión representa pues, una norma de jus cogens. Es importante señalar que no tiene, la definición de delito de lesa humanidad, del Tribunal de Nuremberg ni el Estatuto de Roma, carácter taxativo en las acciones que la componen permitiendo así incluir otras acciones aberrantes que no se conocían al enunciarse la definición pero que se caracterizan por la gravedad y la vulneración de los derechos inherentes al ser humano. No resulta relevante si el orden jurídico interno permitió o no efectuar tales actos, desde el momento que existen normas internacionales de jus cogens, principios admitidos por las naciones civilizadas, limitativas de la soberanía de los Estados, en lo vinculado a la protección de la persona humana. El delito contra la humanidad es imprescriptible, ello atento a la gravedad del mismo que interesa a la comunidad internacional toda su persecución. Por igual razón no pueden ser los autores beneficiados por institutos como la amnistía o similares en tanto cualquiera de dichas soluciones menoscabaría las obligaciones internacionales de penalizar delitos de tal importancia. Tampoco puede, a los criminales de estos ilícitos, concederles asilo.
    Señala O. López Goldaracena que "la jurisprudencia comparada de diversos países, de los tribunales internacionales y de los organismos internacionales para el contralor de derechos humanos afianzó la noción de "crimen de lesa humanidad", su régimen jurídico, su aplicabilidad a la violación de los derechos humanos ocurrida en la región y la ilegitimidad de las leyes internas que impiden su juzgamiento".
    Explica que "en tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la desaparición forzada es una violación múltiple y continuada de derechos humanos que constituye un delito contra la humanidad, aun antes de haberse adoptado declaraciones y tratados empleando dicha denominación, no requiriéndose que los Estados hayan ratificado la Convención Interamericana sobre la materia para calificar al conjunto de violaciones como desaparición forzada. [...]
    Agrega el autor citado que " el expreso reconocimiento por la jurisprudencia sobre la vigencia de principio de jus cogens y del derecho consuetudinario al momento en que ocurrieron las violaciones a los derechos humanos en nuestros países, allana la discusión sobre los problemas que pudieran suscitarse en relación a la retroactividad de la norma penal y el principio de legalidad. No se trata de aplicar las normas sobre crímenes de lesa humanidad ni los nuevos tratados internacionales "hacia el pasado", sino de entender que las convenciones internacionales no han hecho más que ratificar o reconocer normas de jus cogens que ya eran obligatorias para el Uruguay por encontrarse vigentes al momento en que sucedieron los hechos." ( O. López Goldaracena "Derecho Internacional y Crímenes contra la Humanidad" pag. 12-13)
    Los conceptos expuestos resultan aplicables al caso de infolios.
    Uruguay aprobó el Estatuto de Roma por ley 17.510 el 27 de junio de 2002.
    Antes, en diciembre de 1945 había aprobado la Carta de las Naciones Unidas que estableció la Corte Internacional de Justicia. En junio de 1994 suscribió la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y en el año 2001 la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad.
    En setiembre de 2006 se promulgó la ley 18.026, que consagra en el ámbito interno los crímenes de lesa humanidad, de genocidio y de guerra contándose entre los primeros los de desaparición forzada, tortura, homicidio político, entre otros, adecuando la normativa nacional a los convenios internacionales anteriormente suscriptos.
    En autos se investigó las circunstancias que rodearon a la detención de once ciudadanos uruguayos, hechos ocurridos durante el gobierno del enjuiciado.
    La situación de los detenidos y destino final de las víctimas referidas infolios no fueron los únicos casos ocurridos en el período de la presidencia del enjuiciado existiendo denuncias respecto de otros casos en otras sedes judiciales así como en ésta que se tramita por expediente separado, teniendo todos como común característica sus aprehensiones por funcionarios de las Fuerzas Conjuntas en el marco de las operaciones de represión llevadas adelante en esa época y que continuaron posteriormente a que el enjuiciado dejara el cargo presidencial, en junio de 1976. Se analizará las circunstancias de cada uno de los casos señalando desde ya que la sede considera de aplicación los conceptos jurídicos antes señalados, esto es, que se trataron de crímenes contra la humanidad en tanto y en cuanto revistieron los caracteres de éstos al tratarse de delitos que claramente violaron los derechos individuales de las personas víctimas de tales acciones. Estos crímenes se perpetraron sobre determinadas personas en atención a su pertenencia a un grupo político o participación en asociaciones sindicales lo que califica, entre otros elementos, a tales hechos como delitos de lesa humanidad según las definiciones señaladas supra por los instrumentos internacionales. (Estatuto del Trib de Nuremberg y Estatuto de Roma) y actualmente por la normativa nacional -ley 18.026 .
