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Colegio de Abogados y Procuradores de Salta
JUECES EN COMISIÓN: UNA ANORMALIDAD INSTITUCIONAL INNECESARIA PARA LA INTEGRACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Por Sebastián Aguirre Astigueta.-
Como es de público conocimiento, mediante el dictado del Decreto PEN N° 83/15 el Presidente de la Nación, en razón de las renuncias a sus cargos como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los Dres. Zaffaroni y Fayt, cubrió las vacantes de dicho Tribunal, designado a los Dres. Rosenkrantz y Rosatti, en comisión, esto es, de una manera temporaria o precaria en tanto se sigue el procedimiento impuesto por la Constitución para la designación regular y permanente de los jueces del más alto Tribunal de la República.
Para hacerlo invocó una atribución de excepción de la Constitución Nacional prevista en el Art. 99 inciso 19 que faculta al Presidente de la Nación a “llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura”.
Argumentó en lo central “dificultades” en el desenvolvimiento de las altas funciones que le encomienda la Constitución Nacional a la Corte Suprema debido a su integración de sólo 3 miembros, ante eventuales desacuerdos para la solución de los casos (afirmó que “en el actual contexto no podrán adoptarse decisiones jurisdiccionales que no cuenten con la unanimidad de los TRES (3) actuales integrantes del Alto Tribunal).
En respaldo de su decisión citó no sólo doctrina del propio tribunal, de la práctica estadounidense, de algunos de los autores argentinos que han estudiado el tema (Bidart Campos, Ekmekdjian, Gelli) sino además antecedentes de la propia República Argentina para el nombramiento de jueces de tribunales inferiores durante otros períodos constitucionales (v.g. durante la presidencia de Raúl Alfonsín).
La medida desató una ola de críticas, serias y bien fundadas, que no viene al caso aquí repetir, pero que en lo sustancial concuerdan que no existía razón alguna en la emergencia de la Corte, ni necesidad ni urgencia, para la utilización de un mecanismo de excepción como el utilizado. Basta citar a organizaciones como FACA (Federación Argentina de Colegios de Abogados), Poder Ciudadano, ADC, o juristas expertos en Derecho Constitucional que han hecho oír sus cuestionamientos, en general en el mismo sentido. Bueno es de destacar que las críticas se dirigen principalmente a lo procedimental, estando en su mayoría de acuerdo, los especialistas y las organizaciones intermedias, en resaltar o en no cuestionar las condiciones personales o intelectuales de los designados.
Nosotros nos proponemos analizar algunos de los problemas que presenta la implementación de la decisión para el futuro del Tribunal, que nos parece –adelantamos una valoración inicial- en nada favorece a la necesidad de mostrar siempre hacia la ciudadanía, la solidez y fortaleza institucional del Tribunal cimero de nuestra organización constitucional. Esto es, se avizora un largo camino para confirmar o no a los nombrados en comisión, que pondrá nuevamente al Tribunal en liza, alejándolo de la tranquilidad institucional en que sus integrantes deben estar sumidos, para realizar bien su trabajo.
I.- Una facultad de excepción:
Ciertamente encontrándose en receso el Honorable Congreso de la Nación, a cuya Cámara de Senadores, según el artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional, corresponde de ordinario prestar acuerdo a los candidatos propuestos para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dados los antecedentes históricos y jurídicos del tema, resulta formalmente válida la designación de jueces de la Corte Suprema de Justicia en comisión hasta el final del próximo período de sesiones del Congreso, por parte del Presidente de la Nación.
Sin embargo encontramos objeciones de tipo sustantiva en contra de la decisión presidencial en lo relativo a la verificación en concreto de las razones de emergencia o excepcionalidad para integrar la Corte Suprema con esta forma, puesto que la Corte no tenía resentido su funcionamiento y de hecho cuenta actualmente con los mecanismos para seguir funcionando de acuerdo a la ley. Como se sabe, en Derecho Constitucional, toda situación de emergencia, necesidad, urgencia o excepcionalidad requerida por la Constitución no puede darse por satisfecha con la sola mención de que esa emergencia, necesidad o urgencia exista.
Pero además entiendo esta atribución ha sido ejercida sin atender a probables consecuencias que lo que norma dispone –el seguimiento del procedimiento del Decreto PEN N° 222/03- y que pueda generar en el futuro, advirtiéndose desde ya problemas de implementación de la decisión para que concluya la comisión de los Jueces nombrados que, cosa curiosa, son los únicos jueces supremos que carecen de la estabilidad que la Constitución Nacional ha buscado asegurar para su Corte de Justicia. Ello sin entrar a analizar, que en lo deseable, lo ideal hubiese sido que los jueces de la Corte hubiesen sido nombrados previo acuerdo por un dialogo político entre los partidos, y que el Presidente hubiese cumplido su compromiso de campaña de respetar las instituciones no sólo en lo formal sino además en lo sustantivo.
