Fallo progresivo con total ajuste a normas y principios laborales: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X. "Luzuriaga, Marina Laura y otros c/ Sist. Nac. de Med. Públ. Soc. del Est. Unidad de Neg. Radio Nacional s/ Diferencias de Salarios", 11/03/2016.
Fallo notoriamente regresivo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa "Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ Juicio Sumarísimo", 7 de Junio de 2016.
Nota con acceso al fallo:
La Corte resolvió que solo los gremios tienen el derecho de promover huelgas y que los grupos informales de trabajadores no pueden promover medidas de fuerza
En el fallo dictado en la causa
“Orellano, Francisco Daniel c/Correo Oficial de la República Argentina
S.A. s/ juicio sumarísimo”, con la firma de los jueces Lorenzetti,
Highton de Nolasco y Maqueda, la Corte Suprema resolvió que no son
legítimas las medidas de fuerza promovidas por grupos informales ya que
el art. 14 bis de la Constitución Nacional y las normas internacionales
sobre derechos humanos solamente le reconocen el derecho de declarar una
huelga a los sindicatos, es decir, a las organizaciones formales de
trabajadores.
La empresa Correo
Oficial de la República Argentina despidió a Orellano por haber
participado en la convocatoria y realización de medidas de fuerza que no
contaron con el aval de ninguno de los sindicatos que representaban
al personal. En la comunicación del despido la compañía aclaró que esas
medidas de fuerza consistieron en la celebración, en un lapso de dos
semanas, de sucesivas “reuniones…en el lugar de trabajo y durante la
jornada habitual” que afectaron gravemente el desarrollo normal de la
labor en su centro operativo de Monte Grande, lo cual se tradujo “en
demora, retardo y retención en las imposiciones postales de todo tipo
confiadas por nuestros clientes”; y también indicó que con ello llegó a
comprometerse la entrega de aproximadamente 6.000.000 de piezas
postales.
Orellano reclamó ante la
justicia que se dejara efecto el despido y se lo reincorpora a su puesto
de trabajo alegando que había sido víctima de una trato discriminatorio
prohibido por la ley. Concretamente, sostuvo que el despido era una
injustificada represalia por su participación en medidas legítimas de
“acción gremial”.
En su sentencia del
día de la fecha, la Corte rechazó ese argumento señalando que las
medidas de fuerza en las que participó el trabajador en modo alguno
podían considerarse legítimas.
El
Tribunal puntualizó que la huelga es un medio de presión, para lograr
que se satisfagan ciertas reclamaciones del sector laboral, que
obstaculiza el normal desarrollo de las actividades de producción de
bienes o de prestación de servicios. Por ende, las medidas de acción
directa no solo perjudican al empleador, también afectan a los
destinatarios de dichos bienes y servicios, es decir, a los consumidores
o usuarios.
O sea que el desarrollo
de la huelga provoca una evidente tensión tanto con los derechos del
empleador como con derechos de terceros o de la sociedad que también
están amparados por la Constitución Nacional (el derecho a la educación,
a la protección de salud, a la adquisición de bienes para una adecuada
alimentación y vestimenta, a que se asegure la calidad y eficiencia de
los servicios públicos, etc.). Esa tensión entre derechos de difícil
armonización ha sido resuelta subordinando el ejercicio del derecho de
huelga al cumplimiento de determinadas condiciones o recaudos. Y uno de
esos recaudos es el de que la decisión de ir a la huelga sea adoptada
por una asociación gremial.
La Corte
recordó que el derecho huelga fue incorporado al texto de la
Constitución Nacional cuando la reforma de 1957 agregó el artículo 14
bis. Este artículo consagró una serie de derechos de carácter laboral y
social que habían adquirido reconocimiento universal durante la primera
mitad del siglo XX por vía de su inclusión en las cartas
constitucionales de diversos Estados. En el primer párrafo, el artículo
14 bis centró su atención en el “trabajador” disponiendo que la ley debe
asegurarle una serie de derechos, entre ellos, “la organización
sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un
registro especial”. Y a continuación, el segundo párrafo del artículo
14 bis de la Constitución Nacional estableció que “queda garantizado a
los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la
conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga”. De modo que
corresponde entender que los “gremios” mencionados en el segundo
párrafo del artículo 14 bis como titulares del derecho de declarar una
huelga no son otra cosa que aquellas entidades profesionales que surgen
como fruto del despliegue del derecho a la “organización sindical libre y
democrática” reconocido a los trabajadores en el párrafo anterior, es
decir, a las asociaciones sindicales a las que la Constitución habilita
para el ejercicio de derechos colectivos cuando satisfacen el requisito
de su “simple inscripción en un registro especial”.
El
Tribunal hizo hincapié en que el examen integral del texto de esta
norma constitucional no permite otorgarle a la palabra “gremios” un
alcance mayor al indicado que la haga comprensiva de cualquier grupo
informal de trabajadores. El artículo 14 bis ha puesto especial énfasis
en garantizar que las asociaciones profesionales destinadas a
representar a los trabajadores en el ámbito de las relaciones colectivas
se organicen con arreglo a los principios de libertad sindical y de
democracia interna y, a tal efecto, les ha impuesto el requisito de la
inscripción en un registro especial como medida de control del
cumplimiento de tales directivas. No resulta lógico admitir, por lo
tanto que, a renglón seguido, la misma norma otorgue de modo indistinto
la titularidad de los derechos más relevantes del ámbito de las
relaciones colectivas (negociar convenios colectivos, acudir a la
conciliación y al arbitraje cuando las negociaciones directas fracasan,
y, en su caso, adoptar medidas de acción directa) tanto a las
organizaciones que cumplen con todos esos recaudos como a simples grupos
informales a los que no les exige satisfacer ninguno de ellos.
La
Corte también tuvo en cuenta que, del mismo modo, tanto los tratados
internacionales sobre derechos humanos como la doctrina elaborada por la
Organización Internacional del Trabajo a partir de las disposiciones de
su convenio 87 sobre la libertad sindical contemplan al derecho de
declarar una huelga como un derecho que le corresponde a la asociación
profesional de trabajadores.
Finalmente,
el Tribunal señaló que la interpretación de los textos constitucionales
e internacionales en juego que se efectúa en este caso guarda
coherencia con sus decisiones anteriores en materia de libertad sindical
(casos “Asociación Trabajadores del Estado” y “Rossi”); de modo que la
doctrina constitucional enunciada implica que, en lo que atañe al
derecho de adoptar medidas de acción directa, los sindicatos no pueden
ser discriminados en razón su grado de representatividad. Es decir, que
tienen derecho a declarar una huelga tanto los sindicatos que gozan de
la personería gremial como las asociaciones sindicales simplemente
inscriptas.
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