    [...]
    De los hechos narrados y en aplicación de la normativa citada, corresponde concluir que se trata de nueve delitos de desaparición forzada -art. 21 de ley 18.026- y dos delitos de homicidio político -art, 20 de la citada ley. concurriendo en reiteración real -art. 54 del CP.
    Grado de participación del enjuiciado
    Corresponde imputar los delitos reseñados supra al enjuiciado en calidad de autor, el delito de atentado contra la Constitución, y de co autoría los delitos de desaparición forzada y de homicidio político.
    La suscripción del Dec. 464/973 que disolviera las Cámaras e instaurara el dominio del Poder Ejecutivo sobre los demás poderes públicos, atribuyéndose competencias que otrora eran exclusiva de los poderes suprimidos, y que diera lugar al dictado de otra serie de Decretos que conculcaron todos los derechos de los individuos desde los más esenciales como el derecho a la vida y la libertad como los derechos a la educación, al derecho de reunión, a la información, etc, requirió para su existencia como tal de la firma del enjuiciado en su calidad de Presidente de la República por lo que la autoría de dicho documento es incuestionable mas allá de su declaración en cuanto a que en la elaboración del mismo intervino mucha gente. Su participación por ende, se inscribe en la modalidad descripta por art. 60 num 1 del CP.
    En lo que refiere a los crímenes de desaparición forzada y de homicidio político, su participación debe calificarse de coautoría. [...]
    [L]a calidad de primer funcionario del Presidente de la República lo sitúa como un funcionario con la jerarquía suficiente como para, por medio de sus ministros, disponer el esclarecimiento y antes impedir la comisión de los ilícitos de marras. De igual manera, el conocimiento que tuviere de la perpetración de alguno de los ilícitos de los reseñados en estos autos no le exime de la obligación impuesta por art. 177 del CP. Así, la comunicación recibida de organismos internacionales respecto de las denuncias en esos ámbitos planteadas por familiares de las víctimas, con detalle de los hechos denunciados, le ponía en conocimiento de hechos de apariencia delictiva que debió denunciar ante la justicia competente.
    La sede comparte la doctrina invocada por la Fiscalía en el punto.
    [...]
    En suma, la participación de Bordaberry en los crímenes de lesa humanidad debe considerarse de co autor en los términos antes señalados y en aplicación del art. 61.
    Asimismo ha de imputarse los referidos ilícitos a titulo de dolo en tanto intención ajustada al resultado buscado -art. 118 del CP.
    [...]
    3) Individualización de la pena.
    [...]
    La gravedad de los delitos que se imputan justifica sin duda la aplicación de la pena mayor en consideración al número de las víctimas, al grado de lesión de los bienes jurídicos en juego y al nivel de reproche que puede reclamarse del enjuiciado en tanto al cargo que ocupaba de Presidente de la República.
    Los crímenes de desaparición forzada y de homicidio político se encuentran entre los crímenes de lesa humanidad, de por sí calificados como ilícitos de extrema gravedad y de afectación de los derechos inherentes a la persona humana y de la comunidad toda. Pero tampoco puede soslayarse que con el delito de atentado contra la Constitución las consecuencias que devinieron con la aplicación del multicitado Dec. 464/973 resultaron en perjuicio de un número indeterminado de personas ello en tanto las medidas dispuestas a partir de la vigencia de dicho Decreto y los posteriores dictados llevaron a despidos masivos, al exilio económico y por razones de persecución política (a partir de la ilegalización de partidos políticos y asociaciones sindicales), a la censura de los medios de comunicación, etc, en fin, a implantar una sociedad sumida en el miedo y severamente controlada en todos los aspectos de su vida.