Como dije, si hubo urgencia y excepcionalidad en la situación de hecho tenida en cuenta para el dictado de la medida la misma no se evidencia entre los considerandos del Decreto. Decir que hipotéticamente se resiente el funcionamiento del Tribunal o se afecta el servicio de Justicia, si ante eventuales desacuerdos no puede lograrse la mayoría absoluta del Tribunal sin atender que están previstos los mecanismos de Conjueces para la solución de un problema no verificado en la práctica, es equivalente a no darse el supuesto de excepción que la norma ha previsto tácitamente para habilitar la atribución. De cara a la feria judicial de enero de 2016, teniendo la instrucción de seguir el procedimiento del Decreto PEN N° 222/03, bien podría haberse seguido aquel, elevando al comienzo del período ordinario de sesiones, o a su debido tiempo, los postulantes a la Corte para el acuerdo respectivo.
II.- El procedimiento para el nombramiento definitivo
Lo dicho hasta aquí nos lleva a criticar también la decisión en cuanto a la legitimidad y estabilidad de los comisionados y los problemas de implementación que podrían avizorarse para su designación definitiva: puesto en marcha el mecanismo previsto en el Decreto PEN N° 222/03 a fin de proveer los cargos todavía vacantes…¿ que pasaría si alguno de los postulados, pero en funciones en comisión, no lograra pasar el filtro previsto en aquel Decreto? ¿o en la norma constitucional?
Como se sabe aquel Decreto del año 2003 reglamentó y auto-limitó las facultades del Presidente en orden a la elección y propuesta de los candidatos a integrar la Corte de Justicia de la Nación, dando participación a la sociedad civil y organizaciones intermedias en la decisión, previo un robusto debate público sobre las condiciones y características de los postulados. Sus etapas son básicamente las siguientes a) el Presidente postula a un candidato y publica su nombre y sus antecedentes en el Boletín Oficial. El candidato deberá presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la ley de ética de la función pública; b) por un plazo de 15 días contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial, los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos presenten por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección; c) una vez finalizada dicha etapa, en un plazo posterior que no podrá superar los 15 días, el Poder Ejecutivo dispondrá si eleva o retira el pliego; d) en caso afirmativo, elevará el pliego al Senado de la Nación, el cual podrá dar acuerdo con los dos tercios de sus miembros presentes, es sesión pública convocada al tal efecto.
Si respecto de alguno de estos magistrados como consecuencia de que surgiere de la etapa de preselección algún antecedente negativo o alguna impugnación válida, no se decidiese mantener el pliego, o el Congreso no diese acuerdo, no podrá cesar en el cargo en comisión sino hasta la finalización del período de sesiones… ¿no resentiría ello mucho más el adecuado servicio de Justicia y la incolumidad de la alta magistratura de la Corte Suprema? Imagínense por un momento, teniendo un Senado en principio sin mayoría parlamentaria a favor de las decisiones del Gobierno, no otorgando el acuerdo a uno de los magistrados comisionados y debiendo mantener este hasta la finalización del período de sesiones. Un verdadero despropósito.
Por ello entendemos que el ejercicio de la atribución constitucional del Presidente en este caso de designación de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en comisión, sin verificarse un supuesto de excepción o extrema necesidad, establece innecesariamente un precedente cuestionable, y es difícil de compatibilizar en los hechos con el camino del Decreto PEN N° 222/03 que se ha mandado a seguir, toda vez que además si oportunamente se le enviarán los pliegos respectivos de los jueces designados en comisión al Senado, ello se hará recién cuando concluyan los procedimientos establecidos y citados en el Decreto de designación - que bien podrían haberse seguido sin nombrar jueces en comisión-, con la posibilidad, siempre prevista en la norma, de que se produzcan avances o retrocesos en el camino con el postulado, que ya ejerce su Magistratura en la Corte de Justicia de la Nación. Un problema evidente.
III.- Valoraciones
Creo que la decisión, junto a otra tomadas bajo la forma de Decretos de Necesidad y Urgencia en otros temas –que exceden a este comentario- , ponen otra vez en debate el ultra Presidencialismo que nos aqueja –que no puede ni quiere ser atenuado- y las dificultades en mejorar el diálogo político y el trabajo conjunto con el Congreso de la Nación, de la manera coordinada que la Constitución establece. Ello que es lesivo para las instituciones y la República desde hace años –no desde ahora- entiendo resienten mucho más a las mismas porque proviene por parte de quienes en campaña, habían prometido un Gobierno y una Administración con más respeto por las instituciones, el diálogo político, la República y que quién llegara al poder no tendría el derecho a llevarse todo por delante, fruto de su sola discreción.
Se avizora un año difícil para la Corte con una decisión que pone un manto de inestabilidad en el trabajo de los nombrados – repito, sin ninguna necesidad-, con el inicio de una relación algo anormal entre el PEN, Congreso y la Corte de Justicia de la Nación, fruto del apresuramiento y la necesidad de mostrar autoridad desde el Gobierno, en un campo en el que con, razones de urgencias o emergencias, no se cultivan rosas sino espinas.
JUECES EN COMISIÓN: UNA ANORMALIDAD INSTITUCIONAL INNECESARIA PARA LA INTEGRACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Por Sebastián Aguirre Astigueta.-
JUECES EN COMISIÓN: UNA ANORMALIDAD INSTITUCIONAL INNECESARIA PARA LA INTEGRACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Por Sebastián Aguirre Astigueta.-
Como es de público conocimiento, mediante el dictado del Decreto PEN N°
83/15 el Presidente de la Nación, en razón de las renuncias a sus
cargos como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los
Dres. Zaffaroni y Fayt, cubrió las vacantes de dicho Tribunal,
designado a los Dres. Rosenkrantz y Rosatti, en comisión, esto
es, de una manera temporaria o precaria en tanto se sigue el
procedimiento impuesto por la Constitución para la designación regular y
permanente de los jueces del más alto Tribunal de la República.
