CÁMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL
DE LA PLATA (SALA II INTEGRADA). HONORARIOS DE ABOGADOS. INTERESES. TASA ACTIVA.
APARTAMIENTO JUSTIFICADO DE DOCTRINA LEGAL.
Con fecha 22 de diciembre de
2015, la Cámara Segunda de La Plata, Sala Segunda integrada por el Dr. Francisco
Agustin, Hankovits y la Dra. Silvia Patricia Bermejo, en la causa n° 119.545
"Esperanza Créditos La Plata S.A. c/ Rivadeira Elva Nieves y otro/a s/cobro
ejecutivo”, aplicó respecto de los honorarios en ejecución, intereses calculados
a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus
operaciones de descuento a 30 días, desde la mora y hasta el efectivo pago, en
tanto la sanción del nuevo Código Civil y Comercial importa un cambio de
circunstancias suficientemente serias que fundamentan el apartamiento
justificado de la doctrina legal dada por nuestro Superior Tribunal local.
L° de sentencias DEFINITIVAS N°
LXXI Causa N° 119545; CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL - LA PLATA
ESPERANZA CREDITOS LA PLATA S.A.C/ RIVADEIRA ELVA NIEVES Y OTRO/A S/COBRO
EJECUTIVO REG. SENT.: 188 Sala II - FOLIO: 1224
En la ciudad de La Plata, a los
22 días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo ordinario la
señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación,
doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal,
doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la
Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 119545, caratulada: "ESPERANZA
CREDITOS LA PLATA S.A.C/ RIVADEIRA ELVA NIEVES Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO", se
procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución
Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del
mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS. La Excma. Cámara
resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la resolución
apelada de fs. 105?
2a. ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Vienen las presentes
actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación subsidiariamente
interpuesto a fs. 111/112 vta., contra la resolución de fs. 105, en cuanto a la
tasa de interés que aplica respecto de los honorarios en ejecución. A fs. 113 se
desestimó la revocatoria incoada y se concedió la apelación en relación. La
fundamentación no recibió réplica de la contraria.
II. El decisorio puesto en
crisis ordenó llevar adelante la ejecución hasta tanto la sociedad actora abone
íntegramente a la ejecutante el capital reclamado en concepto de honorarios y
aportes previsionales, por la suma de $385 más intereses a la tasa que paga el
Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, con
fundamento en el precedente “Isla, Sara E. c/Pcia. de Bs. As s/Amparo “, de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, del día 10 de junio
de 2015. Sostiene la quejosa en la fundamentación del recurso interpuesto que,
contrariamente a lo establecido por nuestro más Alto Tribunal Provincial en el
fallo referido, la tasa de interés legal prescripta en el artículo 54 inciso "b"
del decreto ley 8904/77, no implica una indexación o repotenciación de la deuda.
Refiere que la tasa de interés moratorio y repotenciación de deudas son
conceptos diferentes, que actualmente se aplican tasas mucho más elevadas que la
normada por el artículo 54 inciso “b” del decreto ley 8904/77, tales como las
previstas en el Código Fiscal de esta Provincia y en el decreto ley 5965/63 de
letra de cambio y pagaré. Aduna que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
tiene establecido que los intereses que cabe reconocer a partir del 1 de abril
de 1991 deben calcularse a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina
en sus operaciones ordinarias de descuento. Agrega que la interpretación
sistémica de la norma impone admitir que el inciso “a” del artículo 54 citado se
refería a indexación, mientras que el inciso “b” alude sólo a intereses,
conceptos que no deben confundirse. Por último, alega que la aplicación de la
tasa pasiva vulnera las garantías al trabajo personal, igualdad y propiedad
otorgadas por la Constitución Nacional.
III. A. Liminarmente cabe
señalar que en el fallo “Isla, Sara E. c/Pcia. de Bs. As s/Amparo“ (S.C.B.A., c.
A. 71.170) –citado por el juez a quo en el resolutorio apelado- el Superior
Tribunal provincial dejó de lado el criterio por el cual aplicaba la tasa
activa para deudas por honorarios -establecido en el caso “Banco Comercial de
Finanzas S.A. (sent. del 19-4-2006)-, y retomó su postura en cuanto a que lo
normado por el artículo 54 del inciso “b” de la ley arancelaria –que contempla
la aplicación de la tasa activa- se encuentra tácitamente derogada a partir de
la prohibición de actualizar deudas contemplada en los artículos 7 y 10 de la
ley nacional 23.928, ratificada por el artículo 4 de la ley 25.561. Tal criterio
fijado por la mayoría del Tribunal, constituye doctrina legal, entendida ésta
como aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones
legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada
controversia, con la idea de establecer una unidad interpretativa que contribuye
al imprescindible anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad y evitar
los efectos del strepitus fori (conf. S.C.B.A. 117.678, sent. del 17-12-2014; C
117.832, sent. del 17-12-2014; art. 279, C.P.C.C.). Si uno de los fines del
recurso de inaplicabilidad de la ley es el de mantener la uniformidad de la
jurisprudencia, como medio de hacer efectiva la igualdad ante la ley, resulta
claro que los jueces y tribunales de las instancias ordinarias deben aplicar la
jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia porque si bien los
fallos que ésta dicta resuelven el caso particular, también determinan la
jurisprudencia aplicable a los casos análogos por su naturaleza y circunstancias
(art. 161 inc. 3° ap. a Const. Pcial; SCBA, Ac. y Sent. 1959-IV-169; Morello y
otros, Códigos procesales..., T. III, p. 502, ap. b y c). Cabe señalar también
que la violación de la doctrina legal a la que se refiere el artículo 279 del
Código adjetivo se configura en caso de que un fallo sea dictado con
injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial
sentado previamente por esta Corte en casos análogos o de estrecha similitud
(S.C.B.A., C. 117.832, sent. del 17-12-14; el resaltado es propio). Asimismo,
tal cimero Tribunal ha sostenido que los pronunciamientos de la Suprema Corte de
Justicia Provincial -es decir, aquellos que conforman su doctrina- demuestran
tener (vía recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley) efectos vinculantes
sumamente fuertes respecto de las demás instancias, por lo que resolver de una
forma contraria a lo que en ellos se establece (lo que, por supuesto es posible)
exige que sean exhibidas razones convincentes, decisivas y atinentes de opuesto
sentido (S.C.B.A., C. 117.292, sent. del 1-4-15, voto del señor juez doctor De
Lázzari; el destacado es personal).