    [...]
    Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 1, 3, 18, 46, 47, 50, 54, 60, 61, 86, 92, 99, 105, 117 y 120 del C. Penal, arts. 20 y 21 de ley 18.026, arts. 1, 2, 10, 25, 174, 216, 245, 246, 249 y concordantes del C.P.P., FALLO: Condenando a JUAN MARIA BORDABERRY AROCENA como autor de un delito de atentado contra la Constitución en reiteración real con nueve crímenes de desaparición forzada y dos crímenes de homicidio político, a la pena de treinta años de penitenciaría y quince años de medidas de seguridad eliminativos e inhabilitación absoluta de seis años y de su cargo los gastos de reclusión (art. 105 lit. e) del CP. en caso que corresponda.-
    Notifíquese y de no ser recurrida elévese en apelación automática para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda.-
    Comuníquese al Juzgado Letrado en lo Penal de 11 turno a cuya disposición se encuentra que, una vez cumplida la preventiva en dicha causa deberá quedar a disposición de la presente.
    [El texto completo de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la República del Uruguay condenatoria de Juan María Bordaberry por un delito de atentado contra la Constitución y crímenes contra la humanidad está disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/uruguay/doc/bordaberry2.html]


    iv) La SCJ declaró inconstitucional la Ley de Caducidad para otros 19 crímenes.
    Por unanimidad, la Ley de Caducidad fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia. El fallo reitera los argumentos vertidos en octubre de 2009, por el máximo órgano del Poder Judicial. La decisión permitirá a la Justicia investigar 19 crímenes cometidos en dictadura.
    La Suprema Corte de Justicia (SCJ) declaró nuevamente por unanimidad la inconstitucionalidad de la Ley Nº 15.848, "Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado", por violentar los artículos 4, 82 y 233 de la Constitución de la República, así como diversas normas del derecho internacional aprobadas por el Estado uruguayo, entre ellas la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
    La nueva sentencia del máximo órgano del Poder Judicial fue adoptada en el marco de la causa caratulada "Organizaciones de Derechos Humanos" Ficha 2-21986/2006, mediante el mecanismo de "resolución anticipada" reiterándose los argumentos esgrimidos en octubre de 2009 cuando se declaró la inconstitucionalidad de la norma, en el caso de la militante de la UJC, Nibia Sabalsagaray. En este sentido, el nuevo fallo (emitido el pasado viernes 29 de octubre y notificado ayer) reitera lo expresado por la Corte, en cuanto la Ley de Caducidad violenta el principio de separación de poderes, transgrede el derecho de las víctimas y las familias de acceder al sistema judicial para identificar y castigar a los culpables "de los hechos acaecidos durante la dictadura militar" y de ninguna manera puede ser considerada una ley de amnistía.
    Asimismo, la declaración de inconstitucionalidad de octubre de 2009 dejó constancia de la interpretación de la Corte en cuanto a que "las convenciones internacionales de derechos humanos se integran a la Carta por la vía del artículo 72, por tratarse de derechos inherentes a la dignidad humana que la comunidad internacional reconoce".
    En este sentido, "no puede invocarse la teoría clásica de la soberanía para defender la potestad estatal de limitar la protección jurídica de los derechos humanos. Los derechos humanos han desplazado el enfoque del tema y ya no se puede partir de una potestad soberana ilimitada para el Estado en su rol de constituyente". "Por el contrario, la regulación actual de los derechos humanos no se basa en la posición soberana de los Estados, sino en la persona en tanto titular, por su condición de tal, de los derechos esenciales que no pueden ser desconocidos con base en el ejercicio del poder constituyente, ni originario ni derivado", expresó oportunamente la Corte.