Para hacerlo invocó una atribución de excepción de la Constitución
Nacional prevista en el Art. 99 inciso 19 que faculta al Presidente de
la Nación a “llenar las vacantes de los empleos, que requieran el
acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de
nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima
legislatura”.
Argumentó
en lo central “dificultades” en el desenvolvimiento de las altas
funciones que le encomienda la Constitución Nacional a la Corte Suprema
debido a su integración de sólo 3 miembros, ante eventuales desacuerdos
para la solución de los casos (afirmó que “en el actual contexto no
podrán adoptarse decisiones jurisdiccionales que no cuenten con la
unanimidad de los TRES (3) actuales integrantes del Alto Tribunal).
En
respaldo de su decisión citó no sólo doctrina del propio tribunal, de
la práctica estadounidense, de algunos de los autores argentinos que han
estudiado el tema (Bidart Campos, Ekmekdjian, Gelli) sino además
antecedentes de la propia República Argentina para el nombramiento de
jueces de tribunales inferiores durante otros períodos constitucionales
(v.g. durante la presidencia de Raúl Alfonsín).
La
medida desató una ola de críticas, serias y bien fundadas, que no viene
al caso aquí repetir, pero que en lo sustancial concuerdan que no
existía razón alguna en la emergencia de la Corte, ni necesidad ni
urgencia, para la utilización de un mecanismo de excepción como el
utilizado. Basta citar a organizaciones como FACA (Federación Argentina
de Colegios de Abogados), Poder Ciudadano, ADC, o juristas expertos en
Derecho Constitucional que han hecho oír sus cuestionamientos, en
general en el mismo sentido. Bueno es de destacar que las críticas se
dirigen principalmente a lo procedimental, estando en su mayoría de
acuerdo, los especialistas y las organizaciones intermedias, en resaltar
o en no cuestionar las condiciones personales o intelectuales de los
designados.
Nosotros
nos proponemos analizar algunos de los problemas que presenta la
implementación de la decisión para el futuro del Tribunal, que nos
parece –adelantamos una valoración inicial- en nada favorece a la
necesidad de mostrar siempre hacia la ciudadanía, la solidez y fortaleza
institucional del Tribunal cimero de nuestra organización
constitucional. Esto es, se avizora un largo camino para confirmar o no a
los nombrados en comisión, que pondrá nuevamente al Tribunal en liza,
alejándolo de la tranquilidad institucional en que sus integrantes deben
estar sumidos, para realizar bien su trabajo.
I.- Una facultad de excepción:
Ciertamente
encontrándose en receso el Honorable Congreso de la Nación, a cuya
Cámara de Senadores, según el artículo 99, inciso 4 de la Constitución
Nacional, corresponde de ordinario prestar acuerdo a los candidatos
propuestos para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
dados los antecedentes históricos y jurídicos del tema, resulta
formalmente válida la designación de jueces de la Corte Suprema de
Justicia en comisión hasta el final del próximo período de sesiones del
Congreso, por parte del Presidente de la Nación.
Sin
embargo encontramos objeciones de tipo sustantiva en contra de la
decisión presidencial en lo relativo a la verificación en concreto de
las razones de emergencia o excepcionalidad para integrar la Corte
Suprema con esta forma, puesto que la Corte no tenía resentido su
funcionamiento y de hecho cuenta actualmente con los mecanismos para
seguir funcionando de acuerdo a la ley. Como se sabe, en Derecho
Constitucional, toda situación de emergencia, necesidad, urgencia o
excepcionalidad requerida por la Constitución no puede darse por
satisfecha con la sola mención de que esa emergencia, necesidad o
urgencia exista.
Pero
además entiendo esta atribución ha sido ejercida sin atender a
probables consecuencias que lo que norma dispone –el seguimiento del
procedimiento del Decreto PEN N° 222/03- y que pueda generar en el
futuro, advirtiéndose desde ya problemas de implementación de la
decisión para que concluya la comisión de los Jueces nombrados que, cosa
curiosa, son los únicos jueces supremos que carecen de la estabilidad
que la Constitución Nacional ha buscado asegurar para su Corte de
Justicia. Ello sin entrar a analizar, que en lo deseable, lo ideal
hubiese sido que los jueces de la Corte hubiesen sido nombrados previo
acuerdo por un dialogo político entre los partidos, y que el Presidente
hubiese cumplido su compromiso de campaña de respetar las instituciones
no sólo en lo formal sino además en lo sustantivo.