B. En ese orden, a fin de
resolver la cuestión planteada, es dable advertir que el nuevo Código Civil y
Comercial (1° de agosto de 2015, ley 26.994, art. 7, según ley 27.077),
constituye una ley posterior al dictado de la sentencia referida (Fallo “Isla”
del 10 de junio de 2015), emitida también por el Congreso de la Nación al igual
que a la mencionada ley de convertibilidad -n° 23.928-. De la necesaria
coherencia que debe existir en el plexo normativo, se infiere que el legislador
nacional ha considerado que la aplicación de la tasa activa –esto es, la
que “cobra” la entidad bancaria- no vulnera la prohibición establecida en los
artículos 7 y 10 de la ley 23.298. Precisamente, si tal ley posterior (nuevo
Código Civil y Comercial) de igual raigambre que la ley anterior número 23.928,
establece la aplicación de la tasa activa, tal pauta legal sirve de guía lógica
jurídica con aptitud para servir como criterio de solución en el caso en
estudio, quedando por ello descartado que la aplicación de la tasa activa
consagre la repotenciación de deudas o constituya un mecanismo indirecto de
actualización monetaria o indexación por precios (doct. arts. 18 y 19 Const.
Nac.; conf. Cám. 1a. Civ. Com., San Isidro, Sala III; doct. C. n° E-9517-2003,
sent. del 30-9-15). No empece a lo expuesto la circunstancia que la denominada
tasa activa haya sido prevista para el caso de deudas debidas por alimentos
–art. 552, Cód. Civ. Com.-, aun cuando ello no resulte totalmente ajeno a la
naturaleza del crédito por honorarios (doct. art. 1, dec. Ley 8904/77), toda vez
que lo determinante aquí es que una ley nacional posterior al pronunciamiento
dictado por nuestro más Alto Tribunal Provincial ha considerado que no existe
oposición entre la aplicación de la tasa activa (con sus componentes) y la ley
23.928, en cuanto prohíbe actualización monetaria o indexación por precios (Cám.
1a. Civ. Com., San Isidro, Sala III; doct. causa citada). Ello, teniendo en
consideración la coherencia y unidad de criterio que cabe presumir en el
legislador como autoridad normativa. Cabe colegir, entonces, que la sanción del
nuevo Código Civil y Comercial –en cuanto fija la denominada tasa activa para
ciertas obligaciones- importa un cambio de circunstancias suficientemente serias
que justifican el apartamiento de la doctrina legal dada por nuestro Superior
Tribunal local en el precedente “Isla” ya citado. Consecuentemente, siendo que
el artículo 54 inciso “b” del decreto ley 8904/77 establece como tasa legal la
denominada tasa activa, corresponde modificar el pronunciamiento atacado y
establecer que a la deuda en ejecución cabe aplicar la tasa activa que cobra el
Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días,
desde la mora y hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. “b”, C.C.C., 54 inc. “b”
ley 8904, 18 C.N.). Asimismo, cabe imponer las costas por su orden dado la forma
de resolver la cuestión planteada (arts. 68 2do. párr., 69, C.P.C.C.). Voto, por
la NEGATIVA.
La Señora Juez Doctora BERMEJO,
por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la
cuestión anterior corresponde modificar el pronunciamiento apelado de fs. 105 y
establecer que los intereses serán calculados a la tasa activa que cobra el
Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días,
desde la mora y hasta el efectivo pago. Asimismo, corresponde imponer las costas
por su orden atento la forma de resolver la cuestión planteada (arts. 68 2do.
párr., 69, C.P.C.C.). ASI LO VOTO.
La Señora Juez Doctora BERMEJO,
por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO,
dictándose la siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - S E N T E N C I A - -
- - - - - - - - - - - POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se
modifica el pronunciamiento apelado de fs. 105 y se establece que los intereses
serán calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en sus operaciones de descuento a 30 días, desde la mora y hasta el
efectivo pago. Con costas por su orden atento la forma de resolver la cuestión
planteada (arts. 68 2do. párr., 69, C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
DEVUELVASE. FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS SILVIA PATRICIA BERMEJO PRESIDENTE JUEZ
(CONF. ART. 36, LEY 5827) Exma. Cámara Segunda de Apelación Exma. Cámara Segunda
de Apelación Civil y Comercial de La Plata Civil y Comercial de La Plata MARIA
FLORENCIA AGUILERA AUXILIAR LETRADA Exma. Cámara Segunda de Apelación Civil y
Comercial de La Plata
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