    Ante esto, la SCJ resolvió declarar "inconstitucionales e inaplicables para el caso concreto los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley Nº 15.848", según la nueva sentencia judicial a la cual accedió LA REPUBLICA. En este sentido, el artículo 3º es inconstitucional porque "condiciona la actividad jurisdiccional a una decisión del Poder Ejecutivo, con eficacia absoluta, lo cual colide ostensiblemente con las facultades de los jueces de establecer quienes son o no son responsables de la comisión de delitos comunes", dijo la Corte.
    El nuevo fallo detalla una "discordia parcial" del ministro Daniel Gutiérrez, por un cuestionamiento formal hacia el planteo de inconstitucionalidad ("defecto de emplazamiento de los interesados"), pero no sobre el fondo, como lo hiciera en la primera sentencia.
    Diecinueve crímenes
    La nueva declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Caducidad fue dispuesta en la causa caratulada "Organizaciones de Derechos Humanos", anexa al expediente madre contra el dictador Juan María Bordaberry, por la cual se indaga el homicidio de 20 personas entre el 27 de junio de 1973 y el 12 de junio de 1976.
    En este sentido, el excepcionamiento de inconstitucionalidad promovido por la fiscal Ana María Tellechea, el 14 de diciembre de 2009, solicitó excluir el homicidio de 19 personas del amparo de la norma. La decisión de la Corte, por tanto, permite investigar a los militares o policías responsables en la muerte de Ivo Fernández Nieves, Eduardo Mondello, Hugo Pereyra Cunha, Walter Hugo Arteche, Gerardo Alter, Iván Morales Generalli, Amelia Lavagna, Carlos María Curuchaga, Carlos María Argenta, Julián Basilicio López, Nicanor Lerena, Bonifacio Olveira, Humberto Pascaretta, Silvia del Carmen Saldaña, Gilberto Coghlan, Aldo Perrini, Pedro Ricardo Lerena, Oscar Fernández Mendieta y Nuble Donato Yic.
    La excepción de inconstitucionalidad no incluyó el caso de la muerte por torturas, en setiembre de 1973, del estudiante de Agronomía Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, ante la clausura de las actuaciones presumariales dispuesta oportunamente a pedido de la fiscal Dora Domenech "con relación a los mandos militares y policiales". La indagatoria en este caso se circunscribirá únicamente sobre los mandos civiles.
    En tanto, la Corte deberá pronunciarse próximamente en otra excepción de inconstitucionalidad promovida por la fiscal Tellechea en la causa caratulada "GARCÍA HERNANDEZ, Amaral y otros" Ficha 173-318/2006, por la cual se indaga el fusilamiento en la localidad de Soca de cinco militantes del MLN-T, trasladados en forma clandestina desde la República Argentina hacia Uruguay, en diciembre de 1974. La acción fue presentada el mismo 14 de diciembre de 2009, pero diversos trámites administrativos dilataron su resolución.
    Fallo "habilita a investigar a todos, no sólo a los mandos"
    La abogada Maria del Pilar Elhordoy, querellante en la causa "Organización de Derechos Humanos", consideró "sumamente relevante" la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) porque "por segunda vez se manifiesta que este engrendo jurídico llamado Ley de Caducidad viola las normas del derecho interno y del derecho internacional de los derechos humanos".
    "La Corte vuelve a dar un mensaje muy claro: en cualquier investigación sobre violaciones a los derechos humanos debe ser quitado este obstáculo para que el representante del Ministerio Público, quien nos representa a la ciudadanía, pueda ejercer efectivamente su función que es investigar y acusar en caso de que corresponda", expresó Elhordoy a LA REPUBLICA.
    En este sentido, el fallo tienen "relevancia jurídica, pero también relevancia ética y moral", porque "el órgano supremo del Poder Judicial dice que este engendro jurídico es inconstitucional, más allá de lo que digan otros poderes", señaló la abogada.
    La sentencia "habilita investigar a todos los responsables de estos crímenes, no solamente los mandos, y atribuir las correspondientes responsabilidades penales, en caso de que correspondan, de forma de llegar a los autores materiales y sobre todo a la verdad, que es el objetivo principal", dijo Elhordoy.