Como
dije, si hubo urgencia y excepcionalidad en la situación de hecho
tenida en cuenta para el dictado de la medida la misma no se evidencia
entre los considerandos del Decreto. Decir que hipotéticamente se
resiente el funcionamiento del Tribunal o se afecta el servicio de
Justicia, si ante eventuales desacuerdos no puede lograrse la mayoría
absoluta del Tribunal sin atender que están previstos los mecanismos de
Conjueces para la solución de un problema no verificado en la práctica,
es equivalente a no darse el supuesto de excepción que la norma ha
previsto tácitamente para habilitar la atribución. De cara a la feria
judicial de enero de 2016, teniendo la instrucción de seguir el
procedimiento del Decreto PEN N° 222/03, bien podría haberse seguido
aquel, elevando al comienzo del período ordinario de sesiones, o a su
debido tiempo, los postulantes a la Corte para el acuerdo respectivo.
II.- El procedimiento para el nombramiento definitivo
Lo
dicho hasta aquí nos lleva a criticar también la decisión en cuanto a
la legitimidad y estabilidad de los comisionados y los problemas de
implementación que podrían avizorarse para su designación definitiva:
puesto en marcha el mecanismo previsto en el Decreto PEN N° 222/03 a fin
de proveer los cargos todavía vacantes…¿ que pasaría si alguno de los
postulados, pero en funciones en comisión, no lograra pasar el filtro
previsto en aquel Decreto? ¿o en la norma constitucional?
Como
se sabe aquel Decreto del año 2003 reglamentó y auto-limitó las
facultades del Presidente en orden a la elección y propuesta de los
candidatos a integrar la Corte de Justicia de la Nación, dando
participación a la sociedad civil y organizaciones intermedias en la
decisión, previo un robusto debate público sobre las condiciones y
características de los postulados. Sus etapas son básicamente las
siguientes a)
el Presidente postula a un candidato y publica su nombre y sus
antecedentes en el Boletín Oficial. El candidato deberá presentar una
declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su
cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la
sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y
condiciones que establece el artículo 6° de la ley de ética de la
función pública; b) por un plazo de 15 días contados a partir de la
publicación en el Boletín Oficial, los ciudadanos en general, las
organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones
profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos presenten
por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones
y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los
incluidos en el proceso de preselección; c) una vez finalizada dicha
etapa, en un plazo posterior que no podrá superar los 15 días, el Poder
Ejecutivo dispondrá si eleva o retira el pliego; d) en caso afirmativo,
elevará el pliego al Senado de la Nación, el cual podrá dar acuerdo con
los dos tercios de sus miembros presentes, es sesión pública convocada
al tal efecto.
Si
respecto de alguno de estos magistrados como consecuencia de que
surgiere de la etapa de preselección algún antecedente negativo o alguna
impugnación válida, no se decidiese mantener el pliego, o el Congreso
no diese acuerdo, no podrá cesar en el cargo en comisión sino hasta la finalización del período de sesiones…
¿no resentiría ello mucho más el adecuado servicio de Justicia y la
incolumidad de la alta magistratura de la Corte Suprema? Imagínense por
un momento, teniendo un Senado en principio sin mayoría parlamentaria a
favor de las decisiones del Gobierno, no otorgando el acuerdo a uno de
los magistrados comisionados y debiendo mantener este hasta la
finalización del período de sesiones. Un verdadero despropósito.
Por
ello entendemos que el ejercicio de la atribución constitucional del
Presidente en este caso de designación de Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en comisión, sin verificarse un
supuesto de excepción o extrema necesidad, establece innecesariamente un
precedente cuestionable, y es difícil de compatibilizar en los hechos
con el camino del Decreto PEN N° 222/03 que se ha mandado a seguir, toda
vez que además si oportunamente se le enviarán los pliegos respectivos
de los jueces designados en comisión al Senado, ello se hará recién
cuando concluyan los procedimientos establecidos y citados en el Decreto
de designación - que bien podrían haberse seguido sin nombrar jueces en
comisión-, con la posibilidad, siempre prevista en la norma, de que se
produzcan avances o retrocesos en el camino con el postulado, que ya
ejerce su Magistratura en la Corte de Justicia de la Nación. Un problema
evidente.
III.- Valoraciones
Creo
que la decisión, junto a otra tomadas bajo la forma de Decretos de
Necesidad y Urgencia en otros temas –que exceden a este comentario- ,
ponen otra vez en debate el ultra Presidencialismo que nos aqueja –que
no puede ni quiere ser atenuado- y las dificultades en mejorar el
diálogo político y el trabajo conjunto con el Congreso de la Nación, de
la manera coordinada que la Constitución establece. Ello que es lesivo
para las instituciones y la República desde hace años –no desde ahora-
entiendo resienten mucho más a las mismas porque proviene por parte de
quienes en campaña, habían prometido un Gobierno y una Administración
con más respeto por las instituciones, el diálogo político, la República
y que quién llegara al poder no tendría el derecho a llevarse todo por
delante, fruto de su sola discreción.
Se
avizora un año difícil para la Corte con una decisión que pone un manto
de inestabilidad en el trabajo de los nombrados – repito, sin ninguna
necesidad-, con el inicio de una relación algo anormal entre el PEN,
Congreso y la Corte de Justicia de la Nación, fruto del apresuramiento y
la necesidad de mostrar autoridad desde el Gobierno, en un campo en el
que con, razones de urgencias o emergencias, no se cultivan rosas sino
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Por Sebastián Aguirre Astigueta.-
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Por Sebastián Aguirre Astigueta.-
Como es de público conocimiento, mediante el dictado del Decreto PEN N°
83/15 el Presidente de la Nación, en razón de las renuncias a sus
cargos como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los
Dres. Zaffaroni y Fayt, cubrió las vacantes de dicho Tribunal,
designado a los Dres. Rosenkrantz y Rosatti, en comisión, esto
es, de una manera temporaria o precaria en tanto se sigue el
procedimiento impuesto por la Constitución para la designación regular y
permanente de los jueces del más alto Tribunal de la República.