    En tanto, la hija de Bonifacio Olveira manifestó su "emoción" por la decisión de la Corte y la posibilidad de investigar las circunstancias de su muerte. "Es una alegría enorme; poder llegar a la verdad sobre lo sucedido con mi padre y con muchos otros significa cerrar un círculo, cerrar una herida", afirmó Maria del Rosario Olveira.
    "Pedro" defendio la ley
    El líder de Vamos Uruguay Pedro Bordaberry, justificó la vigencia de la Ley de Caducidad, sostuvo que este debate ya fue laudado por la ciudadanía y respaldó la carta pública de los ex presidentes Jorge Batlle y Julio María Sanguinetti.
    En relación a la Ley interpretativa de la Ley de Caducidad que presentó el FA en el Parlamento, Bordaberry dijo que "mientras ellos hablan de eso, distraen, y a la gente le siguen robando, la siguen rapiñando, y matando también".
    Los ex presidentes Jorge Batlle y Julio María Sanguinetti acusaron al Frente Amplio y al propio gobierno de generar "inestabilidad institucional", con el tema Ley de Caducidad.
    Bordaberry expresó que la expresión de los ex mandatarios "es la línea del partido respecto a los plebiscitos, el respeto a lo que decide la gente".
    En esa misma línea, el representante nacional remarcó que su partido entiende que este tema "ya se debatió", y que "se votó dos veces, ya", pero que "mientras hay una cantidad de problemas en el Uruguay, que el Frente Amplio no encara", como "la inseguridad", "en todo el país hoy, los problemas son cada día más grandes".
    Sanguinetti-Batlle
    Por otro lado, los autores de la carta publicada bajo el título "Una alerta a la conciencia ciudadana" justificaron la publicación de la misiva.
    "Con el Dr. Batlle hemos estimado un deber cívico, como ex presidentes, hacer un llamado a la conciencia cívica" apuntó Sanguinetti.
    "Es muy grave que se estén buscando métodos oblicuos, torcidos, transversales continuó- para hacer de otro modo, lo que de un modo directo, la Constitución y el pueblo, resolvieron que no corresponde más" expedirse sobre el tema.
    Por su lado, Jorge Batlle, argumentó que "desoír la Constitución es gravísimo, y sobre todo cuando el Presidente de la República, el señor Mujica, y el señor vicepresidente de la República, el senador Astori, después de la anulación ocurrida en la última elección, no lograda, dijeron que el asunto estaba concluido". También dijo Batlle que no le gustaría "pensar que es cierta esa afirmación de que el Presidente repite cada tanto como te digo una cosa te digo la otra, porque eso querría decir que es muy difícil saber, cuando opina el Presidente cuál es ciertamente su opinión sobre el tema"
    [Fuente: Por Mauricio Pérez, La República, Ury, 02nov10]


    v) La Suprema Corte de Justicia declara inconstitucional la Ley de Caducidad.
    Esta decisión viene a dar alas a la polémica iniciativa de suprimir la vigencia de la norma por medio de trámites parlamentarios. Si se consigue revocar la Ley de Caducidad, los casos de abusos podrán ser investigados por la Fiscalía y los tribunales sin que los autores gocen de protección.
    De forma unánime, el Alto Tribunal ha considerado inconstitucional la ley a partir de su intervención en una causa abierta contra el ex dictador Juan María Bordaberry por la muerte de 20 personas.
    Bordaberry, de 81 años y que gobernó constitucionalmente entre 1972 y 1973 y luego como presidente de facto entre 1973 y 1976, ya fue condenado el año pasado a 30 años de prisión por atentar contra la Constitución, y a otros 30 por el asesinato de 14 personas desaparecidas bajo su mandato.
    La resolución llega en medio de un agrio debate entre el Frente Amplio (FA), de izquierdas, y la oposición, después de que el FA haya impulsado en el Parlamento un texto que pretende dejar sin efecto la Ley de Caducidad, pese a que ésta fue respaldada por la ciudadanía en 1989 y 2009.
    En 2009, cuando se preveía la anulación de la norma, su ratificación en el referéndum que coincidió con las elecciones presidenciales en las que venció José Mujica fue un golpe muy duro para las organiaciones de defensa de los derechos humanos y sindicatos, los principales detractores de la medida.
    El FA justifica el nuevo texto que viene a implicar el fin de la Ley de Caducidad, que ya fue aprobado por los diputados y espera su ratificación en el Senado, apoyándose precisamente en una sentencia de la Corte Suprema, que en octubre de 2009 declaró inconstitucional el recurso a la impunidad en el caso del asesinato en 1974 de la militante comunista Nibia Sabalsagaray.
    Un freno a las investigaciones de abusos
    La Ley de Caducidad obliga a que el Gobierno autorice cada investigación judicial que se inicie sobre los crímenes cometidos por uniformados en ese período. Estas investigaciones no empezaron hasta que la izquierda asumió el gobierno en 2005, bajo la presidencia de Tabaré Vázquez.
    La nueva iniciativa legislativa pretende que los tribunales consideren protegidas por la Constitución todas las normas internacionales de defensa de los derechos humanos suscritas por el país, para que la Ley de Caducidad sea declarada inconstitucional de forma automática.
    Sin embargo, los opositores a este proyecto, entre los que se encuentran los ex presidentes Julio María Sanguinetti (1985-1990 y 1995-2000) y Jorge Batlle (2000-2005), acusan a la propuesta de ser "un agravio a la ciudadanía" que aprobó la norma y un ataque a la "institucionalidad del país".
    El tema también divide a la propia coalición de izquierda, que pese a gozar de la mayoría parlamentaria en ambas cámaras, se ha topado con el rechazo de tres de sus senadores. Si dos de ellos votan en contra de la nueva norma, la ley de Caducidad seguirá vigente.
    [Fuente: Tiempo, Montevideo, Ury, 02nov10]


    vi) Para alumbrar un Uruguay sin Caducidad y profundizar la democracia.
    Nuestra organización fue una de las promotoras de la convocatoria al plebiscito de reforma constitucional que se llevó a cabo en octubre del año pasado para anular la ley de caducidad.
    En la actualidad, Crysol, aboga por lograr que el Parlamento deje sin efecto dicha norma. La Suprema Corte de Justicia, en su pronunciamiento unánime del 19 de octubre de 2009, para el caso Nibia Sabalzagaray, ya la definió como inconstitucional, violatoria de las disposiciones contenidas en la Carta Magna.
    El actual Comandante en Jefe del Ejército, general Jorge Rosales, ha señalado públicamente que quienes mantenemos esta posición no respetamos los pronunciamientos populares, dando a entender que agraviamos al ciudadano pues pretendemos desconocer la voluntad popular.
    El comandante del Ejército está profundamente equivocado, nos agravia gratuitamente.
    La única consulta al conjunto del cuerpo electoral que reconocemos al respecto fue la que se llevó a cabo en abril de 1989, hace más de 20 años, en los prolegómenos de la transición democrática tutelada.
    En esa oportunidad, la ciudadanía en su conjunto, de acuerdo a las disposiciones vigentes, se pronunció a favor de mantener vigente la ley de Caducidad, aunque es pública y notoria, según el libro del ex militante del Partido Colorado, José Luis Guntín, la manipulación de los medios de comunicación que, desde el gobierno del Dr. Julio María Sanguinetti, se realizó para impedir que la ciudadanía se expresara libremente.
    Recordamos, además, que dicho plebiscito se llevó a cabo, en el contexto de fuerzas armadas amenazando con su retorno si la misma se derogaba, que negaban enfáticamente haber realizado los crímenes aberrantes que hoy son de público conocimiento, que la justicia ha constatado y, en algunos pocos casos, juzgado y condenado.
    Debido a una interpretación controversial de la Corte Electoral, en octubre del año pasado no se realizó una auténtica consulta al cuerpo electoral, verdadero soberano, como era nuestra intención cuando juntamos las firmas para convocar el plebiscito destinado a reformar la constitución y anular la Ley de Impunidad.