Para hacerlo invocó una atribución de excepción de la Constitución
Nacional prevista en el Art. 99 inciso 19 que faculta al Presidente de
la Nación a “llenar las vacantes de los empleos, que requieran el
acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de
nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima
legislatura”.
Argumentó
en lo central “dificultades” en el desenvolvimiento de las altas
funciones que le encomienda la Constitución Nacional a la Corte Suprema
debido a su integración de sólo 3 miembros, ante eventuales desacuerdos
para la solución de los casos (afirmó que “en el actual contexto no
podrán adoptarse decisiones jurisdiccionales que no cuenten con la
unanimidad de los TRES (3) actuales integrantes del Alto Tribunal).
En
respaldo de su decisión citó no sólo doctrina del propio tribunal, de
la práctica estadounidense, de algunos de los autores argentinos que han
estudiado el tema (Bidart Campos, Ekmekdjian, Gelli) sino además
antecedentes de la propia República Argentina para el nombramiento de
jueces de tribunales inferiores durante otros períodos constitucionales
(v.g. durante la presidencia de Raúl Alfonsín).
La
medida desató una ola de críticas, serias y bien fundadas, que no viene
al caso aquí repetir, pero que en lo sustancial concuerdan que no
existía razón alguna en la emergencia de la Corte, ni necesidad ni
urgencia, para la utilización de un mecanismo de excepción como el
utilizado. Basta citar a organizaciones como FACA (Federación Argentina
de Colegios de Abogados), Poder Ciudadano, ADC, o juristas expertos en
Derecho Constitucional que han hecho oír sus cuestionamientos, en
general en el mismo sentido. Bueno es de destacar que las críticas se
dirigen principalmente a lo procedimental, estando en su mayoría de
acuerdo, los especialistas y las organizaciones intermedias, en resaltar
o en no cuestionar las condiciones personales o intelectuales de los
designados.
Nosotros
nos proponemos analizar algunos de los problemas que presenta la
implementación de la decisión para el futuro del Tribunal, que nos
parece –adelantamos una valoración inicial- en nada favorece a la
necesidad de mostrar siempre hacia la ciudadanía, la solidez y fortaleza
institucional del Tribunal cimero de nuestra organización
constitucional. Esto es, se avizora un largo camino para confirmar o no a
los nombrados en comisión, que pondrá nuevamente al Tribunal en liza,
alejándolo de la tranquilidad institucional en que sus integrantes deben
estar sumidos, para realizar bien su trabajo.
I.- Una facultad de excepción:
Ciertamente
encontrándose en receso el Honorable Congreso de la Nación, a cuya
Cámara de Senadores, según el artículo 99, inciso 4 de la Constitución
Nacional, corresponde de ordinario prestar acuerdo a los candidatos
propuestos para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
dados los antecedentes históricos y jurídicos del tema, resulta
formalmente válida la designación de jueces de la Corte Suprema de
Justicia en comisión hasta el final del próximo período de sesiones del
Congreso, por parte del Presidente de la Nación.
Sin
embargo encontramos objeciones de tipo sustantiva en contra de la
decisión presidencial en lo relativo a la verificación en concreto de
las razones de emergencia o excepcionalidad para integrar la Corte
Suprema con esta forma, puesto que la Corte no tenía resentido su
funcionamiento y de hecho cuenta actualmente con los mecanismos para
seguir funcionando de acuerdo a la ley. Como se sabe, en Derecho
Constitucional, toda situación de emergencia, necesidad, urgencia o
excepcionalidad requerida por la Constitución no puede darse por
satisfecha con la sola mención de que esa emergencia, necesidad o
urgencia exista.
Pero
además entiendo esta atribución ha sido ejercida sin atender a
probables consecuencias que lo que norma dispone –el seguimiento del
procedimiento del Decreto PEN N° 222/03- y que pueda generar en el
futuro, advirtiéndose desde ya problemas de implementación de la
decisión para que concluya la comisión de los Jueces nombrados que, cosa
curiosa, son los únicos jueces supremos que carecen de la estabilidad
que la Constitución Nacional ha buscado asegurar para su Corte de
Justicia. Ello sin entrar a analizar, que en lo deseable, lo ideal
hubiese sido que los jueces de la Corte hubiesen sido nombrados previo
acuerdo por un dialogo político entre los partidos, y que el Presidente
hubiese cumplido su compromiso de campaña de respetar las instituciones
no sólo en lo formal sino además en lo sustantivo.