    Violentando las disposiciones del Artículo 331 de la Constitución, no hubo en dicha instancia una papeleta que identificara a quienes se oponían a la iniciativa de reforma. La iniciativa logró un clarísimo pronunciamiento popular: 1.105.000 uruguayos manifestaron su disposición a anular la Ley de impunidad. La iniciativa como tal fracasó ya que no logró más del 50% de los votos emitidos para que la misma se aprobara.
    El cuerpo electoral en su conjunto, se vio impedido de expresar su opinión, ya que la Corte no habilitó la existencia de una papeleta para el NO. Tampoco hubo un pronunciamiento expreso del conjunto del cuerpo electoral para mantener la ley de Caducidad aunque el comandante en jefe del ejército que revistó a las órdenes de Vadora, Gregorio Alvarez y Luis Queirolo, entre otros, de a entender lo contrario,
    Respetar un pronunciamiento del cuerpo electoral que no existió explícitamente en octubre del año pasado, es el pretexto invocado por quienes, por razones que no explicitan, aunque imaginamos, desean mantener a toda costa vigente la impunidad para los criminales del Terrorismo de Estado.
    La ley de Caducidad violenta las disposiciones constitucionales, invalida el principio de la separación de poderes, somete al Poder Judicial a los designios del Poder Ejecutivo, es contradictoria con los compromisos asumidos libremente por el Estado uruguayo ante los
    organismos internacionales, avasalla el derecho de quienes sufrieron atroces violaciones a sus derechos humanos a la justicia y, sobre todas las cosas, amnistía delitos que por su propia naturaleza son gravísimos, imprescriptibles e inamnistiables, para la sociedad internacional y para el país.
    El Estado uruguayo en primer término y sus fuerzas armadas tienen una deuda histórica con la sociedad uruguaya: asumir su responsabilidad institucional por las graves y atroces violaciones a los derechos humanos cometidas dentro y fuera de las fronteras nacionales al amparo del Plan Cóndor y pedir disculpas a las víctimas, al conjunto de la sociedad, como lo establecen las normas de Derechos Humanos que empecinadamente siguen desconociendo e ignorando hasta el día de hoy.
    Mientras la Ley de Caducidad siga vigente todos los integrantes de las fuerzas armadas seguirán siendo, a los ojos de la inmensa mayoría de los ciudadanos, los sospechosos de siempre, rechazados y repudiados con la misma intensidad puesta de manifiesto el 30 de noviembre de 1980 cuando el pueblo uruguayo les dijo NO a los militares y a los civiles cómplices de ellos como el hoy condenado Juan Carlos Blanco.
    Por reclamar justicia, por reclamar que todos seamos iguales ante la ley, nos acusan de querer venganza, como si reclamáramos el derecho de hacer justicia con mano propia.
    Pero jamás renunciaremos a nuestro legítimo derecho a la justicia, a que los criminales sean juzgados como lo disponen las normas legales vigentes, con todas las garantías del debido proceso. Como debe ser.
    Por eso abogamos y seguiremos abogando, transitando todos los caminos que haya que recorrer, por lograr la anulación de los efectos de la ley de caducidad.
    En nombre de los miles de luchadores, vivos y fallecidos, que nuestra organización tiene el honor de representar pues son quienes han escrito las mejores páginas en la lucha por la libertad en el Uruguay, exhortamos a todos los Senadores de la República a avanzar en el proyecto de ley que ya aprobó la Cámara de Diputados.
    Los exhortamos a terminar con la Ley de Caducidad: vergüenza nacional.
    Para que haya Verdad. Para que haya justicia. Para avanzar en la transición democrática. Para afirmar los principios y las normas de DDHH. Para que nunca más haya terrorismo de Estado en nuestro país.
    CRYSOL - Asociación de ex pres@s polític@s del Uruguay


    vii) Mujica sancionó al comandante en jefe del ejército.
    El presidente de Uruguay, José Mujica, sancionó ayer al comandante en jefe del ejército, general Jorge Rosales, por haber cuestionado públicamente la intención del gobierno de eliminar la ley de amnistía a militares de la dictadura, proyecto que a su vez genera tensión en la bancada del oficialista Frente Amplio.