Como
dije, si hubo urgencia y excepcionalidad en la situación de hecho
tenida en cuenta para el dictado de la medida la misma no se evidencia
entre los considerandos del Decreto. Decir que hipotéticamente se
resiente el funcionamiento del Tribunal o se afecta el servicio de
Justicia, si ante eventuales desacuerdos no puede lograrse la mayoría
absoluta del Tribunal sin atender que están previstos los mecanismos de
Conjueces para la solución de un problema no verificado en la práctica,
es equivalente a no darse el supuesto de excepción que la norma ha
previsto tácitamente para habilitar la atribución. De cara a la feria
judicial de enero de 2016, teniendo la instrucción de seguir el
procedimiento del Decreto PEN N° 222/03, bien podría haberse seguido
aquel, elevando al comienzo del período ordinario de sesiones, o a su
debido tiempo, los postulantes a la Corte para el acuerdo respectivo.
II.- El procedimiento para el nombramiento definitivo
Lo
dicho hasta aquí nos lleva a criticar también la decisión en cuanto a
la legitimidad y estabilidad de los comisionados y los problemas de
implementación que podrían avizorarse para su designación definitiva:
puesto en marcha el mecanismo previsto en el Decreto PEN N° 222/03 a fin
de proveer los cargos todavía vacantes…¿ que pasaría si alguno de los
postulados, pero en funciones en comisión, no lograra pasar el filtro
previsto en aquel Decreto? ¿o en la norma constitucional?
Como
se sabe aquel Decreto del año 2003 reglamentó y auto-limitó las
facultades del Presidente en orden a la elección y propuesta de los
candidatos a integrar la Corte de Justicia de la Nación, dando
participación a la sociedad civil y organizaciones intermedias en la
decisión, previo un robusto debate público sobre las condiciones y
características de los postulados. Sus etapas son básicamente las
siguientes a)
el Presidente postula a un candidato y publica su nombre y sus
antecedentes en el Boletín Oficial. El candidato deberá presentar una
declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su
cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la
sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y
condiciones que establece el artículo 6° de la ley de ética de la
función pública; b) por un plazo de 15 días contados a partir de la
publicación en el Boletín Oficial, los ciudadanos en general, las
organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones
profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos presenten
por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones
y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los
incluidos en el proceso de preselección; c) una vez finalizada dicha
etapa, en un plazo posterior que no podrá superar los 15 días, el Poder
Ejecutivo dispondrá si eleva o retira el pliego; d) en caso afirmativo,
elevará el pliego al Senado de la Nación, el cual podrá dar acuerdo con
los dos tercios de sus miembros presentes, es sesión pública convocada
al tal efecto.
Si
respecto de alguno de estos magistrados como consecuencia de que
surgiere de la etapa de preselección algún antecedente negativo o alguna
impugnación válida, no se decidiese mantener el pliego, o el Congreso
no diese acuerdo, no podrá cesar en el cargo en comisión sino hasta la finalización del período de sesiones…
¿no resentiría ello mucho más el adecuado servicio de Justicia y la
incolumidad de la alta magistratura de la Corte Suprema? Imagínense por
un momento, teniendo un Senado en principio sin mayoría parlamentaria a
favor de las decisiones del Gobierno, no otorgando el acuerdo a uno de
los magistrados comisionados y debiendo mantener este hasta la
finalización del período de sesiones. Un verdadero despropósito.
Por
ello entendemos que el ejercicio de la atribución constitucional del
Presidente en este caso de designación de Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en comisión, sin verificarse un
supuesto de excepción o extrema necesidad, establece innecesariamente un
precedente cuestionable, y es difícil de compatibilizar en los hechos
con el camino del Decreto PEN N° 222/03 que se ha mandado a seguir, toda
vez que además si oportunamente se le enviarán los pliegos respectivos
de los jueces designados en comisión al Senado, ello se hará recién
cuando concluyan los procedimientos establecidos y citados en el Decreto
de designación - que bien podrían haberse seguido sin nombrar jueces en
comisión-, con la posibilidad, siempre prevista en la norma, de que se
produzcan avances o retrocesos en el camino con el postulado, que ya
ejerce su Magistratura en la Corte de Justicia de la Nación. Un problema
evidente.
III.- Valoraciones
Creo
que la decisión, junto a otra tomadas bajo la forma de Decretos de
Necesidad y Urgencia en otros temas –que exceden a este comentario- ,
ponen otra vez en debate el ultra Presidencialismo que nos aqueja –que
no puede ni quiere ser atenuado- y las dificultades en mejorar el
diálogo político y el trabajo conjunto con el Congreso de la Nación, de
la manera coordinada que la Constitución establece. Ello que es lesivo
para las instituciones y la República desde hace años –no desde ahora-
entiendo resienten mucho más a las mismas porque proviene por parte de
quienes en campaña, habían prometido un Gobierno y una Administración
con más respeto por las instituciones, el diálogo político, la República
y que quién llegara al poder no tendría el derecho a llevarse todo por
delante, fruto de su sola discreción.
Se
avizora un año difícil para la Corte con una decisión que pone un manto
de inestabilidad en el trabajo de los nombrados – repito, sin ninguna
necesidad-, con el inicio de una relación algo anormal entre el PEN,
Congreso y la Corte de Justicia de la Nación, fruto del apresuramiento y
la necesidad de mostrar autoridad desde el Gobierno, en un campo en el
que con, razones de urgencias o emergencias, no se cultivan rosas sino
espinas.
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Por Sebastián Aguirre Astigueta.-
JUECES EN COMISIÓN: UNA ANORMALIDAD INSTITUCIONAL INNECESARIA PARA LA INTEGRACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Por Sebastián Aguirre Astigueta.-
Como es de público conocimiento, mediante el dictado del Decreto PEN N°
83/15 el Presidente de la Nación, en razón de las renuncias a sus
cargos como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los
Dres. Zaffaroni y Fayt, cubrió las vacantes de dicho Tribunal,
designado a los Dres. Rosenkrantz y Rosatti, en comisión, esto
es, de una manera temporaria o precaria en tanto se sigue el
procedimiento impuesto por la Constitución para la designación regular y
permanente de los jueces del más alto Tribunal de la República.
Para hacerlo invocó una atribución de excepción de la Constitución
Nacional prevista en el Art. 99 inciso 19 que faculta al Presidente de
la Nación a “llenar las vacantes de los empleos, que requieran el
acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de
nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima
legislatura”.
Argumentó
en lo central “dificultades” en el desenvolvimiento de las altas
funciones que le encomienda la Constitución Nacional a la Corte Suprema
debido a su integración de sólo 3 miembros, ante eventuales desacuerdos
para la solución de los casos (afirmó que “en el actual contexto no
podrán adoptarse decisiones jurisdiccionales que no cuenten con la
unanimidad de los TRES (3) actuales integrantes del Alto Tribunal).
En
respaldo de su decisión citó no sólo doctrina del propio tribunal, de
la práctica estadounidense, de algunos de los autores argentinos que han
estudiado el tema (Bidart Campos, Ekmekdjian, Gelli) sino además
antecedentes de la propia República Argentina para el nombramiento de
jueces de tribunales inferiores durante otros períodos constitucionales
(v.g. durante la presidencia de Raúl Alfonsín).
La
medida desató una ola de críticas, serias y bien fundadas, que no viene
al caso aquí repetir, pero que en lo sustancial concuerdan que no
existía razón alguna en la emergencia de la Corte, ni necesidad ni
urgencia, para la utilización de un mecanismo de excepción como el
utilizado. Basta citar a organizaciones como FACA (Federación Argentina
de Colegios de Abogados), Poder Ciudadano, ADC, o juristas expertos en
Derecho Constitucional que han hecho oír sus cuestionamientos, en
general en el mismo sentido. Bueno es de destacar que las críticas se
dirigen principalmente a lo procedimental, estando en su mayoría de
acuerdo, los especialistas y las organizaciones intermedias, en resaltar
o en no cuestionar las condiciones personales o intelectuales de los
designados.
Nosotros
nos proponemos analizar algunos de los problemas que presenta la
implementación de la decisión para el futuro del Tribunal, que nos
parece –adelantamos una valoración inicial- en nada favorece a la
necesidad de mostrar siempre hacia la ciudadanía, la solidez y fortaleza
institucional del Tribunal cimero de nuestra organización
constitucional. Esto es, se avizora un largo camino para confirmar o no a
los nombrados en comisión, que pondrá nuevamente al Tribunal en liza,
alejándolo de la tranquilidad institucional en que sus integrantes deben
estar sumidos, para realizar bien su trabajo.
I.- Una facultad de excepción:
Ciertamente
encontrándose en receso el Honorable Congreso de la Nación, a cuya
Cámara de Senadores, según el artículo 99, inciso 4 de la Constitución
Nacional, corresponde de ordinario prestar acuerdo a los candidatos
propuestos para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
dados los antecedentes históricos y jurídicos del tema, resulta
formalmente válida la designación de jueces de la Corte Suprema de
Justicia en comisión hasta el final del próximo período de sesiones del
Congreso, por parte del Presidente de la Nación.
Sin
embargo encontramos objeciones de tipo sustantiva en contra de la
decisión presidencial en lo relativo a la verificación en concreto de
las razones de emergencia o excepcionalidad para integrar la Corte
Suprema con esta forma, puesto que la Corte no tenía resentido su
funcionamiento y de hecho cuenta actualmente con los mecanismos para
seguir funcionando de acuerdo a la ley. Como se sabe, en Derecho
Constitucional, toda situación de emergencia, necesidad, urgencia o
excepcionalidad requerida por la Constitución no puede darse por
satisfecha con la sola mención de que esa emergencia, necesidad o
urgencia exista.
Pero
además entiendo esta atribución ha sido ejercida sin atender a
probables consecuencias que lo que norma dispone –el seguimiento del
procedimiento del Decreto PEN N° 222/03- y que pueda generar en el
futuro, advirtiéndose desde ya problemas de implementación de la
decisión para que concluya la comisión de los Jueces nombrados que, cosa
curiosa, son los únicos jueces supremos que carecen de la estabilidad
que la Constitución Nacional ha buscado asegurar para su Corte de
Justicia. Ello sin entrar a analizar, que en lo deseable, lo ideal
hubiese sido que los jueces de la Corte hubiesen sido nombrados previo
acuerdo por un dialogo político entre los partidos, y que el Presidente
hubiese cumplido su compromiso de campaña de respetar las instituciones
no sólo en lo formal sino además en lo sustantivo.