    Pese a ser amonestado, Rosales, que como militar tiene prohibido realizar manifestaciones políticas, permanecerá como jefe del ejército.
    El proyecto que busca anular la denominada ley de caducidad, que dio cierto amparo a los militares y policías acusados de violaciones de los derechos humanos entre 1973 y 1985, es impulsado por el canciller Luis Almagro, que advirtió que Uruguay se expone a una condena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (OEA) por mantener esa norma y no avanzar en la investigación del caso Gelman. Ese caso se refiere a la desaparición, en 1976, de la nuera del escritor argentino Juan Gelman, que tuvo una beba en Montevideo luego de ser traída clandestinamente por militares.
    Al igual que muchos legisladores oficialistas que rechazan el proyecto, Rosales sostuvo que no se puede revertir por ley lo que la ciudadanía respaldó con su voto en dos ocasiones: el referéndum de 1989 y el plebiscito de octubre de 2009. "Como militar estimo que hay un principio rector de la conducta, que es la lealtad y el cumplimiento de la palabra, y como ciudadano la opinión que tengo es que se debe acatar y respetar el resultado de las urnas", fueron las palabras de Rosales que le merecieron la sanción, que le comunicó ayer el ministro de Defensa, Luis Rosadilla.
    Rosales se disculpó ante el ministro y dijo que "el tenor de sus declaraciones no fue el adecuado, ya que se vio desbordado por las preguntas de la prensa".
    El proyecto para dejar sin efecto la ley de caducidad dio lugar a un intenso debate político. Desde la oposición se acusa al Frente Amplio de hacer lo que ni la dictadura militar se animó: desconocer el resultado de un plebiscito. Ese argumento también fue esgrimido por el ex guerrillero y actual senador Eleuterio Fernández Huidobro, el único del núcleo fundador del Movimiento Tupamaro que aún se dedica a la política.
    En 1980, la dictadura uruguaya promovió una reforma constitucional para cambiar el sistema político y respetó el resultado tras sufrir una inesperada derrota.
    Camino complicado
    En la Cámara de Diputados, varios legisladores oficialistas votaron por el proyecto, que tiene media sanción, pero dejaron constancia de que lo hacían contra su voluntad y por disciplina partidaria.
    La iniciativa pasó al Senado, donde la aprobación parece más complicada. Quien fue vicepresidente durante el gobierno de Tabaré Vázquez, Rodolfo Nin Novoa, dijo que votará en contra, al igual que Jorge Saravia, que acusó a sus compañeros diputados de haber dado "un golpe de Estado técnico" por votar ese proyecto de ley.
    El principal constitucionalista frenteamplista, el ex senador socialista José Luis Korzeniak, advirtió que el proyecto no es la vía correcta para anular la ley de caducidad, y que para hacerlo es necesario ir a un nuevo plebiscito, porque un pronunciamiento popular tiene mayor fuerza jurídica que una ley.
    Ayer, la bancada de senadores frenteamplistas recibió al canciller Almagro, quien explicó que Uruguay puede ser condenado por la Corte de la OEA y que además deberá indemnizar a la familia Gelman, en un monto que se estimó cercano al millón de dólares. También advirtió a los senadores que es posible que, en caso de existir un reclamo de los militares afectados por la reforma, la Corte Suprema declare inconstitucional la votación.
    El texto sancionado por Diputados establece que de acuerdo con los tratados internacionales que Uruguay firmó en materia de derechos humanos, la ley de caducidad no es aplicable y los jueces deben actuar como si no hubiese sido aprobada.
    Los legisladores que se oponen a apoyar esta reforma legal, sobre la que Mujica no se expidió públicamente, sostienen que aún con la ley de caducidad vigente fueron procesados los principales militares responsables de torturas y muertes, así como el dictador Gregorio Alvarez y el presidente que dio el golpe de Estado de 1973, Juan María Bordaberry. La ley de caducidad, aprobada en 1986, suspendió los juicios por denuncias de violaciones de los derechos humanos durante la dictadura militar. En 1985 se había votado una amnistía para presos políticos y ex guerrilleros.
    [Fuente: La Nación, Bs As, 27oct10]


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