Como
dije, si hubo urgencia y excepcionalidad en la situación de hecho
tenida en cuenta para el dictado de la medida la misma no se evidencia
entre los considerandos del Decreto. Decir que hipotéticamente se
resiente el funcionamiento del Tribunal o se afecta el servicio de
Justicia, si ante eventuales desacuerdos no puede lograrse la mayoría
absoluta del Tribunal sin atender que están previstos los mecanismos de
Conjueces para la solución de un problema no verificado en la práctica,
es equivalente a no darse el supuesto de excepción que la norma ha
previsto tácitamente para habilitar la atribución. De cara a la feria
judicial de enero de 2016, teniendo la instrucción de seguir el
procedimiento del Decreto PEN N° 222/03, bien podría haberse seguido
aquel, elevando al comienzo del período ordinario de sesiones, o a su
debido tiempo, los postulantes a la Corte para el acuerdo respectivo.
II.- El procedimiento para el nombramiento definitivo
Lo
dicho hasta aquí nos lleva a criticar también la decisión en cuanto a
la legitimidad y estabilidad de los comisionados y los problemas de
implementación que podrían avizorarse para su designación definitiva:
puesto en marcha el mecanismo previsto en el Decreto PEN N° 222/03 a fin
de proveer los cargos todavía vacantes…¿ que pasaría si alguno de los
postulados, pero en funciones en comisión, no lograra pasar el filtro
previsto en aquel Decreto? ¿o en la norma constitucional?
Como
se sabe aquel Decreto del año 2003 reglamentó y auto-limitó las
facultades del Presidente en orden a la elección y propuesta de los
candidatos a integrar la Corte de Justicia de la Nación, dando
participación a la sociedad civil y organizaciones intermedias en la
decisión, previo un robusto debate público sobre las condiciones y
características de los postulados. Sus etapas son básicamente las
siguientes a)
el Presidente postula a un candidato y publica su nombre y sus
antecedentes en el Boletín Oficial. El candidato deberá presentar una
declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su
cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la
sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y
condiciones que establece el artículo 6° de la ley de ética de la
función pública; b) por un plazo de 15 días contados a partir de la
publicación en el Boletín Oficial, los ciudadanos en general, las
organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones
profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos presenten
por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones
y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los
incluidos en el proceso de preselección; c) una vez finalizada dicha
etapa, en un plazo posterior que no podrá superar los 15 días, el Poder
Ejecutivo dispondrá si eleva o retira el pliego; d) en caso afirmativo,
elevará el pliego al Senado de la Nación, el cual podrá dar acuerdo con
los dos tercios de sus miembros presentes, es sesión pública convocada
al tal efecto.
Si
respecto de alguno de estos magistrados como consecuencia de que
surgiere de la etapa de preselección algún antecedente negativo o alguna
impugnación válida, no se decidiese mantener el pliego, o el Congreso
no diese acuerdo, no podrá cesar en el cargo en comisión sino hasta la finalización del período de sesiones…
¿no resentiría ello mucho más el adecuado servicio de Justicia y la
incolumidad de la alta magistratura de la Corte Suprema? Imagínense por
un momento, teniendo un Senado en principio sin mayoría parlamentaria a
favor de las decisiones del Gobierno, no otorgando el acuerdo a uno de
los magistrados comisionados y debiendo mantener este hasta la
finalización del período de sesiones. Un verdadero despropósito.
Por
ello entendemos que el ejercicio de la atribución constitucional del
Presidente en este caso de designación de Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en comisión, sin verificarse un
supuesto de excepción o extrema necesidad, establece innecesariamente un
precedente cuestionable, y es difícil de compatibilizar en los hechos
con el camino del Decreto PEN N° 222/03 que se ha mandado a seguir, toda
vez que además si oportunamente se le enviarán los pliegos respectivos
de los jueces designados en comisión al Senado, ello se hará recién
cuando concluyan los procedimientos establecidos y citados en el Decreto
de designación - que bien podrían haberse seguido sin nombrar jueces en
comisión-, con la posibilidad, siempre prevista en la norma, de que se
produzcan avances o retrocesos en el camino con el postulado, que ya
ejerce su Magistratura en la Corte de Justicia de la Nación. Un problema
evidente.
III.- Valoraciones
Creo
que la decisión, junto a otra tomadas bajo la forma de Decretos de
Necesidad y Urgencia en otros temas –que exceden a este comentario- ,
ponen otra vez en debate el ultra Presidencialismo que nos aqueja –que
no puede ni quiere ser atenuado- y las dificultades en mejorar el
diálogo político y el trabajo conjunto con el Congreso de la Nación, de
la manera coordinada que la Constitución establece. Ello que es lesivo
para las instituciones y la República desde hace años –no desde ahora-
entiendo resienten mucho más a las mismas porque proviene por parte de
quienes en campaña, habían prometido un Gobierno y una Administración
con más respeto por las instituciones, el diálogo político, la República
y que quién llegara al poder no tendría el derecho a llevarse todo por
delante, fruto de su sola discreción.
Se
avizora un año difícil para la Corte con una decisión que pone un manto
de inestabilidad en el trabajo de los nombrados – repito, sin ninguna
necesidad-, con el inicio de una relación algo anormal entre el PEN,
Congreso y la Corte de Justicia de la Nación, fruto del apresuramiento y
la necesidad de mostrar autoridad desde el Gobierno, en un campo en el
que con, razones de urgencias o emergencias, no se cultivan rosas sino
espinas.
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